T-216-14

Tutelas 2014

           T-216-14             

Sentencia T-216/14    

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A   LA SALUD-Caso de agente oficioso que   solicita el suministro de pañales y paños húmedos y servicio de transporte de la   agenciada para acceder a los tratamientos médicos requeridos fuera de su hogar    

LEGITIMACION EN LA CAUSA   POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos     

La posibilidad de acudir a la acción de tutela   haciendo uso de la agencia oficiosa, en concepto de la jurisprudencia de la   Corte, se supedita al hecho de que (i) el titular no esté en condiciones de   promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea explícitamente   expresada en la solicitud de amparo. Sin que la existencia de una relación formal entre   el actor y su agenciada sea un presupuesto necesario para poder actuar a su   nombre, en razón de los principios de informalidad y eficacia de los derechos   fundamentales que orientan el proceso constitucional de tutela.    

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A   LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios   de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos/CUBRIMIENTO   DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO A LA SALUD Y   CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el   servicio que se requiere pero no es el único    

La Corte ha concluido que es posible ordenar los   servicios directamente dado que la necesidad de los mismos está determinada por   una situación de salud evidente, que se concluye así de la lectura de los hechos   de la acción y de la descripción de las afecciones de salud, sin necesidad para   ello de un concepto especializado, y por lo mismo, sin ser indispensable que   medie orden del médico tratante. Así, del diagnóstico que ya se tiene puede   deducirse razonablemente que la falta de suministro de tales servicios puede   afectar las garantías fundamentales del usuario.    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE   SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro   de pañales/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de   pañales desechables, no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos   para determinar la necesidad de ordenarlos    

Las Salas de Revisión de la Corporación han   ordenado el suministro de pañales, crema antipañalitis y paños húmedos, incluso   si no hay orden del médico tratante, cuando se trata de personas (i) que sufren   graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus   esfínteres; (ii) dependen de un tercero para realizar sus actividades básicas; y   (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago   de los elementos de aseo autónomamente. La jurisprudencia constitucional ha   explicado que las personas que cumplen las condiciones señaladas no requieren   dichos elementos para efectos de mejorar o estabilizar su estado de salud, sino   más bien para garantizar una vida en condiciones mínimas de dignidad. De hecho,   se ha sostenido que tales elementos ofrecen un apoyo fundamental para que los   pacientes puedan continuar su vida en condiciones que la dignifican, pese a sus   limitaciones.     

DERECHO DE ACCESO AL   SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para   persona en situación de discapacidad    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y   A LA VIDA DIGNA-Orden EPS-S suministrar pañales desechables, crema antipañalitis y   paños húmedos, en cantidad proporcional a sus necesidades diarias y hasta tanto   supere las condiciones que originaron esta acción de tutela    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE   TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden a EPS-S prestar el servicio   de transporte en ambulancia con acompañante a la accionada con la finalidad de   que pueda asistir a las citas ordenadas por el médico tratante    

Referencia: expediente T-4133698    

Acción de tutela instaurada por Luis Ernesto Gómez   Castaño, como agente oficioso de Valentina Valencia Marulanda, contra Cafesalud   EPS-S, la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y la Clínica Saludcoop   de Pereira.    

Magistrada Ponente:    

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

                                                SENTENCIA                

En el proceso de revisión de la sentencia proferida en   única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Pereira, el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), en el   proceso de tutela promovido por Luis   Ernesto Gómez Castaño, como agente oficioso de Valentina Valencia Marulanda,   contra Cafesalud EPS-S, Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y la   Clínica Saludcoop.    

El expediente de la referencia fue escogido para   revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto proferido el   catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

Luis Ernesto Gómez Castaño presentó acción de tutela a favor de Valentina   Valencia Marulanda,[1]  por considerar que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales   a la salud y la vida digna. Señala que aunque la agenciada tiene un diagnóstico   médico de “encefalopatía hipóxica secundaria a asp y rcp prolongada, e   insuficiencia respiratoria espirativa” que le genera una disminución   funcional relevante,[2]  las demandadas no le han brindado “pañales desechables y complementarios,   como crema antipañalitis y paños húmedos, además de transporte para   procedimientos autorizados”, los cuales estima necesarios para el goce   efectivo sus derechos.    

A continuación se presentan los antecedentes fácticos y   jurídicos de la demanda.    

Hechos    

1. Valentina Valencia Marulanda, quien tiene diecinueve   (19) años de edad[3]  y antecedentes de “leucemia linfoblástica”,[4] fue internada   en la Clínica Saludcoop de Pereira el diez (10) de julio de dos mil trece   (2013), como consecuencia de una   “encefalopatía hipóxica secundaria a asp y rcp prolongada, e insuficiencia   respiratoria espirativa”,[5] la cual le provocó un   estado de inmovilidad relevante con secuelas neurológicas.[6] Allí le fueron realizados   diferentes procedimientos tendientes a estabilizar su grave estado de salud, y   mantener un control estricto de la evolución de su enfermedad.      

2.   Ella fue dada de alta el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por   considerarse que su tratamiento podía seguirse ofreciendo de forma ambulatoria,   con controles programados que impidieran agravar su estado de salud. Una vez en   el hogar, la familia empezó a hacerse cargo del aseo personal de la paciente y   de sus cuidados elementales, debido a su disminución funcional y la atención   permanente que requiere. Para eso, solicitaron a Cafesalud EPS-S que les   brindara “pañales y crema, transporte para procedimientos autorizados, y   paños húmedos”. Sin embargo, Cafesalud EPS-S se negó a suministrar dichos   elementos, porque no existe “fórmula médica que soporte la pertinencia del   suministro de los servicios”.[7]     

3.   El agente oficioso sostuvo en el escrito de tutela que Valentina Valencia   Marulanda y su familia atraviesan una situación económica precaria, en cuanto   “reside con su señora madre que cuenta con 70 años, [y] su sustento   deriva de un hermano y una tía, con los cuales debe pagar arriendo, alimentación   y demás gastos que acarrean la manutención de un hogar.”[8]Aportó como sustento de su   dicho el carné de afiliación de la paciente, en el cual se observa que integra   el sistema subsidiado de salud en el nivel 1 del Sisben.[9]    

      

4. En este contexto el accionante presentó la tutela,   solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna   de su agenciada, y que se ordene a Cafesalud EPS-S la entrega de “pañales y crema, transporte para procedimientos   autorizados, y paños húmedos”. Explica   que la paciente requiere tales elementos con necesidad porque tiene una   disminución funcional relevante que le impide controlar esfínteres, y ella ni su   familia cuentan con recursos económicos para suministrárselos autónomamente.      

Respuesta de las entidades demandadas    

5. Cafesalud EPS-S intervino en el proceso de tutela   para solicitar que se desatendieran las pretensiones del accionante. Explicó que   ha autorizado todos los servicios requeridos por la paciente para el tratamiento   de sus afecciones, entre los cuales se encuentran exámenes diagnósticos e   intervenciones quirúrgicas. Pero, en su concepto, no tiene la obligación de   brindar los elementos de aseo personal solicitados, pues no se existe alguna   fórmula médica que soporte la pertinencia del suministro de los mismos.     

6. La Secretaría   Departamental de Salud de Risaralda solicitó al juez de tutela que denegara el   amparo de los derechos fundamentales de la agenciada. Señaló que aun cuando ella   padece “múltiples patologías que dificultan su movilización y no controla   esfínteres”,[10]  no se pueden suministrar los elementos de aseo pretendidos porque “a la fecha   no cuenta con ninguna orden médica prescrita por los galenos tratantes.”[11]      

7. La Clínica Saludcoop de Pereira guardó silencio en   el trámite de tutela.    

Decisión objeto de revisión    

8. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Pereira resolvió no amparar los derechos fundamentales de   Valentina Valencia Marulanda, mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos   mil trece (2013). Argumentó que no era dable ordenar la entrega de los elementos   pretendidos, porque “no existe diagnóstico médico escrito en el que se   consigne el hecho de que [la paciente] requiera de los servicios médicos   aducidos.” Considera que entregar mediante acción de tutela utensilios de   aseo que no están soportados en autorizaciones médicas supera la esfera de   competencia del juez constitucional, por lo que no era procedente el amparo.    

II. COMPETENCIA    

                                                                             

9. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Cuestión previa. Análisis de legitimación por activa del demandante para presentar la   acción de tutela    

10.   Antes de plantear el caso, la Sala debe examinar si Luis Ernesto Gómez Castaño,   amigo de Valentina Valencia Marulanda, está legitimado para presentar acción de   tutela a su nombre en calidad de agente oficioso.     

11.   La posibilidad de acudir a la acción de tutela haciendo uso de la agencia   oficiosa, en concepto de la jurisprudencia de la Corte, se supedita al hecho de   que (i) el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y (ii)   esa circunstancia sea explícitamente expresada en la solicitud de amparo.[12] Sin que la   existencia de una relación formal entre el actor y su agenciada sea un   presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en razón de los principios   de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso   constitucional de tutela.[13]    

Esta figura procesal tiene el propósito, entre otros, de eliminar barreras de   acceso a la tutela y evitar que por la sola falta de interés directo en el   conflicto se sigan materializando hechos violatorios de derechos fundamentales,   afectándose los intereses de individuos que, a veces por razones físicas graves,   se encuentran imposibilitados para acudir a la justicia. Como expresión de los   principios de informalidad y solidaridad que orientan el procedimiento   constitucional, esta herramienta se configura en un medio para asegurar la   vigencia efectiva de los derechos sobre las formas, haciendo prevalecer el   derecho sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 superior.          

12.   En casos donde se ha solicitado mediante la figura de la agencia oficiosa el   suministro de pañales y complementarios, esta Corporación ha señalado en   diversas oportunidades que existe legitimación en activa. Por lo general, las   personas que solicitan este tipo de utensilios padecen afecciones que disminuyen   relevantemente su movilidad, o que inclusive deterioran sus capacidades   cognitivas, por lo que puede afirmarse que no están en condiciones de promover a   nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales. En la reciente sentencia   T-610 de 2013,[14]  la Sala Sexta de Revisión de la Corte declaró que diferentes agentes oficiosos   estaban legitimados para solicitar “pañales y complementarios” a nombre   de otras personas, precisamente porque observó “(…)   que en todos los casos bajo estudio los agenciados padecen enfermedades que en   la mayoría de los eventos implican postración en cama y severas dificultades de   movilización, por edad y/o por condiciones de salud, todo lo cual torna   verosímil la imposibilidad física que tienen para ejercer sus propias defensas,   que usualmente ejercieron personas del más cercano núcleo familiar respectivo,   dándole plena viabilidad al ejercicio.”      

13. En el caso objeto de   estudio, la Sala observa que Luis Ernesto Gómez Castaño, amigo de Valentina   Valencia Marulanda, promovió la defensa de sus derechos acreditando la agencia   oficiosa. Manifestó expresamente actuar en   tal calidad, y que presenta la tutela porque la joven vive con su madre de   setenta (70) años, la cual no puede ausentarse de su casa porque es la única   persona que se ocupa del cuidado constante que requiere la agenciada para   atender sus necesidades más básicas. Además, de los documentos que obran en el   expediente se puede deducir que aunque Valentina Valencia es mayor de edad (19   años), no está en posibilidades de acudir a la justicia a fin de restablecer los   derechos que considera vulnerados o amenazados. El hecho de que no exista una   relación formal entre el actor y su agenciada, no impide que este pueda reclamar   la defensa de sus derechos a su nombre, en tanto debe darse prevalencia a los   principios de informalidad de la tutela y eficacia de los derechos   fundamentales.[15]        

Ciertamente, el actor manifestó en el escrito de ampliación de tutela que acudía   “en representación de [Valentina Valencia Marulanda] por cuanto ella   presenta una muerte cerebral”. Además, en la historia clínica de la paciente   se puede apreciar que ella presenta diversos problemas de salud que afectan   tanto sus capacidades de movilización como las cognitivas, ya que sus afecciones   le generaron “secuelas neurológicas”. Por tanto, está claro que en este   caso la agenciada no goza de aptitudes físicas ni mentales para promover la   defensa de sus derechos, ni decidir cómo hacerlo.[16]         

14.   Así las cosas, la Sala Primera de Revisión concluye que en este caso el   accionante está legitimado en la causa para actuar, por lo cual asumirá de fondo   el análisis del asunto.    

Planteamiento del caso y problemas jurídicos    

15. Este caso propone dos situaciones que han sido   abordadas en múltiples oportunidades por esta Corporación. Por un lado, el   agente de la peticionaria solicita el suministro de pañales, crema   antipañalitis y paños húmedos,  los cuales considera indispensables   para los cuidados diarios y el desarrollo de una vida en condiciones dignas de   la paciente. De otro, pretende que se ordene el servicio de transporte   para acceder a los tratamientos médicos requeridos por fuera de su hogar. Para   ninguno de los elementos o servicios pretendidos existe orden médica.    

16.   En cuanto al suministro de pañales desechables y complementarios, para   casos en los cuales son solicitados por personas que sufren alguna enfermedad   grave que afecta el control de sus esfínteres, la Corte al acumular cuatro (4)   casos de procesos en que se requería el suministro de pañales, sostuvo en la   sentencia T-500 de 2013[17]  que diversas EPS “(…) vulneraron los derechos fundamentales a la salud y   a la vida en condiciones de dignidad de personas que padecen enfermedades que   les generan una limitación importante en su movilidad y control de esfínteres, por negarse a suministrarles insumos como   pañitos húmedos, crema antiescaras y pañales desechables, debido a que se   encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y no fueron ordenados por un   médico tratante”, y tales personas requerían   esos insumos para sobrellevar sus enfermedades en condiciones dignas.[18]    

      

Sobre el acceso al servicio de transporte cuando está comprobado que el   paciente lo necesita para acceder a servicios de salud requeridos, la Sala   Séptima de Revisión sostuvo en la sentencia T-111 de 2013,[19] que el juez de tutela   deberá ordenar a la EPS el pago del transporte “(…) que se requiera cuando el accionante demuestre que carece de   recursos económicos  y no puede sufragar el gasto del transporte para   cumplir con las citas médicas, tratamientos o procedimientos necesarios para su   recuperación.”[20]       

A   continuación se resolverán los problemas propuestos, con base en reiterada   jurisprudencia constitucional.    

Valentina Valencia Marulanda tiene derecho a que Cafesalud EPS-S le suministre   pañales desechables y demás utensilios complementarios, como crema antipañalitis   y paños húmedos, que son indispensables para garantizar su derecho fundamental a   la vida digna    

17.   Esta Corporación ha reiterado que los usuarios de Sistema de Salud tienen   derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad. Un servicio se   requiere  cuando es indispensable para garantizar la salud y la integridad física y   mental, o cuando de él dependa la satisfacción de otros derechos como la vida   digna. Los servicios que se requieren deben ser ordenados por el médico   tratante, y cuando se trate de un servicio que no está incluido en el Plan   Obligatorio de Salud, debe existir la certeza médica de que no hay un servicio   que sí esté incluido en el POS que pueda reemplazarlo. La necesidad hace   referencia a que la persona que requiere o su familia no tienen los medios   económicos para acceder a él de forma particular. En tales casos la Corporación   presume (i) ciertas las afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte   accionada o que no tiene prueba en contrario, como también (ii) la incapacidad   de pago de aquellas personas que han sido calificadas en el nivel más bajo de   los sistemas de estratificación socioeconómica.[21]    

De   lo anterior se desprende que una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus   afiliados cuando niega autorizar un servicio que se requiere o se   requiere con necesidad,[22]  sin que existan fundamentos médicos de por qué no se puede suministrar y la   subsecuente información a la persona sobre cuál servicio lo reemplazará.[23]    

18.   Ahora bien, la Corte ha estudiado casos en los cuales no existe orden del médico   tratante prescribiendo el servicio que es pedido mediante tutela. Al respecto ha   sostenido que en todo caso la persona tiene derecho a que se le realicen los   exámenes diagnósticos indispensables para determinar si el servicio pedido a   través de la acción constitucional debe ser suministrado, pero que eso no se   convierte en una barrera de acceso infranqueable para los servicios de salud. La   Corporación también ha considerado que en ocasiones es irrazonable someter a una   persona a un examen diagnóstico para determinar sí requiere o no un servicio de   salud, cuando de los hechos del caso concreto se puede establecer, sin duda, que   la persona lo requiere. Por ejemplo, así lo ha establecido respecto del   suministro de servicios asistenciales como lo que se piden en la acción que aquí   se examina: pañales desechables y utensilios complementarios. En tales casos, la   Corte ha concluido que es posible ordenar los servicios directamente dado que la   necesidad de los mismos está determinada por una situación de salud evidente,   que se concluye así de la lectura de los hechos de la acción y de la descripción   de las afecciones de salud, sin necesidad para ello de un concepto   especializado, y por lo mismo, sin ser indispensable que medie orden del médico   tratante. Así, del diagnóstico que ya se tiene puede deducirse razonablemente   que la falta de suministro de tales servicios puede afectar las garantías   fundamentales del usuario.[24]    

19.   Las Salas de Revisión de la Corporación han ordenado el suministro de pañales,   crema antipañalitis y paños húmedos, incluso si no hay orden del médico   tratante, cuando se trata de personas (i) que sufren graves enfermedades que   deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres; (ii)   dependen de un tercero para realizar sus actividades básicas; y (iii) ellos o   sus familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago de los   elementos de aseo autónomamente. La jurisprudencia constitucional ha explicado   que las personas que cumplen las condiciones señaladas no requieren dichos   elementos para efectos de mejorar o estabilizar su estado de salud, sino más   bien para garantizar una vida en condiciones mínimas de dignidad. De hecho, se   ha sostenido que tales elementos ofrecen un apoyo fundamental para que los   pacientes puedan continuar su vida en condiciones que la dignifican, pese a sus   limitaciones.[25] Los servicios   asistenciales facilitan a las familias la función de cuidado, y cuando se   trata de familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que se   requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer   lo necesario para que haya continuidad en su labor y no se afecten las   condiciones del paciente.    

20.   Con base en lo anterior, puede afirmarse que a una persona que cumple las   condiciones señaladas de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos,   no requiere de una orden médica para el suministro de pañales, cremas y paños   húmedos, pues eso se infiere de la naturaleza de la enfermedad, debido a que su   estado de postración y falta de control de esfínteres no mejorará.    

21.   En este caso, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos trazados por la   jurisprudencia constitucional para que a Valentina Valencia Marulanda le sean   entregados pañales   desechables, crema antipañalitis y paños húmedos, sin necesidad de una orden médica. En efecto, se   tiene probado en el expediente que (i) la agenciada es una persona que padece de   una grave enfermedad (encefalopatía hipóxica secundaria a asp y rcp   prolongada, e insuficiencia respiratoria espirativa),[26] de la cual han   conceptuado especialistas que le genera “secuelas neurológicas”[27] y la   limita relevantemente para movilizarse y controlar esfínteres. De hecho, la   agenciada no conserva en la actualidad capacidades físicas y cognitivas   completas, pues no puede desplazarse de un lugar a otro ni ha recuperado el   habla y demás sentidos,[28]  lo cual da cuenta del deterioro de su enfermedad.    

Esta situación lleva al segundo punto: (ii) que debido a su estado de salud   depende de un tercero para realizar las actividades más básicas. El accionante   manifestó en su escrito de ampliación de tutela que Valentina Valencia Marulanda   está a cargo de su madre de setenta (70) años, pues dado que “presenta una   muerte cerebral” está imposibilitada para desarrollar autónomamente sus   necesidades corporales. Además, dentro de la historia clínica de la agenciada se   puede observar que necesita atención permanente para el monitoreo de sus   afecciones y el cuidado de su aseo personal.    

Finalmente, la Sala observa que (iii) ni Valentina Valencia Marulanda ni su   familia tienen capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo   requeridos. A esta conclusión se arriba por las siguientes razones. Primero,   está probado en el expediente que la agenciada hace parte del sistema subsidiado   de salud en el nivel 1 del Sisben, y la Corte Constitucional ha establecido   reiteradamente que a partir de esa situación puede presumirse la incapacidad   económica de una persona.[29]  Segundo, las entidades demandadas no aportaron al proceso alguna prueba   tendiente a desvirtuar la presunción anterior, pues en la contestación se   limitaron a señalar que a Valentina Valencia no le asistía el derecho porque no   mediaba orden médica. Y tercero, el accionante informó bajo la gravedad de   juramento, en una declaración recogida por el juez de primera instancia, que la   situación financiera de la agenciada es precaria por cuanto “su sustento   deriva de un hermano y una tía, con los cuales debe pagar arriendo, alimentación   y demás gastos que acarrean la manutención de un hogar.”[30]          

22.   Bajo estas condiciones, la Corte estima que Cafesalud EPS-S vulneró los derechos   a la salud y la vida digna de Valentina Valencia Marulanda, pues sin lugar a   dudas la joven requiere pañales desechables, crema antipañalitis y paños   húmedos para continuar el tratamiento de   sus afecciones en condiciones dignas, ya que su estado de salud es grave y   precisa asistencia permanente para realizar necesidades básicas. Además, es   claro que necesita dichos elementos, en cuanto está probado que ni ella   ni su familia cuenta con recursos económicos para sufragarlos.    

Por   tanto, la Sala debe ordenar a la EPS-S demandada que le haga entrega periódica   de esos elementos, pues dejar de hacerlo no sólo supondría consolidar la barrera   de acceso existente a los servicios excluidos por parte de la paciente, sino que   especialmente la privaría del goce efectivo de su derecho a la dignidad humana,   en cuanto estaría sometida a sobrellevar su vida sin la posibilidad de eliminar   en condiciones higiénicas sus residuos corporales.        

Es   importante resaltar que la entrega de los insumos debe ser periódica, hasta   tanto Valentina Valencia Marulanda supere las condiciones que originaron esta   acción de tutela. Y es que resulta desproporcionado pedirle que cada cierto   tiempo su familia recurra a la EPS por una orden de servicios expedida por el   médico tratante, ya que se trata de un servicio que se requiere de forma   indefinida mientras subsistan las causas que originaron la enfermedad. En la   mayoría de los casos estudiados por esta Corporación, por la gravedad de la   enfermedad que se sufre, las necesidades del usuario subsisten de forma   permanente.    

23.   En consecuencia, la Sala Primera de Revisión ordenará a Cafesalud EPS-S que le   autorice a la agenciada el suministro de pañales desechables, crema   antipañalitis y paños húmedos, en la cantidad y periodicidad que requiera de   acuerdo a sus necesidades diarias.     

Valentina Valencia Marulanda tiene derecho a que se le brinde el servicio de   transporte, siempre y cuando éste sea necesario para garantizar la accesibilidad   al sistema de salud    

24. Con fundamento en el principio de solidaridad  contenido en el artículo 48 de la Constitución, y las garantías contenidas en la   Observación General No.14 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales e   interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad,   disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que   ocupa a esta Sala, la accesibilidad supone que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de   salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte.”   Y la accesibilidad así entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de   las cuales hay una denominada accesibilidad económica, que ha sido   definida así:    

“(…) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos,   bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por   servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores   determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad,   a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance   de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que   sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se   refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”    

25. Por tratarse de criterios de aceptación internacional sobre las condiciones mínimas en   que los usuarios deben acceder al Sistema Público de Salud, el regulador contempló   dentro del Plan Obligatorio de Salud (contributivo y subsidiado) el servicio de   transporte.[31] Esta Corporación ha reiterado tanto el derecho a acceder a un servicio que se   requiere, como a los medios indispensables para hacer efectivo tal acceso.    

Lo anterior ha   significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud en   un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que   no pueden ser cubiertos por él, se está dentro del ámbito del derecho a la   accesibilidad económica.[32] Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de   residencia para llegar a la entidad de salud en la que se le va a suministrar un   servicio.    

26. El contenido de la garantía de accesibilidad económica   garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan   cargas económicas desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden   sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de   salud no hagan nada para superar esa dificultad. Así, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación   sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que   requiera, lo cual implica que tiene derecho también a acceder al medio de   transporte necesario que le posibilite la atención demandada. En relación con   esto dijo que la obligación de proveer el medio se traslada a las EPS en   los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del   traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad,   la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[33]    

27. En el caso concreto de Valentina Valencia Marulanda   se cumplen los presupuestos mencionados, ya que se trata de una paciente de   diecinueve (19) años a la que una dificultad “respiratoria aguda progresiva”[34]  le generó “secuelas neurológicas”.[35]  Actualmente la paciente se encuentra en estado de postración, y no tiene su   familia los recursos económicos para cubrir el servicio de transporte que   requiere con ocasiones para ser atendida en los centros hospitalarios a los que   debe ser trasladada. La tutelante y su familia   hacen parte del sistema subsidiado de salud en el nivel 1 del Sisben, y teniendo   en cuenta el estado de salud de la agenciada y la edad de su madre (70 años),   que no trabaja, puede afirmarse que ese hogar carece de ingresos para soportar   los gastos del traslado de la joven.    

A   propósito de su enfermedad, en su historia clínica, se observa que ella ha sido   remitida en diversas ocasiones desde la unidad de cuidados intermedios de la   Clínica de Manizales hasta la Clínica de Pereira,[36] para el tratamiento del   diagnóstico médico de “encefalopatía hipóxica secundaria a asp y rcp   prolongada, e insuficiencia respiratoria espirativa”.[37] Los traslados han debido   ser en ambulancia, porque la gravedad de su enfermedad demanda cuidados   especiales.[38]  De hecho una de las remisiones efectuadas a la Clínica de Pereira fue por:   “insuficiencia respiratoria aguda, falla ventilatoria con maniobras posteriores   de resucitación por más de 15 minutos, por presentar AESP con ritmo de   reperfusión”.[39]  A partir del tratamiento recibido, la paciente ha mostrado una “mejoría de su   estado neurológico y mejor movilidad, [porque] moviliza espontáneamente las   extremidades y tiene un mejor control de la dificultad respiratoria”.[40]    

Es   evidente, por tanto, que la agenciada requiere para su traslado, de ambulancia y   una persona que la acompañe, pues no puede desplazarse de un lugar a otro   autónomamente, y la ausencia del transporte le impone una barrera de acceso a   los servicios de salud que requiere con necesidad. En este caso tampoco se   requiere para ordenar el traslado en ambulancia una orden médica, pues está   demostrado que es evidente la imposibilidad de la paciente para movilizarse por   sus propios medios, y no cuenta con recursos económicos para sufragar el   transporte. Como se explicó en   los párrafos precedentes, el servicio de transporte para pacientes ambulatorios   se encuentra incluido en el POS y debe   ordenarse siempre que sea necesario para garantizar la accesibilidad al sistema   de salud. En este caso, la agenciada está recibiendo tratamiento de   rehabilitación en lugares diferentes al de su residencia, por lo que requiere   movilizarse acompañada de otra persona hacia el centro médico respectivo.      

29. Finalmente,   advierte la Sala que es necesario reconocerle a Valentina Valencia Marulanda el   transporte en ambulancia con el acompañamiento de un familiar, toda vez que   según las pruebas obrantes en el expediente ella necesita atención permanente   para realizar labores cotidianas, y además requiere de una movilización   especializada en tanto la gravedad de su enfermedad demanda cuidados especiales.[41]    

Conclusión    

29.   Una entidad promotora de servicios de salud (i) tiene la obligación de facilitar   pañales desechables, crema antipañalitis y paños húmedos, así no estén   contemplados en el POS y no hayan sido ordenados por el médico tratante, cuando   (ii) esté demostrado que los requiere una persona que carece de recursos   económicos para sufragarlos, y padece una enfermedad grave que la somete a un   estado de postración relevante. Y además, (iii) debe facilitarle el servicio de   transporte en ambulancia con acompañante para tratamientos médicos fuera de   su hogar, si se verifica adicionalmente que el mismo es esencial para garantizar   el goce efectivo de sus derechos a la salud y la dignidad, dado su estado de   inmovilidad y postración.    

30.   En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará la decisión de instancia   del Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales de   la agenciada por considerar que no había alguna orden médica que demostrara que   ella requiriera los elementos de aseo pretendidos. En su lugar, se ampararán los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Valentina Valencia   Marulanda, y se ordenará a Cafesalud EPS-S que (i) le autorice el suministro de   pañales desechables, crema antipañalitis y paños húmedos, en la cantidad y   periodicidad que requiera de acuerdo a sus necesidades diarias; y además (ii)   facilite el servicio de transporte en ambulancia con   acompañante cada vez que la joven Valentina Valencia lo requiera, para que pueda asistir a las citas ordenadas por el médico   tratante.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Pereira, el doce (12) de agosto de dos mil trece   (2013), en el proceso de tutela promovido por Luis Ernesto Gómez Castaño, como agente oficioso de Valentina Valencia   Marulanda, contra Cafesalud EPS-S, Secretaría Departamental de Salud de   Risaralda y la Clínica Saludcoop, que negó el amparo de los derechos invocados   por considerar que no había alguna orden médica que demostrara que ella   requiriera los elementos pretendidos. En su lugar AMPARAR los derechos   constitucionales a la salud y a la vida digna de la agenciada.      

Segundo.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo,   suministre a Valentina Valencia Marulanda pañales desechables, crema antipañalitis y paños   húmedos, en cantidad proporcional a sus   necesidades diarias y hasta tanto supere las condiciones que originaron esta   acción de tutela.    

Tercero.- ORDENAR a Cafesalud   EPS-S que preste  el servicio de transporte en   ambulancia con acompañante a Valentina Valencia Marulanda, con la finalidad de   que pueda asistir a las citas ordenadas   por el médico tratante.    

Cuarto.-  Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] En la   ampliación de la acción de tutela ante el Juzgado de Primera Instancia, el señor   Luis Ernesto Gómez Castaño manifiesta lo siguiente respecto de su relación con   la agenciada: ‘acudo en su representación porque tiene muerte cerebral. Siendo   solo un amigo que la ve sufrir.’  (Folio 37 del   cuaderno principal) En adelante, siempre que se haga   mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.      

[2]  Historia Clínica de Valentina Valencia Marulanda elaborada por la Clínica   Saludcoop de Pereira. Allí consta todo el tratamiento médico y las   intervenciones realizadas a la agenciada, durante los meses de junio y julio del   año dos mil trece (2013). (Folios 11 al 36). Así mismo, en la contestación de la   tutela, Cafesalud EPS-S informó que el diagnóstico de la actora era   “encefalopatía hipóxica secundaria a asp y rcp prolongada, e insuficiencia   respiratoria espirativa.” (Folio 43 al 47).    

[3]  Copia de la cédula de ciudadanía de Valentina Valencia Marulanda, en la cual se   puede observar que nació el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y   cuatro (1994). (Folio 4).     

[4]  Folio 6.    

[5]  Ob, cit. Historia Clínica de Valentina Valencia Marulanda elaborada por la   Clínica Saludcoop de Pereira. (Folios 11 al 36).     

[6]  Ibíd. En la Historia Clínica referenciada se explica que la agenciada ingresó a   la Clínica “(…) en regulares condiciones generales, con taquicardia, con   traqueotomía permeable, sonda orogástrica, responde parcialmente a estímulos   dolorosos, no obedece órdenes, presenta apertura palpebral espontánea, No   presenta ninguna evolución en historia clínica, tal cual ingresa a urgencias es   ingresada a hospitalización, en muy mal estado general”, y que las   afecciones le dejaron “secuelas neurológicas.” (Folio 12). Así mismo, el   accionante afirma en su escrito de ampliación de la tutela que la paciente   “presenta una muerte cerebral”. (Folio 37).       

[7]  (Folio 44).    

[8]  (Folio 37).    

[9]  Copia del carné de afiliación de Valentina Valencia Marulanda a Cafesalud EPS-S.   (Folio 9).    

[10] (Folio 49).    

[11] Ibíd.    

[12] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 10. “La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. ||   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[13] La Corte   Constitucional ha reconocido que la agencia no implica una relación formal entre   el agente y el agenciado titular del derecho. Por ejemplo en la sentencia T-422   de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), a raíz de una acción presentada por una   persona a favor un vecino, se dijo que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia   oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una   relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en   condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una   relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar   eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Esta interpretación ha sido reiterada,   entre otras, en las sentencias T-029 de 1993 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez)   para la agencia de derechos de un habitante de la calle, T-408 de 1995 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz) para la defensa de intereses de menores de edad, T-109   de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) para la defensa de intereses de   ciudadanos por parte de servidores públicos.     

[14] (MP. Nilson Pinilla   Pinilla). En esa oportunidad la Corte estudió diferentes casos de salud   acumulados en los cuales se solicitaba, entre otros, pañales desechables y   utensilios complementarios, como defensa del derecho a la vida en   condiciones dignas.     

[15] En la ampliación de la   tutela ante el Juzgado de primera instancia, el accionante manifestó que la   actora convive solamente con su madre que “cuenta con 70 años de edad”, y   en tanto hace parte de la tercera edad puede afirmarse que también se encuentra   en desventaja para acudir en defensa de los derechos fundamentales de su hija.    

[16] Historia Clínica de   Valentina Valencia Marulanda, en la cual se puede constatar que su diagnóstico   de encefalopatía hipóxica le dejó “secuelas neurológicas” (Folio   11). Además de que no que “no responde o responde parcialmente a estímulos   dolorosos”, que “no obedece órdenes”, que “no interactúa con el   medio”, y que sus afecciones tienen un “pobre pronóstico   funcional”. (Folios 11 al 36).     

[17] (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva). En esta sentencia se estudiaron los casos de cuatro personas a las   cuales sus respectivas EPS les negaron el suministro de pañales desechables, a   pesar de que en razón de sus enfermedades no podían controlar esfínteres y su   situación económica era precaria. La Sala Novena de Revisión recogió la   jurisprudencia pacífica en la materia, y concluyó que los derechos fundamentales   a la salud y la dignidad humana se vulneraron con la negativa de suministrar los   elementos en cuestión, pues tales personas los requerían para sobrellevar sus   enfermedades en condiciones dignas. Respecto del suministro de pañales como   servicio médico para garantizar la vida en condiciones dignas, pueden   observarse, entre otras, las sentencias: T-099 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán   Sierra), T-565 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-899 de 2002 (MP. Alfredo   Beltrán Sierra), T-1219 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-155 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-733   de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-591 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-632 de 2008 (MP.   Mauricio González Cuervo), T-202 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de   2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-975 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-788 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-143 de 2009 (MP. Mauricio   González Cuervo), T-292 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-246 de   2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-359 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-730 de 2010 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva),   T-574 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-437 de 2010 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-749 de   2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez),   T-053 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-160 de 2011 (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-233 de   2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-320 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-110 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-752 de 2012 (MP.   María Victoria Calle Correa), T-039 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio),   T-383 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-500 de 2013 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-549 de 2013 (MP. María Victoria calle Correa), T-922A de 2013   (MP. Alberto Rojas Ríos), T-610 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-680 de   2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).          

[18] Sobre este tema puede   observarse también la sentencia T-752 de 2012 (MP. María   Victoria Calle Correa), en la cual se acumularon dieciocho (18) casos de   personas que requerían el suministro de pañales. Después de recoger la   jurisprudencia unánime y pacifica en la materia ya citada, la Sala Primera de   Revisión indicó que las personas que acceden directamente al servicio pañales   desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en   condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades congénitas,   accidentales  o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no   controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus   afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o   permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas; y   (iii) no cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma subsidiaria,   para sufragar el costo del servicio de forma particular.       

[20] Respecto el pago del   transporte como medio para acceder a los servicios de salud, puede observarse,   entre otras, la sentencia T-1158 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la   cual se ordenó a una entidad promotora de servicios de salud la prestación del   servicio de transporte a una menor de edad en condiciones de discapacidad, que   no tenía recursos económicos para sufragar dichas erogaciones. Allí se explicó   que “(…) la accesibilidad y el   acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el   amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la   imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para   hacer uso de la atención asistencial.” En el mismo sentido pueden verse, entre   otras, las sentencias T-350 de   2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-962 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-200 de 2007 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-201 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto), T- 1019 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-212 de 2008 (MP.   Jaime Araujo Rentaría), T-642 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-760 de   2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-391 de 2009 (MP. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-716 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-473 de   2011 (MP. María Victoria Calle Correa), y T-111 de 2013 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[21] Esta regla se encuentra   recogida en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la cual   explicó que: “la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la   salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan   obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza   los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el   servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas   que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra   autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan   distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un   médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   a quien está solicitándolo. En adelante, para simplificar, se dirá que una   entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no   esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera   [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)].En   el mismo sentido peden verse las sentencias T-438 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-916A de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y   T-840 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (MP. Alexei   Julio Estrada) y T-174 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En todas ellas   la Corte reiteró la regla mencionada, y ordenó la autorización de servicios   médicos requeridos y necesarios.      

[22] Ibíd. Corte   Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[23] En la   sentencia T-476 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) la Sala Primera de   Revisión advirtió que una entidad puede negar un servicios de salud cuando el   suministro pone en riesgo la vida, la salud o la integridad del usuario, pero   que en todo caso la negativa de la entidad debe ir acompañada del ofrecimiento   de un servicios alternativo que reemplace el originalmente pedido, a fin de se   le garantice a la persona el restablecimiento de su salud. Lo anterior lo dijo   la Corte a propósito del caso de una mujer que solicitó la realización de una   cirugía de bypass. La entidad negó el servicio aduciendo que la accionante no   reunía las condiciones para ser intervenida, en tanto la obesidad que sufría no   correspondía al nivel mínimo peso a partir del cual se puede intervenir   quirúrgicamente a la persona. La Sala sostuvo que la entidad negó adecuadamente   el servicio, pero reconoció que omitió el deber de no brindarle información   sobre un servicio alternativo que le permitiera a la acciónate bajar el peso de   exceso y recuperarse de las afecciones a su salud que tal circunstancia le    estaba causando.      

[24] En el preciso caso de   servicios asistenciales, aquellos relacionados con el cuidado diario de una   enfermedad, de personas que además requieren la asistencia permanente de una   tercera persona, se pronunció la Corporación en la sentencia T-437 de 2010 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte estudió el caso de un señor de 84 años   quien como consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV) presentaba   parálisis general, tenia incontinencia urinaria y no controlaba esfínteres. La   Corte le ordenó a la entidad suministrar los pañales porque si bien en el   expediente no obraba prueba de la orden médica, de la   historia clínica del paciente se podía deducir la necesidad de utilizar pañales   y guantes desechables, dadas las características de las patologías que padecía.   Igualmente se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-053 de 2011   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-320 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio)   y T-613 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En todas ellas la Corte   ordenó el suministro de pañales a sujetos de especial protección constitucional   que por distintas enfermedades no controlaban esfínteres y sin embargo, su   médico tratante no les había ordenado el suministro. Ver también las sentencias   T-464 de 2010 (MP. Adriana María Guillen Arango) y T-478 de 2012 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[25] Esta   interpretación ha sido sostenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional   desde la sentencia T-099 de 1999 (MP.   Alfredo Beltrán Sierra), cuando se estudió el caso de una persona que no   controlaba esfínteres en razón de una “isquemia cerebral”. Allí se   estableció que el suministro de pañales es indispensable para dignificar la   existencia de aquellos pacientes que padecen enfermedades graves, y que no   pueden sufragar los costos de tales elementos. En esa ocasión se sostuvo que la   omisión de entregar pañales a la actora “(…) vuelve indigna su   existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que   merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los   esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite   acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción   cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona   (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar  a buen    término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna   medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la   existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad   el derecho a la seguridad social se erige  en fundamental y su protección   se torna insoslayable en casos como el presente.”  Esta posición ha sido reiterada por otras salas   de revisión de la Corte, entre muchas otras, en las sentencias T-039 de 2013   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-383 de 2013 (MP. María Victoria Calle   Correa), T-500 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-549 de 2013 (MP. María   Victoria calle Correa), T-922A de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-610 de 2013   (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-680 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).         

[26] Ob, cit. Historia Clínica   de Valentina Valencia Marulanda elaborada por la Clínica Saludcoop de Pereira.   (Folios 11 al 36).    

[27] Ibíd.   (Folio 12).    

[28] En diversos apartes de la   historia clínica de Valentina Valencia Marulanda se puede constatar que los   especialistas dan cuenta de la situación de la joven: “no responde o responde   parcialmente a estímulos dolorosos”, que “no obedece órdenes”, que  “no interactúa con el medio”, y que sus afecciones tienen un   “pobre pronóstico funcional”. (Folios 11 al 36).    

[29] Al   respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la   Corte sostuvo que “(…) la   jurisprudencia ha señalado que se presume la falta de capacidad económica en   cabeza de los beneficiarios del SISBEN. Pero esta condición fáctica que se   presume en tales situaciones, puede ser desvirtuada y, en todo caso, depende del   costo del servicio a asumir.” Sobre el asunto puede observarse también, entre otras, la   sentencia T-841 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[30] (Folio   37).    

[31] Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y   Protección Social, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el   Plan Obligatorio de Salud (POS), artículo 124: “TRANSPORTE O TRASLADOS DE   PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y   terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: 1)   Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de   ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el   servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. || 2) Entre   instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional   de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de   servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de   atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente   para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de   contrarreferencia. || El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte   disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su   estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de   conformidad con la normatividad vigente. || Así mismo, se cubre el traslado en   ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo   prescribe.” Igualmente, el artículo 125 dispone lo siguiente:  “TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio   diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan   Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado,   será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica. || PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del   paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto   a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta   resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los   hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto   aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC   diferencial.”    

[32] Al respecto puede   observarse la sentencia T-473 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa   providencia la Sala Primera de Revisión amparó el derecho a la salud de una   persona que debía desplazarse desde su municipio de residencia a otra ciudad, en   la cual le prestarían los tratamientos médicos. Allí se reiteró, entre otros, la   importancia de garantizar la accesibilidad al sistema como un componente del   derecho fundamental a la salud.     

[33] Esta Corporación ha   ordenado a una EPS cubrir el gasto de transporte urbano que demanda una   persona que requiere servicios de salud permanentes dadas sus especialísimas   condiciones de salud. Tal es el caso de la sentencia T-111 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se protegió el derecho al mejor nivel de   salud posible de un joven que sufría de parálisis cerebral espástica y epilepsia focal, y su familia aducía que   no tenía los recursos para costear el transporte a los especialistas.    

[34] Historia Clínica de   Valentina Valencia Marulanda elaborada por la Clínica Saludcoop de Pereira.   (Folio 6).    

[35] Ibíd.    

[36] Folio 6. Allí se afirma   que la paciente fue remitida de la Clínica de Manizales hasta la de Pereira,   debido a su dificultad respiratoria aguda.     

[37] Historia Clínica de   Valentina Valencia Marulanda elaborada por la Clínica Saludcoop de Pereira. Allí   consta que su diagnóstico médico le ha generado “secuelas neurológicas”  e “incapacidad funcional”, por lo que no puede desplazarse de un   lugar a otro sin asistencia. (Folios 11 al 36).      

[38] Ibíd.   Historia clínica de Valentina Valencia Marulanda, en la cual se puede observar   que la actora requiere monitoreo constante de la evolución de su enfermedad,   pues tiene “muy malas condiciones generales”. (Folio 12). Inclusive,   cuando fue hospitalizada fue trasladada hacia una IPS con un “tercer nivel de   atención”, por presentar “insuficiencia respiratoria aguda con   broncoaspiración durante el proceso de durante el proceso de intubación   orotraqueal.” (Folio 6).    

[39] Ibíd.   Folio 12.    

[40]  Folio 28.    

[41] Ibíd.   Historia clínica de Valentina Valencia Marulanda, en la cual se puede observar   que la actora requiere monitoreo constante de la evolución de su enfermedad,   pues tiene “muy malas condiciones generales”. (Folio 12). Inclusive,   cuando fue hospitalizada fue trasladada hacia una IPS con un “tercer nivel de   atención”, por presentar “insuficiencia respiratoria aguda con   broncoaspiración durante el proceso de durante el proceso de intubación   orotraqueal.” (Folio 6).

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