T-214-14

Tutelas 2014

           T-214-14             

Sentencia T-214/14    

DERECHO DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Caso   de persona que es expulsada del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sancionado con multa   por no haber aportado oportunamente los documentos necesarios para legalizar su   residencia irregular    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se   desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre   para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente   oficioso    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia   oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos   fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia   defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su   favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento   de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en   nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda   inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones   físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una   relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos   agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos   positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las   pretensiones consignados en la tutela.    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y   recibir respuesta rápida y de fondo    

Cuando una persona presenta ante una autoridad una solicitud   respetuosa, se entiende que lo hace en ejercicio de su derecho fundamental de   petición. Razón por la cual, la autoridad debe dar una respuesta oportuna y de   fondo al interrogante que le ha sido planteado pues, de lo contrario, vulnerará   los derechos del peticionario, sin perjuicio de las consecuencias propias del   silencio administrativo negativo.    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un   ambiente adecuado para el desarrollo integral del niño/DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO   SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración   de jurisprudencia    

El derecho a tener una   familia y a no ser separado de ella tiene una especial importancia para los   menores, puesto que por medio de su ejercicio, se materializan otros derechos   constitucionales como por ejemplo, el acceso al cuidado, al amor, a la educación   y a las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. La   Corte ha sostenido que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su   crecimiento armónico del afecto de sus familiares. Razón por la cual, cuando son   privados de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo   integral, se vulneran sus derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha   sostenido que sólo razones muy poderosas  consagradas en una norma   jurídica, en una decisión judicial o en una orden de un defensor o comisario de   familia, pueden limitar su derecho a tener y permanecer en una familia.    

REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD   POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES    

Con el fin de proteger la identidad cultural de las   comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Constitución   Política permitió limitar el ejercicio de los derechos de circulación y   residencia, establecer controles a la densidad de su población, regular el uso   de su suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de los bienes   inmuebles ubicados en dicho territorio. En desarrollo de esta norma, y haciendo   uso de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42 superior, el   Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de   controlar la densidad poblacional en las Islas.    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Informar a la Oficina de   Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina que debe permitir el ingreso del accionante a la   Isla en calidad de turista por el tiempo máximo de 6 meses al año, continuos o   discontinuos    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Informar a la OCCRE que   debe permitir al accionante presentar los documentos requeridos para solicitar   nuevamente la adquisición de la residencia permanente, estableciendo un plazo   razonable y proporcional para tal efecto    

Referencia: Expediente T-4139497    

Acción   de tutela presentada por Luz Yenis Sarabia Reales   contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C.,   primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de San Andrés, Isla, el seis (6) de septiembre de dos mil   trece (2013) en el trámite de tutela iniciado por la señora Luz Yenis Sarabia   Reales contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina. El proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número 11 de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el   veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).    

I.              DEMANDA Y SOLICITUD    

Por conducto de   abogado, la señora Luz Yenis Sarabia Reales interpuso acción de tutela el   veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) contra el departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por considerar que   dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia al trabajo,   al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la unidad familiar,   cuando expulsó de la Isla a Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez, su compañero   permanente y padre de sus hijos.    

1.1. El señor   Fontalvo, habitó el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina   desde mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dos mil trece (2013), cuando   fue expulsado por orden de la Oficina de Control de Circulación y Residencia   (OCCRE) a raíz de su residencia irregular[1].    

1.2. Desde el dos   mil cuatro (2004) y hasta la fecha de expulsión, convivió en unión permanente   con la señora Luz Yenis Sarabia Reales, residente regular[2]. Producto de   su relación, nacieron los menores Wilmer Darley Fontalvo Sarabia y Tayner   Alfonso Fontalvo Sarabia, de nueve (9) y siete (7) años, respectivamente. Este   último nació en la Isla de San Andrés[3].    

1.3. El dieciséis   (16) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Fontalvo fue detenido por carecer   de la documentación de residencia. Posteriormente, fue conducido ante la OCCRE,   donde rindió declaración libre y suscribió un acta de compromiso con el   propósito de legalizar su residencia. Allí acordó aportar los documentos   requeridos para tal efecto durante los cinco (5) días hábiles siguientes, so   pena de ser rechazada su solicitud y negada su residencia[4].    

1.4. El veintiuno   (21) de mayo de dos mil trece (2013), presentó derecho de petición solicitando   la ampliación del plazo puesto que no había conseguido todos los papeles   requeridos[5].   Según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual   se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, esta solicitud debía ser resuelta durante los quince (15) días   hábiles siguientes[6].   Sin embargo, la entidad territorial nunca profirió una respuesta.    

1.5. Por no haber   entregado oportunamente los documentos solicitados, el dos (2) de julio de dos   mil trece (2013) el Gobierno Departamental profirió el Auto 113 del mismo año. A   través suyo, ordenó la expulsión inmediata del señor Fontalvo e impuso una multa   de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cumplimiento de   dicha norma, funcionarios de la OCCRE aprehendieron al suscrito y lo condujeron   a las instalaciones de la entidad para que rindiera declaración[7].   Allí manifestó que seguía a la espera de la respuesta a la solicitud de   prórroga. A lo que la OCCRE le respondió no tener conocimiento alguno de dicha   petición. Razón por la cual, procedió a expulsarlo llevándolo a la ciudad de   Barranquilla[8].Frente   a este hecho, el señor Fontalvo manifestó: “me llevaron entonces al   aeropuerto sin darme oportunidad de despedirme de mis dos niños, de avisarle a   mi compañera, ni mucho menos de buscar ropa, ni de conseguir dinero alguno”[9].    

1.6. Teniendo en   cuenta los anteriores hechos, la señora Luz Yenis Sarabia Reales interpuso la   presente acción de tutela por conducto de apoderado. Allí exigió la protección   de sus derechos, en conjunto con los de sus hijos y compañero permanente,   solicitando la revocatoria del Auto, así como el regreso inmediato y permanente   del señor Fontalvo.    

2. Respuesta   de la entidad accionada    

La OCCRE   informó que, según lo estipulado en el Decreto 2762 de 1991, por medio del cual   se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actuó conforme a la   ley al negar la solicitud de residencia y, consecuentemente, al multar y   expulsar de la Isla al señor Fontalvo por encontrarse en situación irregular y   no haber allegado oportunamente los documentos requeridos para iniciar el   trámite de regularización[10].    

3. Decisión   del juez de tutela    

3.1. La acción de   tutela le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla.    

3.2. Mediante   sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), dicho Juzgado negó   el amparo de los derechos al trabajo, al debido proceso y a libertad de   circulación y residencia, por considerar que la accionante carecía de   legitimación por activa para alegar la presunta violación. En cuanto a la   presunta trasgresión al derecho de la actora y de sus hijos a la unidad   familiar, sostuvo que, no siendo este un derecho absoluto, la expulsión del   señor Fontalvo fue adecuada, necesaria y proporcional teniendo en cuenta que las   restricciones de residencia que operan en la Isla propenden por la preservación   del medio ambiente, la cultura de los nativos y el interés general de la   comunidad.    

3.3. No obstante   lo anterior, estando lejos de su compañero permanente y siendo ahora responsable   de mantener a sus dos (2) hijos menores, la accionante se abstuvo de impugnar la   anterior decisión por carecer del conocimiento y de los recursos económicos   necesarios para seguir pagando los servicios de un abogado[11].    

4. Pruebas   aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

4.1. Copia de la   cedula de ciudadanía de la señora Luz Yenis Sarabia Reales, expedida en   Valledupar, Cesar, el catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005).  Según este   documento, la accionante nació el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos   ochenta y seis (1986) en el municipio de Candelaria, Atlántico[12].    

4.2. Copia de la   tarjeta OCCRE de la accionante, expedida el treinta (30) de septiembre de dos   mil nueve (2009), que acredita su calidad de residente permanente[13].    

4.3. Copia de la   cedula de ciudadanía del señor Jimmy Augusto Fontalvo, expedida en San Andrés,   Isla, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro   (1994). Según este documento, el accionante nació el veinte (20) de enero de mil   novecientos setenta y seis (1976) en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar[14].    

4.4. Poder para   actuar otorgado por la señora Luz Yenis Sarabia Reales al señor Candelario   Mercado Parra para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso   judicial relacionado con la obtención de la residencia permanente del señor   Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez[15].    

4.5. Copia del   registro civil de nacimiento de Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, hijo de la   señora Sarabia y del señor Fontalvo, nacido en San Andrés, Isla, el diecisiete   (17) de abril de dos mil siete (2007)[16].    

4.6. Copia del   registro civil de nacimiento de Wilmer Darley Fontalvo Sarabia, hijo de la   señora Sarabia y del señor Fontalvo, nacido en Valledupar, Cesar, el seis (6) de   enero de dos mil cinco (2005)[17].    

4.7. Copia del   derecho de petición que presentó el señor Fontalvo ante la OCCRE el veintiuno   (21) de mayo de dos mil trece (2013) y a través de la cual pidió una prórroga   para presentar los documentos necesarios para obtener la tarjeta de residente   permanente. A este respecto, el suscrito manifestó lo siguiente:    

            

“De conformidad con el acta de compromiso de 16 de mayo de 2013   firmada por el suscrito, en la cual me fue concedido el término de 5 días   hábiles para aportar los documentos tendientes adelantar el trámite de   residencia, ante la oficina a su digno cargo, de la manera más comedida me   permito solicitar una prórroga, como quiera que no me ha sido   posible, obtener la expedición de todos y cada uno de ellos. Es de resaltar, que   tengo toda la intención de normalizar la situación de mi residencia en la Isla,   soy un hombre discapacitado, he vivido en este departamento desde que tengo 14   años de edad, soy un trabajador honesto, brindo mis servicios a la comunidad a    través de mi labor diaria (Mototaxi), tengo un hijo de 6 años nacido en la Isla,   y mi compañera permanente LUZ YENIS SARABIA REALES, identificada con la cédula   de ciudadanía No. 1.065.578.708, es residente y estamos haciendo las gestiones   necesarias, para adelantar el trámite pertinente”[18]  (negrilla original del texto).    

4.8. Copia del   acta de compromiso suscrita entre el señor Jimmy Augusto Fontalvo y la   Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Allí el suscrito   manifestó tener un hijo nacido en la Isla y ser compañero de una residente   permanente. Razón por la cual, se comprometió a aportar los documentos que a   continuación se enlistan durante los cinco (5) días siguientes a la fecha de   firma: (i) Carta de solicitud de la tarjeta de residente permanente; (ii)   registro civil de nacimiento de la pareja válido para matrimonio; (iii)   escritura pública de la inscripción de la unión marital de hecho ante notario;   (iv) copia de la cédula de ciudadanía de la pareja; (v) copia de la tarjeta   OCCRE de su compañera permanente; (vi) certificado judicial vigente; (vii) tres   referencias personales con copia de la cédula y la tarjeta OCCRE de quienes las   otorguen; (viii) tres referencias comerciales de los otorgantes de los   documentos inmediatamente anteriores; (ix) tres referencias bancarias de los   mismos otorgantes; (x) dos fotos fondo azul 3×4, y (xi) contrato de   arrendamiento o certificado de libertad y tradición[19].    

4.9. Copia del   Auto 113 de dos mil trece (2013) expedido por la Gobernación Departamental    a través del cual se estableció que el señor Fontalvo, sin tener permiso para   ello, se encontraba en el territorio insular por fuera del término previsto.   Consecuentemente, se ordenó (i) su devolución al último lugar de embarque   (Barranquilla, Atlántico); (ii) se impuso una multa de veinte (20) salarios   mínimos legales mensuales vigentes para ser cancelada durante los cinco (5) días   hábiles siguientes a la fecha de notificación y cuyo pago sería condición para   regresar a la Isla en calidad de turista, y (iii) se dispuso incluir al suscrito   en la lista de las personas que no pueden ingresar al Archipiélago hasta tanto   la OCCRE no levante tal restricción y permita la expedición de la documentación   de turista[20].    

4.10. Escrito   original allegado por el señor Fontalvo el primero (1º) de septiembre de dos mil   nueve (2009) con ocasión de su vinculación al proceso. A través suyo, confirmó   los hechos contenidos en el escrito de tutela y relató lo que sucedió el día que   fue expulsado del Archipiélago. A este respecto, afirmó lo siguiente:    

“Siendo las 10 A.M. llega un funcionario de la Oficina de Control de   Circulación y Residencia – OCCRE al lugar donde yo residía pidiendo lo   acompañara hasta la oficina de la OCCRE, yo le pregunté al funcionario que para   qué me necesitaban me respondió que necesitan hablar conmigo. Pensando me iban a   dar respuesta alguna a un carta que yo había radicado el día 21 de mayo del   presente año en la gobernación solicitando más tiempo a la Oficina de Control de   Circulación y Residencia – OCCRE, para completar documentos que me hacían falta   para solicitar la tarjeta de residente. Porque me queda difícil movilizarme de   manera rápida y subir escaleras porque cuando niño me dio Poliomielitis, lo que   me causó gran limitación en ambas piernas. Yo accedí a acompañarlo, al llegar a   la oficina de la OCCRE me pidieron los documentos de identificación. Los cuales   me los tuvieron retenidos en todo momento. Cercanas las 12M. una de las abogadas   de la OCCRE sale de las oficinas, con unos documentos, que ni siquiera me dejó   leer, pidiendo que los firmara y si no los firmaba, que no importaba que me   llevaran de inmediato al aeropuerto porque yo tenía que abandonar la Isla en ese   mismo momento. Yo les respondí: ¿Cómo así?, Yo había radicado una carta   solicitando más tiempo en la Gobernación. La abogada me respondió de manera   grosera que allá no aparecía ningún documento radicado. Debido a que, en el   momento no tenía a la mano la copia del documento que había radicado en la   Gobernación, les dije que entonces me dejaran ir a buscar dinero prestado porque   no tenía ni un peso en ese momento. Que cómo me iban a sacar así de esa manera   de la Isla; que tenía dos niños pequeños por los que tenía que responder, a los   que llevo todos los días a su colegio, compro diariamente su lonchera y tengo   que dejar el diario en mi casa; la funcionaria encargada me respondió en forma   de burla: “ese no es problema de nosotros,  tú te tienes que ir y te vas   ya!” Me llevaron entonces al aeropuerto sin darme oportunidad de despedirme de   mis dos niños, de avisarle  a mi compañera, ni mucho menos de buscar ropa,   ni de conseguir dinero alguno. Me subieron en el vuelo que iba para Barranquilla   a las 2:15pm. Sin mediar palabras, sin preguntarme si tenía familiares en   Barranquilla dónde pudiera quedarme, con la ropa de trabajo que tenía puesta en   el momento, sin dinero y como si fuera un delincuente o un peligro para la   sociedad del Archipiélago, me sacaron de la Isla de una manera inhumana. Me   quedé deambulando en el aeropuerto de Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin   familiares y sin conocer a nadie, esperanzado en ver a alguna persona conocida   que llegara de San Andrés para pedirle plata prestada o para que me ayudara para   poder transportarme porque no tenía para dónde coger en esa ciudad y por el   problema que tengo en ambas piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme   de un lugar a otro fácilmente”.[21]    

5. Trámite   ante la Corte Constitucional    

5.1. La Sala de Revisión requirió   al señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez para que   ampliara los hechos narrados en la acción de tutela[22].   Concretamente, para que explicara (i) dónde reside actualmente; (ii) si se ha   reencontrado con su familia; (iii) en qué fecha ingresó por vez primera a la   Isla; (iv) por qué no pudo presentar a tiempo los documentos solicitados por la   OCCRE y cuáles no logró conseguir; (v) cómo se encuentra su estado de salud y   cómo influye esto en sus actividades diarias; (vi) si agotó la vía   administrativa, y (vii) si activó los demás recursos ordinarios de defensa   judicial.    

5.2. A este respecto, el suscrito   informó que (i) actualmente reside en Valledupar, Cesar; (ii) no ha podido   regresar a la Isla, razón por la cual, no se ha reencontrado con su familia;   (iii) llegó al archipiélago por primera vez en 1991; (iv) no logró conseguir a   tiempo su registro civil de nacimiento, así como el de su compañera permanente   porque ambos nacieron en Colombia continental. En esta medida, le fue imposible,   además, realizar la inscripción de la respectiva unión marital; (v) tiene   dificultades para desplazarse y para conseguir un nuevo trabajo porque padece de   poliomielitis desde que era niño (anexa fotos de sus piernas), y (vi) que,   encontrándose sin recursos y lejos de la Isla, no ha tenido los medios para   agotar la vía gubernativa o ejercer los demás recursos ordinarios de defensa   judicial[23].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de   referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el   numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. El señor   Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez, compañero permanente y padre de los dos (2)   hijos menores de Luz Yenis Sarabia Reales (accionante en el proceso objeto de   revisión), fue expulsado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina y sancionado con multa de veinte (20) salarios mínimos legales   mensuales vigentes por no haber aportado oportunamente los documentos necesarios   para legalizar su residencia irregular, a pesar de que tiene dos (2) hijos   menores de edad y se encontraba pendiente de respuesta un derecho de petición a   través del cual se solicitaba una prorroga del término para presentar dichos   papeles ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE).    

2.2 Actuando por   conducto de abogado, la señora Sarabia interpuso la presente acción de tutela   contra la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la OCCRE por   considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia al   trabajo, al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la unidad   familiar. Debido a esto, la accionante solicitó el regreso inmediato de su   compañero y la revocatoria del acto administrativo a través del cual se le   sancionó y expulsó.    

2.3. De acuerdo   con los anteriores hechos y haciendo uso de sus facultades constitucionales y   legales, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico   incluyendo dentro del análisis el estudio sobre la vulneración al derecho   fundamental a la petición, a pesar de que este no fue alegado directamente por   la accionante, por encontrar razones para pensar que el goce de dicho derecho se   encuentra comprometido:    

¿Viola el derecho fundamental al trabajo, a la petición, al debido   proceso, a la unidad familiar y a la libre circulación y residencia una entidad   territorial que sanciona con multa y expulsión a un residente irregular por no   haber aportado los documentos necesarios para acreditar su derecho a la   residencia permanente, a pesar de que, como resultado de esta decisión, dicha   persona debe separarse de los hijos menores que tiene a su cargo?    

2.4. No obstante,   antes de dar respuesta a este interrogante, la Corte verificará el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de 1991.   Concretamente, establecerá si existe legitimación por activa y si se satisface   el principio de subsidiariedad.    

3.   Legitimación por activa del agente oficioso – Reiteración de jurisprudencia    

3.1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a   la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por   sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los   casos señalados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción tutelar puede ser   ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de representante o   por medio de agente oficioso[24].    

3.2. Lo anterior significa que la   titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del   directamente agraviado. Sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero   cuando: (i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos   fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado   judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el   tercero actúa como agente oficioso[25].    

3.3. En   relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del   titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de   ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado   para actuar a su favor sin mediación de poder alguno[26]. Esta potestad está   sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste   expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de   tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no   está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que   esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el   sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv)   que haya una  ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en   relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela[27].Las reglas   anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o   adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos   de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la   sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los   amplios términos del artículo 44 constitucional[28].    

3.4. En relación con el segundo   requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa),   la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de   garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la   medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a   interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado   por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia   T-1012 de 1999[29]  esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela   interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los   cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído   entre el banco y el secuestrado:    

“[…] son dos los   requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación   de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta   de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el   escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando   derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso   que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente   acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de   tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al   juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una   interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva   de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de   los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer   prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin  de evitar que los   derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados   abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”    

3.5. En   concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de   tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de   tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la   eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho   sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los   derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí   mismos[30].    

3.6. En el caso concreto, la   señora Luz Yenis Sarabia Reales, interpuso una acción de   tutela por conducto de apoderado al considerar que el departamento Archipiélago   de San Andrés, Providencia y Santa Catalina violó sus derechos fundamentales y   los de su familia al trabajo, al debido proceso, a la libre circulación y   residencia y a la unidad familiar. La accionante se encuentra, en primera   medida, legitimada para denunciar la presunta violación a su derecho a la unidad   familiar por ser ella su titular. Asimismo, está en capacidad de alegar la   vulneración al derecho de sus dos hijos menores a permanecer cerca de su familia   y, especialmente, de su padre, pues, de acuerdo con el artículo 306 del Código   Civil[31],   ella debe representar sus intereses[32].Finalmente,   y como se explicará a continuación, la señora Sarabia puede, así mismo, argüir   la violación de este derecho y de cualquier otro que esté en cabeza de su   compañero permanente en calidad de agente oficioso.    

3.7. La accionante cumple con los   cuatro (4) requisitos que ha exigido esta Corporación a quienes pretenden actuar   en nombre de un tercero del que no han recibido poder alguno. En primer lugar,   en el escrito de tutela el apoderado de la suscrita hace una manifestación   expresa de que actúan en nombre de otro al pretender que “no se sigan   violando los derechos al núcleo familiar, el debido proceso, a la libre   locomoción y al trabajo, entre otros, del compañero permanente de mi prohijada,   y padre de sus hijos, el señor JIMMY AUGUSTO FONTALVO RAMÍREZ”. En segundo   lugar, si bien no hay una mención explícita que aclare por qué el señor Fontalvo   no pudo presentar directamente la acción de tutela, se infiere del expediente   que este no se encontraba en las condiciones para promover su propia defensa[33].Viéndose   forzado a abandonar la Isla el mismo día que fue detenido, el señor Fontalvo no   pudo llevar consigo dinero, ropa o víveres. Razón por la cual, es entendible   que, habiendo llegado a una ciudad que desconocía, y no teniendo una fuente de   ingresos, un lugar dónde vivir o un conocido o familiar a quién recurrir, el   suscrito no estaba en condiciones de presentar directamente la acción de tutela   y, mucho menos, de contratar los servicios de un abogado. En tercer lugar, el   agenciado y la agente se encuentran plenamente identificados con nombre   completo, número de cédula y lugar de residencia o notificación[34]. Por último, habiendo   sido vinculado al proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San   Andrés, Isla[35],   el señor Fontalvo ratificó los hechos de la demanda solicitándole al juez que   amparara sus derechos[36].    

3.8. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Sala considera que la señora Luz Yenis Sarabia Reales se encuentra   legitimada para interponer la presente acción de tutela en nombre propio, en   representación de sus hijos menores y en calidad de agente oficiosa de su   compañero permanente, el señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez.    

4.   Principio de subsidiariedad en la acción de tutela – Reiteración de   jurisprudencia    

4.1. La acción   de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el   actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone   como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan   inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la   protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno   transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de   acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el   debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[37].    

4.2. La evaluación del perjuicio   irremediable debe realizarse con el ánimo de preservar la naturaleza de la   acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo subsidiario y transitorio.   Esto es, (i) evitar que desplace a los mecanismos ordinarios al   ser estos los espacios preferentes para invocar la protección de los derechos   constitucionales[38],   y (ii) garantizar que opere únicamente como el último recurso cuando, en una   circunstancia específica, se requiere suplir los vacíos de defensa que presenta   el orden jurídico para la protección de los derechos fundamentales[39].    

4.3. La determinación de la eficacia e   idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y   general[40].   Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad y eficacia de   tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante   para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva    de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se pretende[41].     

4.4. El perjuicio irremediable,   por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el   punto en que ya no puede ser recuperado en su   integridad[42].   En este sentido, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de   medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una   medida impostergable[43].    

4.5. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o   que está por suceder prontamente[44].    Esto es, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente   en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que, por esta razón,   justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su   realización. No es, por el contrario, una simple expectativa o hipótesis. La   urgencia, por su parte, se ha predicado de las medidas precisas que se requieren   para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente   vulneración del derecho cuyo amparo se pretende[45]. Por esta   razón, la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace   relación a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y   concreta que se requiere.  La gravedad se refiere al nivel de intensidad   que debe ostentar el daño[46],   esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado. Esta exigencia busca   garantizar que la amenaza sea motivo de una actuación extraordinariamente   oportuna y diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha   sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el   entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales es ineficaz e   inoportuno[47].     

4.7. En el caso concreto, la Sala observa que desde que   el señor Fontalvo fue expulsado de la Isla el dos (2) de julio de dos mil trece   (2013), no ha podido restablecer contacto físico con sus hijos ni con su   compañera permanente pues, aunque puede regresar temporalmente en calidad de   turista si paga la multa que le fue impuesta, carece de los recursos económicos   para saldar dicha obligación y emprender tal viaje. Debido a esto, la Sala   considera que, a pesar de la necesaria y adecuada limitación constitucional que   opera sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, existe   un perjuicio irremediable relacionado con la expulsión del compañero de la   accionante y la separación familiar a la que esta dio lugar. Dicho daño es   actual, continuado y grave, pues compromete, como se verá más adelante, el   derecho a la unidad familiar en la medida en que (i) viene sucediendo hace mas   de un (1) año; (ii) continuará existiendo hasta tanto el suscrito regrese a la   Isla de forma permanente, y (iii) vulnera el interés superior de dos (2) menores   de edad. Esto último en cuanto le impide al suscrito vivir junto a su familia en   el lugar en que ellos residen.    

4.8. El daño descrito reviste una especial gravedad por   cuanto lesiona los derechos fundamentales de dos niños menores, sujetos de   especial protección constitucional, al impedirles recibir afecto y contar con la   compañía de su padre en la etapa de desarrollo.    

4.9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa   que, para evitar la continuación del perjuicio descrito, se deben tomar medidas   urgentes. Si bien la sentencia de primera instancia no fue impugnada por la   accionante por carecer del conocimiento y de los recursos económicos necesarios   para seguir pagando los servicios de un abogado, y si bien el asunto objeto de   revisión puede ser solucionado en la jurisdicción contenciosa administrativa a   través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las violaciones   alegadas demandan una respuesta inmediata. Por esta razón, la Corte considera   que la tutela es, en este caso, una medida impostergable para detener las   vulneraciones alegadas y, en consecuencia, declarará su procedencia como   mecanismo subsidiario para dar una solución transitoria con el ánimo de   establecer si la actuación de la OCCRE y la orden de expulsión y la multa que   impuso (i) se tradujeron en una violación al derecho de petición a pesar de que   el tema de fondo fue resuelto (derecho a la residencia permanente), y (ii) han   lesionado el derecho fundamental a la unidad familiar a pesar de que existen   razones constitucionales para limitar la circulación y residencia en el   territorio insular.    

5. El derecho fundamental a la petición – Reiteración de   jurisprudencia    

5.1. De   conformidad con el artículo 23 superior, “toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En tal sentido, el   derecho fundamental de petición consiste, por un lado, en la facultad de   formular una petición o una solicitud ante una autoridad o ante un particular[51] y, por el   otro, el derecho a recibir de ellos una respuesta rápida relacionada con el   fondo del asunto en cuestión[52].    

5.2. Además de   ser directamente ius fundamental, el derecho de petición está   estrechamente ligado con la libertad de recibir información veraz e imparcial en   los términos del artículo 20 superior. Así mismo, es un medio para lograr la   satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido   proceso, el trabajo o el acceso a la administración de justicia[53].    

5.3. El derecho de petición es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades, razón por   la cual, la Corte ha afirmado que su ejercicio es eminentemente informal en la   medida en que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable   el cumplimiento de requisitos formales, ni de fórmulas exactas diferentes a la   sola presentación de una solicitud respetuosa.  De esta manera, cuando esta   Corporación se ocupó en la sentencia T-166 de 1996[54]del   caso de un trabajador que pedía el reajuste de su pensión de jubilación ante la   Empresa Puertos de Colombia por considerar que esta no había tenido en cuenta   todos los factores salariales a la hora de determinar el monto respectivo,   señaló lo siguiente:    

“No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al   particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su   solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que   cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las   disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que,   en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de   emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga   adicional, que no contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su   situación frente a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de   superioridad frente al ciudadano común”.    

5.4. La respuesta a una petición,   por su parte, puede o no satisfacer los intereses de quien la ha elevado en el   sentido de acceder o no a sus pretensiones. No obstante, siempre deberá   permitirle al peticionario conocer cuál es la disposición o el criterio del ente   respectivo frente al asunto que le ha planteado. Gracias a lo anterior, esta   Corporación ha advertido que se alcanza el goce efectivo del derecho fundamental   de petición cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma   sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud   independientemente del sentido de la respuesta[55].    

5.5. El   silencio administrativo frente a la solicitud que ha sido elevada a la   autoridad, es un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía   judicial. No obstante, esta Corporación ha señalado que esta situación no   satisface el derecho fundamental de petición[56].   Siendo distinto su objeto, el silencio administrativo es la prueba   incontrovertible de que se ha violado tal derecho pues deja privado al actor de   una respuesta a la solicitud que ha formulado. Razón por la cual, si bien el   peticionario puede acudir directamente ante el juez competente cuando se   configura el silencio administrativo, está, a su vez, legitimado para exigir la   protección de sus derechos fundamentales y obtener una respuesta suficiente y   adecuada.    

5.6. Así lo   aclaró la Corte Constitucional mediante la sentencia T-242 de 1993[57] al ocuparse   del caso de un una persona que, después de haber solicitado ante    la Caja Nacional de Previsión Social su pensión y no   haber recibido una respuesta oportuna, instauró una acción de tutela alegando   una vulneración a su derecho fundamental de petición. A este respecto, se   sostuvo:    

“La obligación del funcionario u organismo sobre   oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio   administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad   de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se   logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto   demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de   la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía   entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición   considerado en sí mismo.    

De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el   derecho de petición-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de   acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido   de lo que se pide, es decir con la materia de la   petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación   de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso   de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho   constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción   cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración,   alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición   como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto   correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la   administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se   trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales   contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de   ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable   (artículo 86 C.N.) […]    

Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona   pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley,   ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se   negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La   figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el   acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha   producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del   peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el   interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la   decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente   la expedición de un acto susceptible de impugnación.    

La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no   significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado,   ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil   o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino   precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia   administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido   que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo   pedido […]  (negrilla y subrayado original del texto)”.    

5.7. En resumen, cuando una persona presenta ante una autoridad una   solicitud respetuosa, se entiende que lo hace en ejercicio de su derecho   fundamental de petición. Razón por la cual, la autoridad debe dar una respuesta   oportuna y de fondo al interrogante que le ha sido planteado pues, de lo   contrario, vulnerará los derechos del peticionario, sin perjuicio de las   consecuencias propias del silencio administrativo negativo.    

6. El derecho   a la unidad familiar – Reiteración de jurisprudencia    

6.1. Por expresa   disposición constitucional, la familia es considerada el núcleo esencial y la   institución básica de la sociedad. Tal es su importancia, que sus aspectos   principales se encuentran regulados directa e indirectamente en varios artículos   de la Carta Política[58].    

6.2. En relación   con los derechos de los que gozan los niños y la importancia que para ellos   reporta hacer parte de una familia, el artículo 44 superior y el Código de la   Infancia y la Adolescencia reconocen su derecho fundamental a tener una   familia y a no ser separados de ella[59].   Este mandato está consagrado, a su vez, en diversos instrumentos   internacionales, dentro de los cuales se encuentra la Convención sobre los   Derechos del Niño[60],   la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[61], el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[62],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[63]y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[64].   El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella tiene una especial   importancia para los menores puesto que, por medio de su ejercicio, se   materializan otros derechos constitucionales como por ejemplo, el acceso al   cuidado, al amor, a la educación y a las condiciones materiales mínimas para   desarrollarse en forma apta[65].    

6.3. La jurisprudencia   constitucional, por su parte, se ha referido en muchas ocasiones a la   importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la   protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los   derechos constitucionales fundamentales de la niñez”[66]. De esta manera, la Corte   ha sostenido que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su   crecimiento armónico del afecto de sus familiares[67]. Razón por la cual,   cuando son privados de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su   desarrollo integral, se vulneran sus derechos fundamentales[68]. Por ello, la Corte ha   sostenido que sólo razones muy poderosas  consagradas en una norma   jurídica, en una decisión judicial o en una orden de un defensor o comisario de   familia, pueden limitar su derecho a tener y permanecer en una familia.    

6.4. Dando alcance al recuento jurisprudencial que efectuó esta   Corporación sobre el derecho a la unidad familiar en la sentencia T-569 de 2013[69] al ocuparse   del caso de una abuela que reclamaba ante el ICBF la custodia de su nieta, es   pertinente recordar la manera en que la Corte ha tutelado este derecho en aras   de proteger el interés superior del menor. Así, por ejemplo, en la sentencia   T-408 de 1995[70], al revisar la tutela   promovida a nombre de una niña que no podía visitar a su progenitora por estar   esta recluida en prisión, explicó la especial protección que debe dar el Estado,   la sociedad  y la familia a las personas menores de dieciocho (18) años. En   relación con lo anterior, estableció que el interés superior de los niños se   caracteriza por ser:    

“(1) real, en cuanto se relaciona con las   particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y   sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por   tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los   padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto   relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia   de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la   protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico   supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del   menor”.    

6.5. Más adelante, en la sentencia T-510 de 2003[71],   la Corte se ocupó del caso de una madre que reclamaba la custodia de su hija   después de haberla entregado en adopción al ICBF por considerar que, en el   momento de la interposición de la acción, se encontraba en mejores condiciones   económicas para hacerse cargo de ella. A modo de consideraciones, este Tribunal   fijó los siguientes 6 criterios jurídicos relevantes para determinar cuándo el   interés superior del menor resulta plenamente garantizado: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la   preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus   derechos fundamentales; (iii) la protección del menor frente a riesgos   prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisión   de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad   de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las   relaciones paterno filiales.    

6.6. En dicha oportunidad, la Corte también indicó que   la determinación del interés superior de los niños debe ser realizada observando   las circunstancias específicas de cada caso concreto. A este respecto, señaló:    

“el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,   desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan   formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de   dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer   prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e   irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido   por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su   situación personal”.    

6.7. Estos criterios han sido aplicados por la Corte en   distintas oportunidades y con ligeras modificaciones, al resolver casos alusivos   a la presunta amenaza de derechos fundamentales de los menores de edad.   Por ejemplo, en la sentencia T- 292 de 2004[72], al estudiar   un caso en el que una menor había sido separada de su familia de crianza y había   sido ubicada en un hogar sustituto mientras se decidía sobre el proceso que   había iniciado su madre biológica para reclamar su custodia, la Corte sostuvo   que la salvaguarda del interés superior de la menor debía incluir un análisis   sobre las opiniones expresadas por esta en cuanto al tema que se debía decidir.   De otra parte, dijo también que el criterio relacionado al equilibrio con los   derechos de los padres debía examinarse sobre la base de la prevalencia de los   derechos del menor. Finalmente, estimó que la decisión de ordenar ubicar a la   niña en un hogar sustituto, desconocía su derecho fundamental a no ser separada   de su familia.    

6.8.   Posteriormente, con la sentencia T-397 de 2004[73], esta   Corporación tuvo la oportunidad de examinar el caso de una menor que fue   separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en estado de extrema   pobreza, en el curso de un proceso de protección sociofamiliar tramitado por el   ICBF. Esta vez, la Corte identificó “la necesidad de evitar cambios   desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado” como otro   de los criterios que deben ser considerados a la hora de determinar si cierta   decisión judicial o administrativa refleja el deber de protección del interés   superior del menor. En aplicación de tal principio, ordenó mantener a la menor   en el hogar sustituto al que había sido trasladada y adoptar una serie de   medidas para brindarles a la niña y a su madre una oportunidad real de   establecer una relación materna filial digna.    

6.9. Los   criterios señalados en los puntos anteriores han sido reiterados en múltiples   ocasiones en casos en los que el ICBF había separado a menores de edad de su   familia biológica o de crianza[74].   Así, por ejemplo, en la sentencia T-094 de 2013[75], la Corte se ocupó del   caso de dos (2) menores de edad que fueron separadas de su familia biológica por   ser encontradas durmiendo en una colchoneta mojada y por comprobarse que su   progenitor era un consumidor frecuente de sustancias psicoactivas y tenía   antecedentes de violencia intrafamiliar. A este respecto, determinó que, en   observancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se debía   optar por la medida que mejor “(i) garantice su desarrollo integral; (ii)   realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las resguarde de los riesgos   prohibidos que amenacen su desarrollo armónico, los cuales no sólo se agotan en   los enunciados en la ley sino en los que se desprendan del análisis particular.”   De esta manera, decidió que era necesario continuar con el proceso de adopción   de ambos menores pues con ello se satisfacía en mayor grado su desarrollo   integral y la garantía de todos sus derechos fundamentales.    

6.10. En resumen,   atendiendo el importante rol que juega la familia como núcleo esencial e   institución básica de la sociedad, y el derecho de los menores a tener y   permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un caso en   donde se ve involucrada la garantía de este derecho, debe ser especialmente   cuidadosos en estudiar las circunstancias particulares que los rodean, y tomar   la decisión que resulte más garante de sus libertades teniendo en cuenta que, al   entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos de los menores   deben prevalecer.    

7. El régimen   de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina – Reiteración de jurisprudencia    

7.1. Con el fin   de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el   medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, la Constitución Política permitió limitar el   ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la   densidad de su población, regular el uso de su suelo y someter a condiciones   especiales la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio[76]. En   desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorgó el   artículo transitorio 42 superior, el Presidente de la República expidió el   Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las   Islas[77].    

7.2. Mediante la sentencia C-530 de 1993[78],   la Corte Constitucional consideró que las limitaciones que impuso este Decreto   para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido obedecían a una   finalidad constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales dado que,   para 1991, el Archipiélago había sufrido un acelerado y perjudicial incremento   poblacional. Para ese entonces, San Andrés era la Isla del Caribe con mayor   cantidad de personas por kilómetro cuadrado (57.023 habitantes en 27 km2).   Gracias a esto, estaba en riesgo su frágil ecosistema, le era imposible al   gobierno local conseguir los recursos necesarios para satisfacer las necesidades   de toda la población, la supervivencia de sus habitantes no estaba plenamente   garantizada y la preservación de las diferencias y la identidad cultural de los   raizales era cada vez más difícil[79].    

7.3. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad   y necesidad de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, por medio   del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se   encuentran hoy vigentes[80].   Según el Censo Nacional de dos mil cinco   (2005) y los indicadores   demográficos de población del Departamento Administrativo Nacional de   Estadística (DANE), la población del Archipiélago era de cincuenta y nueve mil   quinientas setenta y tres (59.573) personas en el dos mil cinco (2005) y, para    el dos mil quince (2015), se espera que ascienda a setenta y seis mil   cuatrocientos cuarenta y dos (76.442) personas. Situación que pone de presente   cómo la sobrepoblación y sus problemas asociados siguen existiendo a pesar de   los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el Gobierno Local para   reducirla.    

7.4. De esta manera, lo que aquí se debate no es una   mera restricción al derecho a la libre circulación y residencia. La tensión   jurídica suscitada a la luz de este tipo de casos tiene que ver, como tal, con   la sobrevivencia del Archipiélago. Teniendo en cuenta el interés particular de   los residentes irregulares y temporales, por un lado, y el interés colectivo y   nacional, por el otro, la discusión debe responder a la pregunta por cómo   garantizarla frágil sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas (que   ha estado y que sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos de   aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser   residentes.    

7.5. Justamente   con el objetivo de hacerle frente a este problema, el Decreto 2762 de 1991   reguló la obtención de la residencia permanente estableciendo dos formas para   acceder a ella: (i) mediante el reconocimiento del derecho, y (ii)   mediante su adquisición. En la primera situación se encuentran las   personas que cumplen cualquiera de las siguientes condiciones:    

“a) Haber nacido en territorio del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el   Archipiélago;    

b) No habiendo nacido en territorio del Departamento,   tener padres nativos del Archipiélago;    

c) Tener domicilio en las Islas, comprobado mediante   prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la   expedición de este Decreto;    

7.6. En la segunda situación se encuentran quienes   cumplen con cualquiera de los siguientes requisitos:    

“a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este   Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente,   siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años   continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar   la convivencia de la pareja;    

b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de   residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena   conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la   Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su   establecimiento definitivo en el Archipiélago.    

La Junta decidirá sobre la conveniencia de   que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el   Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones   personales del solicitante […]”[82].    

7.7. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional, el reconocimiento y la adquisición del derecho de   residencia a la que aluden los artículos anteriores, se diferencia en que el   primero presupone la existencia de un derecho adquirido con anterioridad al   trámite efectuado ante la OCCRE[83],   mientras que el segundo hace alusión a una mera expectativa. Razón por la cual,   el reconocimiento del derecho debe ser automático y sólo puede ser negado a partir de las razones de   exclusión previstas en el mismo Decreto[84]. La adquisición, por el contrario, es una   expectativa en torno a la cual   existe un margen de apreciación por parte de las autoridades locales, toda vez   que la Junta Directiva de la OCCRE goza de facultades discrecionales a la hora   de aplicarlos conceptos jurídicos indeterminados de “buena conducta”, “solvencia   económica” y “conveniencia” en la evaluación de la solicitud. Estas facultades,   que deben ser ejercidas de manera razonable con el fin de evitar la   arbitrariedad[85],   conllevan a que la adquisición del derecho no sea automática y que   dependa, por el contrario, de la aprobación de un trámite y de la positiva y   justa calificación de la solicitud respectiva.    

7.8. En sede   de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuatro ocasiones sobre el régimen de control de densidad poblacional en el Archipiélago,   estableciendo una clara línea jurisprudencial con el ánimo de garantizar la   protección especial de este territorio por encima de los intereses particulares   de algunos ciudadanos. En la sentencia T-650 de 2002[86],   se ocupó del caso de una persona que, por no tener una vivienda en condiciones   óptimas, le fue negada su residencia permanente y, consecuentemente, se le   ordenó abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco (5) años   antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener por   compañera permanente una persona oriunda de San Andrés, y (iii) ser padre de una   menor nacida allí. Antes de interponer la acción de tutela, el accionante   presentó recurso de apelación contra la resolución que dispuso su expulsión. Sin   embargo, no habiendo recibido la respectiva respuesta del gobierno local por más   de cuatro (4) meses, el actor solicitó la protección constitucional. Teniendo en   cuenta lo anterior, y sin entrar a definir si el accionante merecía la   residencia, la Corte concedió el amparo a su derecho fundamental al debido   proceso y a la petición ordenándole al gobierno local a resolver el recurso   descrito durante los dos días hábiles siguientes.    

7.9. Poco tiempo después, mediante la sentencia T-1117 de 2002[87],   la Corte conoció del caso de nueve (9) funcionarios de la Contraloría General de   la República que, tras haber sido elegidos por concurso público de méritos, no   pudieron acceder a la tarjeta de residencia temporal por no acreditar las   condiciones establecidas en el Decreto 2762 de 1991. En dicha oportunidad, este   Tribunal observó que la OCCRE no había brindado el mismo tratamiento a otros   funcionarios públicos del nivel nacional, en donde aplicando la sentencia C-530   de 1993[88], les había   otorgado el derecho de residencia temporal sin solicitar la acreditación de   ningún requisito adicional a la solicitud respectiva[89]. Razón por la   cual, no habiendo justificación para desconocer el precedente judicial y brindar   un trato discriminatorio, esta Corporación tuteló los derechos de los   accionantes y le ordenó a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de   residencia temporal.    

7.10. A los dos (2) años siguientes, la Corte profirió la sentencia   T-725 de 2004[90].   Allí se ocupó del caso de un homosexual residente permanente que, después de   llevar más de tres (3) años viviendo en unión marital de hecho con otro hombre,   solicitó la extensión del derecho de residencia a su compañero. La OCCRE y el   Gobierno Departamental negaron su petición al considerar que, de acuerdo con el   tenor literal de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho sólo podía estar   conformada por un hombre y una mujer. Razón por la cual, ordenaron la expulsión   de dicha persona. La Corte Constitucional se sumó a esta argumentación señalando   que la solicitud era improcedente en cuanto la familia que la Constitución   protegía era, en ese entonces, heterosexual y monogámica[91].   No obstante, teniendo en cuenta que el interesado satisfacía las condiciones   necesarias para solicitar la residencia permanente independientemente de tener o   no una unión marital con un residente, ordenó revocar la decisión de la OCCRE   permitiéndole a la persona interponer una nueva solicitud.    

7.11. Finalmente, en la sentencia T-701 de 2013[92], la Corte   resolvió el caso de un trabajador que, después de haber vivido por más de tres   (3) años en el territorio insular con tarjeta de residente temporal, no pudo   acceder a la residencia permanente pues, a juicio de la OCCRE, ya se le había   renovado su licencia durante tres (3) ocasiones. Adicionalmente, el accionante   manifestó que su estadía en la Isla era requerida por su empleador en la medida   en que no existía alguien más que pudiera realizar su labor. En sede de   revisión, la Corte fue informada de que el actor había sido efectivamente   expulsado de la Isla y que la empresa respectiva había contratado a un isleño   debidamente capacitado para ocupar su cargo, razón por la cual, consideró que la   decisión de la autoridad local fue acertada en cuanto buscó controlar la   densidad poblacional del Departamento en los términos del artículo 310 superior.    

8. Caso concreto    

8.1. La Oficina de Control de Circulación y Residencia expulsó al   señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez por considerar que éste omitió entregar   oportunamente los documentos que le habían solicitado semanas atrás para iniciar   la obtención de su residencia permanente[93]. Esta   decisión se tomó a pesar de que el ciudadano presentó un derecho de petición   ante dicha oficina con el ánimo de obtener un plazo adicional para hacer entrega   de los requisitos, toda vez que le faltaba copia del registro civil de   nacimiento de la pareja y de la inscripción de la respectiva unión marital[94].   Adicional a su expulsión de la isla, y por la misma razón, el señor Fontalvo fue   sancionado con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales   vigentes, cuyo pago condicionaba la posibilidad de regresar a la Isla en calidad   de turista[95].   Como consecuencia de lo anterior, se vio obligado a abandonar a su familia,   domiciliada en San Andrés desde hace nueve (9) años y compuesta por su compañera   permanente, la señora Luz Yenis Sarabia Reales, y sus dos (2) hijos menores,   Wilmer Darley Fontalvo Sarabia y Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, de nueve (9) y   siete (7) años, respectivamente[96].Con   el ánimo de tratar que una autoridad judicial revocara el Auto que ordenó la   expulsión de su compañero y procurar su regreso, la señora Sarabia interpuso la   presente acción de tutela señalando la vulneración a sus derechos fundamentales,   a los de su compañero y a los de sus hijos menores al trabajo, a la petición, al   debido proceso, a la unidad familiar y a la libre circulación y residencia.    

8.2. De los hechos del caso se observa que la OCCRE no respondió el   derecho de petición que le presentó el compañero permanente de la accionante con   el objetivo de obtener una prórroga para entregar los documentos requeridos.   Como se demostrará a continuación, esto se tradujo en una vulneración a esta   garantía fundamental que, de acuerdo con las competencias del juez de tutela,   debe ser estudiada en la presente providencia.      

8.3. Según fue establecido en el acápite quinto de esta providencia,   cuando una entidad pública omite responder a la solicitud respetuosa que le   presenta un ciudadano y se origina, por ende, lo que se ha denominado como   “silencio administrativo negativo”, se vulnera el derecho fundamental a la   petición de esta persona puesto que la obtención de una respuesta oportuna y   sustancial al asunto planteado, independientemente de la naturaleza de la   petición o del sentido de la respuesta, es parte del núcleo esencial de este   derecho[97].   En esta medida, la OCCRE tenía el deber de responder adecuadamente al derecho de   petición ante ella interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes   a la fecha de radicación, esto es, antes del trece (13) de junio de dos mil   trece (2013), toda vez que la solicitud fue presentada el veintiuno (21) de mayo   del mismo año.[98]    

8.4. Sin embargo, la mencionada solicitud no fue contestada por la   entidad departamental. Situación que no le permitió analizar si las razones   esgrimidas por el señor Fontalvo para solicitar la prórroga, eran o no de   recibo. A saber, (i) tener una presunta movilidad física limitada como resultado   de la poliomielitis que padece; (ii) no tener los recursos suficientes para   viajar a Colombia continental en búsqueda de una copia del registro civil de   nacimiento de la pareja, y (iii) como consecuencia de lo anterior, no poder   inscribir la respectiva unión marital.    

Por el contrario, bajo el entendido de que el plazo para presentar   los documentos requeridos había vencido, la OCCRE resolvió el asunto de fondo   (el derecho a la residencia permanente) expulsando y multando al peticionario   por no haber aportado oportunamente los respectivos papeles.    

8.6. Por otra parte, a pesar de que el compañero permanente de la   accionante manifiesta satisfacer los requisitos sustanciales necesarios para   solicitar y adquirir el derecho a la residencia permanente[100],   no los ha acreditado y pese a que el departamento está legitimado, su expulsión   fue justificada en su inactividad del señor Fontalvo por haber permanecido en   una situación irregular por más de veinte (20) años en un territorio que, por   disposición constitucional, está plenamente legitimado para restringir el acceso   y la residencia temporal y permanente de los nacionales y extranjeros, en este   caso, dando alcance a la jurisprudencia de esta Corte[101], la Sala   encuentra necesaria la restricción que impuso la OCCRE al derecho fundamental a   la residencia del compañero permanente de la accionante.    

8.7. No obstante, si bien es cierto que la sobrepoblación que padece   el Archipiélago y que ha puesto en riesgo su sobrevivencia cultural, social y   ambiental justifica la toma de medidas de esta naturaleza, en el asunto que se   revisa, la separación familiar a la que dio lugar la expulsión del señor   Fontalvo generó un perjuicio irremediable al derecho de los menores a tener una   familia y no ser separados de ella. Y es que se privó a niños de siete (7) y   nueve (9) años de la presencia de su padre, toda vez que al expulsársele de la   Isla e imponerle una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, e   impedirle el ingreso a la misma hasta tanto tal multa no sea cancelada, se viola   el derecho a la unidad familiar, ya que, el artículo 19 del Decreto 2762 de   1991, señala que las personas que se encuentren en situación irregular, pueden   ser devueltas a su lugar de origen y multadas, pero siendo considerablemente   onerosa la sanción impuesta para una familia de bajos recursos, se lesiona el   interés superior de los menores al privarlos de la figura paterna en una   importante y temprana etapa de su desarrollo como resultado de las dificultades   que ahora enfrenta la familia para reunirse, debido a que se condicionó el   regreso del señor Fontalvo a la cancelación de la multa.    

8.8. Según lo establecido en el acápite sexto de esta providencia, la   familia es el núcleo esencial y la institución básica de la sociedad[102].   Los niños, como parte integral de la familia, gozan de un derecho fundamental a   tener una familia y a no ser separados de ella pues sus intereses revisten la   mayor importancia[103].   Razón por la cual, la Corte ha sido insistente al señalar que los niños,   las niñas y los adolescentes necesitan del afecto de sus familiares para su   crecimiento armónico puesto que, cuando son privados de los lazos afectivos   necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral, se vulneran sus otros   derechos fundamentales[104].  En este sentido, esta Corporación ha establecido que, en los   casos donde se da una colisión entre el interés del menor y los derechos e   intereses de otros grupos poblaciones, el juez de tutela debe hacer un ejercicio   de ponderación dirigido a proteger lo primero[105]. Más   particularmente, el juez debe abogar por el desarrollo integral del menor, la preservación de las condiciones necesarias para el   pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, la provisión de un ambiente   familiar apto, evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes   del menor involucrado y restringir toda   intervención cuando no haya razones poderosas que la justifiquen[106].    

8.9. De esta manera, si bien la OCCRE argumentó actuar   de acuerdo con la Constitución y la ley cuando expulsó al señor Fontalvo por   encontrarse en una situación irregular prolongada, desconoció el interés   superior de sus dos (2) hijos menores al (i) imponerle al actor la multa más   alta posible de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2762 de 1991[107], y (ii) condicionar su regreso en   calidad de turista a su pago efectivo, pues esto privó indefinidamente a los   niños de la compañía de su padre y, consecuentemente, comprometió su desarrollo   integral al restringir el afecto, el amor y el cuidado que su progenitor les   debe brindar.    

8.10. Dando   alcance a todas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión se acoge a   la siguiente regla jurisprudencial para dar solución al asunto bajo estudio: Una   entidad territorial que sanciona con multa a un residente irregular por no haber   aportado los documentos necesarios para acreditar su derecho a la residencia   permanente, viola su derecho fundamental y el de sus hijos menores a la unidad   familiar cuando (i) como resultado de dicha sanción se produce la separación   familiar, y (ii) del pago de la mencionada obligación depende la respectiva   reunificación.    

Por lo expuesto, la Sala de Revisión revocará parcialmente el fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de San Andrés, Isla, el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), en el   trámite de tutela iniciado por la señora Luz Yenis Sarabia   Reales contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, por medio del cual (i) se declaró improcedente la acción para reclamar   la protección del derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y a la libre   circulación y residencia por falta de legitimación por activa, y (ii) se negó el   amparo al derecho a la unidad familiar por considerar que el compañero   permanente de la accionante debía ser expulsado de la Isla por no haber aportado   oportunamente los documentos que le fueron solicitados.    

En este sentido, la Sala (i) declarará la procedencia de la tutela al   considerar que la accionante cuenta con legitimación por activa para reclamar la   protección de los derechos fundamentales de su compañero permanente; (ii)   declarará la vulneración al derecho de petición como resultado del silencio   administrativo en el que incurrió la accionada cuando omitió dar respuesta a la   solicitud de prórroga que se le presentó. Sin embargo, como la petición fue   decidida posteriormente de fondo, se declarará que con respecto a la misma se   presenta un hecho superado; (iii) concederá el amparo del derecho fundamental a   la unidad familiar bajo el entendido de que la multa impuesta al compañero de la   accionante resulta contraria al interés superior de sus dos (2) hijos menores en   la medida en que, dada la situación económica de la familia, les impide   reunificarse y, consecuentemente, les imposibilita contar con una figura paterna   en una etapa esencial de su desarrollo temprano, y (iv) no tutelará los derechos   fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libre circulación y   residencia del compañero permanente de la accionante por no encontrar violación   alguna a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela. En virtud de lo   anterior, la Sala de Revisión ordenará:    

Dejar sin   efecto la multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que   le fue impuesta al señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez a través del Auto   Departamental 113 de dos mil trece (2013) como medida excepcional dada su   difícil situación económica y las consecuencias que esta tiene sobre el goce   efectivo del derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella   y de la unidad familiar.    

Informar a la   Oficina de Control de Circulación y Residencia del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que debe   permitir el ingreso del señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez a la Isla en   calidad de turista por el tiempo máximo de seis (6) meses al año, continuos o   discontinuos, en los términos del literal b) del parágrafo único del artículo 17   del Decreto 2762 de 1991[108].    

Informar a la   Oficina de Control de Circulación y Residencia del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que debe   permitirle al señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez presentar los documentos   requeridos para solicitar nuevamente la adquisición de la residencia permanente   estableciendo un plazo razonable y proporcional para tal efecto.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, el seis (6) de septiembre de dos   mil trece (2013), confirmando que no existe vulneración a los derechos   fundamentales del señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez al trabajo, al debido   proceso y a la libre circulación o residencia y, en su lugar,  CONCEDER  el amparo de su derecho fundamental, el de la señora Luz Yenis   Sarabia Reales y el de los menores Wilmer Darley Fontalvo Sarabia y Tayner   Alfonso Fontalvo Sarabia a la unidad familiar en los   términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.-   DEJAR SIN EFECTO la multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales   vigentes que le fue impuesta al señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez a través   del Auto Departamental 113 de dos mil trece (2013) por las razones expuestas en   la parte motiva de esta providencia.    

Tercero.-   INFORMAR  a la Oficina de Control de   Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina que debe permitir el ingreso del señor Jimmy   Augusto Fontalvo Ramírez a la Isla en calidad de turista por el tiempo máximo de   seis (6) meses al año, continuos o discontinuos, en los términos del literal b)   del parágrafo único del artículo 17 del Decreto 2762 de 1991.    

Cuarto.-   INFORMAR  a la Oficina de Control de   Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina que debe permitir al señor Jimmy Augusto Fontalvo   Ramírez presentar los documentos requeridos para solicitar nuevamente la   adquisición de la residencia permanente estableciendo un plazo razonable y   proporcional para tal efecto.    

Quinto.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  En el escrito de tutela, la accionante manifestó que su   compañero residió en el Archipiélago de manera irregular por 26 años. No   obstante, cuando el señor Fontalvo fue requerido por la Corte Constitucional   para que informara en qué fecha había ingresado a la Isla por primera vez,   indicó que llegó en 1991. Esta información fue confirmada, igualmente, por el   Gobierno Departamental a través del Auto 113 de 2013, mediante el cual dispuso   la expulsión del suscrito (folio 16 del primer cuaderno y folio 9 y 10 del   segundo cuaderno). Durante su permanencia en la Isla, el señor Fontalvo jamás   legalizó su residencia. Se limitó a entregarle a la OCCRE varios papeles para   iniciar los trámites pertinentes. Esa entidad, por su parte, aseguró no tener   registro de ningún trámite previo a aquel iniciado el 16 de mayo de 2013. Razón   por la cual, ante la ausencia de alguna constancia de recibido o certificado, en   la tutela se argumentó que la entidad extravió los documentos (folios 1 y 26 del   primer cuaderno. De ahora en adelante, siempre que se cite un folio, se   entenderá que hace parte del primer cuaderno, salvo que se diga otra cosa).      

[2] Como anexo al escrito de tutela, obra copia de la tarjeta de   residente de la señora Luz Yenis Sarabia Reales, la cual fue expedida el 30 de   septiembre de 2009 (folio 10).    

[3] Según obra en las pruebas anexas al escrito de tutela, Wilmer Darley   Fontalvo Sarabia nació en Valledupar, Cesar, el 6 de enero de 2005. Tayner   Alfonso Fontalvo Sarabia, por su parte, nació en el Archipiélago el 17 de abril   de 2007 (folios 12 y 13).    

[4]  El día 16 de mayo de 2013, el señor Fontalvo rindió declaración libre ante la OCCRE donde manifestó tener un hijo nacido en la Isla y ser   compañero permanente de Luz Yenis Sarabia Reales, residente permanente. Con el   ánimo de iniciar el trámite de expedición de la tarjeta de residencia, se   comprometió a aportar los siguientes documentos durante los 5 días hábiles   siguientes: 1. Carta de solicitud. 2. Registro civil de nacimiento de la pareja   válido para matrimonio. 3. Escritura pública de la inscripción de la unión   marital de hecho ante notario. 4. Copia de la cédula de ciudadanía de la pareja.   5. Copia de la tarjeta OCCRE de su compañera permanente. 6. Certificado judicial   vigente. 7. Tres referencias personales con copia de la cédula y la tarjeta   OCCRE de quienes las otorguen. 8. Tres referencias comerciales de los otorgantes   de los documentos inmediatamente anteriores. 9. Tres referencias bancarias de   los mismos otorgantes. 10. Dos fotos fondo azul 3×4. 11. Contrato de   arrendamiento o certificado de libertad y tradición (folio 15).    

[5] Como obra en el expediente, esta petición fue radicada ante la   Gobernación de San Andrés Islas el 21 de mayo de 2013. En esa oportunidad, el   solicitante manifestó ser una persona en situación de discapacidad, haber vivido   en el Departamento desde los 14 años, ser un trabajador honesto dedicado al   servicio de “mototaxi”, tener un hijo de 6 años nacido en la Isla y tener por   compañera permanente a la señora Luz Yenis Sarabia Reales, residente permanente   (folio 14).    

[7] Según lo manifestó el señor Fontalvo en un escrito presentado ante   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, después de haber sido   vinculado al proceso, fue visitado por un funcionario de la OCCRE en su   residencia el 2 de julio de 2013 a las 10:00am. De allí, fue conducido a las   instalaciones de la entidad sin mayores explicaciones (folio 46).    

[8]  El suscrito fue enviado a la ciudad de Barranquilla por ser éste el último   puerto de embarque registrado de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2171 de   2001, por medio del cual se reglamentó el Decreto 2762 de 1991.    

[9]  Adicionalmente, mediante un escrito presentado ante el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, el señor Fontalvo manifestó lo   siguiente: “Me subieron en el vuelo que iba para Barranquilla a las 2:15pm. Sin   mediar palabras, sin preguntarme si tenía familiares en Barranquilla dónde   pudiera quedarme, con la ropa de trabajo que tenía puesta en el momento, sin   dinero y como si fuera un delincuente o un peligro para la sociedad del   Archipiélago, me sacaron de la Isla de una manera inhumana. Me quedé deambulando   en el aeropuerto de Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin familiares y sin   conocer a nadie, esperanzado en ver a alguna persona conocida que llegara de San   Andrés para pedirle plata prestada o para que me ayudara para poder   transportarme porque no tenía para dónde coger en esa ciudad y por el problema   que tengo en ambas piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme de un   lugar a otro fácilmente” (folios 17  y 46).    

[10] Folios   26 a 30.    

[11] Ver   folios 9 y 10 del segundo cuaderno).    

[12] Folio 9.    

[13] Folio   10.    

[14] Folio 11    

[15] Folio   20.    

[16] Folio   12.    

[17] Folio   13.    

[18]  Folio14.    

[19] Folio   15.    

[20] Folios   16 a 19.    

[21] Folio   46.    

[22] El accionante fue   requerido por vía telefónica y mediante correo electrónico el día 3 de marzo de   2014. En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para   lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en   las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía   telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos   puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341   de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P.   Catalina Botero Marino) y T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).      

[23] Según   informó el señor Fontalvo por vía telefónica y mediante correo electrónico el 3   de marzo de 2014, fue tan precaria su situación después de su expulsión, que se   vio obligado a solicitarle a su compañera permanente que contratara a un abogado   para instaurar a su nombre propio y al de sus hijos la acción de tutela objeto   de revisión (ver folios 9 y 10 del segundo cuaderno).    

[24] Ver   sentencias T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-545 de 2013 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[25] Ver sentencias T- 531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-492 de 2006 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-552 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-798   de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T- 947 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-301 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   T-995 de 2008 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-677 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[26] Ver   sentencias  T-542 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-301 de   2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-573 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[27] Ver   sentencias  T-294 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-330   de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-004 de 2013 (M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[28] Ver   sentencias T-462 de 1993 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[29] M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[30] Ver sentencia T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[31] El artículo 306 del Código Civil establece   que “la representación   judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”.    

[32] Según   obra en las pruebas anexas al escrito de tutela, Wilmer Darley Fontalvo Sarabia   es hijo de la accionante nacido en Valledupar, Cesar, el 6 de enero de 2005.   Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, a su vez, es hijo de la actora y nació en el   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 17 de abril de 2007   (folios 12 y 13).    

[33] Mediante un escrito presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   San Andrés, Isla, el señor Fontalvo manifestó lo siguiente: “Me subieron en el   vuelo que iba para Barranquilla a las 2:15pm. Sin mediar palabras, sin   preguntarme si tenía familiares en Barranquilla dónde pudiera quedarme, con la   ropa de trabajo que tenía puesta en el momento, sin dinero y como si fuera un   delincuente o un peligro para la sociedad del Archipiélago, me sacaron de la   Isla de una manera inhumana. Me quedé deambulando en el aeropuerto de   Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin familiares y sin conocer a nadie,   esperanzado en ver a alguna persona conocida que llegara de San Andrés para   pedirle plata prestada o para que me ayudara para poder transportarme porque no   tenía para dónde coger en esa ciudad y por el problema que tengo en ambas   piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme de un lugar a otro   fácilmente” (folios 17 y 46).    

[34] Como anexo al escrito de tutela, se encuentra copia de la cedula de ciudadanía de la señora   Luz Yenis Sarabia Reales, expedida en Valledupar, Cesar, el 14 de enero de 2005   (folio 9) y copia de la cedula de ciudadanía del señor Jimmy Augusto Fontalvo,   expedida en San Andrés, Isla, el 25 de noviembre de 1994 (folio 11).    

[35] Mediante providencia del   26 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla,   dispuso vincular al señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez, enviándole copia de la   acción, para que informar al Despacho acerca de su contenido (folios 24 y 25).    

[36]  Mediante escrito del 13 de septiembre de 2013 dirigido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, el señor   Fontalvo se refiere a la acción de tutela aclarando paso a paso cómo ocurrió su   expulsión y solicitándole al juez tutelar su derecho a la igualdad por ser una   persona en situación de discapacidad (folios 46 y 47).    

[37] Ver   sentencia T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[38] Ver sentencias T-229 de   2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-225 de 2012   (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[39] Ver sentencias T-262 de   1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[40] Ver sentencia T-303 de   2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[41] Cuando se afirma que el juez debe   tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe   prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus   condiciones económicas y a la posibilidad   de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa,   la decisión del juez sea inoportuna o inocua, entre otras. A este respecto, ver sentencias T-100 de 1994   (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),   T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484   de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[42] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[43] Ver sentencias T-761 de   2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez).    

[44] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[45] Ver sentencias T- 225 de   1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003   (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[46] Ver sentencias T- 225 de   1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003   (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[47] Ver sentencia T- 225 de   1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[48] Ver sentencias T-761 de   2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto).    

[49] Ver   sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-054 de 2014   (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[50] Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia   probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las   personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro   sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga   probatoria en el trámite de la acción de tutela es más exigente para los   demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de   esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son   personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos   por ellos relatados; (ii) la función del juez constitucional es privilegiar la   protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So   pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu   garantista que ilumina la acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de   tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual –   corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores   condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los   demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de   1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si éste   no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos   y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa. A este respecto, ver las sentencias T- 596 de 2004 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T -638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V.   Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),   entre otras. Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, también deben aplicarse   las siguientes pautas en materia probatoria a los trámites de tutela en los que   se debate la capacidad económica de quienes requieren servicios que se   encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Éstas reglas fueron   sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) de   la siguiente manera: “(i) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos   por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba   correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (ii)   no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la   misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de   ingresos, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iii)   corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en   materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,   proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección   del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo   prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con   recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (iv) en el caso de la   afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos   económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos   del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad   civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa   o contraria a la realidad”.    

[51] Ver sentencia T-695   de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[52] Ver   sentencia T-041 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[54] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[55] Ver   sentencia T-761 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-041 de 2012   (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-183 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla).     

[56] Ver   sentencia T-041 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[57] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo. Las consideraciones efectuadas en esta   sentencia sobre la distinción entre la vulneración al derecho fundamental de   petición y el agotamiento de la vía gubernativa como resultado del silencio   administrativo negativo, fueron reiteradas en las sentencias T-369 de 1997 (M.P.   José Gregorio Hernández Galindo) y T-601 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[58] La   familia se encuentra regulada directa e indirectamente en los artículos 5, 13,   15, 28, 42, 44, 46, 49, 67 y 68 de la Constitución de 1991. A este respecto, es   necesario resaltar lo establecido en los artículos 5 y 42. El primero de ellos   (artículo 5), señala que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la   primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como   institución básica de la sociedad.” El, segundo (artículo 42) determinó que “la   familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos   naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de   contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la   sociedad garantizan la protección integral de la familia”.     

[59] El   artículo 44 de la Constitución de 1991 establece que “son derechos fundamentales   de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y   la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación   laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia”. El artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, por medio de   la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que: “se   entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que   obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea   de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo 9º del   mismo código, señala que “en todo acto, decisión o medida administrativa,   judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,   las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si   existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra   persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,   administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés   superior del niño, niña o adolescente”. Finalmente, el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a   tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de   ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la   familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el   ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso   la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.    

[60] El   artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los   Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la   voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las   autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los   procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés   superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,   por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por   parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión   acerca del lugar de residencia del niño”.    

[61] El principio 6º de la   Declaración de las Naciones Unidas sobre los   Derechos del Niño establece que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo   de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá   crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un   ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias   excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre […]”.    

[62] El artículo 23 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “la familia es el   elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de   la sociedad y del Estado”. Por otro lado, el artículo 24 del mismo instrumento   señala que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de   raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición   económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor   requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.    

[63] El   numeral 1º del artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales obliga a los estados partes a  “conceder   a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más   amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y   mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo   […]”. Así mismo, el numeral 3º de dicho artículo obliga a los Estados firmantes   a  “adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos   los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o   cualquier otra condición […]”.    

[64] El   numeral 1º del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la   sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. Por otra parte, el   artículo 19 de dicha Convención señala que “todo niño tiene derecho a las   medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su   familia, de la sociedad y del Estado”.    

[65] Ver   sentencias T-671 de 2010 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[66] Ver   sentencias T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y   T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[67] Ver   sentencia T-946 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-569 de 2013   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[68] Ver   sentencia T-946 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[69] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[70] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[71] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[72] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[73] M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[74] Ver sentencias T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-090 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T- 671 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub); T-502 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-844 de 2011   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[75] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[76] El artículo 310 de la Constitución Política señala lo   siguiente: “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y   las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia   administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,   financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley   aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el   ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la   densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones   especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la   identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los   recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere   lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las   comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las   rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de   dichas rentas”.    

[77] El artículo 42 transitorio de la Constitución Política   señala lo siguiente: “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la   Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias   para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el   mismo artículo”.    

[78] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[79] A este respecto, la Corte señaló lo   siguiente: “Para la Corte Constitucional, de las pruebas reseñadas se concluye   que de continuarse el incremento poblacional que viene presentándose en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, antes del   siglo XXI se verá comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia   de la especie humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple   proyección de las cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andrés   tendría más de 100.000 habitantes, asentados en sólo 27 de los 70 Km2 que tiene   el Archipiélago en su conjunto, lo cual haría inviable la supervivencia del   hombre. Es más, si, por vía de hipótesis, la población actual no aumentase -lo   que los economistas llaman ceteris paribus-, la vida también se vería amenazada,   como quiera que los altos índices de consumo de los escasos recursos naturales   terminarían necesaria y fatalmente por acabar con éstos. En efecto, según se   vio, los servicios públicos básicos o indispensables para la vida -acueducto,   alcantarillado, tratamiento de basuras, energía, etc.-, se irán agotando hasta   llegar a la terminación del suministro del servicio. De entre la población,   indiscutiblemente el mayor precio lo pagarían los raizales, con lo cual de paso   se atentaría contra la garantía constitucional de protección de la diversidad   étnica y cultural del país. Así mismo, en tierra y mar se presenta un consumo   masivo de los recursos que atenta contra la supervivencia de la fauna y flora   terrestre y marítima. Al ritmo actual pronto desaparecerán muchas especies.   Igualmente se está atentando contra la conservación de los arrecifes de coral.   Providencia ostenta la especial característica de tener el único arrecife de   coral barrera en el Océano Atlántico. Un arrecife de coral es una formación   milenaria de la que podría afirmarse que “se ha formado por el ahorro de   centavos y ahora se gasta por millones”. Necesariamente habrá un punto de   extinción irreversible. La Corte observa pues con preocupación que del material   probatorio allegado a este proceso se deduce que San Andrés, Providencia y Santa   Catalina son unas especies en vías de extinción, ya que la densidad y el   desarrollo están desbordando hasta límites de no retorno el sistema biológico   frágil  de las Islas”. Ver también la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), donde se señaló que “son tres los valores constitucionales que   justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoción   (artículos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de sobrepoblación, que   además de afectar físicamente a la Isla, perjudica a sus habitantes, pues la   administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las   necesidades básicas de la población. En segundo lugar se encuentra la protección   al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblación puede afectar   considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por   ello menos importante, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte   de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con   diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del   país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7,   C.P.)”.    

[80] Ver   sentencias T-650 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1117 de 2002 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-701   de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[81] Artículo 2º del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las medidas para   controlar la densidad de la población en el departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

[82] Artículo 3º del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las   medidas para controlar la densidad de la población en el Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

[83] Ver   Sentencia T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[84] Según el   artículo 6º del Decreto 2762 de 1991, perderá la calidad de residente   quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: “a) Haber fijado   domicilio fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, por un período continuo   superior a 3 años; b) Haber violado las medidas de control de circulación y   residencia contempladas en el presente Decreto; c) Haber violado las   disposiciones sobre la conservación de los recursos naturales y ambientales del   Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia”.    

[85] Así fue   señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-530 de 1991   (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-725 de 2004 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[86] M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[87] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[88] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[89]En la   sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte   Constitucional señaló que los “servidores públicos del nivel nacional son   ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de   registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las normas   relativas a el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del   artículo 8°, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art. 10), ni las causales   de pérdida de la tarjeta (art. 11), ni tendrán que pagar por la tarjeta (art.   32)” (subrayado del texto original).    

[90]M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[91]Esta   interpretación constitucional ha cambiado radicalmente durante los últimos años,   siendo hoy admisible la unión de hecho entre parejas del mismo sexo y su   reconocimiento como familia. Para tales efectos, véase la sentencia C-029 de   2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. María Victoria Calle Correa,   Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva;   S.P.V. María Victoria Calle Correa).     

[92]M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[93] La decisión de la OCCRE   buscó dar cumplimiento al artículo 310 superior, el cual   establece lo siguiente “El Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la   Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales   que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de   cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante   ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el   ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la   densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones   especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la   identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los   recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a   que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión   institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de   Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior   del 20% del valor total de dichas rentas”. Sobre la especial protección que se   le da al territorio insular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en   diversas ocasiones. En sede de control abstracto, esta Corporación profirió la   sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), mediante la cual   consideró que las limitaciones que impuso el Decreto 2761 de 1991 en desarrollo   del mencionado mandato constitucional para ingresar, circular, residir,   trabajar, elegir y ser elegido obedecían a una finalidad constitucional y eran   necesarias, adecuadas y proporcionales dado que, para 1991, el Archipiélago   había sufrido un acelerado y perjudicial incremento poblacional. Para ese   entonces, San Andrés era la Isla del Caribe con mayor cantidad de personas por   kilómetro cuadrado (57.023 habitantes en 27 km2). Gracias a esto, estaba en   riesgo su frágil ecosistema, le era imposible al gobierno local conseguir los   recursos necesarios para satisfacer las necesidades de toda la población, la   supervivencia de sus habitantes no estaba plenamente garantizada y la   preservación de las diferencias y la identidad cultural de los raizales era cada   vez más difícil. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad y necesidad   de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, se encuentran hoy   vigentes. Según el Censo Nacional de 2005 y los   indicadores demográficos de población del Departamento Administrativo Nacional   de Estadística (DANE), la población del Archipiélago era de 59.573 personas en   el 2005 y, para 2015, se espera que ascienda a 76.442 personas. Situación que   pone de presente cómo la sobrepoblación y sus problemas asociados siguen   existiendo a pesar de los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el   Gobierno Local para reducirla. Ahora bien, en relación las razones que expuso la   entidad territorial para expulsar y multar al señor Fontalvo, ver copia del Auto   Departamental 113 de 2013. A través de dicho documento se estableció que el   compañero permanente de la accionante, sin tener permiso para ello, se   encontraba en el territorio insular por fuera del termino previsto y,   consecuentemente, debía ordenarse (i) su devolución al último lugar de embarque   (Barranquilla, Atlántico); (ii) la imposición de una multa de 20 salarios   mínimos legales mensuales vigentes para ser cancelada durante los 5 días hábiles   siguientes a la fecha de notificación y cuyo pago sería condición para regresar   a la Isla en calidad de turista, y (iii) la inclusión del suscrito en la lista   de las personas que no pueden ingresar al Archipiélago hasta tanto la OCCRE no   levante tal restricción y permita la expedición de la documentación de turista   (folio16 a 19).    

[94] Ver copia   de la solicitud escrita que presentó el señor Fontalvo ante la OCCRE el 21 de   mayo de 2013 y a través de la cual pidió una prórroga para presentar los   documentos necesarios para obtener la tarjeta de residente. A este respecto, el   suscrito manifestó lo siguiente: “De conformidad con el acta de compromiso de 16   de mayo de 2013 firmada por el suscrito, en la cual me fue concedido el término   de 5 días hábiles para aportar los documentos tendientes adelantar el trámite de   residencia, ante la oficina a su digno cargo, de la manera más comedida me   permito solicitar una prórroga, como quiera que no me ha sido   posible, obtener la expedición de todos y cada uno de ellos. Es de resaltar, que   tengo toda la intención de normalizar la situación de mi residencia en la Isla,   soy un hombre discapacitado, he vivido en este departamento desde que tengo 14   años de edad, soy un trabajo honesto, brindo mis servicios a la comunidad a   través de mi labor diaria (Mototaxi), tengo un hijo de 6 años nacido en la Isla,   y mi compañera permanente LUZ YENIS SARABIA REALES, identificada con la cédula   de ciudadanía No. 1.065.578.708, es residente y estamos haciendo las gestiones   necesarias, para adelantar el trámite pertinente” (folio 14).    

[96] Ver   copia de las cédulas de ciudadanía de la pareja y copia de los registros civiles   de nacimientos de sus hijos (folio 9, 11, 12 y 13).    

[97] Según   fue establecido en las sentencias T-761 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-041 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-183 de 2013 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla), el derecho de petición no solamente incluye la facultad   de presentar una solicitud respetuosa ante una autoridad pública sino que,   además, incorpora el derecho a recibir de ella una respuesta oportuna y sobre el   fondo del asunto que se plantea. De esta manera, cuando la entidad no   proporciona ninguna respuesta, o cuando se pronuncia superficialmente, viola el   derecho fundamental de petición en la medida en que le impide al actor conocer   su criterio o determinación frente a la pregunta que le ha hecho.    

[98] El   artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se expidió el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “salvo   norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá   resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Cabe   precisar que en la sentencia C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   SV. Gabriel Eduardo Mendoza y María Victoria Calle Correa), la Corte se ocupó   del estudio de una demanda que se formuló contra los artículos 10 (parcial), 13   al 33, y 309 (parcial) de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “Por la cual se   expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”. En dicho proceso pese a que se declararon inexequibles los   artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 por considerarse que corresponde a la   ley estatutaria desarrollar el contenido del núcleo esencial del derecho de   petición. Sin embargo, se difirieron los efectos de la inexequibilidad por   constatarse que tal decisión generaría una situación constitucionalmente mas   grave en relación con la vigencia de derechos constitucionales especialmente   protegidos (Folio 14).    

[99] En la sentencia T-242 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte se ocupó de un caso de una persona que,   después de haber solicitado ante   la Caja Nacional de Previsión Social su pensión y no haber recibido una   respuesta oportuna, instauró una acción de tutela alegando una vulneración a su   derecho fundamental de petición. A este respecto, la Corte señaló que “la   obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las   peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene   el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a   conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por   la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna   manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que   tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia   excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo. De   acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir  el derecho de petición-cuyo núcleo esencial radica en la   posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el   contenido de lo que se pide, es decir con la materia  de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de   violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez   mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un   derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la   jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la   administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho   de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación   administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que   estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho   fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las   vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por   tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del   perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.). Como se ha subrayado, se trata de un   mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la   presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el   acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la   respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y   facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la   administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión   mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto   que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que   atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la   autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto   susceptible de impugnación. La posibilidad así lograda de ejercer una acción   judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser   vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se   haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de   aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia   administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido   que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo   pedido (negrilla y subrayado original del texto)”. Esta interpretación fue   reiterada en las sentencias T-369 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)   y T-601 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[100] El actor arguye haber llegado al archipiélago en 1991 y sostener una unión   marital con la señora Sarabia desde hace 9 años. A este respecto, ver copia del   escrito de tutela (folio 1 a 8), copia del acta de compromiso suscrita entre el   señor Jimmy Augusto Fontalvo y la Gobernación del Departamento Archipiélago de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 16 de mayo de 2013 (folio 15) y   correo electrónico enviado por el actor a la Corte Constitucional el 3 de marzo   de 2014 (folio 9 del segundo cuaderno).    

[101] Como fue explicado en el acápite séptimo de esta   providencia, la Corte Constitucional se ha ocupado de las restricciones que   operan en el Archipiélago en materia de circulación y residencia en, al menos,   cinco ocasiones. Una en sede de control abstracto y cuatro en sede de tutela. A   este respecto, pueden consultarse las sentencias C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-650 de   2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1117 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-701 de 2013 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla).    

[102] La   familia se encuentra regulada directa e indirectamente en los artículos 5, 13,   15, 28, 42, 44, 46, 49, 67 y 68 de la Constitución de 1991. A este respecto, es   necesario resaltar lo establecido en los artículos 5 y 42. El primero de ellos   (artículo 5), señala que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la   primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como   institución básica de la sociedad.” El, segundo (artículo 42) determinó que “la   familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos   naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de   contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la   sociedad garantizan la protección integral de la familia”.     

[103] El artículo 44 de la Constitución de 1991   establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad   física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. El   artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el Código de   la Infancia y la Adolescencia, establece que: “se entiende por interés superior del niño,   niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar   la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son   universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo 9º del mismo   código, señala que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o   de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas   y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe   conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En   caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o   disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,   niña o adolescente”. Finalmente, el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia   señala que “los niños, las niñas y los adolescentes   tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no   ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser   separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la   realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este   código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la   separación”. Ver, además, la   Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de las   Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[104] En   varias ocasiones, la Corte se ha referido a la importancia del derecho de los   niños, niñas y adolescentes a tener y permanecer en una familia.   Particularmente, la Corte se ha pronunciado sobre el interés superior del menor   en casos donde el núcleo familiar se ve desintegrado o seriamente afectado como   resultado del abandono de los padres, el maltrato y las precarias condiciones de   vida que sufren los menores o el traslado laboral de uno de sus progenitores. A   este respecto, ver sentencias T-887 de 2009 (M.P.   Mauricio González Cuervo) T-946 de 2012 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-094 de 2013 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub),  y T-569 de 2013 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[105] Ver   sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),    

[106] En varias ocasiones, la   Corte se ha ocupado de los casos donde los menores son acogidos por el ICBF como   resultado de una supuesta anomalía en su grupo familiar que, presuntamente,   resulta contraria al interés superior y al desarrollo integral de los niños,   niñas y adolescentes. Al hacer lo anterior, esta Corporación ha sentado su   jurisprudencia en relación con la importancia de la familia en el goce efectivo   de los derechos fundamentales de estos menores. A este respecto, ver sentencias   T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-292   de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-397 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-090 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-671 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-502 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-844 de 2011 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.P.V. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-094 de 2013 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[107] Por   medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

[108] Por   medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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