T-215-19

Tutelas 2019

         T-215-19             

Sentencia T-215/19    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos    

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de madre    

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia por no acreditar requisitos de legitimación en la causa   por activa y subsidiariedad    

Referencia: Expediente T-7.029.878    

Acción de tutela interpuesta por Eusebia Cecilia Gómez Oliveros en nombre   de su madre Betsabé Oliveros de Gómez contra la Alcaldía Municipal de   Barrancabermeja    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veintiuno   (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA   DE TUTELA[1]    

1.   La señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, afirmando actuar en calidad de agente   oficioso de su madre, Betsabé Oliveros de Gómez[2], solicitó que se tutelaran sus   derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando a la accionada   autorizar “la circulación de forma temporal del vehículo de placas JJL518 de   propiedad de […] JHON JAIRO MONSALVE CARREÑO, para el ingreso y salida   del inmueble, ubicado en la Calle 33 No. 36b-21 Barrio Cincuentenario del   Municipio de Barrancabermeja”[3]  por la vía peatonal donde se ubica el inmueble, cuando se utilice para   transportar a la señora Oliveros de Gómez. De manera subsidiaria, solicitó “la   implementación de otra medida efectiva y razonable, tendientes (sic) a   eliminar todas las barreras presentadas”[4], siempre y cuando fuera diferente al   uso de silla de ruedas.    

B.           HECHOS   RELEVANTES    

2. La señora Betsabé Oliveros de Gómez nació el   catorce (14) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955); en la   actualidad cuenta con sesenta y tres (63) años de edad[5].    

3. La   accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud   en el régimen subsidiado[6] desde septiembre de dos mil trece (2013)   figurando como “cabeza de familia”[7]. La señora Oliveros de Gómez fue calificada con   32.94 puntos en la encuesta SISBEN, en el municipio de Barrancabermeja.    

4.   Mediante sentencia de tutela del diecinueve (19) de septiembre de dos mil   diecisiete (2017), del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de   Bucaramanga[8], se ordenó a Saludvida E.P.S. “la efectiva realización   del REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO DE CADERA, ordenada por su médico   tratante”[9]. El procedimiento fue autorizado por la EPS el   veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[10].    

5. Se   aportaron copias de epicrisis de su atención médica, de las que se destaca:    

·         La señora Oliveros de Gómez   reportó implantación de prótesis de cadera del cuatro (4) de octubre de dos mil   diecisiete (2017) y un diagnóstico de luxación de prótesis de cadera, del cinco   (5) de enero de dos mil dieciocho (2018)[11]. Se intentó una reducción cerrada de la   luxación, que resultó fallida, y una reducción abierta, que fue exitosa y tuvo   lugar el siete (7) de enero de ese mismo año. En su atención médica refirió   dolor y dificultad para su movilización, a pesar de lo cual se consignó en el   reporte por el personal médico que no padece de discapacidad alguna. La paciente   fue dada de alta el nueve (9) de enero, con orden de asistencia a cita de   control[12].    

·         En la cita de atención del   trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se le encontró en buen estado   general, alerta, con cicatrización adecuada, movilidad sin limitaciones para la   flexoextensión de cadera izquierda y con una adecuada evolución. Se programó   control para dentro de seis (6) meses después[13].    

6. El   veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), Eusebia Cecilia Gómez   Oliveros solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja una   inspección ocular para verificar posibles infracciones urbanísticas[14]. En su escrito, la hija de la accionante expresa que los “propietarios   de la casa que arriba menciono y quienes se mudaron apenas el 05 de enero de   2018, de forma arbitraria y abusiva, comenzaron a construir un andén frente a la   fachada de su casa, invadiendo el espacio común de la calle, así como la entrada   a mi vivienda, la cual, como dije antes, es la que cierra el callejón. Además de   esto, ambos tenemos vehículo y sin el más mínimo respeto parquean el suyo   bloqueando no solo la entrada a mi vivienda sino también impidiendo que pueda   entrar y sacar mi vehículo cuando necesite hacerlo. […] también han   empezado con la construcción de materas frente a la fachada de esta vivienda que   […]  obstaculiza la entrada a mi casa e inhabilita por completo la   entrada y salida de mi vehículo”[15] (subrayas fuera del texto original).    

7. El   doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), empleados de la Oficina   Asesora de Planeación de Barrancabermeja acudieron a la zona y, mediante oficio   OAP 0182-18, conceptuaron que el callejón en el que se ubica  el inmueble de la   hija de la accionante “fue concebido como VÍA PEATONAL,   conformado por una franja de circulación peatonal de 1.20m y una zona verde a   cada costado de este carril, la cual está endurecida; por lo anterior está   totalmente prohibido el estacionamiento y circulación vehicular a   menos que corresponde a un tránsito de vehículos del (sic) que hace   referencia el Artículo 411. De las vías peatonales, del Plan de Ordenamiento   Territorial (Acuerdo 018 de 2002) que reza ‘las vías peatonales deben permitir   el tráfico ocasional de vehículos de emergencia o mantenimiento salvo que   las condiciones de pendiente de terreno lo impidan’”[16]. Se advirtió además que el incumplimiento de la prohibición   de tránsito o parqueo de automotores en vías peatonales daría lugar a la   imposición de sanciones a los responsables.    

8. La   hija de la accionante manifestó, de otro lado, que para atender las citas y   controles médicos a los que debe acudir su madre debe “junto con [su]   pareja de (sic) ingresar el vehículo de su propiedad al garaje de nuestra   vivienda”[17], que queda sobre una vía peatonal, es decir, que   la calle “no está habilitada para el tránsito o estación (sic) de   vehículos”[18]. Por esto, el veintiocho (28) de febrero de dos   mil dieciocho (2018), Eusebia Cecilia Gómez Oliveros solicitó, en ejercicio del   derecho de petición, “el otorgamiento de un permiso especial para la   ocupación del espacio público y/o circulación especial del vehículo por la vía   peatonal de la Carrera 33 con calle 36b del Barrio Cincuentenario”[19].    

9.   Mediante oficios del doce (12) y veintidós (22) de marzo, y cuatro (4) y cinco   (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Oficina Asesora de Planeación[20], la Secretaría de Gobierno[21], la Secretaría Local de Salud y la Inspección de   Tránsito y Transporte de Barrancabermeja[22], respectivamente, negaron lo solicitado por la   hija de la accionante, destacando el carácter peatonal de la vía. Las dos   primeras entidades pusieron de presente que la única excepción admisible para el   tránsito de vehículos automotores en vías peatonales se encontraba en el   artículo 411 del Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 018 de 2012, en   adelante “P.O.T.”), que se refiere a vehículos de emergencia o   mantenimiento.    

10.   De otro lado, la señora Gómez Oliveros manifestó en su escrito que no era “de   recibo la solución presentada por los accionados, en cuanto a trasladar [a   la accionante] hasta la vía pública principal en silla de ruedas, para luego   ser abordada (sic) en el vehículo, teniendo en cuenta la distancia de   casi 200 metros y, el terreno no es adecuado ni transitable en silla de ruedas   para una persona que padece de fuerte dolor en sus huesos por su enfermedad”[23].    

11.   Así mismo, manifestó en el escrito de tutela que las enfermedades y las cirugías   a las que ha sido sometida su madre para su tratamiento “le impide[n]   movilizarse por sí misma”[24] y le generan fuertes dolores. Argumentó además   que la negativa de las autoridades a autorizar los permisos que solicita   constituye un trato discriminatorio, contrario a la solidaridad, y que desconoce   la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Se afirmó que la   accionante sería sujeto de especial protección constitucional y que se   encontraría en situación de discapacidad física.    

C.           RESPUESTA   DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS O VINCULADAS AL TRÁMITE[25]    

Alcaldía   Municipal de Barrancabermeja[26]    

12. La entidad accionada negó haber vulnerado los derechos   fundamentales de la accionante y sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo   para obtener el permiso de circulación y permanencia del vehículo de propiedad   del esposo de la agente oficiosa, en una vía peatonal. Añadió que es necesario   resaltar la obligación de proteger el espacio público como mecanismo de   salvaguarda de los derechos de la comunidad, situación que impone aplicar la   máxima constitucional[27]    según la cual el interés particular debe ceder ante el interés general.    

13. Destacó que, en caso de ser necesario, la accionante cuenta   con una EPS que le puede prestar el servicio de transporte en vehículos de   emergencia, que podrían acceder a la vía peatonal donde se encuentra la   vivienda.    

Secretaría Local   de Salud de Barrancabermeja[28]    

14. La Secretaría señaló la responsabilidad de la entidad   promotora de salud a la que se encuentra afiliada la señora Oliveros de Gómez, Saludvida EPS, en lo   relacionado con los traslados de la paciente a sus atenciones en salud. De otro   lado, dado que no considera que se hubiese vulnerado el derecho a la salud de la   accionante, solicita que se le desvincule del trámite judicial.    

Oficina   Asesora de Planeación de Barrancabermeja[29]    

15. La Oficina Asesora de Planeación sostuvo que, frente a esta   entidad, no hay legitimación en la causa por pasiva. Sobre este punto, aportó el   acto que regula las funciones de la dependencia[30],   destacando que el mismo no se contempla la posibilidad de conceder permisos de   tránsito o parqueo, esencia de la pretensión material de la señora Gómez   Oliveros. Esta circunstancia ya había sido puesta en consideración de la hija de   la accionante en respuestas dadas por la oficina a sus solicitudes y peticiones.   De otro lado, señaló que no se opondría al amparo del derecho a la salud de la   señora Oliveros de Gómez, pero que   dicha pretensión debería ser atendida por su EPS.    

16. Argumentó que atendió las solicitudes de la hija de la   accionante para la verificación de   posibles infracciones urbanísticas, rindiendo concepto desfavorable a sus   intereses, dada la naturaleza peatonal del callejón en el que se ubica su   propiedad.    

17. Sobre las respuestas dadas a la señora Gómez Oliveros por la   entidad, ésta destacó la errada   interpretación que la peticionaria defendía, pues no es posible establecer que el vehículo de su   esposo, un carro particular, sea un vehículo de emergencia por servir,   ocasionalmente, para transportar a Betsabé Oliveros de Gómez a citas médicas. Los vehículos de   emergencia a los que se refiere el P.O.T. corresponden a aquellos definidos en   el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), es   decir, un “[v]ehículo automotor debidamente identificado e iluminado,   autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto   de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o   calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las   normas y características que exige la actividad para la cual se matricule”.    

Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de   Barrancabermeja[31]    

18. El Juzgado vinculado informó que conoció de una acción de   tutela interpuesta por Eusebia   Cecilia Gómez Oliveros en representación de su madre, Betsabé Oliveros de Gómez,   en contra de Saludvida EPS. Afirmó que el trámite al que se vinculó   oficiosamente a la Secretaría Departamental de Salud de Santander, y que se   falló concediendo la tutela, mediante sentencia del diecinueve (19) de   septiembre de dos mil diecisiete. Añadió que el caso no fue seleccionado para su   revisión por la Corte Constitucional. Aportó copia de la actuación y la   correspondiente sentencia y pidió que no se concediera tutela en contra suya,   pues dicho fallo había hecho tránsito a cosa juzgada.    

Ministerio de   Salud y Protección Social[32]    

19. El Ministerio argumentó la improcedencia de la tutela en su   contra, pues no amenazó ni vulneró los derechos invocados por la señora Gómez   Oliveros. Adicionalmente expuso que en virtud de lo dispuesto en el artículo 121   Constitucional[33],   y dadas las funciones de la entidad establecidas por la ley y el reglamento[34],   lo solicitado en la acción de tutela no se encuentra dentro de su órbita de   competencia.    

Saludvida E.P.S.   S.A.[35]    

20. Saludvida señaló que el derecho a la salud se ha garantizado   en virtud de la atención médica brindada a la señora Oliveros de Gómez y el cumplimiento de previas   órdenes de tutela. Se adjuntó la   bitácora de la atención médica de la accionante[36].    

21. Estimó que no existe legitimación en la causa por pasiva   respecto de ella, pues la pretensión tiene que ver con un asunto de tránsito,   del resorte del municipio de Barrancabermeja    

Superintendencia   Nacional de Salud[37]    

22. La Superintendencia fundamentó la improcedencia de la tutela   en su contra, pues no amenazó ni vulneró los derechos invocados por la señora   Gómez Oliveros. Adicionalmente expuso que son las EPS las encargadas de la   adecuada prestación del servicio de salud.    

Secretaría de   Medio Ambiente de Barrancabermeja[38]    

23. La Secretaría argumentó la ausencia de legitimación en la   causa por pasiva de la entidad, por no existir relación entre lo pretendido y   sus funciones[39].    

D.           PRUEBAS   ORDENADAS EN EL TRÁMITE DE TUTELA[40]    

Inspección Judicial del siete (7) de mayo de   dos mil dieciocho (2018)    

24. La juez y su secretario fueron atendidos por la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, quien “indica   que el permiso solicitado es para poder ingresar el vehículo a una calle que es   peatonal por el estado de salud de su progenitora”[41]. Se adjuntaron al expediente fotos del callejón   y del interior de la residencia.    

Declaración de Ana María Hernández Afanador del   ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[42]    

·         Conoce a Eusebia Cecilia Gómez Oliveros desde hace veinte   años, y a su esposo, “desde que era un niño”.    

·         La señora Betsabé Oliveros de Gómez padece “problemas de columna”,    “usa silla de ruedas” y que “a ella toca sacarla en el carro […]   para hacerle unas terapias para poder movilizarse”.    

·         La hija de la accionante y   su esposo estacionan su carro en un parqueadero en el barrio donde se ubica la   residencia “o lo guardan en el garaje”, pero que éste no permanece al   frente de la vivienda.    

Declaración de   Arnulfo Hernández Támara del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[43]    

26. El declarante manifestó, en lo relevante, que:    

·         El problema que motivó la   acción de tutela consiste en “que quieren cerrarle el acceso vial a la señora   BETSABÉ”. Señaló que “nosotros sabemos que en el cincuentenario las   calles son peatonales, pero por la incapacidad de la señora BETSABÉ ella debe   ser transportada en carro, hay una vecina de doña BETSABÉ que  quiere   cerrar la calle, ella es nueva, el problema que ella tiene es que no quiere que   le pasen por el frente de su casa en carro, pero ella también tiene carro”.    

·         El problema con los vecinos   se suscita porque “JHON JAIRO el yerno de la señora BETSABÉ tiene garaje,   ellos pueden meter su carro al garaje, pero los otros no tienen garaje, entonces   lo dejan afuera, el fastidio de ellos es que a veces JHON JAIRO  les pide   el favor de que corran el carro para poder sacar el carro del garaje y a ellos   no les gusta […] la vecina no quiere que en ningún momento por el frente   de su casa pase el carro y pues esa es la manera en que él accede a su casa,   ahora más con el problema de la señora BETSABÉ, allá hay un problemón; la vecina   INGRID le toma fotos, le echa la policía al señor JHON cuando pasa el carro por   ahí”.    

·         “La verdad a mí eso me   parece irónico, yo no digo nada, allá todos tienen carro o moto y cada cual la   guarda en su casa, a mí muchas veces me parquean hasta 5 carros al frente de mi   casa y yo no digo nada […]”.    

·         La señora Betsabé Oliveros de Gómez usa silla de ruedas por causa   de la operación de reemplazo de cadera. Manifestó que “el problema es que   donde toca sacarla es lejos, además que la calle se encuentra muy deteriorada,   por eso a veces es mejor sacarla cargada”.    

Declaración de   María Smit Gómez de Uribe, del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[44]    

27. La declarante manifestó, en lo relevante, que:    

·         Eusebia Cecilia Gómez   Oliveros le pidió que asistiera a rendir declaración.    

·         La señora Betsabé Oliveros de Gómez ha sido operada en dos   ocasiones de la cadera, usa silla de ruedas y debe ser transportada en carro a   sus citas médicas.    

·         A la vecina de la señora Gómez Oliveros le molesta el tránsito de   vehículos por el andén y eso genera conflicto.    

·         Que el carro del esposo de la   señora Gómez Oliveros es parqueado en el garaje de la residencia y   ocasionalmente en un parque cercano.    

Declaración de   Íngrid Johana Flórez Gómez, del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[45]    

28. La declarante manifestó, en lo relevante, que:    

·         El espacio total entre las   viviendas del callejón es de 4.8m, de los cuales 1.8m de cada lado corresponden   a andenes, y solo existe una pequeña vía de 1.2m de ancho para tránsito, también   dedicada a peatones.    

·         Considera que la seguridad e   integridad de los residentes de su vivienda se encuentran amenazadas por el   tránsito de vehículos por la vía peatonal de acceso a su vivienda, en especial   la de su hijo de siete (7) años de edad.    

·         Tiene un permiso para   restituir el frente de su vivienda como zona verde, tal como estaba   originalmente planificado, pues había sido convertida a zona dura.    

·         La señora Betsabé Oliveros de Gómez “camina, se desplaza por sus   propios medios, ella se desplaza por el barrio, anda en taxi, además que ella no   vive en la casa de la señora EUSEBIA, inclusive porque sé que ella misma la   ‘echó’ de la casa, ella misma la sacó de ahí y la señora vive con otra hija”.   Actualmente habita con su hija, Hermelinda Gómez, en el mismo barrio en el que   se encuentra la casa de Eusebia, según le cuentan otros vecinos del sector.    

·         Las dos veces que ha visto   a la señora Oliveros de Gómez la ha   visto bajarse de taxis, “más no del carro particular que es el que entra y   sale a cualquier hora del día por la calle peatonal”. Afirmó que quien está   interesada en la autorización de ingreso y tránsito del vehículo es Eusebia   Gómez Oliveros, su hija, y que el automotor transita frecuentemente sin   transportar a la accionante.    

·         Niega que la señora Betsabé   utilice silla de ruedas, pues se desplaza con un bastón.    

·         Ha sido víctimas de   hostigamientos y malos tratos por parte de la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros.    

E.           DECISIÓN   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Barrancabermeja, Santander, el veintisiete   (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)[46]    

30.   En primer lugar, señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos para   obtener el permiso de circulación que pretende, no siendo “la acción de   tutela el medio pertinente para resolver este tipo de solicitudes”[47]. Puso de   presente que la accionante puede desplazarse desde la salida de su casa en silla   de ruedas hasta la vía vehicular y que, en caso de requerirlo, “deberá   solicitar ante la entidad promotora de salud tal servicio [refiriéndose al   de ambulancia], pues nótese que la autorización que se pretende es sobre un   vehículo de uso particular, que mal haría […] en autorizar”[48].    

31. De otro lado, resaltó que “se logró establecer que el lugar por el cual se   pretende desplazar el vehículo se trata de un callejón de uso peatonal, además   que en el sector habitan niños y personas de la tercera edad, por lo tanto y  (sic) atender favorablemente dicha solicitud pondría en peligro la vida de   los habitantes del sector”[49].    

32. Finalmente, el juez descartó la ocurrencia de un perjuicio   irremediable y se resaltó que la accionante podría acudir a su EPS con el fin de   que, en caso de requerirlo, disponga de un vehículo de emergencia para que la   atienda en su residencia y la transporte al lugar de atención médica.    

Impugnación[50]    

33.    El tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), la señora Eusebia Cecilia   Gómez Oliveros radicó escrito de impugnación en el que argumentó la falta de   congruencia del fallo con los hechos y pretensiones expuestas en la tutela, y   por desconocer la protección constitucional reforzada que se le debería   reconocer a la accionante, en atención a su situación de discapacidad y por   pertenecer a la tercera edad.    

34.  Argumentó que   su madre no está en condiciones de soportar las cargas y los tiempos procesales   de los medios ordinarios de defensa, y sostiene que en el caso concreto se   presenta un perjuicio irremediable, pues Betsabé Oliveros   de Gómez es un sujeto de especial protección constitucional. Sobre lo anterior,   sostuvo que los jueces constitucionales deben ser más flexibles en el análisis   de procedencia de la tutela en estos casos, lo que amerita revocar la decisión   del juez de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de   la accionante.    

Segunda   instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Barrancabermeja, Santander, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[51]    

35.   El juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada.    

36.   De acuerdo con la inspección judicial adelantada por el juez de primera   instancia y el concepto de la Oficina de Ornato y Espacio Público, conceder “el   permiso deprecado […] estaría poniendo en riesgo la seguridad vial y   urbanística, y la vida de los vecinos que habitan en el barrio”[52], situación   que explica la negativa de las autoridades competentes a reconocer el permiso de   permanencia y circulación solicitado.    

37.   Puso de presente que, aunque la accionante es una persona de sesenta y tres (63)   años que padece una enfermedad que afecta su función física, es necesario que el   juez constitucional pondere también el interés general en juego.    

38.   En este caso, le resultó claro que la señora Oliveros de Gómez puede elevar   solicitud a su EPS “con el fin de obtener el suministro de transporte a   través de ambulancia, que es un vehículo de emergencia, que le permita el   traslado a las citas o servicios médicos requeridos por su enfermedad”[53], caso en el   cual estaría permitida su circulación hasta la vivienda. En este sentido, y con   el fin de atender una eventual necesidad médicae, exhortó a la señora Gómez   Oliveros a hacer las respectivas solicitudes, que no solo darán satisfacción a   las necesidades de su madre, sino garantizarán los derechos de los habitantes y   transeúntes de la vía.    

F.       ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

39.   Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero   de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado sustanciador requirió a algunas de   las entidades vinculadas al trámite en la parte pasiva, con el fin de que   pusieran a disposición de la Corte los poderes, actos administrativos o   documentos pertinentes, que dieran cuenta de la calidad en la que actúan los   signatarios de varias contestaciones, como representantes de las respectivas   entidades[54].    

Pruebas allegadas    

40.   Las entidades requeridas contestaron así[55]:    

a)      La Oficina Asesora Jurídica   del municipio de Barrancabermeja aportó nuevamente los actos aportados al   proceso, que acreditaban la representación de la entidad[56].    

b)     La Secretaría de Ambiente del   municipio de Barrancabermeja aportó el Decreto 454 del ocho (8) de noviembre de   dos mil diecisiete (2017) y el acta de posesión 094 del nueve (9) de noviembre   de dos mil dieciocho (2018) del despacho del Alcalde, que dan cuenta de la   representación de la entidad[57].    

c)      La Oficina Asesora de   Planeación del municipio de Barrancabermeja aportó el Decreto 158 del primero   (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) y el acta de posesión del dos (2) de   junio de dos mil dieciocho (2018) del despacho del Alcalde, que dan cuenta de la   representación de la entidad[58].    

d)     La Secretaría de Salud del   departamento de Santander aportó la Resolución 19747 del dos (2) de noviembre de   dos mil dieciséis (2016) y el Acta de Posesión 284 del tres (3) de noviembre de   dos mil dieciséis (2016), que dan cuenta de la representación de la entidad por   parte del señor Luis Alejandro Rivero Osorio[59].    

e)      La Inspección Segunda de   Policía Urbana del municipio de Barrancabermeja informó que no era competente   para aportar los documentos solicitados[60].    

f)       Saludvida EPS aportó   certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de   Bucaramanga y de Bogotá, y poder general obrante en escritura pública 2646 del   veintitrés de abril de dos mil dieciocho (2018), elevada en la Notaría Treinta y   Ocho del Círculo de Bogotá, que dan cuenta de la representación de la entidad[61].    

g)      El Ministerio de Salud y   Protección Social aportó los Decretos 3412 del veinticuatro (24) de octubre de   dos mil doce (2012) y 4107 del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), el   acta de posesión 160 del primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), y   certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del   Ministerio, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), que dan cuenta de   la representación de la entidad[62].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.             COMPETENCIA    

41.   Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así   como en virtud del Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho   (2018) de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.    

B.           CUESTIÓN   PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

42.   El primer análisis que debe realizar la Corte Constitucional al emprender la   revisión de un proceso de tutela consiste en la verificación del cumplimiento de   los requisitos generales, cuya confirmación es indispensable para proceder al   estudio del fondo del asunto y determinar si existe una vulneración de derechos   fundamentales. Así, se podrá analizar el fondo del recurso de amparo, cuando   concurran los siguientes requisitos: si se argumenta una afectación presunta de   un derecho fundamental, si las partes están legitimadas para actuar en el   proceso, si se han agotado medios judiciales para la protección de los derechos   antes de acudir a la tutela, si hay inmediatez entre la ocurrencia de los hechos   presuntamente vulneratorios y la interposición de la acción y, finalmente, si se   está ante la inminencia de un eventual perjuicio irremediable que obligue a   conceder una protección transitoria.    

43.  Presunta afectación de un derecho fundamental: En este caso se pidió el amparo de los derechos   a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la vida digna,   resaltando que su titular, la señora Oliveros de Gómez, sería un sujeto de   especial protección constitucional por sufrir de una discapacidad física. En   virtud de lo anterior, esta Sala considera que el presente asunto fue presentado   razonablemente como relacionado con la presunta afectación de derechos   fundamentales.    

44. Legitimación por activa: En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que “[t]oda persona   tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta   norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló, entre otras, la   posibilidad de que un tercero agencie los derechos del titular. En dicha norma   se establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, señalando que,   cuando ello ocurra, se deberá manifestar en la tutela.    

45. Respecto de la agencia oficiosa en tutela,   la jurisprudencia constitucional ha señalado los requisitos que deben cumplirse   para su admisibilidad:    

“Según lo mencionado en el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, es necesario que (i) quien pretende actuar como agente   oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite   que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de   promover su defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo   requisito tiene una excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en   condiciones de acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la   acción de tutela ratifica la actuación del agente oficioso[63].   Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que   exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos   se agencian”[64].    

Con base en lo expuesto, es   preciso analizar si en el presente caso se cumple el estándar legal y   jurisprudencial de admisibilidad de la agencia oficiosa y, en consecuencia, si   debe entenderse cumplido o no, el requisito de legitimación en la causa por   activa.    

46. La presente demanda fue interpuesta por la   señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, hija de la titular de los derechos   fundamentales invocados, la señora Betsabé Oliveros de Gómez. Aquella manifestó   expresamente en su escrito de tutela que actuaba como agente oficiosa de su   madre[65].   Con esto, aclarando que respecto de la manifestación de que se actúa en calidad   de agente oficioso[66]  no se exige el uso de fórmulas sacramentales, se cumple el primer requisito   legal, al quedar explícita la intervención de un tercero en defensa de los   derechos de su titular.    

47. De otro lado, en el escrito de tutela se   señala por parte de la agente oficiosa que su “prohijada es una mujer en   condición de discapacidad física, como quiera que padece de artrosis severa de   la cadera izquierda, razón por la cual ha tenido varias intervenciones   quirúrgicas de tipo osteomuscular, y una cirugía muy reciente de remplazo   (sic)  protésico total primario de cadera […] circunstancia que le impide   movilizarse por sí misma y que le genera fuertes dolores”[67]. A pesar de   esto, ella misma aportó la historia clínica de la señora Oliveros de Gómez que   contrasta con su afirmación, pues en ella el médico tratante conceptuó que la   paciente no presenta dolor, y expuso un análisis del caso que arrojó un “buen   estado general”, con “cicatrización adecuada”, “adecuada   movilidad sin limitaciones para la flexoextensión de cadera izquierda”, “prótesis   en excelente posición” y “adecuada evolución”[68]. En esta   epicrisis, correspondiente a la última atención médica de la que existe registro   en el expediente -del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), alrededor   de mes y medio antes de la presentación de la acción de tutela-, no se alude a   un deterioro en su estado de conciencia, problemas de adaptación de la prótesis,   la necesidad de utilizar una silla de ruedas para la movilización o, en general,   alguna circunstancia que constituya siquiera indicio de la ausencia de   condiciones para que la accionante promoviera su propia defensa[69].    

49. Adicionalmente, durante el proceso de   tutela se recaudaron pruebas que dejan en duda, no solo la capacidad de la   señora Oliveros de Gómez de defender sus propios derechos, sino además la   titularidad del interés jurídico que motivó la interposición de la acción   constitucional. En efecto, se aprecia que la propiedad del vehículo respecto del   cual se pretende la excepción en el cumplimiento de las reglas de tránsito es de   propiedad del esposo de la agente oficiosa[71], quien a su vez sería la propietaria   del inmueble en el que se estaciona el vehículo y que se requiere el paso por la   vía peatonal para acceder al garaje de la residencia[72]. También es   relevante la manifestación de una de las convocadas a rendir declaración por el   juez de primera instancia, quien señaló que la señora Betsabé Oliveros de Gómez   no conviviría con la agente oficiosa, sino que se encontraría al cuidado de otra   hija que vive cerca a Eusebia[73].   Refuerza lo anterior, el registro que consta en la base de datos del SISBEN de   la señora Oliveros de Gómez, según la cual ella es “cabeza de familia”[74], situación   que no resultaría compatible con la supuesta convivencia/dependencia argumentada   en el escrito de tutela. Estas circunstancias adicionales llaman la atención y   exigen al juez de tutela, en atención al principio de inmediación, buscar la   convalidación de la actuación y la verificación de circunstancias cruciales para   el caso, más cuando se ha verificado que no es imposible para la señora Oliveros   de Gómez acudir en defensa de sus propios intereses, de acuerdo con los   conceptos médicos reseñados[75].    

50. En suma, el hecho de que una persona   hubiese tenido en el pasado afectaciones de salud significativas, pero tratadas   y aparentemente superadas, no significa que esté en incapacidad de promover por   sí misma la defensa de sus derechos, lo que impide concluir apresuradamente y   sin sustento fáctico adecuado que “no se encuentre en condiciones de promover   su defensa”, pues la enfermedad no puede homologarse a incapacidad para   ejercer la acción de tutela.    

51. A pesar de la conclusión en torno a la   falta de legitimación en la causa por activa de la señora Eusebia Cecilia Gómez   Oliveros para actuar como agente oficiosa de su madre, esta Sala considera   importante referirse a dos temas que refuerzan la conclusión de improcedencia:   (i) la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de los   derechos de la señora Oliveros de Gómez -subsidiariedad-, y (ii) inexistencia de   riesgo de perjuicio irremediable.    

52.   Subsidiariedad:  El artículo 86 de la   Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional[76],   y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la   acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso   concreto.    

53. En este   sentido, la jurisprudencia ha descartado “la   utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los   derechos”[77]  y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos   ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de   sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o   instancia adicional de protección”[78].    

54. En el caso concreto, las pretensiones expuestas en el escrito de tutela   se encaminan a obtener una autorización para la circulación temporal del   vehículo del esposo de Eusebia Gómez por una zona peatonal, para el transporte   de la señora Betsabé Oliveros de Gómez y, de manera subsidiaria, que “[e]n el   evento de no prosperar la anterior petición, se ORDENE a los accionados, la   implementación de otra medida efectiva y razonable, tendiente a eliminar todas   las barreras presentadas, diferente al uso de la silla de ruedas, en aras de   garantizar el pleno goce de los derechos invocados”[79].   Se encuentra en el expediente evidencia de que estas cuestiones fueron   planteadas a autoridades administrativas concernidas con estos temas, respecto   de lo cual la señora Eusebia Gómez obtuvo  mediante oficios que pueden ser   controvertidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse   de actos administrativos de carácter o contenido particular.    

55. En efecto, el   veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), Eusebia Cecilia Gómez   Oliveros solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja   pronunciarse sobre el adecuado uso de la vía peatonal que da acceso a su casa,   en la que manifestó, refiriéndose a la discrepancia con su vecina, que “ambos   tenemos vehículo y sin el más mínimo respeto parquean el suyo bloqueando no solo   la entrada a mi vivienda sino también impidiendo que pueda entrar y sacar mi   vehículo cuando necesite hacerlo. […] también han empezado con la   construcción de materas frente a la fachada de esta vivienda que […]  obstaculiza la entrada a mi casa e inhabilita por completo la entrada y   salida de mi vehículo”[80]  (subrayas fuera del texto original). Frente a esto, el doce (12) de febrero   siguiente, la entidad emitió respuesta en la que reafirmó la prohibición de   estacionamiento y circulación en la vía por tratarse de un callejón peatonal.    

56. También hay una evidencia de que la señora Eusebia Gómez solicitó, en   ejercicio del derecho de petición, “el   otorgamiento de un permiso especial para la ocupación del espacio público y/o   circulación especial del vehículo por la vía peatonal de la Carrera 33 con calle   36b del Barrio Cincuentenario”[81], solicitud que no fue acogida por las   autoridades municipales.    

57.   Adicionalmente, en sede de tutela, manifestó su inconformismo ante la sugerencia   de las autoridades en torno al uso de una silla de ruedas por parte de su madre   para desplazarse hasta la vía vehicular más próxima, y respecto de la   interpretación que las mismas habían hecho del P.O.T. de Barrancabermeja, en   especial por el alcance dado a la excepción de ingreso únicamente a vehículos de   emergencia, que se debería extender en los casos en los que en un carro   particular pretende trasladar a una persona que, para entonces, se encontraba   enferma.    

58. Ahora bien, para ventilar estas discrepancias interpretativas o de   alcance de las normas de ordenamiento territorial o de tránsito, la señora Gómez   Oliveros cuenta con los medios de control propios de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo. Estos representan las vías idóneas para   obtener los permisos de circulación que reclama, la suspensión de las   prohibiciones de circulación de vehículos particulares en las vías peatonales   del municipio, o el cambio en la asignación del espacio público, en especial   porque ya existen actos administrativos en los que quedan claras las razones por   las cuales el gobierno local no comparte su visión en la materia. Estos   fundamentos jurídicos pueden ser sometidos a evaluación de legalidad o   constitucionalidad ante el juez competente.    

59. Desde la perspectiva de la señora Gómez Oliveros, y en ausencia de   indicios que señalen una situación urgente que atender en su caso o el de su   madre, los procesos judiciales a disposición suya resultan eficaces, pues   no solamente permitirían la eventual adopción de medidas cautelares de   aplicación pronta, sino brindarían una solución de fondo, adoptada en medio de   un debate razonado y amplio, propio de los asuntos de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo. Es de anotar que una de las medidas cautelares que   podrían solicitarse ante dicha jurisdicción, consiste en la adopción de la   decisión administrativa que la autoridad correspondiente le negó previamente[82].    

60. También sería posible para la señora Gómez Oliveros buscar soluciones a   su problemática de parqueo, circulación y adecuación del espacio público,   acudiendo a acciones de rango constitucional, como la acción popular, que le   permita la protección del interés colectivo involucrado, así como también la   acción de cumplimiento, si considera que en la normativa actual ya existe la   posibilidad de obtener el permiso solicitado o exceptuar su vehículo de la   prohibición de circulación de automotores en las vías peatonales. Todos estos   mecanismos de control (acciones de nulidad, populares y de cumplimiento),   ofrecen un camino idóneo y eficaz para tramitar muchas de las intenciones   evidenciadas en el presente proceso de tutela.    

61. Por lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso tampoco se   cumple el requisito de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela pues,   dadas las circunstancias particulares del caso, los mecanismos propios de la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa brindarían alternativas idóneas y   eficaces para obtener lo pretendido y, eventualmente, controvertir las razones   que la administración municipal ya expuso para no acceder a lo solicitado  por   Eusebia Cecilia Gómez Oliveros.    

62.   Inexistencia de un riesgo de perjuicio irremediable:   Finalmente, por las circunstancias del caso, la naturaleza de la pretensión y   algunas de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible identificar la   existencia de riesgo o inminencia de un perjuicio irremediable. En efecto,   existen dudas acerca de que el interés jurídico a proteger en el presente caso   se relacione con el estado de salud o la accesibilidad a la vivienda de la   señora Betsabé Oliveros de Gómez. Como se indicó anteriormente, no está claro de   que la señora Oliveros de Gómez esté confrontada con una barrera insuperable   para acceder a la atención médica, al tener que movilizarse por doscientos (200)   metros de acceso peatonal hacia la vía vehicular más cercana, menos cuando posee   una silla de ruedas que facilitaría su desplazamiento[83]. Es   importante destacar que la frecuencia de los controles ordenados por el médico   tratante en atención a su reemplazo de cadera, deben realizarse solo cada seis   (6) meses[84], de modo   que la necesidad de desplazamiento es solamente ocasional, y que tendría la   posibilidad de solicitar el transporte en ambulancia a su EPS, si sus   condiciones de salud, que fueran valoradas positivamente valoradas por sus   médicos tratantes, llegaran a deteriorarse.    

63. Esta Sala considera también importante   detenerse en la situación de discapacidad física que aduce la señora Gómez   Oliveros afecta a su madre, y el presunto impacto que ello tiene para el acceso   a los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Respecto de lo   anterior, considera la Sala que la informalidad en la interposición de la acción   de tutela, la posibilidad de acudir a un abogado para ejercer la representación,   la accesibilidad y disponibilidad de los despachos judiciales para la   presentación de las acciones de tutela, impiden asociar de manera inmediata y   sin una carga de demostración razonable, la situación de discapacidad de una   persona a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, las   afectaciones de salud no hacen automáticamente, y por sí solas, procedente la   acción de tutela, mucho menos cuando han sido tratadas y se encuentran   aparentemente superadas.    

C.           SÍNTESIS   DE LA DECISIÓN    

64.   En el presente caso, una agente oficiosa actuando en nombre de su madre,   paciente ortopédica quien fue sometida a una operación de reemplazo de cadera y   que se encuentra en recuperación satisfactoria, solicitó en sede de tutela que   se ordenara a las autoridades locales del municipio de Barrancabermeja –   Santander, la autorización para la circulación de un vehículo particular por la   vía peatonal donde se ubica la residencia de la agente oficiosa, cuando el mismo   se utilizara para el transporte de la agenciada a sus atenciones médicas. De   manera subsidiaria, solicitó la implementación de otra medida efectiva y   razonable, tendiente a eliminar todas las barreras de acceso al inmueble,   siempre y cuando fuera diferente al uso de silla de ruedas, con el fin de   garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas de su agenciada.    

65.   La Sala Cuarta de Revisión analizó los requisitos de procedencia de la acción de   tutela a la luz de los hechos y las pruebas del caso, encontrando que no se   cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y   subsidiariedad, de modo que se impone declarar la improcedencia del amparo.   Sobre la legitimación por activa, se hallaron probadas en el expediente   circunstancias que indican que la agenciada estaba en condiciones de promover su   propia defensa y dudas acerca de la titularidad del interés jurídico que   pretendía concretarse a través de la acción de tutela. Adicionalmente, se   verificó que la pretensión asociada a la acción de tutela podría ser tramitada,   tanto por la agente como por la agenciada, a través de los medios de control   propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como a través de   las acciones de rango constitucional, como la popular o de cumplimiento.   Respecto de todos estos mecanismos judiciales principales se encontró, mediante   un análisis que tuvo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, que   resultaban idóneos y eficaces para atender lo solicitado.    

66.   Finalmente, se descartó la existencia de un riesgo de ocurrencia de un perjuicio   irremediable, ante la evidencia de una adecuada recuperación de la agenciada y   la ausencia de justificaciones adicionales que acreditaran la ocurrencia o   inminencia del mismo.    

67. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la   tutela, confirmando la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho   (2018) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Santander, la   cual a su turno confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de   Barrancabermeja, Santander, del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho   (2018), que determinó la   improcedencia del amparo.    

III.        DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Santander, del dos (2) de agosto   de dos mil dieciocho (2018), la cual a su turno confirmó la   sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander, del   veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), que declaró la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Acción de tutela interpuesta el veintisiete (27) de abril de   dos mil dieciocho (2018).    

[2] Cuaderno principal, fl. 9    

[3] Cuaderno principal, fl. 4.    

[4] Ibíd.    

[5] Cuaderno principal, fl. 8.    

[6] Cuaderno principal, fls. 14 y 15. Ver también, Cuaderno   principal, fls.126 y 130.    

[7] Cuaderno principal, fl. 130.    

[8] Cuaderno principal, fls 99-110.    

[9] Cuaderno principal, fls. 109-110.    

[10] Cuaderno principal, fl. 128.    

[11] Cuaderno principal, fl. 14. Epicrisis firmada por el Doctor   Jhon Fredy Fonseca  Caro, especialista en ortopedia y traumatología, con   registro profesional No. 5846.    

[12] Ibíd.    

[13] Cuaderno principal, fl. 15. Epicrisis firmada por el Doctor   Jhon Fredy Fonseca  Caro, especialista en ortopedia y traumatología, con   registro profesional No. 5846.    

[14] Cuaderno principal, fls. 89-93.    

[15] Cuaderno principal, fl. 90.    

[16] Cuaderno principal, fl. 87.    

[17] Cuaderno principal, fls.1-2.    

[18] Cuaderno principal, fl. 2    

[19] Cuaderno principal, fls. 23-27. La petición suscrita por la   señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros se dirigió a la Alcaldía Municipal de   Barrancabermeja, a la Secretaría de Gobierno Municipal – Dirvisión de Ornato y   Espacio Público, a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja –   Dirección Técnica, a la Secretaría Local de Salud de Barrancabermeja y a la   Oficina Asesora de Planeación Municipal de Barrancabermeja.    

[20] Cuaderno principal, fl. 28.    

[21] Cuaderno principal, fls. 29-30.    

[22] Cuaderno principal, fl. 31.    

[23] Cuaderno principal, fl. 3.    

[24] Cuaderno principal, fl. 1.    

[25] En el auto de admisión de la demanda de tutela, del   veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Juez Tercera Civil   Municipal de Barrancabermeja ordenó vincular a Saludvida EPS, el Juzgado Tercero   de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno,    Oficina Asesora de Planeación, Secretaría Local de Salud, Inspección de Tránsito   y Transporte, todas de Barrancabermeja, la Secretaría de Salud Departamental de   Santander, Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Administradora de   los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la   Superintendencia Nacional de Salud. Cuaderno principal, fls.34-35.   Adicionalmente, y luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Barrancabermeja declarara, mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil   dieciocho (2018), la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado   Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja del once (11) de mayo de dos mil   dieciocho (2018), obrante a folios 3 a 5 del Cuaderno Segundo, se dispuso la   vinculación de la Inspección de Policía Urbana de Ornato y Espacio Público de   Barrancabermeja y a la Secretaría del Medio Ambiente de la misma población, en   atención a que se habría elevado petición ante las mismas, relacionada con el   caso analizado.    

De estas entidades, la Inspección Segunda de Policía   Urbana de Barrancabermeja se pronunció, pero no se aportó prueba sobre la   representación de la entidad. En el escrito obrante en el expediente en el   cuaderno principal, fls. 215-217, suscrito por Amparo Camacho Amaya, se informó   que la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros radicó dos solicitudes ante la   entidad, que fueron contestadas mediante oficio ISPUB 137 de marzo de dos mil   dieciocho (2018), recibido por la ciudadana el doce (12) de abril del mismo año   (cuaderno principal, fl. 217). En la respuesta se señala que: (i) la inspección   no es competente para conceder permisos de ocupación del espacio público; (ii)   la posibilidad de circular con un vehículo automotor por una vía peatonal   corresponde a las competencias de la inspección de tránsito municipal; y (iii)   temas relacionados con la instalación de materas y otros elementos que obstruyen   el espacio público corresponden  a la Inspección de Policía – Jornada   Permanente, conforme a la Resolución 1658-17 de la Secretaría General de   Barrancabermeja. De otro lado, respecto de los hechos, informó que la señora   Gómez Oliveros si ingresa su vehículo hasta la residencia ubicada sobre una vía   peatonal. Ahora bien, si pretende obtener un permiso para continuar haciendo   esto, la cuestión está por fuera de las competencias de la inspección, por lo   que solicita su desvinculación del proceso de tutela.    

Igualmente, la Secretaría de Salud   Departamental de Santander se pronunció sin aportar prueba de la representación   jurídica de la entidad, en escrito obrante a fls. 130-131 del cuaderno   principal. Requerido para evidenciar la capacidad de quien suscribió la   contestación, la entidad remitió a esta Corte constancia de la representación   legal de la entidad a cargo de Luis Alejandro Rivero Osorio, mientras que la   intervención que consta en el proceso fue suscrita por Sergio Andrés Ochoa   Pinto. En el escrito obrante en el proceso se argumentó la improcedencia de la   tutela en su contra, pues no se amenazaron los derechos invocados por la señora   Gómez Oliveros. Adicionalmente expuso que lo solicitado en la acción de tutela   no se encuentra dentro de su órbita de competencia en virtud de lo dispuesto en   el Art. 43 de la L.715/2001.    

[26] Actuando mediante apoderada especial, abogada de la Oficina   Asesora Jurídica del municipio. Ver, cuaderno principal, fls.62-69.    

[27] Constitución Política, arts. 1 y 63.    

[28] Actuando a través del Secretario Local de Salud. Ver,   cuaderno principal, fls.75-77.    

[29] Actuando a través de la Jefe de la Oficina de Planeación Municipal.   Ver, cuaderno Corte Constitucional, fls, 52-56.    

[30] Decreto 479 de 2008, “Por el cual se establece transitoriamente   la estructura administrativa central del municipio de Barrancabermeja y se   dictan otras disposiciones”.    

[31] Cuaderno principal, fls. 94-110.    

[32] A través del Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección   Social. Ver, cuaderno Corte Constitucional, fls. 98-102.    

[33] Constitución Política, Art. 121: “Ninguna autoridad del Estado   podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la   ley”.    

[35] A través de apoderado general. Ver, cuaderno Corte Constitucional,   fls. 64-80.    

[36] Cuaderno principal, fl. 128.    

[37] Actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de   la entidad. Ver, cuaderno principal, fls.136-139    

[38] A través del Secretario de Medio Ambiente del municipio, ver   Cuaderno Corte Constitucional, fls. 45-47.    

[39] Se hizo referencia al Decreto Municipal 479/2008, “Por el cual se   establece transitoriamente la estructura administrativa central del municipio de   Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones”.    

[40] En el auto de admisión de la demanda de tutela, la Juez   Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja ordenó escuchar en testimonio a los   ciudadanos Ana María Hernández Afanador y Arnulfo Hernández Támara, atendiendo   lo solicitado por la agente oficiosa en el acápite de pruebas de su acción de   tutela, Cuaderno principal, fls.5 y 34-35. Posteriormente, mediante auto del   ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se dispuso citar a la señora Íngrid   Johana Flórez, vecina de Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, con   base en lo expresado en los testimonios antes recaudados. Cuaderno   principal, fl.124.    

[41] Cuaderno principal, fl.115.    

[42] Cuaderno principal, fl. 121.    

[43] Cuaderno principal, fl. 122.    

[44] Cuaderno principal, fl. 123.    

[45] Cuaderno principal, fl. 144.    

[46] Cuaderno principal, fls. 228-237.    

[47] Cuaderno principal, fl. 153.    

[48] Cuaderno principal, fl. 152.    

[49] Cuaderno principal, fl. 152.    

[50] Cuaderno principal, fls. 266-268. Esta fue concedida mediante   auto del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), Cuaderno principal,   fl. 269.    

[51] Cuaderno tercero, fls. 4-12.    

[52] Cuaderno tercero, fl. 11.    

[53] Ibíd.    

[54] En lo pertinente, en dicho auto se ordenó: “PRIMERO-.  REQUERIR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de   Medio Ambiente de Barrancabermeja, a la Oficina Asesora de Planeación de   Barrancabermeja, a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barrancabermeja y   a la Secretaría de Salud de Santander, que alleguen a esta Corte, dentro de los   dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, los actos   administrativos o poderes que acrediten la calidad de representantes de las   respectivas entidades, de las personas naturales nombradas en los numerales 3.,   4., y 6., de los considerandos del presente auto. ||    

SEGUNDO-. REQUERIR a Saludvida   E.P.S. S.A. para que allegue a esta Corte, dentro de los dos (2) días hábiles   siguientes a la comunicación del presente auto, los documentos o poderes que   acrediten la calidad de representante de la entidad, con legitimidad para   contestar la acción de tutela de la referencia, de la persona nombrada en el   numerales 5. de los considerandos del presente auto”.    

[55] Lo probado en virtud del auto de la Sala Cuarta de Revisión   en relación con la representación legal de las entidades requeridas, se incluyó   el título de la presente sentencia Respuesta de las Entidades Accionadas o   Vinculadas al Trámite, num. I.C.    

[56] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 27-43.    

[57] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 44-47.    

[58] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 52-55.    

[59] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 58-60. A pesar de esto, quien   suscribió la intervención de la entidad en la presente tutela fue Sergio Andrés Ochoa Pinto, lo que confirmaría la ausencia de   representación de dicha entidad.    

[60] Cuaderno Corte Constitucional, fl. 62.    

[61] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 64-80.    

[62] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 97-102.    

[63] Sentencia T-044/96.    

[64] Sentencia T- 218/17.    

[65] Cuaderno principal, fl. 1.    

[66] Decreto 2591/1991, Art. 10.    

[67] Ibíd.    

[68] Cuaderno principal, fl. 15.    

[69] Ibíd.    

[71] Cuaderno principal, fl. 4.    

[72] Cuaderno principal, fls.1-2, 121, 122 y 123.    

[73] Cuaderno principal, fl. 144.    

[74] Cuaderno principal, fl. 130.    

[75] No sobra señalar en sobre este punto que existió una acción de   tutela precedente, tramitada por Eusebia Cecilia Gómez Oliveros como agente   oficioso de su madre (ver numeral 4. de la presente providencia; Cuaderno   Principal fls. 99-110), en la que se reconoció la legitimación en la causa por   activa. A pesar de esto, las circunstancias fácticas de aquel caso resultaban   completamente distintas a las presentes, en especial porque: (i) en aquel   entonces la señora Oliveros de Gómez no había recibido tratamiento por sus   dolencias ortopédicas, versando sobre lo anterior la pretensión de la acción de   tutela; (ii) la ausencia de tratamiento y el estadio de la enfermedad de la   señora Oliveros de Gómez hacen suponer que para el momento de aquella tutela   precedente, no se encontraba en condiciones de desplazarse por sí misma para   interponer la acción constitucional, estando pendiente una cirugía radical ya   ordenada por su médico tratante; (iii) no existió una prueba como una epicrisis   o datos de la historia clínica que señalaran una recuperación adecuada y un   estado de salud positivo, como si se presentan en este caso, y ; (iv) el interés   jurídico de aquella acción de tutela resultaba claramente dirigido a la   salvaguarda de los derechos de la señora Oliveros de Gómez, especialmente porque   lo que se pretendía era la realización de una cirugía ya ordenada por el médico   tratante. Estas circunstancias son evidencia de hechos relevantes distintos, y   basados en los mismos, determinaciones diferentes en materia de legitimación en   la causa dada la agencia oficiosa declarada.    

[76] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15,   T-317/15, T-260/18.    

[77] Ver, sentencia T-603/15.    

[78] Ibíd.    

[79] Cuaderno principal, fl.4    

[80] Cuaderno principal, fl. 90.    

[81] Cuaderno principal, fls. 23-27.    

[82] El artículo 230 del CPACA, relativo al “Contenido y alcance de   las medidas cautelares”, dispone que: “Las medidas cautelares   podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán   tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el   efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las   siguientes medidas:    

(…)    

4. Ordenar la adopción de una   decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto   de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. (…)”    

[83] Video aportado por la parte accionante. Cuaderno Principal,   fl. 22.    

[84] Cuaderno principal, fl.15.

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