T-213-15

Tutelas 2015

           T-213-15             

Sentencia   T-213/15    

ACCION DE TUTELA   PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador   o su núcleo familiar    

EJERCICIO DEL IUS   VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES     

Específicamente en tratándose de traslado de docentes del sector público, el   ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las condiciones de la   prestación del servicio de los educadores, bien sea por necesidad del servicio para   garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de   educación o bien por la solicitud que realice directamente un docente. La   potestad del traslado no es sólo una herramienta que tiene el empleador para   ajustar la planta de personal según las necesidades que imponga el servicio,   pues, adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores,   el cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales como la vida,   la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad,   teniendo en cuenta que también puede ser solicitado por éstos para garantizar su   seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de éstos y el de   su familia. Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador   no solo debe atender los límites establecidos expresamente por la legislación,   sino que debe garantizar la realización de los derechos fundamentales de los   docentes conforme a los mandatos previstos en la Carta Fundamental.    

DERECHO DE LOS   NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia     

La Corte Constitucional ha señalado que los niños, las   niñas y los adolescentes necesitan para su crecimiento armónico del afecto de   sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su   tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por   ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, ya sea por una norma   jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de   familia, se puede afectar la unidad familiar.    

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia     

La mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución   Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe   desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello con   el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.    

Referencia: T-4.613.242    

Demandante:    

María Isabel Chisino Gómez en representación del menor de   edad Edward Iván Pinto Chisino    

Demandado:    

Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido el primero (1º) de octubre de 2014 por el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala   Civil-Familia-Laboral, que confirmó el fallo proferido el veinte (20) de agosto   de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el trámite   iniciado por María Isabel Chisino Gómez actuando en nombre propio y en   representación del menor de edad Edward Iván Pinto Chisino, contra la Secretaría   de Educación del Departamento de Boyacá.    

El citado proceso   de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número once (11), mediante   auto del 21 de noviembre de 2014, correspondiendo su estudio y decisión a la   Sala Cuarta de Revisión.    

I.ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La señora María   Isabel Chisino Gómez, promovió acción de tutela en procura de obtener la   protección de los derechos fundamentales a la unión familiar, a la salud y a la   vida digna de ella y de su hijo Edward Iván Pinto Chisino, los cuales considera   vulnerados por la Secretaría de Educación departamental de Boyacá, al no   autorizar su traslado como docente desde la institución educativa a la que   presta sus servicios en el municipio de Tasco, sede Calle Arriba, a un   establecimiento educativo cercano a Duitama, lugar donde reside.    

2. Reseña   fáctica    

–          La señora María Isabel Chisino Gómez reside en el   municipio de Duitama junto con sus dos hijos Ronald Gilberto Pinto Chisino,   mayor de edad y Edward Iván Pinto Chisino de 13 años, quien padece de   “fibrosis hepática congénita”, “gastritis crónica” y dificultades en   el aprendizaje.    

–          Mediante Decreto Departamental 227 del 24 de   marzo de 2011, fue nombrada como docente de primaria en propiedad en la planta   global de personal de la Secretaría de Educación de Boyacá encontrándose   inscrita en el escalafón nacional docente en el nivel A grado 2.    

–          Actualmente, se desempeña como maestra en la   Institución Educativa Juan José Rondón de Tasco-Boyacá, sede Calle Arriba.   Este establecimiento está catalogado por el departamento como de difícil acceso   pues, para llegar a él, desde el casco urbano del municipio, en horas de la   mañana, se debe hacer uso del carro lechero que recorre las veredas.   Posteriormente, al término de la jornada escolar, la docente debe caminar   aproximadamente dos horas, dado que el servicio lechero no circula en ese   horario.    

–          En consecuencia, para evitar, además, el traslado   desde Duitama hasta Tasco, la señora Chisino arrendó una habitación en este   último municipio, allí permanece los días laborales, mientras que el fin de   semana regresa al hogar con sus hijos.    

–          Debido a la ausencia de la señora María Isabel,   el niño Edward Iván ha tenido serias complicaciones en sus estudios, pues según   el dictamen expedido el 7 de febrero de 2014, por la psicorientadora de la   institución a la que asiste, el menor presenta:    

“Aprendizaje: bajo control atencional, rendimiento escolar   regular    

Comportamiento: permanentes sentimientos   de soledad y ansiedad.    

Relaciones familiares: ausencia de figura   materna por cuestiones laborales.    

Relaciones interpersonales: ocasionales,   aislamiento del grupo.    

Situaciones interpersonales: inseguridad,   bajos auto esquemas.    

Otros: se muestra constantemente triste,   acude a silencios y al aislamiento de su grupo de pares, aparentemente   ausencias, no mantiene tópicos conversacionales”[1].    

–          Además, en razón de las patologías que lo   aquejan, necesita especial atención, pues la “fibrosis hepática congénita”  le ocasiona espontáneos vómitos con sangre y, la “gastritis crónica”, lo   obliga a llevar una dieta especial, estricta, higiénica y sana que no ha podido   ser cumplida debido a que no tiene quien le prepare los alimentos.    

–          Así, el 4 de junio de 2014, solicitó a la   Secretaría de Educación de Boyacá el traslado a una institución educativa en el   municipio de Duitama o de Tibasosa, para ello, argumentó que era necesario estar   al lado de su hijo menor de edad pues, tanto su delicado estado de salud, como   la situación psicológica puesta en conocimiento por el colegio, exigían su   atención.    

–          El 9 de julio de la misma anualidad, dicha   secretaría negó su petición, al considerar, que la situación fáctica no   coincidía con las reglas contempladas en el Artículo 5º del Decreto 520 de 2010   para los traslados no sujetos al proceso ordinario.    

–          Finalmente, sostiene que es madre de familia y es   la única que labora para el sostenimiento del hogar y que, por tal motivo, no   puede abandonar su empleo para cuidar a su hijo. Además, sostiene estar   diagnosticada con “hernia discal-escoliosis”.    

3. Pretensión    

La señora María   Isabel Chisino pretende se le amparen a su hijo Edward Iván Pinto Chisino los   derechos fundamentales a la unión familiar, a la salud y a la vida digna y, en   consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Boyacá que autorice su   traslado como docente a una institución educativa en el municipio de Duitama o   de Tibasosa.    

4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

–          Copia del registro civil de nacimiento de Edward   Iván Pinto Chisino (folio 12).    

–          Copia de la tarjeta de identidad y del carné de   afiliación a Fomag-Fiduprevisora de Edward Iván Pinto Chisino (folio 13).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de María Isabel   Chisino Gómez (folio 14).    

–          Copia de radicado de la solicitud elevada el 4 de   junio de 2014 a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, por la   señora María Isabel Chisino Gómez (folio 15).    

–          Copia del escrito de petición elevado a la   Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, por la señora María Isabel   Chisino Gómez (folios 16 a 19).    

–          Copia del poder especial otorgado a un abogado   por la señora María Isabel Chisino Gómez para elevar la solicitud de traslado   ante la entidad accionada (folio 20).    

–          Copia de la respuesta dada por la Secretaría de   Educación del departamento de Boyacá el 9 de junio de 2014, en la que se niega   la solicitud de traslado de la señora María Isabel Chisino Gómez (folio 21).    

–          Copia del acta de posesión del 6 de mayo de 2011,   en la cual la señora toma en propiedad un cargo y se inscribe en el escalafón   docente como nivel A grado 2 (folio 22).    

–          Copia de los informes psicológicos expedidos por   la institución Colombia de Salud S.A., el 19 de febrero y el 5 de marzo de 2014,   en el que evalúan aspectos emocionales de Edward Iván Pinto Chisino (folios 24 y   25).    

–          Copia del acta de reunión de padres de familia,   del 12 de febrero de 2014, expedido por el Colegio La Presentación-Duitama   (folio 25).    

–          Copia de las órdenes de control por psicología   del 19 de marzo de 2014, expedidas por la institución Colombia de Salud S.A.   para Edward Iván Pinto Chisino (folio 26).    

–          Copia de la remisión a especialista en psicología   del 7 de febrero de 2014, emitido por el Colegio La Presentación-Duitama para   Edward Iván Pinto Chisino (folio 27).    

–          Copia de solicitud de valoración por salud   ocupacional del 19 de febrero de 2014, emitida por la institución Colombia de   Salud S.A. para Edward Iván Pinto Chisino (folio 28).    

–          Copia de recomendación médica expedida el 3 de   abril por la Fundación de la Misericordia en la que se indica que Edward Iván   Pinto Chisino debe vivir cerca de un centro de atención hospitalaria debido a la   patología de “fibrosis hepática congénita” que padece (folio 29).    

–          Copia de resultado del examen médico biopsia de   hígado del 10 de mayo de 2004, emitida por Fundación Hospital de la Misericordia   a Edward Iván Pinto Chisino (folio 30).    

–          Copia del reporte de anatomía patológica emitido   el 10 de octubre de 2006 por el Centro de Diagnóstico en Patología para Edward   Iván Pinto Chisino (folio 31).    

–          Copia de la historia clínica de Edward Iván Pinto   Chisino emitida por la Fundación Hospitalaria de la Misericordia (folios 32 a   41).    

–          Copia de la constancia laboral emitida por la   Institución Educativa “Juan José Rondón” de Tasco-Boyacá, en la que se certifica   que María Isabel Chisino labora en ese establecimiento (folio 43).    

–          Copia de la constancia de estudio emitida el 3 de   junio de 2014, por el Colegio de la Presentación en la que se certifica que   Edward Iván Pinto Chisino cursa, el grado séptimo de la educación básica   secundaria (folio 44).    

–          Copia de la declaración extrajudicial juramentada   rendida por Rosa Stella Combariza Merchán el 18 de junio de 2014 (folios 45 y   46).    

–          Copia de la declaración extrajudicial juramentada   rendida por Ana Isabel Barrera Pasachoa el 26 de junio de 2014 (folio 47).    

–          Copia de un diagnóstico emitido por la Clínica   Tundama el 26 de agosto de 2012, en el que se indica que la señora María Isabel   Chisino Gómez padece de “hernia discal y escoliosis” (folio 48).    

–          Copia del informe radiológico emitido por Imedica   S.A. el 28 de agosto de 2012, en el que se indica que la señora María Isabel   Chisino Gómez padece de “escoliosis lumbar convexidad izquierda” (folio   49).    

5. Oposición a   la acción de tutela    

Secretaría de   Educación Departamental de Boyacá    

El jefe jurídico   del departamento de Boyacá dio respuesta a la acción informando que, el artículo   2º del Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 expone el procedimiento ordinario   que debe seguir un docente que pretenda ser trasladado, así entonces, en   principio, la accionante debe agotar ese recurso.    

Ahora, el   artículo 5º del mismo decreto, establece cuales traslados no deben  adelantar   ese proceso, sin embargo, la situación que describe la señora María Isabel   Chisino Gómez, no concuerda con lo que ahí se establece.    

Por otra parte,   sostiene que, del acervo probatorio se extrae que el niño Edward Iván está   diagnosticado desde el año 2006 con las enfermedades que lo aquejan, por tanto,   el 3 de mayo de 2010, momento para el cual la señora Chisino Gómez escogió,   libre y voluntariamente, el municipio de Tasco para prestar sus servicios, era   conocedora de la delicada situación de salud de su hijo. Igualmente, se   evidencia que el niño ha sido sometido a intervenciones quirúrgicas y que su   salud no se encuentra profundamente comprometida.    

Por último,   argumenta que si bien es cierto que la accionante anexa un diagnóstico en el que   se certifica que padece de “hernia lumbar y escoliosis” este no está   sustentado por el médico laboral y, así las cosas, ese dictamen no puede ser   tenido en cuenta para autorizar un traslado por fuera del procedimiento   ordinario.    

Así pues,   solicita se nieguen las pretensiones de la accionante, pues nada obsta para que   pueda adelantar el proceso ordinario de traslado de docente.    

II. Decisiones   judiciales    

1. Primera   instancia    

El Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Duitama, en providencia del 20 de agosto de 2014,   negó las pretensiones de la accionante por considerar que, de las pruebas   aportadas, se pudo evidenciar que la señora Chisino Gómez fue nombrada en   propiedad en el año 2011 y, desde el 2004, sabia de la enfermedad de su hijo,   sin embargo, en ese momento, nada objetó para recibir el cargo.    

También sostiene   que, en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción de tutela, pues su hijo se encuentra   recibiendo el tratamiento que necesita y no ha tenido, recientemente, quebrantos   de salud.    

Finalmente,   argumenta que no se cumplió con el requisito de subsidariedad de la acción de   tutela puesto que, para acceder a la solicitud de traslado existe un   procedimiento estipulado en el Decreto 520 de 2010, que no fue agotado.    

2. Impugnación    

La accionante   presentó escrito de impugnación en el que argumentó que la primera instancia no   tuvo en cuenta que sí existe un perjuicio irremediable, cual es el grave estado   psicológico de su hijo, además de la necesidad de alimentación adecuada y la   atención que debe tener en relación con los vómitos espontáneos.    

En consecuencia,   sostiene que el juez constitucional no debe desconocer que la situación   psicológica, emocional y de salud de Edward Iván, puede resultar grave e   irreversible y que, en este sentido, pueden ser vulnerados sus derechos   fundamentales a la unión familiar, la salud y la vida digna.    

3. Segunda   instancia    

El Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala   Civil-Familia-Laboral, en fallo del 1º de octubre de 2014, confirmó la   providencia dictada por el a quo acogiendo los mismos argumentos.    

III. MEDIDAS   DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

Mediante auto   del 26 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular   a la causa por pasiva a la Secretaría de Educación municipal de Duitama y   Tibasosa pues podían ver afectados sus intereses con la decisión que de fondo se   tomara sobre este caso, al efecto dispuso:    

“PRIMERO: ORDENAR que por   conducto de la Secretaría General, se ponga en   conocimiento de la Secretaría de Educación del municipio de Duitama-Boyacá el   contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.613.242.    

SEGUNDO: ORDENAR que por   conducto de la Secretaría General, se ponga en   conocimiento de la Secretaría de Educación del municipio de Tibasosa-Boyacá el   contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.613.242 .    

El 13 de abril   de 2015, la Secretaría General de esta Corporación recibió la contestación de la   Secretaría de Educación municipal de Tibasosa en la que adujo:    

“El municipio de Tibasosa no está llamada a hacer parte pasiva de   la presente acción de tutela pues, de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de   2001, no está certificado en educación, por tal motivo no tiene fuerza   vinculante en las decisiones respecto a los docentes, pues la entidad que tiene   esas facultades de disposición y manejo del personal docente es la Secretaría de   Educación del departamento de Boyacá (…).    

Independientemente a lo argumentado anteriormente, el municipio de   Tibasosa está en la mejor disposición para aceptar los ajustes necesarios a la   planta de personal docente y administrativo que nos permitan tener una educación   eficiente para nuestra población estudiantil y, en ese orden de ideas, no nos   oponemos a las decisiones que tome la Secretaría de Educación de Boyacá sobre el   tema”    

Posteriormente,   el 14 de abril de 2015, la Secretaría General de esta Corporación, recibió la   contestación de la Secretaría de Educación del municipio de Duitama, en esta se   sostuvo:    

“El Decreto 520 de 2010 estableció un procedimiento ordinario para   los docentes que soliciten un traslado. En ese mismo decreto, se expusieron unas   causales específicas exoneradas de la realización de tal trámite, sin embargo,   no se evidencia que la señora María Isabel Chisino Gómez haya adelantado dicho   proceso, tampoco así, se demuestra que su caso este inmerso en una de las   causales de exoneración.    

Es importante aclarar, que la accionante jamás ha estado vinculada   como docente al municipio de Duitama; por otra parte, el Ministerio de Educación   mediante Resolución no.2865 del 12 de diciembre de 2002 otorgó la certificación   a este municipio para la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo   establecido en la Ley 715 de 2001. En este sentido, la solicitud de traslado   solicitada por la accionante deberá ser atendida por la Secretaría de Educación   departamental de Boyacá.”        

IV.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela T-4.613.242, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en el   presente caso, existe vulneración a los derechos fundamentales a la unión   familiar, a la salud y a la vida digna de la señora María Isabel Chisino Gómez y   del niño Edward Iván Pinto Chisino, por parte de la Secretaría de Educación   departamental de Boyacá, al no haber autorizado su traslado como docente a una   institución educativa en el municipio de Duitama o Tibasosa, para que pueda   atender los padecimientos psicológicos y físicos, que presenta, su hijo menor de   edad.    

Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión se pronunciará   sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para debatir decisiones de   traslado de docentes; (ii) el concepto de ius variandi y sus límites   constitucionales, especialmente en los casos de traslado de docentes; (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar y   (iv) la protección constitucional a las madres cabeza de familia como   sujetos de especial protección constitucional.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela    

3.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”    

En desarrollo del   citado artículo, esta Corte ha concertado las posibilidades de su promoción,   así: (i) del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es   a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de   representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de   apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente   oficioso.”[3]    

En esta   oportunidad, la señora María Isabel Chisino actúa en nombre propio y en   representación de su hijo, el menor de edad Edward Iván Pinto Chisino, calidad   esta última que, según lo observado en el expediente, cumple con los requisitos   exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, por lo tanto está   legitimada para defender los derechos fundamentales de su representado.    

3.2.   Legitimación pasiva    

La Secretaría de   Educación departamental de Boyacá es una entidad que se ocupa de regular lo   concerniente al servicio público de educación, por tanto, de conformidad con el   artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[4],   está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la   medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

4. Procedencia de la acción de tutela para debatir   decisiones de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia    

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de   1991, por medio del cual se reglamenta el mecanismo constitucional de la tutela,   esta acción fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos   fundamentales de las personas de manera inmediata, cuando éstos resulten   violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   por particulares en los casos que establezca la ley. “Dicho de otro modo: el   recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal   destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los   derechos fundamentales[5].”[6]    

Así mismo, las normas citadas establecieron que dicha acción debía   tener un carácter subsidiario, lo que significa que ésta sólo procede en los   eventos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para   reclamar sus pretensiones, o que existiendo, estos no sean eficaces para   proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma   definitiva. No obstante, existen casos en los cuales la tutela procede como un   instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias,   dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable.    

En tratándose de traslados laborales, específicamente de docentes del   sector público, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que   la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensión, pues el   legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones   laborales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como   medios idóneos para formular esa clase de reclamos.[7]    

Sin embargo, aunque lo dicho anteriormente es la regla general, ésta   no es absoluta y, esta misma Corporación, ha reconocido algunos eventos en los   cuales la tutela se torna procedente para solicitar traslados, como cuando el   juez constitucional encuentre acreditado “una amenaza o violación grave e   irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[8]”[9].    

En copiosa jurisprudencia, la Corte se ha ocupado de establecer las   condiciones que deben ser evaluadas cuando se va a determinar la procedencia del   amparo constitucional frente a este tipo de pretensiones y, así, emitir un   pronunciamiento de fondo. Estás son:    

“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido   que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las   circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus   condiciones de trabajo[10];   y    

(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos   fundamentales del actor o de su núcleo familiar [11].”[12](Subrayas fuera de texto original)    

En cuanto a la última condición, esta Corporación ha establecido que   “como es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por   necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la   relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en   la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que   la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia   no corresponde a situaciones razonables o ´normales´ de desajuste familiar o   personal en la medida en que correspondan a cargas soportables[13], sino que   se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al   expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas   desproporcionadas para el trabajador, como estas:    

‘a. Cuando el traslado laboral genera serios   problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan   condiciones para brindarle el cuidado médico requerido.    

b. Cuando el traslado pone en peligro la   vida o la integridad del servidor o de su familia.    

b.                  En los eventos en   que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir,   dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad   del traslado.    

c.                   Y, en aquellos   eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple   separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo   o se trata de circunstancias de carácter superable[14]’”[15].    

Luego de valorado el caso particular, si el   juez constitucional, encuentra configurado alguno de los anteriores supuestos,   resulta obligatorio que se reconozca un trato diferencial positivo al   trabajador, con el objetivo de que con ello se garanticen sus derechos al   trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud, en   íntima conexión con la vida.[16]    

En tratándose del derecho a la salud del docente que pretende que se   le autorice o suspenda un traslado, la jurisprudencia ha especificado que no   toda enfermedad o alteración física o mental puede ser tenida como razón   suficiente para que proceda tal reubicación. La Corte ha determinado, que para   que tal pretensión proceda por razones de salud, debe estar probado en el   expediente, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el   cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica   para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el   traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud   del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para   evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv)   exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador.”[17]    

5. El concepto de ius variandi y   sus límites constitucionales, especialmente en los casos de traslado de   docentes. Reiteración de jurisprudencia    

Las relaciones laborales generalmente están enmarcadas por el poder   de subordinación que ejerce el empleador sobre el trabajador. El ius variandi,   es una de las expresiones de dicho poder y consiste en la facultad que tiene el   empleador de variar las condiciones de la prestación del servicio, es decir,   éste es quien tiene la potestad de modificar el modo, el tiempo, el lugar o la   cantidad de trabajo.[18]    

No obstante, ha señalado la Corte, que dicha potestad no es absoluta,   pues la Constitución Política impone unos límites que deben ser atendidos, los   cuales exigen que el trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas y   respetar los derechos fundamentales del trabajador.    

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que “[E]l desarrollo del   trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius   variandi,[19]  como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones   laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las   siguientes condiciones: (i) que los traslados sólo pueden realizarse a cargos   equivalentes al original, (ii) que la decisión, en la medida en que altera las   condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore   factores como la situación familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo,   el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[20],   a fin de evitar perjuicios considerables.”[21]    

Ahora bien, específicamente en tratándose de traslado de docentes del   sector público, el ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las   condiciones de la prestación del servicio de los educadores, bien sea por   necesidad del servicio para garantizar una continua,   eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o bien por la   solicitud que realice directamente un docente.    

Lo anterior, se puede ver reflejado en el artículo 22   de la Ley 715 de 2001, el cual concede al nominador la facultad discrecional de   variar las condiciones de la prestación del servicio educativo. Dicho artículo   señala que “cuando para la debida prestación del servicio   educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se   ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad   nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se   efectúe dentro de la misma entidad territorial.    

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o   municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente   motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.    

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de   acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la   composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.”    

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 1278   de 2002, en el cual se precisaron los eventos en los cuales procede el traslado   de docentes[22].   Estos son:    

“a) Discrecionalmente   por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se   requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito   o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no   certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;    

b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;    

c) Por solicitud propia.    

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de   traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los   traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la   respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de   igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus   condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño   de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por   razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión   de los empleos de carrera docente.” (Subrayas fuera   de texto original)    

En este sentido, esta Corporación ha establecido que   un traslado docente no es una facultad exclusiva del empleador, pues este   también está relacionado con las necesidades específicas del docente. Así pues,   la Corte en sentencia T- 065 de 2007 consideró que:    

“La figura del traslado no está   prevista únicamente como una herramienta del empleador -público o privado- para   ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades   del servicio. Para la Corte, el traslado también comporta un derecho de los   trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la   dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la   medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su   seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para   implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En   este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar   los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar   la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los   mandatos previstos en la Constitución Política”.[23]    

Así pues, para regular las solicitudes de traslado de   los docentes, el Gobierno Nacional, en el artículo 2º del Decreto 520 de 2010[24],   estableció un proceso ordinario, allí se dispone que:    

1. El Ministerio de Educación Nacional   fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el   Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las   entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de   docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales   certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes   trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores   para la oportuna prestación del servicio educativo.    

2. Cada entidad territorial certificada   expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento   educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de   recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para   calendario A y 30 de mayo para calendario B.    

3. Con base en el cronograma fijado por el   Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la   iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la   entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto   administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por   atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la   indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los   docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes,   requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de   traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de   los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de   expedición de los actos administrativos de traslado.    

4. Cada entidad territorial certificada   deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de   quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la   inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más   idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de   la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al   público.    

5. Cumplidas las actividades programadas en   el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad   territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al   docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los   establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. DECRETO   NÚMERO 520 de 2010 Hoja N°. 2 Continuación del Decreto “Por el cual se   reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de   traslado de docentes y directivos docentes”.    

Parágrafo 1º. Antes de la expedición de los   actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la   entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la   lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de   traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y   directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical   respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la   entidad territorial dentro del cronograma fijado.    

Parágrafo 2º. Los traslados entre   departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o   directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y   requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades   territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros   aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y   responsabilidades fiscales. Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a   la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en   el inciso 3° del artículo 22 de la ley 715 de 2001, no será autorizado el   traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan   cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.    

 Parágrafo 3º. El traslado en ningún caso   implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral,   ni puede afectar la composición de la planta de personal.”    

No obstante lo anterior, el artículo 5º de la misma   norma, exime casos particulares de la realización de dicho procedimiento   ordinario, estos son:    

“1.Necesidades del servicio de carácter   académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para   garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso,   el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente   considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último   proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.    

2. Razones de seguridad fundadas en la   valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el   Ministerio de Educación Nacional.    

3. Razones de salud del docente o directivo   docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del   servicio de salud.    

4. Necesidad de resolver un conflicto que   afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por   recomendación sustentada del consejo directivo.”    

En observancia de la anterior normatividad, se puede concluir que la potestad   del traslado no es sólo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la   planta de personal según las necesidades que imponga el servicio, pues,   adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores, el cual se encuentra   relacionado con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la   integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que   también puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad, sus   condiciones de salud, o el desarrollo integral de éstos y el de su familia.   Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no solo   debe atender los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que   debe garantizar la realización de los derechos fundamentales de los docentes   conforme a los mandatos previstos en la Carta Fundamental.[25]    

6. El derecho   de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Reiteración de   jurisprudencia    

De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de   la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones   Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política,   los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir   de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido   que los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección   constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e   intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o   privada) que les concierna.    

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha   señalado que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su   crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos   afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus   derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas,   ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor   o comisario de familia, se puede afectar la unidad familiar.    

“A partir de la interpretación de las   disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es   posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la   unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la   caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la   sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el   rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o   disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres,   consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos,   resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de   autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho   a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la   disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en   la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la   pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la   sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez   constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la   unidad y/o la armonía familia”.    

En ese orden de ideas, la   protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las   autoridades públicas deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o   judiciales que, en la práctica, impidan la unidad familiar. A contrario sensu,   tales autoridades tienen la obligación de adelantar programas y políticas   públicas, así como de adoptar medidas encaminadas a lograr un equilibrio entre   la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y   cuidados especiales que merecen los niños.    

7. Protección   constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial   protección. Reiteración de jurisprudencia    

La Carta Política, en su artículo 13, establece el derecho   fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de Derecho.   De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán   de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo   trato y protección. Así mismo, establece que el Estado promoverá las condiciones   para que el derecho fundamental a la igualdad sea real y efectiva, por ello   adoptará medidas a favor de grupos marginados o discriminados y protegerá de   manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.    

Con el fin de   materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es   decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos   grupos en razón de su raza, sexo, cultura, situación económica, física o mental.    

Dentro de los grupos discriminados se encuentran las   madres cabezas de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se   convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite   considerarlas sujetos de especial protección.    

Con ocasión de lo   anterior, el Constituyente de 1991, estableció, en el artículo 43 de la Carta,   una protección especial a las madres cabeza de familia[26], protección que   fue desarrollada por el legislador mediante la expedición de la Ley 82 de 1993,   modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se señaló que se   debe considerar madre cabeza de familia a “quien siendo soltera o   casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,   económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras   personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente   o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero   permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo   familiar”[27].    

Así mismo, el artículo   3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableció que el   Gobierno Nacional deberá prever mecanismos eficaces para proteger, de manera   especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el   fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, se procure   asegurar condiciones de vida dignas y promover la equidad y la participación   social[28].    

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303   de 2006[29],   determinó dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de   madre cabeza de familia:    

 “la   responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar   por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por   lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del   hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el   ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre   cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el   carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar   las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del   cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro   miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga   alternativa económica”.[30]    

En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la   luz de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que   el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y   libertades, ello con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y   efectiva.    

8. Caso   concreto    

La señora María   Isabel Chisino Gómez acudió a la acción de tutela para que le fueran amparados a   ella y al niño Edward Iván Pinto Chisino, los derechos fundamentales a la unión   familiar, a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la   Secretaría de Educación departamental de Boyacá, al negarle a ella, la solicitud   de traslado hacia el municipio de Tibasosa o Duitama, para así poder prestarle a   su hijo, la atención que merece en virtud de las patologías que lo aquejan.    

La accionante   reside en el municipio de Duitama junto con sus dos hijos, Ronald Gilberto Pinto   Chisino, mayor de edad y Edward Iván Pinto Chisino de 13 años de edad, quien   padece de “fibrosis hepática congénita”, “gastritis crónica” y dificultades en el aprendizaje.    

La señora María   Isabel sostiene que, desde el año 2011, fue nombrada en propiedad en el   escalafón nacional y empezó a laborar en el municipio de Tasco en la institución   educativa “Juan José Rondón”, sede Calle arriba y que, para llegar a ese lugar,   debe trasladarse desde Duitama hasta el casco urbano de Tasco, luego, por la   mañana, movilizarse en un carro lechero, mientras que por la tarde, debe caminar   aproximadamente 2 horas para regresar y tomar transporte hacia Duitama. En vista   de que el trayecto era bastante complejo, decidió alquilar una habitación en el   municipio de Tasco y permanecer allí los días laborales, de esta manera, también   ahorraba el valor del trayecto Duitama-Tasco.    

El 7 de febrero   de 2014, el Colegio La Presentación-Duitama le informó a la señora Chisino Gómez   que el niño Edward Iván iba a ser remitido a psicología, pues venía presentando   dificultades en el aprendizaje, en su comportamiento y en sus relaciones   familiares e interpersonales, pues a juicio de la psicoorientadora del colegio,   se mostraba constantemente triste y aislado de sus compañeros[31].    

Así las cosas,   teniendo en cuenta que el niño Edward Iván padece de “fibrosis hepática congénita” y que,   según recomendación médica debe vivir cerca de un hospital que tenga capacidad   para atenderlo[32],   no puede mudarse con su madre al municipio de Tasco por cuanto no existe, en ese   lugar, un centro hospitalario que tenga capacidad para brindarle el tratamiento   que requiere. En consecuencia, el 4 de junio de 2014, la señora María Isabel   solicitó a la Secretaría de Educación departamental de Boyacá ser trasladada a   una institución educativa del municipio de Tibasosa o de Duitama, para así poder   vivir nuevamente con su hijo.    

El 9 de julio de   la misma anualidad, la Secretaría negó la solicitud de la señora Chisino Gómez   al considerar que su situación particular no se encontraba contemplada en el   Decreto 520 de 2010 respecto de los traslados no sujetos al proceso ordinario[33],   por ello, la actora debía esperar las convocatorias de los municipios deseados   para solicitar el traslado.    

Así pues, la   accionante acudió a la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales   a la unión familiar, a la salud y a la vida digna de ella y de su hijo, el niño   Edward Iván Pinto Chisino. De la acción de tutela conoció, en primera instancia,   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, quien dio traslado a la   entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de   la demanda.    

En su   respuesta, la entidad accionada sostuvo, que el Decreto 520 de 2010 establece   taxativamente cuales eran los traslados docentes no sujetos al proceso ordinario   y que, la situación que ella exponía no estaba contemplada en esos supuestos.   Además, sostuvo que a Edward Iván le habían diagnosticado la enfermedad   “fibrosis hepática congénita” desde el 2004, mientras que, la señora María   Isabel tomó posesión del cargo en el año 2011, a sabiendas que el acceso al   municipio de Tasco era difícil y no podía mudarse para allá con su hijo. En   virtud de lo anterior, no considero de recibo que diez años después solicitara   el traslado a otro municipio argumentando ese motivo.    

El 20 de agosto   de 2014, el a quo, negó las pretensiones de la accionante al considerar   que no existía un perjuicio irremediable que requiriese de la intervención   inmediata del juez de tutela, tampoco así, estableció la vulneración de los   derechos fundamentales del menor Edward Iván por parte de la Secretaría de   Educación departamental de Boyacá.    

Posteriormente,   en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa   de Viterbo, en fallo del 1º de octubre de 2014, confirmó la decisión acogiéndose   a lo expuesto por el juez de primer grado.    

Ahora bien,   como se sostuvo líneas atrás, la acción de tutela, de manera general, no procede   para realizar solicitudes laborales, pues para ello, el legislador estableció   otros mecanismos de defensa judicial, no obstante, cuando de la situación traída   a la jurisdicción constitucional se colige la inminente vulneración de derechos   fundamentales, es deber del juez constitucional intervenir para prevenir un   perjuicio irremediable.    

De esta manera,   en la medida en que en este caso particular, la Sala de Revisión evidencia la   presunta vulneración de los derechos fundamentales de un niño, que ha debido   separarse de su núcleo familiar y que, por este motivo se está afectando   psicológicamente, esta Corporación debe pronunciarse.    

Se explicó en   la parte general de esta providencia que el ius variandi, es la potestad   que tiene el empleador para modificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en   las que un empleado presta su servicio, además, que aunque es facultad exclusiva   del empleador ejercer tales variaciones, el empleado puede realizar una   solicitud de modificación. En este sentido, esta Corporación ha desarrollado una   extensa jurisprudencia en relación con la facultad que tiene el empleador   público de realizar reformas, especialmente de los traslados docentes.    

Sobre ese   particular, se ha considerado que, en la medida en que los traslados suponen   cambios sustanciales en la cotidianidad de los docentes, existe una íntima   relación con derechos fundamentales como la integridad personal o el libre   desarrollo de la personalidad, pues esas modificaciones pueden alterar el   proyecto de vida del trabajador, por tanto, el empleador debe, antes de ordenar   un traslado, procurar por la protección de los derechos fundamentales del   docente y de su familia.    

Si bien es   cierto que, el Decreto 520 de 2010 dispuso un procedimiento ordinario, al cual   la señora Chisino Gómez debía acogerse para lograr el traslado deseado y que, su   situación no se enmarca dentro de las circunstancias eximentes de dicho trámite   (artículo 5º del mismo decreto), no puede desconocerse que el niño Edward Iván   está presentando problemas psicológicos por estar alejado de su madre. En esa   medida, es evidente que el menor necesita la inmediata atención de su   progenitora en aras de restablecer sus derechos fundamentales a la unidad   familiar, a la salud y a la vida digna.    

Tampoco puede   dejarse de lado que, por la enfermedad que aqueja al menor de edad, debe estar   cerca de un centro de atención médica que tenga capacidad para atender su   padecimiento, lo cual impide la posibilidad de mudarse al municipio de Tasco.    

Ahora, no es de   recibo que la Secretaría de Educación de Boyacá se defienda con el argumento de   que la situación del menor era la misma cuando la docente empezó a laborar en el   municipio de Tasco, pues sobra evidencia documental que demuestra que,   actualmente, el menor ha tenido que asistir a citas por psicología, en las que   reiteradamente manifiesta sentimientos de abandono[34].    

Por lo tanto,   en atención a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen   especial prevalencia sobre los derechos de los demás y que, toda actuación,   pública o privada, debe estar dirigida a la protección de dichas garantías, esta   Sala de Revisión amparará los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la   salud y a la vida digna del niño Pinto Chisino, decisión que también responde a   la necesidad de especial protección constitucional predicable de las madres   cabeza de hogar.    

El que se deje   de lado el procedimiento ordinario de traslado docente, contenido en el artículo   2º del Decreto 520 de 2010, por la vulneración de los derechos fundamentales a   la unidad familiar, la salud y a la vida digna del niño Edward Iván Pinto   Chisino, si bien resulta una medida excepcional en virtud de la protección de   las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, no es una   situación novedosa en la jurisprudencia constitucional en materia de acciones de   tutela pues, en no pocas ocasiones, se ha inaplicado actos administrativos de todo tipo e inclusive leyes de la República en sentido formal y   material, frente a casos contrarios en aras de hacer prevalecer los derechos   fundamentales del niño, comprometidos por decisiones que desbordan el ámbito de   la protección reforzada de sus garantías constitucionales.[35]    

En consecuencia,   acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y resaltando las   cualidades específicas de este caso, la Sala Cuarta de Revisión, revocará lo   dispuesto el 1º de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia-Laboral, que a su vez, confirmó lo   decidido el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Duitama y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la unidad   familiar, a la salud y a la vida digna de ella y del menor Edward Iván Pinto   Chisino. Para ello, ordenará a la Secretaría de Educación departamental de   Boyacá que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta   providencia, empiece los trámites respectivos para el traslado de la señora   María Isabel Chisino Gómez a una institución educativa ubicada en el municipio   de Duitama o de Tibasosa. En todo caso, el traslado definitivo de la docente no   deberá exceder los tres (3) meses, a partir de la notificación de esta   providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 1º de octubre   de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,   Sala Civil-Familia-Laboral, que confirmó lo decidido el 20 de agosto de 2014,   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida digna de la señora María   Isabel Chisino Gómez y del niño Edward Iván Pinto Chisino.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación departamental de Boyacá, que   dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una   vacante de su nivel docente en el municipio de Duitama o Tibasosa, a la señora   María Isabel Chisino Gómez, en todo caso, el traslado definitivo no podrá   superar los tres (3) meses, a partir de la notificación de esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretaria General (e)    

[1] Folio 27.    

[2]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[3] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[4]Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[5] “Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998”.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[7] Sentencias T-247 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre   otras.     

[8] Al respecto, las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de   2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de   1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia  T-1107   de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[10] Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de   1996 y T-288 de 1998.    

[11] Sentencia T-065 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo,  Sentencia T-029 del 28 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, Sentencia T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-435   de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.    

[13] La sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, explicó   que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada   por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del   amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación   personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la   reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la   entidad empleadora”    

[14] “Estas reglas pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias   T-065 de 2007, T-305 de 2007, T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004”.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2004,   M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia T- 280 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[17] Sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia   T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[19] En torno del ius variandi ver, entre   otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209 de 2001.    

[20] Ver al respecto, la Sentencia T-026 de 2002 M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2004 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[22] Artículo 53.    

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en   relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia T- 1011 de 2007, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[26] Constitución Política, Artículo 43, inciso segundo: “(…) El Estado   apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.    

[27] Ley 82 de 1993, artículo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008.    

[28] Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza   Martelo.    

[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] Folio 27.    

[32] Folio 29.    

[33] Artículo 5º.    

[34] Folios 23 y 24.    

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