T-209-15

Tutelas 2015

           T-209-15             

Sentencia T-209/15    

La Corte ha señalado de manera reiterada que, por   regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones   ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Si no se evidencia la vulneración de un derecho   fundamental, o la acción no se ha   interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, no podría proceder un mecanismo constitucional de   protección de los derechos de carácter excepcional, pues la acción de tutela no   puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento   jurídico.    

DERECHO A   LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Requisitos    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de la aplicación del   beneficio de la pensión especial de vejez para la madre o el padre que tengan un   hijo en situación de discapacidad, cuando ellos hagan parte del régimen de   ahorro individual y no del de prima media.   La Sala Plena no encontró ninguna justificación proporcionada y   razonable para permitir una interpretación que generara como resultado la   exclusión de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad   de quienes hacen parte del régimen de prima media. La razón principal de esta   conclusión es que la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este   el elemento común relevante para quienes están afiliados al régimen de prima   media o al régimen de ahorro individual. Una interpretación contraria sería   violatoria del derecho a la igualdad, de la obligación de adoptar medidas a   favor de las personas en situación de discapacidad y, si el caso concreto   corresponde, de los derechos prevalentes del niño contenidos en la Constitución.   De igual modo se opondría a diversas normas que integran el bloque de   constitucionalidad en materia de los derechos de las personas con discapacidad.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos   administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en   múltiples ocasiones a través de la asimilación a la tutela contra providencias   judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta   posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de   un acto administrativo, el juez constitucional deberá verificar tres   situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad,   ii) la existencia de alguna o varias de las causales genéricas establecidas por   la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) la necesidad de   intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar cada caso   concreto.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL    

Sobre el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el   administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios   o ilegales que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el   respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la   resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado   por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión   proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la   existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualización y la   entidad no corrige o verifica dicha situación, y (iv) los efectos adversos de la   mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la   administradora de fondos de pensiones, no pueden ser trasladados al afiliado,   con mayor razón si la omisión impide la consolidación del derecho pensional.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION   COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES     

La superioridad de la Constitución, la aplicación directa de algunos mandatos y   prohibiciones vinculan a funcionarios administrativos aunque se trate de   empleados de entidades particulares. Por eso es posible que una decisión pueda   discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique indebida e   irrazonablemente tales postulados.      

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por parte de Fondo de Pensión, por no estudiar si el   accionante cumplía o no con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a   una pensión especial de vejez por ser padre cabeza de familia a cargo de un hijo   en situación de discapacidad    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional    

Es procedente la acción   de tutela para reclamar la pensión especial de vejez en el caso de un padre   cabeza de familia a cargo de un hijo discapacitado que aún no ha agotado el   proceso ordinario laboral por dos razones: (i) por la violación del derecho al   debido proceso administrativo en el momento de la solicitud de la prestación; y   (ii) por la falta de idoneidad del recurso ordinario, pues constituye una carga   desproporcionada –en tiempo y dinero- para el demandante. Además, las difíciles   situaciones familiares que caracterizan este tipo de casos, en general,   configuran la amenaza de un perjuicio irremediable que debe ser evitado por vía   de la acción de tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto   Fondo de Pensión partió de una interpretación inconstitucional   del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Fondo de Pensión analizar y decidir sobre la solicitud de pensión especial de vejez   de padre cabeza de hogar a cargo de hijo en situación de discapacidad    

Referencia: Expediente T-4.656.602    

Acción de tutela interpuesta por Carlos   Arturo Román Pedroza contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías PORVENIR S.A.    

Procedencia: Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Oralidad de Cali.    

Asunto: Pensión especial de vejez de   padre cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad en el régimen de   ahorro individual con solidaridad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del proceso que tramitó la acción de tutela presentada por Carlos   Arturo Román Pedroza contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías PORVENIR S.A, fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil   Municipal de Cali, el 27 de mayo de 2014; y en segunda instancia por el Juzgado   Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, mediante sentencia del   10 de julio del mismo año.    

El   expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Juzgado Octavo Civil   del Circuito de Oralidad de Cali, de conformidad con los artículos 86 inciso 2°   de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

La   Sala Doce de Selección de tutelas de esta Corte, escogió para revisión el   expediente de la referencia, el 18 de diciembre de 2014.    

I.   ANTECEDENTES    

El   señor Carlos Arturo Román Pedroza interpuso acción de tutela contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A (en adelante   PORVENIR) por la violación de sus derechos fundamentales y los de su familia a   la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; también   invocó como vulnerados los derechos a la salud, rehabilitación integral y vida   digna de su hijo discapacitado, los derechos de los niños y adolescentes, el   derecho a la familia y a la vida digna. Tales violaciones se habrían generado   porque la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión especial de   vejez por ser padre cabeza de familia a cargo de un hijo discapacitado, a la que   considera que tiene derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

El actor, de 50 años de edad al momento de interponer la acción, afirmó ser un   padre cabeza de familia sin ingresos económicos a causa de su situación   familiar. Su esposa, la señora Doris Galvis, tiene “cáncer de tiroides en   estado metastásico, miomas en la matriz y anemia aguda”[1];   por su condición ella no puede trabajar, su cuidado personal y económico depende   del demandante.    

El señor Román y su esposa tienen tres hijos, dos de ellos con problemas   crónicos de salud: Ana Graciela y Carlos Arturo Román Galvis. Ella es una   estudiante universitaria de 19 años con problemas renales y el hijo menor, que a   la fecha de la interposición de la acción tenía 17 años, presenta una grave   discapacidad mental. En efecto, fue diagnosticado con “transtorno del   espectro autista, retardo mental moderado y esquizofrenia indiferenciada”[2]  y ha sido calificado con un 61.40% de pérdida de capacidad laboral[3].    

De acuerdo con lo relatado por el demandante, toda la responsabilidad en la   rehabilitación y el cuidado de Carlos Arturo ha sido trasladada a la familia   dadas las carencias del sistema de salud. A esto se sumó la situación familiar   que le impone al actor hacerse cargo de las crisis de salud de su hijo, eventos   altamente estresantes por los antecedentes de suicidio en la familia cercana a   causa de enfermedades mentales. Además, por su condición, Carlos Arturo Román   Galvis no puede valerse por sí mismo en tareas básicas de autocuidado o de   socialización. Todas estas circunstancias han hecho imposible que el actor pueda   trabajar.    

El peticionario dijo estar afiliado como independiente al fondo de pensiones   demandado con mucho más de 1235 semanas cotizadas, por eso consideró ser   beneficiario de la pensión especial de vejez por invalidez ya que ésta exige   haber cotizado 1000 semanas como mínimo (artículo 33 de la Ley 100 de 1993   reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003).    

El actor resaltó que, en caso de duda sobre el derecho que le asiste, también   resultaría aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo   transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de   la Constitución, pues con 750 semanas cotizadas mantendría el régimen de   transición hasta el 2014. Él afirmó que para julio de 2005 ya tenía 811.43   semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.    

Con base en estos elementos, el señor Román relató que se acercó a la entidad   demandada y un funcionario le informó que el beneficio de la pensión especial de   vejez no cubría a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad,   como él, pues era sólo para los afiliados al régimen de prima media. Ante esa   respuesta, el actor presentó una petición ante PORVENIR, en la que solicitaba el   reconocimiento de su pensión, pero la respuesta -dada el 21 de octubre de 2013-   fue la misma. Para agotar la vía gubernativa, el señor Román presentó los   recursos de reposición y apelación (octubre 28 de 2013) y el 4 de noviembre de   2013 fue ratificada la misma postura por parte del fondo de pensiones.    

El demandante agregó abundantes fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la   procedencia de la acción de tutela en materia pensional, el objetivo de la   pensión especial de vejez y la protección especial que la Constitución dispensa   a las personas en situación de discapacidad, para justificar sus pretensiones.    

Por   todo lo anterior, el señor Román solicitó que se tutelaran sus derechos   fundamentales y los de su familia a la igualdad, al debido proceso, a la   seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la rehabilitación integral y a   la vida digna de un menor discapacitado; los derechos de los niños, niñas y   adolescentes, el derecho a la familia y a la vida digna. El actor concluyó que   su pretensión es que se ordene a la demandada el reconocimiento de la pensión   especial de vejez desde el momento en que presentó el derecho de petición con   tal solicitud (21 de octubre de 2013) y que el juez de tutela adopte todas las   demás órdenes necesarias para proteger los derechos fundamentales involucrados.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Primera instancia    

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali notificó al Fondo de Pensiones y   cesantías PORVENIR para que se pronunciara sobre los hechos del caso y aportara   cualquier información pertinente.    

Contestación de la solicitud de tutela    

El representante legal judicial[4]  del Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR contestó a la acción de tutela y   solicitó que se negara la acción o se declarara improcedente.    

En primer lugar enfatizó en que se le había dado respuesta de fondo a la   petición presentada por el demandante y por eso se trata de un hecho superado.    

Por otro lado, la entidad argumentó que el señor Román no había radicado ninguna   solicitud formal de pensión de vejez y solicitó al juez de tutela que conminara   al actor a presentarla junto con los documentos necesarios.    

El representante agregó que, según los requisitos para el reconocimiento de la   pensión de vejez consagrados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993,   interpretado en conjunto con los artículos 65 y 68 de la misma normativa, para   obtener la pensión de vejez o la devolución de saldos en el régimen de ahorro   individual con solidaridad, es determinante el saldo de la cuenta individual de   ahorro pensional del afiliado. Esta situación es diferente a la del régimen de   prima media con prestación definida que establece los requisitos para la pensión   de vejez en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9   de la Ley 797 de 2003) y que tienen que ver con la edad de la persona y el   número de semanas cotizadas, sin importar el capital aportado.    

En el supuesto de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad   que no cumpla con el requisito de capital acumulado, la misma ley prevé la   devolución de saldos por vejez. Para ello deberá acreditar (i) tener 62 años si   es hombre, (ii) no haber cotizado 1150 semanas, y (iii) no haber acumulado el   capital necesario para tener una pensión al menos igual al salario mínimo (art.   66 ley 100 de 1993). Bajo cualquiera de las hipótesis descritas, lo procedente   es presentar la solicitud formal ante la entidad junto con la documentación   requerida, de conformidad con la ley. En ese sentido, cuando el señor Román   cumpla los requisitos del artículo 66 precitado, puede hacer la solicitud para   que PORVENIR la estudie.    

El representante concluyó que PORVENIR no había vulnerado ningún derecho   fundamental porque actuó según la normativa vigente para el régimen de ahorro   individual con solidaridad. Adicionalmente, reiteró que por vía de tutela no   puede ordenarse el pago de una pensión, tal como la misma Corte Constitucional   lo ha establecido, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para el   efecto.    

C. Sentencias en sede de tutela    

1. Sentencia de primera instancia    

El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali negó la acción   de tutela. La providencia estudió con detalle el marco jurídico del Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) y consideró que éste se refiere   a dos regímenes que son excluyentes, el régimen solidario de prima media con   prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el   caso de la pensión especial de vejez que reclama el accionante, el juez   interpretó la normatividad legal y argumentó que esta prestación no cubre a   afiliados al régimen de ahorro individual. Esto puede concluirse por la   ubicación de la figura dentro del texto de la ley 100 de 1993 -en el título de   régimen de prima media con prestación definida- y por la alusión al régimen de   prima media para establecer el número de semanas que debe haberse cotizado (art.   33 Ley 100). Adicionalmente, el capítulo legal dedicado al régimen de ahorro   individual no se refiere a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado,   razón que –a su juicio- refuerza la conclusión anterior, pues si el Legislador   hubiera querido que la prestación no distinguiera entre los dos regímenes, lo   habría establecido puntualmente en las dos secciones y no solo en una.    

Con base en estas conclusiones el juez encontró que el señor Román estaba   afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y por eso no podría ser   beneficiario de la prestación. En ese sentido, la actuación de la entidad   demandada no habría vulnerado los derechos fundamentales del actor. Para el a   quo, mal podría aplicarse el principio de igualdad, pues se trata de   regímenes y prestaciones diferentes y entre la jurisprudencia que citó el actor,   no había subreglas que permitieran extender el beneficio de la pensión especial   de vejez a un afiliado de un fondo privado de pensiones. El juez concluyó que la   actuación de PORVENIR fue legítima y por eso negó el amparo.    

2.   Impugnación    

El   actor impugnó el fallo de primera instancia, el 5 de junio de 2014 y enfatizó en   la necesidad de protección de su hijo en situación de discapacidad. El señor   Román consideró que la decisión de instancia avaló un trato desigual,   inequitativo y discriminatorio con las personas en situación de discapacidad.   Efectivamente, la argumentación del juez de primera instancia señaló que las   personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida tendrían   privilegios con respecto a los afiliados al régimen de ahorro individual con   solidaridad.    

El   recurrente insistió en que el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003   estableció que “lo dispuesto en este artículo rige para todos los   trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”   sin distinción alguna. En ese sentido, la mención que hizo el artículo 9 al   régimen de prima media era para establecer el mínimo de semanas exigido, no para   excluir a los fondos privados. El señor Román afirmó que esta interpretación,   concordante con el ordenamiento constitucional colombiano, le generó una   convicción amparada por la buena fe que lo hizo sentir como eventual   beneficiario de la prestación y no habría razón alguna para que no fuera así.   Finalmente, el demandante solicitó al juez de tutela que tuviera en cuenta el   espíritu de la ley -que se enfoca a la protección de los discapacitados-,   recordó variada jurisprudencia constitucional sobre el tema y sobre el principio   de favorabilidad en seguridad social.    

3. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela    

El 10   de julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali   confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem estimó que la   acción de tutela no era procedente porque existía otro mecanismo idóneo para   hacer valer su derecho, ya que el actor no demostró un perjuicio irremediable   que hiciera procedente un amparo transitorio. De otro lado, el demandante   llevaba más de tres años sin trabajar al momento de presentar la acción, con lo   que habría desconfigurado el elemento de inmediatez. De tal suerte, no   procedería la tutela de manera excepcional y deberá ser el juez laboral el que   estudie la situación, máxime cuando se trata de un debate interpretativo   planteado por el actor y que deberá ser analizado con todas las garantías dentro   del proceso ordinario establecido. Además, el juez de tutela no puede   pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la prestación cuando no se ha   demostrado el lleno de los requisitos.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   conocer del fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos    

2. El señor Carlos Arturo Román Pedroza interpuso acción de tutela contra   PORVENIR para obtener su pensión especial de vejez por ser padre cabeza de   familia a cargo de un hijo discapacitado, con fundamento en el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993. El actor espera que esa prestación le sea reconocida desde el   21 de octubre de 2013, fecha en la cual ejerció su derecho de petición ante la   entidad demandada con tal solicitud. La accionada negó el beneficio por   considerar que sólo podrían ser destinatarios del mismo los afiliados al régimen   de prima media con prestación definida y no los afiliados al régimen de ahorro   individual con solidaridad, que es el caso del señor Román.    

Las dos instancias dentro del proceso de tutela consideraron que la   interpretación jurídica hecha por PORVENIR era admisible y que, ante el dilema   hermenéutico planteado en la acción y la ausencia de un perjuicio irremediable,   el demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.    

3. Los hechos expuestos muestran que a la Sala le corresponde resolver los   siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente la acción de tutela para   reclamar la pensión especial de vejez en el caso de un padre cabeza de familia a   cargo de un hijo discapacitado, como es el caso del señor Román?; y (ii) ¿la   actuación de PORVENIR violó los derechos fundamentales del actor al interpretar   las normas de la Ley 100 de 1993 en el sentido de excluir a los afiliados al   régimen de ahorro individual con solidaridad de la posibilidad de ser   beneficiarios de la pensión especial de vejez para madres y padres cabeza de   familia con hijos en situación de discapacidad?    

4. Para resolver dichos cuestionamientos, serán abordados los siguientes temas:   (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional; (ii)   el derecho a la seguridad social y la pensión especial de vejez para madres y   padres cabeza de familia a cargo de hijos en situación de discapacidad;  (iii)   el derecho al debido proceso administrativo; (iv) el defecto por violación   directa a la Constitución; y (v) el análisis del caso concreto.    

La   procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional    

5. La Sentencia T-385 de 2012[5]  ha recogido la línea jurisprudencial sobre las condiciones de   procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos en   materia pensional. La Corte Constitucional ha establecido, como   regla general, que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para   controvertir actos administrativos en materia pensional, ya que existen   mecanismos administrativos y judiciales para hacerlo. No obstante, este Tribunal   ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo   transitorio, en dos escenarios:“(i)   [cuando] la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales,   en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)   [cuando] los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros,   no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la   inminencia de un perjuicio irremediable(…)”[6].    

6. En   cuanto a la primera hipótesis, la eventual violación del derecho al debido   proceso, la Sentencia T-571 de 2002[7] identificó dos circunstancias en las   cuales el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional es contrario   a las garantías propias de este derecho:    

“i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define   el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario   cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de   pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite   administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional.    

ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se   define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión   manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige   aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción   con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando   se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen   de transición previsto en el sistema general de pensiones.” (negrilla no   original)    

7.   Sobre la segunda hipótesis, la falta de idoneidad de los recursos existentes o   la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que “la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos   es más estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias   jurídicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y   preferente, a través de los recursos judiciales contenciosos”[8]. En   efecto, la Sentencia T-214 de 2004[9] señaló que:    

“El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de   todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que   si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo   contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela   devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la   tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.    

En ese   sentido la falta de idoneidad de los recursos existentes deberá ser mínimamente   probada o deducible de los hechos del caso y nunca podrá suplir la negligencia   de quien no ha hecho uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que   otorga el ordenamiento jurídico. Con todo,  no existe la obligación de   iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que la   posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el   accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso   ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[10]    

8. Por   otra parte, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio   irremediable con los siguientes rasgos (i) inminencia, es decir, que la   situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) gravedad,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii)   necesidad urgente de protección; y (iv) carácter inaplazable de la acción de   tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos   fundamentales de manera integral.[11]    

En síntesis la   Corte ha señalado de manera reiterada[12]  que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de   pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas   pretensiones. Si no se evidencia la vulneración de un derecho   fundamental,[13]  o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable,[14] no   podría proceder un mecanismo constitucional de protección de los derechos de   carácter excepcional, pues la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos   ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[15]    

Seguridad social y pensión especial de vejez   para madres o padres cabeza de hogar a cargo de hijos o hijas en situación de   discapacidad    

9. La jurisprudencia constitucional[16]  ha establecido que el derecho a la seguridad social es un derecho   fundamental y un   servicio público de carácter obligatorio, progresivo, bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, además es un derecho irrenunciable que debe   garantizarse a todos los habitantes (art. 49 CP)    

Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución, dictamina que la garantía a   la seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la   relación laboral e implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Esta   configuración constitucional se complementa con los tratados internacionales que   hacen parte del bloque de constitucionalidad y que dan cuenta de la relación de   la seguridad social con el derecho fundamental a la dignidad humana.[17]    

Estas   características hacen que este derecho tenga rango constitucional   fundamental y sea susceptible de protección por medio de la acción de tutela[18]. En   efecto, el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en   imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les   permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una   enfermedad o incapacidad laboral. Uno de esos casos es el de la situación   especial de las madres y padres cabeza de familia a cargo de hijos en situación   de discapacidad.    

10. La Sentencia C-758 de 2014[19]  se pronunció recientemente sobre el contenido y   alcance de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo o hija en   situación de discapacidad[20].   Este fallo analizó las previsiones de la Ley 100 de 1993 sobre el tema, sus   fines, alcance y evolución legislativa. Encontró que este cuerpo normativo establece en su   título segundo la normativa aplicable al Régimen Solidario de Prima Media con   Prestación Definida, concretamente, en el capítulo II, el Legislador consagró en   el artículo 33, entre otras prestaciones, la pensión especial   de vejez para madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par.   4. inc. 2).[21]    

El fallo   describió que el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue   modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y contiene las denominadas   pensiones especiales de vejez, que flexibilizan el requisito de la edad para   acceder a dichas prestaciones, como una medida que busca proteger y garantizar   los derechos de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y   sus familias.    

En concordancia   con tal objetivo, el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33, dispone   las condiciones excepcionales que deben presentarse para que la madre o padre de   un hijo o hija en situación de discapacidad, acceda a la pensión de vejez, sin   tener que cumplir con el requisito de edad dispuesto en el régimen ordinario que   desarrolla tal prestación:    

“La   madre  trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada   y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la   madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier   edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el   mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión   de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a   la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria   potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las   condiciones establecidas en este artículo”. (Apartes subrayados declarados   CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, pues también incluyen al padre).    

11. Sin embargo,   en aquella ocasión la Corte constató la existencia de divergencias   interpretativas sobre el alcance de la norma. En efecto, algunos intervinientes   consideraban que esta pensión especial de vejez sólo era aplicable al régimen de   prima media con prestación definida, mientras que otros entendían que era   aplicable también al régimen de ahorro individual con solidaridad.    

Para establecer   la interpretación correcta de la disposición, la Corte analizó sus antecedentes   legislativos, las decisiones de la Corte Constitucional en la materia y la   jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto.    

12. Este Tribunal   encontró que, de la evolución del texto durante el trámite legislativo, era   posible concluir que el requisito del número de semanas   cotizadas aplicaba a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de   pensiones. Efectivamente, no hubo discusiones que demostraran lo contrario y   sólo hubo cambios en la ubicación del artículo, lo que ha llevado a que algunos   interpreten que esa pensión sólo es aplicable al régimen de prima media con   prestación definida.    

Esta   primera conclusión se reforzó cuando la Corte analizó la doble finalidad del   Proyecto de Ley: (i) reconocer un beneficio para las madres con hijos en   situación de discapacidad, y (ii) crear una medida que contribuyera a la   rehabilitación, desarrollo e integración social de los menores en situación de   discapacidad. De acuerdo con estos objetivos es claro que la disposición   pretende proteger a las personas con discapacidad, quienes se pueden beneficiar   del acompañamiento y afecto de sus padres. Tal propósito no hizo ninguna   distinción entre quienes cotizaran en el régimen de prima media o en el de   ahorro individual.    

13.   La irrelevancia de la pertenencia a un régimen pensional específico para ser   beneficiario de esta pensión especial de vejez, también fue constatada al   rastrear la línea jurisprudencial constitucional en la materia, tanto en sede de   control abstracto como de control concreto. En los casos de control abstracto,   la Corte Constitucional se ha pronunciado en dos oportunidades para incluir a   sujetos no mencionados en la literalidad de la norma inicial: mayores de 18 años   y padres cabeza de familia. En efecto, la Sentencia C-227 de 2004[22]  decidió declarar inexequible la expresión “menor de 18 años”, toda vez   que generaba una restricción injustificada que impedía el cumplimiento efectivo   de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio de   igualdad. En ese mismo caso, la Corte analizó los requisitos que deben ser   cumplidos para acceder a la pensión especial de vejez y concluyó que:    

“(…) Este tipo especial de pensión constituye una excepción a la exigencia   general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 años los   hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez. Es decir, la   norma hace posible que las madres – o los padres – de las personas que padecen   una invalidez física o mental puedan acceder a la pensión sin importar su edad.    

De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro   condiciones:    

1)    que la madre (o   el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo   de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de   vejez;    

2)       que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;    

3)       que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si   fuere el caso; y    

4)       que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 años. [requisito declarado   inexequible]    

A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este   régimen especial de pensión de vejez:    

1)    que el hijo   afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según   certificación médica – y  continúe como dependiente de la madre;  y    

2) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.”    

Posteriormente, la Sentencia C-989 de 2006[23],  analizó el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993. En esa ocasión, se demandó por inconstitucionalidad la   restricción expresa a la aplicación del beneficio de la pensión especial de   vejez a los padres, pues sólo era extensivo a las madres. Para declarar la   constitucionalidad condicionada de la norma –sujeta a la inclusión de los   padres- la Corte reiteró la finalidad de la pensión especial de vejez:   desarrollar una medida de acción afirmativa que contribuyera a la garantía de   los derechos de las personas en situación de discapacidad.    

14.   En sede de tutela la Corte también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades   sobre el alcance del inciso segundo del parágrafo 4º y los requisitos para   acceder a la pensión especial de vejez.[24]    

La Sentencia   T-889 de 2007[25]  encontró cuestionable, en términos del derecho a la igualdad, que se negara el   reconocimiento de la pensión especial de invalidez a madres o padres de personas   discapacitadas que cumplieran con los requisitos de la Ley 797 de 2003, por   pertenecer al régimen especial del magisterio. En aquella oportunidad dijo que   “[…] si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2º del parágrafo 4º del   artículo 9º de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas discapacitadas, no   resulta válido el trato diferente que se le otorga a las personas en condiciones   de discapacidad cuyos padres hacer (sic) parte de un régimen de excepción.”   En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que el elemento común relevante de   quienes se benefician de la pensión especial de vejez, no es el régimen   pensional del cual hacen parte la madre o padre que lo solicita, sino la   especial protección que deben tener las personas en situación de discapacidad   que dependen del cuidado de sus progenitores y obtienen provecho de él,   contribuyendo con esto a su desarrollo y adecuada rehabilitación.    

En   2009 y 2010, esta Corporación también se pronunció sobre el alcance del   requisito del número de semanas cotizadas, cuando el solicitante de la pensión   especial de vejez hacía parte del régimen de transición (Sentencias T-176 de   2010 y T-651 de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva)    

Por   otra parte, en cuanto a los casos en los que las Administradoras de Fondos de   Pensiones exigen requisitos adicionales y más gravosos -distintos a los   previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993- para reconocer la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, la Corte manifestó en   la Sentencia T-962 de 2012 que:    

“(…) la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia   económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y   subsisten con sus padres en razón a su condición de menores, configura una   acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así como   de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad es de   vital importancia recordar la especial protección iusfundamental que de sus   derechos consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior.”    

La   inconstitucionalidad de estas exigencias también fue reiterada en la   Sentencia T-101 de 2014. En este caso Colpensiones exigía que la madre   estuviera laborando al momento de solicitar la pensión especial.    

La   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

15.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de la   aplicación del beneficio de la pensión especial de vejez para la madre o el   padre que tengan un hijo en situación de discapacidad, cuando ellos hagan parte   del régimen de ahorro individual y no del de prima media, como en este caso.    

Tal   y como lo cita la Sentencia C-758 de 2014, el fallo de la Corte Suprema   del 18 de agosto de 2010 (Radicado 32204, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza)   decidió el recurso de casación en contra de un fondo privado de pensiones que lo   promovió porque debía reconocer la pensión especial de invalidez a favor del   solicitante de la prestación. Un primer grupo de argumentos del fallo fue la   distinción que existe entre los regímenes de prima media y ahorro individual, y   como la pensión especial de vejez es común a los dos sin que exista ninguna   justificación que permita reconocer el beneficio sólo para uno de los sistemas.    

Un   segundo grupo de argumentos afirmó que una distinción que permitiera acceder al   beneficio a quienes hacen parte del régimen de prima media pero no a las madres   o padres con hijos en situación de discapacidad del régimen de ahorro   individual, desconocería el propósito que tenía el Legislador al introducir este   cambio en la Ley 797 de 2003. En efecto, la Corte Suprema consideró que la única   razón por la que la ley hizo referencia al régimen de prima media, fue   determinar el requisito de semanas cotizadas para evitar que fuera un   requerimiento dinámico que aumentaría cada año, hasta el 2015.    

Finalmente, la Corte Suprema afirmó que, aunque la Corte Constitucional ha   reconocido la libertad de configuración del Legislador para distinguir el   tratamiento de ciertas prestaciones entre un régimen especial y el general, en   este caso el Legislador se abstuvo de hacer tal diferenciación y por eso, mal   podría hacerla el intérprete.    

16.   Con base en los argumentos anteriores, la Sentencia C-758 de 2014, concluyó lo   siguiente:   (i) la pensión especial de vejez es una medida de acción afirmativa que busca   garantizar los derechos de personas en condición de discapacidad, sujetos de   especial protección constitucional, a fin de promover su rehabilitación   adecuada;   (ii) el beneficio consagrado en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo   9º de la Ley 797 de 2003, se extiende a padres y madres cabeza de familia de   niños y adultos en situación de discapacidad; (iii) existe una comprensión de   origen legislativo que reitera esta finalidad y no distingue entre los dos   regímenes pensionales; (iv) la interpretación constitucional en sede de control   abstracto considera que la mención al régimen de prima media con prestación   definida sólo tiene por objeto aclarar el número de semanas de cotización que   permiten a los padres o madres acceder al beneficio, no excluir a las madres o   padres pertenecientes al Régimen de Ahorro individual, pues esto iría en   contradicción con el fin de salvaguardar a sujetos especialmente protegidos por   la Constitución y en contravía del principio de igualdad; (v) la interpretación   constitucional en sede de control concreto ha seguido la finalidad de la norma   ya mencionada y por eso ha proscrito los requisitos adicionales para acceder a   la prestación o la distinción entre el régimen ordinario pensional y los   regímenes especiales como categorías relevantes para analizar la concesión del   beneficio; y (vi) la Corte Suprema de Justicia también ha reiterado la   finalidad protectora de la norma y la ilegitimidad de cualquier distinción   basada en el régimen pensional del padre o madre por considerarla   discriminatoria con sujetos especialmente protegidos, especialmente para con los   hijos o hijas en situación de discapacidad.    

17. La   Sala Plena no encontró ninguna justificación proporcionada y razonable para   permitir una interpretación que generara como resultado la exclusión de la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad de quienes hacen   parte del régimen de prima media. La razón principal de esta conclusión es que   la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el elemento común   relevante para quienes están afiliados al régimen de prima media o al régimen de   ahorro individual. Una interpretación contraria sería violatoria del derecho a   la igualdad, de la obligación de adoptar medidas a favor de las personas en   situación de discapacidad y, si el caso concreto corresponde, de los derechos   prevalentes del niño contenidos en la Constitución. De igual modo se opondría a   diversas normas que integran el bloque de constitucionalidad en materia de los   derechos de las personas con discapacidad.[26]     

Con   base en los argumentos anteriores, la Corte declaró la exequibilidad   condicionada de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de   Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media   para acceder a la pensión de vejez” en el entendido   que, el beneficio pensional previsto en dicho artículo debe ser garantizado   tanto a los padres y las madres afiliados al régimen de prima media con   prestación definida, como a los padres y las madres afiliados al régimen de   ahorro individual.    

El   derecho fundamental al debido proceso administrativo[27]    

18. La Sentencia T-768 de 2013 dijo que, de   conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye   como elemento básico de este derecho – en este último tipo de actuaciones- la   observancia de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto   en trámite a fin de evitar cualquier acto arbitrario.    

El respeto a las garantías sustanciales y procesales   que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso   administrativo. En efecto, es posible identificar los siguientes principios: (i)   legalidad, (ii) autoridad administrativa competente, (iii) favorabilidad, (iv)   el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso -directamente o a través de   abogado- a presentar, controvertir pruebas e interponer recursos contra la   decisión que se tome y (v) el debido proceso sin dilaciones injustificadas.   Adicionalmente, debe cumplir con los principios que orientan las actuaciones   administrativas: (vi) igualdad, (vii) moralidad, (viii) eficacia, (ix) economía,   (x) celeridad, (xi) imparcialidad y (xii) publicidad (art. 209 C.P.).    

19. En razón a que el proceso de reconocimiento de   una pensión es un trámite administrativo, debe respetar el derecho fundamental   al debido proceso, por consiguiente, toda actuación en contrario hace procedente   el cuestionamiento excepcional por vía de tutela, siempre y cuando se constate   que no hay mecanismos de defensa judicial, éstos no son idóneos o, aunque   existan y sean adecuados, se presenta un riesgo cierto de que se genere un   perjuicio irremediable.    

La procedencia excepcional de la acción de tutela   contra actos administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta   Corporación en múltiples ocasiones a través de la asimilación a la tutela contra   providencias judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se   fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de   procedibilidad.    

20. Para analizar la procedencia de la acción de   tutela contra actos administrativos, el juez debe constatar que se cumplan los   requisitos generales señalados por la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[28]  para las decisiones judiciales, que también son condiciones de procedencia de la   acción de tutela contra los actos administrativos: (i) que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado   todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, a menos que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la afectación; (iv) cuando se trate   de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto determinante en la decisión que resulta   violatoria de los derechos fundamentales; (v) que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos afectados y que la misma se hubiere alegado en el   proceso, siempre que esto hubiera sido posible.    

21. Con respecto a los tipos de defectos que generan   la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que,   como ya se dijo, también aplican a la procedencia de la acción de   tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia ha reconocido   los siguientes:    

(i) el defecto orgánico,   que se presenta cuando el funcionario que profirió la decisión impugnada, carece   de competencia para ello;    

(ii) el defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el funcionario actuó completamente por fuera del procedimiento   establecido;    

(iii) el defecto fáctico, que surge cuando el   funcionario administrativo carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que sustenta la decisión;    

(iv) el defecto material o sustantivo, que se   configura cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión;    

(v) el error inducido, que se da cuando el   funcionario es víctima de un engaño, por parte de terceros, que lo conduce a la   toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;    

(vii) el desconocimiento del precedente, que   se origina cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el funcionario administrativo aplica una ley que limita   sustancialmente dicho alcance; y    

(viii) la violación directa de la Constitución,   que es el defecto resultante de infringir directamente una o varias   disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la   Constitución.    

22. En suma, para determinar la procedencia de la   acción de tutela en contra de un acto administrativo, el juez constitucional   deberá verificar tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales   de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las causales   genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo   material y, iii) la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable. En ese marco, corresponde al juez   constitucional evaluar cada caso concreto.    

23. La Sentencia T-040 de 2014 se ha referido   al derecho   al debido proceso administrativo en materia pensional y reconstruyó la línea   jurisprudencial sobre el tema,[29]  pues la Corte ha sostenido que las actuaciones de las administradoras de   pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben   estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los   afiliados sometidos a las decisiones de la administración.    

24. De los casos estudiados sobre el debido proceso en materia pensional se   puede concluir que: (i) el administrado es sujeto de protección constitucional   contra los actos arbitrarios o ilegales que se producen en desconocimiento del   debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la   administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor   diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es   incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el   afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita   su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación, y (iv) los   efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por   parte de la administradora de fondos de pensiones, no pueden ser trasladados al   afiliado, con mayor razón si la omisión impide la consolidación del derecho   pensional.    

El defecto por violación directa de la Constitución    

25. En cuanto al defecto de violación directa de la Constitución, la   jurisprudencia ha considerado que puede no ser una burda trasgresión de la   Carta, pero sí se presenta por decisiones ilegítimas que afectan derechos   fundamentales.[30]    

Este defecto[31]  se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por   el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,   según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”.    

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos   administrativos por violación directa de la Constitución, en principio fue   considerada como un defecto sustantivo[32].    Posteriormente, la Sentencia T-949 de 2003[33]  la incluyó como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter   independiente y autónomo[34].   Esta interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que   la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad  contra la   disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la   acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente la violación directa de la   Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela   contra providencias judiciales. Este tribunal constitucional sostuvo que:   “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los   dictados de la Constitución”.    

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela   contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:    

“(a) en la solución del caso se dejó de   interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente   constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y   (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el   segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el   artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en   que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con   la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia   a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[35]    

26. En conclusión, la superioridad de la Constitución, la aplicación   directa de algunos mandatos y prohibiciones vinculan a funcionarios   administrativos aunque se trate de empleados de entidades particulares. Por eso   es posible que una decisión pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca   o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.      

El análisis del caso concreto    

27.   Corresponde ahora a esta Sala analizar si PORVENIR desconoció los derechos   fundamentales del señor Carlos Arturo Román y de su hijo por haber incurrido   en violación directa de la Constitución al negarse a estudiar la procedencia de   su pensión especial de vejez por ser padre cabeza de hogar a cargo de un hijo en   situación de discapacidad. En efecto, la entidad demandada alegó que esa   prestación solo es aplicable a los afiliados al régimen de prima media con   prestación definida y no al régimen de ahorro individual al que pertenece el   actor. Previo al análisis de fondo, la Sala hará el estudio de procedibilidad de   la acción de tutela en este caso.    

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra actos administrativos    

El asunto debatido reviste relevancia constitucional    

28. El caso bajo análisis se refiere a la violación del derecho al debido   proceso en una actuación administrativa en materia pensional que violó la   Constitución por la no aplicación de las normas en materia de pensión especial   de vejez para un padre cabeza de familia a cargo de un hijo en situación de   discapacidad. La conducta de la entidad accionada tiene hondas repercusiones en   los derechos de sujetos especialmente protegidos por la Constitución: las   personas en situación de discapacidad y los padres cabeza de familia. Por eso la   Sala considera que el requisito se ha cumplido tanto por razones de justicia   material como de pedagogía constitucional. En efecto, la decisión de PORVENIR y   las sentencias de instancia dejan desprotegido a un joven en situación de   discapacidad y a su padre, quien es cabeza de familia sin ninguna justificación   plausible. Además, los argumentos de la entidad acusada, refrendados por los   jueces de instancia, demuestran una confusión interpretativa a pesar de un   pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia –previo a la ocurrencia de los   hechos del caso- que deja en claro que los afiliados al régimen de ahorro   individual con solidaridad pueden solicitar, con el lleno de los requisitos, la   pensión especial de vejez, si son cabeza de familia a cargo de hijos en   situación de discapacidad.        

El demandante no estaba obligado a agotar los medios   de defensa judicial a su alcance por su falta de idoneidad y por la amenaza de   un perjuicio irremediable. Estos elementos generan la procedibilidad de la   acción de tutela como mecanismo transitorio    

29. Aunque, en   principio, el demandante cuenta con las acciones judiciales ordinarias laborales   para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en criterio de   la Sala, los hechos que fundamentan la presente acción de tutela muestran que   dichos medios no son idóneos ni eficaces para garantizar la protección   constitucional invocada.[36]    

La falta de   idoneidad y eficacia de la acción ordinaria laboral para el reconocimiento de la   pensión especial de vejez son consecuencias de la interpretación integral del   contexto del caso. Efectivamente, la condición de padre cabeza de familia del   actor y la grave discapacidad que padece su hijo, permiten concluir que los dos   requieren un tratamiento acorde con su situación de vulnerabilidad, pues por   expreso mandato de la Constitución Política (art. 13 y 47 de la C.P.) en   concordancia con la jurisprudencia constitucional[37], son   sujetos de especial protección para el ordenamiento superior. Por otra parte, el   accionante está desempleado debido a la situación de su familia, en la que él   debe atender a su hijo discapacitado, a su esposa que padece una enfermedad   terminal y a sus otros dos hijos. Los hechos y pruebas obrantes el expediente   muestran que el demandante no sólo se encuentra en riesgo de no tener las   posibilidades para cuidar a su hijo debido a la negativa de PORVENIR de estudiar   su solicitud de pensión especial de vejez de acuerdo con la normatividad   aplicable, sino que, además, está en peligro el mínimo vital del actor y de su   núcleo familiar, incluidos su hijo y su esposa, quienes no pueden trabajar por   razones de salud.    

La Sala considera   que remitir al demandante al trámite ordinario implicaría el desconocimiento de   la posibilidad efectiva de acceder a la pensión especial de vejez. En efecto, la   vida del joven Carlos Arturo Román Galvis está en riesgo constante por su   condición psiquiátrica, que le hace propenso al suicidio[38], es   probable que la espera y la falta de acompañamiento familiar –causada por la   carencia de recursos mínimos para subsistir- lleven al indeseable resultado del   acelerado deterioro de su salud y su eventual muerte prematura.    

Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

30.   Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación   temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los   derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo será   procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado   con respecto a la vulneración del derecho.[39]    

31. La   presente acción cumple con el requisito de inmediatez ya que la respuesta a la   última actuación administrativa del demandante se presentó el 4 de noviembre de   2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de mayo de 2014. Si bien   transcurrieron algo más de 6 meses entre la última respuesta de PORVENIR y la   presentación de la acción, deben tenerse en cuenta las particularidades del caso   para interpretar el fenómeno de la inmediatez.    

32.   Diversos fallos de esta Corte han considerado distintos lapsos de tiempo como   razonables para efectos de analizar la inmediatez, pues la razonabilidad   dependerá de las circunstancias de cada caso concreto.[40]  La sentencia T-684 de 2003 estableció algunos elementos para la determinación de la   procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez:    

“1) si existe un motivo   válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de   la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[41]    

Por su   parte, la Sentencia T-521 de 2013[42]  recordó dos excepciones al principio de la   inmediatez que son:    

“(i)   Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que   el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la   presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[43]  Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado   sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[44]    

33.   La reclamación constitucional del actor versa sobre una prestación de tracto   sucesivo que no le ha sido reconocida, la vulneración de sus derechos continúa   vigente y se materializa cada día en que el demandante no tiene el apoyo de la   pensión que le permita cuidar a su hijo sin padecer angustias económicas   derivadas del hecho de que no puede trabajar hace varios años. Finalmente, cabe   resaltar que la atención de su esposa enferma de cáncer terminal y de su hijo   discapacitado en riesgo constante de suicidio, permiten a esta Sala concluir que   sería desproporcionado exigirle al señor Román la carga de acudir a un juez en   un plazo inferior al que usó, que fue un poco mayor a los 6 meses desde la   última actuación de PORVENIR. Además el proceso administrativo seguido ante la   entidad demandada permite inferir la diligencia con la que el demandante ha   tratado de obrar desde que comenzó el trámite a pesar de las difíciles   circunstancias familiares por las que atraviesa desde hace varios años.    

Se   identificaron, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales    

34. El   demandante expuso con claridad las actuaciones de PORVENIR en las cuales le   comunicaban no ser destinatario de las normas relativas a la pensión especial de   vejez, con lo cual su hijo Carlos Arturo Román Galvis quedaría desprotegido,   pues el señor Román es padre cabeza de hogar y ha dejado de trabajar para   atenderlo. Adicionalmente, todo el núcleo familiar se vería afectado por la   decisión de PORVENIR. Como es lógico, el señor Román requiere ingresos para   poder sostener al resto de su familia, entre quienes hay una mujer con una   enfermedad terminal. Esta situación muestra la afectación de múltiples derechos   enunciados por el actor: igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo   vital, y varios derechos de las personas en situación de discapacidad: salud,   rehabilitación integral y vida digna. De tal manera la Sala encuentra que se ha   cumplido el requisito.    

La irregularidad   procesal tuvo incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los   derechos fundamentales    

35. El argumento dado por PORVENIR para negarse a iniciar el estudio del derecho   -que eventualmente le asiste al señor Román- de recibir una pensión especial de   vejez por ser padre cabeza de familia a cargo de un hijo en situación de   discapacidad, fue que él no es destinatario de las normas sobre la materia por   estar afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. La posición de   la entidad decidió excluir al demandante de la prestación y ni siquiera estudió   si él cumplía o no con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 100 de   1993. Una interpretación diferente, como la sostenida desde 2010 por la Corte   Suprema de Justicia, habría llevado a que PORVENIR no pudiera utilizar ese   argumento y tuviera que entrar a estudiar si el demandante cumplía los   requisitos previstos en la ley para ser beneficiario de esta pensión. De tal   manera, la Sala constata que la irregularidad ocurrida llevó a no considerar al   demandante como eventual destinatario de una prestación aunque sí lo era. Por   las razones anteriores, para la Sala no cabe duda de la trascendencia de la   irregularidad procesal ocurrida por la aplicación indebida de la ley, por   soslayar la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y por excluir ab   initio a un eventual beneficiario de la pensión especial de vejez sin el   estudio de los requisitos que debe cumplir.    

La violación del derecho al debido proceso administrativo por infracción directa   de la Constitución en la actuación de PORVENIR    

36. En el   presente asunto el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales   a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, por parte de PORVENIR,   entidad que se negó a reconocerle la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad contemplada en el inciso 2 del parágrafo 4 del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

Según expuso esta   Sala previamente, los presupuestos normativos de la pensión especial de vejez   implican que esta prestación debe ser otorgada a la madre o padre de familia   que, entre otros requisitos, haya cotizado al Sistema General de Pensiones al   menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a   la pensión ordinaria de vejez.    

37. El accionante alegó tener más de 1235 semanas cotizadas, por eso   consideró ser beneficiario de la pensión especial de vejez por invalidez ya que   ésta exige haber cotizado 1000 semanas como mínimo (artículo 33 de la Ley 100 de   1993 reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003)    

El actor resaltó que, en caso de duda sobre el derecho que le asiste, también   resultaría aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo   transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48   CP, pues con 750 semanas cotizadas mantendría el régimen de transición hasta el   2014. Él afirmó que para julio de 2005 ya tenía 811.43 semanas cotizadas al   sistema de seguridad social en pensiones.    

Por su parte,   PORVENIR alegó que la pensión especial de vejez es una prestación que sólo está   destinada a personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida   y no al régimen de ahorro individual con solidaridad.    

Los jueces de   instancia consideraron que la interpretación de PORVENIR era plausible y debía   ser el juez ordinario quien dirimiera la controversia, a pesar de que hay   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que resuelve el punto desde 2010.    

38. Cabe anotar   que una sentencia de este Tribunal Constitucional, posterior al trámite de este   caso en instancias, resolvió el asunto en sede de control abstracto, con lo que   ya no existe dilema interpretativo alguno. En efecto, la sentencia C-758 de   2014 determinó que no es un criterio relevante para la determinación del   derecho a la pensión especial de vejez para madre o padre cabeza de familia a   cargo de un hijo discapacitado el régimen al que pertenezca, la prestación   resulta aplicable a los afiliados de cualquiera de los dos sistemas, siempre que   se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. Tales requerimientos son   (i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto   menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a   la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental,   debidamente calificada; (iii) que la persona en situación de discapacidad sea   dependiente de su madre o de su padre.    

39. La Sala   observa que PORVENIR dejó de aplicar la normatividad a la situación de señor   Román bajo una interpretación literal aislada que no tomó en consideración la   finalidad de la norma en cuanto a la protección de las personas en situación de   discapacidad, finalidad constitucional indiscutible, ni tampoco incluyó la   lectura sistemática de la Ley 100 de 1993. Podría pensarse que la normatividad   es poco clara y es, hasta cierto punto, justificable la actuación de PORVENIR.   No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, había resuelto   un caso similar para la fecha en la que el señor Román presentó su solicitud, en   él establecía que la interpretación correcta y acorde con la Constitución es   aquella que el demandante presentó desde el inicio de su trámite administrativo   ante la demandada. En ese sentido la violación de la Constitución en que   incurrió PORVENIR no es, ni mucho menos, excusable.    

40. Aunque la   Corte ha constatado la violación de los derechos fundamentales invocados y   existen elementos de juicio aportados por el demandante y no controvertidos por   PORVENIR sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la   pensión especial de vejez (el afiliado es padre cabeza de familia[45], afirma   haber cotizado el número de semanas requeridas[46],   la incapacidad y dependencia económica de su hijo Carlos Arturo Román Galvis   está debidamente documentada[47])   el análisis detallado del lleno de las exigencias para la obtención de la   prestación debe ser hecha por la entidad competente.    

No obstante,   teniendo en cuenta los elementos contextuales del caso –que exigen la adopción   de una decisión de manera urgente- y las piezas probatorias obrantes en el   expediente, esta Sala otorgará a PORVENIR un plazo de 48 horas para que estudie   y resuelva de fondo la petición presentada por el señor Carlos Arturo Román   Pedroza el día 21 de octubre de 2013 con base en la información que él presentó   y la que tiene la entidad en sus propios archivos. Para resolver si el señor   Román tiene derecho a la pensión especial de vejez por ser padre cabeza de   familia a cargo de un hijo discapacitado, PORVENIR deberá tomar en consideración   lo dicho por esta Corte Constitucional en esta sentencia y en la C-758 de   2014 sobre la irrelevancia del régimen pensional al que pertenece el actor,   por no ser un requisito para establecer el derecho a la mencionada prestación,   de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33   de la Ley 100 de 1993. Ya que la petición deberá tenerse por presentada el 21 de   octubre de 2013, en caso de que el señor Román tenga derecho la pensión especial   de vejez, deberá reconocerse desde esa fecha y, al momento de su pago, deberán   hacerse los ajustes monetarios correspondientes.    

Es importante   recordarle a PORVENIR que tiene la obligación de acatar la jurisprudencia   vigente sobre la interpretación de esta norma y de otras normas aplicables a fin   de evitar incurrir nuevamente en este tipo de vulneraciones. Además, con base en   la jurisprudencia constitucional deberá otorgar un tratamiento digno y celero,   sin imponer trabas administrativas o exigencias desproporcionadas en virtud de   la especial protección constitucional de los sujetos involucrados.    

Conclusión    

41. Es   procedente la acción de tutela para reclamar la pensión especial de vejez en el   caso de un padre cabeza de familia a cargo de un hijo discapacitado que aún no   ha agotado el proceso ordinario laboral por dos razones: (i) por la violación   del derecho al debido proceso administrativo en el momento de la solicitud de la   prestación; y (ii) por la falta de idoneidad del recurso ordinario, pues   constituye una carga desproporcionada –en tiempo y dinero- para el demandante.   Además, las difíciles situaciones familiares que caracterizan este tipo de   casos, en general, configuran la amenaza de un perjuicio irremediable que debe   ser evitado por vía de la acción de tutela.    

Por   otra parte, existe una violación directa a la Constitución, que no sólo es una   violación del derecho al debido proceso sino que a la vez se proyecta en la   violación de varios derechos fundamentales, cuando un fondo de pensiones privado   exige que el afiliado pertenezca al régimen de prima media con prestación   definida para que –siendo padre o madre cabeza de familia a cargo de un hijo en   situación de discapacidad- pueda solicitar la pensión especial de vejez. En   efecto, esta violación del derecho al debido proceso parte de una interpretación   inconstitucional del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de   1993, es discriminatoria con las personas discapacitadas y sus padres o madres   que son cabeza de hogar –todos ellos sujetos de especial protección   constitucional- e impone requisitos inexistentes y gravosos al solicitante en   contravía de lo previsto por el ordenamiento superior y desarrollado de manera   constante por la jurisprudencia de esta Corporación.    

III.   DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   REVOCAR la   sentencia   proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el 10 de   julio de 2014. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por   Carlos Arturo Román Pedroza contra la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.    

SEGUNDO: ORDENAR   a    la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A que,   en el término de cuarenta y ocho (48) horas y sin exigir documentos o   información adicional –salvo aquella que no repose en sus archivos- proceda a   analizar y decidir sobre la solicitud de pensión especial de invalidez por ser   padre cabeza de hogar a cargo de un hijo en situación de discapacidad,   presentada por el señor Carlos Arturo Román Pedroza, el día 21 de octubre de 2013.   Para hacerlo deberá obrar de conformidad con la parte motiva de esta   providencia, según la cual se trata de una prestación en la cual no es un   criterio relevante el régimen pensional al que pertenece el solicitante. En caso de que el   señor Román tenga derecho la pensión especial de vejez, deberá reconocerse desde   esa fecha y, al momento de su pago, deberán hacerse los ajustes monetarios   correspondientes.    

      

TERCERO: Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Fl. 56 cuaderno de pruebas.    

[2] Fl. 57 cuaderno de pruebas.    

[3] Fls. 17 a 20 cuaderno de pruebas.    

[4] Fl. 77 cuaderno de pruebas.    

[5] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[6] Sentencia T-076 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[8] Sentencia T-076 de 2011.    

[9] MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[10] Ver, entre   otras, la Sentencia T-812 de 2000 MP Antonio Barrera.    

[11] Esta doctrina ha   sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo las Sentencias SU-544 de   2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E) Rodrigo Uprimny   Yepes, T-983-01, MP Álvaro Tafur Galvis.    

[12] Sentencia T-702 de 2008, MP Manuel José   Cepeda.    

[13] “En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba   Triviño, la Corte reiteró que “de manera general, la acción de   tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo   anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el   caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la   negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se   origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores   puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las   actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio ius fundamental irremediable”. Nota tomada de la sentencia T-702 de 2008.    

[14] “Ver entre   otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos   Gaviria Díaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999,   MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043   de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.” Nota tomada de   la sentencia T-702 de 2008.    

[15] “Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera   Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela   “(…)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece   para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para   proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de   amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública   o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración   que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del   caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u   omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández   Galindo.”  Nota tomada de la sentencia T-702 de 2008.    

[16] Ver la Sentencia T-101 de 2014, MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] Al respecto, ver   la Sentencia T-658 de 2008, MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] Sentencia T-730 de 2012, MP (e) Alexei   Julio.    

[20] Los fundamentos 10 a 17 de esta sentencia condensan los argumentos   dados por la Sentencia C-758 de 2004 para interpretar el alcance de la pensión   especial de vejez. Del mismo modo se retoman las líneas jurisprudenciales allí   establecidas de manera resumida.    

[21] Sentencia T-176 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en   la Sentencia T-101 de 2014.    

[22] MP Manuel José Cepeda.    

[23] MP Alvaro Tafur.    

[24] Ver Sentencias T-563 de 2011 MP Humberto   Sierra, T-962 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y   T-101 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt.    

[25] MP Humberto Sierra.    

[26]   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad.    

[27] Los fundamentos 18 a 22 de esta providencia retoman la   reconstrucción hecha por este despacho en la sentencia T-946 de 2014.    

[28]  MP Jaime Córdoba.    

[29] Entre las   sentencias citadas ver T-595 de 2007, MP Jaime Córdoba   Triviño;  T-855 de 2011, MP Nilson Pinilla y T-325 de 2012, MP Mauricio González Cuervo.    

[30] Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.    

[31] La   Sentencia SU-918 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt, se ha referido a esta causal   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero   sus argumentos resultan aplicables a la acción de tutela contra actos   administrativos.    

[32] Sentencias SU-1722 de 2000, MP (e) Jairo Charry y SU-159 de   2002, MP Manuel José Cepeda.    

[33] MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[34]Ver también la Sentencia T-462 de 2003, MP Eduardo Montealegre   Lynett.    

[35]Sentencia T-809 de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez. Esta causal de   procedibilidad también ha sido aplicada en las Sentencias T-747 de 2009, MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva y   T-071 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[36] Un caso similar fue resuelto en la Sentencia T-176 de 2010.    

[37] Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[38] Fl. 53 cuaderno de pruebas.    

[39] Sentencia T-377 de 2009. MP María Victoria Calle. Este párrafo   retoma lo dicho por este despacho en la Sentencia T-926 de 2014.    

[40] Sentencia T-743 de 2008 MP Manuel José Cepeda.    

[41] “En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000”  esta cita corresponde a la nota 10 de la Sentencia T-265 de 2009 MP Humberto   Sierra Porto.    

[42] MP Mauricio González.    

[43] “Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre   otras.” Cita contenida en otra cita, tomada de la Sentencia T-521 de 2013.    

[44] “Sentencia T-158 de 2006 y T-429 de 2011.” Cita tomada de la   Sentencia T-521 de 2013.    

[45] Fl. 56 cuaderno de pruebas.    

[46] Fls. 47-55 y 58 cuaderno de pruebas.    

[47] Fls. 17-21 cuaderno de pruebas.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *