T-213-25

Tutelas 2025

  T-213-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-213/25    

     

DERECHO A LA SALUD  DE MUJER EMBARAZADA-Protección  en la atención prenatal, parto y posparto    

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO  SUPERADO-Configuración    

     

DERECHO A LA SALUD  DURANTE EL EMBARAZO-Acceso  a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular    

     

(…) las  secretarías de salud y el hospital no debían limitarse a reiterarle a la  accionante, en abstracto, los deberes de afiliación, desconociendo con ello la  particular situación de vulnerabilidad en que se encontraba la demandante, como  mujer migrante embarazada, con diagnóstico de VIH, en situación irregular y sin  capacidad de pago. La falta de sensibilidad de las entidades territoriales  hacia una mujer en esta situación, al no ofrecer una solución de fondo y al  alcance de las circunstancias, terminó lesionando sus derechos a la vida digna  y a la salud.    

     

DERECHO DE ACCESO  AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN  SITUACION IRREGULAR-Reglas  jurisprudenciales    

     

La hija recién  nacida tiene el derecho a ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud  y así recibir todos los servicios y procedimientos de salud que requiera.    

     

DERECHOS DE LOS  MIGRANTES-Deberes  de Migración Colombia    

     

(…) para evitar  afectaciones a futuro respecto del proceso migratorio de la accionante. Así, al  ser Migración Colombia la autoridad competente para garantizar que este proceso  inicie y se desarrolle de manera efectiva, accesible y oportuna, es necesario  que continué ofreciendo la asesoría necesaria para resolver el estado  migratorio de la demandante. Aún más, cuando la regularización migratoria es el  presupuesto para iniciar el proceso de afiliación formal al Sistema de Seguridad  Social en Salud y recibir la atención integral que requiera la (accionante),  adicional a la de urgencias.     

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

PRINCIPIO IURA  NOVIT CURIA-Aplicación    

     

DERECHO A LA SALUD  DE LOS MIGRANTES-Atención  médica de urgencias de los migrantes en situación irregular    

     

DERECHO A LA SALUD  Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de  enfermedades catastróficas    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir  el ordenamiento jurídico/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE  SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a  cabalidad los requisitos que establece la ley    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

         

     

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sala  Tercera de Revisión    

     

SENTENCIA  T-213 DE 2025    

     

     

Asunto: acción de tutela  presentada por Julia contra el Hospital de Beta, la Secretaría de  Salud Departamental de Alfa y la Secretaría de Salud Municipal de  Beta.    

     

Tema: Atención en salud  a mujer migrante, en situación irregular, con diagnóstico de VIH y en estado de  gestación. Carencia actual de objeto por daño parcialmente consumado y hecho  superado.     

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera.    

     

     

Bogotá, D.C., cuatro (04)  de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge  Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la  siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión  de la Sentencia del 18 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 1º Civil  Municipal de Beta, que negó el amparo en el proceso de tutela de la  referencia.    

     

Aclaración previa    

     

Comoquiera que el presente caso aborda información  sensible sobre la condición de salud de una mujer, la Sala Tercera reservará la  identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas,  siempre que no se trate de entidades públicas. Para ello se reemplazarán sus  nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera,  que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados,  incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de  la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres ficticios[1].    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Tercera de Revisión analizó el caso de una  mujer peruana migrante, en situación irregular, que se encontraba embarazada y  con diagnóstico de VIH, a la que no le fueron realizados los controles  prenatales. En consecuencia, presentó acción de tutela para que fueran  amparados sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad física.  Así, solicitó la autorización y realización de los controles prenatales con  ocasión a su embarazo y ordenar al hospital el tratamiento integral “respecto  de todos los requerimientos presentes o futuros”.    

     

En sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento  de que la hija de la accionante nació, según esta, el 15 de marzo de 2025.  Finalmente, la Sala verificó que la accionante continúa en situación migratoria  irregular en el territorio nacional.    

     

De lo relatado, la Sala concluyó que se configuró (i)  un daño consumado parcialmente porque el embarazo de la señora Julia  finalizó sin haber recibido los controles prenatales que requirió y solicitó  con insistencia; y (ii) un hecho superado porque el hospital accionado  prestó la atención del parto. De todos modos, la Sala consideró perentorio  realizar un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela respecto de todas  las pretensiones elevadas por la accionante y los supuestos de hecho expuestos  por las partes, incluida la solicitud de controles prenatales.      

     

Para abordar el caso, la Sala consideró que el asunto  ponía de presente dos situaciones, por un lado, la condición de salud de la  madre, y por el otro, la de la hija que nació. Luego, para resolver el caso, la  Sala dividió su análisis en cuatro puntos: (i) la ausencia de prestación de los  controles prenatales solicitados por la demandante durante el embarazo; (ii) el  requerimiento de la accionante sobre el tratamiento integral para acceder a los  servicios de salud presentes o futuros; (iii) la afiliación de la hija al  Sistema de Seguridad Social en Salud para acceder a todos los servicios que  requiera; y (v) la situación de irregularidad migratoria de la señora Julia.    

Sin desconocer la obligación de regularización de la  situación migratoria, la Sala reiteró que el Estado debe proteger especial y  reforzadamente los derechos de las mujeres migrantes en estado de gestación,  aún más si no cuentan con recursos suficientes y padecen condiciones de salud  riesgosas para el desarrollo y finalización segura del embarazo. Por eso, se  deben prestar a las madres gestantes migrantes los controles prenatales, la  atención del parto y posparto y demás servicios requeridos con ocasión del  embarazo. También se debe garantizar la atención en salud a las personas  migrantes en situación irregular que tengan un diagnóstico de VIH, pues el  tratamiento dirigido a tratar la referida enfermedad es indispensable para  estabilizar la salud y preservar la vida. Finalmente, los niños y niñas recién  nacidas en territorio colombiano deben ser afiliadas inmediatamente al Sistema  de Seguridad Social en Salud para recibir la atención integral en salud que en  adelante requieran.    

     

En consecuencia, la Sala concluyó, primero, que el  Hospital de Beta, la Secretaría de Salud de Beta y la Secretaría  de Salud de Alfa vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la  accionante. Si bien se prestó la atención por urgencias ante la necesidad de  estabilizar su condición de salud, no le garantizaron ni practicaron los  controles prenatales requeridos para hacer seguimiento periódico al proceso de  gestación y, así, prevenir y mitigar el desarrollo de cualquier riesgo para el  embarazo y para el ser que está por nacer.     

     

Segundo, las autoridades de salud accionadas no  vulneraron los derechos fundamentales de la señora Julia con relación a  su pretensión de tratamiento integral respecto de todos los requerimientos  presentes o futuros para su enfermedad de VIH. Esto, porque no consta prueba  concreta que evidencie que la accionante haya elevado solicitud respecto de los  referidos servicios ante las entidades accionadas. En todo caso, a pesar de que  la demandante debe estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud para  acceder a una atención integral, tiene derecho a recibir los servicios de salud  requeridos con ocasión al periodo posparto y debido a su tratamiento por VIH.    

     

Tercero, las mencionadas autoridades tampoco  vulneraron los derechos de la hija recién nacida pues no consta que estas hayan  negado alguna solicitud relacionada con el proceso de afiliación de la bebé o  prestación de algún servicio médico. Sin embargo, procede de inmediato, si aún  no se ha realizado, afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud a la niña  para así acceder a todos los servicios de salud que requiera en adelante.    

     

Finalmente,  Migración Colombia no vulneró derecho alguno porque no recibió de la demandante  solicitud de regularización migratoria ni se presentó ante la entidad en busca  de ayuda. Sin embargo, esta es la entidad encargada para asegurar el adecuado  desarrollo y finalización del trámite de regularización migratoria de la  demandante.    

I. ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos  relevantes    

     

1.                  Julia es una mujer migrante  peruana (26 años), en situación irregular, quien tiene un diagnóstico por virus  de inmunodeficiencia humana (VIH). Ingresó a territorio colombiano, según las  bases de datos de Migración Colombia, el 18 de febrero de 2019 y, actualmente,  vive en la ciudad de Beta. Su condición económica es precaria pues  depende totalmente de los ingresos de su esposo, quien trabaja como vendedor  ambulante.    

     

2.                  Una  vez en el territorio colombiano y, según una ecografía del 13 de agosto de  2024, la señora Julia contaba para ese entonces con un periodo de  gestación menor a 5 semanas.    

     

3.                  El  médico especialista en radiología del Hospital de Beta sugirió un  control ecográfico endovaginal[2]  para hacer seguimiento a su proceso de gestación y a la condición de su bebé.  Sin embargo, el Hospital de Beta negó la realización de los exámenes al  constatar que la demandante no está afiliada al sistema de salud.    

     

4.                  Ante  dicha negativa, el 8 de octubre de 2024, la señora Julia presentó acción  de tutela contra el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud de Alfa  y la Secretaría de Salud de Beta, por la vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. En  concreto, solicitó (i) como medida provisional, que se autoricen y realicen los  exámenes que requiere; y (ii) como solución definitiva, se ordene al Hospital  de Beta el tratamiento integral respecto de todos los requerimientos  presentes o futuros.     

     

2.     Trámite  de instancia y contestación de las entidades    

     

5.                  El  proceso de amparo correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Beta,  autoridad que el 8 de octubre de 2024 admitió la tutela y vinculó a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), a la Secretaría de Salud del municipio de Beta, a la  Procuraduría Judicial de Familia y Mujer de Beta, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a  Migración Colombia. Además, solicitó a la accionante precisar cuál era el  examen o procedimiento concreto que reclamaba por medio de la acción de tutela.  Todas las entidades respondieron a excepción del agente del ministerio público.    

     

6.                  Hospital de Beta.  Afirmó haber prestado oportuna y diligentemente los servicios de salud que ha  requerido la accionante, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales  alegados. De todos modos, manifestó que la Secretaría  de Salud de Alfa es la encargada de garantizar los servicios,  medicamentos y tecnologías que requiera la paciente; y de informar sobre la red  de instituciones médicas que prestan el servicio de salud[3].    

     

7.                  Secretaría de Salud Municipal de Beta. Solicitó su desvinculación porque no es la entidad  responsable de ordenar, autorizar o prestar directamente los servicios médicos  y tampoco realiza afiliaciones a la población migrante irregular; pues le  corresponden funciones de inspección, vigilancia, coordinación y dirección  respecto de la atención en salud a la población[4].  De igual modo, manifestó que la accionante debe realizar, en la mayor brevedad  posible, los trámites ante Migración Colombia para obtener un documento que le  permita realizar la afiliación al sistema de salud[5],  y luego debe acudir a la Secretaría de Salud de Alfa al ser la encargada  de cubrir la atención de urgencias para la población migrante[6].    

     

8.                  Secretaría de Salud  Departamental de Alfa. Solicitó  declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, desvincular a la entidad  por su falta legitimación en la causa[7].  De todos modos, pidió al juez conminar a la Alcaldía Municipal de Beta para  afiliar a la accionante a través del Sistema  de Afiliación Transaccional[8].  Esto, con el fin de que el Hospital de Beta garantice la atención y la  inclusión de la accionante en la ruta materno perinatal,  aunque -según este interviniente- no se evidencian servicios de salud  pendientes a favor de la accionante.    

     

9.                  Por otro lado, la Secretaría de Salud  indicó que la accionante se encuentra en situación irregular desde el año 2019,  cuando ingresó con una tarjeta Andina que le autorizaba permanecer tres meses  en Colombia; y que, si bien conoce el trámite para regularizar su situación y  cuenta con un documento extranjero, no ha acudido a Migración Colombia para  evitar que la deporten. Por tal razón, concluyó que la señora ha sido  negligente respecto de la obligación que tiene y es necesario que regularice su  situación para proceder a la afiliación al sistema de salud[9].    

     

10.             Migración Colombia.  Esta entidad también solicitó su desvinculación del proceso porque no tiene  funciones relacionadas con la prestación de servicios de salud o la afiliación  de extranjeros al sistema de salud.    

     

11.             En cuanto a la situación migratoria  de la demandante, la entidad precisó que la accionante ingresó a territorio  colombiano el 18 de febrero de 2019 por el puesto migratorio de Gamma,  con cédula de ciudadanía peruana y un permiso de turismo válido por 90 días.  Sin embargo, al haber alargado su estadía, su permanencia en el territorio se  ha tornado irregular y no registra ninguna solicitud ante Migración Colombia  para regularizar su situación.    

12.             Adicionalmente, Migración Colombia  explicó que mientras los migrantes adelantan el proceso de regularización se  les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio  nacional. El salvoconducto es considerado un documento válido para la  afiliación al Sistema de Seguridad Social. Luego de obtener el referido  documento, deben solicitar una de las visas que otorga el Ministerio de  Relaciones Exteriores a extranjeros, de acuerdo con la condición o actividad  particular que desempeña la persona. Una vez obtenida la visa, la persona  extranjera debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de  tramitar la respectiva cédula de extranjería.    

     

13.             Así, Migración Colombia recomendó a  la señora Julia acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios  más cercano, con pasaporte vigente expedido por su país de origen, para iniciar  los trámites pertinentes para regularizar su permanencia[10].    

     

14.             Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solicitó  su desvinculación porque no se evidencia ninguna conducta de su parte que haya  afectado los derechos fundamentales de la accionante y pidió ordenar a la  demandante legalizar su permanencia en el país y realizar la afiliación al  sistema de salud dentro de un término prudencial. Aclaró  que cuando se trata de extranjeros sin capacidad económica, la atención en  salud se asumirá como “población pobre no cubierta”, con subsidios a la demanda  y con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial  donde tenga lugar la prestación de los servicios[11].    

     

15.             Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar. Coadyuvó las  pretensiones de la tutela, dado que el hospital no prestó los controles  prenatales que requiere la accionante; sobre todo, teniendo en cuenta el  diagnóstico de VIH que hace urgente practicar todos los exámenes  especializados. Esto, partiendo de que la ley y los tratados internacionales  protegen el derecho fundamental a la salud y el bienestar de las mujeres y los  hijos que están por nacer[12].    

     

16.             Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicitó  su desvinculación por no ser responsable de la prestación de servicios de salud  a migrantes en situación irregular ni de la afiliación al sistema de salud. Agregó  que en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de la Cancillería no  constan solicitudes de visa o de trámite de parte de la demandante para  permanecer en el territorio[13].    

     

3.     Decisión  de instancia    

     

17.             El  18 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Civil Municipal de Beta negó el  amparo a los derechos fundamentales y desvinculó a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la  Secretaría de Salud de Beta, a la Procuraduría Judicial de Familia y  Mujer de Beta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al  Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia.    

     

18.             De  manera preliminar, el juez consideró que la tutela cumplía con los requisitos  de procedencia porque, primero, la accionante actuó en nombre propio. Segundo,  la tutela se dirigió contra entidades que tienen obligaciones respecto de  mujeres migrantes en situación irregular. Tercero, la accionante no contaba con  el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud porque no está afiliada  a ninguna EPS y este tampoco es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección  de los derechos fundamentales en este caso concreto.    

     

19.             Sin  embargo, en cuanto al fondo del reclamo, el juzgado indicó que la mujer se  encuentra en el país de manera irregular y si bien el Hospital de Beta  le realizó una ecografía, no existe mención expresa sobre otros servicios y/o  procedimientos pendientes por realizar[14].    

     

20.             Finalmente,  el juez aclaró que es responsabilidad de la accionante legalizar su situación  migratoria para así obtener la afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, por medio de cédula de extranjería, el pasaporte, carné  diplomático o salvoconducto de permanencia. Por la misma razón, la solicitud de  atención integral que formuló la accionante tampoco puede acogerse  favorablemente. Esta decisión no fue impugnada.    

     

4.     Actuaciones  adelantadas en sede de revisión    

     

21.             Mediante  Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[15] de la Corte  Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo  repartió al despacho de la magistrada ponente.    

     

4.1.           Decreto de práctica de pruebas y vinculación    

     

22.             Con  fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el propósito de  recabar información necesaria para el estudio del presente expediente. Además,  solicitó información relacionada con los servicios de salud requeridos por la  accionante y su situación socioeconómica y migratoria actual[16]. Por último,  vinculó nuevamente a la Secretaría de Salud Municipal de Beta y a  Migración Colombia[17].    

     

23.             A  continuación, se resumen las respuestas allegadas por las partes requeridas en  sede de revisión, lo que no obsta para que luego, al analizar los casos concretos,  se profundice en algunas de ellas.    

     

24.             Julia[18].  Informó que tiene ocho meses de embarazo[19],  que continúa sin recibir la atención médica y no está afiliada a ninguna EPS,  por lo que insistió en la necesidad de recibir los controles prenatales y  programar una cesárea para evaluar su salud y reducir el riesgo de transmisión  perinatal del VIH a su hija.    

     

25.             Adicionalmente,  la accionante indicó que, además del Hospital de Beta, acudió a la  Secretaría de Salud de Beta y a la Defensoría del Pueblo para solicitar  ayuda, pero siempre le exigen la afiliación al sistema de salud o el pago de  las atenciones de forma particular. Señaló que ninguna entidad le entregó  constancia de sus visitas ni órdenes médicas, por lo que solo cuenta con su  testimonio y el resultado de un procedimiento del 13 de agosto de 2024, el cual  tuvo que sufragar con recursos propios y le costó $450.000 pesos. En la  referida oportunidad, el médico radiólogo del hospital sugirió la realización  posterior de un control ecográfico, pero cuando la accionante acudió nuevamente  para recibir el examen la institución no le prestó el servicio. En enero de  2025, fue atendida nuevamente, en esta ocasión, sin ningún costo, pero porque  fue una atención por urgencias.     

     

26.             Sobre  su situación socioeconómica la accionante manifestó que reside en Beta, Alfa,  y que su único ingreso mensual es de $600.000 pesos, provenientes del trabajo  de su esposo como vendedor ambulante, pues no cuenta con recursos propios. Sus  principales gastos son $450.000 en arrendamiento con servicios incluidos y  $150.000 en alimentación, además de costos adicionales por su embarazo. Su  familia está conformada por su esposo, su hijo de 4 años, su hija por nacer y  ella misma.    

     

27.             Para  finalizar, la accionante señaló que una abogada de la Personería Municipal la  apoyó con la elaboración de una solicitud de refugio que presentó ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual sigue en revisión, sin que se haya  proferido la admisión ni la expedición del salvoconducto respectivo[20].    

     

28.             Hospital de Beta. Además de  reiterar lo dicho en la respuesta a la acción de tutela, aclaró que la  accionante sí ha sido atendida en la entidad, pues ha ingresado tres veces al  hospital por urgencias, los días 13 de agosto de 2024, 5 de noviembre de 2024 y  13 de enero de 2025[21].    

     

29.             En  la primera oportunidad, la accionante acudió al hospital por un fuerte dolor en  el estómago por lo que, según la historia clínica, se le realizaron  laboratorios y una ecografía transvaginal, cuyo diagnóstico fue “amenaza de  aborto”. La paciente recibió los resultados de los exámenes, las observaciones  médicas, las recomendaciones generales, advertencias relacionadas con signos de  alarma por su estado de gestación y una cita de control para toma de nueva  ecografía. Asimismo, en la historia clínica de egreso el médico tratante  registró: “control en 15 días por ginecología para toma de eco TV o antes si  presenta algún signo de alarma”. El referido control, según el hospital, debía  realizarse el 27 de agosto de 2024, pero la usuaria no se acercó.     

     

30.             En  la segunda oportunidad, la accionante refirió dolor abdominal tipo cólico y  nauseas, por lo que le realizaron ciertos exámenes para verificar su estado de  salud y el de su bebé. Le dieron de alta el mismo día con sugerencia de  consulta externa o prioritaria de la EPS en los próximos días.    

     

31.             En  la tercera oportunidad, la accionante ingresó por urgencias el 13 de enero de  2025 y estuvo hospitalizada hasta el 19 de enero de 2025 por neumonía, dolor de  cabeza, infección en vías urinarias y no sentir movimientos fetales desde las  cuatro de la mañana del 13 de enero de 2025. Así, le fueron realizados exámenes  y fue monitoreada para analizar su evolución. Durante su estadía indicó al  personal médico que no se había realizado controles prenatales por “problemas  con la afiliación en la EPS”, a pesar de haber buscado ayuda en la secretaría  de salud departamental. El reporte clínico de los días de hospitalización  señala que la paciente mostró los correos dirigidos a la referida secretaría  para poder iniciar los controles prenatales y respecto de los cuales la  secretaría respondió que la señora “debía acercarse a la casa rosada para su  atención”. Si bien la accionante manifestó haber asistido, le respondieron que  no la podían atender por su situación irregular. A la fecha de egreso, el  hospital sugirió consulta por ginecología, ecografía de control, inicio de  tratamiento con micronutrientes y sulfato ferroso y atención por infectología  con reporte de carga viral[22].    

     

32.             Secretaría de Salud del municipio de Beta.  Manifestó que la accionante no ha presentado solicitudes de atención en salud,  aparte del trámite de tutela. Además, esta entidad reiteró que no brinda  atención médica, autoriza servicios o suministra medicamentos. Indicó que no  existe ninguna solicitud de afiliación ni vinculación de la accionante a alguna  entidad administradora de planes de beneficios. Por eso, señaló que la  Secretaría de Salud de Alfa es la que debe cubrir los servicios y se  debe remitir el caso a la referida entidad[23].    

     

     

34.             Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Informó que la accionante ingresó a  Colombia el 18 de febrero de 2019 a través del puesto migratorio de Gamma.  Asimismo, indicó que el 9 de octubre de 2024 se le envió una comunicación en la  que se le explicó el procedimiento para regularizar su situación migratoria[25]  pero, a la fecha, no se ha presentado ante Migración Colombia ni ha solicitado  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento como refugiada.  Dicha información fue remitida nuevamente a la accionante el 13 de febrero de  2024. En consecuencia, consideró necesario conminar a la accionante a  presentarse en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, a  fin de solucionar su condición migratoria[26].    

     

4.2.           Decreto de medidas provisionales    

     

35.             Mediante  Auto 415 del 27 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Revisión accedió a la  solicitud de medida provisional presentada por la señora Julia el 15 de  marzo de 2025. En su escrito, la accionante manifestó que no había recibido los  controles prenatales y que se encontraba próxima a dar a luz, por lo que  requirió la atención inmediata en salud y la práctica de una cesárea para  evitar la transmisión del VIH a su hija.     

     

36.             Ante  la urgencia de la situación descrita y la apariencia de buen derecho, la Sala  Tercera ordenó al Hospital de Beta (i) realizar los controles prenatales  necesarios a la señora Julia, teniendo en cuenta el diagnóstico de VIH;  (ii) garantizar la atención del parto y posparto y (iii) tomar las medidas  idóneas y posibles para evitar la transmisión de la referida enfermedad a la  hija que está por nacer. De igual modo, (iv) ordenó garantizar la atención  integral en salud a la hija de la accionante, en caso de que el nacimiento ya  se hubiese producido.     

     

37.             El  1º de abril de 2025, el Hospital de Beta respondió a la Corte  Constitucional que se había comunicado con la accionante para programar una  cita de ginecología y obstetricia para el 8 de abril de 2025, con la finalidad  de ser valorada y ordenar los respectivos controles y tratamientos requeridos  para tratar su condición[27].  Agrego que, una vez valorada la paciente, se procedería a dar cumplimiento a  (i) la atención segura del parto y el posparto; y (ii) evitar en la medida de  lo posible la transmisión de la enfermedad a la hija.    

     

38.             En  su respuesta, el hospital aprovechó para preguntarle a la Corte sobre la  entidad responsable de girar los recursos para cubrir los servicios de salud  requeridos por la accionante con ocasión a su estado de gestación, teniendo en  cuenta que esta hace parte de la población pobre no asegurada y no se encuentra  regularizada. Por último, puso de presente que la entrega de medicamentos no es  una competencia de ese hospital, por lo que habría que precisar qué entidad  suministrará los medicamentos, en tanto que la señora no está afiliada a  ninguna EPS y padece una enfermedad de alto costo[28].      

     

4.3.           Llamada telefónica a la accionante    

     

39.             El  11 de abril de 2025, el despacho ponente se comunicó con la señora Julia  para verificar el cumplimiento de la medida provisional. La accionante  manifestó que su bebé nació el 15 de marzo de 2025 por medio de una cesárea  practicada por el Hospital de Beta. El procedimiento fue cubierto, según  ella, como atención de urgencias porque ingresó al hospital con mucho malestar  el día anterior y fue hospitalizada. Además, indicó que la niña fue afiliada a  Asmed Salud EPS y que nació sin ninguna complicación de salud. Finalmente,  expuso que no ha recibido controles luego del parto.      

II. CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

40.             De  conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y  en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es  competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.    

     

2.        La  acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad    

     

41.             El  Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que  deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso,  la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a  explicar.    

     

42.             Legitimación por activa. La  señora Julia presentó la acción de tutela en nombre propio, por lo  tanto, está facultada para hacerlo, en la medida que es ella la directamente  afectada por las supuestas acciones u omisiones que motivaron su solicitud. Conforme  a lo dispuesto en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia, toda persona, sea nacional o extranjera, puede ejercer este  mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean  vulnerados o amenazados. Esto es así pues “el amparo constitucional no está  sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se  deriva del hecho de ser persona con independencia de las condiciones de  nacionalidad o ciudadanía”[29].    

     

43.             Legitimación por pasiva. De  conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas que haya violado o  amenace un derecho fundamental. En este caso, la tutela procede contra las  entidades accionadas y aquellas vinculadas, pues se trata de autoridades con  funciones que contribuyen directa o indirectamente a la garantía de los  derechos objeto de discusión, y respecto de las cuales la parte accionante  atribuye la presunta vulneración.    

     

44.             Respecto a la legitimación por pasiva del Hospital de Beta,  se encuentra acreditada en la medida en que: (i) el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 dispone que la prestación de  los servicios de salud a la población en situación de vulnerabilidad será  atendida por las entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del  Estado (E.S.E.); y (ii) los artículos  106 y 156 de la Ley 100 de 1993 establecen que las entidades territoriales  garantizarán el acceso a los servicios en salud, a través de las instituciones  públicas o privadas que contraten, a favor de quienes no estén amparados por el  sistema de seguridad social en salud. En particular, el  Hospital de Beta es una empresa social del Estado, encargado de la  prestación de servicios de salud en el municipio de Beta, y fue la  institución a la que acudió la demandante para solicitar la atención durante su  embarazo.     

45.             Por  su parte, a la Secretaría Municipal de Beta le  corresponde gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios  de salud para la población de su jurisdicción, asegurando el acceso  efectivo a la atención médica. También debe financiar la afiliación al régimen  subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los  recursos destinados a tal fin, para lo cual debe identificar a la referida  población y seleccionar a los usuarios para proceder con la afiliación[30].  Por lo tanto, es la autoridad que debe asegurar la atención en salud para los  habitantes de Beta, entre otras, mediante la identificación de las  personas con pocos recursos, para así proceder a colaborar con el proceso de  afiliación de estas.    

     

46.             En lo que corresponde a la Secretaría de Salud Departamental de Alfa,  esta debe ejecutar los recursos de salud asignados por el Gobierno nacional  para la atención de la población migrante y, para ello, también puede destinar  recursos propios[31].  De modo que esta entidad es la responsable de cubrir los gastos en salud de  personas migrantes residentes en el departamento.    

     

47.             Para  finalizar, Migración Colombia es la entidad responsable de expedir los permisos  y autorizaciones de permanencia en el país para los extranjeros que requieran  regularizar su estancia en el país, conforme al artículo 4° del Decreto 4062 de  2011. Por ello, Migración Colombia tiene obligaciones relacionadas con la  permanencia legal de la peticionaria en el país, condición que incide en su  efectiva afiliación al sistema de salud.      

     

48.             Inmediatez. La solicitud de tutela  fue presentada en un término razonable desde el hecho que generó la presunta  vulneración de los derechos fundamentales que se reclama. La señora Julia recibió  una atención en salud en el Hospital de Beta, el 13 de agosto de 2024,  en la que el médico radiólogo dispuso un “control ecográfico endovaginal en dos  semanas para determinar viabilidad”[32].  Sin embargo, como lo relata la accionante, cuando esta acudió a practicarse el  examen, la institución le exigió su afiliación al sistema de salud o pagar como  particular.    

     

49.             Si  bien de los documentos aportados al expediente no hay constancia de la fecha  exacta en que la accionante asistió al hospital para el procedimiento  ecográfico, es posible concluir que ello sucedió luego del 13 de agosto de  2024. Así, en tanto que la tutela fue presentada el 8 de octubre de 2024,  transcurrió un plazo de dos meses entre un acontecimiento y otro, lo que  resulta razonable.    

     

50.             Subsidiariedad. En virtud del principio  de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual,  no una alternativa a los demás medios de defensa judicial. En consecuencia,  solo procede cuando el afectado no cuenta con otro recurso judicial idóneo y  efectivo, en cuyo caso opera como mecanismo definitivo de protección, o se  interpone para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que tiene  carácter transitorio.    

     

51.             Si  bien el procedimiento ante la Superintendencia de Salud permite reclamar la  prestación de servicios médicos, la acción de tutela resulta procedente cuando  se advierte el riesgo de un perjuicio irremediable o cuando dicho procedimiento  no es idóneo en el caso concreto. La falta de idoneidad ha sido evidenciada en  tres aspectos: (i) la Superintendencia de Salud no puede emitir decisiones  dentro del plazo de 10 días establecido por la ley; (ii) la resolución de fondo  de las controversias presenta retrasos de entre dos y tres años; y (iii) las  oficinas regionales carecen de la capacidad suficiente para atender eficazmente  los problemas de índole jurisdiccional[33].  Esto adquiere especial urgencia para proteger a las personas que se encuentren  en condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de  especial protección constitucional; o para las personas en una situación de  urgencia[34].    

     

52.             De manera similar, en la Sentencia T-296 de 2022 la Corte  determinó que la acción de tutela era el medio idóneo y eficaz para proteger  los derechos de una mujer extranjera en estado de gestación, toda  vez que: (i) el amparo tenía por objeto la posible  omisión en la prestación de un servicio médico; (ii) las falencias del mecanismo  judicial ante la Superintendencia de Salud persistían sin haber sido superadas;  y (iii) la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta, debido a su estado de gestación, su condición migratoria  irregular y la falta de recursos económicos.    

     

53.             En  esta ocasión, la Sala Tercera evidencia que (i) la señora Julia presentó  la acción de tutela con el propósito de acceder, principalmente, a controles  prenatales, en particular, la ecografía prescrita el 13 de agosto de 2024 y  presuntamente programada para el 27 de agosto de 2024, la cual no fue prestada;  (ii) las falencias del mecanismo frente a la Supersalud persisten; y (iii) la  accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad y debilidad  manifiesta por ser una mujer migrante en situación irregular[35], embarazada,  con diagnóstico de VIH y carencias económicas significativas, al depender del  ingreso que recibe su pareja por un valor inferior al salario mínimo vigente[36].    

     

3.                  Cuestión  previa: se configuró un daño consumado por la ausencia  de los controles prenatales y un hecho superado por la atención del parto.  Ello, sin embargo, no exime al juez constitucional de un pronunciamiento de  fondo    

     

54.             La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de carencia  actual de objeto, bajo el entendido que se configura cuando “la alteración o el  desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta  vulneración de los derechos pierden su razón de ser como mecanismo extraordinario  de protección judicial”[37].    

     

55.             En  principio, carece de sentido un pronunciamiento por parte del juez  constitucional si la situación ha sido superada o resuelta, debido a que, como  la tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos presuntamente  vulnerados o amenazados, la posible orden del juez recaería sobre escenarios  hipotéticos, más allá del objeto del amparo[38].  La carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios: hecho superado,  daño consumado y situación sobreviniente, por lo que, dependiendo del escenario  configurado, el juez de tutela debe actuar de una u otra forma.    

     

56.             En  particular, el hecho superado se refiere a que  la situación se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En  consecuencia, (i) se satisfizo por completo lo solicitado en la tutela, por lo  que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha  acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”;[39]  y (ii) de forma voluntaria la demandada actuó o cesó en su accionar,[40]  es decir, la superación del objeto atiende a un actuar espontáneo, propio y  jurídicamente consciente del demandado.    

     

57.             El  daño consumado se configura cuando se perfecciona de forma irreversible  la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, por lo que no es  posible hacer cesar o impedir que se concrete el peligro con una orden de juez  de tutela. Esto implica que el daño acaecido no puede ser interrumpido,  retrotraído o mitigado. Sin embargo, si la ocurrencia se dio durante el trámite  de la tutela, bien sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante  la Corte Constitucional, la reiterada jurisprudencia ha establecido que resulta  perentorio un pronunciamiento de fondo porque se pudo haber producido una  lesión intensa a los derechos fundamentales o a otros principios constitucionales.  Además, ante la referida situación, es necesario que el juez adopte los  correctivos a que haya lugar para impedir la repetición de los hechos y evitar  que estos pasen desapercibidos[41].    

     

58.             Como  se indicó en la Sentencia T-276 de 2022, “la vigencia de un orden justo no es  una simple declaración retórica sino un llamado expreso a los jueces dentro del  Estado Social y Democrático de Derecho a evitar que una violación a los  derechos fundamentales pase desapercibido como resultado de la consumación del  daño. Este deber se refuerza de cara a los sujetos de especial protección  constitucional y cuando el caso ha sido asumido por la Corte Constitucional, a  quien corresponde avanzar en la ‘orientación, consolidación de la  jurisprudencia y pedagogía constitucional’”.    

     

59.             A  la luz de lo expuesto, la Sala observa que en el caso de la señora Julia  se configuró un daño consumado respecto de la pretensión de controles  prenatales y un hecho superado en relación con la atención del parto. En  efecto, el 11 de abril de 2025, la demandante comunicó al despacho ponente que  su hija nació el 15 de marzo de 2025, mediante una cesárea practicada por el  Hospital de Beta, mismo día en el que presentó un escrito ante la Corte  en el que insistió en que para dicha fecha el referido hospital aún no le había  practicado los controles prenatales que reiteradamente solicitó durante el  embarazo.    

     

60.             Bajo  este escenario, el nacimiento de la menor modificó las circunstancias  originales que dieron lugar al amparo porque, con ello, dejó de tener sentido  la pretensión de la accionante relacionada con la realización de controles  prenatales y, de forma parcial, la solicitud de tratamiento integral respecto  de todos los requerimientos presentes o futuros.    

     

61.             Esto  último, pues la Sala entiende que a la referida pretensión se le puede dar dos  interpretaciones, esto es, que la accionante está pidiendo acceder a  prestaciones médicas relacionadas, por un lado, con el parto, posparto y  exámenes médicos con ocasión al embarazo; y por el otro, con su diagnóstico de  VIH. Así, lo que tiene que ver con prestaciones médicas prenatales y el  servicio de parto carece de objeto, pues no hay razón de ser para que la Sala  adopte una medida encaminada a que el hospital accionado practique los  referidos controles, realice otros procedimientos relacionados con el embarazo  y garantice la debida atención en el parto.     

     

62.             Al  respecto, la Sala encontró que el 15 de marzo de 2025 el Hospital de Beta  prestó la atención del parto a la accionante durante el trámite de tutela en  sede de revisión, por lo cual la accionada satisfizo parcialmente lo solicitado  por la accionante. Además, se entiende que la actuación del hospital que  permitió el procedimiento de cesárea fue voluntaria, puesto que la medida  provisional dictada por la Sala Tercera se profirió, con posterioridad,  mediante Auto 415 del 27 de marzo de 2025.    

     

63.             Ahora  bien, aunque la menor nació sin ninguna complicación aparente de salud –o al  menos no hay indicios de lo contrario en el expediente– y el embarazo finalizó,  el solo hecho de no haberse practicado los controles prenatales supuso que el  hospital accionado y las entidades vinculadas extendieron el riesgo hasta el  momento del nacimiento sin brindar la atención requerida para este tipo de  eventos. Esto, pues la accionante no tuvo cómo conocer periódicamente en qué  condiciones de salud se encontraban tanto ella como su hija durante el embarazo  y, en consecuencia, no había posibilidad de adoptar medidas médicas preventivas  en caso de que ella y/o la bebé por nacer presentaran algún problema de salud.    

     

64.             En  este punto, la Sala resalta que la accionante durante el embarazo tuvo que ser  atendida por urgencias para estabilizar su estado de salud al presentar  síntomas peligrosos para el adecuado desarrollo de su proceso de gestación.  Esto demuestra que el hospital accionado mantuvo o permitió el riesgo de que se  afectara la salud y vida de la madre y de la hija durante todo el embarazo, lo  cual se hubiese podido aminorar con la práctica de los controles prenatales  para aplicar medidas médicas preventivas, y no solo reactivas frente a  inminentes amenazas contra la vida de la mujer gestante.    

     

65.             Visto  lo anterior, resulta perentorio un pronunciamiento de fondo para determinar el  alcance de la afectación a los derechos de la accionante por la ausencia de  practica de los controles prenatales. Además, la Sala debe adoptar los  correctivos necesarios para que esta situación no pase desapercibida y no se  repita en el caso de otras mujeres migrantes en estado de gestación y con  diagnóstico de VIH.    

     

     

4.        Presentación  del caso y formulación del problema jurídico    

     

67.              Julia es una mujer migrante  embarazada, en situación irregular, y con VIH. Según su relato, acudió al  Hospital de Beta para recibir los controles prenatales, incluyendo, una  ecografía endovaginal. Pero tal servicio no le fue prestado porque debía estar  afiliada al sistema de salud o pagarlo como particular. Debido a su situación  migratoria y que no contaba con los recursos propios, acudió a las secretarías  de salud del municipio de Beta y de Alfa para acceder a los  referidos servicios de salud, pero tampoco encontró allí una solución.    

     

68.              En  consecuencia, la señora Julia presentó acción de tutela para solicitar  la autorización y realización de los exámenes requeridos con ocasión a su  embarazo y ordenar al Hospital de Beta el tratamiento integral “respecto  de todos los requerimientos presentes o futuros”.    

     

69.              Por  otro lado, en sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que la  hija de la accionante nació, según esta, el 15 de marzo de 2025, sin que se  hubiesen practicado los controles prenatales que solicitó la demandante ante el  Hospital de Beta durante su embarazo.    

     

70.               Ante  la situación expuesta y los nuevos hechos conocidos en revisión, la Sala  Tercera considera necesario incluir en este examen, la situación de la hija que  ya nació. Esto, con fundamento en el principio iura novit curia (el juez  conoce el derecho)[42]  y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir  fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas  que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin  tener que ceñirse a resolver las pretensiones formuladas en la demanda original[43]. Con mayor  razón, frente a un recién nacido, cuyos derechos son prevalentes en los amplios  términos de los artículos 44 y 50 de la Carta Política.    

     

71.              A  partir de lo expuesto, la Sala encuentra que de los hechos se derivan dos  aspectos que deben ser evaluados, esto es, por un lado, la situación de salud  de la madre, y por el otro, la de la hija que nació.    

     

72.              Respecto  de lo primero, la Sala evidencia que la madre elevó dos pretensiones concretas:  (i) la realización de los controles prenatales y (ii) la solicitud de  “tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes y  futuros”. En consecuencia, se deben responder los siguientes problemas  jurídicos:    

     

(i)  ¿Vulneraron las secretarías de salud departamental y municipal y una IPS los  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer migrante  irregular, en estado de gestación y con diagnóstico del virus de  inmunodeficiencia humana (VIH), al no garantizar los controles prenatales  requeridos durante su embarazo?    

     

(ii)  ¿Vulneraron las secretarías de salud departamental y municipal y una IPS los  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer migrante  irregular, con diagnóstico de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), al no  garantizar el tratamiento integral que requiere para atender su  situación de salud?    

     

73.              Por  otro lado, sobre la situación de la menor, la Sala  considera necesario verificar si:    

     

(iii)  ¿Vulneraron las secretarías de salud departamental y municipal y una IPS los  derechos prevalentes de los niños y niñas recién nacidas, hijos de migrantes en  situación irregular, al no garantizarles todos los servicios de salud que  requieran desde el nacimiento?    

     

74.              Finalmente,  ante las dificultades en el acceso a los servicios de salud por los problemas  de afiliación al sistema de salud, debido a su situación migratoria irregular,  la Sala debe examinar:    

     

(iv) ¿Vulneró Migración  Colombia el debido proceso de una mujer migrante al no tener su situación  migratoria regularizada en el país?    

     

75.              Para  dar respuesta a las situaciones antes expuestas es necesario reiterar lo que ha  establecido la Corte Constitucional en relación con la prestación de servicios  de salud y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de mujeres  migrantes en situación irregular en estado de embarazo, con hijos recién  nacidos en Colombia y con diagnóstico de VIH. Luego de recordar las reglas  jurisprudenciales sobre este punto, la Sala procederá a estudiar el caso  concreto.    

     

5.        La  atención en salud a personas migrantes en situación irregular    

     

76.              De  acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011[44],  todas las personas que residen en el territorio nacional deben afiliarse al  Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo o subsidiado,  para recibir la atención integral. En el caso los migrantes irregulares que  busquen atención médica integral en Colombia deben cumplir las normas de  afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que, en principio,  se requiere la regularización de su situación migratoria para luego acceder a  todos los servicios de salud.      

     

     

78.              Al  margen de los trámites migratorios que resultan obligatorios, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que los extranjeros migrantes en situación de  irregularidad tienen el derecho a recibir atención básica y de urgencias. Esta  atención garantiza un contenido esencial e irreductible del derecho a la salud  que aboga por que toda persona que se encuentra en Colombia “tenga derecho a un  mínimo vital, en tanto manifestación de su dignidad humana, es decir, un  derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de  urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales”[46].    

     

79.              Cuando  los migrantes en situación de permanencia irregular en el territorio nacional  carezcan de recursos económicos tienen el derecho a recibir la referida  atención con cargo a las entidades territoriales de salud y  en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta que la persona logre su  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 43.2.11  de la Ley 715 de 2001 señala que los departamentos deben “ejecutar los recursos  que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y  destinar recursos propios, si lo considera pertinente”. Además, el artículo 236  de la Ley 1955 de 2019 indica que “los gastos en salud que se deriven de la  atención a la población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación  definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades  territoriales”.    

     

80.              La  prestación de servicios de urgencias debe darse sin barreras irrazonables, de  forma oportuna, eficiente y de calidad, mediante las instituciones prestadoras  de salud del departamento o del distrito. Esto implica desplegar todos los  mecanismos necesarios y disponibles para estabilizar al paciente, preservar su  vida y atender sus necesidades básicas. La atención mínima no se agota en  evitar la muerte, sino que supone proteger a la persona de los padecimientos  que tornan su vida insoportable y que hacen imposible su desarrollo en sociedad  de manera digna[47].    

     

5.1.  La atención en salud a las mujeres migrantes en estado de gestación    

     

81.              En  lo referente a las mujeres embarazadas y al que está por nacer, la  jurisprudencia constitucional ha indicado que, partiendo de los principios de  solidaridad y dignidad, la atención en salud no solo incluye los servicios de  urgencias, sino los controles prenatales, la asistencia en el parto y lo relacionado  al posparto. Como lo ha indicado la Organización Mundial de la Salud, la  atención prenatal es una oportunidad decisiva en la vida de la mujer para  recibir asesoría sobre aspectos fundamentales del embarazo y detectar y  prevenir oportunamente enfermedades y consecuencias adversas del estado de  gestación. El embarazo supone riesgos físicos y psicológicos que incluso pueden  desencadenar en la muerte de las madres o del que está por nacer, sino se  identifican y se tratan oportunamente[48].    

     

82.              Además,  la Corte ha señalado que cuando las instituciones prestadoras de salud niegan  los controles prenatales, la atención del parto y otros servicios requeridos  por la gestación, en especial en embarazos de alto riesgo, se vulneran los  derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física de la madre,  por lo que es necesario eliminar las barreras de acceso que enfrentan estas  mujeres[49].    

     

83.              Así,  por ejemplo, la Sentencia SU-677 de 2017 verificó el caso de una mujer  venezolana embarazada en situación irregular que solicitó la práctica de  controles prenatales. En esta oportunidad, la Sala Plena concluyó que, a pesar  de configurarse la carencia actual de objeto, era necesario señalar que el  hospital accionado vulneró los derechos a la vida digna y a la integridad  física de la accionante al negarse a realizarle los controles prenatales y  exigirle el cobro de otros exámenes por su condición migratoria.    

     

84.              La  Sentencia T-298 de 2019, por su parte, estudió un caso en el que un hospital  negó la práctica de los controles prenatales de forma gratuita a una mujer  embarazada en situación migratoria irregular. La Sala advirtió que, si bien se  configuró una carencia actual de objeto por la culminación de su embarazo, el  referido hospital vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no  prestarle los servicios médicos relacionados con los controles prenatales.    

     

85.              En  el mismo sentido, la Sentencia T-296 de 2022 examinó una acción de tutela  promovida por una adolescente extranjera en estado de embarazo, a quien un  hospital negó la atención médica prenatal que requería debido a su condición de  permanencia irregular en el país. Si bien se declaró la carencia actual de  objeto por el nacimiento de la hija de la accionante, la Sala concluyó “que el  hospital accionado vulneró el derecho fundamental a la salud de la actora, toda  vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros  relacionadas con la regularización de su situación migratoria en el territorio  nacional y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al  tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, los principios de  solidaridad e interés superior del menor obligaban a brindarle la atención  médica que requería su condición de embarazo, pese a su situación migratoria  irregular”.    

     

86.              Posteriormente,  la Sentencia T-496 de 2023 amparó los derechos de una mujer venezolana  embarazada en proceso de regularización y sin recursos económicos porque la  institución prestadora de salud no acreditó haber prestado los servicios  requeridos, como controles prenatales y otros asociados a su condición de mujer  en estado de gestación. Esto, a pesar de que la accionante hubiese presentado  varias solicitudes en ese sentido.    

     

87.              En  línea con la jurisprudencia constitucional, el artículo 15.3 del Protocolo  San Salvador dispone que los Estados se comprometen a “[c]onceder atención y  ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del  parto”[50];  el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación Contra la Mujer establece que los Estados “(…) garantizarán a la  mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período  posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario,  y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”[51];  y el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que  “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”[52].    

     

88.              Del  mismo modo, la jurisprudencia interamericana ha considerado que[53]:  (i) las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protección[54];  (ii) los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a  servicios médicos adecuados durante la gestación, el parto y la lactancia[55];  y (iii) la salud sexual y reproductiva de las mujeres tiene implicaciones  especiales por su capacidad biológica de gestar una vida, y por ello, la  obligación de brindar atención médica sin discriminación supone considerar las  necesidades específicas de las mujeres en la prestación de los servicios  médicos[56].    

     

89.              Asimismo,  acorde con la Recomendación General No. 24 (La Mujer y la Salud) del Comité  para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW)[57],  los Estados parte: (i) “eliminarán la discriminación contra la mujer en lo que  respecta a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo  vital, en particular en relación con la planificación de la familia, el  embarazo, el parto y el período posterior al parto; y (ii) en sus informes,  deberán indicar “en qué medida prestan los servicios gratuitos necesarios para  garantizar que los embarazos, los partos y los puerperios tengan lugar en  condiciones de seguridad”, pues “muchas mujeres corren peligro de muerte o  pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo  cuando carecen de recursos económicos para disfrutar de servicios que resultan  necesarios o acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto  y los servicios de maternidad”. El Comité advierte que “es obligación de los  Estados Parte garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad  gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y que deben  asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles”.    

     

90.              Finalmente,  en el Informe sobre el acceso a servicios de salud materna desde una  perspectiva de derechos humanos, la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[58]  destacó que: “el deber de los Estados de garantizar el derecho a la integridad  física, psíquica y moral de las mujeres en el acceso a servicios de salud  materna en condiciones de igualdad, implica la priorización de recursos para  atender las necesidades particulares de las mujeres en cuanto al embarazo, parto  y periodo posterior al parto”[59].    

     

5.2. El deber de  afiliación y la atención a los recién nacidos de familias migrantes    

     

91.              Por  otro lado, la Sala Tercera recuerda que la jurisprudencia constitucional ha  explicado que el artículo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016[60] señala que  corresponde al prestador del servicio de salud, en la fecha del nacimiento,  afiliar, de oficio, al recién nacido al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, aun cuando sus padres no cumplan con los requisitos para vincularse al  mismo. Según la Sentencia T-298 de 2019, la afiliación debe realizarse al  Sistema de Afiliación Transaccional y a una EPS del régimen subsidiado del  respectivo municipio y, una vez los padres se afilien, el menor integrará  el núcleo familiar.    

     

92.              Ello,  con el fin de prestar los servicios de salud necesarios para el desarrollo de  la primera infancia, para garantizar (i) la satisfacción integral y simultánea  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son universales,  prevalentes e interdependientes; y (ii) el interés superior del menor. Así, la  Corte ha ordenado a los municipios acompañar en el trámite de afiliación de  recién nacidos en territorio colombiano, que son hijos o hijas de personas  migrantes no regularizadas, para que estos tengan acceso pleno a los servicios  de salud como ciudadanos colombianos[61].    

     

93.              De  hecho, la propia Constitución Política fijó una regla según la cual “todo niño  menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de  seguridad social tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las  instituciones de salud que reciban aportes del Estado”[62]. Por tanto,  como lo resaltó la Corte en la Sentencia T-298 de 2019, corresponde al Estado  garantizar que los recién nacidos accedan a los servicios de salud en el más  alto nivel posible, con independencia de la situación migratoria de los padres.    

     

5.3. La atención en salud  a migrantes con enfermedades catastróficas    

     

     

95.              De  acuerdo con la Constitución, la Ley 972 de 2005 y el Decreto 1543 de 1997, a  las personas que padecen esta enfermedad se les debe garantizar su derecho a la  salud, mediante una atención integral sin discriminación ni barreras  económicas. En efecto, deben recibir el tratamiento completo, según la  prescripción del médico, ya que una atención incompleta agrava su estado de  salud y vulnerabilidad. Además, la Corte ha enfatizado la importancia de la  continuidad en el tratamiento, pues su interrupción injustificada pone en  riesgo la vida y la dignidad de los pacientes. Así, el Estado y las entidades  de salud deben asegurar el acceso permanente y oportuno a los servicios  requeridos para evitar el deterioro acelerado de la salud[65].    

     

96.              Debido  a lo anterior, la Corte ha amparado, en el marco de la atención de urgencias,  los derechos fundamentales de migrantes en situación irregular con diagnóstico  de VIH cuando el médico tratante ha solicitado servicios de salud de forma  urgente y no puedan ser retrasados sin poner en riesgo la vida del paciente[66]. Así, por  ejemplo, la Sentencia T-246 de 2020 determinó que los servicios solicitados por  la accionante se podían catalogar como parte de la atención de urgencias,  debido a que eran necesarias para estabilizar la situación de salud y preservar  la vida ante el padecimiento de una enfermedad catastrófica como el VIH/SIDA[67]. Por ello,  amparó los derechos de una mujer migrante con VIH y ordenó a la entidad  territorial entregar, través de su red pública de servicios, los medicamentos  que fueron ordenados por el médico tratante a la accionante para el tratamiento  del VIH, hasta que la demandante fuese afiliada efectivamente al sistema de  salud.     

     

97.              En  dicha oportunidad, la Corte consideró que el suministro oportuno de los antirretrovirales  (TAR) es indispensable para (i) estabilizar la salud, preservar la vida y  atender la enfermedad clasificada como catastrófica; y (ii) reducir el riesgo  de exposición y transmisión del VIH en las comunidades de acogida, por lo que  también se debe manejar desde un enfoque de salud pública.    

     

98.              Por  otro lado, el Relator Especial sobre los derechos humanos y el Grupo de Trabajo  sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en  la práctica, ambos de las Naciones Unidas, han alertado la vulnerabilidad en la  que se encuentran las mujeres que migran, pues existen mayores probabilidades  de que contraigan VIH mientras están en tránsito o en el país de destino. Esto,  pues son especialmente vulnerables al virus porque tienen “acceso limitado a  servicios preventivos de salud sexual y reproductiva, atención ginecológica y  obstétrica y terapia antirretroviral, debido a su situación migratoria y la  falta de acceso a los seguros o planes nacionales de salud”[68].    

     

99.              En  consecuencia, tanto a nivel nacional como internacional se exige por parte del  Estado una protección especial y reforzada de los derechos de las mujeres en  estado de gestación, con independencia de su estatus migratorio. Por eso, se  debe garantizar que, en efecto, se presten los servicios de salud a la madre y  al hijo que está por nacer en todas las etapas de la gestación, como los  controles prenatales, la atención del parto y posparto y demás servicios  requeridos con ocasión del embarazo; más aún si ello es necesario para prevenir  el contagio de enfermedades entre la madre y el hijo.      

     

100.         Finalmente,  si bien la jurisprudencia constitucional señalada en este capítulo se refiere a  mujeres migrantes venezolanas y la accionante es de nacionalidad peruana, la aplicación  de las reglas allí establecidas procede en el presente caso por (i) el  principio de igualdad, (ii) el mandado constitucional e internacional de  proteger a las mujeres embarazadas y al que está por nacer y (iii) la especial  vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres migrantes que padecen VIH,  con independencia de su nacionalidad de origen.    

     

6.      Caso  concreto    

     

101.         Como  fue expuesto en la delimitación del caso, la señora Julia presentó  acción de tutela para solicitar la autorización y realización de los controles  prenatales con ocasión a su embarazo y el tratamiento integral “respecto de  todos los requerimientos presentes o futuros”. Además, en sede de revisión, la  Sala Tercera tuvo conocimiento de que la hija de la accionante nació, según  esta, el 15 de marzo de 2025. Finalmente, la Sala verificó que la accionante  continúa en situación migratoria irregular.    

     

102.         En  consecuencia, la Sala Tercera desarrollará el estudio del caso concreto a  partir de cuatro ejes: (i) la ausencia de prestación de los controles  prenatales solicitados por la demandante durante el embarazo; (ii) el  requerimiento de la accionante sobre el tratamiento integral para acceder a los  servicios de salud presentes o futuros para su condición de salud; (iii) la  afiliación de la hija que nació al Sistema de Seguridad Social en Salud para  acceder a todos los servicios que requiera; y (v) la situación de irregularidad  migratoria de la accionante.    

     

6.1.           Las  entidades de salud vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de la  accionante al no desplegar las acciones requeridas para que esta pudiera  acceder a los controles prenatales    

     

103.       Para  la Sala Tercera de Revisión, tanto el hospital como las secretarías de salud,  con su actuar, vulneraron los derechos fundamentales de la señora Julia,  como se pasa a exponer a continuación.    

     

–          Si bien el Hospital de Beta brindó la atención de  urgencias para estabilizar la salud de la accionante, no le realizó los  controles prenatales indicados para su condición    

     

104.       De  las pruebas aportadas al expediente, la Sala evidencia que el hospital ha  prestado servicios de salud a la accionante en tres oportunidades. La primera  atención tuvo lugar el 13 de agosto de 2024, en la que se llevó a cabo una  ecografía endovaginal para determinar la viabilidad del embarazo y las otras  dos se realizaron los días 5 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025. Sin  embargo, las referidas atenciones se originaron porque la accionante ingresó  por urgencias al hospital, al presentar un fuerte dolor abdominal, en la  primera ocasión, dolor tipo cólico y  nauseas en la segunda, y neumonía, dolor de cabeza, infección en vías urinarias  y no sentir movimientos fetales en la tercera.    

     

105.       Esta  atención, aunque importante y necesaria, difiere de la naturaleza de los  controles prenatales, los cuales son procedimientos médicos que se aplican  periódicamente a la mujer para detectar y prevenir enfermedades y riesgos  asociados a su condición gestante, así como para el ser que está por nacer.    

     

106.       Si  bien el hospital cumplió con su obligación de garantizar los servicios de  urgencias en las fechas antes referidas, la Sala no encuentra, en los reportes  médicos que remitió la institución, que haya cumplido con el deber de prestar  los controles prenatales, con cargo a las entidades territoriales de salud. Dicho  de otro modo, no realizó el debido  seguimiento al embarazo para prevenir cualquier enfermedad o complicación  durante el proceso de gestación.    

     

107.       En  primer lugar, la señora Julia tuvo que sufragar con sus  propios y exiguos recursos[69]  el único control prenatal realizado por el hospital, esto es, una ecografía  endovaginal y laboratorios del 13 de agosto de 2024 para determinar la  viabilidad del embarazo, lo cual no fue desvirtuado por la institución. Además,  en la historia clínica de la referida fecha, se evidencia una constancia del  hospital en la que se indica que la señora “se cataloga como impedida para  asumir los gastos hospitalarios de manera particular”[70]. Frente a  ello, consta en el mismo documento que la respuesta de la institución fue  orientar a la accionante “sobre el presisben y las diligencias pertinentes para  acceder al Sistema de Seguridad Social”.     

     

108.       Segundo,  a  pesar de que la accionante acudió directamente al hospital a solicitar la  atención prenatal prescrita el 13 de agosto de 2024 y presuntamente programada  para el 27 de agosto de 2024[71],  esta no fue prestada por la  ausencia de afiliación al sistema de salud. Si bien el hospital afirmó que la  señora Julia no se acercó para la realización del segundo control, también  se evidencia que la entidad dejó constancia en la historia clínica de que este  no se podía realizar de forma ambulatoria por la situación irregular de la  demandante, lo que corrobora la versión de la accionante. Además, en  la información aportada por el hospital se señala que, durante los días de  hospitalización de urgencias, la accionante manifestó que no se le practicaron  controles prenatales por problemas con la afiliación al sistema de salud.    

     

109.       En  virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el Hospital de Beta  desconoció el marco normativo sobre la protección y atención especial en salud  que debe ser garantizada a las mujeres migrantes embarazadas en situación  irregular, pues a pesar de que prestó los servicios de urgencias cuando la  accionante acudió al hospital en vista de un empeoramiento en su estado de  salud, no consta que haya accedido al control prenatal previsto para el 27 de  agosto de 2024 ni a un plan idóneo de seguimiento prenatal. Esto se agrava en  el caso de la señora Julia porque, además, presenta un diagnóstico de  VIH, ubicándola en una situación de vulnerabilidad alta, por el riesgo que  representaba dicha enfermedad cuando se encontraba en estado de gestación por  la afectación que podía tener en la vida de la hija que estaba por nacer.    

     

110.       Ahora  bien, las falencias descritas para el Hospital de Beta no  son de su exclusiva responsabilidad. En últimas, los centros médicos dependen  de un sistema general de aseguramiento y de las condiciones en que reciben los  recursos necesarios para cubrir a un determinado sector de la población. Por  ello, la Sala pasará a estudiar las competencias de las demás entidades  territoriales vinculadas.    

–          La Secretaría de Salud de Beta asumió una  actitud pasiva e indiferente ante la situación de  vulnerabilidad, gravedad y urgencia de la accionante porque se limitó a  indicarle que debía afiliarse al sistema    

     

111.       Respecto  de la Secretaría de Salud de Beta, la señora Julia manifestó que  acudió a la referida entidad para encontrar soluciones, pero se limitaron a  indicarle que era necesaria la afiliación al sistema de salud y no le  entregaron constancia de su visita. Por su parte, la secretaría manifestó que  la accionante no ha presentado solicitudes relacionadas con su atención en  salud o de vinculación al sistema de salud, aparte del trámite de tutela.    

     

112.       Ante  este escenario, y con apoyo en la presunción constitucional de la buena fe[72],  la Sala determina que la accionante pudo haber asistido presencialmente a la  entidad para pedir ayuda, y no es razonable en esta instancia pedirle una  constancia de dicha gestión, pues ni siquiera es claro que la entidad expida  las certificaciones de quienes asisten a sus oficinas.    

     

113.       Es  cierto que la referida Secretaría no es la entidad encargada de ordenar,  autorizar o prestar directamente los servicios de salud, pero conforme al  artículo 44 de la Ley 715 de 2001 le corresponde dirigir y coordinar el sector  salud en el municipio de Beta. Debe cumplir, entre otras, con gestionar  y supervisar el acceso a la prestación de  los servicios de salud para la población de Beta.    

     

114.       De  lo anterior, la Sala evidencia que la Secretaría tenía unas obligaciones  concretas que incumplió en el caso de la señora Julia. Primero, la  secretaría no tuvo en consideración que la accionante enfrentaba serios  problemas en el acceso a la prestación de los servicios prenatales, por lo que  erróneamente le indicó que debía estar afiliada al sistema de salud o pagar  como particular para poder recibir el referido servicio; planteando así una  salida inviable dadas las particularidades del caso concreto.    

     

115.       Con  fundamento en su deber de gestión del sistema de salud, la Secretaría ha debido  realizar una remisión formal del caso al Hospital de Beta o alguna otra  clínica, parte de la red de prestadores del municipio, con una orden dirigida a  que le fueran prestados los controles prenatales requeridos con cargo a las  entidades territoriales.    

     

116.       En  este punto, la Sala recuerda que la jurisprudencia ha valorado, de manera  positiva, en consideración del principio de solidaridad, el actuar de las  entidades territoriales que, ante el conocimiento de la falta de aseguramiento  en salud por parte de una persona migrante en situación irregular, disponen  mecanismos para su atención; por ejemplo, mediante la remisión a un hospital que  active la prestación de urgencias en calidad de población pobre no asegurada[73].    

     

117.       Segundo,  en atención al principio de solidaridad y dadas las circunstancias de  vulnerabilidad de la accionante, la  Secretaría ha debido guiar a la interesada o remitir formalmente su solicitud a  Migración Colombia para que esta última diera inicio al proceso de  regularización. Los migrantes en situación irregular, cuando llegan a un nuevo  país, suelen enfrentar unas carencias económicas, legales y sociales que los  hacen vulnerables, y posiblemente no conocen los trámites administrativos. Por  lo que, ante este tipo de situaciones, la secretaría de salud municipal debió  haber obrado de una manera más activa y empática ante la situación que  atravesaba la accionante.    

     

118.       No  es aceptable la pasividad o indiferencia de la secretaría de salud ante la  situación de vulnerabilidad y gravedad que atravesaba la accionante, por ser  una mujer migrante embarazada con diagnóstico de VIH en  situación irregular y sin capacidad de pago. Tal como lo resaltó la Sentencia  T-197 de 2019, “una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la  vida digna y salud de una persona [migrante irregular] cuando se abstiene de  activar las competencias a su cargo para lograr que acceda a los servicios de  salud que requiere con necesidad dada la patología catastrófica que le aqueja y  que le impide disfrutar de unas condiciones de existencia en dignidad”. En el  presente caso, la señora Julia no solo tiene una patología catastrófica,  esto es, el VIH, sino que era una mujer en estado de gestación.    

     

–          La Secretaría Departamental de Alfa asumió  una actitud pasiva e indiferente al limitarse a señalar que la accionante debía  resolver su situación migratoria para poder acceder a los controles prenatales    

     

119.       La  Secretaría Departamental de Alfa respondió, durante el trámite de  tutela, que no asegura, presta o financia servicios de salud a la población  extranjera sin aseguramiento, pues únicamente está encargada de cubrir la  atención médica de urgencias prestada a la población migrante sin capacidad de  pago, de forma posterior a las atenciones y una vez las instituciones  prestadoras de servicios de salud radiquen ante el departamento las cuentas  médicas.     

     

120.       Por  su parte, la señora Julia indicó que también buscó ayuda en la  Secretaría Departamental, lo cual coincide con el reporte clínico, remitido por  el Hospital de Beta de los días de hospitalización de la demandante,  pues se señala que ella mostró los correos dirigidos a la referida secretaría  para poder iniciar los controles prenatales, respecto de lo cual le dijeron que  “debía acercarse a la casa rosada para su atención”. Si bien la accionante  asistió, le respondieron que no la podían atender por su situación irregular[74].     

     

121.       La  Sala encuentra que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, los  departamentos deben (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las actividades  que desarrollan en salud los municipios en su jurisdicción; y (ii) gestionar la  prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con  calidad a la población pobre en lo no cubierto.    

     

122.       La  referida Secretaría ha debido, en el marco de sus funciones de vigilancia y  control sobre la gestión en salud de los municipios, realizar la remisión  formal del caso de la accionante a la Secretaría Municipal de Beta,  acompañada con una orden dirigida a que el municipio procediera con la  supervisión del acceso de los servicios de salud por parte de la demandante y  apoyara en el trámite de afiliación. Además, la secretaría departamental, en  consideración a su función de gestionar  la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con  calidad, también estaba obligada a solicitar al Hospital de Beta, o  alguno otro del municipio de Beta, que procediera a realizar los  controles prenatales de inmediato. Era necesario un actuar oportuno y diligente  de su parte para que, en efecto, se materializara la atención en salud de forma  rápida y eficiente.     

     

123.       Esto  también encuentra fundamento en el principio de solidaridad, resaltado en la  Sentencia T-197 de 2019, asunto en el que la Corte (i) valoró positivamente el  actuar de una secretaría de salud de remitir el caso de una persona migrante no  asegurada con cáncer al hospital; y (ii) concluyó que las entidades  territoriales vulneran los derechos de los migrantes irregulares con  diagnóstico de enfermedades catastróficas cuando se abstienen de activar las  competencias a su cargo para lograr el acceso a los servicios de salud.    

     

124.       De  nuevo, la Sala advierte que no es admisible la pasividad ni la indiferencia  ante la situación de vulnerabilidad y gravedad que atravesaba la accionante,  por ser una mujer migrante embarazada con diagnóstico de VIH en situación  irregular y sin capacidad de pago. Aún más cuando la misma demandante acudió  virtual y presencialmente a la entidad para poner de presente su situación y  solicitar ayuda para poder acceder a los servicios de salud.    

     

125.       Además,  la accionante manifestó que su único ingreso mensual es de alrededor $600.000,  provenientes del trabajo de su esposo como vendedor ambulante. Es claro  entonces que la accionante y su familia se encuentran en una situación de  vulnerabilidad evidente, pues ese dinero apenas alcanza a cubrir los gastos de  arrendamiento, servicios y alimentación, pero no los exámenes y procedimientos  que requiere por su estado de salud.    

     

126.         En consecuencia, y sin que ello implique  desconocer la obligación que tienen las personas migrantes de regularizar su  situación en el territorio, las secretarías de salud y el hospital no debían  limitarse a reiterarle a la accionante, en abstracto, los deberes de  afiliación, desconociendo con ello la particular situación de vulnerabilidad en  que se encontraba la demandante, como mujer migrante embarazada, con  diagnóstico de VIH, en situación irregular y sin capacidad de pago. La falta de  sensibilidad de las entidades territoriales hacia una mujer en esta situación,  al no ofrecer una solución de fondo y al alcance de las circunstancias, terminó  lesionando sus derechos a la vida digna y a la salud.    

     

6.2.           Las  entidades demandadas no vulneraron los derechos de la accionante frente al  tratamiento que requiere por su diagnóstico de VIH. En todo caso, la Sala  reitera que la accionante tiene la responsabilidad  de regularizar su situación migratoria para recibir una atención integral    

     

127.         Las  autoridades de salud accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la  señora Julia con relación a su pretensión de tratamiento integral respecto  de todos los requerimientos presentes o futuros.  Aunque no es claro el objeto  específico de la pretensión, la Sala entiende que ello se refiere a los  servicios médicos que requiere por su diagnóstico de paciente activo con VIH y  otro tipo de prestaciones médicas, como el seguimiento posparto.    

     

128.         Al  respecto, la Sala reitera que los migrantes irregulares que pretendan recibir  atención integral médica en Colombia, esto es, garantizar todos los  procedimientos, tratamientos y medicamentos requeridos para tratar una  condición de salud particular, deben regularizar su situación migratoria y  estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. La afiliación al sistema  es lo que habilita el acceso completo a la oferta de servicios médicos.    

     

129.         Adicionalmente,  la Corte ha precisado que para ordenar el tratamiento integral en sede de  tutela se debe verificar cuatro elementos: (i) la negligencia de la EPS en el  cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un  término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de  prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el  diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la  condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional; y  (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente, prolongando sus  padecimientos[75].    

     

130.         En  ese sentido, el tratamiento integral se otorga únicamente cuando se evidencia  un actuar negligente de la EPS que haya puesto en riesgo la salud y la vida del  paciente. En el caso de la señora Julia, la Sala no encuentra que alguna  EPS haya sido negligente en el cumplimiento de sus deberes porque, como se ha  venido indicando, la accionante no está afiliada al sistema de salud, por lo  cual no tiene vinculación vigente a ninguna EPS.    

     

131.         Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la  accionante tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera (i),  en el marco de la atención de urgencias, para estabilizar su salud, como bien  lo hizo el Hospital de Beta; (ii) con ocasión a su diagnóstico de VIH; y  (iii) por su situación de salud durante el período posparto.    

     

     

133.         Si  bien la Sala entiende que la solicitud de tratamiento integral realizada por la  demandante también está dirigida al acceso de servicios médicos que requiere  por su diagnóstico de paciente activo con VIH, en el expediente no consta  prueba concreta que evidencie que la accionante haya elevado solicitud respecto  de los referidos servicios ante las entidades accionadas. En efecto, se refleja  en las historias clínicas aportadas que la demandante señaló que la  “Organización AA ” de Delta es la institución que hace  seguimiento y la atiende en lo que tiene relación con el VIH.     

     

134.         Sin  embargo, teniendo presente que la señora Julia se encontraba en estado  de gestación, tuvo complicaciones de salud que implicaron activar los servicios  de urgencias, y depende de los ingresos mensuales del trabajo de su esposo como  vendedor ambulante, para la Sala es posible inferir que la accionante puede  estar atravesando dificultades en el acceso a su tratamiento de VIH. En ese  sentido, es necesario instar a las entidades territoriales competentes  verificar con la accionante si esta se ha enfrentado a barreras u obstáculos en  el desarrollo de su tratamiento.    

     

135.         Lo  anterior, con fundamento en la Sentencia T-330 de 2014, en la que la Corte  Constitucional estudió el caso de una persona diagnosticada con VIH a la que le  cambiaron el prestador de salud. Si bien no se encontró vulneración de derechos  porque no se logró demostrar falta de prestación o negativa en las  autorizaciones de los servicios requeridos, la Sala resolvió adoptar medidas  preventivas por la gravedad de la enfermedad. Así, advirtió a la nueva IPS  garantizar en forma integral, eficiente y continua y a través de un servicio de  calidad, el tratamiento que demandaba la patología de la peticionaria.    

     

136.         Frente  al tercer punto, la Sala observa que, con ocasión del auto de medidas  provisionales, el Hospital de Beta informó que programaría unas citas  con especialista en ginecología. Sin embargo, no hay constancia de que estas se  hayan realizado. Por el contrario, la señora Julia insinuó, durante la  llamada telefónica con el despacho sustanciador, que no ha recibido seguimiento  luego del parto, pero tampoco hay certeza que los controles posparto se hayan  negado. Ante la duda, la Sala ordenará al Hospital de Beta que garantice  los servicios posparto que la accionante requiera.    

     

137.         En  consecuencia, la Sala concluye que la demandante debe estar afiliada al Sistema  de Seguridad Social en Salud para poder acceder a todos los servicios de salud  que requiera, en el marco de una atención integral. Sin embargo, de acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, en lo que respecta a la atención de  urgencias, el tratamiento por VIH y los servicios posparto, estos deben ser  garantizados sin importar la situación migratoria de la accionante.    

     

6.3.           La hija recién nacida tiene el derecho a  ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y así recibir todos los  servicios y procedimientos de salud que requiera. Aunque no hay una vulneración  comprobada a este mandato, la Sala tomará medidas preventivas para garantizar  su derecho    

     

138.         Para  la Sala Tercera de Revisión las entidades de salud accionadas no vulneraron los  derechos de la hija recién nacida de la accionante, dado que no se evidencia  que el hospital o las secretarías de salud hayan negado alguna solicitud  relacionada con el proceso de afiliación de la bebé o la prestación de algún  servicio médico.    

     

139.         En  todo caso, la Sala resalta que el artículo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016  señala que corresponde al prestador del servicio de salud, en la fecha del  nacimiento, afiliar, de oficio, al recién nacido al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, aun cuando sus padres no cumplan con los requisitos  para vincularse al mismo. Esto, para garantizar la satisfacción integral y  simultánea de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés  superior del menor. Por ello, la Corte ha ordenado a los municipios acompañar  en el trámite de afiliación de recién nacidos en territorio colombiano, que son  hijos o hijas de personas migrantes no regularizadas, para que estos tengan  acceso pleno a los servicios de salud.    

     

140.         En  consecuencia, la Sala considera necesario adoptar medidas de carácter  preventivo para evitar cualquier afectación de los derechos de la menor. Es por  ello que la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo orientar a la accionante  en el proceso de afiliación de su hija al Sistema de Salud, si aún no ha  sucedido, para que el trámite se inicie y culmine de forma satisfactoria, sin  barreras institucionales, económicas y/o administrativas. Además, instará al  Hospital de Beta, al municipio de Beta y al departamento de  Alfa a que garanticen todos los servicios de salud que requiera la hija  recién nacida.    

     

141.         Lo  anterior, con fundamento en la Sentencia T-296 de 2022, en la cual la Corte  declaró la carencia actual de objeto porque nació la hija de la accionante sin  haberse prestado los controles prenatales. Además, si bien no encontró  vulneración de derechos respecto del proceso de afiliación de la hija porque no  se había presentado solicitud en ese sentido ante las autoridades competentes,  la Sala resolvió instar al ICBF para prestar acompañamiento  en el proceso de afiliación.    

     

142.         En  el mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2023 no  acreditó afectación derechos respecto de las pretensiones relacionadas con los  servicios de salud, pero igual optó por adoptar medidas preventivas, pues se  instó al acompañamiento para lograr la afiliación tanto de la accionante como  de su hija recién nacida, para que de ese modo tuviesen asegurada la prestación  de servicios médicos.    

     

6.4.           Migración Colombia no vulneró los derechos  de la accionante, pero es la entidad competente para guiarla en el trámite de  regularización    

     

143.         De la información aportada al expediente,  la Sala concluye que la señora Julia no elevó -o no demostró haberlo  hecho- una petición de regularización ante Migración Colombia, pese a que su  permiso de turismo excedió el tiempo máximo establecido.    

     

144.         Por su parte, Migración Colombia indicó  que el 9 de octubre de 2024 y el 13 de febrero de 2025 se le envió una  comunicación a la accionante, explicando el procedimiento para regularizar su  situación migratoria, sin que a la fecha la interesada haya acudido a la  entidad. En el mismo sentido, la Secretaría Departamental de Salud de Alfa  señaló que la accionante aceptó no haber acudido a Migración Colombia por miedo  a ser deportada.    

     

145.         La accionante señaló en la respuesta a la  Corte Constitucional que una abogada de la personería  municipal la apoyó con la elaboración de una solicitud de refugio que presentó  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual sigue en revisión, sin  admisión ni expedición del Salvoconducto SC-2. Esto contrasta con la  información de Migración Colombia, pues en la base de datos de la oficina  Regional Occidente registra “negativo” respecto de solicitudes de tramites  elevadas por la demandante.  Adicionalmente, en su respuesta a la Corte,  Migración reiteró, entre otras, que la señora Julia no ha “solicitado  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento como refugiada”.    

     

146.         En consecuencia, y con las pruebas  disponibles, la Sala Tercera concluye que Migración Colombia no ha trasgredido  los derechos fundamentales de la accionante, pues la señora Julia no  inició solicitud alguna de regularización ante la referida entidad, por lo cual  no se inició ni existe trámite administrativo pendiente de resolver por parte  de dicha institución, ni una omisión que le sea atribuible.     

     

     

148.         Sin embargo, la Sala adoptará medidas de  carácter preventivo para evitar afectaciones a futuro respecto del proceso  migratorio de la accionante. Así, al ser Migración Colombia la autoridad  competente para garantizar que este proceso inicie y se desarrolle de manera  efectiva, accesible y oportuna, es necesario que continué ofreciendo la  asesoría necesaria para resolver el estado migratorio de la demandante. Aún  más, cuando la regularización migratoria es el presupuesto para iniciar el proceso  de afiliación formal al Sistema de Seguridad Social en Salud[76] y  recibir la atención integral que requiera la señora Julia, adicional a  la de urgencias.     

     

149.         En consecuencia, la Sala ordenará a  Migración Colombia verificar la situación migratoria de la demandante para  proceder con los trámites relacionados con la regularización, y a la Defensoría  del Pueblo orientar a la señora Julia en este proceso. Esto, con  fundamento en la Sentencia T-298 de 2019, en la que la Corte declaró la  carencia actual de objeto porque se produjo el nacimiento del hijo de la  accionante. Además, a pesar de no haber encontrado afectación derechos en  relación con la situación migratoria de la demandante, la Sala advirtió la  necesidad de que las autoridades prestaran asesoría y acompañamiento a la  actora en los trámites correspondientes para regularizar su situación  migratoria y, consecuentemente, procurar su vinculación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

     

7.                  Conclusiones y remedios que se profieren    

     

150.         La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional considera, respecto de la solicitud de controles prenatales, que  se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado parcialmente  porque la niña ya nació y los referidos controles nunca fueron practicados.    

     

151.         Luego de realizar una valoración de fondo,  la Sala concluye que el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud  Departamental de Alfa y la Secretaría de Salud de Beta vulneraron  los derechos a la salud y a la vida digna de la señora Julia, al no  desplegar las acciones, en el marco de sus competencias, para que esta pudiera  acceder y recibir los controles prenatales requeridos por su estado de  gestación, agravado por su diagnóstico de VIH. Estos deberes resultaban  imperiosos, además, ante el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentra  la accionante, como mujer en situación irregular, cuyos ingresos mensuales son  de apenas 600.000 pesos, provenientes del trabajo de su esposo como vendedor  ambulante, por lo que no cuenta con recursos propios suficientes; así como los  derechos prevalentes del sujeto que está por nacer.    

     

152.         La atención en salud durante el embarazo  se limitó a los eventos de urgencias en que acudió la señora Julia,  con el fin de estabilizar los riesgos inminentes para su vida y de quien estaba  por nacer. Aunque la Corte reconoce esta actuación del Hospital de Beta,  es innegable que una mujer en condición de gestación requiere una serie de  controles prenatales que van más allá de los escenarios de urgencias en sentido  estricto; más aún, si esa mujer, además, enfrenta una enfermedad catastrófica  de base que podría repercutir incluso sobre la calidad de vida del ser que está  por nacer.    

     

153.         En lo que tiene que ver con el  requerimiento de la accionante sobre el tratamiento integral para acceder a los  servicios de salud presentes o futuros, la Sala concluye que, por un lado, se  configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en relación  con la atención del parto. Por el otro, que las autoridades accionadas no  vulneraron los derechos de la demandante porque no consta prueba concreta que  evidencie que la accionante haya elevado solicitud respecto de los servicios de  salud relacionados con su diagnóstico de VIH ante las entidades accionadas ni  que estas hayan negado la atención posparto. Además, la Sala reiteró que, por  la situación migratoria irregular de la accionante, esta solo puede acceder a  la atención integral en salud una vez haya regularizado su situación y se haya  afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De todos modos, la  accionante tiene derecho a recibir los servicios de salud requeridos con  ocasión al periodo posparto y debido a su tratamiento por VIH.    

     

154.         Ahora bien, como se expuso en esta  providencia, la atención en salud de personas migrantes no regularizadas supone  un desafío significativo para las instituciones públicas. Y, por ello, requiere  de la articulación y coordinación de distintas entidades, tanto del orden  territorial (municipal y departamental) como del nivel nacional. De ahí que el  reproche que formula esta providencia no se limita al Hospital de Beta,  sino que también cuestiona la pasividad e indiferencia con que las entidades  territoriales obraron frente a las peticiones de la señora Julia.    

     

155.       Frente  a los interrogantes que el Hospital de Beta elevó respecto al  cubrimiento de los gastos por servicios médicos y farmacológicos, la Sala  Tercera debe señalar que, en principio, estos son trámites administrativos que  cuentan con unos mecanismos ordinarios, por fuera del procedimiento de tutela[77]. De  todos modos, ante la preocupación legítima que plantea el hospital y el  silencio de las entidades territoriales que se excusaron en su supuesta falta  de legitimación en la causa, para la Sala Tercera es importante reiterar el  deber de articulación que le asiste al municipio de Beta y al  departamento de Alfa para sufragar directamente o gestionar los recursos  para este tipo de eventos. La Ley 1955 de 2019 establece que las entidades  territoriales deben asumir los gastos de salud que se deriven de la atención a  personas no afiliadas al sistema de salud. En particular, los departamentos  deben ejecutar los recursos que asigne el Gobierno Nacional para la atención de  la población migrante y destinar recursos propios si lo consideran pertinente[78].  Tratándose de enfermedades catastróficas como el VIH, que requieren el  suministro periódico de antirretrovirales, la atención para migrantes  irregulares sin recursos se presta con cargo  a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación[79].     

     

156.       Sobre  la situación de salud de la hija que nació, la Sala concluye que las entidades  accionadas no vulneraron sus derechos, dado que no se evidencia que el hospital  o las secretarías de salud hayan negado alguna solicitud relacionada con el  proceso de afiliación de la bebé o la prestación de algún servicio médico. Sin  embargo, procede de inmediato, si aún no se ha realizado, afiliar al Sistema de  Seguridad Social en Salud a la niña recién nacida para que esta pueda acceder  cuando lo requiera a todos los servicios de salud de forma integral y sin  obstáculos. Para ello, la Defensoría del Pueblo prestará un acompañamiento para  que este trámite se inicie y culmine de forma satisfactoria, sin barreras  institucionales, económicas y/o administrativas.    

     

157.         Por último, la Sala no evidenció ninguna  vulneración de los derechos de la accionante por parte de Migración Colombia,  debido a que la entidad no recibió de la demandante solicitud de regularización  migratoria ni se presentó ante la entidad en busca de ayuda. Sin embargo, la  Sala no procederá a desvincular a la referida entidad porque la misma es  competente para asegurar el adecuado desarrollo y finalización del trámite de  regularización de la señora Julia.    

     

158.         A partir de todo lo expuesto, la Sala  Tercera revocará el fallo proferido el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado 1  Civil Municipal de Beta que negó el amparo en la acción de tutela  presentada, dentro del proceso de la referencia, por Julia contra el  Hospital de Beta, la Secretaría de Salud de Alfa y la Secretaría  de Salud municipal de Beta. En su lugar, (i) declarará la carencia  actual de objeto por daño consumado respecto de la pretensión de  controles prenatales, debido a la vulneración de los derechos de la accionante  a la salud y a la vida digna por no haber recibido los controles prenatales que  requirió y solicitó por su embarazo; y (ii) declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado en relación con la atención del parto.     

     

159.         Por otro lado, la Sala no advierte  violación de derechos en relación con la situación  migratoria de la accionante, la condición de salud de su hija, la atención  posparto y el tratamiento de VIH. Sin embargo, como fue mencionado  anteriormente, la Sala va a adoptar medidas de carácter preventivo para evitar  afectaciones a futuro. Esto, con fundamento en las sentencias de la Corte  Constitucional antes citadas sobre mujeres en situación irregular embarazadas o  con diagnóstico de VIH, en los que, a pesar de no haberse encontrado  vulneraciones de derechos respecto de algunas de las pretensiones, la Corte  resolvió adoptar medidas de carácter preventivo. Por ejemplo, instar a las  autoridades a acompañar y asesorar en los trámites de regularización de las  madres migrantes y de afiliación de estas últimas y sus hijos recién nacidos al  sistema de salud para de ese modo asegurar la prestación de servicios médicos[80].    

     

160.         También advertir a una  IPS garantizar de forma integral, eficiente y continua el  tratamiento de VIH[81];  y exhortar a una secretaría de salud para que brindara la atención de urgencias  requerida, a través de la red pública de servicios, de acuerdo con los  lineamientos médicos y legislativos[82].    

     

161.         Así, la Sala procederá a dictar medidas  preventivas en el presente asunto, que estén dirigidas a evitar que, a futuro,  se configure una violación en relación con la situación migratoria de la  accionante, la condición de salud de su hija, la atención posparto y su  tratamiento de VIH.    

     

162.         Primero, la Sala ordenará al Hospital de Beta  prestar los servicios de salud posparto que requiera la señora Julia.    

     

163.         Segundo, instará al Hospital de Beta,  al municipio de Beta y al departamento de Alfa a que garanticen  todos los servicios de salud para la hija recién nacida.    

     

164.          Tercero, ordenará  al municipio de Beta y al departamento de Alfa que, de manera  conjunta y desde sus competencias, coordinen los mecanismos necesarios de  financiación y administrativos para que se puedan cumplir los numerales  anteriores. En caso de que se requiera una atención  especializada en otro hospital, las mencionadas entidades territoriales  gestionarán e impulsarán los trámites necesarios para ello.    

     

165.         Cuarto, se instará al municipio de Beta  y al departamento de Alfa (i) comunicarse con el municipio de Delta  por si la accionante está teniendo dificultades en el acceso al tratamiento por  su diagnóstico de VIH; y (ii) proceder al seguimiento de este caso, una vez la  demandante culmine su afiliación al sistema de salud.    

     

166.         Quinto, se instará a la señora Julia  a (i) acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano a su  lugar de residencia, a fin de solucionar su condición migratoria; y (ii)  iniciar los trámites de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

     

167.         Sexto, la Sala ordenará a Migración  Colombia verificar la situación migratoria de la señora Julia y las  actuaciones por ella adelantadas, como la presunta solicitud de refugio elevada  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para guiarla y realizar los  trámites relacionados con la regularización de la accionante dentro del  territorio nacional.    

     

168.         Séptimo, se ordenará a la Defensoría del  Pueblo que, ante la situación de vulnerabilidad que enfrenta la accionante,  oriente a la señora Julia para lograr (i) la afiliación de su hija al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, si aún no se ha hecho[83]; y (ii)  la regularización de su situación migratoria. Es pertinente  recordar en este punto que la jurisprudencia constitucional ha acogido “la  regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de  revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las  autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal  y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco  de dichos trámites”[84].  Lo importante, en estos casos, es que las órdenes proferidas no desborden el  deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades públicas en  virtud del ordenamiento jurídico[85].    

     

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR el  fallo proferido el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado 1 Civil Municipal de Beta,  que negó el amparo en la acción de tutela presentada, dentro del proceso de la  referencia, por Julia contra el Hospital de Beta, la Secretaría  de Salud de Alfa y la Secretaría de Salud Municipal de Beta. En  su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por (i) un daño  consumado parcialmente, respecto de la solicitud de controles prenatales,  debido a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna de la  señora Julia por no haber recibido los controles prenatales  que requirió y solicitó por su embarazo; y (ii) hecho superado en  relación con la atención del parto, derivada de la pretensión de tratamiento  integral de los requerimientos presentes o futuros.    

SEGUNDO.  ORDENAR de  manera definitiva al Hospital de Beta que,  de manera inmediata, garantice la prestación de  los servicios posparto que requiera la señora Julia.    

     

TERCERO.  INSTAR al Hospital de Beta, al municipio  de Beta y al departamento de Alfa que garanticen todos los  servicios de salud que requiera la hija recién nacida.    

     

CUARTO.  ORDENAR al municipio de Beta y al  departamento de Alfa que, de manera conjunta y desde sus competencias,  coordinen los mecanismos necesarios de financiación y administrativos para que  se puedan cumplir los numerales anteriores (2º y 3º). En caso de que se requiera  una atención especializada en otro hospital, las mencionadas entidades  territoriales gestionarán e impulsarán los trámites necesarios para ello.    

     

QUINTO.  INSTAR al municipio de Beta y al departamento de Alfa a  (i) comunicarse con el municipio de Delta para constatar que la  accionante no esté teniendo dificultades en el acceso al tratamiento por su  diagnóstico de VIH; y (ii) proceder al seguimiento de este caso, una vez la  demandante culmine su afiliación al sistema de salud.    

     

SEXTO.  INSTAR a la señora Julia, de manera  inmediata, a (i) acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más  cercano a su lugar de residencia, a fin de solucionar su condición migratoria;  y (ii) iniciar los trámites de afiliación al Sistema de Seguridad Social en  Salud.    

     

SÉPTIMO.  ORDENAR a Migración Colombia verificar, a la  fecha, la situación migratoria de la señora Julia y las actuaciones por  ella adelantadas, como la presunta solicitud de refugio elevada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, para impulsar y/o realizar los trámites  pertinentes que permitan la efectiva regularización de la accionante.    

     

OCTAVO. ORDENAR a  la Defensoría del Pueblo que, ante la situación de  vulnerabilidad que enfrenta la accionante, oriente a la señora Julia  para lograr (i) la afiliación de su hija al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, si aún no se ha hecho; y (ii) la regularización de su situación  migratoria.    

     

NOVENO.  Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]  La anonimización de esta providencia se dispone en atención a lo señalado por  el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional),  en concordancia con la Circular Interna 10 de 2022 expedida por la Presidencia  de esta Corte.    

[2]  Según información de la historia clínica, el referido control estaba previsto  para el 27 de agosto de 2024.    

[3]  009ContestacionHospital.pdf.    

[4]  Ley 715 de 2001 y el Decreto 780 de 2016.    

[5]  De acuerdo con el Decreto 780 de 2016, los documentos válidos para efectuar la  afiliación y reportar las novedades al sistema de salud son: cédula de  extranjería, pasaporte, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o  pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la  calidad de refugiados o asilados.    

[6]  007ContestaciónSecMunicipal.pdf.    

[7]  Al respecto, explicó que dicha entidad no  asegura, presta o financia los servicios de salud a la población extranjera sin  aseguramiento ni tampoco a la población pobre no afiliada, debido a que, partir  de la Ley 1955 de 2019, dicho financiamiento no se encuentra vigente para las  entidades territoriales del orden departamental.    

[8]  Según el Decreto 2353 de 2015, el referido sistema consiste en el conjunto de  procesos, procedimientos e instrumentos de orden técnico y administrativo, que  dispondrá el Ministerio de Salud y Protección Social para registrar y consultar  información de los afiliados y la afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

[9]  010ContestacionSecSalud.pdf.    

[10]  011ContestacionMigracion.pdf.    

[11]  006ContestaciónAdres.pdf.    

[12]  005ContestacionICBF.pdf.    

[13]  008ContestacionCancilleria.pdf.    

[14]  El juzgado manifestó que solicitó a la accionante precisar lo realmente  pretendido para determinar la prestación específica requerida, pero no hubo  respuesta.    

[15] Integrada por la  magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.  La selección del caso se basó en los criterios (i) objetivo: posible violación  o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii)  subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de  materializar un enfoque diferencial.      

[16]  En particular, se solicitó especificar los servicios solicitados y los que han  sido otorgados de forma completa y oportuna e indicar las instituciones a las  que ha acudido para acceder a los servicios. También se pidió los soportes  documentales como ordenes médicas y la historia clínica de la señora.    

[17]  Respecto del contradictorio, la magistrada sustanciadora determinó necesario  vincular a Migración Colombia y a la Secretaría de Salud Municipal de Beta porque,  si bien estas fueron vinculadas por el juez de instancia en el auto que admitió  la tutela, el mismo juzgado las desvinculó en la sentencia que profirió dentro  del presente proceso.    

[18]  Esta respuesta es del 11 de febrero de 2025.    

[19]  De forma posterior, la Sala tuvo conocimiento de que el nacimiento ocurrió  aparentemente el 15 de marzo de 2025.    

[20]  Respuesta accionante 2.pdf, Respuesta accionante 1.pdf, e Historia clínica  enero.    

[21]  Si bien el hospital indicó, en respuesta del 5 de marzo de 2025, que no se  evidencian registros de historias adicionales y/o atención por urgencias “a través  de folio de atención de Triage en urgencias” después del 13 de agosto de 2024,  en las historias clínicas remitidas por la misma entidad se constata que sí  están registradas otras atenciones.    

[22]  Historia clínica urgencias, Respuesta accionada E.S.E, Respuesta accionada  E.S.E 2 y hcparte1.pdf.    

[23]  Respuesta Secretaría de Salud municipal.    

[24]  Respuesta de la Gobernación de Alfa.    

[25]  La comunicación fue remitida al correo julia79@gmail.com,  el cual coincide con la dirección electrónica de notificaciones que indicó la  demandante en la acción de tutela.    

[27]  El hospital anexó pantallazo de la llamada realizada y la orden médica de la  cita por ginecología y obstetricia para el 8 de abril de 2025. También aclaró  que la accionante indicó que no tenía disponibilidad de tiempo antes del 8 de  abril de 2025 para realizar la cita.    

[28]  TA REQ CORTE.pdf y soporte cita médica.pdf.    

[29]  Corte Constitucional, sentencias T-380 de  1995, T-269 de 2008, SU-617 de 2017,  T-500 de 2018 y T-197 de 2019.    

[30]  Congreso de la República. Ley 715 de 2001. “Por la cual se dictan normas  orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los  artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución  Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los  servicios de educación y salud, entre otros”. Artículo 44.    

[31]  Congreso de la República. Ley 715 de 2001. “Por la cual se dictan normas  orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los  artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución  Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los  servicios de educación y salud, entre otros”. Artículo 43. También ver Congreso de la República. Ley  1955 de 2019. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022  Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Artículo 232.    

[32]  Resultado de procedimiento agosto.pdf.     

[33]  Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2019 y T-496 de 2023. Ver también las  sentencias C-119 de 2008, T-098 de 2016 y T-474 de 2019.    

[34]  Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020.    

[35]  La jurisprudencia ha señalado que los migrantes son sujetos de especial  protección por parte del Estado debido a su situación de indefensión, derivada,  entre otros factores, del desconocimiento del sistema jurídico local, las  barreras idiomáticas y la ausencia de redes familiares y comunitarias. Además,  ha reconocido que los migrantes en condición de irregularidad constituyen un  grupo particularmente vulnerable.    

[36]  En una historia clínica aportada por el Hospital de Beta se señala:  “joven con grado de escolaridad bachiller, que actualmente se desempeña como  ama de casa”, por lo tanto, “ha sido su pareja quien provee los recursos  económicos necesarios para solventar necesidades básicas de ella y su familia”.    

[37]  Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013, T-481 de  2016, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.    

[38] Corte Constitucional, sentencias T-167 de 1997, T-117A de 2013, SU-522  de 2019 y SU-122 de 2022.    

[39]  Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009.    

[40]  Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007; T-533 de 2009; T-585 de 2010;  SU-225 de 2013; T-009 de 2019. SU-522 de 2019; y T-122 de 2021.    

[41]  Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018, SU-522 de  2019, T-276 de 2022, SU-122 de 2022 y T-496 de 2023.    

[42]  La Corte en repetidas ocasiones, en las sentencias T-434, T-401 y T-283 de  2024, T-512 y T-271 de 2023, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021 y SU-035 de 2018,  en aplicación del principio iura novit curia, ha ampliado el marco  normativo de análisis, adecuando hechos e instituciones jurídicas aplicables a  las situaciones planteadas por la parte actora, realizando el análisis del caso  teniendo en cuenta la presunta afectación inicialmente planteada en la demanda,  así como la derivada de hechos nuevos, entre otros.    

[43]  Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.    

[44]  “Por medio del cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud  y se dictan otras disposiciones”.     

[45]  Corte Constitucional, sentencias T-021 de 2019, T-390 de 2020 y T-415 de 2021.    

[46]  Corte Constitucional, sentencias C-834 de 2007, T-197 de 2019 y T- 298 de 2019.    

[47]  Corte Constitucional, sentencias T-705 de 2017, SU-677 de 2017, T-197 de 2019 y  T-496 de 2023.     

[48]  Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-298 de 2019, T-197 de 2019,  T-244 de 2022, T-296 de 2022 y T-496 de 2023.     

[49] Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-298 de 2019,  T-197 de 2019, T-244 de 2022, T-296 de 2022 y T-496 de 2023.     

[50]  Congreso de la República. Ley 319 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el  Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San  Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”.    

[52]  En la sentencia C-504 de 2007 se consideró que la Declaración Universal de  Derechos Humanos, junto con otros instrumentos internacionales, “(…)  constituyen parámetros de jerarquía constitucional para ejercer el control de  constitucionalidad al hacer parte del bloque de constitucionalidad stricto  sensu”.    

[53]  La Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la jurisprudencia de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ser el intérprete auténtico de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue incorporada al  ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972 y hace parte del  bloque de constitucionalidad.    

[54]  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xàkmok Kàsek Vs. Paraguay (Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 24 agosto de 2010, párr. 233.    

[55]  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 177.    

[56]  Corte IDH. Caso Manuela y otros vs El Salvador (Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 2 de noviembre de 2021, párr. 193.    

[57]  En la Sentencia T-140 de 2021 se consideró que las Recomendaciones Generales  del Comité CEDAW, creado para hacer seguimiento al cumplimiento de las  obligaciones que se derivan de la Convención, juegan un papel relevante al  momento de fijar el sentido y alcance de los derechos contemplados en la CEDAW.    

[58]  La Corte Constitucional ha considerado que las recomendaciones de los órganos  de las organizaciones internacionales, prima facie, carecen de efecto  vinculante directo y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado  comportamiento. Ver Sentencia T-558 de 2003.    

[59]  CIDH. Relatoría sobre los Derechos de la Mujer, Acceso a servicios de salud  materna desde una perspectiva de derechos humanos, 7 junio 2010.    

[60]  Presidencia de la República. Decreto 780 de 2016. “Por medio del cual se expide  el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.    

[61]  Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2019. Ver también Sentencia T-496 de  2023.     

[62]  Constitución Política, art. 50.    

[63]  En particular en la Sentencia T-190 de 2007 se estudió el caso de una mujer  embarazada que padecía la referida enfermedad.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2016.    

[65]  Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2007 y T-330 de 2014.    

[66]  Las sentencias T-025 de 2019 y T-246 de 2020 han aclarado que la atención  mínima o de urgencias a la que tienen derecho los extranjeros en situación  migratoria irregular va más allá de preservar los signos vitales y puede  cobijar la atención de enfermedades catastróficas.    

[67]   A partir de la Ley 972 de 2005 se considera al VIH/SIDA como una enfermedad  ruinosa o catastrófica.    

[68]  Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los  migrantes. 15 de abril de 2019. A/HRC/41/38, pár. 62    

[69]  Según la accionante el costo del procedimiento fueron 450.000 pesos.    

[70]  En la historia clínica se señala: “joven con grado de escolaridad bachiller,  que actualmente se desempeña como ama de casa”, por lo tanto, “ha sido su  pareja quien provee los recursos económicos necesarios para solventar  necesidades básicas de ella y su familia”.    

[71]  En la historia clínica de egreso el médico tratante registró: “control en 15  días por ginecología para toma de eco TV o antes si presenta algún signo de  alarma”.    

[72]  Constitución Política, art. 83.    

[73]  Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2019. En esa  ocasión, la Sala reconoció positivamente que la Alcaldía y la Secretaría de  Salud del municipio de Buga “no le hayan dado la espalda a una persona  venezolana y, en esa medida, no lo hayan simplemente excluido ni abandonado a  su suerte en el momento en que acudió a ellas en busca de ayuda. Por el  contrario, se advierte que, en aplicación directa del principio de solidaridad,  los entes estatales consideraron su difícil situación de salud y entendieron  que se trataba de un individuo que no había tenido oportunidades de acceso al  sistema de salud en términos de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad,  calidad e idoneidad profesional y que, por consiguiente, resultaba imperioso no  permanecer inmóvil frente a su apremiante condición por lo que consideraron  razonable disponer su remisión a la E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga,  institución de salud integrante de la red pública hospitalaria”.     

[74]  El reporte clínico en la página 123 señala: “Previo a su estado de gestación no  se encontraba planificando, no se ha realizado controles prenatales, ‘He  buscado ayuda en la secretaría de salud departamental, hemos realizado acción  de tutela, peticiones pero no ha servido de nada’, paciente Muestra correo  realizados a Secretaría de Salud Departamental para poder iniciar controles,  donde en un correo le responde ‘Debe acercarse a casa rosada para su atención’,  paciente agrega ‘Fui y me dijeron que no me atendían porque estaba irregular,  envié nuevamente y me enviaron que por los lados del barrio Bolívar allá  tampoco me atendieron’”.    

[75]  Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2024.    

[76]  La Secretaría de Salud de Beta no encontró que la accionante estuviese  vinculada a ninguna Administradora de Planes de Beneficios de Salud por su  situación irregular, por lo que, esta secretaría como la departamental,  señalaron que es fundamental que la accionante realice en la mayor brevedad  posible todos los trámites necesarios ante Migración Colombia para obtener un  documento que le permita realizar la afiliación al sistema de salud y así  acceder a los servicios que requiera que no sean de urgencia.    

[77]  Por ejemplo, la Corte ha descartado la necesidad de  pronunciarse sobre solicitudes de recobro que elevan algunas EPS, al ser un  asunto económico que debe ventilarse por los canales ordinarios. Corte  Constitucional, Sentencia T-099 de 2023.    

[78]  Leyes 715 de 2001, art. 43.2.11, y 1955 de 2019, arts. 232 y 236.    

[79]  La Sentencia T-197 de 2019 ordenó que el accionante, persona migrante en  situación irregular con diagnóstico de cáncer, fuese valorado por una IPS e  indicó que “los costos de las atenciones en salud que sean brindadas serán  cubiertos directamente por el departamento y, complementariamente, de ser  necesario, con la colaboración del orden nacional”.    

[80] Corte Constitucional, sentencias T-298 de 2019, T-296 de 2022 y  T-496 de 2023.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2014.    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2019.    

[83]  A pesar de que la accionante manifestó que la niña fue afiliada  al sistema de salud por medio de Asmed Salud EPS, no hay constancia de que ello  haya sucedido.    

[84]  Corte Constitucional, Autos A-217 de 2018 y A-546 de 2018. En este mismo  sentido se pronunció la Sentencia SU-111 de 2020: “De suerte que estas  autoridades no pueden alegar una nulidad por violación del debido proceso con  fundamento en que no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que de  su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido  impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho  deber”.    

[85]  La Constitución Política de 1991 encomendó al Defensor o  Defensora del Pueblo, entre otras, “Orientar e instruir a los habitantes  del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y  defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de  carácter privado” (C.P., art. 282). En el mismo sentido, ver el Decreto 25 de  2014, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la  organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.

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