T-214-19

Tutelas 2019

         T-214-19             

Sentencia 214/19    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EL ICETEX-Improcedencia para condonación de crédito educativo    

ACCION DE   TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección   constitucional    

DERECHO A LA   EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado    

IGUALDAD-Características esenciales    

(i)Es   connatural a la persona desde su nacimiento, (ii) el Estado debe propender por   su protección y goce efectivo, (iii) permea todos los ámbitos de la vida en   sociedad y, (iv) su aplicación conlleva la distinción material entre personas   cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran    

ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de crédito    

CREDITOS CONDONABLES OTORGADOS POR EL ICETEX U OTRAS ENTIDADES DE DERECHO   PUBLICO-Jurisprudencia constitucional    

Referencia: Expediente   T-7.138.612    

Acción de tutela   instaurada por Gustavo Rafael Guerra Acosta contra el Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez   -Icetex- y el Ministerio de Educación Nacional.    

Magistrado   Sustanciador:    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de   mayo dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes   Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

Hechos[2]     

1. El señor Gustavo   Rafael Guerra Acosta, interpuso   acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   igualdad y a la educación, tras la negativa del Icetex de condonar el crédito   adquirido para financiar su educación superior.    

2. En el primer   semestre del año 2013, el señor Guerra Acosta ingresó al programa de Derecho de   la Universidad Francisco de Paula Santander ubicada en Ocaña, Norte de Santander   y, dado que su domicilio se encontraba en el municipio de Pailitas, César, con   la finalidad de financiar su sostenimiento en Ocaña, en el año 2013 adquirió un   crédito educativo con el Icetex bajo la línea de largo plazo Acces,  por un monto equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por   semestre. Los respectivos desembolsos se realizaron desde el período 2013-I   hasta el 2017-I, para un total de 9 giros.    

3. En el año 2014, el   peticionario rindió declaración ante la Personería Municipal de Pailitas por los   hechos victimizantes de homicidio[3] y   desplazamiento forzado,[4] ocurridos   en los años 1997 y 1998, respectivamente; en consecuencia, mediante la   Resolución nº. 2014-508157 del 1º de julio de 2014, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- le reconoció la calidad de víctima   del conflicto armado interno.    

4.  Una vez obtuvo   la declaración, el 8 de octubre de 2014 solicitó al Icetex concederle los   beneficios en materia de educación superior de que trata la Ley 1448 de 2011;[5] así mismo informó a la entidad   que en el año 2013 no se presentó al Fondo de Reparación para el Acceso,   Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del   Conflicto Armado,[6] toda   vez que aún no había sido incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-.    

5. En la comunicación   nº. 2015030314121066093784 del 3 de marzo de 2015, el Icetex explicó al   accionante que “su línea de crédito Acces Sostenimiento, tiene actualmente el   beneficio del subsidio del 25% del valor del crédito por pertenecer a   poblaciones desplazadas o reintegradas y por encontrarse registradas en la   versión III del Sisbén dentro de los puntos de corte establecido (…)”.  Adicionalmente, precisó que por haber aplicado a una línea de crédito diferente   a la del Fondo para las Víctimas, solo era posible otorgarle los beneficios que   establece el reglamento para la modalidad de crédito Acces  –   Sostenimiento.    

6. Adujo el gestor del   amparo que “no obstante la negativa del Icetex de extenderle los beneficios”  del Fondo para las Víctimas,[7]    el 4 de mayo de 2015[8]  se   inscribió a la convocatoria del Fondo en mención.[9] El resultado del estudio de   crédito fue: “(…) su solicitud cumple requisitos pero por restricciones   presupuestales no pudo ser preseleccionada quedando por fuera del punto de   corte, el resultado es No Aprobado. Usted puede participar en una próxima   convocatoria o aplicar a una de nuestras líneas de crédito postgrado (…)”.    

7. Señaló que “ante   la continua negativa del Icetex”, en el mes de noviembre de 2017, requirió   información al referido instituto acerca de las prerrogativas a las que podría   acceder en razón de su buen desempeño académico y de su condición de víctima. El   8 noviembre del mismo año, la entidad expresó que a su obligación se le había   otorgado el beneficio del subsidio del 25% sobre el valor girado, así:    

Montos Girados   

Período                    

Crédito                    

Subsidio 25%                    

Total girado 5 smmlv   

2013-1                    

$1.768.500                    

$589.500                    

$2.358.000   

2013-2                    

$1.768.500                    

$589.500                    

$2.358.000   

2014-1                    

$1.848.000                    

$616.000                    

$2.464.000   

$1.848.000                    

$616.000                    

$2.464.000   

2015-1                    

$1.933.050                    

$644.350                    

$2.577.400   

2015-2                    

$1.933.050                    

$644.350                    

$2.577.400   

2016-1                    

$2.068.362                    

$689.454                    

$2.099.387   

2016-2                    

$2.068.362                    

$689.454                    

$2.099.387   

2017-1                    

$2.213.151                    

$737.717                    

$2.950.868    

8. En el segundo   semestre del 2017, el señor Guerra Acosta culminó las materias correspondientes   al pensum académico del programa de Derecho, obteniendo un promedio ponderado   acumulado de 4.55.    

9. El 17 de julio de   2018, la entidad accionada previno al señor Guerra Acosta sobre el inicio de la   época de pago del crédito, explicándole que el valor de la deuda era de   $20.212.729 correspondientes a la sumatoria de los giros y los intereses   generados. Así también precisó que el plan de pagos era de 108 cuotas por un   monto $223.358, las cuales se deberían cancelar dentro de los 5 primeros días de   cada mes, iniciando en el siguiente agosto.      

10. El accionante   manifestó que debido a la falta de recursos económicos, la fecha de pago   señalada por el Icetex no pudo ser cumplida; por tal motivo, el crédito se   encuentra en mora generándose un interés del “IPC + 12 puntos”.    

11. Conforme a lo   expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a   la educación y, por consiguiente, se ordene a las entidades accionadas: (i)  incluirlo como beneficiario del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia   y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto   Armado; (ii) condonar totalmente el crédito educativo adquirido; (iii)  emitir las constancias de la extinción de la obligación crediticia; y (iv)  abstenerse de enviar cuentas de cobro relacionadas con la presente obligación;   subsidiariamente requirió (v) aplicar los beneficios de la línea de   crédito Acces  por ser víctima del conflicto armado interno y encontrarse registrado en el   nivel I del Sisbén y, en ese orden, condonar el valor total del capital del   crédito educativo.    

Trámite procesal    

12. El 22 de agosto de 2018, el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña avocó conocimiento; seguidamente,   corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los   hechos y pretensiones de la acción constitucional, e integró a la litis   al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación   Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado y a la Universidad   Francisco de Paula Santander.    

Contestaciones de las entidades   accionadas    

13. El 28 de agosto de 2018, el   Director y Representante Legal de la Universidad Francisco de Paula Santander   refirió que los hechos de la presente acción de tutela son ajenos a la entidad,   razón por la cual se abstuvo de emitir valoración alguna acerca de los mismos;   agregó que el ente universitario no tiene responsabilidad frente a la   vulneración aludida por el accionante, por lo que requirió la exclusión del   trámite constitucional.    

14. La Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Icetex, en oficio del 3 de septiembre de 2018, manifestó que   al peticionario le fue otorgado el crédito n°. 0195460639-9 en la modalidad  Acces – Sostenimiento, por un total de $20.212.729, registrando como   deudora solidaria a la señora Yudis María Parra Royero.    

Explicó que de acuerdo con las   condiciones de financiación previamente establecidas, el crédito se generó con   un plan de pagos de 108 cuotas liquidadas bajo el sistema de amortización cuota   constante, las cuales debían ser canceladas a partir del mes de agosto de 2018.    

Reseñó que la Ley 1448 de 2011 y   el Decreto 4800 de 2011, ciertamente establecen que el Icetex debe implementar   líneas especiales de crédito y subsidios para la población víctima del conflicto   armado interno, previo cumplimiento de ciertos requisitos; sin embargo, estas   disposiciones no hacen referencia a la condonación de la deuda.    

Así mismo, precisó que de   conformidad con el Acuerdo 007 del 27 de julio de 2006, la entidad tiene   contempladas prerrogativas para la población víctima del conflicto armado, a las   que podrá acceder el accionante siempre y cuando así lo solicite, a saber: (i)   congelar la obligación por un período de 6 meses; (ii) liquidar los intereses   corrientes a tasa cero; (iii) abstenerse de reportar en las centrales de riesgo;   y (iv) retirar el cobro pre jurídico externo las obligaciones.    

Consideró que atendiendo la   naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el presente recurso es   improcedente toda vez que el actor cuenta con los medios de defensa judiciales   idóneos para resolver este tipo de controversias contractuales. De otro lado,   añadió que el accionante no indicó la forma en que el Icetex habría amenazado o   vulnerado sus derechos fundamentales y, en ese sentido, solicitó denegar el   amparo.    

15. El Ministerio de Educación   Nacional, el 30 de agosto de 2018 informó que dentro de la política para una   atención educativa con enfoque diferencial y en concordancia con lo preceptuado   en la Ley 1448 de 2011, se constituyó el Fondo para las Víctimas del Conflicto   Armado, el cual, como su nombre lo indica, está dirigido a estudiantes víctimas   del conflicto armado interno que no cuenten con recursos económicos para acceder   a la educación superior y que se destaquen por su desempeño académico.    

Expresó que los criterios para   acceder al Fondo se encuentran definidos en el Reglamento Interno Operativo, de   conformidad con lo establecido en el Convenio Marco de Cooperación nº. 389 de   2013 y el Convenio nº. 3346 de 2013.    

Aclaró que por disposición legal,   los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos   para el acceso o la permanencia de los estudiantes en Colombia, deben ser   girados exclusivamente al Icetex, ente encargado de su administración y que   tiene plenas competencias para ofrecer créditos educativos y los beneficios   sobre los mismos.    

Respecto al derecho a la educación   superior, argumentó que el Estado debe propiciar condiciones favorables para   procurar su acceso progresivo a través de la ampliación de cupos en el sistema   educativo y facilitando a los jóvenes con menos recursos, opciones para   financiar su ingreso y permanencia. Adicionalmente sostuvo que a pesar de que   este derecho ostenta el carácter de fundamental, no puede ser considerado como   de aplicación inmediata.    

Resaltó que dadas las limitaciones   presupuestales del Estado, resulta materialmente imposible cubrir a toda la   población en condiciones de acceso al sistema de educación superior; por tal   razón, expuso que es necesario establecer criterios o condiciones objetivas de   selección que permitan a las personas más vulnerables y con mayores méritos   académicos acceder a los programas que incentivan la demanda, compitiendo en   condiciones de igualdad, bajo reglas previamente conocidas por todos los   interesados.    

En conclusión, solicitó declarar   la improcedencia de la acción de tutela; subsidiariamente, desvincular al   Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho   alguno al accionante.    

16. El Fondo para las Víctimas del   Conflicto Armado no realizó pronunciamiento.    

Sentencias objeto de revisión    

17.   Primera instancia. En providencia del 3 de septiembre 2018, el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Ocaña decidió “negar por improcedente” la   protección invocada. En efecto, respecto al fondo del asunto resaltó que   inicialmente el accionante aplicó a una línea de crédito diferente a la del   Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, en cuya modalidad no hay lugar a   condonar la deuda; así mismo, señaló que si bien con posterioridad el señor   Guerra Acosta sí se postuló a la convocatoria para créditos condonables, por   razones presupuestales del Fondo no pudo ser preseleccionado.    

Conjuntamente, sostuvo que “resulta improcedente la tutela pues no se   vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la   entidad accionada garantizó la permanencia en la educación superior (…) y la   acción de tutela no es el mecanismo para acceder a pretensiones de carácter   económicas”. Para finalizar añadió que “en el caso particular, no hay   vulneración a los derecho alegados (…) toda vez que los conflictos jurídicos en   materia de reconocimiento prestacional deben ser tramitados a través de los   mecanismos judiciales ordinarios”.    

18.   Impugnación.  El 7 de septiembre de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera   instancia argumentando que pese a no haber realizado en principio la solicitud   de crédito por el Fondo para las víctimas, la línea de crédito Acces   también ofrece la posibilidad de la condonación de la deuda a las personas que   se encuentren incluidas en los niveles I y II del Sisbén y tengan un puntaje   inferior a los cortes establecidos por el Icetex.    

Expresó que   tampoco se habían valorado los motivos por los cuales no se encontraba   cumpliendo con la obligación crediticia, esto es, su condición de vulnerabilidad   por extrema pobreza y sus precarias condiciones de vida, situaciones que no   podían considerarse superadas por el solo hecho de haber obtenido su título   universitario.    

Resaltó que   con la acción no busca únicamente que se le exima del pago de la obligación,   sino también la garantía de sus derechos constitucionales a la educación y a la   igualdad, pues no resultaría razonable que el Icetex otorgue un trato desigual a   personas pertenecientes a la población víctima del conflicto armado, so pretexto   de no contar con los recursos suficientes.    

19.   Segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de octubre de 2018, confirmó por razones   diferentes el fallo de primera instancia, al exponer que la acción de tutela no   es el mecanismo idóneo para solicitar la exoneración o condonación del crédito   educativo del accionante, toda vez que ello debió haber sido requerido   directamente al Icetex.    

Pruebas    

20. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela:    

(i) Copia de la Resolución nº. 2014-508157 del 1º de julio de 2014, por medio de   la cual se reconoce la calidad de víctima del conflicto armado al señor Gustavo   Rafael Guerra Acosta, como consecuencia del desplazamiento forzado acaecido el   14 de octubre de 1997 en el municipio de Chibolo, Magdalena, y del homicidio de   su primo Jorge Eliécer de Oro Guerra.[10]    

(iii) Copia de la respuesta emitida por el Icetex el día 3 de mayo de 2015 bajo   el radicado 2015030314121066093784, informándose al señor Guerra Acosta que   “su línea de crédito tiene actualmente el beneficio del subsidio del 25% del   valor del crédito por pertenecer a poblaciones desplazadas o reintegradas y por   encontrarse registrados en la versión III del Sisbén dentro de los puntos de   corte establecidos.// Igualmente le comunicamos que usted aplicó a una línea de   crédito diferente a la del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y   Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado,   por consiguiente solo es posible aplicar a los beneficios que indica el   reglamento de la línea de crédito Acces para sostenimiento”.[12]    

(iv) Copia del resultado del estudio de la solicitud de crédito presentada por   el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta a través del Fondo para el Acceso,   Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del   Conflicto Armado, cuyo resultado es “No aprobado”.[13]    

(v) Copia del derecho de petición del 7 de noviembre de 2017, a través del cual   el accionante requiere al Icetex se le informen los beneficios a los que puede   acceder por su promedio académico y su condición de víctima del conflicto   armado.[14]    

(vi) Copia de la respuesta remitida el 8 de noviembre de 2017 por el Icetex bajo   el radicado CAS-2284829-B5S1Z14, indicándose al señor Guerra Acosta que al ser   beneficiario de la línea de crédito Acces para sostenimiento, se le   otorgó el beneficio de un subsidio del 25% sobre el valor girado.[15]    

(vii) Copia de la comunicación dirigida el 17 de julio de 2018 al señor Guerra   Acosta por el Icetex, indicando que en el mes de agosto de 2018 se iniciaría la   época de pago total de la obligación nº. 019546063-9.[16]    

(viii) Copia de la consulta del puntaje del señor Gustavo Rafael Guerra Acosta   en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas   Sociales -Sisbén- con fecha de corte del mes de junio de 2018, puntaje 11.73.[17]    

(ix) Copia del derecho petición del 4 de marzo de 2015, mediante el cual el   accionante requiere al Icetex que le sean otorgados los beneficios contemplados   en la Ley 1448 de 2011, debido a su condición de víctima del conflicto armado   interno.[18]    

(x) Copia de la cédula de ciudadanía nº. 1.066.093.784 correspondiente al señor   Gustavo Rafael Guerra Acosta.[19]    

(xi) Copia de la certificación expedida por la Coordinación de la   Vicepresidencia de Operaciones y Tecnologías del Icetex, respecto a los   desembolsos efectuados en la obligación nº. 0195460639-9 a cargo del   peticionario.[20]     

Actuaciones en sede de revisión    

21. En virtud de lo ordenado por   el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Cúcuta remitió a la Corte Constitucional el asunto de la referencia.   El 28 de enero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Uno de esta   Corporación lo escogió para su revisión.    

Auto del 11 de marzo de 2019    

22.  Revisado el expediente, se   advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar   con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión. Con fundamento   en ello, mediante auto del 11 de marzo de 2019,[21] el Magistrado Sustanciador dispuso:    

“PRIMERO. SOLICITAR al señor Gustavo Rafael Guerra   Acosta, que (…) informe:    

1. ¿Cuál es su situación   socioeconómica actual?    

2. ¿Cómo está conformado su núcleo   familiar?    

3. ¿Se volvió a presentar a   convocatorias del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación   en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, con el   objetivo de acceder al beneficio de la condonación del crédito educativo?    

4. El desempeño en las Pruebas   Saber 11. //4. El promedio de notas obtenido en el semestre inmediatamente   anterior a aquel en el cual participó en la convocatoria. // 5. El puntaje   Sisbén que tenía al momento de participar en la convocatoria antes señalada.    

 SEGUNDO. SOLICITAR al (…) Icetex-, que dentro (…)   informe y o remita la siguiente documentación:    

1. Respecto a la convocatoria del   Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación   Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado a la que aplicó en el   mes de mayo del año 2015 el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta (…)    

1.1. ¿Cuáles fueron los criterios   de selección, calificación y otorgamiento de créditos de la misma?    

1.2. ¿Cuántas personas fueron   aprobadas tras la realización del proceso de calificación y selección de   aspirantes y cuál fue el puntaje obtenido por estas?    

1.3. ¿Cuál fue el puntaje obtenido   por el señor Guerra Acosta?    

1.4. Tras ordenar en orden   descendente las postulaciones que cumplían requisitos, ¿en qué puesto quedó el   señor Guerra Acosta?    

1.5. ¿Qué puntaje se asignaba por   cada criterio de calificación de las postulaciones que cumplían requisitos para   acceder al fondo?    

1.6. ¿A cuántas postulaciones   fueron adjudicadas créditos condonables y qué puntaje obtuvieron en el proceso   de calificación y selección de aspirantes?    

1.7. ¿Cuál fue el presupuesto   asignado dentro de la convocatoria?    

1.8. ¿Hasta qué puntaje o puesto   fueron adjudicados los recursos de la convocatoria?    

 1.9. ¿El señor Guerra Acosta hizo   parte de alguna de las dos listas de espera que se conforman con los recursos no   comprometidos por la falta de legalización de los créditos condonables   inicialmente otorgados? Explique la razón.    

1.10. ¿Si efectivamente ingresó en   lista de espera, cuál es la vigencia de la misma y por qué motivo no le fueron   otorgados los recursos?    

1.11. ¿Cuáles fueron los   requisitos establecidos para posteriormente condonar los créditos asignados?    

1.12. ¿Cuál es el procedimiento   que un participante debe seguir ante la negativa de asignación de recursos del   pluricitado fondo?    

2. Así mismo, informará:      

2.1. ¿En qué otras convocatorias   del Fondo (…) ha participado el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta?    

3. Finalmente deberá aportar (…)   una copia (i) del Reglamento Operativo del Fondo (…) (ii) el Convenio Marco de   Cooperación 389 de 2013 y el otrosí de adhesión nº. 3346 de 2013.     

TERCERO. SOLICITAR a la Universidad Francisco de   Paula Santander, que (…) informe si el ente universitario y el programa de   derecho tienen acreditación de alta calidad (…).”    

23. El 28 de marzo de 2019, la   Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el informe de cumplimiento   al Auto del 11 de marzo de 2019. Los documentos allegados en respuesta a ese   proveído fueron los siguientes:    

24. El Jefe de la Oficina Jurídica del   Icetex  refirió que conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, el 24 de mayo de   2013 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Icetex, el Convenio   de Fondos de Administración 2013-0141, cuya finalidad es financiar créditos   educativos condonables de pregrado, para la población víctima del conflicto   armado.    

Explicó que el Fondo para las   Víctimas del Conflicto, está dirigido a estudiantes incluidos en el Registro   Único de Víctimas  -RUV-, o reconocidos como tales en los procesos de   justicia y paz, y que estén cursando o vayan a cursar programas educativos en el   nivel técnico profesional, tecnológico o universitario, en modalidad presencial   o a distancia.    

25. Señaló que los criterios de   selección, calificación y adjudicación de créditos a través de este Fondo, se   encuentran establecidos en el artículo 8º de su Reglamento Operativo, en el   siguiente orden:    

– Puesto ocupado en las Pruebas de   Estado.    

– Promedio obtenido en el semestre   inmediatamente anterior.    

– Estrato socioeconómico.    

– Institución de Educación   Superior.    

– Procedencia de la Institución de   Educación Media.    

– Sujetos de Especial protección   constitucional.    

– Reparación.    

Expuso que conforme a lo dispuesto   en el artículo 21 del Reglamento Operativo de la subcuenta en mención, los   requisitos para condonar los créditos son: a) copia del título académico   obtenido; b) certificación de participación y cumplimiento de compromisos   en el Programa de Acompañamiento establecido por la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas; c) cumplir con la totalidad del   tiempo de estudios;  y (d) culminar satisfactoriamente el pensum   académico.    

26. Respecto del asunto sub   examine, aludió que el señor Guerra Acosta solo participó en la Convocatoria   2015-II del Fondo,[22] a   través de la cual se aprobaron 1.017 aspirantes que obtuvieron calificaciones   entre 90 y 130 puntos, mientras que el peticionario solo llegó a 85, siendo el   punto de corte para el departamento de Santander 100 puntos.    

Igualmente, reseñó que el   solicitante no hizo parte de las listas de espera que se conforman con los   recursos no comprometidos por la falta de legalización de los créditos   condonables, debido a que el puntaje obtenido fue inferior al de los aspirantes   adjudicados.    

De otro lado, informó que dentro   de la línea de crédito a la que pertenece el señor Guerra Acosta (Acces  modalidad sostenimiento), no está contemplado el beneficio de la condonación de   la deuda, ya que así lo establece el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013,   reglamentario de la condonación de créditos por graduación.    

27. A la respuesta adjuntó los   siguientes documentos relevantes:    

(i) Copia del Convenio Marco de   Cooperación nº. 389 de 2013, celebrado entre el Ministerio de Educación   Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   -UARIV- y el Icetex, con el fin de constituir el Fondo de Reparación para el   Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima   del Conflicto Armado Interno.[23]    

(ii) Copia del otrosí de adhesión   nº. 1 al Convenio Marco de Cooperación nº. 389 de 2013, mediante el cual se   integran al Fondo la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Alta   Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la   Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá.[24]    

(iii) Copia del Reglamento   Operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en   Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado Interno,   aprobado el 3 de junio del 2015.[25]    

(iv) Copia de la certificación   emitida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Icetex, en la   cual constan las respuestas al formulario efectuado a la entidad.[26]    

28. El Director de la   Universidad Francisco de Paula Santander -Ocaña-, precisó al Despacho que el   programa de derecho ofertado por la entidad cuenta con registro calificado del   Ministerio de Educación Nacional, renovado por un período de 7 años mediante la   Resolución nº. 29549 del 29 de diciembre de 2017; no obstante, expuso que el   pregrado no tiene la acreditación de alta calidad que confiere el Consejo   Nacional de Acreditación.    

29. A la contestación adjuntó los   siguientes documentos relevantes:    

(i) Copia de la Resolución nº.   29549 del 29 de diciembre de 2017, expedida por el Ministerio de Educación   Nacional, por la cual se resuelve la solicitud de renovación y modificación del   registro calificado del programa de Derecho de la Universidad Francisco de Paula   Santander, Ocaña.[27]     

30. El accionante Gustavo   Rafael Guerra Acosta manifestó que reside en el municipio de Chimichagua,   César, con sus padres, hermanos y sobrinos. Sostuvo que está desempleado y no   realiza ninguna actividad que le genere recursos propios; igualmente expuso que   dejó de participar en las convocatorias del Fondo para las Víctimas del   Conflicto Armado, debido a que el Icetex fue enfático al advertir que no era   posible extenderle los beneficios del mismo, como consecuencia de haber aplicado   a una línea de crédito diferente.    

31. Adjuntó los siguientes   documentos relevantes:    

(i) Copia de la   consulta del puntaje del señor Gustavo Rafael Guerra Acosta en el Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén- con   fecha de corte del mes de julio de 2018, puntaje 12.20.[28]     

(ii) Copia del informe individual de resultados en las pruebas saber 11; el   accionante registra en el puesto 190.[29]     

(iii)   Certificado de calificaciones obtenidas por el señor Guerra Acosta en el   programa de derecho cursado en la Universidad Francisco de Paula Santander en   Ocaña.[30]    

32. El 15 de marzo de 2019, adicionó los siguientes documentos:    

(iv)  Copia de la respuesta   remitida por el Icetex el 26 de octubre de 2018, a través de la cual expresa que   el 3 de octubre de 2018 se congeló la cuota por el término de 6 meses (octubre   de 2018 a marzo de 2019), de manera que el próximo pago se debería efectuar en   el mes de abril de 2019. Además indica que es necesario que el señor Guerra   Acosta allegue nuevamente el Registro Único de Víctima con una vigencia no mayor   a 6 meses.[31]    

(v)  Copia de la Resolución nº. 2018-80206 del 17 de octubre de 2018 proferida   por la UARIV, por la cual se reconoce la calidad de víctima del actor por un   nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido en el municipio de   Murindó -Antioquia-, el 9 de julio de 2018.    

Auto del 20 de marzo de 2019    

33. Luego de apreciar las   contestaciones y los anexos aportados al trámite con ocasión del anterior   decreto probatorio, el 20 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador estimó   necesario vincular al trámite constitucional a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría   Distrital de Educación y Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas-,   atendiendo su condición de integrantes de la Junta Directiva del Fondo para las   Víctimas del Conflicto Armado; ente responsable de autorizar las respectivas   condonaciones de créditos por graduación.    

Así mismo, nuevamente ordenó   practicar pruebas con la finalidad de establecer con precisión si el accionante   cumplía los requisitos para ser beneficiario del pluricitado Fondo. En tal   sentido dispuso:    

“SEGUNDO. SOLICITAR   al señor Gustavo Rafael Guerra Acosta (…) informe (…) 1. ¿Registró en el   formulario de solicitud el promedio académico conseguido en el semestre   inmediatamente anterior, el nivel del Sisbén y/o estrato socioeconómico, el   puesto obtenido dentro de las Pruebas Saber 11 y la procedencia rural o urbana   de la Institución de Educación Media en la cual obtuvo su título de Bachiller?    

2. ¿Cuál fue el lugar de   residencia o domicilio aportado en el referido formulario de solicitud?    

TERCERO. SOLICITAR al Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex- que (…) informe y   o remita la siguiente documentación:    

1. Respecto a la Convocatoria    2015-II del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en   Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado a la que   aplicó el señor Gustavo Rafael Guerra (…)    

1.1 ¿Qué entidad o dependencia se   encarga de establecer los puntos de corte de selección de aspirantes para cada   departamento del territorio nacional y bajo cuáles criterios?    

1.2 ¿Cuáles fueron los puntos de   corte para el departamento del César, y por qué al señor Gustavo Rafael Guerra   Acosta se le aplicó el corte establecido para el departamento del Norte de   Santander?    

1.4 Explique ¿cuál es la   metodología de asignación del puntaje para el criterio denominado “resultados   pruebas de estado”; si el mismo excluye el criterio del “promedio obtenido en el   semestre académico inmediatamente anterior” o viceversa?    

1.5 Según el puesto obtenido en   las Pruebas Saber 11, esto es de 1-100, de 101 a 200, de 201 a 300, etc. ¿Cuál   es el puntaje a asignar dentro de la convocatoria?    

1.6 Exponga ¿cuál es la   metodología de asignación de puntaje para el criterio denominado “Institución de   Educación Superior”? Así mismo, explique si ¿los criterios de “pertenencia a   Instituciones de Educación Superior -IES- que hayan participado en procesos de   fortalecimiento institucional para reducir la deserción y que sean reconocidas   como buenas prácticas por el Ministerio de Educación Nacional” y “pertenencia a   IES que tengan disminución en las tasas de deserción reportadas en el Sistema   para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior (SPADIES)” son   excluyentes entre sí, o con el ítem de “acreditación institucional de alta   calidad”?    

2. Así mismo, dentro del término   señalado deberá aportar la documentación que sustente las afirmaciones que se   deriven del anterior cuestionario, así como una copia del formulario de   solicitud y del formulario de calificación del señor Guerra Acosta a la   Convocatoria 2015-II del Fondo (…)    

CUARTO. SOLICITAR a la Universidad Francisco de   Paula Santander, Ocaña, y al Ministerio de Educación Nacional que (…) informen:    

1.  ¿La Universidad Francisco   de Paula Santander, Ocaña, ha sido reconocida por el Ministerio de Educación   Nacional por sus buenas prácticas al haber participado en procesos de   fortalecimiento institucional para reducir la deserción estudiantil,   concretamente en los años 2014 y 2015?    

2. ¿La Universidad Francisco de   Paula Santander presentó disminución en las tasas de deserción reportadas en el   Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior (SPADIES)   para los años 2014 y 2015?”    

34. En respuesta, el Icetex   aclaró las siguientes circunstancias:    

Enunció que la Junta   Administradora del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado realiza el   proceso de validación, selección y adjudicación de créditos condonables, en   virtud del cual solo se califican las postulaciones que cumplen las exigencias   mínimas. Además, anotó que la verificación de los requisitos de selección no   genera ningún derecho para quien se inscribe ni obliga a la Junta Administradora   a adjudicarle un crédito, pues solo será considerado beneficiario quien haya   superado las etapas de postulación, selección, adjudicación, legalización y   posterior aval jurídico de las garantías.    

Formuló que dentro la Convocatoria   2015-II, de acuerdo a los datos de residencia suministrados en el formulario de   inscripción, al señor Guerra Acosta se le aplicó el punto de corte del   departamento de Norte de Santander; igualmente explicó que el corte para el   departamento del César fue de 100 puntos.    

Discriminó el puntaje obtenido por   el aspirante en cada ítem de calificación, así: (i) puesto ocupado en la prueba   de estado (0), (ii) promedio obtenido en el semestre académico inmediatamente   anterior (35); (iii) estrato socioeconómico (25); institución de educación   superior (5); procedencia de la institución de educación media (10); sujetos de   especial protección constitucional (0); reparación (0); modalidad del programa   académico (10), para un total de 85 puntos.    

Advirtió que para analizar el   desempeño académico, el criterio relativo al puesto ocupado en las Pruebas Saber   11 se evalúa en los aspirantes que inician primer o segundo semestre, mientras   que para el caso de los participantes que realizan la solicitud de crédito a   partir del tercer período académico, el ítem que se califica es el último   promedio obtenido en el pregrado. Aseveró que en caso de empate para la   asignación del crédito, este se dirimirá con la asignación del aspirante que   tenga mejor puntaje en la pruebas de Estado.    

En cuanto al criterio de   calificación denominado institución de educación superior, señaló que se examina   conforme a los datos registrados tanto en el Sistema Nacional de Información de   la Educación Superior -SNIES-, como en el Sistema para la Prevención de la   Deserción de la Educación Superior –SPADIES-.    

35. En esta oportunidad aportó la   siguiente documentación:    

(i) Copia del formulario de   inscripción del señor Guerra Acosta a la Convocatoria 2015-II del Fondo para las   Víctimas del Conflicto Armado.    

36.  La Universidad Francisco   de Paula Santander -Ocaña-, indicó que a través de la dependencia de   Bienestar Universitario de la institución se han diseñado políticas de   permanencia en los períodos 2014 y 2015, las cuales no han sido objeto de   reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional. A la par, resaltó que la   Universidad mantiene un porcentaje bajo de deserción estudiantil, el cual   disminuyó entre al año 2014 y 2015, pasando de 10.06% a 8.43.    

37. El Jefe de la Oficina Jurídica   de la sede central de la Institución de Educación Superior manifestó que de   conformidad con el Acuerdo 029 de 1994 expedido por el Consejo Superior   Universitario, se creó la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña como   una dependencia académico administrativa con patrimonio independiente, rentas   propias, autonomía administrativa y financiera, por lo que señaló que   corresponde a la seccional en cuestión informar lo requerido por el Magistrado   Sustanciador.    

38. El accionante reseñó   que no recuerda los datos que suministró en el formulario de inscripción para   participar en la Convocatoria 2015-II del Fondo.    

De otro lado, mencionó que para la   fecha en que realizó la solicitud del crédito condonable se encontraba   domiciliado en el municipio de Ocaña, debido a que estaba cursando su etapa   académica en la Universidad Francisco de Paula Santander, con sede en dicha   municipalidad.    

39. La Secretaría de Educación   Distrital, expuso que no tiene injerencia alguna en las actuaciones   presuntamente trasgresoras de los derechos fundamentales del peticionario, razón   por la cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional.    

40. Allegó el siguiente documento:   memorando dirigido por el Subsecretario de Integración Interinstitucional de la   Alcaldía Mayor de Bogotá al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría   de Educación Distrital, indicando que el accionante no puede acceder a la   condonación del crédito, comoquiera que no fue seleccionado como beneficiario de   la convocatoria del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado.[32]    

41. La Secretaría General de la   Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que no puede predicarse de la entidad   vulneración alguna frente a los derechos alegados, pues aunque el actor solicitó   la inclusión en el Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, el cual es   administrado por una junta conformada, entre otros, por la Alta Consejería para   los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación; lo cierto es que el   demandante no reside en la ciudad de Bogotá, de manera que sería competencia de   la Alcaldía de Ocaña, Norte de Santander.    

42. Conforme al cuestionario   formulado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación   Nacional, informó que la Universidad Francisco de Paula Santander –Ocaña- no   fue tenida en cuenta en el proceso de selección de buenas prácticas, por no   haber participado en procesos de fortalecimiento institucional para reducir la   deserción estudiantil en los años 2014 y 2015. Además mencionó que durante el   período de tiempo referido, la Institución de Educación Superior presentó un   aumento en la tasa de deserción del nivel universitario.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela   mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema   jurídico    

1. Conforme a los antecedentes   reseñados, debe la Sala determinar si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales a la igualdad y a la educación del señor Gustavo Rafael Guerra   Acosta, quien desde el año 2014 acredita su condición de víctima del conflicto   armado interno, al abstenerse de condonar con cargo al Fondo para el Acceso y la   Permanencia en la Educación Superior de las Víctimas del Conflicto Armado   Interno la deuda adquirida en virtud del crédito educativo suscrito en el año   2013, es decir, de manera previa a acreditar su condición de víctima?    

2. Para clarificar lo cuestionado, es necesario que la Sala de Revisión se   pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en relación   con disputas de tipo contractual; (ii) el derecho a la educación superior; mandato de aplicación progresiva; (iii) la igualdad en el ordenamiento   constitucional; (iv) el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios Técnicos en el exterior Mariano Ospina Pérez –Icetex-, objetivos,   funciones y modalidades de crédito; (v) la jurisprudencia constitucional   relacionada con los créditos educativos otorgados por el Icetex; para finalmente   resolver (vi) el caso concreto.    

Procedibilidad de la acción de   tutela en relación con disputas de tipo contractual    

3. El artículo 86   superior, instituye en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo   constitucional subsidiario, y que la misma solo procede cuando el afectado no   dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[33] En correspondencia, el numeral 1º del   artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[34] establece la improcedencia del amparo   cuando concurran otros recursos de defensa judiciales eficaces.    

Con fundamento en   estas disposiciones, la Corte ha resaltado que la tutela es de carácter   residual, de manera que   no puede desplazar ni sustituir los instrumentos ordinarios de protección   establecidos en el ordenamiento jurídico.   Con todo, aún ante la existencia de dichos medios, se ha admitido   excepcionalmente la procedibilidad de la acción cuando:    

(i) Los medios   ordinarios no son suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los   derechos presuntamente conculcados.    

(ii) De no   concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.    

(iii) El   accionante es un sujeto de especial protección constitucional,[35] caso en el cual se realizará un   análisis menos estricto de los requisitos para la procedencia de la acción de   tutela.[36]     

Entonces, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que la procedibilidad de la acción   de tutela se sujeta a tres reglas: “(i) procede como mecanismo transitorio,   cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del   peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el   medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y   eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, (…) el examen de procedencia de la acción de   tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no   menos rigurosos”.[37]    

4. En el caso que   convoca la atención de la Sala, es necesario indicar que según  el artículo 34 del   Acuerdo nº. 013 de 2007 emanado de la Junta Directiva del Icetex,[38] los actos que   realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales o de   gestión económica, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus   funciones, están sujetos a las disposiciones del derecho privado.[39] En cuanto al régimen de   contratación, el artículo 35 del referido Acuerdo también señala que: “[l]os   contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como   entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y   operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.    

En efecto, como se   profundizará más adelante, el Icetex es una entidad financiera de naturaleza   especial, cuyo objeto se enmarca en el fomento del acceso y la permanencia de   las personas a la educación superior y en la canalización de capitales de   carácter nacional e internacional[40] a través de la   administración de   becas, subsidios y/o créditos educativos. En ese orden, es dable concluir que la   adjudicación de recursos que efectúa, especialmente en la modalidad de créditos,   se  rige por el derecho privado.    

5. Sobre este   punto, conviene precisar que el acto jurídico que subyace a la operación   financiera conocida comúnmente como crédito, es el contrato de mutuo o el   préstamo de consumo.[41] Pues   bien, para la resolución de controversias contractuales de derecho privado   suscitadas en el contexto de un mutuo, es posible acudir al proceso declarativo   verbal cuando no existe certeza acerca del derecho reclamado o, al proceso   ejecutivo si la obligación consta de manera clara, expresa y exigible;[42] de manera que, al existir mecanismos   de defensa judicial, en principio, estas diferencias no constituyen materia que   deba someterse al escrutinio del juez constitucional.    

6. Justamente esta   regla fue reiterada en la sentencia T-309 de 2016, a través de la cual se   resolvió la acción interpuesta contra el Departamento Administrativo de Ciencia,   Tecnología e Innovación en el marco de la beca-crédito Fullbright – Colciencias-   y el Icetex, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido   proceso del gestor del amparo, tras adelantar el cobro jurídico de los dineros   adeudados en el marco del crédito educativo. Al estudiar la procedencia del   amparo, inicialmente la Corte sostuvo que: “las diferencias surgidas   entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia   que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya   que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se   considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial   para su defensa”.         

A pesar de lo   anterior, también expuso que si en un conflicto contractual están en juego   derechos de raigambre constitucional, no es posible excluir prima facie  la procedibilidad de la acción de tutela; por lo tanto, corresponderá al juez   constitucional verificar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los   derechos, con el fin de determinar si existen otros medios de defensa judicial   que cuenten con la misma eficacia concreta que el recurso de amparo:[43]    

“En principio,   el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su   reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la   justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el   no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o   amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su   protección inmediata, así sea transitoriamente”.    

Además destacó que   el recurso de amparo sería procedente de forma definitiva cuando el afectado se   encuentra en situación de indefensión o cuando carece en la relación negocial de   medios de defensa “entendidos éstos como  una asimetría de poderes tal    que no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante   el poder del más fuerte”.[44]    

7. Con fundamento   en lo anterior, se concluyó que la acción de tutela era procedente, pues la   existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para   denegar el amparo, “ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se   pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores   de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado   como la tutela”.[45]    

8. Bajo la misma   línea de pensamiento, en la sentencia T-013 de 2017, al estudiar una acción interpuesta contra el Icetex por considerar   que el requisito de cancelar el 50% de la deuda para acceder a una nueva   modalidad de crédito vulneraba los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad de la parte accionante, esta Corporación señaló que el juez de   tutela no puede desechar el estudio de una controversia contractual con el único   argumento de que en estos litigios no están envueltos derechos fundamentales;   por el contrario, debe analizar “si en ellas existe una discusión de esta   naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo,   tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias   subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen   precedentes en los cuales se ha concedido la tutela (…) debido a las   circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes”.   Estas aseveraciones fueron realizadas con apoyo en el “efecto de irradiación”   y la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, según la cual, las   libertades y garantías constitucionales se difunden en todos los ámbitos del   derecho “inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado   del derecho privado.”[46]    

Así, en el caso   concreto se determinó que la acción de tutela era procedente para estudiar la   controversia de tipo contractual, al encontrarse en juego el derecho a la   educación de la parte accionante.    

9. Conforme a lo   expuesto, es claro que los valores, principios y derechos fundamentales son   elementos axiológicos que irradian el derecho privado y las relaciones   contractuales y, en ese sentido, “las disposiciones constitucionales son   parámetros para la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los   contratos.”[47] Ello   no significa que el derecho constitucional sea una especie de “todo   omnicomprensivo”,[48] sino   que los preceptos fundamentales actúan como margen de interpretación de los   actos jurídicos en general y, de este modo, las relaciones negociales de los   asociados se encuentran impregnadas y condicionados por este.    

10. Ahora bien, en   relación con las personas víctimas del conflicto armado interno, la Corte ha   insistido que, en virtud de su condición de sujeto de especial protección   constitucional, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe ser   analizado de manera flexible, lo cual no implica que “las víctimas de la   violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas   para el reconocimiento de sus derechos, sino que en ciertos casos, estos   procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente   necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección   constitucional”.[49] En ese orden, los instrumentos de   defensa pudieren carecer de la entidad suficiente para dar una respuesta   oportuna.    

11. En efecto, en   la sentencia T-556 de 2015 se planteó que la Constitución consagra una   protección especial para la población víctima del conflicto armado, que debe   traducirse en un tratamiento singular que se ajuste a sus necesidades y   requerimientos. Así mismo, enfatizó que la cláusula de igualdad del artículo 13   superior, al prescribir que el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta, más allá de un efecto meramente   retórico, tiene un contenido vinculante para el ordenamiento jurídico que “en   materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las   autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, celeridad, atención y   flexibilidad en el examen formal”.    

12. En   consonancia, esta Corporación en la providencia T-679 de 2015, anotó que no es   una medida constitucionalmente admisible aplicar el requisito de subsidiariedad   sin considerar las características de los sujetos víctimas del conflicto, pues   eso llevaría a vaciar de contenido el artículo 13 de la Constitución.   Ciertamente, es necesario que las autoridades judiciales verifiquen si el   recurso de defensa garantiza una protección integral y no impone una carga   desproporcionada.    

13. En el fallo   T-301 de 2017, de forma idéntica este Tribunal Constitucional recalcó que el   examen de procedencia debe ser más laxo tratándose de los derechos de las   víctimas de la conflicto. Adicionalmente, argumentó que el juicio de   procedibilidad debía tener en cuenta las circunstancias que rodean a estos   sujetos “por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el   cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce   efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia”.    

14. De manera   análoga, en la sentencia T-404 de 2017, se explicó que las reglas relacionadas   con el principio de subsidiariedad no pueden aplicarse con la misma intensidad   cuando el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional; en esa   medida, el análisis de procedibilidad de la acción se flexibiliza haciéndose   menos exigente, ya que “las autoridades judiciales deben   tener ‘especial diligencia, (…) y flexibilidad (…) teniendo presente que estas   personas han estado expuestas a una serie de vejámenes y situaciones dramáticas   que en la mayoría de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garantías   constitucionales básicas’[50]”.    

Así las cosas, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que las víctimas del conflicto   armado merecen un trato preferente, que en el contexto de la acción de tutela   debe manifestarse en la flexibilización de los requisitos de procedibilidad;   ello con el objetivo de garantizar el efecto vinculante del artículo 13 superior   y el acceso efectivo a la administración de justicia de aquellas personas que   han sufrido graves violaciones de derechos humanos.    

15. En síntesis,   la Sala concluye que como regla general, las controversias de tipo contractual   emanadas de relaciones negociales de derecho privado deben ventilarse a través   del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con   las reglas de competencia estatuidas en la ley;[51] sin embargo, la acción de tutela   procede excepcionalmente, en la medida que se constate la posible trasgresión de   un derecho fundamental y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable   y/o la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.    

Adicionalmente,   cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima   del conflicto, se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad,   de manera que el juez de tutela analizará de manera más amplia si los otros   medios de defensa tienen la entidad suficiente para dar una respuesta diligente,   célere, integral y oportuna; en otras palabras, si atendiendo su condición de   sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado   imponer la carga de agotar los recursos ordinarios de defensa.    

El   derecho fundamental a la educación, mandato de aplicación progresiva.   Reiteración de jurisprudencia[52]    

16. En   reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que el derecho a la   educación es de naturaleza fundamental, en atención al papel que cumple en la   promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza,[53] así como, en la estrecha   relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y   la realización de las capacidades de la persona.[54] En la sentencia T-321 de 2007   se dijo:    

“De esta forma, se puede concluir   que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su   núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera   que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto   permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en   sociedad.”    

17.   Conforme a lo indicado en los artículos 67,[55] 68[56] y 69[57] superiores, el derecho a la   educación presenta una faceta prestacional, lo cual implica que su efectividad   está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y   una estructura organizacional.[58] Además,   se erige como un servicio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 365   constitucional.    

De   igual modo, en los artículos 70[59] y   71,[60] dentro   de los fines del Estado se establece la promoción de la ciencia, la   investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la   nación, instituyéndose la obligación de fomentar el acceso de todos los   colombianos en igualdad de oportunidades a la cultura, la investigación, la   ciencia y el desarrollo por medio de la educación permanente.    

18. La   Corte ha reiterado[61] que   el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad y adaptabilidad en atención a lo consagrado en la Observación   General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [62] En este ámbito, el disfrute   efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan,   de manera que constitucionalmente no se justifica una restricción al derecho,   especialmente cuando se trata de menores de edad.[63]    

A su   vez, la accesibilidad implica que “las   instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos”[64] y está compuesta por tres   presupuestos, a saber:    

“(i)   No discriminación: ‘la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los   grupos más vulnerables de hecho y de derecho’,[65] por lo que no   están excluidas las medidas de acción afirmativa[66] (…).       

(ii)   Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea   por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela   vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de   educación a distancia)”.[67] La   obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio   educativo sea accesible desde el punto de vista físico (…).    

(iii) Accesibilidad económica: ‘La educación ha de estar al alcance de todos’,   lo que se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos   los niveles[68]”.[69]    

La   accesibilidad adquiere gran relevancia al asegurar que todas las personas   puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les   sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos   geográficos y económicos.    

19. No   obstante, esta Corporación ha indicado que debido a su faceta prestacional, el   derecho a la educación goza de un carácter progresivo, lo cual implica para el   Estado: “(i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas   (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del   derecho en cuestión (…); (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación   de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y   (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho   concernido”.[70]    

En este   sentido, se ha resaltado que si bien la obligación estatal en materia de   educación se limita según el nivel de enseñanza,[71] con base en el principio de   progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los   distintos niveles de escolaridad.[72]    

20.   Conviene precisar que dentro del primero de los imperativos reseñados, es decir,   la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del   derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las   personas a las universidades o instituciones de educación superior “mediante   la adopción de ciertas estrategias [tales como] facilitar mecanismos financieros   que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la   garantía  de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el   acceso al servicio se vayan ampliando”.[73]    

21. En   concordancia, la Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se   traduce en el compromiso gradual de los Estados de garantizar el acceso y la   gratuidad de la formación superior, para lo cual, deben adoptar los   mecanismos financieros pertinentes que estimulen su ingreso y permanencia.[74]    

22.   Múltiples tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad   sustentan tal restricción a la educación superior; por ejemplo, la Convención de los Derechos de los   Niños[75] determina:    

“Artículo 28:   1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de   que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de   oportunidades ese derecho, deberán en particular: (…)    

c) Hacer la   enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos   medios sean apropiado (…)”.    

Por su parte, el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, limita la   obligatoriedad de la educación a la primaria; frente a la enseñanza superior   dispone:    

 “Artículo 13.   2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr   el pleno ejercicio de este derecho: (…)    

c) La enseñanza   superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la   capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por   la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”.    

Por último, el   artículo 13 del Protocolo de San Salvador también señala:    

a. la enseñanza   primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;(…)    

c. la enseñanza   superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la   capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por   la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…).    

23. En   síntesis, la educación es una prerrogativa de carácter fundamental, su faceta   prestacional está condicionada a la disponibilidad de recursos económicos, lo   que implica que la   obligación en materia se limite según el nivel de enseñanza; al mismo tiempo   constituye un servicio público que impone la necesidad estatal de fomentarla y   promoverla en condiciones de igualdad. Así también, conforme al principio de   progresividad, la enseñanza superior deberá ser garantizada en forma gradual y   paulatina, para lo cual, el Estado deberá adoptar los mecanismos financieros que   estimulen su acceso y permanencia.    

La igualdad en el ordenamiento   constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

24. La cláusula de igualdad es   uno de los pilares sobre los que se funda el Estado Colombiano;[76] en efecto, nuestra Constitución la   reconoce como un “concepto multidimensional”,[77]  esto es, un principio rector, una garantía para la protección de la sociedad   y un derecho fundamental.    

Desde su ámbito de derecho   fundamental, el artículo 13 superior establece:    

“Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

De la norma en mención se   extraen algunas características esenciales de la igualdad, a saber: (i)  es connatural a la persona desde su nacimiento, (ii) el Estado debe   propender por su protección y goce efectivo, (iii) permea todos los   ámbitos de la vida en sociedad y, (iv) su aplicación conlleva la   distinción material entre personas cuyas circunstancias físicas o   socio-culturales así lo requieran.    

25. Diversos instrumentos   internacionales ratificados por Colombia han exaltado la importancia de este   valor, principio y derecho constitucional. Al respecto valga citar el artículo   1º la Declaración Universal de Derechos Humanos,[78]  la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su   artículo 24[79] y el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo   2.2. [80]    

Además de los   preceptos señalados, existen otras herramientas que vale la pena destacar, como   la Carta de las Naciones Unidas, artículo 55, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 2.2, la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Declaración de los   Derechos del Niño, principio 1º y la Convención sobre los Derechos del Niño en   sus artículos 2º y 28-1.    

26. Entonces, es posible constatar   que la igualdad es un concepto jurídico de trascendencia trasnacional que   implica el compromiso para los Estados de “remover los obstáculos que en el plano económico y social   configuran efectivas desigualdades de hecho”.[81]    

27. Desde temprano la jurisprudencia   Constitucional se ha ocupado de fijar el alcance de este concepto, verbigracia,   en la T-432 de 1992, se determinó:    

“El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no   se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que   se concede a otros en idénticas  circunstancias, de donde se sigue   necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en   cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos”.    

Más adelante, en la sentencia C-667   de 2006, al estudiar la constitucionalidad del inciso 5º del artículo 3° de la   Ley 136 de 1994,[82] esta   Corporación precisó que el derecho a la igualdad se predica de situaciones   objetivas y no meramente formales; de ahí que deba valorarse a la luz de la   identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales; así también,   indicó que “una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante   supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos”.    

En relación con lo expuesto, la   sentencia T-291 de 2009 resaltó que “un propósito central de la   cláusula de igualdad, es la protección de grupos tradicionalmente discriminados   o marginados; protección que en un Estado social de derecho, se expresa en una   doble dimensión: por un lado, como mandato de abstención o interdicción de   tratos discriminatorios (mandato de abstención) y, por el otro, como un mandato   de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones   tendentes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos   grupos (mandato de intervención)”.    

Bajo la misma línea, en la sentencia T-030 de 2017   este Tribunal reiteró que la igualdad puede entenderse desde tres puntos de   vista; el formal, que implica que la ley debe ser aplicada en condiciones de   igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; el material,   “en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”; y la prohibición de   discriminación que comporta que el Estado y los particulares no puedan aplicar   un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento   en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión   política.    

28. En suma, la jurisprudencia constitucional ha   determinado de manera uniforme que esta prerrogativa conlleva:[83]    

“i) [U]na regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber   estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las   personas; ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los   particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios   sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen   étnico, identidad de género, religión u opinión política; y iii) un mandato de   promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el   deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos   discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de   prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones   afirmativas). En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo   alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 CP)   tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres   preguntas: a) ¿Igualdad entre quiénes?; b) ¿Igualdad en qué?; y  c)   ¿Igualdad con base en qué criterio?”.[84]    

29. Ahora   bien, para realizar el examen de validez de un trato diferenciado, desde la   sentencia C-093 de 2001, esta Corporación ha desarrollado el test integrado   de igualdad, mediante el cual se busca determinar si el criterio de   distinción fue aplicado con observancia de este principio. Dicho análisis se   efectúa por niveles de intensidad:[85]    

“El test de igualdad es débil:   cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el   trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para   alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento.[86] Como resultado de lo anterior, la   intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo   legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar   prohibido por la Constitución.     

Se requiere   la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida   puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando   existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la   libre competencia.[87] En estos eventos, el análisis del   acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto   que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también   sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no   solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado   con la norma u actuación objeto de control constitucional.[88]    

Por último,   el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas   se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el   origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos   de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.),   restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera   desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de   debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.)[89]”.[90]    

En este   último evento, se deberá indagar si “i) la medida   utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe   buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio   utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente   adecuado, sino que debe ser idóneo”.[91]    

30.   Entonces, el juicio integrado de igualdad se desarrolla a través de tres etapas:   (i) establecer el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium   comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles   de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza,   (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato   desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar si la   diferencia de trato está constitucionalmente justificada, en otras palabras,   verificar si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato   diferente a la luz de la Constitución.     

31. Conforme a lo expuesto, se tiene   que la igualdad es un concepto multidimensional, es decir, es un valor supremo,   un principio fundante y un derecho fundamental. En consecuencia, el Estado   deberá promover la igualdad material, por lo cual es necesario que las   diferentes medidas que se adopten respeten la cláusula de no discriminación. De   alegarse la afectación de este mandato, el juez constitucional podrá realizar un   test integrado de igualdad (leve, moderado o estricto), con el fin de establecer   si el acto jurídico censurado efectivamente constituye una medida   discriminatoria.    

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior   Mariano Ospina Pérez –Icetex-, objetivos, funciones y modalidades de crédito    

32. El   Icetex es una entidad descentralizada del orden nacional vinculada al Ministerio   de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio propio,   creada por el Decreto Ley 2586 de 1950[92] y   transformada en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 de 2005.    

En cuanto a su   objeto, el artículo 2 de la mencionada Ley 1002 dispone que se enmarcará en el   “fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos   recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a   través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de   las personas a la educación superior, la canalización y administración de   recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con   recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de   cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad   territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la   educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.    

Conforme a lo   indicado, los objetivos de la entidad son:[93]     

“1. Contribuir   a cobertura en la oferta y demanda y calidad de la educación del país.    

2. Liderar y   contribuir en la articulación de la política pública. (…)    

12. Garantizar   con calidad, un eficiente y efectivo servicio al cliente.    

13. Armonizar   los procesos de la entidad, acordes con la nueva estructura, enfocados en la   excelencia (…)”.      

En   correspondencia, sus funciones están encaminadas a (i) garantizar la   accesibilidad en la educación superior, a través de la concesión de créditos en   todas las líneas y modalidades y (ii) administrar y adjudicar los recursos que   por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o   créditos educativos.[94]    

De esta   manera, el Icetex desempeña un papel protagónico en el cumplimiento del deber   estatal de facilitar los mecanismos financieros que permitan el acceso a la   educación superior, en virtud del principio de progresividad.[95]     

33. Las   condiciones y características de los empréstitos que ofrece la entidad se   encuentran en el Reglamento de Crédito establecido mediante el Acuerdo nº. 025   de 2017. En primer lugar, el artículo 2º define el crédito educativo como   un mecanismo financiero para el fomento social de la educación, mientras que el   artículo 3º establece que el objetivo del mismo es contribuir a la ampliación de   la cobertura de la educación superior, propender e incentivar el mejoramiento   continuo de la calidad de los programas académicos.    

Frente   a las características de los desembolsos, el artículo 7º señala se efectuarán a   partir de la legalización y que en ningún caso se financiarán estudios cursados   con anterioridad a la fecha de aprobación.    

En   relación con la destinación del crédito, se indica que es posible sufragar tanto   el valor correspondiente a la matrícula, como el rubro de sostenimiento, es   decir, “el valor girado a los estudiantes para su mantenimiento o sustento de   conformidad con lo establecido para cada línea y modalidad de crédito (…) La   cuantía del crédito para cubrir el sostenimiento será de uno (1) a cinco (5)   smmlv por semestre”.[96]    

Crédito Acces para sostenimiento    

34.   Conforme a la situación fáctica conocida mediante la presente acción de tutela,   es necesario resaltar que las líneas y modalidades de crédito vigentes para la   fecha en que el demandante adquirió la obligación, se encontraban delimitadas en   el Acuerdo nº. 029 de 2007. Concretamente, el artículo 11 establecía:    

“Modalidades de crédito pregrado:    

a.       Crédito Acces – Largo Plazo. Destinado a financiar estudios de pregrado y el   ciclo complementario de las escuelas normales superiores – ENS., a través del   proyecto Acceso con Calidad a la Educación superior –ACCES.    

(…)    

c.        Crédito pregrado largo plazo. Modalidad de financiación para estudios de   pregrado en el cual el pago de las cuotas de amortización de la obligación al   Icetex se realiza mediante el tipo de amortización de largo plazo. (…)”    

Por su   parte, el artículo 15 disponía:    

“Capítulo V. Proyecto Acceso a la Educación Superior – Acces.    

Artículo 15. Proyecto Acces. Proyecto Acceso a la Educación Superior – Acces,   orientado a financiar pregrado en el país, en los niveles de Formación técnica   profesional, Tecnológica, Universitaria, debidamente registrados en el Sistema   Nacional de Información de Educación Superior – SNIES, ofrecidos directamente en   las instituciones de educación superior o en los Centros Regionales de Educación   Superior (CERES); y los ciclos complementarios de las Escuelas Normales   Superiores a estudiantes que cuenten con méritos académicos y requieran apoyo   económico.”    

Las   principales características de este tipo de crédito en la modalidad   sostenimiento establecidas en aquella oportunidad se pueden resumir en el   siguiente esquema:    

        

Estructura financiera para crédito destinado a sostenimiento   

Nivel de formación    

                     

Tasa de interés nominal anual mes vencido                    

Tasa de interés efectiva anual                    

Crédito Icetex para sostenimiento                    

Subsidio[97]   

Universitario                    

1 o 2                    

12%                    

12.68%                    

Hasta 5 smmlv por semestre                    

25%      

35.   Dicha regulación fue modificada por el Acuerdo nº. 009 de 2011,[98] así:    

“Artículo 6. Crédito destinado a sostenimiento. Crédito destinado a financiar el sostenimiento del   estudiante para desarrollar programas de nivel Técnico Profesional, Tecnológico   y Universitario, en cuantías entre uno (1) y cinco (5) SMMLV como se discrimina   a continuación:    

(…)    

b. De uno (1) a   cinco (5) SMMLV por semestre, cuando el Estudiante resida en un municipio   diferente al municipio sede de la Institución de Educación Superior y requiera   desplazarse de ciudad y adicionalmente realice su programa académico en una   Institución Oficial (publica), o en una Institución privada cuando tenga   garantizada la matricula a través de un reconocimiento al mérito académico (…)    

Artículo 7. Subsidio sobre el valor del crédito destinado a sostenimiento.   Podrán acceder a este subsidio:    

a.   Los estudiantes que accedan al crédito de sostenimiento y se encuentren   registrados en los niveles I o II del Sisbén, podrán obtener el subsidio del 25%   del valor del crédito (…)”.    

36.   Adicionalmente, en cuanto a la posibilidad de la condonación de crédito por   graduación, el Acuerdo nº. 008 de 2011 determinó que a partir del primer   semestre del mismo año se condonaría el 25% del capital prestado a aquellos   beneficiarios del crédito educativo de pregrado que se gradúen y pertenezcan al   nivel 1 o 2 del Sisbén. No obstante, respecto de los préstamos para   sostenimiento, la Junta Directiva del Icetex[99] determinó   que los  beneficiarios de dicha obligación registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén,   no serían sujetos de condonación por cuanto el subsidio del 25% es aplicado en   cada desembolso.    

El    Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación   Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado    

37.   Como se indicó en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 13   superior, el Estado debe garantizar a través de acciones afirmativas la igualdad   material a favor de los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.    

Con   relación a la población víctima del conflicto armado, se debe resaltar que uno   de los más importantes esfuerzos políticos orientados a reducir la desigualdad   social, cultural o económica, se halla en la Ley 1448 de 2011.[100] Ciertamente, el artículo 51   de esta norma consagra que “el Ministerio de Educación Nacional incluirá a   las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención   a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro   de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX”.    

De   acuerdo a lo anterior, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex   constituyeron el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en   Educación Superior, como una iniciativa mediante la cual se busca incluir   efectivamente dentro de las líneas de crédito y subsidios a la población   directamente afectada por el conflicto armado interno.    

Según   el Reglamento Operativo del Fondo, los recursos que constituyen la cuenta   especial están destinados a líneas de crédito en las modalidades de acceso,   sostenimiento y permanencia.[101] Así   también, los créditos condonables se otorgarán para cursar programas académicos   en el nivel técnico profesional, tecnológico y universitario.    

38. Los   requisitos mínimos para participar en la convocatoria están señalados en el   artículo 7°, a saber: a) ser ciudadano colombiano, b) no tener apoyo económico   adicional de entidades nacionales u otros organismos, con el fin de adelantar   estudios de educación superior, c) no tener título profesional universitario, d)   estar incluido en el RUV o haber sido reconocido como víctima en sentencias de   restitución de tierras, e) estar admitido o encontrarse cursando semestre en una   Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación   Nacional, f) haber presentado las Pruebas Saber 11 o la prueba de estado   equivalente, g) tener su propio correo electrónico e, h) inscribirse a través de   la página web del Icetex.    

Además   se puntualiza que los aspirantes que no fueron seleccionados pueden iniciar el   proceso en una próxima convocatoria y que la información registrada en el   formulario de solicitud es responsabilidad única del candidato, de manera que de   llegar a observarse irregularidades, se anulará la aprobación del crédito.    

39. En   cuanto a los criterios de selección, calificación y adjudicación, el artículo 8°   dispone que dentro del cronograma establecido para cada convocatoria, la Junta   Administradora procederá a evaluar las solicitudes de financiación y a calificar   aquellas que cumplan con los requisitos de postulación. Para el efecto, los   criterios de otorgamiento de créditos serán: el puesto ocupado en las pruebas de   Estado, el promedio obtenido en el semestre académico inmediatamente anterior,   el estrato socioeconómico,[102] la institución de educación   superior,[103] la   procedencia de la Institución de Educación Media, ser sujeto de especial   protección constitucional[104] y   la reparación.[105]    

Es en   este sentido, señala el parágrafo 1° del precepto en mención que el cumplimiento   de los requisitos de selección no genera ningún derecho para el postulado, ni   obligación para el Fondo, hasta tanto (i) se verifique la disponibilidad   presupuestal, (ii) el posible beneficiario efectúe los trámites de legalización   del crédito condonable, y (iii) cuente con el concepto jurídico favorable de las   garantías por parte del Icetex.    

40. Por   último, los supuestos para que la Junta Administradora autorice la condonación   del 100% del crédito fueron señalados en el artículo 21 del Reglamento   Operativo, a saber:    

“1.   Copia del título académico obtenido del programa para el cual se le otorgó el   crédito.    

2.   Certificación de participación y cumplimiento de compromisos en el Programa de   Acompañamiento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas.[106]    

(sic) Cumplir con la totalidad del tiempo de estudio y culminar   satisfactoriamente los mismos”.    

Jurisprudencia constitucional relacionada con los beneficios   educativos, subsidios, becas o créditos condonables otorgados por el Icetex u   otras entidades de derecho público    

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha   pronunciado en acciones de tutela que involucran presuntas afectaciones a   derechos fundamentales, ocasionadas en el marco de los créditos educativos   adjudicados por el Icetex u otras entidades de derecho público. A continuación,   se citan algunas providencias.    

41. En la sentencia T-845 de 2010, por ejemplo, se   resolvió si el rechazo de una solicitud de crédito presentada ante el Icetex,   originado en un requisito no publicado en el servicio de información virtual de   la entidad, vulneraba el derecho al debido proceso de la accionante. La Sala   Novena de Revisión estimó que efectivamente existía la vulneración invocada al   imponer sorpresivamente a la aspirante un requisito desconocido. En   consecuencia, se previno al Icetex para que en el futuro se abstuviera de   incurrir en actuaciones incompatibles con el debido proceso y el principio de   buena fe.[107]    

42. En el fallo T-375 de 2013, una entidad   territorial se negó a entregar el incentivo económico para cubrir gastos de   matrícula y mantenimiento al gestor del amparo, bajo el argumento de que el   beneficio no había sido concedido en el “actual gobierno”. La Corte encontró que   el respeto del acto propio es una expresión del principio de buena fe que no   puede soslayarse; igualmente aseveró que las decisiones desconocidas fueron   adoptadas por el municipio a través de un acto administrativo que creó una   situación jurídica de carácter particular y concreto, de modo que no era válido   para la nueva administración ignorar la actuación de la anterior, con fundamento   en razones ajenas al administrado.[108]     

43. La providencia T-119 de 2014, estudió la negativa   de condonación de un crédito concedido a una persona en situación discapacidad   (autismo), a quien al momento de presentar las Pruebas Saber Pro no se le   garantizó las condiciones adecuadas de acceso al examen ni los servicios de   apoyo concebidos en función de sus necesidades individuales. El Icetex señalaba   que la condonación de la deuda solo operaba para los estudiantes que contaran   con resultados ubicados en el decil superior del área en que se desempeñan. Esta   Corporación evidenció que en efecto el joven había concursado en condiciones de   desigualdad, pues no se habían tenido en cuenta sus diferencias y   excepcionalidades al momento de presentar la prueba. En ese orden, y atendiendo   las buenas calificaciones del joven, se ordenó al Icetex condonar el crédito   educativo.    

44. En la sentencia T-079 de 2015, se examinó si una   alcaldía que había creado becas para los mejores bachilleres, trasgredía los   derechos a la educación, la igualdad y el debido proceso de una joven de escasos   recursos que pertenecía a una comunidad indígena, con la decisión de negarle el   incentivo educativo. La entidad territorial afirmó que no fue posible conceder   la beca, pues al verificar la base de datos del Sisbén, advirtió que el puntaje   asignado a la menor no era suficiente. En el trámite de tutela, la accionante   demostró que ese puntaje era erróneo. La Sala Sexta de Revisión sostuvo que la   entidad territorial había vulnerado la garantía fundamental al debido proceso,   pues “suprimió de toda posibilidad a la comunidad educativa de   aportar o controvertir las pruebas que se consideraran necesarias en el   desarrollo de la actuación administrativa y asumió con ello que la labor de   verificación de sus propias bases de datos dotaba de veracidad la información   obtenida”. Por consiguiente, amparó el derecho fundamental a la   educación de la accionante ordenando la entrega del beneficio económico   reclamado.[109]    

45. En la decisión T-689 de 2016, la Corte analizó tres   casos en los cuales se demandaba al Icetex por presuntas irregularidades   sobrevenidas en el proceso de adjudicación de créditos educativos dentro del   programa “Ser Pilo Paga 2”. La controversia se suscitó porque la entidad   no tuvo en cuenta el puntaje del Sisbén de los accionantes, y como consecuencia,   los excluyó del programa. La Sala constató que pese a no haber sido debidamente   acreditado el puntaje dentro de la convocatoria, los peticionarios sí se   encontraban dentro los puntos de corte establecidos; de tal manera, concluyó que   el Icetex había y vulnerado los derechos al debido proceso y a la educación.[110]     

46. Por su parte, la sentencia T-013 de 2017, estudió   una acción de tutela interpuesta contra el Icetex, tras considerar que el   requisito de cancelar el 50% de la deuda para acceder a una nueva modalidad de   crédito quebrantaba los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de   la parte accionante. La Sala de Revisión advirtió que existía un hecho superado,   por cuanto en el transcurso del proceso la entidad había realizado el cambio de   la modalidad y había amortizado el pago de la deuda inicial en forma mensual. No   obstante, indicó que efectivamente se había presentado la vulneración   iusfundamental alegada, al no permitir “en un primer momento” el cambio de   la modalidad del préstamo.    

47. La providencia T-653 de 2017, conoció otra acción   presentada en contra del Icetex por considerar que dicha entidad vulneró los   derechos a la educación, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana de la   parte actora, al negarle la posibilidad de continuar con la legalización del   crédito condonable correspondiente a la convocatoria del Fondo Especial de   Créditos Educativos para las Comunidades Negras 2016-2, el cual le había sido   aprobado. El instituto de crédito fundamentó su negativa en una inconsistencia   entre la información consignada en el formulario de inscripción y la presentada   en los documentos de legalización del crédito (error al digitar el número del   semestre). La Sala de Revisión concluyó que en realidad existía la afectación   fundamental, ya que al  tratarse de un error subsanable, la medida adoptada por   el Icetex se tornaba desproporcionada y contraria a la finalidad de la   convocatoria.[111]    

48. Para finalizar, en el fallo T-302 de 2018,   la Sala Séptima de Revisión examinó el recurso de amparo presentado en favor de   un joven de 17 años, al cual se le imposibilitaba postularse antes de la fecha   de cierre de la convocatoria al programa Ser Pilo Paga 4, por no haber sido   calificado en la encuesta del Sisbén en la fecha de corte establecida por el   Icetex. Al resolver el caso, argumentó que no se presentaba una vulneración al   derecho a la educación pues la entidad había actuado dentro del marco de sus   competencias al exigir un requisito legal de obligatorio cumplimiento para todos   los jóvenes interesados en acceder al programa Ser Pilo Paga; empero, estableció   que en aras de velar por la realización de una justicia real y material, se   protegería el derecho a la educación del menor, dado que sus expectativas de   continuar con sus estudios superiores se habían visto truncadas por un criterio   formal de selección. De tal manera, se ordenó al Icetex admitir la postulación   del accionante y determinar si podía considerarse como beneficiario del señalado   programa.    

Como se puede apreciar en la jurisprudencia enunciada, en   relación con los derechos a la igualdad y a la educación superior no existe un   precedente idéntico proferido por esta Corporación para decidir el asunto   sometido a conocimiento. No obstante, los anteriores pronunciamientos han   establecido reglas jurisprudenciales que podrían ser de utilidad en la tarea que   en esta oportunidad emprende la Corte.    

Verificación del cumplimiento de   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela    

48. La Sala encuentra acreditados los   requisitos de procedibilidad de la acción, como pasa a exponerse:    

i) En cuanto a la legitimación en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la   Constitución, en concordancia con los artículos 1° y 10° del Decreto 2591 de   1991, el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta está legitimado por activa, toda vez que ostenta la   titularidad de los derechos a la igualdad y a la educación que se alegan   desconocidos en el trámite.    

En punto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 del texto   superior refiere que la acción de tutela puede ser impetrada ante cualquier   autoridad pública que haya desconocido o amenazada algún derecho de rango   fundamental.    

En el asunto bajo examen, el accionante predica la vulneración de sus derechos   atendiendo la negativa de dos pretensiones, la primera, la falta de inclusión en   el Fondo para las Víctimas, lo que a su vez conlleva a la ausencia de   condonación del crédito y, la segunda, la negativa de aplicarle los instrumentos   propios del Reglamento General del Crédito, para acceder también por este medio   a la condonación de la deuda.    

Pues bien, de cara a la primera censura, las entidades que en principio estarían   llamadas a hacer cesar la presunta vulneración de los derechos del señor Guerra   Acosta son las integrantes de la Junta Administradora del  de Reparación para el   Acceso a la Educación de la Población Víctima del Conflicto Armado, puesto que   de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Operativo, estas tienen la   facultad de decidir acerca de la condonación del crédito.    

En ese orden, es claro que el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, la   UARIV y la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Educación Distrital y Alta   Consejería para los Derechos de las Víctimas del conflicto-, al conformar la   mencionada Junta,[112] se encuentran   legitimadas en la causa por pasiva.    

Respecto de la segunda pretensión, igualmente el Icetex estaría legitimado, al   ser quien resuelve las solicitudes de condonación de las obligaciones contraídas   con arreglo al reglamento general.    

ii) En relación   con el principio de inmediatez, tampoco existe obstáculo para abordar el fondo   del asunto, pues el peticionario tuvo conocimiento de la negativa definitiva del   Icetex frente a la condonación del crédito el día 17 de julio de 2018 (fecha en   la que se le allego la comunicación que advertía del “inicio de la época de pago   total del crédito”) e interpuso la acción de tutela el 22 de agosto de 2018,   esto es, aproximadamente un mes después. No cabe duda, entonces, de que   persiguió la protección oportuna de las prerrogativas afectadas.    

iii) Con fundamento al requisito de   subsidiariedad, es preciso anotar que según el Acuerdo nº. 013 de 2007,   emanado de la Junta Directiva del Icetex,[113] los   actos que realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales y   para el cumplimiento de su objeto, se rigen por las disposiciones del derecho   privado;[114] de   ahí que, prima facie, sea posible concluir que el actor debió acudir al proceso declarativo verbal para resolver la   controversia presentada ante el juez de constitucional, máxime cuando la   pretensión de tutela presenta connotaciones económicas.    

No obstante, teniendo en cuenta la   naturaleza fundamental de los derechos presuntamente vulnerados (igualdad,   educación), así como la condición de sujeto de especial protección   constitucional que ostenta el peticionario, es necesario indicar que -contrario a lo establecido por los   jueces de instancia-, el señor Guerra Acosta carece de los medios de defensa   materialmente idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales a   la igualdad y a la educación.    

Efectivamente, no se debe   desconocer que las víctimas del conflicto armado interno merecen una especial   protección constitucional que, en el marco de la procedibilidad de la acción de   tutela, conlleva a que el funcionario judicial constate si el medio de defensa   judicial   tiene la entidad suficiente para dar una respuesta diligente, célere, integral y   oportuna al actor.    

Pues bien, habrá de señalarse que   la duración y complejidad de las acciones que concurren en el ordenamiento   jurídico civil tienen la virtualidad de postergar por años la efectiva garantía   de las facultades amenazadas; de manera que el medio de defensa no constituye   una solución diligente, célere y oportuna.    

De otro lado, tampoco confiere una   respuesta integral a la problemática planteada, pues en el marco del proceso   declarativo se busca obtener la certeza acerca de la existencia de un derecho,   lo cual se verificaría con arreglo a la Ley, las cláusulas contractuales y   eventualmente el reglamento de crédito, dejando de lado la dimensión   constitucional de la discusión, esto es, la presunta afectación   iusfundamental  de cara a la tensión entre los derechos en juego (igualdad y educación) y al   juicio de constitucionalidad sobre las medidas adoptadas por el Icetex[115] que le compete al juez de   tutela.    

Por consiguiente, se debe concluir   que en el presente asunto el recurso de amparo es el medio de defensa judicial   idóneo y eficaz.     

En resumen, se estima que la acción de tutela es procedente para realizar el   estudio de fondo de la solicitud de amparo, pues, existe legitimación en la   causa por activa y pasiva; el término de presentación de la demanda se ajusta al   principio de inmediatez y, se cumple el principio de subsidiariedad.    

Análisis de la vulneración que se   alega    

49. Debe la   Sala establecer si la entidades que conforman el extremo pasivo de la litis,   vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, y el derecho a la educación del   señor Guerra Acosta, al abstenerse de condonar el 100% del crédito educativo   línea Acces en modalidad de sostenimiento adquirido con el Icetex en el año 2013   (el cual asciende a un valor aproximado de $20.212.729), a pesar de que acreditó   su calidad de víctima del conflicto armado en el año 2014 y de que cumplió los   requisitos para realizar la postulación a la Convocatoria 2015-II del Fondo para   la Educación de las Víctimas.    

50. Se   estudiarán entonces los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del   Fondo de Reparación para el Acceso a la Educación de la Población Víctima del   Conflicto Armado y las actuaciones adelantadas por el Icetex en la Convocatoria   2015-II, con la finalidad de comprobar si en efecto existió alguna medida   discriminatoria consumada en contra del accionante, que a su vez comprometió el   derecho a la educación; posteriormente, se analizarán las exigencias del   Reglamento de Crédito Educativo, para clarificar si en la modalidad de   sostenimiento también es posible acceder a la condonación de la deuda y bajo   cuáles supuestos.    

Derecho a la   igualdad, Convocatoria 2015-II    

51.    Conforme a lo indicado en el acápite pertinente, la Sala considera que el   examen de la actuación presuntamente trasgresora del derecho a la igualdad   deberá efectuarse bajo el test integrado de igualdad estricto, toda vez que la   medida enjuiciada habría generado un trato diferencial y restrictivo entre   sujetos víctimas del conflicto armado interno, quienes por mandato del artículo   13 inciso 2º de la Carta Política merecen acciones afirmativas por parte del   Estado,[116] especialmente,   de cara a la garantía del derecho a la educación, desde la faceta de   accesibilidad al nivel de formación superior.[117]    

En este   punto es importante clarificar que el señor Guerra Acosta adquirió el crédito   educativo con el Icetex en el primer semestre del año 2013, momento para el cual   aún no había sido declarada su condición de víctima del conflicto armado. Así,   solo hasta que obtuvo su inclusión en el RUV decidió postularse a la   Convocatoria del Fondo en mención y requerir al Icetex los beneficios que le   otorgarían dicha calidad, petición que fue estudiada y resuelta de fondo por la   entidad. De ahí que cuando presentó su solicitud de crédito condonable, en   realidad ya había recibido 5 giros, con cargo al préstamo línea Acces –   Sostenimiento.    

Pues bien,   para iniciar la primera etapa del test de constitucionalidad de las medidas   enjuiciadas, se determinará si: (i) los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse. Ciertamente, no cabe duda del cumplimiento del   presente elemento, dado que las circunstancias fácticas se enmarcan dentro de la   Convocatoria 2015-II del Fondo para el acceso a la educación superior de las   víctimas; en ese sentido, se trata de la misma situación de hecho, en la que   además todos los sujetos ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado   interno.    

(ii) En el   plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o   igual entre desiguales. Para   analizar esta segunda etapa del juicio integrado de comparación, conviene   considerar el contenido normativo de la convocatoria analizada. Como se indicó,   el artículo 8º del Reglamento Interno establece los criterios según los cuales   la Junta Administradora procederá a evaluar y a calificar las solicitudes de crédito que   cumplan con los requisitos de postulación, a saber: el puesto ocupado en las   pruebas de Estado, el promedio obtenido en el semestre académico inmediatamente   anterior, el estrato socioeconómico,[118] la   institución de educación superior,[119] la   procedencia de la Institución de Educación Media, ser sujeto de especial   protección constitucional[120] y   la reparación.[121]    

Si   concordamos los señalados criterios, con los elementos allegados al trámite de   tutela por parte del Icetex, por cada ítem de calificación correspondía asignar   el siguiente puntaje:    

      

Criterios                    

Puntuación   

Puesto ocupado en las Pruebas de Estado                    

    

1-100                    

35   

101-200                    

30   

201-300                    

30   

301-400                    

20   

401-500                    

20   

501-600                    

10   

601-700                    

10   

701-800                    

5   

5   

901-1000                    

0   

Promedio obtenido en el semestre inmediatamente           anterior                    

    

4.50-5.00                    

35   

4.00-4.49                    

30   

3.50-3.99                    

20   

3.00-3.49                    

25   

Estrato Socioeconómico (el nivel del Sisbén excluye           el estrato socioeconómico)                    

    

Pertenecer al Sisbén (nivel 1 y 2)                    

25   

Pertenecer a un estrato socioeconómico 1                    

25   

Pertenecer a un estrato socioeconómico 2                    

20   

Pertenecer a un estrato socioeconómico 3                    

15   

Pertenecer a un estrato socioeconómico 4                    

5   

Institución de Educación Superior                    

    

Programa Académico con acreditación de Alta Calidad del Consejo Nacional de           Acreditación – CNA                    

10   

Disminución de las tasas de deserción reportado en el Sistema para la           Prevención de la Deserción de la Educación Superior -SPADIES-                    

5   

Procedencia de la Institución de Educación Media                    

    

Rural                    

15   

Urbana                    

10   

Sujetos de Especial Protección Constitucional                    

    

Mujeres                    

10   

Mujeres cabeza de familia                    

Víctimas de violencia sexual                    

10   

Grupos étnicos                    

10   

Población afrodescendiente                    

10   

Personas en situaciones de Discapacidad – Dishabilidad                    

10   

Reparación                    

    

Sujetos de reparación colectiva                    

5   

Mesa de víctimas                    

5   

Retorno y/o reubicación en la ciudad de Bogotá                    

5    

Para el caso   del señor Guerra Acosta, se tiene que obtuvo la una calificación de 85 puntos,   tras acreditar el cumplimiento de los ítems que se señalan:    

 Criterios                    

Puntuación                    

Calificación   

Puesto ocupado en las Pruebas de Estado                    

                     

    

1-100                    

35                    

0[122]   

101-200                    

30   

201-300                    

30   

301-400                    

20   

20   

501-600                    

10   

601-700                    

10   

701-800                    

5   

801-900                    

5   

901-1000                    

0   

Promedio obtenido en el semestre inmediatamente           anterior                    

                     

    

4.50-5.00                    

35                    

35   

4.00-4.49                    

30                    

    

3.50-3.99                    

20   

3.00-3.49                    

25   

Estrato Socioeconómico (el nivel del Sisbén excluye           el estrato socioeconómico)                    

                     

    

Pertenecer al Sisbén (nivel 1 y 2)                    

25                    

    

Pertenecer a un estrato socioeconómico 1                    

25                    

25   

Pertenecer a un estrato socioeconómico 2                    

20                    

    

Pertenecer a un estrato socioeconómico 3                    

15   

Pertenecer a un estrato socioeconómico 4                    

5   

                     

    

Programa Académico con acreditación de Alta Calidad del Consejo Nacional de           Acreditación – CNA                    

10                    

0   

Disminución de las tasas de deserción reportado en el Sistema para la           Prevención de la Deserción de la Educación Superior -SPADIES-                    

5                    

5   

Procedencia de la Institución de Educación Media                    

                     

    

Rural                    

15                    

0   

Urbana                    

10                    

10   

Sujetos de Especial Protección Constitucional                    

                     

    

Mujeres                    

10                    

0   

Mujeres cabeza de familia                    

10                    

0   

Víctimas de violencia sexual                    

10                    

0   

Grupos étnicos                    

10                    

0   

Población afrodescendiente                    

10                    

0   

Personas en situaciones de Discapacidad – Dishabilidad                    

10                    

0   

Reparación                    

                     

    

Sujetos de reparación colectiva                    

5                    

0   

Mesa de víctimas                    

5                    

0   

Retorno y/o reubicación en la ciudad de Bogotá                    

5                    

                     

Total                    

85    

Sin embargo,   los 1.017 aspirantes que fueron seleccionados para la adjudicación del crédito   educativo condonable alcanzaron puntajes de 90 a 130 puntos. Prueba de   ello es la certificación de la Vicepresidencia de Fondos en   Administración del Icetex, allegada tras el decreto probatorio.[123]    

51. En ese   orden, observa la Sala que ni en el plano fáctico o el jurídico existe un trato   desigual entre iguales o igual entre desiguales. En efecto, el parámetro   normativo a aplicar entre iguales (los aspirantes) era el mismo, esto es, el   Reglamento Operativo del Fondo, lo que implica que todos se sometieron a   idénticos criterios de postulación y a equivalentes criterios de calificación;   de ahí que no hay lugar a predicar la desigualdad jurídica entre iguales.    

Por el   contrario, en el plano fáctico no era posible dar al señor Guerra Acosta el   mismo tratamiento que a los participantes que fueron seleccionados para la   adjudicación del crédito, ya que su puntaje se encontraba por debajo de los   puntos de corte, esto es 90. Así las cosas, toda vez que el accionante no estaba   en iguales condiciones que los aspirantes seleccionados, no era dable exigir a   la Junta Administradora del Fondo la igualdad en el trato (la adjudicación de   crédito condonable).    

Sobre este   punto conviene destacar que si bien el peticionario –debido a su condición de   víctima del conflicto armado interno-, es un sujeto de especial protección   constitucional, circunstancia que lo hace merecedor de acciones afirmativas por   parte del Estado, no es menos cierto que las personas que acudieron y acuden a   la convocatoria lo hacen bajo la misma condición de especial; de manera que, en   principio, todos son merecedores de las acciones afirmativas del Estado.    

Precisamente   atendiendo lo anterior, es que las entidades ahora accionadas conformaron el   Fondo de Reparación para el Acceso a la Educación Superior de las personas   víctimas, como un instrumento que permita lograr en alguna medida la igualdad   material de quienes han sido sometidos a situaciones límite. Con todo, no se   debe perder de vista que la educación superior es un derecho de aplicación   progresiva, no inmediata y, en ese sentido su ejercicio dependerá de las   posibilidades financieras del Estado.    

52. En   consecuencia, la Corte evidencia que en realidad las entidades accionadas al   excluir al actor de la Convocatoria 2015-II, no adoptaron ninguna medida   discriminatoria en su contra; razón por la cual no es posible predicar la   vulneración de su derecho a la igualdad.    

Derecho a la   igualdad, condonación del crédito a través de requisitos generales    

53. En   cuanto a la posible trasgresión de este derecho frente a la negativa para   conceder la extinción de la deuda según los requisitos generales establecidos en   el Reglamento de Crédito del Icetex, la Sala aprecia que el accionante no aportó   elementos de comparación que permitieren efectuar el juicio de   constitucionalidad de las medidas presuntamente discriminatorias.    

No obstante,   se estima pertinente esclarecer que en el asunto tampoco había lugar a condonar   la deuda, con fundamento en que: el artículo 6º del Acuerdo nº. 009 de 2011[124]  indica que el crédito destinado a sostenimiento –como el otorgado al actor- se   asignará en cuantías de uno (1) a (5) smmlv; en correspondencia, el artículo 7º   de la misma norma, precisa que los estudiantes se encuentren registrados en los   niveles I o II del Sisbén, podrán obtener un subsidio del 25% del valor del   crédito.    

A la par,   estas disposiciones deben ser leídas sistemáticamente con el Acuerdo 008 de   2011, según el cual, los estudiantes que se gradúen y se encuentren   registrados en los niveles I o II del Sisbén pueden solicitar la condonación   del 25% del valor del crédito; excepto, si la modalidad de la financiación es   sostenimiento, por cuanto para esta se aplica específicamente un subsidio de   igual porcentaje. De manera que, en la práctica, la condonación por graduación y   el subsidio para los créditos de sostenimiento tienen el mismo efecto, reducir   el 25% del capital de la deuda. Por tal motivo se aprecia razonable que ambos no   puedan ser aplicados en las mismas modalidades de créditos.    

54. Conforme   a lo anterior, a folio 51 del expediente se observa una certificación del grupo   coordinador de cartera del Icetex, por la cual se relacionan los desembolsos   efectuados al accionante por concepto del crédito de sostenimiento, así como los   descuentos por subsidio del 25% realizados al valor total girado.    

En este   orden de ideas, la Sala estima que en   virtud de lo consagrado en el Reglamento del Crédito Educativo del Icetex,   tampoco había lugar a condonar la deuda.    

Derecho a la educación    

55. El señor Guerra Acosta   igualmente considera vulnerado su derecho a la educación, debido a la renuencia   de las accionadas de concederle los beneficios económicos a los que tendría   derecho. La Sala advierte que dentro del trámite constitucional no quedó   establecido que al actor se le hubieren impuesto barreras injustificadas frente   al ejercicio de su derecho a la educación.    

Por el contrario, se aprecia   que el Icetex garantizó la efectividad de su derecho a través de la concesión de   un crédito para sostenimiento, fomentando a la vez su acceso y permanencia en el   sistema educativo superior desde el primer semestre académico (2013-I), hasta la   fecha de culminación de su plan de estudios. En esa medida, el Icetex cumplió   con su misión de priorizar la inversión atendiendo al mérito y a la población de   escasos recursos económicos mediante la canalización de los recursos.    

Se debe indicar que las reglas   del crédito se encontraban definidas desde el principio, por lo cual no se   aprecia válido exhibir extrañeza con el inicio de la época de pago; además, es   necesario que la Sala destaque que la entidad accionada ha puesto al alcance del   actor diferentes posibilidades con el fin de facilitarle la cancelación de la   deuda; por ejemplo, a pesar  de que en principio se había generado un plan   de pagos a partir del 5 de agosto de 2018, posteriormente le fue concedido   “el congelamiento o suspensión de la cuota” por el término de 6 meses   (octubre de 2018 a marzo de 2019), de manera que el próximo pago de se debería   efectuar en abril de 2019, tras lo cual, puede solicitar una nueva suspensión   por un término igual.    

De manera   semejante, de los documentos obrantes en el cartulario se colige que la entidad   no cerró la posibilidad de que el peticionario, aunque pertenecía a una línea de   crédito diferente, participara y fuera calificado en condiciones de objetividad   en la convocatoria del Fondo de Reparación para el Acceso a la Educación   Superior de las Víctimas; incluso, después de informársele que su estado era   no aprobado, se le indicó que podía participar en las subsiguientes ofertas   de créditos condonables; cuestión diferente es que el actor haya hecho caso   omiso a tal invitación.    

Por   consiguiente, se reitera que en el asunto sometido a conocimiento de la Corte en   esta oportunidad no se aprecia la endilgada vulneración de las prerrogativas a   la igualdad y a la educación.    

Acotación   Final    

56. Teniendo   en cuenta el contenido de los apartados resolutivos de las sentencia de primera   instancia, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones; en   efecto, el despacho judicial decidió “negar por improcedente la protección de   los derechos fundamentales reclamados por el accionante”  y, en ese orden, introdujo consideraciones tanto de improcedencia, como de   ausencia de vulneración; así:    

        

Razones de           improcedencia                    

Razones de           fondo   

Explicó           que “en el caso particular, no hay vulneración a los derecho alegados (…)           toda vez que los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento           prestacional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales           ordinarios”.    

                     

Resaltó           que inicialmente el accionante aplicó a una línea de crédito diferente a la           del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, en cuya modalidad no hay           lugar a condonar la deuda; así mismo, señaló que si bien con posterioridad           el señor Guerra Acosta sí se postuló a la convocatoria para créditos           condonables, por razones presupuestales del fondo no pudo ser           preseleccionado.      

En síntesis,   el juez sostuvo que “resulta improcedente la tutela pues no se vulneran   los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la entidad   accionada garantizó la permanencia en la educación superior (…) y la acción de   tutela no es el mecanismo para acceder a pretensiones de carácter económicas”.   Negrilla fuera del original.    

57. Como se   señaló, para que la acción de tutela se considere procedente, es necesario   verificar la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 86[125] de la   Carta y desarrollados en el Decreto Estatutario 2591 de 1991.[126] Estos   son, legitimación en la causa activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.    

Pues bien,   al ser requisitos de procedibilidad, su estudio supone el primer escaño de   análisis que debe realizar el juez constitucional en una acción de tutela.   Dependiendo de la verificación de cada uno de ellos en el caso concreto, se   declarará superado este escrutinio y, subsiguientemente, se realizará el examen   de fondo de la solicitud; en caso contrario, se declarará la improcedencia   de la acción.    

58. Con el   estudio de fondo, se busca establecer si la conducta activa u omisiva de la   autoridad o el particular, ciertamente amenazó o vulneró prerrogativas   fundamentales. En caso de apreciar la trasgresión, se tutelarán los derechos y   proferirán las órdenes de restablecimiento pertinentes; de otro lado, si no se   encuentra menoscabo en la conducta, se negará la protección.      

En tal   sentido, carece de técnica constitucional que la ratio decidendi de una   sentencia de tutela esté formada tanto por argumentos de improcedibilidad, como   por razones de fondo, ya que, como se advirtió, el análisis material de la   acción de tutela requiere que la petición de amparo haya superado   satisfactoriamente dicho estudio.    

59. En la   sentencia T-883 de 2008, la Corte explicó que negar la acción implica un   análisis sustancial, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los   requisitos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión   de fondo; en ese sentido, aseveró que ante la falta de requisitos   “lógico-jurídicos” el fallador de instancia debe declarar la improcedencia, no   denegar el amparo:[127]    

“Como fue indicado con anterioridad, en materia constitucional – para el caso   del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela – existen unas   causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los   artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acción implica un   análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los   requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la   relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el   asunto sometido a su consideración.    

En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico   esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de   instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el   amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la   accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la   sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción   interpuesta.”    

60. Incluso,   esta Corporación ha declarado la improcedencia del mecanismo de amparo,   partiendo de una interpretación sistemática de la Constitución y de los   artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, según la cual, la acción u omisión   cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace   un derecho fundamental, también es un requisito lógico-jurídico para la   procedencia de la acción tuitiva.    

En otras   palabras, para que la acción de tutela resulte procedente, se requiere, además   de la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad, que las acciones u   omisiones existan, que se hayan concretado en el mundo material y jurídico,   “ya que sin la existencia de un acto concreto no hay conducta específica activa   u omisiva de la cual proteger al interesado”,[128] caso   en el cual igualmente es necesario declarar la improcedencia, pues el   recurso de amparo no está dado sobre la base de acciones u omisiones   inexistentes, presuntas o hipotéticas.[129]    

61. En suma,   frente a la ausencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 86   superior, en concordancia con los artículos 5º y 6° del Decreto Estatuario 2591   de 1991, el juez de instancia deberá declarar la improcedencia de la   acción y se abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión invocada; al   contrario, si tras superarse el análisis de procedibilidad no se halla   afectación en la conducta activa u omisiva de la entidad o el particular, la   fórmula a adoptar será negar el amparo.    

62. Conforme   a lo expuesto, la Sala Octava de Revisión revocará la sentencia de segunda   instancia proferida el 24 de octubre de 2018 la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual se   confirmó el fallo expedido el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Ocaña en el entendido de que la acción de tutela era   improcedente; para en su lugar, negar la protección invocada, toda vez que la   Sala encontró que el recurso de amparo es procedente, empero, la conducta del   Icetex no configuró una amenaza o vulneración a los derechos a la igualdad y a   la educación del señor Guerra Acosta.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Por las razones expuestas en   este fallo, REVOCAR la sentencia   proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual se confirmó la   decisión del 3 de septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Ocaña –Norte de Santander-, en el entendido que la acción de tutela   resultaba improcedente; para en su lugar NEGAR la protección de los   derechos fundamentales a la igualdad y a la educación invocada por el señor   Gustavo Rafael Guerra Acosta.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA   T-214/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Se debió declarar su improcedencia por cuanto no existía ningún litigio   que girara en torno a la afectación de derechos fundamentales (salvamento de   voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-No se comparte que las únicas razones que puedan soportar su   improcedencia sean las previstas en art.6 del Decreto 2591 por cuanto, art. 86   de la Constitución y art. 5 del anterior decreto envuelve causal de   improcedencia (salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-No resultaba procedente en la medida que incumplía requisito de   subsidiariedad (salvamento de voto)    

T-7.138.612    

Magistrado ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en   relación con la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de   la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1.                 La   Sala Octava de Decisión de la Corte Constitucional consideró que debía denegarse   el amparo, porque la conducta del ICETEX no implicaba ninguna amenaza o   vulneración a los derechos fundamentales del actor. Discrepo de esa   decisión, no porque estime que se debió acceder a la tutela, sino porque en este caso no   existía ningún litigio que girara en torno a la afectación de derechos   fundamentales. En consecuencia se debió declarar su improcedencia.    

2.                 No comparto que las únicas razones que puedan soportar la   improcedencia de la acción sean las previstas en el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, el objeto de la tutela –descrito  en el   artículo 86 de la Constitución y en el artículo 5 del Decreto 2591– envuelve una   causal implícita de improcedencia, según la cual ese medio no es procesalmente   apto cuando los hechos del caso son insuficientes para sustentar una potencial   violación de derechos fundamentales, y por ende, sea un asunto sin relevancia   constitucional.    

3.                 En   esta oportunidad, los hechos y pretensiones del litigio eran incapaces de   fundamentar la violación de los derechos fundamentales alegados, por cinco   razones: (i) la pretensión implicaba una aspiración económica ajena a las   condiciones pactadas para el crédito otorgado y a lo dispuesto en las políticas   públicas previstas para esos casos, (ii) no se propuso la forma en que la falta   de esa prestación, a la que aspiraba, fuese capaz de impactar su mínimo vital,   (iii) era imposible que la falta de dicha aspiración prestacional afectara el   derecho a la educación del actor, pues este ya había terminado sus estudios   superiores, (iv) tampoco se sugirió la forma como se materializaba un eventual tratamiento   diferenciado respecto de otros sujetos en las mismas condiciones, (v) no se   sugirió la existencia de un incumplimiento contractual por parte del ICETEX del   que se pudiera derivar una potencial violación a un derecho fundamental. En   suma, lo que el accionante pedía era que el juez de tutela modificara el sistema   de políticas públicas de apoyo a la educación superior sólo por haber quedado   por fuera de la ayuda que deseaba. Como se advierte fácilmente, tales   circunstancias son materialmente incapaces de fundar una potencial violación a   un derecho fundamental, y por tal razón, no son aspectos que puedan ser   ventilados en la acción de tutela.    

4.                 En   un sentido similar, considero que la acción no resultaba procedente en la medida   que incumplía el requisito de subsidiariedad. En este caso la Sala estimó que   dicho aspecto se encontraba satisfecho porque la vía ordinaria disponible (el   procedimiento declarativo verbal) no era idóneo en razón de la condición de   víctima del conflicto armado del actor. Sin embargo, la pertenencia a una   categoría de especial protección constitucional no puede tomarse como una   especie de vulnerabilidad general. Por el contrario, esta debe analizarse en   concreto para establecer si de allí se deriva una circunstancia de debilidad   específica que deba ser atendida por el juez constitucional. En esta   oportunidad, la condición de víctima no resultaba  suficiente para eximir al   actor del proceso ordinario, puesto que el accionante ya terminó sus   estudios de derecho y, por ello, cuenta con las condiciones que le permiten   superar las posibles circunstancias de debilidad en lo relacionado   específicamente con el ejercicio de las acciones jurisdiccionales.    

5.                 Tampoco comparto que las acciones ordinarias sólo estén llamadas a   evaluar los litigios a la luz de la ley (como se señala al final de la   consideración 48). Dicho razonamiento olvida que la Constitución tiene carácter   normativo  (artículo 4) y, que por tanto, existe el deber de aplicarla en   todos los contextos jurisdiccionales y administrativos. Igualmente, aquel   postulado desconoce el sentido de la subsidiariedad de la tutela. Como refirió   la Sala Plena en  Sentencia SU-005 de 2018 “los distintos mecanismos   judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia   de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí   que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los   demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto   2591 de 1991” (consideración 115). Por lo anterior, que se aluda   discursivamente a derechos fundamentales no puede entenderse como una razón   válida o suficiente para descartar la procedencia de las vías ordinarias de   defensa, menos aún en un contexto en el que el litigio no logra superar los   efectos meramente patrimoniales.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] En adelante Icetex.    

[2] Los hechos narrados por el accionante fueron complementados con las   pruebas que obran en el expediente.    

[3] De   su primo Jorge Eliécer de Oro Guerra.    

[4] De   la vereda Palma de Vino, municipio de Chibolo, Magdalena, hacía el corregimiento   de Las Vegas, municipio de Chimichagua, César.    

[5] Por   la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. El   artículo 51 de la Ley 1448 contempla que las víctimas deben ser incluidas dentro   de las líneas especiales de crédito y subsidios del Icetex; en desarrollo de   esta norma, se han establecido los siguientes beneficios para la población   víctima: i) Participación prioritaria en las líneas y modalidades   especiales de crédito educativo, así como en los subsidios financiados por la   Nación (art. 95, Dto. 4800 de 2011); e ii) inclusión dentro de las líneas   especiales de crédito y subsidio a la tasa de interés y al sostenimiento (art.   88, Dto. 4633 de 2011). Por su parte, el Decreto 4635 del 2011 (por el cual se   dictan medidas de asistencia para las víctimas pertenecientes a las comunidades   afrocolombianas, raizales y palenqueras), establece que el Ministerio de   Educación Nacional transferirá al Icetex fondos con el fin de financiar la   formación de 598 estudiantes que se ubiquen entre los mejores puestos de las   Pruebas Saber 11 y se encuentren registrados en la versión III del Sisbén,   quienes podrán acceder a un crédito condonable para matrícula hasta de 11 smmlv   y a un subsidio de sostenimiento de 1.5 smmlv por semestre.    

[6] En adelante Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado.    

[7] Condonación   del 100% del crédito una vez se obtenga el grado académico.    

[8] Mientras se encontraba cursando 5º semestre de derecho.    

[9] Convocatoria   para el período 2015-II.    

[10] Cuaderno de primera instancia. Folio 8.    

[11] Cuaderno   de primera instancia. Folio 12.    

[12] Cuaderno   de primera instancia. Folio 13.    

[13] Cuaderno   de primera instancia. Folio 14.    

[14] Cuaderno   de primera instancia. Folio 15.    

[15] Cuaderno   de primera instancia. Folio 16.    

[16] Cuaderno   de primera instancia. Folio 17.    

[17] Cuaderno   de primera instancia. Folio 19.    

[18] Cuaderno   de primera instancia. Folio 21.    

[19] Cuaderno   de primera instancia. Folio 22.    

[20] Cuaderno   de primera instancia. Folios 51 y 52.    

[21] Cuaderno   de la Corte. Folios 86 a 90.    

[22] Según   lo indicado por el Icetex, a la Convocatoria se asignaron $17.000.000.000.    

[23] Cuaderno   de la Corte. Folios 102 a 109.    

[24] Cuaderno   de la Corte. Folios 110 a 114.    

[25] Cuaderno   de la Corte. Folios 115 a 120.    

[27] Cuaderno   de la Corte. Folios 138 y 139.    

[28] Cuaderno   de la Corte. Folio 125.    

[29] Cuaderno   de la Corte. Folio 124.    

[30] Cuaderno   de la Corte. Folio 123.    

[31] Cuaderno   de la Corte. Folios 130 y 131.    

[32] Cuaderno   de la Corte. Folio 365.    

[33] Sentencia   T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos   supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.    

[34] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante.”    

[35] Las   personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia,   población desplazada, niños y niñas, entre otros.    

[36] Sentencia   T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre   otras.    

[37] Sentencia   T-083 de 2018.    

[38] Por   el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez- Icetex.    

[39] Acuerdo   nº. 013 de 2007. “Artículo 34. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos que realice el   ICETEX para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica   y financiera, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones   administrativas, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado.”    

[40] Ley   1002 de 2005, artículo 2º.    

[41] Conforme   al artículo 2221 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato   en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles   con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. En materia   comercial, el artículo 1163 del Código de Comercio, indica que salvo expreso   pacto en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales   comerciales de las sumas de dinero o de las cosas recibidas en mutuo.    

[42] Ley   1564 de 2012, artículo 422.    

[43] Sentencia T-309 de 2016.    

[44] Ib.    

[45] Sentencia   T-013 de 2017.    

[46] Sentencia T-013 de 2017.    

[47] Sentencia   T-407 A de 2018.    

[48] Ib.    

[49] Sentencia   T-299 de 2018.    

[50] Sentencia   T-556 de 2015.    

[51] Sentencia   T-309 de 2016.    

[52] Se   reseña la sentencia T-632 de 2017. M.P.  José Fernando Reyes Cuartas.    

[53] Sentencia   T-743 de 2013.    

[54] Sentencias   T-321 de 2007 y T-013 de 2017.    

[55] “Artículo   67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una   función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al   colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y   en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,   científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año   de preescolar y nueve de educación básica (…)”.    

[56] “Artículo   68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley   establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa   participará en la dirección de las instituciones de educación. (…) Los padres   de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos   menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a   recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán   derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La   erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones   físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales   del Estado”.    

[57] “Artículo   69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus   directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley   establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado   fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y   privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado   facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las   personas aptas a la educación superior.”     

[58] Sentencia   T-1026 de 2012.    

[59] “Artículo   70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de   todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación   permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas   las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus   diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la   igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la   investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales   de la Nación”.    

[60] “Artículo   71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes   de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en   general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones   que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás   manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e   instituciones que ejerzan estas actividades”.    

[61] Sentencias   T-1227 de 2005, T-787 de 2006,  T-550 de 2007 y T-805 de 2007, T-781 de   2010, entre otras.    

[62] “(…)   La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las   siguientes cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad.    Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el   ámbito del Estado Parte. (…) b) Accesibilidad.  Las instituciones y los   programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el   ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que   coinciden parcialmente: No discriminación.  La educación debe ser accesible   a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin   discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a   37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser   asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad   económica. La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de   la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo   2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:   mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los   Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior   gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos   los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por   ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los   estudiantes y, cuando proceda, los padres (…). d) Adaptabilidad. La educación ha   de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de   sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los   alumnos en contextos culturales y sociales variados.”    

[63] Sentencias   T-529 de 2015 y T-679 de 2016.    

[64] Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El   derecho a la educación”, párr. 6.    

[65] Ib.    

[66] Ib.   Párr. 32.    

[67] Ib.   Párr. 6.    

[69] Sentencia   T-781 de 2010.    

[70] Sentencia   T-845 de 2010.    

[71] Según   el artículo 67 superior, la educación será obligatoria en el nivel primario y   básico.    

[72] Sentencia   T-138 de 2016.    

[73] Sentencia   T-013 de 2017.    

[74] Sentencia   T-689 de 2016.    

[75] Adoptada   por la Ley 12 de 1991.    

[76] Sentencia   T-291 de 2009.    

[77] Sentencia   T-030 de 2017.    

[78] “Todos   los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como   están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los   otros”.    

[79] “Todas   las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin   discriminación, a igual protección de la ley”.    

[80] “Los   Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de   los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de   raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social.”    

[81] Sentencia C-410 de 1994. Reiterada en la   sentencia C-964 de 2003.    

[82] Por   la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el   funcionamiento de los municipios.    

[83] Sentencia   T-293 de 2017.    

[84] Sentencia   T-099 de 2015.    

[85] Sentencia   T-030 de 2017.    

[86] Sentencia C-093 de 2001.    

[87] Sentencia C-673 de 2001.               

[88] Ib.    

[89] Sentencia   C-445 de 1995. En concordancia, la sentencia T-030 de 2017.    

[90] Sentencia   T-030 de 2017.    

[91] Ib.    

[93] Entre   otros. Cfr.   https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/el-icetex/quienes-somos/el-icetex-objetivos.    

[94] Artículo   5, Acuerdo nº. 013 de 2007, por medio del cual se adoptan los estatutos del   Icetex.    

[95] Sentencia   T-013 de 2017.    

[96] Artículo   8, Acuerdo 025 de 2017, por medio del cual se adopta el Reglamento de Crédito   del Icetex. El Reglamento de Crédito Educativo vigente para la época de   adjudicación del crédito del accionante (Acuerdo 029 de 2007), también   contemplaba la modalidad de sostenimiento bajo los mismos supuestos.     

[97] De   conformidad con el artículo 15 del Acuerdo en cita, “el 25% del crédito   destinado a sostenimiento se registrará como subsidio, cuando el beneficiario   reúne los requisitos establecidos”. Igualmente se indicaba: “Subsidios:   Los beneficiarios del crédito modalidad Acces, registrados en los niveles 1 y 2   del Sisbén (…) podrán obtener un subsidio de acuerdo con las cuantías   establecidas en el presente reglamento”.    

[98] A   su vez modificado por el artículo 23 del 2011.    

[99] Mediante   el Acuerdo nº. 012 de 2018, por el cual se modifica el Reglamento de Crédito   Educativo del Icetex en cuanto a excepciones de condonación de créditos   educativos.    

[100] Por   la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[101]    Artículo 4°. Reglamento Operativo.    

[102] Dentro de este ítem se aprecian el subcriterio de: pertenecer al   Sisbén 1 y 2.    

[103] Subcriterios: programa académico con Acreditación del Alta Calidad   del Consejo Nacional de Acreditación; y disminución de las tasas de deserción   reportada en el Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación   Superior –SPADIES-.    

[104] Subcriterios:   mujeres,  mujeres cabeza de familia, víctimas de violencia sexual, grupos   étnicos, población afrodescendiente; personas en situación de discapacidad o   dishabilidad.    

[105] Subcriterios: sujetos de reparación colectiva, mesa de víctimas;   retoro y/o reubicación en la ciudad de Bogotá.    

[106] El   artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, indica que el Gobierno Nacional, a través   de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, debe implementar el Programa de Acompañamiento para promover una   inversión adecuada de los recursos que la víctima recibe a título de   indemnización administrativa.    

[107] Por   su parte, en la sentencia T-1044 de 2010, la Corte conoció de la presunta   violación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso   administrativo del actor, supuestamente conculcados por el Icetex con su   decisión de no renovar  un crédito educativo que le había sido otorgado al   accionante y que venía renovándose reiteradamente en varias ocasiones. En el   caso concreto se argumentó que la actuación de la entidad de no autorizar el   aplazamiento del crédito se tornaba irregular, al no tener en cuenta la   condición de secuestrado y desplazado del actor; en tal sentido se ordenó por   esa única vez inaplicar el Reglamento de Crédito Educativo, advirtiéndose que:   “este caso no constituye precedente válido que, de manera general, justifique el   cambio de las políticas públicas en materia de créditos educativos diseñada por   el Gobierno nacional a través de este instituto, las cuales tienen como   propósito específico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la   educación superior.”    

[108] En   el 2013, a través de la providencia T-933, se examinó el recurso de amparo   promovido en favor de “Mauricio”, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mínimo vital, tras la   negativa del Icetex de condonar la deuda que adquirieron sus padres con esta   entidad para que el joven accediera a sus estudios superiores bajo la modalidad   de una línea de crédito especial dirigida a personas con diferentes   discapacidades. En concreto se sostuvo que “Mauricio” nunca podría   cumplir el requisito contenido en el numeral b del artículo 44 del Reglamento   del Crédito Educativo, el cual consagraba que el crédito se condonaría “por   el hecho sobreviniente de invalidez del beneficiario, la cual se acredita con el   certificado expedido por la autoridad competente”, en razón a que el joven,   al momento de acceder al crédito, ya tenía una pérdida de capacidad laboral   superior al 50%, circunstancia que se agudizó al finalizar sus estudios. La   Sala encontró que la norma del Reglamento del Crédito Educativo vulneraba el   derecho a la igualdad de las personas con discapacidad al no contemplar ajustes   razonables que tuvieran en cuenta sus circunstancias específicas.   En esa medida, se evidenció una barrera de tipo jurídico para las personas con   discapacidad, pues las causales de condonación dejaban de lado las necesidades   de este grupo poblacional, lo cual contravenía el espíritu de la garantía del   acceso a la educación superior de las personas con discapacidad de forma   incluyente. Por tanto, se inaplicó el Reglamento,  y se ordenó al Icetex   efectuar los ajustes razonables del mismo, en lo que respecta a los eventos en   que procede la figura de la condonación de la deuda, teniendo en cuenta las   necesidades específicas de la población con discapacidad.    

[109] En   el fallo T-036 de 2015, tras analizar el caso puesto a consideración de la Sala,   se pudo establecer que la accionante se encontraba desde su nacimiento en   situación de discapacidad, razón por la cual se le dificultaba ingresar al   mercado laboral; igualmente se determinó que la norma del   Reglamento del Crédito Educativo del Icetex no regulaba la situación en la cual   el beneficiario no se encontraba en posibilidad de pagar las cuotas al   encontrarse en situación de discapacidad desde antes de adquirir el crédito; y,   aunque el ente creó una línea especial para la adquisición de esta clase de   créditos, no contemplaba para el pago de la deuda un trato favorable para las   personas en situación de discapacidad. Por ello, se estableció que la regulación   de la condonación resultaba abiertamente discriminatoria, toda vez que no   contemplaba las hipótesis de: (i) si el beneficiario tenía una pérdida de   capacidad laboral inferior al 50% o, si por el contrario (ii) contaba con   una PCL igual o superior al 50% desde su nacimiento. Por último, se reiteró que   el Icetex debía realizar los ajustes del reglamento que posibilitaran medidas   afirmativas de cara a este grupo poblacional.    

[110] En   sentido similar, en la decisión T-508 de 2016 se examinaron   cinco casos relacionados con solicitudes de amparo elevadas por jóvenes   beneficiarios del programa institucional “Ser Pilo Paga”. Cuatro de ellos   solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la   educación y el debido proceso, presuntamente vulnerados, ya que a pesar de haber   sido reconocidos como beneficiarios, les fue negado el subsidio de sostenimiento   por no encontrarse registrados en la base de datos del Sisbén. En el quinto caso   se alegó la violación de los derechos fundamentales de un menor, al dejar de   otorgarse un crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 2”, pues a la   fecha de la solicitud, no se encontraba inscrito en la base de datos del Sisbén   con los puntajes de corte establecidos en la convocatoria. La Corte puso de   relieve la obligación que tienen las entidades públicas de mantener actualizada   la información de la situación socioeconómica en la que se encuentran las   personas, así como el derecho que tienen a la igualdad en la asignación de   subsidios, con el fin de precisar en cada uno de los casos sometidos a revisión   el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la entrega del   subsidio de sostenimiento y la beca solicitada. Así mismo, encontró que la base   de datos del Sisbén no había sido debidamente actualizada, lo que generó la   negativa del Icetex frente a la concesión de los beneficios. Del mismo modo, en   cuanto al derecho a la igualdad, ser refirió que la educación presenta una clara   injerencia en su efectividad, pues el acceso a similares posibilidades   educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de   evolución integral de tipo personal. Por lo expuesto, se concedió la   protección constitucional, a través de órdenes de pago de los subsidios de   sostenimiento y de inclusión en el programa “Ser Pilo Paga 2” (quinto   caso).    

[111] En   la sentencia T-089 de 2017, el Icetex se había negado a reconocer el subsidio de   sostenimiento a la joven beneficiaria de un crédito educativo en la línea de   pregrado, modalidad “Acces”, por: (i) allegar un certificado del   Sisbén que contenía el número de la tarjeta de identidad y no el de su cédula de   ciudadanía; y (ii) no acreditar su condición de víctima de desplazamiento   al momento de diligenciar la solicitud de crédito. Esta Corporación determinó   que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una   finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación,   cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos   fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien   aspira a ser favorecido; (ii) suspenden un auxilio económico para educación,   adquirido en debida forma; y (iii) suprimen la posibilidad de que los   aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan   aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que   conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho   subsidio. Concretamente, el Tribunal Constitucional estableció que Icetex   vulneró el derecho al debido proceso y a la educación de la accionante, al   negarle el subsidio de sostenimiento con fundamento en que no estaba registrada   en la base de datos del Sisbén con su cédula de ciudadanía al momento de   realizar el trámite, cuando ello no era factible pues tal documento estaba en   tránsito de ser expedido. De esta forma ordenó reconocer el subsidio deprecado.    

[112] Convenio   Marco nº. 389 de 2013.    

[113] Por   el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez- Icetex.    

[114] Acuerdo   nº. 013 de 2007.   “Artículo 34. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos que realice el ICETEX para el   desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera,   así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones   administrativas, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado.   Artículo 35. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos y demás actos jurídicos que   deba celebrar y otorgar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza   especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a   las disposiciones del derecho privado”.    

[115] Y   demás entidades integrantes de la litis.    

[116] En   efecto, esta Corporación ha establecido que: “el hecho del desplazamiento   forzado interno comporta una masiva, compleja, sistemática y continuada   violación de derechos fundamentales, de suerte que el Gobierno Nacional y en   general, las autoridades públicas, deben tomar medidas tendientes tanto a la   prevención de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilización   socioeconómica de la población desplazada”. Sentencia T-1044 de 2010.    

[117] Artículo   51. Ley 1448 de 2011.    

[118] Dentro de este ítem se aprecian el subcriterio de: pertenecer al   Sisbén 1 y 2.    

[119] Subcriterios: programa académico con Acreditación del Alta Calidad   del Consejo Nacional de Acreditación; y disminución de las tasas de deserción   reportada en el Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación   Superior –SPADIES-.    

[120] Subcriterios:   mujeres,  mujeres cabeza de familia, víctimas de violencia sexual, grupos   étnicos, población afrodescendiente; personas en situación de discapacidad o   dishabilidad.    

[121] Subcriterios: sujetos de reparación colectiva, mesa de víctimas;   retoro y/o reubicación en la ciudad de Bogotá.    

[122] Según   lo indicado en el Reglamento Interno, este criterio solo se califica para   estudiantes que ingresen a primer o segundo semestre.    

[123] Cuaderno   de la Corte, folios 98 a 100. En la certificación se indican los criterios de   selección, calificación y otorgamiento de créditos dentro de la Convocatoria   2015-II del Fondo para las Víctimas, así como el número de personas aprobadas   tras la realización del proceso de calificación; los puntajes obtenidos,   incluido el accionante; el puntaje asignado por cada criterio de calificación de   aspirantes y los requisitos establecidos para posteriormente materializar la   condonación del crédito. Respecto de los puntajes obtenidos por los aspirantes   concretamente se indica que: “[d]urante el proceso de calificación del   período 2015-II se aprobaron 1017 aspirantes en el Fondo de Reparación para el   acceso, la permanencia y la graduación en educación superior para las víctimas   del conflicto armado en Colombia con puntajes obtenidos que oscilan entre 90 y   130 puntos”.    

[124] Modificado   por el artículo 23 del 2011.    

[125] “Artículo   86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La   protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la   solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”     

[126] “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela   procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya   violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de   particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este   Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción   de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico   escrito.” “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante.”    

[127] Esta   tesis también puede ser consultada en las sentencias T-206 de 2013, T-762 de   2014 y T-402 de 2018, entre otras.    

[128] Sentencias   T-1076 de 2012, T-130 de 2014 y T-097 de 2018.    

[129] Dicha   tesis, puede ser consultada, entre otras, en las sentencias   SU-975 de 2003, T-013 de 2007 y T-130 de 2014.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *