T-211-19

Tutelas 2019

         T-211-19             

Sentencia T-211/19    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

CARGAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES LAS PERSONAS   DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia     

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas    

DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho   a recibir en forma urgente un trato preferente    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección   constitucional    

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género    

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de   atención, asistencia y protección    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY   1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo   de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios   legales y a los diferentes mecanismos de protección    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima    

Tratándose de un delito de violencia sexual, es aplicable la excepción   contenida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues el hecho de tratarse   de una mujer que ha sido víctima de desplazamiento forzado, ya por esto incluida   en el RUV, y que declaró aparentemente de forma extemporánea el hecho   victimizante de violencia sexual –“delitos contra la libertad e integridad   sexual”-, da lugar a que se trate de una situación que debe ser atendida en   forma excepcional.   Tratándose de una mujer víctima de violencia sexual su afectación es grave y el   hecho victimizante fue denigrante, por lo que si bien existía un término de 4   años para declarar, dicho periodo no puede ser inflexible y ajeno a la situación especial   de “Carmen” desconociendo su grave situación en el marco del   conflicto armado, y sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, como ya   lo ha sostenido en anteriores sentencias esta Corporación    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades   deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe,   favorabilidad, pro homine y veracidad    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE   VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Orden a la   UARIV no incurrir en revictimización de las víctimas de violencia sexual    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE   VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Instar a jueces del país, a proteger los derechos de las víctimas   de violencia sexual en general y en el marco del conflicto armado, en   cumplimiento de sentencia y autos señalados    

Referencia: Expediente T-7.069.734.    

Acción de Tutela instaurada por la   accionante  “Carmen” contra la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas – UARIV-.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, veinte (20) de mayo de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   decisión de única instancia emitida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho   (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, que decidió   “no amparar los derechos invocados por la accionante” y consideró que no   existió conducta alguna por parte de la entidad accionada que vulnerara los   derechos deprecados en la acción de tutela.    

En virtud de lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de   revisión el asunto de la referencia[1].    

I.      ANTECEDENTES    

El expediente seleccionado contiene la acción de tutela   interpuesta el día 19 de julio de 2018 por la ciudadana “Carmen”, en la   que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,   buena fe, dignidad humana, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de   reparación administrativa, que consideró vulnerados por la negativa de dicha   entidad a inscribirla en el Registro Único de Víctimas –RUV- por el hecho de acceso carnal violento, con fundamento en que su declaración   fue rendida de forma extemporánea ante el Ministerio Público, en el marco del   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

1. Hechos, argumentos y   solicitud    

El día 19 de julio de 2018 la ciudadana “Carmen”  instauró acción de tutela  y adujo que sus derechos fundamentales le fueron   vulnerados pues la UARIV negó su inclusión en el RUV como víctima de “acceso   carnal violento”, hecho ocurrido en el año 2004 en el municipio de La Esperanza   por grupos al margen de la ley (paramilitares). Adicionó que la entidad sostuvo   que su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para la   denegación de la inscripción por haberse presentado fuera de los términos   establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo   particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en la última   disposición.    

Así mismo, manifestó que el hecho fue conocido por los órganos   de investigación como la Fiscalía General de la Nación y los organismos de   Justicia y Paz. Al respecto, aportó dos certificaciones expedidas por la   Fiscalía ** Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (** de julio de   2016 y ** de octubre de 2017) en las que se reconoció a la accionante “de   manera sumaria y preliminar la condición de víctima de los hechos atribuibles a   las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en razón del   delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado”, cometido contra   la accionante en el municipio de “La Esperanza”, el ** de agosto de 2004[2].    

Adicionalmente, la Fiscalía en la certificación indicó que el   hecho delictivo registrado fue enunciado y confesado en diligencia de versión   libre del 05 de abril de 2016 por los postulados “Ramón María Isaza   Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del   Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del   frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex   intregrante del mismo frente)”[3].  (Se subraya).    

Expuso que los hechos fueron   conocidos por la UARIV, inicialmente a través de la entidad denominada para ese   entonces Acción Social, en el año 2005 y que además realizó posteriormente   declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza”, el 15 de   octubre de 2015.    

Advirtió que el 25 de enero de 2017   solicitó la revocatoria de la Resolución que negó su inclusión en el RUV   aportando como prueba la certificación expedida por la Fiscalía que indica en   forma expresa y clara su condición de víctima por hechos atribuibles a la   Autodefensas Unidas del Magdalena Medio por el delito de acceso carnal   violento.    

Indicó que el ** de marzo de 2017   la UARIV profirió la Resolución 20178(***)  en la que decidió: “No revocar la   Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016”.  Al respecto,   indicó que con la referida decisión la UARIV desconoció las pruebas aportadas   que acreditan su condición de víctima del delito de violencia sexual y el   derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución   Política, al concluir que la declaración se presentó de manera extemporánea,   pues tal afirmación es resultado de un análisis meramente formal, sin estudiar   de fondo los hechos puestos en su conocimiento, debido a que la UARIV ni   siquiera contextualizó en debida forma la situación de conflicto armado acaecido   en el municipio de “La Esperanza”.    

Sostuvo que la UARIV no tuvo en   cuenta lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, que establece que   las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se   tramitarán de acuerdo los principios constitucionales del debido proceso, buena   fe y favorabilidad y, que las pruebas requeridas serán sumarias.    

Finalmente la accionante enfatizó en que la declaración   extemporánea no es óbice para rechazar la inscripción en el RUV cuando se   mantiene la condición de víctima, por lo que con tal actuación la UARIV vulneró   sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana,   derechos de las víctimas en el conflicto armado y  de reparación   administrativa.    

2. Admisión, traslado y contestación de la demanda.    

El 19 de   julio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, admitió la   acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos   días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la   defensa.    

El 30 de julio de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de   la UARIV en respuesta a la acción de tutela solicitó que el amparo se declarara   improcedente, en razón a que la Unidad para las Víctimas realizó dentro del   marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los   mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo   los derechos fundamentales de la solicitante.     

Advirtió, respecto al caso concreto, que la   accionante no se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de   “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto   armado” de conformidad con lo la Resolución No. 20178(***)  del ** de marzo   de 2017, a través de la cual no se revocó la decisión proferida mediante la   Resolución No. 2016-10(****) del ** de mayo de 2016, y mediante la cual se negó   la inclusión de la accionante en el RUV y no se reconoció el hecho victimizante.    

Destacó la improcedencia de la acción de   tutela, por: i) no configurarse en el caso un perjuicio irremediable; ii)   subsidariedad, ya que existen para el caso recursos administrativos y es posible   hacer uso de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo; iii) protección del derecho al debido proceso que fue respetado   en todas las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el   Decreto 1084 de 2015 y, iv) la existencia de un hecho superado por la evidente   diligencia en el proceso de la UARIV en el caso concreto.    

La UARIV   adjuntó como prueba la Resolución No. 2016-10(****) de 2016[4]    en la que se determina que: “analizada la narración de los hechos, de acuerdo   con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los   hechos expuestos por el (la) deponente fueron declarados de manera extemporánea.   (…), es decir para el caso objeto de valoración el hecho ocurrió [en el año   2004]  y la declaración ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE “LA ESPERANZA”   del departamento de la “Candelaria” fue el 15 de octubre de 2015. No obstante,   analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración y el análisis   anteriormente descrito, se tiene que existen elementos que permiten determinar   que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la señora   (…), presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la citada   norma”.      

3.  Decisión de única instancia.    

El 9 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”,   decidió no amparar los derechos invocados por la accionante y declarar   improcedente la acción de tutela. El juez de única instancia consideró que   “la demandante no acreditó los perjuicios irremediables que podrían devenir de   no acoger la tutela como un mecanismo transitorio”, ni tampoco los daños   inminentes y concretos en caso de no proceder la acción; agregó que la decisión   que se controvierte se trata de un procedimiento netamente administrativo en el   que en cada una de sus etapas la administrada contó con la posibilidad de agotar   las vías que nuestra legislación prevé para garantizar los derechos de quien se   sienta afectado respecto a determinado trámite, por lo que la accionante cuenta   con otras vías (gubernativa o judicial) para hacer valer los derechos que estime   conculcados.       

Enfatizó en que la petición de la acción de   tutela “desborda las facultades concedidas por la ley a este operador   judicial” respecto a anular o modificar los actos administrativos expedidos   por las autoridades competentes, y además no se está en uno de los casos que la   jurisprudencia ha señalado restrictivamente como factibles para acudir al   mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta su carácter residual.    

El Juez de   única instancia concluyó que “la tutela tiene una naturaleza extraordinaria y   residual, y con ella solo es posible restablecer provisionalmente situaciones   fácticas de las cuales pudiera desprenderse un perjuicio inminente grave o   irreparable (no susceptible de ser abordado por las vías y jurisdicciones   ordinarias), y este no es el caso sometido a estudio de esta instancia”, por   lo que no procede el amparo deprecado, al no advertirse vulneración de derechos   fundamentales.    

El fallo de primera instancia   no fue impugnado.    

5. Pruebas relevantes que obran   dentro del expediente.    

5.1             Respuesta del 17 abril de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas  a la accionante, en la que se indica que mediante   Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016 se resolvió la no inclusión en   el Registro Único de Víctimas –RUV-, la cual fue recurrida y resuelta a través   de la Resolución No 20178(***)  del ** de marzo de 2017 en la que decidió   confirmar la decisión[5].    

5.2             Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016 de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se resuelve no reconocer   el hecho victimizante de hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la   integridad personal, en el Registro Único de Víctimas -RUV. Se indica en la   parte considerativa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la   Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos por la deponente fueron   declarados de manera extemporánea, es decir el hecho ocurrió en el año 2004 y la   declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza” fue el 15 de   octubre de 2015, y no  obstante las circunstancias analizadas en la   declaración y el análisis de las mismas, se tiene que existen elementos que   permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan   impedido a la accionante presentar la declaración dentro de los términos   establecidos en la Ley 1448 de 2011[6].     

5.3             Resolución No 20178(***)  del ** de marzo de 2017 de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se resuelve no    revocar la Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016, en razón a que no se   invocaron ninguna de las causales previstas en el artículo 93[7]  de la Ley 1437 de 2011[8].     

5.4             Certificación del ** de julio de 2016 expedida por la Fiscalía **   Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica de manera   sumaria y preliminar que se reconoció a la accionante “la condición de   víctima de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas   del Magdalena Medio, en razón del delito de acceso carnal violento y   desplazamiento forzado”, cometido contra la accionante en el municipio de “La   Esperanza”, el ** de agosto de 2004. Adicionalmente, se indica que el   hecho delictivo registrado en diligencia de versión libre del 05 de abril de   2016 fue enunciado y confesado por los postulados: “Ramón María Isaza Arango,   alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena   Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar   Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del   mismo frente)”[9].     

5.5             Certificación del 05 de octubre de 2017 expedida por la Fiscalía **   Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica a la   accionante como víctima de acceso carnal violento, amenazas y desplazamiento   forzado en hechos ocurridos el ** de agosto de 2004 en el municipio de “La   Esperanza”. Adicionalmente, se señala que el hecho fue confesado el 05 de   abril de 2016, imputado el 02 de marzo de 2017 a los postulados “Ramón María   Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas   del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del   frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex   intregrante del mismo frente)”[10],   pendientes de audiencia concentrada para la formulación y legalización de cargos   ante los Magistrados de la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz[11].    

5.6             Respuesta del 12 de octubre de 2017 de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas a la accionante en la que se indica a ésta   última con estado de valoración: i) “incluido” por el hecho victimizante   de desplazamiento forzado, 15/01/2005; ii) “no incluido” por el hecho   victimizante de homicidio, 4/5/1993 y, iii) “no incluido” por el hecho   victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo   del conflicto armado, 22/11/2004[12].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por   medio de Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección   Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y   el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedencia de la acción de tutela.    

La Constitución Política de Colombia define en su artículo 86 el   mecanismo de acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los   jueces la protección de sus derechos fundamentales constitucionales cuando éstos   se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad   pública. En el caso concreto, es de señalar que la jurisprudencia de esta   Corporación reconoce que la acción de tutela resulta ser un recurso idóneo para   asegurar el goce efectivo de los derechos de las   víctimas del conflicto y de la población desplazada[13],   especialmente cuando el respeto, protección y garantía de sus derechos   fundamentales depende de la inclusión en el RUV,  en   razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional.    

Bajo este   supuesto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por la   accionante. En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa,   el inciso primero del artículo 86 constitucional preceptúa que toda persona,   podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para   obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en tal sentido,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone diferentes hipótesis de   legitimación en la causa por activa, estableciendo que el amparo podrá ser   ejercido, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Así, la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta por  “la accionante” quien actúa en nombre propio y es   mayor de edad, por lo que existe legitimación en la   causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa.    

En segundo lugar, en lo concerniente a la   legitimidad por pasiva, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5°   del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u   omisión en que incurra una autoridad pública, y en el caso, la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- es la autoridad pública   competente que desarrolla funciones frente a los derechos de las víctimas   y a la cual se le endilga la vulneración de derechos   fundamentales, puesto que es quien se niega realizar la inscripción de la   accionante en el Registro Único de Víctimas.      

En tercer lugar, el asunto bajo examen en la acción de tutela   interpuesta constituye un asunto de relevancia constitucional por   tratarse de derechos de un sujeto de especial protección constitucional, en su   condición de mujer víctima del conflicto armado y de población desplazada que   manifiesta fue también víctima de un hecho de violencia sexual, por lo que su   caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional   prevalente.    

En cuarto lugar, con relación al requisito de inmediatez,   el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela   podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la   jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un   término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera   una afectación a los derechos fundamentales, por lo que no es posible   establecer un término de caducidad de la acción, pues ello implicaría   contradecir el artículo superior[14].   Lo anterior, no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de   tutela en cualquier momento, pues tal decisión pondría en riesgo la seguridad   jurídica y la propia naturaleza de la acción, concebida como un mecanismo de   “protección inmediata” de los derechos fundamentales.    

Al respecto, en la sentencia SU-961 de   1999 la Corte Constitucional sostuvo  que “la inexistencia de un término   de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto” (Se subraya).[15].  De tal manera, no existen reglas estrictas e inflexibles para la   determinación de la razonabilidad del plazo y al juez de tutela le corresponde   evaluar, analizando el contexto y circunstancias de cada caso, lo que constituye   un término razonable; en consecuencia, la acción de tutela no puede ser   rechazada con fundamento en el paso del tiempo, y el juez constitucional debe   analizar el caso concreto a la luz de la razonabilidad del término para   interponer el amparo[16].        

En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la   violencia en el territorio colombiano están expuestas a niveles de   vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en   situaciones como: “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el   desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de   la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida   del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social,   así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[17],   que implican la sistemática vulneración de sus derechos que justifican la demora   en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para demandar la   protección de su vida, libertad, integridad y seguridad.    

En el caso sub examine es relevante tener en cuenta que la   accionante  “Carmen” tiene la condición de víctima del conflicto armado, incluida en   el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[18] y que además manifiesta ser también víctima del delito de “acceso   carnal violento”.    

Así, si bien del material probatorio del   expediente, se evidencia que el acto administrativo que se cuestiona es la   Resolución No 20178(***) proferida el 16 de marzo de 2017 y que la acción de   tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2018, es decir que transcurrió un poco   más de un año entre la decisión de la UARIV y el uso del amparo judicial, para   la Sala es razonable que haya pasado este lapso, pues en el caso concreto   prevalecen los siguientes elementos ya que se trata de: i) una mujer   víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, incluida en   el RUV por un hecho ocurrido en el año 2005,  y que ii) además se discute   la no inclusión en el RUV por un delito contra la libertad y la integridad   sexual en desarrollo del conflicto armado – “acceso carnal violento”.    

En lo concerniente a los hechos de violencia sexual contra la mujer   con ocasión del conflicto armado, la normativa prevé algunas prerrogativas como   son lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 1719 de 2014[19] que indica que: “ Se   presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con   ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten   su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos   desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto   armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional.   En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de protección a que   haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las   autoridades competentes”; y también el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,   Código Penal, – modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014-  que   establece que: “La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad   y crímenes de guerra será imprescriptible”. (Se subraya).    

Por lo expuesto, esta Sala considera que un poco más de un año   se trata de un término razonable para interponer la acción de tutela en el caso   concreto, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez, en razón de la   condición de víctima de la accionante, el delito de violencia sexual que   denuncia y su situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en   los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, proferidos por esta Corporación.    

En quinto lugar, y con referencia al requisito de que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados, la Sala identifica que la   accionante refiere de forma clara los hechos y sostiene que se han visto   vulnerados y amenazados sus derechos constitucionales al debido proceso, buena   fe, vida en condiciones dignas, derechos de las víctimas en el conflicto armado   y  de reparación administrativa.    

En último lugar, respecto del requisito de subsidiariedad,   los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991   señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En el caso de personas víctimas del   conflicto armado internola jurisprudencia constitucional   ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la   interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible,   atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional[20],   lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a   acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus   derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar   a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus   derechos como sujetos de especial protección constitucional”[21],   por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede   contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la   improcedencia de la acción de tutela.[22]    

En el mismo sentido, esta   Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo   que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción   contenciosa y la acción de tutela[23],   en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por   lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un   abogado puede tornarse desproporcionada.Tratándose de víctimas del conflicto   armado interno, en general, los accionantes son personas de   escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los   servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes   para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles   un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento   previo de los recursos ordinarios[24].  Es así como, el estudio del principio de   subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos   de especial protección constitucional[25] como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584   de 2017, T-478 de 2017  y T-301 de 2017.       

En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este   razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros   medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar   una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del   desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de   especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar   los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa   constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino   por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia   contencioso administrativa”[26].    

En este orden de ideas la presente acción de tutela es   procedente como mecanismo idóneo y eficaz, reconocido por   esta Corporación, entendiendo que el amparo constitucional se ha   impetrado por una mujer víctima de desplazamiento forzado en el marco del   conflicto armado, que se encuentra ya incluida en el RUV por un hecho ocurrido   en el año 2005, y que solicita también su inclusión en dicho registro por un   delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto   armado – “acceso carnal violento”.    

3. Asunto objeto de revisión y   planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, la   accionante “Carmen” instauró acción de tutela en contra de la UARIV y   solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena   fe, vida en condiciones dignas, derechos de las víctimas en el conflicto armado   y de reparación administrativa, que consideró vulnerados por la negativa de   dicha entidad en inscribirla en el RUV como víctima del delito   de acceso carnal violento, con fundamento en que su declaración fue rendida de   forma extemporánea ante el Ministerio Público, en el marco del artículo 155 de   la Ley 1448 de 2011.    

Problema Jurídico    

Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala   que el problema jurídico consiste en determinar, si la UARIV desconoce los   derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas,   derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa   de una mujer víctima al negarle su inscripción en el RUV, afirmando que su   declaración como víctima del conflicto armado se presentó por fuera del término   establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que se   trata de una mujer incluida en el RUV por el hecho victimizante de   desplazamiento forzado y que solicita su inclusión por “delitos contra la   libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” – “acceso   carnal violento”-.    

A fin de resolver el asunto, la   Sala Séptima de Revisión  hará referencia al marco constitucional, legal y   jurisprudencial respecto de: i) El concepto de víctima del conflicto   armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV[27]; ii) El   término de 4 años para la declaración ante el Ministerio Público de las víctimas   del conflicto armado (artículo 155 de la Ley 1448 de 2011) y, iii) Protección de   los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y   otros hechos victimizantes. Enfoque de género.    

i) El concepto de víctima del conflicto   armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el Registro   Único de Víctimas – RUV.  Ley 1448 de 2011 y reiteración de jurisprudencia[28].    

El concepto de víctima del conflicto armado    

La compleja situación de las víctimas del país en el marco del   conflicto armado ha hecho que en el ordenamiento jurídico existan diversas   regulaciones en la materia, y que se expidiera la Ley 1448 de   2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno”, como marco jurídico   general que busca la protección y garantía de los derechos fundamentales de las   víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no   repetición y a la reparación integral[29], siendo por   ello calificada por la Corte como una “ley de justicia transicional”[30].    

Conforme a lo anterior, el artículo   3º de la referida ley establece que se consideran víctimas para los efectos de   la ley “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un   daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno”.    

De esta manera, esta Corporación indicó en su jurisprudencia   que la norma referida “no define la condición fáctica de víctima sino que   incorpora un concepto operativo”[31]  que pretende aplicarse a los destinatarios de las medidas especiales de   protección de estos derechos, señalando unos elementos característicos para   establecer quién puede considerarse víctima del conflicto armado interno[32].    

A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia   constitucional ha definido en forma clara, como hechos acaecidos en el marco del   conflicto armado: “(i) los desplazamientos intraurbanos[33], (ii) el   confinamiento de la población[34];  (iii) la violencia sexual contra las mujeres[35]; (iv) la   violencia generalizada[36];   (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados[37]; (vi) las   acciones legítimas del Estado[38];   (vii) las actuaciones atípicas del Estado[39];   (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales[40]; (ix) los   hechos atribuibles a grupos armados no identificados[41], y (x)   por grupos de seguridad privados[42],   entre otros ejemplos[43].[44]  ”(Se subraya).    

En el mismo sentido, ha sostenido esta Corporación[45] que los daños que tiene su origen en   infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, que han sido cometidas por “actores armados con estructura militar o   dominio territorial” como consecuencia de acciones que tengan una relación   cercana y suficiente con el conflicto armado, podrán también ser invocados   por sus víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011[46].    

El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión   en el Registro Único de Víctimas – RUV.    

Con base en el concepto de víctima mencionado, la Ley 1448 de 2011 regula el RUV, que fue   reglamentado por el Decreto   1084 de 2015, y definido como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de   registro de las víctimas” cuyo manejo corresponde a   la UARIV, y está soportado en la información del antiguo Registro Único de   Población Desplazada – RUDP-que manejaba la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en   situación de desplazamiento. – artículo 154 de la Ley 1448 de 2011-.    

La naturaleza jurídica del RUV fue establecida en el artículo   16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015[47]-,   el cual indica que: “La condición de víctima es una situación fáctica que   no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el   Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues   cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la   identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para   el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los   derechos constitucionales de las víctimas”.    

Al respecto, la jurisprudencia de esta   Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV   no es constitutiva de la condición de víctima[48], ya que   ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[49], por lo que   el RUV es una herramienta de carácter técnico que no   otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter   declarativo[50]  que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección[51]  y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas   de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio   económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en   términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados   en la ley”.[52]    

De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del   RUV[53]  señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de   las víctimas. Lo anterior, por cuanto la inscripción[54]:  “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud   (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen   Contributivo[55];   (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda   humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto,   la asistencia humanitaria inmediata[56].   Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las   medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a   la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de   vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos   delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General   de la Nación adelante las investigaciones necesarias[57];   (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población   desplazada[58];   (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación   previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de   derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la   solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la   norma[59]”,  entre otros derechos y beneficios.    

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley   1448 de 2011 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800   de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de   2015- señalan que “La valoración que realice el funcionario encargado de   realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales   de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho   sustancial. (…) En los eventos en que la persona refiera hechos   victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes,   deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”.   (Se subraya).    

En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión   de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar   falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de   llevar a cabo el proceso de inclusión y la respectiva valoración de las   solicitudes de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, por   lo que en la jurisprudencia se ha sostenido que vía acción de tutela es posible   ordenar la inscripción o la revisión de   la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una   interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de   favorabilidad y buena fe[60];   ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[61] o ha   impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas   aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación   suficiente[62];   iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v)   ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que   se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los   recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión   administrativa que le niega la inscripción en el Registro”[63].[64] (Se subraya).    

En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido y   reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y   prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las   sentencias T-517 de 2014,  T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en   cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple   con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho   fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación   de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad   familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;   (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información   pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que   debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente   pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las   declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del   principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación   debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar   el principio de favorabilidad[65],   con arreglo al deber de interpretación pro homine”. (Se subraya).    

La aplicación en cada   caso de los principios de dignidad,   buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y favorabilidad   son la razón para que por ejemplo, respecto a violaciones de derechos   humanos por hechos victimizantes referentes a violencia sexual, el ordenamiento   jurídico contenga garantías especiales para las víctimas como son las dispuestas   en las Leyes 906 de 2004, 1098 de 2006, 1448 de 2011 y 1719 de 2014 que   establecen que las víctimas de violencia sexual tienen derecho, entre otras, “a   que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación   sin prejuicios contra la víctima”[66],   por lo que en estos casos especialmente el contexto es una variable importante   para determinar los hechos.    

ii) El término de 4 años para la declaración ante el   Ministerio Público de las víctimas del conflicto armado (artículo 155 de la Ley   1448 de 2011)    

Teniendo en cuenta que la inclusión en el RUV es un derecho   fundamental,  los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 definen  el   procedimiento a seguir para que una víctima del conflicto armado sea inscrita en   el RUV.  De manera específica el artículo 155 dispone que la víctima del   conflicto armado debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en un   término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la Ley 1448,   para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos   (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo   sean con posterioridad a la vigencia de la ley[67].   Así, de acuerdo a la disposición legal para las víctimas de hechos ocurridos   antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, el término de cuatro (4) años   transcurrió del 10 de junio de 2011, fecha de la promulgación de la ley, hasta   el 10 de junio de 2015, fecha en la que expiró el término referido.    

Así, la ley definió como regla general una temporalidad para   que las víctimas presentarán la declaración ante el Ministerio Público e   igualmente indicó que: “En el evento de fuerza mayor que haya impedido   a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en   este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las   circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá   informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas. (Se subraya).    

Con base en lo expuesto en precedencia, existe en el caso una   premisa normativa general según la cual existió un término para la declaratoria   de quienes hubieran sido victimizados con anterioridad al 10 de junio de 2011,   que transcurrió por un periodo de 4 años, hasta el 10 de junio de 2015, y que   puede superarse en aquellos casos en los que existe un evento de fuerza mayor   que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término   establecido.    

En efecto, es de señalar como antecedente que en años   anteriores y en vigencia de los artículos 10 de la Ley 387 de 1997 y   11 del Decreto 2569 del 2000[68],   la Corte Constitucional se pronunció en relación al término contenido en tales   normas, que indicaban la no inscripción de un desplazado en el Registro Único de   Población Desplazada -RUDP-, si declaraba y solicitaba la inscripción después de   un año de ocurridos los hechos victimizantes. En la Sentencia C-047 de 2001 esta   Corporación declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418   de 1997[69]  y sostuvo que el plazo de un (1) año resultaba razonable; ello condicionado a   que el funcionario – administrativo o judicial – competente debería estudiar si   en el caso concreto concurrían circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito   que hubieran impedido la presentación oportuna de la solicitud de ayuda   humanitaria, caso en el que el término de un año fijado por el legislador   comenzaría a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el   caso fortuito que impidió a la víctima presentar oportunamente la solicitud.[70]    

En ese orden de ideas, esta   Corporación  en la Sentencia T-175 de 2005 ordenó la   inscripción de una persona en situación de desplazamiento forzado interno en el   RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue realizada   extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios   derechos. Posteriormente, la Corte Constitucional analizó el tema en   otros casos concretos y en la sentencia T-136 de 2007,   reiterada en la sentencia T 211   de 2010, insistió en que tales causales de fuerza mayor y caso fortuito   debían ser interpretadas con fundamento en los principios de buena fe,   favorablidad y prevalencia del derecho sustancial.    

Al respecto, la Corte señaló:  “En este   punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor   o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de   violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de   marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por   esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas   nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no   resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la   especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada(…)”.   (Se subraya).    

En la misma línea, la Corte en la   sentencia T-328 de 2007, reiterada en la sentencia T-832 de 2014, señaló las   condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la población desplazada y   las circunstancias que generan condiciones diferenciales[71]  y prerrogativas especiales entre las que resaltó que  “(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los   desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el   trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta   situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de   difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que   se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden   influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la   declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al   desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[72]    

Adicionalmente, con relación al término de un año para la   declaratoria de hechos victimizantes, el Consejo de Estado en sentencia del 12   de junio de 2008[73],  declaró la nulidad de los artículos 8, 11, 16 y 18, entre otros, del Decreto   2569 del 2000 al considerar que los textos demandados contenían un exceso   respecto a la intención del legislador quien en el artículo 32 de la Ley 387 de   1997, consideró que la condición de desplazado se mantiene hasta tanto la   víctima no logre la consolidación y estabilización socioeconómica.    

Bajo tal supuesto, por ejemplo en la sentencia T-211 de 2010,   en un caso de población campesina, la Corte Constitucional concluyó que existió   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a   la vida en condiciones dignas y en consecuencia, ordenó a Acción Social   inscribir a los accionantes  en el RUPD, entre otros temas, en razón del   contexto y de los hechos victimizantes alegados, dando así prevalencia al   derecho sustancial sobre el derecho procesal respecto al contexto de los casos y   el término de un año previsto en la norma.    

Posteriormente, la Corte consolidó el argumento expuesto, y en   vigencia de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia T–519 de 2017 estudió el caso   de una mujer que solicitaba la inscripción en el RUV, identificando como hechos   victimizantes el de desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo (28 de   junio de 2003). La inclusión le fue negada por la UARIV, mediante acto   administrativo expedido en mayo del año 2016 al considerar que la solicitud se   presentó en forma extemporánea (el 31 de agosto de 2015) y no se apreciaba una   circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora.    

En dicha sentencia se destacó “que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima   ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización   de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues   permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas   contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para   garantizar su efectivo cumplimiento. (…) Sin embargo, el plazo que puede   establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en todo caso,   razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el   Ministerio Público a realizarla (…)”.    

La Corte agregó que el término   previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple las características de   razonabilidad, pues establece un plazo amplio en el que las personas que se   consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la   declaración y así solicitar la inscripción en el RUV, y que adicionalmente la   misma norma indica que las personas que se consideren víctimas tienen la opción   de presentar válidamente una declaración después de los términos señalados – 4 y   2 años respectivamente-, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia   de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor, con lo que la norma   contempla que pueden existir situaciones que impidan a las víctimas presentar la   declaración en los tiempos establecidos ante el Ministerio Público, reconociendo   que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan de dicha   inscripción; Así, concluye que ello implica que “el plazo establecido en el   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones   especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el   tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir   declarar como víctimas ante el Ministerio Público”[74].    

Dichas estas   consideraciones, la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T–519 de   2017, indicó que en el caso concreto no se identificaban elementos que   evidenciaran que ocurrió una situación de fuerza mayor que justificara la demora   en la presentación de la declaración ante el Ministerio Público, por lo que la   UARIV no había desconocido los derechos fundamentales de la accionante, y que   por ello en el caso no era aplicable el precedente referente al RUPD[75].    

Finalmente, es de destacar que en la sentencia   posterior T – 393 de 2018[76],  la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional   revisó la acción de tutela instaurada por una mujer que declaró ser víctima con   sus dos hijas del hecho victimizante de desaparición forzada de su compañero   permanente (el 10 de agosto de 2012) y de desplazamiento forzado y a quien la   UARIV le negó la inscripción en el RUV con sustento en que su declaración fue   extemporánea al ser rendida ante la Procuraduría de Buenaventura el 3 de   diciembre de 2015, sin que en el caso se apreciara una circunstancia de fuerza   mayor que justificara la demora.    

Al estudiar el caso, la Corte amparó los   derechos fundamentales de la accionante[77]  al considerar en el fallo que “el hecho victimizante de   desaparición forzada” alegado por la accionante es un delito de ejecución   permanente que continúa ejecutándose en el tiempo” pues, para la fecha del   fallo el compañero de la accionante seguía desaparecido; además, la Corte señaló   que la UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales que le permitiera valorar la   declaración de la actora respecto a los hechos de desplazamiento forzado,   desconociendo así la condición de víctima de la accionante y de sus menores   hijas al negarle la inscripción en el RUV con sustento en la extemporaneidad. En   tal sentido, la Corte preciso que la UARIV ignoró que la solicitud  de   inscripción en el RUV “es una herramienta técnica que constituye un requisito   meramente declarativo y no constitutivo de tal condición”.    

iii) Protección de los derechos   de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos   victimizantes. Enfoque de género.    

Normativa internacional y constitucional de protección de   los derechos de la mujer.    

Las consecuencias del conflicto armado y especialmente del   desplazamiento forzado en la mujer han sido de desproporcionadas magnitudes en   diferentes latitudes del mundo y también en Colombia, y así lo ha reconocido   desde décadas anteriores la jurisprudencia de la Corte Constitucional[78].   Por tal razón, existen diversas disposiciones y obligaciones   del Estado colombiano en relación con la prevención de la discriminación y la   violencia contra la mujer, específicamente de las que han sido víctimas del   conflicto armado, y en forma particular de desplazamiento. De tal modo, existen   diferentes instrumentos internacionales dentro de los que vale resaltar: i) la   Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[79]; ii) el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[80]; iii) la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978)[81]; iv) la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer (1979)[82]  [83]  y, v) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la   violencia contra la mujer (“Convención de Belem Do   Pará”) (1994)[84];   vi) Los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario   que definen protecciones especiales, a saber el principio de distinción[85]  y el principio humanitario y de respeto por las garantías   fundamentales del ser humano[86]  y, vii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado   Interno (1998)[87], que están fundados en el Derecho Internacional Humanitario y el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos[88].    

Los instrumentos   internacionales referidos tienen una preocupación común que se sustenta en la   discriminación histórica basada en el género y las diferentes clases de   violencia que se cometen contra las mujeres por el solo hecho de serlo[89],   así es de señalar que la violencia contra la mujer es una forma de   discriminación, y específicamente, la violencia sexual que se realiza   mayoritariamente contra las mujeres en circunstancias de indefensión.[90]    

Conforme a lo anterior, la Constitución Política contiene obligaciones del Estado referentes a la protección de la mujer frente   a todo tipo de violencia y discriminación, entre los que se destacan los   siguientes artículos: i) Primero, define a Colombia como un Estado Social   de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; ii) segundo,   define como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de   los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y dispone que   “las autoridades de la República están instituidas para proteger a   todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,   y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares”; iii)  quinto, dispone que el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la   primacía de los derechos inalienables de la persona”; iv) trece,   establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo”, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad   sea real y efectiva, así como a adoptar “medidas en favor de grupos   discriminados o marginados”; iv) cuarenta y tres el cual dispone que   “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, y que “la   mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.    

A la luz de dichas disposiciones, es evidente que el Estado   colombiano tiene obligaciones en materia de protección de la mujer, con la   finalidad de amparar sus derechos y de mantener incólume su dignidad humana para   con ello permitirle el aprovechamiento del potencial de sus capacidades y   calidades, lo que también implica el restablecimiento de su dignidad cuando   sobre ella se han cometido delitos graves como la violencia sexual.    

Prevención y atención de la violencia sexual en el marco   del conflicto armado. Sentencia T – 025 de 20014 y Autos 092 de 2008 y 009 de   2015. Reiteración de jurisprudencia.    

Como corolario de lo anterior, la Corte Constitucional se ha   pronunciado en diferentes oportunidades sobre las consecuencias del conflicto   armado y del desplazamiento forzado en la mujer, y la violencia sexual como arma   de guerra[91].   Al respecto en la sentencia T-025 de 2004, al declarar la existencia de un   estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada,   identificó, entre los derechos constitucionales fundamentales   que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento   forzoso, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los   discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente   protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las   personas que son obligadas a desplazarse”[92].    

Como consecuencia de la declaratoria del estado de cosas   inconstitucional en materia de desplazamiento forzado – sentencia T-025 de   2004-, la Corte ha proferido diferentes decisiones y órdenes entre las que vale   destacar: i) el Auto 218 de 2006 que constató la   persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado y ordenó que se adoptara un enfoque diferencial, específico, que   reconociera que el desplazamiento surte efectos distintos dependiendo de la edad   y del género; ii) el auto 092 de 2008 mediante el cual  se adoptaron medidas comprehensivas para la protección de los derechos   fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y la   prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del   desplazamiento forzado y, iii) el auto 009 de 2015 por medio del   cual se constató la continuidad de los hechos y riesgos   constitutivos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto   armado y el desplazamiento forzado, traducidas en situaciones fácticas   alarmantes que lesionan de manera grave los Derechos Humanos y los   principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, además se   declaró que todas las autoridades colombianas tienen la obligación   constitucional e internacional de actuar de manera urgente y con la debida   diligencia para: “(i) prevenir efectivamente los factores que han dado lugar   a la persistencia de la violencia sexual en el marco del conflicto armado   interno y el desplazamiento forzado, (ii) atender y proteger a las   sobrevivientes de violencia sexual, y (iii) garantizar el cumplimiento de sus   derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”[93].    

Con la finalidad,   de precisar los principios definidos en la jurisprudencia constitucional, a   continuación se refieren y enumeran los postulados y fundamentos que para el   caso en estudio son relevantes y que se definen e instituyen en los Autos 092 de   2008 y 009 de 2015, emitidos por la Sala Especial de   Seguimiento de la Corte Constitucional de la sentencia T-025 de 2004:    

1.                  El cuerpo de las mujeres en el contexto del   conflicto armado y el desplazamiento forzado[94]  ha sido usado como arma y campo de guerra[95],   y así la violencia sexual es una práctica habitual,   extendida, sistemática e invisible[96]  debido a que en este tipo de violencia: “i) los   actores armados han seguido cometiendo actos de violencia sexual en contra de   mujeres; ii) se inscriben en contextos de discriminación y las violencias de   género; iii) se evidencian las acciones en toda clase de actos de barbarie   contra las mujeres perpetrados por los diferentes actores armados; iv) ha sido   ejercida por actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los   círculos próximos de las mujeres en condición de desplazamiento; vi) tiene alta   probabilidad de repetición o de generación de fenómenos de revictimización; vii)   ocurrieron con mayor regularidad en algunos departamentos y en las regiones   periféricas del país; viii) tiene como principales responsables a actores   armados como: los paramilitares, las guerrillas, la fuerza pública y los grupos   pos-desmovilización; ix) también ha sido empleada como un arma de guerra, vistos   los móviles, modalidades y ocasiones para su ocurrencia”[97].    

2.                  En consideración a lo anterior, se ha   comprobado que la violencia   ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera   diferencial y agudizada a las mujeres[98],   debido a que: i) por causa de su condición de género, las mujeres están   expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del   conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo   explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado   sobre ellas y, ii) como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven   forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los   acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de   naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres,   lo que hace que las   mujeres desplazadas estén altamente expuestas al riesgo de violencia y abuso   sexuales, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata   de personas con fines de explotación sexual y, iii) el surgimiento de dinámicas   sexualmente violentas se exacerba durante la etapa de emergencia del   desplazamiento[99].    

Las víctimas de violencia sexual sufren   diversos traumas y afectaciones complejas, por lo que la Corte ha sostenido[100]: “(…) la mayoría de las víctimas de situaciones   de violencia generalizada son diagnosticadas con un desorden por stress post   traumático. Las cargas de brutalidad y violencia muestran que muchas víctimas   son sometidas a situaciones de terror en condiciones de indefensión. El trauma   queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que el   sujeto pueda contenerla o reprimirla, por lo cual la exposición a experiencias   traumáticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresión y trastornos   de la ansiedad”.    

Al respecto, en el año 2017 el Centro   Nacional de Memoria Histórica,[101]  publicó el informe “La Guerra Inscrita en el Cuerpo. Informe Nacional de   Violencia Sexual en el Conflicto Armado”   [102]  en el que refirió las graves consecuencias de la violencia sexual para las   mujeres y la revictimización a la que se ven sometidas, destacando como efectos:  i) graves   afectaciones en la salud física[103]  relacionadas con: a) las cicatrices imborrables del cuerpo; b) afectaciones en   la salud sexual y reproductiva: “dolores bajitos” e infecciones de trasmisión   sexual; c) embarazos por violación y maternidades coaccionadas y, d)   afectaciones físicas en mujeres en estado de embarazo y, ii)   perversas consecuencias emocionales, que afectan la capacidad de   agencia, de voluntad de la víctima, en tanto es un ejercicio de pleno dominio   del víctimario sobre la víctima, por lo que las mujeres en las diversas   narrativas del informe expresan que se sintieron “humilladas”, “usadas”,   “burladas”, “sucias”, “asquerosas”[104],   lo que genera que las afectaciones corporales y emocionales perviven en muchos   casos después de años, ahondadas por las pocas posibilidades que hayan tenido o   no las mujeres para elaborar sus duelos, resignificar las pérdidas o acceder a   los sistemas de justicia.  Entre estas consecuencias se identifican: a) los   lenguajes de la repugnancia que se observa en profundas sensaciones de desprecio   y asco propios que derivan en una ruptura con su cuerpo, con la percepción de sí   misma y con su identidad de género; b) la profundidad de los silencios y de la   soledad[105]  y, c) la culpa y la revictimización institucional.    

En relación con esto, el informe señala que la violencia   sexual tiene la particularidad de ser una violencia en la que socialmente se les   devuelve la culpa a las víctimas; se trata de la sensación de haber hecho o   dejado de hacer alguna cosa que incidió en la violencia sexual[106],   lo que genera graves traumas en la mujer que se exacerban y empeoran con la   falta de respuesta institucional pues a pesar de la existencia de protocolos, de   la capacitación y trabajo con los funcionarios encargados de atender a personas   víctimas de violencia sexual, la revictimización[107]  sigue siendo una de las situaciones que más afecta a las personas víctimas que   acuden a las instituciones.     

Por ello, el acercamiento de las víctimas de violencia sexual   con las instituciones muchas veces deriva entonces en una afectación mayor, se   ahonda la sensación de desprotección y se afianzan las culpas y   estigmatizaciones. La posibilidad de escuchar un eco en las instituciones   estatales permite dar un lugar a la violencia sexual, dar un espacio político a   una violencia que se ha considerado fortuita, reducida a ámbitos de lo privado y   lo doméstico. Por ello, el acceso a la justicia debería permitir aminorar los   sentimientos de culpa, devolviendo la responsabilidad a los perpetradores y   enviando un mensaje social de intolerancia absoluta a la violencia sexual.    

3.                    De tal modo, existen y persisten en el país   obstáculos que impiden a las mujeres víctimas de violencia sexual declarar o   denunciar ante las autoridades competentes estos hechos[108], y que   revictimizan a las mujeres[109]   entre los que se destacan: i)   Temor  justificado de las mujeres víctimas de violencia sexual a ser objeto de nuevas   agresiones contra su vida e integridad, o contra las de sus familiares, en caso   de declarar o denunciar los hechos ante las autoridades competentes; ii)  Desconocimiento de las mujeres víctimas de violencia sexual de los   mecanismos para declarar o interponer denuncias y solicitar protección y   atención a las entidades competentes, así como desconfianza de las mujeres en   estas entidades; iii) Persistencia de factores culturales como la   vergüenza, el aislamiento o la estigmatización, que inciden en la baja   declaración o denuncia de los actos de violencia sexual por parte de las   mujeres; iv) Ausencia o debilidad del Estado en algunas zonas del   país en las que prevalece la violencia sexual contra las mujeres en el contexto   del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia; v)   Presencia y accionar de actores armados como barrera para la declaración o   denuncia  de casos de violencia sexual contra las mujeres y, vi) Dificultades   que enfrentan las mujeres para el ejercicio de sus derechos económicos,   sociales y culturales, o para la satisfacción del mínimo vital.    

4.                    Además de los obstáculos que tienen las   mujeres víctimas de violencia sexual para declarar o denunciar su situación,   existen también problemas asociados al proceso de atención a las sobrevivientes   relacionados con: a) la deficiencia de los sistemas de atención, y b)  la falta de capacitación de los funcionarios públicos en enfoque de género;   c)  el difícil acceso a los centros asistenciales que se encuentran alejados de sus   residencias, d) su desconocimiento de los mecanismos o procedimientos de   atención, e) el difícil acceso a las entidades competentes dados los   constantes tránsitos entre una institución u otra, f) su carencia de   recursos económicos para solventar las diferentes eventualidades que demandan   los procedimientos de atención, y g) la presencia de actores armados en   los lugares en los se encuentran ubicados los centros médicos y las entidades   públicas.    

Igualmente, en el informe “La Guerra   Inscrita en el Cuerpo. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto   Armado” [110]  del Centro Nacional de Memoria Histórica,[111]  se indicaron elementos que desde la perspectiva de la justicia generan   revictimización, entre los que se mencionan: i) La impunidad.   Denunciar la violencia sexual se convierte en el inicio de un camino tortuoso en   el que es necesario contar una y otra vez lo sucedido, siempre a personas   distintas y siguiendo unos patrones de coherencia que resultan un impedimento   para la recuperación emocional. Ante el panorama de impunidad y de injusticia la   denuncia se convierte en un peligro inminente, incluso agrava las consecuencias   de la violencia sexual, porque la víctima se ve expuesta y es incluso obligada a   desplazarse; ii) Falta de reconocimiento de los perpetradores; iii)   Necesidad de una real y material reparación integral, como uno de sus   principales derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011.    

El informe insiste en que es necesario devolver el rostro, la   subjetividad y la singularidad de cada una de las víctimas de violencia sexual.   Por ello, la dignificación de las víctimas pasa por recobrar la posibilidad de   la palabra, de la memoria y de la apropiación de la historia propia, entendiendo   que lo que le ha pasado a una persona no tiene que ver solo con ella, sino con   la posición o el lugar que ésta ocupa en su contexto histórico y social.    

Existen obligaciones constitucionales derivadas de la debida diligencia,   específicamente a aquella consistente en la atención y asistencia   especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores   sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados. Así, estas   mujeres deben ser atendidas de forma inmediata, integral, especializada, con   enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para   superar las afectaciones físicas y sicológicas derivadas de las agresiones, y   que la cobertura de esta atención debe incluir a la familia de la víctima[112].    

De   acuerdo con la Sentencia C-776 de 2010[113],   las mujeres víctimas de violencia no sólo son destinatarias de valoración médica, tratamientos,   procedimientos quirúrgicos o medicación, sino también de   alojamiento y alimentación, durante el período que ellas requieran, bajo el   entendido de que estos dos últimos componentes hacen parte de su derecho   fundamental a la atención integral en salud[114]. En consecuencia,   la reparación integral debe atender a reestablecer la salud mental de la   víctima, lo cual ha sido reiterado por esta Corporación al indicar que “La   mujer víctima de violencia sexual debe contar con un acompañamiento psicológico   permanente desde el inicio del proceso judicial que sirva de apoyo a las   diligencias en las que se enfrenta nuevamente al relato de los hechos y se   revictimice su situación. Por ello, la Sala advierte que se le debe garantizar   el acceso a un equipo interdisciplinario   –jurídico y psicosocial- que acompañe y respalde su intervención en el proceso”[115].    

Por lo expuesto, la respuesta   estatal a las necesidades de las mujeres víctimas de violencia sexual debe darse   sin dilaciones y contribuir positivamente al reconocimiento de su dignidad y a   la recuperación de la misma, de manera individual y diferenciada[116],   teniendo en cuenta su especial situación, como consecuencia de la violencia que   han sufrido en su cuerpo e integridad, por lo que merecen un tratamiento digno y   diferenciado, en razón de su condición y de sus capacidades.    

5.                  La violencia contra la mujer en el marco del   conflicto armado constituye una violación grave de la Constitución Política, el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional   Humanitario y representa un crimen grave que compromete la responsabilidad penal   nacional e internacional de sus perpetradores, pues dependiendo de las   circunstancias puede ser declarado un crimen de guerra y crimen de lesa   humanidad.    

Estadísticas y subregistro   en materia de violencia sexual en el marco del conflicto armado.    

Es de señalar que, además de la   crítica situación de violencia contra las mujeres, existen deficiencias en el   registro y las estadísticas que permitan evidenciar la gravedad y generalidad   del delito en el marco del conflicto armado, así por ejemplo en la “Primera   Encuesta de Prevalencia de Violencia Sexual” en contra de las mujeres en el   contexto del conflicto armado colombiano elaborada por la Casa de la Mujer e   impulsada por Oxfam (2010)[117]  se evidenció que la violencia sexual es una de las que tiene mayores niveles de   silenciamiento y reticencia por parte de las víctimas a la denuncia. En esta   encuesta se estimó que el 82,15% (equivalente a 402.264) del total de las   mujeres que fueron víctimas de algún tipo de violencia sexual (equivalente a   489.678) no denunciaron los hechos.    

Dentro de las razones más   recurrentes para no denunciar se destaca que el 46,70%, “prefirió dejarlo así”;   el 28,46%, tuvo miedo a represalias; el 8,54% no sabe cómo hacerlo; el 7,31%, no   cree ni confía en la justicia; y el 5,87% no quería que los familiares se   enteraran. Con menores participaciones porcentuales: 2,53%, sintió vergüenza y   humillación; para el 0,31% el lugar de la denuncia le es muy distante; y el   0,29%, no tenía recursos económicos para ello. Además, de esto resalta el hecho   de que el 73,93% de las mujeres indicó que la presencia de los grupos armados   constituye una barrera para denunciar los actos de violencia sexual.    

Adicionalmente, en la encuesta se   estima que el 73,93% de las mujeres de los 407 municipios, es decir 2.059.001,   considera que la presencia de los grupos armados constituye un obstáculo a la   denuncia de los actos de violencia sexual en dichos municipios.    

En la misma línea, de acuerdo con información del año 2017 de   la Corporación Sisma Mujer en el RUV se registraron, en el año 2016, 165 hechos   victimizantes relacionados con delitos contra la libertad y la integridad sexual   en el marco del conflicto armado. De estos, 154 correspondieron a mujeres, es   decir, el 93,34%; y 11 hechos a hombres, es decir, el 6,66%. Esto significó que   por cada hombre agredido, 14 mujeres fueron violentadas sexualmente en el   contexto del conflicto armado en 2016. Así mismo, que cada 3 días, al menos 1   mujer fue agredida[118].    

Legislación en materia de   violencia sexual contra la mujer: Ley 1719 de 2014, Código Penal, Código de   Procedimiento Penal y Estatuto de Roma.    

Relacionado con lo expuesto en los acápites anteriores, y en   razón de, i) la grave situación de violencia sexual contra la mujer en el marco   del conflicto armado; ii) las órdenes de la Corte Constitucional y, iii) la   necesidad de prevenir la violencia sexual y atender en debida forma a las   víctimas de estos hechos, se promulgó la Ley 1719 de 2014[119]  con el objeto de adoptar medidas para garantizar el acceso a la justicia de las   víctimas de violencia sexual, en especial con ocasión del conflicto armado,   mediante la reforma del Código Penal[120] y del Código   de Procedimiento Penal[121],   en la cual: i) se tipifican nuevas conductas delictivas en la materia que   constituyen modalidades de violencia sexual; ii) se definen pautas para la   investigación y juzgamiento; iii)  se declara, para algunos casos, la   violencia sexual como crimen de lesa humanidad; iv) se establece la obligación   de adelantar las investigaciones en un plazo razonable, con personal capacitado   y sin generar situaciones de revictimización; v) se definen medidas de   protección[122]  y reparación para las víctimas; vi) se establece el derecho a la   atención integral y gratuita en salud; vii) se dispone el   fortalecimiento de la política en derechos sexuales y reproductivos, salud   sexual y reproductiva, equidad y violencia basada en género y,   viii) se establece un sistema unificado de información sobre violencia sexual como una estrategia integral de justicia transicional.    

Uno de los temas relevantes que incluye la Ley 1719 de 2014   es la disposición de que la violencia sexual puede constituirse en crimen de   lesa humanidad. Al respecto, el artículo 15 de la Ley establece: “Se entenderá como “crimen de lesa humanidad” los actos de violencia   sexual cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático   contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con   las definiciones del artículo 7 del Estatuto de Roma y los elementos de los crímenes desarrollados a   partir de ese Estatuto. La autoridad judicial competente que adelante la   investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la   cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca”.    

En esa misma línea, la Ley 1719 de 2014 señala en el artículo   25 que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la reparación integral  y las medidas de reparación estarán encaminadas a restituir integralmente   los derechos vulnerados y deberán incluir medidas de restitución, indemnización,   satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición a cargo del   responsable del delito; en el mismo sentido, en los artículos 23 y 24 se definen   las obligaciones existentes en materia de atención integral y   gratuita en salud y, de atención psicosocial para las víctimas de violencia   sexual; señalando que esta última debe prestarse hasta que la víctima la   requiera, y que la atención psicosocial no puede ser restringida por razones   económicas ni por razones de tiempo por lo que debe estar orientada a   generar condiciones emocionales que favorezcan la participación de las víctimas   en los procesos de exigibilidad de derechos a la verdad, la justicia y la   reparación; y a la superación de los impactos emocionales derivados de la   violencia sexual.    

A nivel internacional, además de los instrumentos y normativa   internacionales, los Tribunales Penales Internacionales para la   Antigua Yugoslavia[123]  y Ruanda[124],   y la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) han hecho aportes relevantes   en casos de la violencia sexual confirmando que su prohibición, en tanto   crimen de guerra o de lesa humanidad en conflictos armados internos, constituye   una norma relevante y consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario.[125]    

III. CASO CONCRETO.    

La ciudadana “Carmen”, quien se encuentra incluida en   el Registro Único de Víctimas -RUV –, como jefa de hogar (declarante) por el   hecho victimizante de desplazamiento forzado[126]  ocurrido en enero del año 2005 – en el municipio de “La Esperanza”,   Departamento de la “Candelaria”-, instauró acción de tutela en contra de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- y solicitó   la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe,   dignidad humana, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación   administrativa, que consideró vulnerados por la negativa de dicha entidad en   inscribirla en el RUV como víctima del delito de acceso carnal   violento, con fundamento en que su declaración fue rendida de forma extemporánea   ante el Ministerio Público, en el marco del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

De tal manera, la accionante “Carmen” indicó que   residió en el municipio de “La Esperanza” y en el año 2004 fue víctima   del delito de acceso carnal violento por parte de grupos al margen de la ley   (paramilitares). Arguyó que el hecho fue conocido por los órganos de   investigación como la Fiscalía General de la Nación a través de los organismos   de Justicia y Paz que le reconocieron[127]  “de manera sumaria y pleliminar la condición de víctima de los hechos   atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en   razón del delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado”.   Además, enfatizó que la Fiscalía afirmó que el hecho delictivo fue registrado en   diligencia de versión libre y confesado en abril de 2016 e imputado  en marzo de 2017 a los postulados: “Ramón María Isaza Arango, alias el   “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio),   Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar Isaza) y   Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del mismo   frente)”[128].        

En tal contexto, de acuerdo con   la información registrada en el expediente es de señalar que la accionante   rindió declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza”, el 15   de octubre de 2015 por los hechos expuestos, con el fin de solicitar la   inscripción en el RUV y que la UARIV mediante Resolución del ** de mayo de 2016   negó su inclusión en el RUV al considerar que su solicitud se enmarca dentro de   las causales establecidas para la denegación por haberse presentado fuera de los   términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo   particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en la última   disposición.    

En consecuencia, el 25 de enero de   2017 la accionante solicitó la revocatoria directa de la referida Resolución y   el ** de marzo de 2017 la UARIV profirió la Resolución 20178(***)  en la   que decidió: “No revocar la Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de   2016”, argumentando las mismas razones de extemporaneidad de la Resolución   atacada.     

En el trámite de la acción de   tutela en el fallo de única instancia el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”   decidió no amparar los derechos invocados por la accionante y declarar   improcedente la acción de tutela al considerar que “la demandante no acreditó   los perjuicios irremediables que podrían devenir de no acoger la tutela como un   mecanismo transitorio”, ni tampoco los daños inminentes y concretos de no   proceder la acción. El juez de instancia agregó que la decisión controvertida se   trata de un procedimiento netamente administrativo en el que en cada una de sus   etapas la ciudadana contó con la posibilidad de agotar las vías que la   legislación prevé para garantizar los derechos de quien se sienta afectado   respecto a determinado trámite, por lo que cuenta con otras vías (gubernativa o   judicial) para hacer valer los derechos que estime conculcados.      

Como   corolario de lo anterior, en primer lugar la Sala advierte, de acuerdo con la   normativa vigente y la jurisprudencia, que la accionante “Carmen” es una   víctima del conflicto armado que se encuentra a la fecha incluida en el RUV   únicamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido en el   año 2005, pues como lo indica el  artículo 3º de la Ley 1448 de 2011   sufrió  un daño por hechos ocurridos posteriores al 1o de enero de 1985, como   consecuencia de una infracción al Derecho Internacional Humanitario  y de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos que se dieron con ocasión del conflicto armado interno[129].    

De esta manera, y como se mencionó en las consideraciones del   presente fallo, es de reiterar que “la condición de víctima es una situación   fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la   inscripción en el RUV y en consecuencia el registro no confiere la calidad de   víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica   para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos   del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”[130].    

Así, la Sala insiste en que la inscripción en el RUV   constituye un derecho fundamental de las víctimas que da lugar a beneficios   tales como[131]  la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud; la priorización   para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de   indemnización, el acceso a la oferta estatal aplicable para avanzar en la   superación de la situación de vulnerabilidad[132];   y en general, a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448   de 2011.    

Para   la obtención de tales beneficios, los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011   definen  el procedimiento a seguir para que una víctima del conflicto   armado sea incluida en el RUV. Para ello, el artículo 155 establece que la   víctima debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término   de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la ley, 10 de junio   de 2011, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y   que: “En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima   presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo,   se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias   que motivaron tal impedimento”. (Se subraya).    

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley   1448 de 2011 y su respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800   de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de   2015- señalan que “La valoración que realice el funcionario encargado de   realizar el proceso debe respetar los principios constitucionales de dignidad,   buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y en   los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los   contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a   la que se refiere el presente artículo”. (Se subraya).    

En el caso sub examine, esta Sala evidencia que   de acuerdo con lo expuesto por la accionante el hecho victimizante “de acceso   carnal violento”- ocurrió en el mes ** del año 2004, es decir, con antelación    a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011  -10 de junio de   2011- y en consecuencia, en el marco del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011,   en estricto sentido debió declarar el hecho ante el Ministerio Público   dentro de los 4 años siguientes a dicha fecha, es decir, hasta 10 de junio de   2015; y dicha declaración se realizó el 15 de octubre de 2015, ante la   Personería Municipal de “La Esperanza”, es decir en un periodo mayor a   los 4 meses siguientes a la fecha definida por la norma.    

Con la finalidad de analizar el caso desde una perspectiva   constitucional amplia e integral, es importante para esta Sala tener presente   que la Corte Constitucional en diversos casos ha evidenciado falencias por parte   de la UARIV como entidad encargada del RUV, al momento de llevar a cabo el   proceso de inscripción y la respectiva valoración de las solicitudes de   inclusión de personas en dicho registro, pues en algunos casos, no ha aplicado   los principios referidos  anteriormente –de   dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial-    razón por la cual vía acción de tutela se ha ordenado la inscripción en el RUV cuando se verifica que la UARIV   efectuó “una interpretación de las normas aplicables contraria a los   principios de favorabilidad y buena fe[133];  ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[134] o,   ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las   normas aplicables”[135] (Se subraya).        

Dicho esto, corresponde hacer un breve análisis de las decisiones   constitucionales que se han proferido recientemente haciendo referencia a la   declaratoria extemporánea ante el Ministerio Público de hechos victimizantes;   así, la Corte Constitucional consolidó el criterio en las sentencias T-519 de   2017 y T-393 de 2018. En la primera de ellas, la Corte señaló que    el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser en   todo caso razonable, en el sentido de que les permita a éstas acudir ante el   Ministerio Público, por lo que el término previsto en el artículo 155 de la Ley   1448 de 2011 cumple las características de razonabilidad, lo que no lo hace  inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas   circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han   padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el   Ministerio Público”[136]. (Se subraya).    

Seguidamente, en la sentencia  T – 393 de 2018[137], la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisó la   acción de tutela instaurada por una mujer, que declaró ser víctima con sus dos   hijas del hecho victimizante de desaparición forzada de su compañero permanente   (el 10 de agosto de 2012) y de desplazamiento forzado y a quien la UARIV le negó   la inscripción en el RUV con sustento en que su declaración fue extemporánea al   ser rendida ante la Procuraduría de Buenaventura el 3 de diciembre de 2015, sin   que en el caso se apreciara una circunstancia de fuerza mayor que justificara la   demora. Al estudiar el caso, la Corte amparó los derechos fundamentales de la   accionante[138]  y ordenó la respectiva inclusión en el RUV al considerar en el fallo que “el   hecho victimizante “desaparición forzada” alegado por la accionante es un delito   de ejecución permanente que continúa ejecutándose en el tiempo” debido a que   para la fecha del fallo el compañero de la accionante seguía desaparecido.    

En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que de acuerdo   con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, es priomordial dar   aplicación a los principios de dignidad,   buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial,   teniendo en cuenta además que en materia de violencia sexual contra las mujeres   en el marco del conflicto armado existen unas prerrogativas y derechos   especiales para las víctimas. Es así como, en el caso de la accionante “Carmen”   para la Sala es evidente que tratándose de un delito de violencia sexual, es   aplicable la excepción contenida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues   el hecho de tratarse de una mujer que ha sido víctima de desplazamiento forzado,   ya por esto incluida en el RUV, y que declaró aparentemente de forma   extemporánea el hecho victimizante de violencia sexual –“delitos contra la   libertad e integridad sexual”-, da lugar a que se trate de una situación que   debe ser atendida en forma excepcional.      

La aplicación de dicha excepción al caso de la accionante “Carmen”   tiene lugar teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia de esta   Corporación se ha reconocido y evidenciado que las consecuencias del conflicto   armado y del desplazamiento forzado en las mujeres han sido de desproporcionadas   magnitudes, y que existen diferentes instrumentos   internacionales que definen garantías y derechos específicos para las mujeres, y   en forma particular para aquellas que han sido víctimas de violencia sexual. En   el mismo sentido, la Constitución Política de Colombia dispone   obligaciones del Estado referentes a la protección de la mujer frente a todo   tipo de violencia y discriminación y además  la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, en diferentes   decisiones y de forma enfática en la sentencia T-025 de 2004 y   los Autos de la Sala Especial de Seguimiento 218 de   2006, 092 de 2008 y 009 de 2015, en los que ha   concluido que el cuerpo de las mujeres ha sido usado   como arma y campo de guerra[139], en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento por la   violencia[140].    

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia   también ha señalado que la violencia sexual es   una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible ejercida en el   conflicto armado interno colombiano que victimiza de manera diferencial y   agudizada a las mujeres[141],   que además sufren invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de   ellas como víctimas e impunidad de los perpetradores, situaciones que se   incrementan en el país debido a la existencia de obstáculos que impiden a estas   mujeres declarar o denunciar ante las autoridades competentes[142].    

Lo anterior, debido a las diferentes secuelas y consecuencias que genera la violencia sexual[143] en   diversas dimensiones de su integridad como mujer, como son el detrimento y   deterioro de su salud física[144]  y emocional, y el quebrajamiento de las relaciones familiares y sociales, por lo   que en muchos casos las sobrevivientes de actos de violencia   sexual, por ejemplo, “son   diagnosticadas con un desorden por stress post traumático ya que las cargas de   brutalidad y violencia muestran que muchas víctimas son sometidas a situaciones   de terror en condiciones de indefensión por lo que el trauma queda inscrito de   forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que estas puedan contenerlo o   reprimirlo, por lo cual la exposición a experiencias traumáticas en una guerra   conduce a elevados niveles de depresión y trastornos de la ansiedad”.[145]    

La Sala encuentra que las víctimas de violencia sexual   requieren de la  reparación integral, y de la protección, acompañamiento y   acceso efectivo a la justicia por parte del Estado, para que la reparación   supere el ámbito netamente pecuniario, y en un sentido amplio incluya no   únicamente la condena a los responsables, sino también el reconocimiento social   del dolor y sufrimiento de las mujeres víctimas de violencia sexual, como   también el repudio de lo ocurrido.    

En este marco de reparación, y en razón de los graves efectos   de estos hechos victimizantes, y con fundamento en el marco constitucional   precedentemente citado, fue expedida la Ley 1719 de 2014[146]  que adoptó medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas en   especial de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, mediante la   reforma del Código Penal[147]  y del Código de Procedimiento Penal[148],  indicando en el artículo 15 de dicha ley que: “Se entenderá como “crimen de lesa humanidad” los actos de violencia   sexual cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático   contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con   las definiciones del artículo 7o del Estatuto de Roma y los   elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese Estatuto”[149]. En similar sentido, la Ley 599 del 2000 (Código Penal)  en el   artículo 83 estableció  que la acción penal para los delitos de genocidio,   lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.    

Con las consideraciones referidas, para la sala es evidente   que la accionante “Carmen”  tiene derecho a ser incluida en el Registro   Único de Víctimas por el hecho victimizante de “delitos contra la libertad y   la integridad sexual”, ya que procede la excepción contenida en el artículo   155 de la Ley 1448 de 2011, pues tratándose de una mujer víctima de violencia   sexual su afectación es grave y el hecho victimizante fue denigrante, por lo que   si bien existía un término de 4 años para declarar, dicho periodo no puede ser   inflexible y ajeno a la situación especial de “Carmen”   desconociendo su grave situación en el marco del conflicto armado, y sin tener   en cuenta sus circunstancias particulares, como ya lo ha sostenido en anteriores   sentencias esta Corporación[150].    

Al respecto, vale señalar que la gravedad de los delitos de   violencia sexual es tan desproporcionada y genera consecuencias tan graves para   la víctima en el marco del conflicto armado que, como ya se indicó, este tipo de   delito ha sido declarado como de lesa humanidad, y en consecuencia como   imprescriptible en el Estatuto de Roma, y en adopción de ello en el Código Penal   y de Procedimiento Penal, así como en la Ley 1719 de 2014. En este contexto,   imponer a la accionante “Carmen” la obligación de declarar solamente   hasta el 10 de junio de 2015 es una carga desproporcionada, que desconoce su   situación particular y los derechos y prerrogativas contenidos y reconocidos por   la normativa internacional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia   de la Corte Constitucional.    

Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala considera   necesario pronunciarse sobre la decisión de la UARIV, para lo cual concluye que   la entidad con su negativa de inclusión de la accionante en el RUV, por el hecho   de “delitos contra la libertad y la integridad sexual”, desconoció sus derechos   fundamentales como víctima y generó con la decisión una revictimización,   como bien se ha concluido, para otros casos, en los informes el Centro de   Memoria Histórica al indicar que en estos casos socialmente se les devuelve la culpa a las   víctimas a través de un ciclo de revictimización[151]  que deriva en una afectación mayor, en la que se ahonda la sensación de   desprotección y se afianzan las culpas y estigmatizaciones sobre estas mujeres.     

Lo anterior, por   cuanto la negativa de la inscripción en el RUV por parte de la UARIV,   afecta su derecho fundamental a ser amparada como víctima, e implica en el caso   de “Carmen” la posible violación de una multiplicidad de garantías   constitucionales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la   salud, la educación, la vivienda, entre otros. Es por esto que esta Sala   concluye que el análisis de la UARIV no tuvo en cuenta las condiciones   particulares y el contexto como variables importantes y en consecuencia   desconoció los principios de favorabilidad[152],   buena fe, y ante todo de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,   con arreglo al deber de interpretación pro homine[153].    

Para el caso en estudio, la UARIV incurrió en error ya que no   tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la Fiscalía ** Delegada ante el   Tribunal Superior de Bogotá del ** de julio de 2016 y el ** de octubre de 2017,   en las que se indica de manera sumaria y preliminar que la accionante fue   víctima de acceso carnal violento, amenazas y desplazamiento forzado en hechos   ocurridos el ** de agosto de 2004 en el municipio de “La Esperanza”,   hecho que fue confesado el 05 de abril de 2016, imputado el 02 de marzo de 2017   a los postulados “Ramón María Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante   general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao,   alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga   Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del mismo frente)”[154].     

Al respecto, es de notable conocimiento que las Autodefensas   Unidas de Colombia –AUC-, y de forma precisa las “Autodefensas Campesinas del   Magdalena Medio – ACMM-” incurrieron en sistemáticas violaciones de derechos   humanos, que fueron investigadas y procesadas en el marco de  la Ley de   Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, y que: i) Ramón María Isaza Arango conocido   con los sobrenombres de “Moncho”, “El Viejo” o “Munrra”, inició en el año 1963   la conformación de grupos de autodefensa y llegó a ostentar la posición de   comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio –ACMM-, hasta el   18 agosto de 2006, fecha de desmovilización en el centro de concentración de La   Ceja – Antioquia y, ii) que Walter Ochoa Guisao alias de “El Gurre” o “El Mono”   hizo parte de la estructura paramilitar de las AUC desde el año 1989.    

Así mismo, es de público conocimiento que las ACMM operaron en   el Departamento de la “Candelaria”, y que en el marco de la Ley de Justicia y   paz se encontró a Ramón María Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, como autores   mediatos, por la comisión en concurso heterogéneo de punibles actos sexuales en   persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, esclavitud   sexual, desplazamiento forzado de población civil, exacción o contribuciones   arbitrarias, secuestro simple y lesiones personales en persona protegida de   conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 138, 139, 141,159,   163, 168, 136 de la Ley 599 de 2000. Así, en sentencias de Justicia y Paz[155]  los jueces indicaron por ejemplo que: “A pesar de que no contamos con   cuantificaciones precisas acerca de las diversas formas de violencia sexual   cometidas por las ACMM, una de las aproximaciones de la fiscalía permite   entender que ella, la violencia sexual, no fue aislada. Habría al menos 624   casos distribuidos” y que “esta cifra podría variar considerablemente,   en razón a que la violación sexual es un delito que sufre de subreporte drástico   y permanente”[156].    (Se subraya).    

En sentido similar, se afirma en sentencias de justicia y paz   que: “las ACMM incorporaban a su política oficial algunos delitos sexuales o   con implicaciones sexuales (…) y que la violación apareció en las ACMM como una   práctica, que aunque podía ser castigada severamente en algunas coyunturas, no   pudo ser erradicada debido a la socialización punitiva sobre la que estaba   construido el grupo”. Igualmente, en las decisiones de Justicia y Paz se ha   afirmado como patrón de violencia de Ramón Isaza el desplazamiento – clasificado   como elemento repertorio- y como técnica asociada con “desaparición,   homicidio, violencia sexual y combates”[157].    

La violencia   ejercida por los paramilitares de acuerdo con el informe del Centro Nacional de   Memoria Histórica “Basta ya Colombia: Memorias de Guerra y   Dignidad” [158]  “se practicó en distintos contextos con diferentes objetivos: 1) para atacar a   las mujeres por su condición de liderazgo; 2) para destruir el círculo afectivo   de aquellos considerados como enemigos; 3) para “castigar” conductas   transgresoras o ignominiosas desde la perspectiva de los actores armados; 4)   violencia sexual articulada a prácticas culturales, y 5) violencia sexual   orientada a generar cohesión entre los integrantes de grupos paramilitares y el   afianzamiento de sus identidades violentas (…)” y “el registro oficial   cuantitativo resulta alarmante y rebate el falso imaginario de que la violencia   sexual en el conflicto armado ha sido un fenómeno aislado, accidental o   marginal. Las 1.754 víctimas incluidas en el RUV (733 entre 1985 y 2012, más 821   sin año de ocurrencia identificado) contrastan con las 96 confesadas por los   paramilitares en sus versiones libres en el marco de la Ley 975 del 2005 y las   142 documentadas por varias organizaciones de Derechos Humanos para el Anexo   Reservado del Auto 092 del 2008 de la Corte Constitucional sobre violencia   sexual[159]”.    

De lo anterior, es más que evidente que los delitos   declarados por la accionante “Carmen” fueron cometidos por las AUC en la   zona del país en la que fue registrada como víctima de desplazamiento forzado[160]  , por lo que la UARIV no fue diligente en el análisis de contexto de la   información entregada y declarada por la accionante. Además, la UARIV desconoció   por completo y no hizo mención a la información contenida en cada etapa en las   certificaciones de la Fiscalía, de acuerdo a las fechas en las que las mismas   fueron proferidas. La Sala concluye que de hecho bastaba con revisar   detalladamente la declaración y la información de la accionante, como víctima   registrada ya en el RUV por desplazamiento forzado, para que con debida   diligencia la UARIV incluyera a “Carmen” en el RUV.    

Por lo indicado, esta Sala llama   la atención de la UARIV para que no vuelva a incurrir en revictimización de las   víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, y con debida   diligencia les otorgue y reconozca las garantías, protecciones y amparos a los   que tienen derecho.    

Igualmente en el caso que nos   ocupa, para esta Sala es necesario pronunciarse sobre el fallo de instancia en   el trámite de la acción de tutela, respecto al que se hace evidente que el juez   de instancia también erró al proferir la decisión, pues igualmente desconoció el   ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, haciendo   parte así del ciclo de revictimización de “Carmen”. Es así como, el   Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, al decidir no amparar los   derechos invocados y declarar improcedente la acción de tutela por considerar   que la demandante no acreditó los perjuicios irrmediables que podrían devenir   de no acoger la tutela como un mecanismo transitorio (…) ni tampoco los daños   inminentes y concretos en caso de no proceder la acción, desconoció, al   igual que la UARIV, los principios de buena fe y prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas. Considerar que la solicitud de amparo de los   derechos fundamentales consiste en un tema netamente administrativo y que la   accionante cuenta con otras vías (gubernativa o judicial) para hacer valer los   derechos que estima conculcados, es desconocer la realidad nefasta a la que han   sido sometidas las mujeres víctimas de violencia sexual y exigir una carga alta   e inflexible, sin considerar las garantías a que tienen derecho como sujetos de   especial protección constitucional.    

Así mismo, para la Sala resulta censurable que el juez de   instancia indicara que la petición de la acción de tutela “desborda las   facultades concedidas por la ley a este operador judicial respecto a anular o   modificar los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes,   pues por el contrario los jueces de tutela tienen la obligación de proteger a   las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado e interpretar   de manera integral la Constitución Política, analizando el caso en concreto a la   luz de la jurisprudencia constitucional y los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de   la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte   Constitucional.     

Es por esto que la Sala hace un   llamado e insta a todos los jueces del país, a proteger los derechos de las   víctimas de violencia sexual en general y en el marco del conflicto armado,   mediante el real y material reconocimiento de su condición de sujetos de   especial protección constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos   señalados[161]  y las sentencias proferidas por este Tribunal.    

Por lo expuesto,   y en razón de la situación de “Carmen” como víctima y de la   revictimización a la que ha sido expuesta, la Sala encuentra que la accionante   requiere de una reparación integral, y de acuerdo con la Ley 1719 de 2014   tiene derecho como víctima de violencia sexual a medidas de reparación   encaminadas a restituir integralmente sus derechos vulnerados entre ellos los de   restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no   repetición.    

Así, con la   finalidad de apoyar integralmente su proceso, y teniendo en cuenta que la UARIV   le negó la inclusión en el RUV desde el año 2016, año en el que profirió el   primer acto administrativo, y que la negativa ha generado la revictimización de   la accionante, se hace urgente que en el marco de la Ley 1719 de 2014, y   lo dispuesto, entre otras decisiones constitucionales como en la sentencia C-754   de 2015, se le presten a la accionante “Carmen” de manera inmediata los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud de acuerdo con el   artículo 49 de Constitución, con el objeto de que estos la apoyen en superar las   afectaciones físicas y psicológicas como sobreviviente de violencia sexual.      

Para ello, la   Sala encuentra que en cumplimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley   1719, la UARIV debe brindar de manera inmediata atención psicosocial, en respeto   de su vida en condiciones dignas, a la señora “Carmen” hasta que ella la   requiera, con el fin de contribuir a la superación de los impactos emocionales   derivados de la violencia sexual y del restablecimiento de su salud mental.    

De lo expuesto, esta Sala concluye   en concordancia con la normativa internacional, constitucional y los diversos   pronunciamientos de esta misma Corporación, que el Estado en su conjunto, las   instituciones que lo integran y la sociedad en general, tienen la obligación   constitucional de respetar, proteger, garantizar y amparar los derechos de la   mujer de manera integral en sus diferentes dimensiones, con el fin de honrar su   dignidad y salvaguardar a quienes han sido víctimas del conflicto armado   interno. El Estado y la sociedad tienen el deber constitucional de devolver la   dignidad a aquellas mujeres sobrevivientes de crímenes atroces como la violencia   sexual, mediante su atención inmediata, tanto a nivel físico, sicológico y   emocional, para lo cual es indispensable que se les otorguen las herramientas,   servicios y beneficios legales de manera digna y respetuosa, e impedir así su   revictimización y apoyar la superación de la situación que desafortunadamente   vivieron.    

La respuesta estatal a las   necesidades de las mujeres víctimas de violencia sexual debe darse sin   dilaciones y contribuir positivamente al reconocimiento de su dignidad y a la   recuperación de la misma, de manera individual y diferenciada[162],   teniendo en cuenta su especial situación, como consecuencia de la violencia que   han sufrido en su cuerpo e integridad, por lo que merecen un tratamiento digno,   en razón de su condición y de sus capacidades.    

IV. DECISIÓN.    

En el caso sub examine esta   Sala encuentra que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al reconocimiento   como víctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, dignidad y   reparación integral de la accionante “Carmen” puesto que no tuvo en   cuenta su condición de víctima del conflicto armado, incluida ya en el RUV, por   el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y además su situación como   víctima de violencia sexual – “delitos contra la libertad y la integridad   sexual”-, en el marco de la jurisprudencia, especialmente en lo dispuesto por la   Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y los Autos 009 de 2008 y 095   de 2015.    

En consecuencia, esta Sala   ordenará revocar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”   en la que se decidió “no amparar los derechos invocados por la accionante”,   y en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales al reconocimiento   como víctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, dignidad y   reparación integral de la accionante “Carmen”.    

Así, dejará sin efectos la   Resolución No. 2016-10(****) de 2016[163]    y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de   diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia,   incluya a la accionante “Carmen” en el   Registro Único de Víctimas -RUV-, por el hecho victimizante de “acceso carnal   violento”, es decir “delitos contra la libertad y la integridad sexual”, en el contexto del conflicto armado interno y   la oriente de forma adecuada y digna para que acceda a los programas y servicios   a los que tiene derecho y con la finalidad de  gozar de los beneficios que de ellos se derivan.    

Adicionalmente, se ordenará a la   UARIV que en un término no mayor a quince (15) días hábiles cite a la accionante   “Carmen”, para que si ella lo desea, le presten servicios sicosociales y   sicológicos, con enfoque diferencial de género que la apoyen en la superación   de los impactos emocionales derivados de la violencia sexual y en el   restablecimiento de su salud mental y emocional.    

Finalmente se ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV) para que dé cumplimiento a lo dispuesto por esta   Corporación en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de   Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 9 de agosto   de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria” en la   que se decidió no amparar los derechos invocados por la accionante “Carmen”.   En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al   reconocimiento como víctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, vida   en condiciones dignas y reparación integral.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la   Resolución No. 2016-10(****) de 2016 expedida por  la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas (UARIV).    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)   que, en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la   notificación de esta sentencia, incluya a la accionante “Carmen” en el Registro Único de Víctimas -RUV-, como víctima   del “delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo   del conflicto armado”, para que pueda   gozar de los beneficios que de ello se derivan.    

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles   siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, inicie la prestación   de los servicios sicosociales y sicológicos, con enfoque diferencial de género, a la accionante “Carmen”,   que la apoyen en la superación de los impactos emocionales derivados de la   violencia sexual y en el restablecimiento de su salud mental   y emocional.    

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV) que en el proceso de reparación integral atienda a la   accionante con enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de   sus derechos fundamentales.    

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV) que dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación   en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la   sentencia T-025 de 2004, y en tal sentido, resuelva las solicitudes de inclusión   en el RUV de mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto   armado sin rigorismos formales y en amparo integral de sus derechos   constitucionales.    

SÉPTIMO.- INSTAR a los   jueces del país para que den cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en   los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la   sentencia T-025 de 2004, y en tal sentido, resuelvan las solicitudes de   inclusión en el RUV de mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del   conflicto armado sin rigorismos formales y en amparo integral de sus derechos   constitucionales.    

OCTAVO.- ORDENAR a la   Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial que divulgue ampliamente la   presente sentencia en el marco de sus funciones y competencias, con el fin de   contribuir en el amparo, protección, respeto y garantía de los derechos de las   mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.    

                                                        

NOVENO.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese,   publíquese, insértese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección Número Once conformada por los   Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 26   de noviembre de 2018.    

[2] En Auto del 28 de marzo de 2019 se ordenó a la   Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de proteger los   derechos a la intimidad, honra y buen nombre de la peticionaria, guardar la   reserva de la identidad de la accionante dentro de todas las actuaciones que   se surtan en el marco del proceso de la referencia. Para el efecto, en las   Resoluciones proferidas por la UARIV se omiten algunos números y parte de las   fechas en las que se profirieron.    

[3] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal.    

[4]   Folios 25 y 26. Cuaderno principal.    

[5] Folio 7. Cuaderno principal.    

[6] Folio 25 y 26. Cuaderno principal.    

[7] Ley 1437 de 2011: “Artículo 93. Causales de   Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas   autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o   funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes   casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la   ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten   contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.    

[8] Folios 8, 9 y 10. Cuaderno principal.    

[9] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal.    

[10] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal.    

[11] Folio 13. Cuaderno principal.    

[12] Folio 14. Cuaderno principal.    

[13] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017.    

[14] Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543   de 1992.    

[15] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 .    

[16] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246   de 2015.    

[17] Sentencias T-211 de 2010, T-302 de 2003 y   T-025 de 2004.    

[18] Según certificó la UARIV en respuesta a la solicitud   de la accionante del 12 de octubre de 2017. Folio 14. Cuaderno principal.    

[19]   “Por la cual se adoptan medidas   para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en   especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras   disposiciones”.    

[20] Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de   2015 y T-404 de 2017.    

[21] Ver sentencia T-404 de 2017.    

[23] Ver sentencia T-376 de 2016.    

[24] T-006 de 2014.    

[25] Ver   también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015; T-517 de 2014,   T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras.    

[26] T-163 de 2017    

[27] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación   sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la   inclusión en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017.    

[28] La Corte Constitucional ha referido recientemente el   alcance del concepto de víctima en el conflicto armado, entre otras, en las   siguientes sentencias: T-163,  T-478 de 2017 y T-299 de 2018    

[29] Sentencia   SU-254 de 2013.    

[30] Ver sentencia C-250 de 2012.    

[31] Sentencia   C-069 de 2016. En esta decisión, se reiteraron varios fallos de la Corte   Constitucional que aluden al carácter operativo de la definición de víctimas   contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Ver, entre otras: Sentencias:   C-781 de 2012, C-253A de 2012.    

[32]  De   acuerdo con la sentencia T-478 de 2017 “la expresión “conflicto armado   interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en   contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta   última vulnera los derechos de las víctimas”.    

[33] Sentencia   T-268 de 2003.     

[34] Auto 093 de 2008 y sentencia T-402 de 2011.    

[35] Auto 092 de 2008 y sentencia T-611 de 2007.    

[36] Sentencia T-821 de 2007.     

[37] Sentencia T-895 de 2007.     

[38] Ver las   sentencias T-630 y T-611 de 2007, T-299 de 2009, y el Auto 218 de 2006    

[39] Sentencia T-318 de 2011.     

[40] Sentencia  T-129 de 2012.     

[41] Sentencias  T-265 de 2010 y T-188 de 2007.    

[42] Sentencia T-076 de 2011.    

[43] Sentencia C-781 de 2012.    

[44] Sentencia C-781 de 2012. Adicionalmente, el fallo   explicó que la noción de conflicto armado “recoge un fenómeno complejo que no   se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de   un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la   ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la   complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a   situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las   de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.”    

[45] Corte   Constitucional. Sentencia C-291 de 2007, reiterada en la Sentencia T-478 de   2017.     

[46] Sentencias: T-478 de 17, T 227 de 2018 y T-299 de   2018.    

[47] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1. (compilado   del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011).    

[48] En este mismo sentido,   el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de   víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento   oficial a través de la inscripción en el registro. Por lo tanto, el registro no   confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de   herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un   daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus   necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas   públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las   víctimas”. En vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte señaló en la   sentencia T-832 de 2014 que en la jurisprudencia se ha insistido en la   importancia de la suscripción al RUV,  como condición sine qua non   para el acceso a las medidas de asistencia y reparación, señalando que ésta   inscripción no otorga la calidad de víctima, puesto ésta se genera cuando ocurre   el hecho victimizante por lo que como se ha indicado anteriormente, “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa,   (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no   constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…)   puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de   protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para   dicha población”. Es decir, es una herramienta administrativa para   distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se   requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. En sentido similar, ver las sentencias T 677 de 2011 y T-598 de 2014.    

[49] En este mismo sentido,   el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de   víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento   oficial a través de la inscripción en el registro. Por lo tanto, el registro no   confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de   herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un   daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus   necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas   públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las   víctimas”. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las   sentencias T-598 y T-832   de 2014 y T-290 de 2016.    

[50] Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834   de 2014.    

[51] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP   Alberto Rojas Ríos).    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[53] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado   Ponente: Mauricio González Cuervo; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio   Estrada: y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[54] Sentencia T 478 de 2017.    

[55] Ley 1448 de 2011. Artículo 52.    

[56] Ley 1448 de 2011. Artículos 62 a 65.    

[57] Ley 1448 de 2011. Artículo 64.    

[58] Ley 1448 de 2011. Artículo 65.    

[60] En la sentencia T-327 de   2001, la Corte ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional la inscripción de una persona en el RUPD al entender   que la no inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el   principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno   para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.    

[61] En la Sentencia T-175 de   2005 esta Corporación ordenó la inscripción de una persona en situación de   desplazamiento forzado interno en el RUPD, más allá de que la solicitud de   inscripción fue realizada extemporáneamente dado el desconocimiento que la   actora tenía de sus propios derechos.     

[62] En la Sentencia T-1076 de   2005, la Corte concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue   negado al considerar que su declaración había sido inconsistente y en   consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, esta Corporación observó, en   primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un   razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Además, manifiesta   que la interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”,   sino también opuesta a una interpretación acorde con los postulados   constitucionales que protegen a la población desplazada. En consecuencia le   ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de   la declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios   y los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación   de las normas en la materia.    

[63] Sentencia T-112 de 2015 y T-832 de 2014, T-087   de 2014.    

[64] Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado   en las siguientes decisiones: sentencias T-1094 de   2004, T-328 de 2007, T-630-07, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de   2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017 y T-584 de 2017    

[65] Sentencias T-025 de 2004, T-067 de 2013, T-517 de   2014, T-692 de 2014, T-556 de 2015, T-290 de 2016. Igualmente, debe tenerse en   cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento   en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que   se adelanten en relación con el registro de las víctimas.    

[66] Artículo 8 de la Ley 1719 de 2014.    

[67]   Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011: “(…),   conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a   través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio   por las entidades que conforman el Ministerio Público.    

En el evento de fuerza   mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el   término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el   momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo   cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal   información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas. (…)    

PARÁGRAFO. Las personas que   se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de   valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos   hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra   registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la   expedición de la presente Ley”.    

[68] Decreto 2569 del 2000, por el cual se reglamenta   parcialmente la Ley 387 de 1997.  Artículo 11. De la no inscripción. “La   entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción   en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes   casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan   razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la   existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley   387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la   inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias   descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá   un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal   determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto   proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía   gubernativa”.    

[69] Por la cual se consagran unos instrumentos para la   búsqueda de  la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras   disposiciones.    

[70]  En   la  Sentencia T-1076 de 2005, la Corte Constitucional indicó que: “La   condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter   fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar   habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación.   En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa   condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las   finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la   población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de   políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los   desplazados”.    

[71]   Sentencia T-328 de 2007: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la   violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es   exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas   ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los   cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia   las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las   autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se   reduce considerablemente (…)”.    

[72] Sentencia T-328 de 2007    

[73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente, Marco Antonio Velilla   Moreno. Radicación número 11001-03-26-000-2002-00036-01 del doce (12) de junio   de dos mil ocho (2008).    

[74] Corte Constitucional, sentencia T–519 de 2017.    

[75] Sobre   el particular, la Corte en la sentencia T-290 de 2016, señaló que “Si bien el   Registro Único de Víctimas absorbió el Registro Único de Población Desplazada   que regulaba el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000, esta población es solo una   parte dentro del universo de víctimas que integra el RUV y que son destinatarias   de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV constituya   una base de datos de toda persona víctima de un acto de violencia, en tanto el   artículo 3 de la citada ley delimita el grupo de víctimas para las cuales se ha   establecido el mencionado instrumento. La Corte Constitucional ha señalado que   el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta de carácter técnico, que   no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de   identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la   protección, respeto y  garantía de sus derechos. Por ello se ha sostenido   que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a ser   registrada como tal de forma individual o con su núcleo familia”. En el   mismo sentido, reconoció la sentencia T-478 de 2017 que “el Registro Único de   Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella   materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del   desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento   de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor,   dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, buena fe,   confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende,   para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley   prevé expresamente”.    

[76] M.P.  Alberto Rojas Ríos.    

[77] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos: “CONCEDER el amparo solicitado por la ciudadana Ana   Luisa Valencia Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y la Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual se ordena a la UARIV que   inscriba a la accionante y a sus dos hijas menores atendiendo las   particularidades del hecho victimizante “desaparición forzada”, como delito de   ejecución permanente que continúa consumándose en el tiempo, dado que a la fecha   Yefferson  Valencia Arroyo sigue desaparecido. Una vez inscritas en el RUV   otorgue las medidas de reparación a que tenga derecho la accionante y sus hijas   en calidad de víctimas. Así mismo estudie la solicitud de inscripción   por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” de la accionante y sus   hijas, conforme se advirtió en la parte motiva de esta providencia”.    

[78]   Revisar entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-554 de 2003,   T-458 de 2007, T-520 A de 2009, T-1015 de 2010, T-078 de  2010, T-843 de   2011, T- 205 de 2011.    

[79] En   virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “todos los   seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (Artículo 1),   “toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,   sin distinción alguna de… sexo” (Artículo 2), y “todos tienen derecho a   igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y   contra toda provocación a tal discriminación” (Artículo 7).    

[80]   Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que: “la   libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de   la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus   derechos iguales e inalienables”, los cuales “se derivan de la dignidad   inherente a la persona humana” (preámbulo), “los Estados Partes en el   Presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el   goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”  (Artículo 3), y “la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas   las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por   motivos de… sexo” (Artículo 26). (Se subraya).    

[81] La   Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que sus Estados Partes   “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a   garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su   jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de… sexo” (Artículo 1) y   que todas las personas “tienen derecho, sin discriminación, a igual   protección de la ley” (Artículo 24).    

[82] Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.    

[83] La   Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la   Mujer establece que “la discriminación   contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de   la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas   condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de   su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la   sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las   posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad” (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a   “seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política   encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”, con claras   obligaciones positivas que de allí se derivan (Artículo 2), por lo cual   “tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social,   económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter   legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el   objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las   libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Artículo 3).    

[84] Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995. Los   artículos 1º y 2º establecen la definición y el ámbito de aplicación: “Artículo   1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la   mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o   sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público   como en el privado.    

Artículo 2. Se entenderá   que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:   || a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier   otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el   mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato   y abuso sexual; || b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por   cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,   tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el   lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de   salud o cualquier otro lugar, y || c. que sea perpetrada o tolerada por el   Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” OEA. Convención Interamericana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do   Pará”) (1994).    

[85] Proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra   la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la   población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras   oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar-    

[86] Cobija a las mujeres como personas, en relación con   quienes existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la   situación que se ha puesto de presente ante la Corte. Entre ellas (i) la   prohibición de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional   Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la   tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes -que es en sí misma una   norma de ius cogens-, (iv) la prohibición de los castigos corporales y   los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la   prohibición de las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas   u otras actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a   las normas médicas generalmente aceptadas -la cual de por sí es una   norma de ius cogens-, (vi) la prohibición de la violencia de género, de   la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el   pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos   -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo   forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones   forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la   obligación de respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios   de legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal   individual, (xii) la prohibición de los castigos colectivos, (xiii) la   obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos   armados, (xiv) la obligación de proteger los derechos especiales de los niños   afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento   infantil y la prohibición de permitir la participación directa de niños en las   hostilidades, (xv) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa humanidad   cometidos en el curso de un conflicto armado –norma igualmente revestida del   carácter autónomo de ius cogens-, y (xxii) la prohibición de los actos de   terrorismo. Ver las referencias específicas que se harán más adelante a estas   garantías fundamentales. Ver la sentencia C-291 de 2007.    

[87] Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2,   11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General   de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas,   Francis Deng. “Principio 11: 1. Todo   ser humano tiene derecho a la dignidad y a la integridad física, mental o moral.   2. Con independencia de que se haya o no limitado su libertad, los   desplazados internos serán protegidos, en particular, contra: – la   violación, la mutilación, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o   degradantes y otros ultrajes a su dignidad personal, como los actos de   violencia contra la mujer, la prostitución forzada o cualquier otra forma de   ataque a la libertad sexual; (…). Principio 19: 1. Los desplazados internos   enfermos o heridos y los que sufran discapacidades recibirán en la mayor medida   posible y con la máxima celeridad la atención y cuidado médicos que requieren,   sin distinción alguna salvo por razones exclusivamente médicas. Cuando sea   necesario, los desplazados internos tendrán acceso a los servicios psicológicos   y sociales. Se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la   mujer, incluido su acceso a los servicios de atención médica para la mujer, en   particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de   las víctimas de abusos sexuales y de otra índole”. (Se subraya).    

[88] Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno   (1998). Principio 1: “los   desplazados internos disfrutarán en   condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho   internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país”.  Principio 4: provee el criterio interpretativo primordial a este respecto en   relación con las mujeres desplazadas, al disponer que los Principios en general  “se aplicarán sin distinción alguna de… sexo”, a pesar de lo cual ciertos   desplazados internos, tales como “las mujeres embarazadas, las madres con   hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia” y otras personas   especialmente vulnerables “tendrán derecho a la protección y asistencia   requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus   necesidades especiales”.    

[89] ONU. Secretario General de las Naciones Unidas. “Poner   Fin a la Violencia contra la Mujer. De las palabras a los hechos”. Estudio del   Secretario General de Naciones Unidas (2007).    

[90] Recomendación General núm. 19 del Comité de la   Convención  sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las   Naciones Unidas (1979), estableció que “la   violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente   que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Información   referida igualmente en las Sentencias T-677 de 2011 y T 126 de 2018.    

[91] Corte Constitucional, Auto 098 de 2008. “Las   mujeres desplazadas, según se ha documentado contundentemente ante la Corte,   están mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a   la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines   de explotación sexual. De acuerdo con la Encuesta de Profamilia de 2005[91],   el 8.1% de las mujeres desplazadas ha sido violada por personas distintas a su   esposo o compañero, entre las cuales el 27% han sido forzadas a tener relaciones   sexuales con desconocidos”.    

[92]  Ver, por ejemplo, las sentencias T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, en donde la Corte tutela los   derechos de 14 menores de edad a quienes se les niega el cupo para estudiar en   el Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro Oriental de Medellín, por razones   de edad, ausencia de cupos disponibles e imposibilidad de asumir los costos   generados; T-419 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, donde  la Corte concede el amparo de los derechos a dos   mujeres cabeza de familia desplazadas y a sus hijos, a quienes en un caso, no se   le había dado la ayuda humanitaria a la que tenían derecho, y en el otro, la   ayuda humanitaria recibida resultaba claramente insuficiente dadas las urgentes   necesidades de la familia.    

[94] Al respecto, la Relatora Especial de las Naciones   Unidas sobre Violencia contra la Mujer en su informe de 1998 sobre Colombia,   indicó:“Quizás más que el honor de la víctima, el blanco de la violencia   sexual contra las mujeres es lo que se percibe como el honor del enemigo. La   agresión sexual a menudo se considera y practica como medio para humillar al   adversario. La violencia sexual contra la mujer tiene por objeto enrostrar la   victoria a los hombres del otro bando, que no han sabido proteger a sus mujeres.   Es un mensaje de castración y mutilación al mismo tiempo. Es una batalla entre   hombres que se libra en los cuerpos de las mujeres”.    

[95] Auto   009 de 2015.    

[96] Corte Constitucional, Auto 092 de 2008: “Numerosas   fuentes nacionales e internacionales han informado a la Corte Constitucional,   mediante relatos consistentes, coherentes y reiterados, sobre la ocurrencia   reciente de cientos de actos atroces de contenido sexual contra niñas,   adolescentes, mujeres y adultas mayores a todo lo ancho del territorio nacional   y en distintos escenarios del conflicto armado, que en sí mismos constituyen   crímenes graves bajo la legislación nacional y el Derecho Internacional   Humanitario, y que en su conjunto presentan ante esta Corporación un panorama   fáctico de violencia, crueldad y barbarie sobre el cual se ha tendido un manto   casi total de invisibilidad, silencio e impunidad a nivel oficial y   extraoficial. Las numerosas fuentes de esta información han señalado   reiteradamente que la abrumadora mayoría de los casos han sido atribuidos a   miembros de grupos armados ilegales que participan en el conflicto armado   colombiano”.     

Corte   Constitucional, Auto 009 de 2015. “Entre   tanto, de acuerdo con las cifras registradas por la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el Registro   Único de Víctimas –RUV- al 1 de mayo de 2014, 5110 personas reportaron ser   víctimas de delitos contra la integridad sexual entre 1985 y 2013, de las cuales   cerca de un 86% son mujeres[96]. Según la   entidad, el 21% de las víctimas reportaron edades entre los trece y veintiséis   años. Las niñas, hasta los doce años de edad representaron el 2.2 % del total de   víctimas y las mujeres mayores de veintiséis años ocuparon el 57.4% de la cifra   general. Igualmente, de acuerdo con la entidad, al 1 de mayo de 2014 fueron   reportados 2461 casos de tortura contra mujeres víctimas. Estas torturas en   numerosos casos pueden comportar una connotación sexual para las mujeres”.    

[97] Corte   Constitucional, Auto 009 de 2015.    

[98] Corte   Constitucional, Auto 092 de 2008. “El   punto de partida y el fundamento común de la presente providencia es el carácter   de sujetos de especial protección constitucional que tienen las mujeres   desplazadas por el conflicto armado. Esta condición de sujetos de especial   protección impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las   mujeres víctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atención y   salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar   particular diligencia. Tal carácter de sujetos de especial protección   constitucional justifica, como se indicó en la sentencia T-025 de 2004, que   respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciación   positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e   indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter de sujetos de especial   protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en   múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del   Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario, como se precisa brevemente a continuación”.    

[99] Auto 092 de 2008.    

[100] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[101] Centro Nacional de Memoria Histórica. “La Guerra   Inscrita en el Cuerpo”. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto   Armado. Noviembre de 2017. Disponible en:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017    

[102] “La violencia sexual es usada para acallar,   corregir, castigar, disciplinar, imponer el poder masculino de los grupos   armados, que a pesar de sus diferencias y distintos proyectos tienen en común el   otorgarse el poder de disponer y apropiarse de los cuerpos de niñas, niños y   mujeres. Aunque muchas de las violencias sexuales pueden parecer hechos   fortuitos, sostenemos aquí que, pese a no ser ordenadas específicamente por la   comandancia, y no estar en todos los casos vinculadas a eventos y repertorios   públicos a través de los cuales los grupos armados hacen despliegue de su poder,   la violencia que reitera la marca de apropiación sobre las víctimas emite un   mensaje social que reclama la posesión de sus cuerpos y, por ende, la posesión   del territorio. También en el transcurso del capítulo ha sido evidente que los   actores armados no han inaugurado la violencia sexual. El silencio, la   complicidad y la connivencia de la sociedad han permitido que la violencia   sexual sea efectiva en tanto devuelve la culpa a sus víctimas incluso a veces   borrando o poniendo en duda la responsabilidad de los víctimarios”.    

[103] Los actores armados han usado distintos medios para   poder someter a las víctimas de violencia sexual: la coerción, las amenazas y la   violencia física. Las víctimas recibieron todo tipo de maltratos físicos:   golpes, puños, lesiones con armas blancas, mutilaciones y demás prácticas de   tortura, que en un número indeterminado de casos desencadenaron el asesinato.    

[104] “luego de la violencia sexual, muchas no se   reconocían a sí mismas, había sensaciones de extrañamiento ¿Quién soy? ¿Qué   perdí? ¿Por qué esto me pasó a mí? ¿Qué hice para merecerlo? Dudar de sí mismas   y albergar sensaciones de culpa hace que las mujeres no puedan reconocerse   frente al espejo, se odian, se maltratan, se aíslan, se hacen daño incluso con   intentos de quitarse la vida”. Centro Nacional de Memoria Histórica. “La   Guerra Inscrita en el Cuerpo”. Informe Nacional de Violencia Sexual en el   Conflicto Armado. Noviembre de 2017. Disponible en:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017    

[105] “algunas mujeres han experimentado profundos   sentimientos de abandono, soledad y desprotección, tanto en el momento de los   hechos de violencia sexual como posteriormente, en especial cuando callan u   ocultan lo ocurrido por miedo a que los agresores les hagan nuevamente daño a   ellas o a sus familias”    

[106] “Es en unas condiciones sociales que priorizan la   estigmatización sobre las víctimas y la revictimización constante, donde la   culpa tiene asidero. Por ello, la culpa no es solo una consecuencia derivada de   la violencia sexual, sino que se trata de una afectación derivada de la   respuesta inadecuada y la estigmatización que socialmente sufren las mujeres   víctimas de violencia sexual. Si las condiciones son distintas, cuando las   personas víctimas tienen espacios afectuosos, comprensivos y considerados, que   les ayuden a ubicar el hecho violento en sus verdaderas dimensiones, las   personas pueden entender que no existe justificación alguna para la violencia   sexual, que no existe comportamiento, rol o actividad previa que pueda   justificar la violencia que sufrieron. Cuando esto sucede, socialmente se hace   responsables a los víctimarios, y esto resulta muy importante en la posibilidad   de superar el dolor y lograr retomar sus vidas. Es aquí donde la justicia es   importante para las víctimas, para lograr responder sus preguntas y lograr   comprender qué es lo que les ha sucedido. La justicia debe garantizar devolver   la responsabilidad a los perpetradores, dando lugar a la memoria de las víctimas   y acompañándolas en la comprensión de lo que sucedió. Además, la justicia debe   dar el mensaje social claro de repudio a la violencia sexual”.    

[107] De acuerdo al Ministerio de Protección Social la   revictimización se refiere a los “sufrimientos que a los y las sobrevivientes de   violencia sexual, a los testigos y a las familias les infieren las instituciones   encargadas de los procesos de atención integral; salud (médicos, pediatras,   ginecólogos, enfermeros-as, psicólogos-as, trabajadores sociales, personal   administrativo, entre otros), justicia (policías, jueces, peritos, criminólogos,   funcionarios de instituciones penitenciarias, entre otros), y otros sectores   implicados al no tener claros procesos y procedimientos para la restitución de   derechos (Ministerio de Protección Social, 2001, página 106).    

[108] Se   hace referencia tanto a la declaración como a la denuncia, en el entendido de   que las barreras aquí identificadas, no sólo afectan el acceso de las mujeres a   la administración de justicia mediante la interposición de denuncias penales   sobre los hechos, sino también el acceso a los procesos administrativos de   atención y reparación integral, teniendo en cuenta que para estos últimos basta   la declaración administrativa de los hechos constitutivos de violencia sexual.    

[109] “La tarea de esclarecer las dimensiones y la   sistematicidad de la violencia sexual dentro del conflicto armado colombiano   registra importantes dificultades. Esto ocurre por la pervivencia de aspectos   sociales y culturales que han naturalizado la violencia contra la mujer (…), en   especial la violencia sexual. La estigmatización y revictimización que ocurren   tanto en ámbitos sociales como institucionales han inhibido la denuncia y   silenciado estos hechos. (…)”. Centro Nacional de Memoria Histórica: i)   Crímenes que no prescriben: La violencia sexual del Bloque Vencedores de Arauca,   Bogotá, 2015; ii) GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad,   Bogotá, 2013; iii) La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de   violencia sexual en el conflicto armado, Bogotá. 2017.    

[110] “La violencia sexual es usada para acallar,   corregir, castigar, disciplinar, imponer el poder masculino de los grupos   armados, que a pesar de sus diferencias y distintos proyectos tienen en común el   otorgarse el poder de disponer y apropiarse de los cuerpos de niñas, niños y   mujeres. Aunque muchas de las violencias sexuales pueden parecer hechos   fortuitos, sostenemos aquí que, pese a no ser ordenadas específicamente por la   comandancia, y no estar en todos los casos vinculadas a eventos y repertorios   públicos a través de los cuales los grupos armados hacen despliegue de su poder,   la violencia que reitera la marca de apropiación sobre las víctimas emite un   mensaje social que reclama la posesión de sus cuerpos y, por ende, la posesión   del territorio. También en el transcurso del capítulo ha sido evidente que los   actores armados no han inaugurado la violencia sexual. El silencio, la   complicidad y la connivencia de la sociedad han permitido que la violencia   sexual sea efectiva en tanto devuelve la culpa a sus víctimas incluso a veces   borrando o poniendo en duda la responsabilidad de los víctimarios”.    

[111] Centro Nacional de Memoria Histórica. “La Guerra   Inscrita en el Cuerpo”. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto   Armado. Noviembre de 2017. Disponible en:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017    

[112] Corte Constitucional Auto 092 de 2008, temática   referente a los componentes mínimos de atención gratuita e inmediata a las   víctimas de la violencia sexual, reiterada Sentencia C-754 de 2015.     

Existen estándares   internacionales sobre los componentes mínimos de atención gratuita e inmediata a   las víctimas de la violencia sexual, que incluyen: (a) asistencia médica   inmediata para la atención de las heridas y lesiones recibidas por las víctimas,   (b) seguimiento médico para la atención de las consecuencias clínicas del acto   delictivo; (c) provisión inmediata de anticoncepción de emergencia y tratamiento   profiláctico para evitar el contagio de infecciones de transmisión sexual; (d)   atención psicológica especializada inmediata para la víctima y su familia; (e)   asesoría médico-legal y jurídica; (f) asistencia social; (g) medidas protectivas   para prevenir agresiones adicionales a la víctima. Según ha explicado la   Organización Panamericana de la Salud, los servicios requeridos por las víctimas   de violencia sexual son los siguientes: “Brindar una atención integral e   interdisciplinaria: esto incluye la atención médica, psicológica y de apoyo a   través de los grupos de apoyo autoayuda. Además, los proveedores deben conocer   los otros servicios y recursos disponibles en su comunidad para referir a la   sobreviviente a servicios de atención que no se proveen en el centro de salud o   de otros servicios, como son los legales, de apoyo económico y de protección,   entre otros… Contar con una guía de recursos del sector público y privado que   brindan asistencia y patrocinio jurídico gratuito para las mujeres que quieran   realizar la denuncia judicial    

[113] Sentencia de la Corte Constitucional, C-776 de 2010: “(…)para la Corte, la concepción expansiva, universal,   amplia e integral del derecho a la salud impide restringir su protección a   prestaciones tales como valoración médica, tratamientos, procedimientos   quirúrgicos, medicación o suministro de medicamentos, dado que la naturaleza   misma de este derecho comprende una gran diversidad de factores, que tanto la   ciencia médica como la literatura jurídica no alcanzan a prever, y en esa   medida, en aras de proteger adecuadamente el derecho a la salud, el Legislador   puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las   garantías consagradas en favor del paciente o de quien resulte víctima de actos   violentos. En estas condiciones, en aplicación del concepto amplio e integral   del derecho a la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo,   como también a las circunstancias dentro de la cual se ampara este derecho,   permiten considerar que el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con   alojamiento y alimentación durante el periodo de transición requerido por las   mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas, no pueden dejar de ser   consideradas sino como ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado   por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas,   resultando indispensable la reubicación temporal de quienes razonablemente,   según la ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial,   sin que ello signifique vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la   Carta Política.”    

[114] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, temática   referente al derecho fundamental a la atención integral en salud en la sentencia   T-418 de 2015.    

[115] Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018.    

[116] Ver: “Desarrollo e Igualdad Sexual”, en “Las mujeres y   el desarrollo”. Martha C. Nussbaum. Herder Editorial S.L., Barcelona, España.   2002. “Las mujeres carecen de apoyo en funciones fundamentales de la vida   humana en la mayor parte del mundo. Están peor alimentadas que los hombres,   tienen un nivel inferior de salud, son más vulnerables a la violencia física y   al abuso sexual. Es mucho menos probable que están alfabetizadas, y menos   probable aún que posean educación profesional o técnica”. (Página 27).    

[117] Campaña “Violaciones y Otras Violencias SAQUEN MI   CUERPO DE LA GUERRA” Primera Encuesta de Prevalencia “Violencia Sexual En Contra   de las Mujeres en el Contexto del Conflicto Armado Colombiano” Colombia   2001-2009. Ver en:   https://www.oxfamintermon.org/sites/default/files/documentos/files/101206_Primera_Encuesta_de_Prevalencia.pdf    

[118] Del fin de la guerra a la erradicación de la violencia   sexual contra las mujeres: un reto para la paz Comportamiento de la violencia   sexual contra niñas y mujeres en Colombia durante 2016 Boletín No. 12   Corporación Sisma Mujer Mayo 25 de 2017    

[119] “Por la cual se modifican algunos artículos de las   Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a   la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual   con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.    

[120] Específicamente los artículos 83, 138A, 139A, 139B,   139C, 139D, 139E, 141, 141A, 141B, 212A y numeral 5 del artículo 216 de la Ley   599 de 2000.    

[121] Específicamente artículos  7, 11, 34 entre otros   de la Ley 906 de 2004.    

[122] Artículo 22. Protección para garantizar el acceso a la   justicia de las víctimas de violencia sexual.    

[123] Casos Kunarac, Kovac y Vukovic, Tadic, Blaskic, Mrksic   y Furundzija.    

[124] Caso Jean Paul Akayesu.    

[125] El carácter consuetudinario de la prohibición de la   violencia sexual en un conflicto armado, en tanto garantía fundamental inherente   al principio de trato humanitario, fue establecido y explicado así por el   Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso del Fiscal v. Anto   Furundzija, decisión del 10 de diciembre de 1998: “168. La prohibición de la   violación y de ataques sexuales serios durante conflictos armados también ha   evolucionado en el derecho internacional consuetudinario. Se ha cristalizado   gradualmente con base en la prohibición expresa de la violación del artículo 44   del Código Lieber, y en las disposiciones generales del artículo 46 de las   Regulaciones anexas a la Convención IV de la Haya, leídas en conjunción con la   ‘Cláusula Martens’ establecida en el preámbulo de dicha Convención. Si bien la   violación y los ataques sexuales no fueron investigados y juzgados   específicamente por el Tribunal de Nuremberg, la violación se clasificó   expresamente como un crímen de lesa humanidad bajo el artículo II(1)(c) de la   Ley No. 10 del Control Council. El Tribunal Militar Internacional de Tokio   condenó a los Generales Toyoda y Matsui por su responsabilidad en tanto   comandantes por violaciones de las leyes y costumbres de la guerra cometidas por   sus soldados en Nanking, que incluian violaciones y ataques sexuales extensivos.   El antiguo primer ministro del Japón, Hirota, también fue condenado por estas   atrocidades. Esta decisión, y la de la Comisión Militar de los Estados Unidos en   Yamashita, junto con la maduración como norma consuetudinaria de la prohibición   fundamental de los ataques contra la dignidad personal establecida en el   artículo 3 común, han contribuido a la evolución de normas de derecho   internacional universalmente aceptadas que prohiben la violación así como los   ataques sexuales graves. Estas normas son aplicables en cualquier conflicto   armado. // 169. Es indisputable que la violación y otros ataques sexuales serios   en un conflicto armado conllevan la responsabilidad penal de los perpetradores.” [Traducción informal: “168. The prohibition of rape and   serious sexual assault in armed conflict has also evolved in customary   international law. It has gradually crystallised out of the express prohibition   of rape in article 44 of the Lieber Code193 and the general provisions contained   in article 46 of the regulations annexed to Hague Convention IV, read in   conjunction with the ‘Martens clause’ laid down in the preamble to that   Convention. While rape and sexual assaults were not specifically prosecuted by   the Nuremberg Tribunal, rape was expressly classified as a crime against   humanity under article II(1)(c) of Control Council Law No. 10. The Tokyo   International Military Tribunal convicted Generals Toyoda and Matsui of command   responsibility for violations of the laws or customs of war committed by their   soldiers in Nanking, which included widespread rapes and sexual assaults.194 The   former Foreign Minister of Japan, Hirota, was also convicted for these   atrocities. This decision and that of the United States Military Commission in   Yamashita, along with the ripening of the fundamental prohibition of “outrages   upon personal dignity” laid down in common article 3 into customary   international law, has contributed to the evolution of universally accepted   norms of international law prohibiting rape as well as serious sexual assault.   These norms are applicable in any armed conflict. // 169. It is indisputable   that rape and other serious sexual assaults in armed conflict entail the   criminal liability of the perpetrators.”]   Ver también los pronunciamientos de este Tribunal en los casos del Fiscal v.   Dragoljub Kunarac y otros, sentencias del 22 de febrero de 2001 (Sala de   Decisión) y 12 de junio de 2002 (Sala de Apelaciones);    

[126] Folio 15, Cuaderno principal.    

[127] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal.    

[128] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal.    

[129]  De   acuerdo con la sentencia T-478 de 2017 “la expresión “conflicto armado   interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en   contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta   última vulnera los derechos de las víctimas”.    

[131] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014; T-087 de   2014; T-525 de 2013; y T-573 de 2015; Sentencia T 478 de 2017.    

[132] Ley 1448 de 2011. Artículo 65.    

[133] En la sentencia T-327 de   2001, la Corte ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional la inscripción de una persona en el RUPD al entender   que la no inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el   principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno   para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.    

[134] En la Sentencia T-175 de   2005 esta Corporación ordenó la inscripción de una persona en situación de   desplazamiento forzado interno en el RUPD, más allá de que la solicitud de   inscripción fue realizada extemporáneamente dado el desconocimiento que la   actora tenía de sus propios derechos.     

[135] Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado   en las siguientes decisiones: sentencias T-1094 de   2004, T-328 de 2007, T-630-07, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de   2011, T-832 de 2014, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017 y T-584 de   2017    

[136] Corte Constitucional, sentencia T–519 de 2017.    

[137] M.P.  Alberto Rojas Ríos.    

[138] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos: “CONCEDER el amparo solicitado por la ciudadana Ana   Luisa Valencia Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y la Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual se ordena a la UARIV que   inscriba a la accionante y a sus dos hijas menores atendiendo las   particularidades del hecho victimizante “desaparición forzada”, como delito de   ejecución permanente que continúa consumándose en el tiempo, dado que a la fecha   Yefferson  Valencia Arroyo sigue desaparecido. Una vez inscritas en el RUV   otorgue las medidas de reparación a que tenga derecho la accionante y sus hijas   en calidad de víctimas. Así mismo estudie la solicitud de inscripción   por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” de la accionante y sus   hijas, conforme se advirtió en la parte motiva de esta providencia”.    

[139] Corte Constitucional, Auto 098 de 2008. “Las   mujeres desplazadas, según se ha documentado contundentemente ante la Corte,   están mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a   la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines   de explotación sexual. De acuerdo con la Encuesta de Profamilia de 2005[139],   el 8.1% de las mujeres desplazadas ha sido violada por personas distintas a su   esposo o compañero, entre las cuales el 27% han sido forzadas a tener relaciones   sexuales con desconocidos”.    

[140] Al respecto, la Relatora Especial de las Naciones   Unidas sobre Violencia contra la Mujer en su informe de 1998 sobre Colombia,   indicó: “Quizás más que el honor de la víctima, el blanco de la violencia   sexual contra las mujeres es lo que se percibe como el honor del enemigo. La   agresión sexual a menudo se considera y practica como medio para humillar al   adversario. La violencia sexual contra la mujer tiene por objeto enrostrar la   victoria a los hombres del otro bando, que no han sabido proteger a sus mujeres.   Es un mensaje de castración y mutilación al mismo tiempo. Es una batalla entre   hombres que se libra en los cuerpos de las mujeres”.    

[141] Corte   Constitucional, Auto 092 de 2008. “El   punto de partida y el fundamento común de la presente providencia es el carácter   de sujetos de especial protección constitucional que tienen las mujeres   desplazadas por el conflicto armado. Esta condición de sujetos de especial   protección impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las   mujeres víctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atención y   salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar   particular diligencia. Tal carácter de sujetos de especial protección   constitucional justifica, como se indicó en la sentencia T-025 de 2004, que   respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciación   positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e   indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter de sujetos de especial   protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en   múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del   Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario, como se precisa brevemente a continuación”.    

[142] Se   hace referencia tanto a la declaración como a la denuncia, en el entendido de   que las barreras aquí identificadas, no sólo afectan el acceso de las mujeres a   la administración de justicia mediante la interposición de denuncias penales   sobre los hechos, sino también el acceso a los procesos administrativos de   atención y reparación integral, teniendo en cuenta que para estos últimos basta   la declaración administrativa de los hechos constitutivos de violencia sexual.    

[143] De   acuerdo con los autos 092 de 2008 y 009 de 2015 y los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica: i) Crímenes que   no prescriben: La violencia sexual del Bloque Vencedores de Arauca, Bogotá,   2015; ii) GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013;   iii) La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el   conflicto armado, Bogotá. 2017.    

[144] Los actores armados han usado distintos medios para   poder someter a las víctimas de violencia sexual: la coerción, las amenazas y la   violencia física. Las víctimas recibieron todo tipo de maltratos físicos:   golpes, puños, lesiones con armas blancas, mutilaciones y demás prácticas de   tortura, que en un número indeterminado de casos desencadenaron el asesinato.    

[145] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015.    

[146] “Por la cual se modifican algunos artículos de las   Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a   la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual   con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.    

[147] Específicamente los artículos 83, 138A, 139A, 139B,   139C, 139D, 139E, 141, 141A, 141B, 212A y numeral 5 del artículo 216 de la Ley   599 de 2000.    

[148] Específicamente artículos  7, 11, 34 entre otros   de la Ley 906 de 2004.    

[149] En tal sentido, el Estatuto de Roma – ratificado por   Colombia, mediante  la Ley 742 del 5 de junio de 2002- como lo menciona la   referida Ley establece en el artículo 7 que: “A los efectos del presente   Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos   siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático   contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” y entre ellos   reseña en el numeral g): “Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,   embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia   sexual de gravedad comparable”.  Adicionalmente, el mismo Estatuto   de Roma en el artículo 29 define: “Imprescriptibilidad Los crímenes de la   competencia de la Corte no prescribirán”.    

[150] Corte Constitucional, sentencias T519 de 2017 y 393 de   2018.    

[151] De acuerdo al Ministerio de Protección Social la   revictimización se refiere a los “sufrimientos que a los y las sobrevivientes de   violencia sexual, a los testigos y a las familias les infieren las instituciones   encargadas de los procesos de atención integral; salud (médicos, pediatras,   ginecólogos, enfermeros-as, psicólogos-as, trabajadores sociales, personal   administrativo, entre otros), justicia (policías, jueces, peritos, criminólogos,   funcionarios de instituciones penitenciarias, entre otros), y otros sectores   implicados al no tener claros procesos y procedimientos para la restitución de   derechos (Ministerio de Protección Social, 2001, página 106).    

[152] Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa); T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);   T-556 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto   Rojas Ríos). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 158   de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio   de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relación con el registro   de las víctimas.    

[153] Ver, entre otras, sentencias T-517 de 2014 y T-067 de   2013.     

[154] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal.    

[155] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala de Justicia y Paz, Radicación: 110016000253201300146 Postulado: Ramón María   Isaza y otros, Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá D. C.,   veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ver:   https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/05/2016-02-29-00146-RAMON-ISAZA.pdf     

Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación No. 48579, Magistrado Ponente:   Fernando Alberto Castro Caballero, Tres (03) de octubre de dos mil dieciocho   (2018). Ver:   https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/21644128/SEGUNDA+INSTANCIA+48579+%281%29%20Ram%C3%B3n+Isaza.pdf/6a29791f-c298-4b35-b7dc-b54c8386a2a7    

[156] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala de Justicia y Paz, Radicación: 110016000253201300146 Postulado: Ramón María   Isaza y otros, Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá D. C.,   veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

[157] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala de Justicia y Paz, Radicación: 110016000253201300146 Postulado: Ramón María   Isaza y otros, Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá D. C.,   veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

[158] Centro Nacional de Memoria Histórica: i) Crímenes que   no prescriben: La violencia sexual del Bloque Vencedores de Arauca, Bogotá,   2015; ii) GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013;   iii) La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el   conflicto armado, Bogotá. 2017.    

[159] El GMH se propuso, además, documentar casos que   permitieran develar las formas particulares en que el conflicto armado ha   afectado a las mujeres. En este sentido se realizaron los informes: Mujeres y   guerra. Víctimas y resistentes en el Caribe colombiano, Mujeres wayuu en la mira   y en El Placer Mujeres guerra y coca en el bajo Putumayo. Estos casos   confirmaron el uso de la violencia sexual como arma de guerra y los ataques   contra las mujeres por sus ejercicios de organización y liderazgo. Además,   ilustraron las profundas relaciones entre la violencia del conflicto armado y   las violencias de género propias de una cultura patriarcal y de arreglos de   género que han pretendido poner a las mujeres en un lugar de subordinación, de   inequidad y de exclusión en los ámbitos privados y públicos, económicos y   políticos, y que también ha impuesto un modelo de masculinidad violenta y   opresiva. En esa cultura machista y patriarcal se inscriben formas conservadoras   de concebir la sexualidad que llevan a los actores armados a desterrar,   perseguir y humillar a poblaciones con opciones sexuales que estos consideran   transgresoras.    

[160]  De tal como medios de comunicación como Verdad Abierta   -proyecto de investigación periodística de la Fundación Ideas para la Paz y la   revista Semana, el 28 septiembre, 2013, público el artículo “Los delitos   sexuales en el Magdalena Medio” en el que sostuvo que  “La primera   condena que hubo en Justicia y Paz por delitos de género fue en diciembre de   2011 contra miembros del Bloque Vencedores de Arauca. Según dijo la Fiscalía,   desde ese entonces se ha trabajado para ampliar y visibilizar más la información   sobre este tipo de hechos, pero reconoce que el trabajo no ha sido fácil.    

En estos casos del Magdalena   Medio, muchas mujeres que fueron abusadas sexualmente decidieron denunciar otros   delitos de los que fueron víctimas, como el desplazamiento o el homicidio de un   familiar. Después de cinco años de entrevistas con investigadores de la   Fiscalía, algunas de ellas se atrevieron a hablar de los delitos de género.    

Como en el caso de otros   bloques, los ex jefes paramilitares de las Acmm han dicho que estos crímenes no   hacían parte de las políticas de las Auc, pues quienes las cometían eran   castigados en algunos casos con la pena de muerte. Sin embargo, la Fiscalía   aseguró que se trató de una práctica sistemática y de carácter reiterado, y   aunque en algunos casos se castigó a los patrulleros, estas represalias nunca   tocaron a jefes paramilitares.    

En la mayoría de los 13 casos   presentando por la Fiscalía, los víctimarios directos ya están muertos, no   hicieron parte del proceso de desmovilización o no se encuentran postulados a la   Ley de Justicia y Paz. Ramón Isaza y otros cuatro ex jefes paramilitares   aceptaron estos cargos por línea de mando. Ver en:   https://verdadabierta.com/los-delitos-sexuales-en-el-magdalena-medio/    

[161] Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de   Seguimiento de la Sentencia T 025 de 2004 de la Corte Constitucional.    

[162] Ver: “Desarrollo e Igualdad Sexual”, en “Las mujeres y   el desarrollo”. Martha C. Nussbaum. Herder Editorial S.L., Barcelona, España.   2002. “Las mujeres carecen de apoyo en funciones fundamentales de la vida   humana en la mayor parte del mundo. Están peor alimentadas que los hombres,   tienen un nivel inferior de salud, son más vulnerables a la violencia física y   al abuso sexual. Es mucho menos probable que están alfabetizadas, y menos   probable aún que posean educación profesional o técnica”. (Página 27).    

[163]   Folios 25 y 26. Cuaderno principal.                             

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