T-214-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-214 DE 2025
Referencia: expediente T-10.787.736
Asunto: acción de tutela presentada por Araminta, como agente oficiosa de Beatriz, en contra de Colpensiones
Tema: carencia actual de objeto por hecho superado. Derecho a la seguridad social. Negación de pensión de sobrevivientes para hija en situación de discapacidad, basada en exceso ritual manifiesto en la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en el cual concedió la protección solicitada. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal-, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna N° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, el cual seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la agente oficiosa y su agenciada se identificarán como “Araminta” y “Beatriz”, respectivamente. Por otro lado, la mamá de la agenciada se identificará como “María”.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en situación de discapacidad, que presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes como hija en situación de discapacidad con ocasión de la muerte de su mamá. Sin embargo, la entidad accionada negó dicho reconocimiento por considerar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con la solicitud no le había sido notificado en debida forma por la junta regional de calificación de invalidez que lo expidió.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala consideró que, en este caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque en sede de revisión, Colpensiones profirió resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente como hija en situación de discapacidad a favor de la agenciada. Sin embargo, decidió pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, ya que las actuaciones desplegadas por la entidad accionada en el trámite de la referencia vulneraron los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso de la agenciada y también desconocieron algunos pronunciamientos de esta Corporación que resultaban aplicables al caso.
De otra parte, reiteró que el derecho a la seguridad social busca garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades. Además, recordó que las pensiones son una prestación que garantiza la materialización de ese derecho, así como el de la dignidad humana y el mínimo vital. También reconoció que, en algunos casos, las condiciones particulares de los beneficiarios tienen consecuencias en la efectiva materialización de ese derecho, por lo que es importante la implementación de acciones afirmativas cuando se requieran.
De igual manera, resaltó que la independencia económica de las personas en situación de discapacidad cobra especial importancia para la materialización de sus derechos. En consecuencia, concluyó que el acceso a la pensión de sobrevivientes de hijos en situación de discapacidad es un instrumento que busca garantizar esa autonomía, así como los principios de dignidad, independencia e inclusión que resultan fundamentales para materializar el enfoque social de la discapacidad. Asimismo, recordó que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de disponer de las medidas necesarias para superar obstáculos en su reconocimiento, toda vez que son las entidades encargadas de materializar los principios y objetivos del sistema de seguridad social y tienen entre sus afiliados personas que hacen parte de ese grupo poblacional.
Por otro lado, recordó que, por regla general, la situación de discapacidad para acceder a esta garantía se debe acreditar a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. El proceso de calificación debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente, la cual indica que este debe ser notificado a las entidades interesadas, como lo son las administradoras de fondos de pensiones. De la misma forma, la Sala reconoció que si bien las administradoras de fondos de pensiones pueden imponer requisitos administrativos para el acceso a estas prestaciones, esta prerrogativa debe armonizarse con la garantía de los derechos de los sujetos con especial protección constitucional, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los criterios constitucionales relacionados con el asunto. En especial al considerar que los efectos de las barreras se intensifican cuando se trata de personas en situación de discapacidad y que el sistema de protección social es fundamental para garantizar su inclusión en la sociedad.
¿Qué decidió la Corte?
Evidenció que con la negativa de reconocer la pensión por la presunta falta de notificación del dictamen, Colpensiones no cumplió con sus obligaciones respecto de la garantía del derecho de la referencia. Lo anterior al considerar que: (i) eludió el análisis de fondo por darle prevalencia a un asunto formal; (ii) trasladó a la agenciada y a su familia una carga que no dependía de ellos; (iii) no adelantó ninguna acción tendiente para investigar la validez del dictamen allegado; y (iv) no mantuvo el mismo criterio en todas sus decisiones, ya que el dictamen de la referencia fue tenido en cuenta en otros trámites adelantados con anterioridad ante la entidad. Adicionalmente, con estas actuaciones desconoció los criterios constitucionales establecidos por esta Corporación relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones a personas en situación de discapacidad.
De otra parte, advirtió que, a pesar de las múltiples decisiones de tutela, incluidas sentencias de unificación, que dan cuenta de la necesidad de que Colpensiones garantice los derechos de los afiliados y no anteponga formalismos y barreras administrativas, esa entidad mantiene prácticas inconstitucionales que desconocen las garantías superiores de los usuarios tal y como se evidencia en este caso, en el que se cuestionaba la suficiencia de la notificación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que el mismo reposaba en sus archivos y había sido utilizado válidamente para resolver otras peticiones de la agenciada.
¿Qué ordenó la Corte?
En consecuencia, la Sala: (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) advirtió a Colpensiones para que, en lo sucesivo, cumpla con su obligación de remover cargas administrativas relacionadas con la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para así garantizar los derechos de sujetos con especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de discapacidad. Además, le indicó que deberá abstenerse de instrumentalizar la acción de tutela como condición para el reconocimiento pensional solicitado por los afiliados y beneficiarios; y (iii) ordenó a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de sus competencias, realice una verificación integral sobre los procedimientos aplicables por Colpensiones a este tipo de solicitudes, para así garantizar la estandarización del cumplimiento de los criterios constitucionales que sobre esta materia ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. Araminta, como agente oficiosa de su hermana Beatriz, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Al respecto, indicó que es la persona de apoyo de la agenciada, quien tiene 50 años y fue diagnosticada con parálisis cerebral y cuadriplejia.
2. Mediante dictamen N. 4281 del 7 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que la agenciada tiene una pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual se estructuró desde el día de su nacimiento, el 18 de octubre de 1974[1]. En consideración de la agente oficiosa, este dictamen quedó debidamente ejecutoriado y notificado[2].
3. El 12 de abril de 2024, la agente oficiosa presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes como hija en situación de discapacidad a favor de su hermana, debido al fallecimiento de su mamá ocurrido el 12 de mayo de 2021[3]. Sin embargo, mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, Colpensiones negó la prestación solicitada al considerar que el dictamen N. 4281 de 2005 no le fue notificado, por lo que este no podía ser tenido en cuenta.
4. En ejercicio del derecho de petición, el 28 de junio de 2024, la agenciada presentó una solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que le brindaran información respecto del trámite dado al dictamen de la referencia. Mediante oficio N. 11358-2024 del 13 de julio de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le indicó que: (i) el 2 de mayo de 2005, la Sección de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS) radicó el caso de Beatriz; (ii) el 7 de junio de 2005, la junta emitió el dictamen N. 4281, el cual le fue notificado a todas las partes interesadas; (iii) el 7 de junio de 2005, Jorge Luis Rivera Hernández, representante de pensiones del ISS, hoy Colpensiones, se notificó personalmente de la decisión; y (iv) contra el dictamen no se interpuso recurso alguno dentro de los términos establecidos por el Decreto 2463 de 2001, por lo que este quedó en firme.
5. El 16 de julio de 2024, la agente oficiosa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024 emitida por Colpensiones. Lo anterior, al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, toda vez que el dictamen N. 4281 de 2005 le fue notificado personalmente al representante del ISS y contra el mismo no se presentaron los recursos correspondientes.
6. Mediante Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada. Ello por considerar que en el expediente no se evidenció la notificación personal a la que hizo alusión la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
7. En la acción de tutela, la agente oficiosa indicó que el no reconocimiento de la pensión genera perjuicios irremediables para su hermana. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Y, en consecuencia, pidió que se le ordenara a Colpensiones reconocer y cancelar a favor de la agenciada la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en situación de discapacidad.
2. Trámite en sede de tutela
8. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico[4].
2.1 Respuesta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico[5]
9. La entidad indicó que, el 02 de mayo de 2005, fue radicado el caso de la agenciada por la Sección de Pensiones del ISS, hoy Colpensiones, con el objetivo de dirimir la controversia por la pérdida de capacidad laboral. El 07 de junio de 2005, la junta emitió el dictamen N. 4281, mediante el cual reconoció en el caso una pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen común, y con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 1974. Adicionalmente, informó que el dictamen le fue notificado a todas las partes interesadas en el respectivo trámite, toda vez que se realizó una notificación presencial al representante de Pensiones del ISS el mismo día de la emisión. Por otro lado, informó que en contra del dictamen no se presentó recurso alguno dentro de los términos del Decreto 2463 de 2001, por lo que este quedó debidamente ejecutoriado y en firme. A esta respuesta allegó fotocopia del expediente.
2.2 Respuesta de Colpensiones[6]
10. Al respecto indicó que, mediante Resolución 006292 del 28 de septiembre de 2005, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a María, madre de la agenciada. Y el 12 de mayo de 2021, la titular de la pensión falleció.
11. Mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional solicitada por Beatriz en calidad de hija en situación de discapacidad. Ello por considerar que el dictamen aportado no había sido notificado al ISS, hoy Colpensiones. En contra de esta decisión, el 16 de junio de 2024, Araminta presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y se confirmó en todas y cada una de las partes la resolución del 21 de junio de 2024.
12. En consideración de la entidad, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones”[7]. Adicionalmente, afirmó que el patrimonio público es un derecho colectivo. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. A esta contestación aportó copia de la Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y certificación de vinculación laboral de la directora de procesos judiciales.
13. El 24 de septiembre de 2024, Colpensiones envió “alcance a la contestación remitida el 17 de septiembre de 2024”[8]. Lo anterior con la finalidad de aportar copia de la Resolución SUB 177738 del 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución del 21 de junio de 2024, la cual se confirmó en su integridad. Adicionalmente, en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral indicó que se solicitó informe a la Dirección de Medicina Laboral respecto de la notificación y esta área afirmó que “revisado el caso no se observa que Colpensiones o el ISS haya sido notificada del dictamen”.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Sentencia de primera instancia[9]
14. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo solicitado y ordenó a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas correspondientes para resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por la parte accionante. Ello al considerar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico allegó el expediente del caso y en este se encuentra la notificación del dictamen. De la misma forma, la junta afirmó que la firma plasmada en el documento de la referencia era de Jorge Luis Rivera Hernández, representante de pensiones del ISS. En consecuencia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado personalmente a la entidad accionada.
15. Adicionalmente, el despacho analizó un documento del 2 de mayo de 2005, mediante el cual el ISS remitió un listado de historias clínicas para valoración, entre las cuales se encontraba la correspondiente a la agenciada. Dicho documento está suscrito por Jorge Luis Rivera Hernández, representante de la entidad. Al cotejar la firma de ese documento con la del dictamen, el juez concluyó que estas guardaban similitud.
3.2 Impugnación[10]
16. El 30 de septiembre de 2024, Colpensiones presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior al considerar que lo solicitado por la accionante desnaturalizaba la protección residual y subsidiaria de la acción de tutela. Toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y las entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, indicó que no es posible establecer la existencia de una vulneración de derechos cuando el interesado no ha acudido directamente ante la entidad antes de presentar la acción de tutela.
3.3 Sentencia de segunda instancia[11]
17. El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal- revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el asunto de fondo era el reconocimiento por parte de Colpensiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Esta cuestión se trata de un asunto estrictamente litigioso, que se concreta en identificar si la firma corresponde o no a la del representante del ISS en un documento, para lo que se requiere la práctica de diligencias, pruebas, certificaciones, declaraciones y conceptos de peritos, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional. En consecuencia, la parte accionante debe acudir a los medios ordinarios que existen en la jurisdicción.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1 Selección del expediente
18. Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el expediente de la referencia, en consideración al criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental. El 14 de febrero de 2025, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[12].
4.2 Decreto oficioso de pruebas[13]
19. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por la entidad accionada. De igual manera, decretó la búsqueda en bases de datos públicas, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional.
4.3 Contestación de Colpensiones
20. Mediante respuesta enviada el 5 de marzo de 2025[14], Colpensiones remitió copia integral del expediente originado con la petición presentada por la agente oficiosa. Entre los documentos allegados se encuentran: (i) solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) adjudicación de persona de apoyo a favor de la agenciada por parte del Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico); (iii) copia de las cédulas de la agenciada y de la agente oficiosa; (iv) copia de la notificación del 19 de mayo de 2009 respecto de la calificación de discapacidad realizada a la agenciada por Nueva EPS; (v) registro civil de defunción de María; (vi) copia de la Resolución N. 006292 de 2005, mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez a María; (vii) copia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada en 2005 a la agenciada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; (viii) repuesta de Colpensiones del 12 de abril de 2024, en la cual se indicaron los documentos que se deben allegar para la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; y (ix) copia de la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada.
21. Asimismo, por solicitud del despacho sustanciador, la entidad accionada envió: (i) copia de la Resolución SUB 241962 del 9 de noviembre de 2020, mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada con ocasión de la muerte de su padre; y (ii) copia de la Resolución SUB 76870 del 21 de marzo de 2021, mediante la cual se corrigió el número de la cédula de la agenciada en la resolución del 9 de noviembre de 2020 y se ordenó el pago del 25% de la pensión de sobrevivientes correspondiente.
22. Por medio de comunicación remitida el 28 de marzo de 2025[15], Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones surtidas respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada. Adicionalmente, informó que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, emitió la Resolución SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte accionante. Sin embargo, en virtud del fallo de segunda instancia, el 20 de noviembre de 2024, emitió la Resolución SUB 404799 a través de la cual revocó el reconocimiento de la prestación económica ordenada por el despacho de primera instancia.
23. Por otro lado, afirmó que el 7 de marzo de 2025 expidió la Resolución SUB 75958 y en esta otorgó a la agenciada la pensión de sobrevivientes solicitada. En virtud de lo anterior, pidió a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A esta contestación adjuntó copia de la resolución de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo
2.1 Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[16]
25. En sede de revisión, la entidad accionada indicó que había reconocido la pensión de sobrevivientes por hija en situación de discapacidad a la agenciada. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[17]. En consecuencia, la Sala estudiará si efectivamente esta situación se configura en el presente caso.
26. La jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia invocada se encuentra superada”[18]. Esta Corte ha identificado tres supuestos para la configuración de aquella: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente, los cuales se configuran cuando:
Tabla 1. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias T-415 de 2024 y T-068 de 2025
Supuestos
Configuración
Hecho superado
La amenaza o vulneración cesan en virtud de un acto (acción u omisión) voluntario del accionado, el cual conlleva la garantía de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Por ello, es posible que la orden que pudiese impartir el juez constitucional caiga en el vacío.
Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional.
Daño consumado
La afectación que se pretendía evitar con la tutela se perfeccionó. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela de una orden para retrotraer la situación.
Los daños deben ser irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe proferirse decisión de fondo.
Situación sobreviniente
Esta hipótesis fue diseñada con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan en las anteriores categorías. Se refiere a cualquier otro evento que implique que la orden del juez de tutela no surta ningún efecto y caiga en el vacío, por lo que no es una categoría homogénea y completamente delimitada.
Entre los escenarios que la Corte ha establecido para su configuración se encuentran: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; y (iv) el actor simplemente perdió el interés en el objeto original de la litis.
27. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado”[19]. Mientras que, en los demás eventos, “podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente”[20]. Este tipo de pronunciamientos se hacen con la finalidad de “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su repetición so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones judiciales de instancia, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[21], así como “cuando exista necesidad de un ejercicio de pedagogía constitucional o para garantizar la supremacía de la Constitución”[22].
28. En este caso, la Resolución SUB 75958 del 7 de marzo de 2025 proferida por Colpensiones genera la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello por cuanto a través de esa decisión se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, con ocasión del fallecimiento de su mamá[23]. En consecuencia, la vulneración de los derechos ha cesado en virtud de un acto de la entidad accionada en el que no medió una orden judicial directa que la obligara a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada.
29. Lo anterior al considerar que, si bien en un primer momento existió una sentencia judicial en la que se tutelaron los derechos de la agenciada y se ordenó a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas correspondientes para resolver la solicitud, mediante la sentencia de segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, lo que generó, en su oportunidad, que la entidad inicialmente reconociera la prestación y luego revocara tal decisión. Adicionalmente, al analizar la Resolución SUB 75958 de 2025, se evidencia que la decisión de la entidad accionada no correspondió al cumplimiento de alguno de los fallos emitidos dentro del trámite de esta acción de tutela[24]. Por el contrario, se fundamentó en el concepto dado por la Dirección de Medicina Laboral de la entidad que indicó que la discusión sobre la notificación del dictamen se tornaba irrelevante, al considerar que este fue tenido en cuenta por el ISS pensiones para tomar decisiones relacionadas con los derechos al incremento pensional solicitado por la causante[25].
30. Al configurar el hecho superado, en principio, no se haría necesario pronunciarse respecto del caso. Sin embargo, los hechos y el material probatorio recolectado permiten evidenciar que, en este caso, a pesar de haberse dado viabilidad a la pretensión pensional, Colpensiones le impuso a la agenciada y a su familia la carga de acudir a la acción de tutela para que se les reconociera un derecho cuya procedencia resultaba evidente jurídicamente, a partir del material probatorio que ya reposaba en sus archivos. Además, la decisión de la entidad de reconocer la pensión solicitada varió conforme las decisiones que se adoptaron a partir de la demanda de amparo y solamente se concretó al surtirse el proceso de revisión por parte de esta Corporación. Lo cual también desconoció el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal.
31. Se concluye lo anterior al considerar que: (i) al resolver los recursos de reposición e impugnación, Colpensiones confirmó la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada; (ii) la emisión de la Resolución SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, se expidió en virtud del cumplimiento del fallo de primera instancia en el trámite de la acción de tutela; (iii) Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia; (iv) como consecuencia de la sentencia de segunda instancia, Colpensiones expidió la Resolución SUB 404799 del 20 de noviembre de 2024 y en esta revocó el reconocimiento pensional realizado en un primer momento; (v) en el auto de pruebas del 26 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador solicitó copia de otros trámites realizados en nombre de la agenciada ante la entidad, como lo fue el reconocimiento de una pensión de la misma naturaleza causada por la muerte de su papá; (vi) en la solicitud de la referencia se allegó el mismo dictamen de pérdida de capacidad y en esa oportunidad fue tenido en cuenta; y (vii) Colpensiones realizó una nueva búsqueda en sus archivos internos y, en virtud de esta, emitió la Resolución SUB 75958 del 7 de marzo de 2025, mediante la cual reconoció la pensión a favor de la agenciada. Esta última fue emitida 6 días hábiles después de la notificación del auto de pruebas[26].
32. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que Colpensiones le impuso a la agenciada y a su familia la carga de acudir a la acción de tutela y que esta surtiera las instancias respectivas y la sede de revisión, para reconocer el derecho pensional, cuya viabilidad jurídica y fáctica resultaba evidente. Tal situación se aprecia, en principio, como instrumentalizadora del amparo constitucional y posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales. Conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que en este caso procede un pronunciamiento de fondo, aun cuando se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
33. La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Araminta, como agente oficiosa de Beatriz, cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por las razones que se explican a continuación:
Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación por activa
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[27] o (v) mediante agencia oficiosa[28]. Respecto de este último supuesto, se ha establecido que dicha figura es excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[29].
La jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii) si de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción se infiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de defenderlos directamente[30]. Por otro lado, respecto de la imposibilidad del agenciado, “esta Corte ha indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona mayor de edad”[31].
En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues si bien en la demanda la agente oficiosa indicó que actuaba como persona de apoyo de su hermana, los hechos narrados permiten evidenciar que actuó como agente oficiosa[32]. Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir directamente a la acción de tutela, toda vez que la narración de los hechos y el material probatorio allegado con la demanda, así como el recolectado durante el trámite de la acción, permiten concluir que, debido a su diagnóstico, Beatriz no cuenta con la posibilidad de interponer de manera directa el amparo a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se acreditó que se adelantó el trámite de reconocimiento de apoyo para persona en situación de discapacidad. Este concluyó que para garantizar los derechos de la agenciada, ella debía contar con apoyo judicial para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, así como para la manifestación de su voluntad y preferencias personales, lo que en este caso se da por conducto de su hermana[33].
Legitimación por pasiva
La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas.
En este caso se cumple la legitimación por pasiva respecto de Colpensiones. Ello al considerar que (i) la acción se dirige contra una empresa industrial y comercial del Estado que tiene por objeto otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y contemplados en el artículo 48 de la Constitución Política[34]; y (ii) esa entidad emitió la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, por la presunta indebida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado.
Al analizar la legitimación de la entidad vinculada, la Sala encuentra, de otra parte, que la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico está legitimada en este asunto. Lo anterior, por considerar que se trata de un organismo del Sistema de Seguridad Social[35], que fue la entidad encargada de emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral de la agenciada y que entre sus funciones se encuentra la de notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral a los interesados, como son las entidades administradoras de pensiones[36].
Subsidiariedad[37]
El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En consecuencia, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[38], a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[39]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[40]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no pueda entrar al fondo del asunto planteado.
La Corte ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de carácter pensional, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para tal fin, como lo son (i) el proceso ordinario laboral cuando las controversias se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; o (ii) los medios de impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se trata de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria, así como cuando la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública[41].
Sin embargo, también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional en estos casos cuando se acredite que: “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del accionante, en particular su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencial de un perjuicio irremediable”[42]; y “(iv) en el trámite de la acción de tutela -por lo menos sumariamente- se cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[43].
En este caso, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos de la agenciada. Lo anterior al considerar que: (i) la acción de tutela fue interpuesta a favor de un sujeto de especial protección constitucional, considerando la situación de discapacidad de la agenciada; (ii) de otro lado, la falta de reconocimiento y pago de la sustitución pensional ha generado que la agenciada carezca de los recursos económicos necesarios para solventar su subsistencia, pues si bien ella contaba con un ingreso derivado de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor con ocasión de la muerte de su padre, esta no alcanza el salario mínimo, sino que corresponde a $382.515 mensuales[44], lo cual la coloca en una difícil situación económica para cubrir sus necesidades básicas; (iii) la agenciada se encuentra categorizada en el Grupo C1 Sisbén[45] y situada en la categoría de personas “vulnerables”; y (iv) la parte accionante ha realizado actuaciones administrativas tendientes a lograr que Colpensiones reconozca a favor de su hermana -la agenciada- la pensión. Lo anterior al considerar que acudió al proceso de nombramiento de apoyos para su hermana con la finalidad de adelantar el trámite administrativo ante Colpensiones[46] y que se presentó solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad, a la cual se allegaron todos los documentos solicitados[47].
Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[48]. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente en señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[49].
La Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso pues la acción de tutela fue interpuesta en un plazo razonable. Lo anterior al considerar que la Resolución SUB 197034, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, fue emitida el 21 de junio de 2024 y la acción de tutela fue admitida el 12 de septiembre de 2024[50].
Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que “cuando el asunto se trate de prestaciones periódicas, como el reconocimiento de una pensión y el no pago de sus mesadas, se constituye una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. De ahí que el mecanismo constitucional pueda formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violación”[51]. En este caso, la afectación a los derechos de la agenciada tiene vocación de actualidad, pues la negativa de Colpensiones del reconocimiento de la pensión generó que la vulneración permaneciera en el tiempo mucho después de la presentación de la acción de tutela, toda vez que no se le garantizaron los recursos mínimos para una subsistencia digna.
4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
34. La Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La administradora pública de pensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso e igualdad de una persona en situación de discapacidad al no haberle otorgado la pensión de sobrevivientes como hija, por considerar que el dictamen sobre la calificación de su pérdida de capacidad laboral no había sido debidamente notificado, pese a que este había sido conocido en otras actuaciones adelantadas previamente ante la entidad?
35. Para resolver el problema jurídico de la referencia, la Sala: (i) recordará las implicaciones del derecho a la seguridad social; (ii) reiterará la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad; (iii) precisará algunas reglas relacionadas con la notificación de la calificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (iv) procederá a resolver el caso concreto.
5. Derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[52]
36. El artículo 48 superior consagra el derecho la seguridad social, el cual “es una garantía irrenunciable que puede ser prestada directamente por el Estado o por intermedio de los particulares”[53]. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho “corresponde al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente garantías a las personas y a sus familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que le impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales”[54]. Adicionalmente, ha concluido que “es el mejor camino para que desde una perspectiva de derechos, se construya en el Estado Social de Derecho, igualdad, inclusión y desarrollo sustentable”[55]. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que este derecho se materializa, entre otras prestaciones, a través de las pensiones[56].
37. El propósito de las pensiones es “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”[57]. Toda vez que, esta “tiene como objetivo garantizar las condiciones materiales más elementales ‘sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[58]. En consecuencia, “las barreras o afectaciones sobre ella generalmente producen un impacto en las condiciones materiales, sociales y psíquicas de vida”[59].
38. Ahora, esta Corte ha reconocido que las realidades de las personas influyen en la efectiva materialización de su derecho a la seguridad social. Por ejemplo, en la Sentencia C-197 de 2023, la Corte concluyó que, en el caso de las mujeres, “aquellas han afrontado escenarios de discriminación de diversa índole en todos los ámbitos de su vida, entre ellos, el laboral”[60]. Lo anterior ha implicado “barreras para que puedan acceder a las prestaciones de amparo durante la adultez mayor”[61]. Toda vez que “[e]sas dificultades, eventualmente, pueden generar la interrupción de sus periodos de ocupación; y, con ello, la imposibilidad de completar los aportes exigidos por la ley para obtener un amparo contributivo durante la adultez mayor”[62]. Por ello es importante la implementación de acciones afirmativas en el ámbito laboral y de la seguridad social para mitigar y compensar desigualdades históricas[63].
39. La Corte Constitucional también ha reconocido que las personas en situación de discapacidad son beneficiarias del derecho a la seguridad social[64]. Por lo que, en consideración a su calidad de sujetos de especial protección constitucional, “el Estado debe propender por establecer medidas de protección a su favor”[65] y garantizar que puedan acceder en igualdad de condiciones a aquellas prestaciones que materializan de manera efectiva el derecho a la seguridad social[66].
40. Lo anterior permite evidenciar que se debe adoptar un acercamiento interseccional hacia la materialización del derecho a la seguridad social de las mujeres en situación de discapacidad. Pues, es importante reconocer que ellas se ven afectadas por el modelo heteronormativo que las infantiliza e inhabilita, lo cual agudiza la desigualdad y limita la materialización efectiva de sus derechos[67]. En consecuencia, abordar la discapacidad desde el enfoque de género permite analizar las construcciones sociales que reproducen desigualdades, lo anterior para garantizar su desarrollo y el mayor nivel de independencia posible[68]. Esto es reconocido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[69], la cual indica que las mujeres y las niñas en situación de discapacidad están sometidas a múltiples formas de discriminación, por lo que los Estados deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar su desarrollo y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
6. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad
41. Actualmente, la discapacidad se entiende desde el modelo social, el cual comprende “el fenómeno como una situación de origen social y no como un atributo de la persona”[70]. Por ello, la discapacidad se trata de un conjunto complejo de condiciones, muchas de las cuales son creadas por el contexto/entorno social[71]. En consecuencia, el manejo de las dificultades que enfrentan las personas en situación de discapacidad requiere una actuación social e implica una responsabilidad colectiva de la sociedad, para hacer las modificaciones ambientales y de entorno necesarias[72]. Adicionalmente, este modelo “toma como principios guía la autonomía, la independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros”[73].
42. La independencia económica de las personas en situación de discapacidad cobra una especial importancia para la materialización de sus derechos. Sin embargo, la discapacidad “puede aumentar el riesgo de pobreza por falta de oportunidades de empleo y educación, los salarios más bajos y el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad”[74]. Esto implica mayores probabilidades de experimentar resultados socioeconómicos adversos, como menores niveles de educación o resultados de salud más deficientes[75]. Para evitar estas situaciones de vulnerabilidad y garantizar los medios necesarios para la subsistencia de las personas en situación de discapacidad, el ordenamiento jurídico consagra una serie de instrumentos, entre los que se encuentra la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad.
43. Dicha pensión se encuentra regulada en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003[76]. Este derecho se origina cuando “una persona pensionada por vejez o invalidez, o un afiliado al sistema, fallece, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de superar las contingencias económicas derivadas de su muerte”[77]. La pensión de sobrevivientes constituye “una garantía para satisfacer el mínimo vital de quienes tenían una relación de dependencia”[78] y permite hacer efectivos los principios de “solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política”[79].
44. Al respecto, esta Corporación ha establecido que el acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental[80], toda vez que de su reconocimiento y pago depende la garantía al mínimo vital de los beneficiarios, quienes son sujetos de especial protección constitucional (niños, adultos mayores o personas en situación de discapacidad). En consecuencia, “la negativa injustificada de las administradoras de fondos de pensiones en reconocer el derecho de sustitución pensional o la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del causante (…) se traduce en una vulneración de derechos fundamentales a determinados sujetos de especial protección constitucional”[81]. En efecto, la pensión de sobrevivientes se convierte en una medida de justicia social que procura la igualdad material para aquellos sujetos de especial protección constitucional que requieren un tratamiento diferencial positivo y protector con la finalidad de garantizar la materialización de sus derechos.
45. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha destacado que respecto de personas en situación de discapacidad, el Estado tiene las obligaciones de: “i) otorgar las condiciones necesarias para que puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protección integral de las personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad; y por último, iii) adelantar diversas políticas públicas en las que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los grupos de especial protección”[82].
46. Estas obligaciones se refuerzan en el caso de las administradoras de fondos de pensiones, toda vez que “(i) son las encargadas de materializar los principios y objetivos del sistema de seguridad social, y (ii) en razón de sus competencias, puesto que tienen entre sus usuarios frecuentes personas que hacen parte de ese grupo poblacional”[83]. En consecuencia, aquellas “tienen la obligación de disponer las medidas necesarias para superar obstáculos, garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garantías constitucionales”[84].
47. La garantía de la pensión dependerá de la acreditación de los requisitos que establezca la ley. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que los hijos en situación de discapacidad que dependían económicamente del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para que esta garantía sea reconocida, es necesario demostrar: “(i) la relación filial, (ii) que el hijo se encuentra en situación de [discapacidad]; y (iii) la dependencia económica frente al causante”[85].
48. Respecto de la dependencia económica, la jurisprudencia ha establecido que para su acreditación “no es necesario demostrar la carencia total o absoluta de recursos”[86], sino que “basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo de existencia que le permitía a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna”[87]. En virtud de esto, la Corte ha concluido que: (i) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de dependencia económica, ya que solo se es independiente cuando se puede mantener el mínimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios medios[88]; (ii) la incompatibilidad de pensiones no opera respecto de la pensión de sobrevivientes, esto en virtud de lo establecido en el artículo 13, literal J de la Ley 100 de 1993[89]; y (iii) los ingresos ocasionales no generan independencia económica[90].
7. Las barreras administrativas y el exceso ritual manifiesto. Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral
49. Por regla general, para determinar la situación de invalidez frente a las solicitudes pensionales, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 remite a su artículo 38, el cual exige una calificación de pérdida de capacidad laboral de 50% o más[91]. El proceso de calificación, incluyendo las notificaciones, debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de su realización. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 también faculta a los interesados a presentar recursos en contra de la decisión referida a la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1072 de 2015 establece las personas interesadas a quienes se les debe notificar el dictamen, entre las cuales se encuentran las administradoras de fondos de pensiones o del régimen de prima media.
50. En la Sentencia SU-313 de 2020 la Corte Constitucional reconoció que existe una falencia reiterada respecto de la notificación de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral por parte de las juntas de calificación de invalidez, en especial cuando se han presentado cambios en los regímenes pensionales por parte de los cotizantes. Esta conclusión derivó de los informes rendidos por los intervinientes en la sesión técnica realizada en ese caso, en la cual Protección S.A., Fedesarrollo, Suramericana S.A y Fasecolda llamaron la atención respecto de los problemas que se presentan al notificar los dictámenes a las administradoras de fondos de pensiones.
51. La Corte concluyó entonces que “[e]ventos como estos no pueden seguir presentándose, pues traen como consecuencia una dilación del proceso de reconocimiento pensional y, por tanto, ponen en riesgo el derecho a la seguridad social de las personas”[92]. En consecuencia, ordenó al Ministerio del Trabajo aclarar o revisar las dificultades que pueden presentar las juntas para la notificación de sus decisiones a todos los interesados. Adicionalmente, indicó que mientras esto ocurría, las autoridades encargadas de calificar a los afiliados tendrían el deber de notificar a todos los fondos que eventualmente lleguen a estar interesados en la definición del correspondiente proceso[93].
52. La dificultad en la notificación del dictamen se volvió a presentar en el caso estudiado por este Tribunal en la Sentencia T-104 de 2024. En esta oportunidad, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona diagnosticada con tumor maligno de peritoneo por considerar que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Entonces, la Sala concluyó que “si bien la excusa de la falta de notificación es válida dentro del trámite para negar la pensión de conformidad con la Sentencia SU-313 de 2020, lo cierto es que con ella trasladó al accionante, quien se encontraba en estado terminal, la consecuencia del yerro procesal, perdiendo así la oportunidad de gozar de su pensión de invalidez o, al menos, de obtener un análisis de fondo sobre su caso”.
53. Lo anterior por considerar que Colpensiones incurrió en una conducta reprochable “al dar prevalencia a un asunto procedimental antes que al análisis de fondo de una solicitud directamente relacionada con la materialización del derecho fundamental a la seguridad social”[94]. Además, las autoridades pensionales “tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional”[95].
54. En este punto, la Sala estima importante reiterar que el debido proceso debe ser garantizado por las entidades administrativas, pues se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y de carácter inexcusable[96]. En concreto, aquel “está íntimamente ligado con el adecuado funcionamiento de la administración, la validez de las decisiones adoptadas, el respeto de la seguridad jurídica y el derecho de defensa ciudadana”[97]. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la aplicación de este derecho debe considerar los principios consagrados en el artículo 209 superior, entre los cuales se establece la eficacia en el ejercicio de la función administrativa[98]. A partir de este principio se ha pretendido que “la administración preste mayor atención a la finalidad para la cual se adelantan los procedimientos administrativos antes que a los formalismos de trámite, dando prevalencia al derecho sustancial”[99].
55. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental aplica a las actuaciones administrativas, incluidas aquellas relacionadas con reconocimiento pensional[100]. Ello por considerar que estas “tienen relación con la consecución de los fines esenciales del Estado, en la medida que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho fundamental”[101]. En consecuencia, si bien las autoridades administrativas y las operadoras privadas de servicios públicos pueden establecer y exigir ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones económicas a sus usuarios, aquellas deben recordar que el objetivo de las formalidades o ritualismos es garantizar la materialización de los derechos sustanciales.
56. En virtud de tal principio, la Corte Constitucional ha reconocido el exceso ritual manifiesto como “la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”[102]. Asimismo, ha concluido que “[s]e incurre en exceso ritual manifiesto cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos”[103]. Lo anterior se debe analizar a la luz de la especial protección constitucional de personas en situación de discapacidad, pues algunos requisitos solicitados en este tipo de trámites pueden resultar desproporcionados o, muchas veces, no depender de las actuaciones del solicitante.
57. Los efectos de las barreras impuestas para el acceso a las pensiones se intensifican cuando se trata de personas que pertenecen a grupos históricamente discriminados, como ocurre con las personas en situación de discapacidad. Tales límites producen un impacto en las condiciones materiales y sociales de la vida de aquellas, lo cual no solo afecta su mínimo vital, sino también su autonomía y vida digna. Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo ha reconocido que las personas en situación de discapacidad podrían ser incluidas efectivamente en la sociedad si contaran con el apoyo de sistemas de protección social que los empoderen y que promuevan su participación en todos los ámbitos de la vida social[104], toda vez que estos pueden ayudar a hacer frente a sus costos de vida, para así garantizarles un nivel de vida digno[105].
8. Análisis del caso concreto
58. Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la seguridad social, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad y la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Tabla 3. Resumen de las reglas jurisprudenciales estudiadas en el presente caso
Derecho a la seguridad social
-Corresponde al conjunto de medidas que buscan garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales.
-Es irrenunciable.
-Las pensiones son uno de los mecanismos para su materialización. Estas buscan garantizar las condiciones materiales de las personas, para así poder satisfacer las condiciones para la propia subsistencia.
-A través de las pensiones se materializan otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, el mínimo vital y la autonomía.
-Las realidades de las personas influyen en la efectiva materialización de su derecho a la seguridad social. Es por ello que es importante la implementación de acciones afirmativas cuando estas se requieran, para así garantizarlo.
Pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad
-Su acceso es un derecho fundamental.
-Es una de las herramientas con las que cuenta el ordenamiento para garantizar la independencia económica de las personas en situación de discapacidad, por lo que resulta de especial importancia para la materialización de sus derechos.
-De su reconocimiento y pago depende la garantía al mínimo vital, así como la materialización de los principios de autonomía, independencia, dignidad humana, igualdad e inclusión, los cuales priman en el modelo social de la discapacidad.
-Las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de disponer las medidas necesarias para superar obstáculos en su reconocimiento.
-Para que los hijos en situación de discapacidad accedan a esta prestación, deben acreditar: (i) la relación filial, (ii) la situación de discapacidad y (iii) la dependencia económica frente al causante.
Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral
-Este es utilizado para acreditar la situación de discapacidad del solicitante.
-El dictamen debe ser notificado a los interesados, entre los cuales se encuentran las administradoras de fondos de pensiones.
-Los requisitos administrativos para el reconocimiento de la pensión deben armonizarse con la garantía de los derechos de sujetos de especial protección constitucional y con el principio de prevalencia del derecho sustancial, así como con los criterios constitucionales relacionados con el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a hijos en situación de discapacidad.
-Los efectos de las barreras administrativas se intensifican cuando se trata de las personas en situación de discapacidad, pues aquellas afectan sus condiciones materiales y sociales, lo que no solo tiene implicaciones en sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital, sino también en su dignidad.
-El apoyo de los sistemas de protección social es fundamental para garantizar la inclusión de las personas en situación de discapacidad.
59. A continuación, la Sala verificará los hechos probados en el presente asunto y enseguida analizará las vulneraciones a los derechos fundamentales de la agenciada. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo siguiente:
(i) La agenciada es una persona en situación de discapacidad, en virtud de su diagnóstico de parálisis cerebral y cuadriplejia[106], con una pérdida de capacidad laboral del 100%[107].
(ii) Mediante Resolución N. 006292 de 2005, el ISS reconoció pensión de vejez a María[108].
(iii) A través de la Resolución SUB 241962 del 09 de noviembre de 2020, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes como hija en situación de discapacidad a favor de la agenciada, esto con ocasión de la muerte de su papá[109]. En esa oportunidad, se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4281 emitido el 07 de junio de 2005 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico[110]. Colpensiones indicó que se adelantó informe investigativo respecto de la validez del dictamen y se acreditó su contenido y veracidad[111].
(iv) El 12 de abril de 2024, Araminta, como persona de apoyo de la agenciada, presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de su hermana con ocasión de la muerte de su mamá[112]. A esta solicitud allegó los documentos solicitados por la entidad, entre los cuales se encontraba el dictamen N. 4281 emitido el 07 de junio de 2005 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
(v) Mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada[113]. Lo anterior al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para la sustitución, toda vez que para que el dictamen sea tenido en cuenta por la administradora, este debió ser debidamente notificado. Sin embargo, en este caso no se acreditó el cumplimiento de este requisito, según lo establecido por la Dirección de Medicina Laboral de la entidad.
(vi) En contra de esta decisión, la agente oficiosa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Ello por considerar que la Junta de Invalidez del Atlántico le indicó que el dictamen había sido notificado personalmente al representante de pensiones del ISS el día de su emisión. Lo anterior al considerar que obraba la firma del representante del ISS en el documento de la referencia.
(vii) Mediante las Resoluciones SUB 274723 del 27 de agosto de 2024[114] y DPE del 17738 del 20 de septiembre de 2024[115], Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución del 21 de junio de 2024. Lo anterior por considerar que en sus archivos no se evidenciaba la firma indicada por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico.
(viii) Mediante la Resolución SUB 75958 del 7 de marzo de 2025, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en situación de discapacidad a la agenciada[116]. Al respecto indicó que la Dirección de Medicina Laboral de la entidad había informado que el dictamen fue tenido en cuenta para tomar decisiones relacionadas con el derecho al incremento pensional, por lo que “la discusión de la notificación pasa a ser irrelevante”[117].
60. La Sala debe recordar que los trámites administrativos de reconocimiento de pensión no solo se relacionan con el derecho a la seguridad social, sino también con la garantía del mínimo vital. Adicionalmente, este tipo de procesos deben considerar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la obligación de garantizar los derechos de personas en situación de discapacidad. Por lo cual, si bien las administradoras de fondos de pensiones atienden las solicitudes de los afiliados que buscan el reconocimiento de sus derechos pensionales a través de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, estos no constituyen un fin en sí mismo, sino que tienen naturaleza instrumental. De esta manera, tales procedimientos no pueden configurar prácticas o barreras administrativas inconstitucionales que impacten los derechos a la vida digna, la libertad y el mínimo vital de los afiliados y usuarios.
61. De esta manera, a las administradoras de fondos de pensiones les asiste un deber ineludible que consiste en la remoción de todas las barreras administrativas en sus procedimientos y actuaciones de cara a quienes les prestan sus servicios, mediante el uso de todos los instrumentos jurídicos y de gestión a su alcance para superar las dificultades administrativas de los usuarios, a fin de evitar trasladarles cargas o restricciones a las personas que acuden a resolver su situación pensional.
62. Por todo lo anterior, se determina que en el presente caso Colpensiones vulneró los derechos de la agenciada a la seguridad social y al mínimo vital, pues no cumplió con sus obligaciones respecto de la garantía de la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad, sino que decidió negar el reconocimiento solicitado en virtud de un argumento netamente procesal y no sustentado. La Sala Segunda de Revisión advierte que con esta decisión, Colpensiones eludió resolver de fondo la solicitud elevada por la parte accionante y, en su lugar, le trasladó una carga administrativa que no dependía de la agenciada ni de su familia, como lo es la notificación del dictamen.
63. Adicionalmente, una vez el dictamen fue allegado, la entidad no desplegó ningún tipo de acción para indagar sobre su validez, contenido o veracidad, lo cual desconoció sus obligaciones frente a la garantía de los derechos de personas en situación de discapacidad. Por el contrario, Colpensiones se limitó a afirmar que este no había sido notificado en debida forma por la junta regional que lo expidió, según los datos internos registrados. Esto implicó que la entidad accionada incurriera en un exceso ritual manifiesto porque un requisito formal, como lo es la notificación del dictamen, fue utilizado para justificar la no garantía del derecho pensional.
64. Ahora, la decisión de Colpensiones resulta aún más reprochable al evidenciarse por esta Sala que el dictamen de la referencia sí fue válidamente tenido en cuenta en el reconocimiento de otra prestación de la misma naturaleza. En efecto, mediante Resolución SUB 241962 del 9 de noviembre de 2020, esa entidad reconoció a favor de la agenciada una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre. En esa oportunidad, además de tener como notificado el dictamen N. 4281 del 07 de junio de 2005, también realizó la entidad administradora una investigación para verificar su veracidad y concluyó que “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada (…) una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas a la presente investigación administrativa. Ya que se estableció que el dictamen No. 4281 y ejecutoria, fueron expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico”[118]
65. Adicionalmente, al evaluar la Resolución SUB 75958 del 07 de marzo de 2025, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la agenciada por la muerte de su mamá, la Sala evidencia que la notificación del dictamen era un asunto superable y no justificaba la negación de la prestación solicitada. Esto toda vez que una vez la entidad volvió a consultar sus datos internos, indicó que “[d]e conformidad con la revisión del expediente pensional se encuentra que el dictamen de la Junta Regional fue tenido en cuenta por el ISS Pensiones para tomar decisiones relacionadas con los derechos al incremento pensional solicitado por la causante”[119]. En consecuencia, concluyó que “la discusión sobre la notificación pasa a ser irrelevante”[120].
66. Sin embargo, Colpensiones solo arribó a esta conclusión en sede de revisión, lo cual implicó que la agenciada estuviera sin el reconocimiento y pago de la pensión desde el 12 de junio de 2024, fecha en la que se hizo la solicitud, y hasta el 7 de marzo de 2025, día en que se emitió la resolución que reconoció la pensión solicitada de manera definitiva. Pero, además, provocó que ella y su familia tuvieran que presentar una acción de tutela en virtud de una exigencia superable y que se podía solucionar con una consulta integral de los documentos obrantes en los archivos internos de la entidad.
67. Además, la Sala reitera que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, existe libertad probatoria para la acreditación de la situación de discapacidad para acceder a esta prestación. Por tal razón, la entidad accionada tenía la obligación de valorar los demás elementos allegados con la solicitud y no solo limitarse a indicar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no había sido notificado en debida forma. Entre los elementos que debió considerar se encontraban: (i) la notificación de la calificación de discapacidad emitida por Nueva EPS; (ii) la sentencia de adjudicación de apoyos emitida por el Juzgado 002 Promiscuo de Soledad; y (iii) el acta de posesión de la agente oficiosa como persona de apoyo de la agenciada.
68. En virtud de todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concluye que Colpensiones desconoció los derechos fundamentales de la agenciada, porque conoció el dictamen de la referencia mucho antes de la solicitud presentada el 12 de junio de 2024. Lo anterior permite evidenciar que, en este caso, la entidad accionada privilegió una práctica y barrera que resulta inconstitucional para negar el reconocimiento del derecho pensional alegado.
69. Adicionalmente, los hechos de la presente acción constatan un comportamiento reiterado por parte de Colpensiones respecto del cual este Tribunal ya se ha pronunciado. Al respecto y como atrás se recordó, esta Corporación ha señalado que la entidad accionada no puede trasladar cargas administrativas a los afiliados en el ámbito del reconocimiento de las pensiones de invalidez[121] o de sobrevivientes como hijo en situación de discapacidad[122]. Lo anterior para garantizar la materialización de derechos de sujetos de especial protección constitucional, particularmente frente a las personas en situación de discapacidad.
70. La Sala también advierte la necesidad de hacer un llamado a Colpensiones para que se abstenga de instrumentalizar la acción de tutela como presupuesto para el reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y beneficiarios cuando la viabilidad jurídica y probatoria de las solicitudes resulta evidente, tal y como ocurrió en el presente caso. Tal actuación resulta manifiestamente desproporcionada e irrazonable y pone en grave riesgo los derechos fundamentales de aquellos.
71. Por otro lado, la Corte considera importante reiterar que, en virtud del modelo social de la discapacidad, el manejo de las dificultades que enfrentan las personas en situación de discapacidad requiere una actuación social, toda vez que es una responsabilidad colectiva el materializar de manera efectiva sus derechos. Por lo anterior, todas las autoridades, incluidas las judiciales, en especial cuando ejercen la función de juez constitucional, tienen la obligación de hacer las modificaciones necesarias para la materialización de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Sin embargo, en este caso, la decisión de segunda instancia al revocar la medida de protección a la agenciada desconoció esta obligación. En particular, porque procedía el amparo conforme a las reglas expuestas previamente y que dan cuenta de la necesidad de avanzar en la protección social de este grupo, especialmente cuando cumplen los requisitos legales para tal fin, como lo son la relación filial, la situación de discapacidad y la dependencia económica frente al causante. En resumen, se trata de la obligación de materializar todas las garantías de protección y, en concreto, el principio de prevalencia del derecho material sobre el procedimental.
72. Como bien se ha establecido a lo largo de esta decisión, por regla general la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de pensiones, pero el precedente constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza cuando se ven afectados los derechos de una persona en situación de discapacidad. Lo anterior en virtud de la necesidad de adoptar un enfoque diferencial y garantizar la efectiva materialización de sus derechos. Sin embargo, esto no fue tenido en cuenta por el tribunal de segunda instancia, sino que este decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela sin considerar que, como juez constitucional, contaba con herramientas adicionales para proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la agenciada.
9. Conclusión y órdenes por proferir
73. La Sala Segunda de Revisión considera que con la emisión de las Resoluciones SUB 197034 del 21 de junio de 2024, SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y DPE del 17738 del 20 de septiembre de 2024, Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso e igualdad de la agenciada. Sin embargo, en el trámite en sede de revisión, la entidad accionada expidió la Resolución SUB 79958 del 7 de marzo de 2025, mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente como hija en situación de discapacidad en favor de aquella. En consecuencia, la situación de vulneración de derechos que dio origen a la acción de tutela desapareció. Por lo anterior, revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
74. Luego de establecer la necesidad de un pronunciamiento de fondo, del estudio realizado por la Sala, se evidenció que las actuaciones desplegadas por Colpensiones en el presente caso no solo vulneraron los derechos de la agenciada, sino que también desconocieron el precedente jurisprudencial respecto del reconocimiento pensional para sujetos de especial protección constitucional, como son las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, se advertirá a la entidad que, en lo sucesivo, debe cumplir con su obligación en el trámite de solicitudes pensionales de remover cargas administrativas relacionadas con la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para así garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional. De igual manera, deberá abstenerse de instrumentalizar la acción de tutela como condición para el reconocimiento pensional solicitado por los afiliados y beneficiarios, cuando ellos cumplan con los requisitos para el reconocimiento pensional correspondiente.
75. Adicionalmente, ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice la verificación integral sobre el procedimiento y su aplicación por parte de Colpensiones[123], en lo que tiene que ver con el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia y los trámites de notificación de decisiones sobre pérdida de capacidad laboral y demás materias relacionadas, para efectos de adelantar las actuaciones preventivas, disciplinarias o de intervención que se requieran, en orden a garantizar que se estandarice el cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre esta actuación deberá informar al juez de primera instancia dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal- y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo, en el trámite de solicitudes pensionales debe cumplir con su obligación de remover cargas administrativas relacionadas con la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para así garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de discapacidad. De igual manera, deberá abstenerse de instrumentalizar la acción de tutela como condición para el reconocimiento pensional solicitado por los afiliados y beneficiarios, cuando sea claro que se cumplen con los requisitos para su reconocimiento.
TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice la verificación integral sobre el procedimiento y su aplicación por parte de Colpensiones, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia y trámites de notificación de decisiones sobre pérdida de capacidad laboral y demás materias relacionadas, para efectos de adelantar las actuaciones preventivas, disciplinarias o de intervención que se requieran, en orden a garantizar que se estandarice y asegure el cumplimiento de los criterios constitucionales que sobre esta materia ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre esta actuación deberá rendir informe al juez de primera instancia, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente providencia.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”.
[2] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
[3] En los hechos de la acción de tutela ni en las respuestas presentadas durante el trámite de la solicitud de amparo se indicó la razón por el paso del tiempo entre la muerte de la madre de la accionante en 2021 y la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en 2024.
[4] Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”.
[6] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital, archivo “07SENTENCIA.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[12]Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 003 Informe
_Reparto_Auto_31-Ene-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 004 T-10787736 Auto de Pruebas 26-Feb-2025.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones I.pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 013 T-10787736 Intervencion COLPENIONES 28-03-25.pdf”.
[16] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las Sentencias T-236 de 2024 y T-068 de 2025.
[17] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 013 T-10787736 Intervencion COLPENSIONES 28-03-25.pdf”.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterado en Sentencia T-236 de 2024.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.
[23] Expediente digital, archivo “REB SUB75958 del 07 de marzo de 2025.pdf”.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] El auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador fue notificado a Colpensiones el 27 de febrero de 2025. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 005 T-10787736_OFICIO_OPT-A-113-2025_Pruebas.pdf”.
[27] Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2024.
[31] Ibidem.
[32] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
[33] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones I.pdf”.
[34] Artículo 1º del Decreto 309 de 2017 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”.
[35] Artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
[36] Artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.
[37] Consideraciones tomadas parcialmente de las Sentencias T-433 de 2023 y T-246 de 2023.
[38] Corte Constitucional, Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.
[40] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2024.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T427 de 2011, reiterado en Sentencia T-523 de 2024.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2018, reiterado en la Sentencia T-523 de 2025.
[44] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones I.pdf”.
[45]Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 009 T-10787736_Constancia_Busqueda_Bases_Datos.pdf”.
[46] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones I.pdf”.
[47] Ibidem.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[49] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.
[50] Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[52] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en la Sentencia C-197 de 2023.
[53] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023.
[54] Ibidem.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013, reiterado en Sentencia C-197 de 2023.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023.
[59] Ibidem.
[60] Ibidem.
[61] Ibidem.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2023.
[65] Ibidem.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[67]“Discapacidad con perspectiva de género y diversidad”. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/08/programa_equiparar_-_discapacidad_con_perspectiva_de_genero_y_diversidad-digital.pdf (Consultado: 20 de mayo de 2025).
[68] Ibidem.
[69] “Artículo 6. Los Estados Parte reconocen que las mujeres y la niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.
[71] Ibidem.
[72] Ibidem.
[73] Ibidem.
[74] Grupo Banco Mundial, “La inclusión de la discapacidad”. Disponible en: https://www.bancomundial.org/es/topic/disability#3 (Consultado: 11 de abril, 2025).
[75] Ibidem.
[76] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[78] Ibidem.
[79] Ibidem.
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2020.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2016, reiterado en la Sentencia T-225 de 2023.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[84] Ibidem.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[86] Ibidem.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2017, reiterado en Sentencia T-225 de 2023.
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2020.
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[90] Ibidem.
[91] La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, para efectos de determinar la discapacidad de una persona, la administradora de pensiones pueden recurrir a otros medios de prueba y deben valorar en conjunto los elementos de prueba allegados por el solicitante. Toda vez que, en materia pensional, se aplica un régimen de libertad probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder las prestaciones que se reclaman. Al respecto, ver sentencia T-225 de 2023.
[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020.
[93] Ibidem.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2024.
[95] Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2022, reiterado en sentencia T-104 de 2024.
[96] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2024.
[97] Ibidem.
[98] Ibidem.
[99] Ibidem.
[100] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[101] Ibidem.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2012, reiterado en Sentencia T-225 de 2023.
[103] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.
[104] Organización Internacional del Trabajo “Protección social de las personas son discapacidad: Las prestaciones monetarias no bastan” Disponible en: https://webapps.ilo.org/infostories/es-ES/Stories/discrimination/social-protection-for-people-with-disabilities#cash-benefits-are-not-enough (Consultado: 11 de abril, 2025).
[105] Ibidem.
[106] Expediente digital, archivos “01DEMANDA.pdf” y “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones I.pdf”.
[107] Ibidem.
[108] Ibidem.
[109] Ibidem.
[110] Ibidem.
[111] Al respecto, indicó que “sí se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Beatriz (…). Ya que se estableció que el dictamen N°4281 y ejecutoria, fueron expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, donde se confirmaron todos los datos relacionados en ellos; con la única novedad que el PCL es de 100.00%, como indica el aportado en la solicitud”.
[112] Expediente digital, archivos “01DEMANDA.pdf” y “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones I.pdf”.
[113] Ibidem.
[114] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.
[115] Ibidem.
[116] Expediente digital, archivo “RES SUB75958 del 07 de marzo de 2025”.
[117] Ibidem.
[118] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones I.pdf”.
[119] Expediente digital, archivo “RES SUB75958 del 07 de marzo de 2025”.
[120] Ibidem.
[121] En Sentencia T-104 de 2024, la Corte concluyó que “Colpensiones al dar prevalencia a un asunto procedimental antes que al análisis de fondo de una solicitud directamente relacionada con la materialización del derecho fundamental a la seguridad social del accionante incurrió en una conducta igualmente reprochable. En efecto, el no reconocimiento de prestaciones sociales puede afectar derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital”.
[122] Al respecto, la Sentencia T-225 de 2023 concluyó que “la Constitución protege especialmente los derechos de las personas en situación de discapacidad, por lo que no puede exigírseles que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con formalidades no consagradas en la normativa vigente, pues estas actuaciones son desproporcionadas para el cuidado y representan una carga excesiva para sujetos de especial protección constitucional”.
[123] Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. “Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir órdenes para que autoridades públicas no vinculadas ejerzan facultades jurídicas que les son propias, inclusive su ejercicio tiene algún tipo de efectos sobre individuos que no participaron en el trámite”.