T 209 96

T-209-96

    Sentencia T-209/96  

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Insubsistencia posterior al periodo de lactancia  

Frente al caso en el cual el acto que vulnera sus derechos fundamentales, es la declaratoria de insubsistencia en el cargo, constituye un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la subsistencia o no de un vínculo laboral, escapa al ámbito de la acción de tutela, debiendo ser tramitada a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están a su servicio. No se probó la existencia de un nexo causal entre la decisión de desvincularla del cargo, y el hecho de que la actora se encontrara en período de lactancia; por el contrario, fue autorizada para ejercer ese derecho, y la declaratoria de insubsistencia se produjo después.   

Referencia: Expediente T-78.412  

Peticionaria: María Victoria Osorio Cadavid.  

Procedencia: Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C.  

Tema: Improcedencia de la acción de tutela – Otros medios de defensa judicial.   

Magistrado Ponente:  

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA  

Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente   

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-78.412, adelantado por la señora María Victoria Osorio Cadavid, contra la Personería Distrital de Santafé de Bogotá D.C.  

I. ANTECEDENTES.   

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.  

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.  

1. Solicitud  

La señora María Victoria Osorio Cadavid, en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela en contra de la Personería Distrital de Santafé de Bogotá D.C., con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, al apoyo debido en su calidad de mujer cabeza de familia y los derechos de los niños, consagrados en los artículos 13, 16, 43 y 44 de la Carta Fundamental, respectivamente.  

2. Hechos  

Afirma la accionante, que se desempeñaba como Personera Local de Fontibón desde el día dos (2) de agosto de 1993. En el mes de marzo de 1995, dio a luz a su hijo Camilo, cuyo cuidado y manutención corren por cuenta de ella ante la inexistencia de cualquier vínculo con el padre del menor.  

Manifiesta que por medio de comunicación de fecha veinte (20) de junio de 1995, informó a la Personería Distrital que tomaría la hora de lactancia a que tiene derecho, entre las cuatro y cinco de la tarde, a lo cual se le respondió telefónicamente que dicha prerrogativa terminaría el veinticuatro (24) de septiembre del presente año, cuando su hijo cumplía seis meses.  

A pesar de lo anterior, el día veintisiete (27) de julio de 1995 fue citada a la División de Recursos Humanos de la Personería Distrital con el fin de notificarle su declaratoria de insubsistencia en el cargo que venía desempeñando, con lo cual, según la peticionaria, se desconoce el derecho que tiene como madre lactante y se amenaza la estabilidad económica de su hogar.  

3. Pretensiones  

La actora solicita “que por esta acción sea ordenada a la Personería de Santafé de Bogotá, se me respete mi calidad de madre lactante, derecho que me cobija hasta el día 24 de septiembre del presente año.”  

III. ACTUACION PROCESAL  

1.Sentencia de primera instancia.  

Mediante providencia de fecha tres (3) de agosto de 1995, el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C. resolvió rechazar de plano la acción de tutela impetrada, por considerar que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que la declaró insubsistente del cargo que desempeñaba. Tampoco encontró que pudiera concederse la tutela en forma transitoria, por no configurarse un perjuicio irremediable.  

2. Auto de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.  

La respectiva Sala de Selección de la Corte Constitucional, seleccionó el caso para revisión, por auto de fecha trece (13) de septiembre de 1995, y fue repartido a esta Sala de Revisión. Al examinarlo, encontró que el juez de instancia había omitido notificar a la Personería Distrital de Santafé de Bogotá D.C., de la iniciación del proceso y de la providencia que puso fin al mismo, circunstancia que configura una de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala ordenó al Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C., poner en conocimiento del señor personero distrital, la nulidad existente a partir de la presentación de la demanda, advirtiéndole que si guardaba silencio, la misma se entendería saneada.   

El día veintidós (22) de enero del presente año se llevó a cabo la diligencia de notificación al señor personero distrital de Santafé de Bogotá D.C. y el día veintiséis (26) la Secretaría del Juzgado Catorce (14) de Familia, pasó al despacho del juez la presente acción de tutela, informando que el doctor Hernando Gutiérrez Puentes no se pronunció respecto de la nulidad existente habiendo vencido el término para ello.  

Mediante oficio fechado el día veintinueve (29) de enero de 1996, se remitió nuevamente el expediente a esta Corporación para que continúe su trámite .  

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el día cinco (5) de febrero de 1996 remitió el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, informando que el nuevo vencimiento para decisión es el catorce (14) de mayo del presente año.  

El señor personero distrital de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de su derecho, intervino en el proceso por medio de un oficio fechado el día veintinueve (29) de marzo de 1996, en el cual expuso los fundamentos de la declaratoria de insubsistencia hecha a la actora y anexó como sustento de sus afirmaciones las siguientes pruebas:  

-Copia del decreto No.174 de junio 15 de 1993, por el cual se hizo el nombramiento de la accionante en el cargo de Jefe XII-C del Despacho.  

-Certificado médico que da cuenta del nacimiento del hijo de la señora María Victoria Osorio Cadavid, el día 24 de marzo de 1995.  

-Transcripción de la incapacidad por maternidad expedida a la actora por la Caja de Previsión Social del Distrito.  

-Copia del decreto No. 215 del 26 de julio de 1995, por el cual se declaró a la peticionaria insubsistente en el cargo que venía desempeñando.  

   

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.         Competencia.  

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.  

2.        Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.  

El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece:  

“ARTICULO 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”.  

La razón fundamental de la breve justificación por parte de la Corte Constitucional, radica en que la Corporación aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia en eventos en los cuales no se produzca la revocación o modificación de un fallo y tampoco se unifique la jurisprudencia constitucional en determinada materia.  

En la presente oportunidad, no se configura ninguna de las causales expuestas y, en consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C., previas las siguientes consideraciones.  

3.        Improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial.  

Frente al caso particular, en el cual el acto que, según la demandante, vulnera sus derechos fundamentales, es la declaratoria de insubsistencia en el cargo de personera local de Fontibón que le fue notificada por la Unidad de Recursos Humanos de la Personería Distrital de Santafé de Bogotá D.C. el día 27 de julio de 1995, la cual constituye un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pues la subsistencia o no de un vínculo laboral, escapa al ámbito de la acción de tutela, debiendo ser tramitada a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están a su servicio.  

En tal sentido, la sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión señala:  

“…el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución).”  

“Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo -como en esta ocasión acontece- la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen jurídico aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si resulta que el vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales”.   

La demandante además, no probó la existencia de un nexo causal entre la decisión de la Personería Distrital de Santafé de Bogotá D.C., de desvincularla del cargo, y el hecho de que la actora se encontrara en período de lactancia; por el contrario, según afirmaciones hechas por ella misma, fue autorizada telefónicamente para ejercer ese derecho, y la declaratoria de insubsistencia se produjo un mes después.   

De otra parte, conforme al oficio D.P.B. 2407 de fecha 29 de marzo de 1996, suscrito por el personero distrital de Santafé de Bogotá D.C. y aportado al proceso, la decisión de desvincular a la demandante del cargo, obedeció a la facultad de libre nombramiento y remoción que el artículo 102 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá) concede a dicho funcionario, y se hizo con plena observancia del Decreto-Ley 3135 de 1968 y del Decreto Distrital 991 de 1974, los cuales prohíben el despido de una mujer embarazada o lactante dentro de los tres meses siguientes al parto; la actora fue desvinculada el 26 de julio de 1995, y el parto ocurrió el 24 de marzo del mismo año, es decir, ya había trancurrido el término establecido en las normas citadas.  

 Por último, la actora tampoco demostró, ni puede deducirse de los documentos aportados al expediente, la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como tal aquel que tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, enunciadas por la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-435 de 1994), para que proceda, como mecanismo transitorio, el amparo que reclama.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

 R E S U E L V E :  

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C., negando la tutela solicitada por la señora María Victoria Osorio Cadavid, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, al apoyo debido en su calidad de mujer cabeza de familia  y los derechos de los niños, por las razones expuestas en esta sentencia.  

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C. y a la peticionaria de la presente tutela.  

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado Ponente  

JORGE ARANGO MEJIA  

Magistrado  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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