T-212-15

Tutelas 2015

           T-212-15             

Sentencia T-212/15    

ACCION DE TUTELA PARA ENTREGA DE HISTORIA CLINICA-Caso en que se   solicita al ISS y a Colpensiones remitir historia clínica a aseguradora, con la   finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensión de invalidez    

TEMERIDAD-Configuración     

La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar   cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución   desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que   establezca la ley. Para que exista temeridad tienen que   concurrir tres elementos, en primer lugar (i) una identidad en el objeto, es   decir que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o   sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; en segundo lugar, (ii) una   identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las   acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, en   tercer lugar, (iii) una identidad de partes, es decir que las acciones de tutela   se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan   interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o   persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.    

ACCION DE TUTELA   TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura   temeridad     

TEMERIDAD-Inexistencia para el   caso por cuanto se presentó un hecho nuevo    

Si bien una tutela no puede interponerse dos veces   basándose en los mismos hechos, derechos, y pretensiones, para el caso concreto,   se observa una causa justa para acudir nuevamente a la jurisdicción   constitucional, cual es, el hecho nuevo sobreviniente.    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-Finalidad     

Esta constituye el mecanismo que permite fijar el   porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus   potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.   La calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye   un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el   derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las   contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se puede   determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una   enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la   actividad laboral, o por causas de origen común.    

HISTORIA CLINICA-Concepto    

La historia clínica constituye un documento privado que   contiene una relación, ordenada y detallada, de los servicios médicos   suministrados a una persona, así como también de sus condiciones de salud, la   cual debe incluir no solamente aspectos físicos, sino también, psíquicos.    

DERECHO A LA SALUD,   A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones realizar reconstrucción   de historia clínica, tomando las medidas necesarias que permitan tener claridad   sobre el estado médico de la demandante de manera previa, durante y después del   accidente laboral    

DERECHO A LA SALUD,   A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a aseguradora realizar la valoración de   la pérdida de capacidad laboral y continuar con el estudio pensional pretendido   por la demandante    

Referencia: Expediente T-4.605.334    

Demandante: María Floripes Silva González    

Demandados: Instituto de Seguros Sociales – ISS, Seccional Caldas y   la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido, el 19 de agosto de   2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales mediante el   cual se confirmó la sentencia dictada, el 4 de julio de 2014, por el Juzgado   Sexto de Familia de Manizales, en el trámite de la acción de tutela promovida   por la señora María Floripes Silva González, en contra del Instituto de Seguros   Sociales, Seccional Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Once por medio de auto del 21 de noviembre del 2014 y repartido   a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

La demandante,   María Floripes Silva González, interpuso la presente acción de tutela contra el   Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana   de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por dichas entidades   al no remitir su historia clínica a la aseguradora de riesgos profesionales que   adelanta el estudio de una solicitud pensional que presentó por invalidez,   necesaria para realizarle la calificación de su pérdida de capacidad laboral.    

2. Hechos    

La demandante los   narra, en síntesis, así:    

– Estuvo   vinculada laboralmente con un particular desde el 1º de abril de 1999 hasta el   31 de octubre de 2002, periodo en el que fue afiliada a riesgos profesionales   por intermedio de Colseguros S.A., hoy Allianz S.A., para desempeñarse como   operaria de barridos.    

– En curso de la   aludida relación laboral, padeció un accidente en cumplimiento de funciones   propias del objeto del contrato al ser arrollada por un autobús el 27 de julio   de 2002. Calamidad que fue registrada en el sistema de riesgos profesionales   bajo el No. 81457.    

– Con ocasión de   tal contingencia fue sometida a repetidos tratamientos y procedimientos por   parte del profesional médico que la atendía en el Instituto de Seguro Social,   entidad a la que se encontraba afiliada en calidad de cotizante.    

– Sin embargo, su   contrato laboral fue finalizado el 31 de octubre de 2002 por lo que, al mismo   tiempo, le suspendieron los servicios de salud que recibía por parte del ISS.   Situación que la obligó a afiliarse en el régimen subsidiado a través de la EPS   Caprecom, entidad que continuó a cargo de su tratamiento.    

– A pesar de los   cuidados recibidos, padece una disminución en su capacidad laboral por lo que   solicitó, en el 2012, a Colseguros S.A., el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, pedimento que no pudo ser absuelto como quiera que, aunque han   oficiado al ISS para que remita su historia clínica, esta entidad ha sido   renuente a su envío.    

– Debido a eso,   acudió a la tutela procurando que el juez le ordenara al ISS la remisión de su   historia clínica, pretensión que fue concedida por el Juzgado 3º Administrativo   del Circuito de Manizales, mediante providencia del 10 de abril de 2012 en la   que, además, ordenó a Colseguros S.A., que, una vez recibiera la documentación,   continuara con el estudio de la solicitud prestacional. Fallo que no fue   impugnado por las partes. No obstante, el 30 de julio de 2012, el ISS informó al   fallador que no poseían la historia clínica de la demandante.    

– Por tanto,   reunió algunos documentos que tenía a su alcance y que certificaban parte de sus   patologías y los tratamientos recibidos en el ISS en el tiempo en que estuvo   afiliada y, por ende, ofició, el 7 de mayo de 2014, a Allianz Seguros de Vida   S.A., para que le calificaran su disminución física, petición que fue denegada   como quiera que no tenían la documentación necesaria para poder efectuarla pues   faltaba la historia clínica completa y la calificación por parte del equipo   interdisciplinario de la EPS.    

– Debido a la   reiteración de ausencia de responsabilidad por parte de las entidades   demandadas, que no cuentan con ninguna fuente de ingresos que le permitan suplir   sus necesidades básicas, su avanzada edad, pues tiene 67 años y a la nefasta   posibilidad de que pierda su vivienda por una deuda en la que se constituyó en   mora por un monto irrisorio que no puede cancelar por carecer de ingresos   económicos, interpuso la presente acción de tutela procurando el amparo de sus   derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la valoración de la pérdida   de capacidad laboral y “la valoración actualizada del especialista tratante”.    

Agregó que para   consolidar dicha petición se debe, del mismo modo, ordenar “que le emitan los   documentos con la información necesaria que a ellos les correspondiere”  para que le sea posible iniciar el trámite de reconocimiento pensional y que de   nuevo rastree su historia clínica. Y, en caso de que se reitere su   pérdida, “se tomen las medidas administrativas –económicas a mi favor, para   paliar sobre todo la pérdida de lo que implica dicho documento.”.    

Y, finalmente,   que se ordene a Allianz S.A., que continúe con el trámite de reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean   amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad   social y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas la   remisión de su historia clínica a Allianz S.A., pues es necesaria para realizar   la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, requisito indispensable   para poder continuar con el tramite pensional pretendido, adoptando todas las   medidas necesarias para asegurar la presentación de tal documento que se   encuentra a cargo de las entidades demandadas, y continúen con el estudio de la   solicitud pensional que considera le asiste.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora   María Floripes Silva González (Folio 2 del cuaderno 2).    

–          Copia del contrato de trabajo celebrado por la   demandante para desempeñarse como operaria de barrido (Folio 3 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia del reporte del accidente de trabajo   sufrido por la demandante, con radicación No. 81457 (Folio 4 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia del aviso de no prórroga del contrato   laboral celebrado por la peticionaria (Folio 5 del cuaderno 2).    

–          Copia de la admisión de la acción de tutela   presentada por la accionante en el 2012, en contra de Caprecom EPS y la   Dirección Territorial de Salud de Caldas (Folio 6 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de las actuaciones de vinculación   efectuadas a Colseguros S.A., y al Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas,   por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y del   fallo proferido en tal proceso (Folios 8 al 22 del cuaderno 2).    

–          Copia de la solicitud elevada por la Dirección de   Indemnizaciones Vida, RC Autos Run Off de la aseguradora Allianz S.A., al ISS,   Seccional Caldas en la que solicitan la historia clínica de la señora Silva   González para estudiar su petición prestacional (Folio 23 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la respuesta ofrecida por la   Compañía de Servicios Archivísticos al gerente del ISS, Seccional Caldas (Folio   24 del cuaderno 2).    

–          Copia de oficio fechado el 30 de julio de 2012,   remitido por el gerente del ISS, Seccional Caldas, al Juez Tercero   Administrativo del Circuito de Manizales (Folios 26 al 28 del cuaderno).    

–          Relación de diagnósticos actuales que padece la   peticionaria, expedida por un galeno adscrito al Hospital Departamental de Santa   Sofía de Caldas y diversas fórmulas médicas expedidas para el manejo de sus   enfermedades (Folios 29 al 46 del cuaderno 2).    

–          Concepto médico proferido por el docto Gastón   Méndez respecto del RX realizado a la columna de la peticionaria, con fecha 31   de julio de 2002 (Folio 47 del cuaderno 2).    

–          Historia clínica de la actora respecto de los   servicios de salud prestados en la Clínica Aman en los que se da constancia de   su evolución desde el 5 de julio de 2002 hasta el 19 de febrero de 2005 (Folios   51 al 67 del cuaderno 2).    

–          Copia del resultado de un TC Cerebral simple   realizado a la demandante el 21 de mayo de 2001, fecha previa al accidente   laboral sufrido (Folio 68 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la solicitud pensional impetrada por   la actora ante Allianz S.A. (Folios 70 al 74 del cuaderno 2).    

–          Copia del oficio remitido por el Gerente de   Operaciones de Soporte de la Aseguradora Allianz al médico laboral del ISS,   Seccional Caldas, para que le remita la historia clínica de la petente (Folio 75   del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la respuesta al derecho de petición   radicado por la actora para obtener la prestación económica pretendida (Folios   76 y 77 del cuaderno 2).    

5. Respuestas   de las entidades accionadas    

Una vez admitida   la demanda de tutela, el juez corrió traslado a las entidades demandadas y, del   mismo modo, procedió a realizar la vinculación de unos terceros que pueden verse   afectados por la decisión a adoptar. En ese sentido, procedió a oficiar,   adicionalmente, a la Aseguradora Allianz S.A., a la Empresa EMAS S.A. E.S.P., y   a la Nueva EPS.    

5.1. Respuesta   de Allianz S.A.    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente Allianz S.A., a través de su Representante   Legal, solicitó negar la pretensión tendiente a dar continuidad al trámite   pensional como quiera que no tienen la información necesaria para efectuar la   valoración. Igualmente requieren que sean desvinculados de la acción de tutela   bajo estudio.    

Como respaldo de   sus pedimentos, ponen presente el fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por el   Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el que los   eximieron de toda responsabilidad por la supuesta transgresión alegada, en su   momento, por la demandante.    

Además alegan que   han advertido al ISS y a la peticionaria de la necesidad de allegar la   información básica indispensable para proceder a efectuar una valoración en   términos de medicina laboral que permita dictar el porcentaje de pérdida de   capacidad.    

Advierten, que el   accidente se generó hace más de doce años y la demandante adujo en la tutela   inicial que el accidente fue sufrido el 31 de julio de 2002 y, en la actualidad,   señala otra fecha distinta, 27 de julio de 2002, situación que refuerza aún más   la necesidad de que se allegue el mencionado documento pues es necesario   identificar qué pasó medicamente luego del nefasto suceso, así como su estado   físico posterior, los avances y desarrollos sobrevenidos durante estos doce   años.    

Ahora, alegan que   si bien la demandante aportó con posterioridad al fallo del 2012 una serie de   valoraciones y paraclínicos realizados en distintas Instituciones Prestadoras de   Servicios durante los años 2001, 2002, 2008, 2009 y 2014 y, aunque en el reporte   más reciente se advierte por la médico fisiatra que padece de “(…)   Osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica, Síndrome manguito   rotatorio, Trastorno de disco cervical no especificado, Trastornos de discos   intervertebrales lumbares y otros” lo cierto es que tal documentación está   incompleta y no existe una secuencia de valoraciones y tratamientos de las   patologías que padece, ni una evidencia que permita ligar las patologías   diagnosticadas recientemente al accidente laboral sufrido en el 2002.    

Finalmente   exponen que para proceder a fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   es preciso contar con el Acta de Calificación proferida por parte del equipo   interdisciplinario de la EPS a la que se encuentra afiliada, por medio de la   cual se determine si en la actualidad presenta secuelas derivadas del accidente   de trabajo sufrido hace doce años.    

5.2. Respuesta de Colpensiones    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la Gerente General de Defensa Judicial de   Colpensiones, solicitó que en el caso se decrete la falta de legitimación por   pasiva habida cuenta que, aunque frente a la presente acción la entidad está   plenamente comprometida con el acatamiento de las diferentes órdenes judiciales   proferidas, lo cierto es que el trámite no se adelantó en contra “del   funcionario competente de decidir las prestaciones económicas de la entidad, por   tratarse de una acción de tutela cuyo contenido se refiere a una solicitud Copia   Historia (sic) Clínica”.    

En ese sentido,   consideró menester informar que la ausencia de identidad de partes se dio desde   el inicio del proceso como quiera que no podía extraerse de la gerencia de   Colpensiones alguna consecuencia jurídica que los obligara a dar cumplimiento de   lo pretendido, en sede de tutela, dado que el obligado es la Vicepresidencia de   Beneficios y Prestaciones de la misma entidad.    

Luego, como a su   juicio es claro que la gerencia de dicha entidad no es la competente para   cumplir el fallo de tutela, hace un llamado al juez para que en aplicación de lo   dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, integre el   litisconsorcio necesario vinculando a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de   la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, “dependencias (sic)   competentes para cumplir el contenido del fallo de tutela”.    

Finalmente, como   justificación de lo anotado, destacan que, únicamente, le corresponde a la   Gerencia de Defensa Judicial, de conformidad con el numeral 1º de la Resolución   039 de 2012, el envío de los documentos expedidos por las áreas competentes, los   cuales acreditan el cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos de   tutela.    

5.3. Empresa   Metropolitana de Aseo -EMAS S.A.    

La referida   empresa, por intermedio de su gerente, dio respuesta a los requerimientos   esgrimidos por la demandante en su escrito de tutela, dentro de la etapa   procesal correspondiente y, al respecto, expuso que nunca tuvieron un vínculo   laboral o de alguna otra índole con la demandante.    

Que la empresa   Manos Amigas S.A., con la que fue directamente pactado el contrato laboral   cuestionado, no es una división de la EMAS, y constituye una empresa totalmente   diferente a la que representa. Por tanto, se trata de dos personas jurídicas   completamente distintas, tanto en su organización administrativa, constitución,   funcionamiento, cuerpo directivo, empleados y actividades.    

Por consiguiente,   a su parecer, carece completamente de fundamento la vinculación realizada por el   operador judicial constitucional, por las razones precedidas y, en consecuencia,   solicitan que se denieguen las pretensiones formuladas por la demandante en lo   atinente a la supuesta responsabilidad de la empresa que representa.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia del 4 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de   Familia del Circuito de Manizales, Caldas, denegó el amparo de los derechos   fundamentales alegados por la demandante, por cuanto consideró que la accionante   tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial idóneos para debatir su   problemática jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la presente acción no ha   sido promovida como mecanismo transitorio y que existe otro fallo previo que, en   aplicación del mismo recurso al que nuevamente acude, le amparó sus derechos   fundamentales y ordenó lo pretendido en el caso de la referencia.    

Agregó el fallador, que la actora no allegó ninguna prueba que   acredite que las entidades demandadas le estén lesionando sus derechos y,   además, puede acudir al régimen subsidiado para que le brinden los servicios de   salud que requiera.    

2. Impugnación    

El anterior fallo   fue impugnado por la demandante, como justificación de su alzada, adujo que sus   condiciones actuales evidencian, con palmaria claridad, que se encuentra   expuesta a un perjuicio irremediable que hace necesaria la expedición de una   medida constitucional tendiente a evitar la consolidación del daño, el cual es   generado con la imposición sobrevenida de soportar cargas administrativas   injustas que no le corresponden.    

Además, que no   puede indicarse que tiene otros mecanismos pues no está pretendiendo el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en sede de tutela sino que, por   el contrario, lo que busca es el cumplimiento de una serie de requisitos   indispensables para poder solicitar dentro del procedimiento común previsto tal   asignación pensional.    

Complementó su   argumentación señalando que no se trata de una violación temeraria ni muchos   menos discrecional de los mecanismos legales, sino que simplemente es un actuar   justificado en el discurrir inconstitucional de las entidades accionadas que le   pretenden imponer sus cargas administrativas a pesar de gozar de una protección   reforzada. Del mismo modo, agregó que legalmente le dan la opción de acudir a la   calificación de pérdida de capacidad laboral previa cancelación de un salario   mínimo legal mensual, cifra que se le hace impagable, pues por sus condiciones   económicas actuales, claramente le es imposible disponer de dicho valor.    

Respecto del   fallo de tutela proferido como consecuencia del recurso de amparo interpuesto en   el 2012, la accionante realizó una serie de precisiones encaminadas a desvirtuar   una presunta temeridad en el uso del mecanismo constitucional.    

En efecto,   reconoció la demandante que en la aludida demanda existe una fuerte similitud   con relación a la que es objeto del presente estudio, tal es así que en las dos   ocasiones claramente existen unos elementos que coinciden, como lo son, en   primer lugar, la causa que potencialmente los identifica, el accidente laboral   que padeció y, en segundo lugar, en la manera de repararlo.    

Sin embargo,   advierte que, aunque el juez que estudió el caso en el 2012 realizó un estudio   detenido y juicioso de las pretensiones al punto que logró identificar y   precisar de forma acertada sus razones, lo cierto es que el análisis efectuado   en la parte motiva no lo plasmó en la resolutiva de la providencia y, en   consecuencia, existe una falencia que impide la materialización de la protección   proferida.    

Además, respecto   de la inmediatez expone que la transgresión de sus derechos fundamentales ha   perdurado en el tiempo y es constante, latente y visible, pues no cuenta con   ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas, por lo que en muchas   ocasiones su subsistencia la obtiene de la caridad de sus vecinos. Agregó, que   se encuentra ad portas de perder su residencia por un valor irrisorio   ($1.000.000) pero que no tiene modo alguno de cubrirlo salvo si obtiene algún   ingreso por la disminución física que busca sea calificada.    

Debido a lo   precedido, solicita revocar la decisión de primera instancia y, a diferencia de   ello, se ordene lo indicado en el contenido de la demanda.    

3. Decisión de   segunda instancia    

Dicha impugnación   fue conocida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de   Manizales, cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado el 19 de   agosto de 2014, decidió confirmar el fallo proferido por el a-quo  al considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo ordinario para obtener   lo pretendido y que, además, ya existe un fallo que le ampara sus derechos por   lo que para materializarlo cuenta con el incidente de desacato previsto en el   artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De esa forma, la tutela interpuesta, a su   juicio, es improcedente como quiera que ya existe una decisión de amparo que se   encuentra en firme.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora María   Floripes Silva González, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por   la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.    

2.2.   Legitimación pasiva    

El ISS en   Liquidación y Colpensiones son entidades de carácter público del Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de   conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están   legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida   en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.    

2.3. La temeridad en la presentación de la tutela    

Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las   actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela, al respecto ha   señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia.    

De acuerdo con lo anterior, para que exista temeridad tienen que   concurrir tres elementos, en primer lugar (i) una identidad en el objeto, es   decir que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión   tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[1];  en segundo lugar, (ii) una identidad de causa petendi, que   hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos   mismos hechos que le sirvan de causa”[2];  y, en tercer lugar, (iii) una identidad de partes, es decir que las acciones   de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se   hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona   natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[3].    

En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la   temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos indicados, tendrá la   obligación de descartar, además, que para la interposición de la segunda acción   de tutela concurra una razón válida que justifique su interposición para que sea   posible el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que ella contenga.    

Lo anterior, por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad   tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere   decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta   institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos.[4]    

Como lo menciona el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el que   incurra en una acción temeraria deberá ser sancionado, no obstante esta   Corporación ha establecido algunos eventos en los cuales, si bien existe   temeridad, el particular no es objeto de sanción. Estos son, cuando “el   ejercicio de las acciones de tutela  se funda (i) en la ignorancia   del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del   derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de   indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[5].    

Del mismo modo, este alto Tribunal ha mencionado los eventos en los   cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que   configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando   “(i) el juez vislumbra la presencia de nuevos   elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se   pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que   la violación de los derechos del accionante se mantenga o se agrave”, en estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema   planteado[6].    

Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala   entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad   en el                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      presente   caso.    

En el año 2012 la demandante interpuso acción de tutela en contra Caprecom EPS-S y la Dirección Territorial de Salud de   Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por las demandadas   con la negativa en calificar su pérdida de capacidad laboral con sustento en la   ausencia de la historia clínica.    

En su momento, el asunto le fue asignado al Juzgado 3º Administrativo   del Circuito de Manizales, el cual consideró necesario vincular a la Aseguradora   de Vida Colseguros S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto les   asistía un interés legítimo en las resultas del proceso.    

Surtidas las etapas procesales, el juez concluyó el mecanismo tutelar   amparando los derechos alegados por la peticionaria y, en consecuencia, le   ordenó al ISS que remita la historia clínica completa de la accionante en la que   consten las atenciones practicadas con posterioridad al accidente de trabajo y   un concepto actualizado de su estado de salud, proferido por un especialista   tratante y, agregó, respecto la aseguradora, la obligación de continuar con el   trámite pensional de la demandante. Tal fallo no fue impugnado por las partes.    

En esta ocasión,   la actora interpone nuevamente acción de tutela pero de manera directa en contra   del ISS y Colpensiones al considerar que se siguen vulnerando sus derechos   fundamentales y que han ocurrido unos hechos nuevos, cuales son, una   certificación proferida por el ISS en la que ponen de presente que no encuentran   la historia clínica dentro de sus archivos, una serie de afecciones nuevas en su   estado de salud y la posibilidad de perder su vivienda por una deuda irrisoria.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso,   concurre uno de los presupuestos jurisprudenciales que impide declarar la   temeridad. En efecto, si bien en las dos tutelas están presentes los tres   elementos ya señalados, lo cierto es que con la constancia de pérdida de su   historia clínica proferida por el ISS se constituye un hecho nuevo que impone   tomar una medida distinta frente al caso concreto, lo que se acentúa con el   surgimiento de nuevas enfermedades y condiciones económicas que denotan el   cambio en sus circunstancias    

En conclusión, si bien una tutela no puede interponerse dos veces   basándose en los mismos hechos, derechos, y pretensiones, para el caso concreto,   se observa una causa justa para acudir nuevamente a la jurisdicción   constitucional, cual es, el hecho nuevo sobreviniente.    

Satisfecho este punto, se continuará con el estudio de la presente   tutela.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades   demandadas, violación a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la   seguridad social de la demandante al negarle la realización de la calificación   de su pérdida de capacidad laboral y la valoración actualizada del especialista   tratante, requisitos indispensables para que se pueda adelantar el estudio de la   solicitud pensional de invalidez que elevó, la cual no se ha podido realizar por   la pérdida de su historia clínica.    

Antes de abordar   el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i)  la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, (ii) la historia   clínica.    

4. La calificación de la pérdida de   capacidad laboral    

En el componente de seguridad social se encuentra un conjunto de   prestaciones económicas que hacen parte de nuestro Sistema General, las cuales   fueron fijadas por el legislador con la intención principal de suplir   contingencias propias de los seres humanos tales como la viudez, vejez,   invalidez o muerte.    

Dentro de los sectores sociales que con mayor denuedo procuró proteger y   asegurar su acceso al conjunto de los comentados auxilios financieros se   encuentra el de trabajadores activos que, por diversas razones, pueden sufrir   alguna calamidad que implique una disminución en su capacidad laboral o pérdida   de la vida, materializándose consigo el daño, padecido, principalmente por los   familiares que dependían económicamente del causante.    

Para ello, procuró el reconocimiento de pensiones como la de invalidez y   sobrevivientes y constituyó un conjunto armónico de entidades públicas y   privadas que procuran la prevención de los riesgos profesionales y, en caso de   sobrevenir algún daño, materializar la cobertura y cuidado de las contingencias.   Dicho régimen recibe la denominación de Sistema General de Riesgos   Profesionales, en adelante SGRP.    

De la regulación jurídica dotada al SGRP, se puede destacar, entre otras,   la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de   2002 y, es definido, según esta última, como: “el conjunto de entidades   públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y   atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes   que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que   desarrollan”   [7].    

El SGRP prevé, grosso modo, una serie de definiciones y elementos que   permiten tener certeza de cuándo se genera un accidente de trabajo o enfermedad   laboral, necesario para determinar el responsable de asumir la compensación e   implicaciones legales y económicas a que haya lugar. De la misma forma,   establece lo que tiene derecho a recibir el trabajador afectado de la siguiente   manera:    

“(i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y,   (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas   de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por   incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez   según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte los   beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al   denominado auxilio funerario.”[8]    

Ahora, para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y   pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario   acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta   constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación   sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas,   mentales y sociales[9],   entre otras, en el campo laboral.    

Adicionalmente, de conformidad con las directrices contenidas en el   artículo 250 de la Ley 100 de 1993[10],   dicha evaluación de calificación de la disminución física, con independencia de   que se trate de una situación sobrevenida por un accidente de trabajo o   enfermedad profesional, debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos   establecidos para quienes padecen un riesgo común, luego es un pedimento que se   aplica para todos sin que sea exclusivo de quienes se encuentran en curso de una   relación laboral.    

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una   persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede   materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten   paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se   puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una   enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la   actividad laboral, o por causas de origen común.    

En efecto, esta Corte, en diversos fallos de tutela, ha destacado la   relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social   la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, destacándose,   entre otras, lo descrito en la sentencia T-038 de 2011[11], en la que, textualmente,   se indicó:    

“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran   importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya   que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales  a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto   tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento   pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de   su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que   le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde   el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de   la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan   los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de   invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme   parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues   sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” [12].  (Subrayas propias)    

Por otra parte, tal examen debe tener en cuenta las condiciones   particulares de la persona, las cuales serán valoradas sistemáticamente, sin que   sea posible establecer diferencias en razón al origen de la incapacidad y es,   perfectamente viable, que se genere no solamente como consecuencia directa de   una enfermedad o accidente de trabajo sino también por las patologías que   resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente e, incluso,   por una situación de salud de origen común.    

Del mismo modo, existen situaciones en las que, aunque inicialmente el   suceso no genere incapacidad alguna, lo cierto es que con el transcurso del   tiempo, se pueden presentar secuelas que agravan la situación de salud de la   persona, en tales casos, se puede dar lugar a la valoración de la pérdida de   capacidad laboral, con la intención de establecer las verdaderas causas que   originaron la disminución de su capacidad de trabajo o el eventual estado de   invalidez.    

Todo lo anterior, permite justificar el por qué la valoración de la   pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditada a ningún término para   realizarla, pues no está sujeta a un determinado espacio de tiempo sino que   depende de las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evolución de   la enfermedad, el proceso de recuperación y la rehabilitación suministrada.    

Por tanto, el transcurso de tiempo no habilita a denegar el ejercicio del   derecho del afiliado a obtener un dictamen técnico que le permita acceder a la   prestación causada por la consolidación del daño, ello con independencia del   origen, pues implicaría socavarle sus prerrogativas fundamentales, entre otras,   a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo   vital.    

Por otro lado, esta Corte ha sentado los parámetros para la realización   de la valoración, estableciendo que “debe hacerse a partir de la   consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su   conjunto”[13].  Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto específico de   referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de   trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la   valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan   incidido en su condición.    

Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha   señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera   i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación   de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones, puede causar   el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.    

Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de   los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien   requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la   disminución de su capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la   encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales   derivadas de su afección.    

A modo de colofón,   la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la   pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades   obligadas a realizarla cuando la situación de salud lo requiere, configura una   transgresión del derecho a la seguridad social que constituye, al mismo tiempo,   una barrera para la materialización de otras prerrogativas fundamentales como la   salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de la   afección, el nivel de alteración de la salud y la pérdida de capacidad laboral   del trabajador.    

5. La historia   clínica    

La historia   clínica constituye un documento privado que contiene una relación, ordenada y   detallada, de los servicios médicos suministrados a una persona, así como   también de sus condiciones de salud, la cual debe incluir no solamente aspectos   físicos, sino también, psíquicos[14].    

En efecto, según   lo descrito en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981[15], tal documento   se define como “(…) el registro obligatorio de las condiciones de salud del   paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser   conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos   por la Ley.”.    

Sin duda alguna,   tal elemento constituye un requisito indispensable para que los pacientes puedan   acudir a solicitar algunos auxilios y prestaciones económicas originadas por el   padecimiento de un acontecimiento o padecimiento que les generó una merma en su   capacidad laboral.    

Ello es así, por   cuanto la calificación de disminución física es un requisito sine qua non  para poder materializar tales ayudas financieras, creadas para paliar el daño   generado, y esta no se puede adelantar si no se cuenta con la historia clínica   de quien requiere la valoración, habida cuenta que, en materia laboral, es   indispensable tener en cuenta las condiciones de salud del trabajador de forma   previa al accidente, cuando lo sufrió y la evolución o desarrollo que ha tenido   con posterioridad al suceso.    

Por tanto, en   aquellas situaciones en las que las entidades encargadas del cuidado y manejo de   las historias clínicas, por diversas razones, se les extravíen, aun cuando   nuestro sistema legal no prevé un procedimiento en concreto que, de manera   textual, esté encaminado a obtener su recuperación, lo cierto es que se deben   enfilar los esfuerzos necesarios a lograr su reconstrucción cuando con la   ausencia de tal documentación se afectan las prerrogativas fundamentales de la   persona.    

Tal es así que   esta Corte ha señalado enfáticamente que: “(…) existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger   los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente   relevante.”. El cual se deriva de la prohibición de “(…)   impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de   tornar imposible dicho goce. Por tanto, si determinada información   resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo   o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información.”[16]    

Así pues, esta   Corte ha insistido en que existe un grupo de información protegida y es aquella   que sea “relevante para lograr el ejercicio de otros derechos   constitucionales o legales y aquella que guarde   relación directa con el objeto protegido con la dignidad humana.”[17].    

En ese sentido,   este Tribunal ha sido enfático en resaltar la importancia de dicha protección,   por ejemplo, en tratándose de expedientes extraviados o documentos, indicando   que cuando ello ocurra se debe procurar por su recuperación de manera pronta,   para evitar el atropello de prerrogativas fundamentales como el acceso a la   administración de justicia.    

Por tanto, con su   pérdida se consolida la vulneración de derechos de raigambre fundamental como la   seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas,   luego es importante que la entidad encargada de su archivo, cuidado y manejo,   procure su recuperación o reconstrucción de manera pronta, evitando todo tipo de   dilación injustificada en detrimento de los derechos del afiliado y, por ende,   no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle una carga que es   propia de la entidad responsable de la información.    

En efecto, en   algunos casos, esta Corte ha estudiado la posibilidad de reconstruir documentos   cuando con su desaparición se ponen en riesgo otros derechos, principalmente,   con la falta de un reconocimiento de carácter prestacional pues, en la mayoría   de las veces, la imposibilidad de acceder a la pretensión financiera conlleva la   transgresión, entre otros derechos, del mínimo vital.    

Muestra de ello   ocurrió en la sentencia de control concreto T-256 de 2007[18], en la que la   Sala Novena de Revisión amparó los derechos de una persona que pretendía el   reconocimiento y pago de su pensión, la cual no se podía estudiar por cuanto   parte de su documentación fue destruida en una toma guerrillera. En su momento,   la Corte manifestó lo siguiente:    

“En el caso que   ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información laboral   del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de   las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la   Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados   por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de   las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal,  pues casos como el presente se está impidiendo el acceso a una futura pensión de   vejez. La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de   no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social   en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez.” (Subrayas propias)    

A modo de colofón, ante la pérdida o destrucción de   documentos necesarios para evitar la consumación de un derecho fundamental, que   se encontraban bajo la supervisión y cuidado de alguna entidad, se genera para   el Estado la obligación de iniciar inmediatamente el trámite de reconstrucción,   no siendo dicha pérdida oponible a la ciudadanía, pues no se les puede imponer   lo imposible para disfrutar sus derechos.    

6. Caso concreto    

El presente   asunto versa sobre la solicitud impetrada por la señora María Floripes Silva   González en contra del ISS y Colpensiones por cuanto se niegan a remitir su   historia clínica a la aseguradora Allianz S.A., necesaria para que le sea   realizada la valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral a   efectos de acreditar el porcentaje de discapacidad sobrevenida, necesario para   obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

En efecto, la   accionante, en desarrollo de una relación laboral pactada y en cumplimiento de   las funciones propias del cargo, padeció, en julio del 2002, un accidente de   trabajo al ser arrollada por un autobús. Por lo que el ISS, como su entidad   aseguradora le brindó los servicios y tratamientos médicos que demandaba su   condición física. En Riesgos Profesionales estaba afiliada a Colseguros. Tal   accidente laboral fue reportado debidamente por el empleador.    

Sin embargo, con   ocasión a la finalización de la relación laboral pactada, y a la falta de   capacidad financiera para continuar realizando aportes como cotizante, se retiró   del ISS y se afilió en el sistema de salud en el régimen subsidiado, a través de   Caprecom, EPS que le continuó brindando la atención especializada para el   cuidado de sus patologías.    

Tal calamidad le   generó unas secuelas que le disminuyeron de forma considerable su capacidad   laboral por lo que solicitó, en el 2012, el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, pedimento que, en su momento, no pudo ser absuelto habida cuenta   que el ISS no remitió la historia clínica completa de la petente, a pesar de la   solicitud elevada por la aseguradora.    

Inconforme con el   referido discurrir, la actora acudió a la tutela, siendo estudiada por el   Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, despacho que le   amparó sus derechos fundamentales y ordenó al ISS la remisión de la historia   clínica y un concepto actualizado proferido por un especialista tratante,   asimismo, requirió a la ARP para que continuara con el proceso pensional   promovido por la actora. Providencia que no fue impugnada por las partes.    

No obstante,   tiempo después el ISS certificó que no encontró ningún documento a nombre de la   señora Silva González, luego de haber adelantado una inspección física a sus   archivos y sistema.    

Con la   adquisición de Colseguros por parte de Allianz S. A., la demandante volvió a   solicitar la prestación económica de invalidez, allegando algunos documentos que   permitían conocer parte de su estado de salud previo, durante el accidente y con   posterioridad, sin embargo, dicha petición no le prosperó por cuanto su estudio   se detuvo por la ausencia de la historia clínica completa que reposa en el ISS,   necesaria para determinar si existe un nexo entre las secuelas físicas del   accidente y la situación de salud que actualmente padece o si, por el contrario,   le sobrevinieron por razones naturales.    

Prolegómeno que   le sirvió de motivo para recurrir nuevamente a la acción de tutela, motivada por   el oficio del ISS que refiere que no encuentran ningún documento a nombre de   ella, por el surgimiento de nuevas patologías que asume se derivan del accidente   sufrido y, por el riesgo inminente de perder su hogar por una deuda en mora que   tiene, la cual no puede cubrir por no contar con un ingreso mínimo y por las   dificultades que tiene para desempeñarse laboralmente por su merma física y por   su avanzada edad.    

Para la Corte el   asunto de la referencia reviste particular importancia como quiera que, aunque   nuestro sistema legal no prevé algún mecanismo para reconstruir un documento de   esta índole, lo cierto es que esta Corte vía jurisprudencial ha indicado que tal   procedimiento se hace necesario realizarlo siempre y cuando, quien lo requiera   denote un detrimento o riesgo para sus prerrogativas fundamentales. Situación   que se evidencia en este caso como quiera que el documento extraviado funge como   indispensable para poder acceder a una prestación económica que, a no dudarlo,   constituye la única fuente de ingresos para que la peticionaria pueda suplir sus   necesidades básicas y garantizar todos los elementos indispensables para su   congrua subsistencia.    

Es entonces   desacertado imponerle una carga a la demandante que es propia de la   administración o de la entidad encargada del manejo y cuidado del documento, la   cual se encuentra en imposibilidad de acreditar y que de por sí, implica una   barrera y una dilación injustificada en detrimento de sus derechos.    

Por tanto, no es   viable aceptar que sea el ciudadano el que tenga que soportar el actuar   negligente de la administración, ni mucho menos puede el juez de tutela permitir   que por dicho discurrir se socaven sus derechos fundamentales como ocurre en el   presente caso, pues sin la historia clínica no pueden realizar la calificación   de su disminución física indispensable para obtener un derecho pensional que   puede paliar el daño a su mínimo vital, a su salud, a la vida en condiciones   dignas, así como también a la vivienda de la actora.    

Además, como se   indicó en la parte motiva de este fallo, existe un deber en cabeza de las   entidades que tienen a cargo documentos públicos o privados, que generen con su   pérdida una afectación a los derechos fundamentales de las personas, de   administrarlos de manera correcta y protegerlos, máxime cuando estos contengan   información personal o socialmente relevante.    

Por tanto, quien   administra dicha información adquiere la calidad de garante de la misma, toda   vez que esta es decisiva para la persona, como quiera que por medio de ella se   pueden materializar sus derechos.    

En ese sentido,   para esta Sala de Revisión no existe justificación alguna que permita entender   el actuar de Colpensiones, entidad a la que se le trasladaron las obligaciones   del ISS, ante su proceso liquidatorio, ni muchos menos les asiste la razón   frente a la solicitud de decretar la falta de legitimación en causa por pasiva,   con soporte en que no se notificó del contenido de la demanda al funcionario   competente, pues no es deber del juez de tutela, ni mucho menos del ciudadano,   conocer las distintas competencias de los funcionarios adscritos a la entidad   contra la cual pretende ejercer la acción constitucional.    

Por el contrario,   es responsabilidad exclusiva de la administración o de la autoridad que recibe   la petición, remitirla al competente, pues de no realizarlo, si se trata de   autoridades públicas, implicaría el desconocimiento del principio de eficacia   que rige la administración y, además, con independencia de la naturaleza de la   entidad, en todos los casos, se tergiversaría el carácter informal de la tutela   y se impondría una barrera a su acceso al imponerle una carga desproporcionada a   la persona que, en la mayoría de las veces, desconoce asuntos técnicos propios   de la estructura interna de las entidades.    

Por todo ello,   procederá esta Sala de Revisión, a revocar el fallo proferido el 19 de agosto de   2014, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales   que, a su vez, confirmó el dictado, el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto   de Familia del Circuito de Manizales, Caldas y, en consecuencia, concederá el   amparo de los derechos fundamentales de María Floripes Silva González.    

Del mismo modo,   ordenará a Colpensiones que en el término de un (1) mes contado a partir de la   notificación de la presente providencia proceda a realizar la reconstrucción de   la historia clínica de la señora María Floripes Silva González, tomando las   medidas internas necesarias que permitan tener claridad sobre el estado médico   de la demandante de manera previa, durante y después del accidente laboral   sobrevenido en julio de 2002 y, si es necesario, teniendo en cuenta los   documentos que logró recolectar la actora y que adjuntó en su nueva solicitud   pensional elevada ante Allianz S.A., de manera tal que la aseguradora pueda   tener claridad acerca del origen de su disminución física actual y la fecha de   estructuración de su invalidez.    

Adicionalmente se   ordenará a Allianz S.A., que una vez remitida la anterior información por parte   de Colpensiones, en el término máximo de treinta (30) días hábiles contados a   partir de la fecha de recibo de la documentación precedida, proceda a realizar   la valoración de la pérdida de capacidad laboral y continuar con el estudio   pensional pretendido por la demandante.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   REVOCAR el fallo proferido el 19 de agosto de 2014,   por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que,   a su vez confirmó el dictado el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de   Familia del Circuito de la misma municipalidad, que denegó el amparo de los   derechos fundamentales de la actora. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora María   Floripes Silva González.    

SEGUNDO. ORDENAR a   Colpensiones a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si   aún no lo ha realizado, en el término máximo de treinta (30) días hábiles   contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a   realizar la reconstrucción de la historia clínica de la señora María Floripes   Silva González, tomando las medidas internas necesarias que permitan tener   claridad sobre el estado médico de la demandante de manera previa, durante y   después del accidente laboral sobrevenido en julio de 2002 y, si es necesario,   teniendo en cuenta los documentos que logró recolectar la actora y que adjuntó   en su nueva solicitud pensional elevada ante Allianz S.A..    

TERCERO. ORDENAR a  Allianz S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si   aún lo ha realizado, en el término máximo de treinta (30) días hábiles contados   a partir de la fecha de recibo de la documentación precedida en el numeral   segundo del resuelve de esta providencia, proceda a realizar la valoración de la   pérdida de capacidad laboral y continuar con el estudio pensional pretendido por   la demandante.    

CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Corte   Constitucional, Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo   Rentería, Sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba   Treviño, entre otras.    

[2] Ibidem    

[3] Corte   Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo   Rentería, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba   Treviño, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[4] Corte   Constitucional,   sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] Ibidem    

[6] Corte   Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP.   Rodrigo Escobar Gil.    

[7] Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por   la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras   disposiciones en materia de salud ocupacional”.    

[8] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[9] La calificación de   pérdida de capacidad laboral permite analizar el   “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden   físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo   habitual”    

[10] Ley 100 de 1993.   Artículo 250. “Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del   estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se   sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por   riesgo común.”    

[12] Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[13] Véase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] Al respecto, puede   verse, entre otras, las Sentencias T-408 de 2014 y T-181 de 2009, ambas del M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[15] “Por la   cual se dictan normas en materia de ética médica.”    

[16] Corte   Constitucional de Colombia. T-227 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[17] Ibídem.    

[18] M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *