T-211-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-211-09   

Referencia:    expedientes   T-2.101.428,  T-2.125.560 y T- 2.125.890   

Acciones de tutela instauradas por Primeother  Ltda.,  Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y Primevalueservice  S.A.,    contra   la   Sala   Civil   –   Familia   del   Tribunal   Superior   de   Distrito  Judicial  de  Cartagena.   

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Mauricio  González  Cuervo  y  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Mediante  la  cual se pone fin al trámite de  revisión  de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de  la referencia:   

Expediente             

Fallos     de  tutela  

T-2.101.428             

Primera  Instancia:  Sentencia de la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de septiembre  de 20081  

T-2.125.560             

Primera  Instancia:  Sentencia  de  la  Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia,  del  3  de  octubre  de 20082   

Segunda  Instancia:  Sentencia  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ,del  21        de       octubre       de       20083  

T-  2.125.890             

Primera  Instancia:  Sentencia  de  la  Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia,  del  24  de  octubre de 20084  

     

I. ANTECEDENTES     

    

1. Acumulación de procesos.     

Mediante  providencia  del 18 de noviembre de  2008,  la  Sala de Selección Número Once escogió para revisión el expediente  T-2.101.428  en  el que figura como actor Primeother Ltda., y dispuso su reparto  a  este  Despacho.  Posteriormente,  el  12  de  diciembre  de  2008, la Sala de  Selección  Número Doce, dispuso acumular entre sí los expedientes T-2.125.560  y  T-2.125.890  y,  a su vez, acumularlos al anteriormente seleccionado para que  fuesen  fallados  en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de  materia.  Ésta  radica en que la demanda de tutela se dirige contra actuaciones  desarrolladas   dentro   del  trámite  del  proceso  ordinario  reivindicatorio  promovido  por  Lucía  Alvarado  Pacheco  contra  Pablo  Obregón González, la  Corporación   Nacional  de  Turismo  (hoy  Fondo  Financiero  de  Proyectos  de  Desarrollo   –  FONADE),  Malterías  de  Colombia  S.A.  (hoy Primeother Ltda.), y Bavaria S.A, que fuera  definido  en  primera  instancia  por  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena,   y   en   segunda   instancia,   por   la  Sala  Civil  –  Familia  del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial.   

En  atención  a  esta circunstancia, la Sala  realizará  una  síntesis  del  proceso reivindicatorio, a efecto de establecer  previamente  el  contexto  para  la  identificación de los cuestionamientos que  cada  uno  de  los  actores  realiza  a  la  actuación del Tribunal Superior de  Cartagena.   

    

1. El  proceso  reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo  Obregón González y otros.     

     

1. Por  demanda  del  19  diciembre  de  1996,  Lucía Alvarado Pacheco  demandó  en acción reivindicatoria a Pablo Obregón González, la Corporación  Nacional   de  Turismo   y/o  Entidad  Promotora  de  Turismo  (hoy,  Fondo  Financiero  de  Proyectos de Desarrollo –  FONADE),  Malterías  de  Colombia  S.A.  (hoy Primeother Ltda.) y  Bavaria  S.A.,  con  el  propósito  de  obtener  la  restitución de un lote de  terreno   denominado   “Los   Pantanos”   ubicado   en  la  Isla  de  Barú,  corregimiento de Santa Ana, Distrito de Cartagena.      

     

     

1. El    2   de   julio   de   2008,   la   Sala   Civil   –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  al  pronunciarse  en grado jurisdiccional de  consulta  y  apelación, confirmó la sentencia de primer grado. No obstante, la  adicionó  en  el  sentido  de  ordenar:  (i)  La  apertura de un nuevo folio de  matrícula  inmobiliaria  asignado  al  inmueble objeto de reivindicación en el  que  figuren  como copropietarios Lucía Alvarado Pacheco y Francisco Villarreal  Herrera  (cesionario).  (ii)  Cancelar los folios de matrícula inmobiliaria No.  060-134283  y  060-33538.  (iii)  Registrar  las sentencias de primero y segundo  grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803.     

     

1. De  acuerdo con la actuación que registra el expediente del proceso  ordinario  reivindicatorio,  la  sentencia  de  segunda instancia fue notificada  mediante  edicto7,  en  el que se hace constar que: “Para  notificar  a  las  partes que no lo han hecho personalmente se fija edicto en la  tabla  de  la Secretaría por el término de tres días hábiles siendo las 8 de  la  mañana de hoy 8 de julio-08”. Figura asimismo en  este   documento:   “[Q]ue   el   presente  Edicto  permaneció  fijado  en la Tabla de la Secretaría por el término de tres días  hábiles y se desfija hoy diez de julio -08”.     

     

1. Estas  constancias  aparecen  firmadas  por la Secretaria de la Sala  Civil-   Familia   del   Tribunal   Superior   de   Cartagena,   Judith  Beleño  Beleño.     

     

1. No  obstante,  el  tema  central  de  discusión  por  parte  de los  demandantes  en  tutela,  radica  en  que  la  notificación  de la sentencia de  segunda  instancia  realmente  “nunca  existió”,  por  lo  que  se  vieron privados de la posibilidad de  instaurar oportunamente el recurso extraordinario de casación.     

     

1. Primeother    Ltda.,    FONADE    y    la    Nación    –  Ministerio  de  Comercio, Industria y  Turismo  (litisconsorte), promovieron ante la Juez Tercera Civil del Circuito de  Cartagena  un  incidente  de  nulidad, con el fin de que se declare nula toda la  actuación  surtida  dentro del proceso reivindicatorio, a partir del 8 de julio  de  2008,  fecha  en  la  que  debió  fijarse  el edicto de notificación de la  sentencia de segunda instancia.     

     

1. El  26  de  agosto  de 2008, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de  Cartagena  profirió  el  auto  decretando  las  pruebas  solicitadas dentro del  incidente   de   nulidad.   Sin   embargo,   tanto  los  accionantes8   como   el  apoderado9  de  la  señora  Lucía Alvarado Quevedo, interpusieron recurso de  reposición contra esta providencia.     

     

1. Según  consta  en  el  expediente,  dicho  incidente  se  encuentra  pendiente de ser resuelto de manera definitiva.     

     

1. De  otro  lado,  el  28  de  julio de 2008 la Juez Tercera Civil del  Circuito  de Cartagena ofició al Inspector de Policía Rural de Santa Ana (Isla  de  Barú)  para que realizara la diligencia de entrega del bien inmueble objeto  del  proceso  reivindicatorio,  en  ejecución  de  la  sentencia  del  Tribunal  Superior   de   Cartagena   que   confirmó   el  fallo  de  primera  instancia.     

     

1. En  principio,  la  diligencia  fue  programada  por  el  mencionado  funcionario  para  el  martes  23  de  septiembre  de 2008. Sin embargo, esta se  aplazó       en      múltiples      ocasiones10.     

     

1. Finalmente,  luego  de allegados sendos escritos de la Procuraduría  General         de         la         Nación11,  la Contraloría General de  la  República12,   la  Alcaldía  Mayor  de  Cartagena13,  y de la parte demandada en  el              pleito             civil14  solicitando  suspender  la  diligencia,  el  17  de  octubre de 2008 el Inspector de Policía Rural de Santa  Ana  devolvió  el  despacho  comisorio  a la Juez Tercera Civil del Circuito de  Cartagena,   “para   que   se  resuelva  sobre  la  viabilidad    o   no   de   la   práctica   de   la   diligencia”.15     

    

1. De los hechos y las demandas de tutela.     

3. 1  Expediente T-2.101.428  

3.1.1 El demandante en esta acción de tutela  actúa  en  representación  de  Primeother  Ltda. (Antes Malterías de Colombia  S.A.).   Informa   que  la  actuación  de  la  Secretaría  de  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  y  del  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito de Cartagena, dentro del  proceso  reivindicatorio  promovido  por  Lucía  Alvarado  Pacheco contra Pablo  Obregón  González  y  otros,  vulnera los derechos fundamentales de la empresa  que  representa  al  debido  proceso  y  a  la  contradicción, por cuanto   incurrió  en  las  siguientes  irregularidades que, en su sentir, configuran un  defecto procedimental:   

3.1.1.1  La  sentencia  de  segunda instancia  nunca  fue  notificada,  situación  que  se  pretendió  encubrir  “mediante  una  constancia  fraudulenta en el expediente, pues no  se  correspondía con la realidad, y la elaboración extemporánea de un edicto,  deficiente  por  demás,  que se incluyó entre los que en su momento sí fueron  objeto           de           fijación”16.   

3.1.1.2  La  sentencia  de  segunda instancia  sólo  fue  suscrita  por uno de los magistrados que normalmente integra la Sala  de decisión.   

3.1.2 Por estos hechos, la sociedad accionante  solicitó  a  la  Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación  disciplinaria  contra la señora Judith Beleño Beleño, Secretaria del Tribunal  Superior  de  Cartagena.  Esta  investigación  se  encuentra  en curso, bajo el  número                  075-4063-0817.   

3.1.3  Solicita  que  se tutelen los derechos  invocados   y  que, como consecuencia de ello, se ordene rehacer el proceso  de  notificación  de  la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio  de  2008  por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso de Lucía Alvarado  Pacheco contra Pablo Obregón González y otros.   

Como   medida   provisional   solicita   la  suspensión  inmediata  del  cumplimiento  de  la sentencia de segunda instancia  proferida en el mencionado asunto.   

3.1.4  La  demanda  fue  admitida  mediante  providencia  de septiembre 3 de 2008.  Se dispuso que a través del Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  se  enterara a las partes en el proceso ordinario  acerca de la admisión de la tutela.   

Intervenciones en el proceso.  

3.1.5 El Magistrado Alcides Morales Acacio de  la  Sala Civil – Familia del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena intervino para manifestar  que     la     acción     de    tutela    instaurada    resulta    “infundada  e  improcedente”,  por lo  que        solicita        sea        denegada18.   

Sobre la presunta irregularidad consistente en  que  sólo  un  magistrado  de  los  que  integran  la  Sala  hubiese firmado la  sentencia,  sostiene  que se tramitaron debidamente los impedimentos respecto de  dos  de  los  magistrados  que  integran  esa  Sala.  Conformada  la Sala con un  conjuez,  la  sentencia  fue suscrita sólo por el ponente y el conjuez, pues la  otra magistrada estaba ausente en uso de permiso.   

Señala que la sentencia de segunda instancia  no   profirió   condena   en   costas,  debido  a  que  se  definió  el  grado  jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada.   

Finalmente,   en   cuanto   a  la  indebida  notificación,  manifiesta  que  tanto  Primeother  Ltda.  como el Ministerio de  Comercio,  Industria  y  Turismo,  instauraron  un  incidente de nulidad ante el  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  “y no puede  pretender  –el demandante-  que anticipadamente al juzgado, la Corte le defina la  supuesta  inexistencia  de  notificación, como si la tutela fuera una instancia  adicional  y  alternativa  para las partes en los procesos y poderse usurpar por  el   juez   constitucional   lo   que   es   competencia   exclusiva   del  JUEZ  NATURAL”19.   

3.1.1.2 La Juez Tercera Civil del Circuito de  Cartagena  aduce  la  improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a  ese  Despacho,  por  cuanto dentro de la actuación allí surtida no se advierte  ninguna   irregularidad  que  pueda  constituirse  en  vulneración  del  debido  proceso.  Sobre  la específica censura del actor en el sentido de que no medió  auto  que  ordenara  la  entrega  del  inmueble, sostiene que en la sentencia de  primera  instancia  se  dispuso oficiar al inspector de policía para la entrega  del  inmueble,  por  lo  cual  la  secretaría  procedió a librar el respectivo  comisorio.   

     

1. Expediente T-2.125.560     

3.2.1  FONADE (antes Corporación Nacional de  Turismo  y/o  Entidad Promotora de Turismo), manifiesta que le fueron vulnerados  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso, al acceso a la justicia, y el  derecho  de  dominio  sobre  bienes que forman parte del patrimonio público, en  razón   a   que   la   Sala   Civil   –  Familia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en múltiples  irregularidades  procesales,  al  proferir  decisión de segunda instancia en el  proceso  reivindicatorio  promovido  por  Lucía  Alvarado contra Pablo Obregón  González y otros.   

3.2.1.1 La primera irregularidad consistió en  que  la  entidad  no fue notificada del fallo de segunda instancia, debido a que  no se fijó el edicto de notificación correspondiente.   

3.2.1.2  En cuanto al oficio mediante el cual  el  Tribunal  de Cartagena devolvió el proceso al Juzgado Tercero del Circuito,  manifestó  que  éste no reposa en el expediente del Juzgado, así como tampoco  existe  ninguna  constancia  de  su remisión. Sostiene además que existió una  celeridad  sospechosa  por  parte  del  Tribunal  en  el  envío de la sentencia  confirmatoria  al  Juzgado,  que  a  su  juicio  indica  que  dicha decisión se  profirió  con  el  fin  de impedir que la parte demandada agotara el recurso de  casación.       

3.2.1.3  Frente  al  incidente  de  nulidad  iniciado  por  los  actores,  manifiesta  que  no  es  eficaz  para conjurar los  perjuicios  derivados  de la ausencia de notificación, debido a que su trámite  no  ha  impedido  que  se sigan produciendo los efectos de la sentencia, y a que  los  recursos  y  pruebas  solicitados  pueden  dilatar  su  finalización. Como  soporte  de  esto  último,  en escrito de 8 de septiembre de 2008, el apoderado  solicitó  tener  en  cuenta la inactividad del proceso durante el paro judicial  ocurrido   entre   los  meses  de  septiembre  y  octubre  de  2008.    

3.2.1.4 Adicionalmente, resaltó el perjuicio  que  puede  significar para la Nación la imposibilidad de continuar en la forma  prevista,   la   construcción   del  “megaproyecto  turístico,     económico     y    social    “Playa    Blanca    – Barú””.   

3.2.2  Atendiendo  lo  anterior,  solicita el  actor  que  se  amparen  los  derechos invocados como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio irremediable y que, como consecuencia, se ordene dejar sin  efecto  toda la actuación surtida dentro del proceso después de la fecha en la  cual  se debió fijar el edicto de notificación, y se disponga llevar a cabo la  diligencia  de  notificación  del  fallo  de segunda instancia en debida forma.   

Como medida provisional, pide que se suspenda  la   ejecución   de   la   sentencia   de  segunda  instancia,  “y  de  cualquier otra providencia encaminada a darle cumplimiento a  la misma”.   

3.2.3  La demanda fue admitida por la Sala de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de  septiembre  de  2008.  En  el  escrito  de  admisión,  la  Sala negó la medida  provisional   solicitada,  “pues  no  se  vislumbra  necesidad ineludible que la amerite”.   

Intervenciones en el proceso.  

3.2.4 El Magistrado Alcides Morales Acacio de  la  Sala Civil – Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, intervino para manifestar  que     la     acción     de    tutela    instaurada    resulta    “infundada   e   improcedente”.  Los  argumentos  planteados  en  su  intervención  son  los  mismos  que presentó a  propósito      del     expediente     T-210142820.   

3.2.5 El Ministerio Público, en cabeza de la  Procuraduría  Delegada  para  Asuntos  Civiles,  aduce que existen elementos de  juicio  suficientes para establecer la ocurrencia de omisiones en el trámite de  notificación  de  la sentencia de segunda instancia, por lo cual debe accederse  al   amparo  constitucional  solicitado.  Sobre  la  procedencia  de  la  medida  provisional,  sostiene  que ya se están ejecutando las órdenes de la sentencia  del Tribunal Superior, en perjuicio de los actores.   

3.2.6  El  apoderado  judicial  de  la  parte  demandante  dentro  del  proceso civil ordinario instó a la Corte a declarar la  improcedencia  de  la acción de tutela. Advirtió que la decisión del Tribunal  Superior  de Cartagena ya se encuentra ejecutoriada, y que los actores en tutela  dejaron  de  acudir  al recurso de casación de forma oportuna. Al mismo tiempo,  recordó  que  el incidente de nulidad fue iniciado por los mismos accionantes y  que aún se encuentra pendiente de decisión.   

3.3 Expediente T-2.125.890  

3.3.1  El  19 de octubre de 2005, la Sociedad  Primevalueservice   S.A   perfeccionó  con  Primeother  Ltda.  el  contrato  de  compraventa  del  inmueble  rural  denominado  “El  Pantano”,  ubicado en el  corregimiento de Santa Ana (Isla de Barú).   

3.3.2 El 12 de septiembre de 2008 la sociedad  instauró  demanda  de  tutela contra la decisión de la Sala Civil –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  en el proceso reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo  Obregón  y  otros,  para  que le fuera amparado el derecho al debido proceso en  conexidad  con la propiedad privada. Afirma que en la sentencia de la Sala Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  de Cartagena, convergen varias causales específicas de  procedibilidad:    

3.3.2.1 La sentencia cuestionada viola   directamente   la   Constitución  puesto  que  ella  es  un  tercero  adquirente de buena fe, que tuvo acceso a la  propiedad  del  bien  inmueble  cuando  no  pesaba sobre este ningún gravamen o  limitación  al  dominio,  ni se encontraba registro alguno que advirtiera sobre  la   existencia   de   un  proceso  judicial.  En  esa  medida,  constituye  una  vulneración  al  debido  proceso hacerle extensivos los efectos de la sentencia  proferida dentro del mencionado proceso reivindicatorio.   

3.3.2.2  El  Tribunal  Superior  de Cartagena  incurrió    en    “un   defecto   sustantivo   y  procedimental,  al  adoptar  una  decisión no contemplada en la ley”,  puesto  que  las  normas  que regulan la acción de dominio no  facultan  al  juez  para  ordenar  la  apertura  o  cancelación  de  folios  de  matrícula  inmobiliaria,  máxime  cuando  no  ha mediado petición de parte al  respecto.   

3.3.2.3   La   decisión   de   ordenar  la  cancelación  y  apertura  de los folios de matrícula inmobiliaria relativos al  inmueble  rural  “El Pantano “carece absolutamente  de  sustento,  pues  los motivos que se exponen en el fallo (…) no constituyen  una  justificación razonable ni suficiente”, además  de  hallarse  “una evidente contradicción entre los  fundamentos  y la decisión”. La demandante considera  que  esta  medida  no  era  necesaria, pues nunca existió una doble titulación  sobre  el  inmueble,  y  el reconocimiento de la propiedad no es el fin, sino el  presupuesto, de la acción reivindicatoria.   

3.3.2.4 La decisión descrita anteriormente, a  su  juicio,  no es coherente, puesto que en un aparte de la providencia, la Sala  asegura   que  no  puede  “trasladar”  la  escritura  pública  invocada  por  los demandantes dentro del  proceso  reivindicatorio  al  sistema  de  registro creado en 1970, “porque  se  estarían vulnerando derechos adquiridos de terceros  que  no  son  parte  dentro  del presente proceso” y,  luego  de  ello,  resuelve  ordenar  la cancelación y apertura de los folios de  matrícula  relacionados  con  el  inmueble,  afectando  con  ello  los derechos  mencionados.   

3.3.3 En virtud de lo anterior, solicitó que  se  ordenara  al  Tribunal Superior dictar una nueva sentencia en la que se deje  sin  efecto  la  orden  de  cancelar  el folio de matrícula del inmueble “Los  Pantanos”,  y  la instrucción de abrir otro folio a nombre de los demandantes  en el proceso reivindicatorio.     

También  solicitó  ordenar,  como  medidas  provisionales,  la  inscripción  de  la  acción  de  tutela  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  abierto a favor de Lucía Alvarado Pacheco y otro, con  el  fin  de  impedir  la  enajenación  del inmueble,  y la abstención del  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito, de cualquier actuación que pueda afectar  en alguna forma a la demandante.   

3.3.4  La  demanda  fue  admitida por la Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, mediante auto de 18 de septiembre de  2008.  No accedió la Sala a conceder las medidas provisionales pedidas, pues no  advirtió  la  necesidad  de adoptar medidas urgentes para proteger los derechos  invocados.   

Intervenciones en el proceso.  

3.3.5 El Magistrado Alcides Morales Acacio de  la  Sala Civil – Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que la acción de  tutela    es    “manifiestamente    infundada   e  improcedente”,  por  lo  que  solicita sea denegada.   

Sobre el presunto desconocimiento del proceso  reivindicatorio  al  momento  de  la  compra  del lote rural objeto del litigio,  manifiesta  que  es  un  hecho  notorio  (al  tenor  del  art.  177  C.P.C)  que  “las  firmas  Primevalueservice  S.A  y  Primeother  Ltda.  son  filiales  de  una  misma  casa  matriz  denominada Valorem S.A (…)  –antes  Bavaria  S.A-,  todas  ellas  de  propiedad  del  industrial  Julio  Mario  Santo  Domingo  y su  familia”,  y  que las transferencias de la propiedad  de  los  inmuebles,  que  hacen parte del proyecto “Playa Blanca Barú”, son  sólo  estrategias  del mismo grupo empresarial para facilitar el desarrollo del  proyecto.  Debido  a  esto,  el  magistrado  considera que no es factible que el  accionante desconociera la existencia del proceso reivindicatorio.   

Como la actora conocía el pleito, y adquirió  la  propiedad  del  bien litigioso por acto entre vivos luego de haberse dictado  la  sentencia  de  primera  instancia  dentro  del  proceso  reivindicatorio, se  convirtió  en  causahabiente  de Primeother Ltda.. Esto implica que la sociedad  podía  hacerse reconocer como litisconsorte del anterior titular en el proceso,  y  que la ausencia de registro de la demanda no impide que la sentencia produzca  efectos contra ella (Art. 332 C.P.C.)   

Finalmente, sostiene que la actora cuenta con  otros  medios  de  defensa  judicial  para debatir los argumentos presentados en  tutela,  tales  como  la  repetición  contra  la  vendedora  para que cumpla su  obligación  de saneamiento de vicios redhibitorios y evicción (Art. 1893 y ss.  C.C.),  y  el  recurso de revisión por la causal séptima y octava del art. 380  C.P.C.       

3.3.6 El apoderado de los sucesores de Lucía  Alvarado   Pacheco,   manifestó   su   oposición  a  la  solicitud  de  amparo  constitucional   de   la   accionante.   Alegó   que   no   era   factible  que  Primevalueservice  S.A no conociera la existencia del proceso reivindicatorio al  momento  de  la  compraventa.  Por  tanto,  si  consintió  en su realización a  sabiendas  de  que  la  venta  de  cosas  litigiosas es absolutamente nula salvo  autorización   del  juez,  no  puede  considerarse  un  tercero  de  buena  fe.   

    

1. Los fallos de tutela objeto de revisión.     

4.1 Expediente T-2.101.428  

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de   Justicia   resolvió  negar  por  improcedente  el  amparo  solicitado  por  Primeother  Ltda.,  en sentencia del 15 de septiembre de 2008. Consideró que el  incidente  de  nulidad  iniciado por los accionantes con el fin de determinar si  hubo  yerro en la notificación de la sentencia de segunda instancia, constituye  otro  medio  efectivo de defensa judicial. Estando éste pendiente de decisión,  no  puede  el juez constitucional anticiparse a la decisión de quien es el juez  natural del proceso.   

Agregó también que la tutela no procede como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable, puesto que en el  evento  en  el  que se ejecutara el fallo del proceso reivindicatorio adelantado  ante  el  Tribunal  de  Cartagena  y,  posteriormente  la  solicitud  de nulidad  favoreciera  a los accionantes, los jueces de instancia tienen la obligación de  hacer  las  restituciones  correspondientes,  de suerte que las cosas vuelvan al  estado anterior.     

No obstante, dado que los intereses en disputa  son  de  una  magnitud  considerable y atañen a entidades estatales, la Sala de  Casación  Civil  ofició  a  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  con  el  fin  de  que  ordenara,  de  manera inmediata, “una     vigilancia     administrativa    especial    para    ese  proceso”21.   

     

1. Expediente T-2.125.560     

     

1. Del fallo de primera instancia.     

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia,  en providencia del 3 de octubre de 2008, decidió negar la tutela  impetrada  por  FONADE  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de  Cartagena.  Estimó  que  la  tutela  era improcedente, toda vez que los actores  acudieron  a  otro  medio  de  defensa judicial para obtener la anulación de la  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,  cual  es  el  incidente  de nulidad, y que este aún se encuentra a la espera de  decisión.   

     

1. De la impugnación y el fallo de segunda instancia.     

El   apoderado   judicial   de  FONADE,  en  comunicación  del 8 de octubre de 2008, solicitó revocar el fallo proferido en  este  caso  por  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Insistió  que  el amparo constitucional se promovió como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable, consistente en la exclusión de un bien  del  patrimonio  público  y  la  demora  en  el adelantamiento del “megaproyecto  turístico”  de Barú.   

Señaló que el incidente de nulidad no es un  mecanismo  eficiente  para  impedir  dichos  perjuicios, puesto que, además del  tiempo  que  toma  usualmente su trámite, el accionante estaba sometido al paro  de  la  rama judicial, de modo que la posibilidad de que el incidente de nulidad  culminara  antes  de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles del Estado  era  nugatoria.  Adicionalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas  allegadas  al  expediente  de tutela, de las que se podía colegir la existencia  de  una  vía de hecho en la actuación del Tribunal22.   

En  providencia del 21 de octubre de 2008, la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo  denegatorio    de    primera    instancia,    reiterando   que   “el  accionante  cuenta efectivamente con otro medio de defensa para  controvertir    las   decisiones   que   le   fueron   desfavorables”  y  que  el pronunciamiento sobre si le asiste o no la razón al  peticionario    debe    hacerlo   solamente   el   juez   competente23.   

     

1. Expediente T-2.125.890     

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia,  en  sentencia del 24 de octubre de 2008, decidió negar el amparo  invocado  por  la  Sociedad  Primevalueservice  S.A.  De acuerdo con la Sala, el  ordenamiento  jurídico  tiene previstos otros mecanismos, tales como el recurso  extraordinario  de  revisión, que la accionante no ha empleado para plantear la  controversia propuesta en acción de tutela.   

5. Solicitud de medidas provisionales.  

El apoderado de Primeother Ltda., allegó a la  Corte  un  escrito en el que solicitó “[d]ecretar  la  medida  provisional (…)  consistente  en  la  suspensión  inmediata  de  los  efectos  de las sentencias  mediante  las  cuales  se  materializó  la  afectación  del  derecho al debido  proceso  de  mi representada, hasta tanto se dicte la sentencia de revisión por  parte    de    la   H.   Corte   Constitucional”24.  Señaló  que  la  sentencia  judicial  objeto de la acción de tutela privó al  propietario  inscrito  de  la posibilidad de ejercer libremente el dominio sobre  el  bien inmueble, y creó el riesgo de que dicho bien fuera enajenado de manera  definitiva.  Además,  resaltó  que  la prosperidad del incidente de nulidad no  estaba garantizada.   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  resolvió  esta  solicitud  mediante  auto  del 10 de febrero de  2009.  Recordó  que  el juez constitucional puede otorgar medidas provisionales  cuando  se  evidencie  “(i) la manifiesta existencia  de  una inminente amenaza o de una vulneración en proceso de consumación sobre  un  derecho fundamental; y (ii) la conexidad entre la medida de protección y el  derecho vulnerado”.   

No  obstante,  encontró  que en el caso bajo  estudio  no se reúnen estos dos requisitos. En primer lugar, la vulneración de  los  derechos  invocados ha sido centro de discusión entre las partes y aún se  encuentra  sujeta  a  prueba.  De suerte que, al momento de proferir el auto, la  Sala  no contaba con suficientes elementos para afirmar la existencia manifiesta  de  una  vulneración.  En  segundo  lugar,  las  medidas  van  orientadas  a la  protección  del  derecho  de dominio sobre un bien inmueble y, por lo tanto, no  guardan  relación  directa  con los derechos al debido proceso y al acceso a la  justicia  invocados  en  la acción de tutela. En consecuencia, la Corte denegó  la  solicitud25.  Finalmente,  señaló  que  por  tratarse  de  una  tutela contra  decisiones  judiciales,  la  constatación de la vulneración debe pasar primero  por   el   riguroso   tamiz   de   las  causales  generales  y  específicas  de  procedibilidad, asunto que debe decidirse en el fallo de fondo.   

Frente  a  esta  decisión,  el  apoderado de  Primeother  Ltda.  interpuso  recurso  de  reposición.  La Corte rechazó dicho  recurso.  No  obstante,  los argumentos que allí se exponen serán abordados en  el texto de esta sentencia.   

II.      FUNDAMENTOS   DE   LA  DECISIÓN   

Competencia.  

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos  31  a  36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los autos del 18 de noviembre  y  del  12  de  diciembre  de 2008, expedidos por las Salas de Selección Once y  Doce  de  esta  Corporación, que decidieron seleccionar el presente asunto para  su revisión.   

Problema  jurídico   

Teniendo   en   cuenta  las  circunstancias  fácticas  y  jurídicas presentadas, los problemas jurídicos que se plantea la  Sala en este caso son los siguientes:   

1. ¿Puede el juez constitucional examinar la  presunta  existencia  de  una  vía de hecho judicial por indebida notificación  dentro  de  un  proceso  civil reivindicatorio, cuando se encuentra pendiente de  resolución  un  incidente de nulidad en el que se está discutiendo este hecho?   

2. ¿Puede el juez constitucional estudiar la  presunta  vulneración  del  debido  proceso, por ausencia de vinculación de un  tercero  en  un  proceso  civil  reivindicatorio,  cuando  además  se  alega la  existencia      de     otros     mecanismos     para     hacer     valer     sus  pretensiones?      

Con el fin de abordar el estudio del asunto,  la  Sala  se  referirá  brevemente, en primer lugar, al carácter subsidiario y  excepcional  de  la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo  lugar,   reiterará  las  reglas  que  ha  establecido  la  Corte  sobre la  subsidiariedad  como  requisito de procedibilidad. Luego de ello, presentará la  jurisprudencia  alrededor  de  las notificaciones judiciales en relación con el  debido  proceso  y,  finalmente,  llevará  a  cabo  el  análisis  del  caso en  concreto.   

1.  De  la  relevancia  constitucional  del  requisito   general  de  subsidiariedad  frente  a  acciones  de  tutela  contra  providencias judiciales   

Esta Corporación ha sostenido que la acción  de  tutela  procede  para  cuestionar el contenido de providencias judiciales en  situaciones  excepcionales.  En la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las  causales  que  debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si la  acción  de  tutela  procede  como  mecanismo  de  protección  en  estos casos.   

En   primer   lugar,  deben  reunirse  los  siguientes requisitos generales de procedibilidad:   

     

i. “Que  la  cuestión  que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; (…)   

ii. Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios  de defensa judicial al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)   

iii. Que    se    cumpla    con   el   requisito   de   la   inmediatez;  (…)   

iv. Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma  tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)   

v. Que  la  parte  actora  identifique  de  manera razonable tanto los  hechos  que  generaron  la  vulneración  como  los  derechos  vulnerados, y que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el  proceso  judicial  siempre que esto  hubiere sido posible;(…)  y   

vi. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.     

Cuando  se  ha  superado  este  paso,  debe  examinarse  además  si  en  la decisión judicial se configuran al menos uno de  los requisitos especiales de procedibilidad:   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la  providencia   impugnada,   carece,  absolutamente,  de  competencia  para  ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o  que  presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación,  que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   

i.    Violación   directa   de   la  Constitución.”26   

Por la relevancia que ofrece para resolver el  presente  asunto, la Sala destacará las precisiones que la Corte ha hecho sobre  el  requisito general de la subsidiariedad. Ha señalado que para que proceda el  amparo  se  requiere  del  agotamiento de todas las instancias y recursos en los  cuales   el  afectado  hubiera  podido  solicitar  la  protección  del  derecho  amenazado   o  vulnerado,  salvo  que  la  tutela  se  instaure  como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

En  ese  sentido,  ha advertido que el amparo  constitucional  no  se  ha constituido como una instancia adicional para decidir  conflictos  de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las  omisiones  o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,  la  Corte  ha  sostenido  que  la  acción de tutela no es un medio alternativo,      ni     complementario,  ni  puede  ser  estimado  como   último  recurso  de  litigio27.   

Para la Corte, verificar de manera estricta el  requisito  de la subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones  judiciales es primordial, por varias razones:   

La primera consiste en que las sentencias son  decisiones  emanadas  de un juez que recibió el encargo constitucional de poner  fin  a  las  controversias  en  una jurisdicción determinada, para lo cual, fue  revestido  de  autonomía  e  independencia.  Cuando  la  acción  de  tutela se  instaura    como   recurso   alternativo  o  como último  recurso  judicial  para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se  desconoce  la  división  de  competencias que la misma Carta ha delineado, y se  niega  el  principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando  se       promueve       el       amparo       de       manera       complementaria  a los procesos judiciales  ordinarios,     la    decisión    del    juez    constitucional    –que  por la naturaleza de la acción de  tutela  tendrá  que  adoptar  una  decisión  en  menor  tiempo- puede terminar  imponiendo  interpretaciones  de carácter legal al juez que está encargado del  proceso.   

En  uno y otro caso, la acción de tutela que  no  es  presentada  con  apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la  garantía  del  debido  proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede  ser procesada por su “juez natural”.   

Una  segunda razón estriba en el respeto por  la  importancia  del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman  un  proceso,  son  el  primer  espacio de protección de los derechos  fundamentales  de  los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías  del  debido  proceso.  Es  en este sentido que la sentencia C-543/92  puntualiza   que:   “tratándose  de  instrumentos  dirigidos  a  la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia  es  el  proceso, tal como lo  acreditan  sus  remotos  orígenes”  (negrillas  del  original).  Por  tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o  amenaza  de  un  derecho  fundamental  cuando  no ha solicitado el amparo de sus  derechos  dentro  del  proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha  dotado  de  todas  las  herramientas  necesarias  para  corregir  durante su  trámite   las  irregularidades  procesales  que  puedan  afectarle.     

Como  tercera  razón,  la  acción de tutela  instaurada  contra  providencias  judiciales,  cuando  no  se  han  agotado  los  mecanismos  ordinarios  de protección, atenta contra la seguridad jurídica del  ordenamiento.  No  hace  parte de los fines naturales de la acción de tutela el  causar  incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto,  la Corte ha  reiterado  que  la  acción de tutela contra providencias judiciales no pretende  sustituir  al  juez  natural,  ni  discutir  aspectos  legales  que  ya han sido  definidos,  o  están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el  principio  de  subsidiariedad,  y se intenta usar la acción de tutela como otra  instancia  u  otro  recurso  de  litigio, sin que existan razones evidentes para  advertir  violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada  y contra la seguridad jurídica.   

Por  todo  lo  anterior, la acción de tutela  contra  providencias  judiciales  comparte los requerimientos de procedencia que  tiene  la  acción  de  tutela  en general, pero adicionalmente, en relación al  requisito  de  la  subsidiariedad,  somete  su  examen  a  un  régimen de mayor  rigurosidad28.  Por  este  motivo,  resulta  relevante  examinar  en  detalle los  criterios  adoptados por la Corte para realizar el estudio de la subsidiariedad.   

2.  Reglas  jurisprudenciales  en  materia de  subsidiariedad de la acción de tutela.   

A  partir  de los argumentos enunciados en el  apartado  anterior,  la  Corte  ha  determinado, como regla general, que el juez  constitucional  deberá  declarar  improcedente  la  tutela cuando encuentre que  existe  otro  medio  o  recurso  judicial  a través del cual pueda el ciudadano  obtener la protección de sus derechos.   

   

No obstante, existiendo otro medio de defensa  judicial,  la  Corte  ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales  es  procedente  la  acción  de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o  recurso  existente  no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación  de   la   tutela   como  un  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.   

En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido  que  la  sola  existencia  de  otro  mecanismo judicial no constituye una razón  suficiente   para   declarar   la   improcedencia   de   la  acción29.  El  medio  debe  ser  idóneo,  lo que  significa  que  debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de  los   derechos   fundamentales.   Además,   debe   ser  un  medio  eficaz,  esto es, que debe estar diseñado  de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.   

Para  determinar la concurrencia de estas dos  características,  deben  examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y  establecerse  (i)  si  la  utilización  del medio o recurso de defensa judicial  existente  tiene  por  virtud  ofrecer  la  misma protección que se lograría a  través     de     la     acción    de    tutela30;  (ii)  si es posible hallar  circunstancias  que  excusen  o  justifiquen que el interesado no haya promovido  los  mecanismos  ordinarios  que  tiene a su alcance31;  (iii)  si  la  persona que  solicita  el  amparo  es un sujeto de especial protección constitucional, y por  lo   tanto  su  situación  requiere  de  particular  consideración32.   

En cuanto a la segunda situación excepcional  en  la  cual  puede  acudirse  a la acción de tutela como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a  quien  solicita  el  amparo  mostrar  por qué la tutela es una medida necesaria  para  evitar  la  consumación  de  un  perjuicio  irremediable  en  contra  del  afectado33.   

Al  respecto,  la Corte ha establecido que un  perjuicio  tendrá  carácter  irremediable cuando quiera que, en el contexto de  la   situación  concreta,  pueda  demostrarse  que34:   (i)   El   perjuicio  es  cierto   e   inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir  de  una  evaluación  razonable  de  hechos  reales,  y no de meras conjeturas o  deducciones             especulativas”35,   de  suerte  que,  de  no  frenarse    la    causa,   el   daño   se   generará   prontamente36.  (ii)  El  perjuicio  es  grave, en la  medida  en  que  lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que  objetivamente  pueda  ser  considerado  de alta significación para el afectado.  (iii)    Se    requiere    de    la    adopción    de    medidas   urgentes       e       impostergables,  que  respondan de manera  precisa  y  proporcional  a  la  inminencia  del daño ya que, de no tomarse, la  generación del daño es inevitable.   

Sólo  cuando  concurran  los  mencionados  elementos,  es  manifiesta  la necesidad de considerar la acción de tutela como  un    mecanismo    transitorio,    desplazando    el    medio    ordinario    de  defensa.   

3. Los correctivos a las irregularidades en la  notificación de las actuaciones judiciales   

La notificación es el acto procesal en virtud  del  cual  se  comunican,  tanto  los hechos de particulares como las decisiones  proferidas  por  autoridades  judiciales y administrativas. Su realización, sin  embargo,  no es sólo un trámite. La Corte ha insistido que se trata de un acto  procesal   necesario   y   de   gran  trascendencia37,  que  está  relacionado de  manera    directa    con   las   garantías   del   debido   proceso38. En efecto,  la  notificación:  (i)  es presupuesto general para el ejercicio del derecho de  defensa  tanto  de  los sujetos procesales como de los terceros que pueden tener  interés     legítimo     en     el     proceso39;    (ii)    garantiza   la  publicidad   y   el   conocimiento   de   las   decisiones  de  las  autoridades  públicas40;  (iii) permite tener una información cierta sobre quiénes están  involucrados  en  un proceso; (iv) proporciona seguridad jurídica porque revela  el   momento   en   el   que   una   sentencia   queda  ejecutoriada41;  y  (v) da  cuenta  de  los  mecanismos  mediante  los  cuales los sujetos procesales pueden  colaborar    a    las    autoridades    públicas42.   

La  notificación impone cargas a los sujetos  procesales  en  razón  a  los  principios de buena fe y lealtad procesal. De un  lado,   los   demandantes   deben   aportar  las  direcciones  verdaderas  y  la  información   suficiente   para   notificar   a   los   demandantes43.  Por  su  parte,  a  las autoridades judiciales y administrativas les corresponde llevar a  cabo  las  notificaciones  respetando la forma y oportunidad establecidas en las  normas                   procesales44,  y  hacer  que el contenido  corresponda  “con rigurosidad a la realidad procesal  y                    sustancial”45.   

Cumplidos  estos  deberes,  los  demandados y  terceros  que  puedan  tener  algún  interés  legítimo en el proceso también  deben  poner  en  conocimiento del juez todas aquellas circunstancias que puedan  generar  cambios en las condiciones de la notificación, y que la ley no obligue  a  advertir  primero  al demandante,  tales como el fallecimiento de una de  las     partes,     la     sucesión     procesal46,   la   sustitución   del  apoderado47,  etc.  No  hacerlo,  atenta  contra la lealtad procesal y exime al  juez  de  la  responsabilidad  por la ausencia o el defecto en la notificación.   

Dada su importancia, la Corte ha sostenido que  cuando  se cometen irregularidades en la notificación es posible que se vulnere  el  debido  proceso.  Sin embargo, también ha resaltado que para la corrección  de  las anomalías procesales relacionadas con esta, la ley cuenta con una serie  de    mecanismos    ordinarios   y   extraordinarios   que   están   diseñados  específicamente  para  preservar  el debido proceso. Es por esto que, por regla  general,  las  situaciones relacionadas con errores en la notificación, generan  nulidades saneables dentro del mismo proceso.   

“en  que  la  autoridad  judicial  que  adoptó  la  decisión asume una conducta evidentemente  omisiva,  en virtud de la  cual  no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada,  la  oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses,  pues  dicho  actuar  irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de  conocer   la   existencia   del  proceso  y  en  una  situación  de  manifiesta  indefensión  e  inferioridad”  (Énfasis  fuera del  original)49.   

4. De los casos en concreto  

4.1    Expedientes    T-    2.101.428   y  T-2.125.560   

En  aplicación  de  los  criterios expuestos  anteriormente,  la  Sala  considera que no concurren en estas acciones de tutela  todos  los  requisitos  generales  de procedibilidad, puesto que las demandantes  (i)  cuentan  con  otro  mecanismo  de  defensa  judicial, que es (ii) idóneo y  eficaz,  y  (iii) no se advierten los requisitos de configuración del perjuicio  irremediable.   

(i)  De  manera  previa  a la invocación del  amparo  objeto  de este pronunciamiento, los actores en las tutelas T- 2.101.428  y  T-2.125.560 promovieron en la jurisdicción ordinaria un incidente de nulidad  por  indebida  notificación  de la sentencia de segunda instancia en el proceso  reivindicatorio,  solicitando  que  se  declarara  la  ausencia de fijación del  edicto  y  la  consecuente  nulidad  del proceso. Ya en sede constitucional, los  actores  solicitan  el  amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa,  vulnerados  en  razón  a la inexistencia material de notificación del fallo de  segunda instancia, y piden declarar la nulidad parcial del proceso.   

Materialmente,   estas   solicitudes   son  idénticas,  y  permiten  concluir  que,  de  manera  paralela  a  la tutela, se  encuentra  cursando  otro  mecanismo  de  defensa judicial a través del cual se  está   debatiendo   la  afectación  al  debido  proceso  de  los  accionantes.   

Estando  el incidente de nulidad pendiente de  resolución,  el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone que se de  prevalencia  a  ese  medio contemplado dentro del proceso ordinario, y exige que  las  partes  esperen  la decisión del Juez Tercero Civil de Circuito ante quien  se  adelanta  el incidente, salvo que se compruebe que este carece de suficiente  idoneidad y eficacia en el caso concreto.   

(ii)  La  Sala  considera que el incidente de  nulidad  propuesto  en  el  caso  bajo examen es un medio de defensa que goza de  idoneidad y eficacia.   

Es           idóneo, por cuanto ha sido concebido por  el  legislador  como  el medio para preservar las garantías del debido proceso,  específicamente  en  cuanto  tiene que ver con la posibilidad de ser juzgado de  acuerdo  con  el procedimiento consagrado en la ley. Tal como está planteado en  el  ordenamiento  procesal civil, el incidente de nulidad se desarrolla mediante  un  procedimiento  breve;  permite  llevar  a  cabo  una  discusión  fáctica y  probatoria  amplia  y  mediada  directamente  por  el  juez (Art. 137 C.P.C); es  susceptible  de  ser  propuesto  en  diferentes  momentos  del proceso (Art. 142  C.P.C);   e,  incluso,  admite  el  recurso  de  apelación  (Art.  147  C.P.C).   

Para  el  caso  que  nos  ocupa, la idoneidad  también  se  observa  en  que,  expresamente la ley señala que el incidente de  nulidad  opera frente al acto procesal que los accionantes pretenden cuestionar:  la  indebida notificación de un fallo judicial. Reza el artículo 140 No. 9 del  C.P.C:   

“El  proceso  es nulo en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:    

(…  )  9.  Cuando no se practica en legal  forma  la  notificación  a  personas  determinadas,  o  el emplazamiento de las  demás  personas  aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,  o  de  aquéllas  que  deban  suceder  en el proceso a cualquiera de las partes,  cuando  la  ley  así  lo  ordena,  o  no  se cita en debida forma al Ministerio  Público en los casos de ley”.   

Además, el incidente de nulidad propuesto por  los  accionantes  en  el  trámite  del  proceso reivindicatorio es eficaz,  puesto  que  no  puede  el  juez  constitucional  pronunciarse  sobre  la  falsedad  de  un acto como el edicto de  notificación.  Una  decisión  de  este tipo requiere de la amplitud del debate  probatorio  y  de  la  inmediación  del  juez  que,  en  este  caso, permite el  incidente      de      nulidad      adelantado     ante     la     jurisdicción  ordinaria.      

A juicio de la Sala, el tiempo que ha tardado  el  incidente en ser resuelto no constituye, como pretenden los accionantes, una  razón  para  predicar  la  ineficacia del mecanismo. Antes bien, la etapa en la  que  se  encuentra el incidente de nulidad, correspondiente a la decisión sobre  los  recursos  de  reposición  que han interpuesto tanto los demandados como la  parte   demandante  en  el  proceso  reivindicatorio  respecto  de  las  pruebas  ordenadas,   confirma   que  el  mecanismo  tiene  la  capacidad  de  lograr  la  protección   del   debido   proceso,  en  tanto  ha  asegurado  el  derecho  de  contradicción de las partes.    

Tampoco puede afirmarse que el medio judicial  existente  no  ha impedido que se sigan produciendo los efectos “nocivos” de  la  sentencia y, por esto, deviene en ineficaz. Las actuaciones generadas por la  ejecutoria  de  la  sentencia son el resultado natural del contenido de un fallo  cuya   presunción  de  validez  no  está  en  tela  de  juicio,  pues  lo  que  específicamente   se   ha   atacado   es   el   edicto   mediante  el  cual  se  notificó.   Esto  es  así  al  punto  que,  de  acuerdo con la ley, si se  llegare  a  declarar  la nulidad en los incidentes, esta comprendería solamente  la  actuación  posterior  al  motivo  que  la produjo y aquellas que resultaran  directamente   afectadas   el   hecho   generador   de   la  nulidad50.   

Independientemente de lo anterior, observa la  Corte  que las actuaciones que los demandantes en tutela pretenden suspender, ya  han  sido  detenidas  en  el  proceso reivindicatorio, de modo que la acción de  tutela  no  es  necesaria para este efecto. De hecho, consta en el expediente el  despacho  comisorio  para  la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del  proceso  reivindicatorio, fue devuelto al Juez Tercero del Circuito de Cartagena  a  la  espera  de  una  decisión  definitiva  sobre  el proceso. A folio 90 del  Expediente  T-  2.101.428,  el  Inspector de Policía Rural de Santa Ana, señor  Elkin Oñoro Conejo, manifiesta:   

“Por  todo lo anterior y atendiendo a los  escritos  presentados  por  las  partes,  en donde solicitan la fijación de una  nueva  fecha  y  otros apoyados por el Procurador General de la Nación donde se  solicita  la  suspensión de la diligencia por un supuesto impedimento declarado  por  su  despacho,  esta  inspección  comisionada en aras de no generar futuras  nulidades  o violaciones del debido proceso y por considerarse incompetente para  pronunciarse  sobre  el fondo de las pretensiones señaladas en dichos escritos,  le  remite  el despacho comisorio de la referencia para que se resuelva sobre la  viabilidad  o  no  de  la  práctica  de  la  diligencia. Siguiendo lo dispuesto  inicialmente   en   los   autos   de   fecha   22   y   23   de   septiembre  de  2008.”   

Esta  decisión del Inspector hace que no sea  posible  afirmar  que  los  efectos  de  la sentencia se han seguido produciendo  mientras se resuelve el incidente de nulidad.   

(iii) Finalmente, no es evidente la existencia  de  un  perjuicio  irremediable  que autorice la instauración de la tutela como  mecanismo transitorio.   

Sobre  este  punto,  la  Corte observa que no  existe  certeza sobre la ocurrencia del hecho al que se le atribuye el carácter  violatorio   del   debido   proceso.    La   existencia  o  no  del  edicto  notificatorio  está  aún  en  discusión  dentro  del proceso ordinario y, por  ello,  no  es  posible  inferir con certeza que ha existido una vulneración del  derecho  al  debido  proceso.  Así  las cosas, es el juez de conocimiento quien  deberá  determinar  si  existió un daño para los accionantes, en la medida en  que  se estime que hubo o no notificación del fallo de segunda instancia.   Para  la  Sala,  no existe un punto de partida acreditado que permita determinar  objetivamente   la   inminencia   de   un  daño  para  los  accionantes  y,  en  consecuencia, la existencia de un perjuicio irremediable.   

De  otra  parte,  no  percibe la Sala que las  afectaciones  patrimoniales de las que afirman ser víctimas los accionantes por  vía  de  la  vulneración  al debido proceso, revistan una gravedad que amerite  reconocer  la  tutela  como  un  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  La  jurisprudencia  de  la  Corte es consistente en señalar que,  cualquiera  sea  su cuantía, los daños económicos no generan por sí solos un  perjuicio  irremediable, salvo cuando excepcionalmente ponen a la persona frente  a  la  inminencia,  por  ejemplo,  de la pérdida de la capacidad jurídica para  realizar        su        objeto        social51. Este tipo de situaciones no  se  observan en el proceso y, por el contrario, sí se advierte que los derechos  patrimoniales   defendidos   por   los  demandantes,  son  susceptibles  de  ser  restituidos  en  el  proceso  judicial,  en  caso  de ser necesario.     

Así  las  cosas,  la  Sala  concluye  que la  acción  de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Y, siendo éste  uno  de  los  requisitos generales de procedibilidad, ello la releva de entrar a  estudiar  la configuración de un error procedimental originado en las presuntas  irregularidades  en  la  notificación en los casos concretos, toda vez que este  análisis     hace     parte     de     los     requisitos     especiales     de  procedibilidad.   

4.2 Expediente T-2.125.890  

La  sociedad  demandante  en  esta  tutela se  encuentra  en  una  situación  diferente  a  la  de las personas jurídicas que  actuaron  en  las  tutelas  precedentes.  Pese  a que el proceso reivindicatorio  inició  en el año 2001, esta accionante sólo adquirió un interés directo en  el  mismo  desde  el  2005, año en el que adquirió la propiedad de un inmueble  que  hace parte del objeto del proceso reivindicatorio, por manos de otra de las  sociedades accionantes.   

La actora alega que nunca se le notificó del  litigio  ordinario  al  que  estaba  sometido el bien, y que esa vulneración al  debido  proceso  significó  para ella la extinción injustificada de su derecho  de  dominio,  por cuanto la sentencia de segunda instancia ordenó cancelar  el folio de matrícula inmobiliaria que lo identificaba.   

Como  se precisó anteriormente, la Sala hace  notar  que  esta  es  una situación en la cual el juez de tutela debe someterse  estrictamente   al  principio  de  subsidiariedad,  actuando  sólo  cuando  los  mecanismos   ordinarios   y  extraordinarios  que  están  dispuestos  para  dar  respuesta  a  la  ausencia  de  notificación,  no  son  suficientes frente a la  conducta  evidentemente  omisiva  del  juez,  en virtud de la cual se vulnera el  derecho de la accionante a la defensa y al debido proceso.   

Al  respecto,  sea lo primero señalar que la  actora  sucedió  procesalmente  a  la sociedad vendedora, parte demandada en el  proceso  reivindicatorio,  por  ser adquirente a título de propiedad de la cosa  litigiosa52.  Atendiendo  a  esta  calidad,  le era facultativo comparecer como  litisconsorte  del  anterior titular o como sustituto de este, en caso de que la  vendedora  así  lo  hubiera  consentido. En tanto facultad, también es posible  que  la  sociedad  actora  decidiera  no  intervenir,  como  en  efecto lo hizo.   

En  este escenario, la no comparecencia de la  actora   al   proceso   ordinario  no  hace  posible  concluir  la  ausencia  de  conocimiento  sobre  el  proceso.  Máxime, si como los indicios lo sugieren, es  probable  que  la sociedad accionante haya tenido noticia del mismo durante todo  el  tiempo,  dada la cercana relación de las sociedades, el año en el cual fue  efectuada  la  compraventa,  y  la continuación de la participación dentro del  proceso reivindicatorio, de la sociedad que actuó como vendedora.   

En cualquier caso, mal podría hablarse de una  falta  de  la  judicatura  en  la  conformación  del  contradictorio,  capaz de  vulnerar  el  derecho al debido proceso. Al contrario, es claro para la Sala que  tanto  el  demandante,  como el Juez Tercero y el Tribunal Superior de Distrito,  cumplieron  a cabalidad con la carga impuesta por la lealtad procesal en materia  de  la  notificación,  puesto  que,  en  su  inicio, hicieron saber del proceso  reivindicatorio  a  todas  las  partes  principales en el litigio, en la forma y  oportunidad  debidas.  Además, no es posible inferir del material que reposa en  el  expediente  que  haya  existido una conducta evidentemente omisiva por parte  del  Tribunal,  la  cual  tuviera  como  resultado  evitar que la parte afectada  contara   con   la   oportunidad   de   defender   sus   intereses   dentro  del  proceso.   

Lo  dicho  hasta  aquí  no  significa que la  sociedad  accionante no pueda defender la titularidad del bien inmueble. La Sala  acoge  los  pronunciamientos  de  los  jueces de instancia, según los cuales la  accionante  cuenta con otros medios de defensa judicial dentro de los cauces del  proceso civil.   

Uno  de ellos es el recurso extraordinario de  revisión53,  por “estar el recurrente en alguno de  los  casos  de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento  contemplados   en   el   artículo   152,   siempre   que  no  haya  saneado  la  nulidad”.  La Corte Suprema de Justicia ha dicho que  esta  causal no sólo puede ser invocada por las partes durante el proceso, sino  que también puede ser recurrida por terceros:   

“El  recurso  de  revisión, además, ya no  sólo  está  consagrado en favor de quienes tuvieron la calidad de partes en el  proceso  cuya  revisión  se  pretende,  como lo consagraba el artículo 542 del  Código  Judicial  derogado,  sino  que también se ha instituido en provecho de  quienes  son  terceros  que  reciben  perjuicio  originado  en la sentencia, por  colusión  u  otra  maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que ella  se   dictó,   aunque   la  colusión  o  el  fraude  no  haya  sido  objeto  de  investigación   penal.”  (CSJ, sent. jun. 11/76).   

Adicionalmente  cuenta  con  otro  medio  de  defensa,  como  es la acción de repetición contra el vendedor, para que cumpla  con  su  obligación  de  salir  a  sanear  el  bien inmueble vendido por vicios  redhibitorios o por evicción.   

Incluso,  de reunirse los requisitos legales,  la   sociedad   puede  oponerse  durante  la  diligencia  de  entrega  del  bien  inmueble.    

Demostrada  la  existencia de otros medios de  defensa  judicial  para  que la actora defienda sus intereses dentro del proceso  reivindicatorio,  o en otros escenarios autónomos, y que no existe una evidente  omisión  del  Tribunal en la ausencia de la notificación, esta Sala estima que  no procede la acción de tutela que se revisa.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.     CONFIRMAR,    por     las     razones    expuestas  en  esta providencia, las sentencias del 15 de septiembre  de  2008  y  del 3 de octubre de 2008, proferidas por la Sala de Casación Civil  de  la  Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de segunda instancia del 21 de  octubre  de  2008  de  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de  Justicia,  que  denegaron  las  acciones  de  tutela  instauradas por Primeother  Ltda.,  FONADE,  y Primevalueservice S.A., respectivamente, contra decisiones de  la  Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena.   

Segundo.   DÉSE  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

    

1 M.P.  Edgardo Villamil Portilla.   

2 M.P.  Octavio Munar Cadena.   

3 M.P.  Eduardo López Villegas.   

4 M.P.  Ruth Marina Díaz Rueda.   

5 Art  946  C.C:  “La  reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño  de  una  cosa  singular,  de  que no está en posesión, para que el poseedor de  ella sea condenado a restituirla”.   

6 Fl.  12, cuaderno Corte Suprema de Justicia. Exp. T-2.125.890   

7 Fl.  288, cuaderno Corte Suprema de Justicia. Exp. T-2.125.890   

8 Cfr.  Fls 60 y ss.   

9 Cfr.  Fls 67 y ss. Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Exp. T- 2.125.560.   

10 Al  respecto,  ver  el  auto  del  día  2  de  octubre  de  2008,  expedido  por la  Inspección  de  Policía Rural de Santa Ana (Isla de Barú), por medio del cual  se  decide  aplazar  la diligencia de entrega del predio “El Pantano”. (Cfr.  Fl. 79 Cuaderno 1 Exp. T- 2.101.428)   

11  Cfr.  Fl  84 Cuaderno 1 Exp. T- 2.101.428, en el que el Procurador General de la  Nación  solicita  a  la  Alcaldesa  Mayor  de  Cartagena  de  Indias D.T. y C.,  suspender la diligencia de entrega del inmueble.   

12  Cfr.  Fl  81  Cuaderno 1 Exp. T- 2.101.428, en el que el Contralor General de la  República  solicita  a la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., que  suspenda  la  diligencia  de entrega del inmueble por parte de la Inspección de  Policía Rural de Santa Ana.   

13  Cfr.  Fl  80 Cuaderno 1 Exp. T- 2.101.428, en el que la  Alcaldesa Mayor de  Cartagena  solicita  al Inspector de Policía Rural de Santa Ana (Isla de Barú)  aplazar   la   diligencia   de   entrega   del   inmueble   objeto  del  proceso  reivindicatorio.   

14  Mediante  escrito  de  agosto  26  de  2008,  el  apoderado de Primeother Ltda.,  solicitó  a  la  Juez  Tercera  Civil del Circuito de Cartagena que ordenara la  cesación  inmediata  de  las  actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la  sentencia  de  segunda  instancia,  hasta  tanto  se  resuelva  el  incidente de  nulidad.  Específicamente,  le solicitó oficiar al Inspector de Policía Rural  de  Santa  Ana  (Isla  de  Barú)  para que suspendiera el trámite del despacho  comisario  con  fundamento en el cual debe realizar la diligencia de entrega del  bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio.   

15  Cfr. Fls. 87-90 Cuaderno 1   

16 Fl.  105 cuaderno de la Corte Suprema de Justicia   

17 Fl.  62 y ss. Cuaderno 1.   

18  Cfr. Fl 162 y ss. Corte Suprema de Justicia. Exp. T-2101428   

19  Cfr. Fl. 130 Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Exp. T-2101428   

20 Ver  supra 3.1.5   

21  Cfr. Fl 176 y ss. Cuaderno 2.   

22  Cfr.  Fls  395  y ss. Cuaderno Corte Suprema de Justicia       

23  Cfr.  Fls.  3  y  ss.  Cuaderno  Corte Suprema de Justicia. La Magistrada Isaura  Vargas  salvó el voto pues considera que la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales.   

24  Cfr. Fl. 112 Cuaderno 1.   

25 El  Magistrado  Mauricio  González  Cuervo aclaró el voto en el sentido de indicar  que   el   artículo  séptimo  del  Decreto  2591  de  1991,  permite  al  juez  constitucional  adoptar  medidas provisionales no sólo de oficio, sino también  a petición de parte.   

27  Cfr. Sentencia C-543/92   

28  Cfr.  Sentencias  T-108  de  2003,  SU-622  de  2001,  T-567  de 1998 y C-543 de  1992.   

29  Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-580/06,  T-972/05, T-068/06 y SU-961/99.   

30  T-068/06, T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.   

31  Ibidem.   

32  Ver,  entre  otras,  las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005,  T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.   

33  T-043/07, T-1068/00.   

34 Cfr  T-494/06, SU-544/01, T-142/98, T-225/93   

35  T-456/04   

36 Cfr  T-234/94   

37 Ver  las    sentencias    T-907/06,    T-640/05,    T-003/01    y   T-450/99,   entre  otras.   

38  Art. 29 C.P   

39  Cfr. Sentencias T-097/06, T-1035/04, T-003/01, T-021/97   

40  T-099/95, T-608/06   

41  T-400/04   

42  T-003/01   

43 Cfr  T-640/05 y T-703/01   

44 Cfr  sentencias T-238/96, T-276/08   

45  T-1209/05   

46  Art. 60 C.P.C   

47  Art. 68 C.P.C   

48  T-458/98   

49  T-003/01   

50  Art. 146 C.P.C   

51  Cfr. Sentencias T-1017/06, SU-219/03, SU-544/01   

52  Art. 60 CPC   

53  Art. 380 C.P.C     

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