T-212-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-212-09  

Referencia: expediente T-2.098.241  

Accionante:   Yeimy   Duarte   Castro   en  representación de su hija Vannesa Alexandra Duarte Castro   

Demandados:  Caja  de  Previsión  Social  de  Comunicaciones   CAPRECOM   EPS-S  y  Secretaría  de  Salud  Departamental  del  Meta   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza Martelo y Cristina Pardo Schlesinger (E), en ejercicio  de   sus   competencias   constitucionales   y   legales,   ha   pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA   

en  el  proceso  de  revisión  del fallo de  tutela  proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en  relación  con  el  recurso  de amparo constitucional formulado por Yeimy Duarte  Castro  en  representación  de  su  hija  menor Vannesa Alexandra Duarte Castro  contra Caprecom EPS-S.   

I.          ANTECEDENTES.   

1.           La solicitud.   

El  23 de julio de 2008, Yeimy Duarte Castro  promovió  acción  de tutela contra Caprecom EPS-S con el propósito de obtener  la  protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la  vida  en  condiciones  dignas de su menor hija, Vannesa Alexandra Duarte Castro,  presuntamente  transgredidos  como  consecuencia de la decisión adoptada por la  entidad  demandada  consistente  en  negar  el  suministro  de  las “bolsas de  colostomía”  y  las  respectivas “barreras protectoras” que requiere para  el  tratamiento  de  la  malformación ano-rectal -tipo  fístula vaginal- que padece.   

2. Hechos relevantes  

Manifiesta  la tutelante Yeimy Duarte Castro  que  el 14 de julio de 2007 dio a luz a su hija Vannesa Alexandra Duarte Castro,  quien  se  encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad  de  beneficiaria del Régimen Subsidiado a través de Caprecom EPS-S1, desde el 24 de  agosto de 2007.   

Puso de presente, también, que su hija, con  tan  sólo  37 días de nacida, realizaba su deyección a través de la vagina y  no  presentaba  orificio  anal,  por lo que fue hospitalizada de inmediato en la  E.S.E.  Hospital  Departamental  de Villavicencio con el propósito de que fuera  valorada su situación.   

En consecuencia, su médico tratante arribó  a    la    conclusión    de    que   la   menor   padecía   una   ‘malformación ano-rectal tipo fístula  vaginal’,  razón  por la  cual    le    practicó    una    “Colostomía”2 para contrarrestar los efectos  nocivos        de        dicha       patología3   

.  

A ello, el médico tratante agregó que a la  menor   debía  suministrársele  durante  8  meses  los  insumos  “bolsas  de  colostomía”   y   sus  respectivas  “barreras  protectoras”,  como  parte  complementaria  del procedimiento quirúrgico llevado a cabo. Sin embargo, tales  insumos  no  fueron  autorizados  por  Caprecom  EPS-S, bajo el argumento de que  aquellos,  de  conformidad  con lo establecido en los acuerdos 306 de 2005 y 336  de  2006  del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud  -CNSSS-,  se  encuentran  excluidos  de la cobertura en salud que se brinda a través del plan  de beneficios ofrecidos en el régimen subsidiado POS-S.   

A  manera  de  consideración  general,  la  demandante  comienza por destacar que de la Constitución Política de Colombia,  cuyos  postulados  se gobiernan bajo la fórmula de un Estado Social de Derecho,  emerge  la  efectiva  protección  de  la  vida  como un derecho y como un valor  superior    que    el    Estado    debe    garantizar    a    través   de   sus  autoridades.   

Partiendo de esa consideración, sostiene que  el  actuar  desplegado  por Caprecom EPS-S, en tanto le niega a su menor hija el  suministro  de  los insumos que requiere como parte del tratamiento médico para  hacerle  frente  a  la  delicada  situación  en  que  se  encuentra,  quebranta  categóricamente  sus  derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la  vida en condiciones de plena dignidad.   

Para fundamentar dicha aseveración, pone de  presente   que  la  jurisprudencia  Constitucional  sobre  la  materia  ha  sido  enfática  en  señalar  que  la  vida  no  debe  someterse  a  un mero criterio  reduccionista  de  su  ámbito  de aplicación, sino que, por el contrario, debe  interpretarse  desde  un contexto amplio que cobije su materialización a partir  del respeto a la dignidad humana.   

Conforme  a  lo anterior, la actora insta al  juez  de  tutela  para  que  le  sean amparados los derechos fundamentales de su  menor  hija,  de  tal  manera  que se le ordene a Caprecom EPS-S suministrar las  “bolsas  de  colostomía” y las respectivas “barreras protectoras”, así  como  todos aquellos servicios médicos que, conforme con el criterio del galeno  tratante,  se  consideren  indispensables  para tratar la enfermedad que padece.  Ello,  valga aclarar, por el tiempo que sea necesario y sin lugar a restricción  legal alguna.   

3.    Oposición   a   la   demanda   de  tutela.   

El día veintinueve (29) de julio de dos mil  ocho  (2008), la Directora Territorial (E) de Caprecom EPS-S Meta, dio respuesta  al  requerimiento  judicial mediante escrito en el que solicita que se denieguen  las pretensiones de la demanda.   

Allí  puntualiza  que  los insumos médicos  requeridos  por vía de tutela no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio  de  Salud  del régimen subsidiado, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto  por  las  leyes  100  de  1993,  715  de  2001 y 1122 de 2007, el responsable de  prestar  los  servicios  que demanda la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro es  la  Secretaría  de  Salud  del Meta, con cargo a los recursos del subsidio a la  oferta.   

Con todo, indica que ante el evento de que se  incumplan  los mandatos contenidos en la mencionada normatividad, la actora debe  acudir  a  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud, organismo encargado, entre  otros,  de formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia  y  control  del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  a  fin  de  denunciar la deficiente garantía en el acceso efectivo y oportuno a  aquellos  servicios  adicionales  a los comprendidos dentro la cobertura del POS  subsidiado.   

Por  tal  razón, estima que la solicitud de  amparo constitucional, respecto de Caprecom EPS-S, debe ser negada.   

4.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

Dentro   del   expediente  de  tutela,  se  encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:   

    

* Fotocopia  simple  de  la  Contraseña de Yeimy Duarte Castro (Folio  1)     

    

* Fotocopia  simple  del  Carné  No.  50001-993929  que acredita a la  menor  Vannesa  Alexandra Duarte Castro como beneficiaria del Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud  -Régimen Subsidiado- a través de Caprecom EPS-S,  clasificada  en  el  nivel  socioeconómico  No. 2 desde el 24 de agosto de 2007  (Folio 1)     

    

* Fotocopia    simple    del    resumen    clínico   o   ‘epicrisis’  en  que se reporta el antecedente de  ingreso  de  la  menor  a  la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, la  evolución  de  su  estado  de  salud  y  la  referencia  de  la  necesidad  del  procedimiento   quirúrgico   “Colostomía”  como  alternativa  terapéutica  recomendada para el caso concreto (Folio 2)     

* Fotocopia  simple  del  Registro  Civil  de  Nacimiento  de la menor  Vannesa Alexandra Duarte Castro (Folio 3)     

    

* Fotocopia  simple  de  un  comunicado  de  Caprecom  EPS-S en el que  justifica  la  no  autorización  de  las  “bolsas  de colostomía” y de las  respectivas   “barreras   protectoras”   que   requiere  la  menor  para  el  tratamiento  de  la  malformación  que  padece,  por cuenta de la exclusión de  dichos  insumos  del  Plan  Obligatorio  de Salud del Régimen Subsidiado (Folio  4)     

    

* Fotocopia  simple  de  fórmula  médica en la que se relacionan los  insumos  “bolsas  de colostomía” y “barreras protectoras” por parte del  médico  pediatra que examinó a la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro (Folio  5)     

    

* Fotocopias  simples  de  formatos  de  Caprecom  EPS-S en los que el  médico  tratante,  al  realizar  una  descripción  del  caso  clínico  y  del  diagnóstico,  determina  la  necesidad  del  suministro de los insumos médicos  prescritos no incluidos en el POS-S (Folios 6 y 7)     

II.                   DECISIÓN     JUDICIAL     DE  INSTANCIA   

El  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de  Villavicencio,  mediante  Providencia  del  seis  (6)  de agosto de dos mil ocho  (2008),  resolvió  negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional  elevada por la accionante.   

Para     ello,     el     a-quo  adujo que, según los artículos 43  de  la  Ley  715 de 2001 y 20 de la Ley 1120 de 2007, al encontrarse los insumos  médicos  solicitados  efectivamente excluidos de la cobertura en salud ofrecida  por  el régimen subsidiado, era al ente territorial respectivo, en este caso, a  la  Secretaría de Salud Departamental del Meta, a quien le correspondía asumir  por completo su autorización y suministro.   

Así   las   cosas,   con   apoyo   en  la  jurisprudencia  proferida  por  esta Corporación, destaca que la obligación de  Caprecom  EPS-S,  en  el  caso  concreto,  se circunscribe a proporcionarle a la  actora  la  información,  orientación y el acompañamiento necesarios para que  acuda  de  manera  oportuna  ante la entidad territorial que tiene a su cargo la  responsabilidad  de garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos  que  reclama  la  menor,  a  propósito del tratamiento que le fue prescrito con  motivo  de  la  malformación ano-rectal que mengua significativamente su estado  de salud.   

Ha  de  agregarse,  sobre el particular, que  ninguna  de  las partes involucradas en el presente asunto recurrió la anterior  decisión.   

  III.           ACTUACIONES    ADELANTADAS    EN    SEDE    DE  REVISIÓN   

  – Conformación del Litis  Consorcio Pasivo   

Con el propósito de conformar debidamente el  contradictorio,  habida  cuenta  que  de  una  lectura  detallada del mencionado  proceso  se  advirtió que dentro del trámite cumplido en primera instancia por  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Villavicencio, no fue vinculada al  proceso  de tutela la Secretaría de Salud Departamental del Meta, autoridad que  eventualmente  podría  resultar afectada con ocasión de la decisión que aquí  se  profiera,  el  Magistrado  Sustanciador,  mediante  Auto  del veinte (20) de  febrero  de dos mil nueve (2009), ordenó poner en conocimiento de la mencionada  entidad  el  expediente de tutela para que la misma se pronunciara acerca de las  pretensiones  y  del  problema jurídico que plantea la acción de tutela de que  aquí se trata.   

El 4 de marzo del presente año, por conducto  de  la  Secretaría  General  de  esta Corporación, se remitió al despacho del  Magistrado  Ponente  comunicación en la que se informó que el 26 de febrero de  2009  la  Secretaría Seccional de Salud del Departamento del Meta dio respuesta  a los interrogantes formulados en los siguientes términos:   

Por una parte, señala que el 12 de agosto de  2008  procedió  a  autorizar,  por  intermedio  de  la  oficina  de órdenes de  atención  -adscrita a la dependencia de inspección, vigilancia y control-, los  aditamentos  denominados  “bolsas de colostomía” y “carañas”, a fin de  cubrir  las  necesidades  terapéuticas  de  la  menor  Vannesa Alexandra Duarte  Castro.   

Manifiesta,  de  otra  parte,  que  ante la  exclusión  de  los referidos insumos médicos del Plan Obligatorio de Salud del  Régimen  Subsidiado, la entidad ha obrado dentro del marco de facultades que le  fueron  asignadas por virtud de la ley para la atención de aquellos eventos, de  tal  manera  que ha procedido a expedir la autorización con destino al Hospital  Departamental  de  Villavicencio  para que se lleve a cabo la prestación de los  diversos   servicios   médicos   requeridos,   con   cargo  al  subsidio  a  la  oferta.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

1.     Competencia.   

Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º  de  la  Constitución  Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de  la  Acción  de  Tutela.   

2.1 Legitimación por activa.  

De  conformidad  con  el  artículo 86 de la  Constitución  Política,  la  acción  de  tutela  ha  sido  prevista  como  un  instrumento  de  defensa  judicial  al  que  puede acudir cualquier persona para  reclamar  la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera  que  éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u  omisiones   de   las   autoridades   públicas   y,   excepcionalmente,  de  los  particulares.   

A  partir  del  diseño  de  dicho  precepto  normativo,  puede  afirmarse que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con  un  sistema  efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas  de  carácter constitucional, comprendiendo, por supuesto, aquellas que gozan de  connotación  fundamental;  todo  lo  cual,  en  definitiva,  apunta  no  solo a  promover  la  justicia,  la  primacía constitucional, la igualdad, la seguridad  jurídica,  sino  también  a  fomentar  una  cultura  democrática  que permita  asegurar  la  vigencia  de  los  derechos  y  libertades  de  las personas en el  contexto  de un Estado Social y Democrático de Derecho, entre otros4   

.  

Ahora bien, de la regulación de la acción  tuitiva  de  los  derechos constitucionales fundamentales, a través del Decreto  2591  de 1991, esta Corporación ha señalado, en innumerables pronunciamientos,  que  a  tal  mecanismo  de  protección  judicial  se  le  reconoce por tener un  carácter  “i)  subsidiario, porque sólo procede si  no  existe  otro  mecanismo de defensa judicial idóneo; ii) inmediato, debido a  que  su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar,  iii)  sencillo,  porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv)  específico,  porque  se  creó  como  mecanismo  especial de protección de los  derechos  fundamentales  y por último, v) eficaz, porque siempre exige del juez  un   pronunciamiento   de   fondo   bien   sea   para   conceder   o   negar  lo  solicitado.”5   

Además,  de  estas  características  que  permiten  particularizarla  de  otros mecanismos judiciales de defensa previstos  en  la  ley, del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 emerge aquella que revela  su            naturaleza           informal6   

,  cualidad  a  partir  de  la  cual  debe  encauzarse  la  actividad jurisdiccional en la materia, en la medida en que así  se  concreta  el  sentido  material  de  la  protección  que la Carta Política  pretende  ofrecer  por  vía  del  juez  de tutela, cual es el amparo efectivo y  actual de los derechos fundamentales.   

Sin  embargo,  por  otra  parte, esta Corte  también  ha  precisado  que si bien es cierto que la informalidad de la acción  de   tutela   encuentra  su  fundamento  en  la  aplicación  del  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre  las  formas procesales, ello no es  óbice   para   que   la   misma   se  someta  a  unos  requisitos  mínimos  de  procedibilidad,  dentro  de  los  cuales se encuentra aquel referido a la debida  acreditación  de  la  legitimación por activa -o la titularidad- para promover  el     recurso     de     amparo    constitucional7   

.  

A este respecto, valga anotar, que según se  desprende  del  artículo  10  del  Decreto  2591  de  1991, son titulares de la  acción  de  tutela  las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o  amenazados,  caso  en el cual podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien  sea   en   forma   directa,  (ii)  por  intermedio  de  un  representante  legal  (caso    de   los   menores   de   edad),  (iii)  mediante  apoderado  judicial, (iv) ora bien, a través de  agente  oficioso. De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, tanto el  Defensor del Pueblo como los personeros municipales.   

Interesa resaltar, en punto a este tópico,  que  tales  presupuestos legales se derivan de la propia naturaleza jurídica de  la  acción  de  amparo  constitucional,  de  cuya  satisfacción,  en  el  caso  concreto,  se  determina  la configuración de la legitimación en la causa, por  activa,     en    los    procesos    de    tutela8   

.  

Así   las   cosas,  de  cara  al  asunto  sub-exámine,   esta  Sala  advierte  que Yeimy Duarte Castro se encuentra legitimada por activa9  dentro  de la  presente  acción  de tutela, como quiera que actúa en calidad de representante  legal  de su hija menor Vannesa Alexandra Duarte Castro y, por lo tanto, obra en  defensa  de  sus  derechos, garantías e intereses, ya que ésta se encuentra en  delicado   estado   de   salud   por  cuenta  de  la  anomalía  ano-rectal  que  padece.   

2.2 Legitimación pasiva.  

3. Problema Jurídico  

De  acuerdo  con  la  situación  fáctica  expuesta  en  el  acápite  de  antecedentes,  se  le atribuye a Caprecom EPS-S,  prima  facie, la vulneración  de  prerrogativas  de  rango fundamental radicadas en cabeza de la menor Vannesa  Alexandra  Duarte  Castro,  como  consecuencia  de  su  decisión  de  negar  el  suministro  de  los  insumos médicos que requiere como parte del tratamiento de  su  caso  clínico,  en  la medida en que los mismos se encuentran excluidos del  Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.   

A  ello,  ha de agregarse que esta Sala pudo  constatar,  una vez conformado debidamente el contradictorio, a propósito de la  vinculación  al  proceso  de tutela de la Secretaría de Salud Departamental de  Villavicencio,  mediante  Auto del 20 de febrero del presente año, que el 12 de  agosto   de   2008   tal   entidad   autorizó   los  aditamentos  “bolsas  de  colostomía”  y  “carañas” formulados a la menor, con destino al Hospital  Departamental  de  Villavicencio,  asumiendo  para el efecto un 90% del valor de  los mismos.   

Ahora  bien,  tal  perspectiva revela que no  obstante  la autorización expedida por parte de la Secretaría Departamental de  Salud  del  Meta  en  un  porcentaje  del 90% del valor total de los insumos que  requiere  la  menor  Vannesa  Alexandra  Duarte  Castro  para  continuar  con su  tratamiento,  el  hecho de que el restante porcentaje, esto es, el 10% del valor  de  los  insumos, se radique en cabeza de su madre, supone, en principio, que no  se  encuentre  garantizado  el  acceso  oportuno  y  efectivo  de la menor a los  servicios  de  salud  que  demanda,  en  razón a que se condicionaría única y  exclusivamente  a la capacidad económica que tenga para sufragar ese porcentaje  residual.  Dicho  en  otros  términos:  se  supedita la atención en salud a la  imposición  de una restricción de carácter legal, en este caso, asociada a la  cancelación  de  una  suma  de  dinero  por parte de una persona que, según se  advierte  del  expediente,  se  encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al  régimen  subsidiado  de  salud  y clasificada en el estrato socioeconómico No.  2.   

En  este  escenario,  el  problema jurídico  planteado  en  sede  de  Revisión  se  contrae  a  la  necesidad de determinar,  teniendo  en  cuenta  para  ello  la  autorización que del 90% del valor de los  insumos   médicos   realizó   la   Secretaría   de   Salud  Departamental  de  Villavicencio,  si la exigencia en el pago del porcentaje restante a cargo de la  madre  de  la  menor,  esto  es,  del  10%  del valor de los servicios médicos,  constituye  una restricción tal, que quebrante los derechos a la vida digna y a  la salud de la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro.   

Para  tal efecto, esta Sala se ocupará, en  primer      lugar,      de      repasar      brevemente     los     (i)  criterios  jurisprudenciales a partir  de  los  cuales se ha determinado un catálogo abierto de derechos fundamentales  que   admiten  su  protección  por  vía  de  tutela,  así  como  de  reiterar  (ii)   la   jurisprudencia  constitucional   relativa   a   los  derechos  fundamentales  de  los  niños  y  (iii)  la doctrina sobre los  aspectos     teórico-prácticos     de     los     denominados     ‘derechos  de  protección’  para  luego, finalmente, con base en  el  análisis  de  la  jurisprudencia  que  se  ha proferido en relación con la  exoneración  en  el  cobro  de  cuotas moderadoras y copagos para acceder a los  distintos  servicios  de  salud,  resolver  el  problema jurídico delimitado en  precedencia.   

4.   El   catálogo  abierto  de  Derechos  Fundamentales  en la Constitución Política de 1991 y la fijación de criterios  jurisprudenciales   para  determinar  su  amparo  por  vía  de  la  acción  de  tutela   

De  acuerdo con el artículo 86 Superior, la  acción  de  tutela  se  concibe como un mecanismo constitucional de protección  directa,  inmediata  y  efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.  Sin  embargo, no parece que la propia Carta Política hubiere ofrecido de manera  explícita  y  taxativa  una  enumeración  de  los derechos susceptibles de ser  amparados mediante este especial instrumento de defensa judicial.   

Para arribar a tal aserto, basta simplemente  con  realizar un breve escrutinio al texto de la Constitución Política de 1991  para  notar, por ejemplo, que el artículo 86 de la Carta Política se refiere a  la   protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales,  mientras  que el 152 Superior menciona  que  mediante  leyes  estatutarias  el  Congreso  de la República regulará los  derechos    y   deberes   fundamentales  de  las  personas;  así  como  el  numeral 9 del artículo 241 le  confía  a  la  Corte  Constitucional  la  función  de  revisar  las decisiones  judiciales   relacionadas   con   la  acción  de  tutela  de  los  derechos  constitucionales  y,  de manera  similar,  el artículo 214 constitucional dispone que no podrán suspenderse los  derechos     humanos     ni     las     libertades  fundamentales  durante  la  vigencia  de  un estado de  excepción. (Subrayas no originales)   

Frente   a  la  evidente  utilización  de  fórmulas  lingüísticas  empleadas  por el Constituyente para hacer alusión a  las  garantías  y prerrogativas de connotación fundamental, esta Corporación,  desde  sus  albores  y  a través de diversos pronunciamientos, ha sostenido que  hacen  parte de lo que se ha denominado un “catálogo  abierto     de     derechos     fundamentales”10   

,  conforme con el  cual  se  determinó,  a  partir  de  una  interpretación  sistemática  de los  artículos     93,    94    y    214    Superiores11   

,  que  los  mismos  no se agotan en la mera  literalidad   del   Capítulo   1   del   Título   II   de   la   Constitución  Política12   

o que sólo sean susceptibles de protección  constitucional  por  vía  de  la  acción  de  tutela  aquellos  de aplicación  inmediata  que  se  encuentran enumerados taxativamente en el artículo 85 de la  Carta                    Política13   

Desde  luego,  la  tarea  inicial  de  este  Tribunal  estuvo orientada a la elaboración y fijación de parámetros a partir  de  los  cuales  el operador jurídico pudiera identificar la fundamentalidad de  los  derechos, para con ello determinar su protección por vía de la acción de  amparo  constitucional.  Y, en efecto, partiendo de la aplicación del artículo  2      del      Decreto      2591     de     199114   

,  esta  Corporación,  en  su condición de  garante  de la integridad y supremacía de la Constitución Política, y en aras  de  promover  el  principio  de seguridad jurídica, desarrolló a través de la  jurisprudencia  una  serie de criterios que permitieran dilucidar si, en efecto,  en  tratándose de un caso concreto, un derecho era o no fundamental15   

.  

Sobre   el   punto,   la   jurisprudencia  constitucional sostuvo:   

“El problema de la interpretación de los  derechos   constitucionales   fundamentales   queda   a   cargo   de   la  Corte  Constitucional,  teniendo  en  cuenta  no  solo el valor indicativo que tiene el  capítulo  I  del  título II de la Constitución, en donde están contenidos la  mayoría  de  estos  derechos,  sino  también  el  punto  de vista material del  concepto  que  lleva  a identificarlos en otros preceptos de la Carta, así como  en     tratados    y    convenios    internacionales    ratificados    por    el  Congreso…”16   

También,   más  adelante  precisó,  con  ocasión  del  ejercicio hermenéutico realizado a propósito de la búsqueda de  las   pautas   que   permitieran   superar   la  interpretación  formalista  de  identificación de la fundamentalidad de un derecho, que:   

“Los derechos obtienen el calificativo de  fundamentales  en  razón  de  su  naturaleza,  esto  es,  por su inherencia con  respecto  al  núcleo  jurídico,  político,  social, económico y cultural del  hombre.  Un  derecho  es  fundamental por reunir estas características y no por  aparecer  reconocido  en  la  Constitución  Nacional  como  tal. Estos derechos  fundamentales  constituyen  las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la  supervivencia   del  hombre  no  sería  posible”17   

Así pues, de las anteriores consideraciones  se  establecieron,  vía  jurisprudencial,  criterios  como  el  de (i) derechos  subjetivos  de  ser  amparados  directamente  por  el  juez,  contenidos  en  el  Capítulo  I  Título  II  de  la Carta Política; (ii) derechos que integran el  bloque      de     constitucionalidad     -estrictu  sensu-18   

;  (iii)  derechos  innominados19   

;   (iv)   derechos   fundamentales   por  conexidad20   

y,  finalmente, (v) derechos fundamentales  por expreso mandato constitucional.   

Ahora  bien,  para  efectos de solucionar el  asunto  sometido a revisión, esta Sala se remitirá al análisis constitucional  de   la   jurisprudencia   existente  en  torno  al  último  de  los  criterios  planteados.   

5.   Los   derechos  de  los  niños  son  fundamentales  por  vía  de  expreso  mandato  constitucional.  Reiteración de  Jurisprudencia.   

Como  ha sido señalado expresamente por la  Carta     Política    en    su    artículo    4421   

,   los   derechos   de  los  niños  son  fundamentales22,  mandato  a  partir del cual se reconocen tales prerrogativas como  independientes  y  autónomas,  en  la  medida  en que, para su justiciabilidad,  resulta  innecesario  que  se  establezcan  relaciones  de  conexidad  con otras  garantías  constitucionales  que  incluyan, por supuesto, aquellas de raigambre  fundamental.   

Merced  a  la  disposición  constitucional  señalada,  este Tribunal ha establecido que los derechos de los niños gozan de  prevalencia  en  el  ordenamiento jurídico colombiano y, por ende, en beneficio  del   interés  superior  de  éstos,       -dadas  las  especiales  circunstancias  de debilidad manifiesta que los convierte en sujetos  de     especial     protección     constitucional23   

-,  tanto la familia, como la sociedad y el  Estado  tienen  la  obligación  de  asistirlos y protegerlos para garantizar no  solo  su  desarrollo  armónico  e  integral,  sino  para  que se materialice el  ejercicio      pleno      de     sus     derechos24   

.  

Bajo esta óptica, la Corte ha entendido que  derechos  como  el  de  la  salud,  se  constituyen en una garantía esencial de  aplicación  inmediata  a  favor  de los niños que, incluso, no sólo encuentra  asidero  en el texto constitucional, sino que emana directamente de los tratados  y  convenios  internacionales sobre Derechos Humanos aprobados y ratificados por  el  Estado  Colombiano,  los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad  en             sentido            estricto25   

.  

Así,  por ejemplo, frente a la Convención  Internacional  de  los  Derechos  del  Niño, esta Corporación se refirió a la  importancia  que  la  consagración  del  interés  superior  del  niño,  en su  artículo  3º,  supone para el ordenamiento jurídico interno, habida cuenta de  que se trata:   

“  (…)  de  una norma que condiciona el  actuar  de  la  totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de  bienestar  social,  a  la  hora de tomar decisiones en las que se vean afectados  niñas  y  niños;  siempre  se  ha  de considerar, primordialmente, el interés  superior  del/de  la  niño[a].  Los  otros  dos  numerales de esta norma están  dedicados  a  señalar  la obligación de los Estados Partes de la Convención a  tomar  las  medidas  administrativas  y  legislativas  orientadas  a asegurar la  protección  y  cuidado  de  los  niños  y  las  niñas,  y  la  obligación de  asegurarse  que  las instituciones creadas con tal fin se atengan a lo dispuesto  por     las     normas     que    los    rigen”26   

De   esta   manera  resulta  evidente  la  trascendencia  que  en  el  ámbito nacional e internacional se le confiere a la  efectiva  protección de los derechos de los niños, al punto que se le atribuye  al  Estado  Colombiano  una  posición  de  garante,  en  la  medida en que debe  desplegar  todo  un  conjunto  de  medidas, programas y actuaciones tendientes a  posibilitar  que  el ejercicio de los derechos sea efectivo y real, esto es, que  se  realicen  en  la  práctica,  y  a evitar, por todos los medios posibles, la  vulneración  o  amenaza  de  los  derechos  y  garantías  constitucionales que  residen  en  aquellos  que,  como  los  niños,  se encuentran en circunstancias  especiales de debilidad manifiesta e indefensión.   

Desde tal perspectiva, conviene destacar que  la  jurisprudencia  constitucional ha manifestado que resulta imprescindible que  el  Estado,  en  su  posición  de  garante  de  la  protección efectiva de los  derechos  fundamentales,  desempeñe a cabalidad un rol pro activo dirigido a la  realización de:   

“(…)   actividades   de  inspección  y de evaluación continua  y  profunda respecto de la forma  como  se  presta  el  servicio de salud tanto en establecimientos públicos como  privados.  Esta tarea de supervisión no se reduce a verificar los conocimientos  y  las  capacidades del cuerpo médico sino se extiende en igual forma a ejercer  una  acción  preventiva por  manera  que  no  se  produzca  el  desconocimiento  o  la  falta de garantía de  derechos constitucionales.   

Puestas así las cosas, resulta de la mayor  importancia   que   el   Estado  controle  la  actividad ejercida por hospitales, clínicas, centros de salud  con  miras  a  asegurar  que tales establecimientos presten un servicio de buena  calidad  encaminado  a  garantizar la continuidad en la prestación del servicio  de  salud,  estrechamente  relacionada,  como se indicó, con la vigencia de los  principios  de  integridad (integralidad), eficacia, eficiencia, universalidad y  confianza  legítima  – tal  y   como   estos   principios  han  sido  desarrollados  por  la  jurisprudencia  constitucional  –  de manera que se asegure el derecho constitucional a la salud  de   las   personas   en  sus  aspectos  físicos,  psicológicos,  sensoriales,  emocionales  y  sociales  tanto  más  cuando  se trata de niños o niñas y, en  general,  de personas que por su condición de salud se encuentran en situación  especial  de  indefensión  y  merecen una protección reforzada de sus derechos  (artículo  13  C.  N., artículo 44 C. N.). Particularmente en relación con la  salud   en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  que  como  se  indicó  en  precedencia,  es  al  mismo  tiempo  un  derecho  constitucional  y  un servicio  público,  el Estado se convierte en garante tanto de  la  efectiva  protección  del  derecho  como  de  la  eficiente prestación del  servicio,  incluso, cuando tanto la protección como la prestación del servicio  ha   sido   asumida  por  particulares.”27   

Lo expuesto en precedencia conduce a afirmar  que   no   obstante   la   responsabilidad   de  realización  de  los  derechos  fundamentales  de los niños que se encuentra radicada en cabeza de la familia y  de  la  sociedad,  es  al  Estado  Colombiano a quien le compete -especialmente-  asegurar  condiciones  de efectividad de los mismos, de tal suerte que, frente a  la  prestación  de  los  servicios  de  salud,  éste los proporcione de manera  prioritaria  y expedita, con miras a garantizarles, de una parte, el disfrute de  las  más  óptimas condiciones de sanidad, en cuanto se trate de servicios para  la  prevención,  la  atención,  la  recuperación  y la rehabilitación de las  enfermedades28   

; y una protección constitucional reforzada  que  permita materializar las diversas cláusulas constitucionales que surgen en  su    favor    como   prerrogativas   de   carácter   fundamental,   por   otra  parte.   

6.  Los  Derechos  de  Protección: Acciones  positivas del Estado   

En  relación  con  la  posibilidad de hacer  exigible  la  obligación  estatal  de  ejecutar una determinada prestación, se  tiene  que,  de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho acogidos  por  la  Carta  Política  de 1991, la actividad de las autoridades públicas no  puede  circunscribirse simplemente a deberes de abstención para la realización  de    ciertos    derechos    de    los   individuos29   

, sino que debe, además, extenderse de forma  paralela  a la ejecución de actos y formulación de políticas de intervención  que  supongan la realización de medidas positivas encaminadas a la realización  gradual  de  los  derechos,  con  el objetivo de brindar bienestar general a los  habitantes      del      territorio      nacional30   

.  

En  efecto,  si  bien  es  cierto  que,  en  principio,  los  derechos  fundamentales  se encontraban destinados por entero a  asegurar  la esfera de libertad del individuo frente a la injerencia que de ella  pudiera  tener el poder público          -derechos    a    acciones   negativas-,   también  resulta  evidente  que  los  mismos,  a  partir  de  la  transformación  del modelo ideológico y político estatal, comprendan derechos  a  recibir  prestaciones  o  -acciones  positivas  del  Estado-31.   

Bajo esta línea de orientación, la doctrina  jurídica  ha  entendido  que  los  derechos  de  protección surgen frente a la  necesidad  de  que  sean  protegidos  los  diversos  titulares  de  los derechos  fundamentales  frente a la eventual intervención de terceros, lo cual exige del  Estado   la  ejecución  de  medidas  fácticas  o  normativas  intencionalmente  dirigidas  a  organizar  o  construir  un  ordenamiento jurídico que, de alguna  manera,  regule  las  situaciones  que  acontecen  entre los diversos sujetos de  derecho.   

Ahora  bien, esta Corporación, en relación  con  los  derechos  de  los  niños  que  por expreso mandato constitucional son  fundamentales,   ha   indicado   que   también   resultan   ser   derechos   de  protección32   

,  en  tanto implican la necesidad de que se  adopten  un conjunto de medidas de carácter fáctico y de orden normativo a fin  de  garantizar  su  efectividad.  Por un lado, las medidas de carácter fáctico  son  aquellas  que  suponen  la movilización de recursos, tanto materiales como  humanos,  para evitar que los derechos de los niños sean quebrantados. Por otro  lado,  las  medidas de orden normativo suponen la existencia de todo un conjunto  de     mandatos     dirigidos     a     establecer    normas    especiales    de  protección.   

De  esta  manera,  el  hecho de concebir los  derechos   de   los  niños  como  derechos  de  protección  no  solo  comporta  “una  garantía  objetiva  sino  la expresión de un  derecho   subjetivo  fundamental  a  recibir  protección.  Este  derecho  a  la  protección  es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que  protejan  al/a  la menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones  reales  de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de  su  exposición  a  soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los  mayores  sin  considerar el interés superior del menor. Constitucionalmente, el  Legislador  tiene  la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal  que  (a)  no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños [y de  las  niñas] y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que  sean  indispensables  para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral.  Además,  el  Legislador  debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias  para  asegurar  el  goce  efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la  Constitución  como  en  los  convenios  y tratados [internacionales aprobados y  ratificados  por  Colombia].  Si  bien  el  legislador  dispone  de un margen de  apreciación  de  las  circunstancias  y  de configuración en el diseño de las  normas  de  protección  de  los/las  menores,  los  medios que escoja deben ser  efectivamente  conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y  no  excluir  las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La  Constitución  exige  que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas  que   aseguren   unos  mínimos  de  protección”33.   

En  este orden de ideas, debe resaltarse que  la  finalidad  que promueve la realización de medidas positivas de asistencia y  protección  de  los  niños,  se  justifica  tan  sólo sobre la base de que se  materialice  aquel  mandato  según  el  cual  debe  garantizarse  el desarrollo  armónico  e integral de la niñez, así como el pleno ejercicio de sus derechos  en  el marco de una sociedad colombiana que intervenga para mantener indemne uno  de  los  principios  bajo  los  cuales el Constituyente concibió la protección  integral  de  los  derechos  niños:  su  prevalencia  sobre los derechos de los  demás.   

7. Caso Concreto  

De  acuerdo  con los hechos aducidos por las  partes  y  las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la menor Vannesa  Alexandra  Duarte  Castro  padece,  desde  su  nacimiento,  una “malformación  ano-rectal  tipo  fístula  vaginal”,  motivo por el cual fue hospitalizada de  inmediato  en  la  E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. Seguidamente,  como  consecuencia  de  la  valoración  que  le hiciere el galeno tratante a la  menor,  a  ésta le fueron formulados un procedimiento quirúrgico -colostomía-  y  dos  insumos  -bolsas  de  colostomía y barreras protectoras- como parte del  tratamiento   médico   necesario   para   hacerle   frente   a   tan   compleja  patología.   

Sin  embargo,  Caprecom  EPS-S, entidad a la  cual  se  encontraba  afiliada  la menor, negó la autorización y suministro de  los  insumos prescritos, alegando para ello su exclusión del plan de beneficios  ofrecidos por POS-S.   

Así  las cosas, Yeimy Duarte Castro acudió  al  juez  de  tutela  con  el  propósito  de  que fueran amparados los derechos  constitucionales  de  su menor hija a la salud y a la vida en condiciones dignas  y,  en  consecuencia,  le fuera ordenado a la entidad prestadora de servicios de  salud  en  el  régimen  subsidiado que suministrara, sin lugar a restricción o  barrera   alguna,   los   aditamentos   formulados   para   tratar  su  delicada  enfermedad.   

En  efecto,  de  la  solicitud  de  amparo  constitucional  conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,  que  mediante  sentencia del 6 de agosto de 2008 resolvió declarar improcedente  la  acción  de tutela, en tanto la competencia para autorizar y suministrar los  elementos  médicos  solicitados no estaba radicada en cabeza de Caprecom EPS-S,  sino   de  la  respectiva  entidad  territorial,  esto  es,  de  la  Secretaría  Departamental  de  Salud  del Meta, conforme con lo establecido en las leyes 100  de  1993, 715 de 2001 y 1122 de 2007, con cargo a los recursos del subsidio a la  oferta.   

Ahora  bien, en sede de revisión, esta Sala  vinculó  al  trámite  de  la  acción  de  tutela  a  la  Secretaría de Salud  señalada,  la  cual  precisó  que  había  procedido  a  autorizar los insumos  requeridos  por  Vannesa  Alexandra  Duarte  Castro  en  un 90% del valor de los  mismos, con destino al Hospital Departamental de Villavicencio.   

Sin  embargo,  como  ya  fue  advertido  en  acápite  precedente,  la  asunción  del  10% restante del valor de los insumos  médicos  por parte de la madre de Vannesa Alexandra Duarte Castro para llevar a  cabo  el  tratamiento que ésta requiere, puede resultar igualmente vulneratorio  de  sus  derechos  fundamentales,  como  quiera  que,  pese  a  que la autoridad  territorial  garantiza  el  90% del valor de los servicios médicos, el efectivo  acceso  de la menor a los servicios de salud se condiciona a la cancelación que  del  porcentaje  restante efectúe su madre, es decir, a la capacidad económica  que  tenga  para  sufragar  el  valor residual de los aditamentos que demanda la  menor   para   contrarrestar   los  efectos  nocivos  de  la  malformación  que  padece.   

Para   resolver   el   problema  jurídico  planteado,  a continuación se abordará la línea jurisprudencial en materia de  copagos   y  cuotas  moderadoras,  a  fin  de  determinar  si  hay  lugar  a  la  exoneración, en el caso concreto, de dichos conceptos.   

Sobre la materia, el Acuerdo 260 de 2004, que  desarrolló  lo  dispuesto  por el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, definió  el  régimen  de  pagos  compartidos  y  cuotas  moderadoras  dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud de la siguiente manera:   

“Se  entiende por copagos los aportes en  dinero  que  equivalen a un porcentaje del costo total de un servicio demandado,  siendo  su  finalidad  ayudar  a  financiar  el  Sistema.  El  copago  se aplica  exclusivamente  a los afiliados beneficiarios y su cálculo depende del régimen  al  que pertenezca la persona. Así, dentro del régimen contributivo, el copago  se  obtiene  de  acuerdo  al  salario  base de cotización sin que pueda exceder  cierto  porcentaje  del  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  por un mismo  evento.  Esta  y otras limitaciones están taxativamente establecidas dentro del  mismo  Acuerdo.  Ahora  bien, los beneficiarios del régimen subsidiado deberán  cancelar  copagos  conforme  al  nivel  del  SISBEN en el que han sido ubicados,  estando  exonerados  de  dicho  pago  compartido los indigentes, las comunidades  indígenas  y  quienes  pertenezcan  al  nivel  1  del  Sistema de Selección de  Beneficiarios de Programas Sociales.   

Por  su  parte, las cuotas moderadoras son  aquellas  que  buscan  regular la utilización del servicio de salud, incentivar  su  buen uso y promover la participación en los programas de atención integral  ofrecidos  por  las  E.P.S.  Las  cuotas  moderadoras  se  aplican  tanto  a los  afiliados  cotizantes  como  a los beneficiarios y se calculan, para el régimen  contributivo,   conforme   al   salario  base  de  cotización,  pero  aplicando  porcentajes  distintos  a  los  establecidos  en  el  Acuerdo  para los copagos.  ”34   

Así  también,  en  el  numeral  3º  del  artículo  11  de  la  misma  disposición, se definen las contribuciones de los  afiliados  dentro del régimen subsidiado, estableciéndose, para el efecto, que  para  el  nivel  2  del  Sisben,  el  copago  máximo es del 10% del valor de la  cuenta,  sin  que el cobro por concepto de un mismo evento exceda de la mitad de  un salario mínimo legal mensual vigente.   

Frente  a  lo  anterior,  ha de destacarse,  igualmente,  que los pagos compartidos se encuentran sujetos a la aplicación de  una  serie  de  principios, entre los que se encuentra el de la equidad, el cual  apunta  a señalar que bajo ninguna circunstancia estos pagos pueden convertirse  en  una  barrera  para  el  efectivo  acceso  a  los  servicios de salud, ni ser  utilizados   para   discriminar  a  la  población,  merced  a  sus  condiciones  biológicas,  sociales,  económicas  y  culturales35.   

En cuanto hace al principio de equidad, esta  Corte ha manifestado que:   

“(…) el cobro de las cuotas moderadoras  y  pagos  compartidos  no  puede  constituirse  en  una  barrera de acceso a los  servicios  de  salud  de  la  población  más pobre36.   En  efecto,  cuando  los  afiliados  no  tienen  la suficiente capacidad económica para cubrir las cuotas  moderadoras  o  no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas  en  la  legislación  para  acceder a los tratamientos de alto costo y requieren  los  servicios  de salud con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los  derechos  constitucionales  fundamentales  mencionados  y,  no  obstante, con el  argumento  de  cumplir  la  legislación  señalada  anteriormente, las Empresas  Promotoras  de  Salud les niegan la atención médica necesaria, esta Entidad ha  entendido  que  los  derechos  fundamentales  de las personas deben primar sobre  cualquier      otro     tipo     de     derechos37,         por  lo  que,  ante el conflicto anteriormente descrito es claro que  en  estas  situaciones debe inaplicarse la legislación y ordenar la prestación  de     los     servicios    excluidos    (…)”38   

Teniendo en cuenta lo anterior, la tarea del  juez  constitucional  se circunscribe a la verificación, en cada caso concreto,  de  las  circunstancias particulares bajo las cuales se halla el accionante, con  miras  a  establecer  si  resulta pertinente la inaplicación del precepto legal  que  exige  la  cancelación  de  copagos  y  cuotas moderadoras, por cuanto, en  principio,  dichos  conceptos no resultan contrarios a  los  postulados  insertos  en  la  Constitución  Política,  habida  cuenta que  regulan  la  utilización  de  los  servicios  de salud, estimulan su buen uso y  permiten financiar el Sistema de Seguridad Social.   

Ahora,    realizadas    las   anteriores  consideraciones,  para esta Sala resulta claro que el proceder desplegado por la  Secretaría  de  Salud  Departamental  de  Villavicencio  ha  conducido,  en  la  práctica,  a  desconocer  los  principios  de  continuidad e integralidad en la  prestación  de los servicios de salud, toda vez que a pesar de haber autorizado  los  insumos  médicos  requeridos  en  un  porcentaje  del 90% del valor de los  mismos,  su  efectivo  suministro se encuentra sujeto al pago que del porcentaje  restante,  esto  es,  del  10%  del  valor que finalmente tengan dichos insumos,  efectúe  Yeimy  Duarte  Castro,  madre  de  la  menor  Vannesa Alexandra Duarte  Castro;  sin  que  para  ello  la  entidad  haya  tenido  en cuenta su capacidad  económica para sufragar el valor de tal porcentaje.   

A  este  respecto,  valga  aclarar  que esta  Corporación,  en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado,  aquella  que  se  refiere  al caso de una persona que no tenga capacidad de pago  suficiente  y  necesite un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o  cuota  moderadora, evento en el cual, la EPS-S deberá proceder a su prestación  y  a  su  cubrimiento  total.  Por  otro  lado, aquella que trata el caso de una  persona  con  capacidad  de  pago,  pero  sin  la  posibilidad  de desembolsarlo  previamente,  evento  en el cual podrá realizar acuerdos de pago que garanticen  la asunción de la obligación.   

Dicha  distinción  no tiene otro propósito  que  garantizar,  en primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en  segunda  medida,  evitar  una  afectación  del  mínimo  vital  de quienes, sin  siquiera  contar  con  los  recursos  necesarios para atender sus requerimientos  básicos,  se  ven  obligados  a  cancelar  sumas  de  dinero que, aunque están  ajustadas  a  lo  dispuesto  en  la  ley, les resultan demasiado onerosas por su  condición            de            pobreza39   

.  

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta  la  situación  económica  de  Yeimy  Duarte  Castro,  esta Sala observa que se  encuadra  dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente,  puesto  que  de  lo  se  desprende  del expediente de tutela es que pertenece al  Régimen  Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a partir del cual  puede  presumirse  su falta de recursos económicos, recurriendo para ello desde  luego  al  hecho  de  que  tal  tópico  no fue controvertido por ninguna de las  entidades vinculadas al proceso de tutela.   

Tal aseveración se infiere, principalmente,  del  hecho  que  esta  Corporación,  a  partir  de  información obtenida en el  mercado  con  relación  al  valor  de los insumos que en la presente acción de  tutela  se  demandan, determinara que mensualmente ascienden a un valor promedio  de  $810.000  ($13.000  por unidad, lo que arrojaría la suma de $27.000 diarios  por  concepto  de  la  asunción  de  los  dos  insumos),  suma  de  la  cual le  correspondería  sufragar  a  Yeimy  Duarte  Castro el 10% de la misma, esto es,  $81.000 aproximadamente.   

De tales circunstancias, entonces, esta Sala  considera  que  la  suma de $81.000 es lo suficientemente significativa para que  Yeimy  Duarte  Castro,  quien  se  encuentra  afiliada  al régimen de seguridad  social  en  salud  a través del régimen subsidiado y clasificada en el estrato  socioeconómico  No.  2,  la  sufrague  mensualmente,  teniendo en cuenta que la  prescripción  efectuada  por  el  médico tratante, respecto de los mencionados  insumos,  fue  realizada  para  un tratamiento cuya vigencia se aproxima a los 8  meses40   

y,  eventualmente,  podría  ser prolongada,  atendiendo las necesidades terapéuticas de la menor.   

Sobre  esa  base,  a  juicio de esta Sala de  Revisión,  los  pagos  moderadores,  en  el  caso concreto, sí constituyen una  restricción  para  el  oportuno  y efectivo acceso a los servicios de salud, lo  que,  a  su vez, adquiere mayor trascendencia en la medida en que la afectada es  una  menor  de  edad  cuyo derecho a la salud es fundamental por expreso mandato  constitucional  y su protección, por tanto, es procedente, no ya sólo frente a  eventos  de  afectación  grave  de  los  derechos  a la vida y a la salud, sino  también  en  relación  con  todo  aquello  que  le  impida el mantenimiento de  óptimas   condiciones   biológicas  o  psíquicas.41   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,   esta  Sala  de  Revisión  hará  uso  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  tal  como  ha  procedido  este  Tribunal  en innumerables  ocasiones42   

,  por lo que, al tenor de los dispuesto por  el  artículo 4 Superior, inaplicará las disposiciones legales y reglamentarias  que  establecen  el  cobro  de  copagos  o cuotas moderadoras con el objetivo de  proteger  los  derechos  constitucionales  fundamentales  de  la  menor  Vannesa  Alexandra  Duarte  Castro,  de tal suerte que al serle suministrados los insumos  médicos  en  un  100% del valor de los mismos, le sea garantizado el efectivo y  oportuno  acceso a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de la  malformación ano-rectal que padece.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia  proferida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio  y,  en  su  lugar, CONCEDER el  amparo  constitucional  de  los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a  la  integridad  física  de  la  menor  Vannesa Alexandra Duarte Castro, por las  consideraciones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO:     INAPLICAR    por  inconstitucional,  para  el  caso  concreto,  las disposiciones  legales  y  reglamentarias  que  regulan  el cobro de cuotas moderadoras y pagos  compartidos.   

TERCERO: ORDENAR a  la  Secretaría  de  Salud  Departamental de Villavicencio que asuma el 100% del  valor  total  de  los  insumos,  elementos  o  aditamentos  que la menor Vannesa  Alexandra  Duarte Castro requiera como parte del tratamiento médico para tratar  su  patología,  en  tanto  se encuentren excluidos del POS-S, sin que para ello  exija  la  cancelación  de  copagos  y  cuotas  moderadoras,  por  las  razones  expuestas en esta providencia.   

A ello, ha de agregarse que la prestación de  los  servicios  de  salud,  indistintamente  de encontrarse incluidos o no en el  POS-S,  deberán  prestarse  de  conformidad  con  los principios de eficiencia,  calidad,   oportunidad,   continuidad,   integralidad   y  todos  aquellos  que,  adicionalmente,  permitan  garantizar  plenamente  los derechos a la salud, a la  integridad  física  y  a  la  vida  en  condiciones dignas de Vannesa Alexandra  Duarte Castro.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Ver  Folio  No.  1 del Cuaderno Principal. En él aparece fotocopia simple del carné  que  acredita  a  Vannesa  Alexandra Duarte Castro como beneficiaria del Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  -Régimen  Subsidiado-  a  través de  Caprecom  EPS-S, clasificada en el estrato socioeconómico No. 2 a partir del 24  de agosto de 2007.   

3En la  epicrisis  o  Resumen  Clínico se puede observar que la menor fue hospitalizada  con  ocasión  de  su  patología,  motivo  por  el  cual  le fue practicada una  Colostomía  sin  que  hubiese sufrido complicación alguna. A continuación, se  anota  que  se  procede  a  autorizar  la  salida de la menor del Hospital, como  quiera  que  su evolución ante la práctica de la Colostomía ha sido positiva.  Finalmente,  se  anota  que requiere de manejo con medicamentos. Ver Folio No. 2  del Cuaderno Principal.   

4  Al  respecto,  pueden  consultarse,  entre  otros,  Wohrmann,  Gotthard. The Federal  Constitucional   Court:   an   Introduction.   http://   www.iuscomp.org/gla/literature/inbverfg.htm.   

5  Consultar, entre otras, las  sentencias   T-270  de  1996,  SU-257  de  1997  y  SU-058  de  2003.   

6 Ver,  entre  otras,  las  Sentencias  C-483  de  2008  y  T-288  de  1997.  En  dichas  providencias  se  establece que la acción de tutela se rige por el principio de  informalidad  y  por  la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. A  este  respecto,  el Decreto 2591 desarrolló los aspectos procesales del recurso  de  amparo  de forma coherente con estos principios, tanto en la solicitud, como  en   todo   el   trámite   que  debe  darle  el  juez  en  materia  procesal  y  probatoria.   

7 Ver,  entre otras, la Sentencia T-493 de 2007.   

8 Ver,  entre otras, la Sentencia T-552 de 2006.   

9  Al  respecto,  consultar,  entre  otras,  la  Sentencia  T-416  de  1997.  En  dicha  providencia  se sostuvo que “la legitimación en la causa es un presupuesto de  la  sentencia  de  fondo  porque otorga a las partes el derecho a que el juez se  pronuncie  sobre  el  mérito  de las pretensiones del actor y las razones de la  oposición  por  el  demandado,  mediante sentencia favorable o desfavorable. En  resumen,  la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en  relación  con  el  interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto,  cuando  una  de  las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez  adoptar  una  decisión  de  mérito  y  debe,  entonces, simplemente declararse  inhibido para fallar el caso de fondo”.   

10 Ver,  entre muchas otras, la Sentencia T-027 de 1992.   

11  Constitución   Política   de   1991.   “(…)   Artículo  93:  Los   tratados  y  convenios  internacionales  ratificados  por  el  Congreso,  que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en  los  estados  de  excepción,  prevalecen  en  el  orden interno. Los derechos y  deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los  tratados    internacionales    sobre    derechos    humanos    ratificados   por  Colombia.   

Artículo  94: La  enunciación  de  los  derechos y garantías contenidos en la Constitución y en  los  convenios  internacionales  vigentes,  no debe entenderse como negación de  otros  que,  siendo  inherentes  a la persona humana, no figuren expresamente en  ellos.   

(…)  

Artículo  214: Los estados de excepción a  que  se  refieren  los  artículos  anteriores  se  someterán  a las siguientes  disposiciones:  (…)  2.  No podrán suspenderse los  derechos  humanos  ni  las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán  las  reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará  las  facultades  del  gobierno  durante los estados de excepción y establecerá  los  controles  judiciales  y  las  garantías  para  proteger  los derechos, de  conformidad  con  los  tratados  internacionales.  Las  medidas  que  se adopten  deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.”   

12  Ver,   entre   muchas   otras,   las   Sentencias  T-002  de  1992  y  T-406  de  1992.   

13 Al  respecto,  consultar la Sentencia T-457 de 1992. En dicha providencia se revocó  un  fallo  judicial proferido por el Consejo de Estado en el que se acogía como  criterio  para  determinar  cuáles derechos eran susceptibles de ser protegidos  por  medio  de  la  acción de tutela, aquellos que se encontraban taxativamente  enunciados   como   de   aplicación   inmediata  por  el  artículo  85  de  la  Constitución Política.   

14  “La  acción  de  tutela  garantiza  los  derechos  constitucionales  fundamentales.  Cuando  una  acción de tutela se refiera a un  derecho  no  señalado  expresamente como fundamental por la Constitución, pero  cuya  naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional  le   dará   prelación   en   la  revisión  a  esta  decisión”.  Artículo  que  mediante  Sentencia  C-018  de 1993 fue declarado  exequible.   Allí   se  determinó,  entre  otras  cosas, que “este precepto  no  viola  la  Constitución  sino  que  incluso se inscribe perfectamente en su  sistema  axiológico  que  pretende  por  un Estado social de derecho flexible y  dinámico,  abierto  a  proteger  cada  vez  más  las  diferentes aristas de la  dignidad   humana.   De  hecho  el  tema  de  la  definición  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  ya  ha  sido  abordado por esta Corporación en  diferentes  sentencias  de las Salas de Revisión de los fallos de tutela. Allí  se   han   establecido   criterios   para   la   definición   de  los  derechos  constitucionales  fundamentales,  entre los que se destaca el que el derecho sea  esencial  para  la  persona,  todo ello partiendo del supuesto según el cual la  división  en  títulos  y  capítulos  de  la  Constitución  y  el  orden  del  articulado  no  es  una  norma constitucional vinculante sino indicativa para el  intérprete”.   

15  Véase,  por  ejemplo,  la  Sentencia  T-002  de  1992.  Allí  se  indicó que:  “El Juez de Tutela debe acudir a la interpretación  sistemática,  finalista  o  axiológica para desentrañar, del caso particular,  si  se  trata  o  no  de  un derecho fundamental, lo que podría denominarse una  “especial  labor  de  búsqueda”,  científica y razonada por parte del Juez”.  Así   pues,   éste  se  encuentra  “frente  a  lo  que  la  doctrina  denomina  un  “concepto jurídico  indeterminado”:  los  derechos  constitucionales fundamentales, que pueden ser o  no  ser  al  mismo  tiempo  o ser simultáneamente de una manera o de otra, pero  siempre  su  sentido  se  define  bajo  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y  lugar”.   

16  Sentencia T-008 de 1992.   

17  Sentencia T-418 de 1992.   

18  Ver,  entre  muchas otras, las Sentencias C-191 de 1998, C-225 de 1995, C-406 de  1996, C-251 de 1997 y T-1319 de 2001.   

19  Ver,  entre muchas otras, las Sentencias T-881 de 2002, T-1103 de 2000, T-289 de  1998.   

20  Ver,  entre  muchas otras, las Sentencias T-571 de 1992, T-630 de 2004, T-984 de  2004,  T-524  de  2007,  T-561A de 2007, T-572 de 2007, T-577 de 2007, T-1049 de  2007, T-001 de 2008, T-233 de 2008 y C-463 de 2008.   

21 El  artículo    44    de    la   Carta   Política   establece   que   “son   derechos   fundamentales   de  los  niños:  la  vida,  la  integridad   física,   la   salud  y  la  seguridad  social,  la  alimentación  equilibrada,  su  nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de  ella,  el  cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión  de  su  opinión.  Serán  protegidos contra toda forma de abandono,  violencia  física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral  o  económica  y  trabajos  riesgosos.  Gozarán también de los demás derechos  consagrados  en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales  ratificados  por  Colombia.  La  familia,  la  sociedad  y  el  Estado tienen la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño  para  garantizar su desarrollo  armónico  e  integral  y  el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona  puede  exigir  de  la  autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los  infractores.  Los  derechos  de  los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás”.   

22  Véase,  al  respecto, la Sentencia T-075 de 1996. Allí se puso de presente que  “La doctrina en relación con la fundamentalidad de  los  derechos,  ha considerado que para el caso de los niños existe un criterio  formal,  que  consiste  en  el reconocimiento expreso hecho por el constituyente  del carácter de fundamental de un determinado derecho”.   

23  Consultar, entre otras, la Sentencia T-405 de 2006.   

24  Ver,  entre  otros, el Artículo 44 de la Constitución Política, así como las  Sentencias  T-088  de  2008,  M.P. Jaime Araújo Rentería y T-576 de 2008, M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.   

25 Con  relación  a  las  obligaciones  del Estado colombiano en materia de protección  del  derecho  a  la  salud,  se  pueden  consultar,  entre otros, la Convención  Internacional  sobre  los  Derechos  de  los Niños, incorporada al ordenamiento  jurídico  colombiano  mediante  la  ley  12  de  1991. Adicionalmente, el Pacto  Internacional  de  los  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado  al   ordenamiento  jurídico  colombiano  mediante  la  ley  74  de  1968  y  la  Observación   General   No.   14   (–E/C.12/2000/4)  del  Comité  de  Derechos  Económicos, Sociales y  Culturales de las Naciones Unidas.   

26  Sentencia C-157 de 2002.   

27  Sentencia T-576 de 2008.   

28  Artículo  24  de la Convención Internacional sobre los Derechos  del Niño.   

29  Esta  Corporación  ha  insistido  en  que  la adopción de la noción de Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho,  como  modelo  político e ideológico del  Estado  Colombiano,  supone,  no  sólo  brindar a las personas la garantía del  Estado  frente a su deber de abstención, es decir, el desarrollo de órbitas de  acción  sin  lugar a interferencia alguna, de conformidad con los postulados de  la  filosofía liberal (derechos de libertad), sino también, la realización de  prestaciones  positivas  en  materia  social,  a fin de asegurar las condiciones  materiales  mínimas  para  el logro de una vida en condiciones dignas (derechos  prestacionales).   De  esta  forma  se  incluyen  tanto  derechos  subjetivos  y  garantías  constitucionales  a  través  de los cuales el individuo se defiende  frente  a  las  actuaciones  de las autoridades públicas como deberes positivos  que  vinculan a todas las ramas del poder público. Así, existe, de un lado, la  obligación  negativa  por parte del Estado de no lesionar la esfera individual,  y,  de  otro  lado,  la  obligación  positiva  de  contribuir a la realización  efectiva de tales derechos.   

La  razón  jurídica  que  explica  este  compromiso  positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según  el  cual,  el  Estado  Colombiano  se  funda  en  el  valor  de  la Dignidad  Humana,  lo cual determina, no  sólo  un deber negativo de no intromisión, sino también, un deber positivo de  protección  y  mantenimiento  de  condiciones de vida digna.  Al respecto,  consultar  entre  muchas  otras,  las  sentencias  T-406 de 1992, T-426 de 1992,  T-479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992.   

30 Ver  Sentencia C-1165 de 2000 y T-880 de 2007.   

31 Al  respecto,  consultar,  entre  otros,  Robert  Alexy.  “Teoría de los Derechos  Fundamentales”.  Segunda Edición en Castellano. Centro de Estudios Políticos  y Constitucionales de Madrid, 2007.   

33  Ibíd.   

34  Sentencia T-158 de 2008.   

35  Acuerdo 260 de 2004, Artículo 5 numeral 1°.   

36  Ver,  entre  otras, las Sentencias T-913 de 2006, T-407 de 2006 y  T-1132 de 2001.   

37   Ver   entre   otras   sentencias   C-265  de  1994  y  T-639  de  1997.   

38 Sentencia T-042 de 2007.   

39 Al  respecto, consultar T-158 de 2008.   

40  Sentencia  T-760  de 2008. Sobre el tema en particular expresó que “cuando  los  servicios  están  sometidos  al  pago de cuotas de  recuperación,  y  la  persona no puede asumir el costo, es obligación del ente  territorial  respectivo garantizar el acceso al servicio requerido, asumiendo la  totalidad  del  costo  del  mismo.  En  tales  casos, la Corte Constitucional ha  resuelto  inaplicar  las disposiciones de carácter reglamentario, en las cuales  se funda el cobro de las cuotas de recuperación”.   

41  Ver,  entre  muchas  otras, la Sentencia T-225 de 2007. En este caso se decidió  que  “el  derecho  fundamental a la salud del menor  debe  primar  sobre  la  obligación del cubrimiento de las cuotas moderadoras o  copagos  para lo cual deberá protegerse los derechos constitucionales del niño  ordenando  la  prestación  de los servicios de manera integral, como quiera que  los      derechos     fundamentales     están     por     encima     de     las  reglamentaciones”.   

42  Ver, entre muchas otras, la Sentencia T-069 de 2008.     

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