T-214-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-214-09  

Referencia:  expediente  T-2.107.809   

Accionante:   José Omar Bocanegra Pérez.   

Demandado: EPS Sanitas.  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de marzo  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio      González     Cuervo     y     Cristina     Pardo     Schlesinger,   en   ejercicio   de   sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

en  el  trámite  de  revisión  del  fallo  proferido  por  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, dentro de la  acción   de   tutela   instaurada   por   el  ciudadano  José  Omar  Bocanegra  Pérez.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

El  señor  José  Omar      Bocanegra      Pérez      sustentó la acción de tutela, en síntesis, así:   

1.1.  Manifiesta el  actor  que su padre, el señor José Omar Bocanegra Rozo, tiene 84 años de edad  y  está  afiliado  como  cotizante a la EPS Sanitas1.   

1.2.          Sostiene  que  su  progenitor  padece de  cáncer   de   próstata   y   que  dicha  enfermedad,  le  ha  generado  varias  hospitalizaciones en el último año.   

1.3. Señala que el  médico  tratante  le  ordenó  a  su  padre  los  medicamentos  Bicalutamida  y  Tamsulosina  pero  la entidad demandada no los ha suministrado en forma continua  y  tampoco  han  sido  adquiridos  directamente por su elevado costo2.   

Por  lo  anterior,  indica el accionante, su  progenitor  no  ha  podido  recibir  un  tratamiento constante frente a la grave  enfermedad  que  padece,  pese  a  la advertencia realizada por el galeno de que  estas   medicinas   debían   suministrarse   en  forma  continua,  “estos  medicamentos se los formularon hace diez meses y sólo ha  podido  tomar  tres meses por las dificultades que se han tenido para que la EPS  los suministre”.   

1.4.  Concluye  el  petente,  que  su  padre, como consecuencia del cáncer de próstata que sufre y  por  su  avanzada  edad,  padece  de  incontinencia urinaria, motivo por el cual  requiere  del  uso  de  pañales,  implementos  que  la  EPS  demandada  tampoco  suministra.   

2.    Fundamentos   de   la   acción   y  pretensiones.   

El  accionante considera  que  la  negativa de la EPS Sanitas de suministrar los medicamentos Bicalutamida  y  Tamsulosina y pañales desechables a su padre, el señor José Omar Bocanegra  Rozo,   vulnera   su   derecho   a   la   salud,   en  conexidad  con  la  vida.   

Consecuentemente  le  pide al juez de tutela  conceder  el  amparo definitivo del derecho a la salud, en conexidad con la vida  de  su  progenitor  y  en consecuencia, para lo cual solicita se ordene a la EPS  Sanitas  el suministro de los medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina y pañales  desechables.   

3.  Trámite  procesal  y  oposición  a  la  demanda de tutela.   

El  Juzgado  Primero  Promiscuo  de Villeta,  mediante  proveído del 4 de septiembre de 2008, admitió la acción de tutela y  ordenó  notificar a la EPS Sanitas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  7  del  Decreto  2591 de 1991, ordenó a la entidad demandada  suministrar  los  medicamentos  Bicalutamida  y Tamsulosina al señor José Omar  Bocanegra   Rozo   como   medida   provisional   para   proteger   los  derechos  invocados.   

Dentro   de   la   oportunidad   procesal  correspondiente,  el  representante  legal  de  la  EPS Sanitas, el nueve (9) de  septiembre de 2008, contestó la demanda, aduciendo lo siguiente:   

-El  señor José Joaquín Bocanegra Rozo se  encuentra  afiliado  a la EPS Sanitas S.A., en calidad de cotizante y tiene a la  fecha 216 semanas cotizadas.   

-El  señor  Bocanegra Rozo tiene cáncer de  próstata  e  incontinencia urinaria, motivo por el cual, el médico tratante le  prescribió      los      medicamentos      denominados      Bicalutamida      y  Tamsulosina.   

-Dichos medicamentos no están contenidos en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud.  Por  esta  razón,  el  médico tratante debe  realizar  la  solicitud  al  comité  técnico  científico  de  la  EPS Sanitas  S.A..   

-El  médico  tratante  del señor Bocanegra  Rozo  realizó  la  solicitud  de  suministro de los medicamentos Bicalutamida y  Tamsulosina  ante el mencionado comité. Por ello, en sesión del 14 de abril de  2008 se aprobó el suministro de éstos para 30 días.   

Posteriormente,  no  se  recibió  ninguna  solicitud de servicios que no estén contemplados en el P.O.S.   

No  obstante,  la  EPS Sanitas remitió este  requerimiento  para  consideración  del  comité técnico científico, quien en  sesión  del  9 de septiembre de 2008, estudió y autorizó el suministro de los  medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina.   

-En  relación con el suministro de pañales  desechables,  se considera que éstos “son elementos  de  aseo  y  no  contribuyen  ni  al  tratamiento  ni  a  cambiar el curso de la  enfermedad  presentada  por  el señor. Igualmente el hecho de no suministrarlos  no   coloca  en  riesgo  ni  la  vida  ni  la  salud  del  señor”.   

-Por lo anteriormente expuesto, solicita, se  deniegue  la  presente  acción de tutela, “toda vez  que  han  cesado  los  motivos  que originaron la acción de tutela, y no existe  vulneración    o    amenaza   a   derecho   fundamental   alguno”.   

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA  

1. Sentencia de primera instancia.  

El  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de  Villeta,  mediante providencia del 18 de septiembre de 2008, negó el amparo del  derecho  a  la  salud,  en conexidad con la vida del señor José Omar Bocanegra  Rozo  por  considerar  que  en  el  presente caso desaparecieron los motivos que  dieron origen a la acción de tutela.   

En  relación  con  la pretensión dirigida a  obtener  el  suministro  de  pañales  desechables,  a  juicio  del a  quo, no puede ser objeto de protección  constitucional  porque  dichos  elementos  no  pueden considerarse como un medio  para    enfrentar    una    enfermedad   sino   como   un   elemento   de   aseo  personal.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia.  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en los dispuesto en los artículos 86  y  241  numeral 9°  de la Constitución Política, en concordancia con los  artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico.  

Esta Sala debe determinar,  si  la  negativa de la EPS Sanitas a suministrar los medicamentos Bicalutamida y  Tamsulosina  y  pañales  desechables al señor José Omar Bocanegra Rozo, quien  padece  de  cáncer  de próstata e incontinencia urinaria, vulnera su derecho a  la salud, en conexidad con la vida.   

3. Legitimación por activa  

Para la Sala, resulta pertinente determinar,  si  el  señor  José  Omar  Bocanegra  Pérez estaba legitimado por activa para  instaurar  la  solicitud  de  amparo  en favor de su padre, el señor José Omar  Bocanegra Rozo.   

Según  lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución  política,  la  acción de tutela puede ser ejercida directamente  por   la  persona  a  quien  se  le  han  vulnerado  o  amenazado  sus  derechos  fundamentales  o,  de  manera  excepcional,  por  otra  persona que actúe en su  nombre,  bien  sea como apoderado judicial o, de conformidad con el artículo 10  del  Decreto  2591  de  1991,  en  ejercicio  de  la agencia oficiosa, siempre y  cuando   el  titular  de  los  mismos  no  esté  en  condiciones    de   promover   su   propia   defensa.   

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591  de 1991 dispone:   

“La acción de tutela podrá ser ejercida,  en  todo  momento   y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno  de  sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.   

También  se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.   Cuando   tal   circunstancia   ocurra,  deberá  manifestarse  en  la  solicitud.   

También  podrán  ejercerla el Defensor del  Pueblo y los personeros municipales.”   

En este orden de ideas, puede señalarse que  cuando  la  persona  a  quien  se  le  han  amenazado  o  vulnerado sus derechos  fundamentales  no  se  encuentra  en  condiciones  para  presentar el reclamo de  protección  constitucional,  en  nombre propio, podrá hacerlo un tercero en su  lugar,  siempre y cuando esta circunstancia se exprese en la demanda de tutela y  se  demuestre  que  el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en  imposibilidad de promover su propia defensa.   

Sobre  el  particular  ha  dicho  la  Corte,  además,  que  es  necesario  “…que  el  juez  de  tutela,  en  el  caso  concreto,  de  los documentos que obren en el expediente,  pueda  determinar  que  por  las  condiciones  o circunstancias que atraviesa el  titular  de los derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de  tutela,  verdaderamente  le  impiden  promover  directamente  la  defensa de los  mimos”3   

En  el  caso  sub  examine,   aunque  el  actor  de  manera  expresa  no  manifiesta  que actúa como agente oficioso de su padre, de la demanda de tutela  se  infiere  tal  calidad,  pues la imposibilidad del señor Bocanegra Rozo para  promover  directamente  la  acción  de  amparo,  radica  en que se trata de una  persona  de  avanzada  edad  (84 años), que padece de cáncer de próstata y de  otras enfermedades.   

Por las razones expuestas y en aplicación de  la  jurisprudencia  relacionada  con  el  aspecto  dilucidado, para esta Sala de  Revisión  es  claro  que  el  señor  José  Omar  Bocanegra Pérez, sí estaba  legitimado  por  activa  para  interponer  la  acción  de tutela en favor de su  padre, el señor José Omar Bocanegra Rozo.   

Definido lo anterior, la  Corte  procede  a  analizar de fondo el asunto objeto de esta revisión, el cual  se  concreta, como ya se expuso, en definir si con la negativa de la EPS Sanitas  de   suministrar   los   medicamentos  Bicalutamida  y  Tamsulosina  y  pañales  desechables  al  señor  José  Omar  Bocanegra Rozo, quien padece de cáncer de  próstata  e  incontinencia  urinaria,  se  vulnera  su  derechos a la salud, en  conexidad con la vida.   

4.  Requisitos  para  acceder  a  tratamientos y exigir el suministro de  elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.   

La  Corte  en reiterada jurisprudencia se ha  referido  a  la  obligación  excepcional  de  las  entidades  que  prestan  los  servicios  de  salud  de  adelantar procedimientos y suministrar a sus afiliados  elementos   no   incluidos   en   el   Plan   Obligatorio  de  Salud4.   

Precisa la jurisprudencia que, con el fin de  establecer  si  la  atención  que  el paciente requiere debe ser asumida por el  Sistema  de  Seguridad Social en Salud así la misma no se encuentre incluida en  el  P.O.S.,  es  necesario que se cumplan las siguientes condiciones5:   

-Que  la  falta de medicamento o tratamiento  excluido  por  la  reglamentación  legal  o  administrativa,  amenace  derechos  constitucionales de carácter fundamental.   

-Que se trate de un medicamento, tratamiento,  prueba  clínica  o  examen  diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de  los  contemplados  en  el  P.O.S.  o  que, pudiendo sustituirse, el sustituto no  obtenga  el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese  nivel  de  efectividad  sea  el  necesario  para  proteger  el mínimo vital del  paciente.   

-Que  el tratamiento o el procedimiento haya  sido  ordenado  por  el  profesional de la empresa prestadora de salud en la que  está afiliado el paciente.   

-Que  está  demostrado  que  el paciente no  puede  sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda  acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.   

Cumplidas  estas  condiciones,  el  juez  de  tutela  deberá  conceder el amparo deprecado y ordenará a la Entidad Promotora  de  Salud  accionada, dentro del régimen contributivo, que asuma la prestación  del  servicio  de  salud requerido. Posteriormente, dicha entidad puede acudir a  la  figura  del  recobro para exigir ante el Fondo de Solidaridad y Garantía el  reembolso  de  aquellas  sumas  de dinero que no estaba en obligación de cubrir  con   cargo   a   los   recursos   que   administra6.   

5. Caso concreto.  

El  señor  José  Omar  Bocanegra  Pérez,  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  EPS Sanitas, por  considerar  que  la  negativa  de  suministrar  los  medicamentos Bicalutamida y  Tamsulosina  y  pañales  desechables a su padre, el señor José Omar Bocanegra  Rozo,  quien padece de cáncer de próstata e incontinencia urinaria, vulnera su  derecho a la salud, en conexidad con la vida.   

Observa la Sala que en la presente acción de  tutela,  el  actor pretende que se le ordene a la EPS Sanitas el suministro a su  padre,  en  primer  lugar,  de  los medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina y en  segundo término, de pañales desechables.   

En  relación con la primera pretensión, se  tiene  que  ya  fue satisfecha toda vez que, de conformidad con la comunicación  enviada  por  la EPS demandada al juez de primera instancia, el Comité Técnico  Científico  estudió y autorizó el suministro de los medicamentos Bicalutamida  y   Tamsulosina,   emitiéndose   el  respectivo  volante  de  autorización  de  servicios.   

Lo  anterior  descarta  de  plano  cualquier  pronunciamiento  de  mérito  en  relación con esta pretensión, por cuanto, se  concluye,  los  hechos  que la originaron han sido superados y, en consecuencia,  se  encuentra  satisfecha.  Desde  este punto de vista, la decisión que hubiera  podido  proferir  esta  Sala,  por  este  aspecto,  resultaría  inoficiosa  por  carencia actual de objeto   

Ahora  bien,  en  lo  que toca con la segunda  pretensión  invocada  en  la  demanda,  se  tiene que la Corte se ha ocupado en  numerosas  ocasiones  de  la negativa de las entidades que prestan los servicios  de salud respecto de la solicitud de suministro de pañales.   

En   efecto,   en  la  Sentencia  T-099  de  19997,  la  Corte  tuteló  los  derechos fundamentales a la salud y a la  vida  digna  de  una  persona  perteneciente  a  la  tercera edad que sufría de  incontinencia  urinaria  ocasionada  por  una  disfunción cerebral y a quien la  entidad  demandada  le  había negado el suministro de pañales desechables bajo  el  argumento  de  que  se  encontraban  excluidos del P.O.S.; esta Corporación  consideró  que  tal  determinación, tornaba indigna la existencia del paciente  por  cuanto  no  le  permitía  el goce de una óptima calidad de vida. Sobre el  particular dijo este Tribunal:   

“En  este  caso  específico,  es  claro  que   la  omisión  de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve  indigna  su  existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de  vida  que  merece,  y  por  consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La  inhabilidad  para  controlar  los  esfínteres,  su avanzada edad (80 años), la  situación  económica  que  no  le  permite acudir a métodos más sofisticados  para  la  solución  de  su problema, la disfunción cerebral que originó dicha  anomalía  y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le  permiten  una vida normal, ni llevar  a buen  término sus actividades  diarias,  a  menos  que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que  le  faciliten  vivir  con  la  dignidad  que  demanda la existencia. Recuérdese  además  que  en  tratándose  de  personas  de  la tercera edad el derecho a la  seguridad  social  se  erige   en  fundamental  y  su  protección se torna  insoslayable en casos como el presente”.   

Posteriormente, la Corte, en similar sentido,  en     la     Sentencia     T-565     de     19998, señaló:   

“La  Corte, en numerosa jurisprudencia, ha  establecido  que  la  exclusión  de  ciertos  tratamientos y medicamentos de la  cobertura  del  Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de  tutela,  simplemente  desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en  virtud   de   ello,  aceptar  la  negativa,  por  no  violar  las  disposiciones  respectivas.  Se  ha  reiterado,  una  y  otra  vez,  que  corresponde  al  juez  constitucional  examinar  el  caso  concreto, y, de acuerdo con el examen al que  llegue,  estimará  si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho  fundamental  a  la  salud  o  a  la  vida  del interesado, o algún otro derecho  fundamental, que tenga relación con ellos.   

En  el  presente  caso, el juez de instancia  sólo  realizó  el  examen  sobre  la  salud de la paciente, y concluyó que la  negativa  de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora  Aldana,  no  violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que  denegar la tutela.   

Sin  embargo, en la sentencia que se revisa,  el  juez  no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación  entre  lo  pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana,  que  padece  demencia  senil,  que  no  controla esfínteres y que la situación  económica  no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que  su  situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la  enfermedad  que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia  (no controla esfínteres) y lo pedido.   

Con   todo,   de   conformidad   con   la  jurisprudencia   reiterada   por   esta   Corporación,  la  acción  de  amparo  constitucional  puede  prosperar  no sólo ante circunstancias graves que tengan  la  virtualidad  de  hacer  desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos  que  aún  cuando  de  menor  gravedad  pueden llegar a desvirtuar claramente la  calidad    de    vida    de   las   personas.   Al   respecto,   la   Corte   ha  expresado:   

“Al  tenor de lo dispuesto en el artículo  1°  de  la  Constitución  Política,  Colombia  es un Estado social de derecho  fundado  en  el  respeto  de  la  dignidad  humana. La dignidad, como es sabido,  equivale  al  merecimiento  de  un  trato especial que tiene toda persona por el  hecho  de  ser  tal.  Equivale, sin más, la facultad que tiene toda  persona de exigir de los demás  un  trato  acorde  con  su  condición  humana. De esta manera, la dignidad se erige  como  un  derecho  fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general  compromete el fundamento político del Estado colombiano.   

Desarrollando  los  conceptos anteriores, la  jurisprudencia  constitucional  en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis  en  que  éste  no  hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que  abarca  también  las  condiciones  de  vida  correspondientes  a la  dignidad intrínseca del ser humano. Ha  tratado  entonces  del  derecho  a  la  vida digna, y se ha referido al sustrato  mínimo  de  condiciones  materiales  de existencia, acordes con el merecimiento  humano,    llamándolo    mínimo    vital    de    subsistencia”.9   

Bajo  dichos  parámetros  y  en  tanto  los  pañales   desechables   no   se  encuentran  dentro  del  P.O.S.,  la  solución  del problema jurídico aquí planteado, tal y como se  estableció   en   el   aparte  de  consideraciones  generales  de  la  presente  providencia,   exige   la  verificación  del  cumplimiento  de  las  reglas  de  procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.   

En    el    evento  sub  examine, encuentra  la  Sala  que,  sí  se configuran los  elementos  necesarios  para que, en los términos reconocidos reiteradamente por  la  jurisprudencia,  se  conceda  la  presente acción de tutela y se proteja el  derecho  a  la  salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad  por las siguientes razones:   

1.  La  persona  a  favor  de quien se interpuso la acción, pertenece a la tercera edad (84 años),  padece  cáncer  de  próstata  e  incontinencia  urinaria.  En el expediente de  tutela  aparece  tal  afirmación  bajo  juramento  y la entidad demandada en la  contestación  de  la  demanda  afirma: “[e]l señor  Bocanegra  presenta  CANCER  DE  PROSTATA E INCONTINENCIA URINARIA por lo que su  médico    tratante    le    prescribió   los   medicamentos   BICALUTAMIDA   Y  TAMSULOSINA”  Por  las  enfermedades  que  padece el  señor  Bocanegra  Rozo,  se infiere que requiere de la utilización de pañales  desechables para sobrellevar la incontinencia sufrida.   

Por  lo  expuesto  anteriormente, para esta  Sala  resulta  claro  que  la  negativa  de  la EPS Sanitas de suministrar tales  elementos   al   señor   José   Omar   Bocanegra   Rozo,  vulnera  su  derecho  constitucional   fundamental   a   la   salud,   en   conexidad   con   la  vida  digna.   

2. Ahora bien, en  estricto  sentido  es  indudable que en este caso no se trata de la negación de  un  medicamento  que esté fuera del P.O.S, sin embargo, tal como se dijo en los  precedentes  en  que  se  fundamenta  este  fallo,  la  negativa  se presenta en  suministrar  unos  elementos (pañales) que se relacionan con la salud y la vida  digna       del      padre      del      actor.10   

3. Respecto de la  Posibilidad  de  que  los  pañales  puedan  o  no sustituirse por otro elemento  contemplado  en  el Plan Obligatorio de Salud, en la contestación de la acción  de  tutela  por  parte  de  la  EPS  Sanitas,  no  se  hace  referencia  a  esta  situación.   

4. Por otra parte,  en  el  expediente de tutela se encuentra acreditado que, el padre del actor, es  pensionado   del   Ministerio   de  Obras  Públicas  y  Transporte,  y  devenga  mensualmente  la suma de $967.903, circunstancia que en principio haría pensar,  que  el  señor  José  Omar  Bocanegra Rozo está en capacidad de asumir por su  propia cuenta los pañales que requiere.   

Sin embargo, en escrito que hizo llegar vía  fax  a  esta  Corte,  el  señor  José  Omar  Bocanegra  Pérez,  hace saber la  incapacidad  económica de su padre para hacerse cargo del valor de los pañales  que   necesita,   pues  además  de  ello,  debe  asumir  los  gastos  de  otras  obligaciones  como  son:  pago de empleadas (dada su incapacidad requiere de dos  personas  para  su  cuidado,  las  24  horas  del  día),  servicios  públicos,  alimentación  y  gastos  de  transporte de Villeta a Bogotá para asistir a los  controles                  médicos11.   

Se  encuentra  acreditado  entonces  que el  señor  José  Omar Bocanegra Rozo no puede encargarse del costo de los pañales  que  requiere12,  debido  a  que  con  la suma que devenga por concepto de pensión  cumple  las  restantes  obligaciones  que le permiten satisfacer sus necesidades  básicas.   

5.  De  otro lado, si bien es cierto que en el expediente de tutela no  obra  fórmula  médica que permita precisar que al progenitor del accionante le  haya  sido  prescrito  la  utilización de pañales por un médico adscrito a la  EPS   Sanitas,  en  la  contestación  de  la  demanda,  la  entidad  accionada,  controvirtió  el  suministro  de  los pañales, pero aceptó el hecho de que el  accionante  padece,  además de cáncer de próstata, de incontinencia urinaria,  lo que permite inferir que requiere de pañales.   

En un caso similar, la Corte en la Sentencia  T-899  de 200213,  concedió  el  amparo del derecho a la  salud  y  a  la vida digna de una persona que padecía de incontinencia urinaria  originada  por una cirugía de próstata que le había sido practicada. En dicha  ocasión  se  ordenó  a la EPS demandada, la entrega de pañales, pese a que no  se  allegó  al  expediente  la formulación del médico tratante adscrito a esa  entidad.  A juicio, de esta Corporación, la enfermedad que padecía el petente,  si  bien  no  comprometía su derecho a la vida, sí le impedía llevar una vida  en            condiciones           dignas14.   

Por todo lo expuesto, y dando aplicación a  la  jurisprudencia  constitucional  relacionada  con  situaciones análogas a la  aquí  dilucidada,  la  Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo de fecha 18  de  septiembre  de 2008, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Villeta  y en su lugar concederá el amparo del derecho a la salud, en conexidad  con  la  vida  en  condiciones  dignas  del señor José Omar Bocanegra Rozo. En  consecuencia,  ordenará  a  la  EPS  Sanitas  que  en  el  término de 48 horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia  suministre los pañales  desechables  requeridos  por  el  padre  del  actor,  pudiendo repetir contra el  FOSYGA  por  aquellos  costos  que no le corresponda asumir, de conformidad  con  las previsiones de los planes obligatorios de salud y de conformidad con la  normatividad vigente sobre la materia.   

IV. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-     REVOCAR    la  sentencia  proferida  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de  Villeta  el  día  18  de  septiembre  de  2008  y, en su lugar CONCEDER  el  amparo  de los derechos a la  salud  y a la vida en condiciones dignas del señor José Omar Bocanegra Rozo, y  en  consecuencia  se  ordena  a  la EPS Sanitas que en el término de cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta providencia, suministre  los   paquetes   mensuales  de  pañales  requeridos  por  el  señor  Bocanegra  Rozo.   

SEGUNDO.- Facultar a  la  EPS  Sanitas  para repetir contra el FOSYGA por aquellos costos  que no  le  corresponda  asumir,  de  conformidad  con  las  previsiones  de  los planes  obligatorios  de  salud  y  de  conformidad con la normatividad vigente sobre la  materia.   

TERCERO.- LÍBRENSE  por  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación, las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  comuníquese,  insértese  en la  Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 En el  folio  3  del  cuaderno  principal  del  Expediente T-2.107.809, se encuentra la  fotocopia  de  la  cédula  del señor José Omar Bocanegra Rozo y fotocopia del  carné de afiliación a la EPS Sanitas.   

2  En  los  folios  1  y  2  del  cuaderno  principal  del  Expediente  T-2107.809,  se  encuentran  fotocopias de las órdenes del médico tratante del señor Bocanegra  Rozo    en   las   que   se   relacionan   los   medicamentos   Bicalutamida   y  Tamsulosina.   

3  Véase, Sentencia T-899 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

4  En  materia  de  planes obligatorios de salud, la Ley 100 de 1993 fue complementada,  entre  otros,  por  la  Resolución  N°  5261  de 1994 contentiva del Manuel de  Actividades,   Procedimientos   e   Intervenciones   del   P.O.S.  del  régimen  contributivo.   

5  Véanse,  Sentencias  T-333  de  2004,  T-747  y  T-1016  de  2006  y  T-087  de  2008.   

6  Véanse,  Sentencias  SU-480/97,  T-1120/00  y  T-1018  y T-935/01, entre otras.   

7 M.P.  Alfredo Beltrán Sierra.   

8 M.P.  Alfredo Beltrán Sierra.   

9  Véase, Sentencia SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

10  Sentencia T-565 de 1999. M.P. Alfredo Berltrán Sierra.   

11 En  el  folio  15  del  cuaderno  N°  2  del Expediente T-2.107.809 se encuentra el  escrito  enviado  vía  fax  por  parte  del señor José Omar Bocanegra Pérez,  donde  relaciona  los  gastos  en que incurre su progenitor por concepto de pago  de:  empleadas las 24 horas del día ($700.000), servicios públicos ($100.000),  alimentación  ($350.000)  y  gastos  de  transporte  de  Villeta a Bogotá para  asistir a los controles médicos ($100.000).   

12  Según  la  información  suministrada por el señor José Omar Bocanegra Pérez  en  sede  de  revisión,  su  progenitor el señor, José Omar Bocanegra Pérez,  requiere  del  uso de cuatro (4) pañales diarios. Los cuales de conformidad con  el  valor  comercial  de  los  mismos,  tienen  un  costo  mensual  de  $156.800  aproximadamente, toda vez que el precio por unidad es de $1.400.   

13  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

14  Véanse, Sentencia T-1219 de 2003 y Sentencia T-202 de 2008.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *