T-217-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-217-09   

Referencia: Expediente T- 2108502  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Rafaela  Duarte Ávila  contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  en  el  asunto  de  la referencia dictado por Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta, el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho  (2008).   

I. ANTECEDENTES  

La  señora Rafaela Duarte Dávila, interpuso  acción  de  tutela  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  debido  a  la  ocurrencia   de   los   hechos   que   a   continuación   resume   la  Sala  de  Revisión:   

1.-  Manifiesta  la  accionante  que  ha  cotizado  al Instituto de Seguros Sociales desde el año de  1968  de  manera  interrumpida.  Además, indica que a primero (1°) de abril de  1994 tenía 45 años de edad.   

2.- Pone de presente  que  a  partir  del  año  2004 comenzó a sentir dolencias y dificultades en el  funcionamiento  del  aparato  urinario,  razón  por la cual acudió al médico,  quien  a  partir de la práctica de unos exámenes de rigor, le diagnosticó que  padecía  una  enfermedad terminal, la cual según afirma la accionante la tiene  al borde de la muerte.   

3.-  Indica  que  medicina  laboral  la  calificó con una pérdida de capacidad laboral de un 69%  debido a la enfermedad renal crónica terminal que padece.   

4.- Señala que a la  fecha  tiene  60  años de edad, y que a causa de su enfermedad no puede valerse  por si misma y muchos menos trabajar.   

5.-  Afirma  que el  día  quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) presentó ante el Instituto de  Seguros  Sociales  una  solicitud dirigida a obtener su pensión, dado que desde  su  punto  de  vista,  su situación encajaba dentro del régimen de transición  establecido  por  la  ley  100 de 1994. A pesar de lo anterior, su petición fue  resuelta  por  la Entidad de manera desfavorable a sus intereses, pues según la  mencionada  institución  no  cumple  con  uno  de  los  requisitos legales para  acceder a la pensión de invalidez.   

6.- De acuerdo a lo  anterior,   solicita   al   juez   de   tutela  que  se  protejan  sus  derechos  fundamentales.  En  consecuencia  se  le  reconozca por esta vía la pensión de  invalidez  a la que tiene derecho. Además, pide que se declare la nulidad de la  Resolución   No.   004612  de  2008,  expedida  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

7.- Adicionalmente,  solicita  que se estudie su situación a la luz de las disposiciones consagradas  en  la  ley  100  de  1993,  en  concordancia con el acto legislativo 01 de 2005  relativas  al  reconocimiento  de  pensión  de  vejez  conforme  al régimen de  transición,  pues  a su juicio cumple con los requisitos, entre otros, tener de  35 años de edad para el primero (1°) de abril de 1994.   

Trámite      ante      la      Corte  Constitucional   

8.- Por medio de auto  del  dieciocho  (18)  de  noviembre de dos mil ocho (2008) la Sala de Selección  Número  Once  decidió  la  revisión  del  expediente T-2.108.502 y ordenó su  reparto al despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.   

9.-  En  decisión  adoptada  por  medio  de  auto  de veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve  (2009), el Magistrado sustanciador resolvió:   

Ordenar que por la  Secretaría  General de esta Corporación, se ponga en conocimiento al INSTITUTO  DE  SEGUROS  SOCIALES  –  PENSIONES  (Seccional  Santander), por medio del Gerente Seccional, el contenido  del  expediente  T-  2108502,  para  que  dentro  de  un (1) día siguiente a la  notificación  del  presente  auto se pronuncien acerca de las pretensiones y el  problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.   

10.- El trece (13)  de  marzo  de  dos  mil  nueve  (2009),  la  Secretaría  General  de  la  Corte  Constitucional   envió   a  este  Despacho  el  oficio  No.  0171  –  09  de  fecha cuatro (4) de marzo de  dos  mil  nueve  (2009),  firmado por el Doctor Fermín González León, Gerente  Seguro  Social  de  Santander,  recibido  el  día doce (12) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

Intervenciones    de    las    entidades  demandadas   

11.- Según sentencia  proferida  por  Juzgado Tercero Penal del Circuito el veintinueve (29) de agosto  de  dos  mil  ocho  (2008),  la Nueva EPS Instituto de Seguros Sociales, entidad  vinculada  al  proceso  por  el  mencionado  Juez  guardó  silencio  vencido el  término del traslado de la demanda.   

12.- El Representante  Legal  del  Instituto  de Seguros Sociales – Seccional Santander, señor Fermín  González  León,  mediante  oficio No OPTB027/2008 de fecha cuatro (4) de marzo  de dos mil nueve (2009) manifestó que:   

“(…) a la entrada en vigencia de la Ley  100  de 1993, la Tutelante tenía mas de 35 años de edad; pero no es cierto que  la  asegurada estuviera afiliada al ISS Pensiones desde 1968, pues la Tutelante,  tan  solo  se  afilió  al  Régimen de Prima Media (Pensiones ISS), a partir de  Septiembre   de  de  (sic)  2002,  pues  fue  verificado  a  través  de  correo  electrónico  del  16  de  Septiembre  de  2008,  a la oficina de afiliaciones y  registros,  y  la  tutelante  no  aparece  como registros antiguos.  Que se  pruebe   que   estuvo  afiliada  a  pensiones  desde  esa  época”   

De  manera puntual afirmó que, la accionante  había  presentado  la  solicitud  de  la  prestación económica derivada de la  pensión  de  invalidez  el  15  de  abril  de  2008,  junto  con los documentos  correspondientes  al  Dictamen de Medicina Laboral, en el cual se le estructuró  una  pérdida  de  la  capacidad  laboral del 69%, a partir del 22 de febrero de  2008.  No obstante, dicha petición fue resuelta de manera negativa por medio de  acto   administrativo,   el   cual   fue   objeto   de   recursos   de  la  vía  gubernativa.   

Indica  que, la prestación solicitada por la  señora  Rafaela Duarte fue decidida con base en la legislación vigente. En tal  sentido  señala  que,  la  accionante cumple con dos de los requisitos exigidos  por  la  ley  para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez:  (i)  tiene  mas  del  50%  de  pérdida de capacidad laboral, por cuanto resulta  claro  que de acuerdo con el respectivo dictamen que estable un 69%, (ii) cumple  con  el  requisito  relativo  a  tener mas de 50 semanas cotizadas dentro de los  tres  últimos  años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de  la  capacidad  laboral,  ya  que  tiene, entre el 22 de febrero de 2005 al 22 de  febrero  de  2008,  145  semanas.  A pesar de lo anterior, manifiesta la Entidad  Accionada  que,  la  señora  Dávila,  no cumple con la tercera exigencia legal  puesto  que,  entre  el  lapso comprendido entre la fecha en que cumplió veinte  años  de  edad  y  la primera fecha de calificación de la invalidez no tuvo el  20%  de fidelidad establecido por la respectiva  normatividad, toda vez que  de  acuerdo  con  su  historia  laboral  tiene  267 semanas cotizadas al sistema  general de pensiones de las 406 semanas que debió haber cotizado.   

Ahora  bien,  respecto  de la petición de la  accionante  relacionada  con  la  aplicación  del  régimen de transición a su  caso,  indicó  que  el  artículo  36  de la ley 100 de 1993 era claro al hacer  mención  de  éste, el cual sólo procede respecto de la pensión de vejez, mas  no  para  la  pensión  de invalidez o la pensión de sobreviviente. Aunado a lo  anterior,  puso  de  presente  que el sistema entro en vigencia el 1 de abril de  1994,  fecha  en  la  cual  la  demandante  no  estaba  afiliada  en un régimen  anterior,  no  tenía afiliación o cotizaciones en el ISS, antes de la vigencia  de  la  Ley  100  de 1993, razón por la cual la tutelante no es beneficiaria de  régimen de transición alguno.   

De acuerdo con los argumentos antes expuestos,  la  Entidad demandad solicita: (i) se niegue la acción de tutela incoada por la  señora  Rafaela  Duarte  Dávila,  y  (ii) de conformidad con lo expuesto en la  parte  motiva  de  su  escrito  se  ordene  el archivo definitivo de la presente  actuación  “por  habérsele dado cumplimiento a lo  ordenado  por  el  Despacho  y  agotado la Vía Gubernativa, no existe objeto de  tutela”1   

Sentencia     judicial     objeto    de  revisión   

Fallo instancia única.  

13.-  El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Cúcuta, que obró como juez de conocimiento de  la  acción  de  tutela  en  única  instancia  negó  el amparo de los derechos  invocados,  mediante  sentencia  proferida  el veintinueve (29) de agosto de dos  mil ocho (2008).   

Manifestó el Juez que, en el caso concreto el  Departamento   de   Pensiones   del   Instinto  de  Seguros  Sociales,  mediante  resolución  No.  0046612 de 2008, decidió negar la solicitud pensional elevada  por  la  peticionara.  Lo  anterior,  por  cuanto  la accionante no acreditó la  totalidad  de los requisitos para acceder a la misma. Por tal razón, consideró  el  fallador  que  el acto administrativo fue expedido conforme a lo establecido  en las normas correspondientes.   

Adicionalmente  puso  de  presente  que,  la  mencionada  resolución fue notificada personalmente a la señora Duarte Dávila  el  día  29 de julio de 2008, donde se le informó que de no estar conforme con  la  decisión  correspondiente  tenía  derecho  a  hacer uso de los recursos de  reposición  y  apelación,  los  cuales  debía  interponer dentro de los cinco  días  siguientes  a  la  notificación. No obstante, a pesar de lo anterior, la  accionante prescindió de la utilización de éstos.   

En tal sentido indicó que, si bien es cierto  que  en  el asunto objeto de análisis, debido a la edad y la gravosa enfermedad  de  la demandante, esta acción podría ser más eficaz e idónea que el proceso  ordinario  para  lograr  la  protección  de  los  derechos alegados; durante el  proceso  no se demostró el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  invalidez.  Por  tal  motivo,  consideró  que  en  este  caso no es posible que el juez constitucional entre a  suplantar  el  juez  administrativo  a fin de dirimir la controversia suscitada,  con  lo  cual  estimó que la señora Rafaela Duarte Dávila deberá acudir a la  respetiva  jurisdicción,  a  fin  de  demostrar la existencia de los requisitos  necesario   para   obtener   el   reconocimiento   y  pago  de  su  pensión  de  invalidez.   

Así   mismo,   señaló  que  el  trámite  administrativo  realizado  por  la  accionante  ante  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  no  hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, ante la aparición de  hechos  nuevos,  puede  nuevamente  acudir  las veces que quiera ante la Entidad  competente, a fin de que se vuelva a examinar su caso.   

A partir de los anteriores argumentos decidió  negar  el  amparo  constitucional de los derechos fundamentales de la tutelante,  toda  vez que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar este tipo de  prestaciones.   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.-  Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional para revisar las decisiones proferidas  dentro  de  las  acciones  de  tutela  de  la  referencia  de conformidad con lo  dispuesto  en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Nacional  y   en   concordancia   con   los  artículos  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

2.-  En atención a  que  la  solicitud de amparo interpuesta por la accionante va dirigida a obtener  su  pensión  de  invalidez por medio de este amparo constitucional la pensión.  La  Sala  de  Revisión  encuentra  necesario  dar  respuesta  a  los siguientes  problemas   jurídicos:  (i)  ¿Procede  la  acción  de  tutela para reclamar el reconocimiento y pago de una  pensión    de    invalidez?;   y;   (ii)  ¿La  aplicación  de los requisitos para acceder a la pensión de  invalidez  contenidos  en  la  Ley  860 de 2003 vulneran en el caso concreto los  derechos  fundamentales  a  la seguridad social de la accionante y a la especial  protección constitucional que la cobija?   

Para  tal  efecto,  en  esta  providencia  se  abordarán  los  siguientes  temas:  (i)  la  protección  constitucional  a  la  seguridad  social  respecto  de personas de la tercera edad, (ii) la procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela para obtener el reconocimiento y pago de  una  pensión  de  invalidez (iii) la aplicación del principio de progresividad  en  sede  de  tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en  su  contenido  de  derecho  a  la  pensión  de  invalidez,  y  (iv)  finalmente  solucionará el caso concreto   

Protección  constitucional  a  la  seguridad  social respecto de personas de la tercera edad   

3.- La consagración  de  la  cláusula de Estado Social de Derecho en Colombia trae como consecuencia  que  éste  deba promover las condiciones mínimas para que la igualdad sea real  y  efectiva,  por medio de la adopción de medidas tendientes a propender por la  integración  social  y  garantizar  las condiciones mínimas de subsistencia de  las  personas  que por su condición económica, física o mental, se encuentren  en  circunstancias  de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo  13 de la Constitución.   

4.- Debe recordarse  que  la pensión de invalidez se encuentra contenida en el derecho fundamental a  la  seguridad  social,  cuyo  alcance  ha  sido  definido  por la jurisprudencia  constitucional    como    bien   jurídico   objeto   de   amparo   en   nuestro  ordenamiento2  aún  más  cuando  se  trata  de  sujetos de especial protección  constitucional.  Así,  en  el  texto constitucional se observa que la seguridad  social  ha  sido  objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según  lo   establece   el   inciso  1°  del  artículo  48  superior,  constituye  un  “servicio   público   de   carácter  obligatorio”.  De   acuerdo   a   esta  disposición  al  Estado  le  corresponde  una  importante labor en su realización dado que el Texto Superior  le  confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control;  actividades  que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios  de   universalidad,   solidaridad   y   eficiencia3.   Adicionalmente,   en   la  dirección  sugerida por el artículo 48 superior, el Congreso estableció en el  artículo  40  de  la  Ley  100  de  1993  que la seguridad social constituye un  “servicio     público     esencial”   en   lo  relativo  a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último  sólo  gozan  de  tal  caracterización aquellas actividades relacionadas con el  reconocimiento  y  pago  de  mesadas. Dicha consagración supone un considerable  incremento  en  la  responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las  entidades  que  participan  en  el  sistema  de  seguridad  social, dado que las  exigencias  de  permanencia  y continuidad del servicio se convierten en deberes  inexcusables,  lo  cual coincide con el propósito general que inspira la ley de  seguridad social.   

5.-  Aunado  a  lo  anterior,  del inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge  la  faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema.  Dicho  segmento  normativo  establece  que  la  seguridad social, además de ser  esencialmente  un  servicio  público, asume la forma de derecho constitucional,  lo  cual  abre  las  puertas  a  la  posibilidad  de  demandar  del Estado y, en  términos  generales,  del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley  100  de 1993 la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso  2°  consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se  garantiza  a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la  seguridad social”.   

6.- De acuerdo a la  regla   hermenéutica   consignada  en  el  artículo  93.2  constitucional,  la  interpretación  del  derecho  a  la  seguridad  social  deberá  ser  realizada  “de  conformidad  con  los tratados internacionales  sobre      derechos     humanos     ratificados     por     Colombia”4,  razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los  instrumentos  de  esta  naturaleza  que  permitan  avanzar  en  el  esfuerzo  de  determinación  del  aludido  derecho. Específicamente, interesa resaltar ahora  lo  establecido  en  el  artículo  9°  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la  disposición  prescribe  lo  siguiente:  “Los Estados  Partes  en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad  social, incluso al seguro social”.   

7.-  En  efecto, se  tiene  que,  el diseño y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social  no  sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional,  sino  adicionalmente  en  el  artículo  13  de la Carta, en la medida en que su  implementación  sigue  el  ineludible  compromiso  asumido por la organización  estatal  consistente  en  la  erradicación  de todas las formas de marginación  social  y  discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad  humana5.   

8.-  Así mismo, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo  10  del artículo 2° del PIDESC,  corresponde  a  los  Estados  signatarios -dentro del máximo de recursos de los  que   dispongan­  adoptar  medidas  encaminadas  a  brindar  protección adecuada al derecho a la seguridad  social.  Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que  no   permitan   restricciones  irrazonables  o  desproporcionadas  de  acceso  y  “en  todo  caso  deben  garantizar  a toda persona un  disfrute   mínimo   de   este   derecho  humano”.  En  consecuencia,  al  margen del amplio espectro de configuración reconocido a las  organizaciones  estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos  bajo  la  enseña  de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un  mínimo  irreductible  que  de  manera  impostergable debe garantizar el Estado.  Así  las  cosas,  el  derecho  a  la  seguridad  social,  en  la  medida en que  “es  de  importancia  fundamental  para  garantizar a  todas  las  personas  su dignidad humana”6 es  un  verdadero  derecho  fundamental  cuyo desarrollo, si bien ha  sido  confiado  a entidades específicas que participan en el sistema general de  seguridad  social  fundado  por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración  normativa  preestablecida  en  el texto constitucional (artículo 49 superior) y  en    los   tratados   internacionales   que   hacen   parte   del   bloque   de  constitucionalidad;   cuerpos  normativos  que  dan  cuenta  de  una  categoría  iusfundamental  íntimamente  arraigada   al   principio   de   dignidad   humana,   razón  por  la  cual  su  especificación  en  el  nivel  legislativo  se  encuentra sometida a contenidos  sustanciales preestablecidos.   

9.- Concretamente, la  ley  100  de 1993 y la normatividad complementaria ha establecido con precisión  los  elementos  que  hacen  parte  de  este complejo engranaje dentro del que se  enmarca  el  derecho  a la seguridad social, entre los cuales se encuentran: (i)  las  autoridades  encargadas  de  la  prestación  de  los  servicios,  (ii) las  prestaciones   sociales,  (iii)  los  mecanismos  y  autoridades  encargadas  de  adelantar  la  supervisión del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura  y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento.   

10.- Con fundamento  en   dicha  estructura,  la  jurisdicción  constitucional  ha  resuelto  varias  controversias  de  las  cuales  interesa resaltar ahora el acceso a prestaciones  relacionadas  con  el  derecho  a  la  seguridad  social.  En  tal  sentido, las  vicisitudes  cuya  solución  ha  sido  ordenada  por  vía  de tutela se pueden  agrupar  en  dos conjuntos fácticos: (i) reclamación de prestaciones incluidas  en  el  sistema  y, en segundo término, (ii) prestaciones no establecidas en el  sistema de seguridad social.   

11.-  Ahora  bien,  cuando  está  de  por medio la protección del derecho a la seguridad social de  un  sujeto de especial protección como son las personas de la tercera edad, las  prestaciones  correspondientes  a  la pensión de invalidez adquieren relevancia  constitucional,   en  la  medida  en  que  la  Constitución  dispone  que  esta  población  merece  un  tratamiento  especial  por  su  condición  de debilidad  manifiesta.   

Procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela   para   obtener   el   reconocimiento   y   pago   de   la  pensión  de  invalidez   

12.-  En este punto  resulta  oportuno  indicar  que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3°  del   artículo   86   superior   -principio   de  subsidiariedad-  en  principio,  no corresponde al juez de  tutela  resolver  este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento  jurídico  ha  dispuesto un cauce procedimental específico para la composición  de  esta  suerte  de  litigios.  Así  las  cosas, la jurisdicción laboral y de  seguridad  social  es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en  consecuencia,  ha  recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho  fundamental  a  la  seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de  las  autoridades  judiciales  que  hacen  parte de la jurisdicción laboral y la  idoneidad     que    prima    facie    ostentan los procedimientos ordinarios.   

13.-  Empero,  en  aplicación  del  mismo  principio  de  subsidiariedad,  el  cual  establece una  excepción   a   tales   recursos   ordinarios   de  amparo,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  reparado en eventos específicos ante los cuales, a pesar de  la  existencia de tales medios de protección, resulta imperiosa la necesidad de  intervención  por  parte  del  juez  de  tutela  con el objetivo de conjurar la  materialización  de  un  perjuicio  irremediable,  circunstancia  que indica la  falta  de  idoneidad de los instrumentos habituales en  el  caso  concreto  para garantizar la protección del  derecho fundamental amenazado.   

14.- De acuerdo a la  consideración  anterior,  ante  la urgencia de brindar protección judicial por  vía   de   tutela   al   derecho   a  la  seguridad  social,  la  jurisdicción  constitucional  ha  precisado que en el evento en que se reclame una prestación  específica  relacionada  con  tal derecho, a la cual, de acuerdo a lo prescrito  en  las disposiciones que dan cuerpo al sistema y, de manera específica, según  lo  dispuesto  para  los diferentes planes de cobertura, el Ciudadano no resulta  acreedor   de   aquella   solicitud.   En  este  supuesto  particular  la  Corte  Constitucional   se   ha   valido   de   los   argumentos   de   “conexidad”,  existencia  de  sujetos de  especial  protección,  y  amparo  del “mínimo vital”  para  efectos  de asegurar una adecuada protección de  la     garantía     iusfundamental    que  ha  sido  reconocida a todos los habitantes, bajo el título de  un verdadero “derecho irrenunciable”.   

15.- Sin embargo, la  Sala  de  Revisión  encuentra  oportuno  señalar  ahora  que, de acuerdo a las  consideraciones  hasta  ahora  desarrolladas  en  esta providencia, la seguridad  social    es   un   verdadero   derecho   fundamental   autónomo   –calificado    como   “derecho  irrenunciable” según el inciso  2°   del   artículo   48   constitucional;   consagrado  como  “derecho  de  toda persona” de acuerdo al  artículo  9°  del PIDESC, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad;  y,    finalmente,    definido    como    “derecho  humano”  por  parte  del  CDESC  en  la observación  general  número  19-. Por tal razón, si bien en el pasado la Corte ha empleado  la  figura de la conexidad al momento de resolver este tipo de controversias, la  Sala  estima  que la acreditación de este vínculo con otro derecho fundamental  resulta  redundante y, en consecuencia, innecesario toda vez que el derecho a la  seguridad   social   recoge   per   se  una  garantía iusfundamental independiente,  razón por la cual su eventual vulneración ocurrida  de manera  autónoma puede ser enmendada por vía de tutela.   

16.-   En  estos  supuestos,  el  juez  de  tutela  se  encuentra  llamado a realizar la siguiente  valoración  para efectos de decidir la prosperidad de la reclamación de amparo  del  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social:  (i)  en  primer  lugar, es  necesario  que  la  controversia  planteada  suponga  un  problema de relevancia  constitucional;  conclusión  a  la  cual  arriba  el  juez de tutela no sólo a  partir  del  conjunto  de  condiciones  materiales  objetivas  en  las cuales se  encuentre  el  accionante,  sino al adelantar un examen de la cuestión a partir  de  un  prisma  constitucional,  el  cual  le  permite  inferir  la necesidad de  realizar  un  pronunciamiento  para  efectos de garantizar la aplicación de los  principios   superiores   en   el   caso   concreto7.  (ii)  En  segundo  término,  teniendo  presentes  los  postulados de supremacía del derecho sustancial sobre  las  formas  y de presunción de buena fe, el juez de tutela ha de contar con un  escenario  probatorio propicio que le permita reconocer la vulneración concreta  del  derecho  fundamental  y,  en consecuencia, pueda adoptar las decisiones que  sean  pertinentes  para  efectos de corregir tal infracción. Cabe anotar que en  aquellos  eventos  en  los cuales la situación fáctica que rodea la acción no  resulte  del  todo  clara,  el  juez  de  amparo  debe  emplear  las  facultades  probatorias  conferidas  por  el  Decreto  2591  de 1991, en la medida en que la  eventual  indeterminación  probatoria  dentro  del  proceso  de tutela no puede  emplearse   de   manera  legítima  como  justificación  para  dar  respaldo  a  decisiones  judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad  probatoria  debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo  en   su   calidad   de  garante  de  los  derechos  fundamentales  que  se  vean  comprometidos  en  la  controversia.  (iii)  Para terminar, el juez se encuentra  llamado  a  examinar  si  el  mecanismo  judicial  ordinario  dispuesto  por  el  ordenamiento  resulta  insuficiente  para  proteger,  en  el  caso  concreto, la  garantía  a  la  seguridad  social  como  instrumento de materialización de la  dignidad humana.   

Establecido  el  alcance  del  derecho  a  la  seguridad   social   a   la  luz  del  texto  constitucional  y  del  bloque  de  constitucionalidad,  procede  la Sala a examinar la aplicación del principio de  progresividad   en   el   caso   particular   del   derecho   a   la   seguridad  social.   

Aplicación del principio de progresividad en  sede  de  tutela  en el caso específico del derecho a la seguridad social en su  contenido de derecho a la pensión de invalidez   

17.-    Esta  Corporación  ha  dado  aplicación al principio de progresividad que preside el  alcance  y  naturaleza  de  los  derechos económicos, sociales y culturales, al  derecho  a  la  seguridad  social,  con  el  objetivo  de  examinar  la  validez  constitucional  de  las  condiciones de acceso que han sido establecidas para el  reconocimiento de la pensión de invalidez.   

18.- Para efectos de  examinar  esta  línea  jurisprudencial,  es  necesario llevar a cabo un exámen  previo  de  las  disposiciones que regulan esta prestación dentro del engranaje  que  da  forma  al sistema general de seguridad social: la versión original del  artículo  39  de  la  Ley  100  de  1993  establecía  como  condición para el  reconocimiento  del derecho pensional un requisito en virtud del cual al momento  de  producirse  el  estado de invalidez, el afiliado debía encontrarse afiliado  al   sistema  de  seguridad  social  y  debía  haber  cotizado  un  mínimo  de  veintiséis  (26)  semanas.  La disposición agregaba que en aquellos eventos en  los  cuales  la  persona  hubiera  dejado  de  cotizar  al sistema, el requisito  exigido  consistía  en haber realizado aportes durante por lo menos veintiséis  (26)  semanas  dentro  del  año  anterior  a  la  estructuración del estado de  invalidez.   

En  sentencia  C-125  de 2000, al realizar la  revisión   constitucional   de   esta  disposición,  la  Sala  Plena  de  esta  Corporación   resaltó   que,   en   desarrollo   de   su  amplia  libertad  de  configuración,  el  Congreso  de  la República no había creado un régimen de  transición  que  modulara su aplicación. Esta decisión, a juicio de la Corte,  lejos  de  apartarse  de  los  postulados  constitucionales sobre protección al  trabajo  y la seguridad social, constituía una aplicación directa de aquellos,  en  la  medida en que no se difería la solución de un asunto tan delicado como  aquel   que   pretende   aliviarse   por   medio   de   la  creación  de  dicha  prestación.   

Con posterioridad, el día 29 de enero de 2003  fue  publicada  la  Ley  797 de 2003 “Por la cual se  reforman  algunas  disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la  Ley  100  de  1993  y  se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales  exceptuados  y  especiales”;  documento  legislativo  dentro  del  cual  se llevó a cabo una modificación sustancial en cuanto a los  requisitos  que  a  partir  de  la entrada en vigencia de la ley habrían de ser  acreditados   para  lograr  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez.  Textualmente, el artículo 11 estableció lo siguiente:   

ARTÍCULO 11. Tendrá derecho a la pensión  de  invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo  anterior     sea    declarado    inválido    y    acredite    las    siguientes  condiciones:   

1.  Invalidez  causada  por enfermedad: Que  haya  cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a  la  fecha  de  estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema  sea  al  menos  del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió  20  años  de  edad  y  la  fecha  de  la  primera  calificación  del estado de  invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado  50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho  causante de la misma.   

PARÁGRAFO. Los menores de 20 años de edad  solo  deberán  acreditar  que  han  cotizado  26  semanas  en  el  último año  inmediatamente   anterior   al   hecho   causante   de   su   invalidez   o   su  declaratoria.   

No  obstante,  en  el  mismo  año,  mediante  sentencia   C-1056,   la   Sala   Plena   de   esta   Corporación  declaró  la  inexequibilidad  de  esta  disposición  debido  a  la  ocurrencia  de vicios de  procedimiento al momento de decidir su aprobación.   

Una vez fue declarada la inexequibilidad de la  norma,  el  Congreso  de  la  República  aprobó  la  Ley  860 de 2003, en cuyo  artículo  1°  se  realiza una nueva modificación en cuanto a los requisitos a  acreditar  para  efectos  de  conseguir  el  reconocimiento  de  la  pensión de  invalidez.   En   esta   nueva   versión   la   disposición   explica  que  la  estructuración  del estado de invalidez puede ocurrir debido al acaecimiento de  dos  eventos:  enfermedad o accidente. No obstante, los requisitos que deben ser  satisfechos  son  idénticos en ambos casos. Así, de acuerdo al nuevo texto, el  reconocimiento  del  derecho  pensional  se  encuentra condicionado a que (i) el  beneficiario  haya  cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años  anteriores  a  la  estructuración del estado de invalidez. (ii) Adicionalmente,  la  disposición creó un nuevo requisito, consistente en la acreditación de lo  que   a   partir   de   la   modificación  sería  conocido  como  “fidelidad  de  cotización”,  figura que  exige  al  beneficiario el cumplimiento de determinados períodos de permanencia  y  cotización  al  sistema.  En  este  caso,  quien  ha padecido la pérdida de  capacidad  laboral  debe  demostrar  una  fidelidad  superior  al 20% del tiempo  transcurrido  desde  el  momento  en que cumplió veinte (20) años de edad y la  fecha   en   la  cual  se  realizó  la  primera  calificación  del  estado  de  invalidez.   

En   los  dos  parágrafos  adicionales  el  Legislador  reguló  dos  supuestos  de  hecho particulares. En primer término,  precisó  que  los  menores  de  veinte  (20)  años  sólo  deben  acreditar la  cotización  de  (26)  semanas  en  el  año  inmediatamente  anterior  al hecho  causante  de  la  invalidez  o su declaratoria. En segundo término, estableció  que  el  beneficiario  que hubiese cotizado un mínimo equivalente al 75% de las  semanas  mínimas  requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo deberá  demostrar  la  cotización  de  veinticinco  (25) semanas dentro de los últimos  tres (3) años.   

En conclusión, la Sala observa que de acuerdo  a  la  modificación incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos  para  acceder a la pensión de sobrevivientes se han hecho más estrictos debido  a  (i) la creación de una nueva exigencia -fidelidad de cotización al sistema-  y,  en  segundo  término,  (ii)  al  incremento  de la intensidad del requisito  previo  establecido  originalmente  en  la  Ley  100  de  1993  -50  semanas  de  cotización  dentro de los tres años anteriores a la discapacidad, en vez de 26  semanas en cualquier tiempo-.   

Ahora  bien, antes de avanzar en el examen de  algunas  providencias  emitidas  por  las  diferentes Salas de Revisión de esta  Corporación   a  propósito  de  la  aplicación  in  concreto  de estos requisitos; es necesario indicar que  el     artículo     1°    de    la    Ley    860    de    2003    –en  el cual ha sido consignada la más  reciente  modificación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993- no ha sido objeto  de  control  por  parte  de  la  Sala  Plena de la Corte Constitucional. Por tal  motivo,  las  sentencias  de  tutela  que  a continuación serán examinadas han  empleado  la  excepción  de inconstitucionalidad para lograr la aplicación del  principio  de progresividad, como instrumento útil a la aplicación directa del  texto  superior  en  las  controversias  específicas  que  han  sido puestas en  conocimiento  de  las  Salas.  En  consecuencia,  es  preciso advertir de manera  preliminar  que  el  artículo  1°  de  la  Ley  860  de  2003, si bien ha sido  inaplicado  en  sede  de  tutela, en la actualidad se encuentra vigente toda vez  que  el  Tribunal  Constitucional  no  ha  emitido una providencia en la cual se  estudie de fondo el asunto de su corrección constitucional.   

19.-  En este punto  resulta  oportuno mencionar que esta Corporación a propósito de la aplicación  in   concreto   de  estos  requisitos,  en  sentencia T -221 de 2006 se resolvió la solicitud de amparo de  una  persona  de  73  años  que  padecía cáncer pulmonar, a quien había sido  dictaminada  una pérdida de capacidad laboral del 58,6%. En esta oportunidad la  Corte  se  pronunció  de  manera  específica  a  propósito  del  requisito de  fidelidad  de  cotización  al  sistema  de  seguridad social con el objetivo de  señalar  que  la  aplicación  de tal exigencia hacía más gravoso el acceso a  esta  prestación  a las personas de mayor edad, lo cual se oponía prima  facie  al mandato de protección de  la  tercera  edad.  En  tal sentido, luego de realizar un examen estadístico de  las  implicaciones  de  esta  nueva  exigencia,  concluyó  que  el requisito de  fidelidad  de  cotización,  en la medida en que sujeta su proporción a la edad  del  beneficiario  del sistema que reclama la prestación, dificulta su acceso a  los  miembros  de este grupo, pues una persona de 70 años deberá acreditar una  cotización  de  al  menos 520 semanas, mientras que este requisito se hace más  laxo  en la medida en que el rango de edad desciende8.   

En esa ocasión, al realizar un examen de los  antecedentes  que  precedieron  la  adopción  de  la  Ley  860 de 2003 la Corte  concluyó  que  la creación del requisito de fidelidad obedeció al designio de  promover  una  “cultura  de afiliación” y,  en  segundo  término,  de  aminorar  el  número  de fraudes al  sistema  de  seguridad  social.  Estos  fines,  si  bien  no  se oponen al texto  constitucional,  deben  ser  examinados  por  el  juez de tutela a la luz de las  implicaciones  que se siguen de su aplicación en el caso concreto. De acuerdo a  lo  anterior,  la Corte concluyó que la norma resultaba desproporcionada, en la  medida  en  que  hacía  más  difícil  el  acceso a la prestación a un sector  poblacional  que, precisamente, merece especial consideración: las personas que  pertenecen,  o  se encuentran a punto de ingresar, a la categoría de la tercera  edad.   

Como ya ha sido señalado en esta providencia,  la  justificación  sobre  la  cual  debe  descansar  este tipo de medidas está  llamada  a satisfacer con suficiencia una particular carga de argumentación que  permita  desvirtuar  la  presunción de inconstitucionalidad que se cierne sobre  ellas.  En  la  sentencia  en comento la Corte realizó dicho análisis, el cual  llevó  a concluir que dicho apoyo argumentativo se echaba de menos, por lo cual  en  esa ocasión empleó la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la  Ley  860 de 20039.   

20.-  En  sentencia  T-043  de 2007 esta Corporación realizó un prolijo análisis de la materia que  ahora  ocupa  a  esta Sala el cual concluyó que la infracción del principio de  progresividad   se  presentaba  en  la  medida  en  que  las  nuevas  exigencias  incorporados  por  la  Ley  860 de 2003 “(i) imponen  requisitos  más gravosos para el acceso a la prestación económica en comento,  (ii)  no  están  fundadas  en razones suficientes que faculten al Congreso para  disminuir  el  nivel  de  protección,  (iii) afectan con una mayor intensidad a  personas  que  por su avanzada edad y situación de discapacidad, son sujetos de  especial  protección  por  parte  del  Estado;  y  (iv)  no  contemplan medidas  adicionales  que busquen evitar la afectación desproporcionada de los intereses  jurídicos  de  los  afiliados  al sistema al momento de la modificación legal,  entre  ellos  un régimen de transición”.  Para  terminar,  señaló que en estos  eventos  la Corte Constitucional ha establecido como exigencia de procedibilidad  de  la pretensión de amparo la existencia de un perjuicio irremediable, el cual  se  materializa  en  la  afectación concreta del derecho fundamental al mínimo  vital del accionante.   

22.-  En  la  misma  dirección,  en  sentencia T-641 de 2007 la Sala Quinta de Revisión emitió una  orden  judicial  de  amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y  al  mínimo vital de un Ciudadano que había solicitado el reconocimiento de una  pensión  de  invalidez con fundamento en la pérdida de capacidad laboral de un  55.8%,  la cual, a su turno, había sido dictaminada por  parte de la Junta  Nacional  de Calificación de Invalidez. Después de reiterar buena parte de los  precedentes  que  hasta  ahora  han sido examinados en esta providencia, la Sala  ordenó  reconocer  la  aludida  pensión de invalidez a favor del peticionario,  para  lo  cual –señaló la  Corte-  la  entidad  demandada debía dar aplicación a la versión original del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993.   

23.-  En  sentencia  T-699A   de   2007   la   Sala   Cuarta   de   Revisión   amparó  los  derechos fundamentales a la seguridad  social,  la  igualdad  y  la vida digna de un portador  del  VIH,  a  quien  la  Junta  Regional  de  Calificación  de Invalidez había  dictaminado  una  incapacidad laboral del 61.05%, en atención a que, a pesar de  la  jurisprudencia  reiterada en esta providencia, el Fondo de Pensiones al cual  se  encontraba  afiliado  había  negado la pensión de invalidez con base en el  aludido  requisito  de  cotización  mínima de 50 semanas durante el lapso de 3  años   anterior   a   la   estructuración   de   la   pérdida   de  capacidad  laboral.   

24.-   Mediante  sentencia  T-1072  de  2007  la  Sala Quinta de Revisión concedió amparo a los  derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un Ciudadano  a  quien  había  sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente  al   porcentaje  de  52.84%.  En  el  correspondiente  escrito  de  demanda,  el  accionante  informó  que  el  Fondo de Pensiones al cual se encontraba afiliado  había  negado  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez debido a que  incumplía  el  requisito  de  fidelidad  de  cotización  al  sistema.  En esta  ocasión  la  Sala  llevó  a  cabo  una reiteración jurisprudencial acerca del  principio  de  progresividad que guía el contenido de los derechos económicos,  sociales  y  culturales  a partir de la cual, en el caso concreto, concluyó que  los  nuevos  requisitos  consagrados  en  la  Ley  860  de  2003 para acceder al  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez resultan regresivos en atención a  que  gravan  de  manera  considerablemente mayor a la tercera edad y, en segundo  término,   no   cuentan   con   el   respaldo   argumentativo  exigido  por  la  jurisprudencia   constitucional   a   este  tipo  de  medidas  legislativas  que  disminuyen  el  ámbito  de  protección  ya concedido a un derecho social, como  ocurre  con  el  derecho  a  la seguridad social al establecer restricciones que  hacen más compleja la obtención de este tipo de prestaciones.   

25.- Ahora bien, con  el  objetivo  de  concluir  la  línea  jurisprudencial  que hasta ahora ha sido  examinada,  la  Sala  de Revisión encuentra oportuno señalar de manera puntual  las  subreglas  constitucionales que han sido empleadas por esta Corporación al  resolver   las   acciones  de  tutela  interpuestas  por  Ciudadanos  que,  bajo  diferentes       argumentos       –bien  por conexidad con algún otro derecho fundamental o demandando  el  amparo  autónomo  del  derecho fundamental a la seguridad social-, han sido  orientadas  a  obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la  aplicación  de  la  redacción  original  del  artículo  39  de  la Ley 100 de  1993.   

(i) En primer término, la Sala observa que en  buena  parte  de  los pronunciamientos analizados, la Corte ha hecho énfasis en  la  distinción  que  fue  objeto  de  análisis en líneas precedentes entre el  principios     de     favorabilidad     en    materia    laboral    –conocido   bajo  el  brocardo  latino  in  dubio pro operario- y el  postulado  de la progresividad  que  regenta  el  alcance  de  los  derechos económicos, sociales y culturales.   

De  manera puntual, el artículo 53 del texto  constitucional  consagra  el postulado de la favorabilidad como un mandato de la  “situación más favorable al trabajador en caso de  duda   en   la  aplicación  e  interpretación  de  las  fuentes  formales  del  derecho”.  Así  las  cosas,  ha  señalado  esta  Corporación  que en materia  laboral  estos  escenarios  de  vacilación e incertidumbre han de ser absueltos  mediante  la  aplicación  de  aquella  disposición  jurídica que resulte más  propicia  al  consultar  la  situación  concreta  en  la  cual  se encuentra el  trabajador.   

Si   bien   estos  dos  principios  guardan  diferencias      sustanciales      –pues  mientras  uno  se erige como un mandato de optimización sobre  el  campo  de  protección  de  los  derechos sociales; el segundo establece una  regla  hermenéutica  dirigida  a  los  operadores jurídicos en casos de duda y  perplejidad-  cada  uno  ha sido empleado por esta Corporación ante solicitudes  de    amparo    relacionadas    con    el   reconocimiento   de   pensiones   de  invalidez.   

La  razón  por la cual la Corte se ha valido  del  principio  de  favorabilidad  para  resolver  este  tipo de pretensiones de  amparo       es       consecuencia       del       accidentado      iter   legislativo que ha seguido el  artículo  39  de  la  Ley  100  de  1993:  después  de  10 años de inalterada  vigencia,  el  artículo  11  de  la  Ley  797  de 2003 introdujo modificaciones  sustanciales   que   hacían  más  gravosa  la  obtención  de  la  prestación  económica  objeto de examen. Adicionalmente, en el mismo año en el cual entró  a  regir  el  aludido  texto  legislativo,  la  Sala  Plena de esta Corporación  declaró  inexequible  el  artículo  11  de  esta  Ley  con  fundamento  en  la  constatación  de  determinantes  vicios  formales  dentro  del procedimiento de  aprobación  del  documento  legislativo.  Vale  anotar  que,  de  acuerdo  a la  jurisprudencia  constitucional  reiterada  en  las  providencias  examinadas, en  estos  eventos la declaratoria de inexequibilidad de un contenido normativo abre  paso  a  la  aplicación  de  la disposición anterior que había sido objeto de  modificación  o  derogación  por  la  norma declarada inconstitucional, con lo  cual  después  de  la  sentencia  C-1056  de  2003,  los  operadores jurídicos  habrían  de  aplicar  la  versión  original  del artículo 39 de la Ley 100 de  1993.   

Para  terminar,  en  la  misma  anualidad, el  Congreso  de la República aprobó el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en el  cual  se llevó a cabo una nueva modificación del artículo 39 de la Ley 100 de  1993, tal como ha sido puesto de presente en esta providencia.   

De acuerdo a las consideraciones precedentes,  las  diferentes  Salas de Revisión han concluido que en aquellos eventos en los  cuales  la  estructuración de la incapacidad o la correspondiente calificación  de  invalidez  ha  ocurrido  dentro  de  los márgenes de este desigual panorama  normativo  y,  en  consecuencia,  existe  una  duda  atendible acerca del cuerpo  normativo  a  aplicar;  los  operadores  jurídicos  se  encuentran compelidos a  resolver  estos  escenarios  de perplejidad a favor del sujeto en condiciones de  debilidad  y subordinación, esto es, en beneficio del trabajador, como medio de  justicia  retributiva  que  pretende  aminorar  el  desequilibrio  propio de los  vínculos laborales.   

(ii) En segundo término, en aquellos eventos  en  los  cuales  no  hay  duda  en  cuanto a la disposición jurídica que ha de  aplicarse  de  acuerdo  a  la regulación sobre el sistema de fuentes de nuestro  ordenamiento  -en  la  medida  en  que  tanto  el  historial  de cotización del  accionante,  como  la  estructuración  de  la  invalidez y su calificación han  ocurrido  con posterioridad a la entrada en vigencia de la última modificación  al  artículo  39  de  la Ley 100 de 1993-; las Salas de Revisión han concluido  que  la  norma  jurídica  que  en  la actualidad compendia los requisitos a los  cuales  se  encuentra condicionado el reconocimiento de la pensión de invalidez  –esto es, el artículo 1°  de  la  Ley  860  de  2003- vulnera el principio de progresividad; razón por la  cual,  los  operadores  jurídicos  se  encuentran llamados a dar aplicación al  texto  primero en el cual fueron inscritos los requisitos para el reconocimiento  de  esta  prestación,  vale  decir,  el  artículo  39 de la Ley 100 de 1993 de  acuerdo a su redacción original.   

26.-   Como  fue  indicado  en  sentencia  T-043  de 2007, las razones por las cuales las Salas de  Revisión  de  la Corte Constitucional han considerado que el establecimiento de  requisitos  más  rigurosos  en la materia infringen la máxima de progresividad  consisten   en   que   tales   condiciones   -consignadas   en  la  Ley  860  de  2003-    “(i)   imponen   requisitos  más  gravosos  para  el  acceso  a  la  prestación   económica   en  comento,  (ii)  no  están  fundadas  en  razones  suficientes  que  faculten  al  Congreso para disminuir el nivel de protección,  (iii)  afectan  con  una  mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y  situación  de  discapacidad,  son sujetos de especial protección por parte del  Estado;  y  (iv)  no  contemplan  medidas  adicionales  que  busquen  evitar  la  afectación  desproporcionada  de  los  intereses jurídicos de los afiliados al  sistema  al  momento  de  la  modificación  legal,  entre  ellos un régimen de  transición”.   

27.- Para terminar,  la  Sala  Octava  de  Revisión encuentra que en cualquiera de los dos supuestos  indicados      hasta     ahora     –bien   como   consecuencia  de  la  aplicación  de  la  máxima  de  favorabilidad  en  materia  laboral  o  en virtud del empleo de la excepción de  inconstitucionalidad  respecto  del  artículo 1° de la Ley 860 de 2003 bajo el  influjo  del  postulado  de  progresividad-  las  Salas  han  coincidido  en dar  aplicación  al  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a su composición  normativa  original,  como  orden  judicial de amparo de los diferentes derechos  fundamentales que en este contexto resultan comprometidos.   

A  la luz de estas consideraciones procede la  Sala  de  Revisión  a  solucionar  la  pretensión de amparo por la cual fueron  promovidos los procesos de tutela de los cuales ahora se ocupa.   

V. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO  

1.-  La  señora  Rafaela  Duarte  Dávila,  interpuso  acción  de  tutela contra el Instituto de  Seguros  Sociales  con  el  objetivo  de obtener amparo judicial de sus derechos  fundamentales,  los  cuales  considera  vulnerados  por  el Instituto de Seguros  Sociales  al  oponerse  al  reconocimiento  y  pago de su pensión de invalidez.   

2.-  A  partir  del  análisis  del  expediente,  se encuentra probado que según el dictamen médico  expedido  por  el  Dr.  YVAN  SUAREZ  ALMEIDA,  especialista en medicina interna  – nefrología, la señora  Rafaela  Duarte  Dávila  padece  de  “INSUFICIENCIA  RENAL  CRÓNICA  TERMINAL”,  razón  por  la cual se  encuentra  en  “tratamiento  de Reemplazo Renal con  DIALISIS  PERITONEAL  MANUAL”,  además “asiste   a   control   en   nuestra  Unidad  Renal  – Francisco de Paula Santander para el  cumplimiento  de  sus terapias siendo paciente del Instituto de Seguro Social, y  la   no   asistencia  a  su  terapia  le  ocasiona  gravedad  en  su  estado  de  Salud”10   

3.- De acuerdo con el  dictamen  de  medicina  laboral  se  estableció  que  la accionada presenta una  pérdida  de  capacidad  laboral  del  69%, estructurada a partir del veintidós  (22)   de   febrero   de   dos   mil   ocho  (2008)11.   

4.- En virtud de los  hechos  anteriormente  relatados,  la  demandante el quince (15) de abril de dos  mil  ocho  (2008)  presentó  solicitud  ante  el  Instituto de Seguros Sociales  –  Seccional  Santander  –  a  fin  de  obtener el  reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.   

5.-   Mediante  Resolución  No.  004612  de  2008 el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander negó la pensión  de  invalidez  solicitada por la señora Rafaela Duarte Dávila por cuanto no se  acreditaron  la  totalidad  de  los requisitos para acceder a ella, toda vez que  sólo  tenía  un 13.14% de fidelidad de cotización al sistema, en tanto que en  la  base  de  datos  de  la  Institución aparecía que la accionante cotizó al  sistema  267  semanas  entre  el  13  de marzo de 1969, fecha en que cumplió 20  años  de  edad  y  el 22 de febrero de 2008, día en que se efectuó la primera  calificación de invalidez.   

7.- De acuerdo a lo  anterior,  la accionante presentó acción de tutela a fin de solicitar por esta  vía  el  reconocimiento  y pago de su pensión de invalidez al declarar nulidad  de  la  Resolución  No.  004612  de  2008, expedida por el Instituto de Seguros  Sociales.   

8.- Adicionalmente,  solicitó  que  se  estudiara  su  situación  a  la  luz  de  las disposiciones  consagradas  en  la  ley 100 de 1993, en concordancia con el acto legislativo 01  de  2005  relativas  al reconocimiento de pensión de vejez conforme al régimen  de  transición,  pues a su juicio cumple con los requisitos, entre otros, tener  de 35 años de edad para el primero (1°) de abril  de 1994.   

En relación con esta última pretensión, de  entrada  se  encuentra  que  no  es  procedente, toda vez que de acuerdo con los  hechos  relatados  y  la  claridad respecto de las circunstancias en el marco de  las  cuales  se  desarrolla el presente asunto, para esta Sala es evidente que a  la  Señora  Rafaela Duarte Dávila no es posible aplicarle las normas alegadas,  pues  tal  y  como  lo pone de presente la Entidad demandada en la época en que  entró  en  vigencia la mencionada legislación, esto es, el 1 de abril de 1994,  la  accionante no estaba afiliada en un régimen anterior, no tenía afiliación  o  cotizaciones  al  ISS,  antes de su vigencia, por ende resulta lógico que no  pueda  ser  beneficiaria  de  algún  régimen de transición. Adicionalmente la  demandante  dirige su pretensión principal a la obtención del reconocimiento y  pago   de   su   pensión  de  invalidez,  a  la  cual  según  la  normatividad  correspondiente  no  puede  aplicársele  el  inciso  segundo  de  la Ley 100 de  1993.   

9.-  Esclarecido el  fundamento  fáctico  del  asunto  objeto  de  estudio  es  preciso  examinar la  procedibilidad   de  la  acción  de  tutela.  Como  fue  señalado  en  líneas  anteriores,  prima facie las  pretensiones  dirigidas a obtener la pensión de invalidez han de ser intentadas  ante  la  jurisdicción  ordinaria  en  atención  a  que  es  éste  el sendero  procedimental  que el ordenamiento jurídico ha establecido para la composición  de  controversias  de  esta  naturaleza. Sin embargo, observa la Corte que en el  caso  concreto  resulta  imperiosa la intervención por parte del juez de tutela  con    el    objetivo    de   conjurar   la   realización   de   un   perjuicio  irremediable.   

10.- La Sala arriba a  la  anterior  conclusión  al considerar las específicas condiciones en las que  se  encuentra  la  accionante, quien no sólo es una persona de la tercera edad;  sino  que,  de  acuerdo con el acervo probatorio de obra en el expediente, sobre  el  cual  se apoya la pretensión de amparo, es una persona con discapacidad que  requiere  atención  reforzada  por  parte  del  Estado,  con  fundamento  en lo  establecido  en  el  artículo  13  superior.  La  Sala  de  Revisión  llama la  atención  sobre  la entidad de la pérdida de capacidad laboral padecida por la  peticionaria  -la  cual  asciende  a  un  porcentaje  del  69%-  que  le  impide  participar  con  normalidad  en  el tráfico laboral, lo cual a su vez indica el  grave  riesgo  que  se  cierne,  no  sólo  sobre  su  derecho  fundamental a la  seguridad  social,  sino  sobre  su  derecho a la salud, vida digna y al mínimo  vital.   

El examen anterior confirma la viabilidad del  recurso  a  la  acción de tutela como mecanismo judicial de amparo. Ahora bien,  para  efectos  de  establecer  si el problema jurídico planteado en la acción,  mediante  la  cual  se  pretende la reivindicación del derecho fundamental a la  seguridad  social,  debe  ser  resuelto  por  vía  de  tutela  es  preciso  dar  aplicación  a  los  criterios  señalados  en  esta  providencia: (i) en primer  lugar,  observa  esta  Sala  de  Revisión  que  la  controversia propuesta trae  consigo  un  problema  de  relevancia  constitucional,  no sólo en atención al  punto  relacionado  con  el  deber  de  asegurar  la  protección  reforzada que  establece   la   Constitución  Nacional  a  favor  de  un  sujeto  de  especial  protección,   sino   en  consideración  a  la  aplicación  del  principio  de  progresividad  de manera específica a las restricciones de acceso a la pensión  de  invalidez  creadas por la Ley 860 de 2003. (ii) En segundo término, como ha  sido  indicado en este fallo, el panorama probatorio que rodea la pretensión de  amparo  se encuentra por completo esclarecido. (iii) Para terminar, según acaba  de  señalarse,  las  particulares  condiciones  de desprotección en las que se  encuentra  la  señora  Rafaela Duarte Dávila, las cuales apuntan a su efectivo  reconocimiento  como  sujeto  de  especial protección, hacen evidente que en el  caso  concreto  las  acciones  judiciales  propias  de la jurisdicción laboral,  debido  a  la  dilación  de  su  procedimiento,  no  constituyen un instrumento  efectivo  para  la  garantía del derecho a la seguridad social como instrumento  de materialización de la dignidad humana.   

En  efecto,  a  partir de las consideraciones  antes  expuestas,  estima  la  Sala  que  la  acción de tutela es el medio más  eficaz  e  idóneo  que  el  proceso ordinario para lograr la protección de los  derechos alegados.    

11.-   Una   vez  establecidos  los  requisitos  de  procedibilidad  de la acción de tutela en el  caso  bajo examen, considera la Sala pertinente recordar que la situación de la  señora  RAFAELA  DUARTE  DÁVILA es precaria. Tiene 60 años de edad y ha está  sufriendo   actualmente   de  “INSUFICIENCIA  RENAL  CRÓNICA  TERMINAL”, razón por la cual se encuentra  en  “tratamiento  de  reemplazo  Renal con DIALISIS  PERITONEAL                 MANUAL”12.  Adicionalmente,  se  encuentra en situación de indefensión económica pues, en  razón  de  su  estado de salud y su edad, el acceso al mercado laboral le está  vedado.   

12.-  Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  los lineamiento consagrados en la sentencia T-043 de 2007,  explicada  en  párrafos  anteriores;  se  encuentra  que  el  marco legal de la  pensión  de  invalidez (i) no estableció un régimen de transición a favor de  las   personas   que   han   cotizado  durante  la  vigencia  de  las  sucesivas  modificaciones  legales  a los requisitos exigibles para el reconocimiento de la  prestación,  (ii)  impuso  condiciones  más  exigentes  para  el  acceso  a la  pensión,  es  especial  en  lo relacionado con la cantidad de cotizaciones y al  tiempo  de  permanencia  en  la  categoría  de  cotizante al sistema general de  seguridad  social. En este contexto, es claro que de acuerdo con el principio de  favorabilidad  los  afiliados  que  han  venido  aportando al sistema, no pueden  resultar afectados por la modificación legislativa.   

En  consonancia  con  lo  anterior, esta Sala  estima  que  en  el  asunto  objeto de examen, a partir del acervo probatorio es  posible  evidenciar  que la señora Rafaela Duarte Dávila comenzó a cotizar en  septiembre  de  2002,  es  decir,  antes del transito legislativo, razón por la  cual  tenía  expectativas  sobre  el  derecho  a  su  pensión de invalidez, la  cuales,  si  bien  no constituían derechos adquiriros, fueron truncadas por las  modificaciones  introducidas  por  la   Ley  797  de  29  de enero de 2003,  posteriormente  agravadas  por  Ley 860 de 2003, en virtud de la cual se realiza  una  nueva  modificación en cuanto a los requisitos a acreditar para efectos de  conseguir el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

13.- En este orden de  ideas,  al  respecto  conviene  recordar que la Corte en varias oportunidades ha  concluido  que,  la  disposición  normativa  que  consagra  los requisitos para  acceder  a  la  pensión de invalidez puede resultar desproporcionada en algunos  eventos  en  la  medida  en  que  puede  hacer  más  difícil  el  acceso  a la  prestación   a   un   sector  poblacional  que,  precisamente  merece  especial  consideración,  como  son las personas que por su avanzada edad y situación de  discapacidad,  se  consideran como sujetos de especial protección por parte del  Estado.   

14.- Para esta Sala,  no  queda  duda  que si bien los fines que busca el artículo 1 de la Ley 860 de  2006  son  legítimos,  en  el  caso  concreto la aplicación de requisitos más  rigurosos  para  la  obtención  del  reconocimiento  y  pago  de la prestación  derivada  de la pensión de invalidez, contenidos en la mencionada disposición,  constituyen   una   medida   regresiva,  la  cual  es  desproporcionada  en  las  condiciones  particulares en que se encuentra la señora Rafaela Duarte Dávila,  no  sólo  por ser una persona de la tercera edad, sino también por encontrarse  discapacitada y padecer de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL.   

15.- En aplicación  de  la  argumentación  desarrollada  en la parte motiva de esta providencia, la  Sala   encuentra   la   necesidad  de  garantizar  amparo  judicial  al  derecho  fundamental  a  la  seguridad social de la accionante, toda vez que como ha sido  ampliamente  expuesto  en  la  presente  decisión  judicial, lo dispuesto en el  artículo  1°  de  la  Ley  860  de  2003  resulta  contrario  al  principio de  progresividad;  razón por la cual, para efectos de resolver la controversia que  ha  sido  planteada,  en  esta  oportunidad  es  menester  dar  aplicación a la  excepción    de   inconstitucionalidad   y,   en   consecuencia,   ordenar   el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez  de  la ciudadana Rafaela Duarte  Dávila  con  base  en  la  pérdida  de  capacidad  laboral  que  padece  y las  circunstancias  particulares  que ponen en tela de juicio su vida en condiciones  mínimas de dignidad y calidad de vida.   

16.- En el asunto que  hoy  es puesto a consideración de esta Sala de Revisión quedó demostrado que,  en  aplicación  de  los preceptos constitucionales, en especial el principio de  progresividad   la   accionante  tiene  derecho  a  la  respectiva  pensión  de  invalidez.  En  este  contexto,  dará  aplicación  a los precedentes de tutela  señalados  en  esta  providencia  y,  en  consecuencia  ordenará  a la entidad  demandada  emitir  un nuevo pronunciamiento sobre dicha petición, en la cual el  Instituto    de    Seguros   Sociales   deberá   emplear   la   excepción   de  inconstitucionalidad.   

17.- De acuerdo con  lo  anterior,  revocará el fallo dictado por Juzgado Tercero Penal del Circuito  de   Cúcuta,   el  veintinueve  (29)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008).En  consecuencia,    y    concederá    el   amparo  los  derechos  fundamentales  de la ciudadana RAFAELA DUARTE  DAVILA,  por tanto, ordenará al Instituto Colombiano de Seguros Sociales que en  el  término  perentorio  de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación  de  la  presente  sentencia,  si  aún no lo ha hecho, proceda al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de accionante.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  dictado por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el veintinueve  (29)   de   agosto   de   dos  mil  ocho  (2008).En  consecuencia,  CONCEDER amparo los derechos fundamentales  de la ciudadana RAFAELA DUARTE DAVILA.   

SEGUNDO.- ORDENAR al  Instituto  Colombiano  de  Seguros  Sociales  que  en  el término perentorio de  cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente  sentencia,  si  aún  no  lo  ha  hecho,  proceda al reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez de la ciudadana RAFAELA DUARTE DAVILA.   

TERCERO.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 Folio   

2  Sentencias  C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de  2006,  C-125  de  2000,  C-835  de  2003,  C-516  de  2004, SU480 de 1997, entre  otras   

3  Según  fue  establecido  en  sentencia  C-623  de 2004, la seguridad social, no  sólo  debido  a  las  disposiciones  superiores  que así lo precisan sino a su  naturaleza  conceptual,  es un servicio público en la medida en que se ajusta a  los  linderos  que  el  derecho  administrativo  y el derecho constitucional han  trazado   para   deducir   tal   característica   de  determinadas  actividades  desarrolladas  por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los  lineamientos     que     han     servido     como     parámetro    definitivo  de  los servicios públicos,  tal  como  se  explica  a  continuación: (i) En primer término, constituye una  actividad  dirigida  a  la satisfacción de necesidades de carácter general, la  cual  se  realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha  labor  se  presta  de  acuerdo  a  disposiciones de derecho público; (iii) para  terminar,  es  una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar  el   servicio  directamente  o  por  medio  de  concesionarios,  administradores  delegados o personas privadas.   

4 Por  consiguiente,  en  aras  de  determinar la extensión del derecho a la seguridad  social,   es   preciso  remitirse  a  las  siguientes  disposiciones  del  orden  internacional:  artículo  9°  del Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales,  Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  artículo  11,  numeral  1,  literal  e  de la Convención sobre la  Eliminación  de  todas  las  formas  de  discriminación contra la mujer, entre  otros.   

5  Al  respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998   

6  Observación general número 19   

7  Al  respecto,  sentencia  T-335 de 2000: “La definición  de  asuntos  meramente  legales  o  reglamentarios  que  no tengan una relación  directa  con  los  derechos  fundamentales  de  las  partes o que no revistan un  interés  constitucional  claro,  no  puede  ser planteada ante la jurisdicción  constitucional”   

8  Sentencia  T-221  de  2006:  “Se pone de manifiesto,  entonces,  que  la  norma  puede  lesionar en forma significativa a las personas  mayores,  porque  les exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta  manera,  si  bien  es  cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que “es  claro  que  no  toda  regulación  más  estricta  de  la forma de satisfacer un  derecho   social   implica   per  se  un  retroceso  en  este  campo  (…)”  en el caso concreto se tiene  que  la  regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio  de  progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a  la  pensión  de  invalidez  deja  a  los  grupos  discapacitados  en  Estado de  abandono,  además  de  repercutir  de manera más lesiva respecto de los grupos  poblacionales de mayor edad”.   

9  A  juicio  de  la  Sala,  tal  deficiencia  argumentativa  se  hacía  evidente  al  consultar  la  justificación  del texto legislativo contenida en la exposición  de  motivos,  en  el  cual  se  consignó  el  extracto  que  a continuación se  trascribe:        “Artículo       2   Condiciones  para  acceder a la  pensión de Invalidez.   

Se modifican los requisitos para acceder a la  pensión  de  invalidez.  El  requisito  no se establece en términos de semanas  sino  de  densidad de cotización. Para tener derecho a la pensión de invalidez  causada  por  enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos  el  25%  del  tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el  siniestro.  Cuando  la  causa  sea  un  accidente,  el  requisito  es  el 20% de  cotización  durante  el  mismo periodo. Al requerirse  más  semanas,  cuando  se  tiene  mayor  edad,  se  impone  la  cultura  de  la  afiliación  a  la  seguridad  social  y  se  controlan  los  fraudes. Cuando un  afiliado  haya  cotizado  20  años  o  mil  semanas, la cobertura del seguro se  mantiene  en  forma  vitalicia,  así  haya  dejado  de  cotizar  por  un tiempo  prolongado”  (Negrilla fuera de texto). Congreso de  la República, Gaceta del Congreso número 593, página 10.   

10  Folio 8 del cuaderno 1.   

11  Folios 12 y 13 del cuaderno 1.   

12  Folio 8 del cuaderno 1.     

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