T-212-16

Tutelas 2016

           T-212-16             

Sentencia T-212/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que ex agente fue retirado de   forma absoluta con nota de “mala conducta”, con fundamento en faltas   disciplinarias derogadas    

DERECHO AL   BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su   protección    

En reiterada jurisprudencia   constitucional  se ha señalado que el mecanismo idóneo para la protección   de las garantías superiores al habeas data, al buen nombre y a la honra,   aparentemente afectadas en el caso en estudio, es la acción de tutela, por la   eficacia que imprime su amparo para estos derechos ligados estrechamente a la   dignidad humana, pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho,   presupuesto que cobra mayor relevancia cuando la garantía de esos derechos   constituye una condición para el ejercicio del derechos al trabajo.    

ACCION DE   TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de   los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un   término prudencial y razonable    

El juez constitucional no puede   rechazar de plano la acción de tutela con fundamento en el paso del tiempo, se   debe analizar el cumplimiento de ese requisito en cada caso concreto. Posición   que ha sido reiterada por esta Corporación con fundamento en la imposibilidad de   imponer términos de prescripción o de caducidad para su presentación. Bajo estos   considerandos, la Corte Constitucional ha determinado algunos casos en los que   no es procedente el amparo constitucional, a pesar de que en principio se   carezca de inmediatez.    

REGIMEN   DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Calificación de faltas    

REGIMEN   DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación actual    

El actual régimen disciplinario   de la Policía Nacional está regulado por medio de la Ley 1015 de 2006, Régimen   Disciplinario de la Policía Nacional. Su aplicación está guiada por los   principios señalados en esa disposición y en la Constitución Política. En lo no   contemplado por esas disposiciones “se [aplican] los Tratados Internacionales   sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos   Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar,   Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la   naturaleza del derecho disciplinario”. La observancia de la ley   disciplinaria garantiza, en relación con las conductas del personal policivo,   que se cumplan los fines y funciones del Estado. Enfáticamente, por medio de la sanción   disciplinaria se cumplen los fines de “prevención, corrección y de garantía de   la buena marcha de la Institución”. Bajo esta orientación se deben iniciar,   desarrollar y ejecutar los procesos disciplinarios    

REGIMEN   DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Destinatarios    

Los destinatarios de ese   régimen disciplinario son “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares   de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque   se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio   activo.” A quienes se les exige, para el funcionamiento de la Policía Nacional,   la disciplina, la cual implica la “observancia de las disposiciones   Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional”.    

REGIMEN   DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Faltas disciplinarias se dividen en   gravísimas, graves y leves    

Las antes denominadas   infracciones, hoy se denominan faltas disciplinarias y se dividen en gravísimas,   graves y leves. Las faltas disciplinarias son “descripciones abstractas de   comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la   buena marcha de la función pública”. Cuando una conducta no tenga relación con   la función pública y, en consecuencia, no afecte la prestación del servicio,   como sucede con los actos y hechos derivados de la vida familiar o de la   personalidad del individuo, no pueden ser objeto de reproche. De lo contrario,   además de desconocer el fundamento del ordenamiento jurídico disciplinario, se   pueden vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana y la intimidad.   Las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima son las únicas   que pueden dar lugar a la destitución e inhabilidad general.    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación en el Régimen   Disciplinario de la Policía Nacional    

El derecho disciplinario es un   conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad   sancionatoria del Estado respecto de los servidores públicos. Debe adelantarse   con sujeción al debido proceso, derecho fundamental que comprende, dentro de sus   garantías, la favorabilidad. Esta máxima jurídica se encuentra regulada de   manera específica en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional por medio   del Artículo 12 de la Ley 1015 de 2006. Exige la aplicación de la ley permisiva   o favorable ante la restrictiva o desfavorable, aun cuando sea posterior a la   imposición de la sanción. En consecuencia, se debe aplicar en el transcurso del   proceso disciplinario, en la sanción y en su ejecución o cumplimiento.    

DERECHO AL   BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Caso en que ex agente fue retirado   de forma absoluta con nota de “mala conducta”, con fundamento en faltas   disciplinarias derogadas    

DERECHO AL   HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la información de   exigir la supresión de ésta de las bases de datos    

ANTECEDENTES   DISCIPLINARIOS-Derecho a solicitar la supresión de información negativa/DERECHO   A SUPRIMIR INFORMACION NEGATIVA Y DOBLE NATURALEZA DEL HABEAS DATA    

DERECHO AL   HABEAS DATA-Límite temporal del registro de una sanción disciplinaria en un   documento sujeto a circulación    

HABEAS DATA   COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES    

DERECHO AL   BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Orden a la Policía Nacional para   que actualice la base de datos, y en el reporte del accionante señale que fue   retirado de forma absoluta con nota de “mala conducta”, con fundamento en faltas   disciplinarias derogadas    

Referencia:   expediente T-5.263.061    

Demandante: José Israel Ríos    

Demandado:   Dirección General de la Policía Nacional    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de   abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido, el 20 de octubre de 2015, por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio del cual confirmó la   sentencia proferida, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del   Distrito  Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y laboral, en el   expediente                         T-5.263.061, a través del cual se negó el   amparo deprecado.    

I.                               ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 2 de septiembre de 2015, el   señor José Israel Ríos presentó acción de tutela contra la Dirección General de   la Policía Nacional con el fin de que fueran protegidos sus derechos   fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, los cuales considera   vulnerados por esa autoridad, debido a que por su causal de retiro (absoluto por   mala conducta comprobada), efectuado en 1981 y fundado en conductas   disciplinarias derogadas, se le imposibilita acceder a determinados beneficios   institucionales, de los cuales gozan otros agentes en uso de buen retiro y, a   pesar del paso del tiempo, se le ha impedido recuperar su buena imagen social,   lo que ha repercutido en la dificultad para obtener trabajo.    

2. Hechos relevantes    

2.1. El accionante manifiesta que   prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta el 3 de noviembre de 1981. Le   fueron computados 16 años, 2 meses y 29 días de servicio, por lo que se le   reconoció una asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 58   del Decreto 609 de 1977[1].    

2.2. La desvinculación del actor   obedeció a que, tras un procedimiento disciplinario adelantado en su contra,   incurrió en actuaciones calificadas como mala conducta comprobada, determinadas   en los literales a, g y k del Artículo 125 del Decreto 1835 de 1979, hoy   derogado, consistentes, respectivamente, en “ejecutar actos contra la moral y   las buenas costumbres”; “convivir públicamente con una prostituta o mujer de   mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta a la legítima esposa” y   “abandonar moral o económicamente a la familia o no cumplir oportunamente las   obligaciones de orden familiar”.    

2.3. Para la época, incurrir en   una mala conducta comprobada daba lugar al retiro absoluto de la   institución, en virtud del Artículo 37, literal b, No. 2º, Decreto 609 de 1977.    

2.4. El accionante manifiesta que   su retiro se fundamentó en conductas disciplinarias que contradicen el   ordenamiento jurídico vigente y actualmente están derogadas, sin embargo, siguen   surtiendo efectos negativos en él, puesto que, por un lado, ha repercutido en   que se le considere, sin importar el paso del tiempo, una “persona no grata”, lo   que le ha impedido obtener trabajo y, por otro, se le niega  el acceso a   determinados beneficios, relacionados con el acceso a centros vacacionales y a   asociaciones que prestan servicios jurídicos y de integración, de los cuales   gozan otros agentes retirados.    

2.5. Inconforme con esa situación,   presentó acción de tutela con el fin de que se modifique la causal de retiro   mala conducta comprobada, regulada en el derogado Decreto 1835 de 1979,   por la causal llamamiento a calificar servicios, regulada en la Ley 857   de 2003, conforme con ello, se actualice su hoja de servicios y se le permita   acceder a todos los beneficios que gozan los agentes en uso de buen retiro.    

3. Pretensiones    

El  demandante solicita que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus   derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo y, en   consecuencia, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional (i)   sustituir la causal de retiro mala conducta comprobada por la causal   llamamiento a calificar servicios, establecida en los Artículos 2º y 3º de   la Ley 857 de 2003; (ii) que se realice la actualización de su hoja de   servicios; y (iii) que se le permita acceder a los beneficios que gozan los   demás agentes de Policía en uso de buen retiro    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas relevantes:    

–          Copia de la Hoja de Servicios No. 1725, del 3 de noviembre de 1981, de   José Israel Ríos, en la que se especifica que fue retirado de forma absoluta por   mala conducta comprobada (Folios 6 y 7 del Cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. 5360 del 18 de septiembre de 1981, por medio   de la cual se efectuó el retiro (Folios 8 y 9 del Cuaderno 2).    

–          Copia del acto administrativo, del 29 de abril de 1981, por medio del   cual se declara que el señor José Israel Ríos es disciplinariamente responsable   al probarse que incurrió en actos de mala conducta señalados en los literales a,   g y k del Decreto 1835 de 1979, (Folio 94 al 99 Cuaderno 1).    

–          Copia del acto administrativo, del 15 de mayo de 1981, por medio del cual   se resuelve recurso de reposición presentado contra la decisión de retiro   (Folios 80 al 84 del Cuaderno 1).    

–          Copia del acto administrativo, del 15 de junio de 1981, por medio del   cual se resuelve el recurso de apelación, (Folio 75 y 76 Cuaderno 1).    

–          Copia del oficio enviado por el Jefe del Área de Recreación, Deporte y   Cultura al señor José Israel Ríos, el 6 de marzo de 2015 (Folio 37 del Cuaderno   2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

La   acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, que resolvió, mediante Auto   del 2 de septiembre de 2015, admitirla y correr traslado a la Dirección General   de la Policía Nacional.    

5.1. Dirección General de la   Policía Nacional    

La Jefe de la Oficina de Asuntos   Jurídicos de la Policía Nacional respondió, de manera extemporánea, manifestando   que la pretensión de la demanda no es de su competencia, motivo por el cual   corrió traslado de la misma a la Oficina Jurídica y de Derechos Humanos y a la   Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

5.1.1. Oficina jurídica y de   Derechos Humanos de la Policía Nacional    

La Jefe de la Oficina jurídica y   de Derechos Humanos de la Policía Nacional, el 9 de septiembre de 2015, solicitó   declarar improcedente la acción de amparo porque, a su consideración, existen   otros medios de defensa judicial. Sin embargo, advierte que la Dirección de   Bienestar Social no es competente para realizar cambios en la hoja de servicios   y, en todo caso, que no es posible conferirle los beneficios de tal dependencia   dado que, como se le indicó, por medio de un oficio del 6 de marzo de 2015, en   virtud de la Resolución 1444 de 2014, “no podrá afiliarse a los programas de la   Dirección de Bienestar Social el personal que haya sido retirado de la   institución por separación absoluta”[2].    

5.1.2. Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional    

Por su parte, la Caja de Sueldos   de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de escrito presentado el 14   de septiembre de 2015, manifestó que no es competente para modificar las hojas   de servicio, ya que esa función le corresponde a la Dirección General de la   Policía. No obstante, la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el   requisito de subsidiaridad, pues el accionante no presentó ninguna petición   anterior con las pretensiones de la demanda, ni tampoco agotó, en su momento,   los medios ordinarios de defensa judicial.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Decisión de primera   instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante providencia del 9   de septiembre de 2015, negó el amparo deprecado, argumentando que la acción de   tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no agotó   los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, ni tampoco   cumple con el requisito de inmediatez, pues existe demora entre la ocurrencia de   los hechos y la presentación de la tutela.     

2. Impugnación    

La anterior decisión fue impugnada por el   accionante, quien alegó que sí cumple con el requisito de subsidiaridad porque   contra el fallo disciplinario que ordenó su retiro presentó los recursos de ley.   Destaca que, en su momento, las decisiones de los mandos militares eran   arbitrarias y no había límites judiciales para el ejercicio de su poder, por lo   que no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. Frente al requisito   de inmediatez, señala que si bien el retiro se produjo en el año 1981, el   régimen jurídico vigente cambió a partir de la Constitución de 1991. Reitera   que, por su causal de retiro, es tachado como una persona inaceptable en el   ámbito social de la Fuerza Pública, lo que incluso ha afectado moral y   psicológicamente a su familia, motivo por el cual, ese calificativo en su hoja   de servicios está vulnerando no solo sus derechos fundamentales sino también los   de su familia.    

3. Decisión de segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, en sentencia del 20 de octubre de 2015, confirmó el fallo de   primera instancia. Adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues   no existe un término razonable entre la emisión del acto administrativo objeto   de reproche y la presentación de la acción de tutela, ni tampoco una   justificación razonable para ello. Agrega que, de pretender que el caso fuese   juzgado con la expedición de la Constitución de 1991, la acción de tutela debió   presentarse en un tiempo prudencial después de su emisión.    

Adiciona que tampoco se cumple con el   requisito de subsidiaridad, pues el accionante no presentó los recursos   judiciales a su alcance y tampoco demostró que, bajo el marco jurídico vigente,   hubiese adelantado una nueva solicitud ante la autoridad accionada.    

Finalmente, señala que en el acto   administrativo que resolvió el recurso de reposición se determinó, en su parte   final, que existe una posible falsedad en documento público, asunto que no puede   ser dilucidado en sede de tutela.      

III. Pruebas solicitadas por la   Corte    

1.  Mediante Auto del 3 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador consideró que   el proceso en revisión no contaba con los elementos de juicio suficientes para   adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada, en   consecuencia, resolvió ordenar lo siguiente:    

“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al General Rodolfo Palomino López,   director general de la Policía Nacional de Colombia, entidad que actúa como   demandada dentro del expediente T-5.263.061 y se localiza en la Carrera 59 No.   26 – 21, CAN (Bogotá), para que, en el término de tres (3) días hábiles contados   a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar lo siguiente:    

1.      Teniendo en cuenta que el señor José Israel   Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.507.068 de Armenia (Quindío),   fue retirado del servicio, mediante la Resolución No. 5360, el 18 de septiembre   de 1981, de forma absoluta por mala conducta comprobada, indicar qué causales   operaron para su retiro y qué pruebas se tuvieron en cuenta en el respectivo   proceso disciplinario.    

2.      Si el señor José Israel Ríos ha presentado   alguna petición, en vigencia de la Constitución de 1991, con el fin de que sea   modificada su causal de retiro por “llamamiento a calificar servicios”. De ser   así, indicar qué respuesta se le brindó y bajo qué argumentos.    

3.      Qué marco jurídico regulaba, al interior de la   Policía Nacional, los procesos disciplinarios y sancionatorios en el año 1981 y   qué regulación tienen tales procesos en la actualidad.    

4.      Qué beneficios tendría, en el momento, el señor   José Israel Ríos por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en caso   de haber sido retirado por una causal diferente a “mala conducta comprobada”.    

Para atender este requerimiento, allegar los documentos que soporten sus   informaciones.    

Igualmente, sírvase aportar los siguientes documentos:    

1.      Copia   del fallo disciplinario, del 29 de abril de 1981, adelantado por el Departamento   de Policía del Quindío, contra José Israel Ríos.    

2.      Copia de la hoja de servicios del señor José   Israel Ríos.    

SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor José Israel Ríos, quien actúa   como demandante dentro del expediente T-5.263.061, para que en el término de   tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe   a esta Sala, lo siguiente:    

1.      Si ha presentado una solicitud a la Dirección   General de la Policía, después de la entrada en vigencia de la Constitución de   1991, con el fin de que sea modificada la causal de retiro “mala conducta” por   la causal “llamamiento a calificar servicios”. En caso afirmativo, indicar en   qué fecha lo hizo y cuál fue la respuesta obtenida.    

2.      Si se divorció de la señora Flor de María   Idarraga de Ríos y, en caso afirmativo, en qué fecha lo hizo.    

3.      A cuánto equivale el monto actual de su   asignación de retiro.    

4.      Cómo ha afectado en su vida laboral el hecho de   que en su hoja de servicios se indique que fue retirado de manera absoluta por   mala conducta. ¿Tiene pruebas de esa situación?    

5.      Dentro de su núcleo familiar, cuántas personas   tiene a cargo y qué vínculo de consanguinidad o afinidad tiene con cada una de   ellas. Los demás integrantes de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen   alguna profesión, arte u oficio.    

6.      Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos.    

Para atender este requerimiento, allegar los documentos que soporten sus   informaciones.    

Igualmente, sírvase aportar los siguientes documentos:    

•        Copia de su cédula de ciudadanía.    

•        Copia de su hoja de servicios.    

•          Copia del fallo disciplinario, del 29 de abril de 1981, adelantado por el   Departamento de Policía del Quindío, en su contra.    

•        La relación de gastos mensuales por   todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,   etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.    

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se haya   recibido la prueba solicitada, esta se ponga a disposición de las partes y de   terceros con interés por el término de dos (2) días hábiles para que se   pronuncien respecto de la misma, plazo durante el cual, el expediente quedará a   disposición de la Secretaría General. Lo anterior, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo No. 02 de 2015, por medio del cual se   unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.    

2. Mediante escrito allegado a   esta Corporación, el 18 de febrero de 2016, el señor Pablo Antonio Criollo Rey,   secretario general de la Policía Nacional, informó que el procedimiento   disciplinario adelantado contra el señor José Israel Ríos y decidido mediante   actos administrativos del 29 de abril de 1981, en primera instancia, y del 15 de   junio siguiente, en segunda instancia, se desarrolló conforme con el Decreto   1835 de 1979, Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional,   actualmente derogado.    

En el procedimiento se concluyó que el   actor incurrió en las causales de mala conducta definidas en los literales a, g   y k del Artículo 125 de esa norma. Para la época, incurrir en una mala conducta   comprobada ocasionaba el retiro de la institución (Artículo 37, literal b,   numeral 2º del Decreto 609 de 1977). Aduce que las pruebas que fundamentaron el   proceso disciplinario fueron los testimonios de las señoras Flor Marina Franco   Rojas, Luisa Suarez de Franco y Flor de María Idarraga, así como la declaración   del mismo accionante, de lo cual se concluyó (i) la convivencia permanente del   actor con la señora Flor Marina Franco Suarez y (ii) el concomitante abandono de   su legítima esposa Flor de María Idarraga.    

Añade que, de acuerdo con lo afirmado por   la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, el accionante no ha   presentado una petición solicitando la modificación de su causal de retiro   absoluto por mala conducta comprobada por la causal llamamiento a   calificar servicios.    

Finalmente, advirtió que el accionante   fue retirado después de haber cumplido 15 años de servicio activo por mala   conducta comprobada y, en virtud de ello, tiene acceso a una asignación de   retiro y a los servicios médico asistenciales del Área de Sanidad del Quindío, a   lo único que no tiene derecho, al igual que los agentes retirados por   destitución, separación absoluta, retiro por Disposición de la Dirección General   de la Policía Nacional, es el no poder hacer uso de los centros vacacionales y   clubes de la institución.     

3. Por su parte, el señor José   Israel Ríos, a través de documento recibido en esta Corporación el 10 de febrero   de 2016, manifestó que no ha presentado ninguna petición a la Dirección General   de la Policía para que se modifique su causal de retiro absoluto mala   conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios.    

En cuanto a su capacidad económica,   informó, por un lado, que no cuenta con ninguna propiedad raíz a su nombre y que   por su causal de retiro únicamente tiene derecho a devengar el 54% del   salario básico percibido por un agente del servicio activo, lo que asciende   al valor de $938.537, que sumado a las ganancias ocasionales “como vendedor   ambulante de mercancía”, arroja un total de $1.478.537, lo que le permite   cumplir con los gastos mensuales de forma muy limitada.    

Afirma que el “concepto” de haber sido   retirado de forma absoluta con nota de mala conducta comprobada ha   implicado prácticas discriminativas en su contra, como ser tratado con “repudio”   por sus compañeros, la imposibilidad de acceder a las asociaciones integradas   por el personal retirado con derecho a asignación de retiro, por medio de las   cuales se prestan servicios jurídicos y de integración social y, en su momento,   se le negó a sus hijos la matrícula en el Colegio de Bienestar Social de la   Policía Nacional.    

Particularmente, frente a la dificultad   para acceder a un trabajo, manifiesta que por su causal de retiro se le ha   impedido vincularse laboralmente a Cooperativas y Asociaciones, a través de las   cuales se prestan servicios de “escoltas de café” en Buenaventura y la Costa   Atlántica, y a empresas de vigilancia privadas.    

Frente a su núcleo familiar, manifestó   que se compone de su compañera permanente, la señora Flor Marina Franco Suarez,   y sus hijos Daniel Alberto, Luisa María y Jorge Andres Ríos Franco. Los dos   primeros dependen económicamente de él.     

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA   DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de la Sala Cuarta de   Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias   proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

Según lo establecido en el   Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de   defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona,   cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción   u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los   casos específicamente previstos por el legislador, y no exista otro mecanismo de   defensa judicial que permita su protección efectiva.    

En este sentido, el Artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual   se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la   Constitución Política”, determina que:    

“La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.    

           

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.  Subrayado fuera de texto.    

En el caso sub-examine, el   accionante acudió por sí mismo a la acción de tutela con el fin de que sean   protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la   igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, en consecuencia se   encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción de tutela.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Dirección General de la Policía   se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad   con el Artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, dada su calidad de autoridad   pública y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos   fundamentales en discusión.    

Bajo el anterior contexto, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinar   si la Dirección General de la Policía Nacional vulnera los derechos   fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra y al trabajo del señor   José Israel Ríos, por mantener en sus certificados de vinculación, entre ellos,   en su hoja de servicios, la anotación de que fue retirado de forma absoluta   con nota de mala conducta.    

En segundo lugar, se debe   establecer si esa autoridad vulnera el derecho fundamental al debido proceso,   como garantía de favorabilidad, del accionante al impedirle acceder a   determinados beneficios institucionales por haber sido retirado, en el año 1981,   de forma absoluta por mala conducta comprobada, consistente en “ejecutar   actos contra la moral y las buenas costumbres”; “convivir públicamente con una   prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta a   la legítima esposa” y “abandonar moral o económicamente a la familia o no   cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”, conductas   disciplinarias actualmente derogadas.    

Antes de abordar el caso concreto,   se estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los   requisitos de subsidiaridad e inmediatez (ii) el Régimen disciplinario de la   Policía Nacional, (iii) el principio de favorabilidad en el derecho   disciplinario, (iv) El derecho al buen nombre, a la honra y al habeas data.    

4. Procedencia excepcional de   la acción de tutela frente a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez    

La acción de tutela fue regulada   en el Artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo judicial   autónomo[3],   subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional   acceder a una herramienta de protección eficiente e inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades   públicas, o incluso por particulares, según lo determinado en el Artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991.    

Para que proceda este instrumento   privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico   colombiano no exista otro medio de defensa judicial[4] que permita garantizar el   amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.    

De esta manera, en el marco del   principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en   términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los   derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos   procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[5].    

En este punto es pertinente   resaltar que en reiterada jurisprudencia constitucional[6] se ha señalado que el   mecanismo idóneo para la protección de las garantías superiores al habeas data,   al buen nombre y a la honra, aparentemente afectadas en el caso en estudio, es   la acción de tutela, por la eficacia que imprime su amparo para estos derechos   ligados estrechamente a la dignidad humana, pilar fundamental de nuestro Estado   Social de Derecho, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando la garantía de   esos derechos constituye una condición para el ejercicio del derechos al trabajo[7].    

Por otro lado, en lo que tiene que   ver con el requisito de inmediatez, se resalta que la finalidad de la acción de   tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la   transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual,   entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la   presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.    

El juez constitucional no puede   rechazar de plano la acción de tutela con fundamento en el paso del tiempo, se   debe analizar el cumplimiento de ese requisito en cada caso concreto. Posición   que ha sido reiterada por esta Corporación con fundamento en la imposibilidad de   imponer términos de prescripción o de caducidad para su presentación[8]. Bajo estos   considerandos, la Corte Constitucional ha determinado algunos casos en los que   es procedente el amparo constitucional, a pesar de que en principio se carezca   de inmediatez, a saber:    

“(i) La existencia   de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[9], la ocurrencia   de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del   actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un   hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las   circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar   del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como   consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual[10]. Lo que   adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la   inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de   tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos   fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando la   carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el   artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que contra ellas se cometan.[11]”    

En el presente caso, a pesar de   que los supuestos fácticos datan de 1981, lo cierto es que consisten en la   imposición de una sanción disciplinaria, fundada en causales actualmente   derogadas que, aparentemente, continúan generando efectos negativos sobre los   derechos fundamentales del accionante, lo que permite adelantar un estudio de   fondo sobre el caso concreto.    

5. Régimen disciplinario de la   Policía Nacional    

Sin pretender agotar el amplio   marco legal que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, se   procederá a realizar una breve mención de los elementos esenciales de dicho   régimen en el año 1981 y en la actualidad, por ser de relevancia para el estudio   del caso concreto.    

5.1 Breve referencia al régimen   disciplinario de la Policía Nacional en 1981    

Para el año de 1981, el régimen   disciplinario de la Policía Nacional se encontraba regulado por el Decreto 1835   de 1979, Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional,   derogado por el Decreto 100 de 1989. Su finalidad se centraba en determinar los   principios que guiaban “los estímulos y sanciones, el procedimiento y la   documentación disciplinaria”[12].    

En esa norma, las infracciones  cometidas por el cuerpo policivo eran calificadas como “faltas comunes,   causales de mala conducta y fallas contra el honor policial”[13].    

Los destinatarios de este régimen   eran “a) el personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo; b) el   personal de empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de la   Policía Nacional; c) el personal policial en uso de retiro en los casos de   infracción peculiar a su condición o cuando, vistiere el uniforme”.[14]    

La disciplina policial  estaba constituida por “la subordinación reflexiva y espontánea de la conducta   de los funcionarios de la institución a las normas que consagran sus deberes   profesionales”. Por su parte, el honor policial era considerado un bien   supremo  y estaba constituido por “[e]l conjunto de cualidades objetivas y   subjetivas que regulan el comportamiento del individuo”[15].    

Incurrir en una mala conducta   comprobada, era considerado una causal de retito absoluto, por medio del   régimen de retiro de la Policía Nacional, regulado por el Decreto 609 de   1977[16], “[p]or el   cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”.    

Dentro de las infracciones   calificadas como de “mala conducta”[17],   se destacan, por ser de relevancia para el caso concreto, las siguientes: “a)   Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres; g) Convivir públicamente   con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer   distinta de la legítima esposa; y k) Abandonar moral o económicamente la familia   o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”.    

5.2. Breve referencia al    régimen disciplinario de la Policía Nacional en la actualidad    

El actual régimen disciplinario de   la Policía Nacional está regulado por medio de la Ley 1015 de 2006, Régimen   Disciplinario de la Policía Nacional. Su aplicación está guiada por los   principios señalados en esa disposición y en la Constitución Política. En lo no   contemplado por esas disposiciones “se [aplican] los Tratados Internacionales   sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos   Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar,   Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la   naturaleza del derecho disciplinario”[18].    

La observancia de la ley   disciplinaria garantiza, en relación con las conductas del personal policivo,   que se cumplan los fines y funciones del Estado. Enfáticamente, por medio de la sanción   disciplinaria se cumplen los fines de “prevención, corrección y de garantía   de la buena marcha de la Institución”[19]. Bajo esta orientación se deben   iniciar, desarrollar y ejecutar los procesos disciplinarios.    

Los destinatarios de ese régimen   disciplinario son “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de   Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se   encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”[20]  A quienes se les exige, para el funcionamiento de la Policía Nacional, la   disciplina, la cual implica la “observancia de las disposiciones   Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional”[21].    

Actualmente, las antes denominadas   infracciones, hoy se denominan faltas disciplinarias y se dividen en   gravísimas, graves y leves[22].  Las faltas   disciplinarias son “descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no   delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función   pública”[23].   Cuando una conducta no tenga relación con la función pública y, en consecuencia,   no afecte la prestación del servicio, como sucede con los actos y hechos   derivados de la vida familiar o de la personalidad del individuo, no pueden ser   objeto de reproche. De lo contrario, además de desconocer el fundamento del   ordenamiento jurídico disciplinario, se pueden vulnerar derechos fundamentales   como la dignidad humana y la intimidad.    

Las faltas gravísimas dolosas o   realizadas con culpa gravísima son las únicas que pueden dar lugar a la   destitución e inhabilidad general[24].    

Resulta pertinente precisar que   dentro de esas faltas ya no se encuentran reguladas las relacionadas con “la   ejecución de actos contra la moral y las buenas costumbres, convivir   públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado,   con mujer distinta de la legítima esposa o abandonar moral o económicamente la   familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”,   contempladas en el Decreto 1835 de 1979.    

A excepción del incumplimiento   oportuno de obligaciones familiares, esas conductas no fueron reguladas como   faltas disciplinarias en el Decreto 100 de 1989[25], lo que permite   comprender que se produjo una derogatoria tacita de esas causales. En el régimen   disciplinario vigente ese incumplimiento aun continúa siendo considerado como un   acto reprochable a nivel disciplinario[26],   sin embargo, se contempla como una falta leve, las cuales no dan lugar al retiro   de la Institución[27].    

Finalmente, cabe mencionar que el Decreto Ley 1791 de 2000[28], por el cual se modifican las normas de carrera del personal de   oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,   regula como una causal de retiro, la destitución.   Igualmente, se resalta que en la Ley 857 de 2003[29], se establece como causal   de retiro el “llamamiento a calificar servicios”.    

5.3. Principio de favorabilidad en el Derecho Disciplinario    

El derecho disciplinario es un   conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad   sancionatoria del Estado respecto de los servidores públicos[30]. Debe adelantarse con   sujeción al debido proceso, derecho fundamental que comprende, dentro de sus   garantías, la favorabilidad.    

Esta máxima jurídica se encuentra   regulada de manera específica en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional   por medio del Artículo 12 de la Ley 1015 de 2006. Exige la aplicación de la ley   permisiva o favorable ante la restrictiva o desfavorable, aun cuando sea   posterior a la imposición de la sanción. En consecuencia, se debe aplicar en el   transcurso del proceso disciplinario, en la sanción y en su ejecución o   cumplimiento[31].    

Para su aplicación existen dos   vías, la ultractividad y la retroactividad. En la primera, una ley vigente al   momento en que ocurrieron los hechos continúa surtiendo efectos a pesar de que   sea derogada por una norma en la que se regulan sanciones o penas con mayor   severidad. En la segunda, se aplica una ley expedida con posterioridad a la   ocurrencia de los hechos objeto de reproche como si hubiese estado vigente en su   momento de ejecución.[32]Este   último alcance constituye una excepción a la regla de vigencia de leyes en el   tiempo, de acuerdo al cual se deben aplicar las leyes vigentes al momento en que   sucedieron los hechos, y a la fuerza ejecutoria del acto administrativo   sancionador, en cuya virtud, los actos administrativos no pueden ser modificados   ni revocados por la expedición de una nueva ley.[33] “De esta forma, la ley   favorable se aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de   favorabilidad hace prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre   la seguridad jurídica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto   administrativo sancionador”[34].    

De acuerdo con la Sentencia T-1343   de 2001, por medio de la cual se estudió la orden de suspensión provisional del   acto de elección de un gobernador por haber sido condenado penalmente en 1986:    

“la prevalencia de   una situación de permisividad o favorabilidad penal en oposición a la   correlativa situación restrictiva o desfavorable, supone una sucesión de leyes   en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones:    

i.)                   Frente a las que se encuentren en curso, es decir en los procesos que aún están   en trámite en las etapas de investigación y juzgamiento y    

ii.)                 En relación con las personas ya condenadas cuya situación jurídica se encuentra   consolidada en el tiempo. En este último caso, es obligatorio que la situación   ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la   entrada en vigencia de una nueva legislación que varía la normatividad en forma   más benéfica, pero sólo en cuanto a la respectiva modificación que puede llegar   a introducir en el régimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se   sigan evidenciando, puesto que en relación con el régimen de la tipicidad la   sentencia penal ya ejecutoriada es intangible.” (Negrilla fuera del texto).    

De lo anterior, se destaca que la   favorabilidad se aplica en los procedimientos sancionatorios disciplinarios aun   cuando el acto administrativo por medio del cual se decidieron se encuentre   ejecutoriado, cuando continúe produciendo efectos jurídicos para el disciplinado   al momento de entrar en vigencia una nueva ley, con el fin de que prevalezcan   sus derechos fundamentales.    

En todo caso, el funcionario   responsable de decidir un proceso disciplinario está en la obligación de   estudiar la norma que resulte más favorable para aplicar al caso concreto, de lo   contrario incurre en violación del derecho fundamental al debido proceso[35]. En este sentido, esta   Corporación determinó que el sujeto competente para ejercer la facultad   sancionatoria “no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según   las reglas generales relativas al tiempo (…) sino que se halla obligado a   verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de   ocurridos los hechos, puede favorecer al procesado, pues, si así acontece, no   tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición”[36].    

Debe resaltarse que la   favorabilidad se aplica en concordancia con la pérdida de fuerza ejecutoria del   acto administrativo, cuando para la aplicación de esta figura jurídica, se   fundamente que desaparecieron los fundamentos de derecho del acto administrativo[37]. Bajo este   lineamiento, en un caso en el que se inhabilitó a un concejal por 11 años por   haber incurrido en conductas que posteriormente fueron derogadas, la Corte   Constitucional, al considerar que se había configurado el decaimiento del acto   administrativo, en aplicación del principio de favorabilidad determinó que:    

“En consecuencia,   para la Sala es claro que, en la situación en la que se encuentra el accionante   en la que, por haberse impuesto una inhabilidad para el ejercicio de la función   pública por el lapso de 11 años, la sanción aún continúa produciendo efectos   jurídicos, debe darse paso a las reglas propias del principio de favorabilidad   que ordenan la aplicación retroactiva de la Ley 1148 de 2007. De esta forma, la   aplicación de la ley más benigna aún cuando se está cumpliendo la sanción   permite concluir que el fundamento de derecho del acto administrativo   sancionador desapareció del mundo jurídico porque, en primer lugar y para el   caso específico de los municipios de sexta categoría, la prohibición que originó   la sanción fue derogada por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1148 de   1997 y, en segundo lugar para todos los municipios sin importar su categoría, el   hecho que constituyó la falta disciplinaria gravísima fue declarado inexequible   por la Corte Constitucional en sentencia C-903 de 2008.    

En este orden de   ideas, se probó la existencia del decaimiento del acto administrativo o   desaparición de su fundamento de derecho, el cual tiene efectos hacia el futuro   y no afecta la validez del acto por todo el tiempo de existencia, pues atañe a   situaciones presentadas con posterioridad al nacimiento del acto y se ubican en   su ejecutoria, por lo que es necesario acceder a la protección constitucional   solicitada y ordenar el retiro de los efectos de la sanción de inhabilidad por   el término que faltare para completar los once (11) años a que se refieren los   actos sancionatorios.” (Negrilla fuera del texto).    

6. El derecho al buen nombre, a   la honra y al habeas data    

6.1. Habeas data    

De   acuerdo a lo estipulado en el Artículo 43 de la Ley 1015 de 2006, en   concordancia con el Artículo 174 de la Ley 734 de 2002[38], una vez   se encuentre ejecutoriada la sanción disciplinaria se debe remitir copia a la   unidad donde se encuentre la hoja de vida del sancionado para su correspondiente   registro. Igualmente, esa decisión se debe reportar a la Procuraduría General de   la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional. En virtud de la   Resolución No. 8252 de 1990, esa información también reposa en la hoja de   servicios de los agentes de Policía.    

De   lo anterior  se desprende que, el reporte de la sanción disciplinaria queda   sometido a una base de datos, marco de acción del derecho fundamental al habeas   data[39].   Este derecho fundamental se encuentra regulado en el Artículo 15   Superior, en la Ley 1266 de 2008[40] y en la   Ley 1581 de 2012[41].   Acorde con dichas normas, toda persona tiene derecho a “conocer, actualizar y   rectificar” la información que sobre ella se registre en una base de datos o en   archivos de entidades públicas o privadas. Este derecho se compone de dos   conceptos básicos: bases de datos y datos personales.    

Las bases de datos[42] se definen   como un conjunto organizado de información personal[43]. El tratamiento de esos datos personales comprende los “atributos” de   “recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión”[44].   Se aclara que este concepto, de acuerdo con la Sentencia C-748 de 2011[45],   abarca también lo relacionado con los archivos, entendidos como   “depósitos ordenados de datos”.    

Los antecedentes disciplinarios   cumplen con esos preceptos, pues se registran como un conjunto organizado de   información personal que reposa en un archivo o en una base de datos   sistematizada.    

Según se desprende de la   normatividad anteriormente citada[46],   para el caso del cuerpo perteneciente a la Policía Nacional, el reporte se   registra tanto en la hoja de vida de los sancionados, en su hoja de servicios y   en el registro llevado por la Procuraduría General de la Nación y la Inspección   General de la Policía.    

Ahora bien, los datos personales se entienden como toda información que pueda   asociarse a una persona determinada o determinable.[47] Esos   datos permiten identificar, reconocer o singularizar a un individuo.[48]  En materia disciplinaria, los reportes que se hagan de las sanciones en las   hojas de vida de los funcionarios o en los certificados de vinculación laboral,   se entienden como un dato negativo, al permitir inferir que una persona   determinada incurrió en una conducta reprochable o no deseable.    

Entre los mecanismos para proteger el derecho fundamental al habeas data   encontramos la posibilidad de solicitar la actualización de la base de datos,   ello a su vez constituye un deber de las “fuentes de información”[49]. En su virtud, el reporte de un dato registrado no debe determinar   “situaciones carentes de actualidad[50],   lo que se justifica con mayor razón en los datos negativos reportados en ocasión   a un procedimiento disciplinario, puesto que pueden afectar de manera   injustificada otras garantías de raigambre constitucional, como el derecho al   buen nombre.    

 En   este sentido, la Corte Constitucional determinó que:    

6.1.1. Principios aplicables    

En   reiterada jurisprudencia[51]  se ha señalado que el reporte de las sanciones disciplinarias, su recolección,   tratamiento y circulación, al estar registrado en una base de datos, se debe   realizar con sujeción a los principios de administración de datos   personales[52], entre ellos: (i) finalidad, de acuerdo al cual   los datos recopilados “deben sujetarse a un [objetivo] constitucionalmente   legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”[53]. Por lo cual,   está prohibida, por un lado, “la recopilación de información personal sin que se   establezca [la razón] de su incorporación a la base de datos (…)”[54] y, por el   otro, “la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para   un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[55]; (ii) necesidad,   en cuya virtud la información registrada debe ser adecuada y pertinente para la   finalidad pretendida con su registro[56];   (iii) utilidad¸ el cual obliga a que la administración de información   personal deba “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo   de la administración de los datos personales, por lo cual queda proscrita la   divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad   clara y suficientemente determinable”[57]  y (iv) circulación restringida, el cual ordena que todo flujo de   información personal sometida a una base de datos cumpla con los limites   derivados de la naturaleza del dato correspondiente. Este principio exige que su   circulación se sujete en especial a los principios de “temporalidad de la   información y la finalidad del banco de datos”[58].    

En   este sentido, los certificados que en su virtud se expidan, pueden circular   mientras se ajusten al marco legal y constitucional vigente y propendan hacia el   respeto de las garantías fundamentales al buen nombre y a la honra. De lo   contrario, el efecto multiplicador que tiene ese dato negativo podría afectar o   perjudicar de manera injustificada “las relaciones de tales personas con   terceros, e incluso comprometer derechos individuales o  de orden   patrimonial”[59].    

La Corte Constitucional,   refiriéndose a la publicación de  información de antecedentes penales, que   también constituye una facultad sancionatoria del Estado, precisó:    

“La publicidad   indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una   finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, (…)   dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático,   constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y   facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la   Constitución”[60].    

El incumplimiento de uno solo de   esos principios faculta al titular de esa información a solicitar que se suprima   la información negativa registrada[61]  .    

6.1.2. Derecho a la supresión   de información relacionada con antecedentes disciplinarios      

Los antecedentes disciplinarios   registran sanciones impuestas porque el funcionario incurrió en conductas   consideradas por el legislador como reprochables disciplinariamente, razón por   la cual, en principio, no pueden desaparecer de las bases de datos internas si   son ciertas y verídicas y su registro no vulnera per se el derecho al   buen nombre, garantía fundamental que no es absoluta al depender del   comportamiento público del individuo.[62]    

En   este punto, es pertinente precisar que la posibilidad de suprimir  información de una base de datos puede tener un alcance amplio o restringido. El   primero, permite la supresión absoluta del dato negativo, evento en el que no es   posible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida. El segundo,   se ciñe a su supresión para determinadas ocasiones, en cuyo caso se suprime   parcialmente y puede ser almacenada y circulada “pero de forma especialmente   restringida”[63],   en aras de guardar armonía con otros derechos de rango fundamental.    

La segunda modalidad de acción ha   sido empleada, por ejemplo, en los procesos de carácter sancionatorio en   relación con los antecedentes penales, en cuyo caso no es posible, ni   constitucional ni legalmente, suprimir esa información. Cuando la información   está “desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de   consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar   discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al   sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la   supresión relativa de la misma”[64].    

Bajo esta modalidad, el dato va a   continuar existiendo pero sin poder circular de forma masiva.[65] “En efecto, es posible   que el Estado tenga la competencia para registrar determinados datos de una   persona, pero no para divulgarlos”[66].   En virtud de ello, por ejemplo, en la página Web de la Policía Nacional, en la   que es posible consultar los citados antecedentes, se advierte que su uso se   limita al titular de la información y que está prohibido su acceso para   verificar los datos de terceros.[67]    

6.1.3. Limitación temporal del   registro de una sanción disciplinaria en un documento sujeto a circulación    

En todo caso, el registro de una   sanción disciplinaria en un certificado sometido a circulación no puede   permanecer indefinidamente, ello equivaldría a un reproche disciplinario   permanente. No se puede desconocer que si bien el   reporte de un dato negativo no constituye una sanción en sí misma[68],   lo cierto es que, además de sus consecuencias jurídicas, implica una etiqueta   social, circunstancia que afecta el buen nombre. Debe tenerse en cuenta que “el   derecho a la información no es absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica,   cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.”[69]    

Ahora bien, consignar de manera permanente un reporte disciplinario no solo   afecta la reputación que se ha creado sino que también implica una barrera para   poder recuperarla y continuar desarrollándola[70]. En este sentido, esta Corporación   determinó que “los datos que resulten del desarrollo del proceso disciplinario   pueden circular mientras no se abuse de ellos,  y se ajusten a la   normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales   de las personas concernidas”[71].    

Este precepto concuerda con el   límite temporal fijado en el Artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual:    

“La certificación de   antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas   dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso,   aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes   en dicho momento.    

<Inciso   CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos   que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las   anotaciones que figuren en el registro.”    

La Sentencia C-1066 de 2002,   condicionó la exequibilidad de esa última disposición en el sentido de que “sólo   se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las   providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su   expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades   que se encuentren vigentes en dicho momento”.    

Atendiendo al principio de   integración normativa[72],   las sanciones impuestas al personal de la Policía Nacional no pueden circular de   manera indefinida, pues ello afectaría el límite temporal que orienta la   circulación de antecedentes disciplinarios y, con ello, garantías superiores   como el buen nombre y la posibilidad de acceder a un trabajo.    

6.1.4. Órbitas de acción    

Ahora bien, el habeas data tiene dos órbitas de acción, como derecho   constitucional autónomo y como garantía de otros derechos. La primera, implica   la potestad de “conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir o excluir”   información recopilada en un archivo o en una base de datos. La segunda, consiste en ser el garante de otros   derechos, de los cuales se destaca, por ser de importancia para el caso en   estudio, el  derecho al buen nombre y a la honra.    

6.2. Derecho al buen nombre    

Para las autoridades de Policía,   encargadas del registro de los procedimientos disciplinarios, el buen nombre   implica el deber de que la información sea respetuosa y tenga una finalidad   sujeta a los parámetros constitucionales y legales vigentes, ligados a la   función pública. Igualmente, obliga a que los datos personales no involucren   conceptos tendenciosos que repercutan en el desprestigio y el reproche   social del sancionado, atendiendo a parámetros caprichosos o desproporcionados.[74]     

Para los agentes de Policía, al   igual que para cualquier ciudadano, esta garantía exige adelantar sus   actividades conforme con la proyección pública pretendida[75]. No obstante, debe   tenerse en cuenta que ningún ser humano está exento de incurrir en un error y   por hacerlo no puede ser reprochado de manera permanente, lo contrario   implicaría pretender la perfectibilidad humana[76].   Ello justifica, por ejemplo, el límite temporal del registro de antecedentes   disciplinarios en los correspondientes certificados.    

6.3. Derecho a la honra    

El derecho a la honra es uno de   los fines esenciales del Estado, quien a través de sus autoridades públicas debe   velar por la garantía de su protección. Se encuentra regulado en el artículo 2º   y 21 de la Constitución Política. Su relación con el derecho a la dignidad   humana es intrínseca, pues pretende la protección de las personas por su misma   condición de humanidad. “Se define como la estimación o deferencia con la que el   individuo debe ser tratado en su entorno conforme con su condición de ser”[77].    

A diferencia de lo que ocurre con   el derecho al buen nombre, para que esta garantía resulte vulnerada “[n]o es necesario que la   información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión   sobre la persona”[78]. Así, “no sólo se trata de   opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino opiniones   que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, y cuestionen   a la persona en sí misma.”[79](Negrilla   fuera del texto).     

Ningún agente de la Policía   Nacional puede ser objeto de reproche por conductas que deriven de un   comportamiento ligado a su personalidad e intimidad. Por ende, ningún acto que   involucre el plan de vida, las condiciones mínimas de la existencia o el   ejercicio de bienes no patrimoniales, que involucran la integridad física y   moral[80],   pueden ser objeto de reproche, ni mucho menos registrado en una base de datos.    

6.4. Conclusión    

Los antecedentes disciplinarios se   encuentran registrados en bases de datos. Atienden a que un funcionario público,   como lo es un agente de la Policía Nacional, incurrió en conductas consideradas   como reprochables disciplinariamente por el legislador, por ende, corresponden a   un dato negativo que, por tener carácter disciplinario, no puede desaparecer de   las bases de datos internas. Sin embargo, su circulación no puede permanecer de   manera indefinida y, en todo caso, la relación de esa información en documentos   sometidos a circulación, como por ejemplo, en los certificados laborales o en   las hojas de vida, debe cumplir, por una parte, con los principios de finalidad,   necesidad, utilidad y circulación restringida y, por otra, ajustarse a un límite   temporal razonable -a menos que la ley de manera específica requiera la relación   de esa información-. Aunado a ello, el registro de antecedentes debe estar en   concordancia con las garantías constitucionales y legales vigentes, las cuales   impiden relacionar información propia de la esfera personal del individuo, de lo   contrario vulnera de manera directa el derecho a la honra.    

7. Caso concreto    

El señor José Israel Ríos fue   retirado de forma absoluta de la Policía Nacional, el 3 de noviembre de 1981,   tras el desarrollo de un procedimiento disciplinario adelantado en su contra, en   el que se comprobó que incurrió en causales de mala conducta, consistentes en   “ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres”, “convivir públicamente   con una mujer diferente a su legitima esposa” y “abandonar moral o   económicamente la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden   familiar”, reguladas, respectivamente, en los literales a, g y k del Artículo   125 del Decreto 1835 de 1979, hoy derogado.      

Para la época, incurrir en una   mala conducta comprobada, daba lugar al retiro absoluto de la institución,   en virtud del Artículo 37, literal b, No. 2º, Decreto 609 de 1977.    

Según manifiesta, con ocasión de   la causal de retiro (i) ha resultado afectada su buena imagen social y no le ha   sido posible recuperarla a pesar del paso del tiempo, lo que ha desencadenado en   la dificultad para obtener trabajo y, adicionalmente, (ii) se le ha   impedido acceder a beneficios institucionales de los cuales gozan agentes con   derecho a asignación de retiro desvinculados por causal diferente a la de haber   incurrido en mala conducta comprobada.    

En atención a ello, el accionante   pretende que por medio de la acción de tutela se modifique la causal de retiro   mala conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios,   se actualice su hoja de servicios y, en consecuencia, se le permita   acceder a todos los beneficios de los que gozan los demás agentes, con   asignación de retiro, desvinculados por causal diferente a incurrir en una   mala conducta comprobada.      

De antemano se advierte que no   resulta procedente modificar la causal de retiro, debido a que esta Corte no   puede desconocer que el accionante incurrió en actuaciones calificadas, en su   momento, como de mala conducta por el legislador, situación que se comprobó en   el desarrollo del respectivo procedimiento disciplinario. Modificar esa   situación implicaría cuestionar un acto administrativo ajustado a derecho,   emitido conforme con el marco jurídico de la época, cuya legalidad no fue   debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, no se   cumple con los requisitos de subsidiaridad ni de inmediatez, dado que el   accionante no ha realizado ninguna solicitud ante la entidad demandada con ese   propósito y el retiro se generó en 1981, es decir, hace 36 años, de ahí que no   se constate la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

No obstante, para la Sala la   sanción impuesta al actor, consistente en ordenar su retiro absoluto de la   Policía Nacional por haber incurrido en causales de mala conducta comprobada,   no debe continuar surtiendo efectos jurídicos cuando estos afecten sus   derechos fundamentales. Debe valorarse el hecho de que el retiro se   fundamentó en conductas que hoy no son reprochables disciplinariamente por   encontrarse derogadas. En consecuencia, en virtud del principio de   favorabilidad, resulta cuestionable que esa medida sancionatoria, genere   repercusiones negativas que contradigan garantías fundamentales como el habeas   data, el buen nombre, la honra y el trabajo del accionante.    

Ese registro, lejos de cumplir con   los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida y con   el límite temporal para el registro de antecedentes disciplinarios en documentos   sometidos a circulación, está propiciando prácticas de recriminación social y de   exclusión laboral, con las que se están afectando garantías superiores, como el   buen nombre, la honra y el trabajo del actor.    

El buen nombre se afecta al   reflejarse con el registro un comportamiento que no es actual, al contrario,   ocurrió hace un prolongado espacio temporal, pese a lo cual, menoscaba el   concepto público vigente del tutelante e incluso el que pretenda proyectar,   constituyéndose como una barrera para recuperar su imagen a pesar del paso del   tiempo; en adición, la expresión mala conducta comprobada, es   tendenciosa, permite inferir que el actor cometió una conducta con el   talante suficiente para exigir su retiro, por ende, socaba el prestigio y la   confianza necesaria para acceder a un trabajo. Esa situación se mantendrá   vigente, al menos, mientras se mantenga el reporte negativo en los documentos   que requiere para su vinculación laboral.    

Ese registro afecta, además, el   derecho a la honra, no se puede desconocer que las causales que dieron lugar al   retiro del actor involucran asuntos que hoy se consideran relacionados   estrechamente con su esfera privada, por medio de las cuales se le cuestiona   como persona, no como funcionario.    

Así las cosas, informar que el   actor fue retirado de forma absoluta por haber incurrido en mala conducta   comprobada por medio de un documento que afecta su vida laboral, sin que   ello tenga un respaldo en el marco jurídico vigente ni guarde una finalidad,   necesidad o utilidad constitucionalmente válida, sin respetar el principio de   circulación restringida, ni la exigencia de actualización de las bases de datos,   vulnera per se el derecho al habeas data y, con ello, el buen nombre, la   honra y el trabajo, lo que se constituye en una carga desproporcionada para el   actor.    

Bajo estos considerandos, y   teniendo en cuenta que no es procedente ordenar la eliminación del dato de   manera absoluta por fundarse en un procedimiento disciplinario, y que, de hecho,   ordenar la supresión absoluta podría exponer al actor a especulaciones sobre su   causal de retiro, se procederá a ordenar a la Dirección General Policía Nacional   que actualice su base de datos y, en consecuencia, reporte que el señor   José Israel Ríos fue retirado de forma absoluta por mala conducta comprobada,   con fundamento en conductas disciplinarias derogadas y, cuando a solicitud   de este se expida un certificado relacionado con su vinculación a esa   Institución, se emita con esa precisión.    

Ahora bien, tampoco resulta   posible permitir que continúen los efectos relacionados con la exclusión del   demandante frente a los beneficios de los que gozan los demás agentes retirados,   bajo su mismo marco jurídico, con derecho a asignación de retiro. Se reitera que   se trata de un acto administrativo sancionatorio motivado en que el accionante   incurrió en conductas que hoy no se erigen como faltas disciplinarias que   justifiquen el retiro de un miembro de la institución ni mucho menos la   imposibilidad de acceder a esos beneficios. Ello implica la pérdida de fuerza   ejecutoria del acto administrativo, por ende, ese acto administrativo no puede   continuar surtiendo efectos jurídicos.    

Bajo estos preceptos y en virtud   del principio de favorabilidad, que implica aplicar la norma más beneficiosa,   aun cuando el acto administrativo sancionatorio se encuentre ejecutoriado cuando   continúe produciendo efectos jurídicos, como en el caso bajo estudio, se   procederá a ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que, a partir   de la notificación de la presente providencia, le permita al accionante acceder   a los beneficios institucionales que de ella directamente dependan reconocidos a   los agentes de Policía, retirados bajo su mismo régimen, por una causal   diferente a haber incurrido en una mala conducta comprobada.    

Se resalta que el accionante ya   solicitó a la Policía Nacional que se le permita acceder a los beneficios   pretendidos, petición que fue resuelta de manera negativa con ocasión a su   causal de retiro. Imponer al accionante realizar nuevos trámites administrativos   para acceder a lo deprecado resulta inoperante, pues, como ya se advirtió, en   principio, esa Institución está actuando conforme con el marco legal, cuya   sustracción es procedente en virtud del desarrollo constitucional esbozado a   través de esta providencia.     

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la    sentencia  proferida,  el  20 de octubre de 2015, por  la   Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación    Laboral,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido el 9 de   septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia y   laboral en el expediente                                     T-5.263.061, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al   habeas data, al buen nombre, a la honra y al trabajo del señor José Israel Ríos.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   la Dirección General Policía Nacional que actualice su base de datos y, en   consecuencia, reporte que el señor José Israel Ríos fue retirado de forma   absoluta por mala conducta comprobada, con fundamento en conductas   disciplinarias derogadas y, cuando a solicitud de este se expida un   certificado relacionado con su vinculación a esa Institución, se emita con esa   precisión.    

TERCERO.- ORDENAR a   la Dirección General de la Policía Nacional que, a partir de la notificación de   la presente providencia, le permita al accionante acceder a los beneficios   institucionales que de ella directamente dependan reconocidos a los agentes de   Policía, retirados bajo su mismo régimen, por una causal diferente a haber   incurrido en una mala conducta comprobada.    

CUARTO.- Por secretaría general librar las comunicaciones de que   trata el Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA T-212/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Se debió abordar el concepto de familia en vigencia de la Constitución   Política de 1991, en la medida en que la conducta que provocó la destitución del   actor estuvo relacionada con decisión de conformar una familia con una mujer   diferente a su esposa (Aclaración de voto)    

De acuerdo con las finalidades de la   revisión, debió abordarse en la sentencia corresponde al concepto de familia en   vigencia de la Constitución Política de 1991, en la medida en que la conducta   que provocó la destitución del actor como miembro de la Policía Nacional estuvo   relacionada con una circunstancia que hace parte, de forma exclusiva, de la   esfera de su vida familiar, la cual reprochaba y sancionaba el régimen   disciplinario de esa institución, particularmente el establecido en el    Decreto 1835 de 1979, vigente hasta la expedición del Decreto 100 de 1989.    

Referencia: Expediente T-5.263.061    

Acción de tutela presentada por José Israel Ríos en contra   de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

1.- Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto que emití en   la sesión de la Sala Cuarta de Revisión adelantada el 27 de abril de 2016, en la   que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-212 de 2016.    

A pesar de que   comparto la decisión adoptada, considero que el análisis que adelantó la Sala y   con base en el que concluyó la transgresión de los derechos del actor fue   insuficiente, pues se circunscribió al estudio de los principios que rigen el   registro y la circulación de la información en las bases de datos, el principio   de favorabilidad en el derecho disciplinario y la afectación del derecho a la   honra derivada de un dato relacionado con la esfera privada del accionante; pero   omitió considerar otros asuntos de relevancia constitucional que aunque no   habrían cambiado el sentido de la decisión, resultaban imperiosos frente a las   circunstancias fácticas del caso y permitían una aproximación distinta al   problema que se presentó.    

2.- El primer   asunto relevante desde la perspectiva constitucional y que, de acuerdo con las   finalidades de la revisión[81],   debió abordarse en la sentencia corresponde al concepto de familia en vigencia   de la Constitución Política de 1991, en la medida en que la conducta que provocó   la destitución del actor como miembro de la Policía Nacional estuvo relacionada   con una circunstancia que hace parte, de forma exclusiva, de la esfera de su   vida familiar, la cual reprochaba y sancionaba el régimen disciplinario de esa   institución, particularmente el establecido en el  Decreto 1835 de 1979,   vigente hasta la expedición del Decreto 100 de 1989.    

En efecto, tal   y como quedó establecido en el trámite constitucional, el retiro del accionante   se fundó en las causales de mala conducta,  que consistían en “ejecutar actos   contra la moral y las buenas costumbres”, “convivir públicamente con una   mujer diferente a su legitima esposa” y “abandonar moral o económicamente   la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”,   reguladas en los literales a, g y k del artículo 125 del Decreto 1835 de 1979.   La configuración de dichas causales en el caso del accionante fue producto la   decisión de conformar una familia con una mujer diferente a su esposa, decisión   que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, se mantiene hasta hoy.    

Advertida la   pervivencia de efectos derivados de un acto que obedecía a una concepción   restringida de familia, la cual se superó con la noción amplia prevista en el   artículo 42 Superior, que ha sido objeto de diversos desarrollos   jurisprudenciales y se ha definido como “aquella comunidad de personas   emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su   existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la   unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[82].   La Sala no podía dejar de referir la inconstitucionalidad de imposiciones de   tipos específicos de familia como el contemplado en la causal de mala conducta   que regía el régimen disciplinario de la Policía y, en consecuencia, debió   señalar, de forma categórica, la imposibilidad de que ese tipo de previsiones   pervivan, generen efectos o se reproduzcan en el ordenamiento jurídico   colombiano por los graves efectos que provocan en los derechos fundamentales de   los asociados.    

En ese sentido,   resultaba imperioso reiterar la amplia noción de familia que se reconoció en la   Constitución de 1991, la admisión de variadas formas de composición familiar y   la protección especial que la institución familiar como núcleo básico de la   sociedad merece, con un especial énfasis en la igualdad de dicha protección,   pues como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional “En   Colombia se predica la igualdad en la protección de las diferentes formas de   composición familiar, de hecho, desde la construcción de la Constitución de 1991   se determinó que ‘tal protección no se agotaría en un tipo determinado de   familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades   religiosas y/o  legales, sino que se extendería también a aquellas   relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo,   cumplen con las funciones básicas de la familia (…)”[83]    

3.- De otra   parte, en la sentencia se advirtió que una de las consecuencias de la   pervivencia del registro de la causal de retiro del actor era la exclusión de   los beneficios institucionales o de bienestar de la Policía Nacional, la cual se   reconoció por la Oficina Jurídica y de Derechos Humanos de la entidad accionada,   quien indicó que “en virtud de la Resolución 1444 de 2014, ‘no podrá   afiliarse a los programas de la Dirección de Bienestar Social el personal que   haya sido retirado de la institución por separación absoluta”[84].    

Frente a esa   consecuencia considero que en la sentencia también debió rastrearse   normativamente el origen de la exclusión de los beneficios sociales, en aras de   establecer (i) si se trataba de una exclusión constante en el régimen jurídico   de la Policía Nacional, y (ii) la naturaleza de los beneficios sociales.    

La   determinación del origen y naturaleza de los beneficios de bienestar social   permite adelantar un análisis adicional, pues si se trata de prerrogativas   otorgadas a todos los miembros de la entidad accionada, que se pierden como   consecuencia de la comisión de conductas sancionadas en el régimen   disciplinario, la exclusión de dichos beneficios constituye una sanción,   la cual merece una consideración especial frente a la prohibición de sanciones   perpetuas, permanentes e imprescriptibles prevista en el artículo 28 Superior.   Ahora bien, si los beneficios sociales son un incentivo para premiar el   cumplimiento de determinadas pautas de conducta de los miembros de la Policía   Nacional, la sentencia también pudo analizar el asunto desde la fijación de un   requisito discriminatorio para acceder a dichas prerrogativas fundado en una   concepción particular de familia y una forma específica de composición familiar,   establecida en la Decreto 607 de 1977 y restringida al vínculo matrimonial.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Decreto 609 de 1977, Artículo 58. Asignación de   Retiro. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que   sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición   de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por   mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por   conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá   derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que   por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro   equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que   trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de   servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15),   sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%).    

[2] De   acuerdo al Decreto 4222 de 2006, Artículo 16, la Dirección de Bienestar Social   debe “desarrollar programas de desarrollo humano, de educación, vivienda fiscal,   recreación, deporte y cultura, asistencia psicosocial, trabajo social, atención   de necesidades prioritarias de bienestar social en las Unidades Policiales ante   situaciones de calamidad o desastres, como actos violentos y atentados   terroristas”.     

Con fundamento en   ello se expidió la Resolución 1444 de 2014, “por la cual se establece la   afiliación a los programas de la Dirección de Bienestar Social”. En el Artículo   2º de esa disposición se señala que “tiene carácter de afiliado a los programas   que desarrolla la Dirección” (i) por derecho propio, “el personal uniformado en   servicio activo”; y (ii) por solicitud voluntaria, entre otros, “el personal con   asignación de retiro, pensión o sustitución”.    

A estos   beneficios pretende acceder el actor, sin embargo, en el Artículo 6, en el que   se señalan los “requisitos para la afiliación del personal con asignación de   retiro, pensión o sustitución pensional”, se determina que “no podrá afiliarse a   los programas de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, el   personal que haya sido retirado por las siguientes causales 1. Por destitución;   2. En forma absoluta y/o separación absoluta; por mala conducta”.    

[3] Sentencia T-583 de 2006, “Esto significa que no es   recurso dentro de otro proceso judicial.”    

[4] Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-661   de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010.    

[5] Consultar, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009,   T-1043 de 2010, T-391 de 2013y T-575 de 2015.    

[6] T-632 de   2010, T-995 de 2012 y   T-277 de 2015.     

[7] T-995 de 2012. Se   resalta que, por medio de la Sentencia T-632 de 2010, se ordenó al Departamento   Administrativo de Seguridad-DAS la emisión de un “nuevo certificado judicial, en   el que se excluya la información relacionada con la existencia de antecedentes   penales”, se consideró incluso que esa información podrá ocasionar un   perjuicio irremediable: “El perjuicio que se le ocasionaría   al tutelante si no fuera resuelto prontamente el asunto sería irremediable. Para   empezar sería grave, pues tendría la virtualidad de afectar dos de sus   derechos fundamentales; esa afectación sería además actual, pues está en   estos momentos en su certificado judicial; pero por otro lado demanda una   actuación urgente e impostergable, pues cuanto más se tarde el   Estado en solucionar la situación, más tiempo durará la información divulgada en   su documento, y menores posibilidades habrá de reparar realmente el perjuicio   ocasionado”. Al respecto  se cita la    Sentencia  T-225 de 1993 y C-531 de 1993.    

[8] Ver,   entre otras, las sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010 y T 187 de 2012.    

[9] T-1009 de 2006 y T-299 de 2009    

[10] T-1028 de 2010    

[11] T-1028 de 2010.    

[13] Artículo 3º, Ibidem.    

[14] Artículo 4º, Ibidem.    

[15] Artículo 6º, Ibidem.    

[16] Decreto 609 de 1977, “Artículo 37.   “Causales de Retiro. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El retiro del servicio   activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su   forma y causales así:    

a) Retiro temporal:    

1. Por solicitud propia.    

2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional.    

3. Por incapacidad relativa y permanente.    

4. Por no haber aprobado el curso en la Escuela de Formación.    

5. Por conducta deficiente.    

b) Retiro absoluto:    

1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

2.  Por mala conducta comprobada.    

3. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.” (Negrilla fuera del texto).    

[17] Artículo 125, Decreto 1835 de 1979, Artículo 125. “Son   faltas constitutivas de mala conducta:    

a)  Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres.    

b) Observar conducta depravada o de libertinaje.    

c) Injuriar al superior o a quien haga sus veces por medio de dibujos o escritos   difamatorios.    

d) La vida marital ilícita entre miembros de la institución.    

e) Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.    

f) Concurrir habitualmente a prostíbulos, sitios de diversión o de juegos   prohibidos, por causas o motivos diferentes del servicio.    

g)  Convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o   siendo casado, con mujer distinta de la legítima esposa.    

h) Llevar en repetidas ocasiones a los casinos o centros sociales de la Policía   Nacional, personas de mala reputación.    

i) Ejecutar actos de homosexualismo.    

j) Elaborar, consumir, suministrar, vender, distribuir o portar indebidamente   drogas heroicas o estupefacientes de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la   acción penal a que hubiere lugar.    

k) Abandonar moral o económicamente la familia o no cumplir oportunamente las   obligaciones de orden familiar. (…)”. (Negrilla fuera del texto).    

[18]Artículo 20, ibídem.    

[19]  Artículo 14, Ley 1015 de 2006.    

[20]  Artículo 23, Ibidem.    

[21] Artículo 25, Ibidem.    

[22] Artículo 33, Ibidem.    

[23] C-181 de 2002: “La potestad legislativa en la   configuración de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que   persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el   cumplimiento de la función pública por parte de los servidores públicos y los   particulares que cumplen funciones públicas, dentro de los principios a que se   refiere el artículo 209 de la Constitución. Luego los regímenes disciplinarios   no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su ámbito está   exclusivamente delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectación   de la función pública.”    

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con   culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10)   y veinte (20) años.    

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa   grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce   (12) meses, sin derecho a remuneración.    

3. Para las faltas graves realizadas con culpa   gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y   nueve (179) días, sin derecho a remuneración.    

4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o   leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.    

5. Para las faltas leves culposas, Amonestación   Escrita.”    

[25] Decreto   100 de 1989,   Artículo 110, Numeral 15:  “dar   lugar a justificadas reclamaciones por el incumplimiento ocasional de sus   deberes y obligaciones familiares”.    

[26] Ley 1015   de 2006, Artículo 36, No. 14. Incumplir de manera reiterada e injustificada   obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en   decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación    

[27] Ley 1015   de 2006, Artículo 39 No. 4 “Para las faltas graves realizadas con culpa grave,   o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. Se   precisa que la multa se define como una “sanción de carácter pecuniario, que   consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al   momento de la comisión de la falta” (Artículo 38).     

5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita”.(Negrilla fuera   del texto).    

[28] Decreto Ley 1791 de 2000, Artículo 55. “Causales de   retiro. <ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:    

1. Por solicitud propia.    

2. Por llamamiento a calificar servicios.    

3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.    

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

5.  Por destitución.    

6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales   y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía   Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los   agentes.    

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño   Policial.    

8. Por incapacidad académica.    

9. Por desaparecimiento.    

10. Por muerte.”    

[29] Ley 857 DE 2003, Artículo 2, “Causales de   retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000,   el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional,   procederá en los siguientes eventos:    

4. Por llamamiento a calificar servicios.    

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del   Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.    

6. Por incapacidad académica.”    

[30] C-315 de 2012.    

[31] SU-515   de 2013.    

[32] C-181 de 2002.     

[33] T-152 de 2009.    

[34] Ibidem.    

[35] T-233 de 1995, sentencia reiterada en la T-319ª de   2012.    

[36] C-481 de 1998.    

[38] Ley 734   de 2002, Artículo 174: “Las sanciones penales y disciplinarias, las   inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de   los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de   investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores   públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la   acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la   División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de   la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.”    

[39] SU-458 de 2012.    

[40] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y   se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en   especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de   terceros países y se dictan otras disposiciones.”    

[41]  “Por la cual se dictan   disposiciones generales para la protección de datos personales.”    

[42] Ibídem.    

[43] literal b) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012.    

[44] T-020 de 2014.    

[45] Por medio de la cual se realizó el estudio de   constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012.    

[46] Artículo 43 de la Ley 1015 de 2006, Resolución No. 8252   de 1990.    

[47] Artículo 3, literal c,   Ley 1581 de 2012.)    

[48] Siguiendo la fórmula de la Sentencia SU-458 de 2012,   de acuerdo a la cual, refiriéndose a antecedentes penales, nos enfrentamos a un   dato personal en la medida en que se pueda asociar “una situación determinada   (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por   una autoridad judicial competente) con una persona natural”.    

[49] Ley 1266 de 2008:   Artículo 8o.”Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes   obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones   previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 1. Garantizar   que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a   los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.”    

[50] T-527 de   2000, T-729 de 2002,   T-036 de 2016.    

[51] T-729 de   2002, C-185 de 2003, T-729 de 2002, C-185 de 2003 y T-176A de 2014.    

[52] T-176A de 2014.     

[53] C-1011 de 2008, recopilada en la Sentencia T-167 de   2015.    

[54] Ibidem.     

[55] Ibidem.     

[56] T-020 de 2014.    

[57] C-1011 de 2008, recopilada en la Sentencia T-167 de   2015.    

[58] Literal c, Artículo 4, Ley 1266 de 2008 T-167 de 2015.     

[59] T-120 de 1998.    

[60] SU458 de 2012.    

[61] T-995 de 2012.    

[62] T-120 de 1998.    

[63] T-176A de 2014.    

[64] Ibídem.    

[65] T-020 de 2014.    

[66] T-632 de 2010.    

[67] T-020 de 2014.    

[68] SU-458 de 2012.    

[69] T-120 de 1998.    

[70] T-632 de 2010.    

[71] T-120 de 1998    

[72] Artículo 20, Ley 1015 de 2006.    

[73] C-1011   de 2008, reiterada en la Sentencia T-632 DE 2010.    

[74] T-110 de 2015.    

[75] De acuerdo a la Sentencia T-120 de 1998 no puede   alegarse la transgresión de este derecho, únicamente, porque la información   emitida (relacionada con las actividades de carácter público), no corresponde   con la imagen social anhelada cuando las actuaciones desplegadas, y hechos que   se deriven de estas, no sean consecuentes.    

[76] T-632 de 2010.    

[77] T-412 de 1992 y C-489 de 2002.    

[78] Ibídem.    

[79] T-213 de 2004, reiterada en la Sentencia T-914 de   2014.    

[80] T-881 de 2002, acepciones de la Dignidad Humana.    

[81] Frente a las   finalidades de la revisión por parte de la Corte Constitucional de los fallos de   tutela prevista en el numeral 9º del artículo 241 de la Carta Política, en el   Auto 027 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo se indicó que: “Se trata, a la luz del precepto superior, de un examen   constitucional que recae sobre las providencias judiciales que han resuelto en   materia de amparo. La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y   supremacía de la Carta Política, verifica la conformidad de esas determinaciones   con los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de   unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la   solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a   los ya vistos.    

(…)El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de   arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales   relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de   interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales.   Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte   la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia.”    

[82]  Sentencia C-271 de 2003; MP Rodrigo Escobar Gil.    

[83]  Sentencia T-292 de 2016; MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[84] Página   6, de la sentencia T-212 de 2016.

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