T-211-14

Tutelas 2014

           T-211-14             

Sentencia T-211/14    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y   recibir respuesta rápida y de fondo    

DERECHO DE PETICION-Alcance    

DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante   quien se solicita la información no la exonera de contestar    

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de   tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los   requisitos de la agencia oficiosa    

DERECHO DE PETICION-Orden a Alcaldía y a Secretaría de   Infraestructura dar respuesta al derecho de petición respecto a vertimiento de   aguas residuales    

Referencia: expediente T-4.129.551    

Acción de tutela instaurada por Darley Cecilia Palacios   Meléndez contra el Municipio de Quibdó y la Procuraduría Judicial Ambiental y   Agraria de Quibdó    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela emitido el 11 de septiembre de 2013 por el Tribunal Contencioso   Administrativo del Chocó, en el asunto de la referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

El 27 de agosto de 2013, la señora Darley   Cecilia Palacios Meléndez, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de   sus abuelos Heliodoro Meléndez Camargo y Fabia Córdoba Martínez, formuló acción   de tutela contra el Municipio de Quibdó y la Procuraduría   Judicial Ambiental y Agraria de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos de   petición y al medio ambiente sano, en conexidad con los derechos a la vida en   condiciones dignas y a la salud, con base en los siguientes,    

1.          Hechos    

1.1.     La señora Darley Cecilia Palacios Meléndez   es residente del barrio La Playita, ubicado en el municipio de Quibdó, en una   vivienda en la que convive con su madre y sus abuelos.    

1.2.     Según afirma la demandante, en la vía que   colinda con su lugar de habitación existe una fuga de aguas residuales que viene   generando malos olores y mantiene la calle permanentemente húmeda, lo cual ha   ocasionado tanto accidentes de tránsito como la caída de varios transeúntes.    

1.4.     El 23 de mayo de 2013, la actora presentó un   derecho de petición a la Procuraduría Regional del Chocó, a través del cual   informó a esa autoridad que la Alcaldía no había dado respuesta a su petición,   y, en consecuencia, le solicitó ejercer sus competencias en esta materia.    

1.5.     A la fecha de interposición de esta acción   de tutela, ni la Alcaldía del municipio de Quibdó, ni la Procuraduría Regional   del Chocó habían dado respuesta a las solicitudes formuladas por la señora   Darley Cecilia Palacios Meléndez.    

2.          La solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos atrás señalados, la actora   solicita que se le ordene a   las accionadas dar respuesta clara y de fondo a los derechos de petición que ha   presentado, respuesta en la que deberán “formular la correspondiente solución   definitiva al problema que genera la presente acción”.[2]    

3.          Argumentos en los que se   fundamenta la solicitud    

La demandante afirma que las entidades   accionadas no han dado respuesta a las distintas solicitudes que ha formulado,   razón por la cual, en primera medida, estima vulnerado su derecho de petición.    

Adicionalmente, la demandante sostiene que   el problema de manejo de las aguas superficiales y de escorrentía que se   presenta en el barrio La Playita, viene ocurriendo desde hace ya varios años y   se ha venido agravando a raíz de algunos trabajos de pavimentación que ha   realizado la Alcaldía en esa zona.    

Esta situación, según aduce, ha venido   afectando la estructura de la vivienda en la que reside con su madre y con sus   abuelos, quienes son personas   de la tercera edad y se encuentran en delicado estado de salud, con el agravante   de que en ese mismo inmueble funciona un hogar de madres comunitarias, en donde   se atienden menores que pueden ver menguada su salud.    

Además, afirma que se ven afectados también   los derechos de la comunidad, ya que se generan   malos olores, humedad permanente, accidentes de tránsito y caídas de personas.    

De acuerdo con la accionante, a pesar de   haberse dirigido en distintas   oportunidades al municipio para solicitar que se le de solución a esta   problemática, y no obstante que esa entidad tiene conocimiento de la misma desde   el año 2011, ninguna autoridad ha adoptado las medidas tendientes a darle   solución a esta situación.     

4.          Intervención de los   demandados    

Mediante auto de 30 de agosto de 2013, el Tribunal   Contencioso Administrativo del Chocó decidió admitir la acción de tutela   formulada por la señora Darley Cecilia Palacios Meléndez y notificar de la misma a las entidades demandadas.   Además, dispuso inadmitir la demanda en relación con los señores Heliodoro   Meléndez Camargo y Fabia Córdoba Martínez, para que en el término de dos días   contados a partir de la notificación de esa providencia, la accionante indicara   al despacho las razones por las cuales estas personas no pueden actuar   directamente en la defensa de sus derechos.    

Vencido ese lapso y bajo la consideración de   que la actora no brindó la información solicitada, el 10 de septiembre de 2013   el Tribunal decidió “RECHAZAR la demanda respecto de los señores HELIODORO MELÉNDEZ CAMARGO y FABIA CÓRDOBA MARTÍNEZ.”    

4.1. Mediante   escrito de cinco de septiembre de 2013, el Procurador 9° Judicial II Ambiental y   Agrario de Chocó dio respuesta al requerimiento judicial.    

Sostiene que su despacho desconocía la situación que se   venía presentando con la accionante, dado que el derecho de petición formulado   por la actora se dirigió a la Procuraduría Regional del Chocó. Sin embargo, pudo   verificar con esa dependencia que, como consecuencia del escrito presentado por   la señora Palacios Meléndez, el cinco de junio de 2013 le fue dirigido un oficio   al Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Quibdó, a fin de   solicitar la solución de la situación que se presenta en el barrio La Playita,   requerimiento que no ha tenido respuesta alguna.   [3]      

4.2. La   Alcaldía del Municipio de Quibdó, no dio respuesta a esta acción.    

5.          Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.      Copia del derecho de petición   que la señora Darley Cecilia Palacios presentó al Secretario de Obras del   municipio de Quibdó, el día 11 de marzo de 2013, así como copia del que formuló   frente al Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Rural en esa misma fecha.[4]    

b.     Copia del derecho de petición   dirigido por la señora Darley Cecilia Palacios al Procurador Regional del Chocó,   el 23 de mayo de 2013.[5]    

c.       Copia del derecho de petición   dirigido por la señora Mary Luz Meléndez Córdoba, madre de la accionante, al   Secretario de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Quibdó, el   nueve de julio de 2013.[6]    

d.     Copia del Oficio dirigido por   el Procurador 9° Judicial II Ambiental y Agrario de Chocó a la señora Darley   Cecilia Palacios Meléndez, el cuatro de septiembre de 2013.[7]    

e.       Copia del documento Formato de   Visita en el que consta la entrevista que el Procurador 9° Judicial II Ambiental   y Agrario de Chocó realizó al domicilio de la señora Darley Cecilia Palacios   Meléndez, el cuatro de septiembre de 2013.[8]    

f.       Copia del Oficio PRCH-MYAT No.   1525 de cinco de junio de 2013, dirigido por el Procurador Regional del Chocó al   Secretario de Infraestructura y Obras Públicas de Quibdó, en relación con la   solicitud formulada por la señora Palacios Meléndez.[9]    

g.      Fotografías del lugar donde se   está presentando el problema de manejo de aguas y video informativo de esta   misma situación.[10]    

II.      SENTENCIA OBJETO DE   REVISIÓN    

1.      Sentencia de primera   instancia    

El 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Contencioso   Administrativo del Chocó decidió declarar improcedente la acción de tutela en lo   relacionado con el derecho al medio ambiente sano, en conexidad con del derecho   a la vida y a la salud, y concederla en cuanto a la solicitud de protección del   derecho de petición.    

Para el despacho, teniendo en cuenta que el derecho a   un medio ambiente sano es un derecho colectivo, la actora podría acudir a la   acción popular para solicitar su protección. En este escenario, la acción de   tutela solo sería procedente si se llegara a comprobar que se han visto   comprometidos sus derechos fundamentales a la vida o a la salud, circunstancias   que no fueron acreditadas en este caso. Por el contrario, el hecho de que esta   situación se venga presentando desde el año 2011, demuestra que no existe la   necesidad urgente de que intervenga el juez constitucional.    

De otro lado, y en cuanto a la solicitud de amparo del   derecho de petición, el Tribunal encuentra que este sí ha sido vulnerado por la   Alcaldía del municipio, quien ha desatendido las solicitudes formuladas por la   accionante. Sin embargo, esta misma conclusión no puede predicarse de la   petición que supuestamente se habría presentado frente a la Procuraduría   Judicial Ambiental y Agraria, puesto que de ella no se aportó la copia al   expediente.    

En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Alcaldía de   Quibdó que diera respuesta a las peticiones formuladas por la accionante, con la   advertencia de que deberá emprender acciones tendientes a solucionar el problema   de escorrentía de aguas que se presenta en el barrio La Playita.    

Esta decisión, no fue objeto de impugnación.    

2.      Actuaciones en sede de   revisión    

El 25 de marzo de 2014, la señora Darley Cecilia   Palacios Meléndez remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, vía correo   electrónico, los datos de una acción popular formulada por el ciudadano Dante   Isaac Mosquera Mosquera, con el fin de que se atienda la problemática que, en   materia de manejo de aguas residuales, se viene presentando en el barrio La   Playita del municipio de Quibdó. Adicionalmente, envió unas fotografías y un   video informativo en relación con los hechos alegados como fundamento de la   acción de tutela.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión   del fallo proferido en el trámite de la presente acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema   Jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han   vulnerado los derechos de petición y al medio ambiente sano, en conexidad con los derechos a la vida en   condiciones dignas y a la salud, de la señora Darley Cecilia Palacios Meléndez,   como consecuencia de la falta   de respuesta a las solicitudes que ha formulado la actora para que se atienda el   problema de escorrentía de aguas que se viene presentando en el barrio La   Playita, del municipio de Quibdó, así como de la desatención de dicha   problemática por parte de las autoridades demandas.    

Con tal propósito, la Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional en torno a (i) el alcance del derecho de petición,   y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del   derecho al medio ambiente sano, para, finalmente, y a partir de estas   consideraciones, efectuar el estudio del caso concreto.    

3.      El derecho   fundamental de petición    

El artículo 23 de la Constitución Política   constituye la consagración constitucional del derecho de petición, por virtud   del cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución.”    

La Corte Constitucional se ha referido en   distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya   efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de   los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la   promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las   decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan   las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución   Política)”.[11]    

A partir de esa premisa, la jurisprudencia   constitucional ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el   alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho, los cuales fueron   expuestos en la Sentencia T-377 de 2000 en los siguientes términos:    

“a) El derecho de petición es fundamental y   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión.    

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en   la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la   posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí   el sentido de lo decidido.    

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.   oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente   con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se   cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho   constitucional fundamental de petición.    

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación   de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.    

e) Este derecho, por regla general, se aplica a   entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución   lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de   petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.   Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de   autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la   administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera   inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador   lo reglamente.    

g). En relación con la oportunidad de la respuesta,   esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones   formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso   Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que   se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una   respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los   motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este   efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que   deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la   solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones   de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,   en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes.    

h) La figura del silencio administrativo no libera a la   administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su   objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de   que se ha violado el derecho de petición.    

i) El derecho de petición también es aplicable en la   vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el   artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[12]    

A estas consideraciones, la Corte Constitucional añadió   posteriormente dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no   exonera a la entidad del deber de responder[13];   y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado[14].    

De acuerdo con lo anterior, y para lo que interesa a   esta causa, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la   administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y   congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su   pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe   producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la   petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en   este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término   cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la   contestación.      

Sobre este asunto, y mediante la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el Congreso de la República expidió distintas   disposiciones tendientes a regular el derecho de petición, en particular, en   relación con aspectos tales como su objeto, finalidad, forma de ejercicio, contenido, procedimiento, alcance   de la respuesta y ejercicio frente a entidades privadas.    

Al analizar la constitucionalidad de la   norma en cuestión, la Corte concluyó que esa regulación debió haber sido   expedida mediante una ley estatutaria y no a través del trámite de una ley   ordinaria, dado que se trataba de establecer reglas en relación con los   elementos estructurales de un derecho fundamental.[15]  Sin embargo, los efectos de la declaratoria de inexequibilidad fueron diferidos   hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de evitar que el vacío normativo   generara una situación de riesgo para el efectivo goce del derecho de petición.[16]    

En consecuencia, hoy en día, las normas   previstas en la Ley 1437 de 2011 en relación con esta garantía constitucional   están vigentes y resultan aplicables a efectos de establecer los aspectos   relativos a su interposición, trámite y protección.    

4.      Procedencia excepcional de la acción de tutela   para la protección de derechos de naturaleza colectiva    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un   mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la protección   de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”, o por   los particulares en los casos previstos en la ley.    

De acuerdo con la disposición constitucional, esta   acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede   cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa   judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y   a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente   –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que   la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para   garantizar los derechos fundamentales del afectado.[17]    

Ahora bien,   el derecho a gozar de un medio ambiente sano, al cual se refiere la solicitud de   amparo que aquí se analiza, es un derecho de naturaleza colectiva. Así lo   establece el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el   artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio   de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”:    

“Artículo   4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses   colectivos, entre otros, los relacionados con:    

a) El goce   de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la   ley y las disposiciones reglamentarias; […]”    

De   ahí que, por expresa disposición del artículo 88 de la Constitución Política, su   protección deba ser solicitada a través del mecanismo de la acción popular, en   tanto vía adecuada para lograr el amparo frente a la vulneración o amenaza de   derechos e intereses colectivos, lo cual excluiría, de suyo, la procedencia de   la acción de tutela para esos efectos.[18]    

Sin   embargo, la Corte Constitucional ha precisado que si la afectación de un   interés colectivo implica, a su turno, la vulneración o la amenaza de un derecho   de rango fundamental, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de   amparo de los derechos amenazados.[19]  En efecto, sobre este asunto en particular, esta Corporación ha indicado:    

“A pesar de que el derecho al ambiente sano   no tiene el carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un   derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares,   (artículo 88 C.P.) procede su protección a través del mecanismo excepcional de   la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como   la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que tienen todas   las personas de gozar de un ambiente sano. […]”[20]    

Partiendo de esa   premisa fundamental, en la Sentencia SU-1116 de 2001 la Corte Constitucional   estableció los requisitos que deben ser acreditados para efectos de determinar   si la acción de tutela resulta o no procedente en los casos en los que se   produce la afectación de derechos de naturaleza colectiva. Así, indicó esta   Corporación:      

“[…] para que la tutela proceda y   prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que   exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o   amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del   derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del   derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o   realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de   naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental   no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el   expediente […].”[21]    

En ese orden de ideas, se trata de que exista   una relación de conexidad entre el interés colectivo y un derecho de rango   fundamental, derecho que debe ser predicable, de manera subjetiva, de aquél que   interpone la acción de tutela, quien, además, deberá acreditar que, en efecto,   se presentó una vulneración de una garantía fundamental.    

A lo anterior, debe añadirse que, de acuerdo   con las reglas generales previstas en el artículo 86 constitucional y en el   Decreto 2591 de 1991, si lo que se pretende es que la acción de tutela proceda   como mecanismo de protección directo y definitivo de los derechos fundamentales   involucrados, deberá demostrarse entonces que “la acción popular no es   idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental   vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea   necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”; en   otros términos, que la acción popular resulta ineficaz para proteger el derecho   fundamental afectado.    

Con fundamento en las consideraciones   precedentes, esta Sala de Revisión entra a resolver el caso sometido a su   consideración.    

5.       Caso concreto    

La señora Darley Cecilia Palacios Meléndez, actuando en   nombre propio y como agente oficiosa de los señores Heliodoro Meléndez Camargo y Fabia Córdoba Martínez, interpone la presente acción de tutela contra el Municipio de Quibdó y la Procuraduría   Judicial Ambiental y Agraria de Quibdó, por considerar   que esas entidades han vulnerado su derechos de petición y al medio ambiente sano, en conexidad con los   derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.    

Según aduce, esa vulneración deviene como consecuencia   de la falta de respuesta a los derechos de petición que ella ha formulado y de   la desatención del problema de   escorrentía de aguas que se viene presentando en el barrio La Playita, del   municipio de Quibdó, específicamente, en   lo que hace a la calle que colinda con su vivienda.    

Por su parte, el Procurador 9° Judicial II Ambiental y   Agrario del Chocó sostiene que desconocía la situación que la actora refiere en   sus peticiones, pero que la Procuraduría Regional del Chocó ya remitió un oficio   al Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio para solicitar que se   atiendan los requerimientos formulados por la accionante.    

De otro lado, la Alcaldía del Municipio de Quibdó no   dio respuesta a esta acción de tutela.    

5.1. Vistas   las circunstancias fácticas del presente asunto, la Sala encuentra que esta   solicitud de amparo tutelar involucra dos temas que deben ser analizados de   manera separada; de un lado, el relacionado con la supuesta vulneración del   derecho de petición de la señora Palacios Meléndez y, del otro, el relativo a la   pretendida afectación del derecho al medio ambiente sano en conexidad con los   derechos a la vida y a la salud de la accionante.    

5.1.1. En   relación con el primero de ellos, en el expediente se encuentra debidamente   acreditado que la señora Palacios Meléndez formuló un derecho de petición ante   el “Secretario de obras Municipal”, en relación con el problema de   escorrentía de aguas residuales que se presenta en la calle que colinda con su   vivienda.    

En este punto debe precisarse que, aun cuando la   accionante afirma que formuló dos peticiones distintas a la Alcaldía de Quibdó   –una el 11 de marzo de 2013 y otra el 8 de julio de ese mismo año–, en el   expediente solo hay constancia de la presentación de la primera de ellas. En   efecto, de acuerdo con la información que obra en este proceso, si bien existe   otra solicitud que fue presentada el 9 de julio de 2013 ante la Secretaría de   Atención y Prevención de Desastres de ese municipio, ella no fue suscrita por la   accionante sino por la señora Mary Luz Meléndez Córdoba. En ese sentido, el   análisis de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la actora   deberá contraerse a esa primera solicitud.    

Como se indicó, el escrito en cuestión fue radicado el   11 de marzo de 2013 en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Quibdó y   remitido a la Secretaría de Infraestructura, en tanto la persona a quien la   accionante dirigió el derecho de petición tenía a su cargo esa dependencia para   la época de los hechos.    

Y también se encuentra acreditado que la autoridad   administrativa no dio respuesta a esa solicitud, razón por la cual el Tribunal   Contencioso Administrativo del Chocó decidió conceder el amparo tutelar en lo   relacionado con este asunto.    

Pues bien, en sede de revisión, la señora Darley   Cecilia Palacios Meléndez informó a esta Sala que a la fecha la Alcaldía del   municipio de Quibdó no ha dado respuesta a la solicitud que formuló hace más de   un año, a pesar de que existe un fallo judicial que le ordena cumplir con sus   obligaciones constitucionales y legales en esta materia, manteniendo con ello la   vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante[23].    

Por esta razón, esta Sala, además de confirmar la   decisión adoptada en el fallo que se revisa, ordenará a la Alcaldía que dentro   del término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta   providencia, de respuesta al derecho de petición formulado por la accionante.    

En esa respuesta, la autoridad deberá señalar clara y   concretamente, como mínimo: (i) cuáles son las acciones que la Alcaldía ha   realizado o tiene previsto realizar para atender el problema de escorrentía de   aguas que se viene presentando en el barrio La Playita, en particular, en la   esquina de la calle 12 # 11-03; y (ii) cuál es el cronograma de actividades y   obras que tiene establecido la administración para atender esta situación,   señalando plazos claros y responsables directos en cada caso.    

Además, la Sala ordenará a la entidad que remita copia   de esa respuesta, en el mismo término señalado, a la Procuraduría 9° Judicial II   Ambiental y Agraria de Chocó, a fin de que esa autoridad pueda verificar si se   le ha garantizado el derecho de petición a la señora Darley Cecilia Palacios   Meléndez. En caso de que la entidad accionada incumpla con esta obligación, la   Procuraduría deberá evaluar si los funcionarios encargados incurrieron en la   falta disciplinaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011[24].    

De otro lado, en cuanto a la solicitud que la   accionante afirma haber radicado ante la Procuraduría Ambiental Judicial y   Agraria de Quibdó, debe indicarse que en el expediente no obra prueba de esa   petición, presupuesto básico para analizar si se vulneró o no la garantía   constitucional señalada.    

En consecuencia, en relación con este asunto deberá   confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Chocó, en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado.    

5.1.2. Ahora   bien, en segundo término y en relación con la solicitud de protección del   derecho al medio ambiente sano, el argumento formulado por la parte actora se   centra en el hecho de que las entidades demandadas no han adoptado las medidas   que se requieren para dar solución al problema de escorrentía y manejo de aguas   en el barrio la Playita del municipio de Quibdó, situación que, según se aduce   en la tutela, supone una amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la   salud de su familia y de las personas que transitan por ese lugar.    

A este   respecto, la naturaleza colectiva del derecho cuya protección se reclama implica   que el mecanismo judicial adecuado para solicitar su amparo es el de la acción   popular, proceso en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la   Ley 472 de 1998, es posible solicitar la adopción de medidas de protección   inmediatas para proteger los intereses conculcados:    

“Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes   de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de   oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas   previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer   cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:    

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que   puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando:    

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando   la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión   del demandado;    

c) Obligar al demandado a prestar caución para   garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;    

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los   Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la   naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.    

Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del   proceso.    

Parágrafo   2º.- Cuando se trate de una amenaza   por razón de una omisión atribuída a una autoridad o persona particular, el juez   deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para   lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar   que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a   costa del demandado.”    

En este caso,   la accionante informó a la Sala que recientemente el ciudadano Dante Isaac   Mosquera Mosquera presentó una acción popular mediante la cual busca que se dé   solución a la problemática que se presenta en el barrio La Playita, como   consecuencia de las fallas en el manejo de las aguas residuales. Esta acción,   está siendo tramitada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Quibdó, Chocó.    

En este escenario, el hecho de que exista otro   mecanismo de defensa judicial –que, de hecho, está en curso–, implica que la   procedencia de la acción de tutela está supeditada a que se demuestre, de manera   primigenia, que la afectación del derecho colectivo ha generado también la   vulneración o la amenaza de un derecho de rango fundamental.    

Sobre este particular, la accionante afirma que el hecho de que no se esté   garantizando el interés colectivo a gozar de un medio ambiente sano, ha   conllevado un desconocimiento de sus derechos a la vida y a la salud. Sin   embargo, las pruebas que obran en el expediente no permiten concluir que la   situación que se presenta está poniendo en riesgo los derechos fundamentales de   la señora Palacios Meléndez, de manera que fuere necesaria la intervención   inmediata del juez constitucional.    

Así, más allá de las afirmaciones de la   accionante, no existen elementos probatorios que soporten suficientemente los   argumentos relacionados con la  supuesta afectación estructural de la vivienda   de la accionante, o con el pretendido riesgo de enfermedades a causa de los   olores que expelen las aguas que pasan por la calle donde se encuentra ubicado   el lugar de habitación de la actora. De hecho, la circunstancia de que esta   situación se venga presentando desde hace más de dos años desdice de la supuesta   amenaza inminente de los derechos fundamentales de la actora.    

De acuerdo con la información que obra en el   expediente, el único incidente que se ha presentado con consecuencias directas   para la accionante fue una caída que sufrió, según adujo, a raíz de la humedad   del pavimento de la calle. Sin embargo, en el proceso no fueron acreditadas las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó ese accidente, ni   tampoco la relación de causalidad que existe entre la escorrentía de las aguas   residuales y la caída de la actora, de manera que de aquí no es posible derivar   que, en efecto, estén siendo amenazados o vulnerados los derechos fundamentales   a la vida y a la salud de la actora.      

En consecuencia, debe concluirse que no se encuentran   acreditados los elementos necesarios para afirmar la procedencia de la acción de   tutela en este caso, por lo que el debate que plantea la parte actora deberá   continuarse y zanjarse en el trámite del proceso que hoy se sigue en el Juzgado   Primero Administrativo Oral de Quibdó, y que constituye un escenario idóneo y   adecuado para efectos de la resolución de este asunto.    

5.2. Por   último, la Sala encuentra necesario referirse a la decisión adoptada por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el sentido de rechazar la   demanda de tutela respecto de los señores Heliodoro Meléndez Camargo y Fabia   Córdoba Martínez, por considerar que la accionante no había cumplido con la   obligación de informar el por qué estas personas no podían interponer   directamente la acción de tutela y, de contera, por qué se encontraba   justificada la agencia oficiosa de sus derechos.    

Para la Sala, si bien, en efecto, la accionante no   acreditó dicha circunstancia, ello no podía llevar al rechazo de la acción de   tutela, figura que solo se encuentra prevista, en los términos del artículo 17   del Decreto 2591 de 1991, para aquellos eventos en los que no es posible   determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela y el demandante   no cumple con la carga de aclararlo. Sobre este particular, la Corte   Constitucional ha establecido:    

“[…] la norma acusada [se refiere al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991]   permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones   que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la   razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez halla   solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un   término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente   providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener   ningún pronunciamiento del demandante al respecto.”[25]       

De hecho, aun presentándose las condiciones anotadas,   esta Corporación ha sostenido que “el rechazo de la solicitud de tutela tiene   un carácter excepcional, restrictivo, y no obligatorio para el juez de tutela   que conoce del caso concreto y que sólo procede en los términos que están   previstos en la norma acusada.”[26]    

Así las cosas, frente a la falta de demostración de las   condiciones necesarias para el ejercicio de la agencia oficiosa, lo que procedía   no era el rechazo de la demanda, sino la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Así, en la   sentencia T-1191 de 2004, la Corte indicó:    

“[…] es requisito de procedibilidad que se presente lo que la   doctrina y la jurisprudencia han denominado “legitimación en la causa”. Este   requisito ha sido definido por la Corte así:    

‘La legitimación en la causa es un   presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que   el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones   de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.   Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que   se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha   calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe   entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.’[27]    

Como es sabido, la legitimación en la causa   presenta dos facetas. De un lado se encuentra la ‘legitimación por pasiva’, que,   como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que la persona contra   quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o   amenaza vulnerar el derecho fundamental; […].    

Correlativamente, la ‘legitimación por   activa’ es también requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el   derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental   propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la   defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de   representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en   cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus representantes   legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona   jurídica y a la vez la de los  derechos personales de los trabajadores   afiliados[28].”[29]    

En consecuencia, erró el Tribunal al rechazar la   demanda formulada en relación con los señores Heliodoro Meléndez Camargo y Fabia   Córdoba Martínez, porque la   consecuencia que correspondía aplicar ante la falta de demostración de la   legitimación en la causa por activa, era la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela. Así lo declarará esta Sala en la parte resolutiva de esta   providencia.    

IV.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la presente   sentencia, el  fallo de tutela emitido el 11   de septiembre         de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Chocó, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la señora Darley   Cecilia Palacios Meléndez frente a la Alcaldía del municipio de Quibdó y declaró   la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho   al medio ambiente sano.    

Segundo.-    ADICIONAR  el fallo señalado en el numeral anterior, en el sentido de ordenar a la   Alcaldía del municipio de Quibdó, Secretaria de Infraestructura, que dentro del   término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta   providencia, de respuesta al derecho de petición formulado el 11 de marzo de   2013 por la señora Darley Cecilia Palacios Meléndez. Copia de esa respuesta   deberá ser remitida, dentro del mismo término, a la Procuraduría 9° Judicial II   Ambiental y Agraria de Chocó.    

Para estos efectos, la Alcaldía deberá señalar de   manera clara y concreta: (i) cuáles son las acciones que la Alcaldía ha   realizado o tiene previsto realizar para atender el problema de escorrentía de   aguas que se viene presentando en el barrio La Playita, en particular, en la   esquina de la calle 12 # 11-03; y (ii) cuál es el cronograma de actividades y   obras que tiene establecido la administración para atender esta situación,   señalando plazos claros y responsables directos en cada caso.    

Tercero.-   OFICIAR  a la Procuraduría 9° Judicial II Ambiental y Agraria de Chocó, para que   verifique que la Alcaldía del municipio de Quibdó emita la respuesta al derecho   de petición formulado por la señora Darley Cecilia Palacios Meléndez dentro del   término otorgado en esta providencia y para que, en caso de que esta obligación   no haya sido cumplida, evalúe si los funcionarios encargados incurrieron en la   falta disciplinaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011.    

Cuarto.– DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada en relación con los   señores Heliodoro Meléndez   Camargo y Fabia Córdoba Martínez, por no estar acreditados los requisitos de la   agencia oficiosa.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Según consta en el sello de radicación del documento, éste fue   asignado a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Quibdó, en ese   momento a cargo del doctor Andrés Samir Bejarano Martínez.    

[2] Folio 3 del cuaderno No. 1.    

[3] En esta comunicación, la Procuraduría requiere al municipio para que   de solución a la problemática que se viene presentando en el barrio La Playita,   señalando: “se le solicita por ULTIMA VEZ, adelante las acciones   legales necesarias para optimizar la presunta situación que padecen los   habitantes del Barrio La Playita de Quibdó, ya que está en riesgo la salubridad   de toda una comunidad y teniendo en cuenta que es función del Estado velar por   la seguridad social de sus coasociados, es su deber de su dependencia cumplir a   cabalidad con la función de su cargo.”    

[4] Folios 5 y 6 del cuaderno No. 1.    

[5] Folio 7 del cuaderno No. 1.    

[6] Folio 8 del cuaderno No. 1.    

[7] Folio 29 del cuaderno No. 1.    

[8] Folio 32 del cuaderno No. 1.    

[9] Folio 30 del cuaderno No. 1.    

[10] Folios 9 a 15 del cuaderno No. 1.    

[12] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[13] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[14] Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[16] Según lo indicó la Corte en la sentencia en cuestión, “[e]ste   término resulta razonable para permitir la adopción de una regulación por parte   de los órganos legislativos, sin dejar al ciudadano sin las herramientas   necesarias para la garantía efectiva del derecho”.    

El pasado 10 de julio de 2013, el Congreso de la República remitió a   la Corte Constitucional el Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 Senado,   227 de 2013 Cámara, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de   petición y y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [Derecho de   petición]”, con el fin de que se efectúe el   control previo de constitucionalidad de la norma, proceso que hoy en día está en   trámite.    

[17] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-484 de 2011, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, y T-177 de 2013,  M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[18] En ese mismo sentido, el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591   de 1991 establece que “La acción de tutela no procederá: […] 3. Cuando se   pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados   en el artículo 88 de la Constitución Política. […]”    

[19] Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, M.P. Fabio Morón   Díaz y Ciro Angarita Barón; SU-429 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y   T-1527 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[20] Sentencia T-1527 de 2000, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[21] Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[22] Ibídem    

[23] Esta información fue recibida por el despacho del Magistrado   Sustanciador por vía telefónica. Por ese mismo medio se intentó comunicarse con   la Alcaldía del Municipio de Quibdó, entidad en la que solo fue posible efectuar   un contacto con la Tesorería y de la que no se recibió ninguna información   adicional.    

[24] “Artículo  31. Falta disciplinaria. La falta de   atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las   prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata   esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor   público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley   disciplinaria.”    

[25] Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Íbidem.    

[27] Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo.    

[28] Cf. sentencias T-678 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre, T-100 de   1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-256 de 199 M.P. Antonio Barrera Carbonell,   SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-388 de 1998, M.P.   Fabio Morón Díaz, entre otras.    

[29] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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