T-212-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-212 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.636.202.

 

Acción de tutela interpuesta por Claudia en contra de Colfondos.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Claudia en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos).

 

Aclaraciones preliminares

 

La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados.

 

Además, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la demandante y se hará alusión a la accionante como “Claudia”, a su hijo como “Sebastián” y a su hermano como “Antonio”.

 

Síntesis de la decisión

 

La accionante formuló una acción de tutela en contra de Colfondos porque esa entidad suspendió el pagó de su pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada como consecuencia del riesgo de extralongevidad. La demandante consideró que la actuación de esa administradora de su fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

Colfondos, durante el trámite de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad estaba a cargo del seguro previsional de la pensión que recibía la demandante. La Corte vinculó a la aseguradora al proceso de tutela y negó la solicitud de nulidad. Después, la Corte determinó que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. Para el examen de fondo, la sentencia abordó los temas relacionados con: (i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado, y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que la decisión de la administradora del fondo de pensiones había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante. La Corte concluyó que Colfondos no demostró haber actuado de manera profesional, diligente y en cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento jurídico para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante fuera insuficiente para adquirir una póliza de una pensión en la modalidad de renta vitalicia.

 

Así mismo, la Corte se pronunció sobre el hecho de que la administradora del fondo de pensiones informó de forma extemporánea en el proceso de tutela que la cuenta de ahorro individual de la accionante siempre estuvo descapitalizada. Esto debido a que, desde el momento en que se reconoció la prestación pensional, Allianz (en su momento Colseguros), aseguradora del seguro previsional, no había aportado las sumas adicionales adecuadas para financiar la pensión. Esa variación en la argumentación ocurrió más de 10 meses después de la suspensión de la pensión y superados más de 7 meses desde la formulación de la acción de tutela.

 

Esa actuación, para la Corte, evidenció una falta de lealtad procesal y un desinterés por la protección de los derechos de la afiliada. Además, según la Corte, no exime a Colfondos de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la descapitalización de la cuenta. Esto debido a que las administradoras de pensiones tienen deberes de diligencia y actuación profesional que exigen de esas entidades un control constante de los saldos y el desarrollo de actuaciones diligentes para adelantar las gestiones ante las otras entidades del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas requeridas. Esto, en particular, si se trata de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalización de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional.

 

Por lo tanto, la Corte determinó que cuando las administradoras de fondos de pensiones suspenden el pago de una mesada pensional por la descapitalización de una cuenta de ahorro individual, sin haber realizado un adecuado control de saldos, buscado oportunamente una aseguradora para la contratación de una renta vitalicia o actuado diligentemente para evitar que otros operadores del sistema vulneren los derechos de sus afiliados, incumplen con sus deberes legales y transgreden de una forma desproporcionada los derechos fundamentales de sus pensionados. En ese escenario, la administradora del fondo de pensiones debe asumir el pago del capital faltante para contratar una póliza de renta vitalicia y, en ninguna circunstancia, puede supeditar el reconocimiento de la pensión hasta la contratación de la póliza mencionada.

 

Finalmente, la Corte concedió el amparo de los derechos mencionados y, en consecuencia, ordenó a Colfondos reactivar el pago de la pensión suspendida y reconocer las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensión. Así mismo, la Corte adoptó otra serie de remedios constitucionales que consideró necesarios para proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Claudia formuló acción de tutela en contra de Colfondos para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. La accionante señaló que la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas pensionales que recibía desde el año 1997[1] con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

 

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el asunto[2] y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.

 

Hechos y pretensiones

 

3. La accionante tiene 77 años y se encuentra diagnosticada con “trastorno mixto [de] ansiedad y depresión y parkinson”[3].

 

4. El 20 de marzo de 1998, Colfondos reconoció a la demandante una pensión por tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Sin embargo, el 25 de julio de 2024 Colfondos suspendió el pago de la mesada pensional bajo el argumento de que la cuenta de ahorro individual de la accionante se encontraba descapitalizada[4].

 

5. La accionante presentó dos peticiones a la entidad, el 26 de julio y el 4 de septiembre de 2024[5], en las que solicitó que se reanudara el pago de su pensión. Sin embargo, según indicó, la administradora del fondo de pensiones inicialmente se limitó a responder que estaba adelantando las acciones pertinentes para resolver su situación. Después, según lo manifestó la demandante, la entidad accionada le indicó, por vía telefónica, que su cuenta se encontraba descapitalizada y, por lo tanto, estaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar si su cuenta de ahorro individual debía recibir una inyección de capital o adaptarse al modelo de renta vitalicia[6].

 

6. Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2024, la ciudadana Claudia formuló la acción de tutela en contra de Colfondos. La demandante solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana[7], que se reanude el pago de las mesadas pensionales.

 

Respuesta de Colfondos[8]

 

7. El 13 de septiembre de 2024, Colfondos indicó que la acción de tutela incumplía los requisitos de procedencia. La administradora del fondo de pensiones argumentó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico. Además, señaló que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.

 

8. Así mismo, la entidad accionada manifestó que la señora Claudia eligió voluntariamente que su pensión fuera reconocida bajo la modalidad de retiro programado. Al respecto, explicó que, en dicha modalidad, la administradora del fondo de pensiones se encarga de la gestión de la cuenta de ahorro individual, pero no asegura una prestación permanente, pues esta depende de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual. La entidad también señaló que cuando notó que la cuenta de la accionante había empezado a descapitalizarse procedió a disminuir su mesada pensional, sin afectar el mínimo vital de la pensionada.

 

9. Como fundamento de sus planteamientos, la entidad citó la sentencia SL 1024 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta sentencia se indicó que la obligación de una administradora de un fondo de pensiones es adoptar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, además, dispuso las reglas sobre el deber de las administradoras de asesorar y acompañar a los afilados con el fin de evitar la descapitalización de su cuenta. Sin embargo, según indicó Colfondos, la accionante hizo caso omiso a dichas asesorías.

 

10. Finalmente, la administradora del fondo de pensiones indicó que el 12 de septiembre de 2024 envió a la accionante un correo electrónico en el que le indicó que el saldo de la cuenta de ahorro pensional en retiro programado había dejado de ser suficiente para financiar su pensión. La entidad explicó que: “los riesgos de extralongevidad y de mercado recayeron en dicho saldo y estos son exclusivamente asumidos en cabeza del propio pensionado, es decir, recaen en usted en calidad de pensionada en la modalidad de retiro programado”. Así mismo, en el mencionado correo electrónico, esa entidad afirmó que, el 4 de septiembre de 2024, el área de nómina de pensiones le había enviado un oficio de finalización del pago de las mesadas pensionales y que se hizo una devolución de saldos por un valor de $957.224 COP.

 

Decisión objeto de revisión

 

Única instancia[9]

 

11. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín “declaró improcedente” la acción de tutela. El juez de única instancia argumentó que, pese a los intentos por comunicarse con la demandante, la señora Claudia no aportó copia de las peticiones que, según la narración del escrito de tutela, presentó ante la administradora del fondo de pensiones. Por esa razón, el juzgado consideró que no era posible establecer que los derechos de la accionante fueron vulnerados.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

12. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional[10] y, en auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[11] seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de febrero de 2025, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.

 

13. En autos del 28 de febrero y del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito de establecer diferentes aspectos relevantes para la decisión, relacionados con la situación socioeconómica de la accionante, su estado de salud y las actuaciones que adelantó en relación con su pensión. Por su parte, requirió a la administradora del fondo de pensiones accionado para que respondiera sobre la información que le brindó a la accionante acerca de la modalidad de pensión, las novedades de su cuenta de ahorro individual, así como el tipo de actuaciones que adelantó para adquirir una renta vitalicia. Finalmente, en ese auto de pruebas, requirió a diferentes entidades[12] para determinar el cálculo de la capitalización y si recibieron solicitudes de cotización de una renta vitalicia a favor de la demandante.

 

14. Después, el 28 de abril de 2025, la magistrada ponente vinculó a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia. La magistrada consideró que Allianz, aseguradora del seguro previsional de la pensión por pérdida de capacidad laboral de la demandante, podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado relacionadas con la concurrencia en el pago de la pensión de la accionante y, eventualmente, podría ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacción de los derechos fundamentales de la demandante.

 

15. A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas recaudadas:

 

Respuestas de los intervinientes

Claudia[13]

Indicó que no tiene personas a su cargo, no cuenta con ninguna fuente de ingreso y la suspensión de su pensión ha afectado significativamente su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas. Sobre su situación de salud, explicó que está diagnosticada con ansiedad, depresión y Parkinson, y se moviliza en silla de ruedas.

 

En relación con la información recibida por Colfondos, indicó que no se le informó ni explicó la modalidad de pensión ni se le brindaron alternativas para continuar con el pago de la prestación. Finalmente, aclaró que retiró el saldo que le fue devuelto por concepto de devolución de saldos por una suma aproximada de un millón de pesos consignada en su cuenta.

 

En una segunda respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio, en calidad de agente oficioso de la señora Claudia, remitió un documento en el que amplió las respuestas al auto de pruebas[14]. El hermano de la accionante indicó que ella vive con una hermana y él, y que ellos han asumido su cuidado. Así mismo, indicó que la accionante tiene un hijo mayor de edad que no la apoya económicamente y tampoco está a cargo de su cuidado, así como indicó que él “estuvo cobrando la mesada pensional a través de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de nómina de pensionados (…) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de la mesada”[15].

 

El hermano de la accionante agregó que ella también tiene una “deformidad en el sistema ósea inferior” y, aunque fue operada hace un año para mejorar su visión debido a unas cataratas, aún tiene una visión muy limitada. Explicó que su hermana siempre requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, así como el uso de una silla de ruedas porque enfrenta dificultades para moverse.

 

El señor Antonio señaló que su hermana ha perdido su voz como consecuencia de la enfermedad de Parkinson con la que fue diagnosticada y que, a pesar de que desde hace 14 años le implantaron un neuroestimulador cerebral profundo (instrumento conectado del cerebro al corazón para evitar los movimientos involuntarios), no puede alimentarse por sí sola, derrama los alimentos cuando come y corre constantemente con el riesgo de caerse. Por esa razón, según indicó el hermano de la accionante, ella nunca puede estar sola y siempre está al cuidado de alguno de sus hermanos que también son personas de la tercera edad[16].

 

Asimismo, el hermano de la accionante señaló que Colfondos no la asesoró ni le brindó información sobre la suspensión de la pensión antes de que esto ocurriera. De igual forma, y en contraposición con la primera respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio indicó que su hermana Claudia no había sido notificada sobre una devolución de saldos y, por lo tanto, no había efectuado ningún retiro de recursos asociados a dicho concepto[17].

Colfondos

La entidad aportó un documento con fecha del 21 de marzo 1998 en el que presentó a la accionante las modalidades de pensión que podía escoger. Además, en ese mismo comunicado, la entidad le indicó a la señora Claudia que:

 

“en caso que seleccione la modalidad de retiro programado, para cumplir los requerimientos legales y por si en el futuro se muestra necesario, debe también indicarnos desde ahora si acepta que la encargada de administrar una eventual Renta Vitalicia, sea la aseguradora con la cual tenemos contratados nuestros seguros previsionales y quien está financiando su pensión. Si prefiere otra aseguradora, por favor elija alguna de la lista que se encuentra en la segunda página de este oficio”[18].

 

Después del anterior comunicado, la accionante remitió a Colfondos, el 27 de marzo de 1998, un documento en el que seleccionaba la modalidad de retiro programado y aceptaba “la aseguradora encargada de administrar una eventual renta vitalicia con la que ustedes tienen contratos de seguros provisionales”[19]. Después, el 13 de abril de 1998, la entidad le remitió una carta a la accionante en la que le informó sobre la forma en que su pensión sería liquida y que:

 

“[e]l legislador, en busca de brindar seguridad social a todos los afiliados del Sistema General de Pensiones, ha estipulado que el RETIRO PROGRAMADO deberá garantizar el capital necesario para financiar una Renta Vitalicia, la cual comprenderá el pago de doce (12) mesadas al año, con crecimiento según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) oficial, cada primero de Enero”[20].

 

La entidad también señaló que, antes de que la pensión se descapitalizara, le advirtió a la accionante que eso ocurriría[21]. El 8 de septiembre de 2024 le comunicó a la señora Claudia que, de acuerdo con el control de saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el límite para la adquisición de una renta vitalicia, por lo que procedió a realizar ofertas a las diferentes aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en favor de la afiliada. A continuación, se presenta un resumen de ese cuadro con la información relevante para este proceso:

 

Aseguradora

Fecha en que se presentó la solicitud de cotización

Fecha en que la entidad respondió

Mapfre

1 de marzo de 2021

8 de marzo de 2021

3 de diciembre de 2024

12 de diciembre de 2024

Axa

4 de mayo de 2023

4 de mayo de 2023

8 de junio de 2023

13 de junio de 2023

7 de julio de 2023

10 de julio de 2023

Axa Colpatria

1 de marzo de 2021

2 de marzo de 2021

1 de junio de 2021

2 de junio de 2021

Positiva

1 de marzo de 2021

11 de marzo de 2021

1 de junio de 2021

8 de junio 2021

3 de diciembre de 2024

16 de diciembre de 2024

Sura

1 de marzo de 2021

3 de marzo de 2021

1 de junio de 2021

2 de junio de 2021

4 de mayo de 2023

4 de marzo de 2023

8 de junio de 2023

9 de junio de 2023

7 de julio de 2023

No respondió

3 de diciembre de 2024

4 de diciembre de 2024

Global

1 de marzo de 2021

No respondió

1 de junio de 2021

No respondió

3 de diciembre de 2024

20 de diciembre de 2024

Allianz

1 de marzo de 2021

No respondió

1 de junio de 2021

4 de junio de 2021

4 de mayo de 2023

5 de mayo de 2023

8 de junio de 2023

No respondió

7 de julio de 2023

No respondió

3 de diciembre de 2024

No respondió

Alfa

1 de marzo de 2021

No respondió

1 de junio de 2021

No respondió

4 de mayo de 2023

5 de mayo de 2023

8 de junio de 2023

9 de junio de 2023

7 de julio de 2023

10 de julio de 2023

3 de diciembre de 2024

11 de diciembre de 2024

Bolívar

1 de junio de 2021

No respondió

 

En respuesta al segundo auto de pruebas la entidad señaló que, a partir del 2020, dejó de realizar el aumento por encima del salario mínimo producto del recalculo de las mesadas y ajustó el valor al salario mínimo legal vigente para ese año. Así mismo, indicó que cada año realizó un control de saldos en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

 

En relación con los documentos requeridos en el auto de pruebas, la entidad presentó los siguientes documentos: (i) un listado de las aseguradoras con las que había cotizado la contratación de un seguro de renta vitalicia, las fechas en que realizó esas solicitudes y las respuestas que recibió de estas; (ii) un informe del reporte de control de saldos en la cuenta de ahorro individual que va desde agosto de 2016 hasta el momento en que se suspendió el pago de la pensión en junio de 2024; y (iii) un documento con varios archivos relacionados con el soporte de pagos de las mesadas pensionales de la accionante.

 

Después, el 22 de abril de 2025, Colfondos solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de Allianz al proceso de tutela. La entidad indicó que esa aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia. Esto debido a que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las aseguradoras que tienen a cargo el riesgo previsional deben formar parte de la financiación de una pensión que fue otorgada en la modalidad de retiro programado[22].

 

En el caso particular, Colfondos indicó que las sumas que Allianz aportó para el pago de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la accionante no fueron suficientes para financiar la renta vitalicia. Así mismo, según Colfondos, esa aseguradora tampoco ofertó ni asumió el aseguramiento de la renta vitalicia de la demandante. Por lo tanto, para la administradora del fondo, la desfinanciación de la cuenta de ahorro individual de la demandante ocurrió porque la aseguradora llamada a financiar completamente las sumas necesarias para que la accionante recibiera la pensión vitalicia no concurrió a asumir ese rol legalmente establecido. En el presente caso, Allianz S.A. tenía el rol del aseguramiento en el régimen de ahorro individual por ser la aseguradora que Colfondos tenía contratada al momento de la causación de la pensión reclamada.

 

El 23 de abril de 2025, de forma extemporánea, la entidad presentó un nuevo escrito en el que respondió nuevamente a las preguntas formuladas por la Corte en los dos autos de pruebas mencionados. En esta oportunidad, la entidad señaló que, desde el reconocimiento de la pensión, la cuenta de ahorro individual de la accionante estuvo descapitalizada como consecuencia de la insuficiencia de la suma adicional proporcionada por Colseguros (hoy Allianz) al momento de reconocer la pensión de la demandante. La administradora del fondo de pensiones señaló que Allianz no aportó en el momento oportuno las sumas necesarias para garantizar que la cuenta de ahorro individual de la demandante no se descapitalizara[23].

 

Colfondos indicó que la aseguradora realizó el pago de una suma inicial y dos pagos adicionales para la financiación de la cuenta de ahorro individual de la accionante. Sin embargo, estos pagos no permitieron materializar la expedición de una renta vitalicia por las siguientes razones: el primer pago se hizo en marzo de 1998, en el que se pagó por concepto de suma adicional el valor de COP 9.428.376, pero faltaron alrededor de COP $38.200.000 para adquirir una renta vitalicia; el segundo pago ocurrió en marzo de 2010, allí se pagaron COP $51.853.737, pero se requerían aproximadamente COP $103.700.000 para adquirir una renta vitalicia; el tercer pago se hizo en mayo de 2018 por un valor de COP $70.557.515, pero este pago también fue insuficiente para adquirir una renta vitalicia porque el monto adecuado ascendía a COP $137.000.000. Además, la entidad indicó que la accionante siempre fue consciente de que su cuenta estuvo descapitalizada porque podía verlo a través de los extractos, de forma permanente y periódica, lo que le permitía estar informada de la situación financiera de la cuenta.

Allianz Seguros de Vida S.A.[24]

La aseguradora señaló que ha dado respuesta de manera clara, completa y de fondo a cada una de las cotizaciones de rentas vitalicias presentadas por Colfondos ante esa entidad. En esas respuestas ha informado que no está interesada en presentar cotizaciones para la administración de esos tipos de pólizas de renta vitalicia. La entidad también indicó que el escrito de tutela que estudia la Corte no tiene ninguna pretensión dirigida a Allianz o alguna acusación en contra de esa entidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

Sobre el pago de la suma adicional a Colfondos, la entidad señaló que esta procede solo cuando los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado son insuficientes para sufragar la mesada pensional. Sin embargo, según la aseguradora, esa premisa no se cumple en el caso objeto de estudio. La entidad indicó que, desde 1998, Allianz reconoció y pago la suma adicional a Colfondos, de conformidad con el contrato de seguro previsional. Por lo tanto, Allianz indicó que no es la encargada de realizar el reconocimiento de la mesada pensional que reclama la accionante, pues la obligación de pago de suma adicional en virtud del contrato de seguro es independiente del derecho adquirido de pensión.

 

Por las anteriores razones la entidad consideró que no se acreditaba el requisito de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

Superintendencia Financiera de Colombia[25]

La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció inicialmente sobre las formas de financiación del tipo de pensión de la accionante dentro del Régimen de Ahorro Individual, así como sobre las características y funcionamiento de la modalidad de retiro programado. Después, la entidad señaló que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de realizar un control periódico de los saldos en las cuentas de ahorro individual de sus pensionados. Esto es para determinar si, con el saldo disponible, es posible continuar pagando una mesada bajo la modalidad de retiro programado a su beneficiario, conforme a los recálculos establecidos, o si, por el contrario, se debe proceder a la cotización y contratación de una renta vitalicia.

 

Además, las administradoras de pensiones están obligadas a garantizar una rentabilidad mínima de estos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. Para evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual que financia una pensión en la modalidad de retiro programado, estas administradoras tienen diferentes responsabilidades. Estas van desde el deber de asesorar y proporcionar la información necesaria al pensionado, con el fin de que comprenda los riesgos asociados con la selección de esta modalidad, hasta la realización del recálculo anual de la cuenta de ahorro individual y el correspondiente control de saldos. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, la administradora deberá proceder con la contratación de una renta vitalicia.

Global Seguros[26]

La entidad indicó que no recibió ninguna solicitud de cotización de una renta vitalicia en favor de la señora Claudia por parte de Colfondos.

Seguros Alfa[27]

La aseguradora manifestó que el 13 de enero de 2025 recibió una solicitud de contratación de la renta vitalicia por parte de Colfondos en el cual remitió solicitud de cotización de 5.989 pensiones, entre las cuales se encontraba la solicitud de la señora Claudia. El 14 de enero de 2025, la entidad respondió que no cotizaría ni contrataría una póliza de renta vitalicia porque, para ese momento, solo lo estaba haciendo en casos en que esa misma compañía hubiera expedido y pagado el seguro previsional para las pensiones por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de sobrevivientes.

Axa Colpatria[28]

La entidad señaló que no recibió por parte de Colfondos ninguna solicitud de cotización de una renta vitalicia a favor de la accionante. Asimismo, indicó que, en caso de haberla recibido, no habría presentado una oferta porque no está interesada en cotizar seguros de vida en la modalidad de renta vitalicia.

Mapfre[29]

La aseguradora señaló que el 3 de diciembre de 2024 recibió por parte de Colfondos una solicitud de cotización de la renta vitalicia de la accionante. El 12 de diciembre de 2025, la entidad respondió que no estaba interesada en cotizar o contratar una renta vitalicia en ese caso porque esa compañía aseguradora no tuvo a cargo el seguro previsional.

Positiva[30]

La entidad señaló que los días 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025 recibió solicitudes por parte de Colfondos para contratar una renta vitalicia a favor de la accionante. Asimismo, señaló que, frente a ambas solicitudes, decidió no presentar ninguna cotización.

Bolívar[31]

La entidad señaló que no recibió por parte de Colfondos ninguna solicitud de cotización de una renta vitalicia para la accionante.

Sura

La entidad no respondió a los requerimientos efectuados por la magistrada ponente en el auto de pruebas del 20 de marzo de 2025.

Tabla 1. Resumen de intervenciones en sede de revisión.

 

ii. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

16. Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación de la metodología de la decisión

 

17. La Corte decide una acción de tutela presentada por una mujer de 77 años afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la que la administradora de su fondo de pensiones le suspendió el pago de las mesadas pensionales. La administradora argumentó que la suspensión ocurrió porque la cuenta de ahorro individual de la demandante se había descapitalizado en razón a la extralongevidad que, según la entidad, es un riesgo que debe ser asumido por la pensionada que eligió la modalidad de retiro programado para el pago de sus mesadas.

 

18. Es importante advertir que, como una circunstancia posterior a la interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión, Colfondos solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad indicó que dicha aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia.

 

19. Con base en lo anterior, la Corte primero analizará, como cuestión previa, si se configura una nulidad por indebida integración de contradictorio. Después, una vez superado el examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico[32]: ¿una administradora de un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas cuando suspende el pago de una pensión que se otorga bajo la modalidad de retiro programado con el argumento de que la cuenta de ahorro individual del pensionado fue descapitalizada y, por lo tanto, los saldos de la cuenta no alcanzaban para continuar con el financiamiento de la prestación?

 

20. Para resolver el problema jurídico, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado; y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a adoptar.

 

3. Cuestión previa: nulidad por indebida integración del contradictorio

21. Colfondos, en un escrito que remitió a la Corte el 23 de abril de 2025, solicitó a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado debido a la falta de vinculación de la aseguradora Allianz. La administradora del fondo de pensiones argumentó que dicha aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia, pues había sido la suscriptora del seguro previsional para la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante.

 

22. En auto del 28 de abril de 2025, posterior a la expedición del fallo de única instancia y a la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional para su revisión, la magistrada ponente vinculó a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia. La magistrada consideró que esa aseguradora podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con la concurrencia en el pago de la pensión de la accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional emitiera para la satisfacción de los derechos fundamentales de la demandante. Esa vinculación se efectuó una vez la magistrada ponente constató que Allianz no fue demandado o vinculado al proceso por el juez de instancia. Así, la magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, debido a que la accionante era sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de una mujer de 77 años con afectaciones en su salud y puesta en una situación de vulnerabilidad social y económica, la Corte debía ejercer la facultad de vincular en sede de revisión. La aseguradora se pronunció sobre la solicitud de amparo en un escrito del 1 de mayo de 2025 y no solicitó la nulidad del trámite.

 

23. Para decidir la nulidad propuesta por Colfondos debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso[33]. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[34] y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[35].

 

24. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que puedan devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, la autoridad judicial debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal[36].

 

25. Sobre el régimen de nulidades en materia de tutela, esta Corte ha considerado que son aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso. Esta remisión permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar[37]. La Corte, en el auto 159 de 2018, estableció que al no existir una norma que consagrara cuál era el régimen de nulidad que se aplicaba en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollaran por los jueces de instancia, se debía acoger por vía analógica las causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el Código General del Proceso[38]. En concreto, esta Corte ha incorporado la remisión a dicha normativa para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela[39].

 

26. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso[40], debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha reconocido que, si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[41].

 

27. Frente a la segunda posibilidad, la Corte generalmente ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela[42], y (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas[43]. La Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esa posición tiene fundamento en la regla del artículo 137 del Código General del Proceso[44].

 

28. Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, Allianz no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela ni de la sentencia proferida en única instancia. Sin embargo, en principio, esta Sala considera que su concurrencia en el proceso no era necesaria porque: (i) los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela no estaban dirigidos a cuestionar las actuaciones de esa aseguradora; y (ii) las obligaciones y, en consecuencia, los eventuales efectos de la tutela recaen sobre la administradora del fondo, no sobre la aseguradora.

 

29. Además, en todo caso, la causal de nulidad por indebida integración de contradictorio es sanable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. Por lo tanto, a pesar de la configuración de ese vicio procesal, los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso o puede sanearse por la Corte Constitucional a partir de una ponderación de los principios en tensión. La posibilidad de sanear una nulidad encuentra respaldo en el principio de economía procesal[45]. Además, la causal de nulidad por la falta de vinculación solo puede ser invocada por el afectado. Es decir, solo aquella persona o parte que tiene un interés directo y legítimo en un proceso de tutela puede alegar su falta de vinculación para pretender la nulidad de un proceso. Esta postura busca garantizar la protección efectiva de los derechos del afectado, pues evita que terceros ajenos al interés directo puedan invocar nulidades que no les corresponden.

 

30. Esta Sala considera que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tuviera interés legítimo en el asunto. Así, en este caso, se negará la solicitud de nulidad presentada porque: (i) la Corte puede sanear la nulidad a través de la vinculación en sede de revisión cuando las circunstancias del caso lo justifiquen[46]; (ii) Allianz fue vinculada al proceso de tutela y no propuso la nulidad; y (iii) Colfondos carece de legitimación para solicitar la nulidad del proceso por la violación del debido proceso de un tercero. Por lo tanto, como se indicó, la vinculación en sede de revisión sanea la nulidad cuando el vinculado no solicita la nulidad de la actuación. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad presentada por Colfondos.

 

4. La acción de tutela interpuesta por Claudia es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

 

31. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[47], pues la señora Claudia interpuso la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales que estima transgredidos[48]. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada porque en este caso la acción se dirige en contra de la administradora del fondo de pensiones Colfondos[49]. Esta entidad presta un servicio público y, según la demandante, incurrió en conductas que ella considera como violatorias de sus derechos fundamentales. Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, Colfondos estaría a cargo de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran.

 

32. Sobre Allianz, quien fue vinculada al proceso en sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Allianz puede eventualmente resultar responsable de la vulneración de algunos derechos fundamentales del demandante, pues, según la información obrante en el expediente, la entidad no pagó de forma oportuna y adecuada la suma adicional contratada por Colfondos en el seguro previsional para cubrir la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante.

 

33. La Sala también considera que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable después de la suspensión de la prestación pensional de la demandante, por lo cual satisface el requisito de inmediatez[50]. La última actuación que podría estimarse como presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la accionante es la suspensión en el pago de las mesadas pensionales que ocurrió el 25 de julio de 2024. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024. Entre la suspensión del pago y la interposición de la presente solicitud de tutela transcurrió aproximadamente un mes y medio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado[51]. Además, en este caso, la accionante reclama una prestación pensional de carácter periódica. En esa medida, se configura una vulneración permanente y, por tanto, existe una vulneración continua a sus derechos fundamentales[52].

 

34. El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el juez de tutela de única instancia, también se cumple en este caso[53]. Este Tribunal ha precisado que, por regla general, la acción de tutela no procede para discutir derechos de naturaleza prestacional como la pensión. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo personas en situación de discapacidad y de la tercera edad[54], en especial cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la tutela resulta procedente[55]. Ello, debido a que las cargas y los tiempos del proceso laboral lo pueden hacer ineficaz para proteger los derechos fundamentales que pueden resultar transgredidos por la falta de acceso a la prestación reclamada[56].

 

35. En el asunto bajo estudio, la accionante podría iniciar un proceso en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para resolver la controversia derivada de la suspensión en el pago de la pensión por descapitalización en la cuenta de ahorro individual[57]. Sin embargo, aunque ese mecanismo es idóneo, no es eficaz en concreto para amparar oportuna e integralmente los derechos de la accionante. La señora Claudia de 77 años tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se encuentra diagnosticada con “trastorno mixto [de] ansiedad y depresión y parkinson”, tiene una discapacidad que limita su visión, requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, y se desplaza en silla de ruedas[58]. La demandante no trabaja porque por su edad y estado de salud enfrenta mayores barreras para acceder a un empleo y, por lo tanto, los gastos de su hogar son cubiertos parcialmente por su familia. Sin embargo, resultan insuficientes para cubrir todas sus necesidades básicas[59].

 

36. En estas condiciones, exigir que la accionante inicie un proceso en la jurisdicción ordinaria resultaría desproporcionado. Así, en el caso en concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad económica y de los impactos que tiene para su seguridad social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una demanda en la jurisdicción ordinaria, la accionante experimente serias dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse y procurar por su propia salud, pues no cuenta con los ingresos autónomos suficientes que le permitan solventarlas y depende del apoyo económico de sus hermanos. Esas situaciones pueden afectar su dignidad humana, pues este principio tiene una relación estrecha con la autonomía individual, la posibilidad de elegir un proyecto de vida y determinarse según su elección[60]. Así, es posible determinar que en las condiciones de la accionante resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral a discutir su derecho a la pensión.

 

37. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para establecer la alegada afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a dignidad humana de la señora Claudia como consecuencia de la suspensión de la pensión por pérdida de capacidad laboral al descapitalizarse su cuenta.

 

5. Las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [61]

 

38. Las personas en situación de discapacidad enfrentan múltiples formas de discriminaciones y exclusión social. En particular, este grupo poblacional enfrenta diversos obstáculos que dificultan su inclusión laboral en condiciones dignas y con acceso efectivo a la seguridad social y a los sistemas de protección social. En la actualidad, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas con discapacidad en edad de trabajar en América Latina y el Caribe están inactivas, debido a múltiples barreras, tales como la inaccesibilidad en espacios públicos, el transporte y lugares de trabajo, la falta de ajustes razonables, así como la discriminación y los estereotipos negativos[62].

 

39. Además, también se ha documentado que cuando las personas en situación discapacidad acceden al trabajo tienen mayores probabilidades de que sus empleos sean mal remunerados, informales e inestables, y con limitadas perspectivas profesionales. La informalidad limita el acceso a la seguridad social, a las prestaciones en caso de desempleo, a las licencias de maternidad o enfermedad, y a las pensiones de vejez. Eso sumado a que, en empleos informales, es menos común encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[63].

 

40. Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el trabajo que enfrentan las personas con discapacidad se enmarcan, además, en contextos socioeconómicos precarios, pues los datos estadísticos disponibles indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor vulnerabilidad social y económica, con bajo nivel educativo y con limitadas oportunidades laborales. Según un informe del Banco Mundial “alrededor de una de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza”[64].

 

41. En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante, GEIH) del DANE reveló que, durante el trimestre abril – junio de 2024, la tasa global de población con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de 23,4%, en comparación con el 66,3% de la población sin discapacidad, lo que significa una diferencia negativa de 42,9 puntos porcentuales entre ambas poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupación, hay una diferencia negativa de 38,9 puntos porcentuales entre la población en situación de discapacidad y sin situación de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 20,5% y para la segunda de 59,5%[65].

 

42. Los retos y obstáculos que enfrentan las personas con discapacidad en materia de protección y garantía de la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al trabajo también han sido constatados por esta Corporación. En la sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el ámbito laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situación discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisión, reiterada en la sentencia T-182 de 2023, advirtió que las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la percepción negativa que tienen los empleadores sobre esta población, lo que hace que no superen los filtros de admisión en los trabajos; y (iii) la falta de adaptación de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en situación de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las posiciones[66].

 

43. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones parte del concepto del trabajo y del desempeño de roles de las personas en la sociedad que, en el marco del principio de solidaridad, aportan a un sistema para resguardar riesgos como la muerte, la pérdida de capacidad laboral y la vejez. En esos escenarios cesa la posibilidad de que el afiliado desarrolle una actividad que le permita asegurar ingresos para su subsistencia. Así mismo, existen prestaciones dirigidas a hacer efectivo el mandato de protección especial de las personas para escenarios en los que la persona con discapacidad no fue el trabajador o afiliado directo, pero la garantía de sus necesidades básicas depende de un afiliado. Ahora bien, esto no impide reconocer que es indispensable que la sociedad avance en la inclusión de las personas con discapacidad al mercado laboral. Sin embargo, simultáneamente, es necesario que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad.

 

44. Así, ante los retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado una serie de protecciones para este grupo poblacional cuando se han realizado en su favor aportes al Sistema de Seguridad Social, pero este no está en posibilidad de continuar prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones principales en materia de seguridad social son[67]: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o devolución de saldos)[68]; (ii) la pensión de sobrevivientes[69] cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[70]; (iii) el acceso a la pensión de vejez con requisitos más favorables para las personas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la densidad de cotización y la edad para adquirir esta prestación[71]; y (iv) la pensión especial de vejez por tener un hijo o hija en situación de discapacidad[72].

 

45. En relación con la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[73], objeto de estudio en este proceso de tutela, se trata de una prestación económica que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad para laborar, y hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por la densidad de cotizaciones que determine la ley, puedan satisfacer sus necesidades básicas y así tener una vida digna[74]. Así, se trata de una prestación solicitada por un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, por esa razón, la Corte ha considerado que su falta de reconocimiento puede profundizar dicho estado de debilidad[75]. Esta pensión es un derecho irrenunciable[76] y subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de aquella, se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna[77].

 

46. La Ley 100 de 1993 establece los requisitos para que las personas puedan acceder a la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al margen de que se trate de un afiliado al Régimen de Prima Media o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Según los artículos 38 y 39[78] de esa ley, una persona tiene derecho a dicha prestación pensional cuando: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) ha aportado, por lo menos, cincuenta semanas al Sistema de Seguridad Social dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en el caso de las personas afiliadas al RAIS, las pensiones se financian con los saldos de las cuentas de ahorro individual de cada afiliado y, además, concurre un seguro previsional que complementa el capital que falta a los afiliados para cubrir la totalidad de la prestación[79].

 

47. Las pensiones que reciben las personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% les proporcionan un ingreso regular que les permite cubrir sus necesidades básicas, como alimentos, vivienda, atención médica y transporte. Tener un ingreso estable les brinda la posibilidad de tomar decisiones sobre su vida y tener una mayor autonomía. Esto contribuye a mantener su dignidad y les permite participar en la sociedad de manera más activa. Cuando las personas enfrentan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y no tienen un ingreso corren un mayor riesgo de caer en la pobreza y la exclusión social. Esto es importante porque, como fue expuesto, para muchas personas en situación de discapacidad que han visto gravemente afectada su capacidad laboral dicho estado les impide trabajar u obtener un ingreso suficiente para satisfacer por sí mismos sus propias necesidades básicas. Las barreras para acceder a un trabajo y generar otros ingresos, derivadas de la situación de discapacidad, a su vez agravan o profundizan otros riesgos sociales. Así, las dificultades que experimenta una persona con discapacidad a lo largo de su vida pueden situarla en una condición de especial vulnerabilidad social y económica en la vejez, especialmente cuando confluyen dos riesgos: la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la edad avanzada.

 

48. Estas medidas especiales en materia de seguridad social para las personas en situación de discapacidad que han cumplido con los requisitos exigidos en la ley para acceder a dichas prestaciones son esenciales para asegurar su bienestar e integración social. Aquellas tienen como objetivo garantizar que todos los individuos, sin importar sus capacidades, accedan a recursos que les permitan vivir con dignidad y participar plenamente en la vida social. Esto es especialmente relevante porque las barreras que enfrentan las personas con discapacidad surgen de la falta de adaptación de la sociedad a las capacidades diversas, de la ausencia de implementación de ajustes razonables que contemplen las necesidades específicas de esta población y de la falta de transformación de los imaginarios culturales y prejuiciosos sobre sus capacidades laborales. Por lo tanto, estas medidas son fundamentales para avanzar hacia una sociedad inclusiva que reconozca y valore la diversidad humana.

 

6. Fines, principios y garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones

 

6.1. Fines del Sistema de Seguridad Social en Pensiones

 

49. La Constitución estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad[80]. Entre sus obligaciones está el deber de garantizar la eficacia de los principios y derechos reconocidos en la Constitución[81]. Bajo este presupuesto, el artículo 48 de la Constitución consagró el derecho fundamental a la seguridad social, el cual se trata de una garantía irrenunciable y que comporta la prestación de un servicio que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares[82]. Bajo ese entendido, la seguridad social tiene dos dimensiones en la Constitución: por un lado, se trata de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por el otro, es una garantía irrenunciable.

 

50. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene como finalidad principal garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, de tal forma que el afiliado al sistema pueda obtener una pensión adecuada que lo ampare en su vejez, en su pérdida de capacidad laboral o, en caso de muerte, que beneficie a sus beneficiarios. Esto se garantiza a través del principio de solidaridad, pues este sistema se fundamenta en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil[83].

 

51. Con el propósito de cumplir con las finalidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el constituyente y el legislador han establecido una serie de principios orientados a alcanzar dichos objetivos. En particular, dada la naturaleza del problema jurídico que en esta oportunidad resolverá la Corte, se hará especial énfasis en aquellos principios relacionados con los derechos adquiridos y con la prohibición constitucional y legal de reconocer pensiones inferiores al salario mínimo.

 

6.2. Los derechos adquiridos

 

52. El artículo 48 de la Constitución[84] establece que el Estado debe respetar los derechos adquiridos de los pensionados[85]. Estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional como aquellos incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular y que, por tal motivo, están protegidos de cualquier acto que pretenda desconocerlos[86]. En materia de seguridad social, la figura de los derechos adquiridos es un mecanismo de protección de los afiliados ante los tránsitos legislativos en materia pensional. Sin embargo, este no es el único escenario de protección, pues también puede operar frente a quien cumple los requisitos para acceder a una prestación pensional[87].

 

53. Para la Corte, la protección constitucional de los derechos adquiridos de los afiliados y los pensionados en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene finalidades importantes porque garantiza la protección y estabilidad que el sistema debe ofrecer a los afiliados a lo largo de su vida laboral y en su etapa de retiro. Este principio se fundamenta en la necesidad de asegurar un ingreso para las personas que, después de haber efectuado contribuciones al sistema, han cumplido los requisitos para acceder a una prestación pensional al enfrentar alguna de las contingencias que este sistema protege (vejez, muerte y pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%).

 

54. En relación con el problema jurídico que estudia la Corte, las implicaciones de los derechos adquiridos son significativas. La irreversibilidad de estos derechos es un aspecto crucial y una vez que se ha consolidado el derecho a la pensión, este no puede ser alterado o eliminado de manera unilateral por la administradora de un fondo de pensiones sin una debida justificación. Así, las personas tienen la garantía de mantener la titularidad del derecho cuando cumplen las condiciones que exige la ley. Esta garantía es además fundamental para la seguridad social de una persona, pues proporciona la tranquilidad en torno a su futuro de que podrá, por lo menos, suplir sus necesidades básicas para tener una vida en condiciones dignas.

 

55. Además, de la disposición constitucional mencionada, no es posible concluir que la obligación de respetar los derechos adquiridos radica exclusivamente en cabeza del Estado. Por el contrario, cuando el constituyente permitió a los particulares participar en el mercado de pensiones, también trasladó a estos la obligación de respetar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley[88].

 

56. La seguridad jurídica que proporciona la protección de los derechos adquiridos es otro aspecto importante. Ello, debido a que los afiliados pueden tener la certeza de que, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, tendrán acceso a su pensión cuando se enfrenten a una de las contingencias protegidas por el sistema, sin el riesgo de que haya interrupciones abruptas. Esto es además particularmente relevante porque el Sistema de Seguridad Social en Colombia no contempló el reconocimiento de pensiones temporales. Por lo tanto, al margen de la modalidad que se escoja, el sistema estableció una serie de mecanismos con la finalidad de garantizar de forma vitalicia el pago de una determinada prestación[89].

 

57. Sin la protección de los derechos adquiridos, la vida de las personas que contribuyen al sistema de seguridad social en pensiones dependería del azar. Eso es contrario al fin perseguido por el Sistema de Pensiones en Colombia, pues este pretende garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Además, la suspensión en el pago de una pensión, que una persona recibía con la certeza de que se trataba de un derecho adquirido, puede tener varias implicaciones graves. El impacto económico de la suspensión puede ser devastador para los beneficiarios, especialmente si dependen de esos ingresos para suplir sus necesidades básicas. La incertidumbre financiera puede afectar no solo su calidad de vida, sino también su bienestar, su salud mental y la posibilidad de acceder a los bienes que le permiten tener una vida en condiciones dignas. En consecuencia, cuando esta suspensión es injustificada, implica una transgresión desproporcionada de la protección constitucional de los derechos adquiridos.

 

6.3. La prohibición constitucional de reconocer pensiones por un valor inferior a un salario mínimo

 

58. El Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución, también estableció que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas” y que “ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. En el caso de las pensiones por pérdida de capacidad laboral, el artículo 40 de la ley 100 de 1993 replicó la misma prohibición establecida en la Constitución.

 

59. La prohibición de que existan pensiones inferiores a un salario mínimo, como lo establece la Constitución y la ley, tiene profundas implicaciones que trascienden el ámbito de los beneficiarios individuales y afectan el funcionamiento global del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esta norma busca garantizar un nivel mínimo de dignidad y bienestar para aquellas personas que han contribuido al Sistema de Seguridad Social. La finalidad de esta disposición es asegurar que los pensionados, que usualmente poseen limitadas oportunidades para generar ingresos, reciban un monto digno que les permita cubrir sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda y salud.

 

60. Entre las implicaciones más significativas de esta prohibición se encuentra el fortalecimiento del derecho a una vida digna. La restricción de pensiones por debajo de un salario mínimo reconoce que cada ciudadano tiene derecho a condiciones que le permitan vivir con dignidad. Este principio establece que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene la responsabilidad de ofrecer beneficios económicos suficientes para que los pensionados puedan mantener un nivel de vida adecuado[90]. Esta disposición constitucional es fundamental para prevenir situaciones de vulnerabilidad extrema entre la población adulta mayor, que, después de años de trabajo y aportes, depende de este ingreso para su subsistencia o para personas que han tenido pérdidas en su capacidad laboral que les causan mayores barreras para acceder al mercado laboral.

 

61. La prohibición constitucional que establece que no deben existir pensiones inferiores a un salario mínimo es una norma de orden constitucional, que fue reiterada en la legislación especial que regula el Sistema de Seguridad Social[91]. El umbral del salario mínimo no es simplemente un indicador económico, sino que representa también un principio esencial de dignidad humana y seguridad social. Este principio se basa en la premisa de que todos los ciudadanos, tras años de trabajo y aportes al sistema, tienen derecho a recibir un monto que les permita vivir con dignidad, de tal forma que se eviten situaciones de vulnerabilidad extrema en la vejez o ante la ocurrencia de alguna otra contingencia protegida por el sistema.

 

62. Además, la prohibición de pensiones inferiores a un salario mínimo promueve la equidad y justicia social dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si se permitieran las pensiones por debajo de un salario mínimo, se correría el riesgo de crear un escenario en el que los individuos, pese a sus esfuerzos y años de contribución, recibieran una retribución que no les permita subsistir dignamente. Por tanto, esta norma se convierte en un mecanismo que fortalece la justicia social y que busca reducir las brechas de inequidad en el acceso a servicios y recursos necesarios para vivir dignamente. La equidad en las pensiones es esencial para construir una sociedad más cohesiva y solidaria.

 

63. La garantía de pensiones mínimas también contribuye a la estabilidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en su conjunto. Al asegurar que los beneficios sean suficientes para cubrir las necesidades fundamentales, se fomenta la confianza de la ciudadanía en el sistema. Esta confianza es crucial para incentivar la participación de los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social, lo que, a su vez, puede aumentar la sostenibilidad financiera a largo plazo. Un sistema que ofrece pensiones dignas alienta a las personas a aportar durante su vida laboral, lo cual crea un círculo virtuoso de participación y beneficio.

 

64. En conclusión, la prohibición de pensiones inferiores a un salario mínimo, como respaldo constitucional y legal en Colombia, constituye un pilar fundamental para garantizar el derecho a una vida digna y promover la equidad social. La suspensión de dichos pagos, cuando se hace en casos que no están expresamente permitidos en la ley, puede resultar en graves violaciones de los derechos de las personas que han contribuido al sistema con la expectativa de contar con los ingresos suficientes para garantizar un nivel mínimo de dignidad y bienestar en caso de enfrentarse a una de las contingencias que pretende proteger el Sistema de Seguridad Social en Colombia.

 

7. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la modalidad de retiro programado

 

65. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. En desarrollo de ese artículo, el Congreso de la República expidió el marco general del Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993. Este sistema hace referencia a los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios complementarios.

 

66. En el sistema de pensiones, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador estableció dos regímenes solidarios que coexisten y son excluyentes entre sí: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliación al Sistema de Pensiones en cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos sistemas es libre y voluntaria por parte del afiliado y no existe la posibilidad de afiliarse de manera simultánea al otro régimen. A continuación, se presenta una tabla con las características principales de cada uno de estos regímenes.

 

Régimen

Características

 

 

 

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

Este es, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de [pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%] o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”[92]. En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública” que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Su administración corresponde a Colpensiones y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado mientras subsistan, existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

El Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, según el artículo 59 de la ley mencionada, “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. Así, a diferencia del Régimen de Prima Media:

 

“este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados”[93].

 

De este modo, este régimen se caracteriza, entre otros aspectos, porque: (i) la cuantía de la pensión depende de los aportes de cada uno de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y los subsidios del Estado y el bono pensional, cuando a estos hubiere lugar; (ii) cada afiliado tiene una cuenta de ahorro individual que le permite financiar su pensión y constituye un patrimonio autónomo, el cual, en conjunto con las cuentas de otros afiliados, conforman un fondo de pensiones; (iii) el monto de la pensión es variable y depende de varios factores, por ejemplo, del monto acumulado en la cuenta, la edad de retiro decidida por el afiliado y la modalidad de pensión; (iv) la elección de administradora, la modalidad de pensión, y el traslado entre las mismas es libre y voluntario; y (v) los afiliados pueden cotizar valores superiores a los establecidos como cotización obligatoria con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.

Tabla 2. Características de los regímenes pensionales definidos en la Ley 100 de 1993.

 

67. Así, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión. El valor de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad en la cual se pensiona el afiliado y sus beneficiarios, de las semanas de cotización, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensión[94]. La modalidad de la pensión en este régimen puede ser, según el artículo 79 de la Ley 100 de 1993: (a) renta vitalicia inmediata; (b) retiro programado; (c) retiro programado con renta vitalicia diferida; o (d) las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia. A continuación, se presenta una breve caracterización de cada una de estas modalidades de pensión reconocidas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

Modalidad de pensión

Características

 

 

 

 

 

 

Renta vitalicia inmediata

El “afiliado contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento” así como el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios[95]. Una vez se opte por esta modalidad, el contrato adquiere características de irrevocabilidad y, mediante él, el beneficiario obtiene el derecho al pago de una suma mensual uniforme, en términos de poder adquisitivo constante, que no puede ser inferior a la pensión mínima vigente del momento. Por su parte, la aseguradora asume los riesgos propios de este tipo de contrato, tales como los riesgos financieros, la pérdida de poder adquisitivo, la pérdida de rentabilidad de inversiones o la ocurrencia de ciertas contingencias como, por ejemplo, la extralongevidad[96].

 

Para financiar esta modalidad de pensión, el afiliado debe transferir a la compañía de seguros el valor total del capital necesario para asegurar la mesada pensional, cuyo monto se calcula con base en el monto de la mensualidad de referencia, la edad del afiliado y la edad de sus beneficiarios[97]. Todos los riesgos financieros que ocurran por la realización de las inversiones son responsabilidad de la aseguradora (artículo 80 de la ley 100 de 1993).

 

 

 

 

 

 

Retiro programado

El afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensión de la administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, si a él hubiere lugar. Esta modalidad de pensión se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima (artículo 81 de la Ley 100 de 1993).

 

 

 

Retiro programado con renta vitalicia diferida

El afiliado contrata con la aseguradora de su elección una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado. La retención del ahorro pensional se hará durante el período comprendido entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. En esta modalidad, se deben mantener en la cuenta de ahorro individual los fondos suficientes para obtener un retiro programado[98]. La renta vitalicia diferida contratada no podrá ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente (artículo 82 de la Ley 100 de 1993).

Tabla 3. Resumen de las características de las principales modalidades de pensión en el RAIS.

 

8. Obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado

 

68. En la relación que existe entre los afiliados y los fondos de pensiones se imponen unas obligaciones a las entidades, las cuales se derivan del desequilibrio en la relación, del carácter profesional de las administradoras de los fondos de pensiones, del desarrollo de un servicio de naturaleza pública, y del tipo de bienes y derechos que involucran las prestaciones a cargo de esas entidades. En efecto, el afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es la parte débil de la relación contractual que existe con la administradora de un fondo de pensiones[99]. En consecuencia, en su favor opera una serie de principios protectores para equilibrar la relación de poder que existe entre ambas partes. En cumplimiento de esos principios y de los demás elementos que rigen dicha relación se establecen las siguientes obligaciones para las administradoras de los fondos de pensiones:

 

· Gestionar eficientemente los recursos que tienen a cargo, con el objetivo de maximizar los rendimientos de las inversiones y minimizar los riesgos asociados. Esta práctica garantiza la seguridad financiera de los afiliados y fortalece la confianza en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues el adecuado cumplimiento de este deber influirá en, por ejemplo, el monto de las mesadas pensionales a los que podrán acceder los pensionados.

 

· Proporcionar información clara y accesible a los afiliados sobre el estado de sus ahorros, los rendimientos obtenidos y la metodología de inversión de los recursos[100]. Las administradoras deben ofrecer informes regulares y accesibles que presenten de manera clara el saldo de las cuentas de los afiliados, así como los ingresos generados por sus inversiones. Estos informes deben evitar el uso de jerga técnica complicada, utilizando un lenguaje sencillo que permita a los afiliados comprender fácilmente la información presentada. Mantener a los afiliados informados sobre cualquier cambio relevante en la gestión del fondo, las condiciones del mercado o las políticas de inversión que puedan impactar sus ahorros. Esto puede incluir comunicados sobre la evolución del mercado, cambios regulatorios, o nuevas oportunidades de inversión.

 

· Actuar de conformidad con la normatividad establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia y otras entidades reguladoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [101]. Esto implica un compromiso integral con las regulaciones y directrices que garantizan la transparencia, la eficiencia y la protección de los derechos de los afiliados. Es fundamental para asegurar que las administradoras operen dentro del marco legal y regulatorio que rige el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esto incluye seguir las directrices en materia de inversiones, la gestión de riesgos, la administración de los fondos y la información que deben proporcionar a los afiliados. El cumplimiento normativo protege a los afiliados y asegura la integridad del sistema. La regulación impuesta por la Superintendencia Financiera y otras entidades tiene como objetivo primordial proteger los intereses de los afiliados.

 

· Respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado o de un pensionado[102]. Ello implica, en primer lugar, garantizar que el afiliado o pensionado tenga conocimiento previo de las modificaciones que se pretenden realizar y permitir su participación en el proceso. Además, deben otorgar un plazo razonable para que el afectado presente sus argumentos o pruebas en defensa de su situación.

 

Asimismo, es fundamental que las decisiones se tomen con base en un análisis objetivo y transparente de los hechos, fundamentadas en normas jurídicas vigentes y procedimientos establecidos. Esto no solo favorece la protección de los derechos individuales, sino que también fortalece la legitimidad y la confianza en las instituciones encargadas de la administración de los servicios de pensiones.

 

· Garantizar el poder adquisitivo de las pensiones. Los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, imponen que las mesadas pensionales deben incrementar anualmente con base en el IPC. Así, es deber de las administradoras de los fondos de pensiones reconocer pensiones que garanticen la permanencia de dicho poder adquisitivo.

 

69. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico que estudia la Corte implica determinar los deberes de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la modalidad de retiro programado. Como fue expuesto, debido a que la relación entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las administradoras de fondos de pensiones está marcada por un desequilibrio de poder, es necesaria la implementación de principios protectores para salvaguardar los derechos de los afiliados. Las administradoras tienen la responsabilidad de gestionar adecuadamente los recursos de los pensionados y, en especial, en el marco de la modalidad de retiro programado tienen los siguientes deberes:

 

(i) Monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual descapitalización[103]. Así, la entidad debe garantizar que ese saldo no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia[104]. Sobre esta obligación, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que en todos los casos debe incluirse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo una cláusula que especifique que mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, el saldo de la cuenta individual no puede ser inferior al capital requerido para financiar a favor del afiliado y de sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

(ii) Realizar el control de los saldos con base en las fórmulas definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ese Ministerio, previa consulta de la Superintendencia Financiera, es el responsable de fijar las fórmulas matemáticas que las administradoras deben emplear para establecer el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima[105]. Ese cálculo, según el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, se determina con base en los precios de las pólizas de renta vitalicia vigentes en el mercado. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución 3023 de 2017 en la que estableció las fórmulas que debían utilizarse para determinar si un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima (anexo 1). Esta fórmula debe tener en cuenta diferentes variables como el valor del salario mínimo, la edad del titular de la pensión, la existencia de posibles beneficiarios del causante, las tablas de mortalidad por sexo, la tasa de inflación, entre otras.

 

(iii) Informarle al afiliado sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, cuando se presenta un escenario de descapitalización de la cuenta de ahorro individual. Dicha información se debe suministrar dentro de los 5 días siguientes al momento en que es identificado dicho riesgo de descapitalización[106].

 

(iv) Contratar un seguro de renta vitalicia con una asegurada para garantizar el pago de la prestación pensional, una vez se haya detectado que el riesgo de descapitalización se va a materializar. Así, debe existir un traslado a la modalidad de renta vitalicia para garantizar que las personas tengan, al menos, una pensión correspondiente a una cuantía no inferior al 100% de la pensión de referencia utilizada para obtener el capital necesario para financiar la pensión inicialmente[107].

 

(v) Asumir el pago del capital restante en caso de que no haya tomado las medidas necesarias para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual sea insuficiente para adquirir la póliza de una pensión en la modalidad de renta vitalicia[108]. Además, es posible que, por incumplir con los anteriores deberes relacionados con la administración de los recursos, la entidad reciba sanciones administrativas[109].

 

70. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también han emitido pronunciamientos sobre los deberes de las administradoras de los fondos de pensiones en torno a la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado. En la sentencia T-020 de 2011 la Corte Constitucional indicó que las modalidades de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad debían someterse a una interpretación conforme a la Constitución, pues en ella se genera una tensión entre el derecho de las personas a acceder a una pensión y la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Para resolver dicha tensión, la Corte indicó que existen unos deberes por parte de las administradoras, tales como informar a los usuarios de manera clara sobre las implicaciones a largo plazo que tiene elegir la modalidad de retiro programado, así como de prever en todo momento la posibilidad de realizar un traslado entre esta modalidad y la renta vitalicia. En esa sentencia la Corte también señaló que:

 

“corresponde a las AFP monitorear los saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas pertinentes para evitar la descapitalización de las mismas y así mismo se prevé que el afiliado debe informar por escrito a la Administradora la ‘aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado’. Se entiende entonces que una vez los saldos de la cuenta de ahorro individual dejan de ser suficientes para pagar la pensión pagada bajo esta última modalidad se produce un traslado de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia. Adicionalmente el último inciso del artículo antes trascrito prevé que debe pactarse una cláusula contractual que estipula precisamente que cuando el saldo deje de ser suficiente deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia, obligación que recae también sobre la Administradora, y el parágrafo primero señala que si el saldo final de la cuenta individual es inferior a la suma necesaria para adquirir la Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de esta ‘sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal’. En consecuencia, es claro el deber en cabeza de la AFP de controlar los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados en la modalidad de retiro programado y adoptar las medidas necesarias para que esta no se descapitalice”[110].

 

71. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha reconocido que la entidad administradora de un fondo de pensiones está obligada a suministrar la información detallada, precisa y clara a sus afiliados, para que estos debidamente informados seleccionen la modalidad pensional que más convenga a sus intereses. La Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-2692 de 2020, reiteró que cuando un pensionado está en la modalidad de retiro programado el saldo de su cuenta de ahorro individual no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario mínimo legal mensual vigente. Ello explica por qué, según la Sala de Casación Laboral, cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente respecto de las cuentas de ahorro individual.

 

72. Así, para la Corte Suprema de Justicia, las administradoras de pensiones deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado y tienen la obligación de tomar medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. Incluso, esa Sala considera que la adopción de medidas solo hasta que el saldo permita financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente puede generarle un perjuicio al pensionado porque, para ese momento, su capital habría disminuido considerablemente y existe mayor dificultad de contratar una renta vitalicia con una aseguradora. Por lo tanto, para esa Sala:

 

“lo ideal sería que las AFP lleven a cabo acciones desde el momento en que advierta una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima”.

 

73. Esta posición fue reiterada en la sentencia SL-2798 2022. En esa decisión, la Sala de Casación Laboral reiteró que las administradoras tienen el deber de controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. Así mismo, que estas entidades tienen el deber de efectuar los trámites necesarios para el traslado a la modalidad de renta vitalicia cuando se percate de que el capital se torna insuficiente o cuando el pensionado decida cambiar a otra de las modalidades existentes.

 

74. En síntesis, la relación afiliado-administradora de fondo de pensiones presenta características particulares que imponen una serie de obligaciones a estas entidades. Tales deberes adquieren manifestaciones específicas en la modalidad de retiro programado, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso objeto de estudio, el control profesional y oportuno de los saldos de las cuentas de ahorro individual, así como la adquisición igualmente oportuna de una renta vitalicia cuando se presente la descapitalización de dicha cuenta que impida la financiación del derecho pensional previamente adquirido. Estas obligaciones se derivan de la normatividad existente y de la interpretación que los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria laboral han realizado sobre la materia.

 

9. Omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado

 

75. Las administradoras de pensiones, al momento de adelantar las actuaciones que se desprenden de sus funciones, deben respetar el debido proceso. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia T-024 de 2022 que la observancia de esa garantía en asuntos relacionados con reconocimientos pensionales incide en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. El debido proceso se manifiesta en una serie de principios que buscan que la persona pueda intervenir plena y eficazmente, así como que sea protegida de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. Este deber está a cargo de la administradora de un fondo de pensiones a lo largo de la vinculación del afiliado o pensionado con la entidad.

 

76. Esta Corte, en la sentencia T-154 de 2018[111], indicó que las administradoras de pensiones incurren en una violación al debido proceso cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestación económica y no los atienden diligentemente. Esto, en particular, si se trata de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalización de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional[112]. Por lo tanto, estas administradoras no solo tienen la responsabilidad de gestionar los fondos de pensiones de manera eficiente, sino que también deben actuar con la debida diligencia al recibir información que pueda tener un impacto significativo en el reconocimiento de las prestaciones económicas que se derivan de la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

77. Las administradoras de los fondos de pensiones, al ser informadas de hechos que tienen una relevancia directa en el reconocimiento de derechos pensionales, están obligadas a atender dicha información de manera diligente. Por lo tanto, las entidades deben agotar los recursos administrativos y judiciales que tengan a su alcance para garantizar oportunamente que los derechos pensionales de sus afiliados no se vean afectados. No actuar oportunamente puede conllevar a una vulneración del derecho al debido proceso que a su vez puede tener efectos en la violación de otros derechos fundamentales de los afiliados o pensionados.

 

78. La descapitalización de una cuenta de ahorro individual puede ser consecuencia de múltiples factores, entre ellos, el incumplimiento de los deberes por parte de la entidad encargada del seguro previsional. En este contexto, es crucial que las administradoras no adopten una actitud pasiva, poco proactiva, indiferente, desinteresada y negligente, sino que también asuman la responsabilidad de tomar las acciones correctivas que correspondan para evitar que los derechos del afiliado o pensionado se vean afectados. Este enfoque proactivo no solo debe abarcar el cumplimiento normativo, sino también la implementación de protocolos internos que garanticen un tratamiento adecuado y oportuno de las situaciones que puedan poner en riesgo los derechos de sus afiliados y pensionados[113]. Este deber no es optativo, está intrínsecamente ligado a la naturaleza del servicio que ofrecen las administradoras de los fondos de pensiones y a la confianza que los afiliados depositan en ellas como operadoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

79. El incumplimiento de esta obligación de diligencia puede tener efectos devastadores para los afiliados, quienes dependen de la correcta administración de sus ahorros por parte de las administradoras de los fondos pensionales. Al ignorar las alertas sobre descapitalización o sobre cualquier hecho que pueda afectar negativamente el estado de las cuentas individuales, las administradoras no solo fallan en su deber administrativo, sino que también contribuyen a agravar la situación de los afiliados, quienes pueden verse en riesgo de no obtener la pensión digna que les corresponde.

 

80. Así, los efectos adversos que se deriven de la inobservancia por parte de las administradoras de pensiones de adelantar las actuaciones correspondientes de ninguna manera deben ser soportados por el afiliado o pensionado, pues este es la parte débil de dicha relación. Esto, en vista de la posición desventajosa en la que se encuentra el afiliado de la administradora de pensiones y las herramientas que la ley les otorga a las administradoras de pensiones. Por lo anterior, no pueden estas entidades alegar su propia negligencia al omitir ejercer esas atribuciones.

 

10. Caso concreto

 

10.1. Colfondos vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Claudia

 

81. La administradora del fondo de pensiones demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante. Colfondos suspendió el pago de las mesadas pensionales que recibía la señora Claudia porque su cuenta de ahorro individual se descapitalizó y porque, aunque, según afirmó, intentó contratar con una aseguradora una póliza de renta vitalicia, ninguna entidad presentó una oferta para su contratación. Para la Corte, la entidad accionada incumplió con sus deberes como administradora de un fondo de pensiones y, además, violó varios postulados constitucionales por las razones que a continuación se exponen.

 

82. De acuerdo con el fundamento jurídico 69, Colfondos debía monitorear constantemente el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante y tomar medidas para evitar una eventual descapitalización. Ese control de saldos debía basarse en las fórmulas definidas por el Ministerio de Hacienda. Así, la entidad debía garantizar que ese saldo no fuera inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia y comunicarlo oportunamente a la accionante. Sin embargo, la entidad no demostró haber adelantado diligentemente esas actuaciones.

 

83. Durante el trámite de la acción de tutela, tanto en la actuación ante el juez de única instancia como en sede de revisión, Colfondos no aportó información que permitiera concluir que, antes de que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante resultara insuficiente para adquirir una póliza de renta vitalicia, la entidad hubiera gestionado oportunamente la búsqueda de una aseguradora. Así como tampoco demostró haber adelantado las acciones correctivas para evitar que los derechos de la afiliada y, después, pensionada se vieran afectados. La administradora brindó respuestas inconsistentes, contradictorias y omitió dar respuesta a algunas preguntas formuladas en los autos de prueba proferidos en sede de revisión.

 

84. La entidad señaló inicialmente que el 12 de septiembre de 2024 envió a la accionante un correo electrónico en el que le indicó que el saldo de su cuenta de ahorro individual había dejado de ser suficiente para financiar su pensión reconocida bajo la modalidad de retiro programado. Después, en sede de revisión, señaló que el 8 de septiembre de 2024 le comunicó a la señora Claudia que, de acuerdo con el control de saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el límite para la adquisición de una renta vitalicia, por lo que procedió a presentar solicitudes de cotización a varias aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en favor de la afiliada.

 

85. La información que presentó Colfondos es inconsistente con las respuestas de las aseguradoras. Por ejemplo, contrario a lo indicado por la entidad accionada, Global Seguros, Axa Colpatria y Seguros Bolívar indicaron que no recibieron ninguna solicitud de cotización de una renta vitalicia por parte de Colfondos en favor de la demandante. Seguros Alfa, Mapfre y Positiva sí reconocieron haber recibido una solicitud de contratación de una renta vitalicia y haber respondido de manera desfavorable a dicha solicitud. Sin embargo, en este punto, también existen inconsistencias en relación con las fechas en que esas ofertas ocurrieron. Por ejemplo, Seguros Alfa afirmó que recibió una propuesta el 13 de enero de 2025, Mapfre señaló que recibió una propuesta el 3 de diciembre de 2024 y Positiva manifestó que recibió ofertas el 3 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025. Esa información no concuerda con las afirmaciones de Colfondos porque, según esa entidad, también presentó solicitudes de cotización a esas entidades en el 2021 y 2023[114].

 

86. La magistrada ponente, con el fin de recaudar más información que le permitiera esclarecer la situación mencionada, solicitó a Colfondos en un segundo auto de pruebas que le remitiera el cruce de comunicaciones que tuvo con las aseguradoras a las que ofertó la posibilidad de contratar una renta vitalicia para la señora Claudia. Sin embargo, la entidad no remitió esas comunicaciones y, por el contrario, remitió nuevamente el mismo archivo que había presentado inicialmente en el que indicaba las fechas en que dichas comunicaciones se habían efectuado. Las inconsistencias en estas fechas tienen un impacto en el análisis del caso objeto de estudio, pues la suspensión de la pensión ocurrió en junio de 2024. Así, si es cierto que la entidad accionada solo acudió a las aseguradoras después de que suspendió el pago de la pensión, sería evidente el incumplimiento de los deberes de la administradora del fondo de pensiones.

 

87. Adicionalmente, en el caso objeto de estudio, es posible concluir que, incluso si las fechas presentadas por Colfondos fueran ciertas, habría un incumplimiento en los deberes de la entidad. La administradora presentó el reporte del control de saldos que efectuó a la cuenta de ahorro individual de la accionante desde agosto de 2016 hasta diciembre de 2024. En cada uno de esos meses, el capital de la accionante nunca fue suficiente para adquirir una renta vitalicia si se compara con los montos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para adquirir una póliza de esa naturaleza. A continuación, se presenta una tabla de la información suministrada por Colfondos y su respectiva gráfica[115]:

 

 

Tabla 4. Detalle periódico del histórico de control de saldos en la cuenta de ahorro individual de la ciudadana Claudia[116].

 

 

Gráfica 1. Gráfica con base en la tabla del histórico de control de saldos en la cuenta de ahorro individual de la ciudadana Claudia[117].

 

88. En este sentido, es posible determinar que cada una de las ofertas que Colfondos realizó para intentar adquirir una renta vitalicia en favor de la demandante ocurrieron con posterioridad a la descapitalización de la cuenta de ahorro individual. Así, dicha descapitalización ocurrió con anterioridad a que Colfondos intentara obtener la contratación de una renta vitalicia y de que informara de esa situación a la accionante[118].

 

89. Como se indicó, en cada uno de esos meses reportados, el capital de la accionante nunca fue suficiente para adquirir una renta vitalicia por el valor de un salario mínimo. Por ejemplo, para el mes de agosto de 2016, primer periodo reportado por la entidad, el patrimonio de la accionante en su cuenta de ahorro individual era de $12.757.260 COP y en ese momento el capital requerido para adquirir una renta vitalicia era de $194.391. 556 COP. Incluso, en septiembre de 2020 fue el momento en que la demandante, al menos entre los años reportados por Colfondos en el control de saldos, tuvo mayor patrimonio en su cuenta de ahorro individual. Para ese mes el patrimonio de la demandante fue de $140.415.069 COP, pero aun así era insuficiente para contratar una póliza de renta vitalicia que, para ese momento, se requerían $228.287.336 COP.

 

90. Colfondos estaba a cargo de demostrar que actuó de manera profesional, diligente y que cumplió con los deberes que impone el ordenamiento jurídico para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual fuera insuficiente para adquirir una póliza de una pensión en la modalidad de renta vitalicia. Sin embargo, a pesar de los requerimientos de esta Corte para acceder a información que le permitiera esclarecer la situación mencionada, Colfondos nunca remitió algún documento que demostrara que intentó oportunamente adquirir una renta vitalicia para la accionante.

 

91. Es importante mencionar que Colfondos, después de surtido el proceso de tutela por el juez de instancia en el que emitió respuesta el 13 de septiembre de 2024 y después de haber respondido a dos autos de pruebas emitidos en sede de revisión (respuestas del 12 de marzo y el 8 de abril de 2025), presentó de forma extemporánea el 23 de abril de 2025 a la Corte un nuevo escrito en el que aportó nueva información que cambiaba sustancialmente las razones por las que la cuenta de ahorro individual de la demandante fue descapitalizada. Colfondos indicó inicialmente a la señora Claudia que el motivo de la suspensión de la pensión era por descapitalización de su cuenta de ahorro individual y que esto había ocurrido por un riesgo de extralongevidad que debía ser asumido por ella. Ese argumento lo mantuvo la administradora en la contestación a la acción de tutela y en las respuestas que brindó a la Corte a los dos primeros autos de pruebas. En esas oportunidades la administradora del fondo de pensiones indicó que la cuenta de la accionante se había descapitalizado, pero no brindó información sobre el momento en que eso había ocurrido. Incluso, ante la pregunta sobre cómo había concurrido el seguro previsional en el pago de la pensión de la demandante, la entidad respondió que el pago del seguro previsional se realizó por la aseguradora Colseguros (hoy Allianz) en abril de 2007[119], sin incluir ningún reproche a alguna actuación de dicha aseguradora.

 

92. Así, fue solo hasta el 23 de abril de 2025 que la administradora del fondo de pensiones informó en el proceso de tutela que la cuenta de ahorro individual de la accionante siempre estuvo descapitalizada. Esto debido a que, desde el momento en que se reconoció la prestación pensional, Allianz (en su momento Colseguros), aseguradora del seguro previsional, no había aportado las sumas adicionales adecuadas para financiar la pensión. Para la Corte, esta actuación de Colfondos fue desleal con la accionante y con los jueces constitucionales, pues no fue transparente en las respuestas que a la accionante y a la Corte remitió inicialmente.

 

93. En efecto, la administradora del fondo de pensiones les indicó a la accionante y a los jueces constitucionales que la razón de la descapitalización era la consecuencia exclusiva del riesgo de extralongevidad, el cual debía ser asumido por la pensionada. En contraste, transcurridos más de 10 meses desde la suspensión de la pensión y superados más de 7 meses desde la formulación de la acción de tutela, la entidad varió su argumentación para señalar que la descapitalización de la cuenta fue consecuencia de un tercero: la aseguradora del seguro previsional a cargo del riesgo de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la accionante.

 

94. La Corte considera que este argumento que la administradora del fondo de pensiones incorporó en sede de revisión, además de evidenciar una falta de lealtad procesal y el desinterés por la protección de los derechos de la afiliada[120], no exime a Colfondos de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la descapitalización de la cuenta[121]. Esto debido a que, como se indicó, las administradoras de pensiones tienen deberes de diligencia y actuación profesional que exigían de esa entidad un control oportuno de los saldos y el desarrollo de actuaciones oportunas para adelantar las gestiones ante las otras entidades del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas requeridas. Esto, en particular, si se trata de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalización de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional[122].

 

95. Por lo anterior, Colfondos tenía la responsabilidad de actuar con debida diligencia cuando notó, desde el inicio del reconocimiento pensional, que las actuaciones de la Colseguros (hoy Allianz) tenían un impacto significativo en el reconocimiento de la prestación pensional de la demandante. De tal manera, esta administradora del fondo de pensiones de la demandante debió agotar todos los recursos administrativos y judiciales que tuvo a su alcance para garantizar oportunamente que los derechos pensionales de la accionante no se vieran afectados[123]. Su falta de actuar oportuno y diligente tuvo efectos directos en la vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.

 

96. Esta Corte considera que, con base en la información aportada por la parte demandada, la actitud de Colfondos fue pasiva, poco proactiva, indiferente y desinteresada, pues no asumió la responsabilidad de tomar las acciones correctivas que correspondían para evitar que los derechos de la accionante fueran afectados. Como fue expuesto, este deber no era facultativo, pues está intrínsecamente ligado a la naturaleza del servicio que ofrece la administradora y a la confianza que la señora Claudia depositó en ella como operadora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

97. El incumplimiento de esta obligación generó una afectación grave a los derechos de la demandante porque la garantía de sus intereses dependía de la correcta administración de sus ahorros por parte de la administradora del fondo de pensiones. Al ignorar las alertas sobre descapitalización que podía afectar negativamente el estado de la cuenta de ahorro individual de la demandante, la administradora falló en su deber de administrar adecuadamente el fondo y contribuyó a agravar la situación de la señora Claudia, quien después dejó de recibir la pensión que le garantizaba autonomía financiera para vivir en condiciones dignas.

 

98. Así, esta Corte considera que los efectos adversos derivados de la falta de diligencia de Colfondos no pueden, de ninguna manera, ser traslados a la demandante y, mucho menos, ser soportados por ella. Esto, en vista de la posición desventajosa en la que se encontraba ella en relación con la administradora de pensiones. Además, contrario a las pretensiones de la administradora del fondo de pensiones, esta Corte no puede resolver un conflicto de orden contractual entre la administradora del fondo de pensiones y la aseguradora del seguro previsional contratado por dicha entidad[124]. Esa controversia de índole contractual deberá ser agotada ante las autoridades jurisdiccionales que la administradora del fondo considere adecuadas, en caso de que así lo estime pertinente.

 

99. Así, con base en la información recaudada en el proceso de tutela, la entidad no demostró haber actuado con diligencia ante el cumplimiento de los deberes derivados del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, Colfondos debió asumir el pago del capital que faltaba para contratar la póliza de renta vitalicia. La entidad no lo hizo, tampoco exigió a la aseguradora del seguro previsional para que concurriera de manera oportuna y adecuada al pago de las sumas adicionales para cubrir la prestación pensional de la demandante y, en su lugar, optó por suspender el pago de la pensión adquirida por la accionante. Esa actuación violó la Constitución y afectó de una forma desproporcionada los derechos fundamentales de la señora Claudia.

 

100. Colfondos desconoció las normas constitucionales que protegen a los pensionados frente a la posibilidad de recibir una pensión por debajo del salario mínimo legal mensual vigente y que garantizan que los derechos adquiridos en materia pensional no pueden ser desconocidos por ningún acto. La suspensión del pago de una pensión por razones contrarias al ordenamiento jurídico tiene una especial gravedad, pues no solo implica el reconocimiento de una pensión por debajo de un salario mínimo, sino -aún más grave- desconocer el pago de la pensión. Tal acción constituye una violación de derechos fundamentales y contradice la norma constitucional que establece un umbral mínimo para la protección de los pensionados, al tiempo que infringe el derecho a una pensión digna y adecuada. La suspensión del pago de la mesada pensional puede provocar consecuencias económicas inmediatas y severas para los pensionados. La falta de recursos puede afectar directamente su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas, así como deteriorar su salud y bienestar. Asimismo, como ocurrió en este caso, el impacto de esta suspensión suele extenderse a las familias y personas dependientes del pensionado, lo cual aumenta la vulnerabilidad social y puede perpetuar los ciclos de pobreza y marginación.

 

101. Esta conducta afecta la estabilidad financiera del pensionado y también erosiona la confianza en el Sistema de Seguridad Social. Sin la protección de los derechos adquiridos, la vida digna de las personas que contribuyen al Sistema de Seguridad Social en Pensiones depende del azar. Eso es contrario al fin perseguido por dicho sistema. La incertidumbre financiera puede afectar no solo su calidad de vida, sino también su bienestar, su salud mental y la posibilidad de acceder a los bienes que le permiten tener una vida en condiciones dignas.

 

102. La Corte observa con preocupación la actuación de Colfondos, la cual resulta inaceptable no solo por el desconocimiento de las normas legales en materia de seguridad social, sino porque se trata de una conducta contraria a los postulados constitucionales que afecta directamente el pago de un derecho pensional a favor de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad. En concreto, la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es, entre otras cosas, trascendental para garantizar la vida en condiciones dignas, dado que proporciona a las personas en situación de discapacidad un ingreso regular que les permite cubrir sus necesidades básicas, como alimentos, vivienda, atención médica y transporte.

 

103. En consecuencia, Colfondos vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora Claudia, ya que incumplió su deber de: (i) controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual y, con su experticia en el mercado, buscar oportunamente una aseguradora interesada en contratar una póliza de renta vitalicia; y (ii) adelantar las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para garantizar que el seguro previsional que contrató para financiar la pensión de la demandante concurriera adecuadamente al pago de esta. Colfondos impuso a la accionante una carga desproporcionada que no estaba en capacidad de soportar. La entidad le adjudicó las consecuencias derivadas de su indebida gestión y la intentó convencer, a ella y a los jueces de tutela, de que se trataba exclusivamente de un problema de extralongevidad en el que la accionante debía asumir todos los riesgos de la descapitalización de su cuenta. Estas actuaciones del fondo de pensiones pusieron a la accionante, una mujer en situación de discapacidad con 77 años, en un escenario de aún mayor vulnerabilidad socioeconómica derivada de la falta de reconocimiento de su pensión. Así, Colfondos transgredió el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante porque, por razones no atribuibles a ella, le trasladó la carga y los efectos negativos de su indebida gestión en la administración de la cuenta de ahorro individual.

 

104. En conclusión, cuando las administradoras de fondos de pensiones suspenden el pago de una mesada pensional por la descapitalización de una cuenta de ahorro individual, sin haber realizado un adecuado control de saldos, buscado oportunamente una aseguradora para la contratación de una renta vitalicia o actuar diligentemente para evitar que otros operadores del sistema vulneren los derechos de sus afiliados, incumplen con sus deberes legales y transgreden de una forma desproporcionada los derechos fundamentales de sus pensionados. En ese escenario, la administradora del fondo de pensiones debe asumir el pago del capital faltante para contratar una póliza de renta vitalicia y, en ninguna circunstancia, puede supeditar el reconocimiento de la pensión hasta la contratación de la póliza mencionada.

 

105. Por todo lo dicho, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas a favor de la accionante. En consecuencia, la Corte Constitucional le ordenará a Colfondos que reactive el pago de la pensión suspendida y reconozca las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensión. Al efecto, se debe advertir que sobre dichas mesadas no operó el efecto trienal de prescripción[125] y que estas deberán estar debidamente indexadas[126].

 

106. Al respecto es importante precisar que la Corte no desconoce la posibilidad de que la entidad accionada, en virtud del parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, decida asumir el valor restante para contratar una póliza de renta vitalicia, así como que adelante las actuaciones administrativas o judiciales que considere pertinentes en relación con la controversia contractual que tiene con la aseguradora del seguro previsional. Sin embargo, de ninguna manera, el pago de las mesadas pensionales en favor de la accionante podrá estar supeditado a la contratación de dicha póliza y, hasta que eso ocurra, será Colfondos la encargada de asumir dicho pago.

 

107. La Corte considera necesario precisar que, con base en la información obrante en este proceso de tutela, consistente en que la accionante recibió COP 957.224 por concepto de devolución de saldos, se autorizará que tales recursos sean descontados del monto total al que haya lugar conforme a esta sentencia, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya pagado a la peticionaria y de lo que exista soporte, en aplicación de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Para ello, si a bien lo tiene, Colfondos podrá descontar directamente esos recursos en el pago del retroactivo pensional como consecuencia del cumplimiento de esta providencia.

 

108. Además, en aras de evitar que estas situaciones que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna ocurran nuevamente, la Corte adoptará medidas adicionales dirigidas a que Colfondos se abstenga de incurrir de nuevo en alguna de estas actuaciones contrarias a la Constitución y a la ley. La Sala de Revisión ordenará a Colfondos emitir, en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta de las normas sobre la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la imposibilidad de suspender el pago de una mesada pensional por motivo de descapitalización de la cuenta de ahorro individual cuando no se ha actuado oportunamente conforme al artículo 81 de la ley 100 de 1993 y al artículo 12 del Decreto 832 de 1996, según los criterios definidos por esta Corte. Dicha circular tendrá que ser remitida a los correos institucionales de todos los funcionarios de la entidad, a los correos electrónicos de todos sus usuarios, a través de sus medios de comunicación oficial, así como deberá quedar expuesta en un lugar visible de la página web de Colfondos y en los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios del país. Sobre el cumplimiento de esta orden Colfondos deberá, dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de la misma, rendir un informe ante el juez de primera instancia y remitir una copia a la Procuraduría General de la Nación.

 

109. La Corte, en virtud del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, también remitirá a través de la Secretaría General de esta Corporación una copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe si Colfondos incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela formulada por la señora Claudia.

 

110. Así mismo, esta Sala también considera necesario pronunciarse sobre el hecho de que Sura y Allianz no respondieran al auto de pruebas del 20 de marzo de 2025[127]. Las entidades fueron requeridas para que aportaran información sobre las ofertas que Colfondos les efectuó en relación con la contratación de una póliza de renta vitalicia en favor de la accionante. Así mismo, Colfondos fue evasivo y omitió responder oportunamente algunas de las preguntas formuladas en los autos de pruebas del proceso. Por ejemplo, la entidad nunca remitió una copia de las comunicaciones que sostuvo con las aseguradoras a las que pidió una cotización de una póliza de renta vitalicia en favor de la accionante.

 

111. Las actuaciones de Sura, Allianz y Colfondos desconocieron el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución y el carácter vinculante de las órdenes judiciales. Ese incumplimiento se derivó de la falta de respuesta a un requerimiento de una autoridad judicial el cual afecta la capacidad de la Corte Constitucional para tomar decisiones informadas y adecuadas. Por lo anterior, esta Sala advertirá a Sura, Allianz y Colfondos sobre la vinculatoriedad de las órdenes judiciales, el deber de colaborar con la administración de justicia y, en particular, la obligación de responder de manera adecuada y oportuna a los requerimientos que la Corte Constitucional le efectué porque, de lo contrario, podría declararse las sanciones previstas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[128] y el artículo 60A de la Ley 270 de 1996[129].

 

112. Finalmente, una de las cosas que la Corte evidencia es que la señora Claudia requiere, en principio, de apoyos para la realización de sus actos jurídicos, así como en algunas actividades relacionadas con el cobro de sus mesadas pensionales y la administración de esos recursos. Esta Corte no es indiferente ante las inconsistencias presentadas en las respuestas al auto de pruebas por la parte accionante. La primera respuesta fue remitida por el hijo de la accionante, mientras que la segunda respuesta fue enviada por Antonio (hermano de la demandante). En esa segunda respuesta, el señor Antonio indicó que el hijo de la accionante “estuvo cobrando la mesada pensional a través de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de nómina de pensionados (…) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de la mesada”[130].

 

113. Por lo tanto, la Corte adoptará una serie de medidas adicionales que tienen como finalidad proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante. En primer lugar, informará a la accionante que tiene la posibilidad de (i) celebrar un acuerdo de apoyos o (ii) iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos. Por medio de este proceso se designan apoyos formales a una persona mayor de edad en situación de discapacidad para que ejerza su capacidad legal respecto de uno o varios actos jurídicos concretos. Es decir, por ejemplo, a través de este proceso podría definirse quién puede apoyar a la demandante en las gestiones relacionadas con el cobro de sus mesadas pensionales y garantizar que un juez de familia vigile que esas gestiones sean efectuadas en favor de la accionante. Segundo, la Corte advertirá a la accionante que, en caso de que lo considere pertinente, podrá solicitar a la entidad bancaria que administra dicha cuenta bancaria que active los protocolos de seguridad necesarios, como cambiar el plástico de la tarjeta de su cuenta bancaria o sus claves.

 

114. Tercero, la Corte ordenará que se comunique la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias derivadas del artículo 282 de la Constitución, asesore a la señora Claudia en las gestiones necesarias para que, si lo considera pertinente, celebre un acuerdo de apoyos o inicie un proceso judicial de adjudicación de apoyos y le informe sobre las actuaciones que puede adelantar en caso de que su hijo administre inadecuadamente los recursos de su pensión. Al respecto, la Defensoría deberá realizar un informe de seguimiento y remitirlo al juez de instancia para que aquel verifique el cumplimiento del presente fallo. Cuarto, esta Corte advertirá al señor Sebastián, hijo de la demandante, que se abstenga de administrar los recursos derivados de la pensión de la señora Claudia con fines distintos a los que ella decida. Esas prácticas, si ocurren, pueden ser abusivas y vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su madre. Esto es importante porque, en caso de que en proceso judicial diferente se prueben este tipo de prácticas, podría ser declarado penalmente responsable. Así, deberá procurar porque cada una de las mesadas pensionales que la accionante reciba sean empleadas exclusivamente para suplir sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda, transporte, vestimenta, entretenimiento o cuidado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Colfondos en el expediente T-10.636.202.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Claudia.

 

Tercero. ORDENAR a Colfondos que, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reactivar el pago de la pensión reclamada por Claudia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. La entidad deberá disponer el pago del retroactivo pensional causado, debidamente indexado, y que no fue pagado a partir del momento en que la entidad decidió suspender el pago de las mesadas pensionales. Además, la entidad deberá tener en consideración que, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, no operó la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por la señora Claudia.

 

Lo anterior sin perjuicio de que Colfondos pueda descontarle a la accionante, del pago total que le corresponde hacer en virtud de esta sentencia, los dineros que haya entregado como consecuencia la devolución de saldos efectuada. Esto, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya pagado a la peticionaria y de lo que exista soporte.

 

Cuarto. ORDENAR a Colfondos que, en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, emita una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta de las normas sobre pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la imposibilidad de suspender el pago de una mesada pensional por motivo descapitalización de la cuenta de ahorro individual cuando no se ha actuado oportunamente conforme al artículo 81 de la ley 100 de 1993 y al artículo 12 del Decreto 832 de 1996, según los criterios definidos por esta misma Corte. Dicha circular tendrá que ser remitida a los correos institucionales de todos sus funcionarios, a los correos electrónicos de todos sus usuarios, a través de sus medios de comunicación oficial, así como deberá quedar expuesta en un lugar visible de la página web de Colfondos y de los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios del país. Sobre el cumplimiento de esta orden Colfondos deberá, dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de la misma, rendir un informe ante el juez de primera instancia y remitir una copia a la Procuraduría General de la Nación.

 

Quinto. INFORMAR a la señora Claudia que (i) tiene la posibilidad de celebrar un acuerdo de apoyos o iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos para la administración de su cuenta bancaria de nómina; y (ii) puede solicitar a la entidad bancaria que administra dicha cuenta bancaria que active los protocolos de seguridad necesarios, como cambiar el plástico de la tarjeta de su cuenta bancaria o sus claves.

 

Sexto. Para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, efectúe el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y asesore a la señora Claudia en las gestiones necesarias para asegurar la defensa de sus derechos y, en particular, la asesore en las gestiones necesarias para que, si lo considera pertinente, celebre un acuerdo de apoyos o inicie un proceso judicial de adjudicación de apoyos y le informe sobre las actuaciones que puede adelantar en caso de que su hijo administre inadecuadamente los recursos de su pensión. La Defensoría deberá realizar un informe de seguimiento y remitirlo al juez de instancia para que aquel verifique el cumplimiento del presente fallo.

 

Séptimo. ADVERTIR al señor Sebastián que debe abstenerse de administrar los recursos derivados de la pensión de la señora Claudia con fines distintos a los que ella decida. Así, deberá procurar porque cada una de las mesadas pensionales que la accionante reciba sean empleadas exclusivamente para suplir sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda, transporte, vestimenta, entretenimiento o cuidado.

 

Octavo. REMITIR a través de la Secretaría General de esta Corporación, en virtud del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, una copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe si Colfondos incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela formulada por la señora Claudia.

 

Noveno. ADVERTIR a Sura, Allianz y Colfondos que, en lo sucesivo, garanticen el cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia y responda los requerimientos que la Corte Constitucional les efectúe.

 

Décimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Anexo 1

 

Resolución 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

“ARTÍCULO 1o. SALDO DE PENSIÓN MÍNIMA (SPM). El Saldo de Pensión Mínima, que se define en el presente artículo, deberá ser usado para determinar si el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 9o del Decreto 832 de 1996.

 

El Saldo de Pensión Mínima para efectos de la presente resolución se abreviará como SPM y se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:

 

Sea:

 

Donde:

 

s: Mes de cálculo, s = 0, 1, 2, …, 11. Asignando los números de la siguiente forma:

 

0 en 1 enero (31 de diciembre año anterior)

 

1 en 1 febrero (31 de enero)

 

 

11 en 1 diciembre (30 de noviembre)

 

VA: Valor presente actuarial, en pesos, de una renta vitalicia para el causante o sus beneficiarios.

 

AF: Valor presente actuarial, en pesos, del pago por concepto de auxilio funerario.

 

SMM: Valor en pesos de un salario mínimo mensual vigente, al momento del cálculo

 

Para s=0

 

 

 

Ω(x, y, z): Grupo de edades del causante y sus beneficiarios

 

x: Edad en años, que tendrá el causante el 1º de enero siguiente a la fecha del cálculo, o en la fecha de cálculo, si esta es un 1º de enero. Si cumple años después del 30 de junio, se usarán los años cumplidos; y si cumple años antes del 1º de julio, se usarán los años cumplidos más uno.

 

y, z Edad en años, que tendrán los beneficiarios descritos a continuación, a 1º de enero siguiente a la fecha del cálculo, o en la fecha del cálculo, si esta es un 1º de enero. Si el beneficiario cumple años después del 30 de junio, se usarán los años cumplidos; y si cumple años antes del 1º de julio, se usarán los años cumplidos más uno.

 

Se consideran hasta 2 beneficiarios para efectos de simplificar los cálculos, en todos los casos aquellos que determinen el mayor valor de la renta. Se entiende por beneficiarios los enunciados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

TMΩ: Tablas de mortalidad por sexo, asociadas tanto al causante como al grupo conformado con los beneficiarios. Serán las establecidas por la Superintendencia Financiera, y/o las que las complementen o modifiquen para las personas según su clasificación.

 

ω(Ω): Corresponde al número de años necesarios para la terminación del grupo actuarial según la combinación de las tablas de mortalidad aplicables y las características de los beneficiarios. Para el caso del causante, w es la edad en la que finaliza la tabla de mortalidad.

 

Probabilidad de que el grupo Ω(x, y, z) sobreviva k-1 años y hasta el mes t del año siguiente.

 

Probabilidad de que una persona de edad x años, fallezca entre las edades x+k-1 y x+k.

 

r: Tasa de interés real aplicable exclusivamente para el cálculo del SPM: para el periodo comprendido entre la fecha de expedición de la presente resolución y el 31 de diciembre de 2015 la tasa a utilizar será 3,81% efectivo anual real. La tasa que aplicará del 1º de enero de 2016 en adelante deberá ser actualizada y publicada cada seis meses por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la metodología definida a partir del anexo 1, el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Tasa de inflación, IPC doce meses certificado por el DANE a 31 de diciembre del año A.

MH3099I7

 

PARÁGRAFO. Para determinar si el afiliado cuenta con el capital suficiente para pensionarse de acuerdo con la formulación del SPM, deberá tenerse en cuenta el saldo de la cuenta de ahorro individual, el valor del bono y/o título pensional a que hubiese lugar, el cual se calculará capitalizado y actualizado hasta la fecha del cálculo conforme la reglamentación vigente y las cotizaciones voluntarias si así lo dispone el afiliado.

 

ARTÍCULO 2o. CONTROL DEL SALDO PARA EL ACCESO A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. El saldo de la cuenta de ahorro individual de que trata el literal a) del artículo 9o del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2o del Decreto 142 de 2006, se calculará de acuerdo con lo siguiente:

 

Sea R la tasa efectiva anual unitaria de rentabilidad mínima calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio asociado a Retiro Programado en los Fondos de Pensiones, vigente a la fecha del cálculo.

 

Cada vez que se pague una mesada a los afiliados a quienes se les reconoció derecho a Garantía de Pensión Mínima de Vejez, la AFP calculará el valor presente, a la tasa R, de todos los pagos a realizarse en el año calendario siguiente, incluyendo la mesada adicional, proyectando el valor del salario mínimo legal a partir del próximo mes de enero. Si el saldo de la cuenta individual, incluido el valor del bono y/o título pensional, es inferior a este valor presente, la AFP lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales que establece el procedimiento para la revisión de la información y acceso a la garantía.

 

ARTÍCULO 3o. VALOR DEL SINIESTRO POR MUERTE O INVALIDEZ. La suma de que habla el artículo 8o del Decreto 832 de 1996 a pagar por la compañía aseguradora de vida para financiar una pensión de invalidez o sobrevivientes, será equivalente a la diferencia entre la prima única de una póliza de renta vitalicia de una pensión de invalidez o sobrevivencia, no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pagadera a partir de la fecha de causación de la pensión y el valor del bono o título pensional más el saldo en la cuenta de ahorro individual a la fecha de causación de la pensión, es decir:

 

SA = PU – BP – SCI

 

Donde:

 

SA: Suma adicional.

 

PU: Prima única que cobraría la aseguradora por una póliza de renta vitalicia igual a la pensión correspondiente de invalidez o sobrevivencia, con pagos a partir de la fecha de causación de la pensión.

 

BP: Valor del bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la pensión.

 

SCI: Saldo en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de causación de la pensión.

Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá pago alguno por la aseguradora.

 

La actualización y capitalización del bono pensional se efectuará conforme a la reglamentación vigente.

 

PARÁGRAFO. En todo caso, la Suma Adicional (SA) aportada por la aseguradora, deberá ser suficiente para completar el capital necesario para comprar una póliza de renta vitalicia, por el valor de la pensión correspondiente de invalidez o sobrevivencia, la cual, en todo caso no podrá ser inferior a un salario mínimo”.

 

[1] La accionante afirmó que desde 1997 su pensión fue reconocida, la fecha correcta es a partir del 20 de marzo de 1998, momento en el cual Colfondos reconoció a la demandante una pensión por tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

[2] La Sala de Selección estuvo conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo.

[3] Expediente digital T-10.636.202, documento “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 1-5.

[4] Expediente digital T-10.636.202, documento “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 3.

[5] Expediente digital T-10.636.202, documento “PQRS PRESENTADAS A COLFONDOS.pdf”, p. 1.

[6] Ibidem, p. 3.

[7] Ibidem, p.1-6.

[8] Expediente digital T-10.636.202, documento “08RespuestaAccionTutelaColfondos202401621.pdf”, p. 1-121.

[9] Expediente digital T-10.636.202, documento “09FalloTutelaPeticionCargaMinimaProbatoria202401621.pdf”, p. 1-8.

[10] En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión.

[11] La Sala de Selección estuvo conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo.

[12] En particular, la magistrada ponente requirió información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las aseguradas Axa Colpatria, Sura, Allianz, Alfa, Mapfre, Bolívar, Positiva[12] y Global.

[13] Comunicaciones remitidas el 4 y el 18 de marzo de 2025.

[14] Expediente digital T-10.636.202, documento “T10636202 CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL Claudia.pdf”, p. 1-64.

[15] Ibidem, p. 2.

[16] Ibidem, p. 3-4.

[17] Ibidem, p. 4.

[18] Expediente digital T-10.636.202, documento “Reconocimiento pensional y cálculo suma adicional.pdf”, p. 1-13.

[19] Expediente digital T-10.636.202, documento “Aceptación Modalidad Retiro Programado.pdf”, p. 1-2.

[20] Ibidem, p. 1.

[21] Así, mediante comunicados del 10 de julio de 2024 y el 8 de septiembre de 2024 le informó a la afiliada que su saldo se había agotado y que suspendería el pago de su mesada pensional.

[22] Expediente digital T-10.636.202, documento “Solicitud Nulidad – CLAUDIA – vf.docx.pdf”, p. 1-13.

[23] Expediente digital T-10.636.202, documento “INSUMO CASO CLAUDIA (3).docx.pdf”, p. 1-21.

[24] La entidad respondió al auto de vinculación del 28 de abril de 2025, pero no respondió a la información requerida en el auto de pruebas del 20 de marzo de 2025 relacionado con las ofertas recibidas por parte de Colfondos para adquirir una póliza de renta vitalicia en favor de la demandante. Expediente digital T-10.636.202, documento “Respuesta tutela CLAUDIA.pdf”, p. 1-6.

[25] Expediente digital T-10.636.202, documento “T-2025045434-5629679.pdf”, p. 1-13.

[26] Expediente digital T-10.636.202, documento “Respuesta_Corte_Constitucional_ CLAUDIA.pdf”, p. 1-4.

[27] Expediente digital T-10.636.202, documento “DP COLFONDOS 14 ENERO 2025.pdf” p. 1-2.

[28] Expediente digital T-10.636.202, documento “RESPUESTA REQUERIMIENTO CLAUDIA.pdf”, p. 1-3.

[29] Expediente digital T-10.636.202, documento “Oficio N OPTC-127 25 EXPEDIENTE T-10 636 202.pdf”, p. 1-2.

[30] Expediente digital T-10.636.202, documento “RESPUESTA OFICIO CLAUDIA CC 32441581.pdf”, p. 1-2.

[31] Expediente digital T-10.636.202, documento “RESPUESTA Oficio N. OPTC 127 – 2025 – SEGUROS BOLIVAR.pdf”, p. 1-2

[32] La Corte no estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la salud invocados por la accionante porque considera que, en principio, estos no son determinantes para resolver la controversia constitucional que se plantea. Además, como indicó la Corte en el auto 031A de 2002 y 1403 de 2022, la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados en una solicitud de tutela.

[33] La obligación de notificar esas decisiones se justifica en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales. Ese deber también encuentra fundamento en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que, además, permite a las partes e interesados ejercer los derechos de contradicción y defensa, así como, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.

[34] Auto 252 de 2007, reiterado en sentencia T-159 de 2019.

[35] Auto 229 de 2003, reiterado en sentencia T-159 de 2019.

[36] Sentencia SU-439 de 2017.

[37] Autos 521 de 2019, 159 de 2019, 553 de 2021, 828 de 2021, 1087 de 2022.

[38] Esta postura ha sido reiterada en varias providencias de la Corte Constitucional. Algunas de ellas son: auto 159 de 2018; auto 301 de 2019, auto 318 de 2021; y auto 1066 de 2021.

[39]Con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este artículo establece que: “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)” .

[40] Autos 088 de 2016 y 002 de 2017.

[41] Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021.

[42] Auto 099A de 2006.

[43] Auto 487 de 2018.

[44] Esta postura ha sido reiterada en el auto 281 de 2010 y el auto 487 de 2018.

[45] La Corte ha fijado el alcance de este principio y ha señalado que “una consecuencia de la aplicación de este principio (…) es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (…). En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”.

[46] Así lo efectuó el despacho mediante auto de 28 de abril de 2025.

[47] Sentencias SU-349 de 2019; SU-146 de 2020; y SU-454 de 2020.

[48] Según los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente oficioso o a través del defensor del pueblo y los personeros municipales

[49] De conformidad con el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”. Además, según el numeral 4 de esa disposición normativa, “[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

[50] Este requisito exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

[51] La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.

[52] La Corte Constitucional estableció en la sentencia T-093 de 2025 que en “el reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones, (…) la tutela no puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un tiempo prologando entre la vulneración y la presentación de la acción constitucional, pues los casos podrían involucrar una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital”. Asimismo, en la sentencia T-184 de 2022 la Corte explicó que “la jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen al menos dos factores que tornan procedente la acción de tutela pese a que haya transcurrido un plazo prolongado, a saber: ‘cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’”.

[53] En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela sólo procedería si dicho mecanismo no es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. En ese sentido, la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para resolver controversias laborales, pues para ello existe el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, regulado en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). En la sentencia C-043 de 2021, además, esta Corte señaló que en dichos trámites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Por lo que, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales.

[54] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los términos “persona de la tercera edad” y “adulto mayor” no son equiparables. La Ley 1276 de 2009 establece que es adulto mayor quien tiene 60 años de edad o más o quien siendo menor de 60 y mayor de 55 años, puede ser clasificada como adulto mayor si sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinan. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” la tiene quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE para cada periodo específico. Por ello, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor. Para el 2025, la esperanza de vida es de 77,6 años.

[55] La Corte Constitucional, en la sentencia T-064 de 2018, analizó varias acciones de tutela en las que los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales porque Colpensiones les negaban sus pensiones de vejez al no contar con la totalidad de semanas exigidas. Los accionantes aducían que ese fondo de pensiones no había adelantado los procesos de cobros coactivos en contra de sus exempleadores que adeudaban el pago de sus aportes a seguridad social. La Corte reconoció que, aunque los accionantes contaban en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el pago de su pensión, estas no eran eficaces, en relación con sus circunstancias particulares durante una situación excepcional como era su avanzada edad y los tiempos que demoraban esos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos.

[56] En la sentencia T-455 de 2023, la Corte Constitucional concedió una tutela interpuesta en contra de Colpensiones en la que reconoció una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que el demandante había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Corte reiteró que “el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acción de tutela es un sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, personas en situación de discapacidad, niños, víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. Por lo tanto “su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”. En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 años que se desempeñaba como conductor de vehículos de carga a través de un contrato de prestación de servicios. Su empleador terminó unilateralmente el contrato, sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte aseguró que el Estado debía garantizar a los sujetos de especial protección constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.

[57] Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL3106-2020 y SL3942-2021.

[58] Expediente digital T-10.636.202, documento “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 1-5.

[59] En estas condiciones, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia en concreto para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Existe el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una demanda laboral, la tutelante y su familia experimenten serias dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna, pues no cuenta con ingresos que les permitan solventarlas

[60] Al respecto, en las sentencias T-882 de 2002 y T-639 de 2026, la Corte reseñó los tres ámbitos generales de procedencia del principio de dignidad humana. En particular, indicó que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”.

[61] Las consideraciones de este apartado son adoptadas por la sentencia T-297 de 2024.

[62] M.F. Bietti, “Personas con discapacidad e inclusión laboral en América Latina y el Caribe: principales desafíos de los sistemas de protección social”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2023/23), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2023.

[63] Panorama Social de América Latina 2017, (LC/PUB.2018/1-P). Santiago, Publicación de las Naciones Unidas.

[64] En el mismo informe se realiza un análisis en términos de los individuos y el hogar que muestra datos relevantes sobre las brechas existentes y la incidencia en la pobreza monetaria y no monetaria en los hogares integrados por personas con discapacidad y en hogares sin ellas. García Mora, M.E., O. Steven Schwartz y G. Freire (2021), Inclusión de las personas con discapacidad en América Latina y el Caribe: Un camino hacia el desarrollo sostenible. Banco Mundial. Disponible [en línea] https://documents1.worldbank.org/curated/en/099015012012140135/pdf/P17538307bf8530ef0b57005d 4d17d157f6.pdf.

[65] DANE. Gran Encuesta Integradora de Hogares (2024). Mercado laboral de la población en condición de discapacidad Trimestre abril – junio 2024.

[66] La sentencia T-182 de 2023 indicó que esas situaciones son especialmente graves para las personas en situación de discapacidad que además han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

[67] La mayoría de estas prestaciones comparten una menor densidad de cotización, debido a que se estructuran a partir del reconocimiento de las barreras de acceso al mercado económico y laboral que han sido impuestas por la sociedad.

[68] La pensión por pérdida de capacidad laboral tiene una prestación subsidiaria conocida como indemnización sustitutiva (régimen de prima media) o devolución de saldos (régimen de ahorro individual). Estas medidas buscan que cuando la persona no cumple con los requisitos para acceder a la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pueda recibir un monto único de dinero que corresponde a una proporción o el total de su ahorro.

[69] Hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se usaban dos categorías diferentes para referirse a la prestación surgida en favor de los familiares del pensionado o del afiliado al sistema que fallecía. Así, la “sustitución pensional” correspondía a la prestación o pensión que se causa en favor de los familiares de quién ya tenía reconocida una pensión y fallece. Por su parte, la “pensión de sobrevivientes” era la prestación otorgada en favor de los familiares del afiliado al sistema de pensiones que aún no cumplía los requisitos para pensionarse.

[70] La pensión de sobreviviente para hijo con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% está regulada en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Esta prestación económica se reconoce al hijo que haya perdido su capacidad laboral en más del 50% y que dependía de sus padres. De esta forma, se sustituye el apoyo económico que recibía de su familiar con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades básicas.

[71] En el parágrafo 4 del artículo 33 se establecen unas condiciones más favorables, en términos de requisito de edad y densidad de cotizaciones, para acceder a la pensión de vejez para las personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

[72] Finalmente, el parágrafo 4 del artículo 33 establece una pensión especial para el padre o la madre con un hijo con pérdida de capacidad laboral que permite, según la jurisprudencia de la Corte, que los padres asuman el cuidado de sus hijos.

[73] En el 2024, el sistema tenía casi 2 millones de pensionados[73], de los cuales el 16% era del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de este porcentaje, el 79% correspondía a pensionados a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, el 30% eran pensionados por invalidez y sobrevivencia y, de estos, el 54% son mujeres.

[74] Con excepción de los rentistas de capital, quienes también tienen derecho a acceder a la prestación pensional si cumplen con los requisitos establecidos en la ley, pero en cuyo caso los ingresos con los que aportan al sistema no se derivan de su fuerza de trabajo.

[75] Sentencia T-043 de 2014.

[76] Sentencia T-311 de 2023. En esa oportunidad la Corte estudió una tutela interpuesta en favor de una mujer calificada con una pérdida de capacidad laboral del 93.40%.Ella consideraba que la entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales al negar la pensión a la que tenía derecho, bajo el argumento de incumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Corte concedió el amparo y ordenó el pago de la prestación pensional.

[77] Sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015.

[78] Modificado por la Ley 860 de 2003.

[79] Las administradoras de los fondos de pensiones en este sistema contratan un seguro previsional para el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir el riesgo de invalidez. El costo de la prima de ese contrato de seguro es pagado con una parte de las cotizaciones obligatorias que hacen sus afiliados. La prima del Seguro Previsional es un porcentaje del salario sobre el cual se cotiza (IBC). Este monto es pagado directamente por la AFP a la aseguradora de manera mensual y se descuenta de la cotización realizada por los afiliados. Por ejemplo, para el 2023 en Protección se destinará el 2,53% del Ingreso Base de Cotización (IBC) cada mes para la pensión de los afiliados a los Fondos de Pensiones Obligatorias administrados y el 0.47% se destinará al pago de la comisión de administración. La aseguradora responde por la suma agregada si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el fondo (artículo 70 de la Ley 100 de 1993).

[80] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 2. Numeral 4.

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2019 reiterado en Sentencia T-281 de 2020, en la cual se advirtió que: “Así, de conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario laboral debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes. No obstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos términos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas dilatorias de las partes o la congestión de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio –no con grado de certeza– un proceso de estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera instancia y 168 en segunda”.

[82] Sentencia C-1089 de 2003.

[83] Así, no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. Esto debido a que, según la sentencia C-086 de 2002, el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo

[84] Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

[85] En la sentencia C-258 de 2013, la Corte señaló que el acto legislativo mencionado protege los derechos adquiridos pensionales y los definió como aquellos “no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho.

[86] Sentencia T-370 de 2016.

[87] Esto, sin perjuicio de que una persona a la que le fue reconocida una pensión por pérdida de capacidad laboral después tenga un aumento en su capacidad laboral que implique el incumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación para acceder a dicha prestación y que aquella, con base en la normatividad actual, pueda ser suspendida. Así mismo, existe la posibilidad de revisar el reconocimiento de pensiones reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, así como de aquellas que se obtuvieron sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la legislación, en las convenciones colectivas o en laudos arbitrales válidamente celebrados.

[88] La Corte en la sentencia C-378 de 2010 reiteró que los particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público están llamados a respetar también los derechos fundamentales de las personas porque, además, en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios

[89] Dos excepciones a esta regla son: (i) la pensión de sobrevivientes en el caso de que el o la cónyuge y el o la compañero permanente a compañera permanente tenga menos de 30 años de edad cuando el causante haya fallecido y no hayan tenido hijos. En ese caso, la pensión es temporal y se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Aunque, incluso en este caso, el beneficiario debe cotizar al sistema para obtener su propia pensión con cargo a dicha pensión como una medida para justamente evitar que se interrumpa el reconocimiento de la prestación; y (ii) la revisión periódica de la pensión por pérdida de capacidad laboral para determinar si ese porcentaje de disminución en la capacidad laboral continua siendo superior al 50%.

[90] Sentencia C-277 de 2021.

[91] Por ejemplo, el artículo 35 de la ley 100 de 1993 establece que “el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”.

[92] Artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

[93] Sentencia C-841 de 2003.

[94] Estas característica lo diferencia del régimen de prima media con prestación definida, en el cual las condiciones para el reconocimiento de la pensión y su cuantía se encuentran determinadas previamente en la ley, mientras que la financiación y cuantía de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual depende de los saldos que los afiliados hayan acumulado en su cuenta de ahorro individual, de manera tal que no se trata de una prestación definida, es decir que su reconocimiento y cuantía dependerá de los recursos que los afiliados acumulen en sus cuentas de ahorro pensional.

[95] Ley 100 de 1993, Artículo 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.

[96] Artículos 91, 94 y 99 de la Ley 100 de 1993, Decreto 656 de 1994, Decreto 719 de 1994 y Decreto 606 de 1998

[97] Ley 100 de 1993, Artículo 80; Decreto 876 de 1994, por medio del cual se reglamenta el literal b) del articulo 60 de la ley 100 de 1993, en lo relativo a la selección de la entidad aseguradora de vida del contrato de renta vitalicia.

[98] Artículo 82 de la Ley 100 de 1993 “[e]l retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente”.

[99] La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia SU-405 de 2021 que “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado. Además, la administradora cuenta con ‘mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean’”.

[100] Artículo 2.6.10.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

[101] Decreto ley 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”.

[102] Artículo 29 de la Constitución.

[103] El artículo 81 de la Ley 100 de 1993.

[104] El artículo 12 del Decreto 832 de 1996 reglamentó el mencionado artículo de la Ley 100 y señaló que cuando un afiliado opte por escoger la modalidad de retiro programado este deberá informar por escrito a la administradora la aseguradora con la cual se deberá contratar una renta vitalicia en caso de que el saldo de su cuenta de ahorro individual sea insuficiente para que se continue pagando una pensión bajo la modalidad de retiro programado. Además, ese artículo establece que la administradora debe informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

[105] Parágrafo segundo del artículo 12 del Decreto 832 de 1996.

[106] Inciso tercero del artículo 12° del del Decreto 876 de 1994.

[107] Esto, según lo señala expresamente el artículo 5° del Decreto 876 de 1994 y sus modificaciones y, además, incrementada con el IPC anual conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-3942 de 2021, estudió en sede de casación un proceso en el que la demandante solicitaba el cambio en la modalidad en que recibía su pensión de sobrevivientes, pues quería pasar de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia. En esa oportunidad, la Sala consideró que la obligación mencionada en cabeza de las administradoras de pensiones eran una forma en la el ordenamiento jurídico concilia la tensión que se genera entre la probable descapitalización de la cuenta individual en la cual el pensionado asume un riesgo financiero, en contraste con los imperativos constitucionales que imponen el ajuste pensional periódico de todas las pensiones, pues establece que el sistema debe garantizar a todos los pensionados en el régimen de ahorro individual ese valor de referencia inicial, ajustado anualmente con el IPC.

[108] Parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 832 de 1996.

[109] Ibidem.

[110] Sentencia T-020 de 2011.

[111] Esta decisión fue reiterada en la sentencia T-411 de 2023. En ambas decisiones estudiaban acciones de tutela en las que las administradoras de los fondos de pensiones habían trasladado a sus afiliados las consecuencias derivada de la mora en el pago de los aportes a seguridad social por sus empleadores. Sin embargo, en ambos casos, también se trataba de una omisión administrativa por parte de la entidad pensional que tenía repercusiones en el derecho a la seguridad social de los demandantes.

[112] Como fue expuesto previamente del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se desprende un deber en cabeza de las administradoras relacionado con monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual descapitalización. Así, la entidad debe garantizar que ese saldo no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.

[113] Además, la falta de atención adecuada a la información relevante también podría interpretarse como una forma de desatención que afecta la confianza en el sistema de seguridad social, debilitando así el vínculo entre la administradora y los afiliados.

[114] En el caso de Seguros Bolívar, Colfondos señaló que solo presentó una solicitud el 1 de junio de 2021.

[115] Esta tabla no contiene los datos sobre todo el período en que la accionante recibió su pensión, pues la administradora del fondo de pensiones aportó la información desde el 2016 hasta el momento de la suspensión del pago de la prestación.

[116] Expediente digital T-10.636.202, documento “Reporte Control de Saldos.pdf”, p. 1.

[117] Ibidem, p. 1.

[118] La prestación pensional fue suspendida en junio de 2024 y le informó a la afiliada que su saldo se había agotado mediante comunicados del 10 de julio y el 8 de septiembre de ese mismo año.

[119] Expediente digital T-10.636.202, documento “Respuesta Preguntas 1.pdf”, p. 4.

[120] Esto debido a que, como se explicó, la accionante tenía derecho a recibir una información veraz y oportuna.

[121] Esta decisión fue reiterada en la sentencia T-411 de 2023. En ambas decisiones estudiaban acciones de tutela en las que las administradoras de los fondos de pensiones habían trasladado a sus afiliados las consecuencias derivada de la mora en el pago de los aportes a seguridad social por sus empleadores. Sin embargo, en ambos casos, también se trataba de una omisión administrativa por parte de la entidad pensional que tenía repercusiones en el derecho a la seguridad social de los demandantes.

[122] Como fue expuesto previamente del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se desprende un deber en cabeza de las administradoras relacionado con monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual descapitalización. Así, la entidad debe garantizar que ese saldo no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.

[123] Al respecto, la entidad accionada no demostró haber requerido a la asegurada para que cumpliera con las obligaciones derivadas del seguro previsional celebrado en favor de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante. Así mismo, tampoco inició una acción de incumplimiento contractual como consecuencia de las actuaciones, en principio, irregulares de la entidad aseguradora.

[124] Por ejemplo, en la sentencia T-253 de 2021 la Corte reiteró su posición en torno a que la acción de tutela resulta improcedente para resolver asuntos que no versan sobre derechos fundamentales sino sobre interpretaciones contractuales. En esa oportunidad, la Corte estudió dos acciones de tutela en contra del BBVA Seguros y del Banco BBVA para hacer efectivas pólizas de seguros de vida respecto de las cuales dichas entidades han alegado reticencia.

[125] Para fundamentar esta determinación, la Corte tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral que establece: (i) la imprescriptibilidad de la pensión como un derecho en sí mismo, excluyendo de esta regla a las mesadas pensionales no cobradas que sí prescriben; (ii) sobre estas prestaciones periódicas rige la regla general de prescripción trienal consagrada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) dicha prescripción opera desde el momento en que cada mesada pensional se vuelve exigible, en tanto se trata de obligaciones de carácter sucesivo; y, adicionalmente, (iv) para que opere es suficiente con el simple reclamo escrito del trabajador que, por una sola vez, realice sobre cada obligación exigible , el cual no resulta excluyente con la interrupción que se efectúa con la presentación de la demanda. Luego, cuando se indica que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que se refiere a cada obligación exigible, ya que, al tratarse de pensiones sociales de tracto sucesivo, cada mensualidad constituye una acreencia exigible.

[126] La indexación opera por mandato constitucional para sopesar la pérdida del poder adquisitivo.

[127] Aunque Allianz dio respuesta al auto de vinculación, no respondió al auto de pruebas proferido el 20 de marzo de 2025 en ninguna de sus intervenciones.

[128] “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”.

[129] “PODERES DEL JUEZ. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso”.

[130] Expediente digital T-10.636.202, documento “T10636202 CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL CLAUDIA.pdf”, p. 2. Esa situación puede explicar por qué, mientras en la primera respuesta se indicó que la demandante había retirado los recursos que se consignaron como devolución de saldos debido a las necesidades económicas que tenía, en la segunda respuesta se afirmó que la accionante no tenía conocimiento de ninguna devolución de saldos efectuada.

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