T-213-19

Tutelas 2019

         T-213-19             

Sentencia T-213/19    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se   trata de personas en situación de discapacidad    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido   proceso por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al   fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre enfermedad mental   desde la niñez    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL   DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UGPP   emitir acto administrativo en el cual decida sobre la sustitución pensional    

Referencia:   Expediente T-7.144.455    

Acción de tutela   instaurada por el señor Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social                 -UGPP-.    

Magistrado   ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C.,   veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Octava   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos emitidos el 3 de septiembre de 2018 por el   Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, en primera   instancia, y el 19 de octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en   segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, de 49 años de edad y   actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela al   considerar que la UGPP vulneró sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y a la dignidad humana, al negarle la sustitución pensional   a la que considera le asiste derecho como hijo en situación de invalidez del   causante. Fundamentó su demanda en los siguientes,    

Hechos    

1.  Mediante escrito de tutela radicado el 16 de agosto de   2018, el señor Javier Eduyer Caballero, de 49 años de edad, indicó que padece de   trastorno “esquizofrénico hebefrénico”, enfermedad que le ha impedido   obtener un trabajo, razón por la cual dependía económicamente de su progenitor,   Martín Salvador Caballero Ariza.    

2.  Afirmó que a su padre le fue reconocida la pensión de   jubilación por la sociedad Puertos de Colombia, mediante Resolución n.º 128688   del 5 de septiembre de 1979. Así mismo, señaló que ante su fallecimiento,   acaecido el 09 de agosto de 2006, se inició el trámite de sustitución pensional.    

3.  Adujo que el Grupo interno de trabajo para la gestión   del pasivo social de Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.º 407 del   18 de marzo de 2008, definió el derecho pensional del causante de la siguiente   forma: suspendió el 50% correspondiente a la cónyuge o compañera permanente, en   tanto no se tenía seguridad sobre a quién debía ser asignado ante la dualidad de   solicitudes presentadas por las señoras Olinda del Carmen Maza Acuña, como   cónyuge, y Edith María Cervantes Osorio, en calidad de compañera permanente. La   otra mitad de la mesada pensional correspondería a tres hijos: Martín Salvador   Caballero Maza, Jaisson René Caballero Maza y a él como hijo mayor en situación   de invalidez; de ahí que a cada uno le fuera asignado un 16.6%.    

4.  Sostuvo que Puertos de Colombia les reconoció el   derecho pensional a los dos primeros hasta los 25 años de edad, sin embargo,   suspendió la parte que a él le correspondía porque no se aportaron los   documentos que acreditaran la invalidez alegada. En consecuencia, la entidad le   solicitó allegar lo siguiente:    

“- Copia auténtica del Dictamen de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con certificación sobre su   firmeza.    

–            Fotocopias   autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia donde se decrete   la interdicción del señor Javier Eduyer Caballero y se designe curador del   mismo, de la respectiva diligencia de posesión y discernimiento del cargo.    

–            Copia autenticada el   Registro Civil de Nacimiento del interdicto, con la anotación de la sentencia de   la curaduría.    

–            Certificado de   supervivencia de Javier Eduyer Caballero.    

–            Dos declaraciones   extrajuicio en la que los declarantes manifiesten sobre la dependencia económica   de Javier Eduyer Caballero respecto del causante, señalando las circunstancias   de tiempo, modo y lugar de la misma.    

–            Fotocopia simple de   la cédula de ciudadanía del interdicto”[1].    

5.  El actor manifestó que el 8 de noviembre de 2017, fecha   posterior al cumplimiento de los 25 años de edad de Martín Salvador y Jaisson   René Caballero Maza, su hermano Omar Caballero Cervantes radicó, en su   representación, solicitud de sustitución pensional en calidad de hijo inválido   del causante ante la UGPP [2].    

6.  Informó que dicha entidad, en Resolución n.º RDP 001126   del 16 de enero de 2018, negó el pedimento al no haberse acreditado que la   condición de invalidez alegada tuviera origen con anterioridad a la muerte del   causante, toda vez que esta ocurrió el 09 de agosto de 2006 y en el dictamen de   pérdida de la capacidad laboral se fijó como fecha de estructuración de la   invalidez el 1° de noviembre de 2006. El señor Javier Eduyer interpuso los   recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de la accionada.    

7.  El primero fue resuelto de forma desfavorable a sus   intereses, a través de la Resolución n.º RDP 007659 del 27 de febrero de 2018,   en la cual la UGPP ratificó su postura sobre la determinación de la invalidez,   además señaló que la representación legal el peticionario no estaba debidamente   acreditada, en tanto no se aportó sentencia del proceso de interdicción, ni acta   de posesión de curador, tutor o guardador.    

8.  Por otra parte, la apelación fue desatada mediante   Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril de 2018, en la cual se confirmó la   negativa de acceder a la sustitución pensional con base en la fecha de   estructuración de la invalidez.    

9.  A juicio del accionante, la decisión de la Junta   Regional de Calificación de Atlántico de establecer una fecha de estructuración   de invalidez posterior a la muerte de su progenitor, careció de soporte   probatorio. Así mismo, indicó que la UGPP no valoró los documentos médicos   aportados, los cuales evidenciaban que desde los 15 años de edad,   aproximadamente, padece de esquizofrenia, documentos que fueron allegados desde   el inicio de la solicitud de sustitución.    

10.  Indicó que ante la muerte de su padre, uno de sus   hermanos, Omar Caballero Cervantes, pasó a colaborarle económicamente. Sin   embargo, adujo  que el ingreso que este percibe no da abasto, pues además debe   atender los gastos de su propia familia.     

11.  En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela,   adujo que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos ni   eficaces en atención a su estado de salud y a la precaria situación económica en   la que se encuentra desde el fallecimiento de su progenitor.    

12.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le   ordene a la accionada:      i) reconocer y pagar   la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de hijo en condición de   invalidez del causante;  ii) incrementar el porcentaje que sobre la mesada pensional le   corresponde dada la extinción del derecho que gozaban sus otros dos hermanos; y  iii) realizar el pago de forma retroactiva junto con los intereses a los   que haya lugar desde el 09 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento del   causante.    

Trámite procesal    

Respuesta de la entidad demandada    

14.  La accionada solicitó declarar la improcedencia de la   acción al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no   acudió ante la jurisdicción laboral, en tanto juez natural para dirimir el   conflicto. Por otro lado, adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Sin embargo, la entidad emitió un pronunciamiento sobre el fondo   del asunto del cual se extraen las siguientes premisas:    

a)       La condición de invalidez se acredita por   medio del dictamen que emiten las autoridades competentes para la calificación   de pérdida de la capacidad laboral, en este caso, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez. La fecha de estructuración de tal circunstancia debe   ser anterior o concomitante al fallecimiento del causante, y en el presente   caso, la estructuración de invalidez fue fijada con una fecha posterior al   deceso del titular de la pensión deprecada.     

b)      Los actos administrativos de la entidad   relativos al reconocimiento de la sustitución pensional se encuentran en firme,   en consecuencia, se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto   la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento supletorio del   trámite principal establecido en el ordenamiento jurídico.    

c)       Ordenarle a la entidad reconocer una pensión   en la que no se cumplen los requisitos para su adquisición, afecta la   sostenibilidad del Sistema General de Pensiones.    

d)      Si el actor se encontraba en desacuerdo con   el dictamen de pérdida de la capacidad laboral debió controvertirlo a través de   los recursos de ley.    

e)       La entidad afirmó que no existe vulneración   a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, puesto que   este se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo cual no se   está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

f)         El accionante pretende   mediante el mecanismo de tutela que se le reconozca un beneficio económico como   lo es obtener el pago de prestaciones pensionales, luego, la acción es   improcedente.    

Sentencias objeto de revisión    

Primera instancia    

15.   En sentencia del 3 de   septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de   Barranquilla declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se   cumplió el principio de subsidiariedad, en el entendido que si el actor pretende   que se deje sin efectos el acto administrativo que le negó el reconocimiento de   la pensión, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por   otro lado, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

16.  El señor Javier Eduyer Caballero argumentó que el   mecanismo de tutela sí es procedente, en la medida que la vía ordinaria judicial   no se torna idónea ni eficaz para la protección de sus derechos atendiendo la   enfermedad que padece y que lo sitúa en estado de invalidez, y en ese sentido,   en una condición de debilidad manifiesta. Argumentó que en su caso sí se   pretende evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con los medios   económicos necesarios para subsistir de manera digna, en tanto ya cesó la   colaboración económica que recibía de su hermano Omar Caballero Cervantes.     

Segunda instancia    

17.   La Sala Quinta de   Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, en providencia adiada el 19 de octubre de 2018, confirmó la   decisión objeto de impugnación al estimar que no se cumplían las reglas de   procedencia de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Al   respecto, adujo que el actor cuenta con la jurisdicción administrativa u   ordinaria laboral para la solución de la controversia jurídica y que no se   acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que “el   accionante ha podido solventar sus necesidades básicas desde el fallecimiento de   su padre”[3].    

Pruebas    

18.  Las   pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:    

(i)      Consulta médica realizada el 16 de noviembre   de 2000 por el señor Caballero Cervantes en el Departamento Administrativo   Distrital de Salud (sin indicación de la ciudad)[4].    

(ii)   Prescripciones médicas del accionante   suscritas por profesional de la salud –el nombre de la persona y de la entidad   son ilegibles-[5].    

(iii)  Constancia suscrita por el Neurólogo-Psiquiatra,   Herbert Mosquera, adiada el 24 de abril de 2007, relacionada con los síntomas   del actor[6].    

(iv)  Constancia del diagnóstico médico del señor Javier   Caballero Cervantes, suscrita por el psiquiatra Patricio García Caro[7].    

(v)   Dictamen n.º 6041 del 24 de julio de 2007 de   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, mediante el cual se   determinó que el señor Caballero Cervantes tiene una pérdida de la capacidad   laboral equivalente al 57.65% y con fecha de estructuración el 1º de noviembre   de 2006[8].    

(vi)  Copia de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de 2008   emitida por el Grupo de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de   Colombia, mediante la cual suspendió el derecho pensional del señor Javier   Eduyer Caballero por no acreditar la condición de invalidez alegada[9].        

(vii)   Copia del Registro civil de nacimiento del   accionante[10].    

(viii)  Declaración extraproceso rendida por el actor ante la   Notaría Única del Circuito de Salamina (Magdalena), adiada el 29 de septiembre   de 2017, en la que indicó lo siguiente: “Desarrollo todas mis actividades en   el lugar de mi residencia, y además con el fin de demostrar mi supervivencia,   por medio de la presencia que en estos momentos estoy haciendo en este despacho   judicial”[11].    

(ix)  Declaración extraproceso del 29 de septiembre de 2017,   rendida por los señores Martín Caballero Cervantes y Leticia Caballero Cervantes   ante la Notaría Única del Circuito de Salamina (Magdalena), en la cual   expresaron que el accionante (su hermano) dependió económicamente de su padre   hasta que falleció y que de ahí en adelante depende económicamente de su hermano   Omar Caballero Cervantes[12].    

(x)   Petición de sustitución pensional   interpuesta el 8 de noviembre de 2017 por Omar Caballero Cervantes, a través de   apoderado judicial y en representación del accionante,  dirigida al Grupo   interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia y al   Ministerio de la Protección Social[13].    

(xi)  Copia de la Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero   de 2018, proferida por la UGPP[14], a través de la cual negó   la sustitución pensional.    

(xii)   Recurso de reposición y en subsidio el de   apelación presentado por el señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, a través de   apoderado judicial, en contra de la Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero de   2018, proferida por la UGPP[15].    

(xiii)  Copia de la Resolución n.º RDP 007659 del 27 de   febrero de 2018[16], proferida por la UGPP,   mediante la cual resolvió el recurso de reposición.    

(xiv)  Copia de la Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril   de 2018[17],  proferida por la UGPP,   que desató el recurso de apelación.    

Actuaciones en sede de revisión    

19.   Por medio de Auto del 28 de enero de 2019, la Sala de   Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional[18]  escogió para revisión el presente asunto.    

20.   En   proveído del 26 de febrero de 2019[19], el Despacho decretó   algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para   el estudio del caso objeto de revisión.    

Al señor Javier Eduyer Caballero le solicitó   responder los siguientes cuestionamientos: i) ¿cómo se ha sostenido   económicamente desde que dejó de recibir la colaboración económica de su   hermano?; ii) ¿vive en un inmueble propio y/o arrendado? En caso de ser   esto último, informar su valor; iii) ¿con quién vive? ¿quiénes integran   su núcleo familiar? En caso de tener personas a cargo, ¿cuántos y quiénes?;  iv) ¿cuál es su estado de salud?; v) ¿requiere alguna atención   médica? ¿se encuentra en medio de algún tratamiento de salud?; vi) ¿a qué   EPS se encuentra afiliado?; vii) ¿por qué no interpuso el recurso de   apelación contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Atlántico?;   y viii)  ¿qué actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento pensional se llevaron a   cabo entre el 18 de marzo de 2008 y el 08 de noviembre de 2017[20]?    

De igual forma, le pidió responder al   hermano del accionante los siguientes planteamientos: i) ¿cuál es la   fuente y el monto de sus ingresos?; ii) ¿vive en un inmueble propio y/o   arrendado? En caso de ser esto último, informar su valor; iii) ¿quiénes   integran su núcleo familiar? En caso de tener personas a cargo, ¿cuántos y   quiénes?; iv) ¿por qué razón cesó el apoyo económico dado al actor?, así   mismo, informar quién se hace cargo de él; y v) indicar si existe   sentencia o proceso judicial de interdicción en curso referente al señor Javier   Eduyer Caballero.    

A la UGPP le solicitó informar qué   documentos fueron aportados junto con la petición de sustitución pensional a   favor del accionante, y allegar copia de los mismos.    

Por otro lado, el Despacho dispuso la   vinculación procesal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Atlántico, institución a la que le solicitó informar qué documentos fueron   aportados en el trámite de valoración del accionante, y cuáles fueron las   razones que llevaron a concluir que la fecha de estructuración de invalidez   ocurrió el 1º de noviembre de 2006.    

21.    Mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2019, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Atlántico solicitó negar la protección invocada en   lo que esa entidad respecta, al no haber vulnerado los derechos fundamentales   del actor. Por otro lado, expresó que tuvo a su cargo la valoración de la   pérdida de capacidad laboral del accionante, procedimiento que finalizó con el   dictamen 6041 del 24 de julio de 2007, en cual se registró una pérdida   equivalente al 57.65% con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2006, y   que contra el mismo no se interpusieron los recursos de ley[21].    

Posteriormente, el 22 de marzo de 2019 la   entidad remitió a la Corte una nueva comunicación en la cual manifestó que al   realizar la evaluación tuvo en cuenta la historia clínica del señor Javier   Eduyer Caballero, que fue suministrada por su madre. La institución allegó copia   tanto del dictamen como del documento mencionado[22].    

22.  Por   su parte, la UGPP allegó un escrito en el cual indicó que con la solitud de   sustitución pensional se aportaron los siguientes documentos: i) dictamen   de pérdida de la capacidad laboral; ii) oficio n.º 3228-17 de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico; iii) Registro civil   de nacimiento del actor y copia de su documento de identidad; iv)   declaraciones extrajuicio rendidas por el accionante y los señores Martín   Caballero Cervantes y Leticia Caballero Cervantes; y v) copia del   documento de identidad y de la tarjeta profesional del apoderado judicial. La   entidad proporcionó copia de lo referido[23].    

23.  El   accionante y su hermano, Omar Caballero Cervantes, allegaron cada uno, vía   correo electrónico, las respuestas a las preguntas atrás mencionadas. Del   escrito del señor Javier Eduyer Caballero se extrae lo siguiente[24]:    

a)       Mencionó que a partir del momento en que disminuyó la ayuda   económica ofrecida por su hermano ha pasado necesidades. Él y su madre obtienen   sus alimentos a partir del suministro que una vez al mes aquel les brinda, o de   las personas que conocen su situación y que usualmente les ayudan por caridad.    

b)      Señaló que vive en un inmueble arrendado, cuyo canon es de   $200.000, valor que es sufragado por su hermano. Así mismo, manifestó que vive   con su madre de 82 años de edad- y que no tiene personas a cargo.    

c)       En cuanto a su estado de salud, expresó que es enfermo mental,   presenta problemas de desnutrición, no tiene control de esfínteres[25]  y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en la EPS Mutual Ser.    

d)      Referente a la falta de interposición del recurso de apelación   contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación comentó: “el abogado   que me representaba le indico (Sic) a mi hermano que ya no había nada que hacer;   adicional a lo anterior desconocía que eso lo podía hacer y mi estado de salud   físico-mental me inhabilitaba para varios temas cognitivos (…)”[26].    

e)       Sostuvo que no realizó ninguna gestión tendiente al reconocimiento   de su derecho pensional entre los años 2008 a 2017, “ya que inicialmente el   abogado que me represento (Sic) en la resolución que me suspendió el derecho   pensional me indico (Sic) que no se podía hacer nada porque el dictamen había   salió (Sic) mal. Por otra parte no he tenido ningún medio económico de como   (Sic) poder pagar un abogado, y pese a que fui a la defensoría del pueblo   me indicaron igualmente que no se podía hacer nada por el dictamen, gracias a   que un amigo de la familia me recomendó con el profesional del derecho que   actualmente me está representando y al buen corazón del mismo en trabajarme sin   pedirme ningún dinero, he podido llegar a este punto para reclamar los derechos   que por ley me corresponden (…)”[27].    

Por su parte, el señor Omar Caballero   Cervantes informó lo siguiente[28]:    

a)       Es pensionado de la Armada Nacional, por lo cual recibe una pensión   de $3.908.342, monto del que le descuentan $1.343.444[29].   Vive en un inmueble arrendado por el que debe pagar $870.000. Su núcleo familiar   está conformado por su esposa y por tres hijas de 28, 22 y 4 años, siendo él   quien sostiene económicamente el hogar.    

c)       Manifestó que hasta el 2017 era quien se encargaba de la   alimentación, salud, transporte y hospedaje del accionante, pero que debido a la   pérdida de unos ingresos diferentes a su pensión, los gastos de su propio hogar   y el hecho de no tener empleo por su edad -54 años-, disminuyó la colaboración   económica brindada al accionante. Por último, afirmó que la enfermedad de su   hermano se originó desde la infancia.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.  Esta Sala es competente para revisar los fallos   objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

Planteamiento   del caso y problema jurídico    

2.  El   señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, quien tiene 49 años de edad[30]  y padece de esquizofrenia, presentó ante la UGPP solicitud de sustitución de la   pensión reconocida a su padre en calidad de hijo en condición de invalidez. La   entidad negó tal pedimento, ya que la estructuración de la invalidez había   ocurrido con posterioridad al fallecimiento del causante.    

El accionante   interpuso acción de tutela al considerar que esa decisión transgredió sus   derechos fundamentales y que la vía ordinaria judicial no es eficaz en   consideración a su estado de salud y su situación económica. En primera y en   segunda instancia se declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en que   el actor debía acudir al trámite ordinario establecido por el legislador, pues   no se avizoraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.  En   vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión, en primer lugar,   establecer si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta   vulneración de los derechos invocados por el actor.    

4.  En   caso de superar el examen de precedibilidad, le compete a la Sala analizar si   ¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a   la seguridad social, al negar la sustitución pensional en calidad de hijo en   condición de invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuración de la   invalidez es posterior al fallecimiento del causante?    

5.  Para   resolver esta cuestión, se abordarán brevemente los siguientes temas: i)   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones de carácter pensional; ii) derecho a la seguridad social y   al mínimo vital; iii) requisitos legales para la sustitución pensional al   hijo en situación de invalidez; y iv) análisis del caso concreto.    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de   carácter pensional[31]    

6.  La   Constitución Política de 1991 consagra en el artículo 86 la acción de tutela   como un mecanismo judicial que puede ser ejercido por toda persona ante   cualquier juez de la República para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales cuando considere que resultan vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de una autoridad pública o un particular, este último, en los   casos señalados en la ley. La disposición en cita establece que dicho mecanismo   “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

7.  El   legislador colombiano estableció un procedimiento ordinario para dirimir las   controversias que surjan entre las autoridades encargadas del reconocimiento o   pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, ya sea ante la   jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, dependiendo de si el litigio surge entre un fondo privado y un   particular, o entre un fondo público y empleados públicos, esto es, vinculados   por medio de una relación legal y reglamentaria. Respecto de la primera, el   artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone lo   siguiente:    

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La   Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social   conoce de:    

(…)    

4. Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos. (…)”.    

Por otra parte,   frente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el   artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo –CPACA-, consagra:    

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida   para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes   especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,   hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que   estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan   función administrativa.    

Igualmente   conocerá de los siguientes procesos: (…)    

4. Los   relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el   Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté   administrado por una persona de derecho público.”    

8.  Como   puede apreciarse, el ordenamiento jurídico prevé dos vías ordinarias para la   resolución de disputas en el reconocimiento de pensiones, razón por la cual la   acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo para conocer de dichos   asuntos. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que existen situaciones que   deben considerarse como excepción a la anterior regla. Por ejemplo, a través de   la sentencia T-225 de 2018 adujo lo siguiente:    

“En lo   referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado   sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces   de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida   que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de   salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.”[32]  (Negrilla fuera del texto original)    

En relación con   lo anterior, la Corte en la sentencia T-471 de 2017 señaló que la procedencia   excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones   de carácter pensional se concibe en dos situaciones: i) protección   transitoria, mientras se define el proceso ordinario ante la jurisdicción   laboral, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable; y ii) protección definitiva, cuando se comprueba que   el instrumento principal establecido por el ordenamiento jurídico para solventar   ese tipo de controversias litigiosas no se torna idóneo ni eficaz para la   materialización de las prerrogativas conculcadas.    

Así mismo, la jurisprudencia de   la Corporación fijó unas reglas de procedencia material en los casos en los que   mediante acción de tutela se pretende el reconocimiento de un derecho pensional   y también señaló que el análisis de procedibilidad se flexibiliza cuando los   reclamantes son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en   situación de debilidad manifiesta. Sobre esto, la sentencia T-245 de 2017   refiere:    

“3.2. Por otro   lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la   acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional,   se deben acreditar los siguientes elementos: ‘(i) la existencia y titularidad   del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de   buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo   vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional’.    

3.3.   Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis   de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona   que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección   constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello,   es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las   situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la   acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección   constitucional, el juez debe: ‘(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal   bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede   en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la   categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias   materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles   posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección’”[33].    

9.       A partir de la normativa citada y de los apartados jurisprudenciales   atrás transcritos, es dable indicar que la acción de tutela, por regla general,   es improcedente para pretender el reconocimiento de derechos pensionales, puesto   que el legislador encargó de tal función a la jurisdicción ordinaria laboral o   la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, dicha regla admite una   excepción tratándose de circunstancias en las que la vía ordinaria no se torna   idónea o eficaz para la resolución del asunto. En estos últimos casos el   operador judicial debe analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela teniendo en cuenta las razones por las cuales la persona no agotó dicha   vía, y en caso de encontrarse con sujetos de especial protección constitucional   o en situación de debilidad manifiesta, realizar dicho examen de una forma más   flexible o amplia en comparación con la efectuada en casos en que los   accionantes no presentan tales circunstancias.    

Relación   entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital[34]    

10.  Antes   de establecer la relación que entre ambos derechos existe, se hará una concreta   aproximación conceptual a cada uno. Así las cosas, el derecho a la seguridad   social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política en   los siguientes términos: “La Seguridad Social   es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.   (…)”.    

11.  Con   base en el anterior mandato, la jurisprudencia de esta Corporación le reconoce a   la seguridad social una doble naturaleza, como servicio público a  cargo   del Estado y como derecho fundamental irrenunciable. En cuanto al primer   aspecto, ha sostenido que el Estado tiene el deber de establecer los parámetros   para su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y   ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución[35].    

Por otro lado,   la Corte en la sentencia T-164 de 2013 derivó su naturaleza de derecho   fundamental a partir las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su   reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados   por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio   público en concordancia con el principio de universalidad”. Así mismo, en la decisión T-327 de 2017 indicó que dicha prerrogativa   se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: i)  pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv)  servicios sociales complementarios definidas en la ley.    

12.  En relación al derecho al mínimo vital, este recibe el   carácter de prerrogativa fundamental a partir de lo consagrado en el artículo 1º   de la Constitución Política, disposición que establece como una de las   características esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad   humana, la cual, en este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de   condiciones materiales de  subsistencia que le permitan a la persona llevar   a cabo un adecuado proyecto de vida.    

Esta Corporación en decisión T-678 de 2017 expresó que   el derecho al mínimo vital “constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio   de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las   condiciones básicas de subsistencia del individuo”. Además, adujo que su   materialización se representa a través de la satisfacción de las necesidades   básicas de la persona.    

13.  Establecido lo anterior, el derecho a la   seguridad social busca proteger la atención en salud de   las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no   es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de   incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y ocasionada ya sea   por contingencias de salud de origen común o por accidentes laborales;   finalmente, a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de la   vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a   partir del momento de su retiro laboral, la cual les permita sufragar las   necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma económica recibida como   retribución de su trabajo.     

La situación   precedente permite entrever la relación que se forja entre los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital, pues a través del primero se garantizan las   condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades   básicas. De ahí que quien tenga como única fuente de ingresos lo obtenido por el   pago de incapacidades médicas o de mesadas pensionales, y en caso de que en   forma injustificada sean dejadas de cancelar, vería irremediablemente afectado   su derecho al mínimo vital, pues dejaría de percibir aquello que le permite   subsistir de manera digna.     

14.  En   acato al mandato constitucional del artículo 13 superior, el vínculo entre los   derechos a la seguridad y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos   en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o   aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la   igualdad material[36]. Como corolario de   lo atrás expuesto, existe una fuerte relación entre los derechos a la seguridad   social y al mínimo vital, pues al garantizarle a la persona afiliada el pago de   una prestación económica que le permita sortear las vivencias diarias en casos   de incapacidades médicas que imposibilitan ejercer con normalidad las labores   habituales, o una vez llegado el momento del retiro laboral, se le permite   continuar con su vida de una manera digna y consecuente con la llevada durante   el periodo de productividad.       

La sustitución pensional para hijos en   condición de discapacidad. Reiteración jurisprudencial[37]    

Aproximación conceptual    

15.  Con la implementación del Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones el Legislador consagró diferentes prestaciones económicas   dirigidas a prevenir las contingencias de los trabajadores, como la viudez, la   invalidez, la muerte y la vejez. Para ello, fueron creados derechos pensionales   cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos establecidos   según la eventualidad acaecida[38].     

La sustitución pensional es una figura   dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida   pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente   su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como   material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal   prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación que se puede   llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el   propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente   del causante[39]. En ese sentido, la Ley   100 de 1993 en su artículo 46 estipula:    

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

2.    Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste   hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a)    Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y    

b)    Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por   lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en   que se produzca la muerte.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente   artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de   la presente ley”.[40] (Resaltado fuera de texto).    

Por lo tanto, es del numeral   primero del artículo transcrito que se desarrolla la sustitución pensional, cuya   finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta   última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado; es   decir, se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que en la   primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión de vejez o   invalidez que se pretende sustituir, mientras que para solicitar la segunda, es   preciso demostrar que se cumplen los requisitos que estipula la Ley 100 de 1993,   para poder otorgar la prestación a los causantes de la persona que estaba   próxima a obtener su pensión de vejez o invalidez.    

16.  Pese a que la figura está regulada en la legislación   colombiana, esta Corporación en múltiples sentencias se ha referido a ella para   delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan,   con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.    

Desde sus primeros pronunciamientos, la   Corte explicó que la sustitución pensional “tiene como   finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del   producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento   en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de   equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador   tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de   viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del   trabajador fallecido. (…)”[41].    

Así   mismo, ha señalado que esta figura persigue “suplir la ausencia repentina del    apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de   éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del   beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los   casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos   beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[42]. Concretamente, se ha   pronunciado en los siguientes términos:    

“Esta   Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse   acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la   pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida la   muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar   individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde   esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la   necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del   afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,   reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello,   la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las   personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos   casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus   necesidades mínimas”[43].    

Así pues, se puede evidenciar que tanto la   legislación colombiana como la Corte Constitucional han abordado el tema de la   sustitución pensional, en cuanto garantía de estabilidad económica para las   personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mínimo vital es   considerado como un derecho fundamental, además de estar intrínsecamente   relacionado con la vida en condiciones dignas.    

Reiteración jurisprudencial sobre los requisitos para la sustitución pensional   tratándose de hijos en condición de invalidez    

17.  El   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la   sustitución pensional. Específicamente, frente a los hijos en condición de   invalidez la norma dispone:    

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE   SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes: (…)    

c) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el   padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Negrilla fuera del texto original)    

De la   disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en   situación de invalidez deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber:   i)  filiación; ii) encontrarse en una condición de invalidez; y iii)  depender económicamente del causante.    

El artículo 38   de la Ley 100 de 1993 prescribe lo que debe entenderse por “estado de   invalidez”. Al respecto, esa disposición consagra: “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral”.    

18.  La   jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustitución pensional a favor   de personas en condición de invalidez, haciendo referencia a los requisitos   legales que los interesados deben cumplir y sobre la manera como los fondos   pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha   de estructuración es posterior al fallecimiento del causante.    

19.  En la sentencia T-859 de 2004 la Corte revisó un caso en el   cual la accionante solicitó la sustitución pensional a favor de su hermana en   calidad de hija en condición de invalidez, teniendo en cuenta que desde los dos   años de edad padecía de “retraso mental grave de origen genético”. La   accionada -Ministerio de Protección Social- negó el pedimento al argumentar que   en el dictamen de la Junta Regional de Calificación se determinó que la fecha de   estructuración de la invalidez acaeció con posterioridad a la muerte del   causante. En sede de tutela, en única instancia, se declaró la improcedencia de   la acción al existir medios idóneos para la consecución de acreencias laborales.    

En esa oportunidad la Corte expresó sobre los requisitos para el   reconocimiento de la sustitución pensional lo siguiente:    

Por otro lado, la Corporación adujo que al analizar la estructuración   de la invalidez las autoridades competentes deben analizar la historia médica de   la persona junto con los demás soportes que sobre su diagnóstico se alleguen.   Situación que no sucedió en dicha oportunidad. Al respecto, la providencia en   cita refiere:    

“Así las cosas, considera la Sala   que el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta   la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una   discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar   especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.    

En el presente caso existen pruebas   que acreditan que el estado de invalidez de la señora Emelina Carbono Escorcia   es de origen genético.  Por tal razón, como se ha insistido, le es   aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se   le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de   garantizarles su derecho a la igualdad.  El no reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el   desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial,   por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas”.      

Lo anterior, toda vez que la Corporación encontró un examen sobre la   salud mental de la agenciada realizado por el Instituto de Medicina Legal, el   cual no había sido tenido en cuenta por el Ministerio accionado, por lo cual le   ordenó analizarlo junto con las demás pruebas obrantes en el proceso y, en caso   que la decisión de sustitución fuera desfavorable, concediera la pensión de   forma transitoria hasta tanto el juez ordinario dirimiera el fondo del asunto.    

20.  Más adelante, la Corte profirió la sentencia T-230 de 2012, en   la cual la acción de tutela fue presentada por el hermano -y curador- de una   persona que sufría de retardo mental y epilepsia, a quien el Instituto de   Seguros Sociales le había reconocido el derecho a la sustitución pensional. Sin   embargo, al cumplir los 18 años de edad, la accionada decidió suspender el pago   de las mesadas por no haber acreditado la calidad de estudiante. En única   instancia se ordenó emitir una respuesta de fondo frente al requerimiento   realizado por el actor, pero negó lo relacionado al mínimo vital y seguridad   social al esgrimir que no se aportaron los suficientes rudimentos probatorios.    

La Corte en fallo de revisión tuteló los derechos fundamentales y le   ordenó a la accionada pagar las mesadas suspendidas y continuar con su   reconocimiento. Indicó que es tarea del juez constitucional a la hora acreditar   el requisito de invalidez analizar los documentos que reposan en el expediente,   de forma principal el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pero cuando   este no es allegado, se debe tener en cuenta aquellos que se refieran al   diagnóstico de la persona, pues “[e]n caso contrario, se desconocería la   obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran   en situación de debilidad manifiesta”. Al abordar el estudio del caso   concreto expresó:    

“Por lo tanto, la suspensión de la pensión de sobreviviente adquirida   por el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, al cumplir la mayoría de edad,   por falta de dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral con fecha de   estructuración de la invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de   1993 – previsto para la pensión de invalidez – sin tener en cuenta la   totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una   discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que   configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un   desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma,   teniendo en cuenta su condición síquica.” (Negrilla por fuera del texto   original)    

21.  Al año siguiente se profirió la decisión T-395 de 2013 en la   cual esta Corporación revisó un caso en el cual la accionante como agente   oficiosa de su hijo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, solicitó a   su favor la sustitución pensional como hijo en condición de invalidez. La Junta   Regional de Calificación dictaminó un 61.50% de pérdida de la capacidad laboral,   la cual ocurrió siete días después de la muerte del causante. De ahí que la   entidad encargada de analizar la solicitud indicara que no se cumplió con el   requisito de que la invalidez fuera anterior al fallecimiento del titular de la   prestación. Sobre dicho presupuesto la providencia adujo:    

“Como puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de   estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del   causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema   pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones   excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados   no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a   los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art.   13 superior). En efecto, la interpretación y aplicación de las normas   legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de   sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los   instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen   de discapacidad mental.” (Negrilla fuera del texto   original)    

Por otro lado, la Corporación expresó que la esquizofrenia paranoide   es “de origen genético, de etiología bio-sico-social” y que en el   agenciado las  manifestaciones de dicho padecimiento empezaron desde sus   años de infancia, situación que pasó desapercibida por la institución que valoró   la invalidez. En consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer y pagar la   sustitución pensional a la que tenía derecho como hijo en situación de invalidez   del causante.    

La Corte, en sede de revisión, reiteró los tres requisitos atrás   señalados y mencionó que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuración   de la invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de   la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, situación en la cual se debe analizar la   totalidad de la historia clínica y conceptos médicos allegados al proceso. Al   respecto, la sentencia en cita expresó:    

“42. Esta Corporación ha reconocido que a veces, la fecha de   estructuración de la invalidez, no coincide con la fecha señalada en el   dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas. (…)    

44. Bajo esta óptica, resulta válido afirmar que las Juntas de   Calificación de Invalidez no pueden desconocer las circunstancias propias de   determinadas enfermedades, como es el caso de aquellas de naturaleza crónica,   degenerativa o congénita, las cuales no permiten a las personas que las   padecen, ejercer ciertas actividades por algún tiempo o de manera indefinida en   razón al carácter progresivo de dichas afecciones.    

45. Este Tribunal también ha señalado que el dictamen de   calificación de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la   totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.” (Negrillas por fuera del texto original)    

Al abordar el estudio del caso concreto la Corte estableció que el   dictamen proferido por la Junta de Calificación omitió valorar aspectos propios   de la enfermedad del accionante, en tanto era de naturaleza congénita, por lo   cual, había desconocido las pautas señaladas sobre la materia por la   jurisprudencia constitucional. Por otro lado, al analizar los soportes médicos   aportados al proceso de tutela se encontró un concepto rendido por el Instituto   de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se registró como fecha de   estructuración de la invalidez el 18 de noviembre de 1998, documento que   acreditaba que el padecimiento del actor era anterior a la muerte del causante,   por consiguiente, la Corporación dio por cumplido ese requisito y le ordenó a la   accionada reconocer la sustitución pensional.    

23.  Tiempo después, se emitió la sentencia T-370 de 2017 en la   cual la accionante, de 71 años edad y quien refirió sufrir del oído por más de   20 años, le solicitó a Colpensiones la sustitución pensional en calidad de   hermana invalida de la causante, quien había fallecido el 1° de febrero de 2016.   En la solicitud aportó dictamen emitido por la Junta de Calificación en el cual   se registró que la interesada padecía de hipoacusia neurosensorial bilateral,   con una invalidez del 50.96% y con fecha de estructuración el 2 de febrero de   2016. La entidad accionada negó el pedimento al establecer que la causación de   la invalidez fue posterior a la muerte del titular de la pensión.    

Con sustento en lo anterior se interpuso acción de tutela que fue   concedida en primera instancia de forma transitoria, y revocada en segunda   instancia, en tanto la persona podía agotar la vía ordinaria judicial. Al   revisar el caso, la Corte Constitucional señaló que el análisis de la invalidez   debía realizarse bajo los parámetros de las enfermedades crónicas, degenerativas   o congénitas. De ahí que las autoridades debían valorar no solo el dictamen de   la Junta de Calificación sino los demás conceptos médicos aportados. Sobre esto,   explicó la Corporación:    

“Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que la accionante   padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, dolencia que, acorde con el   concepto rendido por medicina legal, es una enfermedad crónica y progresiva. La   historia clínica allegada por la actora evidencia que ha sufrido dicho   padecimiento por más de 20 años, circunstancia que concuerda con el hecho de que   no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las   distintas declaraciones juramentadas que se allegaron al proceso.    

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe traer a colación la   jurisprudencia reseñada en el numeral 3.7.2 de esta providencia, relacionada con   la forma como debe realizarse la evaluación del momento en que se estructura la   invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, en   las cuales la fecha de estructuración no siempre coincide con el momento en que   la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. Al   respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha   que se señale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden   tener la historia clínica o los dictámenes técnicos que se hayan realizado.”      

La Sala concluyó, a partir de los documentos obrantes en el   expediente de primera instancia, que se hallaba acreditado que la accionante se   encontraba en situación de invalidez antes de fallecer su hermana, por ello   cumplía con los requisitos legales para la sustitución pensional, luego, revocó   la decisión de segunda instancia y le ordenó a la accionada reconocer y pagar la   prestación pensional.    

24.  Finalmente, en la sentencia T-273 de 2018 revisó el caso de   una persona de 52 años de edad que sufría de esquizofrenia paranoide,   diagnóstico por el cual Colpensiones le dictaminó un 65% de pérdida de la   capacidad laboral con fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013. Con   posterioridad, esa misma entidad negó su solicitud de sustitución pensional como   hija inválida del causante con base en que la invalidez fue posterior a la   muerte del causante -11 de julio de 2011-. El mecanismo de tutela fue declarado   improcedente en primera y segunda instancia al existir un mecanismo   ordinario para dirimir el asunto.    

La Corte reiteró los tres requisitos para la sustitución pensional   cuando se trata de hijos en condición de invalidez, y la manera como se debe   analizar la fecha de estructuración de la invalidez tratándose de enfermedades   crónicas, degenerativas y congénitas. Abordado el caso concreto sostuvo:    

“En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con   una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagnóstico de   esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableció como fecha   de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la   muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en   especial, la historia clínica aportada por el accionante, se evidencia que su   representada desde el año 1990 fue diagnosticada con hebefrenia, circunstancia   que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad,   como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron   al proceso. De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que la   incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante.    

Así, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a   la sustitución pensional  consagrados en el literal c) del artículo 47 de   la Ley 100 de 1993 en el caso de Yomaira Castro Difilippo en su condición de   hija en situación de discapacidad y dependiente económica del causante.” (Negrilla por fuera del texto original)    

En consecuencia, revocó las decisiones de instancia, concedió el   amparo definitivo de los derechos y le ordenó a la accionada reconocer y pagar   la prestación pensional.    

25.  A   manera de colofón, del recorrido jurisprudencial realizado en este acápite se   puede deducir que la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de   sustituciones pensionales a favor de hijos en situación de invalidez cuando esta   es negada con base en que la estructuración de la invalidez fue posterior al   deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, prima   facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad   o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación. Sin embargo, hay   ocasiones en las cuales no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo,   frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues en estas es   frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o   presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor   intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus   deberes laborales, por lo cual también se debe valorar la historia clínica y los   conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras   manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la   sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus   capacidades.    

En estos casos,   la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional   de cara a la información obrante en el expediente, y en los supuestos en los que   fueran satisfechos, concedió la protección definitiva a los derechos   fundamentales ordenándole a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas   pensionales.    

Caso concreto    

Breve   presentación del asunto    

26.  El   señor Javier Eduyer Caballero Cervantes cuenta con 49 años de edad y padece de   esquizofrenia hebefrénica, situación por la cual siempre dependió económicamente   de su padre Martín Salvador Caballero Ariza. La Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Atlántico, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral   equivalente al 57.65% y como fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2006.   La UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento   que la invalidez sobrevino con posterioridad a la muerte del causante.    

Los jueces de   instancia declararon la improcedencia de la acción, en tanto el ordenamiento   jurídico consagra una vía ordinaria principal para la solución del asunto,   además, por no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que   legitimara la protección transitoria.    

Análisis de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela    

27.  Antes   de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los   presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma   concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i)  legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii)  subsidiariedad.    

Legitimación por activa y por pasiva    

28.  Sobre   este tema, el primer inciso del artículo 86 Superior expresa que “toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.   Por otra parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere que “la   acción de tutela podrá ser ejercida…por cualquier persona…quien actuará   por sí misma o a través de representante” (Negrilla por fuera del texto   original).    

De las normas   citadas se desprende que cualquier persona que considere que sus derechos   fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podrá interponer acción de   tutela, por sí misma o a través de agente oficioso, representante legal o   judicial. La legitimación por activa en el mecanismo de amparo exige que quien   lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que   actúe a su nombre debidamente acreditado para tal fin. La legitimación por   pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la   acción de tutela, en tanto se considera que es efectivamente la llamada a   responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.    

A tono con lo precedente, se supera el   cumplimiento de la legitimación por activa, pues el señor Javier Eduyer   Caballero Cervantes interpuso la acción de amparo, a través de representante   judicial con poder debidamente otorgado[44], al estimar vulnerados   sus derechos fundamentales en el trámite de sustitución pensional como hijo en   condición de invalidez del causante.    

29.  La Corte encuentra acreditada la legitimación en la   causa por pasiva respecto de UGPP, pues fue quien decidió no acceder a la   sustitución pensional deprecada por el actor, determinación que este tilda como   transgresora de sus derechos fundamentales.  De hallarse demostrada la violación   a las prerrogativas, deberá ser esa entidad la que realice las actuaciones   necesarias para la reivindicación de las garantías.    

Así mismo, la parte pasiva está integrada por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, al haber, presuntamente,   desconocido la información expuesta en la historia clínica y en los conceptos   médicos aportados al trámite, en relación con el origen de la enfermedad mental   del actor para establecer la fecha de estructuración de la invalidez.    

Inmediatez    

30.  El   artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá   interponer acción de tutela “en todo momento”, al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del   Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este   mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su   interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[45], contado a   partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los   derechos fundamentales.    

La anterior   regla tiene sentido dada la naturaleza del mecanismo de amparo, en tanto   instrumento de protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, razón   por la cual el constituyente de 1991 lo estructuró como un trámite breve y   sumario al alcance de cualquier persona. En consecuencia, acudir a la tutela   después de haber transcurrido un tiempo considerable a partir del hecho o   actuación que se tilda de conculcar garantías fundamentales desnaturalizaría la   esencia y finalidad de mentada acción constitucional.    

Sin embargo, el   anterior planteamiento no es absoluto, pues la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que existen circunstancias en las cuales el solo   transcurso del tiempo antes de acudir a la tutela, no es justificación para   declarar su improcedencia, pues tal exigencia, dadas las condiciones de la   persona, podría tornarse como una carga desproporcionada, ante casos de fuerza   mayor o de debilidad manifiesta.    

Sobre este   punto, valga citar algunos pronunciamientos recientes emitidos por la Corte   Constitucional. Por ejemplo, en sentencia SU-108 de 2018 se mencionaron algunas   circunstancias en las cuales dicha omisión o tardanza puede considerarse   razonable, labor que le corresponderá determinar al juez de tutela. Al respecto,   la providencia en cita hace referencia -de forma enunciativa- a las siguientes   eventualidades:    

“(i) [Ante]   La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser,   por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término   razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que   hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii)   Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de   los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se   recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un   término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de   que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,   en realidad, una protección inmediata.    

(iii)   Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que   se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado   por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan’” (Subrayas del texto   original, y negrilla de la Sala)    

Por otro lado, y a tono con lo precedente,   la Corte en decisión T-314 de 2018 expresó que existen dos factores que tornan   procedente la acción de amparo pese al transcurso de un lapso prolongado entre   la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción, a saber:   “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el   entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es   actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado   el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa   judicial”.    

Finalmente, valga indicar que en providencia   T-167 de 2018 este Tribunal Constitucional adujo que la autoridad judicial, al   momento de analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, debe tener en   cuenta “el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[46],  situaciones en las que puede encontrarse quien acude   a la administración de justicia.     

31.  Al   examinar las actuaciones que el actor ha realizado tendientes al reconocimiento   del derecho pensional que ahora solicita ante la jurisdicción constitucional, se   tiene lo siguiente:    

–        Mediante peticiones adiadas el 19 de enero y 13   de junio de 2007[47], solicitó al Grupo   interno de gestión del pasivo social de Puertos de Colombia la sustitución   pensional, en calidad de hijo en condición de invalidez, de la prestación   reconocida al señor Martín Salvador Caballero Ariza, pedimento que fue negado a   través de acto administrativo adiado el 18 de marzo de 2008.    

–        Inició el procedimiento de calificación de   pérdida de la capacidad laboral, que concluyó en el dictamen n.º 6041 del 24 de   julio de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Atlántico.    

–        El 8 de noviembre de 2017, presentó una nueva   solicitud de sustitución pensional que le correspondió a la UGPP, entidad que la   despachó de forma negativa mediante Resolución del 16 de enero de 2018.    

–        Contra la anterior determinación el actor   interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero   fue resuelto mediante resolución del 27 de febrero de 2018 y el recurso de   alzada fue resuelto a través de resolución adiada el 11 de abril de ese mismo   año.    

–        Finalmente, se incoó la presente acción de tutela   el 16 de agosto de 2018.    

32.  A   partir de lo anterior, podría afirmarse que desde la resolución del recurso de   apelación[48] interpuesto en contra del   acto administrativo que negó la segunda solicitud de sustitución pensional,   trascurrieron poco más de cuatro meses para que el actor instaurara la acción de   tutela[49] objeto de revisión,   término que en principio se considera razonable.     

Sin embargo, la   Sala no pasa por desapercibido el hecho que el señor Javier Eduyer Caballero   haya dejado transcurrir diez años entre la primera y la segunda solicitud de   sustitución pensional. Sobre el particular, al requerírsele en sede de revisión   para que explicara las razones de tal omisión, el accionante refirió: “inicialmente el abogado que me represento (Sic) en la resolución   que me suspendió el derecho pensional me indico (Sic) que no se podía hacer nada   porque el dictamen había salió (Sic) mal. Por otra parte no he tenido ningún   medio económico de como (Sic) poder pagar un abogado, y pese a que fui a la   defensoría del pueblo me indicaron igualmente   que no se podía hacer nada por el dictamen, gracias a que un amigo de la familia   me recomendó con el profesional del derecho que actualmente me está   representando y al buen corazón del mismo en trabajarme sin pedirme ningún   dinero, he podido llegar a este punto para reclamar los derechos que por ley me   corresponden (…)”[50].    

A partir de   dicha manifestación se desprende que el actor tuvo una deficiente asesoría legal   en relación con la reclamación administrativa y/o judicial de sus derechos   pensionales. Esto, en consideración conjunta con: i) la precaria   situación económica que presenta el accionante; ii) el tipo de enfermedad   que padece -circunstancias que se abordarán más adelante-; iii)  los pronunciamientos jurisprudenciales atrás referidos; y iv) el no   reconocimiento y pago de prestaciones sociales que constituye una vulneración   que perdura en el tiempo, son razones suficientes para que la Sala emita un   pronunciamiento sobre este asunto pese a la falta de actividad del accionante   durante el tiempo señalado. En conclusión, se cumple con el principio de   inmediatez.    

Subsidiariedad    

33.  Este   presupuesto demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya   ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal   para la resolución de la controversia jurídica. Sin embargo, esta regla presenta   dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma   transitoria mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y   cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii)   cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta   idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados.    

El juez   constitucional tiene el imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos   de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden   judicial. Así mismo, debe ser más exhaustivo antes de declarar la improcedencia   de la acción, en los casos en los que exista  amenaza de que ocurra un perjuicio   irremediable, cuando el accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad   manifiesta o se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Sobre   esto, la Corte ha establecido que en ciertos casos, dadas las particularidades   de vulnerabilidad de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se   justifica que el análisis de procedencia sea más laxo[51].     

Así las cosas,   de los documentos y afirmaciones que obran en el expediente se tiene que el   actor inició el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral   que concluyó en el Dictamen n.º 6041; agotó la reclamación administrativa ante   la accionada al interponer los recursos de reposición y apelación en contra de   la decisión desfavorable a sus intereses. Empero, no acudió ante la jurisdicción   ordinaria de forma previa, pues adujo que dicha vía no se tornaba idónea ni   eficaz para la protección de sus derechos, ya que, dado su estado de salud y la   difícil situación económica por la que atraviesa, someterlo a esperar las   resultas de un procedimiento ordinario representa para él una carga muy gravosa.   Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción al argumentar   que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

34.   La   Sala encuentra que en el caso objeto de revisión se presentan dos situaciones   que deben ser valoradas al momento de realizar el examen de procedibilidad del   mecanismo de amparo, a saber: i) el actor sufre de una enfermedad mental   como lo es la esquizofrenia, padecimiento que motivó que fuera calificado con   una pérdida de la capacidad laboral del 57.65%; y ii) vive con su madre   de 82 años, y ambos pasan por una difícil situación económica desde la muerte   del señor Martín Salvador Caballero Ariza. Sobre esto último, téngase en cuenta   lo manifestado por el accionante en el escrito enviado a la Corporación mediante   el cual refiere que actualmente no percibe ningún   ingreso: “[n]o he podido sostenerme   económicamente, he aguantado hambre y los alimentos que me han suministrado se   los debo a la caridad de mi hermano omar (Sic) (por mucho una vez al mes), la   ayuda de la gente que conoce a mi madre y se compadecen de mi estado”[52].    

Por otro lado,   de acuerdo a la sentencia T-245 de 2017 “el análisis de procedibilidad se   flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo   constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se   encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario   examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones   especiales en que se encuentre el o la accionante.”. Este trato se   fundamenta en el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que   contiene el principio de igualdad material, según el cual “El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados./ El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Al confrontar   estas premisas con el sub examine, la Sala encuentra que el accionante ha   desplegado ante la UGPP actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho   pensional que considera que le asiste como hijo en situación de invalidez, en la   medida que allegó la correspondiente solicitud y al obtener una decisión adversa   a sus intereses interpuso los recursos de reposición y apelación. El   ordenamiento jurídico establece que el siguiente paso sería, de forma regular,   acudir a la jurisdicción competente para la resolución de la controversia   jurídica, sin embargo, debido a las circunstancias que presenta el accionante se   activa la competencia del juez constitucional para conocer el asunto.    

Pese a lo   anterior, esta Corporación debe pronunciarse respecto de los reparos que el   actor formuló en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Atlántico, en el sentido que no superan el presupuesto subsidiariedad en la   medida que el interesado no apeló el dictamen de pérdida de la capacidad laboral   ante la Junta Nacional de Calificación al estimarlo inconsecuente, razón por la   cual la acción de tutela no puede utilizarse como instrumento judicial para   enmendar las omisiones de las partes. Por otro lado, este razonamiento encuentra   también apoyo en el incumplimiento del principio de inmediatez, pues el dictamen   que se reprocha de vulnerar garantías fundamentales data del 24 de julio de   2007, es decir, que el accionante dejó transcurrir doce años para acudir a la   administración de justicia frente a este aspecto. En consecuencia, la Sala   estima improcedente la protección invocada frente a la Junta Regional de   Atlántico.      

Análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital    

35.  En el   presente caso la UGPP negó la sustitución pensional que solicitó el señor Javier   Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en condición de invalidez, al   argumentar que no cumplió uno de los requisitos legales establecidos para el   reconocimiento del derecho pensional, esto es, que la condición de invalidez   fuera preexistente al fallecimiento del causante, pues en su caso fue fijada en   una fecha posterior a este suceso.    

El actor alegó   que el dictamen de invalidez y la decisión de la accionada desconocen la   naturaleza de la enfermedad que padece y que se originó desde su infancia. Para   acreditar esta afirmación allegó algunas constancias médicas junto con   declaraciones de familiares y conocidos.    

36.  Con   fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta   Corporación ha expuesto que tratándose de la sustitución pensional en hijos en   condición de invalidez deben acreditarse tres requisitos: i) la relación   filial; ii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez   respecto del titular de la prestación; y iii) que la condición de   discapacidad hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o   superior al 50%.    

37.    Frente a la acreditación de la relación filial existente entre el actor y   el señor Martin Salvador Caballero Ariza –causante de la pensión-, obra en el   expediente Registro civil de nacimiento del señor Javier Eduyer Caballero   Cervantes, en el cual figura que aquel es su padre[53];   por otro lado, tanto el Grupo interno del pasivo social de Puertos de Colombia   como la UGPP reconocieron dicho parentesco en los diferentes trámites   administrativos que ante ellas se han llevado a cabo. En consecuencia, no existe   duda frente al cumplimiento de este requisito.      

38.  En   cuanto a la dependencia económica del actor frente al señor Caballero   Ariza, además del dicho de aquel, en el expediente obran las siguientes pruebas:    

a)       Declaración de Martín Caballero Cervantes y Leticia Caballero   Cervantes, hermanos del causante, adiada el 29 de septiembre de 2017, en la que   manifiestan: “DECLARAMOS: bajo la gravedad de juramento, que nuestro hermano   JAVIER CABALLERO CERVANTES, (…) dependió el 100% económicamente de nuestro   finado padre MARTIN CABALLERO ARIAZA(Sic)…”[54].    

b)      En el escrito en el que el señor Omar Caballero Cervantes respondió   los cuestionamientos del Despacho afirmó: “mi padre en vida siempre fue el   que se encargó económicamente de mi hermano Javier Eduyer Caballero Cervantes y   de mi madre a su muerte ambos se han quedado sin ningún sustento”[55].    

De este modo,   son los propios hermanos del accionante quienes afirman que este siempre   dependió económicamente de su padre, incluso dos de ellos -Daniel y Leticia   Caballero Cervantes- dieron fe de tal circunstancia bajo la gravedad de   juramento. Por consiguiente, las anteriores manifestaciones son suficientes para   dar como probado el requisito en comento.    

39.    Referente a la acreditación del requisito de la invalidez, la cual debe   ser igual o superior al 50%, debe tenerse en cuenta lo siguiente:    

Como se   estableció en el recuento jurisprudencial atrás realizado, en ocasiones el solo   dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral no resulta idóneo   para determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando están   de por medio enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, entre las cuales   la Corte ha relacionado a las enfermedades mentales como la esquizofrenia. Por   ese motivo deben ser objeto de valoración los demás documentos que obren en el   expediente, entre ellos, la historia clínica de la persona o los conceptos que   sobre su diagnóstico hayan realizado los profesionales de la salud.    

Sobre el   particular, es preciso señalar que según la Organización Mundial de la Salud no   se ha podido identificar un único factor determinante de las causas de la   esquizofrenia, sin embargo, se considera que “puede   estar provocada por la interacción entre la genética y una serie de factores   ambientales” [56]. Así mismo,   sobre la naturaleza y síntomas de dicho padecimiento, refiere:    

“La   esquizofrenia es una psicosis, un tipo de enfermedad mental caracterizado por   una distorsión del pensamiento, las percepciones, las emociones, el lenguaje, la   conciencia de sí mismo y la conducta. Algunas de las experiencias más comunes   son:    

–          Alucinaciones: oír, ver o percibir algo que no   existe.    

–          Delirios: creencias o sospechas erróneas y   persistentes no compartidas por otras personas de la misma cultura, de las que   el paciente está firmemente convencido incluso cuando hay pruebas de lo   contrario.    

–          Conducta extravagante: conducta desorganizada   que puede manifestarse como vagabundeo, murmuraciones y risas para sí mismo,   aspecto estrafalario, abandono del aseo personal o aspecto desaliñado.    

–          Discurso desorganizado: incoherente o no   pertinente.    

–          Alteraciones de las emociones: notable   apatía o desconexión entre la emoción declarada y sus manifestaciones   objetivas, tales como la expresión facial o el lenguaje corporal”[57].  (Negrilla por fuera del texto original).    

De otra parte,   en el portal MedlinePlus se indicó que “los síntomas de la esquizofrenia   suelen comenzar entre los 16 y 30 años. Los hombres a menudo desarrollan   síntomas a una edad más temprana que las mujeres. Por lo general no se   desarrolla después de los 45 años”[58].    

En el sub   examine se cuenta con el dictamen emitido por la Junta Regional de   Calificación de Atlántico, la cual determinó que el accionante presenta una   pérdida de la capacidad laboral del 57.65% con fecha de estructuración el 1º de   noviembre de 2006. Al confrontar dicho postulado con los demás soportes   documentales aportados por el accionante, la Sala encuentra que tal   determinación no expresa de forma cabal la situación de salud del señor   Caballero Cervantes. Esto, con sustento en dos valoraciones médicas allegadas   por el actor tanto en el trámite de calificación de la invalidez como en sede de   tutela. Al respecto, sobre su diagnóstico consagra la primera:    

“Desde abril   del 2000 inició la evaluación diagnóstica y tratamiento del paciente JAVIER   CABALLERO CERVANTES como se informa a continuación: edad, 30 años; natural   de Salamina (Magdalena), residente en Barranquilla, Barrio Manuel   Beltrán…soltero, sin ocupación, arte u oficio, Católico.    

MOTIVO DE   CONSULTA: Ideas raras o extrañas, que   resultan incomprensibles para sus interlocutores y obstaculizan su comunicación.    

ENFERMEDAD ACTUAL: Se inició   aproximadamente a los 15 años con retraimiento de las relaciones personales,   tendencia al aislamiento, soliloquios, risas inmotivadas y conversaciones con   seres imaginarios de cuya presencia real no dudaba, señalándolos con el dedo   como si estuvieren frente a él. En el curso de estas manifestaciones presentó   síndrome febril de más o menos 8 días de evolución, durante el cual las   manifestaciones anteriores fueron más protuberantes, agregándose negativismo   alimenticio y pérdida de conductas de auto cuidado. Este cuadro es sugestivo de   un Trastorno Esquizofrénico Hebefrénico vs. Encefalopatía de Etiología a   determinar, probablemente viral. Pero cursó sin diagnóstico ni tratamiento   oportuno. Posteriormente las manifestaciones psicopatológicas severas antes   descritas se instauraron de manera permanente, con predominio de la pérdida de   las asociaciones, autismo, afecto inadecuado, apatía y abulia que se expresaban   como apragmatismo y abandono de las conductas básicas de autocuidado. La   evolución hacia la cronicidad y el deterioro han sido demasiado evidentes.    

IMPRESIÓN   DIAGNÓSTICA: TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO HEBEFRÉNICO. Patricio García Caro MD,   Especialista en Psiquiatría”[59].    

Así mismo,   reposa en el expediente certificación adiada el 24 de abril de 2007, suscrita   por un médico Neurólogo-Psiquiatra, en la cual expresó:    

“Nombre:   Javier Eduyer Caballero Cervantes. Edad: 37 años. Desocupado.    

MC Y ES:   Desde hace 5 años empieza a presentar acentuación en cambios de conducta que   venía presentándolos desde mucho antes: Se ríe solo, canta bastante, habla solo   y habla cosas sin sentido. Sale a deambular pero regresa a casa sin perderse a   veces se torna agresivo. No ha recibido tratamiento psiquiátrico (…) A la   entrevista paciente con efecto plano con nula conciencia de enfermedad mental.   Alucinaciones auditivas. Ríe solo y sin motivo durante la entrevista, callado,   aislado. Sin evidenciar delirios en la entrevista. Se piensa evidentemente en   cuadro de esquizofrenia crónica”[60]. (Negrilla fuera del texto original)    

A tono con lo   anterior, recuérdese que la UGPP fundamentó su negativa de acceder a la   sustitución pensional deprecada por el actor con base en lo establecido en el   dictamen n.° 6045 de la Junta Regional de Atlántico. Sin embargo, en el mismo   constaban razones que permitían conocer su enfermedad e incluso se consignó una   referencia al surgimiento  de la misma. A la anterior afirmación se llega   tras analizar el contenido del mentado dictamen, específicamente lo relacionado   en el punto 5.3 “EXÁMENES O DIAGNÓSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA   CALIFICAR”[61], en   el cual la Junta discriminó los conceptos médicos a partir de los cuales se   determinó el padecimiento del accionante y la aparición de los síntomas. Al   respecto, se consagró lo siguiente:    

        

Examen                    

Resultado                    

Fecha   

PSIQUIATRIA                    

Trastorno           esquizofrénico. Aislamiento social.                    

23/05/2007   

PSIQUIATRIA                    

Desde           hace 5 años presenta acentuación de cambios de conducta. No ha recibido tto.           Psiquiatrico (Sic). Esquizofrenia crónica (Sic).                    

01/11/2006      

Al confrontar   dichas manifestaciones con lo conceptuado por los médicos tratantes del actor en   las citas atrás trascritas, se evidencia cómo su conducta puede subsumirse en   varios de los síntomas de la esquizofrenia, de acuerdo a lo expuesto por la OMS.   Así, por ejemplo, el señor Javier Eduyer Caballero presenta i)   “[i]deas raras o extrañas, que resultan incomprensibles para sus interlocutores   y obstaculizan su comunicación”; ii) “Se ríe solo, canta bastante, habla solo y   habla cosas sin sentido”; y iii) “pérdida de las asociaciones, autismo,   afecto inadecuado, apatía y abulia que se expresaban como apragmatismo y   abandono de las conductas básicas de autocuidado”.    

De igual   forma, claramente se advierte que en el examen por psiquiatría realizado al   señor Javier Eduyer Caballero el 1° de noviembre de 2006, el profesional de la   salud que lo atendió indicó que cinco años atrás presentaba “acentuación de   cambios en la conducta”[62] y   que sufría de “[e]squizofrenia crónica (Sic)”. Pese a tal manifestación el instituto de calificación determinó como   fecha de estructuración de la invalidez el día en el que se llevó a cabo la   referida consulta, desconociendo lo consignado por el versado en salud mental.    

Con fundamento   en las razones precedentes, para la Sala no existe duda,   que pese a que al actor se le determinó como fecha de estructuración de la   invalidez el 1º de noviembre de 2006, éste sufría de esquizofrenia con   anterioridad a lo señalado por la Junta Regional de Calificación. Así las cosas, a partir de lo atrás discurrido, el accionante se   hallaba bajo la dependencia económica de su padre tiempo antes de que este    falleciera, precisamente, debido al trastorno mental que aún padece y que le ha   imposibilitado llevar a cabo un proyecto de vida con el pleno de sus   potencialidades, circunstancia incluso que ha mermado sus oportunidades en el   contexto social[63].    

      

40.     Ahora bien, tras considerar lo anterior, valga recordar que la Corte   Constitucional se ha pronunciado sobre “la   forma como debe realizarse la evaluación del momento en que se estructura la   invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas,   en las cuales la fecha de estructuración no siempre coincide con el momento en   que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando.   Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la   fecha que se señale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se   pueden tener la historia clínica o los dictámenes técnicos que se hayan   realizado”[64].    

En el mismo   sentido, ha expresado que el no reconocimiento de la prestación pensional por   falta de dicho de dictamen o por inconsistencias sobre la fecha de   estructuración de la situación incapacitante de la persona “sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de   una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una   exigencia desproporcionada que configura una vulneración de los derechos   fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar   especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”[65].    

Al consultar el   significado de la palabra “congénito” se obtuvo como respuesta dos acepciones:   i)  que se engendra juntamente con algo; y ii) connatural, como nacido con   uno mismo[66]. De ahí, que el   padecimiento en comento acompañe a la persona desde el nacimiento al hacer parte   de su configuración genotípica y su desarrollo dependerá de la interacción con   una “serie de factores ambientales”,  por lo cual, las consecuencias de dicha patología no   son de aquellas que, por decirlo de alguna manera, son producto de un factor   externo único e inmediato, como podría caracterizarse el acaecimiento de un   accidente laboral, sino que pueden presentarse de forma progresiva, con   episodios aislados y con amplios lapsos entre sí o de forma frecuente,   circunstancia que dependerá de la situación de cada paciente.    

Por lo anterior,   se reitera, “cuando la invalidez proviene de un   accidente o una situación de salud que generó la pérdida de capacidad de manera   inmediata, la fecha de estructuración coincide con la fecha de la ocurrencia del   hecho”[67], lo que no sucede al analizar la   estructuración de la condición incapacitante en enfermedades de tipo congénito,   pues en estos casos puede ocurrir que “la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de   trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificación de la   pérdida de capacidad laboral”[68].    

42.    Debe aclararse que en el caso objeto de revisión la UGPP no conoció de los   documentos relacionados con el diagnóstico médico del actor y que fueron citados   en esta providencia, toda vez que la solitud de sustitución pensional no los   incluyó, circunstancia que se deriva de la respuesta de la entidad frente al   requerimiento realizado en sede de revisión (supra núm. 22).    

No obstante, a   juicio de esta Corporación la UGPP, al tener conocimiento de que la enfermedad   se empezó a manifestar cinco años atrás de la fecha de estructuración según el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, debió profundizar sobre esta situación, para lo cual pudo requerir al   solicitante para que allegara su historia médica en lo concerniente a dicho   diagnóstico, y de esa forma confrontar el surgimiento de la enfermedad. A pesar   de ello, la entidad accionada se conformó con verificar formalmente la fecha   indicada en el dictamen, lo cual repercutió de forma directa en la decisión   sobre la sustitución pensional, y de suyo sobre los derechos a la seguridad   social y al mínimo vital del accionante.     

En consecuencia,   con el propósito de restablecer los derechos fundamentales del actor, la Corte   Constitucional le ordenará a la UGPP que,  en el término de diez (10) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo en el   cual decida la petición de sustitución pensional presentada a favor del señor   Javier Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en condición de invalidez   del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los   conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la   jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al   reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro   de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que   así lo haya dispuesto.    

Para tal fin,   en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 116 del Código General   del Proceso[69], se ordenará el desglose   de los documentos que obran en el expediente relacionados con el diagnóstico   médico del actor[70] para que sean remitidos a   la UGPP, de tal forma que sean tenidos en cuenta al adoptar la decisión   correspondiente frente a la solicitud de sustitución pensional conforme a lo   expuesto en este proveído.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de   octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Distrito   Judicial de Barranquilla, así como el fallo adoptado en primera instancia el 3   de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de   Barranquilla, que declararon improcedente la acción de tutela formulada por el   señor Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social   -UGPP-. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales   a la seguridad social y al mínimo vital del mentado ciudadano.    

Segundo:   DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 001126 del 16 de   enero de 2018, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional; y las Resoluciones RDP 007659 del 27 de febrero de 2018 y   RDP 012455 del 11 de abril de 2018, a través de las cuales resolvió los recursos   de reposición y apelación. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la   parte motiva de esta decisión.    

Tercero:   ORDENAR a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a EMITIR un nuevo acto   administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada   a favor del señor Javier Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en   condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad   que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por   la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al   reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro   de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que   así lo haya dispuesto.    

Cuarto: Por Secretaría General, DESGLOSAR  los documentos que obran en el expediente relacionados con el diagnóstico médico   del actor[71] y remitirlos a la UGPP a   efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de esta   providencia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo   116 del Código General del Proceso.    

Quinto:   LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-213/19    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL   DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se debió   otorgar protección definitiva en lugar de conceder el amparo como mecanismo   transitorio para evitar perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente T-7.144.455    

Acción de tutela formulada por Javier Eduyer Caballero   Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social                ‒UGPP‒    

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

LA PROTECCIÓN IUSFUNDAMENTAL QUE SE OTORGA A FAVOR DE QUIEN SE   CONSTATA QUE LE ASISTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DIRECTO DEL DERECHO PENSIONAL   QUE RECLAMA, CARECE DE EFECTIVIDAD SI PARA TALES EFECTOS SE DISPONE QUE SE   SURTAN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS ADICIONALES E INNECESARIOS    

Brevemente expongo a continuación las razones de mi   desacuerdo parcial con la decisión mayoritariamente adoptada por la Sala Octava   de Revisión en la sentencia T-213 de 2019, mediante la   cual se concede el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del ciudadano Javier   Eduyer Caballero Cervantes, protección con la cual, cabe aclarar, estoy de   acuerdo.    

Mi disenso radica en el remedio que finalmente se dispuso en los   ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo, en los cuales prácticamente se deja a discreción de la entidad   accionada la decisión sobre la prestación deprecada. A   mi juicio, demostrada como en efecto lo está en la providencia la observancia de   todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución   pensional en los términos reclamados por el peticionario, lo razonable y   adecuado habría sido ordenar a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP‒ que expidiera nuevos actos administrativos mediante los cuales   reconociera y dispusiera el pago al demandante, en los siguientes términos:    

(i) Del derecho pensional, en los porcentajes que le correspondan   según las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas, esto es, el 16.6% del   50% de la mesada pensional inicialmente asignado, así como el porcentaje   acrecentado por virtud de que de sus dos hermanos cumplieron 25 años de edad.    

(ii) Del retroactivo de las mesadas   pensionales a que haya lugar, desde el 9 de agosto de   2006 ‒fecha de fallecimiento de su progenitor ‒, en lo   que no esté prescrito.    

Considero que con ello no solo se hubiera garantizado la   protección efectiva de los derechos fundamentales del tutelante ‒sin   someterlo a trámites adicionales e innecesarios como los que se deberán surtir   con ocasión de lo ordenado en los ordinales resolutivos de los que tomo   distancia‒, sino que la Corte también habría cumplido con el deber de   analizar y pronunciarse frente a cada una de las pretensiones formuladas en   la demanda de constitucional de amparo, las cuales se encuentran reseñadas en la   sentencia así:    

“Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la   accionada: i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión de   jubilación en calidad de hijo en condición de invalidez del causante; ii)   incrementar el porcentaje que sobre la mesada pensional le corresponde dada la   extinción del derecho que gozaban sus otros dos hermanos; y iii) realizar   el pago de forma retroactiva junto con los intereses a los que haya lugar desde   el 09 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento del causante.”    

Encuentro preocupante que, pese a que distintas Salas de Revisión de esta   Corporación sí han ordenado directamente reconocer y pagar los respectivos   derechos pensionales, como ha ocurrido en las sentencias T-859 de 2004, T-395 de   2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, entre otras ‒las cuales   fueron vistas y examinadas en la parte motiva de esta decisión‒, en esta ocasión   lamentablemente se optó por un remedio que implica para el demandante tener que   asumir obstáculos adicionales para obtener la prestación solicitada en el   porcentaje que le corresponde, lo cual sin duda alguna genera más traumatismos   de los que ha tenido que afrontar durante todos estos años, dada su condición de   hijo en situación de invalidez.    

Respetuosamente dejo plasmadas en estos términos   las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto frente a la sentencia   T-213 de 2019, específicamente en relación con lo dispuesto en los ordinales   tercero y cuarto del decisum.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1]  Cuaderno de primera instancia, folio 18.    

[2]  La Corte considera pertinente aclarar que aunque la pensión de jubilación objeto   de sustitución fue otorgada por el Grupo interno de trabajo para la gestión del   pasivo social de Puertos de Colombia, la UGPP fue la encargada de resolver tal   petición y la reclamación administrativa, de conformidad con el artículo 63 del   Decreto-Ley 4107 de 2011, según el cual “A partir del 1° de diciembre de   2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a   cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos   de Colombia (…)”, mandato que fue reiterado en el Decreto-Ley 1194 de 2012,   al señalar:     

“Artículo 1°. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad encargada de recibir   las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación,   Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del   Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa   Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el   derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y   operaciones propias de tal reconocimiento.    

Artículo 2º.  El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley   4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la   Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la   Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada   Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.”    

[3]  Cuaderno de segunda instancia, folio 12.    

[4]  Cuaderno de la Corte, folio 122.    

[5]  Cuaderno de primera instancia, folios 57 y 58.    

[7]  Cuaderno de primera instancia, folio 56.    

[8]  Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 33.    

[9]  Cuaderno de primera instancia, folios 13 a 20.    

[10]  Cuaderno de primera instancia, folio 29.    

[11]  Cuaderno de primera instancia, folio 35.    

[12]  Cuaderno de primera instancia, folio 36.    

[13]  Cuaderno de primera instancia, folios 22 a 28.    

[14]  Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 41.    

[15]  Cuaderno de primera instancia, folios 42 a 46.    

[16]  Cuaderno de primera instancia, folios 48 a 52.    

[17]  Cuaderno de primera instancia, folios 54 a 55 vuelto.    

[18]  Conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando   Reyes Cuartas. Cfr. folio 7 del cuaderno de la Corte.    

[19]  Cuaderno de la Corte, folios 18 a 23 vuelto.    

[20]  La primera corresponde al día de expedición de la resolución por medio de la   cual el Grupo de gestión del pasivo social de Puertos de Colombia decidió   suspender el reconocimiento de derecho pensional del actor, y la segunda a la   radicación de la solicitud de sustitución pensional que precedió a la   reclamación administrativa.    

[21]  Cuaderno de la Corte, folios 28 a 39.    

[22]  Cuaderno de la Corte, folios 113 a 134.    

[23]  Cuaderno de la Corte, folios 86 a 106.    

[24]  Cuaderno de la Corte, folios 62 y 63 vuelto.    

[25]  El actor no remitió ningún soporte médico que acreditara los diagnósticos de   desnutrición y de no controlar esfínteres.    

[26]  Cuaderno de la Corte, folio 62 vuelto.    

[27]  Cuaderno de la Corte, folio 63.    

[28]  Cuaderno de la Corte, folios 77 a 79.    

[29]  El señor Omar Caballero allegó certificación electrónica emitida por la Caja de   Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, en la cual figura que el valor   descontado corresponde a los siguientes conceptos: descuento de ley y servicio   médico, excelcredit, capilla de la fe y kusida. Cfr., folio 21 del cuaderno de   la Corte.    

[30]  De acuerdo a lo establecido en el Registro Civil de Nacimiento del accionante,   documento que consta a folio 29 del cuaderno de primera instancia.    

[31]  La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se   fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de   Revisión.    

[32]  Sentencia T-225 de 2018.    

[33]  Sentencia T-   245 de 2017    

[34]  La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se   fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de   Revisión.    

[35]  Sentencia T-164 de 2013.    

[36]  Sentencia T-086 de 2018.    

[37]  La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se   fundamenta en la sentencia T-281 de 2018, proferida por esta Sala de Revisión.    

[38]  Sentencia T-015 de 2017.    

[39]  Ibídem.    

[40]  Ley 100 de 1993, artículo 46.    

[41]  Sentencia T-190 de 1993.    

[42]  Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 5 del decreto ley 1305 de 1975.    

[43]  Sentencia C-111 de 2016. Este Tribunal estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d),   parcial, de la Ley 797 de 2003.    

[44]  Cuaderno de primera instancia, folios 11 y 12.    

[45]  Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009.    

[46]   Planteamiento reiterado de la sentencia T-584 de 2011.    

[47]  Al respecto, ver el punto 3 de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de 2008   emitida por el Grupo interno para la gestión pensional de Puertos de Colombia,   cuaderno de primera instancia, folio 14.    

[48] Resolución n.º RDP 012455   del 11 de abril de 2018.    

[49] El escrito de tutela fue   radicado el 18 de agosto de 2018, ver folio 67 del cuaderno de primera   instancia.    

[50]  Cuaderno de la Corte, folio 63.    

[51]  Sentencia T-087 de 2018.    

[52]  Cuaderno de la Corte, folio 42.    

[53]  Cuaderno de primera instancia, folio 29.    

[54]  Cuaderno de primera instancia, folio 36.    

[56]   https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/schizophrenia  (Consultado el 23 de abril de 2019).    

[57] Idem.    

[58]   https://medlineplus.gov/spanish/schizophrenia.html    

[59]  Cuaderno de primera instancia, folio 56.    

[60]  Cuaderno de primera instancia, folio 59.    

[61]  Cuaderno de la Corte, folio 115.    

[62]  Diagnóstico que se relaciona con los síntomas de la   esquizofrenia y que concuerda con lo expresado en los conceptos médicos citados   en este proveído al estudiar el cumplimiento del requisito de la invalidez,   razones que se encuentran en la considerativa 38.    

[63]  Sobre esto, valga referir que para la Organización Mundial de la Salud las   personas con esquizofrenia “corren un mayor riesgo de   sufrir violaciones de sus derechos humanos tanto en las instituciones de salud   mental como en las comunidades. La enfermedad está muy estigmatizada. Esto   genera discriminación, que a su vez puede limitar el acceso a la atención   sanitaria general, la educación, la vivienda y el empleo.”   https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/schizophrenia    

[64]   Sentencia T-370 de 2017.    

[65]   Sentencia T-230 de 2012.    

[66]   Diccionario virtual de la Real Academia de la Lengua Española. Búsqueda   disponible en el siguiente enlace:   https://dle.rae.es/?id=AIReszY    

[67]   Sentencia T-350 de 2015.    

[68] Idem.    

[69]  Ley 1564 de 2012, Artículo 116. DESGLOSES. Los documentos   podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una   vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha,   todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 4. En el   expediente se dejará una reproducción del documento desglosado”.    

[70]  Las piezas aludidas son las que obran a folios 56, 62 y 63 a 66   del cuaderno de primera instancia, y los folios 122, 128 y 128 vuelto y 131 del   cuaderno de la Corte.    

[71]  Las piezas aludidas son las que obran a folios 56, 62 y 63 a 66   del cuaderno de primera instancia, y los folios 122, 128 y 128 vuelto y 131 del   cuaderno de la Corte.

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