T-210-13

Tutelas 2013

           T-210-13             

Sentencia   T-210/13    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER INCLUSION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y   POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

REGIMEN ESPECIAL DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS   FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Afiliados   y beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados    

Las cónyuges o compañeras permanentes de los miembros   activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de   salud (i) en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización cuando sean   beneficiarias de la pensión o de la asignación de retiro por muerte del personal   en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la   Policía Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarias del afiliado. Por mandato   legal, los afiliados  y los beneficiarios deben ser formal y materialmente   registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía.   De tal suerte que el registro se convierte en un requisito absolutamente   necesario para que el afiliado acceda a la prestación del servicio. La anterior   exigencia resulta válida, en el entendido de que el afiliado cotizante debe   tener la posibilidad de determinar, quién o quiénes serán sus beneficiarios, por   supuesto dentro del marco legal aplicable y previa acreditación de los   requisitos exigidos en cada caso.    

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA   POLICIA NACIONAL-Desafiliación debe   respetar debido proceso    

DERECHO A LA SALUD Y   PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Protección    

La Corte Constitucional ha establecido que la salud   posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un   servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye   uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha   sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que   el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Así   las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además   de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento   a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma   ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su   interrupción, sin la justificación constitucional.    

PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y NECESIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD-Vulneración   cuando se suspende abruptamente sin tener en cuenta que afectado padece   enfermedad debidamente diagnosticada y tratada    

Se vulnera el derecho fundamental y el servicio público   de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada,   ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado   padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una   entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado   requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la   integridad personal. Con fundamento en los mencionados precedentes   jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en   circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación   de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, la aplicación del   principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría   verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación   de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con   riesgo para su vida o salud.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por Dirección de Sanidad de las Fuerzas   Militares por interrumpir abruptamente tratamiento para cáncer de párpado que   sufre la accionante    

Si bien en el presente caso existieron circunstancias que, de ordinario,   conducirían a la suspensión o terminación de la afiliación de la accionante del   Sistema de la Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la   Dirección General de Sanidad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a dar   continuidad en la prestación del servicio, sin tener en consideración ni su   historial clínico ni sus circunstancias actuales. La Sala advierte que la   suspensión abrupta de la atención en salud que se le venía suministrando por el   carcinoma padecido, no tiene justificación constitucional toda vez que, así se   fundamente en una declaración en la que se manifiesta la terminación de la unión   marital de hecho que dio lugar a la adscripción, el Hospital Militar, entidad   encargada de la prestación del servicio, no podía suspenderle el tratamiento   iniciado. Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad accionada debió,   previo a la desafiliación, garantizarle a la actora las reglas mínimas del   debido proceso, pues la desvinculación se realizó de manera arbitraria y   unilateral, sin que la decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas   Militares afilie nuevamente a la accionante y autorice tratamiento integral,   práctica de cirugía para reconstrucción de párpado, medicamentos y transporte   para ella y acompañante    

Referencia: expediente T- 3.703.718    

Demandante:    

María Jafisa Tonguino Henao    

Demandado:    

Dirección General de Sanidad Militar    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos   mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela,   proferido el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, que decidió negar el amparo   impetrado por María Jafisa Tonguino Henao contra la Dirección  de Sanidad   Militar.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

La señora María Jafisa Tonguino Henao presentó acción   de tutela contra  la Dirección de Sanidad Militar, tras considerar que la   mencionada entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la   salud y a la seguridad social, al desafiliarla del Sistema de Salud de las   Fuerzas Militares, a solicitud de su ex – compañero permanente, sin tener en   cuenta su delicado estado de salud y sus requerimientos médicos.    

La situación fáctica a partir de la cual se ejercita el   mecanismo de amparo constitucional es la que a continuación se expone:    

El   accionante, los narra, en síntesis, así:    

2.1.          El 27 de enero de 2010 fue   vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de   beneficiaria de su compañero permanente, el Soldado Profesional Diego Hernando   Gutiérrez Villamil, vinculación que acreditó con el respectivo carné.    

2.2.          La prestación del servicio de salud   le correspondió a la Dependencia Militar Tercera Brigada – BASER, Hospital   Militar Regional de Occidente – ESM.    

2.3.          El 15 de junio de 2012, después de   varias valoraciones médicas, su médico tratante le diagnosticó “Carcinoma   Basocelular Nodular en el párpado inferior” y le prescribió la Cirugía   Micrográfica MOHS, así como la reconstrucción del párpado inferior derecho.     

2.4.          La Dirección de Sanidad Militar no   autorizó la intervención quirúrgica por encontrarse desafiliada del sistema de   salud toda vez que el cotizante, su ex – compañero permanente Diego Hernando   Gutiérrez Villamil, requirió a la Dirección de Sanidad su desvinculación por   haberse terminado la unión marital de hecho.    

2.5.          Actualmente, no posee recursos   económicos para costearse la atención médica que requiere pues se encuentra   desempleada y su núcleo familiar no cuenta con los ingresos necesarios para   asumir el costo del tratamiento.    

 3.     Fundamento de la demanda    

La señora María Jafisa Tonguino Henao solicita la   protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la   seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada   mantener vigente su afiliación al sistema de salud y le autorice la intervención   quirúrgica “Cirugía Micrográfica MOHS con Reconstrucción de Párpado Inferior   Derecho” prescrita por su médico tratante, así como el suministro de los   medicamentos y de los servicios médicos que sean necesarios para restablecer su   salud.    

A su vez, solicita el auxilio de transporte para que   ella junto con un acompañante, se desplacen dentro y fuera del Municipio de   Tuluá, lugar donde reside, tantas veces lo requiera, por el tiempo que dure su   tratamiento hasta que obtenga su completa recuperación.    

4.      Pruebas relevantes    

–          Copia de la última revisión de   patología practicada a la señora María Jafisa Tonguino en la que su médico   dermatopatólogo le diagnosticó “Carcinoma Basocelular nodular”, en cuya   descripción microscópica indicó: “se identifica piel con un epitelio atrófico   con ablación de la red de crestas interpapilares. En la dermis y en contacto con   el epitelio se observa una proliferación de queratinocitos neoplásicos   basaloides pequeños. Estas células forman micronódulos que se disponen a manera   de una empalizada en su periferia (sic). Hay infiltrado de predominio   linfoplasmocitario rodeando las islas de células tumorales. Hay cambios dérmicos   como depósitos de colágeno joven, fibrosis y mucina” (folio 1 – cuaderno 1).    

–          Copia del carné de la Dirección   General de Sanidad Militar de la señora María Jafisa Tonguino Henao (folio 3 –   cuaderno 1).    

–          Copias de las órdenes médicas   autorizadas por la Dirección de Sanidad en los meses de abril y junio de 2012   (folio 4 – cuaderno 1).    

–          Oficio del 29 de agosto de 2012, en   el que la señora María Jafisa Tonguino informa, en cumplimiento al requerimiento   del juez de instancia, que “El cargo del señor Diego Hernando Gutiérrez,   quien tiene 13 años de servicio es Soldado Profesional y pertenece a Bacna 1 con   sede en Jarandia Caquetá. El inicio de la convivencia fue desde octubre del 2007   hasta marzo de 2011, esto es casi cuatro años de convivencia la cual fue   declarada ante una Notaría de Bogotá. La fecha de afiliación al sistema de   seguridad social fue el día 27 de enero del 2010, vinculación que se acredita   con la copia del carné de afiliación correspondiente. La dependencia militar a   la cual estaba afiliada es la Tercera Brigada – Baser – Hospital Militar   Regional de Occidente – ESM 2015. Donde siempre acudí a las citas y exámenes y   donde se me dictaminó el Carcinoma Basocelular nodular, que hoy la aqueja”    (folio 26 – cuaderno 1).    

–          Copia de la certificación suscrita   por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la   Dirección General de Sanidad Militar, del 18 de mayo de 2012, en la que se   informa que “El señor Gutiérrez Villamil Diego Hernando pertenece al   subsistema de salud de la Fuerzas Militares a través del Ejército Nacional y   como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan   Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de Abril de 2001 para él y sus   beneficiarios    

Beneficiario(s):    

Nombre y apellidos                     Documento                  Parentesco    

Tonguino Henao                        31199170                     Compañera    

María Jafisa    

Este certificado se expide como constancia de que el   beneficiario anteriomente mencionado se encuentra INACTIVO en la base de datos   del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en razón de que el titular   anexa declaración juramentada de no convivencia” (folio 40 – cuaderno 1).    

–             Copia de la declaración juramentada   extraproceso allegada por el señor Diego Hernando Gutiérrez Villamil a la   Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, en la que manifestó que:   “conviví por espacio de tres años, en unión libre como compañero permanente de   la señora María Jafisa Tonguino Henao, unión dentro de la cual no hubo   descendencia. Hace un año y un mes resolvimos separarnos de común acuerdo y, por   ende, la unión marital de hecho que teníamos conformada quedo disuelta. Por lo   anterior, deseo que se excluya del sistema de salud de las Fuerzas Militares a   la señora María Jafisa Tonguino Henao como mi beneficiaria así como quede exenta   de cualquier otro beneficio que pudiera recibir por la vigencia del vínculo.   Declaro bajo gravedad de juramento que no tengo conocimiento si María Jafisa se   encuentra en tratamiento médico con el sistema de salud de las Fuerzas   Militares, así mismo manifiesto que ella no tiene ninguna discapacidad como   tampoco depende económicamente de mi persona por lo tanto, está en libertad de   afiliarse al servicio médico que desee”(folio 41 – cuaderno 1).    

–             Copia del derecho de petición   presentado por el señor Diego Hernando Gutiérrez Villamil a la Dirección de   Sanidad Militar, mediante el cual solicita la desafiliación de la accionante y   manifiesta que desconoce su lugar de residencia y de trabajo (folio 42 –   cuaderno 1).    

4.1.  Pruebas solicitadas por la Corte   Constitucional    

Mediante auto, de 20 de marzo de 2013, el Magistrado   sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar   los hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió poner en   conocimiento del soldado profesional Diego Hernando Gutiérrez Villamil,   perteneciente al Batallón contra Narcotráfico Número 1 – BACNA 1 con Sede   Larandia Caquetá, el contenido de la demanda de tutela para que, dentro de los   tres (3) días siguientes a la notificación del mencionado auto, se pronunciara   respecto de los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela.    

Sin embargo, culminado el término procesal otorgado, el   señor Diego Hernando Gutiérrez Villamil no se pronunció sobre los hechos   relacionados en el mecanismo de amparo.    

5.      Oposición a la demanda    

Mediante auto No. 883, de 3 de septiembre de 2012, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral,   decidió admitir la acción de tutela, notificar y correr traslado al Ministerio   de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar para que   rindieran informe detallado sobre los hechos relacionados por la accionante en   el mecanismo de amparo y especifiquen si tenían o no conocimiento sobre la   enfermedad que le fue diagnosticada.    

A su vez, en el mismo proveído, el juez de instancia   ordenó vincular al Hospital Militar Regional Occidente – Tercera Brigada – BASER   3 para que, en el término procesal otorgado, se pronunciaran sobre los hechos y   pretensiones relacionados en el mecanismo de amparo.    

5.1.  Dirección General de Sanidad Militar    

Oportunamente, el Director General de Sanidad Militar   contestó la acción de tutela interpuesta por la señora María Jafisa Tonguino   Henao y manifestó que la Dirección no ha vulnerado los derechos fundamentales de   la accionante, fundamentando su afirmación en lo siguiente:    

-La Dirección de Sanidad no tenía conocimiento sobre el   estado de salud de la accionante toda vez que fue el Hospital Militar de   Occidente la institución encargada de la prestación del servicio de salud y la   que conocía sus antecedentes médicos.    

-Precisó que la accionante fue desafiliada por   requerimiento presentado por su compañero permanente, el señor Gutiérrez   Villamil, miembro activo del Ejército Nacional, quien mediante declaración   juramentada allegada a esta entidad, especificó que “(…) hace un año y un mes   resolvimos separarnos de común acuerdo y por ende la unión marital de hecho que   teníamos conformada quedó disuelta. Por lo anterior, deseo que se excluya del   sistema a la señora María Jafisa Tonguino Henao, como beneficiaria, del sistema   de salud de las Fuerzas Militares así mismo, manifiesto que ella no presenta   discapacidad, como tampoco depende económicamente de él (…)”.    

-Por último, sostuvo que el mecanismo de amparo no   cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha de   desafiliación y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron,   aproximadamente, cinco meses sin que, en ese interregno, la accionante hubiere   realizado algún reclamo, de lo que concluyó que no se evidencia el acaecimiento   de un perjuicio irremediable y que la actora no ha tenido la necesidad de acudir   a citas o controles médicos.    

5.2. Hospital Militar Regional de Occidente    

El Director del Hospital Militar Regional de Occidente   mediante memorial allegado por fuera del término otorgado para ello, indicó que   la tutelante se encuentra inactiva por decisión de la Dirección de Sanidad   Militar fundamentada en la certificación de no convivencia remitida por el   cotizante, por lo que considera que no se puede endilgar ninguna responsabilidad   al hospital.    

II.        DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.        Decisión de única instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,   Sala Laboral, en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012, decidió   denegar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la seguridad social invocados por la accionante, con fundamento en las   siguientes apreciaciones:    

-Indicó que la desafiliación de la accionante del   Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares obedeció a la solicitud   presentada por el cotizante del sistema, el soldado profesional Gutiérrez   Villamil, quien, mediante petición en la que manifestó que no convive con la   accionante, requirió a la entidad la desvinculación del sistema de su ex –   compañera permanente la señora María Jafisa Tonguino.    

-Adicionalmente, concluyó que la actora no ha requerido   con urgencia la prestación del servicio de salud toda vez que no ha presentado   ante la Dirección de Sanidad la reclamación por su desafiliación.    

Aunque la accionante presentó escrito de impugnación, el mismo no fue tramitado   por haberse allegado por fuera de término otorgado por la ley para ello.    

III.    CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.1 Legitimación activa    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la   señora María Jafisa Tonguino Henao actúa en defensa de sus derechos   fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la   acción.    

2.2 Legitimación pasiva    

La   Dirección General de Sanidad Militar está legitimada como parte pasiva en el   presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto   2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos   fundamentales en discusión.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en este   caso, procede la acción de tutela para dirimir la controversia fáctica planteada   por la accionante en torno a las circunstancias que rodean su desafiliación del   Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En efecto, le   corresponde a la Sala precisar si la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales de la actora al desvincularla del sistema de salud a solicitud del   cotizante sin tener en cuenta su estado.    

Con   el fin de decidir el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la   jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela para obtener la inclusión en el sistema de seguridad social de las   Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (ii) el Régimen Especial de Seguridad   Social en Salud; (iii) la protección del derecho fundamental a la salud y al   principio de continuidad en la prestación del mismo para, finalmente, analizar   (iv) el caso concreto.     

3.                 Procedencia excepcional de   la acción de tutela para obtener la inclusión en el Sistema de Seguridad Social   de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia    

Nuestra Carta Política, en su artículo 86, contempla la potestad de ejercer la   acción de tutela como mecanismo de defensa judicial para obtener la protección   inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo   amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   de un particular. Sin embargo, el inciso 3° del mencionado artículo señala que   esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar el   acaecimiento de un perjuicio irremediable.    

El   principio de subsidiaridad, contemplado en el numera 1° del artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991, consagra que la existencia de otros recursos o medios de   defensa judicial hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos   que esta se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, caso en el cual la eficacia de los medios ordinarios de defensa   será apreciado en concreto por el juez constitucional, atendiendo a las   circunstancias en que se encuentre el solicitante.    

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional   en Sentencia T-1222 de 2001[1],   afirmó:    

“En este sentido, el desconocimiento del principio de   subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la   desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales   está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no   exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo,   vistas la circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a   otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias el juez   constitucional no puede intervenir”.    

Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio   confrontado afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la   seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la   negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo   específico.    

Al   respecto, esta Corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben   cumplir, cuando la acción de tutela se emplee para evitar la materialización de   un perjuicio irremediable, es así como la Corte en Sentencia T-912 de 2006[2],   indicó:    

“(…) cuando la tutela se interpone como mecanismo   transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario   idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio   irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza según la jurisprudencia, por lo   siguiente; i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii)   porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar   que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.     

Por   último, se precisa que cuando la tutela es presentada como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán   mientras se obtiene una decisión definitiva en el proceso ordinario salvo que,   el juez constitucional adopte una decisión definitiva en razón a las   circunstancias propias del caso.    

4. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de   la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia    

La   Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de   seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como   son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de   Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure   el proceso concursal[3].    

Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional   forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes   la Corte Constitucional ha sostenido que:    

“[t]ales regímenes consagran derechos   adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones   colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la   República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de   pensiones y salud” [4].    

Sobre esta materia la Corte también ha   precisado lo siguiente:    

 “(…) El legislador pretendió al establecer los   regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los   derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen   para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la   dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento   discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema   integral general[5]”.    

Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y   de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el   Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social   para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un   servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del   personal activo, retirado, pensionado y beneficiario[6]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de   Policía se inspira en principios orientadores[7], entre los cuales se encuentra el de universalidad,  que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna   discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral  a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento   de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación,   en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad   Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia   de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el   cumplimiento de su misión.    

Por   su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el   Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que   el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las   operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística   militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de   promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal   afiliado y sus beneficiarios[8].    

Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo   concerniente a la estructuración del Sistema de Salud indicaron, en los   artículos 19 y 23[9], que existen dos clases de afiliados al sistema   especial de salud de las Fuerza Militar y de la Policía Nacional y se clasifican   en: (i) los afiliados sometidos al régimen de cotización y (ii) los afiliados no   sometidos al régimen de cotización. En efecto, el artículo 19 de la Ley 352 de   1997 estipuló:    

“ARTÍCULO 19. AFILIADOS.  Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:    

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional en servicio activo.    

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.    

3. El personal civil, activo o pensionado del   Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado   de la Policía Nacional.    

4. Los soldados voluntarios.    

5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de   retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las   Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.    

6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal   civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no   uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.    

7. Los servidores públicos y los pensionados de las   entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa   Nacional que deseen vincularse al SSMP.    

8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias   médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de   sanidad del SSMP.    

b) Los afiliados no sometidos al régimen de   cotización:    

1. Los alumnos de las escuelas de formación de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los   alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el   artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106  del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995,   respectivamente.    

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio   militar obligatorio.    

PARÁGRAFO 1o.  Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al   Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la   suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios   del SSMP. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo.    

PARÁGRAFO 2o.  Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que   presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP serán objeto   de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestación de   los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades   profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y   asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de   Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin perjuicio   de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita posteriormente contra   las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidentes de   trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo estudiante.    

PARÁGRAFO 3o. El personal regido por el   Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de   1993, se regirá por ésta en materia de salud”    

Por su parte, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y   24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quiénes pueden, en la calidad de   beneficiarios, acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el   Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional. En efecto, las normas citas disponen, en lo pertinente:    

“ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS.  Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, serán beneficios los siguientes:    

a) El cónyuge o el compañero o la compañera   permanente del afiliado. Para el caso del compañero   (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años;    

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los   cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de   sus padres;    

c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad   permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación   exclusiva y dependan económicamente del afiliado;    

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente   e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del   afiliado no pensionados que dependan económicamente de él.    

PARÁGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no   tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.    

PARÁGRAFO 2o. Todas aquellas personas que por declaración judicial   de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio   válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos,   perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser   beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que   fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de   Sanidad del SSMP.    

PARÁGRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a),   numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de   Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la expedición del   Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, serán beneficiarios suyos, además de los   expresados en el presente artículo, los hijos que hayan cumplido 18 años de edad   antes de la expedición de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 años de edad.    

PARÁGRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya   ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del   8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el   carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial   o Suboficial” (Subrayado por fuera del   texto).    

De conformidad con las normas referenciadas en el   presente acápite, se concluye que las cónyuges o compañeras permanentes de los   miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen   especial de salud (i) en calidad de afiliado sometidos al régimen de   cotización cuando sean beneficiarias de la pensión o de la asignación de retiro   por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas   Militares o de la Policía Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarias   del afiliado.    

A su vez, el artículo 22 de la Ley 352 de 1997,   consagra como deber de las entidades responsables el de afiliar al Sistema de   Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía a las personas indicadas   anteriormente en los artículos 19 y 20 de la mencionada norma, así como la   obligación de registrar a los beneficiarios de los afiliados. En ese orden de   ideas, se tiene que las dependencia relacionadas en el artículo 22 son las   encargadas de realizar los registros de las personas que ostentan la calidad de   afiliados y de beneficiarios del Sistema Especial de Salud, para proceder a la   inclusión en la base de datos y la respectiva carnetización que los identifique   y les permita acceder al servicio.    

En efecto, la norma consagra:    

“Artículo 22. Entidades responsables. El Ministerio de   Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades   descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional   tendrán, según el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP:    

a)     Afiliar al SSMP a las   personas enumeradas en el artículo 19 de la presente Ley y registrar a sus   respectivos beneficiario (…)”.    

Con fundamento en lo anterior, se tiene que, por   mandato legal, los afiliados  y los beneficiarios deben ser formal y   materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y   de la Policía. De tal suerte que el registro se convierte en un requisito   absolutamente necesario para que el afiliado acceda a la prestación del   servicio. La anterior exigencia resulta válida, en el entendido de que el   afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, quién o quiénes   serán sus beneficiarios, por supuesto dentro del marco legal aplicable y previa   acreditación de los requisitos exigidos en cada caso.    

Por último, conviene precisar que en materia del   régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni la Ley 352   de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente lo concerniente a la   desafiliación de quienes acceden a la prestación de los servicios, por   consiguiente, es necesario acudir a normas constitucionales, como el artículo 29   que reconoce el derecho al debido proceso. En efecto, esta Corte ha indicado que   la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no   puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es   necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. Así pues, en   Sentencia C-800 de 2003, esta Corporación sostuvo que:    

“En todo caso, cuando constitucional y legalmente no   corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al   respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, CP) ,   precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS   desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”.    

Igualmente, en Sentencia T-128 de 2005, esta   Corporación señaló:    

 “Las decisiones de las EPS de suspender la   prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden   adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habrá de   garantizarse el debido proceso a los afiliados[10]”.     

Bajo ese escenario, se advierte que la consideración   expuesta por la Corte en las sentencias traídas a colación tienen plena   aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en lo   regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la   pertenencia o no a un régimen en particular.    

5. Protección del derecho fundamental a la salud y   principio de continuidad en la prestación del mismo. Reiteración de   jurisprudencia    

Así las cosas, se tiene que el servicio público   esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución   Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual   conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de   necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación   constitucional. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que:    

“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de   concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir   interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los   tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS   de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)   las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de   manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su   cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y   de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten   con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para   impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los   procedimientos ya iniciados[11]”.    

De lo anterior, se elige que el mencionado principio de   continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema   de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que   garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.    

Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 2008[12], en relación con los principios de continuidad y   necesidad, señaló lo siguiente:    

“(…) el servicio de salud es considerado un servicio   público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación   constitucionalmente admisible. Al respecto se observa:    

‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de   concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir   interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los   tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS   de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)   las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben ofrecerse   de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen   a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar   actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción   injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o   administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa,   no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.    

Se ha determinado también el criterio de necesidad del   tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible   que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.    

(…) Con relación a los principios de buena fe y   confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra   Porto), se reafirmó:    

‘La continuidad en la prestación del servicio público   de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de   efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el   principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo   con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las   gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el   fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la   garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez   iniciado”.    

De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera   el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la   confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente   sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que   previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los   servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos   específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal[13].    

Con fundamento en los mencionados precedentes   jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en   circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación   de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, la aplicación del   principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría   verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación   de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con   riesgo para su vida o salud.    

Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto   públicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no   pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén en   peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos   en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la prestación   del servicio, se deberá establecer si las razones en las que se fundamenta tal   decisión son o no constitucionalmente aceptables.    

6. Caso concreto    

Le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la acción de tutela   instaurada por la señora María Jafisa Tonguino Henao es procedente para efectos   de obtener su inclusión al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares   y de la Policía Nacional.    

En   primer lugar, es importante destacar que, tal y como se advirtió en las   consideraciones generales, la existencia de recursos o medios de defensa   judiciales hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que se   presente la acción como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un   perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se   pretende evitar con el mecanismo de amparo, afecta o coloca en inminente y grave   riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el mínimo   vital lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.    

Bajo ese supuesto, se tiene que la acción de tutela sometida a estudio resulta   ser procedente toda vez que constituye el medio eficaz para que la señora María   Jafisa, de 50 años de edad, mantenga vigente su afiliación en la Dirección   General de Sanidad de las Fuerzas Militares y pueda acceder a la prestación del   servicio de salud, ello en razón a que padece de Carcinoma Basocelular   Nodular en su párpado izquierdo y que requiere, con urgencia, la práctica de   un procedimiento médico[14].   En efecto, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva   de la tutela teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en la   que se encuentra la demandante, quien claramente acusa la condición de sujeto de   especial protección constitucional.    

Ahora bien, una vez definido que la acción de tutela se convierte en el medio   expedito y oportuno para el amparo de los derechos fundamentales de la actora,    procede la Sala a establecer si el Ministerio de Defensa, a través de la   Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, vulneró sus derechos   fundamentales al desvincularla del sistema de salud.    

Al   respecto, resulta necesario indicar que la señora María Jafisa Tonguino Henao   estaba afiliada a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares,   desde el 27 de enero de 2010, en calidad de beneficiara, por ser la compañera   permanente del Soldado Profesional Diego Hernando Gutiérrez Villamil. Sin   embargo, el 12 de mayo de 2012, la entidad accionada decidió desvincularla del   sistema a solicitud del cotizante quien, bajo la gravedad de juramento,   manifestó que un año antes se había terminado la unión marital de hecho.    

Previamente, considera la Sala importante para dilucidar si existió afectación   de los derechos fundamentales de la accionante, referirse a lo contemplado en la   Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 sobre la estructuración del Sistema de   Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, específicamente, a lo   estipulado en sus artículos 19-20 y 23-24, respectivamente, en relación con los   afiliados y beneficiarios del sistema.    

En   efecto, cabe precisar que, de conformidad con las normas antes referidas, se   concluye que las cónyuges y compañeras permanentes de los miembros activos,   retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   pueden acceder a los servicios prestados por el Régimen Especial de Salud bajo   dos modalidades; la primera de ellas, en calidad de beneficiarias del afiliado   y, la segunda, en calidad de afiliada cotizante. Esta última modalidad opera   bajo el supuesto de que la cónyuge o compañera permanente supérstite del miembro   de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fallecido, sea la beneficiaria   de la pensión o de la asignación de retiro por muerte[15].    

Determinado el marco normativo aplicable, procede la Sala a establecer si se   vulneraron los derechos fundamentales de la demandante por parte de la entidad   accionada.    

Sobre el particular, cabe precisar que, una vez analizadas las normas que rigen   la materia, la Sala logró determinar que la desafiliación de la accionante del   Sistema de Salud, en principio, se encuentra ajustada a los lineamientos que   estructuran el Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional.    

En   efecto, se encontró evidenciado que la señora María Jafisa Tonguino Henao estaba   vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser la compañera permanente   de un soldado profesional del Ejército Nacional y que su desvinculación se   produjo como consecuencia de la terminación de la unión marital de hecho con el   cotizante, situación que fue reconocida en el expediente por la accionante.    

En   virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisión adoptada   por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de desvincular a la   accionante del sistema de salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez   que, con la terminación de la unión marital de hecho, la actora perdió la   calidad de beneficiaria del régimen especial de salud. Bajo ese entendido, se   concluye que no existe ningún asidero jurídico que permita mantener vigente su   vinculación.    

No   obstante lo anterior, es de aclarar que al estudiarse las circunstancias que   rodean el caso concreto, esta Sala encontró demostrado que la accionante, según   lo manifiesta en la declaración allegada a esta Corporación, se encuentra   desempleada y su familia no cuenta con los suficientes ingresos para asumir el   costo de su afiliación al sistema de salud.    

Adicionalmente, argumenta que la prestación del servicio de salud ha estado   siempre a cargo de la Dirección General de Sanidad y que la mencionada entidad   ha sido la encargada de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, sus   afecciones y asistirle sus requerimientos médicos.    

En   efecto, es de precisar que, de acuerdo con lo indicado en la historia clínica y   en las prescripciones médicas allegadas al expediente, se evidencia que la   Dirección General de Sanidad, a través del Hospital Militar Regional de   Occidente, le ha suministrado a la actora los servicios médicos que ha   necesitado, pues registra que su médico tratante, desde el 2010, conoce su   padecimiento[16].    

Así   las cosas, esta Sala encuentra que, de conformidad con la valoración probatoria,   están acreditadas la circunstancias que ameritan la protección de los derechos   fundamentales invocados toda vez que en el proceso se demostró que la accionante   padece de Carcinoma Basocelular en su párpado izquierdo, enfermedad catastrófica   que pone en riesgo su vida e integridad física cuando no recibe el tratamiento   adecuado en forma oportuna. Bajo ese entendido, en consideración a que la actora   requiere con urgencia una intervención quirúrgica y de una continua prestación   del servicio, la Sala estima que es deber de la Dirección General de Sanidad   brindarle la protección integral que requiere mientras logra su óptima   recuperación.    

Al   respecto, tal y como se ha indicado en la parte considerativa de esta sentencia,   cabe reiterar que existe vulneración de los derechos fundamentales cuando, a   pesar de la confianza generada con la atención suministrada, esta es suspendida   abruptamente sin tener en consideración que la afectada padece de enfermedades   que han sido previamente diagnosticadas y tratadas por la entidad prestadora del   servicio de salud.    

Con   fundamento en el mencionado precepto, se concluye que, si bien en el presente   caso existieron circunstancias que, de ordinario, conducirían a la suspensión o   terminación de la afiliación de la señora María Jafisa Tonguino Henao del   Sistema de la Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la   Dirección General de Sanidad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a dar   continuidad en la prestación del servicio, sin tener en consideración ni su   historial clínico ni sus circunstancias actuales.    

La   Sala advierte que la suspensión abrupta de la atención en salud que se le venía   suministrando por el carcinoma padecido, no tiene justificación constitucional   toda vez que, así se fundamente en una declaración en la que se manifiesta la   terminación de la unión marital de hecho que dio lugar a la adscripción, el   Hospital Militar, entidad encargada de la prestación del servicio, no podía   suspenderle el tratamiento iniciado.    

Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad accionada debió, previo a la   desafiliación, garantizarle a la actora las reglas mínimas del debido proceso,   pues la desvinculación se realizó de manera arbitraria y unilateral, sin que la   decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada.    

En   virtud de lo antes expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida el 3 de   septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala   Laboral, y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados por la   accionante; en consecuencia, ordenará a la Dirección General de Sanidad de las   Fuerzas Militares que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de   los 3 días hábiles siguiente a la notificación de esta sentencia, a reafiliar a   la señora María Jafisa Tonguino Henao y le practique la cirugía micrográfica   MOHS con reconstrucción de párpado izquierdo prescrita por su médico tratante,   así como los servicios y medicamentos que necesite para su pronta recuperación,   incluidos los auxilios de transporte para que ella y un acompañante acudan a   todas las citas médicas que le sean agendadas, previa la plena acreditación,   ante el médico tratante, de que estos últimos resulten indispensables[17]. Afiliación   que deberá mantenerse solo hasta cuando la accionante supere la enfermedad   catastrófica que actualmente la aqueja.    

De   otra parte, se advierte que la accionante deberá, superada sus afecciones,    afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para lo cual podrá en   caso de que así lo requiera, en virtud de lo estipulado en el numeral 1° del   artículo 282 de la Constitución Política, acudir a la Defensoría del Pueblo de   su lugar de residencia para que la misma entidad disponga de un funcionario que   la asesore en el trámite respectivo para evitar así problemas de   multiafiliación.    

IV.    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia   proferida el 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga, Sala Laboral, que decidió negar la protección impetrada en el   mecanismo de amparo.    

SEGUNDO.- TUTELAR, los derechos fundamentales invocados   por la accionante y ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de las   Fuerzas Militares  que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de   los 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, a reafiliar a   la señora María Jafisa Tonguino Henao y, en consecuencia, le autorice la   practica de la cirugía micrográfica MOHS con reconstrucción de su párpado   izquierdo prescrita por su médico tratante, así como los servicios y   medicamentos que necesite para su pronta recuperación, incluyendo los auxilios   de transportes para que ella y un acompañante acudan a todas las citas médicas   que le sean agendadas, previa la plena acreditación, ante el médico tratante, de   que estos últimos resulten indispensables. Afiliación que deberá mantenerse solo   hasta cuando la accionante supere la enfermedad catastrófica que actualmente la   aqueja.    

TERCERO.- REQUERIR a la Defensoría del pueblo para   que, en el caso de que se lo soliciten, efectúe el acompañamiento a la señora   María Jafisa Tonguino Henao en el trámite de afiliación al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, en aras de evitarle a la accionante inconvenientes   por multiafiliación.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON  ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[2]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3]  Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El  sistema integral   de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de   las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el   Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la   vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las   corporaciones  públicas”.    

[4]  Sentencia T-348 de 1997.    

[5]  Sentencia T-594 de 2006.    

[7]  Artículo 4° Ibídem.    

[8]  Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.    

[9]  Ley 352 de 199 y Decreto 1795 de 2000.    

[10]  Ver al respecto la Sentencias T-380 y T-861 de 2007.    

[11]  Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[13] En igual sentido, en   Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se   indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se   encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos   fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario,   en caso d cese de amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente   aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo   anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen   contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”.    

[14]  Cirugía Micrográfica MOHS con reconstrucción del párpado inferior derecho.    

[15]  “Artículo 19:AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:    

a)Los afiliados sometidos al régimen de cotización:    

6.Los beneficiarios de pensión por muerte del   personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del   personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.    

Artículo 20: BENEFICIARIOS. Para los afiliados   enunciados en el litera a) del artículo 19, serán beneficiarios los siguiente:    

a)El cónyuge o el compañero   o la compañera permanente del afiliado”.    

[16]  Ver historia clínica y conceptos médicos emitidos por el Doctor Oswaldo Méndez   Quintero adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar (folios 1 al 11).    

[17] Los artículos 42 y 43 del   Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, determinaron que el servicio de   transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio   de Salud de ambos regímenes.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *