T-211-13

Tutelas 2013

           T-211-13             

Sentencia T-211/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la   protección de derechos fundamentales    

PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación    

PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA    

El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al   Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos   internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y   que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el   país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos   ganados en materia de seguridad social. Bajo ese   tamiz, esta corporación estudió las modificaciones incluidas por los literales   a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema   General de Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al sistema” para   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pretendido fin de   promover la cultura de afiliación y desestimular el fraude.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente   vulnera derechos fundamentales    

(i) En ningún caso resulta   admisible exigir la “fidelidad”, para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes. (ii) Por ello, mal pueden argüir las administradoras de fondos   de pensiones que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a la   expedición de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, por la inexequibilidad   congénita de tal “fidelidad”, además de que lo impedía el carácter vinculante de   la ratio decidendi de los múltiples fallos previos de inaplicación por vía de   tutela.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y   Cesantías reconocer y pagar la pensión    

Referencia:   expediente T-3.702.581    

Procedencia:   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado   Ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., quince (15) de   abril de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia proferido en   octubre 24 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Diana Patricia   Jiménez Cuartas contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal   Superior de Bogotá.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la   secretaría de la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto   2591 de 1991. La Sala Once de Selección, mediante auto de noviembre 29 de 2012,   lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Diana Patricia Jiménez Cuartas, mediante   apoderado judicial,  promovió en agosto 27 de 2012 acción de tutela contra la   Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá,   aduciendo la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por los hechos que a   continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda    

1- La parte   demandante señaló que presentó en octubre 9 de 2008 una petición a BBVA   Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante BBVA Horizonte), con el fin de   obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a su favor y   de sus hijos Jhonatan Andrés Bedoya Jiménez y Sara Lucía Bedoya Jiménez, ambos   mayores de edad, a raíz del fallecimiento del esposo y padre Rogelio Antonio   Bedoya González, ocurrido en marzo 8 de 2008.    

2- Indicó que   no obstante a que el BBVA Horizonte certificó que su esposo aportó 124.28   semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso y que junto con su hijo   Jhonatan Andrés Bedoya Jiménez (estudiante) tenían la calidad de beneficiarios   de la pensión solicitada, dicha entidad negó el reconocimiento, aduciendo el   incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el literal   b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que adujeron se hallaba vigente   para el momento de la causación, de manera que solo podrían reconocerles una   indemnización sustitutiva.    

3- Debido a lo anterior, fue   presentada demanda laboral ordinaria contra el BBVA Horizonte, a fin de lograr   el reconocimiento y pago de la prestación referida, lo que acogió en primera   instancia el Juzgado 3° Laboral del Circuito Adjunto 1º de Pereira, mediante   fallo de septiembre 30 de 2011, ordenando el pago de la pensión de   sobrevivientes a su favor y de su hijo Jhonatan.    

4- Al apelar   el BBVA Horizonte contra tal decisión, en segunda instancia la Sala de   Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo   de mayo 31 de 2012, la revocó, al considerar que para el momento en el que   ocurrieron los hechos se encontraba vigente la exigencia del requisito de   fidelidad al sistema de seguridad en pensiones, para lo cual no se compartió la   tesis del a quo, que reconoció efecto retroactivo a la sentencia C-556 de   agosto 20 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla); por el contrario, se reseñó   que las sentencias constitucionales “tienen efectos hacia el futuro y de   manera excepcional efectos retroactivos, siempre y cuando la misma providencia   así lo disponga, situación que en la referida sentencia no sucedió” (f. 5   cd. inicial).    

5- Manifestó   la parte actora que la cuantía de la pretensión no hace procedente el recurso   extraordinario de casación contra ese fallo, por lo que, en consecuencia, la   acción de tutela es el único medio para defender su derecho.    

B.   Pretensión    

De tal manera,   la actora demandó protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y que a partir de ello, se   deje sin efecto la sentencia de mayo 31 de 2012, proferido por la referida Sala   del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el fallo del a quo.    

C.   Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

A la demanda   de tutela fueron anexadas copias de las sentencias del proceso ordinario laboral   incoado por la señora Diana Patricia contra el BBVA Horizonte, la de primera   instancia proferida en septiembre 30 de 2011 por el Juzgado 3° Laboral del   Circuito Adjunto 1º de Pereira, y la de segunda   instancia dictada en mayo 31 de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con   sede en el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 35 a 42 y 43 a 52 ib.   respectivamente).    

D. Actuación procesal    

Mediante auto de septiembre 3 de   2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la   tutela y ofició a la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal   Superior de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al   Juzgado 3º Laboral del Circuito Adjunto 1º de Pereira, al Juzgado 3º Laboral del   Circuito de Pereira, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a Jhonatan Andrés   Bedoya Jiménez y a Sara Lucia Bedoya Jiménez, para que se pronunciaran sobre los   hechos.    

E. Respuesta del   Tribunal accionado    

Mediante   escrito radicado en septiembre 5 de 2012, la Sala de Descongestión Laboral con   sede en el Tribunal Superior de Bogotá contestó la   acción constitucional, señalando que la actora   no invocó ninguna de las causales especificas para la procedencia de la tutela   contra providencias judiciales.    

Señaló además “que el problema jurídico planteado por el   apelante, fue determinar si le asistía razón en cuanto a que el Juez erró   al dar efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, que declaró   inexequible el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que permitió reconocer la   pensión de sobrevivientes a la demandante” (fs. 17 y 18 cd. Sala de   Casación Laboral), lo cual conllevó que la decisión   fuera favorable a la administradora de pensiones, pues en la referida sentencia   no se consagró dicho efecto, de manera que para el reconocimiento de la   prestación es preciso cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.    

F. Intervención por parte de   BBVA Horizonte    

En respuesta al requerimiento   efectuado mediante oficio de septiembre 3 de 2012, dicha administradora de   pensiones, después de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso ordinario y   de considerar atinada la motivación expuesta por el referido Tribunal para   revocar el fallo de primera instancia, pidió que se desestimara la pretensión de   tutela,  “teniendo en cuenta que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no le ha   vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Diana Patricia Jiménez Cuartas”   (fs. 21 a 26 ib).    

Con la contestación allegó la   petición manuscrita de la accionante de que el dinero correspondiente a la   indemnización sustitutiva le fuese enviado mediante un giro, al igual que la   respuesta a la petición de la actora para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, que fue negada por la entidad (fs. 27 a 31 ib).    

G. Sentencia de primera   instancia    

H. Impugnación    

El apoderado de la actora impugnó   la sentencia, discrepando de la consideración en torno a la procedibilidad del   recurso extraordinario de casación, pues el monto de lo pretendido no superaba   la referida cuantía, mientras lo expuesto por el ad quem frente a la   carencia de efecto retroactivo de la sentencia C-556 de 2009, es contrario al   precedente reiterado por la Corte Constitucional, que desde antes de expedir el   citado fallo inaplicaba el requisito de fidelidad al Sistema General de   Pensiones, acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad.    

I. Sentencia de segunda   instancia    

Mediante fallo de octubre 24 de   2012, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  confirmó    lo  decidido por su homóloga Laboral, anotando que la decisión del Tribunal   accionado contiene un criterio razonable frente a la interpretación de las   normas pertinentes y no configura una violación de los derechos fundamentales   alegados por la parte actora, que debió aprovechar la oportunidad que tenía de   interponer el recurso extraordinario de casación, situación que pretende emendar   por vía de tutela.    

Por otro lado, consideró la Sala de Casación Penal que no es procedente que el   juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión   ya finiquitada por la jurisdicción ordinaria, cuando a las partes les asista   inconformidad con la tesis planteada, simplemente debido a que les resulte   adversa, dado que ello implicaría que la acción de tutela se convirtiese en una   instancia adicional.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente, en   Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si la Sala de Descongestión Laboral con sede en   el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la   accionante a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido   proceso, al revocar el fallo de primera instancia dictado dentro de un proceso   ordinario y, en consecuencia, negar el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, al considerar que la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009 no   tiene efecto retroactivo y en esa medida sí aplicaba la norma que estipulaba el   requisito de fidelidad al sistema de seguridad en pensiones, vigente para el   momento en que ocurrieron los hechos.    

Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la   improcedencia, por regla general, de la acción de tutela para rebatir decisiones   judiciales; (ii) el carácter vinculante del precedente constitucional; y (iii)   el principio de progresividad en materia de seguridad social. Con estas bases,   será decidido el caso concreto.    

Tercera. Por regla general, la   acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1. Debe recordarse que mediante   fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la   Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991   (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas   relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra   determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad   derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si   se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por   el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se estimó   inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados   dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,   mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto   frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,   reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el   juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias   de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios   constitucionales del debido proceso[2].    

En el referido pronunciamiento   C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la   expresión “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien,   de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe   duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función   de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho   referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede,   por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de   competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias   producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios   para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión   que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para   apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la   fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243   superior, a partir de la declaratoria de   inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera   que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la   cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones   convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en   negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”  y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento   por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó   (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas   subsiguientes):    

“Así, pues, no corresponde a las   reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir   que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.   Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992,   puede recordarse que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio,   según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido   no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y   medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva   que puso fin al mismo”.    

3.4. Igualmente, con fundamento en   que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas, cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho   que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.5. Sin embargo, a partir de   algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,   entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades   públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen   a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional,   se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar “decisiones”  que contraríen de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional.    

Así, siendo claro e indiscutible   que los administradores de justicia igualmente deben respeto a la Constitución y   a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, las decisiones   judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico,   en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar   significativo.    

3.6. En la jurisprudencia de esta   corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes   pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es preciso reiterar que   la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales   se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele   traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al   punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha   realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa   excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte   en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el   amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con   el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de   los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso   y en la sentencia respectiva[4].    

3.7. A su vez, es necesario   observar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la   claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las   decisiones enfocadas en el fallo C-543 de 1992, antes referido, deben siempre   ser acatados los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el   constituyente de 1991 enmarcó la procedencia del amparo.    

En este sentido, es oportuno   añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del   Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La   tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para   controvertir pruebas.”    

3.8. De otra parte, la sentencia   C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio   y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema expuso en esa   ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el   máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su   función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el   texto original, ni en las transcripciones siguientes).    

En esa misma providencia se   expresó previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o   amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto   a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con   todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias   es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con   el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia   que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

3.9. Empero, luego de esos   categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los   denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales   generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados los   primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto   es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[9].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

3.10.   Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].    

h. Violación   directa de la Constitución.”    

3.11. Recapitulando esos   desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de   esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no   puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de   los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y   vigencia del Estado social de derecho”[14].    

Es entonces desde las rigurosas   perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber   impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el   análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso   judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como   resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta. El carácter vinculante   del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. En reiteradas ocasiones[15],   esta Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de   derecho que tienen sus fallos de constitucionalidad, reconocimiento que si bien,   en un principio,  no siempre fue tan claro[16],   hoy en día es incuestionable. Se ha entendido que el precedente constitucional,   justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de   confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como   técnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas  jurídicos.    

Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los fallos que la Corte   dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del   acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en   la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución.”    

Esa declaración normativa de cosa juzgada, tiene implicaciones que se   resumieron así en la sentencia C-131 de 1993, ya citada:    

“- Tienen   efecto erga omnes y no simplemente inter partes.    

– Por regla   general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.    

– Como todas   las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente   por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin   embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional   tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.    

– Las   sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad   como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser   nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de   oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo   241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la   integridad y supremacía de la Carta…   …   ….    

– Todos los   operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa   juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.”    

Reiterando la obligatoriedad de   los fallos de control constitucional, el inciso 1° del artículo 21 del Decreto   2067 de 1991, estatuyó: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional   tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio   cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.”    

4.2. Ahora bien, tratándose de las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas, es claro que dichos fallos   tiene efectos inter partes. Empero, también se ha precisado   reiteradamente “que en el caso   de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de   jurisprudencia[17]”.[18]    

En la sentencia T-260 de junio 20 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández   Galindo), esta Corte explicó (no está en negrilla en el texto original):    

“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que   tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política,   indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad   fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se   apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o   la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la   aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de   constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde   fijar.    

…   …   …    

El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho   más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo   sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva   constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca   de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el   mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos   preceptos.”    

Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las   sentencias de la Corte Constitucional, esta corporación en fallo T-292 de abril   6 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), resaltó:    

“El   fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte   motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional   reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los   elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente   indicadas[19]. ii) La posición y la   misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación   que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter   vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente, y en   especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con   posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi,   tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido   proceso y el principio de confianza legítima[20].    

La razón del   valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo,   asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un   tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las   autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre   el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M. P.   Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso a   la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13   de la Constitución, en el entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante los   jueces implica, ‘no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados   judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse,   por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares’.    

Por las razones anteriores, puede concluirse que en   materia de tutela, – cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a   hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[21]  -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las   autoridades[22]. La razón principal   de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la   Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de   ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’[23]  a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela   (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable.”    

                                    

Quinta.   Principio de progresividad en materia de seguridad social y requisito de   fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al   Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos   internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y   que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el   país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos   ganados en materia de seguridad social.    

Bajo ese   tamiz, esta corporación estudió las modificaciones incluidas por los literales   a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema   General de Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al sistema”   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pretendido fin de   promover la cultura de afiliación y desestimular el fraude.    

5.2. Del   estudio referido surgió la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, con ponencia de   quien ahora cumple igual función, que en su momento declaró la inexequibilidad   del requisito de “fidelidad al sistema”, al determinar que los   literales acusados aumentaron las exigencias de la Ley 100 de 1993, concluyendo   que tal exigencia debía ser retirada del ordenamiento jurídico al constituir una   medida regresiva para el derecho a la seguridad social.    

Agregó esta Corte que la   justificación no superó la racionalidad y la proporcionalidad exigidas para   superar la aducida presunción de regresividad, “puesto que la modificación   establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes,   desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada   en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su   fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se   está haciendo a sus beneficiarios”.    

5.3. Como se desprende de lo   reseñado, en la sentencia se estableció que el requisito de “fidelidad al   sistema” constituye una medida regresiva en materia de seguridad social,   pues disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la prestación, sin   justificación jurídica para que se efectuara dicha enmienda negativa, lo cual   evidenció su contrariedad con la Constitución.    

Así, según lo explicado en el acápite anterior de esta   providencia, el fallo C-556 de 2009 generó cosa juzgada material, lo que   significa, entre otros aspectos, que:    

·         Es de obligatorio cumplimiento para   todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en   cualquiera de los dos regímenes.    

·         Tiene efecto erga omnes.    

·         Aplica para todas las solicitudes   que se presenten con posterioridad.    

·         Todos los jueces, autoridades y   particulares quedan obligados a aplicar los contenidos materiales de dicha   sentencia, en especial su parte resolutiva, es decir, a asumir la   inexequibilidad del requisito en estudio.    

5.4. Ahora   bien, ¿qué sucede con las solicitudes de pensión en las cuales la fecha en que   surgieron los derechos pensionales es anterior a ese fallo?    

Para dar   solución a este interrogante, debe acudirse a lo anteriormente explicado sobre   la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por Salas de Revisión de Tutelas   de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye precedente   constitucional, que debe observarse al atender casos equivalentes.    

Cabe recordar que en muchas   ocasiones[24], con antelación al   proferimiento de la citada sentencia C-556 de 2009, se aplicó la excepción de   inconstitucionalidad al requisito de “fidelidad al sistema”, precisamente   por transgredir el artículo 48 superior, que consagra el principio de   progresividad en la cobertura de la seguridad social[25].   Así, siempre se reiteró en la jurisprudencia   constitucional que exigir tal “fidelidad”, para el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes, deviene inadmisible, al constituir una exigencia que   hace más riguroso el acceso a la prestación.    

Desde esta perspectiva, por ejemplo en la sentencia T-730 de   octubre 15 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), se indicó que la   sentencia C-556 de 2009 corrigió, ya por vía de acción de inconstitucionalidad,  “una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la   seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a   reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en   contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte   tendría un carácter declarativo y no constitutivo” (no está en   negrilla en el texto original).    

En ese mismo fallo T-730 de 2009, se estableció que no   habría lugar a objetar el reconocimiento de la pensión porque la ocurrencia del   hecho generador de la misma fuera anterior a la declaratoria de inexequibilidad:    

“Si en gracia de discusión se aceptara que resultan   constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia   de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el   futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se   configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del   principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la   interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este   caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y   exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución,   en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos sociales   fundamentales.”    

Alegar que no se puede dar aplicación a la sentencia C-556 de 2009 en los   eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de la   fecha de su expedición (agosto 20 de dicho año) no es jurídicamente válido,   debido a que tal requisito desde siempre fue inconstitucional y por ello se   inaplicaba, al contrariar ostensiblemente el principio de progresividad que   rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por injustificadamente   disminuir derechos[26]. Además, admitir dicha opción sería actuar en   flagrante contraposición con los principios de igualdad, favorabilidad laboral y   no regresividad de los derechos de lo trabajadores, estatuidos en la preceptiva   nacional e internacional.    

De tal manera, nunca fue exequible que se le negara a una   persona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentándole no   haber cumplido el referido requisito de fidelidad.    

5.5.   Sintetizando, el precedente constitucional permite concluir que:    

(i) En ningún caso resulta   admisible exigir la “fidelidad”, para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.    

(ii) Por ello, mal pueden argüir   las administradoras de fondos de pensiones que el hecho generador del derecho   pensional sea anterior a la expedición de la sentencia C-556 de agosto 20 de   2009, por la inexequibilidad congénita de tal “fidelidad”, además de que   lo impedía el carácter vinculante de la ratio decidendi de los múltiples   fallos previos de inaplicación por vía de tutela.    

Sexta. Caso Concreto.    

6.1. La señora   Diana Patricia Jiménez Cuartas, mediante apoderado judicial, presentó acción de   tutela contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior   de Bogotá, al considerar que con la sentencia que profirió en mayo 31 de 2012,   revocando la de primera instancia que, junto con su hijo Jhonatan Andrés Bedoya   Jiménez[27], la había reconocido como   beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su esposo Rogelio Antonio Bedoya   González conculcó sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la   igualdad y al debido proceso.    

La parte actora hizo notar que, a pesar de que el causante   cotizó 124.28 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y   de haberse declarado inconstitucional el requisito de fidelidad al Sistema   General de Seguridad Social, exigido para acceder a la pensión de   sobrevivientes, el Tribunal absolvió a BBVA Horizonte,   basando su decisión en que el hecho generador de la pensión fue anterior a la   sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional, pronunciamiento que no tiene   efectos retroactivos, por lo cual, según el ad quem, se debía acreditar   el cumplimiento del tiempo de “fidelidad”.    

6.2. Como se recordará, en primera instancia de esta acción   de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó lo   solicitado, argumentando incumplimiento al principio de subsidiariedad, dado que   no se interpuso el recurso extraordinario de casación, posibilidad que   “ofrecían los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues contrario a lo   dicho por la promotora de esta acción, sí le asiste interés económico, aún si se   parte de la base que el monto de la pensión ascendiera a un salario mínimo legal   mensual vigente ya que, además, del tiempo considerado por ella para efectos de   establecerlo, debe  sumarse el correspondiente al de su probabilidad de   vida”  (fs. 37 y 38 cd. Sala de Casación Laboral).    

Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal,   anotando igualmente que se dejó vencer la oportunidad para interponer el recurso   extraordinario de casación, pero se permitió “que la sentencia de segundo   grado adquiriera firmeza” (f. 14 cd. Sala de Casación Penal), situación que   no se puede enmendar por vía de tutela, a la que el constituyente no le otorgó   “el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los   procedimientos ordinarios de defensa judicial” (f. 17 ib.).    

Ciertamente, la acción de tutela solamente procede   “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86   Const.), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporación, tal medio tiene   que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo con   la casación laboral, trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5   años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata”[28] de   derechos fundamentales.    

Tanto es así, que se ha proyectado que a la Sala de Casación   Laboral le sea adscrita “una sala transitoria de descongestión, por ocho   años”, compuesta por seis nuevos magistrados[29].    

Téngase en   consideración, de otra parte, que “la señora Jiménez Cuartas dependió   económicamente del señor Bedoya González” (f. 35 cd. inicial), y quedó viuda   el 8 de marzo de 2008; adicionalmente, entre los derechos reclamados se incluye   el mínimo vital, sustento apremiante contra el cual nada arguye BBVA Horizonte,   ni refuta la corporación judicial accionada.    

Esta corporación   ha concebido que el objeto del fundamento de tal derecho al mínimo vital, es   “garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la   persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la   imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[30],   anotando luego que “es necesario realizar una evaluación de las   circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine   más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[31],   verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de   disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario,   la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer   realidad su derecho a la dignidad humana”[32], apuros que   palmariamente chocan con imponerle a una señora viuda esperar más de tres años,   adicionales al tiempo perdido en el frustrado anhelo de que la empresa   administradora de pensiones le reconociera la sustitución, como ha debido hacer   de manera expedita, y que las instancias de la jurisdicción laboral ordinaria   declararan el patente derecho, acertadamente reconocido en la primera pero   desestimado por la segunda.    

6.3. En todo caso, se ha constatado que el señor   Rogelio Antonio Bedoya González, esposo de la   demandante, había cotizado más de 50 semanas al sistema dentro de los últimos   tres años inmediatamente anteriores a su deceso, no obstante lo cual a la   accionante no le fue reconocida por BBVA Horizonte   la pensión de sobrevivientes, negativa que luego acogió el Tribunal demandado,   al considerar que no se había cumplido el pretextado requisito de “fidelidad   al sistema”, bajo la aducción de que la sentencia C-556 de 2009, mediante la   cual esta Corte declaró inexequible tal requisito, no contempló efecto   retroactivo.    

Resulta inadmisible que aún se niegue, por   parte de las administradoras de pensiones y de algunos estrados judiciales, el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por no satisfacerse el   artificio de la “fidelidad al sistema”, siendo ostensiblemente   indiferente que el hecho generador haya ocurrido con  anterioridad a ser dictado   el fallo C-556 de 2009, que declaró la palmaria inexequibilidad de una   disposición que desde siempre fue contraria a la carta política, tanto que venía   siendo inaplicada, por la notoria incompatibilidad.    

Aún más, en la sentencia T-453 de mayo 23 de 2011,   con ponencia de quien ahora cumple igual función, se dispuso solicitar a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir entre todos los   despachos judiciales del país los anteriores razonamientos, reiterados en esa   providencia, para que en lo sucesivo evitaran desconocer una pensión en razón al   supuesto requerimiento de “fidelidad al sistema”, a quienes hayan   adquirido el derecho respectivo.    

6.4. Claro   resulta entonces que la sentencia proferida en mayo 31 de 2012 por la Sala de   Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, es   flagrantemente contraria a la preceptiva superior, con adicional desconocimiento   de los precedentes constitucionales, además de evidenciar carencia de   “fundamentación suficiente sobre la cual se justifique la disminución del nivel   de protección del derecho”[33]; así, no obstante que la   presente acción de tutela fue dirigida contra una providencia judicial, con ella   se incurrió en una vía de hecho, en lo que constituye un defecto sustantivo en   los términos de la sentencia C-590 de 2005, tal como se especificó en la   precedente consideración tercera de esta providencia que se ha de enmendar por   el amparo constitucional, vía indispensable y expedita para proteger los   derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social,   bajo el apremio de solventar el mínimo vital.    

Lo expuesto conduce a que se revoque el fallo proferido en   octubre 24 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que en su momento confirmó el dictado en septiembre 10 de 2012 por la   Sala de Casación Laboral de la misma Corte, que había resuelto   “denegar” el amparo que había pedido la señora Diana Patricia   Jiménez Cuartas, frente a la Sala de   Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá.    

En su lugar, serán tutelados los indicados derechos   fundamentales de la referida señora, dejando   sin efecto la sentencia dictada en mayo 31 de 2012 por la Sala de   Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por dicha señora   contra la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la cual, vinculada como fue por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f. 4 cd. respectivo), se   ordenará, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si   aún no lo ha efectuado profiera una resolución mediante la cual reconozca a   favor de Diana Patricia Jiménez Cuartas y continúe pagando en la periodicidad   debida la pensión completa de sobrevivientes, que le corresponde en su condición   de cónyuge del señor Rogelio Antonio Bedoya González, cuyo deceso acaeció el 8   de marzo de 2008, fecha desde la cual deberá computarse el importe ya causado,   que BBVA Horizonte pagará dentro de los diez días hábiles siguientes a la   notificación de la presente sentencia, compensado lo que se le haya entregado   como devolución de saldos.    

6.5. Es de   aclarar que en esta sentencia ninguna determinación puede tomarse frente a   Jhonatan Andrés Bedoya Jiménez, mayor de edad que no acudió a esta acción, ni   allegó información alguna sobre si continúa estudiando, o si no ha cumplido 25   años de edad, condiciones que de darse aún, conducirían a que su progenitora le   reconozca lo correspondiente.    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en octubre 24 de 2012 por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, que en su momento confirmó el   dictado en septiembre 10 de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, negando la tutela que la señora Diana Patricia   Jiménez Cuartas había solicitado, contra la Sala   Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

Segundo.- TUTELAR los   derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la   señora Diana Patricia Jiménez Cuartas y, en   consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en mayo 31 de 2011 por   la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por dicha señora   contra la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la cual se ORDENA, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado,   profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor de Diana Patricia   Jiménez Cuartas y pague en la periodicidad debida la pensión completa de   sobrevivientes, que le corresponde en su condición de cónyuge del señor Rogelio   Antonio Bedoya González, cuyo deceso acaeció el 8 de marzo de 2008, fecha desde   la cual deberá computarse el importe ya causado, que la mencionada sociedad   pagará dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la   presente sentencia, compensado lo que se le haya entregado como devolución de   saldos.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.    

[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de 2011 y   T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple igual   función.    

[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la  tutela contra providencias judiciales en un  gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de   1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159   de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590,   T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540,   T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417,   T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095,   T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y   T-867 de 2011 ; T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012.    

[4] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-357 de   abril 8 de 2005 (M. P. Jaime  Araújo Rentería) y T-952 de   noviembre 16 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590   de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de   octubre 4 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería); T-555 de agosto 19 de 2009 (M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-268 de abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[6] “Sentencia T-173/93”.    

[7] “Sentencia T-504/00”.    

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.    

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.    

[10] “Sentencia T-658-98”.    

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.    

[12] “Sentencia T-522/01”.    

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.    

[14] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a   su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[15] Cfr. C-131 de abril 1° 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero); C-252   de febrero 28 2001 (M. P. Carlos Gaviria Díaz); C-310 de abril 30 de 2002 (M. P.   Rodrigo Escobar Gil); C-335 de abril 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto), entre muchas otras.    

[16] C-113 de marzo 25 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía).    

[17] ”Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260   de 1995 y T-175 de 1997”.    

[18] T-566 de octubre 7 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[19] Nótese además, que tanto la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia como el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen   también esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1º expresa claramente que son   vinculantes los fallos de exequibilidad,  tanto para las autoridades como   para los particulares.    

[20] “Sobre estas consideraciones hará referencia el aparte e) de esta   providencia. En todo caso, ver las  sentencias T-123 de 1995 (M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz);  T-260 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández); C-252  de    2001  (M. P. Carlos Gaviria Díaz);  C-836  de  2001.  (M .P. Rodrigo Escobar   Gil),   SU-047  de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-698 de 2004 (M.   P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.”    

[21]Cfr. también, en este punto SU-1023  de    septiembre  26  de  2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), SU-388 de   abril 13 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-203 de marzo 19 de 2002,   T-726 de julio 8 de 2005 y T-493 de 2005(en las tres M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[22] Ver, además, T-1625 de 2000 (M. P. Martha Sáchica Méndez).    

[23] SU- 640 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[24] Cfr., entre otras, T-974 de septiembre 23 de   2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería); T-1291 de diciembre 7 de 2005 (M. P. Clara   Inés Vargas Hernández); T-221 de marzo 23 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil);   T-043 de febrero 1° de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); T-580 de julio 30 de   2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-628 de agosto 15 de 2007 (M. P.   Clara Inés Vargas Hernández); T-699 A de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo   Escobar Gil); T-1048 de diciembre 5 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); T-069   de enero 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-103 de febrero 8 de   2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); T-104 de febrero 8 de 2008 (M. P. Rodrigo   Escobar Gil); T-590 de junio 19 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-1040 de   octubre 23 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández); y T-1036 de 23 de   octubre de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[25] Cfr.   T-287 de marzo 28 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del   pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de   2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se   aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39),   cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”    

[26] Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y M.   P. Nilson Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009 (M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto); entre otras.    

[27]    

[28] T-714 de septiembre 22 de 2011.    

[29] Tomado de ambitojuridico.com, Legis, abril 8 de   2013.    

[30] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[31] “Cfr. Sentencia T-338 de 2001.”    

[33] T-166 de marzo 8 de 2010, M.   P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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