T-217-13

Tutelas 2013

           T-217-13             

Sentencia T-217/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos   fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance   de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada   incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que   el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la   vulneración de derechos fundamentales.    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD   EN MATERIA PENSIONAL-Causal de   procedibilidad    

La Corte Constitucional se ha referido a la figura   del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que   se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una   autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su   pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la   decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza   de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la   aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos.   Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía   constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más   estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que   la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del   sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su   alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. Ahora   bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente   jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones   pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter   irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. El carácter   imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48   de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en   reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es   del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el   citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone,   con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho   al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.    

DERECHO A LA PENSION-Carácter imprescriptible derivado de principios y   valores constitucionales    

Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva   directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un   instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que   por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,   tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el   mantenimiento de unas condiciones de vida digna.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término   razonable debe valorarse en cada caso concreto    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

En los casos en que se discuten derechos pensionales,   la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de   1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de   procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el   tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es   irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y   el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez   constitucional analizar el caso concreto.    

REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O   COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA   PENSION-Solicitud de reconocimiento es   imprescriptible    

Referencia: expediente T- 3.714.054 y T-3.714.056.    

Acción de tutela interpuesta por Alfredo Constante   Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla–Sala Laboral   (T-3.714.054) y Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral   del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla–Sala Laboral (T-3.714.056).    

Magistrado Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de   abril de dos mil trece (2013)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei   Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente T-   3.714.054, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral   el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la   Sala Penal de la misma Corporación el treinta (30) de octubre de dos mil doce   (2012), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo   Constante Gutiérrez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla – Sala Laboral y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Barranquilla; ii) en el expediente T-3.714.056, en primera instancia, por la Corte Suprema   de Justicia – Sala Laboral el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce   (2012) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de esa Corporación el primero   (1) de noviembre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela   instaurada por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, contra el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y Juzgado Octavo Laboral   del Circuito de Barranquilla.    

I.       ANTECEDENTES EXPEDIENTE T –   3.714.054    

El   señor Alfredo Constante Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Juzgado   Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, por los siguientes:    

–          Hechos    

1.-              Como cotizante en el sector   privado, y afiliado al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales – Seccional   Atlántico, el accionante solicitó el reconocimiento económico por pensión de   vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993. Por lo   anterior, el Instituto de Seguros Sociales[1],   reconoció la prestación pensional, mediante Resolución No. 001201 del quince   (15) de febrero de dos mil seis (2006)[2].    

2.-              El señor Constante Gutiérrez elevó   reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación,   el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por tener a cargo a su cónyuge[3], de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990[4], petición que   se resolvió de forma desfavorable, el veintiséis (26) de julio del mismo año.    

3.-              En consecuencia, promovió demanda   ordinaria laboral contra el ISS, la cual conoció, por reparto, el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, en sentencia del   ocho (8) de julio de dos mil once (2011), absolvió al ISS, decisión que confirmó   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,   el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).    

4.-              En consideración a lo anterior, el   accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho   fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales   incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente   jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicitó al juez constitucional el   reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional.    

5.-              Mediante auto del seis (6) de   agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, admitió la acción de tutela y notificó a los intervinientes en el   proceso ordinario promovido por el peticionario contra el ISS, para que   ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embrago, los interesados   guardaron silencio.    

6.-              Mediante sentencia del catorce (14)   de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que la   providencia del Tribunal se encuentra acorde con la normativa aplicable al caso,    comoquiera que el derecho pensional se reconoció mediante Resolución 001201 del   quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), mientras que la reclamación   administrativa se radicó el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), de manera   que, desde el reconocimiento pensional y la presentación de la solicitud del   incremento pensional, transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y   veintiséis (26) días, configurándose el fenómeno de prescripción, razón por la   cual se declaró probada dicha excepción.     

7.-              El peticionario impugnó la decisión   de primera instancia, sin argumentar las razones de su disenso.    

8.-              Mediante sentencia del treinta (30)   de octubre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión de   primera instancia.    

II.   ANTECEDENTES EXPEDIENTE T –   3.714.056    

El   señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, presentó acción de tutela contra el   Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, por los   siguientes:    

–          Hechos:    

1.-              Mediante Resolución No. 001569 de   2005[5], el ISS   reconoció la pensión de vejez al accionante, por ser beneficiario del régimen de   transición, sin incluir el incremento del 14% correspondiente al auxilio por   compañera permanente dependiente.    

2.-              El ciudadano Salgado Herrera elevó   reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación   el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por tener a cargo a su   compañera permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del   Acuerdo 49 de 1990, petición que se resolvió de forma desfavorable.    

3.-              En consecuencia, a través de   apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de   Seguros Sociales, la cual conoció, por reparto, el Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de   dos mil diez (2010), absolvió al ISS al declarar probada la excepción de   prescripción propuesta por la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve   (29) de julio de dos mil once (2011).    

4.-              En consideración a lo anterior, el   accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho   fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales   incurrieron el un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente   jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicitó al juez constitucional el   reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional.    

5.-              Mediante auto del diecisiete (17)   de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades   accionadas y ordenó correr traslado al Instituto de Seguros Sociales, parte   demandada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la   providencia cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y   contradicción. Sin embrago, los interesados guardaron silencio.    

6.-              Mediante sentencia del veintisiete   (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que en   el presente caso no se cumplió con el principio de inmediatez, en la medida en   que el fallo de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, fue   proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y la acción de   tutela se impetró transcurrido más de un año. Por último, resaltó el hecho de   que el petente no argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación   excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de   amparo dentro de un término razonable.    

7.-              El peticionario impugnó la decisión   de primera instancia, invocó un precedente jurisprudencial de la Corte   Constitucional relativo al requisito de la inmediatez en materia de tutela, sin   exponer las razones por las cuales la acción de tutela carece de interposición   oportuna.    

8.-              Mediante sentencia del primero (1)   de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión   de primera instancia.    

III.            CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.-              Esta Sala es competente para   revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de   la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación de los casos y planteamiento del problema   jurídico.    

2.-     En esta oportunidad la Sala conoce los casos de dos personas que solicitan el   incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990   aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En los casos acumulados, el   incremento del 14% sobre la mesada pensional ha sido negado porque, a juicio de   las autoridades judiciales, en los casos objeto de revisión se configura el   fenómeno de prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción.     

Por   lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias   objeto de análisis constitucional, en los casos planteados, incurrieron en una   causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de   desconocimiento del precedente judicial sentado por esta Corporación, al   sostener que el reclamo de los incrementos del 14% sobre la pensión mínima   legal, de que trata el inciso tercero del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990,   que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, son objeto de   prescripción, , y  consecuentemente, en la vulneración de los derechos   fundamentales de los actores a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y   móvil y a la seguridad social en pensiones.    

Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala Octava de Revisión, se referirá a   continuación a: i) la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii)   causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial,   específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional.   Reiteración de jurisprudencia; y por   último; (iii) se realizará un análisis de los casos concretos.    

Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[6], en principio,   la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un   carácter residual y subsidiario[7].    Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales   genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo   resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el   ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.    

En   Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las   cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta quedaron   consignadas de la siguiente manera:    

(i)                                  Que el asunto que se discuta   implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos   fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela   se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[8].    

(ii)                               Que se hayan agotado todos los   medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se   pretende es evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable[9].    

(iii)                             Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término   razonable a partir del hecho que originó la vulneración[10]. Lo anterior, con el   objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

(iv)                             Si lo que se alega es la existencia   de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales   del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con   violación de esos derechos[11].    

(v)                               Que el demandante identifique tanto   los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido   posible[12].    

(vi)                             Que no se trate de fallos de tutela[13],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

4.-   Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de   tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de   alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas   causales específicas de procedibilidad de la tutela contra   sentencias[14], a saber:    

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar   cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta,   de competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que   tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto material o sustantivo, que se   origina cuando las  decisiones son proferidas con fundamento en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

(v) Decisión sin motivación, que tiene   lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la   legitimidad de sus providencias.    

(vi) Desconocimiento del precedente, que se   origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance   dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

(vii) Violación directa de la Constitución.    

5.-   Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de   tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales,   procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las   decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia   cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii)  se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la   amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

6.-   La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos[15] y,   específicamente respecto del defecto sustantivo en una decisión   judicial, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la actuación   controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[16]  ya sea porque[17]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por   haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[18] (c) o porque   el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos   del caso.[19]  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[20]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes, o cuando   la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a   la Constitución.[21]     

Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia   judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente   sustentación  o justificación de la actuación[22]  que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente   judicial[23]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente;[24]  o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[25]    

Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial,   específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional.   Reiteración de jurisprudencia.    

7.  La Corte   Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que   se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una   autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su   pertinencia para la resolución de un problema jurídico.    

Se entiende que el precedente será pertinente,   respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la   sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada   con el caso a resolver posteriormente[26];   (ii) se trate de un  problema jurídico semejante, o a una cuestión   constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la   sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe   resolver posteriormente[27].    

Al   respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que las   autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la   obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la   ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y aplicar en   situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente   relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre   para resolverlos. De lo contrario, están en la obligación de expresar las   razones que tienen para apartarse del precedente[28].    

En   sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que fundamentan dicha   obligación:     

i)   el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a   algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la   misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el   principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones,   seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto   el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la   decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada   de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos   conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de   buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad   y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con   protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico,   porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.    

En   resumen, el   precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y,   además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios   fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en   ausencia de alguno de estos elementos[29]. Igualmente, es   necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el   deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se   trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la   Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes   del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se   tornan ineludibles para la administración.    

8.-    Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente   jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones   pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter   irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[30].    

El   carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del   artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha   precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como   integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible,   con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53   superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la   garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas   prestaciones.    

Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva   directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un   instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que   por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,   tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el   mantenimiento de unas condiciones de vida digna[31].  En este sentido, la  Sala Plena de la Corte Constitucional en   sentencia C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción   del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término   temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá   consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del   ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y   no afecte el contenido esencial mismo.    

En   decir, la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposición según la cual,   el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales   pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.   De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier   tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por   simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos   que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.    

La   Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias   C-230 de 1998 y C-624 de 2006,[32]  y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007,[33]  ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la   pensión como un derecho imprescriptible.    

 “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe   a los treinta años.”[35]    

El   argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente:    

“Así las   cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una   prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de   derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad   jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y   valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la   sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad,   para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable   a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando    a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de   un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;   consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo   relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones   legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de   servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar”.    

10.- Igualmente, así lo ha expuesto esta Corporación  en la Sentencia SU-430 de 1998:    

“Se trata de un derecho adquirido por el trabajador;   aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos   elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un   “ahorro forzoso” durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el   derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y   vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es   gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se   trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política   para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley,   pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades   de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o   semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no   pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas   de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los   derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos   descritos, los cuales son imprescriptibles.”    

11.- En conclusión, la imprescriptibilidad   de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las   prestaciones periódicas o  mesadas que él implica y que no han sido   cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción   de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del   Trabajo y la Seguridad Social[36].    

Hechas las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los casos   concretos bajo revisión.    

Expediente   T – 3.714.054.    

12.- Examen de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales en los casos concretos.    

En el siguiente asunto, la Corte resuelve la acción de   tutela interpuesta por el ciudadano Alfredo Constante Gutiérrez, contra el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal   Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de la misma ciudad.    

El accionante solicita que se ordene al ISS el   reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional con base en   el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo   año.    

Cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad.    

Por   cuestiones metodológicas, la Sala se referirá por separado a los casos bajo   examen solo cuando las características específicas del asunto lo justifiquen.    

·         Relevancia constitucional.    

Encuentra la Sala que en los casos bajo examen se observa que las cuestiones que   se discuten resultan de indudable relevancia constitucional, toda vez que se   persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales a la vida digna,   al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de   personas pertenecientes a un grupo de especial protección, como son los adultos   mayores, presuntamente transgredidos como consecuencia de decisiones judiciales   que han cobrado firmeza.    

·         b. Que se hayan agotado todos   los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios   antes de acudir a la acción de tutela.    

Es   claro que dentro de los procesos ordinarios laborales, los demandantes   desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la   protección de sus derechos fundamentales, pues contra las sentencias de primera   instancia proferidas por los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral del Circuito de   Barranquilla, respectivamente, se instauraron los recursos de apelación   pertinentes, los cuales fueron tramitados y resueltos   mediante sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de la misma ciudad.    

·         c. Requisito de inmediatez.    

En   múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un   término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional,   pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin   embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo   razonable[37].    

Expediente T-3.714.054    

En   este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el veintinueve (29) de   febrero de dos mil diez (2012), y la acción de tutela se interpuso el seis (6)   de abril de dos mil doce (2012), es decir, aproximadamente 5 meses después del   fallo. Así, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la sentencia   presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la   tutela se ajusta al concepto de plazo razonable.    

Expediente T-3.714.056    

La   sentencia objeto de revisión fue proferida el veintinueve (29) de julio de dos   mil once (2011) y la acción de tutela fue interpuesta el diecisiete (17) de   septiembre de dos mil doce (2012). El tiempo transcurrido entre del fallo de   segunda instancia dentro del proceso ordinario y la interposición de la tutela   transcurrieron aproximadamente un (1) año y dos (2) meses.    

Según la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, el término de un (1) año y dos (2) meses basta para considerar que   no se ha cumplido el requisito de inmediatez puesto que, en su opinión, “es   indiscutible que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de   septiembre, luego de transcurrido más de un año contado desde la última citada,   carece de interposición oportuna y razonable”    

Si   bien el mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad, a   partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, esta   Corporación ha sido enfática en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse   dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma debe ser   un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza   grave, actual y vigente de los derechos fundamentales.  Esta situación obliga al   juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los   hechos de cada caso concreto[38],   para determinar si el amparo resulta o no improcedente.    

Por   lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la   urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a   modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el   tiempo”[39],   condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un   tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.    

La   exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales, toda vez que, la   acción de tutela es una vía constitucional cuya potencialidad es   considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la   normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa   eficaz, que justifica acudir pronto a un procedimiento que, precisamente por   ello, es preferente y sumario. La Corte constitucional ha establecido en su   jurisprudencia que esta exigencia está encaminada a: i) proteger derechos de   terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo   irrazonable[40]; ii) impedir que el   amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica[41]; y iii) evitar el uso de   este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia   negligencia en la agencia de los derechos[42].    

En   sentencia T-328 de 2010, esta Corporación manifestó que, en cumplimiento de lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución, en materia de tutela no se   puede determinar un plazo a priori, sino de conformidad con los hechos de   cada caso concreto[43].   Es por ello que dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica,   se podría declarar la improcedencia de la tutela en un término de seis (6) meses   de inactividad; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría   considerar razonable para ejercer la acción de tutela[44].    

Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay   casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la   acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el   desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del   tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una   caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción   en el artículo 86.    

Por   lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece   que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede   determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera   persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada   pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor   contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma   digna.    

En   reiterados pronunciamientos, ésta Corporación ha sentado esta posición al   declarar procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la   vulneración de derechos pensionales, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en   donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución   que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta   Corporación la declaró procedente y fue concedida.    

De   la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación declaró   procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento   de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por   parte de CAJANAL. Al respecto dijo, “En el presente asunto, puede   determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor   Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento   de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar   con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que  no es   conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este   requisito.”    

En   consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos   pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la   Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un   requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho   subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo   que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el   derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber   del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo   anterior.      

·         Que, en caso de tratarse de un   problema procedimental, se haya alegado dentro del proceso ordinario.    

Considera la Sala que los demandantes identificaron claramente los hechos que, a   su juicio, generaron la vulneración alegada, en cada caso y los derechos   fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el   trámite de los procesos ordinarios laborales respectivamente.    

Se   concluye, por lo tanto, que el requisito está acreditado en ambos casos.    

·         Que el fallo controvertido no   sea una sentencia de tutela.    

Los   fallos controvertidos son sentencias que dirimen el conflicto de competencias   entre Jurisdicción Ordinaria Laboral y Sistema Jurídico Nacional. Al no tratarse   de sentencias de tutela, este requisito se encuentra acreditado en los dos   casos.    

Procede la Sala a estudiar los cargos elevados por los actores contra las   sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla   el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) y veintinueve (29) de   febrero de dos mil doce (2012).    

No acatamiento del precedente aplicable al caso.    

Estima los actor que las decisiones objeto de revisión rechazan el precedente   aplicable al caso puesto que no tienen en cuenta sentencias previas respecto a   la imprescriptibilidad de derechos pensionales, cuya pertinencia para resolver   el asunto es evidente.    

La   Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable   al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón   a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[45]. Así   mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha   señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal   y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la   ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[46].   En estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a   apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición[47]. Esta   vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad   jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus   decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios   cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la   sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de tutela   procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los   precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa   se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.    

En   el caso en cuestión, la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un   defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial   establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de   prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y   deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual estima la Sala que   en los casos analizados, dar aplicación a los artículos 488 del Código   Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado   tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social[48]. Por ello,   esta Sala declarará que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a   la administración de justicia y seguridad social de los ciudadanos Salgado   Herrera Eduardo Enrique y Constante Gutiérrez Alfredo fueron vulnerados.    

Lo   anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la   seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por   ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción   solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de   solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de   vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del   beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no   esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder   una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la   interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla   al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e   injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo   con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración   del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo   estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política.    

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada con su errada   decisión, no solo compromete el derecho a la igualdad de los actores, sino que   igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el   no reconocimiento del referido incremento a sus pensiones de vejez, tal y como   el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas   de vida de los accionantes.    

14.- Alcance del amparo    

En   virtud de lo expuesto, la Corte revocará la sentencia proferida por la Sala   Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y,   la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que resolvieron denegar la   acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, y en su   lugar, concederá el amparo solicitado para proteger sus derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejará sin   efecto la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín del 14 de   diciembre de 2010 y le ordenará proferir una nueva providencia dentro del   proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Jorge Eliecer   Ramírez Jaramillo contra herederos de Luis Enrique Ramírez Cardona, en la que se   tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia sobre la   declaratoria de la unión.    

En   relación con el expediente T-3.714.054.    

Por   todo lo expuesto, esta Sala revocara las   sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado   Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral   del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se concederá el amparo de los   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido   proceso del señor Alfredo Constante Gutiérrez. En consecuencia, se dejará sin   efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Barranquilla el  veintinueve (29) de febrero de dos   mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor   Alfredo Constante Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales, y se   ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral   iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, en la que se tengan en cuenta   las consideraciones hechas en la presente providencia.    

En   relación con el expediente T-3.714.056    

Por   todo lo expuesto, esta Sala revocara las   sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado   Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su   lugar se concederá el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso del señor Eduardo Salgado   Herrera. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el   veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso   ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera contra   el Instituto de Seguros Sociales y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia   dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique   Salgado Herrera, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la   presente providencia.    

IV. DECISION    

Con   base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR   las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Alfredo Constante Gutiérrez   contra el Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido   proceso del señor Alfredo Constante Gutiérrez.    

Segundo.-  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Barranquilla el  veintinueve (29) de febrero de dos mil doce   (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo   Constante Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales.      

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario   laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, en la que se tengan   en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.    

Cuarto.- REVOCAR   las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,    en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado   Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral   del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido   proceso del señor Eduardo Enrique Salgado Herrera.    

Quinto.-  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Barranquilla el  veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce   (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo   Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales.      

Sexto.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario   laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se   tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificará como   ISS.    

[2] Folio 53 del cuaderno número uno (1) del   expediente.    

[3] Consta en el expediente a folio 15 del cuaderno número uno (1) copia de   registro civil de matrimonio entre el accionante y la señora Rosiris del Carmen   Ensuncho Padilla.    

[4] “Artículo 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO   COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán   así: 

  a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de   los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes   o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre   que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento   (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del   beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.   Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos   conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión   mínima legal”.    

[5] Folio 31 del cuaderno número uno (1) del expediente.    

[6] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003,   T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004,   T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685   de 2003, entre otras.    

[7] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691   de 2005 y T-015 de 2006.    

[8] Sentencia T-173 de 1993.    

[9] Sentencia T-504 de 2000.    

[10] Sentencia T-315 de 2005.    

[11] Sentencia C-591 de 2005.    

[12] Sentencia T-658 de 1998.    

[13] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[14] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.    

[15] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia   T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008.    

[16] Sentencia T-774 de 2004.    

[17] Sentencia SU-120 de 2003.    

[18] Sentencia T-292 de 2006.    

[19] Sentencia SU-1185 de 2001.    

[20] Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.    

[21] Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.    

[22] Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005.    

[23] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.    

[24] Sentencia T-1285 de 2005.    

[25] Sentencia T-047 de 2005.    

[26] Sentencia T-1317 de 2001.    

[27] Sentencia T-292 de 2006.    

[28] Sentencia C-447 de 1997.    

[29] Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010.    

[30] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099   de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009,   entre muchas otras.    

[31] Sentencia T-746 de 2004    

[32] Sentencia C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2006.    

[33] Sentencia T-274 de 2007.    

[34] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de   1927.    

[35] El artículo completo era el siguiente:     

Ley 116 de 1928.    

“Artículo 2°   Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la   presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que   entró en vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las   pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado. “Parágrafo. No están sujetas a   revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes   especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. “Parágrafo. El   derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”.    

[36]  Sentencia T-932 de 2008.    

[37] “La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.    

[38] Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009,   T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.    

[39] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009.    

[40] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de   2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,  T-792 de 2007, T-594   de 2008 entre otras.     

[41] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006,   T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007,   T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.    

[42] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005,   T-016 de 2006,  T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de   2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[43] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de   2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de   2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009,   T-328 de 2010, entre otras.    

[44] Sentencia T-328 de 2010.    

[45] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998.    

[46] En la Sentencia  T- 292 de 2006 se estableció respecto a la   identificación de la Ratio Decidendique, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente   la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio   constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente   claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a   la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe   ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de   regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden   derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema   jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial   que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para   abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio   decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad   posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo   inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge   de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios   autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le   permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una   interpretación constitucional determinada”.    

[47] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que   tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a   los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse   inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como   el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez   quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación   normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que   mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la   posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”.    

[48] Art. 48 CP. “La seguridad social es un servicio   público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad, en los términos que establezca la ley.    

“Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.    

“El Estado,   con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura   de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la   forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley.    

“No se   podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad   social para fines diferentes a ella.    

“La ley   definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su   poder adquisitivo constante”.

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