T-214-15

Tutelas 2015

           T-214-15             

Sentencia T-214/15    

ACCION DE TUTELA   PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para   la procedencia    

Esta Corporación ha admitido la procedencia de la   acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional,   cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se   encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un   tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad,   dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar   desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.    

DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA   PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993     

La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones   para acceder al régimen de transición. Según esta preceptiva, la edad para   consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número   de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las   establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las   personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones   (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso   de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que,   indistintamente, tuvieran quince (15) o más años de servicios.    

PENSION SANCION-Régimen contenido en la ley 171   de 1961, artículo 8     

La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras   disposiciones sobre pensiones, dispuso en el artículo 8º una pensión especial,   conocida cómo pensión sanción. Dicha norma establece varios supuestos para ser   beneficiario de una pensión de esta naturaleza, tales como (i) que el trabajador   haya sido despedido sin justa causa (ii) que haya laborado para la misma entidad   o para una de sus sucursales o subsidiarias; (iii) que haya prestado sus   servicios a la entidad por más de 10 años y menos de 15 años continuos o   discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 años de edad o desde que los cumpla; (v)   si el despido se da después de haber laborado por 15 años o más, tendrá derecho   a que lo pensionen con 50 años de edad, (vi) pero si el trabajador se retira de   manera voluntaria luego de haber laborado 15 años o más podrá acceder a la   pensión cuando cumpla 60 años de edad.    

PENSION DE VEJEZ PREVISTA EN   EL ARTICULO 1 DE LA LEY 33 DE 1985    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos   del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez    

Expediente:   T-4.619.438    

Accionante: Remberto Pérez Barón    

Accionados: Departamento de Bolívar y otros    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar que, a su vez, confirmó el   dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicho lugar, que negó el   amparo de los derechos invocados por Remberto Pérez   Barón contra el departamento de Bolívar y el municipio de Zambrano.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 21 de noviembre de   2014, proferido por la Sala de Selección número Once y repartido a la Sala   Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

A través de   apoderado, el señor Remberto Pérez Barón, quien cuenta con 89 años de edad,   interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso,   al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto no le ha sido reconocida su   pensión a pesar de haber laborado para el departamento de Bolívar y para el   municipio de Zambrano por más 20 años.    

2. Reseña   fáctica    

Se exponen en la   demanda así:    

2.1. Remberto   Pérez Barón cuenta en la actualidad con 89 años de edad. Laboró para la   Secretaría de Salud departamental de Bolívar como médico del servicio social   obligatorio y como médico director, desde el 29 de marzo de 1957 hasta el 28 de   febrero de 1973, fecha en la cual manifiesta, fue despedido.    

2.2. Mientras   trabajó con la Secretaría del departamento estuvo sometido al régimen de   empleado público y vinculado en pensión a la Caja departamental de Previsión   Social.    

2.3. El 15 de   mayo de 1992 fue contratado por el municipio de Zambrano como médico del   Hospital San Sebastián hasta el 25 de diciembre de 1994 que fue desvinculado.   Laboró para esta entidad, según indica, un total de 2 años, 7 meses y 10 días.    

2.4. El municipio   de Zambrano, Bolívar, a través de su formulario 9 A de historia laboral de   retirados sin requisitos, certificó el tiempo total laborado por el actor de la   siguiente manera:    

        

Fecha de ingreso                    

Fecha de retiro                    

Años laborados                    

Meses laborados   

29-03-1957                    

14-04-1958                    

1                    

23-02-1958                    

09-06-1969                    

11                    

4   

01-05-1967                    

28-02-1973                    

5                    

9   

15-05-1992                    

25-12-1994                    

2                    

7      

2.5. Afirmó que   es beneficiario del régimen de transición y por tanto le es aplicable el   artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la Ley 33 de 1985 ya que, a la entrada en   vigencia de esta última contaba con más de 15 años laborados para la Secretaría   de Salud Departamental.    

2.6. Manifestó   que adquirió el derecho a su pensión desde que cumplió los 50 años de edad, es   decir, desde el día 4 de febrero de 1975, según lo establece el artículo 8 de la   Ley 171 de 1961.    

2.7. Señaló que   ha solicitado a la Secretaria de Salud de Bolívar y al municipio de Zambrano en   reiteradas ocasiones la pensión a la que considera tener derecho, no obstante   las entidades le han contestado de manera negativa.    

2.8. Actualmente   se encuentra afiliado al Sisben y no recibe pensión de ningún ente público ni   privado.    

2.9. Afirma que   no ha acudido a la jurisdicción laboral o Contencioso Administrativa a reclamar   sus pretensiones, pues considera que a estas alturas un proceso de tal   naturaleza llevaría mucho tiempo y lo más probable es que fallezca esperando una   decisión, por lo que solicita la intercesión del juez constitucional para que   proteja sus derechos de manera transitoria.    

3.   Pretensiones    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

– Copia de la   cédula de ciudadanía del señor Remberto Pérez Barón (folio 19).    

– Declaración   extraproceso rendida por el señor Remberto Pérez Barón (folio 20).    

-Copia de   registro civil de nacimiento del señor Remberto Pérez Barón (folio 21).    

-Copia del   formulario 9 A en el que se informa la historia laboral del señor Remberto Pérez   Barón (folio 22).    

-Copia de la   respuesta del Alcalde (e) del municipio de Zambrano el 1 de abril de 2011 a una   petición de pensión realizada por el señor Pérez Barón (folios 23 a 24).    

-Copia de   certificado laboral No. 049-2014, proferido por la Secretaría de salud de   Bolívar el 3 de marzo de 2014 (folio 27).    

-Copia de las   actas de posesión del señor Remberto Pérez Barón en la Secretaría de Salud de   Bolívar en varios cargos (folios 28 a 45).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

5.1.   Secretaría de Salud de Bolívar    

Mediante escrito   presentado por el Coordinador del grupo de Talento Humano de la Secretaría de   Salud de Bolívar se dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que   manifestó que el 17 de octubre de 2013 fue presentada una petición por el   apoderado del señor Remberto Pérez Barón, en la que solicitaba la historia   laboral de su poderdante. Ante dicha solicitud la entidad consideró que la   información requerida es reservada, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1437   de 2011, artículo 24-4, por lo que no puede ser entregada a terceras personas   que no acrediten en debida forma la calidad en la que actúan, tal como ocurrió   en el presente caso.    

Manifestó, que en   el presente caso, no se cumplen con los requisitos de procedencia, toda vez que   el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales para defender sus intereses.   Así mismo, señaló que el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para   reclamar pretensiones económicas, por lo que solicita se declare la   improcedencia de la acción.    

En cuanto a la   inmediatez dispuso que el señor Remberto Pérez es una persona de la tercera edad   que desde hace varios años dejó de laborar, por lo que ha tenido tiempo   suficiente para tramitar su pensión de vejez y no ha debido esperar tanto tiempo   para reclamar la prestación, observando una inactividad del actor que contraría   el requisito de procedencia de la acción, pues ésta desvirtúa la necesidad   actual y urgente del restablecimiento de sus derechos vulnerados o amenazados.    

Por último,   señaló, que como quiera que lo que se persigue es la pensión de vejez del señor   Remberto Pérez, consideró importante aclarar, que a partir de la vigencia de la   Ley 100 de 1993, les está prohibido a los entes territoriales otorgar pensión a   sus empleados, pues dicha función quedó atribuida a los fondos de pensión, de   tal forma que a dicha entidad solo le compete expedir certificados laborales,   que ya fueron entregados en su oportunidad al actor.    

5.2. Municipio   de Zambrano    

Mediante escrito   presentado por el Alcalde municipal de Zambrano se dio respuesta a la presente   acción de tutela en la que manifestó que el señor Remberto Pérez Barón fue   nombrado mediante Decreto 003 del 2 de enero de 1996, en el cargo de médico en   la Secretaría de Salud municipal de Zambrano, vinculación que terminó el 30 de   octubre de 1998.    

Que el señor   Pérez Barón también prestó sus servicios al municipio a través de órdenes de   servicio durante los meses de noviembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril,   mayo, junio y julio de 1999. También se pudo constatar que por nómina le   descontaban lo correspondiente a pensión, que le fueron reconocidas las   respectivas vacaciones remuneradas y que la entidad territorial Zambrano-   Bolívar, remitió a PASIVOCOL lo correspondiente a la historia laboral del señor   Remberto Pérez.    

Afirmó que no es   cierto que el señor Pérez Barón haya sido contratado por el municipio de   Zambrano en la fecha 15 de mayo de 1992, como médico del Hospital Local San   Sebastián, pues dicho centro de salud, estaba a cargo de la Secretaría   Departamental de Salud de Bolívar y no de dicho municipio. Así mismo, falta a la   verdad cuando dice que fue despedido por el municipio de Zambrano el 25 de   diciembre de 1994, toda vez que no existe documento que lo acredite.    

De acuerdo con lo   anterior solicitó denegar las pretensiones del actor, pues el municipio de   Zambrano no ha vulnerado sus derechos fundamentales ni ha cometido contra él   ningún atropello o irregularidad.    

II.        DECISIONES JUDICIALES    

1.      Primera instancia    

Mediante   sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Cartagena- Bolívar, negó el amparo a los derechos fundamentales del señor   Remberto Pérez Barón, al considerar que no se encuentra probada la amenaza de un   perjuicio irremediable, toda vez que de las pruebas aportadas con la demanda no   se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios   para el reconocimiento o pago de la pensión solicitada.    

El a quo  realizó un análisis de los supuestos tanto de la Ley 171 de 1961 y de la Ley 33   de 1985 para establecer si el actor los cumplía y por tanto era beneficiario de   la prestación pretendida. En cuanto a la pensión sanción establecida en la Ley   171, señaló que el artículo 8 se refería a los trabajadores oficiales y el actor   fungía como empleado público, por lo que no le es aplicable dicho precepto.    

-Estuvo en el   cargo de médico del servicio social obligatorio:    

Del 9-03-1957 al   14-04-1958, es decir 1 año, 1 mes, 5 días.    

-Como médico   director:    

Del 23-02-1959 al   29-09-1966, es decir 7 años, 7 meses, 7 días.    

-Como médico del   puesto de salud de Córdoba:    

Del 2-05-1967 al   28-02-1973, es decir, 5 años, 9 meses y 26 días, “en casos en los que las horas   de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan al límite de cuatro   horas diarias, se tomará la sumatoria de las horas de trabajo real,   dividiéndolas por cuatro, y el resultado que así se obtenga se tomará, frente a   ese período. El cómputo que obtiene el despacho es de 2 años, 2 meses y 6   días”. Así lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.    

-Y como médico de   la Secretaría municipal de Zambrano:    

Del 2-01-1992 al   30-10-1996, es decir 6 años, 9 meses, 26 días.    

En consecuencia,   el total de tiempo que se certifica como servidor o empleado público a los   diversos entes territoriales es de 17 años, 8 meses y 14 días, no   alcanzando a cumplir con el supuesto de la ley[1]  a saber, veinte (20) años continuos o discontinuos.     

2.      Impugnación    

El apoderado del   señor Remberto Pérez Barón presentó escrito de impugnación, mediante el cual   manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que su poderdante es un anciano   de 89 años de edad y que su situación es precaria pues no cuenta con medios para   llevar una vida en condiciones dignas. Afirma que es beneficiario del régimen de   transición y que por tanto le debe ser aplicable la Ley 171 de 1961 pues según   los certificados que obran dentro del expediente, pertenece al régimen de   empleado público y por consiguiente solo debe demostrar 15 años de servicio en   cualquier tiempo.    

Afirmó que el   juez de primera instancia basó sus argumentos en la Ley 33 de 1985, la cual   establece que los beneficiarios deben cumplir con 20 años de servicios, sin   tener en cuenta que en el año de 1985, momento en que se expidió dicha ley, el   señor Remberto Pérez era beneficiario del régimen anterior, ya que el mayor   tiempo laborado fue desde el año de 1957 hasta el año de 1973, por lo que solo   se requería acreditar 15 años de servicios, toda vez que la ley que lo cobijaba   era la 171 de 1961, artículo 8º.    

Indica que la   pensión de jubilación debe reconocerla la Caja de Previsión del departamento de   Bolívar, tal como lo certificó la Secretaría de Salud departamental y quien era   la responsable de los aportes legales a pensión; y el municipio de Zambrano es   solidariamente responsable en el pago de la cuota parte de dicha pensión, por   valor de 4.5 veces el salario mínimo mensual legal vigente.    

3.      Segunda instancia    

Mediante   sentencia del 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena- Bolívar, Sala Primera Laboral, confirmó la decisión del a quo,   al estimar que, en primer lugar, la acción de tutela no cumple con unos de los   requisitos de procedibilidad, a saber, el de inmediatez, puesto que el señor   Remberto Pérez Barón solicita que se le reconozca la pensión desde el 4 de   febrero de 1975 fecha en que cumplió 50 años de edad. Sin embargo, solo desde el   año 2011 comenzó a realizar gestiones dirigidas para obtener la prestación   pensional, dejando transcurrir 38 años sin realizar gestión alguna.    

También observó   que su vinculación en calidad de empleado público como médico de la Secretaría   Municipal de Zambrano culminó el 30 de octubre de 1998 y desde ese momento a la   presentación de la tutela han transcurrido 15 años, sin que se vislumbren   razones que justifiquen la interposición de la acción constitucional de forma   tardía, máxime si la tercera edad la inició 29 años atrás. Aunado a lo anterior,   el ad quem consideró, que se trata de una persona preparada   profesionalmente en el campo de la medicina, hecho que incide en que se   cuestione sobre los derechos que tiene frente a la seguridad social y tiene un   mayor entendimiento y comprensión del reconocimiento de los mismos.    

No obstante,   realizó, aun cuando no se cumple con el requisito de inmediatez, el estudio del   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión que solicita.  Al   respecto manifestó que:    

“No existe discusión alguna en que el señor Remberto Pérez Barón, es   beneficiario del régimen de transición, ya que de conformidad con el registro   civil, su nacimiento tuvo lugar el 4 de febrero de 1925, en consecuencia a la   entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba   con 69 años de edad, de manera que le es aplicable el régimen pensional al cual   estaba afiliado al momento de entrar en vigencia dicha ley.    

Pero sin desestimar la razón anterior, resulta más relevante el hecho   de que la aplicación de la Ley 171 de 1961 a los servidores públicos, vinculados   a través de una relación legal y reglamentaria, ya fue tratado en sentencia   C-664 del 28 de noviembre de 1993, en la cual se estudió la exequibilidad del   artículo 8 de dicha ley, decisión que es de obligatorio cumplimiento por   tratarse de una sentencia de constitucionalidad.    

(…)    

Así las cosas, por expresa disposición constitucional no es admisible   aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a los empleados públicos, en   consecuencia sería inoperante abordar el tema de derecho adquirido frente a   dicha normatividad.    

Ahora, teniendo en cuenta que la última relación laboral acreditada   por el señor Remberto Pérez Barón fue del 2 de enero de 1992 al 30 de octubre de   1998 se colige que el régimen anterior al que se encontraba afiliado antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985. Por lo que en   cuanto a los 20 años de servicio continuo o discontinuo que demanda la norma,   tenemos que el actor desempeñó los siguientes cargos:    

–          Médico del servicio social obligatorio del 29   de marzo de 1957 al 14 de abril de 1958, equivalente a 1 año 16 días.    

–          Médico director del 23 de febrero de 1959 al   30 de septiembre de 1966: 7 años 7 meses 8 días.    

–          Médico (tres horas diarias laboradas) del 2 de   mayo de 1967 al 28 de febrero de 1973: 4 años 4 meses 11 días.    

–          Para un total de 19 años 10 meses y 3 días    

Evidenciándose que no supera los 20 años de servicio requeridos por   la norma, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado”.    

IV.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena- Bolívar, Sala Primera Laboral que, a su vez, confirmó el   dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de abril   de 2014, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del departamento de   Bolívar- Secretaría de Salud y el municipio de Zambrano la vulneración de los   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido   proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Remberto Pérez Barón   al no reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 8 de   la Ley 171 de 1961, que considera le es aplicable al ser beneficiario del   régimen de transición.    

Con el fin de   desarrollar el caso concreto, esta Sala se pronunciará sobre (i) la procedencia   de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas tratándose de   personas de la tercera edad (ii) el régimen de transición previsto en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) desarrollo constitucional del artículo   8º de la Ley 171 de 1961 y los supuestos establecidos para acceder a la pensión   de vejez y (iv) requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez según   las leyes aplicables al caso concreto, a saber, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de   1988.    

3. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, tratándose de   personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia    

La acción de   tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter   subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un   procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares en los casos expresamente determinados por la ley.    

El carácter   subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es   decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o   cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[2].   A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente   que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”.    

De acuerdo con   ello, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no   puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,   pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos   para controvertir las decisiones que se adopten”[3].    

Este elemento   medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se   justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de   competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo   de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de   seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el   único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los   derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y   especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr   su protección.    

Así las cosas,   los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos   fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos   medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante   la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o   eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente   acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.    

No obstante lo   dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales,   debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y   concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una   interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de   derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la   protección efectiva de los derechos conculcados.    

Así pues,   tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en   materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida   doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta   improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos   litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe   procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según   el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando   tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que   buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias   fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así   lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el   marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole   constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[4]    

Bajo esa premisa,   esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del   derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su   condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad   manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente   respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores   de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus   garantías fundamentales.     

Sin embargo, es   menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no   constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la   acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos   pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo   constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según   se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un   perjuicio irremediable[5]  derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como   la vida digna, el mínimo vital y la salud.    

Del mismo modo,   también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción   de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta   actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a   obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.    

En conclusión,   por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para   ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,   tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las   personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos,   siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave   afectación de derechos de carácter fundamental, que no puedan ser protegidos   oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que   éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.    

4. El Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.   Reiteración de jurisprudencia    

Con la expedición   de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales existentes   previamente a su expedición y estableció el Sistema General de Pensiones. No   obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de   quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban   próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador   estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una   afectación de sus garantías prestacionales.    

Mediante Sentencia C-789 de 2002 esta Corporación definió el régimen de   transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que   los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a   quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido   los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese   derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el   momento del tránsito legislativo”.    

Del mismo modo,   la Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder al   régimen de transición. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho   a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas   para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen   anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de   entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994),   tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o   cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente,   tuvieran quince (15) o más años de servicios.    

De acuerdo con lo   dicho, el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de   julio de 2010. En consecuencia, las personas que siendo beneficiarias de dicho   régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos   legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al   cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse   bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su   derecho de acuerdo con los presupuestos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas   que la complementan o adicionan.[6]    

Sin embargo, las   personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, 25 de julio de 2005, tenían como   mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no pierden   el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende   “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[7].   En consecuencia, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo   régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,   conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán   definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las   exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.[8]    

En conclusión,   antes de la organización del Sistema General de Pensiones, existían en el   ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes especiales de pensión, muchos de   los cuales, si bien es cierto, fueron modificados o derogados por la Ley 100 de   1993 y sus normas complementarias, aún siguen produciendo efectos jurídicos en   casos muy específicos, en virtud de haberse creado un régimen de transición que   extendió sus prerrogativas a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos   para acceder a la pensión de vejez para la fecha en que entró en vigencia el   nuevo ordenamiento, y que son aplicados en los términos del Acto Legislativo 01   de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.    

5. Desarrollo   constitucional del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los supuestos   establecidos para acceder a la pensión restringida de jubilación    

La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras   disposiciones sobre pensiones, dispuso en el artículo 8º una pensión especial,   conocida cómo pensión sanción, dicho precepto dispone que:    

“El trabajador que sin justa causa sea   despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil   pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la   fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por despido sin   justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión   principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)   años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si   después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho   a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la   pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,   y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último   año de servicios.    

En todos los demás aspectos de la pensión   aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de   jubilación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los   trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con   los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí   previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”    

Dicha norma establece   varios supuestos para ser beneficiario de una pensión de esta naturaleza, tales   como (i) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa (ii) que haya   laborado para la misma entidad o para una de sus sucursales o subsidiarias;   (iii) que haya prestado sus servicios a la entidad por más de 10 años y menos de   15 años continuos o discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 años de edad o desde   que los cumpla; (v) si el despido se da después de haber laborado por 15 años o   más, tendrá derecho a que lo pensionen con 50 años de edad, (vi) pero si el   trabajador se retira de manera voluntaria luego de haber laborado 15 años o más   podrá acceder a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.    

En consecuencia, el   trabajador deberá cumplir con los supuestos mencionados para ser acreedor de   este tipo de pensión. No obstante, dicha norma no le es aplicable a todo tipo de   trabajadores, pues solo se previó dicho beneficio para los empleados privados y   oficiales, excluyendo a los públicos. La sentencia      C-664 de 1996[9]  se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961,   en dicha ocasión el demandante   pretendía que dicha norma se hiciera extensiva a todos los servidores públicos   frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga   en cuenta su vinculación contractual o legal o reglamentaria con la   administración pública en todos los niveles. Al respecto esta Corporación dispuso:    

“Nuestra   Carta Política de 1991 estableció en forma meridiana que los empleos en los   órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección   popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y   los demás que determine la ley.    

Consecuente con lo anterior, es permisible que en la   administración pública, determinados trabajadores se vinculan a ella a través de   una relación legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de trabajo, en la   misma forma, para este último caso, que los trabajadores particulares.    

Los servidores públicos vinculados a través de la   relación legal por el sistema de mérito o considerados de libre nombramiento y   remoción de acuerdo con la ley, tienen un régimen laboral totalmente diferente   al que existe para los trabajadores oficiales vinculados por una situación   contractual, y por consiguiente todo lo relacionado con el sistema de ingresos,   permanencia, retiro y régimen prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por   esta Corporación cómo el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la   Carta Política, no puede aplicarse sino a situaciones idénticas (sentencia No.   C-410 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz).    

En el presente asunto no siendo idéntica la   situación de unos trabajadores y otros, mal podría como se pretende en la   demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos regidos por   relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de   trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia y   retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede   establecer distintas clases de regímenes respecto de los trabajadores del   Estado. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.”    

En conclusión, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo   podrá ser aplicado a los trabajadores privados u oficiales que cumplan con los   supuestos antes dichos, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, por   cuanto tal como se dijo en la sentencia C-664 de 1996, solo existe vulneración   de dicho derecho en circunstancias idénticas y en este caso, los empleados   públicos cuentan con un régimen diferente al establecido en dicha ley.    

6. Requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez según las   leyes aplicables al caso concreto, a saber la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988    

Antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 que   estableció el Sistema General de Pensiones, existían en el ordenamiento jurídico   múltiples normas y regímenes que, aún, siguen produciendo efectos jurídicos, en   virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993.    

Una de estas normas es la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas   medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales   para el Sector Público, la cual en su artículo 1° dispone que:    

“El empleado oficial que sirva o   haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de   cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de   Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al   setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para   los aportes durante el último año de servicio.    

(…)    

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de   servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán   como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las   horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese   límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por   cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados   y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la   ley.”    

Por consiguiente, los requisitos para obtener la   pensión de jubilación, por parte de un empleado oficial[10],   son: (i) haber servido durante veinte (20) años continuos o discontinuos   y (ii) tener la edad de cincuenta y cinco años (55), tanto hombres como   mujeres. La misma norma prevé que con el fin de calcular el tiempo de servicio,   a saber 20 años, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro   horas (4) diarias, si la jornada no supera dicho límite el cómputo se hará   sumando las horas de trabajo real y se dividirán por 4.    

En relación con la entidad que   debe reconocer y pagar la pensión de jubilación, el Decreto 1848 de 1969 en su   artículo 75[11], dispone que es la entidad de previsión   social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicios   requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial   sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté   afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de   servicios y edad señalados para el goce de la pensión.  Si el empleado   oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de   retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente   por la última entidad o empresa oficial empleadora.    

“A partir de la vigencia de la presente ley, los   empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes   sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de   previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,   municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros   Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan   sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más   si es mujer.    

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y   condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las   cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.    

Esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 7º de la   Ley 71 de 1988 mediante Sentencia C-623 de 1998[12], en la que   dispuso:    

“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión   de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene   sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a   partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los   trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es   varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias   entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados   ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante   la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual   particular u oficial y la legal y reglamentaria”.    

De conformidad con el artículo 10 Decreto Reglamentario 2709 de 1994   la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación, es la última a la   cual se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continúo o   discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso de que no se   cumpla con dicho tiempo, la pensión de jubilación será reconocida y pagada por   la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.    

7. Caso concreto    

El señor Remberto Pérez Barón, a través de   apoderado judicial, interpone la presente acción de tutela, pues a la edad de 89   años, no le ha sido reconocida su pensión de vejez, a pesar de haber trabajado   por un poco más de 20 años para el departamento de Bolívar y el municipio de   Zambrano como médico y, haber tenido la calidad de empleado público.    

Manifiesta que el departamento de Bolívar,   Secretaría de Salud y el municipio de Zambrano, se encuentran vulnerando sus   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,   a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social al no   reconocer y pagar la prestación solicitada, pues manifiesta que a su avanzada   edad no cuenta con recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y   le es imposible seguir trabajando debido a su estado de salud.    

Señala que ha solicitado, en reiteradas ocasiones, la   pensión de vejez conforme lo establece la Ley 171 de 1961, pues cuenta con más   de 15 años de servicio al departamento, sin embargo esta ha sido negada por los   entes demandados.    

Los jueces de primera y segunda instancia   desestimaron el amparo al considerar que el señor Remberto Pérez no cumple con   los supuestos de la Ley 171 de 1961 ni con los de la Ley 33 de 1985, para ser   beneficiario de la prestación contemplada en dichas disposiciones normativas.    

Dentro del expediente obra una declaración   extraproceso en la que el señor Remberto Pérez Barón manifiesta, bajo la   gravedad de juramento, que no es pensionado, ni recibe dádiva alguna por parte   del sector público ni privado y tampoco ha recibido indemnización sustitutiva ni   pública ni privada. Que se encuentra en una situación económica crítica a sus 89   años de edad. Que vive en el municipio de Zambrano- Bolívar y que le es difícil   salir de su casa pues sus fuerzas se han disminuido, pero que a pesar de ello,   su mente sigue intacta y le sigue sirviendo a la comunidad como médico (folio 20   del cuaderno 2).    

A folio 23 del expediente[13], consta una   respuesta del 1 de abril de 2011 del Alcalde municipal (e) de Zambrano a una   petición que el señor Pérez había elevado, en la que solicitaba su pensión. En   ella, le fue informado que aun cuando laboró para dicho ente territorial por 2   años,7 meses y 10 días, tiene otro tanto laborado con la Secretaría de Salud de   Bolívar, por lo que deberá, en caso de cumplir con los requisitos que establece   la Ley 33 de 1985, elevar la petición ante dicha entidad. Manifestó que en caso   de hacerse dicho reconocimiento “el municipio responderá por la cuarta parte   que en la ley le corresponda, por concepto de bono pensional, el cual será   cancelado a través del Fondo PASIVOCOL, donde el municipio tiene los recursos   que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le deduce a este ente   territorial para cubrir pensiones y bonos pensionales.    

Por lo anterior le pongo de presente que con   la aprobación de la Ley 549 de 1999, la pensión no la reconoce el municipio,   esta debe tramitarse ante PASIVOCOL. Por todo lo anterior no se accede a ordenar   el reconocimiento pensional solicitado y queda en libertad de tramitar la   solicitud de la prestación económica ante la entidad para la cual acumuló mayor   tiempo de servicio. No está de más reiterarle que los dineros de nuestro ente   están en PASIVOCOL para cubrir la cuota parte que corresponda al bono pensional   para el cumplimiento de la prestación económica, previo cumplimiento de los   requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985”.    

También se observa dentro de las pruebas   allegadas con la acción de tutela, certificado laboral No. 049-2041 proferido   por el “Profesional Universitario responsable del área de talento humano de   la Secretaría de Salud de Bolívar” en el que hace constar que:    

“El señor Remberto Pérez Barón prestó sus   servicios a esta entidad en los siguientes cargos:    

-MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO ocho   (8) horas diarias en el Puesto de Salud de San Onofre mediante resolución No. 93   de marzo 18 de 1957, posesionado el 29 de marzo de 1957 hasta el 14 de abril de   1958 por resolución No. 95 de 14 de abril de 1958.    

-MEDICO DIRECTOR ocho horas diarias del   centro de Salud de Zambrano nombrado mediante Resolución No. 14 del 24 de enero   de 1959 posesionado el 23 de febrero de 1959.    

Mediante Resolución No. 97 de fecha 9 de   junio de 1959 fue trasladado en el mismo cargo al puesto de salud de Córdoba.    

Mediante Resolución No. 87 de fecha 16 de   mayo de 1961 fue trasladado nuevamente al Centro Materno Infantil San Sebastián   de Zambrano como médico obstetra tomando posesión con retroactividad a partir   del 1 de abril de 1961.    

Mediante Resolución No. 127 del 22 de marzo   de 1962 fue promovido al cargo de médico director del Centro de Salud de   Zambrano tomando posesión con retroactividad a partir del 1 de febrero 1962   hasta el 30 de septiembre de 1966 mediante Resolución No. 448 de fecha 29 de   septiembre de 1966.    

-MEDICO tres (3) horas diarias del puesto de   salud de Córdoba nombrado mediante Resolución No. 210 del 2 de mayo de 1967,   tomando posesión el 2 de mayo de 1967, hasta el 28 de febrero de 1973.    

Que estuvo vinculado en pensión en la Caja   Departamental de Previsión Social.    

Que estuvo sometido al régimen de empleado   público”.    

Igualmente, a   folio 82 del expediente obra certificación del municipio de Zambrano en la que   consta que el “señor Remberto Pérez Barón, laboró para el municipio de   Zambrano- Bolívar desde el 02 de enero de 1996 hasta el día 30 de octubre de   1998”.    

En primer lugar,   la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el   presente caso. Si bien lo que pretende el actor es reclamar una prestación   económica, la cual, por regla general, no sería procedente por este medio,   también es cierto que esta Corporación ha señalado que tratándose de sujetos de   especial protección constitucional, no se puede ser estrictos y es deber del   juez de tutela conocer el asunto, con el fin de evitar un perjuicio   irremediable. En el presente caso, el señor Remberto Pérez cuenta, actualmente,   con 90 años, por lo que exigirle que controvierta su pretensión dentro de un   proceso laboral o contencioso, podría generar una afectación a sus derechos,   razón por la cual este mecanismo constitucional es idóneo para debatir lo que   pretende.    

De acuerdo con   las pruebas allegadas y teniendo en cuenta la pretensión del actor de que se le   reconozca la pensión conforme lo establece la Ley 171 de 1961, esta Sala observa   que, como se dijo en precedencia, para ser beneficiario de la pensión sanción   prevista en el artículo 8º de dicha ley, se deben cumplir con algunos supuestos,   dentro de los cuales se encuentra el haber sido trabajador oficial o privado y,   el señor Remberto Pérez Barón, mientras estuvo vinculado con la Secretaría de   Salud de Bolívar y en el municipio de Zambrano estuvo sometido al régimen de   empleado público[14],   por lo que dicho precepto normativo no le es aplicable. Adicionalmente, en este   caso no se está invocando el principio del contrato realidad bajo el supuesto de   que el accionante estuviese vinculado mediante contrato de trabajo.    

Ahora bien, como   esta demostrado que el señor Remberto Pérez Barón es beneficiario del régimen de   transición, pues en primer lugar, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de   1993, esto es 1 de abril de 1994 contaba con 69 años de edad y, en segundo   término, al 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas de tiempo de   servicio, esta Sala procederá a realizar el análisis de las normas que le   pudieran ser aplicables para acceder a una pensión de vejez.    

La Ley 33 de 1985 establece que para obtener la pensión de jubilación, por parte de un   empleado oficial[15], se debe acreditar (i) veinte   (20) años continuos o discontinuos de servicio y (ii) tener la edad de   cincuenta y cinco años (55), tanto para hombres como para mujeres.    

El actor cuenta, según las certificaciones   allegadas al expediente con el siguiente tiempo de servicios:    

        

Entidad para la que trabajó                    

Periodo laborado                    

Horas laboradas por día                    

Total de tiempo laborado   

Secretaría de Salud de Bolívar                    

Marzo 29 de 1957 a Abril 14 de 1958                    

8 horas diarias                    

1 año y 16 días   

Secretaría de Salud de Bolívar                    

Febrero 23 de 1959 a Septiembre 30 de 1966                    

8 horas diarias                    

7 años 7 meses y 8 días   

Secretaría de Salud de Bolívar                    

Mayo 2 de 1967 a febrero 28 de 1973                    

3 horas diarias                    

4 años 4 meses 12 días[16]   

Municipio de Zambrano                    

Enero 2 de 1996 a Octubre 30 de 1998                    

4 horas diarias                    

2 años 9 meses 29 días   

TOTAL DE TIEMPO LABORADO                    

15 años 10 meses 4 días      

En consecuencia,   teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestado por el señor Remberto Pérez   Zambrano, a saber 15 años, 10 meses y 4 días, esta Sala observa que no cumple   con el requisito de 20 años de servicios, dispuesto en la Ley 33 de 1985, así   como tampoco los supuestos de la Ley 71 de 1988, la cual exige del mismo modo,   20 años de servicios dentro del sector público y privado, y en el caso del   actor, solo laboró para el sector público pues no consta dentro del expediente   que haya realizado alguna cotización como trabajador privado.    

Claramente, el   demandante, en los términos en los que la jurisprudencia de esta Corte lo ha   precisado, tendría derecho a la indemnización sustitutiva respecto del tiempo   laborado con la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar y con el   municipio de Zambrano, de manera que esta Sala ordenará, a dichos entes   territoriales, reconocer tal prestación dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de la presente providencia.[17]    

De acuerdo con lo   expuesto, esta Sala procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar que, a su vez, confirmó el   dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar el cual negó   el amparo de los derechos invocados por el apoderado del señor Remberto Pérez   Barón.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   CONFIRMAR  la decisión proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar que, a su vez, confirmó el dictado por   el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar el cual negó el amparo de   los derechos invocados por el apoderado del señor Remberto Pérez Barón.    

SEGUNDO.   ORDENAR  a la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar   y al municipio de Zambrano reconocer la indemnización sustitutiva al señor   Remberto Pérez Barón en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta   Corte, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia.    

TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Lay Ley 33 de 1985 dispuso en el artículo   1º que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos   o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho   a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual   vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del   salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de   servicio (…)”.    

[2] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[3] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043   de 2010.    

[4] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un   riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.    

[6] Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[7] Según el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William   Zambrano Cetina, la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo   transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva y   no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes en   ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se puede   hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”.    

[8] Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[9] M.P. Hernando Herrera Vergara    

[10] Ley 33 de 1985,   artículo 13. Para efectos de esta Ley, se   entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental,   intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por   Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a   empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.    

Así mismo, para los efectos de   esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados   o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.    

[11] 1. La   pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial   por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de   cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere   retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la   entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces   cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la   pensión.2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de   previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento   y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial   empleadora.3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se   refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté   el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir   contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad   proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una   de aquellas.En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al   efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15)   días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad   obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin   fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir   la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término   comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el   proyecto de reconocimiento de la pensión.    

[12] M. P. Hernando Herrera Vergara    

[14] Decreto 1222 de 1986, artículo 233.-Los   servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores   de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.   En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará   qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante   contrato de trabajo.    

Quienes presten sus servicios en   las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta   departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas   empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser   desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.    

[15] Ley 33 de 1985,   artículo 13. Para efectos de esta Ley, se   entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental,   intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por   Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a   empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.    

Así mismo, para los efectos de   esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados   o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.    

[16] Según la Ley 33 de 1985, artículo 1,   parágrafo, en los casos en que la jornada no supere las 4 horas diarias, no se   tomara como jornada completa y se deberá, con el fin   de calcular el tiempo de servicio, sumar las horas de trabajo real y se   dividirlas por 4.    

[17] Sentencias T-479 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-338 de   2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 149 de 2012, M.P. Juan Carlos   Henao.

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