T-214-13

Tutelas 2013

           T-214-13             

Sentencia T-214/13    

El derecho fundamental a la   salud, entendido como la facultad del ser humano de mantener la normalidad   orgánica funcional, física y mental, que de acuerdo al compromiso internacional   asumido por Colombia, se debe garantizar su disfrute en el más alto nivel   posible y tomar medidas como la de facilitar su acceso igual y oportuno a los   servicios básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, entre otros.    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que EPS desafilió   al peticionario, argumentando que no manifestó preexistencia de enfermedad y   negó cirugía que había sido ordenada por médico tratante    

La Corte ha   sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud   responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios,   sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima   contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991. Esos   fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su   tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de   una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de   su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la   recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que   pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad   personal o a la dignidad.    

DESAFILIACION   DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Causales    

DEBIDO   PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE EPS-Prohibición   legal de alegar preexistencias    

DERECHO A LA   SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE EPS-Orden a   Comfenalco reactive afiliación y realice cirugía y tratamiento integral y   completo a enfermo de osteomielitis    

Referencia: expediente T-3725740    

Acción de   tutela instaurada por John Jairo Urrego Serna contra COMFENALCO EPS.     

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., quince (15) de abril   de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el 25 de   septiembre de 2012, que resolvió la acción de tutela promovida por John Jairo   Urrego Serna contra COMFENALCO EPS.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda    

El 14 de septiembre de 2012, el   señor John Jairo Urrego Serna instauró acción de tutela contra COMFENALCO EPS,   por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la   integridad física, a la salud y a la seguridad social, atendiendo a los   siguientes hechos:    

1.1. Señala que desde el 29 de   junio de 2012, fue afiliado como beneficiario[1]  de su esposa Gloria Cecilia Castro Rueda a COMFENALCO EPS.    

1.2. Sostiene que desde el 2009   padece de osteomielitis crónica de tibia[2]  tras un accidente de tránsito, que requirió de la implantación de una platina en   su tibia.    

1.3. Relata que el viernes 7 de   septiembre de 2012, debido a fuertes dolores en su pierna izquierda, fue   atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín en donde le   señalaron que debía acudir por urgencias el siguiente día a la Clínica   COMFENALCO.    

1.4. Manifiesta que el día 8 de   septiembre de 2012, estando en la citada clínica lo hospitalizaron y resolvieron   practicarle cirugía de secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia y   peroné, y extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné. No se pudo   llevar a cabo puesto que el actor no estaba en condiciones de preparación. Pese   a ello, le practicaron los exámenes correspondientes y reprogramaron la   intervención para el domingo 9 de septiembre de 2012.    

1.5. Señala que llegado el día de   la cirugía no fue intervenido porque se desconocía la marca del implante de   platina que tiene en su tibia, de modo que no tenían preparados los implementos   necesarios para extraérselo. Por lo anterior, se le solicitó llevar la historia   clínica dónde conste la marca de la mencionada pieza y presentarse de nuevo el   10 de septiembre de 2012.    

1.6. Indica que llegada la fecha   señalada, radicó la orden de cirugía[3]  para su correspondiente autorización. Sin embargo, le indicaron que no había   sido autorizada ya que la afiliación a la EPS había sido rechazada por no haber   manifestado que padecía de osteomielitis crónica de tibia desde el 2009.          

         

1.7. Por lo anterior, solicita   sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a COMFENALCO EPS,   realizarse inmediatamente la secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia   y peroné, y extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, y   brindarle los demás tratamientos médicos que requiera para el restablecimiento   de su salud.    

2. Respuesta de la entidad   accionada    

La apoderada judicial de   COMFENALCO EPS, mediante escrito del 21 de septiembre de 2012, solicitó declarar   improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el actor no se encuentra afiliado   a la EPS representada, pues la solicitud de afiliación que hizo el 29 de junio   de 2012 fue rechazada, ya que en ese momento no manifestó que sufría   osteomielitis crónica de tibia. Contrarió así el numeral 4° del artículo 160   de la Ley 100 de 1993, que señala como deber de los afiliados y beneficiarios   del Sistema General de Seguridad Social en Salud, suministrar información veraz,   clara y completa sobre su estado de salud.    

3. Decisión de única instancia    

El Juzgado Noveno Civil Municipal   de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, negó el amparo al   establecer que COMFENALCO EPS no tenía la obligación de prestar el servicio   médico al actor, puesto que su afiliación fue anulada por no haber suministrado   información clara y veraz sobre su estado de salud en el momento de presentar la   solicitud de vinculación.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala   de Selección número doce, notificado el 19 de diciembre de 2012.    

2. Problema Jurídico y Esquema   de Resolución    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si COMFENALCO EPS vulneró los derechos fundamentales a la   salud, a la integridad física, a la vida digna y al debido proceso del señor   John Jairo Urrego Serna, al negarle la práctica de la cirugía de   secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia y peroné y extracción de   dispositivo implantado en tibia o peroné, alegando problemas con la validez   de su afiliación, pese a que esta se había autorizado 2 meses atrás y a que, en   virtud de ella, fue su cuerpo médico y administrativo quién ordenó y autorizó la   realización urgente de este procedimiento.    

A su vez, se debe establecer si   los derechos alegados por el actor resultan vulnerados por la decisión de la EPS   accionada de desafiliar al actor argumentando que no manifestó que padecía de  osteomielitis crónica de tibia desde el 2009, con lo cual habría faltado   a su deber de brindar información clara y veraz sobre su estado de salud.    

2.2. Para resolver la cuestión   planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)  la protección constitucional del derecho fundamental a la salud; (ii) el principio de continuidad en   la prestación del servicio de salud; y (iii) el debido proceso para la   desafiliación de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,   por parte de las EPS y la prohibición legal para las EPS de alegar   preexistencias. Luego analizará y resolverá (iv) el caso concreto.    

3. La protección constitucional   del derecho fundamental a la salud    

3.1. Conforme a la línea   jurisprudencial desarrollada por la Corte, la salud es un derecho fundamental[4] definido como   “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica   funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de   restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y   funcional de su ser”[5],   que abarca tanto la esfera biológica del ser humano como su esfera mental y debe   ser garantizado en condiciones de dignidad, por ser la salud un derecho   indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales[6].    

3.2. De igual forma, el derecho a   la salud lleva consigo el compromiso por parte del Estado colombiano de   respetarlo, protegerlo y garantizarlo[7],   a través del denominado bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo   93 de la Constitución[8].   Lo anterior, en obediencia al numeral 1° del artículo 12 del Pacto Internacional   de Derechos Económicos Sociales, y Culturales – PIDESC, adoptado en el marco de   la Asamblea General de las Naciones Unidas y asumido por la legislación   colombiana mediante Ley 74 de 1968, que señala: “Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto   nivel posible de salud física y mental”. En ese sentido debe entenderse el   derecho a la salud con el disfrute de facilidades, bienes, servicios y   condiciones necesarias para alcanzar su nivel más alto[9].    

A su vez, la Observación 14   elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acude al   deber de los Estados partes de adoptar medidas para asegurar la plena   efectividad del derecho a la salud. Para ello, los Estados deberán incluir “el   acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos   y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de   reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,   lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el   suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de   la salud mental”[10].       

         

3.3. En ese orden de ideas, el   derecho fundamental a la salud, entendido como la facultad del ser humano de   mantener la normalidad orgánica funcional, física y mental, que de acuerdo al   compromiso internacional asumido por Colombia, se debe garantizar su disfrute en   el más alto nivel posible y tomar medidas como la de facilitar su acceso igual y   oportuno a los servicios básicos preventivos, curativos y de rehabilitación,   entre otros.    

4. El principio de continuidad en la prestación del servicio de   salud. Reiteración  de jurisprudencia    

4.1. El principio de continuidad   según el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que define los   principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, consiste en   que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad   Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser   separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.   Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los   particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben   facilitar su acceso con los servicios de promoción, protección y recuperación,   conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados   en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991[11].    

4.2. Al respecto, la Corte ha   venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades   Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del   servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, así:    

“(i) las   prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera   eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene (sic) a su   cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y   de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se   susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa   causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados”[12].        

                                                                                                                             

4.4. Conforme a lo antedicho, la   Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden   justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos   médicos iniciados, estos son:    

“i) porque   la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el   paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue   desvinculado de su lugar de trabajo;  (iii) porque la persona perdió la   calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona   nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla   afiliado;  (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su   empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de   un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace   parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[15].    

4.5. Sumado a   que la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de   seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo   prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad.   Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el   diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico   tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del   paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores   condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las   entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en   salud”[16].              

4.6.   Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con   la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a   principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados   jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que   se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS   no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la   interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos,   e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los   tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación   de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro   los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la   dignidad de los usuarios de los servicios médicos.    

5. El debido proceso para la   desafiliación de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,   por parte de las EPS. Prohibición legal para las EPS de alegar preexistencias     

5.1. De conformidad al artículo 49   de la Constitución de 1991, las personas tienen el derecho de acceder a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que una vez la persona ingresa al   Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no   debe, en principio, ser separado del mismo[17].   Esto significa que la desafiliación es excepcional. Sólo puede efectuarse por   las causales previstas en la ley y, en todo caso, no puede desconocer los   derechos fundamentales de los usuarios. Por supuesto, más allá de estas causales   que dan lugar a la desafiliación, los pacientes deben cumplir con los deberes de   establecidos en la Ley 100 de 1993.     

5.2. El artículo 2° del Decreto   2400 de 2002, señala que la desafiliación de una persona a una EPS procede en   los siguientes casos:    

1. Cuando el   trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad   promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene   capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como   independiente.    

2. Cuando el   trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad   promotora de salud, tal situación, a través del reporte de novedades o en el   formulario de autoliquidación.    

3. Para los   afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se   entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la EPS en los términos   establecidos.    

4. En caso de   fallecimiento del cotizante.    

5. Cuando la   EPS compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado,   cuya novedad no haya sido reportada.    

6. Cuando la   Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de   multiafiliación.    

7. En los   demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7.    

En ese orden,   el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, señala como causal de   terminación de la relación contractual, por parte de las EPS, el abuso o la mala   fe en el uso de los servicios del Sistema General del Seguridad Social en Salud.   El decreto considera que se incurre en ello con las siguientes conductas:    

a) Solicitar   u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o   medicamentos que no sean necesarios.    

b) Solicitar   u obtener la prestación de servicios del SGSSS a personas que legalmente no   tengan derecho a ellos.    

c)   Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma   deliberada, información falsa o engañosa.    

5.3. En desarrollo de las causales   de desafiliación al SGSSS, el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, contempla el   procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios. Para tal   efecto, la entidad prestadora de salud deberá enviar de manera previa a la   última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una   comunicación por correo certificado en donde se señale con precisión las razones   que motivan la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la cual se   hará efectiva la medida. El usuario puede, de presentarse controversias al   respecto, acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien procederá a su   solución[18].    

Al respecto, la Corte señaló que   en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y   con fundamento en el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el   artículo 29 de la Constitución Política, las decisiones de las EPS de suspender   la prestación del servicio de salud o desafiliar a un usuario “no pueden   adoptarse de manera unilateral o arbitraria, pues siempre habrá de garantizarse   el  debido proceso a los afiliados”[19].   Por ello, antes de desafiliar a un usuario del sistema de salud se debe agotar   previamente el debido proceso, esto es, informarle las razones de la   desvinculación y permitirle su contradicción.        

Así mismo, el artículo 160 de la   ley 100 de 1993 prevé los deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema   de salud los cuales “deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho   a la prestación de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las   entidades encargadas de la promoción y prestación de tales servicios”[20]. Dentro de   esos deberes se encuentra el de suministrar información veraz, clara y completa   sobre el estado de salud.     

5.4. Por otro lado, en el marco de   la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo   164 de la Ley 100 de 1993, dispone la prohibición a las EPS de emplear   preexistencias[21],   así: “En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de   Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados”. Se entiende que una   EPS aplica una preexistencia cuando se abstiene de prestar el servicio de salud   sobre una enfermedad excluida, conforme a la voluntad de las partes, desde el   inicio del vínculo contractual. Esta situación se predica de los planes   adicionales de salud, y, en todo caso, no puede presentarse en el régimen   contributivo. De la misma manera, en el parágrafo del citado artículo se señala    la consecuencia para la entidad de salud que aplique una preexistencia de la   siguiente manera: “Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud   aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá   aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la   enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y   Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa”.    

5.5. En suma, las personas tienen   la garantía de acceder a los servicios de salud con vocación de permanencia en   el SGSSS y no deben, en principio, ser separados del mismo. Así mismo, de   considerarse que un afiliado está incurso de alguna de las causales para ser   desafiliado, la EPS deberá garantizar al derecho fundamental al debido proceso,   y no desconocer su derecho a la salud.    

6. Análisis y resolución del   caso en concreto    

6.1. El señor John Jairo Urrego   Serna considera que COMFENALCO EPS vulneró sus derechos fundamentales a la   salud, a la integridad física, a la vida digna y al debido proceso, ya que pese   a haberle iniciado un tratamiento médico, se negó practicarle la cirugía de   secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia y peroné y extracción de   dispositivo implantado en tibia o peroné, aduciendo de forma sorpresiva que   había sido desafiliado por no informar que había padecido osteomielitis   años atrás.    

6.2. Al respecto, la Sala   evidencia una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor   puesto que se desconoció el principio de continuidad. A tal conclusión se llega   si se tiene en cuenta lo siguiente:    

(i)                El actor ingresó al Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme   a la copia del formulario único de afiliación y novedades de la EPS COMFENALCO   (Fl. 12 y 13). Allí se refleja que la señora Gloria Cecilia Castro Rueda   solicitó la afiliación del accionante como beneficiario por ser su compañero   permanente, cuyo sello de recibido data del 29 de junio de 2012. Es por esta   razón por la que desde el 8 de septiembre de 2012, tras sentir dolores en su   pierna izquierda, empezó a recibir atención médica por urgencias en la IPS   Clínica Comfenalco, según su historial clínico (Fl. 4 y 5).    

(ii) Al haber ingresado el señor   John Jairo Urrego Serna al SGSSS, la EPS COMFENALCO le prestó los servicios   médicos de urgencia debido a sus dolores, para concluir, luego de practicar los   exámenes correspondientes, que el actor padecía de osteomielitis crónica de   tibia y que requería la cirugía de secuestrectomía drenaje   desbridamiento de tibia y peroné y extracción de dispositivo implantado en tibia   o peroné. Conforme a tal dictamen, el paciente debía ser hospitalizado por   lo menos dos semanas con el objetivo de iniciar tratamiento con antibiótico y “consolidad   (sic) en tto (sic) ambulatoriamente de ser posible”, según las   consideraciones del médico especialista en ortopedia y traumatología Edwin   Andrés Ocampo Giraldo de la IPS Clínica Comfenalco. En consecuencia, el 8 de   septiembre de 2012, la EPS expidió la orden clínica No. 0000364195 (Fl. 3) para   llevar a cabo la señalada intervención quirúrgica. Pese a ello, cuando ya tenía   la preparación y la información requerida para la cirugía, fue sorprendido con   la noticia de que ya no se la practicarían y que además había sido desafiliado   de la EPS.    

Según lo antedicho, la Sala   encuentra que la EPS interrumpió los servicios médicos que ella misma autorizó   al estar en peligro la salud del señor John Jairo Urrego Serna. Por tanto,   COMFENALCO EPS tenía la obligación de prestar el servicio de salud hasta la   finalización óptima de los procedimientos iniciados conforme al principio de   continuidad.    

(iii) La Sala encuentra que la EPS   accionada omitió sus obligaciones interrumpiendo el tratamiento ordenado por el   especialista en ortopedia y traumatología por un conflicto administrativo. A tal   conclusión se llega si se tiene en cuenta que el argumento utilizado por la EPS   para abstenerse de practicar la cirugía fue que el actor perdió su calidad de   afiliado, y no una razón médica. Tal actitud atenta contra el principio de   continuidad y la finalización óptima de los procedimientos iniciados sobre el   señor John Jairo Urrego Serna, ya que su salud no pudo ser restablecida conforme   al tratamiento ordenado según el diagnóstico de osteomielitis crónica de   tibia. Lo anterior, pone en peligro los derechos fundamentales a la vida, a   la salud, y a la integridad personal, actitud por demás contraria al principio   de confianza legítima y buena fe que establece la Carta Política de 1991.    

6.3. En segundo lugar, la Sala   considera que COMFENALCO EPS, luego de haber recibido la solicitud de afiliación   del actor, prestarle los servicios de urgencia para su padecimiento y ordenarle   el correspondiente tratamiento, debió acudir al procedimiento señalado en el   artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 para desafiliarlo, tras considerar que el   actor, al no informar que padecía de osteomielitis desde el 2009 al   momento de la afiliación, lo ameritaba.       Para   ello, se debe tener en cuenta que conforme a las causales de desafiliación   expuestas en la consideración 5.2., la sola ausencia de mención de una   enfermedad no conlleva a la desafiliación. Por el contrario, la EPS accionada se   abstuvo de actuar de conformidad, pues la Sala no evidencia prueba que demuestre   que se le haya comunicado al actor tal situación de manera previa a la   desafiliación.    

Por otro lado, el accionado al   señalar que el actor debió comunicar al momento de la afiliación que padecía de  osteomielitis desde el 2009, le aplicó una preexistencia, actividad   prohibida por el legislador mediante el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. A   tal conclusión se llega si se tiene en cuenta el argumento de COMFENALCO EPS   para rechazar la afiliación del actor. Sin embargo, el efecto de haber empleado   la preexistencia sería el de negar la prestación de los servicios de salud   relacionados con la enfermedad señalada. Pese a ello, el asunto resulta más   grave en el sentido que el actor no cuenta con ningún servicio médico al haber   sido retirado del SGSSS por parte de la EPS accionada.    

6.4. Expuestas las anteriores   razones, la Sala concluye que en el presente asunto se deben garantizar los   derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y   al debido proceso del actor ante su afectación. Ello,   si se tiene en cuenta que COMFENALCO EPS debió prestarle el servicio de salud   hasta la finalización óptima del tratamiento médico del actor, que, luego de   haberse iniciado, fue negado bajo el argumento administrativo de no haber   recibido información clara y veraz por parte del actor sobre su estado de salud   al momento de solicitar la afiliación. Tal justificación de tipo administrativo   resulta inaceptable a la luz de la jurisprudencia para omitir sus obligaciones en la prestación de salud. Así   mismo, la Sala considera que si el accionado hubiese resuelto que el actor   estaba incurso en alguna de las causales de desafiliación, debió acudir al   proceso establecido para tal efecto. Sin embargo, no lo hizo. Con ello vulneró   su derecho al debido proceso y el derecho a permanecer en el SGSSS.          

6.5. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido   por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín que negó la acción de tutela,   y en su lugar amparará los derechos fundamentales alegados por el señor John   Jairo Urrego Serna. En consecuencia, ordenará a COMFENALCO EPS, a través de su   representante legal, o quien haga las veces, que dentro del término de cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,   reactive la afiliación como beneficiario del actor al sistema de salud.   Igualmente deberá continuar con el tratamiento ordenado por el médico Edwin   Andrés Ocampo Giraldo, con anterioridad a la decisión de rechazar la afiliación   del actor, incluyendo la cirugía de secuestrectomía drenaje desbridamiento de   tibia y peroné y extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, si   no la ha realizado aún. Aunado a lo anterior,   deberá prestar el servicio integral de salud en lo que respecta al diagnóstico y   al tratamiento que sea requerido para corregir la osteomielitis crónica de   tibia que padece el actor.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el 25   de septiembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo   Urrego Serna contra COMFENALCO EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida digna y   al debido proceso, que le asisten al actor.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a COMFENALCO EPS, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que   dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reactive   la afiliación de John Jairo Urrego Serna como beneficiario de su compañera   permanente.    

TERCERO.- ORDENAR a COMFENALCO EPS, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que,   si no lo ha realizado aún, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente sentencia realice la cirugía de “secuestrectomía drenaje   desbridamiento de tibia y peroné y extracción de dispositivo implantado en tibia   o peroné”.    

CUARTO.- ORDENAR a COMFENALCO EPS   que, en adelante, garantice al señor John Jairo   Urrego Serna la atención integral en salud en lo que   respecta al diagnóstico y al tratamiento que sea requerido para corregir la   osteomielitis crónica de tibia que padece.    

QUINTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado Ponente    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] A folios 12 y 13 del cuaderno principal, se evidencia copia del   Formulario Único de Afiliación y Novedades a la EPS del Régimen Contributivo   COMFENALCO – Antioquia, en la que se ingresa la novedad de afiliación de John   Jairo Urrego Serna como beneficiario y compañero permanente de Gloria Cecilia   Castro Rueda, con sello de recibido 29 de junio de 2012. Así mismo, en folio 9   del cuaderno principal, reposa certificado del 14 de septiembre de 2012,   expedido por Comfenalco Antioquia EPS, en el que se señala como afiliada a la   entidad en calidad de dependiente al Plan Obligatorio de Salud a la señora   Gloria Cecilia Castro Rueda, cuyo beneficiario es el señor John Jairo Urrego   Serna, quien en el estado de afiliación figura como “Retirado”.    

[2] A folios 4 y 5 del cuaderno principal.    

[4] Ver   sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Para entonces, se   acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003   para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Allí se señaló que son   derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe   consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho constitucional que   funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un   derecho subjetivo””. La tesis del derecho a la salud como fundamental, ha   sido considerablemente reiterada en sentencias como la  T-760   de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-820 de 2008 (MP Jaime Araujo   Renteria), T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre   otras.     

[5] Ver sentencia T-355 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre   otras.    

[6] Ver sentencia T-311 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[7] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[8] El artículo 93 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Los   tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen   los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno.    

Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia”.    

[9] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 3.4.2.2.    

[10] En numeral 2° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, se disponen las medidas que deben adoptar los   Estados partes para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, dentro   de esas medidas se encuentra la de crear “condiciones que aseguren a todos   asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.    

[11] El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La   atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo   del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde   al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a   los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para   la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su   vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las   entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo   en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.    

[12] Ver sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de   2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla) y T-505 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[13] Ver Sentencia T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos   Henao Pérez), en la que se ratifica lo considerado en la sentencia T-573 de 2005   (MP.  Humberto Antonio Sierra Porto), en lo concerniente a que la buena fe   constituye el fundamento la confianza legítima, lo que conlleva a la garantía de   que a las personas no se le suspenda un tratamiento de salud una vez se haya   iniciado.    

[14] Ver Sentencia T-185 de 2010 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[15] Ver Sentencia T-170 de 2002 (Manuel José   Cepeda Espinosa), cuya posición ha sido reiterada en las sentencias C-800 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-140   de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-281 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-531 de 2012 (MP. Adriana   María Guillén Arango), entre otras.    

[16] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[17] Ver Sentencia C-800 de 2003 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).     

[18] El inciso 4 del artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, dispone: “En   caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los   términos previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998”.   A su vez, el señalado artículo 77 establece: “Cuando dos o más Entidades   Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el presente   decreto, será la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolverá de plano   en un término máximo de treinta (30) días calendario, a través de la Dirección   General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeción a lo previsto en este   decreto”.    

[19] Ver Sentencia T-035 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[20] Ver Sentencia T-537 de 2004 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández)    

[21] Ver Decreto 1222 de 1994, cuyo artículo 1°   define la preexistencia como: “(…) toda enfermedad, malformación o afección   que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o   vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del   contrato sobre bases científicas sólidas”. A tal definición se acudió en   sentencia T-015 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

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