T-212-14

Tutelas 2014

           T-212-14             

Sentencia T-212/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS   DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance,   finalidad y límites constitucionales    

El Código de la Infancia y la   Adolescencia en los artículos 50 y 51   señala que el restablecimiento de los derechos de los menores es una obligación   del Estado, y consiste en la restauración (i) de su dignidad e integridad como   sujetos y (ii) de su capacidad de hacer un ejercicio efectivo de las   prerrogativas que le han sido vulneradas.    

JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación   de una resolución de adoptabilidad    

El   ordenamiento jurídico colombiano consagra la homologación de la declaratoria de   adoptabilidad ante el juez de familia, el cual debe verificar no sólo el   cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la   garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los   familiares. Es decir, la autoridad judicial cumple una doble función: por una   parte, realiza el control de legalidad de la actuación administrativa, pero al   mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los   implicados en el trámite, actuando de esta forma como juez constitucional.    

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA   Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a   Defensora de Familia decretar y practicar las pruebas necesarias para verificar   la real situación del núcleo familiar extenso de los menores    

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA   Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a   Defensora de Familia adoptar una decisión en la que se tenga en cuenta las   opiniones de los menores    

Referencia: expediente T-4.143.118.    

Acción de   tutela instaurada por Cesar, en representación de sus sobrinos   Federico  y Carlos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el   Juzgado YYY de Familia de Bogotá.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos dados por la   Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de   agosto de 2013, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   el 11 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso de la referencia.    

Aclaración previa    

Esta Corporación como medida de protección de la   intimidad de los niños involucrados en este proceso, suprimirá de esta   providencia y de toda futura publicación, sus nombres y el de sus familiares, al   igual que los datos e informaciones que permitan su identificación[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 23 de enero de 2013, en atención a una denuncia   presentada “vía portal”, la Regional Bogotá del Instituto de Bienestar Familiar   (en adelante ICBF) abrió una investigación administrativa con el fin de indagar   sobre la posible vulneración de los derechos de los niños de los hermanos   Federico y Carlos, de 6 y 9 años respectivamente, presuntamente   desconocidos por el abandono de sus padres y por la ausencia de miembros de su   familia extensa que pudieran velar adecuadamente por su cuidado y seguridad.    

1.3. Luego de haberse entrevistado y valorado a los   infantes y a su abuela, se decidió como medida de protección hacia los niños su   ubicación en un centro de emergencia del ICBF, puesto que de los elementos   probatorios recaudados se estableció que (i) los progenitores de los menores no   han asumido su rol paternal, en tanto su padre nunca los reconoció y su madre no   ha velado por su cuidado, y que (ii) su familia extensa no deseaba hacerse cargo   de ellos.    

1.4. Adelantadas las etapas del procedimiento de   restablecimiento de los derechos, en audiencia celebrada el día 23 de abril de   2013, se profirió la Resolución 29, a través de la cual la Defensora de Familia   del Centro Zonal Especializado XXX del ICBF, de conformidad con lo   establecido en el artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia,   declaró en situación de adoptabilidad a los hermanos Federico y Carlos,   al considerar que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se   concluía que (i) los niños fueron abandonados por sus padres, y que (ii) algunos   miembros de su familia extensa no mostraron interés de hacerse cargo de ellos, y   otros que si pretendían su custodia no procuraron modificar sus condiciones de   vida para brindarles un hogar adecuado para desarrollarse, manteniéndose de esta   forma las circunstancias de vulnerabilidad que dieron origen a la intervención   del Estado.    

1.5. Ante la oposición presentada por parte de los   familiares de los niños frente a la determinación adoptada[2],   el expediente fue remitido al Juez YYY de Familia de Bogotá, quien   mediante Sentencia del 5 de julio de 2013, homologó la declaratoria de   adoptabilidad, al considerar que del examen de la actuación administrativa se   evidenciaba que la Defensora de Familia adelantó el procedimiento conforme a las   normas vigentes y atendiendo a los precedentes constitucionales aplicables.    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El señor Cesar interpuso acción de tutela   contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado YYY de   Familia de Bogotá[3],   en procura de los derechos de sus sobrinos menores de edad Federico y   Carlos  a tener una familia y a no ser separados de ella, al debido proceso, a la   educación y a la igualdad, presuntamente desconocidos en el procedimiento   administrativo de restablecimiento de sus derechos adelantado por dicha entidad   administrativa, y en el posterior trámite de homologación surtido ante la   mencionada autoridad judicial. En efecto, el actor sostuvo que en el proceso   adelantado por las autoridades demandadas se incurrieron en las siguientes   irregularidades.     

2.2. En primer lugar, el accionante explicó que durante   el procedimiento administrativo y judicial los derechos de los menores se vieron   afectados, en tanto: (i) no fueron escuchados, y por ende no fueron tenidas en   cuenta sus opiniones; (ii) no se les informó sobre el trámite que se adelantaba;   (iii) se les impidió de manera injustificada el contacto con sus familiares;   (iv) se les retiró del sistema educativo, afectándose su ciclo de aprendizaje.       

2.3. En segundo lugar, el peticionario señaló que los   demandados no le brindaron a los intervinientes en el procedimiento el   acompañamiento y la orientación debida para participar activamente,   desconociendo sus situaciones sociales que les impedían conocer la complejidad   jurídica que conlleva dicha clase de trámites. Asimismo, indicó que las   autoridades también infringieron su deber de ubicar a la familia extensa de los   niños, pues a pesar de ser tío de los menores, sólo tuvo conocimiento del   proceso el 29 de julio de 2013, esto es, después de surtida la homologación de   la declaratoria de adoptabilidad.    

2.4. En tercer lugar, el demandante argumentó que   existió una errada apreciación de los elementos de juicio obrantes en el   expediente, ya que la decisión se basó en las informaciones recolectadas en   entrevistas y testimonios, las cuales no fueron verificadas. Concretamente, el   peticionario expresó que el ICBF y el juzgado presumieron como ciertas las   afirmaciones relacionadas con violencia intrafamiliar, abandono de los menores,   consumo de sustancias psicoactivas y ausencia de límites de autoridad, sin   contar con pruebas que demuestren su veracidad, evidenciándose así un actuar   parcializado y subjetivo de las autoridades accionadas.       

2.5. Por otra parte, el actor estimó que contrariamente   a lo afirmado por el ICBF, la familia, y en especial la abuela materna de los   menores, siempre ha buscado su protección y la garantía de todos sus derechos,   toda vez que les ha: (i) dado la alimentación necesaria para su desarrollo,   complementándola con la suministrada por el comedor comunitario; (ii) asegurado   su derecho a la salud afiliándolos a Humana Vivir EPS-S; (iii) procurado su   ingreso al sistema educativo, matriculando al mayor en un colegio, y buscando un   institución educativa para que el menor entrara a estudiar cuando cumpliera la   edad requerida para ello; (iv) brindado una vivienda digna para vivir, pues la   casa donde residen los infantes cuenta con todos los servicios esenciales y la   infraestructura adecuada; (v) protegido de maltratos físicos, psicológicos y   sexuales.    

2.6. En consecuencia, el demandante solicitó que se   tutelen los derechos fundamentales de sus sobrinos, ordenándose que los menores   sean reintegrados a su hogar junto con su abuela materna, o le sea otorgada su   custodia, cesando en todo caso el procedimiento de restablecimiento de derechos   iniciado por ICBF.       

3. Contestación de las accionadas    

3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

3.1.1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado XXX[4]  señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos del actor ni de sus sobrinos,   pues adelantó el procedimiento administrativo de restablecimiento de los   derechos conforme a la normatividad aplicable, y durante el mismo se escuchó la   opinión de los niños, toda vez que mensualmente se realizó el seguimiento   conforme al artículo 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia,   interactuándose con ellos, no sólo para conocer sus requerimientos, sino también   para compartir actividades lúdicas. Asimismo, manifestó que los infantes desde   que ingresaron al ICBF fueron vinculados a un plantel educativo, para que el   mayor cursara grado tercero y el menor grado cero.    

3.1.2. A la par, la psicología[5]  y la trabajadora social[6]  del Centro Especializado XXX explicaron que consideraron pertinente la   medida de adoptabilidad con el fin de garantizarles a los niños la salvaguarda   de sus derechos, toda vez que del estudio de sus casos se evidenció, en primer   lugar, que sus progenitores no eran garantes de sus prerrogativas ni aptos para   cuidarlos, debido a su condición de habitantes de calle y consumidores de   sustancias psicoactivas, y en segundo lugar, que a pesar de que la familia   extensa fue orientada, asesorada y vinculada al procedimiento no ofrecieron un   ambiente favorable que permitiera la atención y desarrollo integral de los   menores.    

3.2. Juzgado YYY de Familia de Bogotá    

El Juzgado YYY de Familia de Bogotá señaló que homologó la decisión   adoptada por el ICBF, toda vez que la misma se adoptó con base en las normas   aplicables al caso y en observancia del debido proceso[7].   Adicionalmente, remitió   el expediente contentivo del procedimiento de restablecimiento de los derechos   de los menores Federico y Carlos.    

3.3. Terceros vinculados al proceso de tutela    

La señora Camila[8],   abuela de los menores, intervino en el proceso afirmando que durante el   procedimiento administrativo el ICBF no le prestó la asesoría necesaria para   comprender los trámites adelantados, y que las decisiones adoptadas están   sustentadas en afirmaciones falsas y sin sustento alguno, por lo que deben ser   revocadas[9].         

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Primera instancia    

1.1. Mediante Sentencia del 26 de agosto de 2013[10],   la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó   el amparo solicitado, al considerar que al actor no se le ha conculcado derecho   alguno, dado que fue vinculado al proceso mediante emplazamiento con el   propósito de que compareciera personalmente a notificarse del proveído de   apertura de investigación, por lo que carece de veracidad su aseveración de que   no tuvo oportunidad de intervenir dentro del procedimiento.    

1.2. De igual manera, la Corporación de primera   instancia explicó que del análisis de las actuaciones se encuentra que los   funcionarios accionados exploraron directamente con los niños las circunstancias   concretas de su situación social y familiar, buscando la participación en lo   posible de la familia nuclear y extensa, encontrándose la negativa permanente de   sus miembros de asumir responsabilidades, situación que genera que los menores   continuamente se encuentren expuestos a riesgos y que sus derechos puedan verse   afectados. A la par, la Sala estimó que a diferencia de lo dicho por el   accionante, sí se les realizaron valoraciones psicológicas a los infantes a fin   de determinar sus antecedentes y su situación actual, mediante entrevistas   estructuradas y la revisión de sus historias familiares.    

2. Impugnación    

El accionante impugnó la decisión de primera instancia[11],   reafirmando los argumentos expuestos en su escrito de amparo, y explicando que   el Tribunal omitió pronunciarse sobre los derechos de sus sobrinos a tener una   familia y no ser separados de ella, a la unidad familiar y a la educación, en   tanto se limitó a estudiar la posible vulneración al debido proceso.     

3. Segunda instancia    

3.1. A través de providencia del 11 de octubre de 2013[12],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de   primera instancia, al considerar que la decisión del juez de familia censurada   está debidamente motivada, en cuanto se acompasa con el ordenamiento legal y   responde al análisis de las pruebas recopiladas, lo que desvirtúa la vía de   hecho endilgada, haciéndose extensiva dicha reflexión al pronunciamiento   proferido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal XXX.    

3.2. En ese sentido, la Sala estimó que las autoridades   cuestionadas hicieron una evaluación exhaustiva de los hechos que acreditaron la   iniciación del proceso de restablecimiento de derechos e indicaron en forma   clara el mérito que otorgaron a los diferentes medios de convicción obrantes en   el plenario, motivando las decisiones atacadas con fundamento en los mismos.    

3.3. Así las cosas, la Corte sostuvo que a diferencia   de lo aducido en el escrito de tutela, la familia extensa de los niños sí fue   convocada desde el trámite administrativo por diferentes medios, para que en el   término de ley se hicieran  presentes ante la Defensora de Familia del   Centro Zonal a efecto de ponerles en conocimiento el auto de apertura de   investigación, de conformidad con lo reglado en el artículo 102 del Código de la   Infancia y la Adolescencia.    

3.4. Finalmente, el Tribunal de Casación expresó que si   el accionante busca obtener la custodia permanente y definitiva de sus sobrinos,   puede hacer uso de las herramientas que le concede el Estatuto de la Infancia y   la Adolescencia, solicitando su adopción en beneficio del interés superior de   los menores.    

      

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. A través de escrito fechado el 31 de octubre de   2013, el actor solicitó a la Corte la selección del presente caso, reiterando   los argumentos expuestos en recurso de amparo, y reprochando las decisiones de   instancia al no haber (i) examinado correctamente las pruebas existentes en el   plenario, y (ii) decretado las que hubieran sido pertinentes para llegar al   pleno convencimiento de la vulneración de los derechos fundamentales de sus   sobrinos por parte de la entidad demandada[13].    

4.2. El expediente de la referencia fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once y asignado a la   presente Sala, mediante Auto del 28 de noviembre de 2013[14].    

III. PRUEBAS    

En el expediente obran las siguientes pruebas   relevantes para el caso:    

1. Copia de los registros civiles de nacimiento y de   las tarjetas de identidad de los hermanos Federico y   Carlos[15].    

2. Copia del registro civil de nacimiento de Cesar[16] y de la   cédula de ciudadanía de Camila[17].    

3. Copias de los boletines de calificaciones, de los   carnets y de las certificaciones de estudio de Carlos, expedidos por el   Colegio ZZZ de Bogotá[18].    

4. Copias de los carnets de vacunación (Alcaldía Mayor   de Bogotá) y de afiliación al sistema de seguridad social en salud (Humana   Vivir) de los niños Federico y Carlos[19].    

5. Declaraciones juramentadas, en las que se indica el   cuidado que tiene la señora Camila de sus nietos, y el apoyo económico   que recibe de  Cesar[20].      

6. Copia del proceso de restablecimiento del derecho   adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación   con los niños Federico y Carlos[21].    

9. Copia del proceso de homologación adelantado por el   Juzgado YYY de Familia de Bogotá, en relación con la declaratoria en   estado de adoptabilidad de los menores Federico y Carlos[22].    

IV.    CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia     

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[23].    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado,   debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del   Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y   por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y   agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la   ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o   ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados   por la Sala.    

2.1. Legitimación por activa    

2.1.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala   que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones   de promover su propia defensa[24]. Al respecto,   esta Corporación ha establecido dos requisitos para su configuración, los cuales   son: (i)   la manifestación expresa de que se está obrando en dicha calidad y (ii) la   demostración de que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental   de ejercer su propia defensa[25].    

2.1.2. En el presente caso, la Sala considera que se   cumplen los requisitos para agenciar los derechos, por lo cual se satisface este   presupuesto de procedibilidad. En efecto, el señor Cesar señaló   expresamente que actúa en calidad de agente oficioso de sus sobrinos Federico  y Carlos. Asimismo, teniendo en cuenta la edad de los menores, 6 y   9 años respectivamente, se presume su imposibilidad de acudir al aparato   jurisdiccional en procura de sus derechos. Al respecto, la Corte resalta que en   tratándose de niños el artículo 44 de la Carta establece que cualquier persona,   natural o jurídica, puede solicitar el cumplimiento de sus derechos.    

2.2. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5°   del Decreto 2591 de 1991, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el   Juzgado YYY de Familia de Bogotá son demandables a través de acción de   tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto el primero es un   establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social[26],   y el segundo es un despacho de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama   Judicial[27].    

2.3.  Inmediatez    

2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que   el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca   asegurar que el recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de manera   urgente requieren de la intervención del juez de tutela.    

2.3.2. En el presente caso, este Tribunal considera que   el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo   fue presentada el 9 de agosto de 2013, y se dirige a cuestionar la declaratoria   de adoptabilidad contenida en la Resolución 29 del 23 de abril del mismo año,   homologada por el juez de familia el pasado 5 de julio.    

2.4. Subsidiariedad    

2.4.1. El artículo 86 de la Carta establece que la   acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. En esta oportunidad, la Corte estima   que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra cumplido, toda vez que el   accionante presuntamente no tuvo la oportunidad de participar en la actuaciones   adelantadas por el ICBF y por el juez de familia, careciendo en la actualidad de   mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas, dado que   conforme al numeral 1° del artículo 119 del Código de la Infancia y la   Adolescencia, contra la determinación de homologar el procedimiento   administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, no procede   recurso alguno[28].    

2.4.2. Al respecto, en la Sentencia T-679 de 2012[29],   esta Colegiatura sostuvo que “tratándose de la amenaza o vulneración de   derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los   funcionarios del ICBF, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que si a   través de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la   Constitución y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran   derechos fundamentales, procederá la tutela (…).”    

2.4.3. En ese mismo sentido, la Corte en la Sentencia T-   587 de 1998[30],   al examinar la procedencia de una acción de tutela en un caso relacionado con la   vulneración de los derechos en un procedimiento adelantado por el ICBF, señaló:    

“El ICBF, como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra   sometido al derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones   viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta   para que éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido,   es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en   algunos casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que   el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se   encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa   judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio   iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como mecanismo   transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado   a la autoridad administrativa.”    

2.4.4. Así las cosas, la Sala examinará de fondo el asunto planteado, en tanto   la decisión proferida por las autoridades demandadas es definitiva e   irreversible. Además, la declaración de estado de adoptabilidad de un menor es   una determinación de tal entidad que su decretó resulta de gran incidencia sobre   sus derechos, por lo cual de comprobarse la veracidad de las afirmaciones del   actor existiría una grave afectación de las prerrogativas fundamentales de sus   sobrinos.    

3. Problema jurídico constitucional    

Corresponde a la Sala decidir sobre el   amparo propuesto por Cesar en representación de sus sobrinos   Federico  y Carlos, en busca de la protección de sus   derechos fundamentales. Con tal propósito, la Corte deberá establecer si   el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos adelantado   por el ICBF y su posterior homologación por parte del juez de familia, se ciñó a   la normatividad vigente y a la jurisprudencia constitucional.    

4. Procedimiento administrativo de   restablecimiento de los derechos de los niños, y su homologación ante el juez de   familia. Reiteración de jurisprudencia[31].    

4.1. El Código de la Infancia y la Adolescencia[32]  en los artículos 50 y 51 señala que el restablecimiento de los derechos de los   menores es una obligación del Estado, y consiste en la restauración (i) de su   dignidad e integridad como sujetos y (ii) de su capacidad de hacer un ejercicio   efectivo de las prerrogativas que le han sido vulneradas.    

4.2. Para determinar las medidas pertinentes para   restablecer los derechos de los niños, la autoridad competente debe verificar   las siguientes circunstancias: (i) su salud física y psicológica; (ii) su estado   de nutrición y vacunación; (iii) su inscripción en el registro civil de   nacimiento; (iv) la ubicación de su familia de origen; (v) el estudio de su   entorno familiar e identificación tanto de elementos protectores como de riesgo   para la vigencia de sus derechos; (vi) su afiliación al sistema de seguridad   social; y (vii) su vinculación a entes educativos.    

4.3. Una vez determinada la situación real del menor,   la autoridad competente deberá adoptar las medidas de restablecimiento más   convenientes, la cuales pueden ser provisionales o definitivas, y son: (i)   amonestación; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o   vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y   ubicación en un programa de atención especializada; (iii) ubicación inmediata en   medio familiar, ya sea con su familia extensa[33],   en hogar de paso cuando no aparecen parientes o personas que puedan cuidar del   menor[34],   o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el   cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen[35];   (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede   ubicación en los hogares de paso; (v) adopción; y (vi) las consagradas en otras   disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de   los niños.    

4.4. En cuanto a las autoridades competentes para   adoptar las medidas anteriores, el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia   determinan que son el defensor de familia, el comisario de familia, la Policía   Nacional y el ministerio público[36].   Asimismo, en cuanto al factor territorial, se atribuye al empleado del lugar   donde se encuentre el menor, con preferencia del defensor de familia, único   competente para declarar la adoptabilidad de un infante.    

4.5. Al tenor del artículo 99 de la misma normatividad,   la actuación administrativa (i) puede iniciarse (a) a petición del   representante legal del menor, de la persona que lo tenga bajo su cuidado o aún   del mismo niño; o (b) oficiosamente por el defensor de familia, comisario de   familia o inspector de policía, cuando tengan conocimiento de la inobservancia,   vulneración o amenaza de alguno de los derechos de un menor.    

4.6. Siguiendo la misma disposición, (ii) en la   providencia de apertura de investigación se deberá: (a) ordenar la   identificación y citación de los representantes legales del infante, de las   personas que sean responsables de su cuidado y de los implicados en la violación   o amenaza de sus derechos; (b) las medidas provisionales de urgencia; y (c) la   práctica de las pruebas necesarias para establecer los hechos que configuran la   presunta vulneración o amenaza.    

4.7. A la par, el artículo 100 señala que (iii)  deberá surtirse una audiencia de conciliación, siempre que el asunto sea   conciliable; (iv) si no se logra conciliación o ésta no tenía que   llevarse a cabo, el funcionario, mediante resolución motivada, deberá establecer   las obligaciones de protección al menor, incluyendo la provisional de alimentos,   visitas y custodia; (v) luego se debe hacer traslado de la solicitud, por   cinco días a las demás personas interesadas o implicadas, con el fin de que se   pronuncien y alleguen las pruebas pertinentes; (vi)  posteriormente se deben decretar las pruebas mediante auto, en el cual se   fijarán las audiencias para la práctica de las mismas.    

4.8. (vii) En todo caso deberá entrevistarse al   menor para determinar sus condiciones individuales y de su entorno. Al respecto,   la Sala resalta que la normatividad internacional también exige que los infantes   sean escuchados. Específicamente, el artículo 12 de la Convención Internacional   de los Derechos de los Niños[37]  dice que: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones   de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en   todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las   opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”, y que “2.   Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo   procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente   o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las   normas de procedimiento de la ley nacional.”    

4.9. Asimismo, en el artículo 100 en comento, se   consagra que (viii) las pruebas se practicarán en la audiencia fijada, y   luego (ix) se resolverá la investigación mediante decisión que se   notificará por estrados a los presentes y por estado a los ausentes, (x)  los cuales podrán interponer recurso de reposición contra la misma; el fallo   debe contener (a) una síntesis de los hechos en que se funda, (b) un examen   crítico de las pruebas, y (c) los fundamentos jurídicos de la decisión.    

4.10. En torno al estudio de los elementos probatorios,   este Tribunal ha explicado que dados los profundos efectos que pueden causar las   decisiones a adoptar en la vida de los menores, el servidor público debe   realizar una exhaustiva valoración fáctica, so pena de incurrir en una   irregularidad que afecte la validez del procedimiento. Esto ocurre: (a) cuando   el funcionario se separa por completo de los hechos debidamente probados y   resuelve a su arbitrio el asunto jurídico debatido en contra de la evidencia   probatoria; (b) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (c) en la   hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se   adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo   fáctico claro; (d) cuando el funcionario valora pruebas manifiestamente   inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso   ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad   sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el   asunto debatido en el proceso; y (e) cuando la autoridad de conocimiento da por   probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[38].    

4.11. Por último, (xi) resuelto el recurso de   reposición o vencido el término para interponerlo el expediente deberá remitirse   al juez de familia para la  homologación de la decisión. Concretamente, el   Código de la Infancia y la Adolescencia, en sus artículos 107[39],   108[40]  y 119[41],   señala que (a) si durante la actuación administrativa de restablecimiento de los   derechos existió oposición, (b) si contra la resolución que declara en situación   de adoptabilidad a un menor, se interpone el recurso de reposición y aquél es   resuelto desfavorablemente, o (c) si se presenta directamente oposición contra   la resolución de declaratoria de adoptabilidad, procede frente a la actuación   administrativa el mecanismo de homologación ante el juez de familia.    

4.12. A la par, el artículo 123[42]  consagra que si el juez de familia evidencia el incumplimiento de algún   requisito legal previsto para la actuación administrativa de restablecimiento,   podrá devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane, y luego   de verificada la observancia de dichos requisitos, el despacho decidirá si   homologa la resolución expedida.    

4.13. En relación con el alcance de la competencia del   juez de familia en el trámite de la homologación, en sus inicios, esta   Corporación en la Sentencia T-079 de 1993[43], al interpretar   el contenido del artículo 56 del entonces Código del Menor que establecía que   las decisiones administrativas que determinen en forma temporal o definitiva la   situación de un menor de edad están sujetas al control jurisdiccional de los   jueces de familia, consideró que dicha inspección sólo debía realizarse sobre el   procedimiento y no sobre el fondo del asunto. En esa ocasión la Corte expresó   que:    

“La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un   Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad   diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y   subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la   autoridad administrativa. Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto   revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido   proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la   sentencia de homologación no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).”    

4.14. En la   misma línea, en Sentencia T-293 de 1999[44] se señaló que   la homologación “es un control de legalidad sobre la actuación   adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los   derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los   tenga a su cuidado.”    

4.15. Sin   embargo, este Tribunal en Sentencia T-671 de 2010[45],   expresó que la competencia del juez de familia en el trámite de homologación no   sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la   actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida   adoptada atendió el interés superior del niño. Concretamente se explicó que:    

“(…) en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad   de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del   cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es   así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los   familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades   administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado   escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la   real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente   involucrado y de su interés superior.”     

4.16. Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010[46], en la   cual se señaló que el objetivo de la homologación es revisar el cumplimiento de   los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la   actuación administrativa, por lo que se constituye como “un mecanismo de   protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de   adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus   efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han   superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán.”    

4.17. Así las cosas, el ordenamiento jurídico   colombiano consagra la homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante el   juez de familia, el cual debe verificar no sólo el cumplimiento del   procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección   del interés superior de los menores y los derechos de los familiares. Es decir,   la autoridad judicial cumple una doble función: por una parte, realiza el   control de legalidad de la actuación administrativa, pero al mismo tiempo,   examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en   el trámite, actuando de esta forma como juez constitucional[47].    

4.18. Por lo demás, la Sala resalta que el desarrollo del proceso administrativo   de restablecimiento de derechos obedece a los principios de celeridad,   oportunidad y eficacia, pues se pretende privilegiar el interés superior de los   niños que puede verse afectado debido a una actuación que se dilate   injustificadamente en el tiempo.    

4.19. En efecto, conforme al parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de   2006[48],   el trámite de restablecimiento debe concluir dentro de los cuatro meses   siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la   investigación, y el recurso de reposición que se interponga contra la decisión   deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término   para interponerlo. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por   solicitud razonada del Defensor de Familia al Director Regional del ICBF, quien   podrá ampliarlo hasta por dos meses más.    

4.20. En ese orden, luego de transcurridos los cuatro meses y los dos de   prórroga, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir   conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de   Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo y   profiera el fallo correspondiente.    

4.21. Ahora bien, la Corte ha sostenido que en los   procesos administrativos y judiciales, el operador jurídico debe tener en cuenta   al momento de adoptar cualquier determinación tres pilares propios del sistema   de protección de los menores de edad, los cuales a saber son: (i) el derecho a   tener una familia y a no ser separada de ella, (ii) el principio del interés   superior de los infantes, y (iii) el mencionado derecho fundamental de los niños   a ser escuchados[49].    

4.22. En relación con el primer pilar, el artículo 44   superior dispone que “son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una   familia y no ser separados de ella”. A la par, el artículo 22 del Código de   la Infancia y la Adolescencia señala que: “los niños, niñas y los   adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de su familia, a ser acogidos y   no ser expulsados de ella (…)”; y que sólo podrán ser separados cuando la   familia “no garantice las condiciones para la realización y ejercicio de sus   derechos (…)”.    

4.23. De lo anterior se ha entendido que, por regla   general, la familia constituye el entorno ideal para la crianza y la educación   de los hijos. Así, esta Corporación ha considerado que el derecho a tener una   familia y a no ser separado de ella implica “la integración real del menor en   un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos   vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas   entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[50].    

4.24. Igualmente, este Tribunal ha estimado que existe una   presunción a favor de la familia biológica, en el sentido de que ésta se   encuentra, en principio, mejor situada para brindar al niño el cuidado y afecto   que necesita. Lo anterior no obedece a un privilegio de la familia natural sobre   otras formas de familia, ya que todas las distintas formas de organización   familiar son merecedoras de la misma protección, sino al simple reconocimiento   del hecho físico de que “los niños nacen dentro de una determinada familia   biológica, y sólo se justificará removerlos de dicha familia cuando existan   razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes.”[51]    

4.25. En ese orden, la presunción a favor de la familia   biológica únicamente puede ser desvirtuada cuando se cuenten “con argumentos   poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del niño, o sobre la   existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de éste (…).”   Asimismo, “la prueba sobre la existencia de tal ineptitud o tales riesgos le   corresponde no a la familia biológica, sino a quien pretende desvirtuar la   presunción para efectos de sustentar la ubicación del menor en cuestión en un   ambiente familiar alterno.”[52]    

4.27. En torno a este punto, señaló esta   Corporación que “uno de los aspectos más importantes al considerar la   viabilidad de medidas de intervención, es que el argumento económico se deje de   lado, esto es, que no pendan las medidas de intervención estatal de que las   niñas o los niños puedan estar en mejores condiciones económicas.”[55]  En efecto, dichas condiciones no representan razón suficiente “para   privarlos de la compañía de sus familiares biológicos, por lo cual deben   establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para legitimar una   intervención de esta magnitud y trascendencia. Lo contrario, equivaldría   a imponer una sanción jurídica irrazonable a padres e hijos por el hecho de no   contar con determinadas ventajas económicas o educativas, con lo cual se abriría   la puerta para justificar restricciones desproporcionadas a la esfera   constitucionalmente protegida de la familia. Lo que es más, se terminaría por   restringir el derecho a gozar de la compañía y el amor de la propia familia a   aquellos niños cuyos padres no estén en condiciones económicas [o educativas]   ‘adecuadas’ –un trato a todas luces discriminatorio–.”[56]    

4.28. No obstante lo anterior, este Tribunal ha   expresado que   en aras de la conservación del interés superior del menor, el Estado tiene la   facultad legitima de limitar el derecho de los padres a ejercer las   prerrogativas que poseen, cuando exista peligro, desprotección o abandono del   niño y este se ocasiona en el propio escenario familiar[57].    

4.29. En ese sentido, la Corte ha sostenido que   jurídicamente es posible que un infante víctima de desprotección o abuso sea   separado de sus progenitores cuando: (i) esté plenamente probado que estos   amenazan su integridad física y mental, (ii) exista una transgresión calificada,   es decir, que se amenacen o vulneren gravemente sus derechos fundamentales, y   (iii) la gravedad de la afectación haga necesaria la separación del niño su   familia.    

4.30. En todo caso, el operador jurídico debe: (i)   desplegar todas los recursos a su alcance para contar con los elementos de   juicio necesarios para tener la certeza probatoria requerida para adoptar la   decisión, máxime cuando se decrete el estado de adaptabilidad de un niño y su   familia se oponga, (ii) velar para que la intervención no genere un daño más   grave del que hubiese sido causado si el infante hubiera continuado en su hogar[58],   y (iii) actuar con cautela, prudencia y cuidado en la elección de las fórmulas   más convenientes para preservar los derechos del menor.    

5. Caso concreto    

5.1. Descendiendo al estudio del asunto, la Sala   observa que el actor plantea tres cargos contra el proceso administrativo de   restablecimiento de los derechos de sus sobrinos y de su posterior homologación   por parte del juez de familia, los cuales versan sobre la vulneración de los   derechos (i) de los niños, y (ii) de los derechos de su familia extensa, así   como, sobre (iii) la indebida valoración probatoria administrativa y judicial.   Al respecto, la Corte analizará cada uno de los reproches endilgados, y   posteriormente señalará las medidas a adoptar.      

5.2. Primer Cargo    

5.2.1. El accionante explicó que durante el   procedimiento administrativo y judicial los derechos de los menores se vieron   afectados, en tanto: (i) no fueron escuchados, y por ende no fueron tenidas en   cuenta sus opiniones; (ii) no se les informó sobre el trámite que se adelantaba;   (iii) se les impidió de manera injustificada el contacto con sus familiares; y   (iv) se le retiró del sistema educativo, afectándose su ciclo de aprendizaje.       

5.2.2. Sobre el particular, esta Colegiatura considera   que los infantes sí fueron oídos desde el inicio del procedimiento   administrativo, pues a los niños se les realizaron entrevistas estructuradas en   las que se escucharon sus opiniones. Así por ejemplo, el 23 de enero de 2013, se   les indagó por su núcleo familiar, informando Carlos, ante la timidez de   su hermano menor Federico, que “no conoce a su padre” y que su   progenitora se llama Ana “pero que consume drogas y hace rato no la   vemos”; asimismo, refirió que viven con su abuela Camila y su tía   Graciela[59].    

5.2.3. Igualmente, en el expediente obra prueba de las   entrevistas realizadas a Federico el 24 y 25 de enero[60],   7 y 11 de febrero[61],   8 y 12 de marzo[62],   5 de abril[63],   y 3 de mayo[64],   así como de las efectuadas a Carlos en las mismas fechas[65].   En dichas reuniones los especialistas en psicología compartieron con los   menores, los cuales expresaron que deseaban volver a estar con su familia, en   especial con su abuela materna.    

5.2.4. En efecto, en el informe de la entrevista   realizada el día 11 de febrero de 2013, se reseña que Carlos “en   momentos se siente inestable debido a que no está junto a su abuela, con quien   desea ser reintegrado.” De igual forma, en la reunión del 13 de marzo del   mismo año, el infante al ser informado sobre su traslado a la Fundación PPP,   expresa que “esperaba ser reintegrado con su abuela.”[66]  Asimismo, del trabajo adelantado por la trabajadora social en febrero de   2013, se concluyó que Federico “demuestra apego afectivo hacia su hermano y   primo.”   [67]    

5.2.5. Ahora, si bien en el expediente se encuentra   probado que los niños fueron escuchados, no se avizora que sus opiniones fueran   tenidas en cuenta al momento de adoptarse las medidas de protección, pues en   ninguno de los actos se hace mención a la posición manifestada por los infantes   sobre su situación, o sobre deseo de volver a estar con su familia. Para   ilustrar, el ICBF no se refiere a las afirmaciones de los menores en los autos   de apertura de investigación[68]  y de ubicación de los menores en una institución especializada[69],   así como tampoco en la Resolución 29 de 2013 mediante la cual fueron declarados   en estado de adoptabilidad[70].     

5.2.6. Por otra parte, en relación con los demás   reproches alegados en este cargo, este Tribunal no los encuentra de recibo, ya   que a los niños si se les informó y se les explicó sobre el trámite que se   adelantaba. Concretamente, el día 23 de enero de 2013, fecha en la que los niños   fueron separados de su hogar, se les indicó “el motivo de la diligencia y del   acompañamiento que está realizando el Bienestar Familiar (…).”[71]    

5.2.7. Igualmente, en las entrevistas realizadas los   días 24 de enero, 11 y 13 de febrero, se le informó a Carlos que “se   encuentra en un centro de emergencia, bajo medida de protección transitoria, se  [le] indican normas y que recibirá atención del equipo interdisciplinario   (…).”[72]  A la par, en los informes de seguimiento, se dejó constancia de que a   Federico  debido a su edad, “no es posible informarle que se encuentra en un centro   de emergencia” y que “será ubicado en un medio institucional.”[73]    

5.2.8. A la par, durante el proceso administrativo, se   autorizaron vistas de los familiares. Así por ejemplo, mediante oficios del 25   de enero de 2013[74]  y del 14 de febrero del mismo año[75],   la Defensora de Familia facultó a las señoras Camila y María,   abuela y tía materna de los infantes, para que compartieran con los niños   mientras se encontraban en el Centro de Emergencia EEE y en la Fundación   PPP  en los días y horarios establecidos para el efecto.    

5.2.9. Al respecto, la Sala resalta que en el plenario   constan las visitas que realizó la abuela materna a sus nietos, así como su   reacción. Específicamente, en el informe del 7 de febrero de 2013, se indica que   Carlos al encontrase en presencia de su ascendiente mostró “apego   afectivo”, y que Federico fue sociable[76].   Igualmente, en los registros de seguimiento de las trabajadoras sociales se   reseña que los menores han compartido con Camila[77].    

5.2.10. De igual manera, durante el tiempo que se   adelantó el procedimiento administrativo los niños fueron vinculados a   instituciones educativas. Para ilustrar, en un primer momento se le solicitó al   Colegio ZZZ que remitirá las guías correspondientes para que Carlos  se adelantara[78],   y en un segundo, se vinculó a los niños al Colegio JJJ para que el menor   cursara grado cero[79]  y el mayor tercero de primaria[80].    

5.2.11. Así las cosas, la Corte no encuentra acertados   los reproches formulados por el accionante, salvo el relacionado con el derecho   a que la opinión de los niños sea tenida en cuenta.    

5.3. Segundo Cargo    

5.3.1. El peticionario señaló que (i) los demandados no   le brindaron a los intervinientes en el procedimiento el acompañamiento y la   orientación debida para participar activamente en el proceso, desconociendo sus   situaciones sociales que les impedían conocer la complejidad jurídica que   conlleva dicha clase de trámite. Asimismo, indicó que (ii) las autoridades   también infringieron su deber de ubicar a la familia extensa de los niños, pues   a pesar de ser tío de los menores, sólo tuvo conocimiento del proceso el 29 de   julio de 2013, esto es, después de surtida la homologación de la declaratoria de   adoptabilidad.    

5.3.2. En relación con el primer reproche, este   Tribunal observa que los familiares que fueron vinculados al proceso no   recibieron la información pertinente sobre el procedimiento administrativo, ni   obtuvieron la asesoría legal necesaria para comprender la entidad de las   diligencias adelantadas. En efecto, la Corte evidencia que la señora Camila   tuvo que interponer un derecho de petición el 4 de febrero de 2013, para obtener   (i) información sobre el trámite de restablecimiento de los derechos y (ii)   “asesoría para tener legalmente la potestad” de su nietos[81], y a pesar de   ello el ICBF no le brindó el acompañamiento requerido, toda vez que se limitó a   responderle, mediante oficio del 14 del mismo mes y año[82],   que desde el inicio del proceso se le habían indicado las razones por las que se   dio apertura al trámite, sin asesorarla como lo dicta el numeral 18 del artículo   82 del Código de la Infancia y la Adolescencia[83].    

5.3.3. En ese mismo sentido, esta Colegiatura resalta   que dicha inconformidad de falta de acompañamiento fue reiterada por la abuela   de los menores, así como puesta de presente por María, tía materna de los   mismos, en la reunión del 19 de febrero de 2013[84],   frente a lo cual la trabajadora social de la Fundación PPP procedió a   informarles brevemente sobre las vicisitudes y responsabilidades del   procedimiento. No obstante, sólo fue hasta el 13 de marzo de la misma anualidad,   cuando la psicóloga de dicha institución resolvió a cabalidad las dudas y quejas   que surgieron sobre el procedimiento[85].     

5.3.4. En síntesis, la Corporación concluye que si bien   en un primer momento no se cumplió con el deber de información sobre el   procedimiento adelantado, el mismo fue parcialmente subsanado, pues en los meses   de febrero y marzo en desarrollo del proceso se les brindaron a los familiares   vinculados al trámite las orientaciones pertinentes. Sin embargo, la Corte   estima que el ICBF incumplió su deber de asesoramiento a pesar de las   solicitudes de la abuela materna de los niños, pues no existe constancia en el   expediente de que a los familiares, y en especial a la señora Camila, se   le prestara apoyo en el área jurídica, ni que haya sido remitida a otros órganos   estatales que le brindaran la misma, vulnerándose el derecho de los niños de que   sus familiares obtengan la información necesaria para participar en el   procedimiento de restablecimiento de sus derechos, con el fin de hacerse cargo   de ellos.         

5.3.5. En torno al segundo reproche, la Sala observa   que el ICBF respetó las normas establecidas en los artículos 47 y 102 del Código   de la Infancia y la Adolescencia para vincular a la progenitora y a la familia   extensa de los menores Carlos y Federico. Concretamente, este   Tribunal evidencia que del Auto de apertura del procedimiento del 23 de enero de   2013, fueron notificados personalmente por la Defensora de Familia del Centro   Zonal XXX, Camila[86] y Graciela[87],   abuela y tía materna respectivamente, y mediante emplazamiento Ana,   progenitora, y de forma genérica la “familia extensa paterna y materna de   Carlos y Federico.”[88]           

5.3.7. Adicionalmente, el día 1 de marzo de 2013 se   emitieron los datos y fotografías de Carlos y Federico en el   especio institucional de televisión “Los Niños Buscan su Hogar” en los canales   Caracol, Capital, City TV, Señal Colombia, Fátima TV, Canal 55 y Canal   Universitario, asimismo, la información publicada fue puesta en la página web   institucional[90].          

5.3.8. A la par, mediante citación del 14 de marzo de   2013, recibida por la señora Camila, fueron citados por la Defensora de   Familia, para que acompañaran y se hicieran parte del trabajo adelantado por el   equipo técnico del ICBF, los siguientes familiares: Graciela, Fernando,  Catalina (tía materna), Carolina (tía materna), María (tía   materna), Aurora (tía materna), Ana, Camila, Cesar  y Alberto (tío materno)[91].             

5.3.9. De igual manera, el 9 de marzo de 2013, a través   de notificación por estado se puso en conocimiento de los vinculados y demás   personas interesadas en el proceso de restablecimiento de los menores el Auto   del 5 de abril de 2013, mediante el cual se les citó para darles traslado de las   pruebas y para que concurriesen a la audiencia de fallo[92].   Al respecto, la Corte resalta que también fue librada una citación enviada el   mismo día por correo certificado a Graciela, Fernando, Catalina,  Carolina, María, Aurora, Ana, Camila,   Cesar,  Alberto y Paula[93].          

5.3.10. Realizada la audiencia de fallo el día 23 de   abril de 2013 y notificada por estrados la Resolución 29 proferida en la misma   diligencia a Graciela, Camila y María, dos días después fue   publicado un estado comunicando lo resuelto a las personas parte del proceso y a   los demás parientes de la familia extensa[94].   Además, se fijó un edicto el día 29 del mismo mes y año en un lugar público de   la Defensoría de Familia, el cual se desfijó el 2 de mayo de la anualidad pasada[95].      

5.3.11. Por lo demás, la Sentencia de homologación   proferida por el Juez de Familia YYY de Bogotá fue notificada por   edicto fijado el 11 de julio de 2013, desfijado el 15 siguiente conforme al   artículo 323 del Código de Procedimiento Civil[96].     

5.3.12. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que   contrario a lo afirmado por el accionante, el ICBF sí vinculó al proceso a la   familia extensa, notificándolos de su inicio y de las principales diligencias   adelantadas, conforme con lo estipulado en  el Código de la Infancia y la   Adolescencia, y a pesar de ello no todos los parientes recurridos acudieron al   llamado institucional.    

5.4. Tercer cargo    

5.4.1. En tercer lugar, el demandante argumentó que   existió una errada apreciación de los elementos de juicio obrantes en el   expediente, ya que la decisión de adoptabilidad se basó en las informaciones   recolectadas en entrevistas y testimonios, las cuales no fueron verificadas.   Concretamente, el peticionario expresó que el ICBF y el juzgado presumieron como   ciertas las afirmaciones relacionadas con violencia intrafamiliar, abandono de   los menores, consumo de sustancias psicoactivas y ausencia de límites de   autoridad, sin contar con pruebas que demuestren la veracidad de las mismas,   evidenciándose así un actuar parcializado y subjetivo de las autoridades   accionadas.    

5.4.2.  En ese sentido, esta Colegiatura examinará   el sustento probatorio que tuvieron en cuenta el ICBF y el Juzgado YYY de   Familia de Bogotá, para considerar como mejor medida de restablecimiento de los   derechos declarar en estado de adoptabilidad a los menores. Así, en primer   lugar, la Corte evidencia que la Defensora de Familia en la Resolución 29 de   2013, desplegó el siguiente análisis:    

“Queda suficientemente demostrado que a pesar de todas las acciones realizadas,   tendientes a restablecer a los niños Federico y Carlos, el derecho a tener una   familia biológica esto no fue posible, por no contar con familia biológica que   responda por su atención, bienestar y cuidado integral. Dado lo expuesto, donde   se evidencia que el grupo familiar biológico no es garante para asumir la   atención integral de los niños, dada la dinámica familiar disfuncional   existente, el abandono del que son objeto los niños por parte de sus padres –   personas reconocidas por su permanencia en calle y consumo de sustancias   psicoactivas, la falta de normas, límites y autoridad por parte de la abuela   materna tanto para sus nietos e hijos, conllevando a que en la mayoría los   miembros de la familia y/o grupo familiar sean consumidores de spa y presenten   conductas delictivas, así como el hecho de no haber garantizado en Federico   un ambiente seguro y protector cuando les fue entregado a corta edad, dándose un   nuevo reingreso bajo parámetros de vulneración y riesgo, se ratifica el   evidenciar al grupo familiar biológico que vulnera los derechos de los niños,   ratificando procedente la necesidad de restablecer sus derechos mediante la   adoptabilidad.    

Teniendo en cuenta que el ingreso de los niños al sistema nacional de bienestar   familiar se originó en el mes de febrero de 2013 y 3 meses antes se había   realizado un seguimiento desde el centro zonal de UUU a la Sra. Camila y a sus 4   nietos encontrando inadecuadas condiciones habitacionales, riesgo y vulneración   de sus derechos y al evidenciar que la Sra. Camila no ha tenido avances respecto   en la modificación de su situación, debido a su edad, historia de vida y   situaciones familiares que se han presentado a lo largo de su vida como el   consumo de SPA, abandono, habitabilidad en calle, violencia intrafamiliar entre   otros,  se considera que la abuela materna y familia extensa significan un riesgo para   los niños, lo anterior teniendo en cuenta que no ha habido un verdadero   compromiso frente a su bienestar, han estado expuestos a situaciones que han   afectado su salud, educación y conductas . Así mismo ni la abuela materna ni los   tíos y tías han tenido un cumplimiento cabal, serio, comprometido y responsable   de la totalidad de los cuidados y crianza de los niños.    

Además de esto, no ha sido posible trabajar desde el área psicosocial con abuela   y tía materna debido a que han sido incumplidas, en las intervenciones que se   intentaron llevar a cabo a pesar de su inasistencia en los horarios acordados,   se evidencia que la comunicación entre madre e hija es cerrada, constantemente   denuncian sus actuaciones y posición frente a la situación y no proponen ninguna   alternativa ni evidencian cambios que ofrezcan condiciones favorables para poder   garantizar los derechos mínimos vitales a los niños.    

De   igual forma siguiendo el conducto regular y procedimental por la Institución se   realizó publicación de las fotos de la menor en televisión en el espacio   institucional, para que de esta manera más familia tanto nuclear como extensa se   vinculara al proceso y pretendieran asumir el cuidado y crianza de los niños   Federico y Carlos, sin que a la fecha nadie se hiciera presente. Por lo tanto,   se considera viable dictar resolución de Adoptabilidad, a fin de que a los niños   les sean restituidos sus derechos, especialmente el de tener una familia que les   brinde amor, afecto y los cuidados necesarios, principalmente los que los niños   requieren en la primera infancia, por lo que no queda más que declararlos en   estado de adoptabilidad, y se profiere la presente Resolución (…).”[97] (Subrayado fuera   del texto original).    

5.4.3.  Al respecto, este Tribunal encuentra que   el análisis de los elementos probatorios no tuvo en cuenta criterios   objetivos, dado que la determinación de declarar a Carlos y a Federico  en estado de adoptabilidad se basó en supuestos que no se encuentran plenamente   verificados en el plenario.    

5.4.4. En efecto, en primer lugar, el ICBF sostiene que la familia biológica no   es garante para asumir la atención integral de los niños, dado el abandono del   que son objeto los niños por parte de sus padres, quienes son personas   reconocidas por su permanencia en calle y consumo de sustancias psicoactivas. No   obstante, en el expediente no obra prueba de que se hubiere establecido contacto   con los padres de los menores, y mucho menos que se hubiere demostrado que ellos   sean consumidores de drogas, o que en caso de serlo, esto influyera en el   cuidado y desarrollo de los infantes. En ese sentido, la Sala evidencia que la   Defensora de familia otorga plena credibilidad a las informaciones dadas por la   abuela de los menores, sin comprobar su veracidad[98].    

5.4.5. Ahora bien, la aseveración de que al no haber la señora Camila   establecido límites de autoridad a sus hijos ni a sus nietos conllevó a que sean   consumidores de drogas y presenten conductas delictivas, no encuentra respaldo   en el expediente, pues no obra examen clínico o certificación donde conste que   alguno de sus descendientes consume sustancias psicoactivas o psicotrópicas, y   tampoco que la crianza dada por ella haya derivado en dicho comportamiento. A la   par, tampoco se evidencia en las diligencias copia de sentencia condenatoria o   de certificado de antecedentes penales donde se involucre a los miembros de la   familia en la comisión de acciones ilegales.    

5.4.6. En ese sentido, esta Corporación observa que el sustento de las   afirmaciones relacionadas con el consumo de drogas y la comisión de actos   ilícitos, se sustenta únicamente en una entrevista realizada en agosto de 2012[99] a la   señora Camila, la cual se efectuó en ocasión a su acercamiento al ICBF   para solicitar ayuda sobre la crianza de sus nietos. Al respecto, este Tribunal   considera de gravedad que tales afirmaciones dadas dentro de una entrevista para   buscar asesoría sobre el cuidado de los niños, fueran utilizadas posteriormente   en su contra una y otra vez, más aún cuando no se desplegó la mínima diligencia   para verificar su veracidad, como lo señaló el accionante en su escrito de   tutela.    

5.4.7. Adicionalmente, la Corte estima que el análisis desplegado por el ICBF no   debe encaminarse a juzgar moralmente las actuaciones de los miembros de la   familia de los niños, sino a establecer si se encuentran en la capacidad de   velar por sus derechos, en ese sentido el hecho de que una persona sea adicta a   las sustancias psicoactivas o haya cometido alguna conducta delictiva, no   implica per se que no esté en condiciones de cuidar adecuadamente a un   menor. Así, para poder alegarse dentro de un proceso de restablecimiento de los   derechos como argumento válido en contra de algún pariente la presencia de   dichas circunstancias de su vida privada, el Estado debe probar el nexo de   causalidad entre la conducta que se considera potencialmente atentatoria de las   prerrogativas de los infantes y la afectación cierta de sus derechos.             

5.4.8. Asimismo, en relación con el argumento de que el tío materno Fernando   decidió entregar a su sobrino a su abuela a pesar de que el Bienestar le había   encomendado su cuidado, en el plenario no se encuentra acreditado que tal   situación haya sido traumática para el menor, y si bien es un incumplimiento de   las reglas impuestas, no puede afirmarse como se hace en la resolución que dicha   situación per se vulnera los derechos del niño, pues según las   afirmaciones del familiar, la determinación de trasladarle el cuidado de  Federico a su madre se debió a que se separó de su esposa.    

5.4.9. No obstante, esta Colegiatura si concuerda con el ICBF en que la familia   extensa que concurrió al procedimiento administrativo, no cumplió con su deber   de acudir a las citaciones programadas, lo cual permite deducir cierto grado de   falta de interés en hacerse cargo de los menores. Sin embargo, sólo esta   inferencia no puede ser sustento para retirar a los infantes de su núcleo   familiar, máxime cuando no fueron escuchadas sus opiniones, pues en la   resolución no se hace siquiera mención a la posición de los niños de desear   retornar a su hogar, desconociéndose de esta manera sus prerrogativas   fundamentales.      

5.4.10. Así las cosas, la Corte concluye que el ICBF no fue riguroso en el   recaudo y análisis probatorio, dado que a pesar de la amplia facultad oficiosa   que posee según la normatividad, no decretó las pruebas suficientes para tener   certeza de la real situación de los menores y de su entorno familiar; y el   examen de los elementos obrantes fue escaso y poco serio como se indicó, no   desvirtuando la presunción que tiene a favor la familia biológica como mejor   opción para el desarrollo y cuidado de los infantes. En otro modo, esta   Corporación evidencia que no está plenamente probado que la familia extensa de   los menores amenace su integridad física y mental, ni que exista una   transgresión calificada, es decir, que vulnere gravemente sus derechos   fundamentales, y mucho menos que se haga necesaria la separación de los niños   sus parientes.    

5.4.11.    Por otra parte, del estudio de la Sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por   el Juzgado YYY de Familia Bogotá, se evidencia que si bien el despacho   revisó las actuaciones adelantadas por el ICBF, analizando el cumplimiento de   las etapas procesales, no se detuvo a estudiar si dentro de las mismas se   respetaron los derechos de los menores y de sus familiares, o si las decisiones   adoptadas se basaron en las pruebas recaudadas y si estas fueron debidamente   motivadas.    

5.4.13. No obstante, el funcionario judicial omitió verificar si materialmente   los derechos de los niños y de sus familiares fueron respetados en el trascurso   de dicho procedimiento, pues no se refirió al hecho de que las opiniones de los   infantes no fueron tenidas en cuenta, ni tampoco se detuvo a examinar si el   decreto, recaudo y análisis probatorio desplegado por el ICBF fue adecuado.      

5.4.14. En síntesis, la Corte estima que los reproches formulados por el   accionante en este cargo son ciertos, y por tanto es necesaria la intervención   del juez constitucional para proteger y restablecer los derechos fundamentales   de Carlos  y Federico, así como los de su familia extensa.    

5.5. Medidas a adoptar    

5.5.1. La Sala en atención a las irregularidades   evidenciadas del examen de las diligencias desarrolladas en el procedimiento de   restablecimiento de los derechos de Carlos y Federico, revocará   las sentencias de instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado por su   tío Cesar.    

5.5.2. En consecuencia, dejará sin efectos la   Resolución 029 de 2013 proferida por la Defensora de Familia del Centro Zonal   Especializado XXX del ICBF, y la posterior Sentencia de homologación del   5 de julio de 2013 dada por el Juzgado YYY de Familia de Bogotá.    

5.5.3. Asimismo, ordenará a la Defensora de Familia del   Centro Zonal Especializado XXX del ICBF que, en el término de un mes,   decrete y practique las pruebas necesarias para verificar la real situación del   núcleo familiar extenso de los menores, y adopte una decisión en la que se   tengan en cuenta las opiniones de los niños Carlos y Federico,   vinculando al proceso a su tío materno Cesar, prestándole la asesoría   legal necesaria a todos los parientes que acudan al procedimiento, y dándole   preferencia, de ser posible, a las medidas de restablecimiento que no impliquen   la separación de los infantes de su familia biológica.    

5.5.4. Al respecto, este Tribunal aclara que el plazo   otorgado para dar cumplimiento a lo decidido, encuentra fundamento en los   principios de celeridad, oportunidad y eficacia, establecidos en el Código de la   Infancia y la Adolescencia, los cuales pretenden privilegiar el   interés superior de los niños, que puede llegar a verse afectado debido a una   actuación que se dilate injustificadamente en el tiempo.    

5.5.5. Por último, la Corte, por intermedio de la   Secretaría General, devolverá el expediente de homologación allegado a este   proceso en calidad de préstamo por el Juzgado YYY de Familia de Bogotá, y   les advertirá a las autoridades públicas que intervinieron el trámite de la   acción de tutela, así como en el procedimiento de restablecimiento de los   derechos de los niños, que deberán adoptar las medidas pertinentes para guardar   la estricta reserva de la identidad de los infantes Carlos y Federico.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos   proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el 26 de agosto de 2013, y por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2013; y en su lugar CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales solicitado por Cesar como tío   materno de los niños Carlos y Federico.     

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la   Resolución 029 del 23 de abril de 2013, proferida por la Defensora de Familia   del Centro Zonal Especializado XXX del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, y la posterior Sentencia de homologación del 5 de julio de 2013, dada   por el Juzgado YYY de Familia de Bogotá.     

TERCERO.- ORDENAR a la   Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado XXX del ICBF que, en   el término de un (1) mes, decrete y practique las pruebas necesarias para   verificar la real situación del núcleo familiar extenso de los menores, y adopte   una decisión en la que se tengan en cuenta las opiniones de los niños Carlos  y Federico, vinculando al proceso a su tío materno Cesar,   prestándole la asesoría legal necesaria a todos los parientes que acudan al   procedimiento, y dándole preferencia, de ser posible, a las medidas de   restablecimiento que no impliquen la separación de los infantes de su familia   biológica.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, DEVUÉLVASE el expediente de homologación allegado a este proceso   en calidad de préstamo por el Juzgado YYY de Familia de Bogotá.     

QUINTO.- Por Secretaría   General, ADVIÉRTASE a las autoridades públicas que intervinieron el   trámite de la acción de tutela, así como en el procedimiento de restablecimiento   de los derechos de los niños, que deberán adoptar las medidas pertinentes para   guardar la estricta reserva de la identidad de los infantes Carlos  y Federico.    

SEXTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-212/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/JUEZ-Autonomía e independencia   judicial (Salvamento de voto)    

Una posición reiterada de la Corte Constitucional ha sido   respetar la independencia del juez cuando este ejecuta esa importante labor de   valorar las pruebas en un caso concreto y fundamentar sus decisiones. Solo en   situaciones excepcionales debe intervenir el juez constitucional. Es por ello   que la jurisprudencia de la Corporación ha sido Uniforme en establecer la   procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en   consecuencia, debe buscar un equilibrio entre los principios de independencia   judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales.    

VIA DE HECHO-Aplicación restrictiva en materia de   interpretación judicial (Salvamento de voto)    

Las razones que motivaron la decisión   de dejar sin efectos el fallo proferido por el Juez de Familia, no son valederas   puesto que la figura de la vía de hecho tiene una aplicación restrictiva,   atendiendo a las reglas específicas que sobre procedibilidad ha fijado la   jurisprudencia.    

Referencia: Expediente   T-4.143.118    

Acción de tutela   instaurada Cesar, en representación de sus sobrinos Federico y Carlos contra el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Jugado YYY de Familia De Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ.    

Mi distanciamiento de la decisión en el   expediente de la referencia obedece a las siguientes razones:    

Considero que una posición reiterada de la   Corte Constitucional ha sido respetar la independencia del juez cuando este   ejecuta esa importante labor de valorar las pruebas en un caso concreto y   fundamentar sus decisiones. Solo en situaciones excepcionales debe intervenir el   juez constitucional. Es por ello que la jurisprudencia de la Corporación ha sido   Uniforme en establecer la procedencia excepcional de la tutela contra   providencias judiciales y, en consecuencia, debe buscar un equilibrio entre los   principios de independencia judicial y la prevalencia de los derechos   fundamentales.[101]    

Sin desconocer los objetivos que debe   cumplir el juez de familia en el estudio del recurso de homologación, estimo que   las razones que motivaron la decisión de dejar sin efectos el fallo proferido   por el Juez de Familia YYY, no son valederas   puesto que la figura de la vía de hecho tiene una aplicación restrictiva,   atendiendo a las reglas específicas que sobre procedibilidad ha fijado la   jurisprudencia.    

No se evidencia en la sentencia de   revisión argumentos que adviertan que en la providencia se efectuaron juicios   irrazonables o arbitrarios por parte del funcionario judicial, o que su   actuación se enmarca dentro de algunas de las causales de procedibilidad, sino   que se limita a reprochar omisiones en el pronunciamiento. Estimo que resulta   contradictorio que al estudiar la actuación del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar conforme los reclamos del accionante, la mayoría encuentre   que se cumplieron con las normas y trámite de evaluación prevista para estos   casos y, por otra parte, cuestione el silencio del juez de familia, y lo   interprete como una falta de estudio del caso.    

En el examen integral que deben realizar   las autoridades administrativas y judiciales de familia se deben tomar en cuenta   los aspectos jurídicos relevantes aplicables al caso, además de realizar una   ponderación cuidadosa de las circunstancias fácticas que involucran a los   menores de edad. Respecto del juicio valorativo que realizó el funcionario   judicial tomando en cuenta estos criterios, considero que se evidencian   elementos de juicio que fueron relacionados en la decisión del ICBF: el   seguimiento desde hace tres meses al núcleo familiar a través del centro Zonal,   la desidia de su familia extensa y su falta de compromiso, los cuales   constituyen factores determinantes al momento de evaluar la situación de los   menores de edad, luego, la conclusión a la que llega el juez no puede   catalogarse como desacertada. Considero que fue cautelosa la actuación de las   instancias administrativas y judiciales en no realizar juicios morales en sus   decisiones, mientras, se advierte la preocupación de procurar un ambiente seguro   para los menores de edad. No sobra añadir que en otros casos similares la Corte   ha avalado los pronunciamientos judiciales y administrativos en los cuales se ha   valorado el comportamiento de la familia extensa y su compromiso en el cuidado   de los menores,[102] como presupuesto   para adoptar decisiones análogas a la que en esta oportunidad la mayoría deja   sin efecto.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

[1] Debido a que son varias las personas a quienes se les   debe suprimir el nombre, la Sala de Revisión los remplazará los nombres reales   por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. Sobre esta clase de   medidas de protección pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de   2012 (M.P. Andriana María Guillén Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-679 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-569 de   2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).     

[2] Camila, abuela de los menores, así como Graciela y   María, tías maternas, se opusieron a la declaratoria de adoptabilidad de los   niños.    

[3] Folios 49 a 80   del cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios 88 a 99   del cuaderno de primer instancia.    

[5] Folios 128 y 129   del cuaderno de primera instancia.    

[6] Folios 130 a 131   del cuaderno de primera instancia.    

[7] Folios 100 a 101   del cuaderno de primera instancia.    

[8] Folios 113 a 114   del cuaderno de primera instancia.    

[9] A través de Auto del 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala de   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vincularon al    presente trámite a las demás personas intervinientes en el proceso de   restablecimiento de los derechos de los menores, sin obtenerse pronunciamiento   alguno (Folio 82 del cuaderno de primera instancia).    

[10] Folios 116   a 127 del cuaderno de primera instancia.    

[11] Folios 4 a   7 del cuaderno de segunda instancia.    

[12] Folios 10   a 31 del cuaderno de segunda instancia.    

[14] Folios 3 a   7 del cuaderno de revisión.    

[15] Folios 1 a   2 y 16 del cuaderno de primera instancia.    

[16] Folio 3   del cuaderno de primera instancia.    

[17] Folio 4   del cuaderno de primera instancia.    

[18] Folios 5 a   9 y 14 a 15 del cuaderno de primera instancia.    

[19] Folios 10   a 13 y 17 del cuaderno de primera instancia.    

[20] Folios 18   a 23 del cuaderno de primera instancia.    

[21] Cuadernos   1 y 2 de pruebas.    

[22] Cuaderno 2   de pruebas.    

[23] “Artículo 86.   (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le   confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales (…).”    

[24] “Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud (…).”    

[25] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de 2011 (M.P.   Mauricio González Cuervo) y T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[26] Decreto 4156 de   2011. “Por el cual se determina la adscripción del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.”    

[27] Artículo 11 de la Ley 270 de 1996.    

[28]  “Artículo 119. Competencia del juez de familia en única instancia. Sin   perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de   familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la   adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. // 2. La revisión de las   decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario   de familia, en los casos previstos en esta ley. // 3. De la restitución   internacional de niños, niñas y adolescentes. // 4. Resolver sobre el   restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya   perdido competencia. // Parágrafo. Los asuntos regulados en este   código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de   tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los   dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente,   según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala   conducta.”    

[29] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[30] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[31] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las   sentencias T-663 y T-664 de 2012 proferidas por esta Sala de Revisión (M.P.   Adriana María Guillen Arango).     

[32] Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la   Infancia y la Adolescencia.”    

[33] Artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[34] Artículo 57 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[35] Artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[36] Artículos 79 a 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[37] La Convención Internacional de los Derechos de los Niños fue   acogida por el ordenamiento interno, mediante la Ley 12 de 1991.    

[38] Sobre las consecuencias del indebido análisis de los elementos   probatorios pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-078 de 2010 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[39] “Artículo 107.   Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos. (…)   Parágrafo 1o. Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la   resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo   cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente,   aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello   deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que   sustentan la oposición. (…)”    

[40] “Artículo 108.   Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la   adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición   en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la   oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el   Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su   homologación.// En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad   producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del   niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios   de la notaría o de la oficina de registro civil.”    

[41]   “Artículo 119. Competencia del juez de familia en única instancia.   Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez   de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara   la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. (…) Parágrafo. Los asuntos   regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás,   excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse   dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del   expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal   de mala conducta.”    

[42]   “Artículo 123. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La   sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de   plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad   del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro   de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil. / Si el   juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver   el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.”    

[43] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[44] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[45] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] Sentencia T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[48] “Parágrafo   2º. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los   cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la   apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el   fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al   vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para   resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión   correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir   conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia   para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el   Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la   Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar   (…).”    

[49] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias   T-679 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[50] Sentencia T-378 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[51] Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[52] Ibídem.    

[53] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[54] Sentencia T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[55] Sentencia T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[56] Sentencia T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[57] Véase, Sentencia T-137 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[58] Véase, Sentencia T-115 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[59] Folio 19 del cuaderno de pruebas número 1.    

[60] Folios 115 a 116 del cuaderno de pruebas número 1.    

[61] Folio 118 del cuaderno de pruebas número 1.    

[62] Folio 147 del cuaderno de pruebas número 1.    

[63] Folio 140 del cuaderno de pruebas número 1.    

[64] Folio 180 de cuaderno de pruebas número 1.    

[65] Folios 103 a 106, 121, 124 y 157 del cuaderno de pruebas número 2.    

[66] Folio 106 del cuaderno de pruebas número 2.    

[67] Folio 45 y 46 del cuaderno de pruebas número 2.    

[68] Folio 18 del cuaderno de pruebas número 1.    

[69] Folio 57 del cuaderno de pruebas número 1.    

[70] Folios 155 a 172 del cuaderno de pruebas número 1.    

[71] Folio 16 del cuaderno de pruebas número 1.    

[72] Folios 98 a 106 del cuaderno de pruebas número 2.    

[73] Folio 118 del cuaderno de pruebas número 1.    

[74] Folio 31 del cuaderno de pruebas número 1.    

[75] Folio 58 del cuaderno de pruebas número 2.    

[76] Folio 45 del cuaderno de pruebas número 1.    

[77] Folio 118 del cuaderno de pruebas número 1.    

[78] Folio 42 del cuaderno de pruebas número 2.    

[79] Folios 147 y 150 del cuaderno de pruebas número 1.    

[80] Folio 111 del cuaderno de pruebas número 2.    

[81] Folio 44 del cuaderno de pruebas número 2.    

[82] Folio 57 del cuaderno de pruebas número 2.    

[83] “Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al   defensor de familia: (…) 18. Asesorar y orientar al público en materia de   derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (…).”    

[84] Folios 94 a 96 del cuaderno de pruebas número 1.    

[85] Folios 83 a 88 del cuaderno de pruebas número 2.    

[86] Folio 25 de cuaderno de pruebas número 1.    

[87] Folio 47 de cuaderno de pruebas número 1.    

[88] Folio 56 del cuaderno de pruebas número 1.    

[89] Folios 77 a 78 del cuaderno de pruebas número 1.    

[90] Folio 149 del cuaderno de pruebas número 1.    

[91] Folios 119 a 120 del cuaderno de pruebas número 1.    

[92] Folio 146 del cuaderno de pruebas número 1.    

[93] Folios 141 a 144 del cuaderno de pruebas número 1.    

[94] Folio 148 del cuaderno de pruebas número 2.    

[95] Folios 159 a 161 del cuaderno de pruebas número 2.    

[96] Folio 181 del cuaderno de pruebas número 2.    

[97] Folios 166 a 167 del cuaderno de pruebas número 1.    

[98] Folio 21 del cuaderno de pruebas número 2.    

[100] Folios 169 a 179 del cuaderno de pruebas número 2.    

[101] SU 539 de 2012.    

[102] T-004-2013 y T-551-2006

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