T-209-13

Tutelas 2013

           T-209-13             

Sentencia   T-209/13    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental autónomo    

El derecho a la salud en el caso de los menores de edad goza además de   una particularidad que realza su prevalencia en el ordenamiento constitucional   interno. Este tribunal ha reconocido en abundante jurisprudencia que el derecho   a la salud de las niñas y niños tiene el carácter fundamental por la   consagración expresa que en este sentido hace el artículo 44 de la Carta. De la   misma manera, los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos   por Colombia señalan inequívocamente que los menores de edad son considerados   sujetos de especial protección y acreedores de un mayor amparo por parte del   Estado y la sociedad.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de   atención integral y preferente en salud mental    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cuando se trata   de sujetos de especial protección o en casos de enfermedades graves, no es   aceptable constitucionalmente que la entidad responsable suspenda la atención   por razones económicas o administrativas    

La atención integral en salud es una obligación ineludible de todos los   entes encargados de la prestación del servicio y su reconocimiento es procedente   vía tutela, siempre y cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión   que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además,   la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de   indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la   cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas.”   El principio de continuidad de la atención en salud, por su lado, parte de la   premisa de que hay interrupciones del servicio constitucionalmente inaceptables.   Se busca garantizar así que el servicio de salud no sea interrumpido,   súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Es   importante precisar que para la jurisprudencia “puede hacerse la distinción   entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se   materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la   relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios”.   Si bien es válido que una institución encargada de prestar el servicio de salud   pueda finalizar la segunda de acuerdo con las normas correspondientes, ello no   implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación   jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso   a un servicio de salud. Claro está que la afirmación anterior no implica que de   manera indefinida las Empresas Promotoras de Salud tengan que atender cualquier   dolencia que desde la vinculación afecte al afiliado. Aunque no existe un límite   de semanas ni meses preestablecido, la Corte Constitucional ha señalado que el   criterio para identificar hasta dónde va la responsabilidad de la empresa   prestadora del servicio está determinado por el momento en que otra entidad, sea   pública o privada, asuma de manera efectiva la atención en salud del paciente.    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL   POS-Requisitos    

DERECHO A LA SALUD-Criterios para suministro de medicamentos   incluidos y excluidos del POS/PLAN DE BENEFICIOS UNIFICADO EN SALUD-Regulado   por el Acuerdo 029 de 2011    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS   suministro de medicamento excluido del POS para menor que sufre retraso mental   moderado    

Referencia: acción de tutela interpuesta por María del Carmen Padilla   López, en representación legal de su hijo David Bustamante Padilla, contra   Coomeva EPS (T-3.729.781).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido, en una sola   instancia, por el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de   garantías de Medellín, dentro del expediente de tutela T-3.729.781.    

I. ANTECEDENTES    

María del   Carmen Padilla López interpuso acción de tutela, como representante legal del   menor David Bustamante Padilla, contra Coomeva EPS, al considerar vulnerados los   derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el derecho prevalente de los   niños, ante la negativa de la entidad demandada de suministrar el medicamento   Risperidona a su hijo y brindarle una atención integral en salud. Fundamenta su   solicitud en los siguientes:    

1. Hechos    

1.     Relata la   accionante que su hijo fue afiliado en calidad de beneficiario del sistema   general de seguridad social en salud, régimen contributivo, a través de Coomeva   EPS, pero posteriormente fue retirado como resultado de su desvinculación   laboral.    

2.    Manifiesta que el   menor es un “paciente de 11 años de edad con diagnóstico de retraso mental   moderado y deterioro del comportamiento significativo”[1].    

3.  Afirma que la médico tratante de   Coomeva EPS ordenó, dentro de la vigencia de la afiliación, el suministro del   medicamento Risperidona. En la justificación de servicios no POS elaborada por   la profesional en salud se presentó el siguiente resumen de la historia clínica   del paciente:    

“niño de once años con   diagnóstico de retardo mental en grado moderado. Antecedente de atraso   psicomotor, camina a los dos años, primeras palabras también por la misma época.   Embarazo difícil, amenaza de parto pretérmino [sic] al sexto mes, parto sin   aparente dificultad, nace con hipotermia y dificultad respiratoria. No   convulsiones.    

Repitencia escolar. Ahora en   segundo. No sabe leer ni escribir, no realiza operaciones matemáticas sencillas.   Es inquieto, impulsivo, agresivo. No duerme bien. No reconoce límites del   peligro    

(…)    

con el metilfenidato no se   observa control de su impulsividad. El paciente requiere tratamiento   farmacológico para su impulsividad ya que este tipo de conductas afectan su   desempeño social”[2].    

4.  Sostiene que pese a la expresa   remisión médica “Coomeva EPS dilató injustificadamente la autorización del   suministro del medicamento no POS y ahora el estado de la afiliación es de   retiro y no lo entrega”[3].   Por último, pone de presente que el servicio requerido es muy costoso y que no   puede financiarlo por su cuenta.    

5.  En razón a lo anterior, la señora   Padilla interpuso acción de tutela el 8 de octubre de 2012 con el objetivo de   salvaguardar los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el derecho   prevalente de los niños. Solicita que la entidad demandada autorice y suministre   en el término de 48 horas el medicamento Risperidona, así como le brinde al   menor el tratamiento integral requerido por su patología.    

2. Trámite procesal    

Mediante auto   del 9 de octubre de 2012, el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control   de garantías de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a Coomeva   EPS para que se pronunciase acerca de los hechos materia de la acción.    

3. Contestación de la entidad demandada    

“si no es posible prestarle   servicios de salud [al menor] por intermedio de la entidad, ello no obedece a   mala fe de la misma, sino a la imposibilidad legal para ello, por cuanto a   partir del momento del retiro como cotizante, dejó de ser usuario nuestro y por   lo mismo el vínculo legal se tornó inexistente”[4].    

Con respecto a   la solicitud de atención integral, la entidad adujo que no era posible mediante   la acción amparar “derechos inciertos y futuros que no se sabe si van a ser   demandados o no por parte de los accionantes”[5].    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

En fallo de única instancia del 22 de octubre de 2012, el   Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín   negó la acción de tutela promovida. Al abordar el caso concreto, el a quo  sentenció que: “no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno por   parte de Coomeva EPS, pues el menor quien se encontraba afiliado como   beneficiario, actualmente se encuentra retirado de la EPS accionada desde el día   23/08/12”[6].    

III. PRUEBAS    

La accionante   allegó con su escrito de tutela los siguientes documentos:    

1- Copia de la   fórmula médica número 311087 que prescribe la Risperidona (folio 3).    

2- Copia del   formato diligenciado de justificación de medicamentos no POS número 160324   (folios 4-6).    

3- Copia de la   cédula de ciudadanía de la madre y tarjeta de identidad del menor (folio 7).    

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.    Mediante auto de pruebas del 31 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador   solicitó a María del Carmen Padilla López detallar su situación económica, así   como informar si finalmente se le había otorgado el medicamento Risperidona a su   hijo. De igual manera, se pidió a Coomeva EPS que respondiera cuál era el estado   actual de afiliación del menor, qué trámite se le había dado a la fórmula del   medicamento en cuestión y qué procedimientos, servicios o medicamentos se están   llevando a cabo para tratar a David Bustamante.    

2.    La demandante guardó silencio. Coomeva EPS, por su parte, señaló que el menor   nuevamente se encuentra afiliado a la entidad, aunque puso de presente la   intermitencia de las vinculaciones laborales de su madre en calidad de cotizante   principal, así:    

“Al respecto debo informar que   en la base de datos de Coomeva EPS se registra que la madre del menor, Señora   María del Carmen Padilla, estuvo afiliada como cotizante desde el 27/02/2012   hasta el 23/08/2012 sin que se configurara periodo de protección laboral, ya que   no cotizó ininterrumpidamente durante el último año anterior al retiro y los   partes no fueron cancelador [sic] por 30 días completos si no proporcionales.    

En diciembre de 2012 presentó   nueva vinculación como trabajadora de la empresa Saitemp S.A. desde 13/12/20102   hasta el 19/01/2013, siendo reportada por el empleador la novedad de retiro   mediante la planilla 940722985464 cancelada el 02/01/2013 en la cual se reporta   tan solo 6 días laborados.    

Posteriormente reingresó con el   empleador Álvaro de Jesús Velásquez Mesa con CC 98624438 el pasado 24/01/2013,   contrato que fue creado el 25/01/2013, motivo por el cual actualmente tanto la   cotizante como su grupo familiar se encuentran en periodo de urgencias”[7].    

Con respecto a la Risperidona, la empresa sostuvo que si bien la misma se   incluyó en el plan de beneficios como medicamento POS a través del código ATC   N05AX08 en diferentes presentaciones, solo fue contemplada para el manejo de la   esquizofrenia, por lo que en todas las demás patologías debe entenderse como un   servicio no cubierto. En consonancia con lo anterior, manifestó que dio trámite   a la solicitud no POS ante el Comité Técnico Científico, el cual descartó la   necesidad del medicamento pedido[8],   bajo el siguiente raciocinio:    

“Evaluando la historia clínica   existente desde el 2005, no se evidencia la formulación de metilfenidato,   utilización de dosis máximas para definir fallo terapéutico, no se evidencia   justificación para utilización de Risperidona, cuando en la evolución se explica   que fue suspendida por psiquiatría por presentar efectos adversos, por lo tanto   el Comité no da aval para su aprobación”[9].    

Por último, con el fin de evidenciar las atenciones médicas brindadas al   menor, anexó copia de las órdenes proferidas en el último año, las cuales   incluyen resonancia magnética de cerebro, terapia ocupacional, fonoaudiología,   electroencefalograma computarizado, anestesiología y consulta por medicina   especializada[10].    

3.    Una vez verificada la información anterior, el Magistrado sustanciador profirió   un nuevo auto de pruebas, el 28 de febrero de 2013, con el objetivo de absolver   dos aspectos técnicos. En tanto el anexo 1º del Acuerdo 029 de 2011, que   reglamenta el Plan Obligatorio de Salud vigente, contiene una columna de   aclaraciones al momento de presentar el listado de medicamentos incluidos en el   plan de beneficios, se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social que   respondiera los siguientes interrogantes:    

(i) ¿qué es lo que se busca con   las aclaraciones contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo 029 de 2011?; (ii)   ¿conllevan tales aclaraciones la exclusión de los medicamentos listados del POS   en los casos no expresamente previstos por ellas?; (iii) ¿cuál es el sentido,   alcance y justificación técnica de las aclaraciones incorporadas en el listado   de medicamentos? y (iv) ¿tienen tales aclaraciones un impacto económico en el   cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y, en últimas, la   sostenibilidad financiera del sistema de salud?.    

Asimismo, se   solicitó el apoyo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos (Invima), así como de las Facultades de Medicina de las Universidades   Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana y Rosario para que establecieran   entre los medicamentos Risperidona y Metilfenidato, cuál de los dos era   preferible científicamente para el tratamiento de la enfermedad que padece el   menor.    

4.    El Ministerio de Salud y Protección Social en comunicado oportunamente remitido   a esta corporación señaló que las tecnologías en salud incluidas en el Plan   Obligatorio de Salud, según Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, “que presentan   aclaraciones limitan su uso dentro del POS para esa indicación”[11]. Lo anterior,   asevera, “se dio como resultado del proceso de actualización del POS   adelantado en el 2011, donde previo análisis y estudios de perfil   epidemiológico, carga de la enfermedad y estructura demográfica de la población   colombiana a partir de datos oficiales”[12],   se pudo establecer la lista de patologías (enfermedades) o condiciones de salud   que más afectaban a los colombianos y las tecnologías en salud prioritarias para   su atención.    

En razón de lo anterior, todo medicamento, en caso de ser requerido para   una indicación diferente a la señalada en la aclaración (uso limitado) del   Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, “no estaría cubierta por el Plan Obligatorio   y sería NO POS, pero el ser NO POS no significa que se encuentre excluida del   POS”[13].    

Por último, al responder sobre el impacto económico de tales aclaraciones,   el Ministerio constató que “en los casos en que se realizó una aclaración o   limitación de uso en el POS, el impacto en la Unidad de Pago por Capitación   correspondió a la indicación para la cual fue incluida”[14].    

5.    El Invima expuso que las indicaciones y contraindicaciones para la Risperidona   son las siguientes:    

“Indicaciones:    

Alternativo en los tratamientos   de esquizofrenia aguda y crónica (Acta 10 de 1994). Monoterapia en desorden   bipolar. Tratamiento de desórdenes de la conducta en niños, adolescentes y   adultos con retardo mental. Coadyuvante a corto y mediano plazo en el manejo de   la enfermedad del autismo.    

Contraindicaciones:    

Puede producir hipotensión   ortostática e interferir con actividades que requieran agudeza visual. Puede   interactuar con otros depresores el sistema nervioso central. Puede antagonizar   los efectos de la levodopa y otros agonistas dopaminérgicos. Se han presentado   accidentes cardiovasculares en pacientes tratantes con risperidona”[15].    

En relación al Metilfenidato señaló:    

“Indicaciones:    

Indicado para el tratamiento   del trastorno de déficit de atención e hiperactividad. En niños, jóvenes y   adultos.    

Contraindicaciones:    

Contraindicado en pacientes con   ansiedad, tensión y agitación marcadas, porque el medicamento puede agravar   estos síntomas. En pacientes con hipersensibilidad conocida al metilfenidato o a   otros componentes del producto”[16].    

6.     La Universidad del Rosario, por su parte, presentó el concepto emitido por la   Doctora Olga Eugenia Albornoz, docente de la Unidad de Psiquiatría, en los   siguientes términos:    

“1. La Risperidona es una   antipsicótico de segunda generación o atípico, principalmente es utilizado para   manejo de síntomas psicóticos o control de los desórdenes del humor, en el   contexto de este paciente se podría utilizar para el control de la impulsividad,   la auto y heteroagresión, además de eso si el paciente presenta déficit de   atención/hiperactividad, también se podría utilizar metilfenidato, el cual   pertenece al grupo de los simpaticomiméticos, un grupo completamente diferente a   la Risperidona y con indicaciones distintas, los principales efectos efectos   adversos de la Risperidona son disquinesias tardías, sedación, somnolencia,   síndrome neruroléptico maligno (altas dosis) mientras los del metilfenidato son   anorexia, nauseas, pérdida de peso, insomnio, pesadillas, irritabilidad,   disforia.    

2. El metilfenidato no es un   sustituto de la Risperidona, al no ser medicamentos que pertenecen a los mismos   grupos, se consideran que actúan sobre el sistema nervioso de forma   diferente, no obstante según el caso clínico podrían ser complementarios.    

3. La atomoxetina es el   primer medicamento no estimulante que ha sido aprobado por la FDA (food and drug   administration) como tratamiento para el déficit de atención e hiperactividad en   niños, adolescentes y adultos, se debe usar en el contexto donde el paciente   no tolere los simpaticomiméticos (metilfenidato) por efectos secundarios, la   atomoxetina no debe utilizarse en el paciente que consuma IMAO (inhibidores de   la monoamino-oxidasa), ni en glaucoma de ángulo cerrado”[17]. (subrayado fuera del original).    

7.     La Universidad Javeriana manifestó que no está en la obligación legal de rendir   tales conceptos.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso   tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a   36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

De los antecedentes referidos en el escrito de tutela así como de los   elementos recaudados en sede de revisión, esta corporación observa que la   disputa en el presente caso gira en torno al acceso a un medicamento   (Risperidona) para el tratamiento del retraso mental moderado que padece un   menor de edad, cuya prestación ha sido negada por la EPS demandada con base en   tres argumentos: (i) la desafiliación del menor al sistema contributivo de salud   como resultado de los intermitentes vínculos laborales de su madre; (ii) la   caracterización de la Risperidona como medicamento no POS debido a la aclaración   contenida en el Acuerdo 029 de 2011; y (iii) el rechazo del Comité Técnico   Científico a la solicitud de servicios no POS.    

El Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de   Medellín negó el amparo solicitado por cuanto, al momento de estudiar la acción   de tutela, se comprobó que el menor efectivamente se encontraba retirado de la   EPS accionada.    

A partir de lo anterior, la Sala de Revisión formula los siguientes   problemas jurídicos:    

1-     ¿Trasgredió los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el   derecho prevalente de los niños, la negativa de Coomeva EPS a suministrar al   menor el medicamento Risperidona, con fundamento en la suspensión de los aportes   y en el concepto desfavorable rendido por su Comité Técnico Científico?    

2-     ¿Implica la aclaración contenida en el anexo 1º del Acuerdo 029 de 2011,   con relación a la Risperidona (“Cubierto para el tratamiento de la   esquizofrenia”), que dicho medicamento debe entenderse como no incluido en   el plan de beneficios para otras patologías?    

Con el objetivo de dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará   sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la salud de las   niñas y niños en el orden constitucional colombiano; (ii) los principios de   continuidad y de integralidad como elementos definitorios del servicio de salud;   (iii) las reglas jurisprudenciales diseñadas para la prestación de servicios o   medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; y finalmente, (iv)   resolverá el caso concreto.    

3. El derecho fundamental a la salud de las niñas y niños en el orden   constitucional colombiano    

3.1 El concepto de salud[18]  no se limita al estar exento de padecimientos físicos. La acepción que mejor   recoge el ideario constitucional es aquella plasmada en el preámbulo de la   constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y acogida desde un   comienzo por esta corporación,[19]  según la cual: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y   social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[20].    

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha   esforzado en superar aquella noción que se restringe a la mera supervivencia   biológica y ha conminado, por el contrario, a la búsqueda de los niveles más   altos posibles de salud física y psíquica[21],   necesarios para que la persona se desempeñe apropiadamente “como individuo,   en familia y en sociedad”[22].   En el año de 1998 esta corporación explicó así el sentido de esta doctrina:    

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de   vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida   biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a   las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es   preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena   dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida   saludable, en la medida de lo posible”[23].    

3.2 La salud ha tenido un profuso desarrollo en la jurisprudencia   constitucional colombiana. En las últimas dos décadas, la Corte ha venido   reivindicando su naturaleza como derecho fundamental mediante tres vías[24]: (i) la   primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, la   integridad personal y la dignidad humana; (ii) la segunda ha sido reconociéndolo   como fundamental en escenarios donde el accionante es un sujeto de especial   protección; y más recientemente, (iii) se ha consolidado su fundamentalidad de   forma autónoma.    

De este modo, la doctrina constitucional ha dejado de decir que ampara el   derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad   personal’, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud[25]. Por lo   mismo, se ha cuestionado la validez teórica de recurrir a la idea de la   conexidad[26]  y a categorías conceptuales que dividan los derechos fundamentales de acuerdo a   si tienen o no un contenido prestacional[27].    

Todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales,   independiente de su denominación como derechos de primera o segunda generación,   por cuanto cada uno de ellos encuentra un vínculo estrecho con la realización de   la dignidad humana, principio fundante y justificativo del Estado social y   democrático de derecho[28].    

3.3 El derecho a la salud en el caso de los menores de edad goza   además de una particularidad que realza su prevalencia en el ordenamiento   constitucional interno. Este tribunal ha reconocido en abundante jurisprudencia[29] que el   derecho a la salud de las niñas y niños tiene el carácter fundamental por la   consagración expresa que en este sentido hace el artículo 44[30] de la Carta.    

De la misma manera, los distintos instrumentos de derecho internacional   reconocidos por Colombia señalan inequívocamente que los menores de edad son   considerados sujetos de especial protección y acreedores de un mayor amparo por   parte del Estado y la sociedad. Entre otras disposiciones relevantes, se   destacan las siguientes[31]:    

i- La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.2: “La   maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”.    

ii- La Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce “el   derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios   para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los   Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su   derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán   la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas   apropiadas para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la   atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en   el desarrollo de la atención primaria de salud”.    

iii- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   algunos de cuyos parámetros también propenden por la protección de los derechos   fundamentales de los niños, como el numeral 2° del artículo 12, “a) es   obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducción   de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los   niños”, y el literal d) del mismo artículo, que dispone adoptar medidas   necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia   médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.    

La protección especial que el orden local e internacional ha reconocido a   los derechos fundamentales de los niños ha sido articulada por esta corporación   como una atención prevaleciente que implica por lo menos lo siguiente:    

“sus derechos e intereses son   de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser   promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas.    

En este contexto, en virtud de   las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la   Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es   de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria.   En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser   cubiertas eficazmente.    

En este ámbito, no obstante la   autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la   prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de   tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de   edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser   prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión   en que se encuentran”[32].  (resaltado fuera del   original)    

3.4 Ahora bien, la atención reforzada en salud de los menores de   edad es incluso mayor en el caso de las personas que tienen retardo mental o   déficit cognitivo, en tanto que “no cabe duda de que sus condiciones   representan una situación de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio de   sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de sus   congéneres, quienes disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para   participar activamente en sociedad y ejercer sus derechos personalísimos, con   mayor probabilidad de que sean respetados”[33].    

En atención a lo dispuesto en el artículo 13 superior, la protección   constitucional especial que se debe a estas personas, no debe limitarse al   otorgamiento o práctica de los medicamentos explícitamente dispuestos en el Plan   Obligatorio de Salud, sino que, al tratarse de una protección de carácter   especial, “es imperativo poner en marcha los esfuerzos necesarios para buscar   la plena protección efectiva de la persona, aun cuando ello implique el   suministro y prestación de un determinado servicio médico que no esté incluido   en dicho plan”[34].    

Esta postura jurisprudencial encuentra eco en la reciente Ley 1616 de   2013, por medio de la cual se expide la Ley de salud mental. En efecto, dicho   cuerpo normativo entiende que el bienestar psíquico es aquel que “permite a   los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales,   cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para   establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”[35] y que el mismo es de   interés y una auténtica prioridad nacional[36].    

Del mismo modo, la Ley de salud mental[37],   en consonancia con el Código de Infancia y Adolescencia[38], establece   inequívocamente que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de   atención integral y preferente en salud mental. Ello conlleva a que los   servicios médicos deban ser oportunos, suficientes, continuos, pertinentes y de   fácil accesibilidad, incluyendo todas las etapas de atención desde la detección   temprana, el diagnóstico, pasando por la intervención y cuidado, hasta la   rehabilitación efectiva del menor[39].    

Las medidas de protección especial hacia este grupo poblacional tienen   como finalidad última garantizar (i) su desarrollo integral, que ocurre cuando   se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,   deportiva, social, cultural); y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos[40].    

4. Los principios de continuidad y de integralidad como elementos   definitorios del servicio de salud    

En armonía con el orden constitucional y legal vigente, la jurisprudencia   de esta corporación ha venido desarrollando los principios rectores que mejor   explican el alcance de las prestaciones exigibles en materia de salud. A   continuación se exponen dos de ellos que guardan relación con el caso concreto   objeto de estudio.    

4.1 El ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho   a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. Tal   directriz ha sido formulada desde la Ley 100 de 1993 que en el numeral 3° del   artículo 153[41]  enuncia este principio así: “El sistema general de seguridad social en salud   brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,   información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y   rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia”.    

Se trata entonces del suministro oportuno y asequible a los medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico   y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que   los médicos tratantes valoren como necesario para el restablecimiento de la   salud[42].    

Este principio de atención ha sido positivizado, para el caso específico   de la salud mental, por la Ley 1438 de 2011[43],   mediante el cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y   por la Ley 1616 de 2013 que definió el derecho a la atención integral de la   siguiente forma:    

“La atención integral en salud   mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y   pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la   población, incluyendo la promoción, prevención secundaria y terciaria,   diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social.    

La atención integrada hace   referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad,   complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las   necesidades de salud de las personas”[44].    

En términos de litigio constitucional, el principio de integralidad   también responde a la legítima necesidad de racionalizar el acceso a la acción   de tutela, evitando que las personas tengan que acudir una y otra vez a esta   herramienta jurídica[45].    

Sin embargo, lo anterior no significa que estemos en presencia de un   prejuzgamiento de parte del juez de amparo con respecto al futuro e hipotético   incumplimiento de la entidad demandada respecto de sus obligaciones con el   paciente:    

“[e]videntemente, la prevención   que se hace por el juez de tutela al dar la orden de atención integral, lejos de   constituirse en una presunción de violaciones futuras a derechos fundamentales   por parte de la accionada y por hechos que no han tenido ocurrencia, (…) toda   vez, que como se advirtiera mientras no se haya prodigado la atención con que el   paciente domine o mitigue su enfermedad, persiste la amenaza de   vulneración de los derechos fundamentales que ya se han protegido por hechos u   omisiones ciertos y comprobados como trasgresores de los mismos”[46].    

De lo expuesto se concluye que la atención integral en salud es una   obligación ineludible de todos los entes encargados de la prestación del   servicio y su reconocimiento es procedente vía tutela, siempre y cuando “se   haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o   vulneración de algún derecho fundamental”[47].   Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar   acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de   tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e   inciertas.”[48]    

Esta corporación igualmente ha señalado que existe una serie de casos o   situaciones que hacen necesario brindar una atención integral al paciente,   independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren   por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, tratándose de: (i) sujetos de   especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as),   indígenas, reclusos(as), entre otros); o de (ii) personas que padezcan   enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras)[49].    

4.2 El principio de continuidad de la atención en salud, por su   lado, parte de la premisa de que hay interrupciones del servicio   constitucionalmente inaceptables. Mediante sentencia C-800 de 2003[50]  se sistematizaron las ocasiones en las que la jurisprudencia, al fallar casos   concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un   medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente,   invocando, entre otras, las siguientes razones:    

“(i) porque la persona   encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no   esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su   lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia   beneficiario; (iv) porque la EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió   los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v)   porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no   ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio   específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte   integral de un tratamiento que se le viene prestando”.    

Se busca garantizar así que el servicio de salud no sea interrumpido,   súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente[51]. Es   importante precisar que para la jurisprudencia “puede hacerse la distinción   entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se   materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la   relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios”[52]. Si bien es   válido que una institución encargada de prestar el servicio de salud pueda   finalizar la segunda de acuerdo con las normas correspondientes, ello no implica   que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en   especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de   salud[53].    

Claro está que la afirmación anterior no implica que de manera indefinida   las Empresas Promotoras de Salud tengan que atender cualquier dolencia que desde   la vinculación afecte al afiliado. Aunque no existe un límite de semanas ni   meses preestablecido, la Corte Constitucional ha señalado que el criterio para   identificar hasta dónde va la responsabilidad de la empresa prestadora del   servicio está determinado por el momento en que otra entidad, sea pública o   privada, asuma de manera efectiva la atención en salud del paciente.    

En sentencia T-676 de 2012, la Corte amparó la continuidad del servicio de   salud a un paciente que debido al deterioro de su salud, no pudo seguir   trabajando, y en consecuencia, se tuvo que desafiliar del sistema. En primer   lugar, ordenó a la entidad territorial responsable concretar la afiliación   permanente del actor al Sistema de Salud, a través del régimen subsidiado, pero   mientras ello se llevaba a cabo dispuso que el hospital demandado “le siga   suministrando los servicios de salud para tratar el VIH, sin que se interrumpa   la prestación, y hasta tanto, otra institución de salud delegada por la   Secretaría de Salud Municipal de Girardot, asuma la prestación permanente”.    

De igual manera, la providencia T-531 de 2012 protegió los derechos   fundamentales de un paciente, cuya EPS se negó a practicar una cirugía   argumentando que el actor no había cotizado al sistema de manera ininterrumpida   antes de la desafiliación. En esta ocasión, la Corporación consideró que si bien   el accionante debía tramitar su vinculación, según sus condiciones   socio-económicas, “la EPS Saludcoop tendrá la obligación de acompañar al   actor hasta tanto se produzca tal vinculación”, así como “prestar los   servicios de salud, aún después de la cirugía ordenada, hasta por un lapso de   dos (2) meses”.    

En sentencia T-189 de 2010, dentro de un proceso acumulado, reiteró el   deber constitucional de las EPS de continuar la atención que había venido   prestando con anterioridad, “hasta tanto otra entidad asuma su efectiva   prestación”. Más aún, sostuvo que para que tales entidades pudieran   descargarse de dicha responsabilidad debían “informar, asesorar, apoyar e   informar las diligencias que las personas deben surtir para efectos de   inscribirse en el SISBEN, si es del caso, o sobre cómo cotizar de manera   independiente. De no cumplir con dicho deber, y si el peticionario permanece sin   estar afiliado a ninguna EPS, deberá continuar con la prestación de los   servicios requeridos”[54].    

En suma, cuando se ha iniciado un procedimiento de salud, especialmente   tratándose de sujetos de especial protección o en casos de enfermedades graves,   no es aceptable constitucionalmente que la entidad responsable del servicio   suspenda abruptamente la atención por razones económicas o administrativas. En   tales eventos, el paciente está en el deber, dentro de sus capacidades, de   gestionar nuevamente su vinculación al sistema, por ejemplo dentro del régimen   subsidiado, pero la EPS también está en la obligación de acompañarlo y   asesorarlo en dichos trámites, así como mantener la atención en salud ya   iniciada hasta que otra entidad asuma su efectiva prestación.    

5. La prestación de servicios o medicamentos no incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud.    

5.1 En cumplimiento de las órdenes de la Ley 100 de 1993[55], de la   sentencia T-760 de 2008[56]  y atendiendo al principio constitucional de la igualdad, el Gobierno nacional   inició un plan por etapas para la unificación de Plan Obligatorio de Salud,   comenzando con los menores de 18 años[57]  y luego los adultos de 60 y más años[58].   Finalmente, el Acuerdo 032 de 2012 dispuso la unificación para el grupo de   adultos comprendidos entre 18 y 59 años.    

A partir del 1º de julio de 2012 todos los colombianos, al menos   formalmente, acceden a un mismo Plan Obligatorio de Salud, a saber, aquel   contemplado en el Acuerdo 029 de 2011, independientemente del régimen al que se   encuentren afiliados.    

No obstante los avances normativos descritos, la Sala Especial de   Seguimiento a la T-760 de 2008 ha llamado la atención sobre aspectos   problemáticos en la materialización de este mandato, como, por ejemplo, “la   inoperatividad de la unificación del POS en el régimen subsidiado por parte de   las EPS-S ante la insuficiencia de la UPC-S”[59].    

Más aún, los casos de tutela han puesto en evidencia que ciertos   medicamentos o procedimientos requeridos por los pacientes son negados, bajo el   argumento de que se encuentran fuera del POS. En respuesta a lo anterior, esta   corporación ha dispuesto unos criterios para conceder un servicio no POS cuando   el paciente los requiere con necesidad, por cuanto en un Estado social de   derecho no debe quedar desprotegida una persona cuando su salud se encuentra   afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la   dignidad o a la integridad personal y carece de la capacidad económica para   acceder por sí misma al servicio.    

Tal subregla de protección vía tutela fue sistematizada por la sentencia   T-760 de 2008[60]  de la siguiente manera:    

“Actualmente, la jurisprudencia   reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un   servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico   vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo   requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se   encuentre incluido en el plan obligatorio;   (iii) el interesado no puede directamente   costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al   servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha   sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio a quien está solicitándolo.” En adelante, para simplificar, se dirá que una   entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no   esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que   reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)]   con necesidad [condición (iii)]”.    

Para establecer la imposibilidad económica del accionante, se han diseñado   dos reglas probatorias en sede de tutela. La primera señala que se presume la   falta de capacidad en cabeza de los beneficiarios del Sisben. La segunda   prescribe que “la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en   cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como   prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el   accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos”[61]    

5.2 Otro aspecto que podría suscitarse con ocasión de la prestación   de un servicio no POS tiene que ver con la eventual disparidad de criterios   científicos entre lo expuesto por el médico tratante y el Comité   Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud. En tales situaciones, la   jurisprudencia ha dado primacía al dictamen del médico tratante por cuanto “se   trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico   médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del   caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para   actuar en nombre de la entidad)”[62].    

Por ello, la decisión del médico tratante de ordenar una droga excluida   del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un   paciente prevalece y debe ser respetada, “salvo que el Comité Técnico   Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en   cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico   bajo discusión, considere lo contrario”[63].    

6. Resolución del caso concreto    

6.1. El sentido de las aclaraciones incluidas en el Acuerdo 029 de   2011 y su alcance en el caso específico de la Risperidona.    

6.1.1 Uno de los problemas estructurales del sistema colombiano de   aseguramiento en salud, develado por esta corporación mediante la sentencia   T-760 de 2008, tiene que ver con la incertidumbre acerca del contenido del POS.   Al respecto, se encontró que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a   través de su regulación, “no prevé un mecanismo específico, ni unos criterios   de interpretación (…) para resolver las dudas acerca de si un servicio de salud   se encuentra incluido, no incluido o excluido”.    

A partir de este vacío regulativo, la jurisprudencia se vio en la   obligación de resolver casos concretos en los cuales se presentaban desacuerdos   acerca de la inclusión o no de una tecnología de salud en el POS y para ello   diseñó dos máximas con base en las cuales el operador judicial podría tomar una   decisión en cada caso para absolver dudas sobre la pertenencia de un servicio de   salud al Plan de Beneficios:    

(i) Criterio finalista: En los casos en los que un procedimiento,   tratamiento o actividad se encuentra incluido en el POS hay que entender que   también lo están, de conformidad con el principio de integralidad, los   implementos y demás servicios de salud necesarios para su realización de tal   forma que cumpla su finalidad de lograr la recuperación de la salud    

(ii) Interpretación pro homine: En caso de duda acerca de la   exclusión o no de un servicio de salud del POS, debe aplicarse la interpretación   que resulte más favorable a la protección de los derechos de la persona. En   consecuencia, la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez   que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia.    

Pese a estos criterios adoptados para casos concretos, permanece intacta   la necesidad de que se determine, en definitiva, qué servicios de salud se   encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y qué servicios no lo   están. Con base en ello, una de las órdenes proferidas por la sentencia T-760 de   2008 dispuso que dentro del proceso de actualización integral del POS, se   definiese “con claridad qué se encuentra incluido, qué no está incluido y qué   se encuentra excluido de los planes de beneficios, teniendo en cuenta los   criterios de interpretación del POS adoptados por la Corte”.    

6.1.2 Ahora bien, como se expuso en la parte dogmática de esta   providencia, el Plan de Beneficios unificado en salud se encuentra regulado en   la actualidad por el Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación   en Salud. Es de resaltar que dicha norma consagra expresamente la integralidad,   en atención al criterio finalista expuesto por esta corporación:    

“Artículo 5. Principios generales del Plan Obligatorio de Salud. Los principios generales del Plan Obligatorio de   Salud son:    

1. Integralidad. Toda   tecnología en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoción   de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de   la enfermedad, incluye lo necesario para su realización de tal forma que se   cumpla la finalidad del servicio, según lo prescrito por el profesional tratante   (….)”    

Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social[64] ha explicado   que el Plan Obligatorio de Salud está conformado por tecnologías en salud   explícitas, es decir aquellas que estén descritas en los listados vigentes para   la fecha de prestación del servicio; así como también de otras tecnologías en   salud no listadas, “cuando son necesarias e insustituibles para cumplir con   calidad la finalidad de una tecnología en salud listada explícitamente en el   plan”.    

En dicho concepto técnico, esa cartera precisó igualmente, al referirse   específicamente a los medicamentos, que las indicaciones autorizadas por el   Invima para cada uno de los medicamentos son las únicas cubiertas en el POS,   para cualquier patología, “excepto para aquellos casos en que el listado   normativo describa especificaciones expresas que limiten la cobertura”[65].    

Esta limitación en la cobertura de los medicamentos, a partir de   referencias a patologías determinadas, fue reiterada por el Ministerio de Salud   en respuesta a la prueba solicitada por esta Sala de Revisión. En efecto, señaló   de manera inequívoca que las tecnologías en salud incluidas en el anexo 1 del   Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, “que presentan aclaraciones limitan su uso   dentro del POS para esa indicación”[66].    

Sostuvo igualmente que dicha restricción se fundamenta objetivamente en  “el proceso de actualización del POS adelantado en el 2011, donde previo   análisis y estudios de perfil epidemiológico, carga de la enfermedad y   estructura demográfica de la población colombiana a partir de datos oficiales”[67] se pudo   establecer la lista de patologías (enfermedades) o condiciones de salud que más   afectaban a los colombianos y las tecnologías en salud prioritarias para su   atención.    

En suma, todo medicamento, en caso de ser requerido para una indicación   diferente a la señalada en la aclaración del Acuerdo 029 de 2011, “no estaría   cubierta por el Plan Obligatorio y sería NO POS”[68].    

6.1.3 A partir de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que le   asiste razón a Coomeva EPS cuando asevera que la Risperidona no está cubierta   por el plan de beneficios en este caso concreto, por cuanto el menor no padece   esquizofrenia -que es la patología a la cual se restringe la inclusión de dicho   medicamento-, sino retraso mental moderado.    

De este modo y habiendo constatado a partir de lo expuesto por el   Ministerio de Salud y la Protección Social que la columna de aclaraciones del   anexo 1º del Acuerdo 029 responde a unos estudios epidemiológicos y poblaciones,   así como a unos cálculos para establecer razonablemente la cobertura de   servicios del Plan Obligatorio de Salud, no debe el juez de tutela, en   principio, entrar a desconocer tales criterios, corriendo el riesgo de alterar   un aspecto esencial del sistema de aseguramiento en salud como lo es, el ámbito   de financiación de la UPC y los casos en los cuales procede el recobro ante el   Fosyga[69].    

No obstante, en lo que sí debe hacer un llamado de atención esta Sala de   Revisión es en la ambigüedad de otras “aclaraciones” que, aunque no son   objeto de esta acción de tutela, podrían prestarse a confusiones. En efecto, el   anexo 1º del Acuerdo 029 de 2011, además de incluir aclaraciones relacionadas   con el uso exclusivo de algunos medicamentos para ciertos tratamientos[70] o la   cobertura de determinadas enfermedades[71],   como es el caso de la Risperidona, también contiene otras que consagran   descripciones ambiguas sobre el empleo de un medicamento, como se puede detallar   en los siguientes ejemplos:    

        

Medicamento (código ATC)                    

Aclaración   

Sevelámero (V03AE02)                    

Según las “guías de práctica clínica para la prevención, diagnóstico y           tratamiento de pacientes con enfermedad renal crónica   

Glicerol (A06AX01)                    

Adulto y niño   

Ácido Ibandrónico (M05BA06)                    

De conformidad           con la “guía para la prescripción debifosfonatos”.   

Electrolitos           con carbohidratos rehidratación oral (A07CA99)                    

Fórmula OMS      

Como se observa, no todas las aclaraciones contenidas en el anexo 1º   guardan una redacción ni contenido común, algunas de ellas remiten a documentos   externos y no completamente identificados, y otras incluso tienen descripciones   demasiado genéricas y vagas, propicias para generar “zonas grises”, en   detrimento del derecho fundamental a la salud.    

Debe recordarse que un componente inicial y prioritario para el   funcionamiento adecuado del servicio público en salud es la identificación   previa, inequívoca y completa sobre qué tecnologías en salud se encuentran   incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y cuáles no lo están. De ello depende,   en gran parte, una correcta primera atención en salud al paciente, sin necesidad   de que este recurra a mecanismos administrativos o judiciales para acceder a un   procedimiento o medicamento determinado.    

6.2. El menor David Padilla requiere con necesidad el medicamento   Risperidona para el tratamiento del retraso mental moderado.    

La solicitud de Risperidona, al tratarse de un medicamento no incluido en   el Plan de Beneficios en este caso concreto, debe abordarse con base en los   requisitos jurisprudencialmente desarrollado para acceder a servicios no POS:    

i- En primer lugar se observa que el servicio fue prescrito por un médico   adscrito a la red de servicios de Coomeva EPS, a la cual se encuentra afiliada   la accionante y su hijo. Situación que no fue controvertida en ningún momento   por la entidad demandada.    

ii- En cuanto a la incapacidad económica de la madre para sufragar los   respectivos costos, debe tenerse en cuenta que constituye una negación   indefinida que invierte la carga de la prueba hacia el demandado, quien debiendo   probar en contrario en este caso no lo hizo. Más aún, lo expuesto por Coomeva   EPS da cuenta de la precaria estabilidad laboral[72] de la cotizante lo que la   ha obligado a desafiliarse periódicamente del sistema de seguridad social en   salud, y sus propios registros señalan que el núcleo familiar se encuentra   calificado en el rango 1, equivalente al estrato 1[73].    

iii- Con respecto a la afectación del paciente por la falta del   medicamento requerido, la EPS demandada descartó a través de su Comité   Técnico-Científico (CTC) la necesidad de la Risperidona para el tratamiento del   menor David Bustamante Padilla. En situaciones como la presente, la posición   fijada por la Corte Constitucional establece el conocimiento científico,   aplicado al caso concreto del paciente, como los criterios mínimos para   establecer si un servicio de salud se requiere[74].    

Se contrastan a continuación los argumentos expuestos tanto por la médica   tratante, al momento de diligenciar el formato de servicios no POS, como el   raciocinio del CTC para descartarlo:    

        

Médico Tratante                    

Comité Técnico Científico   

– Diagnóstico: “Retraso mental moderado. deterioro del comportamiento           significativo que requiere atención”.    

– Resumen de historia: “niño de once años con diagnóstico de retardo           mental en grado moderado. Antecedente de atraso psicomotor, camina a los dos           años, primeras palabras también por la misma época. Embarazo difícil,           amenaza de parto pretérmino al sexto mes, parto sin aparente dificultad,           nace con hipotermia y dificultad respiratoria. (…) Repitencia escolar. Ahora           en segundo. No sabe leer ni escribir, no realiza operaciones matemáticas           sencillas. Es inquieto, impulsivo, agresivo. No duerme bien. No reconoce           límites del peligro (…) con el metilfenidato no se observa control de su           impulsividad. El paciente requiere tratamiento farmacológico para su           impulsividad ya que este tipo de conductas afectan su desempeño social”.    

– A la pregunta de si el no uso del medicamento no POS genera un riesgo           en la vida y salud del paciente, la respuesta fue sí.    

– Se trató con Metilfenidato tableta 10 mg durante un año, pero no se           logró una respuesta clínica favorable al control de la impulsividad y la           agresividad.                    

“Evaluando la historia clínica existente desde el 2005, no se evidencia           la formulación de metilfenidato, utilización de dosis máximas para definir           fallo terapéutico, no se evidencia justificación para utilización de           Risperidona, cuando en la evolución se explica que fue suspendida por           psiquiatría por presentar efectos adversos, por lo tanto el Comité no da           aval para su aprobación”.      

Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión considera que la escueta   argumentación del CTC no controvierte científicamente el concepto del médico   tratante, el cual prevalece por cuanto: (a) se trata de una profesional   especialista en neurología pediátrica, mientras que la composición del CTC es   desconocida; (b) describe en detalle las afectaciones en el comportamiento   diario y social que padece el menor por su patología mental, a diferencia de la   vaguedad del informe del CTC; (c) señala inequívocamente que el no uso de la   Risperidona pone en riesgo real la vida y salud del paciente.    

Más aún, el concepto rendido por la especialista de la Universidad del   Rosario asevera que “en el contexto de este paciente [la Risperidona]  se podría utilizar para el control de la impulsividad, la auto y heteroagresión”[75].    

iv- Aunque la argumentación del CTC se concentra en señalar que existe un   sustituto (Metilfenidato) que sí se encuentra incluido en el plan obligatorio,   no aporta ninguna valoración científica para sostener que dicho medicamento   resulta igual o más idóneo para la atención del menor, ni para probar que el   tratamiento con Risperidona ya fue ensayado con resultados negativos en el   paciente David Bustamante.    

La médica tratante, de quien se infiere tiene un conocimiento   especializado, directo y específico del paciente, aduce que el niño ya fue   tratado durante un año con dicho sustituto, sin observar una respuesta clínica   favorable al control de su impulsividad y agresividad, lo que genera un riesgo a   su vida y salud. Por ello, la Corte considera que Coomeva EPS no desvirtuó con   el conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, la   prescripción realizada por la especialista en neurología pediátrica.    

Adicionalmente, vale la pena poner de presente que de acuerdo a la   experticia allegada por la Universidad del Rosario, ambos medicamentos no   necesariamente se sustituyen entre sí, sino que podrían ser “complementarios”[76] en relación   al caso clínico concreto. Aspecto que la médica tratante deberá examinar en   detalle con relación a David Bustamante.    

6.3 Decisión a tomar para restablecer y garantizar los derechos del   menor.    

Esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado 4º Penal   Municipal con funciones de control de garantías de Medellín en octubre 22 de   2012, que negó la protección solicitada. En su lugar, se dispondrá tutelar el   derecho fundamental a la salud y la vida digna del niño David Bustamante Padilla   y se ordenará a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, si aún no lo ha realizado, autorice y haga   entrega de la Risperidona de acuerdo a la fórmula que determine la médica   especialista María Piedad Dulcey Cepeda, al igual que los que sean dispuestos en   el futuro por la misma profesional tratante, en la atención científica integral   del retraso mental moderado que afecta al menor.    

En todo caso, se debe evaluar periódica y oportunamente la respuesta del   niño a la Risperidona, por lo cual se ordenará una valoración por un equipo   médico interdisciplinario de expertos cumplido un mes de tratamiento con el   nuevo medicamento, o antes si la profesional tratante lo considera necesario.    

De igual manera, se conmina a Coomeva EPS, en consideración al principio   de continuidad, a no suspender abruptamente el servicio, procedimiento o   medicamento iniciado a David Bustamante Padilla, de ocurrir una eventual   desafiliación como resultado de la desvinculación laboral de su madre u otro   factor relacionado, hasta tanto otra entidad pública o privada asuma   efectivamente la prestación del servicio. En tales eventos, Coomeva estará en la   obligación de informar y asesorar las diligencias que deben surtir para efectos   de inscribirse en el régimen subsidiado, si es del caso, o sobre cómo cotizar de   manera independiente.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia proferida el 22   de octubre de 2012 por el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de   garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María del   Carmen Padilla López, como representante legal de su hijo David Bustamante   Padilla, contra Coomeva EPS, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar,  CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida   digna y los derechos de los niños.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha realizado,   autorice y haga entrega de la Risperidona de acuerdo a la fórmula que emita la   médica especialista María Piedad Dulcey Cepeda, al igual que los que sean   dispuestos en el futuro por la misma profesional tratante, en la atención   científica integral del retraso mental moderado que afecta al menor.    

TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPS realizar una valoración del menor David   Bustamante por un equipo médico interdisciplinario de expertos, cumplido un (1)   mes de tratamiento con el nuevo medicamento, para examinar su evolución clínica,   o antes si la profesional tratante lo considera necesario.    

CUARTO.- CONMINAR a Coomeva EPS, en consideración al principio de   continuidad, a no suspender abruptamente el servicio, procedimiento o   medicamento iniciado a David Bustamante Padilla, de ocurrir una eventual   desafiliación como resultado de la desvinculación laboral de su madre u otro   factor relacionado, hasta tanto otra entidad pública o privada asuma   efectivamente la prestación del servicio. En tales eventos, Coomeva estará en la   obligación de informar y asesorar las diligencias que deben surtir para efectos   de inscribirse en el régimen subsidiado, si es del caso, o sobre cómo cotizar de   manera independiente.    

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1, folio 1.    

[2] Cuaderno 1, folio 4.    

[3] Cuaderno 1, folio 1.    

[4] Cuaderno 1, folios 10-11.    

[5] Cuaderno 1, folio 15.    

[6] Cuaderno 1, folio 39.    

[7] Cuaderno de revisión, folio 11. En adelante los folios citados hacen   referencia a este cuaderno, salvo aclaración expresa en sentido contrario.    

[8] Mediante acta número 201205066.    

[9] Folio 12.    

[10] Folio 16-19.    

[11] Folio 32.    

[12] Ibíd.    

[13] Folio 33.    

[14] Folio 34.    

[15] Folio 37.    

[16] Ibíd.    

[17] Folio 40.    

[18] Algunas de las consideraciones incluidas en   este capítulo reiteran lo ya expuesto por esta Sala de Revisión mediante   sentencia T-861 de 2012.    

[19] Tempranamente, la sentencia T-597 de 1993 acogió la definición   de salud acuñada por la OMS.    

[20] Adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva   York del 19 de junio al 22 de julio de 1946 y firmada el 22 de julio de 1946 por   los representantes de 61 Estados, dentro de los cuales se encontraba Colombia.    

[21] “La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o   funcional,  incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de   las personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e   inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a   la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta   física o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa   sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a   la salud”. Sentencia T-152 de 2012, ver también T-548 de 2011.    

[22] Sentencia T-152 de 2012.    

[23] Sentencia T-395 de 1998.    

[24] Para un análisis más detallado detallado ver la sentencia T-760   de 2008.    

[25] Ibíd.    

[26] “Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de   conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más   que otros – una connotación prestacional innegable.” Sentencia   T-016 de 2007.    

[27] “Según esta óptica, la implementación práctica de los derechos   constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación   presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales – como   el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable   entre otros – de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo   confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos   los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son   civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente – poseen   un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los   derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la   fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos   prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los   pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado   superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea   explicable desde una perspectiva histórica.” Sentencia T-016 de 2007.   Posición reiterada por la Sala Plena en providencia C-288 de 2012.    

[28] Sentencia C-288 de 2012.    

[29] Ver recientemente las sentencias T-021 de   2012, T-048 de 2012, T-283 de 2012 y T-322 de 2012,    

[30] “Son derechos fundamentales   de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y   la libre expresión de su opinión (…)”    

[31] Para un estudio más detallado sobre los   instrumentos internacionales relacionados con la protección de los menores de   edad, ver la sentencia T-258A de 2012.    

[32] Sentencia T-973 de 2006. Reiterado en T-021   de 2012.    

[33] Sentencia T-258A de 2012.    

[34] Ibíd.    

[35] Ley 1616 de 2013, art. 3.    

[37] Ley 1616 de 2013, art. 1º y 23. Ver también   los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 1438 de 2011.    

[38] Ley 1098 de 2006, art. 8, 9, 17, 27 y 36    

[39] Ley 1616 de 2013, art. 25.    

[40] Sentencia T-760 de 2008.    

[41] Ver también artículo 156, literal c.    

[42] Sentencia T-576 de 2008 y T-048 de 2012.    

[43] Artículo 65: “Atención integral en salud   mental. Las acciones de salud deben incluir la garantía del   ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas,   mediante atención integral en salud mental para garantizar la satisfacción de   las necesidades de salud y su atención como parte del Plan de Beneficios y la   implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional de salud   mental.”    

[44] Ley 1616 de 2013, art. 5.3.    

[45] Sentencia T-531 de 2012.    

[46] Sentencia T-062 de 2006.    

[47] Sentencia T-531 de 2012.    

[48] Sentencia T-657 de 2008.    

[49] Sentencia T-531 de 2009 y T-322 de 2012.    

[50] En esta ocasión se estudió la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan   normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican   algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.    

[51] Sentencia T-059 de 2007.    

[52] Sentencia T-597 de 1993.    

[53] Sentencia T-760 de 2008.    

[54] Ver también sentencias T-597 de 1993, T-467 de 2004, T-841 de 2006,   T-059 de 2007, T-127 de 2007, T-760 de 2008 y T-922 de 2009, entre otras.    

[55] Ley 100 de 1993, art. 162.    

[56] “La obligación de unificar los contenidos de los   planes de salud a los cuales tienen acceso los ciudadanos es pues, de carácter   progresivo. Su cumplimiento no puede ser exigido inmediatamente, pues supone la   realización de una serie de acciones complejas en las que intervienen diversos   actores. Ahora bien, la progresividad justifica que se avance por partes, de   forma gradual, pero no es una excusa para la inacción. Específicamente, con   relación a la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud en   condiciones de equidad, el carácter progresivo de esta obligación no puede   convertirse en una excusa para aceptar, de forma permanente, la existencia de   diferencias en el acceso a los servicios de salud que se requieran, ligadas a la   capacidad de pago de las personas, esto es, a su ‘posición económica’.” Sentencia T-760 de 2008.    

[57] Acuerdo 04 de 2009 y Acuerdo 011 de 2010, Comisión de Regulación en   Salud (CRES). Ver también el Auto 342A de 2009 de la Corte Constitucional, el   cual declaró el incumplimiento parcial debido a que la unificación realizada   inicialmente cobijaba solo a los menores de 0 a 12 años.    

[58] Acuerdo 027 de 2011 (CRES).    

[59] Auto 261 de 2012. Ver también, Auto 255 de 2011.    

[60] Reiterada recientemente por las sentencias   T-034 de 2012, T-048 de 2012 y T-258A de 2012.    

[61] Al respecto, ver entre otras muchas sentencias las siguientes: T-1019   de 2002, T-906 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de   2002 y T-048 de 2012.    

[62] Sentencia T-1166 de 2005.    

[63] Sentencia T-344 de 2002. Posición reiterada   en varias ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-053 de 2004, T-616 de   2004, T-007 de 2005, T-1016 de 2006, T-130 de 2007, T-489 de 2007, T-523 de   2007, T-939 de 2007, T-159 de 2008, T-760 de 2008, T-332 de 2009, T-499 de 2009,   T-674 de 2009, T-922 de 2009 y T-749 de 2010 y T-418 de 2011.    

[64] Ver Resolución 4251 del 13 de diciembre de   2012, así como su anexo técnico que incluye el concepto en mención.    

[65] Ibíd.    

[66] Folio 32.    

[67] Ibíd.    

[68] Folio 33.    

[69] Sentencia T-760 de 2008.    

[70] Ver por ejemplo, ácido alendrónico (Código ATC: M05BA04); amoxicilina   (J01CR02).    

[71] Ver por ejemplo, capecitabina (Código ATC L01BC06); carvedilol   (C07AG02); risperidona (N05AX08).    

[72] Folio 11.    

[73] Folios 14 y 15.    

[74] Sentencia T-418 de 2011.    

[75] Folio 40.    

[76] Folio 40.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *