T-212-25

Tutelas 2025

  T-212-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-212/25    

     

     

MESADAS  PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Obligaciones de  las administradoras de los fondos de pensiones    

     

(…) la relación  afiliado-administradora de fondo de pensiones presenta características  particulares que imponen una serie de obligaciones a estas entidades. Tales  deberes adquieren manifestaciones específicas en la modalidad de retiro  programado, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso objeto  de estudio, el control profesional y oportuno de los saldos de las cuentas de  ahorro individual, así como la adquisición igualmente oportuna de una renta  vitalicia cuando se presente la descapitalización de dicha cuenta que impida la  financiación del derecho pensional previamente adquirido.    

     

NULIDAD SANEABLE  EN PROCESO DE TUTELA-Indebida  integración del contradictorio    

     

PRINCIPIO DE  ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento  de nulidad    

     

ACCION DE TUTELA  PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo  lo solicita un sujeto de especial protección constitucional    

     

DERECHOS DE  PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

     

INCLUSION LABORAL  DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia    

     

MEDIDAS ESPECIALES  DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios    

     

(…) es necesario  que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar  ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que  cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad. Así, ante los  retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito  laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado una serie de protecciones  para este grupo poblacional cuando se han realizado en su favor aportes al  Sistema de Seguridad Social, pero este no está en posibilidad de continuar  prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones principales en materia de  seguridad social son: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización  sustitutiva o devolución de saldos); (ii) la pensión de sobrevivientes cuando  se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o  un hermano con una  pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) el acceso a la  pensión de vejez con requisitos más favorables para las personas con una  pérdida de capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la  densidad de cotización y la edad para adquirir esta prestación; y (iv) la  pensión especial de vejez por tener un hijo o hija en situación de  discapacidad.    

     

SISTEMA DE  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo    

     

SISTEMA DE  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aplicación del principio de solidaridad    

     

SISTEMA DE  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad    

     

DERECHOS  ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protección    

     

PENSION MINIMA-Equivalente a un  salario mínimo    

     

REGIMEN DE AHORRO  INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características    

     

REGIMEN DE AHORRO  INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensión    

     

     

DERECHO A LA  PENSION-Reconocimiento  no puede ser obstaculizado por trámites administrativos    

     

DEBIDA DILIGENCIA  EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus  funciones    

     

DEBER DE  COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales    

     

MODELO SOCIAL DE  DISCAPACIDAD-Estado  debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas  con discapacidad    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-212 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.636.202.    

     

Acción de  tutela interpuesta por Claudia en contra de Colfondos.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por  la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y  la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus  competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la  siguiente:    

     

SENTENCIA.    

Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión del fallo  de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida  por Claudia en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos).    

     

Aclaraciones preliminares    

     

La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos  “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue  avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala  Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o  discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse  a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una  función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a  los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a  partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la  consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los  imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de  expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta  sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con  pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes,  que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales  antes mencionados.    

     

Además, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de  la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera  referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física  o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las  personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos  relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la  Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en  una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos  de la demandante y se hará alusión a la accionante como “Claudia”, a su  hijo como “Sebastián” y a su hermano como “Antonio”.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La accionante formuló una acción de tutela en contra de Colfondos  porque esa entidad suspendió el pagó de su pensión por pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% con el argumento de que su cuenta de ahorro  individual estaba descapitalizada como consecuencia del riesgo de  extralongevidad. La demandante consideró que la actuación de esa administradora  de su fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al  mínimo vital y a la dignidad humana.    

     

Colfondos,  durante el trámite de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado como  consecuencia de la falta de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de  tutela. Esa entidad estaba a cargo del seguro previsional de la pensión que  recibía la demandante. La Corte vinculó a la aseguradora al proceso de tutela y  negó la solicitud de nulidad. Después, la Corte determinó que la  acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de  los requisitos de procedibilidad. Para el  examen de fondo, la sentencia abordó los temas relacionados con: (i)  las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el  marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los  principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en  Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro  programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de  pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de  retiro programado, y (v) las omisiones administrativas no facultan a las  administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de  un afiliado.    

     

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que  la decisión de la administradora del fondo de pensiones había vulnerado los  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en  condiciones dignas de la accionante. La Corte concluyó que Colfondos no  demostró haber actuado de manera profesional, diligente y en cumplimiento de  los deberes que impone el ordenamiento jurídico para evitar que el saldo de la  cuenta de ahorro individual de la accionante fuera insuficiente para adquirir  una póliza de una pensión en la modalidad de renta vitalicia.    

     

Así mismo, la Corte se pronunció sobre el hecho de que la  administradora del fondo de pensiones informó de forma extemporánea en el  proceso de tutela que la cuenta de ahorro individual de la accionante siempre  estuvo descapitalizada.  Esto debido a que, desde el momento en que se  reconoció la prestación pensional, Allianz (en su momento Colseguros),  aseguradora del seguro previsional, no había aportado las sumas adicionales  adecuadas para financiar la pensión. Esa variación en la argumentación ocurrió  más de 10 meses después de la suspensión de la pensión y superados más de 7  meses desde la formulación de la acción de tutela.    

     

Esa actuación, para la Corte, evidenció una falta de lealtad  procesal y un desinterés por la protección de los derechos de la afiliada.  Además, según la Corte, no exime a Colfondos de responsabilidad en la  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la  descapitalización de la cuenta. Esto debido a que las administradoras de  pensiones tienen deberes de diligencia y actuación profesional que exigen de  esas entidades un control constante de los saldos y el desarrollo de  actuaciones diligentes para adelantar las gestiones ante las otras entidades  del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas requeridas. Esto, en  particular, si se trata de situaciones que la entidad misma está en la  posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalización de una  cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de  los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional.    

     

Por lo tanto, la Corte determinó que  cuando las administradoras de fondos de pensiones suspenden el pago de una  mesada pensional por la descapitalización de una cuenta de ahorro individual,  sin haber realizado un adecuado control de saldos, buscado oportunamente una  aseguradora para la contratación de una renta vitalicia o actuado  diligentemente para evitar que otros operadores del sistema vulneren los  derechos de sus afiliados, incumplen con sus deberes legales y transgreden de una forma desproporcionada los derechos  fundamentales de sus pensionados. En ese escenario, la administradora  del fondo de pensiones debe asumir el pago del capital faltante para contratar  una póliza de renta vitalicia y, en ninguna circunstancia, puede supeditar el  reconocimiento de la pensión hasta la contratación de la póliza mencionada.    

     

Finalmente, la Corte concedió el amparo de los derechos  mencionados y, en consecuencia, ordenó a Colfondos reactivar el pago de la  pensión suspendida y reconocer las mesadas  pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensión. Así mismo, la  Corte adoptó otra serie de remedios constitucionales que consideró necesarios  para proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.   Claudia formuló acción de tutela  en contra de Colfondos para obtener la protección de sus derechos fundamentales  de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad  humana. La accionante señaló que la  entidad demandada suspendió el pago de las mesadas pensionales que recibía  desde el año 1997[1] con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba  descapitalizada. A continuación, se describen  los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas  dentro del trámite constitucional.    

2.   En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para  su eventual revisión. Mediante el auto del 31 de enero de 2025, la Sala de  Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el asunto[2] y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada  Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.    

     

Hechos  y pretensiones    

     

3.   La  accionante tiene 77 años y se encuentra diagnosticada con “trastorno  mixto [de] ansiedad y depresión y parkinson”[3].    

     

4.   El  20 de marzo de 1998, Colfondos reconoció a la demandante una pensión por tener  una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.  Sin embargo, el 25 de julio de 2024 Colfondos suspendió el pago de la mesada  pensional bajo el argumento de que la cuenta de ahorro individual de la  accionante se encontraba descapitalizada[4].    

     

5.   La  accionante presentó dos peticiones a la entidad, el 26 de julio y el 4 de  septiembre de 2024[5], en las que solicitó que  se reanudara el pago de su pensión. Sin embargo, según indicó, la  administradora del fondo de pensiones inicialmente se limitó a responder que  estaba adelantando las acciones pertinentes para resolver su situación.  Después, según lo manifestó la demandante, la entidad accionada le indicó, por  vía telefónica, que su cuenta se encontraba descapitalizada y, por lo tanto,  estaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar si  su cuenta de ahorro individual debía recibir una inyección de capital o  adaptarse al modelo de renta vitalicia[6].    

     

6.   Por  lo anterior, el 10 de septiembre de 2024, la ciudadana Claudia formuló  la acción de tutela en contra de Colfondos. La demandante solicitó,  como medida de protección de sus derechos fundamentales de petición, a la  seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana[7],  que se reanude el pago de las mesadas pensionales.    

     

Respuesta  de Colfondos[8]    

     

7.   El 13 de septiembre de 2024, Colfondos indicó que la acción de  tutela incumplía los requisitos de procedencia. La administradora del fondo de  pensiones argumentó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la  protección de derechos con un componente económico. Además, señaló que la accionante no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.    

     

8.   Así mismo, la entidad accionada manifestó que la señora Claudia  eligió voluntariamente que su pensión fuera reconocida bajo la modalidad de  retiro programado. Al respecto, explicó que, en dicha modalidad, la  administradora del fondo de pensiones se encarga de la gestión de la cuenta de  ahorro individual, pero no asegura una prestación permanente, pues esta depende  de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual. La entidad  también señaló que cuando notó que la cuenta de la accionante había empezado a  descapitalizarse procedió a disminuir su mesada pensional, sin afectar el  mínimo vital de la pensionada.    

     

9.   Como fundamento de sus planteamientos, la entidad citó la  sentencia SL 1024 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. En esta sentencia se indicó que la obligación de una administradora  de un fondo de pensiones es adoptar las medidas necesarias que impidan la  descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, además,  dispuso las reglas sobre el deber de las administradoras de asesorar y  acompañar a los afilados con el fin de evitar la descapitalización de su  cuenta. Sin embargo, según indicó Colfondos, la accionante hizo caso omiso a  dichas asesorías.    

     

10.   Finalmente, la administradora del fondo de pensiones indicó que el  12 de septiembre de 2024 envió a la accionante un correo electrónico en el que  le indicó que el saldo de la cuenta de ahorro pensional en retiro programado  había dejado de ser suficiente para financiar su pensión. La entidad explicó  que: “los riesgos de extralongevidad y de mercado recayeron en dicho saldo y  estos son exclusivamente asumidos en cabeza del propio pensionado, es decir,  recaen en usted en calidad de pensionada en la modalidad de retiro programado”.  Así mismo, en el mencionado correo electrónico, esa entidad afirmó que, el 4 de  septiembre de 2024, el área de nómina de pensiones le había enviado un oficio  de finalización del pago de las mesadas pensionales y que se hizo una devolución  de saldos por un valor de $957.224 COP.    

     

Decisión  objeto de revisión    

     

Única  instancia[9]    

     

11.   Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín “declaró improcedente” la  acción de tutela. El juez de única instancia argumentó que, pese a los intentos  por comunicarse con la demandante, la señora Claudia no aportó copia de las peticiones que, según  la narración del escrito de tutela, presentó ante la administradora del fondo  de pensiones. Por esa razón, el juzgado consideró que no era posible establecer  que los derechos de la accionante fueron vulnerados.    

     

Actuaciones  en sede de revisión    

     

12.   El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional[10] y, en auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de  Tutelas Número Uno[11] seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.  Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración  de la ponencia. El 14 de febrero de 2025, la Secretaría remitió el expediente de la  referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite  correspondiente.    

     

13.   En  autos del 28 de febrero y del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora  decretó pruebas con el propósito de establecer diferentes aspectos relevantes  para la decisión, relacionados con la situación socioeconómica  de la accionante, su estado de salud y las actuaciones que adelantó en relación  con su pensión. Por su parte, requirió a la administradora del fondo de  pensiones accionado para que respondiera sobre la información que le brindó a  la accionante acerca de la modalidad de pensión, las novedades de su cuenta de  ahorro individual, así como el tipo de actuaciones que adelantó para adquirir  una renta vitalicia. Finalmente, en ese auto de pruebas, requirió a diferentes  entidades[12] para  determinar el cálculo de la capitalización y si recibieron solicitudes de  cotización de una renta vitalicia a favor de la demandante.    

14.   Después,  el 28 de abril de 2025, la magistrada ponente vinculó a la aseguradora Allianz para que, si lo  consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta  por la señora Claudia. La magistrada consideró  que Allianz, aseguradora del seguro previsional de la pensión por pérdida de  capacidad laboral de la demandante, podía brindar información sobre las  actuaciones que había adelantado relacionadas  con la concurrencia en el pago  de la pensión de la accionante y, eventualmente, podría ser necesaria su  intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional,  en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacción de los derechos  fundamentales de la demandante.    

     

15.   A continuación, se presentarán los aspectos principales de  las pruebas recaudadas:    

     

Respuestas de los    intervinientes   

Claudia[13]   

Indicó    que no tiene personas a su cargo, no cuenta con ninguna fuente de ingreso y    la suspensión de su pensión ha afectado significativamente su capacidad para    satisfacer sus necesidades básicas. Sobre su situación de salud, explicó que    está diagnosticada con ansiedad, depresión y Parkinson, y se moviliza en    silla de ruedas.    

     

En    relación con la información recibida por Colfondos, indicó que no se le    informó ni explicó la modalidad de pensión ni se le brindaron alternativas    para continuar con el pago de la prestación. Finalmente, aclaró que retiró el    saldo que le fue devuelto por concepto de devolución de saldos por una suma    aproximada de un millón de pesos consignada en su cuenta.    

     

En    una segunda respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio, en calidad    de agente oficioso de la señora Claudia, remitió un documento en el    que amplió las respuestas al auto de pruebas[14]. El hermano de la accionante indicó que ella vive con una    hermana y él, y que ellos han asumido su cuidado. Así mismo, indicó que la    accionante tiene un hijo mayor de edad que no la apoya económicamente y    tampoco está a cargo de su cuidado, así como indicó que él “estuvo cobrando    la mesada pensional a través de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de    nómina de pensionados (…) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de    la mesada”[15].    

     

El    hermano de la accionante agregó que ella también tiene una “deformidad en el    sistema ósea inferior” y, aunque fue operada hace un año para mejorar su    visión debido a unas cataratas, aún tiene una visión muy limitada. Explicó    que su hermana siempre requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al    baño, así como el uso de una silla de ruedas porque enfrenta dificultades    para moverse.     

     

El    señor Antonio señaló que su hermana ha perdido su voz como    consecuencia de la enfermedad de Parkinson con la que fue diagnosticada y    que, a pesar de que desde hace 14 años le implantaron un neuroestimulador    cerebral profundo (instrumento conectado del cerebro al corazón para evitar    los movimientos involuntarios), no puede alimentarse por sí sola, derrama los    alimentos cuando come y corre constantemente con el riesgo de caerse. Por esa    razón, según indicó el hermano de la accionante, ella nunca puede estar sola    y siempre está al cuidado de alguno de sus hermanos que también son personas    de la tercera edad[16].    

     

Asimismo,    el hermano de la accionante señaló que Colfondos no la asesoró ni le brindó    información sobre la suspensión de la pensión antes de que esto ocurriera. De    igual forma, y en contraposición con la primera respuesta al auto de pruebas,    el señor Antonio indicó que su hermana Claudia no había sido    notificada sobre una devolución de saldos y, por lo tanto, no había efectuado    ningún retiro de recursos asociados a dicho concepto[17].   

Colfondos   

La entidad    aportó un documento con fecha del 21 de marzo 1998 en el que presentó a la    accionante las modalidades de pensión que podía escoger. Además, en ese mismo    comunicado, la entidad le indicó a la señora Claudia que:    

     

“en caso que seleccione la    modalidad de retiro programado, para cumplir los requerimientos legales y por    si en el futuro se muestra necesario, debe también indicarnos desde ahora si    acepta que la encargada de administrar una eventual Renta Vitalicia, sea la    aseguradora con la cual tenemos contratados nuestros seguros previsionales y    quien está financiando su pensión. Si prefiere otra aseguradora, por favor    elija alguna de la lista que se encuentra en la segunda página de este    oficio”[18].    

     

Después    del anterior comunicado, la accionante remitió a Colfondos, el 27 de marzo de    1998, un documento en el que seleccionaba la modalidad de retiro programado y    aceptaba “la aseguradora encargada de administrar una eventual renta    vitalicia con la que ustedes tienen contratos de seguros provisionales”[19]. Después, el    13 de abril de 1998, la entidad le remitió una carta a la accionante en la    que le informó sobre la forma en que su pensión sería liquida y que:    

     

“[e]l legislador, en busca    de brindar seguridad social a todos los afiliados del Sistema General de Pensiones,    ha estipulado que el RETIRO PROGRAMADO deberá garantizar el capital necesario    para financiar una Renta Vitalicia, la cual comprenderá el pago de doce (12)    mesadas al año, con crecimiento según el Índice de Precios al Consumidor    (IPC) oficial, cada primero de Enero”[20].    

     

La entidad    también señaló que, antes de que la pensión se descapitalizara, le advirtió a    la accionante que eso ocurriría[21]. El 8 de septiembre    de 2024 le comunicó a la señora Claudia que, de acuerdo con el control    de saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el límite para la    adquisición de una renta vitalicia, por lo que procedió a realizar ofertas a    las diferentes aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en favor de    la afiliada. A continuación, se presenta un resumen de ese cuadro con la    información relevante para este proceso:    

     

Aseguradora                          

Fecha en      que se presentó la solicitud de cotización                          

Fecha en      que la entidad respondió     

Mapfre                          

1 de marzo de 2021                          

8 de marzo de 2021     

3 de diciembre de      2024                          

12 de diciembre de      2024     

Axa                          

4 de mayo de 2023                          

4 de mayo de 2023     

8 de junio de 2023                          

13 de junio de 2023     

10 de julio de 2023     

Axa Colpatria                          

1 de marzo de 2021                          

2 de marzo de 2021     

1 de junio de 2021                          

2 de junio de 2021     

Positiva                          

1 de marzo de 2021                          

11 de marzo de 2021     

1 de junio de 2021                          

8 de junio 2021     

3 de diciembre de      2024                          

16 de diciembre de      2024     

Sura                          

1 de marzo de 2021                          

3 de marzo de 2021     

1 de junio de 2021                          

2 de junio de 2021     

4 de mayo de 2023                          

4 de marzo de 2023     

8 de junio de 2023                          

9 de junio de 2023     

7 de julio de 2023                          

3 de diciembre de      2024                          

4 de diciembre de      2024     

Global                          

1 de marzo de 2021                          

No respondió     

1 de junio de 2021                          

No respondió     

3 de diciembre de      2024                          

20 de diciembre de      2024     

Allianz                          

1 de marzo de 2021                          

No respondió     

1 de junio de 2021                          

4 de junio de 2021     

4 de mayo de 2023                          

5 de mayo de 2023     

8 de junio de 2023                          

No respondió     

7 de julio de 2023                          

No respondió     

3 de diciembre de      2024                          

No respondió     

Alfa                          

1 de marzo de 2021                          

No respondió     

1 de junio de 2021                          

No respondió     

4 de mayo de 2023                          

5 de mayo de 2023     

8 de junio de 2023                          

9 de junio de 2023     

7 de julio de 2023                          

10 de julio de 2023     

3 de diciembre de      2024                          

Bolívar                          

1 de junio de 2021                          

No respondió    

     

En respuesta al segundo auto    de pruebas la entidad señaló que, a partir del 2020, dejó de realizar el    aumento por encima del salario mínimo producto del recalculo de las mesadas y    ajustó el valor al salario mínimo legal vigente para ese año. Así mismo,    indicó que cada año realizó un control de saldos en la cuenta de ahorro    individual de la demandante.    

     

En relación    con los documentos requeridos en el auto de pruebas, la entidad presentó los    siguientes documentos: (i) un listado de las aseguradoras con las que había    cotizado la contratación de un seguro de renta vitalicia, las fechas en que    realizó esas solicitudes y las respuestas que recibió de estas; (ii) un    informe del reporte de control de saldos en la cuenta de ahorro individual    que va desde agosto de 2016 hasta el momento en que se suspendió el pago de    la pensión en junio de 2024; y (iii) un documento con varios archivos    relacionados con el soporte de pagos de las mesadas pensionales de la    accionante.    

     

Después,    el 22 de abril de 2025, Colfondos solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado    por la falta de vinculación de Allianz al proceso de tutela. La entidad    indicó que esa aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto    de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia.    Esto debido a que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las aseguradoras    que tienen a cargo el riesgo previsional deben formar parte de la    financiación de una pensión que fue otorgada en la modalidad de retiro    programado[22].    

     

En    el caso particular, Colfondos indicó que las sumas que Allianz aportó para el    pago de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%    de la accionante no fueron suficientes para financiar la renta vitalicia. Así    mismo, según Colfondos, esa aseguradora tampoco ofertó ni asumió el    aseguramiento de la renta vitalicia de la demandante. Por lo tanto, para la    administradora del fondo, la desfinanciación de la cuenta de ahorro    individual de la demandante ocurrió porque la aseguradora llamada a financiar    completamente las sumas necesarias para que la accionante recibiera la    pensión vitalicia no concurrió a asumir ese rol legalmente establecido. En el    presente caso, Allianz S.A. tenía el rol del aseguramiento en el régimen de    ahorro individual por ser la aseguradora que Colfondos tenía contratada al    momento de la causación de la pensión reclamada.    

     

El    23 de abril de 2025, de forma extemporánea, la entidad presentó un nuevo    escrito en el que respondió nuevamente a las preguntas formuladas por la    Corte en los dos autos de pruebas mencionados. En esta oportunidad, la    entidad señaló que, desde el reconocimiento de la pensión, la cuenta de    ahorro individual de la accionante estuvo descapitalizada como consecuencia    de la insuficiencia de la suma adicional proporcionada por Colseguros (hoy Allianz)    al momento de reconocer la pensión de la demandante. La administradora del    fondo de pensiones señaló que Allianz no aportó en el momento oportuno las    sumas necesarias para garantizar que la cuenta de ahorro individual de la    demandante no se descapitalizara[23].     

     

Colfondos    indicó que la aseguradora realizó el pago de una suma inicial y dos pagos    adicionales para la financiación de la cuenta de ahorro individual de la    accionante. Sin embargo, estos pagos no permitieron materializar la    expedición de una renta vitalicia por las siguientes razones: el primer pago    se hizo en marzo de 1998, en el que se pagó por concepto de suma adicional el    valor de COP 9.428.376, pero faltaron alrededor de COP $38.200.000 para    adquirir una renta vitalicia; el segundo pago ocurrió en marzo de 2010, allí    se pagaron COP $51.853.737, pero se requerían aproximadamente COP    $103.700.000 para adquirir una renta vitalicia; el tercer pago se hizo en    mayo de 2018 por un valor de COP $70.557.515, pero este pago también fue    insuficiente para adquirir una renta vitalicia porque el monto adecuado    ascendía a COP $137.000.000. Además, la entidad indicó que la accionante    siempre fue consciente de que su cuenta estuvo descapitalizada porque podía    verlo a través de los extractos, de forma permanente y periódica, lo que le    permitía estar informada de la situación financiera de la cuenta.   

Allianz Seguros de Vida S.A.[24]   

La aseguradora señaló    que ha dado respuesta de manera clara, completa y de fondo a cada una de las    cotizaciones de rentas vitalicias presentadas por Colfondos ante esa entidad.    En esas respuestas ha informado que no está interesada en presentar    cotizaciones para la administración de esos tipos de pólizas de renta    vitalicia.  La entidad también indicó que el escrito    de tutela que estudia la Corte no tiene ninguna pretensión dirigida a Allianz    o alguna acusación en contra de esa entidad sobre la vulneración de los    derechos fundamentales de la accionante.    

     

Sobre el pago de la    suma adicional a Colfondos, la entidad señaló que esta procede solo cuando los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del    afiliado son insuficientes para sufragar la mesada pensional. Sin embargo,    según la aseguradora, esa premisa no se cumple en el caso objeto de estudio.    La entidad indicó que, desde 1998, Allianz reconoció y pago la suma adicional    a Colfondos, de conformidad con el contrato de seguro previsional. Por lo    tanto, Allianz indicó que no es la encargada de realizar el reconocimiento de    la mesada pensional que reclama la accionante, pues la obligación de pago de    suma adicional en virtud del contrato de seguro es independiente del derecho    adquirido de pensión.    

     

Por    las anteriores razones la entidad consideró que no se acreditaba el requisito    de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su    desvinculación del proceso de tutela.   

Superintendencia Financiera de Colombia[25]   

La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció    inicialmente sobre las formas de financiación del tipo de pensión de la    accionante dentro del Régimen de Ahorro Individual, así como sobre las    características y funcionamiento de la modalidad de retiro programado.    Después, la entidad señaló que las administradoras de fondos de pensiones    tienen la obligación de realizar un control periódico de los saldos en las    cuentas de ahorro individual de sus pensionados. Esto es para determinar si,    con el saldo disponible, es posible continuar pagando una mesada bajo la    modalidad de retiro programado a su beneficiario, conforme a los recálculos    establecidos, o si, por el contrario, se debe proceder a la cotización y    contratación de una renta vitalicia.    

     

Además, las administradoras de pensiones están obligadas a    garantizar una rentabilidad mínima de estos recursos, de acuerdo con lo    dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. Para evitar la    descapitalización de la cuenta de ahorro individual que financia una pensión    en la modalidad de retiro programado, estas administradoras tienen diferentes    responsabilidades. Estas van desde el deber de asesorar y proporcionar la    información necesaria al pensionado, con el fin de que comprenda los riesgos    asociados con la selección de esta modalidad, hasta la realización del    recálculo anual de la cuenta de ahorro individual y el correspondiente    control de saldos. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en    el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, la administradora deberá    proceder con la contratación de una renta vitalicia.   

Global Seguros[26]   

La    entidad indicó que no recibió ninguna solicitud de cotización de una renta    vitalicia en favor de la señora Claudia por parte de Colfondos.   

Seguros Alfa[27]   

La    aseguradora manifestó que    el 13 de enero de 2025 recibió una solicitud de contratación de    la renta vitalicia por parte de Colfondos en el cual remitió solicitud de    cotización de 5.989 pensiones, entre las cuales se encontraba la solicitud de    la señora Claudia. El 14 de enero de 2025, la entidad respondió que no    cotizaría ni contrataría una póliza de renta vitalicia porque, para ese    momento, solo lo estaba haciendo en casos en que esa misma compañía hubiera    expedido y pagado el seguro previsional para las pensiones por pérdida de capacidad    laboral igual o superior al 50% y de sobrevivientes.   

Axa Colpatria[28]   

La    entidad señaló que no recibió por parte de Colfondos ninguna solicitud de    cotización de una renta vitalicia a favor de la accionante. Asimismo, indicó    que, en caso de haberla recibido, no habría presentado una oferta porque no    está interesada en cotizar seguros de vida en la modalidad de renta    vitalicia.   

Mapfre[29]   

La    aseguradora señaló que el 3 de diciembre de 2024 recibió por parte de    Colfondos una solicitud de cotización de la renta vitalicia de la accionante.    El 12 de diciembre de 2025, la entidad respondió que no estaba interesada en    cotizar o contratar una renta vitalicia en ese caso porque esa compañía    aseguradora no tuvo a cargo el seguro previsional.   

Positiva[30]   

La entidad    señaló que los días 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025 recibió    solicitudes por parte de Colfondos para contratar una renta vitalicia a favor    de la accionante. Asimismo, señaló que, frente a ambas solicitudes, decidió    no presentar ninguna cotización.   

La    entidad señaló que no recibió por parte de Colfondos ninguna solicitud de    cotización de una renta vitalicia para la accionante.   

Sura   

La    entidad no respondió a los requerimientos efectuados por la magistrada    ponente en el auto de pruebas del 20 de marzo de 2025.     

Tabla 1. Resumen  de intervenciones en sede de revisión.    

     

ii. Consideraciones y fundamentos    

     

1.        Competencia    

     

16.   Esta  Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de  la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del  artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

2.        Presentación de la  metodología de la decisión    

     

17.   La Corte decide una acción de tutela presentada por una mujer de  77 años afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la que la  administradora de su fondo de pensiones le suspendió el pago de las mesadas  pensionales. La administradora argumentó que la suspensión ocurrió porque la cuenta de ahorro individual de la demandante se había  descapitalizado en razón a la extralongevidad que, según la entidad, es un  riesgo que debe ser asumido por la pensionada que eligió la modalidad de retiro  programado para el pago de sus mesadas.    

     

18.   Es importante advertir que, como una circunstancia posterior a la  interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión,  Colfondos solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta  de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad indicó que dicha aseguradora tenía un rol fundamental  en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional  que cubre a la señora Claudia.    

     

19.    Con base en lo anterior, la Corte primero analizará,  como cuestión previa, si se configura una nulidad por  indebida integración de contradictorio. Después, una vez  superado el examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la  Sala resolverá el siguiente problema jurídico[32]:  ¿una administradora de un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales  al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad  social y a la vida en condiciones dignas cuando suspende el pago de una pensión  que se otorga bajo la modalidad de retiro programado con el argumento de que la  cuenta de ahorro individual del pensionado fue descapitalizada y, por lo tanto,  los saldos de la cuenta no alcanzaban para continuar con el financiamiento de  la prestación?    

     

20.   Para  resolver el problema jurídico, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos:  (i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en  el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los  principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en  Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro  programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de  pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de  retiro programado; y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de  los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado. Finalmente,  la Sala se pronunciará sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a  adoptar.    

     

3.  Cuestión previa: nulidad por indebida integración del contradictorio    

     

21.   Colfondos,  en un escrito que remitió a la Corte el 23 de abril de 2025, solicitó a la  Corte declarar la nulidad de todo lo actuado debido a la falta de vinculación  de la aseguradora Allianz. La administradora del fondo de pensiones argumentó  que dicha aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de  estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia,  pues había sido la suscriptora del seguro previsional para la pensión por  pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante.    

     

22.   En  auto del 28 de abril de 2025, posterior a la expedición del fallo de única  instancia y a la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional  para su revisión, la magistrada ponente vinculó  a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara  sobre la acción de tutela interpuesta por la  señora Claudia. La  magistrada consideró que esa aseguradora podía brindar información  sobre las actuaciones que había adelantado en relación con la concurrencia en  el pago de la pensión de la accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su  intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional  emitiera para la satisfacción de los derechos fundamentales de la demandante.  Esa vinculación se efectuó una vez la magistrada ponente constató que Allianz  no fue demandado o vinculado al proceso por el juez de instancia. Así, la  magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, debido a que la  accionante era sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de  una mujer de 77 años con afectaciones en su salud y puesta en una situación de  vulnerabilidad social y económica, la Corte debía ejercer la  facultad de vincular en sede de revisión. La  aseguradora se pronunció sobre la solicitud de amparo en un escrito del 1 de  mayo de 2025 y no solicitó la nulidad del trámite.    

     

23.   Para  decidir la nulidad propuesta por Colfondos debe tenerse en cuenta que el  artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido  proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda  persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se  alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30  del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas  en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los  intervinientes, cuando sea el caso[33].  Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre  que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[34]  y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[35].    

     

24.   De  acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, en los trámites de tutela  pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el  derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez  constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e  identificar las circunstancias que puedan devenir en una eventual nulidad, de  tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba  irregularidades. Para eso, la autoridad judicial debe tomar en consideración  los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así  como el de economía procesal[36].    

     

25.   Sobre el  régimen de nulidades en materia de tutela, esta Corte ha considerado que son  aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso. Esta remisión  permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello  haya lugar[37]. La Corte, en el auto  159 de 2018, estableció que al no existir  una norma que consagrara cuál era el régimen de nulidad que se aplicaba en el  proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollaran por los  jueces de instancia, se debía acoger por  vía analógica las causales que se  consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el Código General del Proceso[38].  En concreto, esta Corte ha incorporado la remisión a dicha normativa para  resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela[39].    

     

26.   Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código  General del Proceso, la Corte ha considerado que la indebida  integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el  proceso[40],  debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es  entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha  reconocido que, si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la  correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la  devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se  dicte sentencia o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o  con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[41].     

     

27.   Frente  a la segunda posibilidad, la Corte generalmente ha precisado que puede ser  utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo  ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo  estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad  y economía procesal propios de la acción de tutela[42],  y (ii) en los eventos en que las personas vinculadas  renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no  desfavorable a ellas[43].  La Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la  nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es  de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración  del trámite para participar en él. Esa posición tiene  fundamento en la regla del artículo 137 del Código General del Proceso[44].    

     

28.   Los  documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, Allianz  no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela ni de  la sentencia proferida en única instancia. Sin embargo, en principio, esta Sala  considera que su concurrencia en el proceso no era necesaria porque: (i) los  hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela no estaban dirigidos  a cuestionar las actuaciones de esa aseguradora; y (ii) las  obligaciones y, en consecuencia, los eventuales efectos de la tutela recaen  sobre la administradora del fondo, no sobre la aseguradora.    

     

29.   Además, en todo  caso, la causal de nulidad por indebida integración de contradictorio es  sanable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el  parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. Por lo tanto, a  pesar de la configuración de ese vicio procesal, los interesados pueden  sanearlo en el curso del proceso o puede sanearse por la Corte Constitucional a  partir de una ponderación de los principios en tensión. La posibilidad de  sanear una nulidad encuentra respaldo en el principio de economía procesal[45]. Además,  la causal de nulidad por la falta de vinculación solo puede ser invocada por el  afectado. Es decir, solo aquella persona o parte que tiene un interés directo y  legítimo en un proceso de tutela puede alegar su falta de vinculación para  pretender la nulidad de un proceso. Esta postura busca garantizar la protección  efectiva de los derechos del afectado, pues evita que terceros ajenos al  interés directo puedan invocar nulidades que no les corresponden.    

     

30.   Esta  Sala considera que, en aplicación de los principios de celeridad y economía  procesal propios de la acción de tutela, las circunstancias de hecho en el caso  objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la  parte o con el tercero que tuviera interés legítimo en el asunto. Así, en este caso,  se negará la solicitud de nulidad presentada porque: (i) la  Corte puede sanear la nulidad a través de la vinculación en sede de revisión  cuando las circunstancias del caso lo justifiquen[46]; (ii) Allianz fue vinculada  al proceso de tutela y no propuso la nulidad; y (iii) Colfondos carece de  legitimación para solicitar la nulidad del proceso por la violación del debido  proceso de un tercero. Por lo tanto, como se indicó, la vinculación en sede de  revisión sanea la nulidad cuando el vinculado no solicita la nulidad de la  actuación. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad presentada por  Colfondos.    

     

4. La acción de tutela interpuesta por Claudia es procedente para buscar la protección de sus derechos  fundamentales    

     

31.    El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[47],  pues la señora Claudia interpuso  la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales que estima  transgredidos[48]. La legitimación en la causa por pasiva también se  encuentra acreditada porque en este caso la acción se dirige en contra  de la administradora del fondo de pensiones Colfondos[49].  Esta entidad presta un servicio público y, según la demandante, incurrió en  conductas que ella considera como violatorias de sus derechos fundamentales.  Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, Colfondos estaría a cargo  de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran.    

     

32.   Sobre Allianz, quien fue vinculada al proceso en  sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación en la causa  por pasiva. Allianz puede eventualmente resultar responsable de la vulneración  de algunos derechos fundamentales del demandante, pues, según la información  obrante en el expediente, la entidad no pagó de forma oportuna y adecuada la  suma adicional contratada por Colfondos en el seguro previsional para cubrir la  pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la  demandante.    

     

33.    La Sala también considera que la acción de tutela se instauró en  un plazo razonable después de la suspensión de la prestación pensional de la  demandante, por lo cual satisface el requisito de inmediatez[50].  La última actuación que podría estimarse como presuntamente violatoria de los  derechos fundamentales de la accionante es la suspensión en el pago de las  mesadas pensionales que ocurrió el 25 de julio de 2024.  Por su parte, la acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024. Entre  la suspensión del pago y la interposición de la presente solicitud de tutela  transcurrió aproximadamente un mes y medio, lapso que la Sala considera  razonable y proporcionado[51].  Además, en este caso, la accionante reclama una prestación pensional de  carácter periódica. En esa medida, se configura una vulneración permanente y,  por tanto, existe una vulneración continua a sus derechos fundamentales[52].    

     

     

35.   En  el asunto bajo estudio, la accionante podría iniciar un proceso en la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social,  para resolver la controversia derivada de la suspensión en el pago de la pensión  por descapitalización en la cuenta de ahorro individual[57]. Sin embargo, aunque ese  mecanismo es idóneo, no es eficaz en concreto para amparar oportuna e  integralmente los derechos de la accionante. La señora Claudia de  77 años tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se  encuentra diagnosticada con “trastorno mixto [de] ansiedad  y depresión y parkinson”, tiene una discapacidad que limita su visión, requiere  de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, y se desplaza en silla de  ruedas[58]. La  demandante no trabaja porque por su edad y estado de salud enfrenta mayores  barreras para acceder a un empleo y, por lo tanto, los gastos de su hogar son  cubiertos parcialmente por su familia. Sin embargo, resultan insuficientes para  cubrir todas sus necesidades básicas[59].    

     

36.   En estas condiciones, exigir que la accionante inicie un proceso  en la jurisdicción ordinaria resultaría desproporcionado. Así, en el caso en  concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar los  derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisión de amparo a las  exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría acarrearle un perjuicio  derivado de la precariedad económica y de los impactos que tiene para su seguridad  social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente  una demanda en la jurisdicción ordinaria, la accionante experimente serias  dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse,  asearse, vestirse y procurar por su propia salud, pues no cuenta con los  ingresos autónomos suficientes que le permitan solventarlas y depende del apoyo  económico de sus hermanos. Esas situaciones pueden afectar su dignidad humana,  pues este principio tiene una relación estrecha con la autonomía individual, la  posibilidad de elegir un proyecto de vida y determinarse según su elección[60].  Así, es posible determinar que en las condiciones de la accionante  resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral  a discutir su derecho a la pensión.    

     

37.    Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para establecer  la alegada afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a  la salud, al mínimo vital y a dignidad humana de la  señora Claudia como consecuencia de la suspensión de la pensión por  pérdida de capacidad laboral al descapitalizarse su cuenta.    

     

5. Las medidas de protección de las personas en situación de  discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [61]    

     

38.    Las personas en situación de discapacidad enfrentan múltiples  formas de discriminaciones y exclusión social. En particular, este grupo  poblacional enfrenta diversos obstáculos que dificultan su inclusión laboral en  condiciones dignas y con acceso efectivo a la seguridad social y a los sistemas  de protección social. En la actualidad, según la Comisión Económica para  América Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas  con discapacidad en edad de trabajar en América Latina y el Caribe están  inactivas, debido a múltiples barreras, tales como la inaccesibilidad en  espacios públicos, el transporte y lugares de trabajo, la falta de ajustes  razonables, así como la discriminación y los estereotipos negativos[62].    

     

39.    Además, también se ha documentado que cuando las personas en  situación discapacidad acceden al trabajo tienen mayores probabilidades de que  sus empleos sean mal remunerados, informales e inestables, y con limitadas  perspectivas profesionales. La informalidad limita el acceso a la seguridad  social, a las prestaciones en caso de desempleo, a las licencias de maternidad  o enfermedad, y a las pensiones de vejez. Eso sumado a que, en empleos  informales, es menos común encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[63].    

     

40.    Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el  trabajo que enfrentan las personas con discapacidad se enmarcan, además, en  contextos socioeconómicos precarios, pues los datos estadísticos disponibles  indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor  vulnerabilidad social y económica, con bajo nivel educativo y con limitadas  oportunidades laborales. Según un informe del Banco Mundial “alrededor de una  de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca  de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza”[64].    

     

41.    En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante,  GEIH) del DANE reveló que, durante el trimestre abril – junio de 2024, la tasa  global de población con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de  23,4%, en comparación con el 66,3% de la población sin discapacidad, lo que  significa una diferencia negativa de 42,9 puntos porcentuales entre ambas  poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupación, hay una diferencia negativa de  38,9 puntos porcentuales entre la población en situación de discapacidad y sin  situación de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 20,5% y para  la segunda de 59,5%[65].    

     

42.    Los retos y obstáculos que enfrentan las personas con discapacidad  en materia de protección y garantía de la seguridad social, el mínimo vital y  el derecho al trabajo también han sido constatados por esta Corporación. En la  sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el ámbito laboral es uno de los  escenarios en los que las personas en situación discapacidad experimentan  mayores barreras. Esa decisión, reiterada en la sentencia T-182 de 2023,  advirtió que las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras  laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias  respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la  percepción negativa que tienen los empleadores sobre esta población, lo que  hace que no superen los filtros de admisión en los trabajos; y (iii) la falta  de adaptación de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en  situación de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las  posiciones[66].    

     

43.    El Sistema de Seguridad Social en Pensiones parte del concepto del  trabajo y del desempeño de roles de las personas en la sociedad que, en el  marco del principio de solidaridad, aportan a un sistema para resguardar  riesgos como la muerte, la pérdida de capacidad laboral y la vejez. En esos  escenarios cesa la posibilidad de que el afiliado desarrolle una actividad que  le permita asegurar ingresos para su subsistencia. Así mismo, existen  prestaciones dirigidas a hacer efectivo el mandato de protección especial de  las personas para escenarios en los que la persona con discapacidad no fue el  trabajador o afiliado directo, pero la garantía de sus necesidades básicas  depende de un afiliado.  Ahora bien, esto no impide reconocer que es  indispensable que la sociedad avance en la inclusión de las personas con  discapacidad al mercado laboral. Sin embargo, simultáneamente, es necesario que  el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar  ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que  cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad.    

     

44.    Así, ante los retos que enfrentan las personas en situación de  discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado  una serie de protecciones para este grupo poblacional cuando se han realizado  en su favor aportes al Sistema de Seguridad Social, pero este no está en  posibilidad de continuar prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones  principales en materia de seguridad social son[67]:  (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o  devolución de saldos)[68];  (ii) la pensión de sobrevivientes[69]  cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o  un hermano  con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[70]; (iii) el acceso a la pensión  de vejez con requisitos más favorables para las personas con una pérdida de  capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la densidad de  cotización y la edad para adquirir esta prestación[71]; y (iv) la pensión especial  de vejez por tener un hijo o hija en situación de discapacidad[72].    

     

45.   En  relación con la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al  50%[73],  objeto de estudio en este proceso de tutela, se trata de una prestación económica  que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad para  laborar, y hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por la  densidad de cotizaciones que determine la ley, puedan satisfacer sus  necesidades básicas y así tener una vida digna[74].  Así, se trata de una prestación solicitada por un sujeto de especial protección  constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, por esa  razón, la Corte ha considerado que su falta de reconocimiento puede profundizar  dicho estado de debilidad[75]. Esta pensión es un derecho irrenunciable[76]  y subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de  aquella, se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la  igualdad y la vida digna[77].    

     

46.    La Ley 100 de 1993 establece los requisitos para que las personas  puedan acceder a la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior  al 50%, al margen de que se trate de un afiliado al Régimen de Prima Media o al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Según los artículos 38 y 39[78]  de esa ley, una persona tiene derecho a dicha prestación pensional cuando: (i)  tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) ha  aportado, por lo menos, cincuenta semanas al Sistema de Seguridad Social dentro  de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de  capacidad laboral. Sin embargo, en el caso de las  personas afiliadas al RAIS, las pensiones se financian con los saldos de las  cuentas de ahorro individual de cada afiliado y, además, concurre un seguro  previsional que complementa el capital que falta a los afiliados para cubrir la  totalidad de la prestación[79].    

     

47.    Las pensiones que reciben las personas con una pérdida de  capacidad laboral igual o superior al 50% les proporcionan un ingreso regular  que les permite cubrir sus necesidades básicas, como alimentos, vivienda,  atención médica y transporte. Tener un ingreso estable les brinda la  posibilidad de tomar decisiones sobre su vida y tener una mayor autonomía. Esto  contribuye a mantener su dignidad y les permite participar en la sociedad de  manera más activa. Cuando las personas enfrentan una pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% y no tienen un ingreso corren un mayor riesgo  de caer en la pobreza y la exclusión social. Esto es importante porque, como  fue expuesto, para muchas personas en situación de discapacidad que han visto  gravemente afectada su capacidad laboral dicho estado les impide trabajar u  obtener un ingreso suficiente para satisfacer por sí mismos sus propias  necesidades básicas. Las barreras para acceder a un trabajo y generar otros  ingresos, derivadas de la situación de discapacidad, a su vez agravan o  profundizan otros riesgos sociales. Así, las dificultades que experimenta una  persona con discapacidad a lo largo de su vida pueden situarla en una condición  de especial vulnerabilidad social y económica en la vejez, especialmente cuando  confluyen dos riesgos: la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%  y la edad avanzada.    

     

48.    Estas medidas especiales en materia de seguridad social para las  personas en situación de discapacidad que han cumplido con los requisitos  exigidos en la ley para acceder a dichas prestaciones son esenciales para  asegurar su bienestar e integración social. Aquellas tienen como objetivo  garantizar que todos los individuos, sin importar sus capacidades, accedan a  recursos que les permitan vivir con dignidad y participar plenamente en la vida  social. Esto es especialmente relevante porque las barreras que enfrentan las  personas con discapacidad surgen de la falta de adaptación de la sociedad a las  capacidades diversas, de la ausencia de implementación de ajustes razonables  que contemplen las necesidades específicas de  esta población y de la falta de transformación de los imaginarios culturales y  prejuiciosos sobre sus capacidades laborales. Por lo tanto, estas medidas son fundamentales para avanzar hacia una  sociedad inclusiva que reconozca y valore la diversidad humana.    

     

6.  Fines, principios y garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en  Pensiones    

     

6.1. Fines del Sistema de  Seguridad Social en Pensiones    

     

49.    La Constitución estableció que Colombia es un Estado Social de  Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la  solidaridad[80].  Entre sus obligaciones está el deber de garantizar la eficacia de los  principios y derechos reconocidos en la Constitución[81]. Bajo  este presupuesto, el artículo 48 de la Constitución consagró el derecho  fundamental a la seguridad social, el cual se trata de una garantía  irrenunciable y que comporta la prestación de un servicio que puede ser  prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares[82].  Bajo ese entendido, la seguridad social tiene dos dimensiones en la  Constitución: por un lado, se trata de un servicio público de carácter  obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado  y, por el otro, es una garantía irrenunciable.    

     

50.    El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene como finalidad  principal garantizar la debida atención de las contingencias a las que están  expuestos los afiliados y beneficiarios, de tal forma que el afiliado al  sistema pueda obtener una pensión adecuada que lo ampare en su vejez, en su  pérdida de capacidad laboral o, en caso de muerte, que beneficie a sus  beneficiarios. Esto se garantiza a través del principio de solidaridad, pues  este sistema se fundamenta en la mutua ayuda entre las personas, las  generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del  más fuerte hacia el más débil[83].    

     

51.   Con  el propósito de cumplir con las finalidades del Sistema  de Seguridad Social en Pensiones, el constituyente y el  legislador han establecido una serie de principios orientados a alcanzar dichos  objetivos. En particular, dada la naturaleza del problema jurídico que en esta  oportunidad resolverá la Corte, se hará especial énfasis en aquellos principios  relacionados con los derechos adquiridos y con la prohibición constitucional y  legal de reconocer pensiones inferiores al salario mínimo.    

     

6.2.  Los derechos adquiridos    

     

52.   El  artículo 48 de la Constitución[84]  establece que el Estado debe respetar los derechos adquiridos de los  pensionados[85].  Estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional como aquellos  incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular y que, por tal  motivo, están protegidos de cualquier acto que pretenda desconocerlos[86]. En materia de seguridad  social, la figura de los derechos adquiridos es un mecanismo de protección de  los afiliados ante los tránsitos legislativos en materia pensional. Sin  embargo, este no es el único escenario de protección, pues también puede operar  frente a quien cumple los requisitos para  acceder a una prestación pensional[87].    

     

53.   Para la Corte, la protección constitucional de los derechos  adquiridos de los afiliados y los pensionados en el Sistema de Seguridad Social  en Pensiones tiene finalidades importantes porque garantiza la protección y  estabilidad que el sistema debe ofrecer a los afiliados a lo largo de su vida  laboral y en su etapa de retiro. Este principio se fundamenta en la necesidad  de asegurar un ingreso para las personas que, después de haber efectuado  contribuciones al sistema, han cumplido los requisitos para acceder a una  prestación pensional al enfrentar alguna de las contingencias que este sistema  protege (vejez, muerte y pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%).    

     

54.   En relación con el problema jurídico que estudia la Corte,  las implicaciones de los derechos adquiridos son significativas. La  irreversibilidad de estos derechos es un aspecto crucial y una vez que se ha  consolidado el derecho a la pensión, este no puede ser alterado o eliminado de  manera unilateral por la administradora de un fondo de pensiones sin una debida  justificación. Así, las personas tienen la garantía de mantener la titularidad  del derecho cuando cumplen las condiciones que exige la ley. Esta garantía es  además fundamental para la seguridad social de una persona, pues proporciona la  tranquilidad en torno a su futuro de que podrá, por lo menos, suplir sus  necesidades básicas para tener una vida en condiciones dignas.    

     

55.   Además, de la disposición constitucional mencionada, no es  posible concluir que la obligación de respetar los derechos adquiridos radica  exclusivamente en cabeza del Estado. Por el contrario, cuando el constituyente  permitió a los particulares participar en el mercado de pensiones, también  trasladó a estos la obligación de respetar los derechos reconocidos en la  Constitución y la ley[88].    

     

56.   La seguridad jurídica que proporciona la protección de los  derechos adquiridos es otro aspecto importante. Ello, debido a que los  afiliados pueden tener la certeza de que, siempre que cumplan con los  requisitos establecidos, tendrán acceso a su pensión cuando se enfrenten a una  de las contingencias protegidas por el sistema, sin el riesgo de que haya  interrupciones abruptas. Esto es además particularmente relevante porque el  Sistema de Seguridad Social en Colombia no contempló el reconocimiento de  pensiones temporales. Por lo tanto, al margen de la modalidad que se escoja, el  sistema estableció una serie de mecanismos con la finalidad de garantizar de  forma vitalicia el pago de una determinada prestación[89].    

57.   Sin la protección de los derechos adquiridos, la vida de las  personas que contribuyen al sistema de seguridad social en pensiones dependería  del azar. Eso es contrario al fin perseguido por el  Sistema de Pensiones en Colombia, pues este pretende garantizar la debida  atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y  beneficiarios. Además, la suspensión en el pago  de una pensión, que una persona recibía con la certeza de que se trataba de un  derecho adquirido, puede tener varias implicaciones graves. El impacto  económico de la suspensión puede ser devastador para los beneficiarios,  especialmente si dependen de esos ingresos para suplir sus necesidades básicas.  La incertidumbre financiera puede afectar no solo su calidad de vida, sino  también su bienestar, su salud mental y la posibilidad de acceder a los bienes  que le permiten tener una vida en condiciones dignas. En consecuencia, cuando  esta suspensión es injustificada, implica una transgresión desproporcionada de  la protección constitucional de los derechos adquiridos.    

     

6.3. La prohibición constitucional de reconocer pensiones por  un valor inferior a un salario mínimo    

     

58.   El  Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución, también  estableció que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o  reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas” y que “ninguna  pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. En el caso  de las pensiones por pérdida de capacidad laboral, el artículo 40 de la ley 100  de 1993 replicó la misma prohibición establecida en la Constitución.    

     

59.   La  prohibición de que existan pensiones inferiores a un salario mínimo, como lo  establece la Constitución y la ley, tiene profundas implicaciones que  trascienden el ámbito de los beneficiarios individuales y afectan el  funcionamiento global del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esta norma  busca garantizar un nivel mínimo de dignidad y bienestar para aquellas personas  que han contribuido al Sistema de Seguridad Social. La finalidad de esta  disposición es asegurar que los pensionados, que usualmente poseen limitadas  oportunidades para generar ingresos, reciban un monto digno que les permita  cubrir sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda y salud.    

     

60.   Entre  las implicaciones más significativas de esta prohibición se encuentra el  fortalecimiento del derecho a una vida digna. La restricción de pensiones por  debajo de un salario mínimo reconoce que cada ciudadano tiene derecho a  condiciones que le permitan vivir con dignidad. Este principio establece que el  Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene la responsabilidad de ofrecer  beneficios económicos suficientes para que los pensionados puedan mantener un  nivel de vida adecuado[90].  Esta disposición constitucional es fundamental para prevenir situaciones de  vulnerabilidad extrema entre la población adulta mayor, que, después de años de  trabajo y aportes, depende de este ingreso para su subsistencia o para personas  que han tenido pérdidas en su capacidad laboral que les causan mayores barreras  para acceder al mercado laboral.    

     

61.   La  prohibición  constitucional que establece que no deben existir pensiones inferiores a un  salario mínimo es una norma de orden constitucional, que fue reiterada en la  legislación especial que regula el Sistema de Seguridad Social[91]. El umbral del salario mínimo  no es simplemente un indicador económico, sino que representa también un  principio esencial de dignidad humana y seguridad social. Este principio se  basa en la premisa de que todos los ciudadanos, tras años de trabajo y aportes  al sistema, tienen derecho a recibir un monto que les permita vivir con  dignidad, de tal forma que se eviten situaciones de vulnerabilidad extrema en  la vejez o ante la ocurrencia de alguna otra contingencia protegida por el  sistema.    

     

62.   Además,  la prohibición de pensiones inferiores a un salario mínimo promueve la equidad  y justicia social dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si se  permitieran las pensiones por debajo de un salario mínimo, se correría el  riesgo de crear un escenario en el que los individuos, pese a sus esfuerzos y  años de contribución, recibieran una retribución que no les permita subsistir  dignamente. Por tanto, esta norma se convierte en un mecanismo que fortalece la  justicia social y que busca reducir las brechas de inequidad en el acceso a  servicios y recursos necesarios para vivir dignamente. La equidad en las  pensiones es esencial para construir una sociedad más cohesiva y solidaria.    

     

63.   La  garantía de pensiones mínimas también contribuye a la estabilidad del Sistema  de Seguridad Social en Pensiones en su conjunto. Al asegurar que los beneficios  sean suficientes para cubrir las necesidades fundamentales, se fomenta la  confianza de la ciudadanía en el sistema. Esta confianza es crucial para  incentivar la participación de los trabajadores en el Sistema de Seguridad  Social, lo que, a su vez, puede aumentar la sostenibilidad financiera a largo  plazo. Un sistema que ofrece pensiones dignas alienta a las personas a aportar  durante su vida laboral, lo cual crea un círculo virtuoso de participación y  beneficio.    

     

64.   En  conclusión, la prohibición de pensiones inferiores a un salario mínimo, como  respaldo constitucional y legal en Colombia, constituye un pilar fundamental  para garantizar el derecho a una vida digna y promover la equidad social. La  suspensión de dichos pagos, cuando se hace en casos que no están expresamente  permitidos en la ley, puede resultar en graves violaciones de los derechos de  las personas que han contribuido al sistema con la expectativa de contar con  los ingresos suficientes para garantizar un nivel mínimo de dignidad y  bienestar en caso de enfrentarse a una de las contingencias que pretende proteger  el Sistema de Seguridad Social en Colombia.    

     

7. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la modalidad  de retiro programado    

     

65.   De  acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es  un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección,  coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,  solidaridad y universalidad. En desarrollo de ese artículo, el Congreso de la  República expidió el marco general del Sistema de Seguridad Social Integral  contenido en la Ley 100 de 1993. Este sistema hace referencia a los regímenes  generales de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios complementarios.    

     

66.   En  el sistema de pensiones, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador  estableció dos regímenes solidarios que coexisten y son excluyentes entre sí:  el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliación al Sistema de Pensiones en  cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos  sistemas es libre y voluntaria por parte del afiliado y no existe la  posibilidad de afiliarse de manera simultánea al otro régimen. A continuación,  se presenta una tabla con las características principales de cada uno de estos  regímenes.    

     

Régimen                    

Características   

     

     

     

Régimen Solidario de Prima    Media con Prestación Definida                    

Este es, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de    1993, “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una    pensión de vejez, de [pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%] o    de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”[92]. En este régimen los aportes de los afiliados y sus    rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública” que garantiza    el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en    cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de    reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Su administración corresponde    a Colpensiones y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del    sector público o privado mientras subsistan, existentes al momento de la    entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.   

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Régimen de Ahorro Individual    con Solidaridad                    

El Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, según el    artículo 59 de la ley mencionada, “es el conjunto de entidades, normas y    procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos    destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus    afiliados”. Así, a diferencia del Régimen de Prima Media:    

     

“este    régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus    respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de    pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la    competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector    privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los    afiliados”[93].    

     

De este modo, este régimen se caracteriza, entre otros aspectos,    porque: (i) la cuantía de la pensión depende de los aportes de cada uno de    los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y los subsidios    del Estado y el bono pensional, cuando a estos hubiere lugar; (ii) cada    afiliado tiene una cuenta de ahorro individual que le permite financiar su    pensión y constituye un patrimonio autónomo, el cual, en conjunto con las    cuentas de otros afiliados, conforman un fondo de pensiones; (iii) el monto    de la pensión es variable y depende de varios factores, por ejemplo, del    monto acumulado en la cuenta, la edad de retiro decidida por el afiliado y la    modalidad de pensión; (iv) la elección de administradora, la modalidad de pensión,    y el traslado entre las mismas es libre y voluntario; y (v) los afiliados    pueden cotizar valores superiores a los establecidos como cotización    obligatoria con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales    de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.    

     

67.   Así,  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relación directa  entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la  pensión. El valor de la pensión es variable y depende, entre otros factores,  del monto acumulado en la cuenta, de la edad en la cual se pensiona el afiliado  y sus beneficiarios, de las semanas de cotización, de la rentabilidad y de la  modalidad de la pensión[94]. La  modalidad de la pensión en este régimen puede ser, según el artículo 79 de la  Ley 100 de 1993: (a) renta vitalicia inmediata; (b) retiro programado; (c)  retiro programado con renta vitalicia diferida; o (d) las demás que autorice la  Superintendencia Financiera de Colombia. A continuación, se presenta una breve  caracterización de cada una de estas modalidades de pensión reconocidas en el  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

     

Modalidad de pensión                    

Características   

     

     

     

     

     

     

Renta vitalicia inmediata                    

El “afiliado contrata directa e irrevocablemente con la    aseguradora de su elección el pago de una renta mensual hasta su    fallecimiento” así como el pago de la pensión de sobrevivientes a sus    beneficiarios[95]. Una    vez se opte por esta modalidad, el contrato adquiere características de    irrevocabilidad y, mediante él, el beneficiario obtiene el derecho al pago de    una suma mensual uniforme, en términos de poder adquisitivo constante, que no    puede ser inferior a la pensión mínima vigente del momento. Por su parte, la    aseguradora asume los riesgos propios de este tipo de contrato, tales como    los riesgos financieros, la pérdida de poder adquisitivo, la pérdida de    rentabilidad de inversiones o la ocurrencia de ciertas contingencias como,    por ejemplo, la extralongevidad[96].    

     

Para financiar esta modalidad de pensión, el afiliado debe    transferir a la compañía de seguros el valor total del capital necesario para    asegurar la mesada pensional, cuyo monto se calcula con base en el monto de    la mensualidad de referencia, la edad del afiliado y la edad de sus    beneficiarios[97].    Todos los riesgos financieros que ocurran por la realización de las    inversiones son responsabilidad de la aseguradora (artículo 80 de la ley 100    de 1993).   

     

     

     

     

     

     

Retiro programado                    

El afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensión de la    administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono    pensional, si a él hubiere lugar. Esta modalidad de pensión se calcula    anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo    familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo    de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado    disfruta de una pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de    ahorro pensional no puede ser inferior al capital requerido para financiar al    afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal    mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la    cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por    retiro programado acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere    causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía    estatal de pensión mínima (artículo 81 de la Ley 100 de 1993).   

     

     

     

Retiro programado con renta    vitalicia diferida                    

El    afiliado contrata con la aseguradora de su elección una renta vitalicia con    el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada,    reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional los fondos suficientes    para obtener de la administradora un retiro programado. La retención del    ahorro pensional se hará durante el período comprendido entre la fecha en que    ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia    diferida comience a ser pagada por la aseguradora. En esta modalidad, se    deben mantener en la cuenta de ahorro individual los fondos suficientes para    obtener un retiro programado[98]. La    renta vitalicia diferida contratada no podrá ser inferior a la pensión mínima    de vejez vigente (artículo 82 de la Ley 100 de 1993).    

Tabla 3. Resumen de las características  de las principales modalidades de pensión en el RAIS.    

     

8.  Obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con  la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado    

     

68.   En  la relación que existe entre los afiliados y los fondos de pensiones se imponen  unas obligaciones a las entidades, las cuales se derivan del desequilibrio en  la relación, del carácter profesional de las administradoras de los fondos de  pensiones, del desarrollo de un servicio de naturaleza pública, y del tipo de  bienes y derechos que involucran las prestaciones a cargo de esas entidades. En  efecto, el afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es la parte  débil de la relación contractual que existe con la administradora de un fondo  de pensiones[99]. En  consecuencia, en su favor opera una serie de principios protectores para  equilibrar la relación de poder que existe entre ambas partes. En cumplimiento  de esos principios y de los demás elementos que rigen dicha relación se  establecen las siguientes obligaciones para las administradoras de los fondos  de pensiones:    

· Gestionar  eficientemente los recursos que tienen a cargo, con el objetivo de maximizar  los rendimientos de las inversiones y minimizar los riesgos asociados. Esta  práctica garantiza la seguridad financiera de los afiliados y fortalece la  confianza en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues el adecuado cumplimiento de este deber influirá en, por ejemplo,  el monto de las mesadas pensionales a los que podrán acceder los pensionados.    

     

· Proporcionar información clara y accesible a los  afiliados sobre el estado de sus ahorros, los rendimientos obtenidos y la  metodología de inversión de los recursos[100].  Las administradoras deben ofrecer informes regulares y accesibles que presenten  de manera clara el saldo de las cuentas de los afiliados, así como los ingresos  generados por sus inversiones. Estos informes deben evitar el uso de jerga  técnica complicada, utilizando un lenguaje sencillo que permita a los afiliados  comprender fácilmente la información presentada. Mantener a los afiliados  informados sobre cualquier cambio relevante en la gestión del fondo, las  condiciones del mercado o las políticas de inversión que puedan impactar sus  ahorros. Esto puede incluir comunicados sobre la evolución del mercado, cambios  regulatorios, o nuevas oportunidades de inversión.    

     

· Actuar de conformidad con la normatividad  establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia y otras entidades  reguladoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [101]. Esto implica un compromiso integral con las regulaciones y  directrices que garantizan la transparencia, la eficiencia y la protección de  los derechos de los afiliados. Es fundamental para asegurar que las administradoras  operen dentro del marco legal y regulatorio que rige el Sistema  de Seguridad Social en Pensiones. Esto incluye  seguir las directrices en materia de inversiones, la gestión de riesgos, la  administración de los fondos y la información que deben proporcionar a los  afiliados. El cumplimiento normativo protege a los afiliados y asegura la  integridad del sistema. La regulación impuesta por la Superintendencia  Financiera y otras entidades tiene como objetivo primordial proteger los  intereses de los afiliados.    

     

· Respetar el derecho al debido  proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un  afiliado o de un pensionado[102].  Ello implica, en primer lugar, garantizar que el afiliado o pensionado tenga  conocimiento previo de las modificaciones que se pretenden realizar y permitir  su participación en el proceso. Además, deben otorgar un plazo razonable para  que el afectado presente sus argumentos o pruebas en defensa de su situación.    

     

Asimismo, es fundamental que las  decisiones se tomen con base en un análisis objetivo y transparente de los  hechos, fundamentadas en normas jurídicas vigentes y procedimientos  establecidos. Esto no solo favorece la protección de los derechos individuales,  sino que también fortalece la legitimidad y la confianza en las instituciones  encargadas de la administración de los servicios de pensiones.    

     

· Garantizar el poder  adquisitivo de las pensiones. Los artículos 48 y 53 de la Constitución, así  como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, imponen que las mesadas pensionales  deben incrementar anualmente con base en el IPC. Así, es deber de las  administradoras de los fondos de pensiones reconocer pensiones que garanticen  la permanencia de dicho poder adquisitivo.    

     

69.    En el caso objeto de estudio, el problema jurídico que estudia la  Corte implica determinar los deberes de las administradoras de los fondos de  pensiones en relación con la modalidad de retiro programado. Como fue expuesto,  debido a que la relación entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones  y las administradoras de fondos de pensiones está marcada por un desequilibrio  de poder, es necesaria la implementación de principios protectores para  salvaguardar los derechos de los afiliados. Las administradoras tienen la  responsabilidad de gestionar adecuadamente los recursos de los pensionados y,  en especial, en el marco de la modalidad de retiro programado tienen los  siguientes deberes:    

     

(i)      Monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro  individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual  descapitalización[103].  Así, la entidad debe garantizar que ese saldo no  sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia[104]. Sobre esta  obligación, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que en  todos los casos debe incluirse en el contrato de retiro programado o en el  reglamento respectivo una cláusula que especifique que mientras el afiliado  disfruta de una pensión bajo esta modalidad, el saldo de la cuenta individual  no puede ser inferior al capital requerido para financiar a favor del afiliado  y de sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual  vigente.    

     

(ii)    Realizar el control de los saldos con base en las fórmulas  definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ese Ministerio, previa consulta de la Superintendencia  Financiera, es el responsable de fijar las fórmulas matemáticas que las  administradoras deben emplear para establecer el cálculo del saldo de una  cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima[105]. Ese  cálculo, según el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el  artículo 2 del Decreto 142 de 2006, se determina con base en los precios de las  pólizas de renta vitalicia vigentes en el mercado. Al respecto, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución 3023 de 2017 en  la que estableció las fórmulas que debían  utilizarse para determinar si un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente una  pensión mínima (anexo 1). Esta fórmula  debe tener en cuenta diferentes variables como el valor del salario mínimo, la  edad del titular de la pensión, la existencia de posibles beneficiarios del  causante, las tablas de mortalidad por sexo, la tasa de inflación, entre otras.    

     

(iii)      Informarle al afiliado sobre la necesidad de continuar recibiendo  su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, cuando se presenta un  escenario de descapitalización de la cuenta de ahorro individual. Dicha  información se debe suministrar dentro de los 5 días siguientes al momento en  que es identificado dicho riesgo de descapitalización[106].     

     

(iv)  Contratar  un seguro de renta vitalicia con una asegurada para garantizar el pago de la  prestación pensional, una vez se haya detectado que el riesgo de  descapitalización se va a materializar. Así, debe existir un traslado a la  modalidad de renta vitalicia para garantizar que las personas tengan, al menos,  una pensión correspondiente a una cuantía no inferior al 100% de la pensión de  referencia utilizada para obtener el capital necesario para financiar la  pensión inicialmente[107].    

     

(v)     Asumir el pago del capital restante en caso de que no haya tomado  las medidas necesarias para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual  sea insuficiente para adquirir la póliza de una pensión en la modalidad de  renta vitalicia[108].  Además, es posible que, por incumplir con los anteriores deberes relacionados  con la administración de los recursos, la entidad reciba sanciones administrativas[109].    

     

70.   La  Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia también han emitido pronunciamientos sobre los deberes de las  administradoras de los fondos de pensiones en torno a la administración de las  pensiones en la modalidad de retiro programado. En la sentencia T-020 de 2011  la Corte Constitucional indicó que las modalidades  de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad debían someterse  a una interpretación conforme a la  Constitución, pues en ella se genera una tensión entre el derecho de las personas a  acceder a una pensión y la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en  Pensiones.  Para resolver dicha tensión, la Corte indicó que existen unos  deberes por parte de las administradoras, tales como informar a los usuarios de  manera clara sobre las implicaciones a largo plazo que tiene elegir la  modalidad de retiro programado, así como de prever en todo momento la  posibilidad de realizar un traslado entre esta modalidad y la renta vitalicia. En  esa sentencia la Corte también señaló que:    

     

“corresponde a las AFP  monitorear los saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas  pertinentes para evitar la descapitalización de las mismas y así mismo se prevé  que el afiliado debe informar por escrito a la Administradora la ‘aseguradora  con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no  sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro  Programado’. Se entiende entonces que una vez los saldos de la cuenta de ahorro  individual dejan de ser suficientes para pagar la pensión pagada bajo esta  última modalidad se produce un traslado de la modalidad de retiro programado a  la de renta vitalicia. Adicionalmente el último inciso del artículo antes trascrito  prevé que debe pactarse una cláusula contractual que estipula precisamente que  cuando el saldo deje de ser suficiente deberá adquirirse una póliza de Renta  Vitalicia, obligación que recae también sobre la Administradora, y el parágrafo  primero señala que si el saldo final de la cuenta individual es inferior a la  suma necesaria para adquirir la Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su  oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga  falta será a cargo de esta ‘sin perjuicio de las sanciones administrativas a  que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal’. En consecuencia,  es claro el deber en cabeza de la AFP de controlar los saldos de las cuentas de  ahorro individual de los pensionados en la modalidad de retiro programado y  adoptar las medidas necesarias para que esta no se descapitalice”[110].    

     

71.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  también ha reconocido que la entidad administradora  de un fondo de pensiones está obligada a suministrar la información detallada,  precisa y clara a sus afiliados, para que estos debidamente informados  seleccionen la modalidad pensional que más convenga a sus intereses. La Sala de  Casación Laboral, en la sentencia SL-2692 de 2020, reiteró que cuando un  pensionado está en la modalidad de retiro programado el  saldo de su cuenta de ahorro individual no puede ser inferior al capital que se  requiere para financiar una renta permanente de un salario mínimo legal mensual  vigente. Ello explica por qué,  según la Sala de Casación Laboral, cuando el afiliado  escoge la modalidad de retiro programado la ley impuso a las administradoras de  pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente  respecto de las cuentas de ahorro individual.    

     

72.   Así, para la Corte Suprema de Justicia, las administradoras de  pensiones deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas  de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro  programado y tienen la obligación de tomar medidas eficaces y oportunas para  evitar su descapitalización. Incluso, esa Sala considera que la adopción de  medidas solo hasta que el saldo permita financiar al afiliado y sus beneficiarios  una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente puede generarle  un perjuicio al pensionado porque, para ese momento, su capital habría  disminuido considerablemente y existe mayor dificultad de contratar una renta  vitalicia con una aseguradora. Por lo tanto, para esa Sala:    

     

“lo ideal sería que las AFP  lleven a cabo acciones desde el momento en que advierta una eventual  descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que  el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma  mínima”.    

     

73.   Esta  posición fue reiterada en la sentencia SL-2798 2022. En esa decisión, la Sala  de Casación Laboral reiteró que las administradoras tienen el deber de  controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual no sea  inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. Así  mismo, que estas entidades tienen el deber de efectuar los trámites necesarios  para el traslado a la modalidad de renta vitalicia cuando se percate de que el  capital se torna insuficiente o cuando el pensionado decida cambiar a otra de  las modalidades existentes.    

     

74.    En síntesis, la relación afiliado-administradora de fondo de  pensiones presenta características particulares que imponen una serie de  obligaciones a estas entidades. Tales deberes adquieren manifestaciones  específicas en la modalidad de retiro programado, entre las cuales se destaca,  por su relevancia para el caso objeto de estudio, el control profesional y  oportuno de los saldos de las cuentas de ahorro individual, así como la  adquisición igualmente oportuna de una renta vitalicia cuando se presente la  descapitalización de dicha cuenta que impida la financiación del derecho  pensional previamente adquirido. Estas obligaciones se derivan de la normatividad  existente y de la interpretación que los órganos de cierre de la jurisdicción  constitucional y ordinaria laboral han realizado sobre la materia.    

     

9. Omisiones administrativas no facultan a las administradoras de  los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado    

     

75.   Las administradoras de pensiones, al momento de adelantar las  actuaciones que se desprenden de sus funciones, deben respetar el debido  proceso. Al respecto,  la Corte indicó en la sentencia T-024 de 2022 que la observancia de esa  garantía en asuntos relacionados con reconocimientos pensionales incide en la  garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. El debido  proceso se manifiesta en una serie de principios que buscan que la persona  pueda intervenir plena y eficazmente, así como que sea protegida de la eventual conducta abusiva que pueda  asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida  a su decisión. Este deber está a cargo de la  administradora de un fondo de pensiones a lo largo de la vinculación del  afiliado o pensionado con la entidad.    

     

76.   Esta Corte, en la  sentencia T-154 de 2018[111],  indicó que las administradoras de pensiones incurren en una violación al debido  proceso cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia  directa en el reconocimiento de una prestación económica y no los atienden  diligentemente.          Esto, en particular, si se trata de situaciones que la  entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la  descapitalización de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del  supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del  seguro previsional[112].   Por lo tanto, estas administradoras no solo  tienen la responsabilidad de gestionar los fondos de pensiones de manera  eficiente, sino que también deben actuar con la debida diligencia al recibir  información que pueda tener un impacto significativo en el reconocimiento de  las prestaciones económicas que se derivan de la vinculación del afiliado al Sistema  de Seguridad Social en Pensiones.    

     

77.   Las administradoras de los fondos de pensiones,  al ser informadas de hechos que tienen una relevancia directa en el  reconocimiento de derechos pensionales, están obligadas a atender dicha  información de manera diligente. Por lo tanto, las entidades deben agotar los  recursos administrativos y judiciales que tengan a su alcance para garantizar  oportunamente que los derechos pensionales de sus afiliados no se vean  afectados. No actuar oportunamente puede conllevar a una vulneración del  derecho al debido proceso que a su vez puede tener efectos en la violación de  otros derechos fundamentales de los afiliados o pensionados.    

     

78.   La descapitalización de una cuenta de ahorro  individual puede ser consecuencia de múltiples factores, entre ellos, el  incumplimiento de los deberes por parte de la entidad encargada del seguro  previsional. En este contexto, es crucial que las administradoras no adopten  una actitud pasiva, poco proactiva, indiferente, desinteresada y negligente,  sino que también asuman la responsabilidad de tomar las acciones correctivas  que correspondan para evitar que los derechos del afiliado o pensionado se vean  afectados. Este enfoque proactivo no solo debe abarcar el cumplimiento  normativo, sino también la implementación de protocolos internos que garanticen  un tratamiento adecuado y oportuno de las situaciones que puedan poner en  riesgo los derechos de sus afiliados y pensionados[113]. Este deber  no es optativo, está intrínsecamente ligado a la naturaleza del servicio que  ofrecen las administradoras de los fondos de pensiones y a la confianza que los  afiliados depositan en ellas como operadoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

79.   El incumplimiento de esta obligación de  diligencia puede tener efectos devastadores para los afiliados, quienes  dependen de la correcta administración de sus ahorros por parte de las  administradoras de los fondos pensionales. Al ignorar las alertas sobre  descapitalización o sobre cualquier hecho que pueda afectar negativamente el  estado de las cuentas individuales, las administradoras no solo fallan en su  deber administrativo, sino que también contribuyen a agravar la situación de  los afiliados, quienes pueden verse en riesgo de no obtener la pensión digna  que les corresponde.    

     

80.   Así, los efectos adversos que se deriven de la inobservancia por  parte de las administradoras de pensiones de adelantar las actuaciones  correspondientes de ninguna manera deben ser soportados por el afiliado o  pensionado, pues este es la parte débil de dicha relación. Esto, en vista de la  posición desventajosa en la que se encuentra el afiliado de la administradora  de pensiones y las herramientas que la ley les otorga a las administradoras de  pensiones. Por lo  anterior, no pueden estas entidades alegar su propia negligencia al omitir  ejercer esas atribuciones.    

     

10.  Caso concreto    

     

10.1. Colfondos vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Claudia    

     

81.   La  administradora del fondo de pensiones demandada vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la  vida en condiciones dignas de la accionante. Colfondos suspendió el pago de las  mesadas pensionales que recibía la señora Claudia porque su cuenta de  ahorro individual se descapitalizó y porque, aunque, según afirmó, intentó  contratar con una aseguradora una póliza de renta vitalicia, ninguna entidad  presentó una oferta para su contratación. Para la Corte, la entidad accionada  incumplió con sus deberes como administradora de un fondo de pensiones y,  además, violó varios postulados constitucionales por las razones que a  continuación se exponen.    

     

82.   De  acuerdo con el fundamento jurídico 69, Colfondos debía monitorear  constantemente el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante y  tomar medidas para evitar una eventual descapitalización. Ese control de saldos  debía basarse en las fórmulas definidas por el Ministerio de Hacienda. Así, la  entidad debía garantizar que ese saldo no fuera  inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia y  comunicarlo oportunamente a la accionante. Sin embargo, la entidad no demostró  haber adelantado diligentemente esas actuaciones.    

     

83.   Durante el trámite de la acción de tutela, tanto en la  actuación ante el juez de única instancia como en sede de revisión, Colfondos  no aportó información que permitiera concluir que, antes de que el saldo de la  cuenta de ahorro individual de la accionante resultara insuficiente para  adquirir una póliza de renta vitalicia, la entidad hubiera gestionado  oportunamente la búsqueda de una aseguradora. Así como tampoco demostró haber  adelantado las acciones correctivas para evitar que los derechos de la afiliada  y, después, pensionada se vieran afectados. La administradora brindó respuestas  inconsistentes, contradictorias y omitió dar respuesta a algunas preguntas  formuladas en los autos de prueba proferidos en sede de revisión.    

     

84.   La entidad señaló inicialmente que el  12 de septiembre de 2024 envió a la accionante un correo electrónico en el que  le indicó que el saldo de su cuenta de ahorro individual había dejado de ser  suficiente para financiar su pensión reconocida bajo la modalidad de retiro  programado. Después, en sede de revisión, señaló que el 8 de septiembre de 2024  le comunicó a la señora Claudia que, de acuerdo con el control de  saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el límite para la  adquisición de una renta vitalicia, por lo que procedió a presentar solicitudes  de cotización a varias aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en  favor de la afiliada.    

     

85.   La  información que presentó Colfondos es inconsistente con las respuestas de las  aseguradoras. Por ejemplo, contrario a lo indicado por la entidad accionada,  Global Seguros, Axa Colpatria y Seguros Bolívar indicaron que no recibieron  ninguna solicitud de cotización de una renta vitalicia por parte de Colfondos  en favor de la demandante. Seguros Alfa, Mapfre y Positiva sí reconocieron  haber recibido una solicitud de contratación de una renta vitalicia y haber  respondido de manera desfavorable a dicha solicitud. Sin embargo, en este  punto, también existen inconsistencias en relación con las fechas en que esas  ofertas ocurrieron. Por ejemplo, Seguros Alfa afirmó que recibió una propuesta  el 13 de enero de 2025, Mapfre señaló que recibió una propuesta el 3 de  diciembre de 2024 y Positiva manifestó que recibió ofertas el 3 de diciembre de  2024 y el 14 de enero de 2025. Esa información no concuerda con las  afirmaciones de Colfondos porque, según esa entidad, también presentó  solicitudes de cotización a esas entidades en el 2021 y 2023[114].    

     

86.   La  magistrada ponente, con el fin de recaudar más información que le permitiera  esclarecer la situación mencionada, solicitó a Colfondos en un segundo auto de  pruebas que le remitiera el cruce de comunicaciones que tuvo con las  aseguradoras a las que ofertó la posibilidad de contratar una renta vitalicia  para la señora Claudia. Sin embargo, la entidad no remitió esas comunicaciones  y, por el contrario, remitió nuevamente el mismo archivo que había presentado  inicialmente en el que indicaba las fechas en que dichas comunicaciones se  habían efectuado. Las inconsistencias en estas fechas tienen un impacto en el  análisis del caso objeto de estudio, pues la suspensión de la pensión ocurrió  en junio de 2024. Así, si es cierto que la entidad accionada solo acudió a las  aseguradoras después de que suspendió el pago de la pensión, sería evidente el  incumplimiento de los deberes de la administradora del fondo de pensiones.    

     

87.   Adicionalmente,  en el caso objeto de estudio, es posible concluir que, incluso si las fechas  presentadas por Colfondos fueran ciertas, habría un incumplimiento en los  deberes de la entidad. La administradora presentó el reporte del control de  saldos que efectuó a la cuenta de ahorro individual de la accionante desde  agosto de 2016 hasta diciembre de 2024. En cada uno de esos meses, el capital  de la accionante nunca fue suficiente para adquirir una renta vitalicia si se  compara con los montos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para adquirir una póliza de esa naturaleza. A continuación, se presenta  una tabla de la información suministrada por Colfondos y su respectiva gráfica[115]:    

         

Tabla 4. Detalle  periódico del histórico de control de saldos en la cuenta de ahorro individual  de la ciudadana Claudia[116].    

         

Gráfica 1. Gráfica con base en la tabla  del histórico de control de saldos en la cuenta de ahorro individual de la  ciudadana Claudia[117].    

     

88.   En este sentido, es posible determinar que cada una de las ofertas  que Colfondos realizó para intentar adquirir una renta vitalicia en favor de la  demandante ocurrieron con posterioridad a la descapitalización de la cuenta de  ahorro individual. Así, dicha descapitalización ocurrió con anterioridad a que  Colfondos intentara obtener la contratación de una renta vitalicia y de que  informara de esa situación a la accionante[118].    

     

89.   Como se indicó, en cada uno de esos meses reportados, el capital  de la accionante nunca fue suficiente para adquirir una renta vitalicia por el  valor de un salario mínimo. Por ejemplo, para el mes de agosto de 2016, primer  periodo reportado por la entidad, el patrimonio de la accionante en su cuenta  de ahorro individual era de $12.757.260 COP y en ese momento el capital  requerido para adquirir una renta vitalicia era de $194.391. 556 COP. Incluso,  en septiembre de 2020 fue el momento en que la demandante, al menos entre los  años reportados por Colfondos en el control de saldos, tuvo mayor patrimonio en  su cuenta de ahorro individual. Para ese mes el patrimonio de la demandante fue  de $140.415.069 COP, pero aun así era insuficiente para contratar una póliza de  renta vitalicia que, para ese momento, se requerían $228.287.336 COP.    

     

90.    Colfondos estaba a cargo de demostrar que actuó de manera  profesional, diligente y que cumplió con los deberes que impone el ordenamiento  jurídico para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual fuera  insuficiente para adquirir una póliza de una pensión en la modalidad de renta  vitalicia. Sin embargo, a pesar de los requerimientos de esta Corte para  acceder a información que le permitiera esclarecer la situación mencionada,  Colfondos nunca remitió algún documento que demostrara que intentó oportunamente  adquirir una renta vitalicia para la accionante.    

     

91.    Es importante mencionar que Colfondos, después de surtido el  proceso de tutela por el juez de instancia en el que emitió respuesta el 13 de  septiembre de 2024 y después de haber respondido a dos autos de pruebas  emitidos en sede de revisión (respuestas del 12 de marzo y el 8 de abril de  2025), presentó de forma extemporánea el 23 de abril de 2025 a la Corte un  nuevo escrito en el que aportó nueva información que cambiaba sustancialmente  las razones por las que la cuenta de ahorro individual de la demandante fue  descapitalizada. Colfondos indicó inicialmente a la señora Claudia que  el motivo de la suspensión de la pensión era por descapitalización de su cuenta  de ahorro individual y que esto había ocurrido por un riesgo de extralongevidad  que debía ser asumido por ella. Ese argumento lo mantuvo la administradora en  la contestación a la acción de tutela y en las respuestas que brindó a la Corte  a los dos primeros autos de pruebas. En esas oportunidades la administradora  del fondo de pensiones indicó que la cuenta de la accionante se había  descapitalizado, pero no brindó información sobre el momento en que eso había  ocurrido. Incluso, ante la pregunta sobre cómo había concurrido el seguro  previsional en el pago de la pensión de la demandante, la entidad respondió que  el pago del seguro previsional se realizó por la aseguradora Colseguros (hoy  Allianz) en abril de 2007[119],  sin incluir ningún reproche a alguna actuación de dicha aseguradora.    

92.    Así, fue solo hasta el 23 de abril de 2025 que la administradora  del fondo de pensiones informó en el proceso de tutela que la cuenta de ahorro  individual de la accionante siempre estuvo descapitalizada.  Esto debido a que,  desde el momento en que se reconoció la prestación pensional, Allianz (en su  momento Colseguros), aseguradora del seguro previsional, no había aportado las  sumas adicionales adecuadas para financiar la pensión. Para la Corte, esta  actuación de Colfondos fue desleal con la accionante y con los jueces constitucionales,  pues no fue transparente en las respuestas que a la accionante y a la Corte  remitió inicialmente.    

     

93.    En efecto, la administradora del fondo de pensiones les indicó a  la accionante y a los jueces constitucionales que la razón de la descapitalización  era la consecuencia exclusiva del riesgo de extralongevidad, el cual debía ser  asumido por la pensionada. En contraste, transcurridos más de 10 meses desde la  suspensión de la pensión y superados más de 7 meses desde la formulación de la  acción de tutela, la entidad varió su argumentación para señalar que la  descapitalización de la cuenta fue consecuencia de un tercero: la aseguradora  del seguro previsional a cargo del riesgo de la pérdida de capacidad laboral  igual o superior al 50% de la accionante.    

     

94.    La Corte considera que este argumento que la administradora del  fondo de pensiones incorporó en sede de revisión, además de evidenciar una  falta de lealtad procesal y el desinterés por la protección de los derechos de  la afiliada[120],  no exime a Colfondos de responsabilidad en la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante por la descapitalización de la cuenta[121]. Esto debido a que, como se  indicó, las administradoras de pensiones tienen deberes de diligencia y  actuación profesional que exigían de esa entidad un control oportuno de los  saldos y el desarrollo de actuaciones oportunas para adelantar las gestiones  ante las otras entidades del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas  requeridas. Esto, en particular, si se trata de situaciones que la entidad  misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la  descapitalización de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del  supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del  seguro previsional[122].    

     

95.    Por lo anterior, Colfondos tenía la  responsabilidad de actuar con debida diligencia cuando notó, desde el inicio  del reconocimiento pensional, que las actuaciones de la Colseguros (hoy  Allianz) tenían un impacto significativo en el reconocimiento de la prestación  pensional de la demandante. De tal manera, esta administradora del fondo de  pensiones de la demandante debió agotar todos los recursos administrativos y  judiciales que tuvo a su alcance para garantizar oportunamente que los derechos  pensionales de la accionante no se vieran afectados[123]. Su falta  de actuar oportuno y diligente tuvo efectos directos en la vulneración del  derecho al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida  en condiciones dignas de la accionante.    

     

96.   Esta Corte considera que, con base en la  información aportada por la parte demandada, la actitud de Colfondos fue  pasiva, poco proactiva, indiferente y desinteresada, pues no asumió la  responsabilidad de tomar las acciones correctivas que correspondían para evitar  que los derechos de la accionante fueran afectados. Como fue expuesto, este  deber no era facultativo, pues está intrínsecamente ligado a la naturaleza del  servicio que ofrece la administradora y a la confianza que la señora Claudia  depositó en ella como operadora del Sistema de  Seguridad Social en Pensiones.    

     

97.   El incumplimiento de esta obligación generó una  afectación grave a los derechos de la demandante porque la garantía de sus  intereses dependía de la correcta administración de sus ahorros por parte de la  administradora del fondo de pensiones. Al ignorar las alertas sobre  descapitalización que podía afectar negativamente el estado de la cuenta de  ahorro individual de la demandante, la administradora falló en su deber de  administrar adecuadamente el fondo y contribuyó a agravar la situación de la  señora Claudia, quien después dejó de recibir la pensión que le  garantizaba autonomía financiera para vivir en condiciones dignas.    

     

98.   Así, esta Corte considera que los efectos adversos derivados de la  falta de diligencia de Colfondos no pueden, de ninguna manera, ser traslados a  la demandante y, mucho menos, ser soportados por ella. Esto, en vista de la  posición desventajosa en la que se encontraba ella en relación con la  administradora de pensiones. Además, contrario a las pretensiones de la  administradora del fondo de pensiones, esta Corte no puede resolver un  conflicto de orden contractual entre la administradora del fondo de pensiones y  la aseguradora del seguro previsional contratado por dicha entidad[124].  Esa controversia de índole  contractual deberá ser agotada ante las autoridades jurisdiccionales que la  administradora del fondo considere adecuadas, en caso de que así lo estime  pertinente.    

     

99.    Así, con base en la información recaudada en el proceso de tutela,  la entidad no demostró haber actuado con diligencia ante el cumplimiento de los  deberes derivados del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en cumplimiento del  artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y del artículo  12 del Decreto 832 de 1996, Colfondos debió asumir el pago del capital  que faltaba para contratar la póliza de renta vitalicia. La entidad no lo hizo,  tampoco exigió a la aseguradora del seguro previsional para que concurriera de  manera oportuna y adecuada al pago de las sumas adicionales para cubrir la  prestación pensional de la demandante y, en su lugar, optó por suspender el  pago de la pensión adquirida por la accionante. Esa actuación violó la  Constitución y afectó de una forma desproporcionada los derechos fundamentales  de la señora Claudia.    

     

100.   Colfondos  desconoció las normas constitucionales que protegen a los pensionados frente a  la posibilidad de recibir una pensión por debajo del salario mínimo legal  mensual vigente y que garantizan que los derechos adquiridos en materia  pensional no pueden ser desconocidos por ningún acto. La  suspensión del pago de una pensión por razones contrarias al ordenamiento  jurídico tiene una especial gravedad, pues no solo implica el reconocimiento de  una pensión por debajo de un salario mínimo, sino -aún más grave- desconocer el  pago de la pensión. Tal acción constituye una violación de derechos  fundamentales y contradice la norma constitucional que establece un umbral  mínimo para la protección de los pensionados, al tiempo que infringe el derecho  a una pensión digna y adecuada. La suspensión del pago de la mesada pensional  puede provocar consecuencias económicas inmediatas y severas para los  pensionados. La falta de recursos puede afectar directamente su capacidad para  satisfacer sus necesidades básicas, así como deteriorar su salud y bienestar.  Asimismo, como ocurrió en este caso, el impacto de esta suspensión suele  extenderse a las familias y personas dependientes del pensionado, lo cual  aumenta la vulnerabilidad social y puede perpetuar los ciclos de pobreza y  marginación.    

     

101.   Esta  conducta afecta la estabilidad financiera del pensionado y también erosiona la  confianza en el Sistema de Seguridad Social. Sin la protección de los derechos adquiridos, la vida digna  de las personas que contribuyen al Sistema de Seguridad  Social en Pensiones depende del azar. Eso es  contrario al fin perseguido por dicho sistema. La incertidumbre financiera puede afectar no solo su calidad de vida,  sino también su bienestar, su salud mental y la posibilidad de acceder a los  bienes que le permiten tener una vida en condiciones dignas.    

     

102.   La  Corte observa con preocupación la actuación de Colfondos, la cual resulta  inaceptable no solo por el desconocimiento de las normas legales en materia de  seguridad social, sino porque se trata de una conducta contraria a los  postulados constitucionales que afecta directamente el pago de un derecho  pensional a favor de un sujeto de especial protección constitucional que se  encuentra en circunstancias de vulnerabilidad. En concreto, la pensión por  pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es, entre otras cosas,  trascendental para garantizar la vida en condiciones dignas, dado que  proporciona a las personas en situación de discapacidad un ingreso regular que  les permite cubrir sus necesidades básicas, como alimentos, vivienda, atención  médica y transporte.    

     

103.   En  consecuencia, Colfondos vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la  seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la  señora Claudia, ya que incumplió su deber de: (i) controlar los saldos  de la cuenta de ahorro individual y, con su experticia en el mercado, buscar  oportunamente una aseguradora interesada en contratar una póliza de renta  vitalicia; y (ii) adelantar las actuaciones administrativas y judiciales  necesarias para garantizar que el seguro previsional que contrató para  financiar la pensión de la demandante concurriera adecuadamente al pago de  esta. Colfondos impuso a la accionante una carga desproporcionada que no estaba  en capacidad de soportar. La entidad le adjudicó las consecuencias derivadas de  su indebida gestión y la intentó convencer, a ella y a los jueces de tutela, de  que se trataba exclusivamente de un problema de extralongevidad en el que la  accionante debía asumir todos los riesgos de la descapitalización de su cuenta.  Estas actuaciones del fondo de pensiones pusieron a la accionante, una mujer en  situación de discapacidad con 77 años, en un escenario de aún mayor  vulnerabilidad socioeconómica derivada de la falta de reconocimiento de su  pensión. Así, Colfondos transgredió el derecho fundamental a la seguridad  social de la demandante porque, por razones no atribuibles a ella, le trasladó  la carga y los efectos negativos de su indebida gestión en la administración de  la cuenta de ahorro individual.    

     

104.   En conclusión, cuando las administradoras de  fondos de pensiones suspenden el pago de una mesada pensional por la  descapitalización de una cuenta de ahorro individual, sin haber realizado un  adecuado control de saldos, buscado oportunamente una aseguradora para la  contratación de una renta vitalicia o actuar diligentemente para evitar que  otros operadores del sistema vulneren los derechos de sus afiliados, incumplen  con sus deberes legales y transgreden de una  forma desproporcionada los derechos fundamentales de sus pensionados. En ese  escenario, la administradora del fondo de pensiones debe asumir el pago  del capital faltante para contratar una póliza de renta vitalicia y, en ninguna  circunstancia, puede supeditar el reconocimiento de la pensión hasta la contratación  de la póliza mencionada.    

     

105.    Por todo lo dicho, la Corte revocará el fallo de única instancia  proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal  de Oralidad de Medellín y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, al mínimo vital, a la  seguridad social y a la vida en condiciones dignas a favor de la accionante. En  consecuencia, la Corte Constitucional le ordenará a  Colfondos que reactive el pago de la pensión suspendida y reconozca las mesadas  pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensión. Al  efecto, se debe advertir que sobre dichas mesadas no operó el efecto trienal de  prescripción[125]  y  que estas deberán estar debidamente indexadas[126].    

     

     

107.   La Corte considera necesario precisar que, con base en la  información obrante en este proceso de tutela, consistente en que la accionante  recibió COP 957.224 por concepto de  devolución de saldos, se autorizará que tales recursos sean descontados del  monto total al que haya lugar conforme a esta sentencia, siempre y cuando  correspondan a lo que efectivamente se haya pagado a la peticionaria y de lo  que exista soporte, en aplicación de las órdenes proferidas en la presente  sentencia. Para ello, si a bien lo tiene, Colfondos podrá descontar  directamente esos recursos en el pago del retroactivo pensional como  consecuencia del cumplimiento de esta providencia.    

     

108.    Además, en aras de evitar que  estas situaciones que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a  la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna ocurran nuevamente, la  Corte adoptará medidas adicionales dirigidas a que Colfondos se abstenga de  incurrir de nuevo en alguna de estas actuaciones contrarias a la Constitución y  a la ley. La Sala de Revisión ordenará a Colfondos emitir, en el plazo de un  mes desde la notificación de esta sentencia, una circular en la que indique a  sus funcionarios la interpretación correcta de las normas sobre la pensión por  pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la imposibilidad de  suspender el pago de una mesada pensional por motivo de descapitalización de la  cuenta de ahorro individual cuando no se ha actuado oportunamente conforme al  artículo 81 de la ley 100 de 1993 y al artículo 12 del Decreto 832 de 1996, según los criterios definidos por  esta Corte. Dicha circular tendrá que ser remitida a los correos  institucionales de todos los funcionarios de la entidad, a los correos  electrónicos de todos sus usuarios, a través de sus medios de comunicación  oficial, así como deberá quedar expuesta en un lugar visible de la página web  de Colfondos y en los centros de servicio que tenga dicha entidad en los  diferentes municipios del país. Sobre el cumplimiento de esta orden Colfondos  deberá, dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de la misma, rendir  un informe ante el juez de primera instancia y remitir una copia a la  Procuraduría General de la Nación.    

     

109.    La Corte, en virtud del artículo  12 del Decreto 832 de 1996, también remitirá a  través de la Secretaría General de esta Corporación una copia de esta sentencia  y del expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello con el fin  de que dicha entidad evalúe si Colfondos incurrió en responsabilidad  administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela  formulada por la señora Claudia.    

     

110.   Así  mismo, esta Sala también considera necesario pronunciarse sobre el hecho de que  Sura y Allianz no respondieran al auto de pruebas del 20 de marzo de 2025[127]. Las entidades fueron  requeridas para que aportaran información sobre  las ofertas que Colfondos les efectuó en relación con la contratación de una  póliza de renta vitalicia en favor de la accionante. Así mismo, Colfondos fue  evasivo y omitió responder oportunamente algunas de las preguntas formuladas en  los autos de pruebas del proceso. Por ejemplo, la entidad nunca remitió una  copia de las comunicaciones que sostuvo con las aseguradoras a las que pidió  una cotización de una póliza de renta vitalicia en favor de la accionante.    

     

111.   Las  actuaciones de Sura, Allianz y Colfondos desconocieron el deber  de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la  justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución y el carácter  vinculante de las órdenes judiciales. Ese incumplimiento se derivó de la falta  de respuesta a un requerimiento de una autoridad judicial el cual afecta  la capacidad de la Corte Constitucional para tomar decisiones informadas y  adecuadas. Por lo anterior, esta Sala advertirá a Sura, Allianz y  Colfondos sobre la vinculatoriedad de las órdenes judiciales, el deber de  colaborar con la administración de justicia y, en particular, la obligación de  responder de manera adecuada y oportuna a los requerimientos que la Corte  Constitucional le efectué porque, de lo contrario, podría declararse las  sanciones previstas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[128] y el artículo 60A de la Ley  270 de 1996[129].    

     

112.   Finalmente,  una de las cosas que la Corte evidencia es que la señora Claudia  requiere, en principio, de apoyos para la realización de sus actos jurídicos,  así como en algunas actividades relacionadas con el cobro de sus mesadas  pensionales y la administración de esos recursos. Esta  Corte no es indiferente ante las inconsistencias presentadas en las respuestas  al auto de pruebas por la parte accionante. La primera respuesta fue remitida  por el hijo de la accionante, mientras que la segunda respuesta fue enviada por  Antonio (hermano de la demandante). En esa segunda respuesta, el señor Antonio  indicó que el hijo de la accionante “estuvo cobrando la mesada  pensional a través de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de nómina de  pensionados (…) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de la mesada”[130].    

     

113.   Por  lo tanto, la Corte adoptará una serie de medidas adicionales que tienen como  finalidad proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante.  En primer lugar, informará a la accionante que tiene la posibilidad de (i)  celebrar un acuerdo de apoyos o (ii) iniciar un proceso de adjudicación  judicial de apoyos. Por medio de este proceso se designan apoyos formales a una  persona mayor de edad en situación de discapacidad para que ejerza su capacidad  legal respecto de uno o varios actos jurídicos concretos. Es decir, por  ejemplo, a través de este proceso podría definirse quién puede apoyar a la  demandante en las gestiones relacionadas con el cobro de sus mesadas  pensionales y garantizar que un juez de familia vigile que esas gestiones sean  efectuadas en favor de la accionante. Segundo, la Corte advertirá a la  accionante que, en caso de que lo considere pertinente, podrá solicitar a la  entidad bancaria que administra dicha cuenta bancaria que active los protocolos  de seguridad necesarios, como cambiar el plástico de la tarjeta de su cuenta  bancaria o sus claves.    

     

114.   Tercero,  la Corte ordenará que se comunique la presente sentencia a la Defensoría del  Pueblo para que, en el marco de sus competencias derivadas del artículo 282 de  la Constitución, asesore a la señora Claudia en las gestiones necesarias para que, si lo considera  pertinente, celebre un acuerdo de apoyos o inicie un proceso judicial de  adjudicación de apoyos y le informe sobre las actuaciones que puede  adelantar en caso de que su hijo administre inadecuadamente los recursos de su  pensión. Al respecto, la Defensoría deberá realizar un  informe de seguimiento y remitirlo al juez de instancia para que aquel  verifique el cumplimiento del presente fallo. Cuarto, esta Corte advertirá al  señor Sebastián, hijo de la demandante, que se abstenga de administrar  los recursos derivados de la pensión de la señora Claudia con fines  distintos a los que ella decida. Esas prácticas, si ocurren, pueden ser  abusivas y vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad  social y a la vida en condiciones dignas de su madre. Esto es importante  porque, en caso de que en proceso judicial diferente se prueben este tipo de  prácticas, podría ser declarado penalmente responsable. Así, deberá  procurar porque cada una de las mesadas pensionales que la accionante reciba  sean empleadas exclusivamente para suplir sus necesidades básicas como  alimentación, salud, vivienda, transporte, vestimenta, entretenimiento o  cuidado.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la  Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución    

     

RESUELVE    

     

Primero. NEGAR la  solicitud de nulidad presentada por Colfondos en el expediente T-10.636.202.    

     

Segundo. REVOCAR la sentencia del  23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad  social y a la vida en condiciones dignas de la señora Claudia.    

     

Tercero. ORDENAR  a Colfondos que, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de  la notificación de esta providencia, proceda a reactivar el pago de la pensión  reclamada por Claudia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente  sentencia. La entidad deberá disponer el pago del retroactivo pensional  causado, debidamente indexado, y que no fue pagado a partir del momento en que  la entidad decidió suspender el pago de las mesadas pensionales. Además, la  entidad deberá tener en consideración que, de acuerdo con las razones expuestas  en la parte motiva de la presente decisión, no operó la prescripción de las  mesadas pensionales reclamadas por la señora Claudia.    

     

Lo anterior sin perjuicio de que Colfondos pueda descontarle a la accionante, del pago total que le  corresponde hacer en virtud de esta sentencia, los dineros que haya entregado  como consecuencia la devolución de saldos efectuada. Esto, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya  pagado a la peticionaria y de lo que exista soporte.    

     

Cuarto. ORDENAR a Colfondos que, en el plazo  de un mes desde la notificación de esta sentencia, emita una circular en la que  indique a sus funcionarios la interpretación correcta de las normas sobre pensión  por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la imposibilidad de  suspender el pago de una mesada pensional por motivo descapitalización de la  cuenta de ahorro individual cuando no se ha actuado oportunamente conforme al  artículo 81 de la ley 100 de 1993 y al artículo 12 del Decreto 832 de 1996, según los criterios definidos por  esta misma Corte. Dicha circular tendrá que ser remitida a los correos  institucionales de todos sus funcionarios, a los correos electrónicos de todos  sus usuarios, a través de sus medios de comunicación oficial, así como deberá  quedar expuesta en un lugar visible de la página web de Colfondos y de  los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios  del país. Sobre el cumplimiento de esta orden Colfondos deberá, dentro de los  cinco días siguientes al cumplimiento de la misma,  rendir un informe ante el  juez de primera instancia y remitir una copia a la Procuraduría General de la  Nación.    

     

Quinto.  INFORMAR a la señora Claudia que (i) tiene la posibilidad de  celebrar un acuerdo de apoyos o iniciar un proceso de adjudicación judicial de  apoyos para la administración de su cuenta bancaria de nómina; y (ii) puede  solicitar a la entidad bancaria que administra dicha cuenta bancaria que active  los protocolos de seguridad necesarios, como cambiar el plástico de la tarjeta  de su cuenta bancaria o sus claves.    

     

Sexto. Para asegurar  el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la  presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus  competencias, efectúe el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y  asesore a la señora Claudia en las  gestiones necesarias para asegurar la defensa de sus derechos y, en particular,  la asesore en las gestiones necesarias para que, si lo considera pertinente,  celebre un acuerdo de apoyos o inicie un proceso judicial de adjudicación de  apoyos y le informe sobre las actuaciones que puede adelantar en caso de  que su hijo administre inadecuadamente los recursos de su pensión. La  Defensoría deberá realizar un informe de seguimiento y remitirlo al juez de  instancia para que aquel verifique el cumplimiento del presente fallo.    

     

Séptimo.  ADVERTIR al señor Sebastián que debe abstenerse de administrar los recursos  derivados de la pensión de la señora Claudia con fines distintos a los  que ella decida. Así, deberá procurar porque cada una de las mesadas  pensionales que la accionante reciba sean empleadas exclusivamente para suplir  sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda, transporte,  vestimenta, entretenimiento o cuidado.    

     

Octavo. REMITIR  a través de la Secretaría General de esta Corporación, en virtud del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, una copia de esta sentencia y del  expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe si  Colfondos incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos  que dieron lugar a la acción de tutela formulada por la señora Claudia.    

     

Noveno. ADVERTIR a Sura, Allianz y  Colfondos que, en lo sucesivo, garanticen el cumplimiento del deber de  colaboración con la administración de justicia y responda los requerimientos  que la Corte Constitucional les efectúe.    

     

     

Notifíquese, publíquese y cúmplase,    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

Anexo 1    

     

Resolución 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público    

     

     

“ARTÍCULO 1o. SALDO DE PENSIÓN MÍNIMA (SPM).  El Saldo de  Pensión Mínima, que se define en el presente artículo, deberá ser usado para  determinar si el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente la pensión mínima  de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 9o del Decreto 832 de 1996.    

     

El Saldo de Pensión Mínima para efectos de  la presente resolución se abreviará como SPM y se calculará de  acuerdo con las siguientes fórmulas:    

     

Donde:    

     

s: Mes de  cálculo, s = 0, 1, 2, …, 11. Asignando los números de la siguiente forma:    

     

0 en 1 enero (31 de diciembre año  anterior)    

     

1 en 1 febrero (31 de enero)    

     

…    

     

11 en 1 diciembre (30 de noviembre)    

     

VA: Valor presente actuarial, en  pesos, de una renta vitalicia para el causante o sus beneficiarios.    

     

AF: Valor presente actuarial, en  pesos, del pago por concepto de auxilio funerario.    

     

SMM: Valor en pesos de un salario  mínimo mensual vigente, al momento del cálculo    

     

Para s=0    

         

     

Ω(x, y,  z):  Grupo de  edades del causante y sus beneficiarios    

     

x:  Edad en años, que tendrá el causante el 1º de  enero siguiente a la fecha del cálculo, o en la fecha de cálculo, si esta es un  1º de enero. Si cumple años después del 30 de junio, se usarán los años  cumplidos; y si cumple años antes del 1º de julio, se usarán los años cumplidos  más uno.    

     

y, z  Edad en años, que tendrán los beneficiarios  descritos a continuación, a 1º de enero siguiente a la fecha del cálculo, o en  la fecha del cálculo, si esta es un 1º de enero. Si el beneficiario cumple años  después del 30 de junio, se usarán los años cumplidos; y si cumple años antes  del 1º de julio, se usarán los años cumplidos más uno.    

     

Se consideran hasta 2  beneficiarios para efectos de simplificar los cálculos, en todos los casos  aquellos que determinen el mayor valor de la renta. Se entiende por  beneficiarios los enunciados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

     

TMΩ: Tablas de mortalidad por sexo, asociadas tanto al  causante como al grupo conformado con los beneficiarios. Serán las establecidas  por la Superintendencia Financiera, y/o las que las complementen o modifiquen  para las personas según su clasificación.    

     

ω(Ω): Corresponde al número de años necesarios para la  terminación del grupo actuarial según la combinación de las tablas de mortalidad  aplicables y las características de los beneficiarios. Para el caso del  causante, w es la edad en la que finaliza la tabla de  mortalidad.    

     

Probabilidad de que el  grupo Ω(x, y, z) sobreviva k-1 años y hasta el mes t del año  siguiente.    

     

Probabilidad de que una  persona de edad x años, fallezca entre las edades x+k-1 y x+k.    

     

r: Tasa de interés real aplicable exclusivamente  para el cálculo del SPM: para el periodo comprendido entre la fecha  de expedición de la presente resolución y el 31 de diciembre de 2015 la tasa a  utilizar será 3,81% efectivo anual real. La tasa que aplicará del 1º de enero  de 2016 en adelante deberá ser actualizada y publicada cada seis meses por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la metodología definida  a partir del anexo 1, el cual hace parte integral de la presente resolución.    

     

Tasa de inflación, IPC  doce meses certificado por el DANE a 31 de diciembre del año A.        

     

 PARÁGRAFO. Para  determinar si el afiliado cuenta con el capital suficiente para pensionarse de  acuerdo con la formulación del SPM, deberá tenerse en cuenta el saldo de la  cuenta de ahorro individual, el valor del bono y/o título pensional a que  hubiese lugar, el cual se calculará capitalizado y actualizado hasta la fecha  del cálculo conforme la reglamentación vigente y las cotizaciones voluntarias  si así lo dispone el afiliado.    

     

ARTÍCULO 2o. CONTROL DEL SALDO PARA EL ACCESO  A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. El  saldo de la cuenta de ahorro individual de que trata el literal a) del artículo  9o del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2o del Decreto 142 de 2006,  se calculará de acuerdo con lo siguiente:    

Sea R la tasa efectiva anual unitaria de  rentabilidad mínima calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia  para el portafolio asociado a Retiro Programado en los Fondos de Pensiones,  vigente a la fecha del cálculo.    

     

Cada vez que se pague una mesada a los  afiliados a quienes se les reconoció derecho a Garantía de Pensión Mínima de  Vejez, la AFP calculará el valor presente, a la tasa R, de todos los pagos a  realizarse en el año calendario siguiente, incluyendo la mesada adicional,  proyectando el valor del salario mínimo legal a partir del próximo mes de  enero. Si el saldo de la cuenta individual, incluido el valor del bono y/o  título pensional, es inferior a este valor presente, la AFP lo informará a la  Oficina de Bonos Pensionales que establece el procedimiento para la revisión de  la información y acceso a la garantía.    

     

ARTÍCULO 3o. VALOR DEL SINIESTRO POR  MUERTE O INVALIDEZ. La suma de que habla el  artículo 8o del  Decreto 832 de 1996 a pagar por la compañía aseguradora de vida para financiar  una pensión de invalidez o sobrevivientes, será equivalente a la diferencia  entre la prima única de una póliza de renta vitalicia de una pensión de  invalidez o sobrevivencia, no inferior al salario mínimo legal mensual vigente,  pagadera a partir de la fecha de causación de la pensión y el valor del bono o  título pensional más el saldo en la cuenta de ahorro individual a la fecha de  causación de la pensión, es decir:    

     

SA = PU – BP  – SCI    

     

Donde:    

     

SA: Suma  adicional.    

     

PU: Prima única que cobraría la  aseguradora por una póliza de renta vitalicia igual a la pensión  correspondiente de invalidez o sobrevivencia, con pagos a partir de la fecha de  causación de la pensión.    

     

BP: Valor del bono pensional  actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la pensión.    

     

SCI: Saldo en la cuenta de ahorro  individual, a la fecha de causación de la pensión.    

Si la fórmula anterior conduce a un valor  negativo, no habrá pago alguno por la aseguradora.    

     

La actualización y capitalización del bono  pensional se efectuará conforme a la reglamentación vigente.    

     

PARÁGRAFO. En todo caso, la Suma Adicional (SA) aportada por la  aseguradora, deberá ser suficiente para completar el capital necesario para  comprar una póliza de renta vitalicia, por el valor de la pensión  correspondiente de invalidez o sobrevivencia, la cual, en todo caso no podrá  ser inferior a un salario mínimo”.    

     

[1] La accionante afirmó que  desde 1997 su pensión fue reconocida, la fecha correcta es a partir del 20 de  marzo de 1998, momento en el cual Colfondos reconoció a la demandante una  pensión por tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.    

[2] La Sala de Selección estuvo conformada por el  magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo.    

[3]  Expediente digital T-10.636.202, documento  “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 1-5.    

[4]  Expediente digital T-10.636.202, documento  “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 3.    

[5]  Expediente digital T-10.636.202, documento “PQRS PRESENTADAS A COLFONDOS.pdf”,  p. 1.    

[6] Ibidem,  p. 3.    

[7] Ibidem,  p.1-6.    

[8]  Expediente digital T-10.636.202, documento  “08RespuestaAccionTutelaColfondos202401621.pdf”, p. 1-121.    

[9]  Expediente digital T-10.636.202, documento  “09FalloTutelaPeticionCargaMinimaProbatoria202401621.pdf”, p. 1-8.    

[10] En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que  establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación  para su eventual revisión.    

[11] La Sala  de Selección estuvo conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y  la magistrada Natalia Ángel Cabo.    

[12] En  particular, la magistrada ponente requirió información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las  aseguradas Axa Colpatria, Sura, Allianz, Alfa, Mapfre,  Bolívar, Positiva[12] y Global.    

[13] Comunicaciones remitidas el 4 y el 18 de marzo de 2025.    

[14]  Expediente digital T-10.636.202, documento “T10636202 CUMPLIMIENTO  REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL Claudia.pdf”, p. 1-64.    

[15] Ibidem,  p. 2.    

[16] Ibidem,  p. 3-4.    

[17] Ibidem,  p. 4.    

[18]  Expediente digital T-10.636.202, documento “Reconocimiento pensional y cálculo  suma adicional.pdf”, p. 1-13.    

[19]  Expediente digital T-10.636.202, documento “Aceptación Modalidad Retiro  Programado.pdf”, p. 1-2.    

[20] Ibidem,  p. 1.       

[21] Así,  mediante comunicados del 10 de julio de 2024 y el 8 de septiembre de 2024 le  informó a la afiliada que su saldo se había agotado y que suspendería el pago  de su mesada pensional.    

[22]  Expediente digital T-10.636.202, documento “Solicitud Nulidad – CLAUDIA  – vf.docx.pdf”, p. 1-13.    

[23]  Expediente digital T-10.636.202, documento “INSUMO CASO CLAUDIA  (3).docx.pdf”, p. 1-21.    

[24] La  entidad respondió al auto de vinculación del 28 de abril de 2025, pero no  respondió a la información requerida en el auto de pruebas del 20 de marzo de  2025 relacionado con las ofertas recibidas por parte de Colfondos para adquirir  una póliza de renta vitalicia en favor de la demandante. Expediente digital  T-10.636.202, documento “Respuesta tutela  CLAUDIA.pdf”, p. 1-6.    

[25]  Expediente digital T-10.636.202, documento “T-2025045434-5629679.pdf”, p. 1-13.    

[26]  Expediente digital T-10.636.202, documento “Respuesta_Corte_Constitucional_  CLAUDIA.pdf”, p. 1-4.    

[27]  Expediente digital T-10.636.202, documento “DP COLFONDOS 14 ENERO 2025.pdf” p.  1-2.    

[28]  Expediente digital T-10.636.202, documento “RESPUESTA REQUERIMIENTO CLAUDIA.pdf”,  p. 1-3.    

[30]  Expediente digital T-10.636.202, documento “RESPUESTA OFICIO CLAUDIA CC  32441581.pdf”, p. 1-2.    

[31] Expediente  digital T-10.636.202, documento “RESPUESTA Oficio N. OPTC 127 – 2025 – SEGUROS  BOLIVAR.pdf”, p. 1-2    

[32] La Corte  no estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y  a la salud invocados por la accionante porque considera que, en principio,  estos no son determinantes para resolver la controversia constitucional que se  plantea. Además, como indicó la Corte en el auto 031A de 2002 y 1403 de 2022, la Corte no tiene el deber de estudiar en  detalle todos los puntos planteados en una solicitud de tutela.    

[33] La obligación de  notificar esas decisiones se justifica en el carácter informal del mecanismo de  amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los  derechos fundamentales. Ese deber también encuentra fundamento en la necesaria  garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que, además, permite a  las partes e interesados ejercer los derechos de contradicción y defensa, así  como, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir  pruebas e interponer los recursos del caso.    

[34] Auto 252 de 2007, reiterado en  sentencia T-159 de 2019.    

[35] Auto 229 de 2003, reiterado en  sentencia T-159 de 2019.    

[36] Sentencia SU-439  de 2017.    

[37] Autos 521 de 2019,  159 de 2019, 553 de 2021, 828 de 2021, 1087 de 2022.    

[38] Esta  postura ha sido reiterada en varias providencias de la Corte Constitucional.  Algunas de ellas son: auto 159 de 2018; auto 301 de 2019, auto 318 de 2021; y  auto 1066 de 2021.    

[39]Con base  en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este  artículo establece que: “para la interpretación de las disposiciones sobre  trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo  aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)” .    

[40] Autos 088 de 2016  y 002 de 2017.    

[41] Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y  553 de 2021.    

[42] Auto 099A de 2006.    

[43] Auto 487 de 2018.    

[44] Esta postura ha  sido reiterada en el auto 281 de 2010 y  el auto 487 de 2018.    

[45] La Corte  ha fijado el alcance de este principio y ha señalado que “una consecuencia de  la aplicación de este principio (…) es la institución del saneamiento de las  nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun  siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho  de defensa (…). En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la  nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse  incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”.    

[46] Así lo  efectuó el despacho mediante auto de 28 de abril de 2025.    

[47] Sentencias SU-349 de  2019; SU-146 de 2020; y SU-454 de 2020.    

[48] Según los artículos 86 de la Constitución y 10  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por  sí misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente  oficioso o a través del defensor del pueblo y los personeros municipales    

[49] De  conformidad con el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela procede contra un particular “[c]uando aquél contra  quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de  servicios públicos”. Además, según el numeral 4 de esa disposición normativa, “[c]uando la  solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la  controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó  la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación  o indefensión con tal organización”.    

[50] Este  requisito exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y  proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales.    

[51] La Corte  Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela  debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la  exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata  y urgente.    

[52]  La Corte Constitucional estableció en la sentencia T-093 de 2025 que en “el  reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones,  (…) la tutela no  puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un  tiempo prologando entre la vulneración y la presentación de la acción  constitucional, pues los casos podrían involucrar una afectación continua de  los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital”. Asimismo,  en la sentencia T-184 de 2022 la Corte explicó que “la jurisprudencia  constitucional ha reiterado que existen al menos dos factores que tornan  procedente la acción de tutela pese a que haya transcurrido un plazo  prolongado, a saber: ‘cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente  en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy  antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del  actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando  (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus  derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’”.    

[53] En virtud de este  presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si  existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales.  En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en  principio, la acción de tutela sólo procedería si dicho mecanismo no es eficaz,  en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma  oportuna, efectiva e integral. En ese sentido, la acción de tutela no es en  principio el mecanismo adecuado para resolver controversias laborales, pues  para ello existe el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral y de la seguridad social, regulado en el artículo 70 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante,  CPTSS). En la sentencia C-043 de 2021, además, esta Corte  señaló que en dichos trámites proceden las medidas cautelares  innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del artículo 590  del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Por lo que, en  abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario idóneo para  garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias  laborales.     

[54] De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los términos “persona de la  tercera edad” y “adulto mayor” no son equiparables. La Ley 1276 de 2009  establece que es adulto mayor quien tiene 60 años de edad o más o quien siendo  menor de 60 y mayor de 55 años, puede ser clasificada como adulto mayor si sus  condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinan. Por su  parte, la calidad de “persona de la tercera edad” la tiene quien no solo es un  adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE  para cada periodo específico. Por ello, no todos los adultos mayores son  personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un  adulto mayor. Para el 2025, la esperanza de vida es de 77,6 años.    

[55] La Corte  Constitucional, en la sentencia T-064 de 2018, analizó varias acciones de  tutela en las que los demandantes pretendían la protección de sus derechos  fundamentales porque Colpensiones les negaban sus pensiones de vejez al no  contar con la totalidad de semanas exigidas. Los accionantes aducían que ese  fondo de pensiones no había adelantado los procesos de cobros coactivos en  contra de sus exempleadores que adeudaban el pago de sus aportes a seguridad  social. La Corte reconoció que, aunque los accionantes contaban en principio  con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad  laboral para solicitar el pago de su pensión, estas no eran eficaces, en  relación con sus circunstancias particulares durante una situación excepcional  como era su avanzada edad y los tiempos que demoraban esos mecanismos  judiciales en dirimir este tipo de conflictos.    

[56] En la sentencia  T-455 de 2023, la Corte Constitucional concedió una tutela interpuesta en  contra de Colpensiones en la que reconoció una pensión por pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% con el argumento de que el demandante había  recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Corte reiteró  que “el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la  acción de tutela es un sujeto de especial protección constitucional, por  ejemplo, personas en situación de discapacidad, niños, víctimas del conflicto  armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. Por lo tanto “su situación  requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”. En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte  Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano de 73  años que se desempeñaba como conductor de vehículos de carga a través de un  contrato de prestación de servicios. Su empleador terminó unilateralmente el  contrato, sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el  cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen  profesional. La Corte aseguró que el Estado debía garantizar a los sujetos de  especial protección constitucional un tratamiento diferencial positivo y  analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos  estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y  constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le  imponen los medios ordinarios de defensa judicial.    

[57] Corte Suprema de  Justicia. Sentencias SL3106-2020 y SL3942-2021.    

[58]  Expediente digital T-10.636.202, documento  “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 1-5.    

[59] En estas condiciones, el proceso laboral  ordinario pierde su eficacia en concreto para garantizar los derechos  fundamentales de la accionante. Existe el riesgo de que, mientras se decida  definitivamente una demanda laboral, la tutelante y su familia experimenten  serias dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse,  asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna,  pues no cuenta con ingresos que les permitan solventarlas    

[60] Al  respecto, en las sentencias T-882  de 2002 y T-639 de 2026,  la Corte reseñó los tres ámbitos generales de  procedencia del principio de dignidad humana. En particular, indicó que “el  referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos  exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la  posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa  elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las  circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la  intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y  espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”.    

[61] Las  consideraciones de este apartado son adoptadas por la sentencia T-297 de 2024.    

[62] M.F.  Bietti, “Personas con discapacidad e inclusión laboral en América Latina y el  Caribe: principales desafíos de los sistemas de protección social”, Documentos  de Proyectos (LC/TS.2023/23), Santiago, Comisión Económica para América Latina  y el Caribe (CEPAL), 2023.    

[63]  Panorama Social de América Latina 2017,  (LC/PUB.2018/1-P). Santiago, Publicación de las Naciones Unidas.    

[64] En el mismo informe se realiza un análisis en términos de  los individuos y el hogar que muestra datos relevantes sobre las brechas  existentes y la incidencia en la pobreza monetaria y no monetaria en los  hogares integrados por personas con discapacidad y en hogares sin ellas. García  Mora, M.E., O. Steven Schwartz y G. Freire (2021), Inclusión de las personas  con discapacidad en América Latina y el Caribe: Un camino hacia el desarrollo  sostenible. Banco Mundial. Disponible [en línea] https://documents1.worldbank.org/curated/en/099015012012140135/pdf/P17538307bf8530ef0b57005d  4d17d157f6.pdf.    

[65] DANE.  Gran Encuesta Integradora de Hogares (2024). Mercado laboral de la población en  condición de discapacidad Trimestre abril – junio 2024.    

[66] La  sentencia T-182 de 2023 indicó que esas situaciones son especialmente graves  para las personas en situación de discapacidad que además han sido calificadas  con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.    

[67] La mayoría  de estas prestaciones comparten una menor densidad de cotización, debido a que  se estructuran a partir del reconocimiento de las barreras de acceso al mercado  económico y laboral que han sido impuestas por la sociedad.    

[68] La  pensión por pérdida de capacidad laboral tiene una  prestación subsidiaria conocida como indemnización sustitutiva (régimen de  prima media) o devolución de saldos (régimen de ahorro individual). Estas  medidas buscan que cuando la persona no cumple con los requisitos para acceder  a la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pueda  recibir un monto único de dinero que corresponde a una proporción o el total de  su ahorro.    

[70] La  pensión de sobreviviente para hijo con una pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50% está regulada en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Esta  prestación económica se reconoce al hijo que haya perdido su capacidad laboral  en más del 50% y que dependía de sus padres. De esta forma, se sustituye el  apoyo económico que recibía de su familiar con el fin de que pueda satisfacer  sus necesidades básicas.    

[71] En el  parágrafo 4 del artículo 33 se establecen unas condiciones más favorables, en  términos de requisito de edad y densidad de cotizaciones, para acceder a la  pensión de vejez para las personas con una pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50%.    

[72] Finalmente, el parágrafo 4 del artículo 33 establece una  pensión especial para el padre o la madre con un hijo con pérdida de capacidad  laboral que permite, según la jurisprudencia de la Corte, que los padres asuman  el cuidado de sus hijos.    

[73] En el 2024, el sistema  tenía casi 2 millones de pensionados[73], de los cuales  el 16% era del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de este  porcentaje, el 79% correspondía a pensionados a través del Fondo de Garantía de  Pensión Mínima. Así mismo, el 30% eran pensionados por invalidez y  sobrevivencia y, de estos, el 54% son mujeres.    

[74] Con excepción de  los rentistas de capital, quienes también tienen derecho a acceder a la  prestación pensional si cumplen con los requisitos establecidos en la ley, pero  en cuyo caso los ingresos con los que aportan al sistema no se derivan de su  fuerza de trabajo.    

[75] Sentencia T-043 de 2014.    

[76] Sentencia T-311 de 2023. En esa oportunidad la Corte estudió una tutela  interpuesta en favor de una mujer calificada con una pérdida de capacidad  laboral del 93.40%.Ella consideraba que la entidad demandada vulneraba los  derechos fundamentales al negar la pensión a la que tenía derecho, bajo el  argumento de incumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta semanas en  los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Corte  concedió el amparo y ordenó el pago de la prestación pensional.    

[77] Sentencias T-424 de 2007 y  T-128 de 2015.    

[78] Modificado por la Ley 860 de 2003.    

[79] Las  administradoras de los fondos de pensiones en este sistema contratan un seguro  previsional para el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta  para cubrir el riesgo de invalidez. El costo de la prima de ese contrato de  seguro es pagado con una parte de las cotizaciones obligatorias que hacen sus  afiliados. La prima del Seguro Previsional es un porcentaje del salario sobre  el cual se cotiza (IBC). Este monto es pagado directamente por la AFP a la  aseguradora de manera mensual y se descuenta de la cotización realizada por los  afiliados. Por ejemplo, para el 2023 en Protección se destinará el 2,53% del  Ingreso Base de Cotización (IBC) cada mes para la pensión de los afiliados a  los Fondos de Pensiones Obligatorias administrados y el 0.47% se destinará al  pago de la comisión de administración. La aseguradora responde por la suma  agregada si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el  fondo (artículo 70 de la Ley 100 de 1993).    

[80] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Artículo 2. Numeral 4.    

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2019 reiterado  en Sentencia T-281 de 2020, en la cual se advirtió que: “Así, de conformidad  con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario  laboral debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la  inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242  días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días  corrientes. No obstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos  términos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas  dilatorias de las partes o la congestión de los despachos judiciales, de manera  que se ha logrado establecer que en promedio –no con grado de certeza– un  proceso de estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes  en primera instancia y 168 en segunda”.    

[82] Sentencia C-1089 de 2003.    

[83] Así, no tiene por finalidad preservar el equilibrio  cuota-prestación. Esto debido a que, según la sentencia  C-086 de 2002, el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones  no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata  de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio  contributivo    

[84]  Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.    

[85] En la  sentencia C-258 de 2013, la Corte señaló que el acto legislativo mencionado  protege los derechos adquiridos pensionales y los definió como aquellos “no  obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho.    

[86] Sentencia T-370 de 2016.    

[87] Esto, sin perjuicio de que una persona a  la que le fue reconocida una pensión por pérdida de capacidad laboral después  tenga un aumento en su capacidad laboral que implique el incumplimiento de los  requisitos exigidos en la legislación para acceder a dicha prestación y que  aquella, con base en la normatividad actual, pueda ser suspendida. Así mismo,  existe la posibilidad de revisar el reconocimiento de pensiones reconocidas con  abuso del derecho o fraude a la ley, así como de aquellas que se obtuvieron sin  el cumplimiento de los requisitos consagrados en la legislación, en las  convenciones colectivas o en laudos arbitrales válidamente celebrados.    

[88] La Corte  en la sentencia C-378 de 2010 reiteró que los  particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público están  llamados a respetar también los derechos fundamentales de las personas porque,  además, en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad  bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de  derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público,  cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y  humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al  usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de  indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de  control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los  servicios públicos prestados sean o no domiciliarios    

[89] Dos excepciones a esta regla son:  (i)  la pensión de sobrevivientes en el caso de que el o la cónyuge y el o la  compañero permanente a compañera permanente tenga menos de 30 años de edad cuando el causante haya  fallecido y no hayan tenido hijos. En ese caso, la pensión es temporal y se  pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.  Aunque, incluso en este caso, el beneficiario debe cotizar al sistema para  obtener su propia pensión con cargo a dicha pensión como una medida para  justamente evitar que se interrumpa el reconocimiento de la prestación; y (ii)  la revisión periódica de la pensión por pérdida de capacidad laboral para  determinar si ese porcentaje de disminución en la capacidad laboral continua siendo  superior al 50%.    

[90]  Sentencia C-277 de 2021.    

[91] Por  ejemplo, el artículo 35 de la ley 100 de 1993 establece que “el monto mensual  de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del  salario mínimo legal mensual vigente”.    

[92] Artículo 31 de la Ley 100 de 1993.    

[93]  Sentencia C-841 de 2003.    

[94] Estas característica lo  diferencia del régimen de prima media con prestación definida, en el cual las  condiciones para el reconocimiento de la pensión y su cuantía se encuentran  determinadas previamente en la ley, mientras que la financiación y cuantía de  la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual depende de los saldos  que los afiliados hayan acumulado en su cuenta de ahorro individual, de manera  tal que no se trata de una prestación definida, es decir que su reconocimiento  y cuantía dependerá de los recursos que los afiliados acumulen en sus cuentas  de ahorro pensional.    

[95] Ley 100 de 1993, Artículo 80. Renta  vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad  de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e  irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta  mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en  favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas  rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo  constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión  mínima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando  el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una  pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o  reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.    

[96] Artículos 91, 94 y 99 de la Ley 100 de 1993, Decreto 656 de 1994, Decreto 719 de 1994 y Decreto 606 de 1998    

[97] Ley 100 de 1993, Artículo 80; Decreto 876 de 1994, por medio del cual se reglamenta el literal  b) del articulo 60 de la ley 100 de 1993, en lo relativo a la selección de la  entidad aseguradora de vida del contrato de renta vitalicia.    

[98] Artículo  82 de la Ley 100 de 1993 “[e]l retiro programado  con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un  afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el  fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en  su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener  de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la  fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta  vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia  diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión  mínima de vejez vigente”.    

[99] La Corte  Constitucional sostuvo en la sentencia SU-405 de 2021 que “el trabajador sigue  siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una  especial protección del Estado. Además, la administradora cuenta con ‘mejores y  mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la  realidad de los hechos que se le plantean’”.    

[100]  Artículo 2.6.10.1.1 del Decreto 2555 de 2010.    

[101] Decreto  ley 656 de 1994 “por  el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que  administren fondos de pensiones”.    

[102]  Artículo 29 de la Constitución.    

[103] El artículo 81 de la Ley 100 de 1993.    

[104] El artículo 12 del Decreto 832 de 1996  reglamentó el mencionado artículo de la Ley 100 y señaló que cuando un afiliado  opte por escoger la modalidad de retiro programado este deberá informar por  escrito a la administradora la aseguradora con la cual se deberá contratar una  renta vitalicia en caso de que el saldo de su cuenta de ahorro individual sea  insuficiente para que se continue pagando una pensión bajo la modalidad de  retiro programado. Además, ese artículo establece que la administradora  debe informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a  la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su  pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de  pago de la misma.    

[105] Parágrafo segundo del artículo 12 del  Decreto 832 de 1996.    

[106] Inciso  tercero del artículo 12° del del Decreto 876 de 1994.    

[107] Esto,  según lo señala expresamente el artículo 5° del Decreto 876 de 1994 y sus  modificaciones y, además, incrementada con el IPC anual conforme a los  artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia  SL-3942 de 2021, estudió en sede de casación un proceso en el que la demandante  solicitaba el cambio en la modalidad en que recibía su pensión de  sobrevivientes, pues quería pasar de la modalidad de retiro programado a la de  renta vitalicia. En esa oportunidad, la Sala consideró que la obligación  mencionada en cabeza de las administradoras de pensiones eran una forma en la  el ordenamiento jurídico concilia la tensión que se genera entre la probable  descapitalización de la cuenta individual en la cual el pensionado asume un  riesgo financiero, en contraste con los imperativos constitucionales que  imponen el ajuste pensional periódico de todas las pensiones, pues establece  que el sistema debe garantizar a todos los pensionados en el régimen de ahorro  individual ese valor de referencia inicial, ajustado anualmente con el IPC.    

[108] Parágrafo primero del artículo 12 del  Decreto 832 de 1996.    

[109] Ibidem.    

[110] Sentencia T-020 de 2011.    

[111] Esta  decisión fue reiterada en la sentencia T-411 de 2023. En ambas decisiones  estudiaban acciones de tutela en las que las administradoras de los fondos de  pensiones habían trasladado a sus afiliados las consecuencias derivada de la  mora en el pago de los aportes a seguridad social por sus empleadores. Sin  embargo, en ambos casos, también se trataba de una omisión administrativa por  parte de la entidad pensional que tenía repercusiones en el derecho a la  seguridad social de los demandantes.    

[112] Como fue expuesto previamente del artículo 81 de la  Ley 100 de 1993 se desprende un deber en cabeza de las administradoras  relacionado con  monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro  individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual  descapitalización. Así, la entidad debe garantizar que ese saldo no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una  póliza de renta vitalicia.    

[113] Además, la falta de atención adecuada a la  información relevante también podría interpretarse como una forma de  desatención que afecta la confianza en el sistema de seguridad social,  debilitando así el vínculo entre la administradora y los afiliados.    

[114] En el  caso de Seguros Bolívar, Colfondos señaló que solo presentó una solicitud el 1  de junio de 2021.    

[115]  Esta tabla no contiene los datos sobre todo el período en que la accionante  recibió su pensión, pues la administradora del fondo de pensiones aportó la  información desde el 2016 hasta el momento de la suspensión del pago de la  prestación.    

[116] Expediente digital  T-10.636.202, documento “Reporte Control de Saldos.pdf”, p. 1.    

[117] Ibidem,  p. 1.    

[118] La prestación pensional fue suspendida en junio de 2024 y  le informó a la afiliada que su saldo se había agotado mediante comunicados del  10 de julio y el 8 de septiembre de ese mismo año.    

[120] Esto  debido a que, como se explicó, la accionante tenía derecho a recibir una  información veraz y oportuna.    

[121] Esta  decisión fue reiterada en la sentencia T-411 de 2023. En ambas decisiones  estudiaban acciones de tutela en las que las administradoras de los fondos de  pensiones habían trasladado a sus afiliados las consecuencias derivada de la  mora en el pago de los aportes a seguridad social por sus empleadores. Sin  embargo, en ambos casos, también se trataba de una omisión administrativa por  parte de la entidad pensional que tenía repercusiones en el derecho a la  seguridad social de los demandantes.    

[122] Como fue expuesto previamente del artículo 81 de la  Ley 100 de 1993 se desprende un deber en cabeza de las administradoras  relacionado con  monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro  individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual  descapitalización. Así, la entidad debe garantizar que ese saldo no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una  póliza de renta vitalicia.    

[123] Al  respecto, la entidad accionada no demostró haber requerido a la asegurada para  que cumpliera con las obligaciones derivadas del seguro previsional celebrado  en favor de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%  de la demandante. Así mismo, tampoco inició una acción de incumplimiento  contractual como consecuencia de las actuaciones, en principio, irregulares de  la entidad aseguradora.    

[124] Por  ejemplo, en la sentencia T-253 de 2021 la Corte reiteró su posición en torno a  que la acción de tutela resulta improcedente para resolver asuntos que no  versan sobre derechos fundamentales sino sobre interpretaciones contractuales.  En esa oportunidad, la Corte estudió dos acciones de tutela en contra del BBVA  Seguros y del Banco BBVA para hacer efectivas pólizas de seguros de vida  respecto de las cuales dichas entidades han alegado reticencia.    

[125] Para fundamentar esta determinación, la Corte tiene en  cuenta la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral que  establece: (i) la imprescriptibilidad de la pensión como un derecho  en sí mismo, excluyendo de esta regla a las mesadas pensionales no cobradas que  sí prescriben; (ii) sobre estas prestaciones periódicas rige la regla  general de prescripción trienal consagrada en los artículos 488 y 489 del  Código Sustantivo del Trabajo; (iii) dicha prescripción opera desde  el momento en que cada mesada pensional se vuelve exigible, en tanto se trata  de obligaciones de carácter sucesivo; y, adicionalmente, (iv) para  que opere es suficiente con el simple reclamo escrito del trabajador que, por  una sola vez, realice sobre cada obligación exigible , el cual no resulta  excluyente con la interrupción que se efectúa con la presentación de la  demanda. Luego, cuando se indica que la interrupción se da por una sola vez,  debe entenderse que se refiere a cada obligación exigible, ya que, al tratarse  de pensiones sociales de tracto sucesivo, cada mensualidad constituye una  acreencia exigible.    

[126] La  indexación opera por mandato constitucional para sopesar la pérdida del poder  adquisitivo.    

[127] Aunque  Allianz dio respuesta al auto de vinculación, no respondió al auto de pruebas  proferido el 20 de marzo de 2025 en ninguna de sus intervenciones.    

[128]  “El juez podrá requerir informes al órgano o a la  autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente  administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La  omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará  responsabilidad”.    

[129] “PODERES DEL JUEZ.  Además de los casos previstos en los  artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios  mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados,  en los siguientes eventos:    

1. Cuando a  sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.    

2. Cuando se  utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o  recurso, para fines claramente ilegales.    

3. Cuando se  obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no  suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder  y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.    

4. Cuando  injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas  y diligencias    

5. Cuando adopten  una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se  entorpezca el desarrollo normal del proceso.    

PARÁGRAFO. El Juez  tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los  procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el  caso”.    

[130]  Expediente digital T-10.636.202, documento “T10636202 CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO  CORTE CONSTITUCIONAL CLAUDIA.pdf”, p. 2. Esa  situación puede explicar por qué, mientras en la primera respuesta se indicó  que la demandante había retirado los recursos que se consignaron como  devolución de saldos debido a las necesidades económicas que tenía, en la  segunda respuesta se afirmó que la accionante no tenía conocimiento de ninguna  devolución de saldos efectuada.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *