T-215-98
Sentencia T-215/98
Referencia: Expediente T-144134
Acción de tutela en contra del Gobernador de Cundinamarca por una presunta violación del derecho a la seguridad social.
Tema: Carencia actual de objeto
Actor: Luis Gonzalo Jaramillo Soto
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA NACIÓN,
procede a revisar el fallo de instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-144134.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor trabajó para la Universidad de Cundinamarca, Sede Fusagasugá, hasta el 26 de mayo de 1997, fecha en la cual fue aceptada su renuncia.
El 15 de abril de 1997, el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la resolución No. 04377, le había reconocido una pensión de vejez.
El 9 de agosto de 1997, Luis Gonzalo Jaramillo Soto demandó por vía de tutela al Gobernador de Cundinamarca, alegando que éste último era el responsable de que no se hubiera tramitado su bono pensional y, en consecuencia, no se le hubiese empezado a pagar la pensión de vejez; también solicitó que se le ordenara al demandado el pago inmediato de las cesantías correspondientes al año 1995, puesto que aún no habían sido canceladas.
2. Fallo de instancia.
Fue adoptado el 25 de agosto de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante él se denegó la tutela solicitada por el actor; consideró la citada Corporación que el demandante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de su derecho, y que al demandado, el Gobernador de Cundinamarca, no se le podía imputar el incumplimiento del Instituto de los Seguros Sociales en el pago de la pensión que éste -y no aquél- le reconoció al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto proferido por la Sala de Selección Número Nueve el 30 de septiembre de 1997 (folios 24-28).
2. Carencia actual de objeto.
El 15 de agosto de 1997, estando en trámite la instancia, el actor aportó al expediente una certificación del Tesorero-pagador de la Universidad de Cundinamarca, Sede Fusagasugá, en la que éste último hace constar que la institución universitaria consignó en el Fondo de Cesantías de Cundinamarca y a favor del demandante, el aporte para cesantías correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1995 (folio 15).
Además, la jefe del Departamento Historia Laboral y Nómina de Pensionados ISS SC, a solicitud de esta Sala de Revisión, certificó por medio del oficio O.P.T.-068/98 del 16 de marzo de 1998, que esa entidad empezó a pagar al actor su pensión de vejez en el mes de agosto de 1997, y que hasta febrero del presente año le había cancelado un total de ocho millones ochenta y siete mil ciento cuarenta y cinco pesos ($ 8’087.145).
Así, es claro que el proceso bajo revisión carece actualmente de objeto y, por tanto, la Corte Constitucional confirmará la decisión de instancia, pero por las razones anotadas.
DECISIÓN
En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones de la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la tutela interpuesta por Luis Gonzalo Jaramillo Soto contra el Gobernador de Cundinamarca.
Segundo. COMUNICAR este fallo de revisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General