T-215-15

Tutelas 2015

           T-215-15             

Sentencia T-215/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON   DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

La protección especial que merecen los niños debe ser reforzada   cuando se trata de menores que presentan algún tipo de discapacidad física o   mental, en razón a que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad,   motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz. El   Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud, libre de   discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños que sufren algún   tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se les brindará un   tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad   padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a un segundo   plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los menores.    

DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance,   finalidad y límites constitucionales     

HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con niños en   situación de discapacidad     

El ICBF ha desarrollado determinadas modalidades, dentro de las   cuales se incluye la de Hogar Gestor para Población con Discapacidad. Esta   consiste en realizar un acompañamiento, asesoría y apoyo económico para el   fortalecimiento familiar de aquellos menores de edad en condición de amenaza o   vulneración con discapacidad o enfermedad especial, que se encuentren en extrema   pobreza, cobijando a su vez a mayores de 18 años con discapacidad mental   absoluta, para que la familia, con la ayuda que brinda el Estado, asuma la   protección integral del niño.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON   DISCAPACIDAD-Orden al ICBF, incluir nuevamente a menor en   la  modalidad Hogar Gestor para la Población con Discapacidad    

Referencia:  Expediente   T-4.647.464    

Accionante:    Elida Rosa Gómez Torrado, en representación de Sara Tatiana Pacheco Gómez    

Accionados:       Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, el Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de Tibú    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá   D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, en el   trámite de la acción de tutela promovida por Elida Rosa Gómez Torrado, en   representación de Sara Tatiana Pacheco Gómez, contra el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar- ICBF, el Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander y la Alcaldía Municipal de Tibú.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Doce, por medio de auto del 9 de diciembre de 2014 y repartido a la Sala Cuarta   de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Elida Rosa Gómez Torrado, en representación de Sara Tatiana Pacheco Gómez,   presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-   ICBF, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Alcaldía   Municipal de Tibú, para que fueran protegidos los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna de la menor, los cuales considera vulnerados, al ser   excluida del programa de restablecimiento de los derechos de los niños en la   modalidad Hogar Gestor.    

2. Hechos    

Pueden resumirse, así:    

2.1 Elida Rosa Gómez Torrado, abuela materna de Sara Tatiana Pacheco Gómez de 14   años de edad y en quien reposa la custodia de la menor, manifiesta que la niña   desde su nacimiento padece de parálisis cerebral infantil con retraso psicomotor   avanzado, lo que reduce su movilidad a permanecer en cama o en una silla de   ruedas, necesitando de alguien para satisfacer sus necesidades básicas.    

2.2  El 1º de octubre de 2010, a través de Auto de Apertura de   Restablecimiento de Derechos y de la  Resolución No. 080 del mismo año, la   Defensoría de Familia vinculó a la menor al programa de atención en medio   familiar en Hogar Gestor, por un término de 3 meses, en principio, pero que   luego fue objeto de distintas prórrogas, hasta el 31 de diciembre de 2013.    

2.3 Toda vez que la situación psicosocial, económica y de vulnerabilidad de la   niña al momento de su desvinculación seguía siendo muy precaria, aunado a su   condición de víctima del conflicto armado por desaparecimiento forzado de su   mamá y desplazamiento forzado, la accionante presentó una solicitud al ICBF   requiriendo la continuidad de la menor en el mencionado programa.    

2.4 El 16 de abril de 2014, la Coordinadora del Centro Zonal Tibú, encargado de   prestar los mencionados servicios en dicho municipio, resolvió de manera   negativa la solicitud que hiciere la actora, invocando el numeral 3 del   Lineamiento del Hogar Gestor del 7 de mayo de 2007, el cual establece que el   periodo de vinculación en dicha modalidad es de 2 años, prorrogables hasta por   un año más, previo concepto del equipo de la autoridad competente.    

2.5 Por tal motivo, la demandante considera que la entidad vulneró los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de su nieta, pues fue desvinculada   del programa sin tener en cuenta su condición de discapacidad, de víctima y de   vulnerabilidad en la que actualmente se encuentra y, al negar su acceso y el de   su núcleo familiar a los diferentes programas y proyectos existentes para   superar este tipo de situaciones.    

3. Pretensiones    

La accionante solicita sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a   la vida digna de la menor Sara Tatiana Pacheco Gómez y, en consecuencia, se   permita el acceso de la niña a los diferentes proyectos, programas y subsidios   que garanticen el goce efectivo de sus derechos.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia del registro civil de Sara Tatiana Pacheco Gómez (folio 3, cuaderno 2).    

–            Copia de la denuncia presentada por la accionante por la desaparición de la   madre de Sara Tatiana Pacheco Gómez (folios 4 a 8, cuaderno 2).    

–            Documento suscrito por el defensor de familia del Centro Zonal Tibú, Norte de   Santander, el 16 de agosto de 2012, a través del cual certifica que Elida Rosa   Gómez Torrado mantiene la custodia y cuidados personales de Sara Tatiana, Karen   Alexandra Pacheco Gómez y Michell Juliana Ríos  Pacheco, como abuela   materna de las menores (folio 9, cuaderno 2).    

–            Examen médico realizado a Sara Tatiana Pacheco, el 27 de octubre de 2010, en el   que se describe la evolución de su condición de salud (folio 10, cuaderno 2).    

–            Copia de la Tarjeta de Identidad de Sara Tatiana Pacheco Gómez (folio 11,   cuaderno 2).    

–            Copia la comunicación externa expedida por la Personería Municipal de Tibú, el   21 de junio de 2012, a través de la cual se informa a la Alcaldía del municipio   que la accionante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro   Único de Población Desplazada (folio 12, cuaderno 2).    

–            Copia de la Cédula de Ciudadanía de Elida Rosa Gómez Torrado (folio 15, cuaderno   2).    

–            Copia de la respuesta otorgada por el ICBF, Regional Norte de Santander, Centro   Zonal Tibú, el 16 de abril de 2014, a la solicitud que hiciere la accionante   correspondiente a una nueva inclusión de Sara Tatiana Pacheco Gómez al programa   Hogar Gestor (folio 16, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander, a través de su representante   legal, solicitó   excluir de responsabilidad a la entidad, bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, señala que, luego de revisar la base de datos del Fosyga, la   entidad pudo constatar que Sara Tatiana Pacheco Gómez pertenece al régimen   subsidiado en salud y se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S con estado actual   activo. De igual manera, que una vez revisada la correspondencia del Instituto,   no se encontraron registros de peticiones por parte de la mencionada EPS en las   que solicite medicamento o tratamiento alguno en relación con los hechos de la   tutela.    

Por otra parte, sostiene que debido al diagnóstico de parálisis cerebral que   padece la menor, quien debe garantizar el goce efectivo de sus derechos y acceso   a la oferta institucional de servicios y programas, en relación con su   enfermedad, es Caprecom EPS-S, entidad que, a su juicio, no ha cumplido con lo   anterior. Aunado a esto, indica que los procedimientos que requiere la afectada   se encuentran incluidos en el listado de procedimientos del Plan Obligatorio de   Salud, lo que reafirma la obligación de la EPS de cubrirlos.    

Finalmente, advierte que, en el evento en que el servicio solicitado se   encuentre excluido del POS, Caprecom EPS-S debe someter a consideración de un   Comité Técnico Científico dicha petición y proceder a autorizar la prestación,   contando con la posibilidad de recobrar al departamento el monto   correspondiente.    

5.2 De otro lado, la Alcaldía de Tibú, solicita declarar la improcedencia de la   acción de tutela, con base en que:    

El Centro Zonal de Tibú del ICBF es una entidad independiente de la Alcaldía y,   por ende, esta última no tiene injerencia alguna en las decisiones que la   primera toma. Por tanto, quien debe argumentar la exclusión del programa Hogar   Gestor es el ICBF.    

Por otra parte, advierte que la entidad no tenía conocimiento sobre los hechos   de la tutela y las precarias condiciones en que se encuentra la menor, al no   haber recibido solicitudes en relación con lo anterior. Como consecuencia,   remitieron el caso a la Secretaría de Desarrollo Social para su estudio y para   que se adoptaran las medidas necesarias, motivo por el cual, afirma que no se le   puede endilgar vulneración de derecho fundamental alguno a la Alcaldía.    

5.3 La Personería Municipal de Tibú, manifiesta que la accionante y su núcleo   familiar conformado por sus 3 nietas, se encuentran inscritas en el Registro   Único de Víctimas como población desplazada.    

A su vez, que la demandante es quien ejerce la custodia y cuidado de las niñas,   incluida Sara Tatiana Pacheco, menor en condición de discapacidad, como   consecuencia de la parálisis cerebral y el retraso psicomotor avanzado que   padece y razón por la cual requiere de un tratamiento integral de salud, a cargo   de las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Social, conforme con las   Leyes 1098 de 2006, 100 de 1993 y la Constitución.    

5.4 Por su parte, el ICBF, Regional Norte de Santander, Centro Zonal Tibú, por   medio de su coordinadora, solicitó denegar el amparo pretendido bajo los   siguientes argumentos:    

En primer lugar, manifiesta que, el 1º de octubre de 2010, la Defensoría de   Familia protegió a Sara Tatiana Pacheco con medida de Restablecimiento de   Derechos, en la modalidad Hogar Gestor, por un término de 3 meses.   Posteriormente, la vinculación fue objeto de ciertas prórrogas, cada una por un   lapso de 6 meses, a saber: el 1º de enero, el 30 de junio y el 7 de diciembre de   2011; el 12 de enero y 30 de junio de 2012; el 11 de enero y 3 de julio de 2013   hasta el 31 de diciembre del mismo año.    

Señala a su vez, que a la menor se le brindó esta protección aunque para la   época el Centro contaba únicamente con 4 cupos destinados para a atender a la   población discapacitada, aunado a que, conforme con lo informado por la   Asociación de Discapacitados del Catatumbo este grupo ascendía a 2.338 personas   en el municipio, de las cuales 95 hacen parte del área urbana.    

Sostiene que, atendiendo a lo anterior, la niña fue de las únicas personas en   esta condición a la que se le han brindado tantos privilegios, por ende, no se   puede predicar una exclusión. No obstante, aduce que el Lineamiento Técnico por   el cual se rige el mencionado programa, establece que la permanencia en esta   modalidad debe ser de 2 años, prorrogables por un año más, término que se   encuentra sujeto al concepto de la Defensoría de Familia y su Equipo Técnico   Interdisciplinario “que debe desarrollar estrategias y acciones encaminadas a   la preparación de la familia para la salida del Hogar Gestor, a partir del   cumplimiento de los objetivos”, como lo son el fortalecimiento de las   familias de los niños en condición de discapacidad, al igual que su   consolidación a nivel individual y social.    

De igual manera, afirma que los derechos de Sara Tatiana se encontraban   protegidos “y que la no continuidad en el programa se debió a la culminación   del término del mismo y su prórroga, como lo estipula el lineamiento”. Por   tanto, no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales de la   afectada, pues a su vez, al encontrarse afiliada a una EPS a través del régimen   subsidiado cuenta con los servicios de salud necesarios.    

Para concluir, indica que el ICBF cumplió con su deber legal y con el propósito   que el respectivo lineamiento establece para el programa en cuestión, en la   medida en que la menor estuvo vinculada y protegida durante el término   legalmente establecido.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, en fallo del 12 de mayo de 2014,   resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que la exclusión de la menor   del programa no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, pues los   beneficios previstos en el mismo, si bien se encuentran destinados para la   población menor de edad en condición de discapacidad, también están sujetos a   las  reglas dispuestas por un lineamiento que establece un determinado lapso   para permanecer vinculado.    

Por otro lado, afirma que la niña se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S, en el   régimen subsidiado de salud, situación de la que se desprende que los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas están siendo   garantizados. En igual sentido, a su juicio, la entidad en ningún momento   vulneró los derechos de la afectada, pues no solo la mantuvo vinculada desde el   2010 hasta el 2013, sino que además se encuentra cumpliendo un deber legal.    

La providencia no fue objeto de impugnación.    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada   vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor, al   dar por terminada su vinculación del programa Hogar Gestor, bajo el argumento de   la culminación del lapso de permanencia establecido en el Lineamiento Técnico   que rige dicha modalidad de Restablecimiento de los Derechos.    

Con el   fin de dilucidar la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes temas:   (i) el derecho fundamental de los niños a la salud y su protección reforzada   cuando se trata de menores que padecen una discapacidad, (ii) medidas de   restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, y (iii) Hogar   Gestor para la Población con Discapacidad, como modalidad de medida de   restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes para, finalmente, (iv) analizar el caso   concreto.    

3. El derecho fundamental de los niños a la salud y su   protección reforzada cuando se trata de menores de edad que padecen una   discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 44 de la Constitución, consagró que los derechos de los niños, esto   es, la vida, la integridad física, la salud la seguridad social y la educación   entre muchos otros, son fundamentales. En ese sentido, es obligatorio para el   Estado, la sociedad y la familia ejercer la protección de los menores con miras   a garantizar su desarrollo integral y armónico, así como la plena   materialización de sus derechos.    

El carácter fundamental que revisten las mencionadas garantías, se deriva,   además, del mandato expreso de la Carta y de los distintos instrumentos de   derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de   la República, en virtud de los cuales los niños merecen un mayor amparo por   parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección   constitucional. Bajo ese entendido, la Constitución consagra, a su vez, que los   derechos de los niños prevalecen sobre los demás y, en esa medida, cuentan con   una protección inmediata por parte del juez constitucional.    

Por otro lado, el artículo 47 Superior dispone que quienes padecen una   disminución física, sensorial o psíquica deben ser beneficiarios de la atención   especializada que requieran, en desarrollo de las políticas de previsión,   rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas por el Estado.    

Así, de la unión de las normas constitucionales citadas, en armonía con el   artículo 13 de la Carta, se logra determinar que la protección especial que   merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores que presentan   algún tipo de discapacidad física o mental, en razón a que se ven expuestos a   una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un   amparo prioritario, pronto y eficaz.     

Al respecto la Corporación ha señalado que:    

“La protección constitucional a los menores se   ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de   discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato   constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).”[1]    

Bajo esta perspectiva, el Estado está en la obligación de prestar   los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier   índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de   garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado   conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del   sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías   fundamentales de los menores.[2]    

En   efecto, de esta manera lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, haciendo   referencia al principio de integralidad en materia de salud, el cual ha sido   estudiado desde el concepto mismo de salud y sus dimensiones, y bajo otra   perspectiva relacionada con todas aquellas prestaciones que requiere la persona   para mejorar su estado de salud y sus condiciones de vida.    

Este   segundo aspecto del principio de integralidad, resulta prevalente para el   Tribunal, en la medida en que establece la obligación por parte del Estado de   brindar un servicio de salud eficiente que incluya tanto   aspectos médicos como educativos, comprendiendo todos aquellos medicamentos,   exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la   recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno e   independientemente de que se encuentren en el POS o no[3].    

Al respecto la Corte ha indicado:    

Acorde con ello, es claro para la Corporación que, cuando se trata de niños en   condiciones de discapacidad, su protección no solo debe ser preferente a la de    las demás personas, sino que a su vez, debe recibir un tratamiento integral, el   cual incluye todo aquello que sea necesario para la recuperación, rehabilitación   e integración social del infante, así como aquellos servicios que le permitan   desarrollar su vida en condiciones dignas.    

4. Medidas de restablecimiento de derechos de los   niños, niñas y adolescentes    

Como se observó en el capítulo anterior, el Estado se encuentra en la   obligación, junto con la sociedad y la familia, de velar por una protección y   desarrollo integral de los derechos de los niños, aún más cuando se trata de   menores en condición de discapacidad, en virtud del artículo 44 de la Carta.    

En ese orden, en desarrollo del mandato constitucional citado, el legislador   expidió la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y   la Adolescencia”, la cual tiene por fin el establecimiento de normas   (sustantivas y procesales) para brindar una integral protección de los derechos   y libertades de los niños, niñas y adolescentes, así como la garantía de su   efectivo ejercicio. Determinando, a su vez, que tal obligación recae en el   Estado, la familia y la sociedad.[5]    

En caso de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, que   interesa a esta causa, el capítulo 2 de la mencionada ley, aborda el tema   referente a las medidas de restablecimiento de los derechos, definiendo la   figura como la restauración de la dignidad e integridad de los menores “como   sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que   le han sido vulnerados”[6].    

Seguidamente, en su artículo 51 dispone que, por medio de las autoridades   correspondientes, el Estado es responsable de “informar, oficiar o conducir   ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su   defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o   distritales” a todos aquellos menores de edad que debido a sus condiciones   de salud, económicas, sociales o familiares, se encuentren en situación de   vulnerabilidad. Así, la entidad competente deberá asegurarse de que, en el   evento de conocer el riesgo en que se encuentra el niño, niña  o adolescente, se   le brinden los servicios sociales por parte del Sistema Nacional de Bienestar   Familiar.    

De igual forma, el artículo 52 de la ley, impone una obligación adicional a las   autoridades públicas, consistente en verificar el cumplimiento y la garantía de   los derechos de los menores de edad, lo que implica analizar ciertas situaciones   como por ejemplo: el estado de salud física y psicológica del niño; su   inscripción en el registro civil y la ubicación de su familia de origen; su   entorno familiar y la identificación de factores de protección, como de riesgo   para la garantía de sus derechos y; su vinculación al sistema de seguridad   social y al sistema educativo. Una vez obtenida dicha información, se deberá   dejar constancia para de esta manera adoptar la medida de restablecimiento que   corresponda.[7]    

Dentro de las medidas de restablecimiento que se pueden adoptar, una vez   realizada la mencionada verificación, se encuentran. “1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad   que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda   encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el   restablecimiento del derecho vulnerado. 3.   Ubicación inmediata en medio familiar. 4.   Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación   en los hogares de paso. 5.   La adopción.  6. Además de las anteriores, se   aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que   garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a   que haya lugar.”[8]    

En efecto, la jurisprudencia constitucional al abordar el tema referente a las   medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, ha sostenido que   adoptar alguna de ellas debe obedecer al previo examen soportado de verificación   que deben realizar las autoridades públicas competentes y el cual tiene por fin   identificar la real existencia de alguna condición que conlleve a la vulneración   o riesgo de los derechos a proteger, para poder asignar la correspondiente   modalidad, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad en pro de   lograr un integral amparo de las garantías de los menores.[9]    

Al respecto, la Corte ha señalado que:    

“En este orden de ideas, el decreto y   la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la   Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las   autoridades administrativas competentes para su realización deben tener en   cuenta (i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas;   (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida   de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la   duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar   algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño,   niña o adolescente.”[10]    

Así, como se puede observar, la ley y la jurisprudencia han   desarrollado el mandato constitucional que impone, tanto al Estado a la familia   y la sociedad, el deber reforzado de garantizar de manera comprometida e   integral los derechos de los menores, más aun cuando se trata de niños en una   condición de discapacidad y que debido a su entorno social se encuentran en un   alto grado de vulnerabilidad, situación que las autoridades públicas competentes   están en la obligación de enmendar y trabajar en pro de la superación de la   misma, a través de las medidas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para   ello.    

5. Hogar   Gestor    para la Población con Discapacidad como modalidad de medida de restablecimiento   de derechos de niños, niñas y adolescentes    

La Ley   1098 de 2006, se reitera, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 44 de la   Constitución, establece que la protección integral que demandan los menores de   edad implica también, evitar la amenaza o conculcación de sus derechos, al igual   que un inmediato restablecimiento en caso de presentarse una vulneración. De   igual manera, impone la obligación general a cada uno de los agentes estatales,   de actuar oportunamente con el fin de garantizar lo antes mencionado,   adicionando que es el ICBF el encargado de definir los lineamientos técnicos que   deben cumplir dichas autoridades para dar un cumplimiento efectivo a estos   mandatos.[11]    

Bajo esa   línea, como se mencionó en párrafos anteriores, la ley consagra las medidas de   restablecimiento de los derechos de los menores, para garantizarlos de la manera   más efectiva posible. Dentro de estas medidas, se encuentra la de ubicación en   familia de origen o extensa, la cual tiene como objetivo que el menor de edad   esté con su familia a pesar de la falta de recursos los que, en este evento,   serán otorgados por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.[12]    

Conforme con lo señalado, el ICBF aprobó,   por medio de la Resolución No. 6054 del 30 de diciembre de 2010, el “Lineamiento   Técnico para las Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de   Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad,   con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados”, el cual   tiene por fin realizar un acompañamiento a las familias o redes de apoyo   próximo, pues al contar con la obligación de garantizar la protección   integral de los menores durante su proceso de formación, son los llamados a que   en primera instancia protejan sus derechos. Por lo tanto, se encuentra dirigida   a aquellos menores que, como consecuencia de la inobservancia, amenaza o   vulneración se sus derechos, en viven una situación de riesgo y por tanto sus   familias deben ser fortalecidas, brindando las herramientas necesarias para   superar dicha situación.    

Para   llevar a cabo este fin, el ICBF ha desarrollado determinadas modalidades, dentro   de las cuales se incluye la de Hogar Gestor para Población con Discapacidad.   Esta consiste en realizar un acompañamiento, asesoría y apoyo económico para el   fortalecimiento familiar de aquellos menores de edad en condición de amenaza o   vulneración con discapacidad o enfermedad especial, que se encuentren en extrema   pobreza, cobijando a su vez a mayores de 18 años con discapacidad mental   absoluta, para que la familia, con la ayuda que brinda el Estado, asuma la   protección integral del niño.    

Este   programa se materializa a través de: a) el acompañamiento familiar, que implica,   a grandes rasgos, visitas para la orientación y verificación de los logros y   avances obtenidos en pro de la señalada protección. A su vez, encuentros   grupales y familiares de complementación y vigilancia por parte de las   autoridades para, en el evento de identificar algún tipo de maltrato, abuso o   explotación, adoptar las medidas pertinentes y, b) un aporte económico para la   cobertura de necesidades básicas como salud, educación, alimentación, vestuario   entre otros y orientar a las familias, no solo en la distribución de los   recursos, sino también en la búsqueda de alternativas para el autosostenimiento.    

De igual   manera, el mencionado lineamiento señala que el programa consta de 4 fases, a   saber: una primera de identificación, diagnóstico y acogida, en la que   básicamente se valora y evalúa la condición del menor de edad y su entorno   familiar. La segunda, de intervención y proyección, encaminada a desarrollar y   poner en marcha las acciones necesarias para el fortalecimiento de la familia y   del niño, niña o adolescente. La tercera, corresponde a la preparación para el   egreso, a través de la cual se llevan a cabo estrategias destinadas a brindar   las herramientas para la salida de la familia del programa a partir del   cumplimiento de los objetivos. Finalmente, la cuarta etapa   corresponde al seguimiento que debe hacer la autoridad competente al estado del   niño y su familia, una vez terminada la medida.    

En   cuanto al término de permanencia en el programa, el lineamiento indica que, en   principio, es de 2 años prorrogables por un año más, conforme con el concepto   que emita la Defensoría de Familia y también a un criterio de rotación que   implica un menor por cupo al año.    

En   relación con el tema, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre   al tiempo de permanencia de los menores en el programa, toda vez que a través de   distintas acciones de tutela, la Corte se ha planteado la pregunta de si una   exclusión del beneficio, bajo el argumento de la finalización del término   establecido, puede conllevar la conculcación de los derechos fundamentales de   los niños.    

Así, la   resolución al anterior interrogante ha girado entorno a si al momento de la   desvinculación del menor, continúa la situación de riesgo o vulneración de sus   derechos. En efecto, en ocasiones, el Tribunal ha sostenido que dentro de las   obligaciones del ICBF se encuentra la de informar a las familias la   transitoriedad de la medida y, a su vez, realizar una evaluación que permita dar   cuenta de la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad.   De igual manera, en cabeza de la familia recae el deber de acoger las   herramientas o directrices que brinda la entidad para al momento del egreso   lograr el autosostenimiento pues, de evidenciar negligencia por parte de las   personas a cargo del niño, no se puede predicar una vulneración de derechos al   presentarse la terminación de la medida.[13]    

También   ha indicado la Corporación, que si la entidad no realiza un examen o no da   cuenta de la superación de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del niño,   no es posible su exclusión, a pesar de haberse cumplido los plazos estipulados,   pues no se estaría atendiendo a los objetivos propuestos por la medida y, en ese   evento, es imperioso mantener la vinculación, hasta tanto se verifique la   posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión, ya   sea en otro programa, o entidad que permita brindar el servicio requerido.[14]    

En   efecto, el Tribunal en Sentencia T-301 de 2014, arribó a ciertas conclusiones   que permiten identificar las características del Programa Hogar Gestor y brindan   herramientas para determinar en qué eventos se podría estar en presencia de una   vulneración de los derechos, ante una desvinculación como consecuencia de la   finalización del lapso establecido, a saber:    

“a)     El programa tiene   la finalidad de brindar una ayuda a la familia por parte del Estado, para que la   misma se fortalezca y consiga el restablecimiento y la satisfacción de los   derechos del menor.    

b)    El tiempo de   permanencia en el programa, es una característica esencial del mismo, dada su   transitoriedad.    

c)     El cumplimiento   del término previsto en el programa, per se no implica que el niño deba ser   excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos   del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y haya cesado el estado   de vulnerabilidad del menor.    

e)     Se debe verificar   que la familia ha accedido a otros programas Estatales que procuran la   satisfacción de los derechos, como lo es el ingreso al sistema de seguridad   social en salud o el ingreso a programas ofertados por el Estado o por entes   privados dirigidos a esta población especial.    

f)      Es necesario un   dialogo interinstitucional para la satisfacción de los derechos del menor, para   ello el ICBF debe asesorar a la familia en el proceso de acudir a otras   entidades públicas o privadas encargadas de prestar servicios a los menores en   estado de discapacidad.    

g)     Es necesaria la   realización de un seguimiento pos egreso del programa al menor que era   beneficiario.”[15]    (Resaltado fuera del texto original)    

Como se   puede observar, la protección de los menores y el fortalecimiento de su familia   para mejorar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, es el   objetivo primordial de la medida Hogar Gestor y, para ello, implementa una serie   de estrategias que permitan alcanzar este fin. Es evidente que es transitoria,   en la media en que una de las metas a lograr es el autosostenimiento de la   familia, no obstante, esto no debe ir en contravía del propósito principal ya   mencionado.    

Por esta   razón, se entiende que el motivo válido para la separación del menor es la   superación de aquellos factores de amenaza y vulneración (lo cual no es solo   responsabilidad de la entidad, sino también del grupo familiar) y no la   finalización del término en principio establecido para la permanencia pues,   tanto el lineamiento técnico que lo rige, como la jurisprudencia de esta Corte,   han señalado que si no se verifica o no se rinde cuenta sobre la superación de   las condiciones de vulnerabilidad, a pesar de los esfuerzos diligentes de la   familia,  de ninguna manera se puede desvincular al menor, aun cuando se   haya cumplido el lapso de tiempo dispuesto y, la carencia de cupos o la falta de   presupuesto no pueden servir de argumentos para sustentar dicha exclusión.    

6. Caso   concreto    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si,   efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas de Sara Tatiana Pacheco Gómez, por parte   de la entidad demandada, al dar por terminada su vinculación al programa Hogar   Gestor, bajo el argumento del vencimiento del término previsto en los   lineamientos para su permanencia.    

De lo acreditado en el expediente, se desprende que la niña Sara Tatiana Pacheco   Gómez, de 14 años de edad, sufre de una parálisis cerebral infantil, con retraso   psicomotor desde su nacimiento, motivo por el cual su movilidad está reducida a   permanecer en cama o en una silla de ruedas, además requiere de la asistencia de   una persona para satisfacer sus necesidades básicas.    

Debido a lo anterior, el 1º de octubre de 2010, la Defensoría de Familia de   Tibú, Norte de Santander, resolvió incluir a la menor en una medida de   restablecimiento de los derechos, consistente en Hogar Gestor, permanencia que   fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2013.    

Al persistir las condiciones de riesgo y amenaza al momento de su   desvinculación, Elida Rosa Gómez Torrado, abuela de la niña, solicitó al ICBF el   reingreso de su nieta al mencionado programa. No obstante, el 16 de abril de   2014, la entidad negó el requerimiento, bajo el argumento de que el periodo de   permanencia, establecido en el lineamiento del Hogar Gestor, había vencido.    

En cuanto a su situación personal, la accionante manifiesta que su condición   social y económica es bastante precaria, que tanto ella como su nieta son   víctimas de desplazamiento forzado y del delito de desaparición forzada como   consecuencia de la desaparición de la madre de la menor, por lo que considera   que existe una vulneración de sus derechos fundamentales y, por tanto, solicita   el acceso a este programa u otras alternativas que permitan superar dicha   crisis.    

Por su parte, la entidad demandada sostuvo que la menor de edad fue integrada al   programa en octubre de 2010, vinculación que fue objeto de distintas prórrogas   cada 6 meses, hasta el 31 de diciembre de 2013. A su vez, que los derechos de la   niña estaban amparados y su desvinculación fue consecuencia de la culminación   del término que estipula el lineamiento técnico.    

Así, afirma que no existe vulneración de las garantías fundamentales de la menor   de edad, toda vez que se encuentra vinculada a la EPS-S Caprecom, quien le debe   prestar los servicios de salud, y el ICBF cumplió con su deber legal y con el   propósito que el respectivo lineamiento establece para el programa en cuestión,   en la medida en que la niña estuvo vinculada y protegida durante el término   legalmente establecido.    

Analizados los elementos fácticos del presente caso, la Sala advierte que del 1º   de octubre de 2010 al 31 de diciembre 2013, lapso durante el cual la menor de   edad estuvo vinculada al programa, transcurrieron un poco más de 3 años, por lo   que se evidencia que se cumplió el término establecido para la permanencia, en   el Lineamiento Técnico aprobado a través de la Resolución No. 6024 del 30 de   diciembre de 2010, en cuya vigencia se produjeron las correspondientes   prórrogas.    

No obstante, como se observó en la parte considerativa de esta providencia, la   Corte ha señalado que el vencimiento del plazo establecido no implica per se  la exclusión de la menor de la medida de restablecimiento mencionada, pues a   esta decisión debe preceder un concepto técnico que corrobore el cumplimiento de   los objetivos del programa, en otras palabras, que las condiciones que dieron   lugar a su vinculación, no persistan al momento del egreso.    

En efecto, para este Tribunal, la realización de un examen que dé cuenta del   alcance del propósito del programa, es decir, la superación de las condiciones   de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la   existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos   eventos. Tanto así que, en eventos en los que la Corte ha evidenciado dicha   valoración o por lo menos ha encontrado probado un avance o mejoría de las   condiciones del menor, ha negado el amparo. Empero, en casos en los que no se   logre identificar lo anterior, a pesar del actuar diligente de la familia, el   amparo ha sido concedido.    

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la respuesta otorgada por la entidad   demandada presenta como razón principal para la desvinculación de la menor de   edad la culminación del término de permanencia, aunque también hacen referencia,   sumariamente, al  cumplimiento del objeto del programa. Sin embargo, en ningún   momento da cuenta o señala cuáles son los argumentos para soportar tal   afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las   condiciones de vulnerabilidad de la menor de edad. Tampoco hacen mención a la   evaluación que permita verificar que la niña ya no se encuentra en riesgo,   anexan alguna prueba que lleve a la Sala comprobar que dicha meta se cumplió o,   que la misma no se alcanzó por razón atribuible a la familia, aunado a que la   accionante afirma que su situación actual sigue siendo precaria.    

Bajo ese orden, no se desconoce la protección brindada a la menor, pero la   decisión de excluirla sin demostrar la existencia de un examen o de indicio   alguno que acreditara la mejoría o la superación de las condiciones de   vulnerabilidad, permite concluir una clara vulneración de los derechos   fundamentales de la menor, pues, como ya lo afirmó la Corporación “no basta   con decir que se les brindó apoyo por un tiempo prolongado, sino que es   necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en mejores condiciones para que la   familia pueda atender las necesidades del menor con el apoyo de la red de   servicios del Estado”[16], sin que   esto implique desconocer la transitoriedad de la medida, dado que se considera   acertado que exista un término límite, mas no que sea esta la única razón para   la desvinculación de un menor.    

Así las cosas, la Corte procederá a amparar los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas de Sara Tatiana Pacheco Gómez y, por lo   tanto, ordenará al ICBF, Regional Norte de Santander, Centro Zonal Tibú, que en   un término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente   providencia, incluya nuevamente a la menor a las modalidades de Apoyo y   Fortalecimiento a la Familia, en específico la modalidad Hogar Gestor para la   Población con Discapacidad. Dicha vinculación deberá mantenerse vigente hasta   que se realice la correspondiente valoración de la situación de la menor que   arroje como resultado el cumplimiento de los objetivos del programa y la   superación de las condiciones de vulnerabilidad que dieron lugar a su ingreso.    

De igual manera, una vez se obtenga el concepto que certifique la superación de   las condiciones de amenaza y vulneración ,y por ende, se desvincule a la menor   de edad del programa, la entidad está en la obligación de continuar con el   respectivo seguimiento conforme con la fase número 4 del mismo, de acuerdo con   el Lineamiento Técnico “para las Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la   Familia, para el   Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años   con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados”,  aprobado por la Resolución No. 6024 de 2010 por el ICBF, al igual que garantizar   su protección, ya sea a través de otra entidad o programa de restablecimiento de   los derechos.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, el 12 de mayo   de 2014, dentro del proceso de tutela promovido por Elida Rosa Gómez Torrado, en   representación de la menor Sara Tatiana Pacheco Gómez contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, Regional Norte de Santander, el   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal   de Tibú, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   la niña.    

SEGUNDO.-ORDENAR    al ICBF, Regional Norte de Santander, Centro Zonal Tibú, que en un término de   ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia,   incluya nuevamente a la menor Sara Tatiana Pacheco Gómez a las modalidades de   Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, en específico la modalidad Hogar Gestor   para la Población con Discapacidad. Dicha vinculación deberá mantenerse vigente   hasta que se realice la correspondiente valoración de la situación de la menor,   que arroje como resultado el cumplimiento de los objetivos del programa y la   superación de las condiciones de vulnerabilidad que dieron lugar a su ingreso.    

TERCERO.- ORDENAR  al ICBF, Regional Norte de Santander, Centro Zonal Tibú que, una vez obtenido el   concepto que certifique la superación de las condiciones de amenaza y   vulneración, y por ende, se desvincule a la menor de edad del programa, la   entidad está en la obligación de continuar con el respectivo seguimiento   conforme con la fase número 4 del mismo, de acuerdo con el Lineamiento Técnico “para   las Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de   Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad,   con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados”,  aprobado por la Resolución No. 6024 de 2010 por el ICBF, al igual que garantizar   su protección, ya sea a través de otra entidad o programa de restablecimiento de   los derechos.    

CUARTO.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia T-608 de 2007.    

[2] Ver Sentencia T-322 de   2012.    

[3] SentenciaT-872 de 2012.    

[4] Sentencia T-322 de 2012.    

[5] Artículo 2 de la Ley   1098 de 2006.    

[6] Artículo 50 de la Ley   1098 de 2006    

[7] Artículo 52 de la Ley   1098 de 2006.    

[8] Artículo 53 de la Ley   1098 de 2006.    

[9] Ver Sentencia T-075 de   2013.    

[10] Sentencia T-572 de 2009   y ver también Sentencia T-075 de 2013.    

[11] Artículos 7 y 11 de la   Ley 1098 de 2006.    

[12] Artículo 56 de la Ley   1098 de 2006.    

[13] Ver Sentencias T-244 de   2005 y T-608 de 2007.    

[14] Ver Sentencias T-816 de   2007 y T-075 de 2013.    

[15] Sentencia T-301 de 2014.    

[16] Sentencia T-608 de 2007.

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