T-213-13

Tutelas 2013

Sentencia T-213/13    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Conciliación entre esposa y compañera   permanente para recibir 50% para cada una en solicitud de pensión de   sobrevivientes    

Referencia:   expediente T- 3.477.037    

      

Acción de tutela instaurada por Isabel González de Velásquez contra el   Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., quince (15) de abril   de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 14   de marzo de 2012 en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá el 19 de abril de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción   de tutela interpuesta por la ciudadana Isabel González de Velásquez contra el   Instituto de Seguros Sociales.    

I. ANTECEDENTES    

La ciudadana Isabel González de   Velásquez, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en   adelante ISS), tras considerar que esa entidad vulneró sus derechos   fundamentales a la vida, el mínimo vital y la seguridad social con base en los   siguientes:    

1. Hechos    

1.1    Isabel   González de Velásquez de 86 años de edad, presentó solicitud de sustitución   pensional ante el ISS el día 19 de agosto de 2011, debido a la muerte de su   cónyuge el ciudadano Severiano Velásquez el día 22 de julio de 2011, quien en   vida se identificó con la cédula de ciudadanía 1.620.719 y al cual el ISS   reconoció pensión de vejez a partir del 24 de julio de 1984.    

1.2    Por medio de   Resolución 41740 del 11 de noviembre de 2011 la jefe (E) del Departamento de   Atención  al pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS,   resolvió negar la solicitud de pensión a la peticionaria. Para ello, argumentó   que el día 29 de agosto de 2011, se presentó la señora Ana Dolores Flórez a   reclamar sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor   Severiano Gómez.    

1.3    En aquella   oportunidad el ISS se refirió a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que   modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la   cónyuge o compañera permanente del causante tienen derecho a la pensión de   sobrevivientes  en igualdad de condiciones, siempre y cuando cumplan con   los requisitos que la ley ha dispuesto para comprobar el vínculo familiar, bien   sea de carácter legal o natural.    

1.4    Sobre la   base de lo anterior, el ISS concluyó que se encontraba en presencia de una   situación susceptible de la aplicación del artículo 34 del Decreto 758 de 1990[1] y en   consecuencia suspendió el trámite de la solicitud de sustitución pensional   instaurado por la accionante, hasta el momento en que se decidiera por medio de   sentencia ejecutoriada quien era la acreedora del derecho en disputa   (folio 24 cuaderno principal de la demanda).    

1.5    En   concordancia con lo expuesto el ISS negó la sustitución de la pensión de vejez   por la muerte del ciudadano Severiano Velásquez a la actora. Cabe anotar que por   medio de la misma resolución negó el derecho prestacional a la pretendida   compañera permanente, poniendo de presente las mismas razones de derecho.    

2. De la acción   de tutela    

2.1   Pretensiones y fundamentos    

Ante los eventos descritos en   párrafos anteriores, el 29 de febrero de 2012 la ciudadana Isabel González de   Velásquez interpuso acción de tutela contra el ISS, reclamando la protección de   sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, el   trabajo, la dignidad humana y la seguridad social, con el propósito de que le   fuera reconocida la totalidad de la sustitución pensional reclamada, junto con   el retroactivo por las mesadas dejadas de percibir y sus respectivos intereses.    

A fin de sustentar su solicitud,   argumentó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 758 de   1990, el cónyuge sobreviviente tiene un mejor derecho en el tema   pensional respecto a la compañera permanente, en razón a que ésta únicamente   puede ejercer el derecho de reclamar sustitución pensional, en el evento en que   faltare la persona con quien el causante contrajo matrimonio.    

Aunado a ello, manifestó que en el   caso hipotético de existir convivencia simultánea del ciudadano Severiano   Velásquez con la accionante y con una compañera permanente, la norma   referenciada es de naturaleza excluyente, dado que establece que tendrán derecho   a la pensión por sustitución “1. En forma vitalicia, el cónyuge y, a falta   de este, el compañero o la compañera permanente del asegurado.”    

Finalmente, afirmó que la acción   de tutela para reconocer pensión por sustitución para el caso concreto era   procedente, pues se trataba de una persona de especial protección constitucional   por razón de su edad.    

2.2   Intervención de la entidad accionada    

Por medio de auto del 6 de marzo de 2012,   el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, comunicó al ISS sobre la acción   de tutela interpuesta en su contra. No obstante, una vez cumplido el término   para ello, el ISS no allegó   respuesta alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma.    

2.3 Del fallo   de tutela    

En sentencia de 14 de marzo de   2012, el Juzgado Quince Civil del Circuito de   Bogotá, declaró infundada la acción de tutela con el argumento según el cual la   entidad accionada no vulneró ninguno de los derechos invocados por la actora,   máxime si respecto al particular hubo un pronunciamiento de fondo que resolvió   su petición.    

Así las cosas, afirmó que la   respuesta al derecho de petición fue congruente, sin perjuicio que el ISS haya   resuelto no acceder a las pretensiones reclamadas por parte de la peticionaria.    

2.4 De la impugnación y el   fallo de tutela en segunda instancia    

El día 21 de marzo de 2012, la   accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su   desacuerdo con lo decidido, en razón, a que desde su perspectiva, el juez   incurrió en errores de hecho y derecho, al no valorar adecuadamente los hechos   que fundamentaron la acción de tutela y el material probatorio que sustentó la   misma.    

Aunado a ello, afirmó que la   sentencia tuvo como fundamento consideraciones hermenéuticas sobre la   procedencia o no de la acción de tutela para el caso concreto, desconociendo el   fondo del asunto, esto es, la vulneración de derechos fundamentales por la   actuación del ISS.    

Así las cosas, censuró el hecho de   que la accionante no interpusiera los recursos que la ley dispone para ello en   la vía administrativa, contra la resolución que le negó la sustitución pensional   o acudiera a la jurisdicción ordinaria para la solución de la controversia sobre   el derecho pensional.    

2.5 Pruebas relevantes que   reposan en el expediente    

Pruebas allegadas por la parte   accionante:    

a. Fotocopia de la partida de   matrimonio católico entre Severiano Velásquez y la accionante Isabel González de   Velásquez de fecha 25 de marzo de 1951 (cuaderno principal de la demanda, folio   9).    

b. Fotocopia de los registros   civiles de nacimiento de los hijos de Severiano Velásquez y la ciudadana Isabel   González de Velásquez (cuaderno principal de la demanda, folios 11-19).    

c. Fotocopia del Certificado de   tradición y libertad de inmueble, propiedad de Severiano Velásquez, ubicado en   la calle 11 No. 8-45 del barrio La Despensa, localidad de Bosa, Bogotá (cuaderno   principal de la demanda, folios 20-21).    

d. Fotocopia del registro civil de   defunción del ciudadano Severiano Velásquez (cuaderno principal de la demanda,   folio 22).    

e. Fotocopia de la Resolución   041740 del 11 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguros   Sociales, por medio de la cual esa entidad negó el derecho de sustitución   pensional, a la accionante (cuaderno principal de la demanda, folios 23-25).    

f. Fotocopia de la Resolución   CUN-A77528 del 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de   Seguros Sociales concedió auxilio funerario por causa de la muerte del ciudadano   Severiano Velásquez, a favor de Lydia Luz Velásquez de Ortiz, hija del causante   (cuaderno principal de la demanda, folios 26 y 27).    

3. Actuación en sede de   revisión    

3.1 Integración del   contradictorio    

“Primero.   DISPONER, que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento   de Ana Dolores Flórez identificada con la cédula de ciudadanía  28.193.835   y domiciliada en Bogotá en la Diagonal 80 A sur No. 45-58, el contenido de la   presente acción de tutela instaurada por Isabel González de Velásquez, para que   pueda contestarla y allegar las pruebas que pretenda hacer valer.    

3.2 Solicitud de pruebas    

De la misma manera, por medio del   referido auto, el magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar   algunos aspectos de orden fáctico y jurídico, dispuso la práctica de pruebas   relacionadas a continuación:    

Segundo.   OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte   Constitucional, al Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá para   que remita a esta corporación copia íntegra del expediente con número de   radicado 11001310502420120021500, del proceso ordinario laboral adelantado por   Ana Dolores Flórez  contra  Isabel González de Velásquez y el   Instituto de Seguros Sociales (ISS).     

Tercero.  OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte   Constitucional al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que:    

a. Remita a   esta Corporación copia íntegra de las actuaciones adelantadas por Isabel   González de Velásquez para el reconocimiento y pago de pensión de sustitución   por la muerte del señor Severiano Velásquez.    

b. Remita a   esta Corporación copia íntegra de las actuaciones adelantadas por Ana Dolores   Flórez para el reconocimiento y pago de pensión de sustitución por la muerte del   señor Severiano Velásquez.    

c. Responda   a esta Corte si a las ciudadanas referenciadas con anterioridad, les ha sido   reconocido y pagado algún tipo de pensión por parte de esa entidad.”[2]    

Aunado a lo expuesto, invocó las   facultades establecidas en el inciso 2° del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992   –Reglamento de la Corte Constitucional- para suspender los términos del proceso   de la referencia, hasta tanto no hubiere recaudado, estudiado y evaluado las   pruebas decretadas por la Sala de revisión.    

3.3 Respuesta de la ciudadana   Ana Dolores Flórez    

En cumplimiento del Auto del 19 de   septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corporación por medio de Oficio   OPT-A-534/2012, informó a la ciudadana Ana Dolores Flórez del contenido de la   acción de tutela objeto de estudio y de la oportunidad de ejercer su derecho a   controvertir los hechos y pruebas presentadas por la accionante en el proceso de   la referencia.    

No obstante a lo dispuesto, la   ciudadana Ana Dolores Flórez guardó silencio frente a los hechos, afirmaciones y   pretensiones relacionadas que sobre su persona se efectuaron, en la acción de   tutela de la referencia.    

3.4 De la remisión del   expediente del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el   ISS a esta Corporación    

Con el propósito de establecer la   eficacia del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, la etapa   del proceso en la cual se encontraba y la debida integración del contradictorio,   el magistrado sustanciador ordenó copias del referido proceso.    

Una vez allegado a esta Sala se   procedió al estudio del mismo, y se pudo evidenciar que las pretendidas   beneficiarias del derecho de sustitución pensional por causa de la muerte del   ciudadano Severiano Velásquez, llegaron a un acuerdo en la diligencia de   conciliación[3] que se celebró   de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.    

3.5 Respuesta del Instituto de   Seguros Sociales (hoy Colpensiones)    

A pesar que la Secretaría de esta   Corporación informó al ISS (hoy Colpensiones) sobre el contenido de esta acción   de tutela y sobre su oportunidad de oponerse a las pretensiones reclamadas por   la actora, la entidad no emitió pronunciamiento alguno.    

II. CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de   conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la   Sala de Selección número cinco, proferido el 23 de mayo de 2012.    

2. Asunto preliminar:   Planteamiento del caso y comprobación de la existencia de un hecho superado    

Esta Sala encontró que el   Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), negó el derecho de acceder a   la sustitución pensional del ciudadano Severiano Velásquez a la ciudadana Isabel   González de Velásquez, oponiendo como razones de derecho la presentación de una   solicitud similar por parte de la ciudadana Ana Dolores Flórez, quien asegura   ser la compañera permanente del causante.    

También advirtió que la ciudadana   Ana Dolores Flórez, pretendida compañera permanente del causante, instauró   proceso laboral ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para que le   fuera reconocido el derecho de sustitución pensional, por causa de la muerte de   Severiano Velásquez. Ante ello, la actora en este proceso de tutela se opuso a   las pretensiones de esa demanda allegando pruebas y participando del proceso.    

Con base en lo expuesto el juez   laboral en cumplimiento del procedimiento establecido para la resolución de la   demanda ordinaria, programó audiencia de conciliación en la cual las partes   llegaron a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, la cual se efectuó   el 26 de septiembre de 2012 y cuyos soportes físicos han sido debidamente   incluidos al expediente de esta acción de tutela bajo los folios 240, 247, 248,   249 del cuaderno principal de la demanda.    

De esta manera, a partir de las   pruebas obrantes en el proceso y en especial al Acta de conciliación expedida   por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala considera   necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso   concreto.    

2.2 El fenómeno del   hecho superado como causal de improcedencia de la acción de tutela. Reiteración   de jurisprudencia    

En cumplimiento del Auto del 19 de   septiembre de 2012, proferido por el magistrado sustanciador, el Juzgado   Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación la   totalidad del expediente del proceso ordinario laboral promovido por la   ciudadana Ana Dolores Flórez contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual   se encontró Acta de conciliación con las siguientes particularidades:    

“Escuchada la intervención de   las partes en este proceso, su disponibilidad; el hecho que aun se trata de   derechos laborales inciertos y discutibles y que toda conciliación hace transito   de cosa juzgada, el suscrito juez les propone a las partes la siguiente   conciliación:    

Conciliar todas y cada una de   las súplicas de la demanda, en el sentido de compartir la pensión de   sobrevivientes en las siguientes proporciones:    

Un 50% para la señora Ana   Dolores Flórez, y el otro 50% para la señora Isabel González de Velásquez, todo   en el entendido que una parte acrecentará a la otra en el evento que una de las   beneficiarios fallezca o pierda el derecho conforme a las previsiones legales.    

(…) El despacho le imparte   aprobación a esta conciliación, en el entendido que dicho acuerdo hace tránsito   a cosa juzgada y tiene la virtud de poner fin a este proceso.”[4]    

Así las cosas, para esta Sala la   supuesta vulneración de derechos fundamentales expuesta por la accionante ha   cesado, debido a que los derechos presuntamente conculcados han sido   restablecidos. Además, se está ante una decisión adoptada por el juez ordinario   competente para resolver el conflicto objeto de debate.    

En este contexto, la Sala   considera pertinente reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado,   eventualidad que ha sido tratada, entre muchas otras, en las sentencias T-130 de   2012[5]  , T-532 de 2012[6]  y T-942 de 2012[7].    En estos fallos se preciso que el hecho superado “se presenta cuando por la   acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya   protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento   del juez constitucional”[8].    

Sobre la base de lo anterior, la   Sala tiene certeza que se encuentra en presencia de un hecho superado[9], y en ese   sentido declarará la carencia actual de objeto por lo anteriormente expuesto.    

3. La decisión que debe adoptar   la Sala en el presente caso    

En concordancia con lo anterior,   esta Corte confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del   Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2012 en primera instancia y la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2012 en segunda instancia, en   el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Isabel González   de Velásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas   en esta sentencia, esto es, por la carencia actual de objeto derivada de la   existencia de un hecho superado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591   de 1991.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio de Auto de 19 de   septiembre de 2012, proferido por esta Sala de revisión para decidir el asunto   de la referencia.    

SEGUNDO.-   DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado,   frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana Isabel González de   Velásquez, en los términos expuestos en esta sentencia.    

TERCERO.- CONFIRMAR la   decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 14 de   marzo de 2012 en primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá el 19 de abril de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción   de tutela interpuesta por la ciudadana Isabel González de Velásquez contra el   Instituto del Seguro Social,   exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la   comprobación sobre el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de   afectación de los derechos fundamentales invocados.    

CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y Cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] ARTÍCULO 34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de   las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se   decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o   personas corresponde el derecho.    

[2]  Sala Novena de Revisión. Auto del 19 de septiembre de 2012. Exp. T- -3477037.   M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3]  (…) “Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados,   el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus   diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo   hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique   prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión.   En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las   partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para   proponer fórmulas de conciliación.    

Si se llegare a un   acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y   se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si   el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.”    

[4]  Acta de conciliación proceso No. 215/2012 del Juzgado Veinticuatro Laboral del   Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por Ana   Dolores Flórez contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) del 26   de septiembre de 2012. Cuaderno Anexo de la demanda (remisión demanda ordinaria   110013105 024 2012 – 00215 – 00) folios 240 (archivo de audio), 247-249 copia   física.    

[5]  Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6]  Sentencia T-532 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]  Sentencia T-942 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9]En Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas   Silva. Se elaboró un estudio sobre los casos en que esta Corte ha reconocido la   existencia de un hecho superado así: “ i) por afiliación del accionante al   Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la   compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el   reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;    iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado   a través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González   Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv)   porque se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el   trámite de la acción de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro   laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión   solicitada durante el trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P.   Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii)   por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad   académica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la   autoridad municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el   deslizamiento de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso   seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por   cuanto el accionante continúo su formación académica en otra institución   educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por  que   la accionante inició un proceso de interdicción judicial para administrar los   bienes de su esposo y el juzgado nombró a la accionante como curadora   provisional, situación que le permite reclamar las mesadas pensionales que   solicitaba a través de la acción de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusión de los mismos en los   programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; xiii) porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta   al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por   unificación de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306   de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la prórroga   de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial   correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre   otros”.

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