T-210-25

Tutelas 2025

  T-210-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-210/25    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Causales de  atenuación de la responsabilidad    

     

El texto original  del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, muy similar al actual, regulaba tres  causales de atenuación: (i) confesar a la autoridad ambiental la infracción  antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, con excepción de los  casos de flagrancia… La confesión de los hechos tuvo lugar antes de iniciar  el procedimiento sancionatorio… Además, en el caso concreto no hubo  flagrancia. En el Informe Técnico… se señala que no aplica en el caso, por lo  que no se le asigna ningún valor para efectos de la evaluación del criterio.  Tampoco en la Resolución… en la que aparece la motivación de la CAR para  declarar la responsabilidad e imponer la sanción, se observa la consideración  de la causal señalada para efectos de disminuir la responsabilidad ambiental.    

     

PRINCIPIO DE  PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Límites a la  exageración, el desbordamiento y la arbitrariedad    

     

(…) la sanción  de multa impuesta por la CAR a los accionantes en la Resolución… aunque es  una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio ambiente  y conservar los recursos naturales, y es idónea para alcanzar dicho fin, no es  necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. El monto de la  multa -que pudo ser reemplazada por otra medida menos lesiva- afecta de manera  grave el derecho fundamental al mínimo vital de (la pareja de campesinos) y,  con ello, su derecho a vivir dignamente como campesinos. Incluso, como se dijo,  puede afectar eventualmente su derecho a la vivienda, en caso de que la  autoridad ambiental decida activar la facultad de cobro coactivo de la sanción,  ante la falta de pago de lo debido.    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos  fundamentales    

     

DERECHO AL  AMBIENTE SANO-Afectación  de la vida por proximidad a relleno sanitario    

     

(…) posibles  afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales que pueden estar  impactando en forma inequitativa a la población que se ubica cerca del relleno  sanitario y de los mataderos clandestinos.    

     

CAMPESINOS Y  TRABAJADORES RURALES-Sujetos  de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional    

     

(…) el  reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial  protección implica que en cualquier controversia administrativa, judicial o  social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta  población con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos  en los artículos 64 (modificado) y 65 de la Constitución son criterios de  eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretación  del ordenamiento.    

     

DERECHO AL  TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Fuentes normativas    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Desarrollo  jurisprudencial    

     

POBLACION  CAMPESINA Y LA TIERRA-Relación    

     

     

JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA  AMBIENTAL-Dimensiones distributiva y participativa    

     

POBLACIÓN  CAMPESINA-Desarrolla  particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos  naturales/MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado    

     

El deber estatal  de cuidado del medio ambiente debe considerar que el territorio es un espacio  compartido en el que interactúan diferentes comunidades locales, entre ellas,  las campesinas, que desarrollan sus proyectos de vida de acuerdo con sus  culturas. La conservación de la naturaleza no es sinónimo de un entorno  desprovisto de la presencia humana. La realidad social y ecológica de la  naturaleza supone un entendimiento -más complejo, pero también más completo-  del campesinado como un actor ambiental, sin que esto riña con la garantía de  sus derechos a la soberanía alimentaria, al trabajo y a la participación.  Entonces, en la dimensión ambiental, el relacionamiento del campesinado con la  tierra y el territorio implica la integración de sus formas de vida familiar,  comunitaria y social con los usos de la tierra y las estrategias de protección,  conservación y adaptación ambiental. Así, este grupo poblacional puede tornarse  un aliado estratégico, en la medida en que ejerce su derecho a aprovechar los  recursos naturales en armonía con la naturaleza.     

     

DERECHO AL  AMBIENTE SANO-Deber  de protección por el Estado    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Características especiales    

     

ESTADO-Deber de prevenir  y controlar los factores de deterioro ambiental    

     

REGIMEN  SANCIONATORIO AMBIENTAL-Desarrollo legal    

     

REGIMEN  SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedimiento    

     

MEDIDAS  PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Obedecen a momentos distintos en el  actuar de la administración    

     

MEDIDAS  PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Respetan principio de proporcionalidad    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Alcance y  contenido    

     

(…) el  procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo carácter es administrativo, debe  respetar el derecho fundamental al debido proceso. En esta garantía el  principio de proporcionalidad constituye un elemento esencial como presupuesto  de la razonabilidad del ejercicio del poder público. Más aún en los escenarios  sancionatorios en los que adquiere una especial importancia la valoración  realizada por la autoridad al momento de imponer una determinada sanción que  conlleve pérdida o disminución de un derecho. Esto, en la medida en que la  sanción impuesta ante el incumplimiento de las reglas de comportamiento en  materia ambiental no puede apartarse de los criterios de finalidad, idoneidad,  necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, aspectos que deben ser  analizados en cada caso concreto.    

     

JUICIO DE  PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación    

     

    

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-210 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.694.858    

     

Asunto: solicitud de tutela presentada por Blanca Yanet Acosta Páez y  Carlos Orlando Forero Sánchez contra la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca (CAR)    

     

Tema: proporcionalidad de los actos sancionatorios de protección al  medio ambiente frente a la población campesina    

     

Magistrada  ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá, D. C., cuatro (04) de  junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de  la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,  quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique  Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y  reglamentarias, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 03 Penal  Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, el 13 de septiembre de 2024, y  por el Juzgado 02 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de octubre de  2024, dentro del proceso de tutela  promovido por Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revisó una  solicitud de tutela presentada por una pareja de campesinos en  contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna. Los  accionantes cuestionaron que la entidad les haya impuesto a cada uno multa por  valor de $3.713.171, más una medida de compensación consistente en la siembra  de cien árboles, a raíz de la tala de cuatro robles, sin el correspondiente  permiso, pese a las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a su  situación socioeconómica.    

     

La Sala encontró superados los presupuestos de procedibilidad. En  particular, frente al requisito de subsidiariedad, consideró  que los medios de defensa judicial ante la jurisdicción  contencioso administrativa no eran idóneos ni eficaces atendiendo  las circunstancias del caso concreto. Lo anterior, porque no resultan capaces  de ofrecer una protección adecuada, ni tampoco alcanzan a otorgar una tutela  oportuna considerando que los accionantes son  campesinos y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional, y  están en situación de riesgo por su vulnerabilidad económica extrema.    

     

Al resolver el caso concreto, la Sala observó que  la CAR tenía la posibilidad de reemplazar la multa por trabajo comunitario en  materia ambiental –hoy servicio comunitario–, luego de constatar que la  capacidad socioeconómica de los infractores era insuficiente. Por medio de un juicio  de proporcionalidad de intensidad estricta, la Sala concluyó que aunque la multa es una medida que busca la finalidad  constitucional de proteger el medio ambiente y conservar los recursos  naturales, y es idónea para alcanzar dicho fin, no es necesaria ni  estrictamente proporcional en el caso concreto. Lo anterior, al evidenciar que  dicha sanción podía ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos de  los accionantes; además, porque afecta de manera grave su derecho al mínimo  vital y, con ello, a vivir dignamente como campesinos, e incluso eventualmente  su derecho a la vivienda.    

     

Para esta Sala de Revisión es aconsejable que en  casos como el estudiado se adopten medidas orientadas a la capacitación y  acompañamiento de la población campesina, aliada fundamental en materia de  protección ambiental, en lugar de un enfoque puramente sancionador. La  aproximación que promueve esta sentencia busca contribuir al cambio de patrones  de exclusión y discriminación que profundizan los déficits de reconocimiento,  participación y redistribución que el campesinado ha enfrentado históricamente;  así como una visión más integral de la protección a la naturaleza, de la cual  el ser humano también hace parte.    

     

En consecuencia, la Sala amparó los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vivienda  y a una vida digna de los accionantes. Por lo tanto, dejó sin efectos la decisión  de la CAR que impuso la multa y ordenó sustituirla por la sanción de servicio  comunitario. También, ordenó a la entidad dar por cumplida la medida  compensatoria de plantar cien árboles de especies nativas, en atención a la  labor de siembra de árboles adelantada por los accionantes.    

     

     

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1]    

     

1.       Blanca Yanet Acosta Páez, de 54 años, y Carlos Orlando Forero  Sánchez, de 55 años, quienes afirman ser una pareja de campesinos, presentaron solicitud de tutela contra la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca (CAR). Esto, con el fin de reclamar la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida  digna a causa de la multa que les fue impuesta por la entidad en el  marco de un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala de cuatro árboles  (robles) en el predio “El Higuerón”, ubicado en la vereda Sasa del municipio de  Chiquinquirá, Boyacá.    

2.       Los  accionantes señalaron que residen en la vereda Sasa del municipio de  Chiquinquirá, lugar en el que no cuentan con acceso a servicios públicos  domiciliarios como agua potable, acueducto, gas natural y alcantarillado.  Explicaron que el suministro de agua proviene de un aljibe  natural alimentado por aguas subterráneas, las cuales no han sido sometidas a  ningún tipo de tratamiento, por lo que se ven obligados a consumir agua sin las  garantías mínimas de salubridad. Además, mencionaron que para cocinar utilizan  una estufa de leña, lo que les ha generado afectaciones respiratorias debido a  la constante exposición al humo.    

     

3.       Los accionantes narraron que a menos de 170 metros de su vivienda  funciona desde hace más de 30 años el relleno sanitario “Carapacho” y que la  operación de este ha destruido los bosques que lo rodean, pese a que el Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) del municipio designa la zona como área  protectora de bosques. Además, que el relleno ha contaminado gravemente las  fuentes de agua subterránea de las que dependen para el consumo diario. Al  respecto, señalaron: “los lixiviados generados por el relleno, que es operado  en una zona elevada, se filtran y discurren hacia abajo, contaminando el pozo  de donde obtenemos nuestra agua, sin que en ningún momento la Alcaldía, la CAR  o cualquier otra entidad estatal haya tomado medidas para evitar o mitigar esta  situación”[2].    

     

4.       Afirmaron que, en el año 2021, durante la pandemia del Covid-19,  la crisis económica y la parálisis comercial que afectaron a toda la región les  impidió salir de la vereda para abastecerse de leña y otros suministros  esenciales en el centro urbano de Chiquinquirá. Debido a dicha situación, los  accionantes decidieron “utilizar leña de [cuatro] árboles secos que se  encontraban en [su] predio, en estado de descomposición, para poder preparar  [sus] alimentos”[3]. Explicaron que la tala de los árboles no fue un acto deliberado sino una acción de  supervivencia motivada por la falta de acceso a servicios básicos, como el gas  natural, y el contexto de extrema necesidad y falta de alternativas[4].    

     

5.       Plantearon que, en el año 2021, debido a una queja interpuesta en  su contra, la CAR inició un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala  de cuatro árboles sin el correspondiente permiso. Y que, en el marco de dicho  trámite, informaron a la entidad que la leña fue utilizada exclusivamente para  preparar sus alimentos y, con ello, asegurar su subsistencia. Pese a ello,  mediante la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de  diciembre de 2023, la CAR los declaró responsables ambientales y les impuso a  cada uno multa por un valor de $3.713.171, más la obligación de sembrar cien árboles de especies nativas[5].  La decisión mencionada se notificó el 4 de abril de 2024, con la exigencia de  pagar la multa en un plazo de cinco días.    

     

6.        Los accionantes señalaron que es inaceptable que la CAR, en lugar  de proteger sus derechos a un ambiente sano, a una vida digna y al acceso a un  mínimo vital de agua potable, todos afectados por el funcionamiento del relleno  sanitario[6], les imponga sanciones  desproporcionadas, sin atender la condición de pobreza extrema en la que viven.  Expresaron: “nos sentimos abandonados y revictimizados por las mismas  instituciones que deberían protegernos, obligándonos a vivir en condiciones  indignas, sin acceso a servicios básicos y en un entorno contaminado que pone  en riesgo nuestra salud y nuestra vida”[7].    

     

7.       Los campesinos afirmaron que sus únicos ingresos económicos  provienen de la venta de la leche que producen dos vacas de su propiedad, por  lo que no cuentan con una renta fija o estable, además, que se encuentran  clasificados en la categoría A2 del Sisbén IV,  correspondiente a pobreza extrema, y están afiliados en salud al régimen  subsidiado[8]. Asimismo,  subrayaron que debido a su situación económica no han podido contratar los  servicios de un abogado para que los asesore y represente en el procedimiento  sancionatorio adelantado por la CAR o en cualquier otro tipo de proceso  judicial orientado a defender sus derechos. Además, que el pago de una multa  total de $7.426.342, que estiman injusta, más los intereses moratorios, resulta  imposible para ellos y compromete su subsistencia, lo que conlleva el riesgo  real de pérdida de su hogar y único medio de subsistencia.    

     

8.       Ahora, en relación con la obligación de sembrar árboles nativos  impuesta por la CAR, los campesinos expresaron su total acuerdo y su compromiso  con la restauración ambiental del entorno natural en el que habitan. Entienden  que esta medida sí sería proporcional con la infracción cometida, por lo que  anunciaron “llevar a cabo esta actividad de plantación con total diligencia y  dedicación”[9].    

     

9.       De acuerdo con los anteriores hechos, los accionantes solicitaron  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital  y a una vida digna. Y, en consecuencia, que se  deje parcialmente sin efectos la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR,  mediante la que impuso a cada uno multa de $3.713.171 debido a la  infracción del artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 21 del 17 de julio de 2018[10].    

     

2. Admisión de la solicitud de  tutela y contestaciones    

     

10.   Mediante el Auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado  03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá admitió la solicitud de tutela contra la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Además, vinculó al trámite a la Alcaldía Municipal de  Chiquinquirá, Boyacá, para que se pronunciara acerca de la situación de los  accionantes[11]. A  continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas.    

     

     

     

     

     

2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá    

     

11.   En escrito del 4 de septiembre de 2024[12],  el apoderado especial del municipio[13], en primer lugar, planteó la falta  de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial que  representa. Esto, ante la inexistencia de responsabilidad en las acciones y las  omisiones descritas por los solicitantes como generadoras de la violación de  sus derechos, que, según afirma, son imputables a la CAR. Por lo tanto, pidió la desvinculación de la entidad territorial del  proceso.    

12.   En segundo lugar, informó que mediante contrato de concesión n.º  001 de 2023, el municipio concesionó al consorcio Soluciones Ambientales para  Chiquinquirá E.S.P.[14] la operación, mantenimiento y  disposición final, así como el proceso de aprovechamiento y valorización de los  residuos sólidos en el relleno sanitario “Carapacho”, ubicado en la vereda del  mismo nombre. Dicho consorcio, aportó a la presente respuesta información  relacionada con el inicio de la operación del mencionado relleno sanitario el 1  de octubre de 2023. Mencionó que ha realizado labores de adecuación,  mantenimiento y construcción de aproximadamente 627 metros lineales de filtros  en el área de disposición y en las áreas perimetrales, para el manejo de los  lixiviados generados dentro de la zona operativa de la recolección de residuos  sólidos. Esto, con el fin de evitar vertimientos a predios aledaños y, con  ello, la posible afectación de aguas subterráneas.    

     

13.   Además, el Consorcio expuso que desde el inicio de la operación, realiza  de forma periódica las actividades de fumigación y control de vectores. Y  agregó que, por información de la comunidad, tiene conocimiento de que en las  zonas aledañas al relleno sanitario existen mataderos de semovientes que  posiblemente no están autorizados por la autoridad competente, lo que genera  que los desechos estén a la intemperie. Mencionó que esta situación puede estar  asociada a la proliferación de moscas en el sector[15].    

     

2.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca    

     

14.   Mediante escrito del 4 de septiembre de 2024[16],  el apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)[17]  pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al no ser el  mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones de las autoridades. Señaló  que para ello están previstos los medios de control ante la jurisdicción  contencioso administrativa.    

     

15.   Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, la CAR  es responsable de la administración y el manejo de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente en su jurisdicción, lo que abarca los  municipios del departamento de Cundinamarca y algunos de Boyacá. Y que, en  cumplimiento de sus funciones, declaró la responsabilidad ambiental de los  accionantes en el marco del procedimiento administrativo n.º 86598, en el que  se impuso una sanción de multa, además de una medida de compensación. Asimismo,  mencionó que las actuaciones administrativas realizadas cumplieron con las  formalidades previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de  2024[18].    

     

16.   En  cuanto a la multa impuesta, el apoderado señaló que cumplió con el principio de  proporcionalidad, pues la sanción económica no obedece al capricho de la CAR  sino a la aplicación técnica de la norma jurídica que permite establecer los  aspectos fundamentales para la respectiva tasación[19].  Asimismo, subrayó que la especie roble se encuentra vedada, en atención al Acuerdo  CAR n.º 21 de 2018 (art. 7), debido a que su estado es vulnerable a la  extinción y presta importantes servicios asociados a la regulación y oferta  hídrica, la protección de suelos, la prevención de desastres naturales, así  como el refugio y alimento de especies de fauna. Por lo tanto, en el caso  concreto, la autoridad concluyó que el recurso flora se afectó por la tala de  cuatro individuos de la mencionada especie.    

     

17.   Finalmente, subrayó que los accionantes no interpusieron el  recurso de reposición contra la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 23  de diciembre de 2023, que les impuso la multa que cuestionan.    

     

2.3. Escrito de la Personería Municipal de Chiquinquirá    

     

18.   Aunque no fue vinculado al presente trámite, en escrito del 3 de  septiembre de 2024[20], el personero municipal[21]  pidió, de un lado, que se nieguen las pretensiones de los accionantes porque no  se observa ningún derecho fundamental vulnerado. De otro lado, que se declare  improcedente la solicitud puesto que para reclamar la protección de los derechos  colectivos y del medio ambiente el artículo 88 de la Constitución establece un  mecanismo diferente a la tutela, además, porque existen otros mecanismos de  defensa judicial para controvertir actos administrativos.    

     

     

     

3. Decisiones judiciales objeto  de revisión    

     

3.1.     Sentencia de primera instancia    

     

19.   Mediante la Sentencia del 13 de septiembre de 2024[22],  el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá declaró  improcedente la solicitud de amparo debido al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Señaló que los accionantes contaban  con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces mediante los que podían  reclamar las pretensiones que plantearon en la solicitud. En primer lugar, la  vía administrativa por medio del recurso de reposición contra la Resolución  DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, que no fue interpuesto. En  segundo lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del cual podían  solicitar medidas cautelares ordinarias y de urgencia, concebidas como una  garantía efectiva de acceso a la administración de justicia. Asimismo, agregó  que no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera  procedente la tutela como mecanismo transitorio.    

     

20.   En esa oportunidad, el Juzgado también resolvió desvincular del  trámite a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá por considerar que no  vulneró ni puso en peligro ningún derecho de los accionantes.    

     

     

21.   El 23 de septiembre de 2024, los accionantes impugnaron el fallo  de primera instancia[23]. De un lado, cuestionaron que el  juez no haya tenido en cuenta su condición de campesinos en extrema  vulnerabilidad, sin acceso a asesoría jurídica y sin la mínima formación  educativa para comprender los términos legales involucrados. Mencionaron que en  un Estado social de derecho la dimensión económica, social y cultural  del campesinado exige una protección diferenciada, aspecto que no fue  considerado en el caso concreto, pese a que la jurisprudencia ha aceptado la  tutela como mecanismo excepcional cuando se trata de sujetos de especial  protección constitucional.    

     

22.   De  otro lado, afirmaron que el juzgador no valoró de forma adecuada su condición  de pobreza extrema y el impacto directo de la sanción impuesta en su vida. En  particular, sostuvieron que este omitió analizar las pruebas aportadas para  demostrar su precariedad económica y sus circunstancias de vulnerabilidad.  Entre ellas, los exámenes médicos de la accionante, quien enfrenta un posible  diagnóstico de cáncer que le implica asumir unos costos adicionales para  mantener una evaluación continuada de su salud y seguir los tratamientos  médicos.    

     

23.   Finalmente, reiteraron que la multa impuesta es completamente  desproporcionada en relación con sus precarios ingresos y sus condiciones de  vida. Situación que los pone en un inminente riesgo de perder su vivienda y los únicos  medios de subsistencia que tienen, ante la falta de recursos para pagar la  sanción.    

     

3.3. Sentencia de segunda instancia    

     

24.   Mediante la Sentencia del 28 de octubre de 2024, el Juzgado 02  Penal del Circuito de Chiquinquirá confirmó el fallo de primera instancia[24].  Sostuvo que los accionantes tuvieron la posibilidad de cuestionar la legalidad  del acto administrativo por medio del recurso de reposición, y no lo hicieron.  Además, que la acción de tutela no es procedente en el  presente caso porque existen mecanismos ordinarios de defensa judicial,  eficaces e idóneos, y no se evidencia un perjuicio irremediable que permita su  excepción.    

     

4. Información recibida en sede de  revisión    

     

25.   El 11  de abril de 2025, los accionantes remitieron un escrito en el que informan los  hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. En  primer lugar, señalaron que “con esfuerzo y el  poco capital”[25] con el que contaban, sembraron los  cien árboles que fueron requeridos por la CAR[26]. Según expresan, esta acción refleja  su genuino respeto por el medio ambiente.    

     

26.   En segundo lugar, manifestaron que luego de notificada la  resolución sancionatoria y preocupados por la sanción, se acercaron a la CAR  para indagar por la posibilidad de celebrar un acuerdo con la entidad para  pagar la multa en cuotas. Al respecto, afirmaron que “la señora secretaria, Sandra Ortiz, [les] informó de manera verbal  que [podían] optar por el pago fraccionado, es decir por cuotas”[27].  Por lo tanto, decidieron recurrir a un préstamo. Expresaron que hasta la fecha  solo han logrado “pagar dos cuotas de $400.000 cada una, en noviembre de 2024 y  enero de 2025”[28]; sin embargo, aclararon que no han  podido continuar con los pagos, pues no “[les] alcanza para cubrir [sus] gastos  básicos y se [les] complica llegar a fin de mes”[29].    

     

27.   Señalaron que en abril de 2025 acudieron de nuevo a la CAR y la  respuesta fue desalentadora. Narraron lo siguiente: “según la información proporcionada por la señorita Sandra Ortiz, hasta  ese momento no se había pagado un solo peso al capital de la sanción, y lo  único que se había abonado era la suma correspondiente a los intereses, lo que  ha generado que nuestra cuenta se encuentre en mora. Además, se nos comunicó  que, para formalizar un acuerdo de pago por escrito, debíamos dejar en garantía  nuestro lote, propiedad con la que contamos y en la que se sostiene nuestro  hogar y sustento. Este requisito agrava aún más nuestra situación, pues  representa un riesgo inminente de perder todo lo que tenemos”[30].    

     

28.   Finalmente, insistieron en que la multa impuesta resulta  excesivamente onerosa para una pareja de campesinos que, en medio de la  pandemia del Covid-19, se vieron obligados a recurrir a unos árboles en mal  estado para satisfacer sus necesidades de alimentación. Asimismo, señalaron que  sienten el temor constante de perder la vivienda, que les brinda seguridad y su  sustento.    

     

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1. Competencia    

     

29.    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones  judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del  Auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas  Número Doce, que escogió el expediente para revisión.    

     

2. La acción de tutela resulta procedente como mecanismo  definitivo de protección    

     

30.    De acuerdo con el artículo 86  de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de  carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial  inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa  o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de  cualquier autoridad, o excepcionalmente de los particulares. En esa medida,  este mecanismo constitucional está supeditado al cumplimiento de los requisitos  de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales  de procedibilidad de las que depende un pronunciamiento sobre el fondo del  asunto por el juez constitucional.    

     

2.1. Legitimación en la causa por activa    

     

31.    El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de  tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para  reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[31] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se  acredita, entonces, cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los  derechos, de manera directa, o por medio de (i) representante legal; (ii)  apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos  no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por conducto de  los personeros municipales.    

     

32.    En el asunto bajo examen, la Sala encuentra satisfecho este  requisito porque Blanca Yanet Acosta Páez  y Carlos Orlando Forero Sánchez presentaron de manera  directa la solicitud de tutela, como mecanismo de defensa para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo  vital y a una vida digna a causa de  la multa que les fue impuesta por la CAR en el marco de un procedimiento  sancionatorio.    

     

2.2. Legitimación en la causa por pasiva    

     

33.    El artículo 86 de la  Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede  contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimación por pasiva  se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se  dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la  amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.    

     

34.    En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este  requisito en relación con la entidad accionada, es decir, la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca, quien, mediante la Resolución n.º DJUR 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, declaró a los accionantes  responsables ambientales por la tala de unos robles, sin el correspondiente  permiso.    

     

35.    En virtud del artículo 31 de la Ley 99 de 1993[32], las Corporaciones Autónomas  Regionales tienen la función de “[e]jercer  la competencia de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción”  (num. 2). Así como “[i]mponer y ejecutar a  prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras  autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en  caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos  naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la  reparación de daños causados” (num. 17).    

     

36.    La Sala observa que la CAR es la entidad competente para atender  la petición de los accionantes y responder, de encontrarse probada, por la  vulneración de sus derechos fundamentales.    

37.    Ahora, el juez de tutela de primera instancia dispuso vincular al municipio de Chiquinquirá[33]. Su participación en este proceso es importante porque, de  acuerdo con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, le corresponde ejercer  “funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales  renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y  de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho  constitucional a un ambiente sano” (num. 6).    

     

38.    También es importante que el personero municipal de Chiquinquirá  se haya interesado en participar en el presente trámite. De acuerdo con el 169  de la Ley 136 de 1994[34], le corresponde al personero, en  cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público[35],  “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés  público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones  públicas”.    

     

2.3. Inmediatez    

     

39.    De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto  2591 de 1991, la acción de tutela está instituida como un mecanismo expedito  que busca garantizar la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe  ser presentada dentro de un plazo oportuno,  que resulte razonable en atención a las circunstancias particulares de cada  caso.    

     

40.    La Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023,  por medio de la cual la CAR declaró responsables ambientales a los accionantes  por la infracción al artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 21 de 2018 y, como  consecuencia, les impuso la multa que cuestionan, fue notificada personalmente  el 4 de abril de 2024[36]. Por su parte, la solicitud de  tutela fue repartida para su trámite al Juzgado 03 Penal Municipal con  Funciones Mixtas de Chiquinquirá el 2 de septiembre de 2024[37],  esto es, el mismo día en que fue admitida[38]. Es decir que, entre la notificación  del acto al que se atribuye la presunta vulneración de derechos y la  presentación de la tutela, transcurrieron casi cinco meses. Este plazo se  considera razonable, más aún, teniendo en cuenta que los accionantes expresaron  dificultades para entender el procedimiento sancionatorio y sus mecanismos de  defensa.     

     

2.4. Subsidiariedad    

     

41.    En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8  del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros  medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y  que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la  acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable”.    

     

42.    En ese orden, esta Corporación ha señalado que no se puede  declarar la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de  un medio ordinario de defensa judicial. Esto porque el juez constitucional debe  analizar, en el marco de la situación particular, si la acción judicial  dispuesta por el ordenamiento es idónea y eficaz para proteger  los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de  especial protección constitucional. Así, en el evento de que el mecanismo de  defensa judicial no satisfaga los presupuestos de idoneidad o eficacia, o  cuando pese a cumplirlos se constate la inminencia de un perjuicio  irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el  fondo de manera definitiva o transitoria[39].    

     

43.    Ahora, el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela pone  el énfasis en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que  pudieron ser usados por los accionantes para la protección de sus derechos. Lo  anterior, con independencia de que se hayan agotado o no los recursos  administrativos procedentes en contra del acto que se cuestiona, pues la  reposición o la apelación de la decisión administrativa no es un requisito de  procedibilidad para acudir a la vía constitucional. Más aún, en casos en los  que dichos recursos no son suficientes para proteger los derechos fundamentales  que se alegan.    

     

44.    En esta ocasión, los accionantes cuestionan parcialmente la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR,  que les impuso a cada uno multa de $3.713.171.  Conviene recordar que los jueces de instancia consideraron improcedente la  petición de amparo porque los solicitantes contaban, además de la posibilidad  de controvertir el acto administrativo a través del recurso de reposición, con  el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa.    

     

45.    Contrario al razonamiento de los jueces de instancia, la Sala  estima que la solicitud satisface el presupuesto de subsidiariedad. De un lado,  los accionantes podían acudir directamente a la acción de tutela sin necesidad  de agotar previamente el recurso de reposición en contra de la decisión  cuestionada. En este punto también es importante considerar que estos  mencionaron la falta de recursos económicos para contratar los servicios de un  abogado que los representara ante la administración. De otro lado, es  importante subrayar que la existencia de otros medios de defensa judicial  no supone automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Esto, porque  la eficacia de esos otros mecanismos debe ser apreciada en concreto atendiendo  las circunstancias en que se encuentren los solicitantes.    

     

46.    Sobre este asunto, la Corporación se ha referido a las condiciones  de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos  administrativos de carácter particular. Por regla general, la jurisprudencia  constitucional ha entendido que quienes se vean afectados por decisiones de las  autoridades pueden, en principio, valerse de los medios de control disponibles  en la jurisdicción contencioso administrativa. En ese escenario es posible  solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda respectiva, la adopción  de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el  objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[40]. Con  la Ley 1437 de 2011[41], el legislador hizo un esfuerzo  importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía  efectiva y material del acceso a la administración de justicia, pretendiendo de  esta manera irradiar el escenario administrativo con una perspectiva  constitucional[42].    

     

47.    No obstante, dichos mecanismos no siempre resultan eficaces para  la salvaguarda de los derechos fundamentales. En la Sentencia C-284 de 2014[43], la Sala Plena advirtió que la jurisdicción contencioso  administrativa “contempla unos términos  para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites  constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de  tutela antes de una decisión de fondo”. Y agregó  que el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede  tardar más de diez días[44]. Así, el sistema de plazos que prevé  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  excede con holgura el fijado en el artículo 86 de la Constitución para tomar  una decisión definitiva en instancia. De acuerdo con esta norma, “[e]n ningún  caso podrán trascurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su  resolución”, decisión que puede estar precedida, inclusive, de la adopción de  medidas provisionales[45]. De ahí que, a pesar de la posibilidad de decretar medidas cautelares, los mecanismos  de control ante la jurisdicción contencioso administrativa podrían no ser  eficaces en algunos casos.    

     

48.    En este caso concreto, la solicitud  de tutela satisface el requisito de subsidiariedad porque los accionantes no  cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger su  derecho al debido proceso. Por un lado, los medios de control de simple nulidad  y de nulidad y restablecimiento del derecho[46] no resultan idóneos en  estricto sentido, o capaces de ofrecer una protección adecuada, porque, en  primer término, los solicitantes del amparo son campesinos pobres, clasificados  en el Sisbén IV en el grupo A2, condición que les reconoce como sujetos de especial protección  constitucional. Este estatus no puede traducirse en un mero recurso retórico,  sino que exige una respuesta procesal ajustada a la realidad socioeconómica de  quienes acceden a la justicia desde la pobreza extrema. El proceso contencioso  administrativo, diseñado para debates de legalidad de actos administrativos, no  permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional plena, pues no  abordaría de manera integral las afectaciones al mínimo vital, a la vivienda y  a la vida digna que en esta oportunidad se discuten.    

     

49.    En segundo término, la  estructura misma de los medios de control de simple nulidad y de nulidad y  restablecimiento del derecho obliga a los accionantes a sufragar gastos  procesales, acreditar representación judicial y soportar una eventual condena  en costas. Ese diseño resulta incompatible con su capacidad económica y  consolida el riesgo de desarraigo que ya enfrentan. Exigir el agotamiento de la  vía contencioso administrativa equivale a desconocer las barreras reales que  impiden el acceso a la administración de justicia para la población campesina  en pobreza extrema.    

     

50.    Por otro lado, los mencionados  medios de defensa judicial tampoco resultan eficaces en concreto para controvertir la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR pues no otorgan una protección oportuna. Esto porque,  teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los accionantes, la  duración del proceso contencioso administrativo afectaría de forma  desproporcionada el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso, en tanto  podría postergar por años el pronunciamiento judicial respecto de la falta de  proporcionalidad de la multa impuesta por la entidad accionada. Tal situación  pondría en riesgo otros derechos como el mínimo vital, la vida digna e incluso  la vivienda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes tres razones:    

     

51.    Primera, los accionantes son campesinos y, por lo tanto, son  sujetos de especial protección constitucional porque hacen parte de una población que ha atravesado múltiples desventajas que afectan el  acceso a condiciones de vida dignas, por lo que es necesaria la implementación  de acciones afirmativas que contribuyan a la superación de tales dificultades[47].  En la Sentencia T-090 de 2023, en el marco del estudio de  subsidiariedad de una solicitud de tutela presentada por una Asociación  Campesina Ambiental contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Sala Novena  de Revisión señaló que “[e]l reconocimiento de que el  campesinado es sujeto de especial protección constitucional es una  reivindicación frente a su histórica invisibilización, desigualdad y  discriminación, traducidas en condiciones de iniquidad en el campo y en la  concentración de la tierra en unos pocos”.    

     

52.    Esta precariedad precisamente fue planteada en el escrito de  tutela, pues los solicitantes afirmaron la falta de acceso a servicios públicos  domiciliarios como agua potable, acueducto, gas natural y alcantarillado.  Asimismo, señalaron que la provisión de agua depende de un aljibe natural alimentado por aguas  subterráneas, que no se someten a ningún tipo de tratamiento.    

     

53.    Segunda, los accionantes están en  situación de riesgo por su vulnerabilidad económica extrema, en  tanto (i) de acuerdo con el Sisbén IV del municipio de Chiquinquirá, se ubican  en el Grupo A2, correspondiente a “pobreza extrema”[48],  además, pertenecen al régimen subsidiado de salud –la señora Acosta Páez está afiliada a Cajacopi  EPS S.A.S. y el señor Forero Sánchez a Coosalud EPS S.A.[49]–. (ii) Su “único ingreso  proviene de ordeñar dos vacas, lo cual no [les] garantiza un ingreso fijo o estable”[50].  Entonces, lo devengado por concepto de su labor de ordeño es insuficiente para  cubrir sus necesidades básicas y, más aún, para sufragar los honorarios de un  abogado que represente su causa ante el juez contencioso administrativo.    

     

54.    Tercera, la imposibilidad de pagar la multa impuesta por la CAR  amenaza su único patrimonio porque la entidad, por medio de la facultad de  cobro coactivo[51], puede adelantar la ejecución de la  obligación más los intereses a que haya lugar desde el momento en que esta se  hizo exigible[52]. Al respecto, los accionantes  señalaron con preocupación que “la imposición de la multa de $7.426.342,  resulta insostenible para [ellos]”[53]. Y que, por lo tanto, “[e]sta  situación [los] enfrenta al riesgo real de que, por no poder pagar la multa,  los intereses moratorios acumulen un valor exorbitante, derivando en una  inevitable pérdida de [su] hogar y medio de subsistencia, lo cual sería  devastador”[54]. En ese orden, un pronunciamiento  tardío generaría una mayor afectación del derecho al mínimo vital de los  solicitantes, teniendo en cuenta su condición de pobreza extrema.    

     

55.    Vistos en su  conjunto, estos factores de vulnerabilidad indican que los solicitantes, de un  lado, no tienen las condiciones económicas necesarias para enfrentar un juicio  ante la jurisdicción contencioso administrativa. De otro lado, no están en  capacidad de resistir el tiempo que dure el proceso pues cada día incrementa la  deuda con la CAR, lo que aumenta el riesgo de su efectivo cobro coactivo, con  las consecuencias que ello trae para el patrimonio de los deudores en tanto  prenda general de garantía. Entonces, concluir –como lo hicieron los jueces de instancia– que los  accionantes están obligados a agotar el mecanismo de justicia ordinario,  resulta desproporcionado dada su falta de idoneidad y eficacia para solucionar  el conflicto en forma oportuna y asequible.    

     

     

3.  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

     

57.    En esta ocasión, le corresponde a la Sala determinar si la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo  vital, a la vivienda y a la vida digna de una pareja de campesinos,  al imponerles a cada uno la sanción de multa por valor de $3.713.171, más una  medida de compensación consistente en la siembra de cien individuos arbóreos, a raíz  de la tala de cuatro robles, sin el correspondiente permiso, pese a las  circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a la situación socioeconómica  de los sancionados.    

     

58.    Para resolver el asunto la Sala se pronunciará sobre (i) el  reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de  especial protección; (ii) los derechos del campesinado y su armonización con la  protección de la naturaleza, y (iii) el debido proceso administrativo en el  procedimiento sancionatorio ambiental y el principio de proporcionalidad.  Finalmente, (iv) analizará el caso concreto.    

     

59.    Además, en atención a que la acción de tutela encarna el principio  de efectividad de la Constitución, la Sala estudiará la necesidad de impartir  órdenes relacionadas con hechos que aparecen descritos en el presente trámite y  que dan cuenta de una posible afectación al medio ambiente en el área cercana al  relleno sanitario “Carapacho”. Esta situación amerita que se tomen medidas  orientadas a garantizar el derecho de las personas que residen en el sector a  gozar de un ambiente sano, de acuerdo con el artículo 79 de la Constitución.    

     

4. El reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de  especial protección    

     

60.    El artículo 64 de la Constitución fue modificado por el artículo 1  del Acto Legislativo 01 de 2023, “por medio del cual se reconoce al Campesinado  como sujeto de Especial Protección Constitucional”[55].  Esta reforma le dio contenido al compromiso del Estado de mejorar el ingreso y  la calidad de vida de los y las campesinas del país, quienes afrontan, entre  violencias, precariedad y trabajo arduo, el problema de la inequitativa distribución  de la propiedad rural.    

     

61.    El texto introduce cuatro modificaciones: (i) incluye al  campesinado como población específica a ser beneficiada por el Estado en el  cumplimiento de su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la  tierra, en forma individual o asociativa (inc. primero). (ii) Reconoce que este  grupo social “es sujeto de derechos y de especial protección” y tiene un  relacionamiento particular con la tierra que se basa en la producción de  alimentos como garantía de la soberanía alimentaria, aspecto que lo diferencia  de otros grupos, además, por sus formas de territorialidad campesina y las  condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales (inc.  segundo).    

     

62.    (iii) Considera las dimensiones en las que el  campesinado impacta la vida nacional, esto es, la económica, social, cultural,  política y ambiental, entre otras posibles. Establece el deber del Estado de  velar por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y  colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de  género, etario y territorial. Además, el acceso a bienes y derechos como la  educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios  públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente  sano, las semillas con la posibilidad de intercambiarlas, los recursos  naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad  digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y  empresarial, así como la asistencia técnica y tecnológica para generar valor  agregado y medios de comercialización para sus productos (inc. tercero).    

     

63.    Y, (iv) refuerza la cláusula de libertad e igualdad al establecer  que los y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y  tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio  de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social,  cultural y política[56].    

     

64.    Este cambio constitucional es de gran trascendencia porque el  campesinado fue durante muchos años un sector marginado en el ordenamiento  constitucional, a pesar de sus importantes contribuciones a la seguridad  alimentaria del país y, en general, al proyecto de vida nacional. Esta reforma,  por tanto, se puede concebir como el fruto de las  luchas campesinas por el reconocimiento, la participación y la redistribución[57]  en un orden constitucional que los había relegado y, finalmente, en la  Constitución de 1991, agrupado en el concepto de “trabajadores agrarios”[58]. Esto último, sin considerar las particulares dimensiones  culturales, organizativas y territoriales de este grupo poblacional, así como la  convergencia de distintas situaciones de vulnerabilidad[59]  y marginación económica, social y política que lo pone en desventaja con otros  trabajadores del campo.    

     

65.    En la exposición de motivos al Proyecto de acto legislativo n.º 19  de 2022 Senado – 254 de 2022 Cámara[60], que dio origen al Acto Legislativo  01 de 2023, se visibilizó la situación de violencia y discriminación  estructural en contra del campesinado. También, se reconoció que pese a la  importancia cuantitativa[61] “la población campesina enfrenta una  triple falencia en la garantía de sus derechos fundamentales, pues enfrenta una  brecha en el acceso y calidad de servicios básicos; una brecha al interior del  mundo rural, y ha padecido de especial manera los impactos del conflicto  armado”[62]. En cuanto al primer punto, señala  que “[e]n relación [con el] acceso a derechos sociales y servicios públicos,  […] el 29,3 % de los hogares campesinos se encuentran en situación de pobreza  multidimensional (IPM). Tan solo el 51,2 % de los hogares campesinos en centros  poblados y rurales dispersos cuentan con un servicio de acueducto; el 30,6 %  habita en viviendas como usufructuarios; tan solo el 29,8% de los hogares  campesinos del país tienen internet”[63].    

     

66.    Esta situación de precariedad que vive el campesinado en Colombia  también fue visibilizada por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad,  la Convivencia y la No Repetición, en los siguientes términos:    

     

“La incipiente infraestructura vial que afecta la agricultura y la  ganadería; las dificultades que año tras año sufren los padres de familia para  que las escuelas veredales tengan maestros; la casi obligatoria migración de  los jóvenes que quieren acceder a la educación superior en departamentos como  Arauca, Norte de Santander o Guaviare; las penurias que sufre una familia  campesina cuando uno de sus integrantes cae enfermo y la deficiente  infraestructura hospitalaria que les obliga trasladar por largas distancias a  sus seres queridos; los conflictos ambientales originados por las actividades  mineras y de explotación de hidrocarburos, entre otros tantos factores, hacen  que en estos territorios cerca del 40 % de los habitantes padezca graves  privaciones en sus derechos a la salud, educación, trabajo y vivienda digna”[64].    

     

67.    Antes del reconocimiento constitucional, la jurisprudencia inició  la labor de estructurar las bases para la comprensión del campesinado como  sujeto de derechos y protección reforzada. En un primer momento, descrito en la  Sentencia C-300 de 2021[65], la Corporación identificó la  protección constitucional a los campesinos en términos de un mandato  programático derivado del reconocimiento de sus derechos sociales y económicos,  de acuerdo con el artículo 64 superior[66]. Menciona el fallo que “[d]e esta  primera línea jurisprudencial es posible extraer una regla constitucional de promoción  de derechos en favor de la población campesina, que halla sustento en el  reconocimiento de deberes estatales específicos para materializar los derechos  económicos y sociales de este grupo poblacional”[67].    

     

68.    Luego, la jurisprudencia avanzó en la ruta de la garantía de los  derechos de los y las campesinas al reconocerles, en “determinados escenarios”[68],  la calidad de sujetos de especial protección. La Corte identificó situaciones  que los hacía merecedores de tutela reforzada. Por ejemplo, (i) al constatar el nivel de marginación y vulnerabilidad  socioeconómica que ha afectado a esta población tradicionalmente[69]; (ii) al observar que los hechos  implicaban a un segmento de la población campesina que ya había sido  considerado por la jurisprudencia, por sí misma, como población vulnerable que  merece una especial protección constitucional[70], y (iii) al identificar los cambios profundos  que se estaban presentando en materia de producción de alimentos, como en los  usos y la explotación de los recursos naturales[71].    

     

69.    En la Sentencia C-300 de 2021, la Corte señaló que la aproximación  jurisprudencial a los derechos de los campesinos se sustenta en “(i) el  deber estatal de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados  para lograr su igualdad real y efectiva, previsto en el inciso segundo del  artículo 13 de la Constitución Política”. Así como, en “(ii) la constatación de  las condiciones de vulnerabilidad y discriminación a la que han estado  sometidas las poblaciones campesinas históricamente[72],  y el riesgo que les generan los cambios en materia de producción de alimentos,  usos y explotación de recursos naturales[73]”[74].    

     

70.    En conclusión, el reconocimiento constitucional del campesinado  como sujeto de especial protección implica que en cualquier controversia  administrativa, judicial o social, se preste atención al particular  relacionamiento que tiene esta población con la tierra y el territorio. En ese  orden, los mandatos contenidos en los artículos 64 (modificado) y 65[75]  de la Constitución son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a  las autoridades en la interpretación del ordenamiento.    

     

5. Los derechos del campesinado y su armonización con la  protección de la naturaleza    

     

71.    En nuestro ordenamiento constitucional, el Estado tiene el deber  de promover el acceso a la propiedad de la tierra del campesinado[76]  y garantizar su derecho al territorio[77]. Esto último, bajo el entendimiento  de que la relación de la población campesina con la tierra excede el ámbito  estrictamente económico e implica una serie de significaciones sociales,  culturales, políticas y ambientales que se deben considerar y que se asocian,  por ejemplo, con los derechos a un plan de vida en condiciones dignas[78],  a la igualdad y no discriminación[79], así como a la participación en las  decisiones que la afectan[80].    

     

72.    En el marco del análisis del derecho al territorio de la población  campesina, la Corte señaló que el artículo 64 de la Constitución instituye una  orden compleja para garantizar las condiciones de permanencia del campesino en  el campo y el mejoramiento de su calidad de vida. El Tribunal mencionó que “la  jurisprudencia constitucional ha llegado al entendimiento de que el acceso a la  propiedad rural de las comunidades campesinas: (i) no implica únicamente el  goce de un derecho real, (ii) sino que se relaciona de forma directa con la  subsistencia de las formas de vida campesinas, e (iii) involucra la  satisfacción de otros derechos fundamentales”[81].     

     

73.    La constatación de la complejidad de las dinámicas identitarias  que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la  Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura,  identidad y supervivencia[82]. En ese orden, el territorio se  convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones  que, a su vez, concierne el derecho de esta población a acceder a la tierra,  entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida  familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es  esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la  alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger  profesión u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la  participación, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal.    

     

     

75.    En este punto, es importante advertir que la defensa del medio  ambiente no debe concebirse como un proyecto que necesariamente choca con la  protección del ser humano y sus modos de vida, especialmente de aquellos grupos  y pueblos que mantienen una especial relación con la tierra –y que  por eso mismo han evidenciado mejores tasas de conservación en los territorios  que habitan[84]–. Según ha interpretado esta Corte, “el humano es un ser más  en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de  sus acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender  la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa  con la naturaleza y sus componentes”[85]. De ahí que la defensa de la  naturaleza no conlleva necesariamente a la expulsión del ser humano, y mucho  menos a la afectación desproporcionada sobre grupos poblaciones vulnerables.    

     

76.    Siguiendo este enfoque, la jurisprudencia constitucional ha  reivindicado el concepto de justicia ambiental[86].  Este se integra por (i) un primer componente de justicia distributiva, conforme  al que todo reparto inequitativo de bienes y cargas en el diseño,  implementación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un  programa o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justificado, y  de ser el caso tomar las compensaciones necesarias. En  términos de la equidad en las cargas, esta justicia busca eliminar aquellos  factores de discriminación fundados en la raza, el género o el origen étnico, o  bien en la condición socioeconómica[87]. No puede seguir ocurriendo que las comunidades más pobres –por lo general también asociadas a una  determinada raza– sean las que soporten los mayores niveles de contaminación y,  en cambio, reciban una menor cantidad de servicios ambientales; por ejemplo,  ante la construcción de rellenos sanitarios próximos a sus viviendas[88].    

     

77.    (ii) El segundo componente se refiere a la justicia participativa  que aboga por la participación significativa de los ciudadanos, en particular  de quienes resultarán efectiva o potencialmente afectados, permitiendo que “al  lado del conocimiento técnico experto que suele ser el único tenido en cuenta  para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, también haya un  espacio significativo para el conocimiento local”[89]. La participación tiene un valor intrínseco “en tanto medio para  prevenir o, en su caso, corregir, el inequitativo reparto de bienes y cargas  ambientales, así como para promover la formación de una ciudadanía activa e  informada, capaz de aportar puntos de vista y visiones plurales del desarrollo  que, quizás puedan tornar más compleja, pero sin duda habrán de enriquecer la  toma de decisiones ambientales”[90].    

     

78.    La Sentencia C-300 de 2021 ilustra este propósito de armonizar la  protección de la naturaleza con la salvaguarda de las poblaciones que la  habitan y que velan por su conservación. Allí, la Corte declaró exequibles unas  normas[91] que permiten la continuidad de las  actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en zonas  delimitadas como páramo. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que el  campesinado “no es un depredador ecológico movido por el afán de la propiedad  de la tierra, sino un productor con sentido de pertenencia en un lugar, que  coadyuva a la construcción y mantenimiento de los órdenes social, económico y  ecológico y símbolo territorial”[92]. Este Tribunal planteó, entonces,  que son los usos del espacio y sus recursos, los modos de habitarlo y de  ejercer poder sobre él, los que conforman el territorio.    

     

79.    En ese orden, la reforma realizada al artículo 64  de la Constitución cobra gran importancia porque además de incorporar los  derechos del campesinado, reconoce que este impacta en “la dimensión económica,  social, cultural, política y ambiental” de la vida nacional. Es decir, hay una  comprensión de la interrelación existente entre: las formas de producción de la  tierra y la subsistencia de los y las campesinas; su  organización en redes familiares, comunitarias y sociales como forma de  apropiación del territorio; sus prácticas y usos arraigados en memorias,  tradiciones y saberes propios; la movilización e incidencia en los asuntos y  las decisiones que afectan a esta población, y la asociación de sus modos de  vida e ideas del buen vivir con las estrategias de cuidado del medio  ambiente.    

     

80.    El deber estatal de cuidado del medio ambiente debe considerar que  el territorio es un espacio compartido en el que interactúan diferentes  comunidades locales, entre ellas, las campesinas, que desarrollan sus proyectos  de vida de acuerdo con sus culturas. La conservación de la naturaleza no es  sinónimo de un entorno desprovisto de la presencia humana. La realidad social y  ecológica de la naturaleza supone un entendimiento –más complejo, pero también  más completo– del campesinado como un actor ambiental, sin que esto riña con la  garantía de sus derechos a la soberanía alimentaria, al trabajo y a la  participación. Entonces, en la dimensión ambiental, el relacionamiento del  campesinado con la tierra y el territorio implica la integración de sus formas  de vida familiar, comunitaria y social con los usos de la tierra y las  estrategias de protección, conservación y adaptación ambiental. Así, este grupo  poblacional puede tornarse un aliado estratégico, en la medida en que ejerce su  derecho a aprovechar los recursos naturales en armonía con la naturaleza.     

     

81.    En síntesis, el campesinado es un sujeto de  especial protección constitucional que impacta en las dimensiones económica,  social, cultural, política y ambiental de los territorios. Esto implica que en  la garantía de sus derechos las autoridades consideren el particular  relacionamiento que este tiene con la naturaleza, de modo que sea posible una  comprensión según la cual el aprovechamiento de los recursos naturales no  necesariamente conlleva prácticas de depredación. En ese orden, debe partirse  de la concepción de que la población campesina es una aliada del Estado en la  protección del medio ambiente pues la  simbiosis entre la utilización de los bienes de la naturaleza y su cuidado es  la mejor forma de garantizar la supervivencia de este grupo social en el campo.    

     

6. El debido proceso administrativo en el  procedimiento sancionatorio ambiental y el principio de proporcionalidad[93]    

     

82.    El artículo 29 de la Constitución establece que  “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas”. En cuanto a su contenido, la jurisprudencia ha explicado que  el debido proceso en actuaciones administrativas “limita los poderes del Estado  y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de  modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su  propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos  señalados en la ley”[94].  Además, el debido proceso ha sido reconocido por  distintos instrumentos internacionales incorporados al bloque de  constitucionalidad, en virtud del artículo 93 superior, como el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos[95] (art. 14.1) y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos[96] (arts. 8 y 25).    

     

83.    La Sentencia SU-213 de 2021 recopiló las  subreglas jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del debido proceso  administrativo. Al respecto, determinó que este derecho tiene como finalidades  “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar  la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la  seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[97].  Asimismo, precisó que las finalidades descritas se satisfacen a la  luz de cuatro componentes de dicha garantía: “(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones,  (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y  plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la  función pública administrativa”[98].    

     

84.    Entonces, el debido proceso administrativo se instituye como una  garantía de los administrados frente al ejercicio del poder público con el fin  de evitar actuaciones arbitrarias del Estado. En este sentido, la Corte ha  señalado que este derecho tiene como propósito “evitar que la suerte de  las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de  decisión por dilación injustificada”[99].  Bajo esta premisa, recordó que el derecho al debido proceso administrativo  comprende la efectividad de los principios rectores de la función pública  establecidos en el artículo 209 de la Carta. Estos son, igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[100].    

     

85.    El derecho fundamental al debido proceso también aplica en materia  administrativa ambiental. El artículo 80 de la Constitución le impone al Estado  el deber de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer  las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. En ejercicio  de dichas atribuciones, y dentro del objetivo constitucional de garantizar la  protección, conservación y restauración del medio ambiente, las autoridades han  venido adoptado una serie de medidas coercitivas dirigidas no solo a castigar a  los infractores de las normas ambientales, sino también a prevenir y reparar  los posibles daños ocasionados al medio ambiente[101].     

     

86.    En la actualidad, la Ley 1333 de 2009[102]  contiene el régimen sancionatorio ambiental. Dicho estatuto a su vez fue  modificado por la Ley 2387 de 2024[103]. El artículo 1 de la Ley 1333  establece que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia  ambiental y señala las autoridades por medio de las que ejerce dicha  competencia, entre ellas, las corporaciones autónomas regionales. Además,  señala que en el tema ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor,  lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. Y que el  infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos  establecidos en la ley, la presunción de culpa o dolo para lo que tendrá la  carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.    

     

87.     El artículo 3 de la Ley 1333 de 2009 instruye que en el  procedimiento sancionatorio ambiental se deben aplicar los principios constitucionales  y legales que rigen las actuaciones administrativas, así como los principios  ambientales[104]. Además, el artículo 4, precisa que  las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función  preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los  principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales,  la ley y el reglamento. Por su parte, las medidas preventivas, tienen como  función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho,  la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente  contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.    

     

88.    El artículo 5 define la infracción ambiental como toda acción u  omisión que constituya violación de las normas ambientales vigentes, así como  de los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad  competente. También, prevé que constituye infracción ambiental la comisión de  un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones establecidas en el Código  Civil para configurar la responsabilidad civil extracontractual, esto es: el  daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. La  disposición menciona que cuando estos elementos se configuren darán lugar a una  sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para  terceros pueda generar el hecho en materia civil.    

     

89.    El procedimiento sancionatorio se establece en los artículos 17 y  siguientes de la Ley 1333 de 2009. Su finalidad es verificar los hechos y las  omisiones constitutivas de infracción y contempla tanto medidas preventivas  como las sanciones a aplicar. Las primeras, como su nombre lo indica, tienen  carácter preventivo, son transitorias y de ejecución inmediata, además se  aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar (arts. 32 a 39)[105].  Las segundas, se desarrollan a partir del artículo 40 de la Ley 1333, que fue  modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 del julio 25 de 2024[106].  La versión original de dicho precepto, vigente para la época en que la CAR  profirió la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de  2023, describía las sanciones a imponer como principales o accesorias al  responsable de una infracción ambiental, “de acuerdo con la gravedad de la infracción”,  mediante resolución motivada. Estas eran: multas diarias hasta por cinco mil  (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes; cierre temporal o definitivo del  establecimiento, edificación o servicio; revocatoria o caducidad de licencia  ambiental, demolición de obra a costa del infractor; y trabajo comunitario  según condiciones establecidas por la autoridad ambiental, entre otras.    

     

90.    La versión original del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 incluía  dos parágrafos que guardan similitud con la actual regulación. El primero,  establecía que la imposición de las sanciones descritas no eximía al infractor  de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental  competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el  paisaje afectados, además, que se aplicarían sin perjuicio de las acciones  civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. El segundo, planteaba  que el Gobierno nacional definiría mediante reglamento los criterios para la  imposición de las sanciones, previendo atenuantes y agravantes. Este parágrafo  finalizaba con la siguiente idea: “Se tendrá en cuenta la magnitud del daño  ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor”.    

     

91.    En la Sentencia C-703 de 2010, la Corte estudió la  constitucionalidad de la expresión “de acuerdo con la gravedad de la  infracción” contenida en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009[107].  En esa oportunidad, se pronunció acerca del principio de proporcionalidad, en  cuanto límite a las decisiones de las autoridades ambientales. Explicó que las  infracciones al medio ambiente son numerosas y de difícil clasificación[108],  de modo que resulta necesario un examen caso a caso para determinar cuáles son  los principios y derechos comprometidos, y cómo operan sus límites. Así, con la  comprensión de que la autoridad ambiental no puede valorar en abstracto una  conducta, la Corte afirmó que solo cabe predicar la arbitrariedad o la  proporcionalidad de la sanción en atención a las circunstancias específicas de  cada caso, por lo que adquiere plena significación la valoración que antecede a  la aplicación de la sanción.    

     

92.    La Corte enfatizó que no todas las infracciones revisten la misma  gravedad y lesividad al medio ambiente y, por lo mismo, no todas admiten el  mismo tipo de sanción. Precisó que “la imposición se efectúa bajo la convicción  de que la protección del medio ambiente es un imperativo constitucional y que,  en ocasiones, la tasación depende de variados factores, como sucede en algunos  ordenamientos con las multas, cuya fijación se efectúa con el propósito de que  superen los beneficios que, a veces, los infractores obtienen de la comisión de  las infracciones”[109]. Finalmente, sostuvo que todos los  elementos evaluados deben quedar claros en la motivación del acto  administrativo mediante el cual se impone la sanción, con el fin de garantizar  su posible contradicción[110].    

     

93.    Con posterioridad, en la Sentencia C-632 de 2011, la Corte estudió  la constitucionalidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 1333 de  2009[111] y retomó la diferenciación que el  régimen sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009 hace respecto  de las medidas preventivas (arts. 32 y ss.), las propiamente sancionatorias  (art. 40) y las compensatorias (arts. 31 y 40, par. 1). En cuanto a estas  últimas, precisó que se dirigen “a lograr la recuperación, rehabilitación o  restauración de los sistemas ecológicos que han sido degradados, dañados o  destruidos como consecuencia de una infracción ambiental, y que le corresponde  adelantar al infractor una vez ha quedado establecida su responsabilidad”.  Subrayó que las medidas compensatorias encuentran un fundamento constitucional  en el artículo 80 de la Carta, que le atribuye al Estado no solo la obligación  de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones  legales, sino también exigir la reparación de los daños causados. Además,  afirmó que su imposición por las autoridades ambientales también está sometida  al principio de proporcionalidad y, por tanto, no son el resultado de una  actuación discrecional.    

     

94.    En conclusión, el procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo  carácter es administrativo, debe respetar el derecho fundamental al debido  proceso. En esta garantía el principio de proporcionalidad constituye un  elemento esencial como presupuesto de la razonabilidad del ejercicio del poder  público. Más aún en los escenarios sancionatorios en los que adquiere una  especial importancia la valoración realizada por la autoridad al momento de  imponer una determinada sanción que conlleve pérdida o disminución de un derecho.  Esto, en la medida en que la sanción impuesta ante el  incumplimiento de las reglas de comportamiento en materia ambiental no puede  apartarse de los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y  proporcionalidad en estricto sentido, aspectos que deben ser analizados en cada  caso concreto.     

     

7. Análisis del caso concreto    

     

95.    Le corresponde a la Sala determinar si la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca (CAR) vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, al mínimo vital, a la vivienda y a la vida digna de  Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez, al imponerles a cada  uno la sanción de multa por valor de $3.713.171, más una medida de compensación consistente  en la siembra de cien individuos arbóreos, a raíz de la tala de cuatro robles  en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, sin el correspondiente  permiso, pese a las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a la  situación socioeconómica de los sancionados.    

96.   Los accionantes cuestionaron que la CAR les haya impuesto una  multa que estiman desproporcionada, sin considerar sus  circunstancias particulares. Entre ellas, que son campesinos, que la tala de  los árboles se hizo por razones de subsistencia y ocurrió en un momento  excepcional en el que el alcalde de Chiquinquirá, municipio en el que se  encuentra el predio “El Higuerón” en donde habitan, había  adoptado medidas transitorias de policía para mitigar el impacto causado  por la pandemia del Covid-19. Así como su situación de pobreza extrema y el efecto  que la multa puede generar en su vida porque los pone en riesgo de perder su  vivienda y los únicos medios de subsistencia con los que cuentan, que provienen  de la venta de la leche que producen dos vacas.    

     

97.   Por su  parte, la CAR explicó que al imponer la multa a los infractores se respetó el  principio de proporcionalidad, pues la sanción económica no obedeció al  capricho de las autoridades sino a la aplicación técnica de la norma jurídica  que permite establecer los aspectos fundamentales para la respectiva tasación[112].  Subrayó que la especie roble (Quercus humboldtii) se encuentra vedada en  el Acuerdo CAR n.º 21 de 2018 (art. 7), lo que significa que no puede ser  objeto de aprovechamiento porque es vulnerable a la extinción y presta  importantes servicios asociados a la regulación y oferta hídrica, la protección  de suelos, la prevención de desastres naturales, así como el refugio y alimento  de especies de fauna. Por ello, al examinar los hechos, la entidad concluyó que  el recurso flora se afectó por la tala de cuatro robles.    

     

98.   Con la finalidad de comprender el contexto en el que se impuso la  sanción, la Sala comenzará por hacer un recuento del procedimiento  sancionatorio ambiental adelantado por la CAR en contra de los accionantes  (sección 7.1). Luego, analizará si se configura fuerza mayor o caso fortuito  como eximentes de responsabilidad, además de una causal de atenuación de la  responsabilidad ambiental (sección 7.2). Continuará con el estudio de la  proporcionalidad de la sanción de multa impuesta, así como de la medida  compensatoria (sección 7.3). Finalmente, evaluará el impacto que podrían tener  otro tipo de posibles afectaciones ambientales en la zona (sección 7.4.).    

     

7.1. El procedimiento sancionatorio ambiental que se adelantó  contra los accionantes    

     

99.   La actuación de la CAR partió de una queja presentada el 14 de  enero de 2021 por la señora Rosa Tulia Ortegón Coca en contra de los  accionantes, debido a la tala de dos robles en una zona medianera con el predio  el Alizal de propiedad de María Pola Coca[113] (radicado 05211000058). La queja  derivó en el Informe Técnico DRCH n.º 0133 del 17 de febrero de 2021, luego de  la visita realizada por un funcionario de la Corporación[114]  al lugar donde ocurrieron los hechos en la vereda Sasa del  municipio de Chiquinquirá[115]. El  concepto técnico indicó lo siguiente:    

     

“Se verifica el aprovechamiento forestal de 4  árboles de la especie Roble (Quercus humboldtii), la cual se halla vedada para  su aprovechamiento o comercialización, pertenece a la biodiversidad colombiana,  es nativa del área donde se hallaba establecida, este aprovechamiento se  realizó sin contar con el Permiso de Aprovechamiento Forestal de Árboles  Aislados emitido por esta Corporación, […] contenidos en el predio denominado  El Higuerón, ubicado en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá”[116].    

     

100.         Varios aspectos resaltan en el informe: (i) el recorrido se hizo  con la presencia de los accionantes, quienes manifestaron ser los responsables  de la tala de los árboles “para ser utilizados como leña, ya que los árboles se  encontraban en malas condiciones sanitarias”[117]. (ii) La autoridad identifica que  la tala se hizo sobre cuatro árboles y no sobre dos como se indicó en la queja,  al observar la presencia de dos tocones de roble que se bifurcaban, cada uno,  en dos ramificaciones que contaban con un diámetro que oscilaba entre 10 y 30  centímetros. Así fueron descritos: “Foto 1. Tocón de Roble, afectación  sanitaria en su corteza, evidente a simple vista”[118]  y “Foto 2. Tocón de Roble, sin afectación”[119]. (iii) El predio afectado no se  encuentra en área de reserva forestal declarada por la CAR, y los árboles se  hallaban establecidos en área forestal protectora de ronda de fuente hídrica de  uso público, afluente aguas abajo de la quebrada la Piñuela. Además, (iv) la  autoridad indica que en el lugar no se encontraron productos forestales para  aprehender preventivamente y tampoco se verificaron labores de compensación o  mitigación por los árboles talados.    

     

101.         Por medio del Auto DRCH n.º 0465 del 3 de mayo de 2021, la  directora de la Regional Chiquinquirá de la CAR[120]  dispuso iniciar el trámite sancionatorio en contra de los accionantes y dio  apertura al expediente n. º 86598. En atención al artículo 22 de la Ley 1333 de  2009, la autoridad previó la realización de todo tipo de diligencias necesarias  para determinar con certeza lo ocurrido. Además, en esa oportunidad, señaló  como norma presuntamente vulnerada el artículo 7 del Acuerdo n.º 21 del 17 de  julio de 2018 expedido por el Consejo Directivo de la CAR, que “incluyó al  individuo arbóreo denominado comúnmente como Roble, dentro de las especies  vedadas que no podrán ser objeto de aprovechamiento”[121].  Esta decisión fue notificada por aviso a Blanca Yanet Acosta Páez, el 24 de  noviembre de 2021[122], y a Carlos Orlando Forero Sánchez,  el 1 de diciembre del mismo año[123].    

     

102.         El 7 de enero de 2022, los accionantes presentaron escrito de  descargos. En esa ocasión, entre otras cuestiones, señalaron que: (i) la tala  de los árboles no persiguió una utilidad comercial sino que se debió a la  “fuerza mayor o caso fortuito que no [pudieron] resistir por las medidas de  aislamiento obligatorio ordenadas por las autoridades nacionales y municipales  de Chiquinquirá debido a la pandemia del Covid-19 […], en cuyo caso no [podían]  salir del predio donde [viven] con facilidad a conseguir el gas de pipa que se  [les] había terminado para cocinar, es por esta razón que [se vieron] en la  forzosa necesidad de tomar estos árboles o mejor dicho varas en malas  condiciones sanitarias para poder cocinar [los] alimentos y ejercer [su]  derecho fundamental a la alimentación”[124]. (ii) La tala de los árboles se  hizo “aproximadamente entre el 16 y el 17 de enero del año 2021 entre las 7 y 8  de la mañana, es decir en medio de toques de queda, y/o prohibiciones  decretadas por las autoridades”[125].    

     

103.         Por lo anterior, (iii) solicitaron que les fuera aplicado el  artículo 8 de la Ley 1333 de 2009[126], que prevé como eximentes de  responsabilidad los eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Y, en caso de no  considerar dichos eximentes, que la entidad estudiara la posibilidad de  imponerles una sanción que no fuera tan gravosa, en atención a su deficiente  capacidad económica, a que en el lugar de los hechos no se observaron productos  forestales para aprehender y que el predio afectado no se encuentra en área de  reserva forestal declarada por la Corporación. También, (iv) afirmaron que  estaban dispuestos a realizar las actividades de compensación o mitigación que  fueran necesarias, de acuerdo con su capacidad económica, “de tal manera que  [pudieran] resarcir de alguna manera [su] error con el medio ambiente”[127].  Al final, (v) mencionaron su compromiso de no repetición y de proteger el medio  ambiente en adelante.    

     

104.         Mediante el Auto DRCH n.º 05226000778 del 22 de junio de 2022, la  directora de la Regional Chiquinquirá de la CAR dispuso formular el siguiente  cargo en contra de los accionantes:    

     

“CARGO PRIMERO: Realizar la tala de cuatro (4) árboles de la  especie Roble (Quercus humboldtii), en coordenadas E: 1037963, N: 1114148; E:  1037970, N:1114149; E: 1037973, N: 1114146; E: 1037973, N: 1114144, al interior  del predio denominado ‘El Higuerón y/o El Regalo’ identificado con cédula  catastral No. 15176000000120520, ubicado en la vereda Sasa del municipio de  Chiquinquirá departamento de Boyacá, presuntamente infringiendo el artículo 7  del Acuerdo CAR 21 de 17 de julio de 2018, de acuerdo a lo conceptuado en el  Informe Técnico DRCH No. 0133 del 17 de febrero de 2021”[128].    

     

105.         Lo anterior, al constatar que en el trámite no se encontraba  acreditada ninguna de las causales que pudieran dar lugar a la cesación del  procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009[129].  También ordenó notificar a los presuntos infractores, con la indicación de que  podían presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas que estimaran  pertinentes y conducentes, de acuerdo con el artículo 25 ib. La decisión  fue notificada personalmente a los accionantes el 6 de julio de 2022[130].    

     

106.         El 15 de julio de 2022, los accionantes presentaron escrito en el  que solicitaron tomar como descargos los contenidos en el memorial radicado el  7 de enero del mismo año. Aportaron como prueba copia del Decreto n.º 10 del 16  de enero de 2021[131] del alcalde del municipio de  Chiquinquirá, que adoptó medidas en el marco de la pandemia del Covid-19. Y  afirmaron que durante el tiempo de las restricciones en el campo había mucha  confusión e incertidumbre y que “lo mejor que se podía hacer era aislarse lo  más que se [pudiera] para no contagiarse del Covid-19”[132].  Finalmente, pidieron que se tuviera en cuenta el artículo 6 de la Ley 1333 de  2009, que establece como causal de atenuación de la responsabilidad en materia  ambiental el haber confesado el hecho a las autoridades antes de haberse  iniciado el procedimiento sancionatorio[133]. Lo anterior, sustentaron, porque  “[atendieron] personalmente la visita técnica, [cooperaron] con la autoridad  ambiental, no [fueron] expuestos en flagrancia, no hubo productos forestales,  no [estaban] en área de reserva forestal y [tienen] ánimo compensatorio”[134].    

     

107.         La autoridad ambiental, mediante el Auto DRCH n.º 05226001419 del  26 de octubre de 2022[135], ordenó la apertura del periodo  probatorio. Dispuso tener como pruebas las siguientes: Informe Técnico DRCH  n.º 133 del 17 de febrero de 2021 y radicado CAR n.º 05211000013 del 7 de enero  de 2022. Además, solicitó a la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal  de Chiquinquirá, Boyacá, que remitiera el puntaje reportado en la base de datos  del Sisbén III[136] correspondiente a los accionantes,  y a estos les pidió que allegaran la documentación que certificara el nivel  socioeconómico.    

     

108.   Luego del auto de apertura del periodo probatorio, en el  expediente sancionatorio obra un oficio fechado el 28 de septiembre de 2022  dirigido por la Oficina del Sisbén Chiquinquirá a la directora regional de la  CAR[137]. Allí se lee que dicha oficina  invita a que se haga la consulta en la página oficial de la entidad www.sisben.gov.co. A continuación, se observan sendos certificados en los que  aparecen los accionantes clasificados en el Sisbén en el grupo B1, pobreza  moderada, con fecha de consulta del 31 de octubre de 2022, y última  actualización del 27 de febrero de 2020[138].    

     

109.    En el Informe Técnico DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de 2023  firmado por una contratista de la entidad[139], se señalaron los criterios para la  imposición de las sanciones, de acuerdo con los artículos 2.2.10.1.1.3,  2.2.10.1.2.1. y 2.2.10.1.2.8 del Decreto 1076 de 2015[140].  El concepto explica que se desarrollan los criterios para la tasación de la sanción  pecuniaria, la cual se obtiene a partir del modelo matemático determinado en la  Resolución 2086 de 2010[141] del entonces Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), a saber:    

     

“Multa = B + [(α* i) ∗ (1 + A) + Ca] ∗ Cs”[142]    

     

110.    A continuación se presenta un resumen de la evaluación de los  criterios incluidos en la modelación matemática para el caso concreto, de  acuerdo con el informe citado.    

     

Criterio     para la definición de la multa                       

Valor     asignado ($)                       

Evaluación      

Beneficio    ilícito (B)[143]                    

0                    

El    beneficio ilícito es igual a 0.   

Factor    de temporalidad (α)[144]                    

1,0                    

Grado    de afectación ambiental (i) o evaluación de riesgo (R)[146]                    

358,254.400                    

“La    tala de tres (4) árboles (sic) de la especie Roble, la cual se encuentra    vedada, conforme a lo establecido en el Artículo 7 del Acuerdo CAR 21 de    2018, genera afectación al recurso flora, teniendo en cuenta, que el Roble se    encuentra en veda, por su estado vulnerable a la extinción, además de prestar    importantes servicios asociados a la regulación y oferta hídrica, protección    de suelos, prevención de desastres naturales, refugio y alimento de gran    biodiversidad de especies de fauna, con esta actividad se promueve el    agotamiento de los individuos de flora de la especie Roble, por lo anterior    se considera que el recurso flora fue afectado”[147].    El grado de afectación se calificó como leve, de acuerdo con el artículo 7 de    la Resolución MAVDT 2086 de 2010.   

Circunstancias    agravantes y atenuantes (A)[148]                    

0,15                    

“[S]e    evidencia una circunstancia agravante, correspondiente a atentar contra    recursos naturales ubicados en área protegidas, o declaradas en alguna    categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe    veda, restricción o prohibición”[149]. No se tuvo en cuenta ninguna    circunstancia atenuante.   

Costos    asociados (Ca)                    

0                    

No    hay explicación.   

Capacidad    socioeconómica de los infractores (Cs)[150]                    

0,01                    

“Con    el fin de determinar la capacidad socioeconómica se elevó consulta a la    Alcaldía Municipal de Chiquinquirá, departamento de Boyacá, por medio de    Oficio CAR No. 05222007001 de 26 de octubre de 2022, en el cual se solicitó    información del puntaje del Sisbén III de los [accionantes], este oficio    obtuvo respuesta por medio de Radicado CAR No. 20221092896 de 28 de octubre    de 2022, en donde manifiestan no contar con la base de datos del Sisbén III.    Por lo tanto, al no contar con información suficiente se procede a calificar    este atributo con el valor más bajo el cual corresponde a Cs = 0,01”[151].    

Cuadro de elaboración propia con sustento en la información  reportada en el Informe Técnico DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de 2023.    

     

111.   Luego de evaluar los criterios descritos, en el informe se calcula  una multa de $4.119.926, cuya equivalencia a la Unidad de Valor Tributario (UVT) corresponde a  87,55, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019[152].   Una vez monetizada, en atención a la Resolución DIAN 140 de 2021 aplicable para  el año 2022, quedó así[153]:    

     

Multa    para Carlos Orlando Forero Sánchez                    

Multa Monetizada $    con base UVT 2022 =    

 Multa UVT (87,55) *    Valor UVT 2022 ($42.412)    

= $3.713.171   

Multa    para Blanca Yaneth Acosta Páez                    

Multa Monetizada $    con base UVT 2022 =    

 Multa UVT (87,55) *    Valor UVT 2022 ($42.412)    

= $3.713.171    

Cuadro de elaboración propia con sustento en la información  reportada en el Informe Técnico DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de 2023.    

     

112.   El informe, además, señala como medida de compensación ambiental “la plantación de cien  (100) individuos arbóreos de especies nativas, por cada uno de los infractores,  teniendo en cuenta la aplicación de un principio de proporcionalidad entre la  sanción impuesta y las medidas a compensar, conforme a lo establecido en el  artículo 15 de la Resolución CAR 2971 de 2017”[154].  Y precisa que dicha actividad de plantación se deberá hacer en el predio “El  Higuerón y/o El Regalo identificado con cédula catastral No. 15176000000120520,  ubicado en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá departamento de Boyacá,  preferiblemente donde se realizó la tala”[155], en caso de ser posible, con  indicación de las especies forestales nativas que deben ser plantadas[156]  y las recomendaciones técnicas.    

     

113.   Con fundamento en lo anterior, el informe recomendó imponer a cada  uno de los accionantes “sanción pecuniaria por un valor de tres millones setecientos trece  mil ciento setenta y un pesos m/cte ($3.713.171) equivalente a ochenta y siete  coma cincuenta y cinco UVT (87,55 UVT) de acuerdo con la aplicación del modelo  matemático para el cargo único formulado en el Auto DRCH No. 05226000778 del 22  de junio de 2022”[157]. Además, imponer la medida de  compensación ambiental, de acuerdo con lo antes señalado.    

114.   Mediante la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de  2023 la autoridad ambiental[158] declaró responsables ambientales a  Carlos Orlando Forero Sánchez y Blanca Yanet Acosta Páez, por la infracción al  artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 021 de 2018, de acuerdo con el cargo único  formulado en el artículo primero del Auto DRCH n.º 05226000778 del 22 de junio  de 2022 (art. 1)[159]. Por lo tanto, les impuso la  sanción consistente en multa (art. 2) y la medida de compensación (art. 4),  según fueron descritas en el Informe Técnico DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de  2023. En cuanto a la multa, la resolución señaló que debía ser cancelada dentro  del término de los cinco días siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo (art. 3).    

     

115.   La mencionada resolución descartó los argumentos planteados por  los accionantes en la visita técnica y en el escrito de descargos, para  concluir que no eran de recibo las razones señaladas para la tala de los  árboles[160]. Así:    

     

(i)   La tala obedeció a fuerza mayor y caso fortuito debido a la  emergencia por el Covid-19: los argumentos  no tienen el alcance de justificar la infracción ambiental, ni se configuran  como eximentes o atenuantes de responsabilidad. Si bien es cierto la razón  principal radica en que las circunstancias que originaron la ejecución de la  conducta fue la emergencia sanitaria del Covid-19, durante esta se garantizó en  el país el derecho a adquirir insumos básicos. En el municipio de Chiquinquirá,  el artículo 5 del Decreto n.º 10 del 16 de enero de 2021 permitía que los  investigados, de acuerdo con su número de cédula de ciudadanía, salieran a  abastecerse de sus necesidades básicas.    

     

Además, la queja se hizo por fuera de la fecha en que el Gobierno nacional  declaró la emergencia por la pandemia del Covid-19, “de ahí que se puede  afirmar con certeza que los árboles fueron talados fuera del periodo decretado  por la pandemia, tal como se establece en la Resolución No. 385 del 12 de marzo  de 2020, ‘Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa de  coronavirus Covid-19 y se adoptan otras determinaciones’ del Ministerio de  Salud y Protección Social”[161].    

     

(ii) Los  árboles se encontraban en mal estado: si  los árboles estaban en malas condiciones fitosanitarias, la obligación  de los investigados era informar a la entidad la alegada condición y solicitar  el respectivo permiso para talar esa clase de especie forestal. Dicha petición  tiene un trámite preferente (arts. 48 y 49, Acuerdo CAR n.º 021 de 2018)[162].    

     

116.    La Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de  diciembre de 2023 fue notificada personalmente a los accionantes el 4 de abril  de 2024[163], quienes no  presentaron el recurso de reposición previsto para este tipo de actuaciones.    

     

7.2. Aunque no se configura la fuerza mayor ni el caso  fortuito como eximentes de responsabilidad, sí se constata una causal de  atenuación de la responsabilidad    

     

117.   La Sala examinará las razones expresadas por los investigados ante  la autoridad ambiental, según las cuales: (i) no aplicó el artículo 8 de la Ley  1333 de 2009, que prevé como eximentes de responsabilidad los eventos de fuerza  mayor o caso fortuito. Esto, debido a que la conducta fue realizada por los  accionantes ante la imposibilidad de ir al centro urbano del municipio de  Chiquinquirá para abastecerse de leña, entre otros suministros esenciales,  porque para ese momento regían medidas de aislamiento obligatorio decretadas  por la Alcaldía para mitigar el impacto causado por la pandemia de Covid-19. Y,  (ii) no tuvo en cuenta la causal de atenuación de responsabilidad regulada en  el texto original del artículo 6 ib., relacionada con la confesión de la  infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio.    

     

118.   En primer lugar, el artículo 8 de la Ley 1333 de 2009  establece como eximentes de responsabilidad los eventos de fuerza mayor o caso  fortuito, de conformidad con la definición que de estos hace la Ley 95 de 1890[164].  Dicha norma señala en el artículo 1 que “[s]e llama fuerza mayor o caso  fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir,  como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los [actos] de  autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”[165].  En la Sentencia C-157 de 2020[166], la Corte sostuvo que aunque existe  un amplio debate en la doctrina sobre la especificidad de cada uno de los  mencionados términos, “se puede resaltar que el elemento característico del  caso fortuito es lo imprevisible de la situación, [mientras que] el de la  fuerza mayor es lo irresistible”. Los accionantes aseguraron, entonces, que  debido a las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y locales para  contener la pandemia del Covid-19, se configuraba una fuerza mayor o un caso  fortuito capaz de eximirlos de la responsabilidad ambiental.    

     

119.   Es verdad que durante la pandemia del Covid-19 el Gobierno  nacional adoptó diferentes medidas, entre ellas, sanitarias  y de emergencia sanitaria[167], de  emergencia social, económica y ecológica[168], así como  medidas de orden público[169], con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del coronavirus Covid-19 en el territorio nacional y  mitigar o evitar la extensión de sus efectos. Muchas de las disposiciones  estuvieron orientadas a restringir o reducir la movilidad, así como a evitar la  aglomeración y la congregación de personas en los sitios públicos, semipúblicos  y privados. Las previsiones de orden nacional, que se extendieron al menos  hasta el mes de marzo de 2021, estuvieron acompañadas por otras de orden local  en atención a las necesidades propias de cada distrito o municipio. Así, por  ejemplo, el municipio de Chiquinquirá adoptó medidas tendientes a mitigar y  controlar la propagación del Covid-19.    

     

120.   Para la época de los hechos, que se entiende tuvieron lugar en el  mes de enero de 2021 –la queja fue presentada el 14 y los accionantes  señalaron una fecha aproximada entre el 16 y 17 del mismo mes y año–, regían en el municipio de Chiquinquirá medidas de aislamiento. En  enero de 2021 el alcalde municipal profirió los decretos n.º 02 (6 de enero) y  10 (16 de enero)[170], ambos con el título “por medio del  cual, se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden  público, mitigar el impacto causado por la pandemia de Covid-19 en el municipio  de Chiquinquirá, se ordena toque de queda, pico y cédula y se dictan otras disposiciones”.  En ese momento el municipio estaba clasificado en la categoría de “afectación  moderada”[171] según el reporte del Ministerio de  Salud. Las mencionadas normativas tenían el objeto de regular la fase de  aislamiento selectivo de hogares y el distanciamiento individual responsable, e  incluyeron medidas de toque de queda entre las 8 p.m. y las 5 a.m., con  excepciones, así como la medida de pico y cédula entre las 5 a.m. y 8 p.m. para  facilitar la adquisición de alimentos y otros artículos, o la realización de  trámites.    

     

121.   Así las cosas, aunque en el municipio de Chiquinquirá, para enero  de 2021, regían medidas de aislamiento selectivo, restricción de la movilidad y  distanciamiento individual, no se trataba de situaciones imprevisibles o irresistibles, capaces de constituir un caso  fortuito o una fuerza mayor, en sentido estricto. Estas medidas, implementadas  en todo el país, buscaban que el estado de excepcionalidad se superara y poco a  poco la vida volviera a la normalidad, sin poner en riesgo la salud de las  personas. En el municipio de Chiquinquirá se acogió la previsión del pico y  cédula en los decretos antes señalados. Esta permitía el desplazamiento de las  personas que necesitaban aprovisionarse de alimentos y otros artículos  necesarios, así como la realización de trámites en diferentes entidades.  Entonces, para el momento de la ocurrencia de los hechos los accionantes no se  encontraban en un contexto sorpresivo e insuperable al punto de considerar que  la única alternativa para garantizarse su supervivencia era la tala de los  robles. Esto, teniendo en cuenta que habitaban cerca de un bosque[172]  en donde podían recolectar ramas o piñas de árboles caídas en el suelo, para  así lograr la misma finalidad.    

     

122.   En este punto, la  Sala considera importante precisar que la especie del roble (Quercus  humboldtii) es considerada protectora de vida. En efecto, tiene una alta  importancia para la conservación de la diversidad biológica porque está  asociada a la regulación de la oferta hídrica y la protección del suelo, al ofrecer  una variedad de hábitats esenciales para muchas especies de flora y de fauna[173] que se  podrían ver afectadas si no hay control de su aprovechamiento. Este árbol hace  parte de uno de los ecosistemas más singulares de los bosques andinos de  Colombia y se distribuye en dieciocho departamentos entre los 750 y los 3450  metros de altitud[174],  lo que lo convierte en una de las especies de mayor importancia biológica y  socioeconómica para el manejo de los ecosistemas alto andinos, con grandes  posibilidades de restauración, manejo y uso sostenible de bienes y servicios  ambientales[175].    

     

123.    La  Resolución 096 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Sostenible[176]  establece, en todo el territorio nacional y por tiempo indefinido, la veda para  el aprovechamiento forestal de la especie roble (art. 1). Además, considera el  uso sostenible como un mecanismo para su conservación, por lo que dispuso que  las autoridades ambientales regionales debían preparar estudios para  identificar áreas susceptibles de aprovechamiento de impacto reducido para esta  especie (art. 3). Esto, atendiendo la evidencia de que las áreas reticulares de  bosques de roble se encontraban cada día en condiciones de mayor vulnerabilidad  y significativa reducción.    

     

124.   La misma  Resolución 096 precisa que se excluyen de la veda indicada “aquellos individuos  de la especie Roble que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o  que por razones de orden sanitario requieran ser talados, de conformidad con el  artículo 55 del Decreto 1791 de 1996 o de la norma que lo derogue, lo modifique  o lo sustituya”[177].  Y, agrega: “las circunstancias a que se refiere el presente artículo deberán  ser debidamente verificadas y certificadas por la autoridad competente, para  efectos de otorgar los permisos correspondientes”. Este aspecto es importante  considerarlo porque los accionantes señalaron que los árboles talados se  encontraban en mal estado.    

     

125.   El Informe Técnico DRCH n.º 0133 del 17 de febrero de 2021, que da  cuenta de la visita realizada por un funcionario de la Corporación[178]  al lugar donde ocurrieron los hechos, incluye tres  fotografías en las que se ven los árboles talados y hace la siguiente  descripción: “[s]e puede observar en los tocones de los individuos arbóreos,  por su distribución y distancias entre árboles, se consideran que son  pertenecientes a un Bosque natural”[179]. “Foto 1. Tocón de Roble,  afectación sanitaria en su corteza, evidente a simple vista”[180].  “Foto 2. Tocón de Roble, sin afectación”[181]. “Foto 3. Tala de bifurcación, se  toma como dos individuos”[182]. A continuación, el informe señala  que uno de los tocones presenta “afectaciones en los tejidos de conducción, que  indican la incidencia de hongos”[183]. El documento no expresó, sin  embargo, si por razones de orden sanitario algunos de los robles requerían ser  talados. Y la CAR, en el curso del procedimiento sancionatorio, tampoco profundizó  en la condición de los árboles, sino que cuestionó que los investigados hayan  procedido sin tramitar el respectivo permiso para talar árboles con afectaciones  sanitarias, en cuyo marco era posible verificar dicha situación[184].  Esta afirmación no fue controvertida por los accionantes.    

     

126.   Con fundamento en lo señalado, la Sala concluye que en el caso  concreto no era posible derivar una causal eximente de responsabilidad  ambiental. Sin embargo, al momento de valorar la situación socioeconómica de  los investigados, la CAR sí debió considerar que se encontraban en un contexto  extraordinario e incluso más extremo que el que vivieron muchos colombianos.  Esto, porque la población campesina vivió una época de aislamiento más intenso  no solo por la lejanía a los centros urbanos y la falta de infraestructura  próxima para la prestación de los servicios de salud ante una emergencia, sino  por la falta de información oportuna que les permitiera actualizarse acerca de  la evolución de la pandemia. Era razonable, entonces, que este grupo  poblacional previera autorrestricciones por motivos de supervivencia. Más aún,  si se trataba de personas sin acceso a las tecnologías de información modernas,  cuyo uso se incrementó en esa época. Estas razones, que debieron ser indagadas por  la entidad, pueden sumarse a la causal de atenuación de responsabilidad que a  continuación se analiza para considerar la imposición de una sanción menos  rigurosa que la multa.    

     

127.   En segundo lugar, tal como lo señalan los accionantes, la CAR  debió considerar que en el caso estudiado había una causal de atenuación de la  responsabilidad ambiental, lo que podía favorecer a los infractores con la  imposición de una sanción de menos envergadura que la multa. El texto original  del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, muy similar al actual, regulaba tres  causales de atenuación: (i) confesar a la autoridad ambiental la infracción  antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, con excepción de los  casos de flagrancia; (ii) resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, así  como compensar o corregir el perjuicio causado, también antes de iniciarse  dicho procedimiento, y (iii) que con la infracción no exista daño al medio  ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud.    

     

128.   En el Informe Técnico DRCH n.º 0133 del 17 de febrero de 2021,  realizado en virtud de la visita al lugar donde ocurrieron los hechos, se puede  constatar que se configura el primer presupuesto mencionado. En el documento se  indica que “[l]a comisión durante el recorrido halla unas personas quienes  manifiestan ser los responsables de la realización de las labores, el señor  Carlos Orlando Forero Sánchez […] y Blanca Yanet Acosta Páez […], también  manifiestan que talaron los árboles para ser utilizados como leña, ya que los  árboles se encontraban en malas condiciones sanitarias”[185].  Esto revela que los accionantes no negaron la conducta realizada y, por el  contrario, aceptaron los hechos y colaboraron con la autoridad ambiental.    

     

129.   La  confesión de los hechos tuvo lugar antes de iniciar el procedimiento  sancionatorio, pues este comenzó con el  Auto DRCH n.º 0465 del 3 de mayo de 2021 proferido por la directora de la  Regional Chiquinquirá de la CAR[186]. Además, en el caso concreto no  hubo flagrancia. En el Informe Técnico DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de 2023,  en el apartado dedicado a la ponderación de las circunstancia agravantes y  atenuantes, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución MAVDT 2086 de 2010,  se menciona como atenuante confesar a la autoridad ambiental la infracción  antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. No obstante, en las  observaciones se señala que no aplica en el caso, por lo que no se le asigna  ningún valor para efectos de la evaluación del criterio. Tampoco en la  Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, en la que aparece  la motivación de la CAR para declarar la responsabilidad e imponer la sanción,  se observa la consideración de la causal señalada para efectos de disminuir la  responsabilidad ambiental.    

     

7.3. La multa impuesta por la CAR es  desproporcionada          

     

130.    El texto original del artículo 40 de la Ley 1333  de 2009[187], vigente en el  marco temporal del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado por la CAR  en contra de los accionantes, establecía las sanciones a imponer a los infractores  de normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción.  Entre las sanciones mencionadas, estaban las multas diarias hasta por cinco mil  (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes (num. 1) y el trabajo comunitario  según condiciones establecidas por la autoridad ambiental (num. 7).     

     

131.    En su orden, los artículos 43 y 49 de la Ley 1333  de 2009 regulaban las mencionadas sanciones. La multa, cuyo contenido normativo  se conserva en la actualidad, consiste en el pago de una suma de dinero que la  autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas  ambientales. Por su parte, el trabajo comunitario en materia ambiental tiene el  objetivo de “incidir en el interés del infractor por la preservación del medio  ambiente, los recursos naturales y el paisaje”, por medio de “su vinculación  temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad  ambiental tenga en curso”[188]. El legislador  previó que esta última medida solo podría reemplazar las multas cuando los  recursos económicos del infractor lo requirieran, pero que en todos los casos  podría ser complementaria. Además, el parágrafo del artículo 49 señalaba que el  Gobierno nacional reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la  sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de  asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental.    

     

132.    El Decreto reglamentario 3678 de 2010[189],  compilado a partir del artículo 2.2.10.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario  1076 de 2015[190], fijó los  criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales  para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la Ley  1333 de 2009. El artículo 2 señala que las sanciones se deben imponer “de  acuerdo con las características del infractor, el tipo de infracción y la  gravedad de la misma”. Al mismo tiempo, el parágrafo 1º prevé que “[e]l trabajo  comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad  ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá  ser complementaria en todos los demás casos”. Además, la anterior previsión se  precisa en el artículo 10 del Decreto 3678 en los siguientes términos:    

     

“Artículo 10. Trabajo comunitario. El  trabajo comunitario se impondrá como sanción por parte de las autoridades  ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos  administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre  que el mismo no cause afectación grave al medio ambiente.    

Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica del  infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el  trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa”.    

     

133.    De esta norma, la Sala extrae tres ideas  relevantes para el caso: (i) el legislador establece diferentes tipos de  sanciones que deben ser ponderadas por la autoridad ambiental en atención a la  magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.  (ii) La elección de la sanción a imponer por parte de la autoridad ambiental  debe considerar las características del infractor, el tipo de infracción y la  gravedad de esta, de tal modo que debe ser estudiada la pertinencia de la  medida que puede ser multa o trabajo comunitario, entre otras. (iii) La sanción  de trabajo comunitario puede reemplazar la multa cuando el incumplimiento de  las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las  autoridades ambientales competentes, no cause afectación grave al medio  ambiente. Además, cuando la capacidad socioeconómica del infractor así lo  amerite.    

     

134.   En atención a lo expuesto la Sala considera que la CAR tenía  elementos suficientes para optar por la sanción de trabajo comunitario.  Primero, durante el procedimiento sancionatorio ambiental los accionantes, en los  escritos de descargos, manifestaron la precariedad de su situación económica.  Esto pudo ser constatado por la entidad con la consulta del Sisbén de  Chiquinquirá. De hecho, desde el Informe Técnico DRCH n.º  0133 del 17 de febrero de 2021 se da cuenta de esta realidad porque aparece en  el documento el pantallazo de la consulta realizada en el sistema, que arrojó  como datos que Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez  aparecían con un puntaje de 37.42 en el Sisbén III[191],  según la encuesta realizada el 27 de febrero de 2020. Entre un rango de 0 a  100, dicho puntaje los ubicaba en el nivel 1 como potenciales beneficiarios de  programas sociales ofertados por el Estado.    

     

135.   Sumado a lo anterior, en el expediente también se observan sendos  certificados en los que aparecen los accionantes clasificados en el Sisbén IV[192]  en el grupo B1, pobreza moderada, con fecha de consulta del 31 de octubre de  2022, y última actualización del 27 de febrero de 2020[193].  La clasificación posteriormente los ubica en el grupo A2, pobreza extrema, con  fecha de actualización del 1 de agosto de 2023[194].  Es decir, esta información estaba disponible mucho antes del Informe Técnico  DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de 2023, en el que fue objeto de análisis la  capacidad socioeconómica de los investigados[195], y de la imposición de la multa por  medio de la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de  diciembre del mismo año.    

     

136.    Además de la situación económica, la CAR pudo haber indagado por  la condición social de los accionantes. De acuerdo con el lugar en el que  habitan –zona rural del municipio de Chiquinquirá–, sus medios de subsistencia –venta  de leche–, sus usos y costumbres –cocinar con estufa de leña–, era  posible constatar que los infractores son campesinos y que, por lo tanto, son  sujetos de especial protección constitucional, según el Acto Legislativo 01 de  2023, vigente para el momento en que estaba en curso el procedimiento  sancionatorio ambiental. Esta categorización social implicaba  que la CAR prestara atención al particular relacionamiento que tiene la  población campesina con la tierra, y asegurara los mandatos contenidos en los  artículos 64 y 65 de la Constitución, como presupuestos de eficacia y justicia  que orientan a las autoridades en la interpretación del ordenamiento (supra,  capítulo 5).    

     

137.    Segundo, la afectación al medio ambiente ocasionada por los  accionantes fue catalogada como leve. El  Informe Técnico DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de 2023 señaló: “La  tala de tres (4) árboles (sic) de la especie Roble, la cual se encuentra  vedada, conforme a lo establecido en el Artículo 7 del Acuerdo CAR 21 de 2018,  genera afectación al recurso flora, teniendo en cuenta, que el Roble se  encuentra en veda, por su estado vulnerable a la extinción, además de prestar  importantes servicios asociados a la regulación y oferta hídrica, protección de  suelos, prevención de desastres naturales, refugio y alimento de gran  biodiversidad de especies de fauna, […], por lo anterior se considera que el  recurso flora fue afectado”[196]. En el siguiente cuadro se resume  la ponderación realizada por la autoridad ambiental en relación con la  importancia de la afectación “agotamiento de los individuos de flora de una  especie vedada”[197].    

     

Atributo y concepto[198]                       

Análisis      

Intensidad    (IN)    

     

“Define    el grado de incidencia de la acción sobre el bien de protección”. La    ponderación oscila entre 1 a 12 puntos, y esta última es la de mayor    intensidad.                    

“No    es posible determinar la intensidad de la afectación, por cuanto la misma no    se encuentra relacionada con una norma fijada que determine la desviación    estándar, por lo tanto, su valor se encuentra en un rango de 0%-33%”[199].    La ponderación se fijó en 1.   

Extensión    (EX)    

     

“Se    refiere al área de influencia del impacto en relación con el entorno”. La ponderación    se establece entre 1 a 12 puntos, y la primera corresponde a una extensión    inferior a una hectárea.                    

“Para    este ítem de acuerdo a lo conceptuado en el Informe Técnico DRCH No. 0133 del    17 de febrero de 2021, se tiene que el área afectada es de 0,0036 Ha. Por    tanto, la extensión de afectación sería inferior a una 1 Ha, se pondera este    atributo con un valor de 1”[200].   

Persistencia    (PE)    

     

“Se    refiere al tiempo que permanecería el efecto desde su aparición y hasta que    el bien de protección retorne a las condiciones previas a la acción”. La    ponderación oscila entre 1 a 5 puntos; el 3 significa que la afectación no es    permanente en el tiempo y se manifiesta en un plazo entre seis meses y cinco    años.                    

“Se    considera que el daño ocasionado es no permanente y se puede resarcir    mediante la siembra de otros individuos arbóreos pertenecientes a la misma    especie, sin embargo teniendo en cuenta que estos árboles se caracterizan por    tener un crecimiento lento, y que los individuos sembradas logran obtener un    estado independientes entre los 2 y 5 años como mínimo, se considera que el    tiempo que permanecería la afectación se ubicaría entre 5 meses y 5 años, por    tanto, se pondera este atributo con 3”[201].   

Reversibilidad    (RV)    

     

“Capacidad    del bien de protección ambiental afectado de volver a sus condiciones    anteriores a la afectación por medios naturales, una vez se haya dejado de    actuar sobre el ambiente”. La ponderación oscila entre 1 a 5 puntos; el 3    significa que la alteración puede ser asimilada por el entorno de forma    medible en el mediano plazo, debido a los procesos naturales, y ocurre en un    plazo entre 1 a 10 años.                    

“Se    tiene en cuenta que los individuos arbóreos se establecen y logran obtener un    estado independiente, que logra competir por los nutrientes con otras especies    en un periodo de tiempo entre 2 a 5 años como mínimo, por lo tanto, teniendo    en cuenta esto, se considera procedente mencionar que para la reversibilidad    corresponde un valor de 3”[202].   

Recuperabilidad    (MC)    

     

“Capacidad    de recuperación del bien de protección por medio de la implementación de    medidas de gestión ambiental”. La ponderación oscila entre 1 a 10 puntos; el    3 significa que la afectación puede eliminarse por la acción humana, al    establecerse las oportunas medidas correctivas, además es compensable en un    periodo de seis meses a cinco años.                    

“Con    labores humanas asociadas a la siembra de especies nativas, prendimiento y    restablecimiento en la zona de afectación se puede lograr en un tiempo entre    6 meses a 5 años, se considera que el valor que corresponde es 3”[203].    

Cuadro de elaboración propia con sustento en la información  reportada en el Informe Técnico DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de 2023.    

     

138.    Con fundamento en la calificación de los atributos, de acuerdo con  los criterios establecidos en la metodología para la tasación de multas fijada  en el artículo 7 de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, el informe concluyó que  el grado de afectación era “leve”[204]. En ese orden, era posible que la  autoridad ambiental considerara la sanción de trabajo  comunitario ante el incumplimiento del artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 21 de  2018, pues la infracción no causó una afectación grave al medio ambiente.    

     

139.   Ahora, llama la atención de la Sala que la CAR se haya concentrado  en la multa como sanción a imponer sin tener en cuenta que había otra posible,  de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y sus posteriores  reglamentaciones. Esto, pese a que los accionantes solicitaron en el curso del  procedimiento que la entidad considerara una sanción que no fuera tan gravosa  para ellos, en atención a su precaria capacidad económica. El Informe Técnico  DRCH n.º 1886 del 23 de octubre de 2023 recomendó imponer a cada uno de los  investigados una multa de $3.713.171 después de aplicar la  metodología señalada por la Resolución MAVDT 2086 de 2010 (supra,  párr. 109-111). Esta recomendación fue seguida sin alguna consideración  adicional en la Resolución DJUR n.º 50237002867  del 26 de diciembre de 2023, que finalmente impuso la multa. Sin  embargo, en ninguna de las actuaciones las autoridades concernidas se detienen  a examinar la posibilidad de evaluar otra sanción, ante las circunstancias de  atenuación manifestadas por los campesinos.    

     

140.    En atención al análisis realizado, la Sala estudiará la  proporcionalidad de la sanción de multa impuesta a los accionantes en la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023.  Como ya se señaló en esta sentencia, las sanciones administrativas de carácter  ambiental están sujetas al principio de proporcionalidad (supra, 91-93).  El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011[205] establece que en  la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular  sea discrecional, esta debe ser adecuada a los fines de la norma que la  autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. La  proporcionalidad, entonces, es un límite al poder de la administración como  garantía de respeto a los derechos de los sancionados, entre ellos, el debido  proceso.    

     

141.    A continuación, la Sala realizará un juicio de  proporcionalidad de intensidad estricta dado que la sanción impuesta en el caso  concreto impacta de manera diferencial a los accionantes, quienes son sujetos  de especial protección constitucional al hacer parte de la población campesina[206].  Por lo tanto, evaluará si la medida (i) busca una finalidad constitucional  imperiosa; (ii) es idónea para alcanzar dicha finalidad; (iii) es necesaria,  es decir, si no puede ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos  de los sujetos concernidos, y (iv) es estrictamente  proporcional en relación con el fin que busca ser realizado, de modo que no  signifique un sacrificio excesivo de valores y principios que tengan un mayor  peso en relación con los beneficios que se esperan obtener.    

     

142.    En primer lugar, la Sala estima que en este caso  la sanción busca una finalidad constitucional importante, debido a que persigue  la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales,  entre ellos, la flora. Esto se orienta a garantizar, en los términos del  artículo 79 de la Constitución, de un lado, el derecho que tienen todas las  personas a gozar de un ambiente sano y, de otro, el deber del Estado de  proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de  especial importancia ecológica, entre ellas, las forestales  protectoras de ronda de fuente hídrica.    

     

143.    En segundo lugar, el medio elegido es idóneo para  alcanzar el fin. Una sanción económica consistente en una multa es una medida  razonable por infringir las normas ambientales, pues cumple la finalidad de  persuadir a las personas –tanto a las sancionadas como a las que no– a que cumplan los lineamientos establecidos por el Estado  para la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos  naturales.    

     

144.    En tercer lugar, en el caso concreto, la medida  no es necesaria porque puede ser reemplazada con otra menos lesiva para los  derechos de los accionantes. El objetivo que persiguen las normas ambientales  de garantizar la protección del medio ambiente y la conservación de los  recursos naturales puede ser satisfecho, incluso de mejor forma, con la  imposición de la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental –hoy servicio comunitario–. Esta puede sustituir la multa cuando la capacidad socioeconómica del  infractor sea insuficiente. De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1333 de  2009, el objeto de dicha sanción es “incidir en el interés del infractor por la  preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje”, con su  participación en alguno de los programas, proyectos o actividades que la  autoridad ambiental tenga. Lo anterior indica que el trabajo/servicio  comunitario puede favorecer la relación simbiótica entre el aprovechamiento  responsable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente, de  manera que se privilegie una visión de los accionantes, campesinos de oficio,  como aliados fundamentales en materia ambiental; en lugar de su estigmatización  como simples depredadores de los recursos naturales.    

     

145.    Es aconsejable, entonces, que en casos como el  estudiado se adopten medidas orientadas a la capacitación y acompañamiento del  campesinado, además, que generen incentivos para su bienestar. Esto puede  contribuir al cambio de patrones de exclusión y discriminación que  profundizan los déficits de reconocimiento, participación y redistribución que  ha enfrentado históricamente esta población. La justicia  constitucional tiene el deber de visibilizar los desafíos que afronta el  campesinado, e invitar a las autoridades a que adopten un enfoque de derechos  que sea sensible a las realidades y dinámicas propias del campo colombiano, en  donde es posible armonizar la protección ambiental con los derechos de la  población campesina.    

     

146.    En cuarto lugar, la medida no es estrictamente  proporcional en relación con el fin que se persigue en este caso concreto. En  efecto, la sanción impuesta no tiene en cuenta la situación económica de los  accionantes, quienes se encuentran clasificados en la categoría A2 del Sisbén IV,  correspondiente a pobreza extrema. Asimismo, que son sujetos de especial  protección constitucional pues pertenecen a la población campesina y, por lo  tanto, merecen una consideración particular de sus circunstancias económicas, sociales,  culturales y ambientales, como fue ampliamente desarrollado con anterioridad (supra,  capítulos 5 y 6). De este modo, la sanción económica representa un  valor tan alto para las personas sancionadas que su pago perjudica de manera  grave su derecho fundamental al mínimo vital, en detrimento de su derecho a  vivir dignamente. Además, eventualmente podría afectar su derecho a la vivienda  si la CAR decide ejercer la facultad de cobro coactivo, lo que puede tener  lugar en cualquier momento pues, según lo narrado por los accionantes en el  escrito del 11 de abril de 2025, solo han podido pagar la suma de $800.000 del  valor total de la multa, que fueron abonados a los intereses[207].    

147.    La Sala precisa que este Tribunal, en sede de  tutela, al aplicar el juicio de proporcionalidad detiene el análisis una vez  concluye que la medida examinada no era necesaria porque existía otra menos  gravosa para los implicados. Esto, debido a que dicha constatación por sí misma  deriva en la desproporción de la actuación sin que se requiera la ponderación  estricta. Con todo, en este caso decide hacer el estudio de modo exhaustivo, lo  que no obsta para entender que la multa ya había quedado descartada por  incumplir el parámetro de necesidad.    

     

148.    En conclusión, la  sanción de multa impuesta por la CAR a los accionantes en la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023,  aunque es una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio  ambiente y conservar los recursos naturales, y es idónea para alcanzar dicho  fin, no es necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. El  monto de la multa –que pudo ser reemplazada por otra medida menos  lesiva– afecta de manera grave el derecho fundamental al  mínimo vital de la señora Acosta Páez y del señor Forero Sánchez y, con ello, su derecho a vivir  dignamente como campesinos. Incluso, como se dijo, puede afectar eventualmente  su derecho a la vivienda, en caso de que la autoridad ambiental decida activar  la facultad de cobro coactivo de la sanción, ante la falta de pago de lo  debido.    

     

149.    Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el  artículo 2 del acto administrativo mencionado y le ordenará a la CAR que sustituya la multa impuesta a cada uno de los accionantes,  equivalente a la suma de $3.713.171, por la sanción de servicio comunitario, de  acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1333 de 2009. La  entidad deberá tener en cuenta que si los infractores hicieron algún abono o  pago parcial de la obligación, debe hacer la devolución de lo pagado ante el decaimiento  de la medida que le da sustento.    

     

150.    En este punto, es importante subrayar que los  accionantes comparten la medida compensatoria impuesta por la CAR. Esta  consistió en “la plantación de 100 individuos arbóreos de especies nativas, por  cada uno de los infractores”[208], con el fin de resarcir los efectos  negativos generados con la tala. De tal modo, se comprometieron a “llevar a cabo esta actividad de plantación con total diligencia y  dedicación”[209]. Además, afirmaron su compromiso con la restauración del entorno natural en el que habitan y con la no  repetición de los hechos. Lo anterior también fue manifestado durante el curso  del procedimiento sancionatorio ambiental en el escrito de descargos del 7 de  enero de 2022[210].    

     

151.   En el Informe Técnico DRCH n.º 1886  del 23 de octubre de 2023 la entidad dispuso la corrección y/o  compensación ambiental “teniendo en cuenta la aplicación de un principio de  proporcionalidad entre la sanción impuesta y las medidas a compensar, conforme  a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución CAR 2971 de 2017”[211].  A continuación, precisó algunos criterios de tiempo, modo y lugar que debían  ser atendidos por los accionantes para hacer la actividad de plantación. Pero,  no se observa motivación alguna que justifique la cantidad de árboles que  implica la medida para efectos de evaluar su proporcionalidad. En todo caso, si  se considera que los robles talados fueron cuatro, no se encuentra que la  decisión que impone a cada uno de los sancionados la siembra de cien árboles de  especies nativas para compensar la afectación del recurso flora sea necesaria, ni tampoco estrictamente proporcional, dadas sus circunstancias socioeconómicas.    

     

152.    Por lo tanto, la Sala dejará sin  efectos el artículo 4 de la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023  y le ordenará a la CAR que dé por cumplida la medida compensatoria impuesta a los  accionantes. Esto, en atención a que  manifestaron que hicieron la siembra de cien árboles nativos en cumplimiento de  la mencionada decisión[212], lo que se  considera suficiente para la restauración del recurso flora que fue afectado,  ante la omisión de la autoridad ambiental de justificar el número de individuos  arbóreos que ordenó sembrar.    

     

7.4. Afectaciones ambientales cerca de la vivienda de los  accionantes    

     

153.    En escritos presentados por los solicitantes y el municipio de  Chiquinquirá durante el trámite de tutela se plantearon diferentes situaciones  que dan cuenta de una afectación ambiental en la zona en la que residen Carlos  Orlando Forero Sánchez y Blanca Yaneth Acosta Páez –predio “El Higuerón”, ubicado en la vereda Sasa del municipio de  Chiquinquirá, Boyacá–.    

     

154.    Por un lado, los accionantes mencionaron que a menos de 170 metros  de su vivienda funciona desde hace más de treinta años el relleno sanitario  “Carapacho” y que la operación de este ha destruido los bosques que lo rodean,  pese a que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio designa la  zona como área protectora de bosques. También señalaron que el relleno, que es  operado en un terreno elevado, ha contaminado gravemente la zona con la  escorrentía de los lixiviados que genera[213].    

     

155.   Por otro lado, el municipio de Chiquinquirá[214]  informó que mediante contrato de concesión n.º 001 de 2023, la entidad  territorial concesionó al consorcio Soluciones Ambientales para Chiquinquirá  E.S.P.[215] la operación, mantenimiento y  disposición final, así como el proceso de aprovechamiento y valorización de los  residuos sólidos en el relleno sanitario “Carapacho”, ubicado en la vereda del  mismo nombre del mencionado municipio. Dicho  consorcio, aportó información relacionada con el inicio de la operación del  relleno sanitario “Carapacho” el día 1 de octubre de 2023. Mencionó que ha  realizado labores de adecuación, mantenimiento y construcción de  aproximadamente 627 metros lineales de filtros en el área de disposición y  áreas perimetrales, para el manejo de los lixiviados generados dentro de la  zona operativa de la recolección de residuos sólidos. Esto, con el fin de  evitar vertimientos a predios aledaños y, con ello, la posible afectación de  aguas subterráneas.    

     

156.   El  Consorcio agregó que, por información de la comunidad, tiene conocimiento de  que en las zonas aledañas al relleno sanitario existen mataderos de semovientes  que posiblemente no están autorizados por la autoridad competente, lo que  genera que los desechos estén a la intemperie. Señaló que esta situación puede  estar asociada a la proliferación de moscas y otros vectores en el sector[216].    

     

157.   En atención a los hechos narrados, que están relacionados con  posibles afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales que pueden  estar impactando en forma inequitativa a la población que se ubica cerca del  relleno sanitario y de los mataderos clandestinos que menciona el Consorcio, la  Sala ordenará a la CAR y a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá que, de  acuerdo con sus competencias, adelanten las actuaciones necesarias de  indagación con la finalidad de verificar la información y, en caso de ser  necesario, inicien los procedimientos a que haya lugar. Para ello, en forma  adicional, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo y a la Personería  Municipal de Chiquinquirá a que hagan el debido acompañamiento.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto,  la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la  Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 02 Penal del Circuito de  Chiquinquirá que, a su vez, confirmó la Sentencia del 13 de septiembre del  mismo año del Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma  ciudad, en la que se declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a  la vivienda y a una vida digna de Blanca Yaneth Acosta Páez y Carlos Orlando  Forero Sánchez.    

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los artículos 2 y 4 de la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26  de diciembre de 2023 proferida por la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, que, en su orden, imponen a Blanca Yaneth Acosta Páez y Carlos  Orlando Forero Sánchez sanción de multa y medida de compensación ambiental.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca: (i) sustituir  la multa impuesta a Blanca Yaneth Acosta Páez y a Carlos Orlando Forero  Sánchez, equivalente a la suma de $3.713.171, por la sanción de servicio  comunitario, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1333 de 2009. La entidad deberá tener en cuenta que si los infractores  hicieron algún abono o pago parcial de la obligación, debe hacer la devolución  de lo pagado ante el decaimiento de la medida que le da sustento. (ii) Dar por cumplida la medida compensatoria  impuesta, en atención a la labor de siembra de  árboles adelantada por los accionantes.    

     

CUARTO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional  de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá  que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las actuaciones necesarias de  indagación con la finalidad de verificar la información relacionada con  posibles afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales en zona  aledaña al predio “El Higuerón”, ubicado en la vereda Sasa, así como al relleno  sanitario “Carapacho”, ubicado en la vereda del mismo nombre, del municipio de  Chiquinquirá. Y, en caso de ser necesario, que inicien los procedimientos a que  haya lugar.    

     

QUINTO. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la  Personería Municipal de Chiquinquirá a que acompañen a la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá en el cumplimiento de  la orden anterior.    

     

SEXTO. LIBRAR por la Secretaría  General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las  partes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado artículo, por medio  del Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, que fungió como juez  de primera instancia.    

     

Comuníquese, notifíquese y cúmplase    

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Los hechos que a continuación se narran fueron  contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la  solicitud de tutela.    

[2] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 1. En el  escrito de descargos presentado ante la CAR por los accionantes, con fecha del  15 de julio de 2022, se mencionan las afectaciones ambientales generadas por el  relleno sanitario y se eleva la respectiva queja contra el municipio de  Chiquinquirá y/o las autoridades que lo representen por la contaminación de los  suelos y el agua de los predios aledaños a la zona, incluido el suyo. Esto, con  el fin de que se adelante la respectiva investigación. Expediente digital,  archivo “06Prueba.pdf”.    

[3] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 2.    

[4] En el expediente digital obran como pruebas sendos  escritos de descargos presentados en el marco de la investigación  administrativa ambiental de carácter sancionatorio radicado n.º 86598, con  fechas del 7 de enero y el 15 de julio de 2022 (archivos “05Prueba.pdf” y  “06Prueba”, respectivamente). En el primer escrito se lee: “la conducta de tala  de árboles mencionados en el informe técnico se nos dio como consecuencia de la  fuerza mayor o caso fortuito que no pudimos resistir por las medidas de  aislamiento obligatorio ordenadas por las autoridades nacionales y municipales  de Chiquinquirá debido a la pandemia del Covid-19 por la que estábamos pasando,  en cuyo caso no podíamos salir del predio donde vivimos con facilidad a  conseguir gas de pipa que se nos había terminado para cocinar, es por esta  razón que nos vimos en la forzosa necesidad de tomar estos árboles o mejor  dicho varas en malas condiciones sanitarias para poder cocinar nuestros  alimentos y ejercer nuestro derecho fundamental a la alimentación. || En ese  sentido precisamos bajo la gravedad de juramento que la tala de los árboles se  dio aproximadamente entre el 16 y el 17 de enero del año 2021 entre las 7 y 8  de la mañana, es decir, en medio de toques de queda, y/o prohibiciones  decretadas por las autoridades”. Archivo “05Prueba.pdf”, p. 1.    

[5] Expediente digital, archivo “04Prueba.pdf”. En la  resolución mencionada (artículo 1) se declara la responsabilidad ambiental de  los accionantes por la infracción a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo  CAR n.º 021 de 2018, según el cargo único formulado mediante el artículo  primero del Auto DRCH n.º 052260000778 del 22 de junio de 2022: “Realizar la  tala de cuatro (4) árboles de la especie Roble (Quercus humboldtii), en  coordenadas E: 1037963, N: 1114148; E: 1037970, N: 1114149; E: 1037973, N:  1114146; E: 1037973, N: 1114144, al interior del predio denominado “El Higuerón  y/o El Regalo” identificado con cédula catastral No. 15176000000120520, ubicado  en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, departamento de Boyacá” (p.  7). Luego, en el artículo 2, se impone como sanción a cada uno de los  accionantes una multa “equivalente a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE  MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($3.713.171), equivalentes a OCHENTA Y  SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO UVT (87,55 UVT)” (p. 21), con la anotación de que  deberá ser cancelada dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del presente acto administrativo (artículo 3). Además, como medida  de compensación ambiental se les impone “la plantación de 100 individuos  arbóreos de especies nativas, por cada uno de los infractores” en el predio  denominado el Higuerón y/o el Regalo, preferiblemente en el lugar en que se  realizó la tala, y se indican como especies forestales nativas las siguientes:  Roble (Quercus humboldtii), Cerezo (Prunus serotina), Sauce (Salix  humboldtiana), Cajeto (Citharexylum subflavescens), Hayuelo (Dodonaea viscosa),  Arrayán (Bocconia frutecens), Tuno (Miconia squamulosa) y Mano de Oso  (Oreopanax incisus) (artículo 4, p. 22).    

[6] Al respecto, sostuvieron que su salud se ha deteriorado  significativamente debido a la operación del relleno Sanitario, lo que se ha  visto reflejado en enfermedades estomacales recurrentes e infecciones cutáneas,  agravadas  por la invasión de moscas que generan condiciones insalubres en su  lugar de residencia (expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”). Además, el  escrito menciona que la accionante recientemente ha sido diagnosticada con  “posible riesgo de cáncer” (p. 2). En el expediente obra la historia clínica de  la señora Acosta Páez, que incluye un examen de ultrasonido de la glándula  tiroides con fecha del 4 de abril de 2024, en el que se indica el siguiente  resultado: “Enfermedad difusa tiroidea (tiroiditis). Nódulo tiroideo izquierdo,  tirans 4. Moderadamente sospechoso. Riesgo de 5-20% de cáncer. […] Nódulo  tiroidea derecho, tirans 3. Levemente sospechoso. Riesgo de 5% de cáncer. […]”.  Ibid., archivo “09Prueba”, p. 20.    

[7] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 2.    

[8] Expediente digital, archivo “07Prueba.pdf” y  “08Prueba.pdf”.    

[9] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 5.    

[10] El artículo 7 del Acuerdo n.º 21 de la CAR establece como  especie vedada, es decir que no puede ser objeto de aprovechamiento, el roble (Quercus  humboldtii).    

[11] Expediente digital, archivo  “10AutoAdmiteAccionTutela2024-00093.pdf”.    

[13] Abogado Milton Edilberto Cuellar Jiménez.    

[14] Consorcio integrado por las empresas EMPSACOL S.A.S. ESP y  ECOSANGIL S.A.S. ESP. Expediente digital, archivo “14ContestacionTutela.pdf”,  p. 2.    

[15] La respuesta del Consorcio obra en el expediente en el  archivo “RespuestaAccionTutela2024-00093.pdf”, está firmada por el  representante legal, Jhonnathan Vesga Palomino, y dirigida al gerente de la  Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá ESP, Iván  Mauricio Forero Mejía.    

[16] Expediente digital, archivo “18Contestacion2024 0093.pdf”.    

[17] Abogado Carlos Yair Cortés Rivera. El poder para actuar  puede verse en el archivo “20PoderN2024-00093.pdf”.    

[18] En el escrito se describen las actuaciones realizadas por  la autoridad ambiental en el procedimiento, que obra en el archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”.    

[19] Precisó que “dicha sanción se soportó técnicamente en el  Informe Técnico DRCH No. 1886 de 23 de octubre de 2023, que desarrolló los  criterios y variables para la definición de la multa contenidos en la  Resolución MAVDT 2086 de 2010, a saber: beneficio ilícito, factor de  temporalidad, grado de afectación ambiental, evaluación del riesgo,  circunstancias agravantes y atenuantes, costos asociados y capacidad  socioeconómica del infractor, informe técnico que se entregó a los infractores  junto con la Resolución DJUR n.º 50237002867 de 23 de diciembre de 2023, que  impuso las respectivas sanciones y la medida de compensación” (expediente  digital, archivo “18Contestacion2024 0093.pdf”, p. 11). Además, agregó que en  el informe técnico mencionado “la conducta se clasificó como leve. Y, la  capacidad socioeconómica se valoró en el nivel más bajo, que corresponde a  0.01”. Ibidem.    

[20] Expediente digital, archivo  “12PronunciamientoTutelaCAR.pdf”.    

[21] Doctor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco.    

[22] Expediente digital, archivo  “23SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”.    

[23] Expediente digital, archivo “27EscritoImpugnaciónTutelaBlanca  Acosta y Carlos Forero.pdf”.    

[24] Expediente digital, C01PrimeraInstancia, archivo  “004FalloSegunda.pdf”.    

[25] Escrito del 11 de abril de 2025 remitido por los accionantes, p.  1. Véase expediente digital, archivo “006 T-10694858 Informe Luis Alberto Ariza  Castellanos 11-04-25.pdf”.    

[26] Aportaron un registro fotográfico (9 fotos) y un video que dan  cuenta de las labores de siembra.    

[27] Escrito del 11 de abril de 2025 remitido por los accionantes, p.  1.    

[28] Ibidem.    

[29] Ibidem. Aportaron dos recibos de  pago por valor de $200.000 cada uno con fecha del 29 de noviembre de 2024  (recibos 192131 y 192129) y otros dos fechados el 8 de enero de 2025 por el  mismo valor cada uno (recibos 066918 y 028430). Todos indican que el recaudo se  hace por el convenio 01728. Además, en los soportes aparece el sello de  recibido de la CAR en las mismas fechas.    

[30] Ibid., p. 2. Aportaron el  certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Chiquinquirá del inmueble correspondiente al código catastral  151760000000000120604000000000, ubicado en la vereda Sasa del municipio de  Chiquinquirá, Boyacá, lote Ave María, en el que aparece como titular la señora  Blanca Yanet Acosta Paéz y el modo de adquisición de adjudicación en sucesión.  El certificado es del 11 de abril de 2025.    

[31] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[32] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se  reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio  ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional  Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.    

[33] Expediente digital, archivo  “10AutoAdmiteAccionTutela2024-00093.pdf”.    

[34] “Por la cual  se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de  los municipios”.    

[35] Las  funciones del personero municipal están descritas en el artículo 178 de la Ley  136 de 1994.    

[36] Expediente  digital, archivo “18Contestacion2024  0093.pdf”, p. 10.    

[37] Expediente  digital, archivo “02RepartoTutelaCorporacionJ03PMpal.pdf”. En el expediente no  aparece la fecha de presentación de la solicitud de tutela.    

[38] Expediente  digital, archivo  “10AutoAdmiteAccionTutela2024-00093.pdf”.    

[39] En este último evento, el juez debe valorar el perjuicio  teniendo en cuenta que sea (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a  meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos  ciertos que están ocurriendo o están próximos a ocurrir, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría material o  moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria  e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño  antijurídico en forma irreparable. Quien alegue la ocurrencia de un perjuicio  de esta naturaleza debe presentar y sustentar los factores a partir de los  cuales se configura ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético  es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela. Esto es así,  porque el juez constitucional no está en capacidad de estructurar, concebir,  imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido  ocurrencia el presunto daño irreparable. Por ello, es necesario que el afectado  explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo  enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez  verificar la existencia del elemento en cuestión. Véase la Sentencia T-100 de  2023.    

[40] Ley 1437 de 2011, Capítulo XI, artículos 229 al 241.    

[41] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2023. En esa  ocasión, la Sala Tercera de Revisión señaló que “[e]llo es razonable en la  medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en  todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que  las demás jurisdicciones aborden los asuntos sometidos a su consideración desde  una visión más garantista y menos formal del derecho”.    

[43] En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad  del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.    

[44] El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por  regla general, cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez  debe correr traslado de la misma al demandado, para que este se pronuncie en el  término de “cinco (5) días” (se advierte que el artículo 234 de la Ley 1437 de  2011 contempla las medidas cautelares de urgencia. La disposición establece que  desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra  parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando  cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no  es posible agotar el trámite regular previsto en el artículo anterior. Esta  decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así  adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución  de la caución señalada en el auto que la decrete). Vencido este último, según  la misma disposición, el funcionario cuenta con un término de “diez (10) días”  para proferir el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisión que  las concede proceden los recursos de apelación y súplica, según el caso, los  cuales se confieren en el efecto devolutivo (de acuerdo con el numeral 2 del  artículo 323 del Código General del Proceso, ello supone que no se suspende el  cumplimiento de la providencia, ni el curso del proceso) y deben ser resueltos  en un término máximo de veinte días. Véase la Sentencia T-100 de 2023.    

[45] Como se ve, mientras el artículo 233 del CPACA establece  un término de más de 10 días, tan solo para tomar la medida cautelar, según el  procedimiento general, el artículo 86 de la Constitución Política fija un  término perentorio de 10 días para adoptar la decisión final de instancia.  Véase la Sentencia T-100 de 2023.    

[46] Los artículos 104, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011  prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para conocer de los “litigios originados en actos […] en los que  estén involucradas las entidades públicas”, así como los medios de control de  nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. El primero, para pedir la  nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando no se persiga  el restablecimiento automático de un derecho subjetivo y, el segundo, para que  “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica” pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, además,  solicitar que se le repare el daño.    

[47] En la  Sentencia T-052 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión, refiriéndose a las  condiciones de vida de esta comunidad, señaló que “los campesinos normalmente  afrontan la desventaja de no tener fácil acceso a diversos servicios básicos,  tales como la salud, la educación, e incluso la recreación, y en general, a las  oportunidades y mayores comodidades que solo están disponibles en las zonas  urbanas, situación que debe generar el desarrollo de acciones afirmativas, y en  general, de políticas públicas, apropiadas para contribuir a la superación de  tales dificultades, y con ello evitar, además, su masiva migración a las  ciudades”. Además, subrayó que “una razón adicional que justifica la promoción  [del] bienestar de las comunidades campesinas radica en el rol que  habitualmente les corresponde en la provisión de alimentos, que todas las  sociedades requieren en forma suficiente y oportuna. En efecto, al menos los  primeros eslabones de la cadena productiva alimentaria tienen siempre lugar en  el campo y dependen del trabajo de los campesinos, quienes, como antes se dijo,  suelen estar en situación de grave desventaja respecto de la mayor parte de las  comunidades urbanas”.    

[48] Según  consulta realizada en la página institucional del Sisbén el 26 de marzo de  2025.    

[49] Según  consulta realizada en la página de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el 26 de marzo de 2025.    

[50] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 1.    

[51] De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006,  adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. La Ley 1066 de 2006 fue  reglamentada por el Decreto 4473 de 2006.    

[52] La Resolución DJUR n.º 50237002867 del 23 de diciembre de  2023 se notificó personalmente el 4 de abril de 2024 y contra esta los  sancionados no interpusieron el recurso de reposición. En el artículo 3 la  autoridad indicó que la multa impuesta debía ser cancelada dentro del término  de los cinco días siguientes a la ejecutoria.    

[53] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 2.    

[54] Ibidem.    

[55] El texto original del artículo 64 de la Constitución era  el siguiente: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad  de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o  asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,  recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,  asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de  vida de los campesinos”. (Énfasis añadido).    

[56] El artículo, además, trae dos parágrafos orientados al  desarrollo de los contenidos dogmáticos: “Parágrafo 1º. La ley reglamentará la  institucionalidad necesaria para lograr los fines del presente artículo y  establecerá los mecanismos presupuestales que se requieran, así como el derecho  de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de  tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad  de la tierra sea colectiva”. “Parágrafo 2º. Se creará el trazador presupuestal  de campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión  realizada por múltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la población  campesina ubicada en zona rural y rural dispersa”.    

[57] Así lo expresó  la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición: “El origen y las trayectorias del campesinado colombiano están  enraizados en sus luchas por la tierra, así como en sus proyectos políticos y  organizativos, con los que ha buscado acceder a derechos sociales, y tener  posibilidades de trabajar, producir y comercializar dignamente, de integrarse  en forma justa al mercado. Estas luchas las encontramos tanto en las colonizaciones  de las zonas cafeteras en el siglo XIX como en las tensiones entre  terratenientes y colonos, aparceros o arrendatarios campesinos que, en los años  veinte del siglo pasado, reclamaban el derecho a la propiedad de la tierra y a  participar autónomamente en la economía cafetera. Estas son las mismas gestas  campesinas contra los abusos de hacendados, notarios, jueces y fuerza pública,  que los desalojaban argumentando que habían colonizado e introducido mejoras en  tierras ajenas. Pero también las encontramos en las luchas por la reforma  agraria y por la formalización de la propiedad en la década de los sesenta y,  ya entrados los años ochenta, por el derecho a acceder a educación, salud,  electricidad y agua potable en las zonas de colonización situadas en los  márgenes de la frontera agrícola”. Hay futuro si hay verdad: Informe Final.  Colombia adentro: relatos territoriales sobre el conflicto armado. El  campesinado y la guerra. Tomo 11, vol. 14. Bogotá: Comisión de la Verdad, 2022.  p. 37.    

[58] El libro La constitución del campesinado señala: “A pesar de su carácter plural, el proceso  constituyente también dejó en los márgenes a diversos sectores sociales que,  por varias razones, no lograron representación directa en la asamblea y, en  consecuencia, obtuvieron un tímido reconocimiento en el texto constitucional.  Uno de esos grupos es el campesinado, quien no tuvo asientos propios en la  Asamblea Nacional Constituyente (ANC) y obtuvo unas medidas de corte  redistributivo a su favor, que no fueron acompañadas de un reconocimiento ni  una participación robusta en la carta política de 1991”. Diana Güiza, Ana Jimena Bautista, Ana María Malagón y  Rodrigo Uprimny. La constitución del campesinado: luchas por reconocimiento  y redistribución en el campo jurídico. Bogotá: Editorial Dejusticia, 2020.  p. 122.    

[59] Entre ellas,  su dependencia de la tierra en un mercado limitado e inequitativo, la  precariedad de sus condiciones de vida y la edad. En la Sentencia C-399 de  2024, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1561 de  2012, relacionada con la duración del proceso especial para otorgar el título  de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de  pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa  tradición. En esa ocasión señaló que “[d]e acuerdo con los estudios del DANE,  los propietarios rurales en Colombia superan una edad promedio de 56.37 años.  Entre dicha población, 75.17 de cada 100 hombres y 65.41 de cada 100 mujeres  son propietarias mayores de 60 años. Esta población, a su vez, vive  mayoritariamente en terrenos, cuya extensión es menor a las 3 hectáreas (62.5%  de hombres y 75.1% de mujeres) y su destinación es para uso habitacional o  actividades agrícolas”, (párr. 98).    

[60] Senado de la  República, Gaceta del Congreso n.º 930 del 19 de agosto de 2022, exposición de  motivos al proyecto de acto legislativo n.º 19 de 2022 Senado.    

[61] El documento  precisa que, según las mediciones del DANE de 2019, “el 31.8 % de la población  mayor de 15 años del país se identifica como campesina. Esta población habita  principalmente en centros poblados y rurales dispersos en donde alcanza un  porcentaje de 79.6 %”. Ibid., p. 2.    

[62] Ibidem.    

[64] Comisión para  el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Hay  futuro si hay verdad: Informe Final. Colombia adentro: relatos  territoriales sobre el conflicto armado. El campesinado y la guerra. Tomo 11,  vol. 14. Bogotá: Comisión de la Verdad, 2022. p. 36.    

[65] En esa oportunidad la Sala Plena concluyó que la  autorización prevista en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 para continuar  las “actividades agropecuarias de bajo impacto” que se desarrollan en las zonas  de páramo no desconoce el deber que la Constitución impuso al Estado de  conservar áreas de especial importancia ecológica.    

[66] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-590 de  1992, C-021 de 1994, C-615 de 1996, C-508 de 1997 y C-536 de 1997, que  desarrollan el contenido de los artículos 64 y 65 de la Constitución en  términos de mandatos constitucionales de fomento a la economía de la población  campesina.    

[67] Corte  Constitucional, Sentencia C-300 de 2021.    

[68] Corte  Constitucional, sentencias C-180 de 2005, C-255 de 2012, C-644 de 2012 y C-623  de 2015.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021.    

[70] Ibidem. En estos casos el énfasis estaba puesto en la combinación de otros  factores de vulnerabilidad que se sobreponían a la categoría de campesino/a,  entre ellos, la situación de desplazamiento, la condición etaria por ser  personas de la tercera edad o menores de edad, la situación de marginalidad y  pobreza, así como el hecho de ser mujeres cabeza de familia. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005.    

[71] Corte  Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. En  esa ocasión, la Corte estudió la constitucionalidad de la Ley 1776 de 2016 “por  la cual se crean y se desarrollan las zonas de interés de desarrollo rural,  económico y social, Zidres” por vicios de procedimiento en su formación, por la  omisión de consulta previa a las comunidades étnicas, entre otros cargos  analizados.    

[72] La Sentencia C-644 de 2012 contiene una reconstrucción  histórica detallada de la forma como los regímenes jurídicos de propiedad han  intentado, sin éxito, garantizar el acceso a recursos y la satisfacción de  necesidades básicas de las comunidades campesinas. Cita original.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. Cita  original.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2021.    

[75] El artículo  65 superior señala: “La producción de alimentos gozará de la especial  protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo  integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y  agroindustriales, así como también a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras. || De igual manera, el Estado  promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción  de alimentos y materias primas de origen agropecuario”.    

[76] Son muchas las sentencias que se han pronunciado acerca  del deber estatal de promover el acceso del campesinado a la propiedad de la  tierra, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de esta población  (art. 64 C.P.), y/o como forma de contribuir al fomento de las actividades  agrícolas en función de la producción de alimentos que el Estado también debe  proteger (art. 65 C.P.). Entre otras, véase las sentencias C-644 de 2012, T-763  de 2012, C-623 de 2015, C-517 de 2016, SU-235 de 2016, SU-426 de 2016, T-461 de  2016, T-052 de 2017, C-077 de 2017, C-028 de 2018, C-073 de 2018, C-300 de  2021, SU-213 de 2021, SU-288 de 2022, T-046 de 2023, T-090 de 2023, C-399 de  2024 y T-164 de 2024.    

[77] En la Sentencia C-300 de 2021, la Corte señaló que el  derecho de los campesinos al territorio es “(i) un derecho fundamental; (ii)  que comprende garantías adicionales a las propias del régimen ordinario de  propiedad; y, que (iii) está protegido por el derecho de todos los ciudadanos a  participar en las decisiones que lo afectan”.    

[78] En la Sentencia SU-426 de 2016 la Corte recordó que “la  obligación constitucional de permitir el acceso progresivo a la propiedad rural  va acompañada de la garantía de una serie de bienes y servicios básicos, de  donde resulta claro que, al hacerse efectivo este derecho se satisface la  dignidad humana, al hacer posible el desenvolviendo del plan de vida y el  fortalecimiento de las condiciones de existencia de quienes conforman el  campesinado colombiano, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias  generalizadas de vulnerabilidad a las que históricamente se ha tenido que  enfrentar este sector de la sociedad y que este Tribunal ha reconocido en un  amplio número de decisiones”.    

[79] Corte constitucional, sentencias C-021 de 2023, C-399 de  2024 y T-132 de 2024. En esta última providencia, la Sala Segunda de Revisión  hizo referencia al derecho a la igualdad de la población campesina para acceder  a medios de comercialización de productos agrícolas y determinó que la  Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta vulneró los  derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso administrativo de  Ascamzul por la forma en que la entidad excluyó a la organización campesina del  programa “Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra”. Esto, en la medida que el  retiro de la asociación accionante del programa se efectuó con desconocimiento  del principio de igualdad.    

[80] Corte  Constitucional, sentencias C-644 de 2012 (participación efectiva del  campesinado en los beneficios de la explotación de la tierra); T-348 de 2012 (participación  de la comunidad campesina en el diseño y ejecución de megaproyectos), y C-077  de 2017 (participación democrática de los campesinos y trabajadores agrarios en  las decisiones que los afectan).    

[81] Corte  Constitucional, Sentencia C-300 de 2021.    

[82] En la Sentencia C-644 de 2012 la Corte definió el campo  como “realidad geográfica, regional, humana, cultural y, económica”, receptora  de la especial protección del Estado, por los valores que en sí misma  representa.    

[83] Olga Lucía Acosta, Carlos Duarte, Darío Fajardo, Juan  Guillermo Ferro, Francisco Gutiérrez, Absalón Machado, Ángela María Penagos y  Marta Saade. (2018). Conceptualización del campesinado en Colombia. Documento  para su definición, caracterización y medición. Bogotá: Fondo Editorial  ICANH, 2018. <https://www.icanh.gov.co/recursos_user/ICANH%20PORTAL/SUBDIRECCI%C3%93N%20CIENT%C3%8DFICA/ANTROPOLOGIA/Conceptos/2020/Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf>.    

[84] Por ejemplo,  los pueblos indígenas son los principales guardianes de los bosques del mundo.  Gracias a sus prácticas ancestrales, han contribuido a la conservación del 80%  de la biodiversidad del planeta y los bosques que habitan proveen 1/3 de la  solución al cambio climático. Información disponible en <https://www.wwf.org.co/?364960/El-aporte-de-los-pueblos-indigenas-al-pais-es-invaluable>. Se estima que los pueblos  indígenas poseen u ocupan aproximadamente un cuarto de la superficie terrestre.  En esta proporción de terreno se encuentra la mayoría de la biodiversidad que  permanece en el planeta. También se entrecruza con un 40 %, aproximadamente, de  todas las zonas protegidas. Ciertas estimaciones apuntan a que el 50 % de las  zonas protegidas de todo el mundo se han establecido sobre los territorios  tradicionales de los pueblos indígenas <https://www.un.org/development/desa/indigenouspeoples/wp-content/uploads/sites/19/2019/04/Spanish-Conservation-backgrounder-FINAL_ES.pdf>.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015.    

[86] Sobre el  concepto de justicia ambiental, se pueden consultar las sentencias T-294 de  2014, T-021 de 2019, C-300 de 2021 y SU-196 de 2023.    

[87] Corte  Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023.    

[88] Corte  Constitucional, Sentencia T-294 de 2014    

[89] Corte  Constitucional, Sentencia T-294 de 2014.    

[90] Corte  Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017.    

[91] Los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1930  de 2018, “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral  de los páramos en Colombia”.    

[92] Molano, Alfredo. Siguiendo el corte: relatos de guerras y  de tierras. El Áncora, 1989. Cita original.    

[93] Se sigue la doctrina fijada por la Corte en relación con  el debido proceso administrativo en la Sentencia T-132 de 2024 (párr. 71 y ss).    

[95] Aprobado  mediante la Ley 74 de 1968.    

[96] Aprobada  mediante la Ley 16 de 1972.    

[97] En esa  oportunidad recordó la doctrina fijada en las sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016  y T-595 de 2020.    

[98] Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de  2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018.    

[99] Corte  Constitucional, sentencias T-090 de 2023 y T-909 de 2009.    

[100] Ibidem.    

[101] En la Sentencia C-632 de 2011 puede verse la evolución  normativa del régimen sancionatorio ambiental en Colombia (acápite 7), que  alcanza su concreción con el Decreto ley 2811 de 1974, por el cual se dictó el  Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio  Ambiente.    

[102] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio  ambiental y se dictan otras disposiciones”.    

[103] “Por medio del cual se modifica el Procedimiento  Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar  herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan  otras disposiciones”.    

[104] Entre otros, los prescritos en el artículo 9 del Decreto ley 2811  de 1974, el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y la Ley 388 de  1997.    

[105] En las  sentencias C-703 de 2010 y C-632 de 2011 este Tribunal precisó que las medidas  preventivas, en razón a la finalidad que persiguen, no son sanciones.    

[106] El artículo 17 de la Ley 2387 de 2024 señala: “SANCIONES.  Modifíquese el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, el cual quedará así: ||  Artículo 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán  como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. La  autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con  la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de  las siguientes sanciones: || 1. Amonestación escrita. || 2. Multas hasta por  cien mil salarios mínimos mensuales legales Vigentes (100.000 Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente). || 3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento,  edificación o servicio. || 4. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental,  autorización, concesión, permiso o registro. || 5. Demolición de obra a costa  del infractor. || 6. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres  exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados  para cometer la infracción. || 7. Restitución de especímenes de especies de  flora y fauna silvestres o acuática. || PARÁGRAFO 1o. La imposición de una o  varias de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las  obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, de restaurar  el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o los ecosistemas  afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles,  penales, fiscales y disciplinarias a que hubiere lugar. || PARÁGRAFO 2o. El  Gobierno nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición  de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y  agravantes contemplados en la ley. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño o  afectación ambiental, y las capacidades socioeconómicas del infractor sea  persona natural o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el presente  artículo. || PARÁGRAFO 3o. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño o  afectación ambiental, las capacidades socioeconómicas del infractor sea persona  natural o jurídica, en caso de que la multa quede como sanción deberá imponerse  siempre acompañada de una o varias de las otras sanciones mencionadas en el  presente artículo de acuerdo con lo considerado por la autoridad ambiental  competente. || En todo caso, cuando la autoridad ambiental decida imponer una  multa como sanción, sin una sanción adicional, deberá justificarlo  técnicamente. || PARÁGRAFO 4o. Ante la renuencia del infractor en el cumplimiento  de las sanciones previstas en los numerales 1, 3, 5, 7, cuando se haya  designado como tenedor de fauna silvestres, y se aplicará lo dispuesto en el  artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. || PARÁGRAFO 5o. El valor de la multa en  Salario Mínimo Mensual Legal Vigente establecido en el numeral 2 del presente  artículo se liquidará con el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a  la fecha de expedición del acto administrativo que determine la responsabilidad  e imponga la sanción”.    

[107] En esa  ocasión también estudió la misma expresión que señalaba el artículo 36 de la  Ley 1333 de 2009, dedicada a regular los tipos de medidas preventivas. La Corte  declaró exequible la expresión “de acuerdo con la gravedad de la infracción”,  contenida en los artículos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009, al entender que la  expresión “de acuerdo con la gravedad de la infracción”, contenida en los  artículo 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009 no impide la aplicación del principio  de proporcionalidad, ni vulnera el derecho al libre desarrollo de la  personalidad o el derecho general de libertad fundado en él.    

[108] El artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 define las  infracciones ambientales como toda acción u omisión que constituya violación de  las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley  99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales  vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos  emanados de la autoridad ambiental competente. Agrega esa disposición, que  también constituye infracción ambiental la comisión de un daño al medio  ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad  civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación  complementaria. De acuerdo con la norma citada, en las hipótesis de daño, la  aplicación de la sanción administrativa ambiental se hará, sin perjuicio de la  responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. Así,  de manera expresa, se dispone que el infractor será responsable ante terceros  de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.  Este artículo fue modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024.    

[109] Corte  Constitucional, Sentencia C-703 de 2010.    

[110] El artículo  30 de la Ley 1333 de 2009 señala: “RECURSOS. Contra el acto administrativo que  ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de  reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los  cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el  Código Contencioso Administrativo [hoy Ley 1437 de 2011].    

[111] También  analizó el artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 que regula las medidas  compensatorias. El Tribunal declaró la exequibilidad del inciso primero del  artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 al constatar que no vulneraba el principio  de reserva de ley, y los parágrafos 1º y 2º del artículo 40, al verificar que  no desconocían los principios de legalidad, tipicidad y non bis in idem,  bajo el entendimiento de que las medidas compensatorias no constituyen  sanciones, como erróneamente lo entendió el demandante.    

[112] Precisó que “dicha sanción se soportó técnicamente en el  Informe Técnico DRCH No. 1886 de 23 de octubre de 2023, que desarrolló los  criterios y variables para la definición de la multa contenidos en la  Resolución MAVDT 2086 de 2010, a saber: beneficio ilícito, factor de  temporalidad, grado de afectación ambiental, evaluación del riesgo,  circunstancias agravantes y atenuantes, costos asociados y capacidad  socioeconómica del infractor, informe técnico que se entregó a los infractores  junto con la Resolución DJUR n.º 50237002867 de 23 de diciembre de 2023, que  impuso las respectivas sanciones y la medida de compensación” (expediente  digital, archivo “18Contestacion2024 0093.pdf”, p. 11). Además, agregó que en  el informe técnico mencionado “la conducta se clasificó como leve. Y, la  capacidad socioeconómica se valoró en el nivel más bajo, que corresponde a  0.01” (Ibidem).    

[113] Expediente  digital, archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 1.    

[114] Ingeniero  agrícola Favian Armando Monroy Laiton. En el informe se señala que la visita se  realizó el “30/12/2021” (ibid., p. 3), pero teniendo en cuenta que la  queja se radicó el 14 de enero de 2021, se entiende que hay un error en la  fecha señalada.    

[115] En el  informe de visita técnica consta lo siguiente: “Del predio donde se hallan los  tocones de árboles aparecen dos fichas catastrales diferentes, en la primera,  el predio se denomina El Regalo y se identifica con la cédula catastral  15176000000120520, pero en la ficha más reciente el predio disminuye su área y  pasa a denominarse El Higuerón, aunque este predio es de menor extensión,  conserva el mismo número de identificación, en esta ficha no se reporta la  identidad del propietario actual, se asume es el reportado por la solicitante.  El predio de mayor extensión pertenece hasta el año 2005 a la señora MARIA  SANTOS PAEZ ACOSTA […], cuando el predio se denominaba El Regalo”. Expediente  digital, archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 7.    

[116] Ibid., p. 9.    

[117] Ibidem.    

[118] Ibid., p. 4. Al respecto, más adelante el informe  precisa que “[d]urante el recorrido también se halló que uno de los árboles se  clasifica como afectaciones de orden sanitario por afectaciones en los tejidos  de conducción, que indican la incidencia de hongos” (p. 5).    

[120] Funcionaria  Jahanna Anilecoid Castro Rodríguez.    

[121] Expediente  digital, archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 21. El artículo 7 del  Acuerdo n.º 21 de 2018 señala: “Especies vedadas. Sin perjuicio de las vedas  establecidas en otras disposiciones, no podrán ser objeto de aprovechamiento,  las siguientes especies: […] [Roble (Quercus humboldtii) […]”.    

[122] Expediente  digital, archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, pp. 32-33.    

[123] Ibid., pp. 34-35.    

[124] Ibid., p. 38.    

[125] Ibidem.    

[126] El artículo  8 de la Ley 1333 de 2009 establece: “EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son  eximentes de responsabilidad: || 1. Los eventos de fuerza mayor o caso  fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95  de 1890. || 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.    

[127] Expediente  digital, archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 40.    

[128] Ibid., p. 52.    

[129] El artículo 9 original de la Ley 1333 de 2009 señalaba:  “Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: || 1o. Muerte del  investigado cuando es una persona natural. || 2o. Inexistencia del hecho  investigado. || 3o. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto  infractor. || 4o. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. ||  PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1o y 4o operan sin  perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los  hubiere”.    

[130] Expediente digital, archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”,  pp. 58-59.    

[131] “Por medio del  cual, se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden  público, mitigar el impacto causado por la pandemia de COVID-19 en el municipio  de Chiquinquirá, se ordena toque de queda, pico y cedula, se adopta el Decreto  Nacional 039 de 2021 y se dictan otras disposiciones”.    

[132] Ibid., p. 63.    

[133] El artículo  6 original de la Ley 1333 de 2009 establecía: “Son circunstancias atenuantes en  materia ambiental las siguientes: || 1. Confesar a la autoridad ambiental la  infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se  exceptúan los casos de flagrancia. || 2. Resarcir o mitigar por iniciativa  propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el  procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se  genere un daño mayor. || 3. Que con la infracción no exista daño al medio  ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana”.    

[134] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 64.    

[135] Ibid., pp. 65-78.    

[136] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 75.    

[137] Ibid., pp. 88-89.    

[138] Ibid., pp. 93-95.    

[139] Ana María  Ospina Suescún. El informe tiene el visto bueno de la directora de la Regional  Chiquinquirá de la CAR.    

[140] “Por medio  del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible”.    

[141] “Por la cual  se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral  1º del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”.    

[142] Artículo 4 de la Resolución 2086 de 2010. El artículo 3 de  la mencionada normativa identifica los criterios a tener en cuenta en la  metodología para la tasación de las sanciones pecuniarias, así: B: Beneficio  ilícito; α: Factor de temporalidad; i: Grado de afectación ambiental y/o  evaluación del riesgo; A: Circunstancias agravantes y atenuantes; Ca: Costos  asociados, y Cs: Capacidad socioeconómica del infractor. Expediente digital,  archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 105.    

[143] “Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el  infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos  evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar  la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser  detectado”. Expediente digital, archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p.  105.    

[144] “Es el factor que considera la duración de la infracción  ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea, continúa o  discontinua en el tiempo”. Ibid., p. 107. En este punto, el informe  señala que la tala de los árboles “fue evidenciado el 30 de diciembre [de] 2020  de acuerdo con el Informe Técnico DRCH No. 0133 del 17 de febrero de 2021”. Ibidem.    

[145] Ibid., p. 107.    

[146] “Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado  de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir  de la valoración de ciertos atributos, los cuales determinan la importancia de  la afectación”. Ibid., p. 109.    

[147]  Ibid., p. 110.    

[148] “Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores  que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del  medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de  la especie afectada [Artículo 9 de la Resolución MAVDT 2086 de 2010]”. Ibid.,  p 111.    

[149] Ibid., p. 113.    

[150] “Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona  natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción  pecuniaria”. Ibid., p. 113.    

[151] Ibid., p. 114.    

[152] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo  2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”.    

[153] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, pp. 116-117.    

[154] Ibid., p. 117. El artículo 15 de la Resolución n.º  2971 de 2017 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca establece:  “Medidas de compensación en el marco de un proceso sancionatorio. La  Corporación podrá imponer una medida de compensación al infractor de las normas  ambientales con el fin de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o  el paisaje afectados. En este caso la medida compensatoria debe guardar una  estricta proporcionalidad con la sanción impuesta. Parágrafo 1°. Para el diseño  e imposición de las medidas de compensación a las que se hace alusión en este  artículo se deberán aplicar las condiciones contenidas en la presente  resolución”.    

[155] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 117.    

[156] Roble (Quercus humboldtii); Cerezo (Prunus serotina);  Sauce (Salix humboldtiana); Cajeto (Citharexylum subflavescens); Hayuelo  (Dodonaea viscosa); Arrayán (Bocconia frutecens); Tuno (Miconia squamulosa) y  Mano de Oso (Oreopanax incisus). Ibid., p. 118.    

[157] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 119.    

[158] El acto  administrativo está firmado por la directora jurídica de la CAR, Laura María  Duque Romero.     

[159] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, pp. 121-145.    

[160] Ibid., p. 133.    

[162] Los artículos  48 y 49 del Acuerdo CAR n.º 021 de 2018 señalan, en su orden: “Artículo 48.  Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de  bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad  privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por  razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talarlos, se  solicitará permiso o autorización ante la CAR, la cual dará trámite prioritario  a la solicitud”.    

“Artículo 49. Titular de la solicitud. Si se  trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada la solicitud deberá  ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por  el tenedor con autorización del propietario. || Si la solicitud es allegada por  persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles  ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para  talarlos, previa decisión de autoridad de policía competente para conocer esta  clase de litigios”.    

[163] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, pp. 150-151.    

[164] “Sobre  reformas civiles”.    

[165] Esta  previsión también está contenida en el artículo 64 del Código Civil en los  siguientes términos: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que  no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de  enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.    

[166] En esa ocasión, la Sala Plena revisó la constitucionalidad  del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, “por el cual se suspende  el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de  pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, dictado en virtud de lo dispuesto en el Decreto  legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Decidió declarar  su exequibilidad.    

[167] Por ejemplo, mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de  2020 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas  sanitarias de aislamiento y cuarentena con el objeto de prevenir y controlar la  propagación de la epidemia del coronavirus Covid-19. Luego, el mismo  Ministerio, por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 hasta el 30 de mayo de  2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar su  propagación en el territorio nacional y mitigar sus efectos. La emergencia  sanitaria declarada en todo el territorio nacional se prorrogó por la  Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 (hasta el 31 de agosto de 2020), la  Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 (hasta el 30 de noviembre de 2020) y  la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 (hasta el 28 de febrero de  2021).    

[168] Por medio del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo 2020  el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional. Con posterioridad, fueron expedidos  115 decretos de desarrollo con el fin de conjurar la inminente crisis e impedir  la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias  adversas generadas por la pandemia.    

[169] Por medio  del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno nacional ordenó el  aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, a partir del 25 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril  de 2020. Esa medida se fue prolongando en el tiempo: el Decreto 531 del 8 de  abril de 2020 la prolongó hasta el 27 de abril de 2020; el Decreto 593 del 24  de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020; el Decreto 636 del 6 de mayo de  2020 hasta el 25 de mayo de 2020, a su vez prorrogado por el Decreto 689 del 22  de mayo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020; el Decreto 749 del 28 de mayo de  2020, modificado y prorrogado por los Decretos 847 del 14 de junio de 2020 y  878 del 25 de junio de 2020, respectivamente, hasta el 15 de julio de 2020; el  Decreto 990 del 9 de julio de 2020 hasta el 1 de agosto de 2020, y el Decreto 1076  del 28 de julio de 2020 hasta el 1 de septiembre de 2020. Luego, por medio del  Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado y modificado por los decretos  1297 del 29 de septiembre, 1408 del 30 de octubre de 2020 y 1550 del 28 de  noviembre de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento  individual responsable a partir del 1 de septiembre de 2020, hasta el 1 de  diciembre de 2020. A esto se agrega que por el Decreto 039 del 14 de enero de  2021, se adoptaron medidas en esa orientación vigentes desde el 16 de enero de  2021, hasta el 1 de marzo de 2021.     

[170] Antes de los mencionados decretos municipales rigieron el  041, el 042, el 044, el 045, el 048, el 049, el 054, el 057, el 058, el 059, el  060, el 062, el 066, el 069, el 075, el 077, el 087, el 089, el 096, el 104, el  115, el 120, el 127, el 129, el 135, el 141, el 145, el 146 y el 158 de 2020, y  en todos ellos se adoptaron medidas preventivas de restricción a la  circulación, entre otras, toque de queda, alerta amarilla, calamidad pública,  urgencia manifiesta en el municipio de Chiquinquirá, tendientes a mitigar o  controlar la propagación del coronavirus Covid-19.    

[171] Véase el  Decreto n.º 10 del 16 de enero 2021, p. 9.    

[172] Véase el  registro fotográfico (9 fotos) y el video que dan cuenta de las labores de  siembra de los accionantes, remitidos con el escrito del 11 de abril de 2025.  Archivo “006 T-10694858 Informe Luis Alberto Ariza Castellanos 11-04-25.pdf”.    

[173] Entre ellas,  especies amenazadas como briófitos, líquenes, bromelias, orquídeas, helechos,  insectos, anfibios, reptiles, aves y mamíferos. Véase Corpoboyacá https://www.corpoboyaca.gov.co/noticias/abraza-un-arbol-abraza-el-roble/.  De acuerdo con Avella y Cárdenas (2010, p. 7) “[l]as condiciones de humedad y  sombra generadas por las densas copas de estos bosques permiten la presencia de  un gran número de especies de briófitos, líquenes, bromelias, orquídeas y  helechos”. Además, precisan que “al interior de los robledales existe una rica  biodiversidad de flora que supera las 550 especies de plantas vasculares, […]  que [mantienen] una abundante oferta alimenticia de frutos y semillas para aves  y mamíferos”. Avella Muñoz, Andrés y Cárdenas Camacho, Luis  Mario (2010). Conservación y uso sostenible de los bosques de roble en el  corredor de conservación Guatavita – La Rusia – Iguaque, departamentos de  Santander y Boyacá, Colombia. Revista Colombia Forestal, 13(1), 5-30.  Recuperado de http://www.scielo.org.co/pdf/cofo/v13n1/v13n1a02.pdf.    

[174] Según Avella y  Cárdenas (2010, p. 5), investigadores de la Fundación Natura, “[e]ntre los  bosques andinos más singulares de Colombia se encuentran los robledales, […],  especie neotropical que se encuentra en las tres cordilleras, desde los 750 m  hasta los 3450 m de altitud, en los departamentos de Antioquia, Bolívar,  Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Quindío, Risaralda,  Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima, Valle del Cauca, Cesar y  Córdoba”. Avella y Cárdenas, ob. cit.     

[175] Véase la Resolución 096 de 2006 del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Sostenible.    

[176] “Por la cual se modifican las resoluciones 316 de 1974 y 1408 de  1975, proferidas por el Inderena, en relación con la veda sobre la especie  Roble (Quercus humboldtii)”.    

[177] El artículo 55 del del Decreto 1791 de 1996 establece: “Cuando se  quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de  dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o  muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente  comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la  Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud”.    

[178] Ingeniero  agrícola Favian Armando Monroy Laiton.    

[179] Expediente  digital, archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 4.    

[180] Ibidem.    

[181] Ibid., p. 5.    

[182] Ibidem.    

[184] Artículos 48 y  49 del Acuerdo n.º 021 de 2018 de la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca.    

[185] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 9.    

[186] Ibid., pp. 12-25. En la mencionada resolución la  autoridad ambiental dispuso: “ARTÍCULO 1. Declarar iniciado el trámite  administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de los señores Carlos Orlando Forero Sánchez […] y Blanca Yanet Acosta  Páez […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto  administrativo. || PARÁGRAFO. Como consecuencia de lo establecido en el  presente artículo, dispóngase la apertura del expediente No. 86598”. Ibid.,  p. 24.    

[187] El artículo  40 de la Ley 1333 de 2009, antes de ser modificado por el artículo 17 de la Ley  2387 de 2024, establecía: “Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo  se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción  ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las  Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades  Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66  de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de  la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de  acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o  algunas de las siguientes sanciones: || 1. Multas diarias hasta por cinco mil  (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. || 2. Cierre temporal o  definitivo del establecimiento, edificación o servicio. || 3. Revocatoria o  caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.  || 4. Demolición de obra a costa del infractor. || 5. Decomiso definitivo de  especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos,  medios o implementos utilizados para cometer la infracción. || 6. Restitución  de especímenes de especies de fauna y flora silvestres. || 7. Trabajo  comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. ||  Parágrafo 1°. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al  infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental  competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el  paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones  civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. || Parágrafo 2°. El  Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición  de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y  agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las  condiciones socioeconómicas del infractor”.    

[188] El artículo 49 de la Ley 1333 de 2009 fue modificado por  el artículo 21 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente: “Con el  objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio  ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá  imponer la sanción de servicio comunitario en materias ambientales en alguno de  los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga  directamente, o en convenio con otras autoridades, o permitir por una sola vez  la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. Estas medidas  podrán reemplazar las multas solo cuando la capacidad socioeconómica del  infractor sea insuficiente, y podrán ser complementarias en todos los casos. ||  Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no  superior a seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley”.    

[189] “Por el cual  se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en  el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras  determinaciones”.    

[190] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.    

[191] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 8.    

[192] El Sisbén IV  entró en vigor el 5 de marzo de 2021.    

[193] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, pp.  93-95.    

[194] Consulta  realizada en el sistema el 26 de marzo de 2025.    

[195] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p.  114.    

[196] Ibid., p. 110.    

[197] Ibidem.    

[198] Los  atributos y la definición están regulados en el artículo 7 de la Resolución  2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

[199] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p.  110.    

[200] Ibidem.    

[201] Ibidem.    

[202] Ibidem.    

[203] Ibidem.    

[204] Ibid.,  p. 111. El artículo 7 de la Resolución 2086 de 2010 clasifica la importancia de  la afectación ambiental como irrelevante, leve, moderada, severa y crítica, y  señala que el grado de afectación leve oscina en un rango de 9 a 20 puntos.    

[205] “Por la cual  se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”.    

[206] Se seguirá  la ruta fijada en la Sentencia T-237 de 2023, en la que la Sala Primera de  Revisión se decantó por un juicio de intensidad estricta en atención a que la  medida analizada –fijación de criterios de priorización en la atención en salud  en el marco de la pandemia del Covid-19– se dirigió contra un grupo de especial  protección constitucional –personas mayores de 60 años, con comorbilidades o en  situación de discapacidad–.     

[207] Escrito del 11 de abril de 2025 remitido por los accionantes, p.  2. En esa oportunidad, aportaron dos recibos de pago por valor de $200.000 cada  uno con fecha del 29 de noviembre de 2004 (recibos 192131 y 192129) y otros dos  fechados el 8 de enero de 2025 por el mismo valor cada uno (recibos 066918 y  028430). Todos indican que el recaudo se hace por el convenio 01728. Además, en  los soportes aparece el sello de recibido de la CAR en las mismas fechas.    

[208] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p.  142.    

[209] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 5.    

[210] Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 40.    

[211] Ibid., p. 117. El artículo 15 de la  Resolución 2971 de 2017 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca  establece: “Medidas de compensación en el marco de un proceso sancionatorio. La  Corporación podrá imponer una medida de compensación al infractor de las normas  ambientales con el fin de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o  el paisaje afectados. En este caso la medida compensatoria debe guardar una  estricta proporcionalidad con la sanción impuesta. || Parágrafo 1°. Para el  diseño e imposición de las medidas de compensación a las que se hace alusión en  este artículo se deberán aplicar las condiciones contenidas en la presente  resolución”.    

[213] Estos hechos  fueron narrados en el escrito de descargos del 15 de julio de 2022 presentado  por los accionantes a la CAR en el marco de procedimiento sancionatorio  ambiental. En esa ocasión formularon una queja y le pidieron a la entidad que  iniciara una investigación en contra de la autoridad municipal y de quienes  manejan el relleno sanitario ubicado cerca de su vivienda “porque de allí están  escurriendo todos los lixiviados a [sus] predios y actualmente están  contaminando los suelos y el agua de nuestros pozos”. Expediente digital, archivo  “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”, p. 62.    

[214] Expediente digital, archivo “14ContestacionTutela.pdf”.    

[215] Consorcio integrado por las empresas EMPSACOL S.A.S. ESP y  ECOSANGIL S.A.S. ESP. Expediente digital, archivo “14ContestacionTutela.pdf”,  p. 2.    

[216] La respuesta del Consorcio obra en el expediente en el  archivo “RespuestaAccionTutela2024-00093.pdf”, está firmada por el  representante legal, Jhonnathan Vesga Palomino, y dirigida al gerente de la  Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá ESP, Iván  Mauricio Forero Mejía.

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