T-216-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-216-09  

Referencia: expediente T-2.099.047  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Orlando  Perdomo Rondón contra Molinos Roa S. A.   

Magistrado Ponente  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y  en  los  artículos  33  y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente,   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por  el  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal y el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Espinal,  Tolima,  en  la  acción  de tutela  instaurada por Orlando Perdomo Rondón contra Molinos Roa S. A.   

I. ANTECEDENTES  

El   ciudadano   Orlando  Perdomo  Rondón  interpuso  acción de tutela contra la empresa Molinos Roa S. A. con el objetivo  de  obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y  la   seguridad   social  que  la  sociedad  demandada  habría  infringido  como  consecuencia  de  la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala  de Revisión:   

2.- El día 18 de enero de 2006 el accionante  sufrió  un accidente de trabajo que consistió en la caída desde una altura de  50  metros  que  le ocasionó un severo trauma en los miembros inferiores. Sobre  el  particular,  en  el  escrito  de demanda el ciudadano informó lo siguiente:  “de  este  accidente  laboral  el  diagnóstico  fue  fractura  de  fémur subtrocantérica que ameritó cirugía y una nueva fractura  transversal  que  necesitó de la segunda cirugía y la colocación de una placa  más  larga,  todo  esto  ocasionó serios percances de salud que no permitieron  cumplir  con  mi  trabajo,  teniendo dolores intensos que me aquejaron, molestia  permanente   para  movilizarme  caminando  de  forma  coja,  en  la  que  quedé  incapacitado    y    disminuido    en    mis    funciones   motrices”1.   

3.-  El  día  1°  de  agosto  de  2007  el  demandante  recibió  un  oficio  suscrito  por  Juan  Carlos  Perdomo Álvarez,  Gerente  de  la  Planta  ubicada  en  el  municipio  del  Espinal de la sociedad  demandada,  en  el cual le informaban que el contrato de trabajo que había sido  suscrito  expiraría  el  día  4  de septiembre del mismo año y que la empresa  había decidido no renovarlo.   

4.- Debido al grave estado de salud en que se  encontraba  y a las dificultades que atravesaba para obtener un nuevo empleo por  las  dolencias que padecía como consecuencia del referido accidente de trabajo,  el  accionante  solicitó al Ministerio de la Protección Social la práctica de  una  valoración  médica. Como consecuencia de la aludida petición, el día 29  de  febrero  de  2008 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró el  porcentaje de pérdida de capacidad laboral en una cifra del 32.63%   

Con  fundamento  en los hechos relatados, el  accionante  solicitó  al  juez  de  amparo conceder protección de sus derechos  fundamentales,  los  cuales  habrían  sido vulnerados por su anterior empleador  por  cuanto  la decisión de dar por terminado el vínculo laboral fue motivada,  a  su  juicio, de manera exclusiva en el estado de invalidez que padece debido a  la  ocurrencia  del  accidente de trabajo. En consecuencia, demandó del juez la  emisión  de  una orden judicial en virtud de la cual fuese reintegrado al cargo  que  venía  ocupando  o  a  uno  acorde  con  la  incapacidad que soporta en la  actualidad.  Adicionalmente, exigió el reconocimiento de una indemnización con  base   en   la  ilegitimidad  del  despido  por  el  cual  fue  separado  de  su  empleo.   

II.   Intervención   de   la   sociedad  demandada   

Mediante  escrito  presentado  el día 14 de  agosto  de  2008, el señor Juan Carlos Perdomo Álvarez, obrando como apoderado  judicial  de  la  empresa  Molinos  Roa  S.  A.,  solicitó al juez de instancia  desestimar  la  pretensión  elevada  por  el  accionante  con  fundamento en la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  promovida  en el caso concreto y, en  segundo  término,  debido  a  la  legalidad  de  la  decisión  por  la cual el  accionante  fue  separado  de  su empleo. Sobre el particular, manifestó que la  controversia  planteada  por  el  demandante ha de ser resuelta ante la Justicia  ordinaria  en  atención  a  que se encuentra referida a la ocurrencia de hechos  inscritos  en  los  márgenes  de  una  relación  laboral. En cuanto al segundo  argumento  esgrimido,  indicó  que,  si  bien es cierto la relación laboral se  extendió  por  un  término  de  13  años según lo afirmó el ciudadano en el  escrito  de  demanda,  dicho  vínculo  se fundó en la sucesiva suscripción de  contratos  a  término  fijo entre las partes, con lo cual, según el apoderado,  al  momento  de  finalizar la relación dicha decisión fue adoptada debido a la  expiración  del término por el cual la última prórroga había sido acordada.  En  ese  sentido,  la  actuación  emprendida  por  el empleador en forma alguna  podría  ser  calificada  como una infracción de los derechos fundamentales del  demandante  en  atención  a  que  tal  decisión  encuentra  fundamento  en las  disposiciones  contenidas  en  el Código Sustantivo del Trabajo a propósito de  las  causas  por las cuales se puede dar por terminado un contrato de trabajo de  manera legítima.   

Aunado  a  lo  anterior,  indicó  que  la  reclamación  encaminada  a  obtener una indemnización fue debidamente atendida  el  día  27 de septiembre de 2007 por parte de la empresa Suratep, entidad a la  cual  se  encontraba  afiliado  el  trabajador  para  la atención de los riegos  profesionales.  Para  terminar, en cuanto a la constatación del estado de salud  del  accionante  al  dar  por terminado el contrato de trabajo, el representante  advirtió  lo  siguiente:  “hay  que  aclarar señor  Juez,  que  al  momento  de  la  terminación  del  contrato,  el  trabajador no  presentaba       incapacidad       por       enfermedad       alguna”2.   

III.   Decisiones   judiciales  objeto  de  revisión   

3.1.-  Mediante sentencia emitida el día 20  de  agosto  de  2008,  el  juzgado  Tercero Civil Municipal del Espinal, Tolima,  resolvió  negar  la acción de tutela incoada por el señor Perdomo Rondón con  fundamento  en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en la ausencia  de  pruebas que permitieran inferir la vulneración de su derecho fundamental al  mínimo  vital. Al respecto, indicó que la petición de reintegro elevada ha de  ser  resuelta  ante  la  jurisdicción  laboral  debido  a  la insuficiencia del  material  probatorio  recabado  durante  el proceso de amparo, por el cual no es  posible,    en    opinión    del   juzgador   de   instancia,   “entrar     ha     (Sic)    evaluar  de  una  forma  minuciosa  los  derechos  laborales dejadas  (Sic) de percibir a favor del  accionante”.   En   cuanto   al  segundo  argumento  expuesto,  el  Juzgado  manifestó que, en atención a que el empleador realizó  el  pago  de las prestaciones económicas correspondientes a la liquidación del  contrato   de   trabajo,  no  existía  vulneración  alguna  sobre  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  del  demandante  que  permitiese  avanzar en el  análisis  sustancial  de  la controversia planteada bajo la constatación de un  perjuicio irremediable.   

3.2.-  El  día  26  de  agosto  de 2008, el  demandante  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  anterior providencia  alegando  que el a quo no tuvo  en  cuenta  que  la  incapacidad  que en la actualidad padece, por la cual no ha  logrado  obtener  un  nuevo  empleo  a  partir  de  su  desvinculación laboral,  demuestra   la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable,  constatación  que  autoriza  el recurso a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus  derechos  fundamentales. Adicionalmente, manifestó que la reclamación atinente  al  pago de la indemnización por el accidente de trabajo se mantiene vigente en  atención  a que la suma de dinero que recibió de parte de Suratep no se ajusta  al   porcentaje   de  pérdida  de  capacidad  laboral  que  más  adelante  fue  establecido por la Junta de Calificación de Invalidez.   

3.3.-  Por  medio  de providencia emitida el  día  29  de  septiembre  de  2008,  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito del  Espinal,  Tolima,  confirmó  la  sentencia proferida en primera instancia. Como  fundamento  de  lo  anterior,  el  ad quem manifestó  que  la  reclamación  promovida  por  el  demandante se  encuentra  orientada  a  la  reivindicación  de  meras  expectativas,   mas   no  sobre  verdaderos  derechos  fundamentales  toda  vez  que  el asunto planteado requiere el agotamiento de un  proceso  judicial  ordinario  en  el cual se decida eventualmente la procedencia  del   reintegro   y   la   titularidad   efectiva  de  los  derechos  subjetivos  supuestamente infringidos.   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.- Problema jurídico  

Con  el objetivo de resolver la controversia  planteada  a la Sala, es menester dar respuesta al siguiente problema jurídico:  ¿resulta  atendible  la  solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la  seguridad  social,  al  trabajo  y  al  mínimo  vital de un empleado que busca,  mediante  la  iniciación de un proceso de tutela, obtener una orden judicial de  reintegro  al  empleo del cual fue separado con posterioridad al acaecimiento de  un  accidente de trabajo del cual fue víctima, a pesar de que el motivo que fue  alegado  por el empleador para dar por terminada la relación laboral consistió  en  la  expiración  del  término  por  el  cual  fue celebrado el contrato? En  atención  a  que  el  asunto formulado ha sido objeto de abundante reiteración  por  parte  de  esta  Corporación,  la Sala procederá a analizar brevemente el  alcance  de  la  protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que  han   sufrido   este  tipo  de  percances  y,  con  fundamento  en  la  anterior  consideración,  se pronunciará sobre la alegada vulneración de las garantías  iusfundamentales    del  demandante.   

Alcance  de  la protección constitucional y  legal  ofrecida  a  los  empleados  que  han  sufrido  accidentes  de  trabajo o  enfermedades profesionales   

Como  consecuencia de la consagración de la  cláusula  del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un  notable  esfuerzo  consistente  en corregir las desigualdades materiales que con  frecuencia  obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en  el  texto  constitucional.  Uno  de  los  escenarios en los cuales se observa la  marcada  preocupación  del constituyente por asegurar la existencia de mínimos  sustanciales   que   propicien   la   plena   satisfacción  de  las  libertades  individuales se encuentra en las relaciones laborales.   

Sobre el particular, el texto constitucional  colombiano  da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en  este   panorama,   no   sólo  como  medio  de participación activa en la economía, sino adicionalmente como  herramienta  para  la  realización del ser humano como ciudadano, esto es, como  integrante   vivo   de  la  asociación  que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los  fines  de  la  sociedad.  En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como  propósito   esencial   de   la   Constitución  Nacional  el  aseguramiento  de  “la  vida,  la  convivencia,  el   trabajo,  la  justicia,  la  igualdad,  el  conocimiento,  la  libertad  y  la paz”.  En  esta  dirección,  de  manera  específica el artículo 25  superior  consagra  esta  garantía en los siguientes términos: “El  trabajo  es un derecho y una obligación social y goza, en todas  sus  modalidades,  de  la  especial  protección  del Estado. Toda persona tiene  derecho    a   un   trabajo   en   condiciones   dignas   y   justas”3   

.   

En  este particular contexto, el cubrimiento  de  las  contingencias  que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de  los  trabajadores  como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o  enfermedades  de  origen  profesional  adquiere especial importancia pues dichos  eventos  comprometen  no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los  padece,  sino  adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha  sido   catalogada   por   el   artículo   48   superior   como  “derecho irrenunciable”.   

Para la atención de estas eventualidades ha  sido  creado  el  sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto  dentro  del  andamiaje  que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende  materializar  los  postulados  vertidos  en  los  artículos  48  y 53 del texto  constitucional.  En  ese  sentido,  según  fue  puesto  de  presente  por  esta  Corporación   en   sentencia  T-062  de  2007,  la  creación  de  prestaciones  económicas  y  médico  asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en  los  principios  de  universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima  de solidaridad que lo presiden.   

Sobre  el  particular,  es preciso llamar la  atención  en  que  este  último  principio  establece  un definido conjunto de  deberes  y  obligaciones  en  cabeza  de los empleadores como consecuencia de la  creación   de  riesgos  para  los  trabajadores  de  los  cuales  aquellos  son  beneficiarios.  En  ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional  en  sentencia C-453 de 2002, el sistema de  riesgos    profesionales    se    apoya    en    un    régimen    objetivo   de  responsabilidad4  en  virtud del cual, con prescindencia de consideraciones de orden  subjetivo,  los  empleadores  se  encuentran llamados a indemnizar y atender las  dolencias  padecidas  por  sus trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un  accidente  de  trabajo  o  una  enfermedad  profesional.  El fundamento de dicho  arreglo  consiste  en  que  los  empleados  ofrecen  al  empresario su fuerza de  trabajo  en  condiciones  de  subordinación  de  la cual surgen beneficios para  ambas  partes;  los cuales, no obstante, son particularmente provechosos para el  empleador.  En  consecuencia,  como  mecanismo  para  menguar los efectos que se  siguen  de  las  condiciones  de  subordinación en las cuales se encuentran los  trabajadores,  el  ordenamiento  ha ofrecido una especial protección a favor de  éstos,  la  cual  adquiere  contornos  particulares  en  el caso de los riesgos  profesionales.   

Empero, es necesario advertir desde ahora que  a  partir  de  la creación del régimen propio de las entidades Administradoras  de  Riesgos  Profesionales  la  asunción  de estos riesgos ha sido trasladada a  estas  últimas por parte de los empleadores con fundamento en la cotización al  sistema  de  seguridad  social. En consecuencia, de acuerdo con la prescripción  contenida  en  el  parágrafo  2°  del  artículo  1°  de  la  Ley 776 de 2002  “Por   la   cual   se   dictan   normas   sobre  la  organización,  administración  y  prestaciones  del Sistema General de Riesgos  Profesionales”,  las  prestaciones  asistenciales  y  económicas   derivadas   de  un  accidente  de  trabajo  o  de  una  enfermedad  profesional,  serán  reconocidas  y pagadas por la administradora en la cual se  encuentre  afiliado  el  trabajador  al momento de ocurrir el accidente o, en el  último caso, cuando requiera las prestaciones aludidas.   

En  esta oportunidad interesa hacer énfasis  en  la  protección asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de  estos  percances  haga  mella  en  su estado de salud y, por consiguiente, en su  capacidad  laboral.  Sobre  el particular, los artículos 2° y 3° de la ley en  comento  establecen  que  en  aquellos  eventos  en  los  cuales  el empleado se  encuentre  impedido  para  trabajar  de  manera transitoria, las administradoras  deberán  ofrecerle  la  asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el  pago   de   una   “incapacidad  temporal”  que  habrá  de  ascender  a  un  monto equivalente al 100% del  salario  base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación  o  en  que  sea  declarada  su  incapacidad  permanente  parcial, invalidez o su  muerte.  Como  es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a  asegurar  al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad  económica  requerida  para  que  el  proceso de atención médica sea llevado a  cabo  sin  mayores  percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la  vida  de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer  un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones.   

Cabe  resaltar que el reconocimiento de esta  prestación  se  extiende  hasta  un  término  de  180 días, el cual puede ser  prorrogado  cuando  así lo imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la  rehabilitación  del  afiliado,  por  períodos  adicionales que en ningún caso  pueden superar un período igual al anterior.   

Ahora  bien, en este punto resulta necesario  advertir  que,  de acuerdo con la norma consignada en el artículo 4° de la Ley  776  de  2002,  una  vez  ha  culminado  el  período  de  incapacidad  temporal  “los  empleadores están obligados, si el trabajador  recupera  su  capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a  reubicarlo  en  cualquier  otro  para  el  cual  esté  capacitado,  de la misma  categoría”.  Así las cosas, en aquellos eventos en  los  cuales  se  logre  una  recuperación  total  de  la salud del afiliado, su  empleador   se   encuentra   obligado   a   reintegrar  al  trabajador  al  cargo  que  venía  ocupando  o  a  realizar  una  reubicación  de  acuerdo  con  las  directrices  fijadas  por la  disposición.  Sobre  el  particular,  en  sentencia  T-062  de  2007,  la Corte  manifestó lo siguiente:   

Esta obligación que pesa sobre el empleador  tiene  un  claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva  a  las  relaciones  laborales,  pues  en el caso de los accidentes de trabajo es  claro  que  la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a  la  prestación  del  servicio,  por  lo  que  no  sería aceptable que en estos  eventos  éste  fuera  dejado  a  su suerte sin que el empleador asumiera algún  tipo   de   compromiso.   Así   pues,   retomando   el  principio  objetivo  de  responsabilidad  sobre  el  cual  descansa  el sistema de riesgos profesionales,  dado  que  el  empleador  es  quien  obtiene  el provecho del riesgo que ha sido  efectivamente  materializado,  debe  ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a  lo establecido por la disposición   

De  otro  lado, es preciso examinar aquellas  hipótesis  en  las  cuales una vez ha concluido el período establecido para el  pago  de  las  incapacidades  temporales no se ha logrado la recuperación total  del  empleado.  En  este caso, en aplicación del artículo 3° de la Ley objeto  de  estudio,  es  menester  iniciar  el procedimiento encaminado a determinar el  estado  de  incapacidad  permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes  de  analizar  con  algún detalle dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo  el   designio   anteriormente  indicado  en  virtud  del  cual  resulta  forzoso  garantizar  las  condiciones  materiales  requeridas  para  blindar de cualquier  infracción  los  derechos fundamentales al mínimo vital del trabajador y de su  grupo  familiar,  la  Ley dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen,  la  correspondiente  ARP  continuará  desembolsando el subsidio por incapacidad  temporal.   

En  este  caso,  el Sistema se ha ocupado de  regular  las  dos  posibilidades  que se presentan cuando la rehabilitación del  trabajador  no  haya sido posible, en cuyo caso, debido a la constatación de la  debilidad  manifiesta  en  la  cual  se encuentra, se acentúa la intensidad del  deber  de  protección  que  favorece al empleado. Así las cosas, el trabajador  que  padezca  una  pérdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un  porcentaje  equivalente  o  superior  al  50%  -situación que es conocida en el  sistema   de   seguridad   social   como   incapacidad  permanente   parcial-  recibirá  una  indemnización  proporcional  al  daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base  de  liquidación,  la  cual  será  sufragada  por  la Administradora de Riesgos  Profesionales  a  la cual se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las  obligaciones  exigibles  al  empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupación  por  garantizar  el  bienestar  y  el  empleo  de  los  trabajadores  que,  como  consecuencia  del  padecimiento  de  un  accidente  de  trabajo o una enfermedad  profesional,  han  sufrido  una  mella  irreversible  en  su estado de salud. En  consecuencia,   en  atención  a  que  conservan  con  algunas  limitaciones  un  porcentaje  considerable  de su aptitud para laborar, el artículo 8° de la Ley  776   de   2002  consagra  el  deber  de  reubicación  en   los   siguientes   términos:   “Los   empleadores   están   obligados   a   ubicar   al  trabajador  incapacitado  parcialmente  en  el  cargo que desempeñaba o a proporcionarle un  trabajo  compatible  con  sus  capacidades  y  aptitudes,  para lo cual deberán  efectuar   los   movimientos   de   personal   que  sean  necesarios”.  Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la pérdida de  la  capacidad  laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habrá lugar al  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con  los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley.   

De  tal  suerte,  se  concluye  que  bajo el  influjo  del  principio de solidaridad oponible al empleador en su condición de  beneficiario  de  los  riesgos  creados  en el marco de la relación laboral, de  acuerdo  con  las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera  que  el  empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y  aquél  logre  su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso  no  haya  perdido  más  de  un  50%  de  su capacidad laboral, el empresario se  encuentra  llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que venía ocupando o a  uno  compatible  con las incapacidades que se continúen presentando (artículos  4° y 8° de la Ley 776 de 2002).   

Ahora  bien,  en  atención  a  que aquellas  personas   que   padecen   una  incapacidad  permanente  parcial  sufren  graves  limitaciones  por  las  cuales  pueden  ser  víctimas  de discriminación, para  completar  el  panorama  normativo ahora expuesto es necesario traer a colación  la  protección  laboral a favor de esta población que se encuentra establecida  en  la  Ley  361  de  1997 “Por la cual se establecen  mecanismos  de  integración  social de las personas con limitación y se dictan  otras  disposiciones”.  Este instrumento legislativo  pretende  desarrollar  los  contenidos normativos vertidos en los artículos 13,  47,  54  y  68 del texto constitucional, los cuales dan cuenta del impostergable  compromiso  asumido  por  el  Estado  y  la  Sociedad consistente en promover el  florecimiento  de  las  condiciones  requeridas  para  la  inclusión  social de  aquellas  personas  que  sufren  alguna  forma  de discapacidad o invalidez como  medio  indispensable  para  hacer  valer el derecho fundamental a la igualdad de  aquellos  sujetos. En lo que tiene que ver con el asunto objeto de análisis, el  artículo  26  de  la Ley en comento establece que la limitación de una persona  en  ningún  caso  podrá  ser  empleada  como  argumento  para obstaculizar una  vinculación  laboral,  a  menos  que dicha condición sea claramente acreditada  como  incompatible  e  insuperable  en  el  cargo  a  desempeñar.  Aunado  a lo  anterior,  la  misma  disposición  establece  que  ningún  sujeto  podrá  ser  separado  de  su  empleo  por  razón  de  su  limitación  salvo que exista una  autorización  emitida por parte de la oficina de trabajo. Aunado a lo anterior,  el  inciso 2° del mismo artículo consagra una indemnización equivalente a 180  días  de  salario  a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo  contrato  haya  sido  terminado por razón de su especial condición, la cual ha  de  ser  sufragada  sin  perjuicio  de las demás indemnizaciones que resultaren  procedentes de acuerdo con la ley laboral.   

Cabe  resaltar que este último apartado fue  declarado  exequible  de  manera condicionada por esta Corporación en sentencia  C-531  de  2000,  en  el  entendido  en que, en aplicación de los principios de  respeto   a   la   dignidad  humana,  solidaridad  e  igualdad,  “carece  de  todo  efecto  jurídico el despido o la terminación del  contrato   de   una  persona  por  razón  de  su  limitación  sin  que  exista  autorización  previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de  la  existencia  de una justa causa para el despido o terminación del respectivo  contrato”.  De  ahí  resulta  que  la  protección  constitucional   ofrecida   a  los  trabajadores  que  sufran  alguna  forma  de  incapacidad   no   se   agota   en  el  reconocimiento  de  las  indemnizaciones  anteriormente  señaladas,  pues  dicho amparo se extiende de manera tal que han  de  considerarse  nulas  las  decisiones adoptadas por el empleador en virtud de  las  cuales  la situación laboral de aquellos resulte afectada de no contar con  una  autorización previa por parte de la oficina de trabajo. En ese sentido, la  aludida  indemnización  en  forma alguna puede ser empleada como un instrumento  para  dar  por terminada la relación laboral. Antes bien, ha de ser considerada  como  una  verdadera sanción en contra de los empleadores que se apartan de los  deberes  impuestos  por  el  principio  de  solidaridad a los cuales se ha hecho  alusión en esta providencia.   

Según  fue  indicado  en sentencia T-307 de  2008  en  el  caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta  imperioso  dar  aplicación  a  la  presunción de despido que es oponible en el  caso  de  las  mujeres  en  estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a  organizaciones  sindicales. En tal dirección, cuando quiera que el empleador no  obtenga   la   correspondiente   autorización   por   parte   de  la  autoridad  administrativa,  habrá  de emplearse  esta figura, en virtud de la cual el  operador  jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de  terminación  del  contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador.  Sobre  el  particular, en dicha providencia la Corte manifestó que la exigencia  de  la  acreditación  de dicho móvil –esto  es,  la demostración del ánimo discriminatorio por parte del  empleador-  constituye  una  carga desproporcionada que afecta a una persona que  se  encuentra en situación de debilidad manifiesta. Así pues, concluyó que un  requisito  de  tales  dimensiones, en virtud de la cual el trabajador habría de  acreditar  la  existencia  de  esta  íntima determinación tras la decisión de  culminar  la  relación  laboral,  haría  nugatorio  el  amparo  constitucional  ofrecido  toda vez que el objeto de prueba no sólo gravita alrededor de asuntos  cuya  prueba  es  altamente  compleja  sino  que, adicionalmente, con frecuencia  “los motivos que se exponen en las comunicaciones de  despido  son  aparentemente  ajustados a derecho”, lo  cual dificulta enormemente su acreditación.   

Por  último,  es  preciso  recordar que la  protección  objeto  de  análisis  no  se  restringe  exclusivamente a aquellos  trabajadores  cuya incapacidad ha sido debidamente calificada de acuerdo con las  directrices  contenidas  en  la  Ley  776  de  2002.  En  oposición, según fue  manifestado   por   esta   Corporación   en  sentencia  T-351  de  2003,  estos  dispositivos  de  amparo  se  extienden  al  caso  de  los  trabajadores  que se  encuentran    en   “circunstancias   de   debilidad  manifiesta”,  en  cuyo  caso  la protección laboral  “no depende de una calificación previa que acredite  su  condición  de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud  que  impidan  o  dificulten  el  desempeño  regular  de sus labores”.   

Una  vez  ha sido expuesto el alcance de la  protección  constitucional  y  laboral  ofrecida a los trabajadores en el marco  del  sistema  de  riesgos  profesionales,  procede  la Sala a realizar una breve  reiteración  jurisprudencial  a  propósito  de  la  estabilidad laboral en los  contratos a término fijo.   

Reiteración  de  jurisprudencia acerca del  principio   de   la   estabilidad   laboral   en   los   contratos   a  término  fijo   

Según  fue  indicado en sentencia T-449 de  2008,  el  conjunto de garantías ofrecido a los trabajadores que padecen alguna  forma  de  discapacidad  en el marco específico de las relaciones de trabajo se  encuentra     organizado    bajo    la    enseña    de    la    “estabilidad  laboral  reforzada”. Como es  obvio,   el   margen   de   aplicación   de   esta   institución  –dentro   de  la  cual  se  encuentran  comprendidas  las  figuras  anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de  obtener  una  autorización  por  parte  del  inspector  de trabajo para dar por  terminado  un  contrato  de  trabajo;  el  establecimiento de una indemnización  correspondiente   a   180   días   de   salario   compatible   con  las  demás  indemnizaciones  dispuestas  por  la  ley laboral; la nulidad del despido que no  cuente  con  la  aprobación  de  la autoridad administrativa; la presunción de  despido  o  terminación del contrato por razón de la discapacidad- no se agota  en  el  caso  de  los contratos de trabajo suscritos a término indefinido. Así  las  cosas,  el  espectro  de  protección garantizado, en atención a que surge  exclusivamente  de  la  constatación de las condiciones de debilidad manifiesta  en   que   se  encuentra  el  trabajador  discapacitado,  ha  de  aplicarse  con  prescindencia  de  las  formas contractuales en virtud de las cuales el empleado  presta sus servicios al empleador.   

De   ahí  resulta  que  la  estabilidad  laboral reforzada debida a los  trabajadores  discapacitados  sea  aplicable  aún en los casos en los cuales el  contrato  de  trabajo  por  el  cual  fue iniciado el vínculo laboral haya sido  suscrito   por  un  término  definido.  En  estos  casos,  de  acuerdo  con  la  consideración  central  desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente  aplicable  la  exigencia  oponible  al  empleador por la cual éste se encuentra  llamado  a  obtener  una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar  por  terminada  la  relación  laboral  con  fundamento  en  la  expiración del  término originalmente acordado.   

Es  preciso  hacer énfasis en que en estos  eventos,  si  bien  el vencimiento de dicho lapso es considerado como un modo de  terminación    del    vínculo    que   opera   ipso  jure,  siempre  y cuando se de el respectivo preaviso,  no  es  menos cierto que dada la situación en la cual se encuentra el empleado,  la  correspondiente  autorización  por  parte  de la oficina de trabajo permite  hacer  valer  la  expectativa  de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado  (artículo  53 C. N.), al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es, el  vencimiento  del  término,  sea  utilizado  para  separar  de  su  cargo  a los  trabajadores  discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la  empresa  y  de  la  necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su  objeto  social.  Lo  anterior  no  obsta para que en cualquier momento en que el  incapacitado  o  el  inválido  incurra  en  una justa causa, pueda el empleador  tramitar  la  aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por  cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta.   

Cabe  resaltar  que, según fue indicado en  sentencia     C-016     de     1998,    el    principio    de    “estabilidad  en  el empleo” consagrado en  el  artículo  53  del  texto constitucional resulta igualmente aplicable en los  contratos  laborales  a  término  fijo.  En  estos  eventos,  de acuerdo con el  criterio   expresado   por  la  Sala  Plena  de  esta  Corporación,  la  simple  expiración  del  término  acordado no legitima per se  la  decisión  del empleador consistente en no renovar  el  contrato de trabajo dado que existe una valedera expectativa en virtud de la  cual  el empleado espera conservar el trabajo en el cual se desempeña. Así las  cosas,  de  comprobar  que  subsisten  “la materia de  trabajo  y  las  causas  que  lo  originaron y [siempre  que]  el  trabajador  haya  cumplido efectivamente sus  obligaciones,  a  éste  se  le  deberá  garantizar  su renovación”.  La  anterior consideración adquiere significativa importancia  en  el  caso  de  los  trabajadores  discapacitados  pues,  como fue indicado en  precedencia,   dadas  las  condiciones  materiales  en  que  se  encuentran,  la  intensidad  de  los deberes de protección y solidaridad se acentúa, razón por  la  cual  aún  cuando el contrato de trabajo haya sido suscrito por un término  definido,  la  decisión  de  no  renovarlo  o  de  dar por terminado el aludido  vínculo  ha  de  contar  con la previa autorización por parte del inspector de  trabajo.   

En  este punto resulta oportuno realizar un  estudio  de  casos  precedentes,  análogos  al  que en esta oportunidad ha sido  planteado  a  esta  Corporación, en los cuales la Corte ha decidido acciones de  tutela  promovidas  por  personas con algún grado de discapacidad. En sentencia  T-307  de  2008  esta Sala de Revisión resolvió una demanda interpuesta por un  ciudadano  en  contra  de  un  plantel  educativo  con  el  cual había suscrito  sucesivos  contratos  de  trabajo a término fijo. En dicha oportunidad, a pesar  de  que  la  institución  tenía conocimiento de las dolencias padecidas por el  accionante,  las  cuales  se presentaron con posterioridad a una trombosis de la  cual  aquella  fue  notificada,  decidió dar por terminada la relación laboral  con  fundamento  en el vencimiento del período originalmente acordado. En dicha  providencia  la  Corte  reiteró las consideraciones hasta ahora expuestas y, en  consecuencia,  ordenó  el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando  o  a  uno  acorde  con  la  discapacidad  que  padecía, además del pago de las  correspondientes  indemnizaciones.  En  el  mismo sentido, en sentencia T-780 de  2008,  esta Corporación ordenó el reintegro en los términos que acaban de ser  descritos  a  favor  de una persona que prestaba sus servicios a una Cooperativa  de  trabajo  asociado  que  lo  había  separado  del  cargo  como  operario que  desempeñaba  poco  después  de  haber  sido  notificada de la ocurrencia de un  accidente  de  trabajo  que  lesionó  el estado de salud del demandante, por el  cual fue incapacitado en repetidas oportunidades.   

Con fundamento en las consideraciones hasta  ahora  desarrolladas,  procede  esta Sala de Revisión a resolver la pretensión  de amparo interpuesta por el accionante.   

Caso concreto  

El   ciudadano  Orlando  Perdomo  Rondón  interpuso  acción de tutela contra la empresa Molinos Roa S. A. con el objetivo  de  obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y  la  seguridad  social que la sociedad habría infringido al dar por terminado el  vínculo  laboral  que  desde hacía 13 años venía sosteniendo con el empleado  mediante  sucesivos  contratos  de  trabajo  a  término  fijo, a pesar de tener  conocimiento  de  las  dolencias  de  salud  padecidas  por  el  demandante como  consecuencia  de la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 18 de enero de  2006.   

Al  analizar el sentido de las providencias  objeto  de  revisión,  la  Sala  advierte  que  las dos instancias coinciden en  señalar  que  el  asunto  planteado  no  ha de resolverse por vía de tutela en  atención  a  que,  dando aplicación al principio de subsidiariedad que regenta  la  procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 86 superior, existen  medios  alternativos  de  protección  que deben ser agotados por el demandante,  los  cuales descartan la prosperidad de la reclamación. Sobre el particular, la  Sala  observa  que la discapacidad padecida por el accionante, por la cual ha de  ser   considerado  como  sujeto  de  especial  protección  de  acuerdo  con  la  prescripción  contenida en el artículo 13 superior, permite concluir que en el  caso  concreto  se  presenta  un  perjuicio  irremediable que hace procedente el  análisis  sustancial  del  problema  jurídico  formulado.  En tal sentido, las  condiciones  de salud y desempleo que rodean al accionante como consecuencia del  padecimiento  de un accidente de trabajo y de la posterior separación del cargo  que  venía  ocupando,  permiten  concluir  que,  si  bien  existen instrumentos  judiciales  diferentes  a  la  acción  de  tutela,  es  preciso  dar  solución  inmediata  a  la  controversia  planteada por cuanto existe una amenaza concreta  sobre  los derechos fundamentales del demandante que no puede ser deferida en el  tiempo,  lo  cual  desaconseja el recurso a las acciones ordinarias contempladas  en el Código Sustantivo del Trabajo.   

Al  consultar  el  expediente de tutela, la  Sala  encuentra  acreditado que, efectivamente, el día 1° de agosto de 2007 el  señor  Juan  Carlos  Perdomo  Álvarez,  Gerente  de  la sociedad demandada, le  envió  un  oficio  al  accionante  en  el  cual  le  manifestó  lo  siguiente:  “Se  le  informa que su contrato de trabajo vence el  día  4  de septiembre de 2007 y la empresa ha decidido no renovarlo”5.  A  su  vez  observa  la Sala que el día 29 de febrero de 2008 la  Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez  emitió un dictamen en el que  valoró  la  pérdida  de  capacidad  laboral del ciudadano en un porcentaje del  32.63%,  la  cual  tuvo  como  fecha  de estructuración el día “07/06/2007”6   y  que,  a  su  turno,  fue  calificada  como  de origen laboral en los siguientes términos: “8.   CALIFICACIÓN   DEL   ORIGEN   (…)  Accidente:             Trabajo”7.   

Con fundamento en las pruebas indicadas, la  Sala  concluye  que si bien desde una perspectiva puramente formal al momento en  que  el  trabajador  fue  notificado  de  la  decisión  de dar por terminado el  vínculo  laboral que sostenía con la sociedad demandada aquél no tenía en su  poder  una  calificación emitida por una autoridad competente por lo cual fuese  reconocido  como  trabajador  discapacitado;  no es menos cierto que la Junta de  Calificación  Nacional concluyó que la discapacidad padecida por el accionante  es  de  origen  laboral  y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el  día  7  de  junio  de  2007,  cuando  aún  se  encontraba vigente la relación  laboral.   

De ahí resulta que la afirmación contenida  en  el  escrito de contestación de demanda realizada por el representante de la  sociedad  demandada, según la cual “al momento de la  terminación   del   contrato,  el  trabajador  no  presentaba  incapacidad  por  enfermedad    alguna”8, no se ajusta a la verdad toda  vez  que  la  autoridad  competente  logró  establecer  que la discapacidad del  32.63%  que  en la actualidad sufre el demandante se constituyó con antelación  al  momento en que el señor Perdomo Rondón fuese separado de su cargo, lo cual  significa  que,  al  margen del eventual desconocimiento que al respecto tuviese  el  empleador,  la  pérdida  de capacidad laboral ya se había perfeccionado al  momento  de  finiquitar  el  vínculo de trabajo, a pesar de que no hubiese sido  emitido   el   pronunciamiento   correspondiente  por  parte  de  una  Junta  de  Calificación de Invalidez.   

En  tal  sentido,  si  bien  la incapacidad  permanente  parcial  del  demandante  no había sido objeto de calificación por  parte  de  la  Junta correspondiente al dar por terminado el contrato de trabajo  –lo  cual,  en  vez  de  frustrar   la   expectativa   de  amparo,  abre  los  márgenes  de  protección  constitucional  anteriormente  desarrollados  bajo  el  concepto de debilidad  manifiesta-,  toda  vez  que el  demandante  solicitó dicha valoración con posterioridad al despido; es preciso  tener  en  cuenta  que  el  empleador  tenía  conocimiento de la ocurrencia del  accidente  de trabajo, esto es, de la caída sufrida por el trabajador desde una  altura  de  50 metros, y en consecuencia estaba advertido del deber impuesto por  la  Ley  776  de  2002 consistente en reubicar al trabajador en caso de que, una  vez  culminara el período de atención médica, se determinara eventualmente su  recuperación   total   o   parcial,   tal   como   en  efecto  ocurriría  más  adelante.   

Por  consiguiente,  la  Sala observa que la  empresa  demandada  vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad  social  y  a  la salud del accionante en atención a que la decisión de dar por  terminado  dicho  vínculo laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado de  salud  en  que  se  encontraba  como consecuencia de un accidente de trabajo, lo  cual  no  sólo  se  opone  al  sentido  que  ha  inspirado la consagración del  principio   de   solidaridad   en   materia   de   riesgos  profesionales,  sino  adicionalmente  a lo dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002  a  propósito  del  deber  de  reubicación al cual se ha hecho alusión en esta  providencia.   

De otro lado, en lo que tiene que ver con el  pago  de la indemnización a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales  Suratep,  la  Sala  observa  que  dicha  reclamación, por la cual el accionante  pretende  obtener  el  pago del valor diferencial por concepto del porcentaje de  pérdida   de   capacidad   laboral   finalmente   decidido   por  la  Junta  de  Calificación;   ha  de  ser  resuelta  mediante  la  correspondiente  solicitud  administrativa,  mas  no  puede  ser objeto de decisión por vía de tutela toda  vez  que  no compromete una vulneración de un derecho fundamental que pueda ser  considerada como un perjuicio irremediable.   

Por último, es preciso tener en cuenta que  la  eventual  reclamación de las prestaciones dejadas de percibir por parte del  demandante  desde  el  momento en que fue separado del cargo que venía ocupando  podrá  ser  objeto de demanda en un proceso ordinario ante la Justicia Laboral,  en  cuyo  caso la autoridad judicial deberá tener en cuenta las consideraciones  desarrolladas  en  esta  providencia  a  propósito  del espectro de protección  garantizado  a  las  personas  sometidas  a  condiciones de debilidad manifiesta  debido  al  padecimiento  de graves dolencias cuyo porcentaje de discapacidad no  ha sido estimado por parte de las autoridades competentes.   

En conclusión, la Sala Octava de Revisión  procederá  a revocar las decisiones judiciales de instancia y, en consecuencia,  concederá  el  amparo  solicitado  de los derechos fundamentales a la seguridad  social  y  al  trabajo  del  señor  Orlando  Perdomo Rendón. Por consiguiente,  ordenará  la  reubicación  del  demandante  de  acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  8°  de  la  Ley  776  de  2002,  el  cual  prescribe  lo  siguiente:  “Los  empleadores  están  obligados  a  ubicar  al  trabajador   incapacitado   parcialmente  en  el  cargo  que  desempeñaba  o  a  proporcionarle  un  trabajo  compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo  cual    deberán    efectuar    los    movimientos    de   personal   que   sean  necesarios”.   

Por  último, en atención a que si bien la  discapacidad  del  demandante  no  había  sido  dictaminada  por  la  autoridad  competente  al  momento de dar por terminado el contrato laboral, dicha pérdida  de  capacidad  laboral  se  estructuró efectivamente mientras aquel vínculo se  encontraba  vigente,  lo  cual  no  sólo  impone  reconocer  la  situación  de  debilidad  manifiesta  en que  entonces  se  encontraba el accionante, sino que adicionalmente permite atribuir  al  empleador  las  consecuencias que se siguen del desconocimiento de la mengua  que  produjo  en el estado de salud de su trabajador la concreción de un riesgo  profesional.  Tal  derivación  consiste  en  que,  dado  que  la  sociedad tuvo  conocimiento  de  la  ocurrencia  del accidente de trabajo y, por tal razón, de  las  previsibles  secuelas  que  éste podría generar, la decisión de culminar  dicho   vínculo   no   podía  ser  adoptada  de  manera  ordinaria,  pues  las  circunstancias  concretas  requerían  que  dicha  determinación  fuese acogida  mediante  la  correspondiente autorización del inspector de trabajo, de acuerdo  con   las   consideraciones   generales  consignadas  en  esta  providencia.  En  consecuencia,  en  atención  a  que  el empleador se apartó de dicho deber, la  Sala  ordenará  el  pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de  la   Ley   361   de  1997,  el  cual  establece  lo  siguiente:  “No  obstante,  quienes fueren despedidos o su contrato terminado por  razón  de  su  limitación,  sin  el  cumplimiento del requisito previsto en el  inciso  anterior,  tendrán  derecho  a  una indemnización equivalente a ciento  ochenta   días  del  salario,  sin  perjuicio  de  las  demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que  hubiere  lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del  Trabajo   y   demás   normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen  o  aclaren”   

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

Primero.-  REVOCAR   las   sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil  del  Circuito  de  Espinal, Tolima y, en consecuencia, conceder el amparo de los  derechos  fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital del  señor Orlando Perdomo Rendón.   

Segundo.-  ORDENAR  al  Gerente  de  la  Empresa  Molinos  Roa  S.  A.  que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas  contado  a partir de la notificación de la presente providencia, proceda  a  reintegrar  al  accionante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de  la   Ley   776   de  2002,  el  cual  prescribe  lo  siguiente:  “Los   empleadores   están   obligados   a   ubicar   al  trabajador  incapacitado  parcialmente  en  el  cargo que desempeñaba o a proporcionarle un  trabajo  compatible  con  sus  capacidades  y  aptitudes,  para lo cual deberán  efectuar   los   movimientos   de   personal   que  sean  necesarios”.   

Tercero.-  ORDENAR  al  Gerente  de  la Empresa Molinos Roa S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a favor del  señor  Orlando  Perdomo Rendón la indemnización prevista en el inciso 2° del  art.  26  de la ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “quienes  fueren  despedidos o su contrato terminado por razón de su  limitación,  sin  el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,  tendrán  derecho  a  una  indemnización equivalente a ciento ochenta días del  salario,  sin  perjuicio  de  las  demás  prestaciones  e indemnizaciones a que  hubiere  lugar  de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas  que    lo    modifiquen,    adicionen,    complementen   o   aclaren”.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

1 Folio  14, Cuaderno 2.   

2 Folio  52, Cuaderno 2.   

3 A su  vez, el artículo 53 superior establece: “   ARTICULO  53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.  La  ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios  mínimos   fundamentales:  Igualdad  de  oportunidades  para  los  trabajadores;  remuneración  mínima  vital  y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de  trabajo;  estabilidad  en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos  establecidos  en  normas  laborales; facultades para transigir y conciliar sobre  derechos  inciertos  y  discutibles;  situación más favorable al trabajador en  caso  de  duda  en  la  aplicación e interpretación de las fuentes formales de  derecho;  primacía  de  la  realidad  sobre  formalidades  establecidas por los  sujetos  de  las  relaciones  laborales;  garantía  a  la  seguridad social, la  capacitación,  el  adiestramiento y el descanso necesario; protección especial  a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad   

El  estado  garantiza  el  derecho  al pago  oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.   

Los  convenios  internacionales del trabajo  debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.   

La  ley,  los  contratos,  los  acuerdos  y  convenios  de  trabajo,  no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni  los derechos de los trabajadores.”.   

4  Sentencia  C-453  de  2002:  “El Legislador acoge en  esta   materia   [relativa  al  Sistema  de  riesgos  profesionales]     la   teoría   del   riesgo  creado   en  la  que no se toma en cuenta la culpa del empleador  sino  que  se  establece  una  responsabilidad  objetiva  por cuya virtud resulta  obligado  a  reparar  los  perjuicios   que  sufre  el  trabajador  al  desarrollar  su  labor  en  actividades   de  las  que   el empresario  obtiene un beneficio”   

5 Folio  1, Cuaderno 2.   

6 Folio  10, Cuaderno 2.   

7 Folio  10, Cuaderno 2.   

8 Folio  52, Cuaderno 2.     

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