T-211-18

Tutelas 2018

         T-211-18             

Sentencia T-211/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JUDICIAL    

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante    

SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del   precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de   manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición    

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS AUTORIDADES   ADMINISTRATIVAS PREVISTA EN EL ARTICULO 38 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO   -DECRETO 01 DE 1984-Desarrollo jurisprudencial del Consejo   de Estado    

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto diversas   interpretaciones sobre la forma de contabilización del término de caducidad de 3   años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo -Decreto   01 de 1984- y, específicamente, sobre el momento en el que se entiende ejercida   la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas.    

                            

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto por desconocimiento del precedente vertical vinculante sobre la   interpretación y aplicación del artículo 38 del Código Contencioso   Administrativo    

Referencia: Expediente T-6.568.722    

Acción de tutela instaurada por la   Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de la Sección Primera   -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Procedencia: Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

Asunto: acción de tutela contra   providencia judicial que declaró la nulidad de acto administrativo   sancionatorio. Defecto por desconocimiento del precedente.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

La Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   segunda instancia emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2017, que revocó la   decisión proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sección Segunda -Subsección B-   de esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por la Secretaría   Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de la Sección Primera -Subsección B-   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 16 de febrero de 2018, la   Sala Número Dos de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente   caso para su revisión[1].    

I. ANTECEDENTES    

El 23 de febrero de 2017[2],   la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá formuló acción de tutela en contra   de la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad   y al debido proceso. Particularmente, la afectación la derivó de la sentencia   que la autoridad accionada profirió el 24 de noviembre de 2016, en la que revocó   la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá para, en su   lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones 799 de 2013, 1682 de 2013 y 144   de 2014.    

1. Los hechos que sustentaron la   solicitud de amparo se resumen a continuación:    

1.1.            El 2 de junio de 2010, la Caja de Vivienda Popular presentó queja ante la   Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá por supuestas deficiencias   constructivas en las áreas privadas del inmueble ubicado en la calle 63 sur núm.   5D-37 del proyecto “Germinar I”, imputables a la constructora ICODI S.A.S.    

1.2.            A través de Auto 1989 de 11 de septiembre de 2012, la Subdirección de   Investigaciones y Control de Vivienda de la entidad accionante abrió   investigación administrativa en contra de la constructora ICODI S.A.S. con base   en la denuncia descrita.    

1.3.            Luego de que la sociedad ejerció su derecho de defensa y se practicaron las   pruebas correspondientes, la Subdirección de Investigaciones y Control de   Vivienda profirió la Resolución 799 de 2013, en la que sancionó a ICODI   S.A.S. con multa y le ordenó realizar obras para enmendar las deficiencias   comprobadas.    

1.4.            La entidad sancionada interpuso recursos de reposición y apelación en contra del   acto sancionatorio, los cuales se resolvieron en las Resoluciones 1682   de 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014  respectivamente, en las que se mantuvo la decisión cuestionada.    

1.5.            El 25 de septiembre de 2014, la sociedad ICODI formuló demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo sancionatorio   -Resolución 799 de 2013- y los actos que resolvieron los recursos de reposición   y apelación -Resoluciones 1682 de 2013 y 144 de 2014- proferidos   por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría   de Inspección, Vigilancia y Control, y el Subsecretario de Inspección,   Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat de   Bogotá, respectivamente.    

La demandante adujo que los actos cuestionados violaron su derecho al debido   proceso y aplicaron de forma indebida las normas que rigen el asunto.  En particular, indicó que desconocieron los artículos: (i) 29 Superior; (ii) 37,   38, 49 y 76 de la Ley 1437 de 2011; (iii) 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de   2008 y (iv)1º del Decreto Ley 2610 de 1979.    

En primer lugar, la sociedad indicó que se produjo la violación del derecho   al debido proceso como consecuencia de:    

(a)     La restricción del término para interponer los recursos de vía gubernativa, pues   se concedieron 5 días, a pesar de que el artículo 76 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- prevé 10   días.    

(b)    La falta de práctica del testimonio del ingeniero Francisco Pinzón.    

(d)    Error fáctico por indebida valoración de elementos de prueba -fotografías que no   son nítidas-    

(e)     La imposición de doble sanción por los mismos hechos -multa y realización de   obras-.    

(f)      El desconocimiento del principio de proporcionalidad, debido a que las sanciones   impuestas equivalen al valor del inmueble.    

(g)     La violación del artículo 3º del Decreto Distrital 419 de 2008, en relación con   los requisitos que deben cumplir las quejas que dan origen a la actuación   administrativa.    

(h)    El desconocimiento del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo -en   adelante CCA- porque la Secretaría de Hábitat no se declaró impedida para   conocer la actuación administrativa a pesar de que estaba involucrada la Caja de   Vivienda Popular.    

(i)       El desconocimiento del principio de doble instancia, ya que el recurso de   apelación no se resolvió por el superior jerárquico de quien impuso la sanción.    

En segundo lugar, la demandante indicó   que la indebida aplicación e interpretación de las normas que rigen el asunto   se presentó por:    

(a)     El desconocimiento del artículo 14 del Decreto 419 de 2008, el cual establece   que el término para imponer las sanciones por hechos relacionados con la   existencia de deficiencias constructivas debe contarse a partir de la fecha de   entrega de la vivienda o áreas comunes, y en el presente caso no se probó el   momento en el que se produjo esa circunstancia.    

(b)    En el proceso sancionatorio la autoridad administrativa concluyó que el inmueble   fue entregado en enero de 2007, a pesar de que no hay pruebas de ese hecho.    

(c)     La entidad accionada carecía de competencia para expedir el acto porque en el   momento en el que impuso la sanción, ya se había presentado el fenómeno de   caducidad de la facultad sancionatoria.    

Sentencia de primera instancia proceso de nulidad    

1.6.            En proveído de 6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad   del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.    

En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria regulada en el   artículo 38 del Decreto 01 de 1984, el a quo adujo que debe   contabilizarse desde que la autoridad administrativa conoció los hechos y se   refirió a las tesis expuestas por el Consejo de Estado sobre la contabilización   del término. La primera, señala que en el periodo de caducidad debe   expedirse el acto. La segunda, que durante la vigencia del mencionado   plazo es necesario expedir el acto sancionatorio y notificarse. La última   tesis, considera que debe expedirse el acto, notificarse y resolverse los   recursos instaurados en contra del mismo so pena de que opere la caducidad.    

Explicadas esas posturas, destacó la sentencia de 29 de septiembre de 2009  proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se acogió la   segunda de las tesis descritas, según la cual la facultad sancionatoria se   entiende ejercida dentro del término de caducidad, con la expedición del acto   principal y su notificación. Esta posición fue reiterada por la Sección Primera   de la misma Corporación en sentencia de 7 de abril de 2011.    

A partir de esos fundamentos, el Juzgado indicó que, considerado el momento de   presentación de la queja, el término con el que contaba la Secretaría de Hábitat   para ejercer la facultad sancionatoria en el caso concreto caducaba el 2 de   junio de 2013. Por lo tanto, comprobada la expedición del acto sancionatorio el   29 de abril de 2013 y su correspondiente notificación el 15 de mayo del mismo   año, concluyó que no operó la caducidad de la facultad.    

De igual forma, desestimó los demás argumentos de la demanda y, por ende, no   accedió a la pretensión de nulidad presentada por la sociedad sancionada.    

Apelación    

1.7.            El 16 de mayo de 2016, ICODI S.A.S. formuló recurso de apelación en contra de la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del   Circuito de Bogotá, en el que expuso varios motivos de inconformidad. En   relación con la caducidad, adujo que el a quo confundió el término que la   ley otorga para adelantar investigaciones con el plazo para el ejercicio de la   facultad sancionatoria, pues, este último debió contabilizarse desde el momento   de la entrega del inmueble y no desde que la autoridad tuvo conocimiento de los   hechos.    

Sentencia de segunda instancia en el proceso de   nulidad -providencia judicial contra la que se formuló la acción de tutela-    

            

1.8.            El 24 de noviembre de 2016, la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de 6 de mayo de 2016   proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su   lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.    

El Tribunal indicó que el Decreto Distrital 419 de 2008, era la norma vigente   para el momento en el que se emprendió la investigación, el cual prevé en el   artículo 14, el término que tiene la entidad para iniciar la actuación de   acuerdo con el tipo de afectación -leve, grave o gravísima-. Asimismo, señaló   que se trata de un plazo diferente al de caducidad de la facultad sancionatoria,   pues este regula la duración máxima del proceso administrativo.    

Establecida esa diferencia, resaltó que la norma que rige la caducidad en el   caso concreto es el Decreto 01 de 1984, vigente en el momento en el que inició   la investigación administrativa -2 de junio de 2010-, que estipula en el   artículo 38 que “(…) la facultad que tienen las autoridades administrativas   para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que puede   ocasionarlas.”    

A partir de la regla de caducidad, el Tribunal consideró que la contabilización   del término en el caso concreto debió partir de la fecha en la que la Secretaría   Distrital de Hábitat tuvo conocimiento de la infracción a través de queja   radicada por la Caja de Vivienda Popular -2 de junio de 2010-, pues antes le   resultaba imposible ejercer su facultad sancionatoria. En consecuencia, desde   ese momento la autoridad tenía 3 años para investigar, imponer la sanción,   resolver los recursos formulados y notificar el contenido de las decisiones.    

Para el juzgador, el término de caducidad tiene como finalidad garantizar la   efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones de   la administración. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado no tiene   una postura uniforme sobre el cómputo de ese plazo, ya que ha expuesto tres   tesis en relación con ese asunto, razón por la que acogió la posición en la que   la potestad sancionatoria se entiende ejercida con la emisión y notificación del   acto sancionatorio, y la expedición y notificación de los actos que resuelven   los recursos de la vía gubernativa.    

Ese despacho judicial destacó que la tesis adoptada está contenida en el   concepto proferido el 25 de mayo de 2005, por la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado, y en la sentencia de 5 de febrero de 2009, emitida   por la Sección Primera de la misma Corporación.    

Finalmente, indicó que si bien la sentencia de 29 de septiembre de 2009   proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que la facultad se   materializa con la expedición y notificación del acto se aparta de ese   pronunciamiento por las siguientes razones: (i) el principio de autonomía e   independencia de las decisiones judiciales previsto en el artículo 228 Superior;   (ii) la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la   fuente formal de derecho de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política;   (iii) la sentencia referida no tiene efectos erga omnes y (iv) el acto   administrativo sancionatorio que no está en firme carece de fuerza vinculante.    

En suma, para el ad quem no hay una postura jurisprudencial sobre la   contabilización del término de caducidad previsto en el artículo 38 del Decreto   01 de 1984 que lo vincule, razón por la que interpretó que en ese plazo debe   expedirse el acto y quedar ejecutoriado. Bajo esa consideración declaró la   nulidad de las resoluciones demandadas.     

Acción de tutela    

2.             El 23 de febrero de 2017, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá formuló   acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016,   por la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.    

Para la demandante, el fallo en mención incurrió en defecto por   desconocimiento del precedente, pues ignoró la postura jurisprudencial  del   Consejo de Estado relacionada con la caducidad de la facultad sancionatoria de   la administración, según la cual, dicha potestad se entiende ejercida cuando se   expide el acto principal y se notifica. Esta tesis se acogió en la sentencia de   29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.    

La accionante adujo que si bien los jueces pueden apartarse de las posiciones   jurisprudenciales fijadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, esa   posibilidad está sometida a condiciones estrictas, tales como el reconocimiento   de la postura vinculante y la exposición de las razones en la que se sustenta   esa decisión. Sin embargo, la autoridad judicial accionada omitió por completo   el precedente fijado por el Consejo de Estado “pues en su fallo no existe   alusión alguna al mismo, ni la más mínima exposición argumentativa para   desconocerlo y retroceder en la línea jurisprudencial.”[3]    

3.             En auto de 28 de febrero de 2017, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo   de Estado admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial   accionada y vinculó a ICODI S.A.S, quien no se pronunció sobre la solicitud de   amparo.    

Respuesta de la Sección Primera –Subsección B- del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

4.             La autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad del amparo, debido a   que en el proceso acusado respetó las reglas que regían el asunto y los derechos   fundamentales de las partes.    

En su criterio, no se configuró el defecto alegado, ya que en el fallo acusado   expuso las razones por las que se apartó del criterio fijado en la sentencia   dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado.   Específicamente, porque la jurisprudencia es   un criterio auxiliar de la actividad de los jueces, la sentencia en mención no   tiene efectos erga omnes y la autonomía e independencia de las decisiones   judiciales amparó su decisión.    

Finalmente, señaló que en la sentencia cuestionada también presentó de forma   clara y detallada los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron su   decisión, y las providencias del Consejo de Estado que respaldan su   interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984.    

Fallo de tutela de primera instancia    

5.             El 29 de marzo de 2017[4],   la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado amparó el derecho al   debido proceso de la accionante, dejó sin efectos la sentencia acusada y le   ordenó a la autoridad judicial demandada que profiriera una nueva decisión con   base en los argumentos expuestos en esa oportunidad.     

Para establecer el defecto de la providencia judicial, el a quo   determinó, en primer lugar, si en el momento en el que se emitió el fallo   acusado habían diversas posiciones sobre la caducidad de la facultad   sancionatoria y precisó que:    

En sentencia de 5 de febrero de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado   hizo un recuento de las diversas posturas sobre el tema en mención y concluyó   que era necesario que en el término de caducidad se profiera y notifique el   acto, y se resuelvan los recursos correspondientes para la firmeza del mismo.    

Luego, el 29 de septiembre de 2009, en atención a la disimilitud de los enfoques   planteados, la Sala Plena del Consejo de Estado indicó que la tesis que debe   imperar es la que considera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta   con la expedición del acto principal y su notificación, ya que la decisión de   los recursos formulados en la vía gubernativa corresponde a una etapa posterior   cuyo propósito no es emitir el pronunciamiento, sino permitir que este sea   revisado a instancia del administrado. La posición de la Sala Plena se reiteró   por la Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias de 15 y 29 de   septiembre de 2016.    

Con base en esas circunstancias, el a quo concluyó que para la fecha en   la que profirió la sentencia judicial cuestionada, el Consejo de Estado ya había   rectificado el precedente al que aludió el juez accionado, en el sentido de   precisar que la facultad sancionatoria se ejerce cuando en el término de 3 años,   previsto en el artículo 38 del CCA, se expide el acto sancionatorio y se   notifica.    

En concordancia con lo expuesto, reconoció que en el fallo de tutela que   profirió el 14 de julio de 2016 en un asunto con similares supuestos de hecho   denegó el amparo porque los jueces accionados aplicaron alguna de las tesis   expuestas por el Consejo de Estado sobre la caducidad de la facultad   sancionatoria. Sin embargo, en este caso verificó un criterio constante,   uniforme, unívoco y consolidado de la Sección Primera en relación con ese   tema, razón por la que decidió modificar la postura que hasta la fecha   sostuvo en sede de tutela “para imponer a las autoridades judiciales el   acatamiento del aludido pronunciamiento judicial”[5].    

Impugnación presentada por la constructora ICODI   S.A.S.    

6.             El 11 de octubre de 2017, la constructora ICODI S.A.S. impugnó el fallo de   primera instancia porque, a su juicio, la providencia judicial accionada no   desconoció el precedente judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 270   del CPACA y, además, la postura expuesta por el a quo para conceder el   amparo se sustentó en una de las diversas tesis sobre la operancia de la   caducidad.    

Asimismo, señaló que en el marco del proceso de tutela 2017-1043, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos de la Alcaldía   Distrital de Bogotá, en la tutela que alegó la configuración de un defecto por   desconocimiento del precedente en circunstancias idénticas a las expuestas en   este caso. La decisión se confirmó el 3 de agosto de 2017 por la Sección Quinta   de esa Corporación.    

Impugnación presentada por el Magistrado Fredy Ibarra   Martínez    

7.          El 12 de octubre de 2017, Magistrado Fredy Ibarra Martínez, ponente de la   decisión contra la que se formuló la acción de tutela, impugnó el fallo de   primera instancia con base en las siguientes razones: (i) en la providencia   cuestionada se expusieron los argumentos por los que la Subsección se apartó de   la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo   de Estado y (ii) en casos con similares presupuestos fácticos algunas secciones   del Consejo de Estado -Segunda, Cuarta y Quinta- han desestimado la   configuración del defecto, al constatar la inexistencia de un precedente   vinculante con respecto a la forma de contabilización del término de caducidad   previsto en el artículo 38 del CCA.    

Fallo de segunda instancia    

8.             El 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera   instancia y, en su lugar, denegó el amparo del derecho al debido proceso de la   Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.    

El  ad quem descartó la configuración del defecto de la decisión cuestionada,   debido a que la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala   Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es un   precedente aplicable para el caso estudiado en esa oportunidad.    

En particular, señaló que dicha sentencia unificó la postura sobre la   prescripción de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria prevista en   los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6º de la Ley 13 de 1984, normas   diferentes a la que sirvió como sustento a la decisión cuestionada, y esa   providencia precisó que la interpretación efectuada en esa oportunidad opera   para el régimen sancionatorio disciplinario, razón por la que “no aplica   respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes   especiales”[6]    

En contraste, la decisión cuestionada se sustentó en el término de caducidad   previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, con respecto al cual no   existía para ese momento un criterio jurisprudencial unificado.    

Establecida la inexistencia de un precedente vinculante para el caso concreto,   el ad quem sostuvo que de la actividad argumentativa del juez de segunda   instancia tampoco se desprendía la afectación de los derechos de la accionante,   ya que: (i) explicó que no había una postura unificada en la jurisprudencia del   Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad previsto en   el artículo 38 del CCA; (ii) expuso las razones por las que consideró que la   facultad sancionatoria se ejerce cuando se expide el acto sancionatorio, se   notifica y se resuelven los recursos correspondientes y (iii) precisó que, si   bien la sentencia de 29 de septiembre de 2009 acoge una tesis diferente, esta   decisión no constituye un precedente vinculante para el caso examinado.    

Finalmente, resaltó que el artículo 52 del CPACA zanjó la discusión sobre el   momento en el que se entiende ejercida la potestad sancionatoria en vigencia de   esa norma, al precisar que “la facultad que tienen   las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el   hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual   el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y   notificado.”    

Competencia    

1.- Corresponde a esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.- Como consecuencia de la denuncia   formulada por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010,  relacionada con las deficiencias estructurales presentadas en el inmueble   ubicado en la calle 63 sur núm. 5D-37 del proyecto “Germinar I”, la Secretaría   Distrital de Hábitat de Bogotá inició una investigación en contra de la   constructora ICODI.    

3.- La Subdirección de Investigaciones y   Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat profirió la   Resolución 799 de 29 de abril de 2013, en la que sancionó a ICODI S.A.S. con   multa y le ordenó realizar las obras necesarias para enmendar las deficiencias   comprobadas, la cual fue notificada el 15 de mayo de ese mismo año.    

4.- Mediante las Resoluciones 1682 de   22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014 se resolvieron los   recursos de reposición y de apelación formulados por la sociedad en contra del   acto administrativo sancionatorio, y se mantuvo la decisión cuestionada.    

5.- El 25 de septiembre de 2014, ICODI   S.A.S. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de   las resoluciones en comento, en la que alegó, entre otras razones, la caducidad   de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.    

6.- En sentencia de 6 de mayo de 2016, el   Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá denegó las   pretensiones de la demanda. En relación con el artículo 38 del Decreto 01 de   1984 adujo que esta disposición debe ser interpretada de acuerdo con la tesis   expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de   septiembre de 2009, en la que se estableció que la facultad sancionatoria se   entiende ejercida con la expedición del acto principal y su notificación.    

Con base en esa postura, el juez   consideró que la facultad sancionatoria de la Secretaría de Hábitat en el caso   concreto caducaba el 2 de junio de 2013. Por lo tanto, comprobada la expedición   del acto sancionatorio el 29 de abril de 2013 y su correspondiente notificación   el 15 de mayo de ese año, descartó la caducidad alegada.    

Asimismo, desestimó los otros argumentos   de la demanda y, por ende, no accedió a la pretensión de nulidad presentada por   la sociedad sancionada.    

7.- En sentencia de 24 de noviembre de   2016, la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca revocó la sentencia de 6 de mayo de 2016 y, en su lugar, declaró la   nulidad de los actos administrativos demandados.    

Para el ad quem, la facultad   sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hábitat caducó, ya que en el término   de 3 años contado desde el momento de la denuncia -2 de junio de 2010- debió   expedir el acto administrativo sancionatorio y resolver los recursos de la vía   gubernativa. Sin embargo, la sanción sólo quedó en firme el 25 de marzo de 2014,   cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación.    

De igual forma, indicó que, si bien la   sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de   Estado estableció que la facultad se materializa con la expedición y   notificación del acto administrativo sancionatorio, se aparta de ese   pronunciamiento por las siguientes razones: (i) se encuentra amparado por el   principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales previsto en   el artículo 228 Superior; (ii) la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la   actividad judicial y no la fuente formal de derecho de acuerdo con el artículo   230 de la Carta Política; (iii) la sentencia de unificación no tiene efectos   erga omnes y (iv) el acto sancionatorio que no está en firme carece de   fuerza vinculante.    

8.- La Secretaría Distrital de Hábitat de   Bogotá presentó acción de tutela en contra de la providencia emitida el 24 de   noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. Para la demandante, el fallo en mención incurrió   en el defecto por desconocimiento del precedente porque ignoró la   posición jurisprudencial en relación con la caducidad de la facultad   sancionatoria de la administración, según la cual esta se entiende ejercida   cuando se expide el acto sancionatorio y se notifica, que se fijó el 29 de   septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado.    

9.- En   primera instancia, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado   amparó el derecho al debido proceso de la accionante, dejó sin efectos la   sentencia acusada y le ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera   una nueva decisión con base en los argumentos expuestos en el fallo de tutela.     

El a quo destacó que para la fecha   de la providencia cuestionada, ya se había emitido la sentencia de unificación   de 29 de septiembre de 2009, en la que se rectificó la tesis a la que aludió el   juez accionado y además existía un criterio constante, uniforme, unívoco,   consolidado y vinculante de la Sección Primera del Consejo de Estado en relación   con la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984.    

10.- Impugnada la decisión, la Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo   del derecho al debido proceso de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.    

El ad quem descartó la   configuración del defecto porque la sentencia de unificación invocada, en la   medida en que se basó en normas diferentes a las de la providencia acusada, no   constituía un precedente vinculante para el juez accionado.    

11.- Debido a que la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de análisis,   el primero que corresponde a los requisitos generales y un segundo nivel, que   atiende a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra decisiones judiciales, la Sala establecerá, de acuerdo con ese orden, si   concurren dichos presupuestos para controvertir la sentencia del 24 de noviembre   de 2016, proferida por la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca.    

            

Si   se supera el análisis de procedencia general le corresponde a esta Sala   determinar si:    

¿La sentencia acusada   incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente porque presuntamente   desatendió la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado según la   cual para que no opere la caducidad de la facultad sancionatoria, en el término   previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, las autoridades deben emitir   y notificar el acto administrativo que impone la sanción?    

Para resolver el problema jurídico anunciado se abordarán los   siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias   judiciales y los requisitos específicos de   procedibilidad con énfasis en el desconocimiento del precedente; (ii) el   desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la caducidad de   la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas prevista en el   artículo 38 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, y   finalmente (iii) resolverá el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la tutela contra   decisiones judiciales[7]    

12.- El artículo 86 de la Constitución Política prevé   que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier   autoridad pública. Los jueces como autoridades públicas deben ajustar sus   actuaciones a la Constitución y a la ley, y garantizar los principios, deberes y   derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política.    

De acuerdo con esas obligaciones, esta Corporación ha   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   que vulneren  los derechos fundamentales de las partes, y que se aparten de los   preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una procedencia excepcional, en   atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y en aras de   salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función   judicial, y la seguridad jurídica.    

Requisitos generales de procedencia    

13.- En concordancia con el carácter excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de   2005 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) la   relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso   involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;   (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la   tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es   decir, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una   irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada;   (v) la identificación razonable tanto de los hechos que generaron la   vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de   sentencias de tutela.    

Requisitos específicos de procedibilidad    

14.- Los requisitos específicos aluden a la   concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen   que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los   derechos fundamentales de las partes. Las condiciones de procedibilidad se han   clasificado por la jurisprudencia constitucional así:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma   absoluta de competencia.    

Defecto fáctico: se   presenta en los eventos en los que el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o la   valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo: se   configura en los casos en los que la autoridad judicial juzga el asunto con base   en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso   concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.[9]    

Error inducido: sucede cuando el   Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa   circunstancia lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[10]    

Decisión sin motivación:   implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de exponer los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

                 

Desconocimiento del precedente: se   configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[11]    

Violación directa de la Constitución: se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política.    

Examen de los requisitos generales de procedencia de   la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza    

15.- La Sala establecerá, a continuación, si   concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, en relación con la sentencia   proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección B- del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que se le atribuye la vulneración   de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la   accionante.    

16.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la   causa por activa, pues la solicitud de amparo se presentó por la Secretaría   Distrital de Hábitat que corresponde a una dependencia de la Alcaldía Mayor de   Bogotá[12], quien es la titular   de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca como consecuencia de la   sentencia acusada.    

Sobre el particular vale la pena destacar que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional[13]  ha señalado que las personas jurídicas, incluidas las de derecho público, están   legitimadas para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener la   efectividad de los derechos fundamentales, de los que pueden ser titulares según   su naturaleza jurídica, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular.    

Asimismo, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimación en la   causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se dirigió en contra de   la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   que profirió la sentencia a la que se le atribuyó la afectación de los derechos   fundamentales de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.    

17.-    En segundo lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia   constitucional, ya que se discute la eventual afectación de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad como consecuencia del alegado   defecto de la decisión judicial cuestionada.    

En efecto, en la censura formulada se denunció la transgresión de los derechos   en mención porque la autoridad judicial accionada no aplicó la tesis   jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con la forma   de contabilización del término de caducidad y la determinación sobre el   ejercicio de la facultad sancionatoria. Por lo tanto, es necesario verificar si   la decisión judicial cuestionada comporta un trato disímil e injustificado que   afecta los derechos de la accionante.    

                                  

18.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque   la peticionaria agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su   disposición.    

La Sala advierte que la accionante   no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para el restablecimiento de sus   derechos, ya que la sentencia acusada corresponde a la decisión de segunda   instancia proferida en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho incoada por ICODI S.A.S. en contra de las Resoluciones 799 de 29 de   abril de 2013, 1682 de 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014.    

Como quiera que la sentencia de 24   de noviembre de 2016 decidió el recurso de apelación presentado por la sociedad   demandante, resulta claro que la Secretaría Distrital de Hábitat no cuenta con   un medio ordinario o extraordinario para confrontar la postura sentada por la   autoridad judicial accionada en relación con la caducidad de la facultad   sancionatoria y la aplicación del precedente judicial al que alude en sede de   tutela, y de esta manera lograr la protección eficaz e idónea de los derechos   fundamentales invocados.    

Ahora bien, revisados los recursos   extraordinarios que proceden contra las sentencias de segunda instancia   proferidas por los tribunales administrativos se advierte que el único recurso   que eventualmente permitiría discutir el asunto planteado por la peticionaria en   sede de tutela es el extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en   el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual establece como   causal única que “(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una   sentencia de unificación del Consejo de Estado.”    

A pesar de que el objeto del   recurso extraordinario en mención, en principio, tiene un propósito similar al   perseguido a través de la presente acción constitucional, en el caso bajo examen   resulta improcedente por el incumplimiento de la cuantía.    

En particular, porque en la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ICODI S.A.S. estimó la   cuantía del proceso de acuerdo con el monto de la sanción impuesta y, por ende,   la fijó en $12’696.079[14].   Esta suma no alcanza la cuantía mínima de 250 SMMLV prevista en el numeral 2º   del artículo 257 ibídem para la procedencia del recurso formulado en   contra de sentencias de contenido patrimonial dictadas en los procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos   administrativos de cualquier autoridad.    

Así las cosas, establecida la   inexistencia de un medio ordinario o extraordinario de defensa judicial,   diferente a los ya usados, para el restablecimiento de los derechos   fundamentales de la Secretaría Distrital de Hábitat se comprueba el presupuesto   de subsidiariedad.    

19.- En cuarto lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término   razonable, requisito que atiende a la finalidad de este mecanismo para   lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.    

20.- En quinto lugar, la accionante identificó de manera razonable los hechos   y actuaciones que generaron la vulneración de sus derechos. Las   circunstancias fácticas están claramente detalladas en el escrito de tutela y   debidamente soportadas en las pruebas documentales obrantes en el expediente.    

La actora identificó la providencia judicial que considera transgresora de sus   derechos fundamentales, esto es, la sentencia de 24 de noviembre de 2016   proferida por la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca que concluyó que la facultad sancionatoria de la Secretaría   Distrital de Hábitat caducó, debido a que resolvió los recursos de reposición y   apelación formulados en contra del acto administrativo sancionatorio luego de   cumplido el término de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.   Asimismo, precisó el defecto de la providencia judicial cuestionada   -desconocimiento del precedente- y las razones en las que sustenta su   configuración.    

                                          

21.- En sexto lugar, la acción de tutela no se dirigió contra un fallo de   tutela. La demandante formuló la acción constitucional contra la sentencia   proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección B- del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la apelación formulada por   ICODI S.A.S. en contra de la providencia de primera instancia dictada el 6 de   mayo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la   sociedad presentó en contra de las Resoluciones 799 de 29 de abril de 2013, 1682   de 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014.    

Los   requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

            

22.- Como quiera que la acción de   tutela bajo examen cumple los requisitos generales de procedencia, la Sala reiterará la   caracterización del defecto que se le atribuyó la providencia judicial   cuestionada.    

Desconocimiento del   precedente[15]    

23.-   El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas,   anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los   problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales   al momento de emitir un fallo[16]. Dicha obligatoriedad responde a motivos de diversa índole   que, como se verá, se complementan.    

La primera razón   corresponde a la protección del derecho a la igualdad de las personas que acuden   a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima y de   seguridad jurídica. En efecto, el desconocimiento de las providencias previas   que estudiaron casos equiparables al analizado comportaría una grave amenaza a   los derechos y principios mencionados.    

El segundo argumento   responde al carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por   órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Tal y como lo ha explicado esta   Corte el reconocimiento de esa obligatoriedad se funda en una postura teórica   que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias   jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica   jurídica de inicios del siglo XIX (…), sino una práctica argumentativa racional”[17]. Esta consideración le otorga al   precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.    

24.- La jurisprudencia   constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el   vertical, esta distinción está fundada en la autoridad que profiere el fallo que   se tiene como referente. En efecto, el horizontal hace referencia   al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las   tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical  apunta al acatamiento de las sentencias emitidas por las instancias superiores   en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.    

El precedente que emana   de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte   Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y   unificador que busca realizar los principios de primacía de la   Constitución, la igualdad, la confianza legítima y el debido proceso.   Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener   la coherencia del sistema[18].    

En la práctica jurídica   actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido   a que el Derecho es dado a los operadores jurídicos a través del lenguaje,   herramienta que no tiene contenidos semánticos únicos. Por lo tanto, es   altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar   diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de   que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de este en cada caso   concreto y, en segundo lugar, existan órganos que permitan disciplinar esa   práctica jurídica en pro de la igualdad.    

25.- El carácter vinculante, obligatorio   y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre en   sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el   ordenamiento jurídico cuando involucra su interpretación constitucional, está   ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 2011[19]  explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas   cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de   cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus   respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,   únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una   orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la   interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de   igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus   decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)    

                     

26.- Como consecuencia   de la obligatoriedad del precedente, la jurisprudencia constitucional estableció   parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La   sentencia T-292 de 2006[20] fijó los siguientes criterios: (i) que en la ratio   decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla   jurisprudencial  aplicable al caso a resolver; (ii) que esta regla resuelva un problema   jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos   sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

La falta de acreditación   de estos tres elementos impide establecer que un conjunto de sentencias   anteriores constituya precedente vinculante para el caso concreto y, por ende,   al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.    

27.- Ahora bien, cuando   los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados,   tienen la posibilidad de apartarse del precedente, siempre y cuando (i) lo   identifiquen de manera expresa y (ii) ofrezcan una justificación razonable,   seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las qué se   apartan de la regla jurisprudencial previa[21]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la   autonomía e independencia de que gozan los jueces.    

28.- De manera que sólo cuando un juez   desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a   determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre   en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en   consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido   proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.    

El desarrollo jurisprudencial del Consejo   de Estado en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de las   autoridades administrativas prevista en el artículo 38 del Código Contencioso   Administrativo -Decreto 01 de 1984-    

29.- La jurisprudencia del Consejo de   Estado ha expuesto diversas interpretaciones sobre la forma de contabilización   del término de caducidad de 3 años previsto en el   artículo 38 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- y,   específicamente, sobre el momento en el que se entiende ejercida la facultad   sancionatoria de las autoridades administrativas.    

                            

En efecto, las secciones de esa   Corporación desarrollaron tres tesis según las cuales, en el plazo en mención y   para que no opere la caducidad, las autoridades deben: (i) expedir el acto   administrativo sancionatorio; (ii) proferir dicho acto y notificarlo, y (iii)   emitir la decisión principal, notificarla, resolver los recursos formulados en   su contra y notificar al recurrente.    

Es necesario precisar que dicha sentencia   de unificación se emitió en el marco de un proceso disciplinario adelantado por   la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y de acuerdo   con el término de caducidad previsto en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974[23], modificado por el   artículo 6º  de la Ley 13 de 1984.    

Posteriormente, la Sección Primera del   Consejo de Estado, tal y como se verá, acogió la sentencia proferida por   Sala Plena de esa Corporación como una decisión orientadora y a partir de   ese referente fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme, según el cual   en el término de caducidad de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01   de 1984 la autoridad administrativa debe proferir el acto sancionatorio y   notificarlo.    

30.- En la sentencia de 9 de junio de   2011[24]  la Sección Primera estudió el recurso de apelación formulado contra la   decisión proferida por la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca en el marco de un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho adelantado en contra de resoluciones sancionatorias   expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

En esa oportunidad, dicha autoridad   judicial estableció que si bien la sentencia de unificación de 29 de septiembre   de 2009 no hizo referencia al artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la tesis   expuesta por la Sala Plena era pertinente para fijar el alcance de esa norma.   Asimismo, señaló que la decisión de los recursos interpuestos contra el acto   principal no puede ser considerada como la que impone la sanción porque   corresponde a una etapa posterior de revisión de la actuación a instancias del   administrado. Por lo tanto, la sanción se considera oportunamente impuesta si   dentro del término de tres años se expide y notifica el acto principal.    

La sentencia de 23 de febrero de 2012[25]   también estudió una resolución expedida por la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios y concluyó que ésta se profirió y notificó en el término   de tres años previstos en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.    

La autoridad judicial reiteró los   argumentos expuestos en la sentencia de 9 de junio de 2011 y, por ende, señaló   que   la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de   caducidad se ejerce la potestad, es decir, se expide el acto y se adelanta la   notificación correspondiente.    

La sentencia de 14 de febrero de 2013[26] en la que se   decidió la apelación formulada contra la sentencia proferida por la Sección   Primera Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el marco de un   proceso que cuestionaba la legalidad de actos expedidos por la Superintendencia   de Servicios Públicos Domiciliarios que sancionaron a la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. indicó que, de acuerdo con lo   señalado en decisiones previas emitidas por la misma Sección, la caducidad   consagrada en el artículo 38 del CCA implica que dentro del término de tres años   debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio, sin incluir en ese lapso ni   la interposición ni la resolución de los recursos.    

La sentencia de 28 de agosto de 2014[27]  estudió el recurso de apelación formulado en el marco de un proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de resoluciones   sancionatorias proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios. En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la   entidad, la Sección Primera señaló que si bien el juez de primera instancia   consideró que los actos administrativos demandados deben ser anulados por haber   sido expedidos por fuera del término previsto en el artículo 38 del CCA:    

“(…) este criterio resulta equivocado por   cuanto desconoce la interpretación que de estas normas ha venido haciendo la   jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en sede de unificación de   jurisprudencia (sentencia del 29 de septiembre de 2009), como en sus distintas   Salas de Decisión, de acuerdo con la cual el cálculo de dicho término debe   comprender únicamente la actuación administrativa principal, por lo cual una vez   culminada ella con la expedición y notificación del respectivo acto se debe   entender impuesta la sanción”    

En atención a esas consideraciones,   revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de   la demanda.    

En el mismo sentido, la sentencia de   29 de abril de 2015[28]  citó la unificación de 29 de septiembre de 2009 y destacó en relación con la   caducidad que:    

“(…) no sólo es necesario imponer la sanción dentro del término de los tres (3)   años en mención, sino que es indispensable que se dé la notificación del acto   administrativo que pone fin a la investigación disciplinaria dentro de ese mismo   término, a fin de que produzca efectos legales.”    

Como sustento de esa postura, reiteró que   el acto que pone fin al procedimiento y resuelve de fondo el asunto es el que   concreta la facultad sancionatoria, con independencia de que el debate continúe   si el interesado decide hacer uso de los recursos en vía gubernativa.    

En la sentencia de 15 de septiembre de   2016[29]  la Sección Primera del Consejo de Estado estudió los argumentos   presentados en el recurso de apelación formulado por la Superintendencia de   Puertos y Transporte en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera   -Subsección B- del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el que indicó   que en el caso concreto no había operado la caducidad de su facultad   sancionatoria porque emitió el acto y lo notificó en el término de 3 años. En   esa oportunidad, el ad quem concluyó que el recurrente tenía razón,   debido a que el 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena definió que la sanción   queda impuesta oportunamente una vez concluye la actuación administrativa al   expedirse y notificarse el acto principal en el término previsto por la   respectiva norma. Asimismo, esa Corporación resaltó que dicho criterio ha sido   reiterado de forma sistemática y, por ende, no es justificable su inobservancia.    

La postura descrita también se expuso,   entre otras, en las sentencias de 8 de mayo de 2014[30], 29 de septiembre   de 2016[31]  y 15 de febrero de 2018[32]  proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado.    

31.- Las providencias judiciales   referidas previamente dan cuenta de una posición uniforme, pacífica y reiterada   de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo   38 del Decreto 01 de 1984, en la que se fijó la siguiente regla jurisprudencial:  la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en   el término de 3 años previsto en la norma en mención se expide y notifica el   acto administrativo principal.    

De otra parte, es necesario resaltar que   la autoridad judicial accionada conocía la regla jurisprudencial descrita, pues   como se demostró en la línea jurisprudencial reconstruida, las sentencias de 9   de junio de 2011, 14 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de 2016 decidieron   recursos de apelación formulados en contra de decisiones emitidas por la Sección   Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Finalmente, hay que precisar que en el   precedente descrito si bien se expone una tesis uniforme sobre la forma de   contabilización del término de caducidad, algunas de las providencias tomaron   como criterio orientador la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009   y otras sólo hicieron alusión a la postura reiterada de la sección. Es decir, se   estableció una regla de interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984,   que se construyó desde dos fuentes: el criterio expuesto por la Sala Plena y el   reconocimiento de esa postura como la acogida e imperante en la Sección Primera   del Consejo de Estado.    

Caso concreto    

32.- La Sala determinará, a continuación,   si la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera   -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el   defecto por desconocimiento del precedente que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, corresponde a un requisito específico de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

33.- La accionante indicó que la   sentencia cuestionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de   Estado en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de las   autoridades administrativas prevista en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984,   específicamente respecto a la forma en la que se concreta esa potestad. En ese   sentido, resulta necesario precisar que, tal y como se demostró en los   fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, no hay discusión sobre el momento en el   que inicia la contabilización del término de caducidad -presentación de la   queja- sino sobre las actividades que debe adelantar la administración en el   término de 3 años establecido en la norma en mención.    

La existencia de un precedente   vinculante para la autoridad judicial accionada    

34.- Para el análisis del defecto   descrito, lo primero que advierte la Sala es que la actora denunció la   inobservancia de la tesis jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación   emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009.    

En el examen de esa censura, el juez de   tutela de segunda instancia adujo que la sentencia invocada no constituía un   precedente para el caso resuelto en la providencia acusada. Lo anterior, porque   la Sala Plena unificó la postura sobre la caducidad de la facultad sancionatoria   en materia disciplinaria prevista en los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6º   de la Ley 13 de 1984, mientras que la decisión cuestionada se sustentó en el   artículo 38 del Decreto 01 de 1984.    

Igualmente, el ad quem hizo   referencia a otros fallos de tutela emitidos por la Sección Cuarta -8 de   septiembre de 2016[33]  y 8 de junio de 2017[34]-   en los que se descartó el defecto por desconocimiento del precedente derivado de   la sentencia de unificación.    

Aunque aparentemente la providencia en   mención pretendió unificar un concepto general -ejercicio de la facultad   sancionatoria-, precisó que adoptaba esa tesis en relación con   el “régimen sancionatorio disciplinario” y que la postura unificada “no   aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por   regímenes especiales.”    

La argumentación descrita generó   discusiones sobre los alcances de la sentencia de unificación, específicamente   porque el fallo (i)    fijó la interpretación de un concepto y no de una norma; (ii) resolvió un caso   regido por disposiciones especiales de caducidad; (iii) circunscribió la   interpretación al régimen sancionatorio disciplinario; y (iv) excluyó los   regímenes especiales.    

En efecto, estos elementos han sido   considerados por algunas secciones del Consejo de Estado para descartar que la   sentencia de 29 de septiembre de 2009, constituya un precedente en los casos   regidos por el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, lo que evidencia una   controversia hermenéutica sobre el alcance del fallo que debe ser resuelta por   el máximo órgano de esa jurisdicción.    

36.-A pesar del debate referido   previamente, lo cierto es que, tal y como se demostró en los fundamentos   jurídicos 29 a 31 de esta providencia, la sentencia de unificación invocada por   la accionante se erigió en una decisión orientadora para la Sección Primera del   Consejo de Estado y, por ende, sirvió como: (i) parámetro de interpretación del   artículo 38 del Decreto 01 de 1984, y (ii) herramienta para la construcción y la   consolidación de un precedente uniforme, pacífico y reiterado sobre la   interpretación de la norma en mención, el cual se evidencia en el siguiente   cuadro comparativo:    

        

Sentencia                    

Hechos                    

Punto de derecho                    

Regla de decisión   

9 de           junio de 2011    

Exp.    

2004-00986    

                     

Termoflores S.A. E.S.P. demandó           una resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos           Domiciliarios, en la que le impuso sanción pecuniaria.    

La demandante adujo que la           facultad sancionatoria de la entidad caducó porque notificó el acto           principal luego de que venciera el plazo de tres años previsto en el           artículo 38 del CCA.    

                     

Aplicación del artículo 38 del           CCA -Decreto 01 de 1984-    

                     

La facultad sancionatoria de las           autoridades administrativas se entiende oportunamente ejercida si dentro del           término de caducidad se expide y se notifica el acto principal.   

23           de febrero de 2012    

Exp. 2004-00344                    

Termotasajero S.A. E.S.P.           demandó la Resolución núm. 3263 de 23 de julio de 2003, expedida por la           Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

La actora adujo que el acto           demandado solo adquirió firmeza el 15 de diciembre de 2003, momento en el           que había vencido el término de caducidad.    

                     

Aplicación del artículo 38 del           CCA -Decreto 01 de 1984-                    

La sanción se considera           oportunamente impuesta si dentro del término de caducidad se expide y se           notifica el acto principal, en el que se impone la sanción.   

14           de febrero de 2013    

Exp. 2003-91003                    

La Empresa de Telecomunicaciones           de Bogotá S.A. E.S.P. demandó  la resolución sancionatoria           proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los           actos que decidieron los recursos de reposición y de apelación que formuló           en contra del acto principal.    

La sociedad adujo que las            quejas de los usuarios se presentaron en el año 1999 y el acto que resolvió           el recurso de apelación en contra de la sanción se expidió hasta el 2 de           julio de 2003, razón por la que se configuró la caducidad de la facultad           sancionatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del CCA.    

                     

Aplicación del artículo 38 del           CCA -Decreto 01 de 1984-                    

La caducidad consagrada en el           artículo 38 del Código Contencioso Administrativo implica que dentro del           término de tres años allí establecido, debe expedirse y notificarse el acto           sancionatorio, sin incluir en ese lapso la interposición de los recursos.   

28           de agosto de 2014    

                     

Gas País S.A. y Cia. S.C.A.           E.S.P. demandó la resolución expedida el 19 de noviembre de 2007, por la    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que le           impuso multa y el acto que resolvió el recurso de reposición.    

La sociedad adujo que la entidad           no tenía competencia para imponer la sanción, debido a que en el momento de           la expedición del acto y la resolución de los recursos se había vencido el           término para actuar previsto en el artículo 38 del CCA.    

                     

Aplicación del artículo 38 del           CCA -Decreto 01 de 1984-    

                     

El término de tres años previsto           en el artículo 38 del CCA opera únicamente en relación con la actuación           administrativa principal, razón por la cual la sanción será válidamente           impuesta si se expide y notifica el acto administrativo principal dentro de           este lapso.   

29           de abril de 2015    

Exp. 2005-01343                    

Hermes Hernán Rodríguez           Hernández demandó el acto proferido por el Presidente de la Sala           Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante el cual fue           suspendido temporalmente del ejercicio de la profesión.    

El actor adujo que la facultad           sancionatoria de la autoridad caducó porque la sanción se impuso por fuera           del término de tres años previsto en el artículo 38 del CCA.    

                     

Aplicación del artículo 38 del           CCA -Decreto 01 de 1984-                    

De acuerdo con el artículo 38           del CCA no sólo es necesario imponer la sanción dentro del término de los           tres años en mención, sino que es indispensable que se dé la notificación           del acto administrativo que pone fin a la investigación disciplinaria dentro           de ese mismo término, a fin de que produzca efectos legales.    

    

15           de septiembre de 2016    

Exp. 2012-00267                    

La empresa Maifesalud Ltda.           demandó la resolución sancionatoria expedida por la Superintendencia de           Puertos y Transporte.    

La sociedad arguyó que la           facultad de la entidad caducó, debido a que acto administrativo que puso fin           a la vía gubernativa fue expedido después de dos años y medio de haber           precluido el término de caducidad.    

                     

Aplicación del artículo 38 del           CCA -Decreto 01 de 1984-                    

La sanción queda impuesta           oportunamente una vez concluye la actuación administrativa al expedirse y           notificarse el acto administrativo principal dentro del término del artículo           38 del CCA.      

Cómo se ve, la Sección Primera del   Consejo de Estado resolvió casos en los que autoridades administrativas   ejercieron su facultad sancionatoria y los afectados demandaron la nulidad de   los actos por la caducidad de esa potestad, con base en la regla prevista en el   artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Por lo tanto, resulta evidente que esos   fundamentos fácticos son equiparables a los examinados en la decisión contra   la que se formuló la acción de tutela.    

De otra parte, los hechos y   cuestionamientos presentados llevaron a la autoridad judicial a determinar de   acuerdo con las particularidades de las censuras si ¿la facultad sancionatoria   de la autoridad administrativa caducó como consecuencia de la supuesta   imposición tardía de la sanción según el artículo 38 del Decreto 01 de 1984?. En   consecuencia, se comprueba que el problema jurídico resuelto en esas   providencias es semejante al decidido en la sentencia acusada.    

Asimismo, en todos los fallos descritos,   la Corporación evaluó los hechos bajo la misma regla de decisión: en el término   de caducidad la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo   sancionatorio y notificarlo. Esta regla jurisprudencial era aplicable al   asunto decidido en la sentencia cuestionada, al menos por dos razones: (i)   fue formulada por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso   administrativa que además es el superior jerárquico de los magistrados   accionados, y (ii) estaba vigente al momento de proferir la decisión.    

Finalmente, es necesario destacar que el   precedente identificado era conocido por la Sala accionada, pues las   sentencias de 9 de junio de 2011, 14 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de   2016  emitidas por la Sección Primera del Consejo de Estado resolvieron recursos de   apelación formulados en contra de fallos de la Sección Primera -Subsección B-   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la misma regla de   interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984.    

El carácter vertical del   precedente identificado    

37.- Comprobados los elementos que   configuran el precedente, se advierte que la tesis jurisprudencial se expuso de   manera reiterada y uniforme por la Sección Primera del Consejo de Estado, que es   el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa para la   interpretación de las normas que regulan los procesos administrativos   sancionadores cuya competencia no esté atribuida a otra Sección y, además, es   el superior funcional de la autoridad judicial accionada, de acuerdo con lo   previsto en el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011[35]  y el   artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003[36]  que le asigna el conocimiento de “Los procesos de nulidad y restablecimiento   del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.”    

En efecto, la providencia judicial contra   la que se formuló la acción de tutela fue proferida por la Sección Primera   -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de actos   sancionatorios expedidos por la Secretaría Distrital de Hábitat, en ejercicio de   la facultad de inspección, vigilancia y control de las actividades de   enajenación, de arrendamiento y de intermediación de vivienda reglamentadas en   el Decreto 419 de 2008. Estos asuntos no fueron asignados a otras secciones,   razón por la que resulta clara la competencia de la Sección Primera del Consejo   de Estado.    

Así las cosas, comprobada una postura   uniforme del superior jerárquico de la autoridad accionada sobre la caducidad de   la facultad sancionatoria, la Sala identifica un precedente vertical   vinculante  sobre la interpretación y aplicación del   artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.    

De otra parte, para el   momento en el que fue proferida la decisión objeto de cesura, 24 de noviembre de   2016, la regla jurisprudencial descrita estaba contenida en un precedente   consolidado, uniforme, pacífico y vigente, por lo que era de obligatoria   observancia para el Tribunal accionado.    

La verificación   del cumplimiento de las cargas argumentativas para apartarse del precedente    

38.- Establecida la existencia de un   precedente vertical, que al estar vigente y tener fuerza vinculante imponía un   límite a la actividad judicial, la Sala determinará si en la decisión acusada se   configuró el defecto identificado por la accionante. En particular, si el   Tribunal cumplió las cargas necesarias para apartarse del mismo, las cuales se   intensifican como consecuencia del comprobado conocimiento del precedente   vinculante.    

En efecto, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que de la estructura jerárquica del poder judicial, la   efectividad del derecho a la igualdad y el resguardo de la seguridad jurídica se   deriva la vinculatoriedad del precedente fijado por las autoridades judiciales   de mayor jerarquía, particularmente por las altas cortes. Sin embargo, en   atención al carácter dinámico del derecho también se ha reconocido la   posibilidad de que los jueces se aparten de ese precedente   siempre que cumplan las cargas argumentativas correspondientes.    

En el presente caso, la Sala advierte la   inobservancia de las obligaciones que tenía la autoridad judicial accionada,   pues a pesar de tener conocimiento sobre la postura uniforme de su superior   jerárquico, en relación con la interpretación del artículo 38 ibídem no   la reconoció y, por el contrario, hizo referencia a diversas tesis del Consejo   de Estado que fueron expuestas antes de la consolidación del precedente   uniforme, reiterado y pacífico de la Sección Primera de esa Corporación sobre la   materia.    

Tal y como se indicó previamente, la   sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, fue acogida por la Sección   Primera como un criterio orientador, que sirvió de referente para la   construcción y el fortalecimiento de una tesis jurisprudencial. Por lo tanto,   para el momento en el que se profirió la decisión acusada esa postura había sido   reiterada pacíficamente por más de 7 años. Esta circunstancia se ignoró por el   Tribunal, quien sustentó su interpretación en decisiones previas,   específicamente en el concepto emitido el 25 de mayo de 2005 por la Sala de   Consulta y Servicio Civil, y la sentencia del 5 de febrero de 2009 de la Sección   Primera del Consejo de Estado.    

La actividad argumentativa del juez   evidencia el reconocimiento parcial de la jurisprudencia del Consejo de Estado,   pues dio cuenta del estado inicial de la discusión, pero ignoró la   jurisprudencia posterior consolidada al respecto, en la que su superior   funcional expuso una tesis uniforme y reiterada sobre la comprensión de la norma   que regía el caso examinado.    

Comprobado el incumplimiento de la   primera carga, esto es, la identificación del precedente vigente sobre la   materia, se advierte la consecuente inobservancia de las demás obligaciones que   debía cumplir el juez accionado si pretendía interpretar el artículo 38 del   Decreto 01 de 1984 de una forma diferente a la expuesta por la Sección Primera.   En efecto, al ignorar el precedente vinculante la autoridad judicial demandada   también omitió: (i) reconocer de forma expresa que se apartaba del precedente, y   (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada que   sustentara su distanciamiento de la regla jurisprudencial vigente.    

39.- Finalmente, es necesario precisar   que las razones que expuso el juzgador en relación con la sentencia de 29 de   septiembre de 2009, no sirven para tener por cumplidas las cargas descritas,   pues: (i) se refirieron a la decisión de unificación proferida por la Sala Plena   y no al precedente consolidado de la Sección Primera, y (ii) estuvieron   dirigidas a demostrar que la sentencia de unificación no era un precedente   aplicable para el caso analizado.    

Como quiera que el precedente vinculante   desconocido en esta oportunidad fue el emanado de los pronunciamientos uniformes   y reiterados de la Sección Primera del Consejo de Estado, los argumentos   relacionados con la sentencia emitida por la Sala Plena no sirven para   justificar la inobservancia de la regla jurisprudencial comprobada en esta sede,   máxime cuando el juez accionado redujo el valor de la jurisprudencia a un   criterio auxiliar de interpretación y desconoció su papel para la preservación   de la seguridad jurídica y la materialización de la cláusula de igualdad.    

Por último, cabe destacar que la   autonomía que reviste la actividad judicial y que fue invocada por la Sala   accionada, no autoriza el desconocimiento del principio de igualdad que se   impone frente a todas las autoridades, incluidos los jueces, y según el cual las   situaciones fácticas iguales deben tener las mismas consecuencias jurídicas.    

40.- Las circunstancias descritas   demuestran que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección   Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en   el defecto alegado porque desconoció el precedente de la Sección Primera del   Consejo de Estado en relación con la regla jurisprudencial de interpretación   del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 fijada por la Sección Primera del Consejo   de Estado y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso y a la   igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. Por lo tanto, la Sala   dejará sin efectos la sentencia acusada para que la autoridad judicial accionada   emita una nueva decisión en la que considere la existencia de un precedente   vinculante y los efectos que comporta para su actividad.    

Conclusiones    

41.- En el presente caso, la   Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá formuló acción de tutela en contra de   la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección   Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para la accionante la   providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso porque desconoció la tesis jurisprudencial fijada el 29 de   septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual en el   término de caducidad previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 las   autoridades públicas deben expedir el acto administrativo sancionatorio y   notificarlo.    

42.- La Sala comprobó que la sentencia   de unificación invocada por la accionante sirvió como criterio orientador para   la consolidación del precedente uniforme, pacífico y reiterado de la Sección   Primera del Consejo de Estado, superior jerárquico del juez accionado, en   relación con la regla jurisprudencial para la contabilización del término de   caducidad previsto en el artículo 38 ibídem. En consecuencia, identificó   un precedente vertical, vigente y vinculante para el juez accionado.    

A partir de esa circunstancia analizó   la providencia judicial cuestionada, estableció el incumplimiento de las cargas   que debió agotar el Tribunal para aplicar una interpretación diferente a la   tesis jurisprudencial fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, por   lo tanto, comprobó la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y   al debido proceso de la accionante.    

43.- Por las anteriores razones, se   revocará  el fallo de tutela de segunda instancia que denegó la solicitud de amparo   elevada para, en su lugar, conceder la acción de tutela incoada por la   Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de la sentencia proferida el 26 de   noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial   accionada que emita una nueva decisión que considere el precedente consolidado,   uniforme, reiterado y pacífico expuesto por la Sección Primera del Consejo de   Estado en relación con la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de segunda   instancia proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría   Distrital de Hábitat de Bogotá.    

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la   sentencia proferida el 24 de   noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, y ORDENAR a esta autoridad que   dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las   consideraciones de la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- En atención a la decisión emitida en esta sede y por economía procesal, por   intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR  a la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  núm.   110013334001201400255-01, demandante constructora ICODI S.A.S. en contra de Secretaría Distrital de Hábitat de   Bogotá. INFORMAR esta decisión al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá, quien remitió el expediente a esta Corporación en calidad de préstamo.    

CUARTO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala estuvo integrada por los Magistrados Cristina Pardo   Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] Escrito de tutela obrante a folios 2-29, cuaderno 1.    

[3] Folio 17, cuaderno 1.    

[4] El fallo de tutela fue notificado mediante oficios de 10 de   octubre de 2017. Folios 210-216, cuaderno 1.    

[5] Folio 208, cuaderno 1.    

[6] Folio 307, cuaderno 1.    

[7] Las siguientes consideraciones fueron desarrolladas en las   sentencias T- 534 de 2017 y T-565 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[8] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en   aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte   ostensiblemente contrario a derecho, – bien por la notoria y evidente falta de   idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea   abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del   acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución   ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez   constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial   cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la   profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.    

[9] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “(…)   opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada   y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es   claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador    

[10] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez):   “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por   defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de   aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la   Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del   incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden   constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con   el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.    Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a   pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,   actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha   realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.    En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se presenta una violación del   debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo   puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros   órganos estatales.”    

[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia   T-292 de 2006.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] El artículo 315 de la Constitución Política   señala que: “Son atribuciones del alcalde:     

(…)    

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar   el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo;   representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los   funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los   establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter   local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.”    

Por su parte, el artículo 115 del Acuerdo 257 de 2006   expedido por el Concejo de Bogotá prevé que:    

“Artículo 115. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la   Secretaría Distrital del Hábitat La Secretaría Distrital del Hábitat es un organismo del   Sector Central con autonomía administrativa y financiera y tiene por objeto   formular las políticas de gestión del territorio urbano y rural en orden a   aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de   los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales,   facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los   objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección   ambiental.    

Además de las atribuciones generales establecidas en el   presente Acuerdo, la Secretaría Distrital del Hábitat tiene las siguientes   funciones básicas:    

m. Controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y   arriendo de viviendas para proteger a sus adquirentes.    

(…)”    

[13] Ver sentencias SU-1193 de 2000; M.P. Alfredo   Beltrán Sierra, y T-200 de 2004; M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[14] Folio 108, cuaderno 1 proceso ordinario.    

[15] Este capítulo ha sido desarrollado en las sentencias SU 053   de 2015, T-667 de 2015, T-534 de 2017, T-202 de 2017 y T-606 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[16] Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,   SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[17] Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[18] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En este   sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta   especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto,   precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la   interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.”    

[19] MP Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los   órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia   constitucional-.    

[20] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794   de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio   González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre   otras.    

[21] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La   Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales   del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta   válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta   Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en   cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos,   entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la   jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)   demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece   desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.    Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en   reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho   legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del   precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho   consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del   stare decisis.”    

[22] M.P. Susana Buitrago Valencia.    

[23] “ARTICULO 12. La   acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto   constitutivo de la falta.”    

[24] M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Exp.2004-00986.    

[25] M.P. María Elizabeth García González. Exp. 2004-00344.    

[26] M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Exp. 2003-91003.    

[27] M.P. Guillermo Vargas Ayala. Exp. 2008-00369.    

[28] M.P. María Elizabeth García González. Exp. 2005-01346.    

[29] M.P. María Elizabeth García González. Exp. 2012-00267.    

[30] M.P. María Elizabeth García González. Exp. 2010-0003.    

[31] M.P. María Claudia Rojas Lasso. Exp. 2004-00370.    

[33] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente. 2016-01374-01    

[34] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente. 2017-01043-00    

[35]“Artículo 110.   Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo.    

 (…)    

Sin   perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de   la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo   conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.”    

[36] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de   Estado”

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