T-211-15

Tutelas 2015

           T-211-15             

Sentencia T-211/15    

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ACCION   DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS   DESPLAZADOS-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia     

La   tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada. De este modo la Corporación ha   consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, resulta contrario a la   Constitución someter a personas que, como las que se encuentran en condición de   desplazamiento, son sujetos de especial protección constitucional debido a su   situación de debilidad manifiesta, al trámite de las acciones judiciales   establecidas por la ley para cuestionar la legalidad de los actos   administrativos proferidos por las diferentes entidades públicas.    

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Restitución de la tierra como   mecanismo de estabilización socioeconómica     

El   derecho a la reubicación y a la restitución de la tierra de la población   desplazada resulta de vital importancia, pues el verse obligados a abandonarla   implica, a su vez, la privación de los derechos sobre la explotación de la   tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y   familiar. Esto si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los índices actuales de   desplazamiento, la gran mayoría de la población afectada proviene de zonas   rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de   sostenimiento para dichas familias. Al ser el derecho a la restitución, una   obligación del Estado Social de Derecho, el tratamiento a las víctimas del   delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes   patrimoniales, de conformidad con lo previsto en los Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y   el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Es deber del Estado   Colombiano proteger y restablecer los derechos fundamentales de la población   desplazada por la violencia, garantizando, entre otras cosas, su reubicación y   la restitución de la tierra, pues es su principal fuente de sustento económico.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA   DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia    

Paralelo a los derechos relacionados con la   reubicación, adquisición y restitución de la tierra se encuentra el derecho a la   vivienda traducido en la posibilidad de contar con un hogar digno para el   asentamiento de la familia.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia de la acción de   tutela     

DERECHO A LA REUBICACION Y A LA RESTITUCION DE LA   TIERRA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,   transferir a familias desplazadas el derecho de dominio de los predios que   actualmente ocupan    

Referencia: Expediente T-4.515.208    

Demandante: Lucelly Diez Bernal en su condición de Procuradora 27   Judicial Ambiental y Agraria    

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria   Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el diecisiete (17) de julio de dos mil   catorce (2014), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida   por Lucelly Diez Bernal en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y   Agraria contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 14 de mayo de 2014, Lucelly Diez   Bernal, en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria impetró   acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- con   el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo   vital, vivienda digna y a la estabilización económica de 9 familias, desplazadas   por la violencia, beneficiarias de un subsidio integral de tierras,   presuntamente vulnerados por dicha entidad al no transferirles la propiedad de   los predios en que fueron reubicados.    

2. Reseña fáctica    

2.1.  Manifiesta el Ministerio Público que el 3 de enero de 2008, el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- dio apertura a la convocatoria pública   SIT 001-2008 para la asignación de subsidios integrales de reforma agraria a la   población campesina y desplazada por la violencia.    

2.2.  Indica que para dicha convocatoria se postularon, entre otras, 9 familias que   presentaron una propuesta de proyecto productivo para cultivar maíz, mora y   tomate de árbol en el predio denominado “La Arabia”, ubicado en la zona rural   del municipio de Ibagué, Tolima.    

2.3.  Refiere que el INCODER, luego de evaluar la propuesta y verificar las   condiciones de los aspirantes y del predio, resolvió, mediante Resolución N.°   126 de 2 de febrero de 2009, adjudicar a las 9 familias un subsidio integral por   un valor de $179’477.010, correspondiente a $121’328.010 para la compra del   predio “La Arabia” y $58’149.000 para la ejecución del proyecto productivo.    

2.4.  Sostiene que cuando las 9 familias se ubicaron en el predio “La Arabia” se   dieron cuenta que el mismo no era apto para ejecutar el proyecto productivo, así   mismo, que no tenía todos los servicios públicos y que quedaba muy lejos de la   escuela y del centro de salud.    

2.5. En razón de lo anterior, Diego Alvarado Ortiz,   en su condición de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima,   instauró acción de tutela contra el INCODER con el propósito de   obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda   digna y a la estabilización económica de las 9 familias desplazadas por la   violencia, vulnerados por dicha entidad al adjudicarles un predio que no tenía   vocación agropecuaria. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar la   reubicación de las mencionadas familias en otro terreno que sí reúna las   condiciones que garanticen su estabilización económica.    

2.6.  De la acción de tutela instaurada por el         Ministerio Público, conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué,   despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2010,   tuteló los derechos invocados y ordenó al INCODER reubicar a las 9 familias en   un predio que garantice su estabilización económica. Dicha decisión fue apelada   ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil,   corporación que a través de providencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó lo   resuelto por el a quo.    

2.7.  En cumplimiento de lo anterior, el INCODER, el 29 de diciembre de 2010, mediante   Resoluciones N.° 3850, 3851, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859 reconoció   a cada una de las 9 familias un subsidio integral por valor de 71 salarios   mínimos mensuales legales vigentes para la compra de nuevos predios. Así mismo,   señaló que la adjudicación de dichos predios a los beneficiarios estaría sujeta   a que estos manifestaran su consentimiento expreso para revocar la Resolución   N.° 126 de 2009 por medio de la cual se les asignó un subsidio integral para la   compra del predio “La Arabia”, pues, de conformidad con el artículo 20 de la Ley   160 de 1994, dicho subsidio solo puede ser otorgado una vez.    

2.8. Afirma que el INCODER, en   cumplimiento del mencionado fallo de tutela, reubicó a 8 de las 9 familias,   previo su consentimiento, en los siguientes predios, “La Albania”[1]; “Los Mamoncillos”[2],   “El Manantial”[3], “El Edén” [4]y   “La Palma”[5], ubicados en la zona rural del municipio   de Ibagué, sin embargo, no les transfirió el dominio de los mismos porque estos   previamente debían devolver a la entidad la titularidad del predio “La Arabia”.   Respecto de la familia de la señora Pureza González Rodulfo, la entidad continúa   en la búsqueda de un predio que sea de su agrado.    

2.9.  Señala que en el mes de agosto del año 2012, los señores David Tafur Chávez,   Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza González Rodulfo,   Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma   Palomino, Nohora Castaño Castaño y Álvaro Ramos Turriago, adjudicatarios del   predio “La Arabia” manifestaron, bajo la gravedad de juramento, su   consentimiento expreso para que el INCODER revocara la Resolución N.° 126 de   2009.    

3.0.  El 11 de octubre de 2012, el INCODER, mediante Resolución N.° 2014, revocó   parcialmente la Resolución N.° 126 de 2009 y señaló que debía realizarse un   contrato de transacción con los adjudicatarios del predio “La Arabia” para que   trasladaran la titularidad de dicho bien a la entidad.    

3.1.  El 19 de octubre de 2012, 8[6]  de las 9 familias, dueñas del predio “La Arabia”, suscribieron un contrato de   transacción con el INCODER en el que se comprometieron a reintegrar el subsidio   entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009, transfiriendo a la entidad el   derecho de dominio sobre su cuota parte del bien. Así mismo, pactaron, entre   otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado y libre de ocupaciones o   perturbaciones de hecho.    

Por su parte, el INCODER se comprometió a transferir   la propiedad de los predios “La Albania” a los señores David Tafur Chávez,   Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos”   a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el predio “El Manantial” a las señoras   Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino, el predio “El Edén” a   la señora Nohora Castaño Castaño y el predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos   Turriago.    

Dicho acuerdo debía ser protocolizado mediante escritura pública.    

3.2.  El Ministerio Público señala que las 8 familias no han podido cumplir con el   compromiso adquirido en el contrato de transacción de entregar el predio “La   Arabia”, libre de ocupaciones, al INCODER, pues éste se encuentra ocupado por   terceros. Así mismo, dicha entidad tampoco ha proferido las resoluciones   correspondientes para transferir el dominio de los bienes   La Albania”[7],“Los   Mamoncillos”[8], “El Manantial”[9],   “El Edén” [10]y “La Palma”[11],  a cada uno de los beneficiarios.    

3.3.  En razón de lo anterior, el 27 de junio de 2013, Ernesto Cardoso Camacho, en   su condición de Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del Tolima, instauro   incidente de desacato en contra del INCODER, porque consideró que dicha entidad   no cumplió con la orden que profirió el Juez Cuarto Civil del Circuito de   Ibagué, en sentencia de 18 de agosto de 2010, pues no ha transferido la   propiedad de los predios La Albania”[12],“Los   Mamoncillos”[13], “El Manantial”[14],   “El Edén” [15]y “La Palma”[16]  a las familias que fueron reubicadas.    

3.4. El 2   de julio de 2013, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió   abstenerse de imponer alguna sanción al Representante Legal del INCODER, al   considerar que las 8 familias, desplazadas por la violencia, deben cumplir   previamente con los compromisos adquiridos en el contrato de transacción para   luego sí poder exigirle a la entidad que expida las resoluciones que transfieren   el dominio de los bienes que, actualmente, ocupan.    

3.5. De   conformidad con lo expuesto, Lucelly Diez Bernal, en su   condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria solicita al juez de   tutela dejar sin efectos la cláusula segunda del contrato de transacción   suscrito entre las 8 familias, desplazadas por la violencia, y el INCODER,   referente a que estas deben entregar el predio “La Arabia” libre de ocupaciones   y perturbaciones de hecho, pues constituye una carga desproporcionada que   implica la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda   digna y a la estabilización económica, ya que dicho requerimiento impide que el   INCODER expida las resoluciones que transfieren el dominio de los predios que,   actualmente, ocupan.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La   acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el   Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto   de veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), admitió la   demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su   derecho a la defensa.    

3.1. Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural    

Rose Mary Luque Garzón, Coordinadora de   Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-   solicitó al juez constitucional denegar el amparo solicitado, toda vez que la   entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y a los términos de   referencia de la Convocatoria Publica Sit-01-2008.    

4. Pruebas que obran en los expedientes    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron, entre otras, las siguientes:    

·         Copia de los documentos   presentados por las 9 familias en la   convocatoria pública SIT 001-2008 para la asignación del subsidios integral de   reforma agraria a la población campesina y desplazada por la violencia y copia   de los trámites adelantados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   dentro de dicha convocatoria (folios 1 a 152).    

·         Copia de la Resolución N.° 126 de   2009 proferida por el INCODER (folios 153 a 157)    

·         Copia de la providencia   proferida, el 18 de agosto de 2010, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de   Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por  el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima contra el INCODER   (folios 158 a 167).    

·         Copia de la Resolución   N.° 2014 de 2012 proferida por el INCODER (folios 192 a 198).    

·         Copia del Acuerdo de   Transacción suscrito por 8 familias, desplazadas por la violencia y el INCODER,   el 19 de octubre de 2012 (folios 209 a 217).    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE   REVISAN    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia del 3 de junio de   2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado   al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para   la defensa de sus derechos, como acudir a las acciones destinadas a desalojar   del predio “La Arabia” a los terceros que lo ocupan.    

Así mismo, señala que la condición   especial de ser desplazado por la violencia no implica per sé que estén   exentos de cumplir con cláusulas contractuales.    

2. Impugnación    

En desacuerdo con lo anterior, Lucelly Diez Bernal, en su condición de Procuradora 27 Judicial   Ambiental y Agraria impugnó el fallo de primera   instancia.    

3. Segunda Instancia    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante   providencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014),   confirmó la decisión proferida por el a quo con base en los mismos   argumentos.    

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS POR LAS PARTES AL EXPEDIENTE   DE LA REFERENCIA, EN SEDE DE REVISION    

El 15 de abril de 2015, la Secretaría General de la   Corte Constitucional, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de   esta Corporación se recibieron: el Oficio N.° 3008 firmado por Andrés Albornoz   Ruiz, Director Territorial del Tolima del Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural, consta de 4 cuadernos con 105 folios y el Oficio N. °   111036000000-NR-2014-83951-LBD suscrito por Lucelly Diez   Bernal, Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria que consta de 2 cuadernos   con 5 y 51 folios.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Procedibilidad de la acción de   tutela    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de   las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente   previstos por el legislador.    

En consonancia con dicho mandato   superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor   del Pueblo y los personeros municipales”.    

Ahora bien, respecto a la facultad del Ministerio   Público para instaurar acciones de tutela en favor de terceros, el artículo 277   de Constitución Política establece:    

“El Procurador General de la   Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes   funciones:    

(…)    

2. Proteger los derechos humanos y asegurar   su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.    

(…)    

7. Intervenir en los procesos y ante las   autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del   orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías   fundamentales.    

(…)    

Para el cumplimiento de sus funciones la   Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las   acciones que considere necesarias.”    

Advierte la Sala de Revisión que en el caso objeto de   estudio, el Ministerio Público   acude a la acción de tutela a través de la Procuradora 27 Judicial Ambiental y   Agraria con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales   al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de 9 familias,   desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio integral de tierras,   presuntamente vulnerados por el INCODER, al no transferirles la propiedad de los   predios en que fueron reubicados.    

En consecuencia, se satisface   la legitimación por activa.    

2.2. Legitimación por pasiva    

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- se   encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de   1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales   cuyo amparo se solicita.    

3. Problema jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de   tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- vulneró los derechos   fundamentales de 9 familias, desplazadas por la violencia, beneficiarias de un   subsidio de tierras, al no transferirles la propiedad de los predios que,   actualmente, ocupan porque no han devuelto a la entidad la nuda propiedad sobre   el predio “La Arabia”, sin tener en cuenta que esto no ha sido posible porque   dicho terreno presenta ocupaciones de hecho.    

A efecto de resolver   la cuestión planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará un análisis   jurisprudencial sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la   protección de los derechos fundamentales de los desplazados, (ii) el derecho a   la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades   desplazadas por la violencia, como mecanismo de estabilización socioeconómica y   (iii) el derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la   población desplazada por hechos de violencia.    

4. Procedencia de   la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los   desplazados. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, se   ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en materia   de desplazamiento forzado. Ha señalado en tal sentido que la tutela es el   mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de   la población desplazada.[17]  De este modo la Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la   cual, resulta contrario a la Constitución someter a personas que, como las que   se encuentran en condición de desplazamiento, son sujetos de especial protección   constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta, al trámite de las   acciones judiciales establecidas por la ley para cuestionar la legalidad de los   actos administrativos proferidos por las diferentes entidades públicas.    

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia   T-086 de 2006, indicó que: “dada la situación de extrema vulnerabilidad de   las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y   eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de   las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.[18]    

Así las cosas, las personas que se encuentran en situación de   desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede   simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a   las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática, por haber soportado   cargas excepcionales y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes.    

Esta condición de sujetos de   especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento   forzado interno, ha sido el fundamento para aceptar que la acción de tutela es   el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos   fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.    

En ese orden de ideas, advierte la Sala de Revisión que, para el caso   objeto de estudio, la acción de tutela resulta procedente, pues la abogada Lucelly Diez Bernal, en su condición de Procuradora 27   Judicial Ambiental y Agraria, actúa en nombre de 9 familias desplazadas por la   violencia con el propósito de obtener la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica.    

5. El derecho a la reubicación y restitución de la   tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia, como mecanismo   de estabilización socioeconómica.    

Desde que se desató en Colombia el fenómeno del   desplazamiento forzado, el Estado Colombiano ha venido contrarrestando sus   efectos con la expedición de varias normas que buscan la protección de los   derechos fundamentales de la población afectada, es así como en respuesta a   dicha problemática, expidió la Ley 387 de 1997: “Por la cual se adoptan   medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,   consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la   violencia en la República de Colombia”. Este cuerpo normativo regula el   acceso de las víctimas a programas de retorno y reubicación, verbigracia, el   artículo 19, consagra las siguientes medidas: “El Instituto Colombiano   para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales   para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de   expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado,   así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población   desplazada.” (Subrayado por fuera del texto). Posteriormente, hace   referencia al derecho a la reubicación y restitución de tierra de la población   desplazada: “En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por   la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de   reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la   acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial”.  (Subrayado por fuera del texto).    

Sobre   este tema, la Organización de las Naciones Unidas, el 11 de febrero de 1998,   publicó los Principios Rectores   del Desplazamiento Forzado Interno como documento de compilación e   interpretación de obligaciones internacionales del Estado colombiano. En relación con los   derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta   pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas   de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y   ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos   derechos a la población desplazada.    

El Principio 18 consagra (1) el derecho de   los desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como mínimo,   independientemente de las circunstancias y sin discriminación, las autoridades   competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el   acceso seguro de las mismas, a (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)   acomodación, refugio y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d)   servicios médicos y sanitarios esenciales. También (3) se dispone que las   autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la   participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la   planeación y la distribución de estas prestaciones básicas.    

En lo relativo al derecho al retorno, el   Principio 28 dispone que (1) las autoridades competentes tienen la   responsabilidad primordial de establecer las condiciones y proveer los medios   que permitan a los desplazados retornar voluntariamente, en condiciones de   seguridad y dignidad, a sus hogares o sitios de residencia habitual, así como a   restablecerse en otro lugar del país. Dichas autoridades deberán esforzarse por   facilitar la reintegración de personas desplazadas que hayan vuelto a sus   lugares de residencia o se hayan restablecido en otro lugar. También se dispone   que (2) las autoridades deberán esforzarse especialmente por asegurar la   participación plena de los desplazados en la planeación y administración de su   retorno o restablecimiento y su reintegración.    

Por su parte, el Principio 29 establece que   (1) las personas desplazadas que hayan vuelto a sus hogares o lugares de   residencia habitual, o que se hayan restablecido en otro punto geográfico del   mismo país, no podrán ser objeto de discriminación por el hecho de haber sido   desplazados. En ese sentido, se precisa que tendrán derecho a participar   plenamente, en condiciones de igualdad, en los asuntos públicos a todo nivel, y   tendrán igual acceso que los demás a los servicios públicos. También dispone   este principio que (2) las autoridades competentes tienen el deber y la   responsabilidad de asistir a las personas desplazadas que hayan retornado o se   hayan restablecido para que recuperen, en la medida de lo posible, las   propiedades y posesiones que dejaron atrás o que les fueron arrebatadas al   momento del desplazamiento. Cuandoquiera que no se logre recuperar tales   propiedades o posesiones, las autoridades competentes están en la obligación de   proveer una compensación adecuada u otra forma justa de reparación del perjuicio   causado, o en forma alternativa, están obligadas asistir en su consecución por   los medios procedentes.    

De igual manera, en la Declaración de San José sobre   refugiados y personas desplazadas, en la sección II de dicho documento, se   consagraron los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el   patrimonio para la población desplazada así, “Todos los refugiados y   desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras  y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.”   (Subrayado por fuera del texto).    

Así   mismo, esta Corporación, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre el   derecho de los desplazados a la reubicación y a la restitución de la tierra.   Así,  en la sentencia T-754 de 2006,[19]  la Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia,   quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble   rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se   hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la   inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas.   Reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004   continuaban presentándose[20]  y resaltó que las instituciones encargadas de la atención a la población   desplazada existían “para brindar soluciones a las   necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de   eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa   (Art. 209 C.P).” En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar “medidas   efectivas para proveer a los accionantes con soluciones en materia de vivienda y   una asignación de tierra que (…) les permita reorientar y desarrollar en ese   nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho,   los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa   que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha   determinación debe ser realizada por el   Incoder,  como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes”.    

Cabe señalar que, el derecho a la reubicación y a la   restitución de la tierra de la población desplazada resulta de vital   importancia, pues el verse obligados a abandonarla implica, a su vez, la   privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal   fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en   cuenta que, de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento, la gran   mayoría de la población afectada proviene de zonas rurales, siendo la actividad   agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dichas familias.     

En consecuencia, dentro de las medidas creadas para la   protección de las víctimas de desplazamiento forzado se contempla el derecho a   la restitución. Así en el Decreto 250 de 2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención   Integral a la Población Desplazada por la Violencia”, en desarrollo de   los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada,   se estipula: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa   de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el   fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación   en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución   contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares   afectados por el desplazamiento.” (Subrayado por fuera del texto)    

Esta restitución debe extenderse a las garantías   mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se   encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende   entre otros, “el derecho fundamental a que el   Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y   les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”[21]. Este derecho   de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco   del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva.   En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un   mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que   se efectué el restablecimiento.    

Así las cosas, las víctimas del desplazamiento   forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de   la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia   que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de   sus derechos fundamentales.    

Al respecto, esta Corporación en la labor de   seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha dictado varios autos con el fin de   observar el estado actual de la población desplazada. En dichas providencias, el   Alto Tribunal, ha advertido que las deficiencias estructurales y coyunturales   para garantizar integralmente a las víctimas del desplazamiento sus derechos de   restitución, se mantienen, sobre todo frente al derecho que tienen de que les   sean devueltas sus propiedades y posesiones. En relación con el caso que nos   ocupa, la Corte Constitucional expidió el Auto 008 de 2009 en el que reconoció   ciertos avances en materia de protección a los derechos de los desplazados, no   obstante, concluyó que el estado de cosas inconstitucional continuaba,   particularmente, respecto a los procesos de reubicación y restitución de la   tierra a las comunidades desplazadas. Así mismo, lo deficiente y precario que   era la actual política de tierras y se ordenó a las autoridades competentes el   diseño de una nueva que contara, al menos, con las siguientes características:    

“(i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad   de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras   ocurridos en el marco del conflicto armado;    

(ii) Identificar reformas institucionales y normativas   que sean necesarias para asegurar la restitución de bienes a la población   desplazada;    

(iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo   especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de   tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las   distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios   abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.)” (Subrayado por fuera del   texto)    

En virtud de lo anterior, el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural expidió el Decreto 3759 de 2009 por medio del cual reestructuró al INCODER y   dispuso que esta entidad debía promover la restitución, reubicación,   adquisición, enajenación y adjudicación de tierras para la población desplazada   por la violencia, así como el reconocimiento de subsidios, todo esto con el   objetivo de contribuir al restablecimiento de su estabilización económica. Lo   anterior, en aplicación de la Ley 160 de 1994[22].    

De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado   Colombiano proteger y restablecer los derechos fundamentales de la población   desplazada por la violencia, garantizando, entre otras cosas, su reubicación y   la restitución de la tierra, pues es su principal fuente de sustento económico.    

6. El derecho a la vivienda como derecho fundamental   autónomo para la población desplazada por hechos de violencia. Reiteración de   Jurisprudencia    

Paralelo a los derechos relacionados con la reubicación,   adquisición y restitución de la tierra se encuentra el derecho a la vivienda   traducido en la posibilidad de contar con un hogar digno para el asentamiento de   la familia.    

Si bien a lo largo del desarrollo jurisprudencial, se ha   considerado el derecho a la vivienda digna como uno de los derechos de   naturaleza económico-social que prima facie no sería objeto de protección   por la acción de tutela, la situación cambia cuando la vulneración de este   derecho se concreta frente a personas de especial protección constitucional como   los desplazados por lo que automáticamente éste reviste un carácter de   fundamental y autónomo. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación:    

“Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que   el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas   desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de   tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas   desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en   terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de   carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter   permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con   ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a   los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar   asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir   para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de   vivienda tomar en consideración las especiales necesidades de la población   desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la   tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.; y   (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a   los programas de asistencia social del Estado…”. [23]    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.    

7. Análisis del caso concreto    

Con fundamento en la reseña fáctica   expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión   encuentra acreditados los siguientes hechos:    

·         Que el 3 de enero de 2008, el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- dio apertura a la convocatoria   pública SIT 001-2008 para la asignación de subsidios integrales de reforma   agraria a la población campesina y desplazada por la violencia.    

·         Que para dicha convocatoria se   postularon, entre otras, 9 familias, desplazadas por la violencia, que   presentaron una propuesta de proyecto productivo para cultivar maíz, mora y   tomate de árbol en el predio denominado “La Arabia”, ubicado en la zona rural   del municipio de Ibagué, Tolima.    

·         Que el INCODER, luego de evaluar la   propuesta y verificar las condiciones de los aspirantes y del predio, resolvió,   mediante Resolución N.° 126 de 2 de febrero de 2009, adjudicar a las 9 familias   un subsidio integral por un valor de $179’477.010, correspondiente a   $121’328.010 para la compra del predio “La Arabia” y $58’149.000 para la   ejecución del proyecto productivo.    

·         Que el predio “La Arabia” fue   adquirido por las 9 familias, mediante Escritura Pública de Compraventa N.° 0198   de 6 de febrero de 2009, otorgada en la Notaria Tercera de Ibagué.    

·         Que cuando las 9 familias se   ubicaron en el predio “La Arabia” estas consideraron que el mismo no era apto   para ejecutar el proyecto productivo, así mismo, que no contaba con todos los   servicios públicos y que quedaba muy lejos de la escuela y del centro de salud.    

·         Que el Procurador Judicial II   Ambiental y Agrario del Tolima, Diego Alvarado Ortiz, instauró acción de tutela   contra el INCODER con el   propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo   vital, vivienda digna y a la estabilización económica de las 9 familias   desplazadas por la violencia, vulnerados por dicha entidad al adjudicarles un   predio que no tenía vocación agropecuaria. En consecuencia, solicitó al juez de   tutela ordenar la reubicación de las mencionadas familias en otro terreno que sí   reuniera las condiciones que garantizara su estabilización económica.    

·         Que de la acción de tutela   instaurada por el Ministerio Público, conoció el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 18 de   agosto de 2010, tuteló los derechos invocados y ordenó al INCODER reubicar a las   9 familias en un predio que garantizara su estabilización económica. Dicha   decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,   Sala Civil, corporación que, a través de providencia de 30 de septiembre de   2010, confirmó lo resuelto por el a quo.    

·         Que en cumplimiento de lo anterior,   el INCODER, el 29 de diciembre de 2010, mediante Resoluciones N.° 3850, 3851,   3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859 reconoció a cada una de las 9 familias   un subsidio integral por valor de 71 salarios mínimos mensuales legales vigentes   para la compra de nuevos predios. Así mismo, señaló que la adjudicación de   dichos predios a los beneficiarios estaría sujeta a que estos manifestaran su   consentimiento expreso para revocar la Resolución N.° 126 de 2009, por medio de   la cual se les asignó un subsidio integral para la compra del predio “La   Arabia”, pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, dicho   subsidio solo puede ser otorgado por una vez.    

·         Que el INCODER, en   cumplimiento del mencionado fallo de tutela, reubicó a 8 de las 9 familias,   previo su consentimiento, en los siguientes predios, “La Albania”[24];   “Los Mamoncillos”[25], “El Manantial”[26],   “El Edén” [27]y “La Palma”[28],   ubicados en la zona rural del municipio de Ibagué, sin embargo, no les   transfirió el dominio de los mismos porque estos primero debían devolver a la   entidad la titularidad del predio “La Arabia”. Respecto de la familia de la   señora Pureza González Rodulfo, la entidad continúo en la búsqueda de un predio   que fuera de su agrado.    

·         Que en el mes de agosto del año   2012, los señores   David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza   González Rodulfo, Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María   Carmenza Palma Palomino, Nohora Castaño Castaño y Álvaro Ramos Turriago,   adjudicatarios del predio “La Arabia” manifestaron, bajo la gravedad de   juramento, su consentimiento expreso para que el INCODER revocara la Resolución   N.° 126 de 2009.    

·         Que el 11 de octubre de 2012, el   INCODER, mediante Resolución N.° 2014, revocó parcialmente la Resolución N.° 126   de 2009 y señaló que debía realizarse un contrato de transacción con los   adjudicatarios del predio “La Arabia” para que trasladaran la titularidad de   dicho bien a la entidad.    

·         Que el 19 de octubre de 2012, 8[29]  de las 9 familias, dueñas del predio “La Arabia”, suscribieron un contrato de   transacción con el INCODER en el que se comprometieron a reintegrar el subsidio   entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009, transfiriendo a la entidad su   derecho de dominio sobre la cuota parte del bien. Así mismo, pactaron, entre   otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado y libre de ocupaciones o   perturbaciones de hecho.    

·         Que el INCODER se comprometió a   transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores David Tafur   Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo; el predio “Los   Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el predio “El Manantial” a   las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino, el predio   “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño y el predio “La Palma” al señor   Álvaro Ramos Turriago. Dicho acuerdo debía ser protocolizado mediante escritura   pública.    

·          Que en razón a que las 8 familias que suscribieron el   contrato de transacción no pudieron hacer entrega del predio “La Arabia” al   Incoder porque presentaba ocupaciones de hecho y por lo tanto, la entidad no lo   recibía y, esta, a su vez, tampoco expedía las resoluciones correspondientes   para transferir el dominio de los predios “La Albania”[30],“Los Mamoncillos”[31],   “El Manantial”[32], “El Edén” [33]y   “La Palma”[34], a cada uno de los beneficiarios,  el 27 de junio de 2013, el Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del   Tolima, instauró incidente de desacato en contra del INCODER, pues consideró que   dicha entidad no cumplió con la orden que profirió el Juez Cuarto Civil del   Circuito de Ibagué, en sentencia de 18 de agosto de 2010.    

·         Que el 2 de julio   de 2013, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió abstenerse de   imponer alguna sanción al Representante Legal del INCODER, al considerar que las   8 familias, desplazadas por la violencia, debían cumplir, primero, con los   compromisos adquiridos en el contrato de transacción para después sí poder   exigirle a la entidad que expida las resoluciones que les transfieren el dominio   de los bienes que, actualmente, ocupan.    

·         Que el 18 de diciembre   de 2014, las 9 familias[35],   dueñas del predio “La Arabia” finalmente, pudieron hacer la entrega real y   material del terreno, libre de ocupaciones de hecho, al Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural-INCODER-.    

·         Que la señora Pureza   González Rodulfo, actualmente, se encuentra adelantando junto con el INCODER el   proceso de adquisición del predio “La Base y la Vega”, ubicado en la vereda “El   Real” del municipio de Falan.    

·         Que el 22 de diciembre   de 2014, las 9[36]  familias, dueñas del predio “La Arabia” suscribieron contrato de transacción con   el INCODER, en el que se comprometieron a   reintegrar el subsidio entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009,   transfiriendo a la entidad su derecho de dominio sobre la cuota parte del bien.   Así mismo, pactaron, entre otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado   y libre de ocupaciones o perturbaciones de hecho y a paz y salvo por todo   concepto    

·         Que el INCODER se comprometió a   transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores David Tafur   Chávez, su cónyuge Luz Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz,   Roció González Rodulfo; el predio “la Vega y La Base” a la señora Pureza   González Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez   Portela, el predio “El Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y   María Carmenza Palma Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño   Castaño y el predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge   Mariluz Neva Cortez. A dicho acuerdo se anexó el acta de entrega y recibo del   predio “La Arabia” de 18 de diciembre de 2014, elaborada por el INCODER.    

·         Que el 16 de febrero de   2015, en la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, se elevó a escritura pública[37]  el Acuerdo de Transacción suscrito, el 22 de diciembre de 2014, entre las 9   familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, a efectos de perfeccionar   la transferencia del dominio del derecho de cuota parte sobre el predio   denominado “La Arabia”.    

·         Que el 26 de marzo de   2015, la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, inadmitió la anterior   escritura pública porque existía incongruencia entre el área y/ o los linderos   del predio “La Arabia” citados en el contrato de transacción suscrito entre las   partes, el 22 de diciembre de 2014, y los inscritos en el folio de matrícula   inmobiliaria.    

·         Que para subsanar lo   anterior, el 27 de marzo de 2015, las 9[38] familias,   desplazadas por la violencia y el INCODER, aclararon el Acuerdo de Transacción   suscrito, el 22 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar correctamente la   cabida del predio, quedando las demás cláusulas del contrato sin modificación   alguna.    

·         Que el 9 de abril de   2015, en la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, se elevó a escritura pública[39]  la aclaración del Acuerdo de Transacción suscrito, el 22 de diciembre de 2014,   entre las 9 familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, a efectos de   perfeccionar la transferencia de dominio del derecho de cuota parte sobre el   predio denominado “La Arabia”.    

·         Que actualmente dichos   documentos se encuentran en trámite de registro ante la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Ibagué.    

·         Que el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, Seccional Tolima, está realizando las   resoluciones de transferencia definitiva de los predios “La Albania” a los señores David Tafur Chávez, su   cónyuge Luz Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció   González Rodulfo; el predio “la Vega y La Base” a la señora Pureza González   Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el   predio “El Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza   Palma Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño y el   predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge Mariluz Neva   Cortez, las cuales, manifiesta el Director Territorial del Tolima, “serán   firmadas y notificadas, una vez se surta el proceso de registro y se obtenga el   certificado de libertad y tradición del predio LA ARABIA como propiedad del   INCODER”.    

Conforme con lo atrás señalado, en el presente caso, le corresponde a   la Corte determinar si el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- vulneró los derechos fundamentales de 9   familias, desplazadas por la violencia, al no transferirles la propiedad de los   predios que, actualmente, ocupan como beneficiarias de un subsidio integral de   tierras hasta que estas no traspasaran material y legalmente el dominio del   predio “La Arabia” a la entidad.    

De acuerdo con los hechos presentados en   la demanda se puede establecer, prima facie, que el haber pretendido que   las familias desplazadas realizaran las acciones judiciales para entregar el   inmueble “La Arabia” libre de ocupaciones, perturbaciones y gravámenes, con el   fin de poder cumplir con la obligación expuesta en el contrato de transacción,   constituyó una carga adicional, insoportable y excesiva para dichas personas,   teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar y defender sus derechos, de   forma adecuada, se encuentra limitada por su condición, lo que ocasionó una   revictimización de las familias desplazadas que, a la vez, se tornó en un   obstáculo arbitrario que les impidió ser beneficiarias de un subsidio para el   desarrollo de proyectos productivos agropecuarios y, de paso, satisfacer su   derecho fundamental a la vivienda digna, en el componente mínimo de seguridad   jurídica en la tenencia, a través de la escrituración real de los bienes que el   INCODER les prometió entregar al ser acreedores como resultado de una   convocatoria estatal.    

Es el Estado, a través del INCODER, con su   aparato organizacional, quien tenía el deber de impetrar las acciones legales   para recuperar la custodia del inmueble “La Arabia”, y no supeditar la   resolución de adjudicación de los nuevos predios, con cargas excesivas, a las   familias desplazadas.    

A pesar de lo anterior, observa la Sala   que luego de casi 5 años de haber sido proferido el fallo de tutela[40]  que ordenó la reubicación de las 9 familias, desplazadas por la violencia, en   nuevos predios, el INCODER, finalmente, está en el proceso de elaboración de las   resoluciones que les transfieren el dominio de los predios que actualmente   ocupan, “La Albania” a los señores David Tafur Chávez, su cónyuge Luz   Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo;   el predio “la Vega y La Base” a la señora Pureza González Rodulfo; el predio   “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el predio “El   Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma   Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño y el predio “La   Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge Mariluz Neva Cortez. Sin   embargo, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de   los accionantes, esta Sala de Revisión ordenará al Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir   de la notificación de la presente decisión, expida, si aún no lo ha hecho, las   resoluciones que les transfieren a las 9 familias,[41] el derecho   de dominio de los predios que, actualmente, ocupan.    

En   virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocara el fallo proferido   por    

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Civil, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmó la   decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de   Bogotá, el 3 de junio de 2014, que denegó el amparo   solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, tutelará   el derecho a la reubicación y a la restitución de la tierra de los accionantes.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo   judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Civil, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que   confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del   Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2014, que denegó   el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia. En su   lugar, TUTELAR el derecho a la reubicación y a la restitución de   la tierra de los señores David Tafur Chávez, su cónyuge, Luz Eugenia Taborda   Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza González   Rodulfo, Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza   Palma Palomino, Nohora Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge   Mariluz Neva Cortez.    

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural, Seccional Tolima, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a   partir de la notificación de la presente decisión, expida, si aún no lo ha   hecho, las resoluciones que les transfieren el derecho de dominio de los predios “La Albania” a los señores David Tafur Chávez, su   cónyuge Luz Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció   González Rodulfo; el predio “la Vega y La Base” a la señora Pureza González   Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el   predio “El Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza   Palma Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño y el   predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge Mariluz Neva   Cortez    

TERCERO: INSTAR a la Procuradora 27   Judicial Ambiental y Agraria para que acompañe a las 9 familias desplazadas en   el proceso de transferencia del dominio de los predios “La Albania” “la   Vega y La Base” “Los Mamoncillos” “El Manantial” “El Edén” y “La Palma” ante el   INCODER.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Familias de los   señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo.    

[2] Familia de la   señora Luz Estella Ramírez Portela.    

[3] Familia de las   señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino.    

[4]  Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.    

[5]  Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.    

[6] Familias encabezadas por los señores David   Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Luz Estella   Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma Palomino,   Nohora Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago.    

[7] Familias de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo   Ortiz, Roció González Rodulfo.    

[8] Familia de la señora Luz Estella Ramírez Portela.    

[9] Familia de las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza   Palma Palomino.    

[10]  Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.    

[11]  Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.    

[12] Familias   de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo   Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo.    

[13] Familia de   la señora Luz Estella Ramírez Portela.    

[14] Familia de   las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino.    

[15]  Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.    

[17] Sobre este mismo punto ver: T-740/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-1094/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-175/05 (M.P. Jaime Araújo   Rentería), T-563/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076/05 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-882/05 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-1144/05 (M.P. Álvaro   Tafur Gálvis), T-086/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-468/06 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-496/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre   otras.    

[18] M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[19]  T-754 de   2006.    

[20]  En esta sentencia se   afirma: “La insuficiencia del Estado, se advierte en, para decir lo menos, la   manera como acuden desesperadamente las personas desplazadas ante los ojos   indiferentes del poder público y de la sociedad que los ignora; la exigencia en   demasía de documentos, declaraciones y otras muchas formalidades que acrediten   la condición de desplazado; para poder hacerse beneficiarios de la prestación de   servicios y la ejecución de planes como el que aquí se debate correspondiente a   la asignación de tierras”.    

[21] Sentencia  T-821-07.    

[22] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y   Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de   tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan   otras disposiciones.”    

[23] Cfr. T-585   de julio 27 de 2006, y T-725 de julio 22 de 2008., entre otras.    

[24] Familias   de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo   Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo.    

[25] Familia de   la señora Luz Estella Ramírez Portela.    

[26] Familia de   las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino.    

[27]  Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.    

[28]  Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.    

[29] Familias encabezadas por los señores David   Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Luz Estella   Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma Palomino,   Nohora Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago.    

[30] Familias   de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo   Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo.    

[31] Familia de   la señora Luz Estella Ramírez Portela.    

[32] Familia de   las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino.    

[33]  Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.    

[34]  Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.    

[35] David   Tafur Chávez, su cónyuge, Luz Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo   Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza González Rodulfo, Luz Estella Ramírez   Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma Palomino, Nohora   Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge Mariluz Neva Cortez.    

[36] David Tafur Chávez, su cónyuge, Luz Eugenia Taborda   Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza González   Rodulfo, Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza   Palma Palomino, Nohora Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge   Mariluz Neva Cortez.    

[37] N. °103.    

[39] N. °407.    

[40] Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, sentencia   proferida el 18 de agosto de 2010.    

[41] “La   Albania” a los señores David Tafur Chávez, su cónyuge Luz Eugenia Taborda   Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo; el predio “la   Vega y La Base” a la señora Pureza González Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos”   a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el predio “El Manantial” a las señoras   Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino, el predio “El Edén” a   la señora Nohora Castaño Castaño y el predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos   Turriago y su cónyuge Mariluz Neva Cortez

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