T-212-13

Tutelas 2013

           T-212-13             

Sentencia T-212/13    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Fundamental    

Es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de   los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas   barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de   los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a   condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta   fundamental.    

NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso de menor nacido en el exterior, de padres colombianos y   domiciliados en el país    

NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y   normatividad    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No puede negarse atención argumentando que no cuenta   con documento de identidad de niña nacida en el exterior    

DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURIDICA, DIGNIDAD HUMANA Y A LA   SALUD DE MENOR-Orden a la   Registraduría con apoyo del ICBF para registrar como nacional colombiana a menor   nacida en el exterior    

Referencia: expediente T-3706408.    

Acción de tutela interpuesta por Karina Fuentes Meza,   en representación de su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, menor de edad, contra   la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones   Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Procedencia: Sala   Penal del Tribunal Superior de Medellín.    

Magistrado sustanciador:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,  quince (15) de abril de dos mil trece   (2013)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   esta    

En la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Medellín, que no fue impugnado, dentro de la   acción de tutela incoada por Karina   Fuentes Meza en nombre de su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, menor de edad,   contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones   Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión de dicha Sala Penal, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la   Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. En noviembre 29 de 2012, la   Sala Once de Selección lo escogió para revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

Argumentando violación de los derechos de los niños a   la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y,   consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana, atinentes a su hija,   Karina Fuentes Meza promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional   del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia   de Notariado y Registro, narrando lo que a continuación se sintetiza.    

A. Hechos    

1. En   Caracas, Venezuela, el 23 de enero 2011 nació Ana Karina Meléndez Fuentes, cuyos   padres son los ciudadanos colombianos Gustavo Adolfo Meléndez Blanco y Karina   Fuentes Meza.    

2. Desde   agosto de 2011, la familia se radicó en Itagüí, Antioquia.    

3. Con el fin   de inscribir a su hija en el registro civil de Nacimiento de Colombia, la   accionante ha acudido a varias notarías de Itagüí y Medellín, sin que haya sido   posible su inscripción, pues el registro civil de nacimiento de la niña “no   se encuentra apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino   país… República Bolivariana de Venezuela”, y no se ha aceptado el trámite por la falta de dicho apostillaje (f. 1   cd. inicial).    

4. No   obstante las averiguaciones realizadas por la accionante ante el Consulado de   Venezuela en Medellín, en esa dependencia le informan que debe presentarse junto   con su hija en el vecino país, para apostillar el documento, lo que le es   imposible por falta de recursos económicos.    

5. Afirma que   junto con el padre de la niña, son desplazados del municipio de San Juan de   Urabá, Antioquia, por lo cual el Departamento Administrativo de la Prosperidad   Social le asignó el número 5005801 en el Registro Único de Población Desplazada.    

6. Relata que   “en la actualidad mi hija se encuentra con graves quebrantos de salud, no se le   está siguiendo bajo el programa de control y desarrollo, ni mucho menos los   encuestadores del Sisben la incluyen por lo que no es colombiana, no está dentro   de ningún programa” (f. 2 ib.).    

8. Ante ello,   solicita tutela a los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores   y a la Superintendencia de Notariado y Registro, conceder la nacionalidad   colombiana a su hija, para que pueda gozar de los derechos fundamentales a la   salud y a la educación.    

B.   Actuación judicial en la acción de tutela    

En septiembre 28 de 2012, la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción, notificando a las   entidades y concediéndoles el término de dos días para ejercer sus derechos de   contradicción y defensa, aportando las pruebas relacionadas con los hechos   expuestos.    

Intervenciones    

En memorial de octubre 11 de 2012, el Ministerio de   Relaciones Exteriores, a través del Grupo de Trabajo de Nacionalidad, afirmó que   “carece de competencia para realizar la inscripción de los ciudadanos   colombianos por nacimiento en el registro civil, siendo exclusiva esta función a   las notarías, oficinas de registro y consulados en el exterior” (f. 38 ib.).    

Explicó el criterio de nacionalidad plasmado en la   Constitución Política de Colombia, afirmando que en el caso concreto se cumplen   los requisitos para adquirirla por nacimiento, al estar presente el vínculo de   sangre (“ius sanguinis”) y el derecho del domicilio, “ius   domicili”, pues estando los padres de la niña radicados con ella en Colombia   y detentando ellos la patria potestad, “configuran el domicilio que debe   tener aquel, es decir, los hijos que viven bajo la patria potestad de sus padres   siguen el domicilio de estos” (f. 40 ib.).    

Continuó, refiriéndose a la forma de probar el   nacimiento de un ciudadano en el exterior, explicando que no existe norma   constitucional que exija una prueba determinada en tal sentido y por lo tanto   ello puede hacerse de varias formas, entre las cuales menciona “el Registro   Civil de nacimiento debidamente apostillado o legalizado, según se trate,   dependiendo si el país respectivo es parte o no de la ‘Convención sobre   Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos y Extranjeros’”   (f. 41 ib.).    

Respecto del trámite de la apostilla para el caso   concreto del registro civil de un menor de edad, explicó que “es un   procedimiento que corresponde realizar a los padres de un menor, pues ellos   detentan la patria potestad sobre éste. A los padres les corresponde una serie   de obligaciones frente al hijo en relación con la nacionalidad, tal como es   registrarlo ante la oficina respectiva de su país de origen, que, para el caso   de los menores nacidos en el exterior con residencia igualmente fuera del país,   sería el respectivo Consulado más cercano a su domicilio. En caso de no hacer el   registro del menor en el Consulado, deben llevar documentos debidamente   legalizados del país donde se encuentren, para hacerlos valer en Colombia”  (f. 43 ib.).    

Concluyó afirmando que el derecho a la nacionalidad de   un menor de edad es fundamental (art. 44 Const.) y, apoyándose en sentencias de   esta Corte[1], consideró que “debería   hacerse prevalecer este derecho constitucional y proceder a inscribir al menor   como nacional colombiano, teniendo como base las jurisprudencias transcritas.”  (f. 46 ib.).    

No aparece en el expediente respuesta de la Superintendencia de Notariado y   Registro ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Decisión única de instancia    

En octubre 5 de 2012, la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín negó la protección solicitada por la accionante, por   considerar que las entidades accionadas no incurrieron en arbitrariedad alguna   que hubiese vulnerado los derechos reclamados, pues “se deja ver la imperiosa   obligación tanto de los particulares como de las autoridades de someterse al   imperio de la ley en punto a obtener u otorgar la nacionalidad colombiana,   requisitos que surgen de un convenio debidamente aprobado por Colombia mediante   la Ley 455 de 1998 y revisado por la Corte Constitucional, de lo cual se   desprende que a través de dicha normatividad que regula la forma como deben   legalizarse los documentos públicos extranjeros”, sin que por ello resulten   transgredidos principios constitucionales (f. 31 ib.).    

Afirmó que lo que se pretende a través de esta acción   de tutela es conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que   omita el cumplimiento de un requisito legal, como es el apostillaje, bajo el   argumento de que “no posee recursos económicos para viajar a Venezuela; pese   a ello, sobre este argumento salta a la vista la improsperidad de la acción pues   las razones de orden económico no son suficientes para sustraerse del   cumplimiento del ordenamiento legal” (f. 31 ib.).    

Concluyó expresando que “las inquietudes de la   señora Fuentes Meza son explicables, justificables, pero ello no quiere decir   que por eso la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás accionados sean   autores de violación de los derechos fundamentales de su pequeña hija” (f.   32 ib.).    

Solicitud de información a entidades intervinientes    

No obstante que el Tribunal menciona en el fallo las intervenciones de la   Superintendencia de Notariado y Registro y de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, ellas no aparecen en el expediente remitido a esta Corte, por lo   cual, mediante auto de marzo 8 de 2013, el despacho solicitó a la Sala   Penal del Tribunal Superior de Medellín remitir tales intervenciones; igualmente   pidió a esas entidades enviar copia de la intervención realizada ante el   Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la acción de tutela de la   referencia.    

Así, en marzo 14 de 2013 la Registraduría   Nacional del Estado Civil remitió copia del escrito presentado ante el   Tribunal Superior de Medellín en octubre 4 de 2012, en el cual solicitó denegar   la tutela, “toda vez que la Registraduría Nacional le comunicó el trámite que   debe adelantar la accionante y la entidad no ha realizado ninguna acción u   omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales   constitucionalmente protegidos” (fs. 32 y 33 cd. corte).    

Mediante memorial de marzo 15 de 2013, la   Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia del escrito   presentado ante el Tribunal Superior de Medellín en octubre 5 de 2012, en el   cual expresó que “carece de competencia para efectuar y conceder la   nacionalidad colombiana” (f. 46 cd. corte).    

Así mismo, con memorial de marzo 19 de 2013, la Sala   Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de los escritos   presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia   de Notariado y Registro y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que recogen   las intervenciones antes expuestas (fs. 61 a 79 cd. corte).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para examinar en   Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Segunda. Lo que se debate    

Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación de las entidades   accionadas vulnera los derechos a la   nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y,   consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana de la niña Ana Karina   Meléndez Fuentes.    

Para resolver lo planteado se abordará el estudio de los siguientes   temas, con observación y reiteración de   jurisprudencia: i) derecho fundamental de los   niños a la personalidad jurídica; ii)   nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y   luego domiciliado en Colombia; (iii) sobre estas bases, se decidirá el caso concreto.    

Tercera. Derecho  fundamental de los niños a la personalidad jurídica    

El   artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona   tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”    

Al   respecto la Corte Constitucional en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, con   ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:    

“La doctrina moderna considera que el derecho a la   personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona   humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones   sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el   simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados   atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e   individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la   personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de   toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente   estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de   la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación   es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está   indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la   filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un   atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido   del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.”    

Tratándose de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los   medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente,   removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.    

Lo   anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad,   pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por   parte del Estado (el resaltado no es del texto original):    

“Artículo 44.   Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y   amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su   opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o   moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y   trabajos riesgosos.    

Gozarán también   de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el   Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de   los infractores.    

Los derechos   de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”    

No   implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos   previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser   humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al   ser y posibilitan el proyecto de vida.    

De   otra parte, sí colateralmente la inexcusable omisión en el reconocimiento de la   personalidad jurídica conllevare adicional desatención respecto de un derecho   como la salud, ha de acudirse a lo expresado por esta corporación en sentencia   T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (no está en   negrilla en el texto original):    

“Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a   dar atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de   identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho   prevalente a la salud.”    

Cuarta. Nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres   colombianos y luego domiciliado en Colombia    

El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en   varios instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual texto   del numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y   del artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de   San José de Costa Rica”), aprobada mediante Ley 16 de 1972: “Toda persona   tiene derecho a una nacionalidad.”    

En   Colombia, ese derecho fundamental a la nacionalidad tiene acogida en el artículo   96 de la Constitución Política, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2002,   que estatuye (el resaltado no es del texto original):    

“Son   nacionales colombianos    

1. Por   nacimiento:    

a) Los naturales   de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido   naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de   sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;    

b) Los hijos   de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se   domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de   la República.    

2. Por adopción:    

a) Los   extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la   ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad   colombiana por adopción;    

b) Los   latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con   autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de   reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde   se establecieren, y    

c) Los miembros   de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación   del principio de reciprocidad según tratados públicos.    

Ningún   colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de   nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los   nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de   origen o adopción.    

El   desarrollo legislativo de este artículo constitucional se realizó mediante Ley   43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición,   renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente   respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su   artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define   a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de   nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”.    

Respecto del domicilio en Colombia, el mismo artículo lo definió como “la   residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio   nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil”.    

Complemento de la anterior norma es el artículo 76 del Código Civil   que prevé: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o   presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”    

Para   materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un   reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante anotación de la   información de la persona en el registro civil, que delimita “su situación   jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer   ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según prevé el artículo   1° del Decreto 1260 de 1970, determinador del registro civil colombiano y del   trámite o procedimiento de inscripción, en cuyo artículo 47 se lee:    

“Los nacimientos   ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se   inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la   forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.    

El cónsul   remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina   central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la   república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la   inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.    

Caso de que la   inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado   del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la   república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los   documentos que acrediten el nacimiento.”    

El   artículo 48 del mismo Decreto establece:    

“La inscripción   del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de   llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.    

Sólo se   inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90   del Código Civil.”    

Como   se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para el registro del   niño, a efectuar dentro de los 30 días siguientes a su nacimiento. Cuando de   registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificado por el 1° del decreto 999 de 1988, señala (el resaltado no es del texto original),    

“Cuando se   pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado   deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las   partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la   Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a   personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones   juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos   testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y   fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la   forma establecida por el artículo 49[2] del presente Decreto.    

Los documentos   acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con   indicación del código de folio que respaldan.”    

El   anterior trámite fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, del   siguiente tenor (no está en negrilla en el texto original),    

“Decreto 2188 de 2001 (Octubre 16) Por el   cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras   disposiciones.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,   Delegatario de Funciones Presidenciales, de conformidad con lo dispuesto por el   Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades   constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del artículo 189 de la   Constitución Política y demás concordantes,    

Decreta    

Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el   Registro Civil. Por   excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término   prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se   podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario   autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:    

1.   La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del   domicilio de quien se pretende registrar.    

2.   El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo   juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa   amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación   ilícita.    

3.   El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por   el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de   las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la   iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a   las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la   competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno   con el Estado colombiano, según el caso.    

4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores,   se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del   Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida   personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al   menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa   y fidedigna del nacimiento.    

5.   Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos,   su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente   deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la   impresión de la huella dactilar del testigo.    

6.   El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e   individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de   tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan   establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de   Procedimiento Civil sobre la materia.    

7.   En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la   impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las   reglas vigentes.    

Los   documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con   indicación del número serial que respaldan.    

Artículo 2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se   pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos   o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de   autorizar la inscripción.    

En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes   habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia   de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial   para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de   establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los   comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días   hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los   organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de   asuntos.    

La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil   o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.    

Artículo 3. Corrección, modificación o alteración del registro   civil de nacimiento. Cuando se pretenda corregir, modificar o alterar el   registro civil de nacimiento ante autoridad competente, o en los casos de que   esta deba hacerse por correo o ante autoridad distinta del lugar donde ocurrió   el nacimiento, como lo establece el Decreto 158 de 1994, deberán seguirse las   disposiciones del presente decreto.    

Artículo 4. Formato único de Registro Civil y papel de seguridad.   Los funcionarios de registro civil y los notarios, expedirán copias y   certificados de las actas, folios y seriales que reposen en sus archivos, en el   formato único y en el papel de seguridad que contenga las especificaciones   mínimas que para el efecto determine la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo 5. Derogatoria. Deróganse las disposiciones que le sean   contrarias.    

Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.”    

Este   recuento normativo muestra cómo la legislación nacional ha previsto el trámite   requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un   nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e   indocumentadamente. Ello arroja luces para la solución de este asunto, lo que se   hará a continuación.    

Quinta. Caso concreto    

Con base en los presupuestos anteriores, se establecerá   si la actuación reprochada a las entidades accionadas   es vulneradora de los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la   personalidad jurídica, a la igualdad y, consecuencialmente, a la salud y a la   dignidad humana de la niña Ana Karina Meléndez Fuentes.    

5.1. Sea lo primero advertir que los padres son responsables directos de la   protección de los derechos de los hijos, como se desprende del artículo 44   superior, en cuanto dispone (no está en negrilla en el texto original): “La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y   proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos.”    

El artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia lo puntualiza así:    

“Custodia y Cuidado Personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho   a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente   su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se   extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o   institucional, o a sus representantes legales.”    

Así, no se justifica pretender el escudo en la sociedad o el Estado para suplir   la incuria que podría inferirse de que solo en septiembre 27 de 2012, cuando Ana   Karina Meléndez Fuentes tiene 1 año y 8 meses de edad (nació en enero 23 de   2011) y luego de residir un año en Colombia (desde agosto de 2011), sus padres   urjan afiliarla al sistema de salud, siendo natural que antes hubiese requerido   asistencia médica.    

Tampoco se explica por qué durante los seis meses que residieron en Venezuela   después del nacimiento, los progenitores no efectuaron la apostilla de los   documentos que dan fe del nacimiento de su hija, o la registraron ante el   Consulado colombiano en Caracas. Ello apenas se atenuaría con lo aseverado por   la mamá demandante, en el periplo originado de haber sido desplazada, junto con   el papá de la niña, de San Juan de Urabá, Antioquia, refiriendo que el   Departamento Administrativo de la Prosperidad Social le asignó el número 5005801   en el Registro Único de Población Desplazada.    

5.2. Pero lo que está bajo demanda de amparo es la situación de la niña Ana Karina Meléndez Fuentes, quien de ninguna manera ha   de soportar lo acaecido, al punto de continuar sin la nacionalidad colombiana a   la que ostensiblemente tiene derecho por el jus sanguinis, máxime   habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos.    

El orden jurídico colombiano, particularmente dentro   del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema   planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución   jurídica práctica, que si bien no constituye regla general, sí permite por vía   de excepción el registro extemporáneo de la hija de colombianos que nació en el   exterior.    

Así, además de las posibilidades que prevé el artículo   50 del Decreto 1260 de 1970, está que el registro se realice “con fundamento en declaraciones juramentadas,   presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles   que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él,   expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida   por el artículo 49 del presente Decreto”.    

Por la   extemporaneidad, esa preceptiva, complementada por la reglamentación contenida   en el Decreto 2188 de 2001 y unida a la patente nacionalidad colombiana (fs. 7 y   8 cd. inicial) de quienes están acreditados como padres por la documentación   venezolana (fs. 15 a 18 ib.), surge como ulterior posibilidad para acreditar la   nacionalidad, a lo que debe proceder de manera positiva la Registraduría   Nacional del Estado Civil, con la colaboración que puede solicitar la demandante   Karina Fuentes Meza a la correspondiente oficina del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, que eficientemente deberá prestarle la colaboración   necesaria, siempre en procura de hacer real la prevalencia de los derechos de la   niña en cuya representación la mencionada actora interpuso la presente acción de   tutela.    

5.3. Con base en las consideraciones precedentes, será revocado el fallo dictado   en octubre 5 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no   fue impugnado, mediante el cual se negó la tutela pedida a nombre de la niña Ana   Karina Meléndez Fuentes.    

En su lugar, serán tutelados los derechos de la   mencionada niña a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad   jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.    

En tal virtud, se ordenará a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en   Antioquia o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, de   manera expedita permita a Karina Fuentes   Meza, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si fuere   necesario, registrar como nacional colombiana a su hija Ana Karina Meléndez   Fuentes, con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante   Notario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970,   modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988 y reglamentado mediante el   Decreto 2188 de 2001.    

Por otra parte, está claro que ni el Ministerio de Relaciones Exteriores ni la   Superintendencia de Notariado y Registro, entidades contra las cuales también   fue dirigida la presente acción, han vulnerado ningún derecho fundamental en el   caso bajo estudio, pues ninguna relación tienen con el acaecer endilgado como   causante de la vulneración de los derechos pretendidos.    

5.4. Nada de lo anterior es óbice para que la empresa   promotora de salud a que se encuentren afiliados los padres de la niña o ella   individualmente, disponga la prestación de los servicios que en tal ámbito sean   requeridos en protección de Ana Karina Meléndez Fuentes.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   REVOCAR  el fallo dictado en octubre 5 de 2012  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela demandada por la señora Karina   Fuentes Meza, en representación de su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, menor de   edad. En su lugar se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales de la mencionada niña a la nacionalidad, el reconocimiento de la personalidad   jurídica, la igualdad, la dignidad humana y la salud.    

Segundo.   ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por   conducto de su respectivo Delegado en Antioquia o quien al efecto haga sus   veces, que si aún no lo ha efectuado, de manera expedita permita a la señora Karina Fuentes Meza, con el apoyo del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar si fuere necesario, registrar como nacional   colombiana a su hija Ana Karina Meléndez Fuentes.    

Tercero. La   empresa promotora de salud a que se encuentren afiliados los padres de la niña   Ana Karina Meléndez Fuentes o ella individualmente, deberán disponer la   prestación de los servicios que en tal ámbito sean requeridos.    

Cuarto. Por   Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración y   salvamento parcial de voto    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

      

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO   JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA T-212/13.    

Referencia: Expediente T-3.706.408    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

En primer lugar, aclaro el   voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la   mayoría de la Sala Sexta de Revisión, porque, aunque estoy de acuerdo con que se   ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permita a la señora   Karina Fuentes Meza registrar como nacional colombiana a su hija Ana Karina   Meléndez Fuentes, considero que en este caso no se ha vulnerado el derecho a la   nacionalidad de la menor, sino su derecho a la identidad.    

Al respecto, cabe aclarar que   por mandato constitucional, la menor de edad es nacional colombiana, pero las   exigencias impuestas por la Registraduría Nacional están impidiendo su   identificación, pues se considera que el Registro Civil de Nacimiento venezolano   aportado no basta para demostrar su identidad por no estar apostillado. En este   orden de ideas, al ser negado el registro como nacional por no contar con un   requisito formal, se ha vulnerado el derecho fundamental a la identidad de Ana   Karina Meléndez Fuentes y no el derecho a la nacionalidad, pues la Registraduría   Nacional del Estado Civil no discute que la niña sea nacional colombiana.    

4.1.1.   En este sentido, el Estado debe cumplir   la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del   Niño, que establece:    

4.1.2.        

1. Los Estados   Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,   incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad   con la ley sin injerencias ilícitas.    

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su   identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y   protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.    

En segundo lugar, salvo   parcialmente mi voto, pues, a pesar de que la presente sentencia afirma que   se dio la vulneración del derecho a la salud, dicha afirmación no se encuentra   debidamente sustentada. En efecto, esta providencia omite determinar si una   persona que no tiene un documento de identificación puede recibir atención en   salud, por cuanto la accionante manifiesta que requiere del registro civil de la   niña para que ésta reciba atención en salud.    

III.                 

IV.            Por lo tanto, se debió hacer   referencia a la posibilidad de ordenar directamente la afiliación de la niña al   Régimen Subsidiado de Salud sin contar con el documento de identificación. Al   consultar la página del Sisbén se evidencia que ambos padres se encuentran   afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, de manera que en este caso se debe   aplicar lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-501 de 2010[3],   en la que se determinó que se puede la afiliación en el Sistema de Salud: (…)   de manera excepcional, cuando de por medio esté una grave afectación de un   derecho fundamental, es posible que el juez de tutela, si se acredita la   imposibilidad de allegar el registro civil de manera oportuna,   otorgue el amparo constitucional del derecho mientras el interesado obtiene el   registro. En tal hipótesis, al cumplirse las condiciones,   esto es, que se acredite (i) una grave afectación de un derecho fundamental que   haga imperativa la interposición de una acción inmediata, y (ii) la   imposibilidad de obtener o de allegar el registro civil de manera oportuna,   podrá el juez de tutela disponer que para establecer el estado civil, mientras   se obtiene el registro civil, se allegue una prueba supletoria. (Negrillas fuera del texto)    

Por consiguiente, se debió   verificar si se ha negado la afiliación a la menor en razón a que no cuenta con   el Registro Civil de Nacimiento colombiano y ordenar a la entidad territorial   correspondiente, registrar a la niña mientras se obtiene el registro civil de   nacimiento, allegando una prueba supletoria.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar y salvar   parcialmente el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se   adoptó en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Citó la T-243 de marzo 3 de 2000, M. P. Fabio Morón   Díaz, atinente a un caso en el que se solicitó a la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia alterar el orden para proferir una sentencia en un proceso   de sucesión en el que se adjudicaban bienes a una niña, y la T-885 de agosto 25   de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que hace referencia a la atención en   salud de un menor de edad nacido en Venezuela, de padres colombianos, con pasaporte venezolano,   censado por el Sisben, que no había sido inscrito en el registro civil de   nacimiento, caso ante el cual se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Caracas,   registrar al menor de edad, con base en el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970   y teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 2188 de 2001.    

[2] (El resaltado no es del texto original) “Artículo   49. El nacimiento se acreditará ante el   funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante   certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto,   y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.    

Los médicos y   las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.    

Los testigos   declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la   razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado   por el solo hecho de la firma.”    

[3] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.

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