T-216-13

Tutelas 2013

           T-216-13             

Sentencia   T-216/13    

La regla   general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales,   existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder   a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los   procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y   exigibles-. Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de   exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios   previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los   derechos fundamentales del afectado.    

DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Al incumplir   una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los   derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. El   incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los   derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisión,   específicamente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia   que no se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales   preestablecidos sino que, contempla que las decisiones tomadas dentro de éstas   sean efectivamente impartidas y cumplidas.    

CUMPLIMIENTO   DE SENTENCIAS JUDICIALES-Casos en los cuales existe imposibilidad física y   jurídica para dar cumplimiento a la orden original de un fallo judicial    

La   explicación sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos   judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia, estaría incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no   se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden   original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el   incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de   alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de   obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas   alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al   acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se   aprecie como de imposible realización. Para estos casos, la Corte Constitucional   ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de   forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar   a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación,   ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del   titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan   equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original,   llegando, de esta forma , a la satisfacción material del derecho fundamental de    acceso a la administración de justicia.    

CUMPLIMIENTO DE   SENTENCIAS-En caso de reintegro hay otras formas de cumplir orden judicial/CUMPLIMIENTO   DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE ORDENAN REINTEGRO-Caso en que Asamblea   Departamental demostró plenamente la imposibilidad física y jurídica de   reintegrar a la accionante y procedió al pago de indemnización por perjuicios    

Esta   Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los cuales, ante una   imposibilidad física y jurídica por parte de la entidad accionada para dar   cumplimiento a la orden original del fallo; es procedente acudir a otros medios   que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona   afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma   clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida. i) cuando una   entidad, obligada a realizar un reintegro laboral en cumplimiento de un fallo   judicial, demuestra adecuada y suficientemente que no cuenta con un cargo en el   cual reintegrar a la parte actora, y así cumplir con la obligación original   consagrada en la parte resolutiva de la sentencia, no se puede exigir, de forma   estricta, la realización de dicha orden ya que existe una causa real acerca la   imposibilidad física y jurídica de su cumplimiento y, por tanto, no ha de   obligarse a la entidad condenada a hacer lo que le resulta imposible. En   consecuencia, ii) el cumplimiento –que en todo caso debe darse- tendrá lugar a   través de un subrogado –generalmente de tipo pecuniario- que compense los   perjuicios que la imposibilidad de cumplir el fallo judicial causa en el   accionante, lo que, en casos análogos al estudiado, se produce por medio de la   indemnización de perjuicios al accionante o a la persona afectada. iii) Uno de   los casos en que se puede presentar una imposibilidad en el cumplimiento de la   decisión judicial que ordena un reintegro, es aquel en el cual ha sido suprimido   el cargo en el que debe realizarse el reintegro como consecuencia de una   restructuración administrativa y, por consiguiente, resulta imposible crearlo de   nuevo o reintegrar a la persona dentro de algún cargo similar o superior dentro   de la misma entidad. Ante este supuesto de hechos, la jurisprudencia ha aceptado   que la satisfacción al derecho del afectado se lleve a cabo por medio del pago   de la indemnización de perjuicios.    

Referencia:   expediente T-3.658.647    

Acción de   tutela instaurada por Dennis Castillo Murcia contra la Asamblea Departamental   del Huila y el Departamento del Huila.    

Magistrado   Ponente:    

ALEXEI JULIO   ESTRADA    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece   (2013)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero   Administrativo Oral de Neiva, en primera instancia, y la Sala Tercera de   Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en segunda   instancia, del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Dennis   Castillo Murcia contra la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del   Huila.    

I.   ANTECEDENTES    

La ciudadana Dennis Castillo   Murcia interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que   considera vulnerado por la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento   del Huila.    

De acuerdo con la solicitud de   tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su   pretensión en los siguientes    

Hechos    

1.- El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Gobernador del Departamento del   Huila realizaron, por medio del Decreto No. 1167 de 2004[1],   el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento en el cual se   organizó un proceso de reestructuración administrativa. Como resultado de ello,   se expidió la Ordenanza No. 059 de 2004 que facultó a la Asamblea Departamental   del Huila para realizar la reestructuración de su planta de personal y ésta   emitió las resoluciones 007, 008 y 010 de 2005 en las que suprimió, entre otros   cargos,  el de auxiliar administrativa Código 550, grado 36 de la Asamblea   Departamental del Huila desempeñado por la tutelante desde el 18 de septiembre   de 1990 hasta el 8 de febrero de 2005[2].    

2.- En   atención a lo anterior, la Asamblea Departamental expidió la Resolución No. 027   de 2005[3] en la cual se determinó   que la actora “no manifestó formalmente por escrito dentro del término legal   su deseo de acogerse a la posibilidad de ser incorporada a un empleo igual o   equivalente de la nueva planta de personal o a recibir indemnización (…) se   entenderá legalmente que opta por recibir la indemnización”. En   consecuencia, ordenó el pago de cuarenta y ocho millones seiscientos cuarenta y   ocho mil ciento diecisiete pesos ($48.648.117) por concepto de indemnización   laboral.    

3.- En razón a   todo lo expuesto, la peticionaria interpuso acción de nulidad y restablecimiento   del derecho en contra de los actos administrativos que suprimieron su cargo. Su   conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de   Neiva quien, en la sentencia del 3 de julio de 2009, ordenó inaplicar, mediante   la excepción de inconstitucionalidad, la ordenanza 059 de 2004 y, en   consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 007, 008 y 010 de 2005.   Además, ordenó el reintegro de los actores a los cargos que venían desempeñando   y estableció que debía realizarse el pago de los salarios, prestaciones sociales   y demás emolumentos dejados de percibir desde la supresión de los cargos hasta   la fecha en la cual se realizara el reintegro a los mismos.    

4.- Aunado a   lo anterior, el juez de instancia remitió en grado de consulta el proceso ante   el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila quien, el 6 de octubre de 2009,   decidió no tramitar la solicitud y declaró que la sentencia del proceso   contencioso administrativo quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2009.    

5.- Tiempo   después, la Asamblea Departamental del Huila expidió la Resolución No. 087 del   30 de octubre de 2009[4] en la cual declaró la   imposibilidad material y jurídica para realizar los reintegros laborales   ordenados dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la   tutelante. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 106 de   2009[5]  de la misma entidad al encontrar que ésta no contaba con el respaldo   presupuestal o financiero que apoyara la ampliación de la planta de personal   para dar el reintegro de la tutelante. En consecuencia, procedió a ordenar el   pago de una indemnización de perjuicios.    

6.- El   Secretario de Hacienda del Departamento del Huila, por medio de la Resolución   248 de 2009[6] “Por el cual se da   cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito de Neiva” reconoció y pagó a la señora Dennis Castillo Murcia un   monto de doscientos ochenta y seis millones setenta y tres mil trecientos   cuarenta y nueve pesos ($286.073.349) por concepto de indemnización de   perjuicios ya que existe una imposibilidad física y jurídica para reintegrar a   la tutelante.    

7.- La parte   accionada impugnó la última resolución mencionada y la Secretaría de Hacienda   del Huila, en la Resolución 105 de 2010[7] reliquidó el monto de la   indemnización de perjuicios y ordenó el pago adicional de dieciséis millones   setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos $16.743.440. Dicha   reliquidación fue confirmada por la misma entidad por medio de la Resolución No.   680 de 2010[8].    

8.- Inconforme   con lo expuesto, la tutelante inició un proceso ejecutivo en contra del   Departamento del Huila – Asamblea Departamental del Huila el cual fue resuelto   por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien, en   la providencia del 7 de septiembre de 2011[9],   consideró que la entidad accionada había dado cumplimiento al fallo contencioso   administrativo pues, a pesar de que la orden era realizar un reintegro laboral,   la entidad ostentaba una imposibilidad material y jurídica de realizar el   reintegro y, en su lugar, dio cumplimiento del fallo con el pago de la   indemnización de perjuicios.    

9.- Dicha   providencia fue confirmada en la sentencia del 9 de mayo de 2012 emitida por la   Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila[10].   Este Tribunal negó el mandamiento de pago al considerar que se trataba de una   obligación clara y expresa pero que ésta no era exigible.    

Solicitud   de Tutela    

En virtud a los hechos narrados,   la peticionaria solicitó ordenar al Departamento del Huila – Asamblea   Departamental del Huila el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento,   del 3 de julio de 2009, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito de Neiva en el cual se ordenó el reintegro de la actora al cargo que   venía desempeñando al momento de su desvinculación de la Asamblea Departamental   del Huila o a un cargo igual o de superior categoría.    

Respuesta   de las entidades demandadas    

Asamblea   Departamental del Huila.[11]    

Cita la   providencia emitida el 8 de octubre de 1999 por la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado en la cual se estableció que las entidades   imposibilitadas para dar cumplimiento a un fallo judicial que ordene un   reintegro laboral, deben expedir una resolución en la cual se explican las   causales de la imposibilidad del reintegro y debe proceder al pago de la   indemnización correspondiente.    

De igual forma   hace alusión a la sentencia T-554 de 1992 en la cual se afirmó que si el   cumplimiento de la obligación es imposible jurídicamente, por haber perdido la   autoridad competencia sobre la materia objeto de condena, se debe acudir a la   indemnización de perjuicios.    

Finalmente, la   entidad demandada mencionó que la ordenanza No. 059 de 2004 no puede declararse   nula pues el juez de instancia únicamente ordenó que se inaplicara ya que, para   declarar su nulidad, se cuenta con otro procedimiento judicial.     

Departamento del Huila.[12]    

El   Departamento del Huila, por medio de apoderado judicial, argumentó que el   Consejo de Estado determinó que “las entidades deben proferir un acto   administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro   para el cumplimiento de las sentencias”. Además, afirmó que deben reconocer   y ordenar “el pago de salarios y otros emolumentos legales dejados de   percibir desde su despido y hasta la fecha en la que se comunique a los   trabajadores la imposibilidad física y jurídica de reintegro”. Así, mencionó   fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en los   cuales se expuso que no puede obligarse a una persona a realizar lo imposible.   De ahí que, ante la imposibilidad del reintegro, se debe proceder al pago de una   indemnización de prejuicios.    

Finalmente   estableció que, de conformidad con la jurisprudencia establecida para el asunto,   la Asamblea Departamental del Huila, mediante las resoluciones No. 087 y 106 de   2009, declaró la imposibilidad física y jurídica de realizar el reintegro   ordenado y procedió al pago de la indemnización de perjuicios. Adicionalmente,   afirmó que la acción que le asiste a la actora es atacar las resoluciones   mencionadas por medio de los mecanismos judiciales preestablecidos para ello.    

Decisiones   Judiciales objeto de revisión    

Sentencia   de primera instancia.[13]    

El Juzgado Tercero Administrativo   Oral de Neiva, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, tuteló los derechos   de la accionante. Dentro de la exposición de argumentos contempló que, “la   Corte Constitucional ha precisado que le análisis en sede de tutela en relación   con el cumplimiento de la orden de reintegro laboral contenida en sentencia   judicial, debe apartarse de cualquier otra consideración subjetiva en torno al   examen de la posibilidad material y jurídica para llevarlo a cabo por parte de   la entidad obligada, en tanto que el examen debe dirigirse exclusivamente a la   efectiva existencia del mandato judicial del reintegro y a su cumplimiento   objetivo”. Lo anterior se debe a que el debate del reintegro se llevó a cabo   en el proceso cuya sentencia se pretende dar cumplimiento y, por lo tanto, la   posibilidad material o jurídica del cumplimiento resulta ajena al debate   constitucional.    

Finalmente afirma que, la parte   accionada no puede excusar su incumplimiento en que el cargo no existe ya que,   como se evidencia en el acervo probatorio, el juez contencioso administrativo   declaró la nulidad de los actos que suprimieron el cargo y éstos vuelven a su   estado inicial.    

En atención a lo expuesto, el juez   constitucional tuteló los derechos fundamentales de la señora Dennis Castillo   Murcia, y dejó parcialmente sin efectos las Resoluciones No. 087 y 106 de 2009,   proferidas por la Asamblea Departamental del Huila, en las que declaró la   imposibilidad física y jurídica para reintegrar a la tutelante. De éste modo,   ordenó el cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que   contenía la obligación del reintegro laboral de la actora.    

Impugnación   del fallo de tutela.    

Departamento del Huila.[14]    

El   Departamento del Huila, mediante apoderado judicial, solicitó la revocatoria del   fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva.    

Expresó no   estar de acuerdo con el fallo de tutela en razón a que, la doctrina y   jurisprudencia referente al tema ha establecido que nadie esta obligado a lo   imposible. De ahí que, conforme a fallos de las altas Cortes, se determinó que   para los casos de imposibilidad de reintegro laboral en cumplimiento a una   sentencia judicial, la entidad pública debe emitir un acto administrativo en el   cual se declaren las causales de la imposibilidad física y jurídica de dar   cumplimiento al fallo judicial que lo ordena; y, consecuentemente, proceder al   pago de la indemnización de perjuicios por el no reintegro.    

Afirmó que lo   expuesto fue cumplido en el presente caso mediante las Resoluciones No. 087 y   106 de 2009, de las cuales se realizó el pago de doscientos ochenta y seis   millones setenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($286.073.349)   por concepto de indemnización de perjuicios; y dieciséis millones setecientos   cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos ($16.743.440) como   reliquidación del monto anterior.    

Debido a los   pagos realizados, consideró que “si bien es cierto que no se dio estricto   cumplimiento a la orden de reintegro que impuso la sentencia aludida, sin   embargo mi representado si procedió a darle cumplimiento mediante el pago de   indemnización de perjuicios por el no reintegro, mecanismo aceptada por la   actora, por lo que entonces ahora no puede alegar incumplimiento, toda vez que   el REINTEGRO quedó subsumido con el pago de la aludida indemnización”.    

Expresó que a   pesar de que los actos que suprimieron el cargo de la actora fueron declarados   nulos, dicho cargo no subsiste pues éste depende del presupuesto destinado para   la Asamblea Departamental del Huila cuyos recursos no son suficientes para   suplir el cargo requerido.    

Asamblea   Departamental del Huila.[15]    

La Asamblea   Departamental del Huila impugnó el numeral tercero de la sentencia de tutela del   13 de julio de 2012 y solicitó la revocatoria del numeral mencionado para ser   excluido de la orden impartida.    

Aseveró que,   al no contar con personería jurídica, no podía dar cumplimiento a la sentencia   de tutela en los términos previstos por la misma. En éste sentido afirmó que   “ante la falta de Personaría Jurídica por parte de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL   HUILA, no es procedente ordenar a ésta Corporación Pública, el reintegro de la   Accionante en los términos señalados en la Sentencia de Tutela Impugnada   Parcialmente, como quiera que ésta no es Titular de Derechos y Obligaciones,   siendo el real titular de Derechos y Obligaciones EL DEPARTAMENTO DEL HUILA,   quien es el único obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de   Tutela al contar con Personería Jurídica”     

Sentencia   de segunda instancia.[16]    

La Sala   tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del   Huila, en sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó el fallo de tutela emitido   por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y, en su lugar,   negó el amparo de los derechos solicitados por la señora Dennis Castillo Murcia.    

Como primera   medida adujo que la solicitud de la actora, encaminada a su reintegro dentro de   la planta de personal del Departamento del Huila, resultaba improcedente al   determinar que, a pesar de la globalidad de la planta que deben tener los entes   públicos, la norma expresa que esta se extiende a las dependencias o divisiones   de la estructura. Ahora bien, afirmó que la Asamblea Departamental no es una   dependencia del Departamento del Huila y, por tanto, no es posible que su   reintegro se realice dentro de los cargos pertenecientes a ésta última entidad.    

Teniendo en   cuenta la imposibilidad de reintegro de la actora dentro del Departamento del   Huila, el ad quem consideró que conforme a las resoluciones emitidas por   la Asamblea Departamental del Huila, por medio de las cuales se determinó que no   existían cargos para el reintegro de la tutelante, configuró una imposibilidad   física y jurídica para dar el cumplimiento estricto del fallo de nulidad y   restablecimiento del derecho. Además, hizo referencia a providencias emitidas   por el Consejo de Estado en las cuales se decidieron casos similares al presente   y en donde se determinó que no podía obligarse a la entidad demandada al   reintegro pues resultaba imposible. En consecuencia, se procedió a ordenar el   pago de la indemnización correspondiente.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.-  Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad   con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el   Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

Problema   jurídico    

2.- En   atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Asamblea   Departamental del Huila y el Departamento del Huila vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la   señora Dennis Castillo Murcia al haberle negado el reintegro laboral ordenado   por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante la   declaración de imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento del fallo   por parte de la Asamblea Departamental del Huila y, en su lugar, proceder al   reconocimiento de la indemnización correspondiente.    

3.- A   fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) la   procedencia de la presente acción de tutela para el cumplimiento de una   sentencia judicial; (ii) El cumplimiento del fallo como concreción del derecho   al acceso a la administración de justicia; (iii) casos en los cuales existe una   imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden original de un   fallo judicial; y finalmente, se procederá a (iv) resolver el caso concreto.    

La   procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia   judicial    

La acción de   tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y   permite a todas las personas interponer dicha acción constitucional para buscar   la protección de sus derechos fundamentales. Además se encuentra regulada por el   Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86  de la Constitución Política”.    

Dentro de las   disposiciones contempladas en el decreto mencionado, se encuentran las causales   de procedibilidad de la acción de tutela. Allí se establece, entre otras   cosas, que cuando exista otro recurso o medio de defensa mediante el cual se   pueda proteger los derechos del accionante, la acción de tutela resulta   improcedente.[17]    

En   relación a lo anterior, en la sentencia T-272 de 2008 se afirmó que frente a   “la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de   providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera   general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de   hacer, como es el caso del reintegro de un trabajador[19], es   viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los   mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la   idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse   afectados con el incumplimiento de una providencia”    

En razón a   todo lo expuesto se determina que la regla general establece que para el   cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales   a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional   -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden   para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-. Sin embargo, en caso   de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido   reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de   la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos   frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.    

El cumplimiento del fallo como   concreción del derecho al acceso a la administración de justicia    

El derecho de acceso a la   administración de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos   normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos   judiciales.    

En un Estado social y democrático   de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales,   el paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y   garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos   constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una   manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de   justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho será   que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su   resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación   formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone   fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este   elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial,   ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el   aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en   una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del   ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de   los derechos fundamentales de las personas.    

Es así como la Corte Constitucional, en la sentencia T-554 de 1992,   determinó que el cumplimiento de las sentencias judiciales integra el derecho   fundamental al debido proceso  al considerar que:    

“La   ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la   existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art.   1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos   a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los   órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.    

“El sistema   jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su   autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de   las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso   público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la   Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).    

“Los   derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia   de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art.   228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y   29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas   jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos   en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.    

“La capital   importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias   obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para   garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la   autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”[20]  –subrayado ausente en texto original-    

De igual forma, en la sentencia   T-553 de 1993 se consagró que:    

“-La   observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes   del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la   administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en   la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica   planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga   decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.    

“En tal   virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la   providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a   través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que   desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.    

De lo   expuesto no queda duda que al incumplir una orden emitida dentro de un fallo   judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual   resultó favorable la providencia    

Ahora bien, es pertinente resaltar   que no es exclusivo de la jurisprudencia constitucional colombiana el concluir   que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho   fundamental. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos   Humanos también se ha manifestado en frente al tema y reflexionó, de forma   detallada, sobre el carácter y los alcances de este derecho en el caso Baena   Ricardo vs. Panamá, en donde consagró que “72. Una vez determinada la   responsabilidad internacional del Estado por la violación de la Convención   Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha   violación. La jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia no se   limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del   cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en   funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento   de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función   jurisdiccional[21].   La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los   elementos que componen la jurisdicción.  Sostener lo contrario significaría   afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no   efectivas. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus   decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por   ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la   raison d’être de la operación del Tribunal.”    

Adicionalmente   se adujo que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución de modo   que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita,   únicamente, a llevar a cabo el proceso judicial y que éste termine con una   decisión que determine los derechos y las obligaciones de las partes. Sino que   también implica establecer mecanismos que garanticen la ejecución de las   decisiones impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales   de quien los reclama.    

La Corte Interamericana,   coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido que no basta con la   existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino que éstos   deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las violaciones de   derechos contemplados en la Convención.    

Al respecto, aunque esta vez como   doctrina, y no como referente jurisprudencial, resulta pertinente mencionar que   la Corte Europea, al considerar la violación al artículo 6 del Convenio Europeo   para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el   cual consagra el derecho a un juicio justo, concluyó en el caso Hornsby vs.   Grecia, que    

(…) este   derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte   permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca inoperante en   detrimento de una de las partes. (…) La ejecución de las sentencias emitidas   por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del ‘juicio’  (…)[22].   –subrayado ausente en texto original-    

De esta forma   encuentra la Sala suficientes elementos para concluir que el incumplimiento de   las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos   constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisión, específicamente al   derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que no se limita a   garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos sino que,   contempla que las dediciones tomadas dentro de éstas sean efectivamente   impartidas y cumplidas.    

Casos en los   cuales existe una imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la   orden original de un fallo judicial.    

La explicación   sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte   del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estaría   incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los   elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original   del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el   incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de   alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de   obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas   alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al   acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se   aprecie como de imposible realización.    

Para estos   casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de   probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la   imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como   segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías   alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido   en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al   cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma , a la   satisfacción material del derecho fundamental de  acceso a la   administración de justicia.    

Como ejemplo de lo afirmado   encontramos que la Corte Constitucional, en la sentencia T-587 de 2008, revisó   un caso en el cual las tutelantes solicitaron la protección a sus derechos   fundamentales vulnerados al haber suprimidos sus cargos – a pesar de haber sido   restituidas en los mismos en razón al cumplimiento de un fallo de tutela – como resultado de la liquidación definitiva de Empresa   Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -. Ante esta situación,   solicitaron su reubicación en algún   otro cargo de la administración pública nacional.    

La Corte Constitucional determinó que las reestructuraciones   de las entidades públicas debían llevarse a cabo salvaguardando los derechos   fundamentales de los trabajadores por medio de la estabilidad laboral y, de no   ser posible, la protección debía garantizarse mediante el pago de la   indemnización de perjuicios. En éste sentido citó la sentencia T-512 de 2001 en   donde la Corte “reafirmó la posibilidad de alterar las plantas de personal,   pero dejó en claro que esas atribuciones de la administración están enmarcadas   en el respeto de algunos criterios, en concreto la observancia de los derechos   fundamentales, teniendo presente que “como regla general, los procesos de   reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los   trabajadores”, y sólo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la   correspondiente indemnización.”    

Así, esta Corporación concluyó que, en aquella ocasión, no   era procedente el reintegro laboral pues la empresa demandada había desaparecido   del mundo jurídico; además, no era posible incorporarlas dentro de otra entidad   ya que exigía un empleo con equivalencia de funciones que asegurara el adecuado   desempeño de la labor asignada. En consecuencia, ante la imposibilidad de   continuar con el cumplimiento de la obligación prevista en la parte resolutiva   de la sentencia de tutela por parte de la empresa, se estableció una   indemnización de perjuicios que mitigara los daños causados a las actoras.    

De forma similar,   en la sentencia T-001 de 2010, la Corte estudió un caso en el cual un ex   trabajador de Adpostal -empresa industrial y comercial del Estado del orden   nacional- indicó que, mediante el fallo de acción de tutela, se ordenó su   reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación. Sin embargo, y   sin tener en cuenta que el tutelante se encontraba próximo a acceder a su   pensión de vejez, la empresa suprimió su cargo y dio por terminado el contrato   laboral al momento en que finalizó el proceso de liquidación de la entidad   accionada. Para el caso mencionado, este Tribunal determinó que “La   protección laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del retén   social y la garantía de estabilidad laboral de que son titulares, no es   absoluta, se halla limitada en el tiempo, y sólo puede extenderse hasta la   culminación del proceso de liquidación de la entidad. En otras palabras, una vez   culminado dicho proceso y extinguida jurídicamente el organismo, concluye la   protección que otorga dicho beneficio, por carecer de fundamento de hecho y de   derecho para ser aplicada”.  De modo que, la protección de este tipo de   condiciones fácticas y jurídicas para hacerlo. [23]    

De lo expuesto se   concluye que, esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los   cuales, ante una imposibilidad física y jurídica por parte de la entidad   accionada para dar cumplimiento a la orden original del fallo; es procedente   acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho   fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños   causados a la persona afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya   probado, de forma clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida.    

Por último,   encuentra la Sala que otras Cortes han coincidido con esta postura frente a la   imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento de los fallos judiciales.   Como posición jurisprudencial relevante para el caso que ahora se resuelve, es   conducente mencionar que entre las corporaciones judiciales que coinciden con la   posición ahora señalada se encuentra el Consejo de Estado, tribunal que ha   afirmado, como se expondrá más adelante, que no es posible obligar a una entidad   a llevar a cabo algo que le resulta imposible; para esos casos, se ha aceptado   acudir ante otros medios que permitan satisfacer las pretensiones del accionante   frente a la protección de sus derechos fundamentales.    

Siendo este el   contexto jurisprudencial existente respecto del cumplimiento de providencias   judiciales como materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia,   pasa la Sala a dar solución al problema jurídico planteado.    

Caso concreto    

1.- En el caso   bajo estudio, la señora Dennis Castillo Murcia consideró vulnerados sus derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ya   que la Asamblea Departamental del Huila expidió una resolución en la cual   declaró la imposibilidad material y jurídica de cumplir estrictamente el fallo   del 3 de julio de 2009, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de   Neiva, en el cual se ordenó el reintegro de la actora al cargo que venía   desempeñando al momento de la supresión del mismo o a uno de igual o superior   categoría. Ante la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el juez de   instancia, la entidad demandada procedió al pago de una indemnización de   perjuicios.    

En razón a lo   expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Asamblea Departamental del   Huila y el Departamento del Huila vulneraron los derechos fundamentales de la   tutelante al no haber reintegrado a la accionante en un cargo igual o superior   al que desempeñaba y, en su lugar, haber procedido al pago de una indemnización   de perjuicios como equivalente al cumplimiento del fallo judicial –indemnización   diferente a la primera pagada, que tuvo lugar con ocasión de la supresión del   cargo-, al declarar la imposibilidad física y jurídica de llevar a cabo el   reintegro laboral.    

2.- Antes de   pasar a desarrollar el problema jurídico, es pertinente analizar la procedencia   de la acción de tutela en revisión.    

Como se   mencionó en la parte considerativa, la acción de tutela es un mecanismo   subsidiario debido a la naturaleza que ostenta. De ahí que deben agotarse todos   los medios alternos existentes para poder solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales por medio de la jurisdicción constitucional.    

Ahora bien,   cuando el fin de la acción constitucional es lograr el cumplimiento de una   sentencia judicial, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es   necesario haber agotado la vía de la justicia ordinaria para lograr el   cumplimiento de lo ordenado. No obstante, los tribunales constitucionales han   determinado que, cuando la sentencia judicial contiene una obligación de hacer   la exigencia del principio de subsidiaridad se reduce, en razón a que, a pesar   de que la parte actora cuenta con un proceso ejecutivo para obtener el   cumplimiento de la obligación, dicho mecanismo no es idóneo para el amparo de   sus derechos.[24]    

La existencia   de la regla antes mencionada habría sido suficiente para concluir la procedencia   de la presente acción. No obstante, encuentra la Sala que, a pesar de no ser   necesario el agotamiento estricto de la vía ordinaria –por medio de un proceso   ejecutivo- para el presente caso, la accionante acudió ante dicha vía, como se   demuestra dentro del acervo probatorio. En efecto, en el expediente se   encuentran las copias del proceso ejecutivo iniciado en busca del cumplimiento   de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de   Neiva[25].    

Con base en lo   anteriormente expuesto, la acción de tutela resulta procedente en el caso en   estudio.    

3.- Respecto   del asunto de fondo, encuentra la Sala que el Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito de Neiva, por medio de la providencia emitida el 3 de julio de 2009,   resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la   señora Dennis Casillo Murcia en contra de los actos administrativos expedidos   por la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del Huila, por medio   de los cuales se suprimió su cargo. El fallo declaró la nulidad de los actos   administrativos y ordenó “condenar al DEPARTAMENTO DEL HUILA- ASAMBLEA   DEPARTAMENTAL DEL HUILA a reintegrar a los señores […] DENNIS CASTILLO MURCIA   […] a los cargos en los que se venían desempeñando al momento del retiro del   servicio, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los   sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados   de percibir desde el día se su desvinculación y hasta la fecha en que se   produzca en reintegro”    

A pesar de   existir la orden expuesta, la Asamblea Departamental publicó las Resoluciones   087 y 106 de 2009 en las cuales afirmó que no cuenta con el presupuesto   suficiente para llevar a cabo el reintegro de la actora ya que la planta de   personal de la Asamblea fue modificada en razón a una reducción del presupuesto   departamental.    

Acto seguido,   el Departamento del Huila pagó, a la actora, una indemnización de perjuicios con   el fin de dar cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó reintegro. Allí   argumentó que la jurisprudencia y las normas referentes al tema permiten que,   ante la imposibilidad de llevar a cabo el reintegro laboral, se procede al pago   de perjuicios que se causaron a quien reclama los derechos.    

La   peticionaria, inconforme con las actuaciones de la parte accionada, inició un   proceso ejecutivo para reclamar el mandamiento de pago de su derecho, pero los   jueces de instancia negaron dicha solicitud. En razón a ello, la actora procedió   a interponer la presente acción de tutela con el fin de lograr el cumplimiento   de la providencia que ordena su reintegro laboral.    

4.- A   continuación, la presente Sala debe determinar si la entidad demandada vulneró   los derechos de la tutelante al haber declarado la imposibilidad material y   jurídica para reintegrar a la actora al plantel de la Asamblea Departamental y,   en su lugar, haber realizado el pago de una indemnización de perjuicios en aras   de pretender dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez Administrativo.    

5.- En el   presente asunto, encuentra la Sala que existen diferentes formas de   interpretación frente a lo que debe entenderse como cumplimiento de la sentencia   proferida por el Juez Administrativo y, por consiguiente, diversas maneras de   satisfacer las exigencias del derecho a la administración de justicia:    

i)       La primera, y más clara, es la realización de la acción ordenada por el   juez en la providencia judicial, es decir, el reintegro de la accionante al   mismo cargo o a uno equivalente o superior al que ocupaba; y    

ii)      La segunda, la declaración de imposibilidad de realización de la acción prevista   en la providencia judicial y, en consecuencia, la compensación del perjuicio que   dicha imposibilidad acarrea en quien exige el cumplimiento. Es decir, la   declaración, por medio de un acto administrativo proferido por el Departamento   del Huila – Asamblea Departamental, de imposibilidad para el reintegro de la   señora Castillo Murcia, dando cuenta de las causales que soportan dicha   imposibilidad y, consecuentemente, el pago de la indemnización que compense los   perjuicios causados a la accionante.    

Como respaldo   a esta afirmación, resulta conducente un asunto análogo resuelto por el Consejo   de Estado. En aquella oportunidad la parte actora exigía el reintegro ordenado   por un fallo judicial; la parte accionada declaró su imposibilidad para el   cumplimiento de la orden referida al reintegro pues todos los cargos de su   plantel administrativo se trataban de carrera administrativa y, aquellos que   eran de superior jerarquía, ostentaban requisitos especiales que no eran   cumplidos por el demandante. En consecuencia, la entidad demandada realizó el   pago de todas las prestaciones dejadas de percibir como concepto de   indemnización de perjuicios. Allí el Consejo de Estado consideró que    

“… La   supresión de cargos obedece a la modificación de las plantas de personal de las   entidades estatales, como consecuencia de la adaptación a una nueva estructura   orgánica y a la redistribución de competencias y recursos, que deviene del   principio constitucional según el cual la función administrativa está al   servicio de los intereses generales (art. 209). La decisión judicial que ordena   el reintegro a un cargo suprimido en el marco de un proceso de reestructuración   administrativa hace imposible, en principio, el reintegro al empleo que ocupaba   el demandante, con mayor razón si en la nueva planta de personal no existen   cargos equivalentes al suprimido. Si no existe el cargo, tampoco hay funciones   por cumplir, lo que conduce, en aplicación de un criterio de razonabilidad y   para evitar que se produzcan consecuencias absurdas, a que no se justifique la   permanencia del servidor en la administración y a que carezca de causa legal   para devengar salario; de no entenderse así se desconoce la prohibición del   artículo 122 de la Carta, según el cual no puede existir empleo público que no   tenga funciones detalladas en ley o reglamento.    

Por ello,   debe darse prevalencia al interés general que conlleva el ejercicio de la   facultad de reestructuración administrativa, orientando a la racionalización del   gasto público y a la eficiencia y eficacia en la gestión pública. En este caso,   ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante   encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar   desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto   administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado.   Lo contrario sería mantener indefinidamente una obligación de hacer que se   tornaría irredimible y que desnaturalizaría el objetivo de la supresión del   empleo, como es la racionalización del gasto público…” [26]    

“[e]l Tribunal acierta   cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los   demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.   Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea   física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un   acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la   misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial   suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho   debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se   resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo que jurídicamente   procede es la demanda judicial de los perjuicios”.    

De lo anterior   se concluye que el principio de decisión en casos análogos al ahora resuelto ha   sido que i) cuando una entidad, obligada a realizar un reintegro laboral en   cumplimiento de un fallo judicial, demuestra adecuada y suficientemente que no   cuenta con un cargo en el cual reintegrar a la parte actora, y así cumplir con   la obligación original consagrada en la parte resolutiva de la sentencia, no se   puede exigir, de forma estricta, la realización de dicha orden ya que existe una   causa real acerca la imposibilidad física y jurídica de su cumplimiento y, por   tanto, no ha de obligarse a la entidad condenada a hacer lo que le resulta   imposible. En consecuencia, ii) el cumplimiento –que en todo caso debe darse-   tendrá lugar a través de un subrogado –generalmente de tipo pecuniario- que   compense los perjuicios que la imposibilidad de cumplir el fallo judicial causa   en el accionante, lo que, en casos análogos al estudiado, se produce por medio   de la indemnización de perjuicios al accionante o a la persona afectada. iii)   Uno de los casos en que se puede presentar una imposibilidad en el cumplimiento   de la decisión judicial que ordena un reintegro, es aquel en el cual ha sido   suprimido el cargo en el que debe realizarse el reintegro como consecuencia de   una restructuración administrativa y, por consiguiente, resulta imposible   crearlo de nuevo o reintegrar a la persona dentro de algún cargo similar o   superior dentro de la misma entidad. Ante este supuesto de hechos, la   jurisprudencia ha aceptado que la satisfacción al derecho del afectado se lleve   a cabo por medio del pago de la indemnización de perjuicios.    

6.- Ahora   bien, frente a la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del   fallo al que se hace referencia en el presente caso, corrobora la Sala que, de   conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Departamento del   Huila se vio obligado a realizar un programa de saneamiento fiscal y financiero   que permitiera mitigar los problemas económicos del departamento para poder   entrar dentro de los indicadores establecidos por la Ley 617 de 2000 -en la cual   se determinó la categorización para los Departamentos de acuerdo a su capacidad   de gestión administrativa y fiscal conforme a su población e ingresos corrientes   de libre destinación-.[27] Dicho programa se ordenó   mediante el decreto 1167 de 2004[28], en el cual se consideró   que “con el fin de superar la problemática descrita y lograr la   reestructuración planteada, EL DEPARTAMENTO autónomamente decide acometer el   Plan de Ajuste Fiscal que le facilite acceder a los apoyos de la Nación y a los   recursos de crédito de acuerdo a los Decretos 192 y 735 de 2001”.    

Dentro del   mismo decreto se determinó, entre otras cosas, que se debía recategorizar al   Departamento del Huila en categoría tercera a partir del 2005[29];   además que era necesario “[a]justar las transferencias a la Asamblea   Departamental teniendo en cuenta que la remuneración de los actuales diputados   de la Asamblea del Huila será aquella vigente al momento de su posesión y las   prestaciones sociales serán las establecidas en la Ley 6°. De 1945 y demás   disposiciones que la adicionen o reformen. La Asamblea Departamental ajustará su   nómina y sus gastos generales conforme a la categoría en la cual quede el   Departamento del Huila.”    

Como se   vislumbra de lo trascrito, se decidió que la Asamblea Departamental debía   ajustarse a los porcentajes presupuestales que exigía la tercera categoría y   estableció el monto que se tendría para su funcionamiento. Así, la Asamblea   Departamental del Huila se vio obligada a realizar una reestructuración   administrativa y, en consecuencia, a la supresión de varios cargos dentro de los   cuales se encontraba el que desempeñaba la actora –Auxiliar Administrativa   Código 550, Grado 36-.    

La Sala   corrobora lo afirmado por la entidad demandada pues, la Resolución No. 091 del   18 de octubre de 2012[30], por medio de la cual se   adopta el manual de talento humano de la Asamblea Departamental del Huila,   expedido por la mesa directiva de la Asamblea, establece su estructura   administrativa; en este cuerpo normativo se prevé que la misma está compuesta   por el presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente –cargos   ocupados por quienes ostentan la calidad de diputados de la Asamblea-,   secretaria general –elegido/a por la asamblea para un período de un año- y un   auxiliar administrativo –único cargo de carera administrativa-.    

En   consecuencia, la única posibilidad con que contaría la Asamblea Departamental   del Huila para reubicar a la accionante en un cargo igual o superior al ocupado   por ella, se presenta respecto del cargo de auxiliar administrativo. Sin   embargo, dicho cargo no se encuentra vacante, por consiguiente, ordenar el   reintegro de la accionante a dicho cargo implicaría desconocer los derechos de   quien se encuentra ocupando el mismo -ya sea que su nombramiento haya sido en   propiedad (como resultado de un concurso de méritos) o en provisionalidad-.    

Adicionalmente, encuentra la Sala que la entidad demandada emitió las   Resoluciones 087[31]  y 106[32] de 2009 en las cuales dio   cuenta de su imposibilidad financiera, física y jurídica para crear el cargo que   permitiera dar cumplimiento a la orden de reintegro laboral de la actora. Dentro   de los argumentos mencionados se afirmó que “los gastos de la Asamblea pasan   de totalizar en el 2003 la suma de $2.839,8 Millones a totalizar $2.406,9   Millones en el 2004 y $1.383,8 Millones en el 2005, con una reducción del 15.24%   y 51.27% respectivamente.//Este ajuste, consolidó con la reducción de la planta   de personal, racionalización de los gastos generales entre otros, de tal forma   que permitiera el funcionamiento de esta Corporación para mantenerse dentro de   los máximos legales fijados por el ordenamiento legal.”      

En este   sentido, sostuvo que, debido a que el Departamento del Huila pasó a tercera   categoría, se afectó el nivel de transferencias que pasó a “destinar una   transferencia del 60% del total de la remuneración de diputados para atender los   gastos de funcionamiento, a destinar el 25% de la remuneración para atender los   gastos de funcionamiento de la Corporación”    

Es pertinente   mencionar que contra dichas resoluciones se interpuso los recursos procedentes y   su solución se de dio dentro de los términos establecidos por la ley.    

De todo lo   expuesto, aparece probado en el expediente que i) se llevó a cabo la efectiva   supresión de cargos y que, actualmente, la Asamblea Departamental del Huila se   encuentra imposibilitada para contar con el mismo número de personal con el que   contaba antes; ii) el presupuesto para el funcionamiento de la Asamblea   Departamental fue notablemente reducido ante el desarrollo del programa de   saneamiento fiscal y financiero del departamento; y iii) actualmente la Asamblea   no cuenta con la posibilidad de ampliar el plantel del personal.    

Situación que   no se ha modificado desde el año 2009, pues el departamento del Huila   actualmente clasificado como un departamento de tercera categoría, de acuerdo al   artículo 1º del decreto 1295 de 2011 -folios 26 a 28, cuaderno 2-.    

Lo anterior   conduce a la Sala a concluir sobre la imposibilidad de la Asamblea para cumplir   la orden original del fallo del juzgado Segundo Administrativo de Neiva; en   consecuencia, no resulta jurídicamente viable obligar a la Asamblea al reintegro   de la tutelante, pues actualmente no existe un cargo en el cual pueda ser   reubicada.     

Siendo clara   la imposibilidad del reintegro de la accionante dentro de la planta   administrativa de la Asamblea Departamental del Huila, la acción a seguir, de   conformidad con todo lo expuesto en la presente providencia, corresponde al pago   de la indemnización de perjuicios causados a la actora. Frente a este asunto,   encuentra la Sala que el Departamento del Huila, mediante la Resolución No. 248   de 2009 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el juzgado   Segundo Administrativo del Circuito de Neiva”, procedió a realizar el pago   de la indemnización de perjuicios correspondiente a la tutelante. Ésta   indemnización fue reliquidada por la Resolución 105 de 2010 y, finalmente,   confirmada por la Resolución 680 de 2010[33].    

7.- Teniendo   en cuenta todo lo expuesto, considera la Sala que no es desproporcionado   considerar que  el departamento del Huila – Asamblea Departamental dio   cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito de Neiva, el 3 de julo de 2009, a través del pago de la indemnización   de perjuicios otorgado a la accionante dentro de las Resoluciones 248 de 2009 y   680 de 2010. Esta forma de cumplimiento no vulneraría el derecho fundamental al   acceso a la administración de justicia de la señora Castillo Murcia, pues   estaría justificada por la imposibilidad física y jurídica de reubicarla en   dicha entidad.    

8.- Por otro   lado, es pertinente mencionar que dadas las especificidades de los elementos   fácticos que rodean el caso concreto de la presente acción de tutela, fue   necesario apartarse de los preceptos estipulados por esta Corporación en los   cuales se ha afirmado que, en casos de imposibilidad de reintegro laboral, la   entidad accionada debe iniciar un proceso ante la jurisdicción correspondiente   que determine si el reintegro resultaba posible o no y, finalmente, establezca   la indemnización a pagar, cuando a ésta haya lugar[34].   En la ocasión referida, la sala Octava de Revisión estudió un caso en el cual el   tutelante reclamaba el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito Bogotá, la que había sido confirmada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se ordenaba el reintegro del actor   dentro de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. La   entidad accionada declaró su imposibilidad para proceder al reintegro en razón a   que se encontraba en liquidación. Allí, la Sala afirmó que  “una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede,   aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de   la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su   imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la   jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro   efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que   se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para   compensar al extrabajador”.    

Observa la   Sala que, para el caso en estudio, dicho precedente no resulta aplicable, pues   dentro del acervo probatorio se evidencia con documentos de carácter general y   público, sobre los cuales existe la presunción de legalidad, la veracidad de las   razones dadas por la Asamblea Departamental del Huila en relación a la   imposibilidad de reintegrar a la peticionaria. En este sentido, se reitera, la   inexistencia de una vacante dentro de la Asamblea Departamental del Huila y la   imposibilidad de ampliar la planta del personal de la misma, son obstáculos   legales que impiden el reintegro de la tutelante dentro de la entidad accionada.    

9.- Por   último, se descarta la posibilidad de reintegrar a la actora dentro de una   entidad del Departamento del Huila distinta a la Asamblea Departamental   –pretensión incluida en la acción interpuesta-, pues la orden impartida por el   Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del fallo de   nulidad y restablecimiento del derecho del 3 de julio de 2009, se dirigió al   “DEPARTAMENTO DEL HUILA- ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA”, quiere decir que   es la Asamblea la obligada a dar cumplimiento a la orden judicial, siendo   mencionado el Departamento por ser el ente con personería jurídica dentro del   cual se engloba la Asamblea. En consecuencia, para la Sala no cabe duda que la   única entidad obligada a dar cumplimiento de la orden emitida es la Asamblea   Departamental del Huila, lo que hace inviable la pretensión de la actora.    

De conformidad   con todo lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia de tutela proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce   (2012) por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo   del Huila por las razones expuestas en la presente providencia.    

Segundo.- LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 35- 44, cuaderno 2.    

[2] Folio 108, cuaderno principal.    

[3] Folios 108-110, cuaderno principal.    

[4] Folios 29-32, cuaderno 3.    

[5] Folios 39-43, cuaderno 3.    

[6] Folios 44-46, cuaderno 3.    

[7] Folios 55-61, cuaderno 3.    

[8] Folios 62-64, cuaderno 3.    

[9] Folios 70-76, cuaderno 3.    

[10] Folios 77-86, cuaderno 3.    

[11] Folios 62-64, cuaderno principal.    

[12] Folios 66-76, cuaderno principal.    

[13] Folios 83-95, cuaderno principal.    

[14] Folios 99-107, cuaderno principal.    

[15] Folios 116-118, cuaderno principal.    

[16] Folios 46-67, cuaderno 2.    

[17]“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La   acción de tutela no procederá:     

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante.”  (…)    

[18] Sentencia T-631 de 2003. De igual forma se ha tenido un   argumento similar como en la T-096 de 2008, T-832 de 2008, T-657 de 2011,T- 134   de 2012, T-047 de 2013, entre otras.     

[19] Ver entre otras, sentencia T-323 de 2005, T-395 de   2001, T-084 de 1998.    

[20] Reiterado en sentencias T-962 de 2001; T-882 de 2003;   T-599 de 2004; T-360 de 2007; y T-937 de 2007, entre otras.    

[21]           Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando   primero; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).   Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Suárez Rosero.   Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero   Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando   primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resolución   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003,   considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de   2003, considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de   sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27   de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de los “Niños de la Calle”   (Villagrán Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003,   considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de   2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de   sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27   de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Bámaca Velásquez.   Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la “Panel   Blanca” (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003,   considerando primero; Caso Castillo Páez. Cumplimiento de sentencia.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de   2003, considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de   sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27   de noviembre de 2003, considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y   Benajmin y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando   primero.    

[22]   Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and   Decisions 1997-II, para.   40; y cfr. Antonetto c. Italie, no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 juillet 2000; e Immobiliare Saffi v. Italy [GC], no.   22774/93, para. 63,   ECHR, 1999-V.    [Versión Oficial: “[…] that right would be illusory if a Contracting State’s   domestic legal system allowed a final, binding judicial decision to remain   inoperative to the detriment of one party. […]  Execution of a judgment   given by any court must therefore be regarded as an integral part of the ‘trial’   […]”]. Citado por la Corte Interamericana de los   Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo v. Panamá, op. Cit., párrafo 81.    

[23] Véase también en sentencias como la T-570 de 2006, T-971 de 2006, T-645   de 2009, entre otras.    

[24] Frente a la procedencia de la acción de tutela, sin   necesidad de haber agotado los mecanismos ordinarios, en los casos en los cuales   se solicita el cumplimiento de una obligación de hacer  véase en sentencias   como la T-631 de 2003, T-096 de 2008, T-832   de 2008, T-657 de 2011, T- 134 de 2012, T-047 de 2013, entre otras.     

[25] La primera instancia del proceso ejecutivo fue   resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el   7 de septiembre de 2011. (Folios 70-76, cuaderno 3)     

La segunda instancia correspondió a la Sala Segunda de   Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila quien emitió su fallo   el 9 de mayo de 2012. (Folios 77-86, cuaderno 3)    

[27] Lo mencionado consta en los siguientes decretos   expedidos por la Gobernación del Huila: Decreto 1295 de 2011 “Por el cual se   fija la categoría del Departamento del Huila para la vigencia del 2012” y en   donde se decretó que el Departamento del Huila correspondía a TERCERA CATEGORÍA.    Decreto No. 1186 de 2004 “por el cual se categoriza al Departamento del Huila   para la vigencia del 2005” en el cual se estableció en TERCERA CATEGORÍA al   Departamento del Huila.    

Decreto 1167 de 2004 “por el cual se adopta el   Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Huila”    

[28]   Folios 35-44, cuaderno 2.    

[29] En concordancia con lo ordenado, la   Gobernación del Huila expidió el Decreto 1186 de 2004 en el cual se decretó:   “ARTICULO PRIMERO.- Establecer en Tercera Categoría al Departamento del Huila   para el año 2005”     

[30] El   Manual de Talento Humano de la Asamblea Departamental del Huila se puede   encontrar en su página web con la siguiente dirección:    http://www.huila.gov.co/documentos/2012/asamblea/manual%20talento%20humano.pdf    

[31] Folios 29-32, cuaderno 3.    

[32] Folios 39-43, cuaderno 3.    

[33] Concluyendo de esta forma con un pago de doscientos   ochenta y seis millones setenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos   ($286.073.349) más la reliquidación de dieciséis millones setecientos cuarenta y   tres mil cuatrocientos cuarenta pesos ($16.743.440).    

[34]   Sentencia T-323 de 2005. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias   T-1020 de 1999 y T-272 de 2008.

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