T-217-18

Tutelas 2018

         T-217-18             

Sentencia T-217/18    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuración    

Esta Corporación ha señalado que existe temeridad   cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan los siguientes   escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de   objeto; y (iv) ausencia   de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar   doloso o de mala fe por parte del accionante. La interposición de acciones de   tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional.    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES   PRIVADAS-Alcance    

PREVALENCIA DE DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTOS   RESIDENCIALES    

DERECHOS DE PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a Administración de conjunto residencial   asignar un parqueadero permanente cerca del lugar de residencia del accionante,   debido a su condición de salud                      

Referencia: Acciones de tutela instauradas por Carlos Hernando Ospina Pinzón contra la Administración del   conjunto residencial El Trébol (Expediente T-6.500.163);   y por FCP, en representación de su menor hijo MACP, contra la agrupación   unifamiliar La Magdalena (Expediente T-6.510.452).    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal   Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro de los procesos de revisión   de los fallos emitidos por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera[1] y   el Juzgado Civil del Circuito de Funza[2], en la acción de tutela interpuesta por   Carlos Hernando Ospina Pinzón contra la Administración, el Comité de Convivencia y el Consejo de   Administración del conjunto residencial El Trébol (Expediente T-6.500.163) y por el   Juzgado Cuarenta Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá[3]y   el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad[4],   dentro del amparo constitucional impetrado por FCP, en   representación de su hijo menor de edad MACP, contra la agrupación unifamiliar   La Magdalena (Expediente T-6.510.452).    

I.                   ANTECEDENTES    

Expediente T-6.500.163    

Hechos y pretensiones    

1. Señaló el accionante que es una persona enferma que padece “diabetes   mellitus o de tipo 2 y enfermedad renal crónica que no debe levantar objetos   pesados ni hacer jornadas largas de caminatas, adicionalmente se comprobó   que tiene un catéter de “nefrostomía con pielografia”[5].    

2. Manifestó que el 27 de abril de   2017 radicó derecho de petición ante la Administración del conjunto residencial   El Trébol, Manzana 6, mediante el cual solicitó un parqueadero permanente en la   Zona 1 cerca de su vivienda, del cual aseguró no haber recibido respuesta.   Además indicó en los numerales 1 y 2 de este documento, que su esposa debe salir   con él a urgencias, incluso a altas horas de la noche y que el desplazamiento   que deben realizar hasta el medio de transporte se dificulta cuando se les   asigna un parqueadero en la Zona 2 o no se les asigna ninguno y deben salir del   conjunto, perdiendo minutos importantes para su vida, pues su esposa no puede   cargarlo hasta el vehículo. Indicó que la accionada dio respuesta a la solicitud   dos meses después negando la misma, por cuanto no acreditó la condición de   discapacidad, con los respectivos soportes probatorios.    

3. Afirmó   que, el 14 de julio de 2017, elevó nuevamente una petición ante la   Administración, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del   mencionado conjunto residencial, por medio de la cual solicitó la asignación de   un parqueadero para personas en condición de discapacidad dentro del conjunto.   Aseguró que no ha recibido respuesta a este último derecho de petición.    

4. Con base en lo anteriormente   expuesto, interpuso acción de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la   Administración, el Consejo de Administración y el Comité de Convivencia del   conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, por considerar que los mismos   vulneraron sus derechos fundamentales de petición,  a la igualdad y a la   protección de las personas en situación de discapacidad. Como consecuencia pidió   que se ordenara a las accionadas que den respuesta a la petición interpuesta el   14 de julio de 2017 y le sea asignado un parqueadero para persona en condición   de discapacidad.    

Trámite   procesal    

5. Mediante auto del 10 de agosto de   2017, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera admitió la acción de tutela. En   dicha providencia se ordenó oficiar a los accionados para que se pronunciaran   sobre las pretensiones del accionante y específicamente sobre los hechos en que   se fundó la misma. Igualmente, solicitó a la EPS Colsanitas que allegara la   historia clínica y certificara “si el señor Ospina Pinzón tiene alguna   afectación o restricción en su movilidad o si existe alguna prescripción médica   sobre los desplazamientos o movimiento que pueda efectuar el accionante”[6].    

6. El actor aportó como pruebas su   historia clínica, donde en fecha 18 de julio de 2017 se certificó “que   el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y   enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al   día haciéndolo paciente crónico controlado”[7].    

Respuestas a la acción.    

7. El   15 de agosto de 2017, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del conjunto   residencial El Trébol, Manzana 6, de forma separada se opusieron a la   prosperidad de la acción en atención al principio de subsidiariedad, resaltando   que el actor podía adelantar un proceso verbal sumario (artículo 390 del Código   General del Proceso) y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los   conflictos relacionados con la afectación de derechos fundamentales deben ser   resueltos por las vías ordinarias y solo ante la ausencia de estas o cuando las   mismas no resulten idóneas para evitar un perjuicio irremediable se puede acudir   a la tutela.  Adicionalmente, aseguraron que “no se ha transgredido este   derecho -de petición- , pues la petición elevada el 14 de julio de 2017   por el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón está en tiempo de ser contestada (…)”[8]. Lo anterior, por cuanto decidieron tramitarla   como una consulta según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley   1755 de 2015, por lo que estimaron que tenían 30 días para resolver.    

Además, expresaron que “(…) no es cierto que el señor Carlos Hernando Ospina   Pinzón pertenezca a este grupo poblacional de especial protección, ya que en   ningún momento anexa certificado expedido por autoridad competente en el que se   legitime su tipo de incapacidad o por lo menos su grado”[9]. (Subrayado hace parte del   texto original)    

Finalmente, tanto el Comité de Convivencia como el Consejo de Administración resaltaron que lo que se indica en la   historia clínica es que el paciente no debe hacer jornadas largas de caminatas.   Sin embargo “(…) el trayecto recorrido por el accionante de su casa a   cualquiera de los parqueaderos asignados, de forma aleatoria, tomaría menor de 2   minutos”[10].    

Sentencias objeto de revisión    

Primera   instancia.    

8. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera amparó el   derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado tras concluir que la   accionada tenía 15 días para dar respuesta y no 30, pues no podía tramitar el   derecho de petición como una consulta: “se evidencia que transcurrido el   término para contestar de conformidad a lo establecido por el Art. 14 de la ley   1755 de 2015, y no se le ha otorgado contestación por parte de órganos   accionados (sic) por lo cual deberá concederse la presente acción frente   a este derecho predicado”[11]    

Asimismo   protegió el “derecho de persona discapacitada” al considerar que “(…)   conforme se evidencia en su historia clínica y en el concepto emitido por el   médico tratante, el actor cuenta con una enfermedad crónica de carácter renal y   diabetes, por las cuales se le han efectuado diferentes procedimientos médicos y   quirúrgicos, los cuales han desencadenado deficiencias físicas para ejecutar   algunos actos, dado que en la actualidad tiene instalados unos catéteres con el   fin de suministrarle unos medicamentos con lo que amerita que se deba denominar   al aquí actor como una persona con discapacidad (…)”·[12]     

Adicionalmente   indicó que “el médico tratante especificó que el paciente no debería efectuar   largas caminatas, si bien es cierto el médico no especificó bien sea en tiempo o   distancia a que se refería, debemos entender de forma lógica y conforme las   afecciones que dicho paciente debe realizar los trayectos menos posible o   mínimos y mucho menos prolongados, como acertadamente lo estableció (sic)  los entes accionados, al indicar que el accionante al tener un parqueadero al   interior del conjunto residencial, realiza desplazamientos cortos en distancia y   tiempo, lo cual contribuye a su estado de salud y con el fin de no realizar   desplazamiento que puedan afectar sus padecimientos y por lo cual al contar con   dicho espacio para aparcar el vehículo le puede aliviar sus dolencias, es   pertinente establecer que en caso de una emergencia médica que amerita un   traslado de inmediato, es vital contar con dicho automotor en un lugar cercano a   la residencia del señor Ospina (…)”[13].    

En virtud de   lo anterior, ordenó a la Administración del conjunto residencial El Trébol,   Manzana 6 “que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación   del presente provisto, proceda a asignar un parqueadero al accionante conforme   lo indicado en la parte considerativa de esta providencia”[14].    

Impugnación.    

9. El 29 de   agosto de 2017[15], la administradora del conjunto   residencial El Trébol, Manzana 6 impugnó el fallo de primera instancia bajo los   siguientes argumentos:    

i) Frente al   derecho de petición: la solicitud debía tramitarse como consulta porque se   buscaba modificar el manual de convivencia y para ello se contaba con un plazo   de 30 días.    

ii) Respecto   al uso de parqueaderos: no se logró demostrar a través del material probatorio   que el actor tenga una discapacidad, además de que no agotó el mecanismo   ordinario de defensa judicial.    

Segunda   instancia.    

10. Mediante   fallo de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Funza “se   modificará el fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, conforme   a las consideraciones previamente expuestas, indicando que sólo procede el   amparo frente al derecho de petición insoluto, y de otra parte, se revocará la   orden de asignarle un parqueadero de discapacitados, por ser improcedente, pues   le corresponde a éste agotar la vía ante la asamblea de copropietarios y/o otras   vías amigables como el intercambio de parqueadero con otro, y si es del caso,   impugnar el acta a que haya lugar, antes de promover una nueva acción de tutela   para tal efecto”[16].    

En relación   con el derecho de petición, precisó que “sin duda alguna el accionante busca   una respuesta asertiva o negativa sobre si se  le puede asignar un   parqueadero de discapacitados, por lo que es claro que el término para contestar   era de 15 días (…)[17]”.    

Respecto de la   asignación del parqueadero, para el juez “no se logra establecer cuál es el   perjuicio irreparable o irremediable que puede ocasionar el caminar por 5   minutos al parqueadero que por ahora tiene asignado, y de cara a la   recomendación médica, no se observa que esto le pueda llegar a ocasionar una   daño irreparable”[18].    

Pruebas que obran en el   expediente    

11. El despacho sustanciador   recibió un cuaderno[19] que integra el expediente T-6.500.163,   el cual contiene las actuaciones de primera y segunda instancia surtidas en sede   de tutela por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juzgado Civil del   Circuito de Funza respectivamente. Las pruebas que obran en el expediente son   las siguientes:    

i) Copia del resultado de   nefrostomía percutánea y pielografía directa, procedimientos   realizados por el médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 15 de abril de   2016[20].    

ii) Copia del resultado de   cambio de catéter de nefrostomía y pielografía procedimientos   realizados por el médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 15 de abril de   2016[21].    

iii) Copia del resultado de   pielografía directa y nefrostomía percutánea, procedimientos   realizados por el médico Mauricio Lozano Barriga de fecha 2 de junio de 2016[22].    

iv) Copia del resultado de   pielografía directa y nefrostomía percutánea, procedimientos   realizados por el médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 11 de enero de   2017[23].    

v) Copia de la solicitud de   parqueadero permanente Zona 1 cerca de su vivienda enviada por el señor Carlos   Ospina al Consejo de Administración y al Comité de Convivencia del conjunto   residencial El Trébol, de fecha 26 de abril de 2017[24].    

vi) Copia del recetario emitido   por la IPS Corvesalud[25] de fecha 26 de abril de 2017 y firmada   por el médico general A. Molina, mediante el cual se certifica “que el señor   Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y   enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al   día haciéndolo paciente crónico controlado”.    

vii) Copia del recetario emitido   por la IPS Corvesalud[26] de fecha 26 de abril de 2017 y firmada   por el médico general A. Molina, mediante el cual se certifica “que el señor   Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y   enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al   día haciéndolo paciente crónico controlado”.    

viii) Copia de la incapacidad   emitida por la IPS Corvesalud[27] de fecha 13 de julio de 2017 y firmada   por el médico cirujano Alexander Reyes Cruz, mediante la cual se dignostica que   se trata de un “paciente con DM tipo 2, enfermedad renal crónica,   croliticfis, nefrostomía. Paciente quien no debe levantar objetos pesados, ni   hacer jornadas largas de caminata”.    

ix) Copia del derecho de petición   elevado por el accionante a los órganos accionados de fecha 14 de julio de 2017[28].    

x) Copia de la historia clínica[29] de fecha 18 de julio   de 2017 y firmada por el médico general A. Molina, mediante el cual se certifica   “que el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo   II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles   al día haciéndolo paciente crónico controlado”.    

xi) Copia de la contestación del   derecho de petición instaurado por el señor Carlos Ospina, firmado por la   Presidenta del Consejo de Administración de 29 de julio de 2017, mediante la   cual se niega la solicitud porque el actor “no aportó junto con la petición   prueba sobre su estado actual de salud (…) y la cual usted se comprometió a   entregar a más tardar el día martes 13 de junio de 2017 con el diagnóstico   vigente”[30].    

xii) Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Carlos Hernando Ospina Pinzón[31].    

xiii) Copia de los requisitos para   el uso de los parqueaderos establecidos por la Administración del conjunto   residencial El Trébol[32].    

xiv) Copia del manual de   convivencia del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6[33].    

Actuaciones en sede de revisión    

Decreto de   pruebas.    

12. Durante el   trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario   contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido   ordenó mediante auto de 8 de febrero de 2018 la práctica de las siguientes   pruebas:    

– Solicitar a los órganos accionados un informe sobre: (i) por qué no se   ha dado respuesta a la petición interpuesta por el actor el 14 de julio de 2017   y las razones por las cuales se le negó la asignación de un parqueadero   exclusivo para persona en condición de discapacidad; (ii) si existen   parqueaderos exclusivos para persona en condición de discapacidad dentro del   conjunto residencial y cómo se asignan; (iii) si existen más solicitudes en   curso de personas en dicha condición que reclaman el uso de un parqueadero   dentro del conjunto; y (iv) las medidas que se han adoptado en favor de estas   personas para que puedan acceder a los parqueaderos.    

– Solicitar al accionante que especifique en qué consiste su discapacidad   y cuáles son las barreras que debe enfrentar por no contar con un cupo de   parqueadero dentro del conjunto residencial[34].    

13. Mediante escrito allegado a la Secretaría de   la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2018, la representante legal del   conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, absolvió los cinco interrogantes   planteados por la Sala Octava de Revisión de la siguiente manera[35]:    

i) El derecho de petición elevado el 14 de julio   de 2017 por el accionante fue respondido el 25 de agosto de la misma anualidad   negando la solicitud por cuanto no demostró la necesidad real y médica   para solicitar un uso exclusivo de un parqueadero. Sin embargo, la administradora del conjunto, de forma verbal, le indicó   al señor Ospina Pinzón que aportara más documentos que constataran la   necesidad de un parqueadero fijo, sin que estos fueran allegados   (historia clínica, concepto médico de restricción -no incapacidad-, ni concepto   de junta de médicos que hagan constar efectivamente una discapacidad). Agregó   que al señor Ospina Pinzón no se le ha negado el derecho a usar   la zona común de parqueadero, es más el señor es cumplidor del deber como   copropietario y ha merecido en los últimos meses permanecer en la rotación del   parqueadero. Sin embargo no existe razón para que se le asigne un parqueadero   exclusivo dado que la casa del propietario está al frente del parqueadero   comunal, tal como se evidencia de la prueba aportada[36].    

ii) Los copropietarios al interior del área del conjunto no tienen un   parqueadero propio. No obstante, la Asamblea y el Consejo de Administración han   determinado dos parqueaderos para discapacitados porque dos familias demostraron   que tienen el derecho y la necesidad de mantener un vehículo permanente en caso   de una urgencia médica. La asignación de uno de los parqueaderos para uso   exclusivo “la generó de forma directa la administración (de facto), porque la   esposa del propietario enfermo entregó los documentos médicos y evidenció el   dolor de sentir un ser querido con la necesidad de atención médica prioritaria”[37] . Por otro   lado, el actor no demuestra de forma fáctica o por medio de documentación legal   y/o médica que su condición de salud no le permite caminar tramos largos.    

iii) A la fecha no tiene la Administración más solicitudes especiales   de este tipo.    

iv) Destacó que existen 2 parqueaderos para personas en condición de   discapacidad, 32 parqueaderos de visitantes, 38 parqueaderos de uso exclusivo   (acceso externo) y 0 parqueaderos privados, por tanto la Asamblea no tiene un   procedimiento establecido para este tipo de solicitudes.    

14. Por medio de comunicación allegada a la   Secretaría de esta Corporación el 22 de febrero de 2018, el señor Carlos   Hernando Ospina Pinzón dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala   Octava de Revisión de la siguiente manera[38]:    

i) Indicó que en su historia clínica está   consignado que es un paciente con nefrolitiasis desde el año 2007 y debido a   esta patología ha requerido unos procedimientos específicos para tratarla.   Además es una persona con diabetes mellitus tipo 2, con una enfermedad renal   crónica, que no debe levantar objetos pesados, ni hacer periodos cortos ni   largos de caminatas.    

Lo anterior quiere decir que su riñón izquierdo   funciona en un 30% y el derecho en un 40% y adicionalmente tiene en su cuerpo un   catéter de nefrostomía que al realizar fuerza se le sueltan los seguros del   catéter lo que le provoca dolor y fiebres. En caso de que se tapone la   nefrostomía tiene síntomas graves, como pérdida de la respiración, vómito y es   necesario realizar un procedimiento para evitar que los riñones se envenenen. A   raíz de lo anterior requiere desplazarse a su vehículo de manera urgente para   dirigirse al centro de salud más cercano.    

ii) Presenta barreras (a) actitudinales,   por la forma en que es tratado por algunas personas del conjunto, como el ex   administrador que a pesar de conocer su discapacidad no permitía que su carro   tuviera un lugar para discapacitados y que si lo quería tenía que pagar el valor   de $180.000 mensuales; (b) comunicativas, porque la administración en su   momento se negó a darle respuesta a sus derechos de petición a pesar de que en   varias oportunidades solicitó a la Administración y al Consejo de Administración   soluciones favorables para ambas partes, pero siempre se las negaron; (c)   físicas, por cuanto la Administración le niega la asignación de un   parqueadero, (d) de transporte,  debido a que con la negación del   parqueadero le vulneran el acceso al transporte eficaz y oportuno, (e)   sociales,  toda vez que su condición y la solicitud de un parqueadero   ha generado un tipo de persecución por parte de la Administración, asesor   jurídico y miembros del Consejo de Administración.    

15. Una vez   recibido y valorado el material probatorio aportado por las partes, el   Magistrado Sustanciador encontró necesaria la práctica de pruebas adicionales,   por lo que mediante auto de 15 de marzo de 2018 ordenó:    

– Solicitar a la EPS Sanitas que allegue el certificado de   discapacidad del accionante, con un informe detallado sobre la afectación o   restricción sobre los desplazamientos del mismo y remita la historia clínica.    

– Solicitar a las   accionadas que alleguen el reglamento de propiedad horizontal en lo que respecta   al uso de parqueaderos del conjunto residencial.    

– Solicitar al actor que allegue el certificado de   discapacidad expedido por la EPS.    

16. Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta   Corporación el 13 de marzo de 2018[39], la representante legal del conjunto residencial se   pronunció sobre la respuesta dada a este Tribunal por parte del accionante, así:    

(i) El señor asume como cierta una historia   clínica que reposa en la EPS donde lo atienden y por el cual los médicos   tratantes exponen que el señor está sujeto a tratamiento de Nefrolitiasis para   sus riñones (sin embargo, no tiene un concepto definitivo y/o calificador sobre   el caso). A pesar que la conducta diaria del actor indica salud, movilidad   autónoma y sin ningún tipo de acompañamiento humano o mecánico (entiéndase   muletas, sillas de ruedas, etc.).    

(iii) Sobre las barreras físicas indicadas, no se   trata de que el señor deba demostrar con dolencias o con decaimientos su estado   de enfermedad, pero la Asamblea de copropietarios ha notado ciertos   comportamientos por parte de la persona accionante que se desbordan de los   derechos fundamentales y soslayan los intereses generales de todos los vecinos   de este conjunto.    

(iii) En la barrera de transporte el actor indica   que se le está negando un parqueadero así como el acceso eficaz y oportuno, sin   embargo esto nunca ha sucedido porque en los últimos 10 meses no le ha faltado   el parqueadero comunal y él a su vez ha cumplido con el pago respectivo.    

17. A través de correo electrónico de 31 de marzo   de 2018[40], el accionante   aportó dos certificaciones de misma fecha (26 de marzo de 2018) mediante las   cuales: (i) la EPS Sanitas confirmó que el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón   presenta “discapacidad permanente secundaria” debido a “diabetes   mellitus / nefrostomía que limita su movilidad en el uso de transporte público”.   El tipo de discapacidad es motora. Asimismo, (ii) la EPS Sanitas manifestó que   “en cumplimiento de la Circular Externa 000009 de 2017, expedida por la   Superintendencia Nacional de Salud y con el fin de registrar las personas en   condición de discapacidad permanente se permite certificar que Carlos Hernando   Ospina Pinzón con C.C. 79.266.833 presenta la siguiente condición:    

–          Tipo de discapacidad:   física    

–          Código de diagnóstico:   E109/N200    

–          Fecha de expedición: 26 de   marzo de 2018    

–          Nombre médico: Jhoana A.   Chaves G.    

–          Registro: 2852/09.”    

Expediente T-6.510.452    

ACLARACIÓN PREVIA    

Teniendo en cuenta que en el expediente   T-6.510.452  se estudiará la situación de un menor de   edad en situación de discapacidad y a quien presuntamente se le ha negado el   derecho a la igualdad, la Sala advierte que como medida de protección a su   intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre del menor y el de su   padre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En   consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los   hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre del menor y el de   su padre por las iniciales de sus nombres.    

Adicionalmente, se hace necesario advertir que en   el caso bajo estudio se podría presentar una eventual temeridad toda vez que se   han presentado varias acciones de tutela en favor del menor de edad, al parecer   por los mismos hechos, mismas partes y mismas pretensiones, situación que será   analizada más adelante.    

Hechos y pretensiones    

18. Manifestó   el señor FCP que su hijo de 6 años de edad padece de autismo, deficiencia del   sistema nervioso central, limitación permanente en la actividad, retraso en el   desarrollo motor y cognitivo, restricción permanente en la participación y   trastorno para la movilidad en comunidad, entre otras.    

19. Afirmó que   en su condición de propietario del inmueble ubicado en la agrupación unifamiliar   La Magdalena en varias oportunidades ha presentado solicitudes verbales y por   escrito ante el Consejo de Administración, mediante las cuales pide la   asignación de un cupo de parqueadero permanente para su vehículo particular con   el fin de poder desplazar a su hijo de manera urgente cuando este presenta   episodios de crisis.     

20. Indicó que   el 19 de septiembre de 2016 recibió un correo electrónico por medio del cual la   accionada le comunicó que podría hacer uso del parqueadero comunal hasta el fin   del mes y que en esa fecha debía presentar a la administración del conjunto los   trámites del traspaso de la matrícula de Chía a Bogotá so pena de no poder   ingresar el vehículo al conjunto.    

21. Con   fundamento en lo expuesto, el señor FCP actuando en   representación de su menor hijo MACP, interpuso acción   de tutela el 18 de mayo de 2017 contra la agrupación   unifamiliar La Magdalena por considerar vulnerados los derechos   fundamentales a la igualdad y a la protección de las personas en situación de   discapacidad, con base en la negativa de la accionada de otorgarle un   parqueadero permanente dentro de la urbanización para transportar a su hijo en   caso de emergencia.    

22. Además de   lo anterior, solicitó que se advierta al Consejo de Administración y/o   representante legal del conjunto residencial que se abstenga de incurrir en   hechos similares atentatorios de las garantías constitucionales.    

Trámite   procesal    

23. A través de auto del 18 de mayo de   2017, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá admitió la acción de tutela. En dicha providencia se ordenó notificar a   la entidad accionada y le solicitó pronunciarse sobre los hechos denunciados,   asimismo sobre la situación del señor FCP respecto del parqueadero solicitado.    

24.   Una vez vencido el término otorgado, la accionada guardó silencio.    

Sentencias objeto   de revisión    

Primera   instancia.    

25. El 1 de   junio de 2017, el Juzgado 40   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el   amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor FCP. Estimó que no   se cumplió el requisito de subsidiariedad·[41]    

Sin embargo,   advirtió al representante legal y al Consejo de Administración de la agrupación   unifamiliar La Magdalena “que las decisiones que se llegaren a tomar, si   fuere del caso, dentro de la Asamblea de Copropietarios, el Consejo de   Administración o cualquier otro órgano de la propiedad horizontal, en relación   con los hechos objeto de la presente tutela, debe realizarse con fundamento en   la normatividad que rige la propiedad horizontal, sin condicionamientos   adicionales a los establecidos en el reglamento y no puede afectar o menoscabar   derechos de rango constitucional”[42].     

Impugnación.    

26. El 5 de   junio de 2017, el señor FCP impugnó el fallo de primera instancia al considerar   que no ha obtenido respuesta positiva por parte de la agrupación unifamiliar   respecto de la asignación permanente de un cupo en el parqueadero del conjunto   residencial del cual fue desvinculado el 3 de mayo de 2017, debido a que no se   encontró “un concepto concluyente o por un fallo positivo de una sentencia   jurídica”[43]. Adicionalmente el actor resaltó que   “la no asignación de este cupo permanente me ha generado un gasto adicional a   los que ya tengo como cabeza de hogar y teniendo en cuenta que al parquear mi   vehículo en un lado más lejos mi hijo inicia su crisis convulsionando sin poder   tener a la mano una ayuda cercana por parte de los familiares que se encuentran   en la casa, ya que los demás parqueaderos son a más de tres cuadras, los cuales   impiden la libre movilización de mi hijo”[44].     

Segunda   instancia.    

27. El 17 de   julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia   proferida por el juez de primera instancia. Consideró que “[n]o se cumplen   los requisitos de procedibilidad de la Acción Constitucional en razón a que la   adjudicación de un parqueadero al actor es una controversia evidentemente   relacionada con el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual el   Accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial al que puede   acudir, como lo es la Jurisdicción Ordinaria Civil (…)”[45].    

Pruebas que obran en el   expediente    

28. El despacho sustanciador   recibió dos cuadernos[46] que integran el expediente   T-6.510.452, el primero contiene las actuaciones de primera instancia surtidas   en sede de tutela por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bogotá y el segundo aquellas de segunda instancia realizadas por el   Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Las pruebas que obran   en el expediente son las siguientes:    

i) Copia de la cédula de   ciudadanía del señor FCP, padre del menor MACP[47].    

ii) Solicitud de verificación en   el registro para la localización y caracterización de persona con discapacidad   del menor MACP elevada por el actor al Hospital del Sur- vigilancia salud   pública[48].    

iii) Copia de la certificación   emitida por la médica fisiatra Valentina Velasco Gómez[49] de fecha 19 de junio   de 2015 mediante la cual se establece que el menor MACP “presenta   discapacidad permanente dada por diagnóstico médico de: RETRASO EN EL   NEURODESARROLLO AUTISMO CIE 10: G800 Deficiencia en el sistema nervioso central,   limitación permanente en la actividad por retraso en el desarrollo motor y   cognitivo conductual y restricción permanente en participación por trastorno   para movilidad en comunidad”. (Mayúsculas hacen parte del texto original).    

iv) Copia de la respuesta de la   Coordinación de Salud Pública de la Alcaldía de Bogotá al radicado No. 3283 del   13 de junio de 2015[50] de fecha 8 de julio de 2015 por medio   de la cual se comunica “que el menor [MACP] (…) según consulta   realizada en el Aplicativo Distrital y Nacional del Registro para la   Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, se encuentra   registrado desde el 23 de junio de 2015”. (Negrillas hacen parte del texto   original).    

v) Copia de la historia clínica   emitida por el centro médico Carlos Eduardo Rangel SAS[51] de fecha 8 de   febrero de 2016 y firmada por Marcela Rodríguez, medicina física y   rehabilitación, mediante la cual se diagnostica trastorno generalizado del   desarrollo no especificado.    

vi) Copia de la historia clínica   emitida por la EPS Compensar[52] de fecha 4 de agosto de 2016 y firmada   por el especialista en medicina física y rehabilitación, Luis Carlos Rodríguez   Hernández mediante la cual se concluye que es “un paciente con antecedente de   retraso global del desarrollo, trastorno del espectro autista en estudio”[53].    

vii) Copia del derecho de petición   elevado por el señor FCP de fecha 29 de septiembre de 2016 a través del cual   solicita “continuar con el uso del parqueadero de manera permanente   cumpliendo siempre con las obligaciones acordadas con la administración”[54].    

viii) Copia de la constancia de no   acuerdo de conciliación llevada a cabo en la Personería de Bogotá el 28 de   septiembre de 2016 entre el señor FCP y el representante legal de la agrupación   unifamiliar La Magdalena[55].    

Actuaciones   en sede de revisión    

Decreto de   pruebas.    

29. Durante el   trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario   contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido   ordenó mediante auto de 8 de febrero de 2018 la práctica de las siguientes   pruebas:    

– Solicitar al señor FCP que indique en   qué consiste la discapacidad de su menor hijo y en concreto cuáles son las   barreras que debe enfrentar él y su familia por no contar con un cupo de   parqueadero dentro de la agrupación.    

30. Por medio de comunicación aportada a la Secretaría de esta   Corporación el 16 de febrero de 2018[56], el representante legal de la agrupación unifamiliar La Magdalena, dio respuesta a lo   requerido, así:    

i) Que no se ha prohibido el ingreso al   parqueadero al señor FCP, como se evidencia en el reporte del sistema contable   de la copropiedad, en donde se demuestra que lo ha utilizado y ha pagado los   valores correspondientes.    

ii) No se encuentra en el archivo de la   copropiedad el acta de conciliación ante personería de Bogotá el día 2 de   noviembre de 2016.    

iii) No se ha asignado parqueadero para discapacitados de manera   permanente porque el hijo del actor presenta discapacidad cognitiva y porque   diferentes despachos se han pronunciado sobre el tema y lo han negado. Como lo   demuestra la sentencia de tutela Nº 2017-00148[57]. (Negrillas   dentro de texto).    

iv) La copropiedad cuenta con 82 espacios de parqueadero comunal, de los   cuales se destinan los que se necesiten para uso exclusivo de discapacitados. La   asignación de estos se hace de manera trimestral una vez cumplidos los   requisitos exigidos por el reglamento de propiedad horizontal y manual de   convivencia. Para las personas con movilidad reducida se les asigna de manera   automática, demostrando la condición sin mayores requisitos.    

v) A la fecha, el propietario de la casa 28, cuenta con un espacio de   parqueadero permanente, ya que presenta discapacidad por lesión de columna y no   se tiene ninguna otra solicitud de asignación de espacios de parqueadero   permanente por personas con movilidad reducida.    

Además de lo anterior, el representante legal de la Administración aportó   un extracto de los pagos realizados por concepto de parqueadero comunal del   señor FCP correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,   junio, agosto y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018[58].    

31. Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional el 20 de febrero   de 2018, el señor FCP en representación de su menor hijo, dio respuesta a los   interrogantes formulados, a saber:    

i) Afirmó que el menor de edad es persona en condición de discapacidad,   toda vez que tiene distintas patologías como autismo, deficiencia del sistema   nervioso central, retraso en el desarrollo motor y cognitivo conductual, y   trastorno para movilidad en comunidad. “[C]omo consecuencia de lo descrito   anteriormente, el menor es propenso a sufrir CONVULSIONES, en estos episodios   infortunados, el cerebro del menor puede sufrir afectaciones irremediables e   irreparables, razón por la cual, cuando suceden, es necesario prestarle atención   médica URGENTE, pues cualquier demora, por mínima que sea, en dicha atención,   puede ocasionarle retrasos en su condición de discapacidad, pues por la   complejidad del cerebro humano, la convulsión podría dejarlo de forma permanente   en estado de cuadriplejia trayendo consigo un desmejoramiento a su calidad de   vida, a su vida digna y a todo nuestro núcleo familiar, es más, en el peor de   los casos podría ocasionarle la muerte, trayendo consigo un daño irremediable[59]”. (Subraya y mayúsculas hacen   parte del texto).         

ii) Relató que la agrupación decidió hacer un concurso anual, donde   incluye los números de placas de los vehículos y aquellos que pierdan, no   gozaran de parqueadero en el transcurso del año, debido a la cantidad de   vehículos y a los pocos espacios de parqueadero. Además señaló que cuando no   ingresan el vehículo al parqueadero, se ven forzados a pagar el alquiler de un   parqueadero ajeno y lejano a la propiedad, [p]ero, como era de esperarse, el   menor sufrió un episodio de convulsión, y tuve que desplazarme con mi menor hijo   en hombros por aproximadamente 6 cuadras  de distancia (…)”.    

iii) Puntualizó que la agrupación cuenta con tres (3) parqueaderos   destinados para personas en condición de discapacidad y que uno de ellos siempre   está ocupado con un vehículo carpado con pijama vehicular, en estado de   abandono, haciendo uso de este las 24 horas del día.    

iv) Finalizó diciendo que el inmueble se encuentra a paz y salvo por todo   concepto con la agrupación unifamiliar y que su familia siempre ha sido ejemplar   y cumplidora con sus obligaciones, pero le han sido vulnerados sus derechos.    

Además el 7 de marzo de 2018, el señor FCP controvirtió las pruebas que   se pusieron a consideración de las partes y señaló, entre otras cosas que:    

ii) La accionante afirmó que de conformidad con el reglamento de la   copropiedad, se asigna de manera automática cupo de parqueadero a personas en   condición de discapacidad que demuestren dicha condición. Sin embargo para la   parte accionada eso no es suficiente, pues exigen una sentencia judicial que   ordene la asignación del parqueadero.    

32. Una vez recibido y valorado el   material probatorio aportado por las partes, el Magistrado Sustanciador encontró   necesaria la práctica de pruebas adicionales, por lo que mediante auto de 15 de   marzo de 2018 ordenó:    

– Solicitar a la accionada que   allegue el reglamento de propiedad horizontal de la Agrupación.    

33. De las pruebas allegadas, la   accionada destacó la parte resolutiva del fallo de tutela 2017-00148 proferido   el 3 de noviembre de 2018, por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, como resultado de la solicitud de amparo elevada   por el señor Yader Giovanny Ruiz Simbaqueva, en representación del menor de edad   MACP contra la agrupación unifamiliar La Magdalena. Con base en lo anterior, el   Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado 70 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá[60] para que hiciera llegar a esta   Corporación copia de la referida sentencia en su integridad.    

Mediante correo electrónico de 21   de marzo de 2018, el mencionado despacho judicial envió un documento compuesto   de 75 folios el cual constaba de: (i) una acción de tutela interpuesta por el   señor Yader Giovanny Ruiz Simbaqueva como agente oficioso del menor MACP en   contra de la agrupación unifamiliar La Magdalena[61], la cual terminó con   fallo del 3 de noviembre de 2017 que negó la tutela[62], (ii) providencia   del 24 de agosto de 2017 que declaró improcedente el amparo solicitado por Yader   Eduardo Ruiz Muñoz contra la agrupación unifamiliar La Magdalena, proferida por   el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma   ciudad[63]; y (iii) sentencia del 1º de junio de   2017 que negó la acción constitucional interpuesta por FCP en representación de   su hijo MACP contra la agrupación unifamiliar La Magdalena, emitida por el   Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[64].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

La Sala es competente   para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso   y planteamiento del problema jurídico    

34. En el asunto   T-6.500.163  el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón interpuso acción de tutela contra   la Administración, el Consejo de Administración y el Comité de Convivencia del   conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 en el que reside,   por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y petición,   toda vez que los entes accionados se niegan a asignarle un parqueadero   permanente dentro de la urbanización bajo el argumento que no está demostrado   que sea una persona en condición de discapacidad.    

El juez de   primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, toda   vez que es posible denominarlo como una persona en situación de discapacidad   debido a su condición médica. En virtud de lo anterior, ordenó a la   Administración del conjunto residencial asignar un parqueadero al accionante.      

El juez de segunda instancia   amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la   Administración del conjunto residencial pronunciarse de fondo el derecho de   petición elevado por el actor el 14 de julio de 2017, sin embargo revocó la   solicitud de asignación de un parqueadero para personas en condición de   discapacidad porque no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial.    

A partir de lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala   Octava de Revisión resolver dos problemas jurídicos, a saber:    

(i) Determinar si procede la tutela para   solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad y de petición de   una persona en condición de discapacidad que solicita la asignación de un   parqueadero dentro del conjunto residencial en el que vive; y (ii) si el   conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 vulneró los derechos fundamentales a   la igualdad y de petición del señor Ospina Pinzón, al negarle la asignación de   un parqueadero permanente dentro de las instalaciones del conjunto porque no   acreditó su condición de discapacidad.    

35. En el asunto   T-6.510.452  el señor FCP actuando en representación de su menor hijo MACP interpuso   acción de tutela contra la agrupación unifamiliar La Magdalena,   en la cual reside, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a   la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad, toda   vez que los entes accionados se niegan a asignarle un parqueadero permanente   dentro de la urbanización para transportar a su hijo en caso de emergencia.    

El juzgado de primera instancia negó el amparo de los   derechos invocados por el accionante al considerar que no cumplió con el   requisito de subsidiariedad.    

El juzgado de segunda instancia confirmó la sentencia   proferida por el juez de primera instancia toda vez que no se cumplió el   requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela.     

Para este asunto la Corte analizará (i)  si procede la tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la   igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad,   de cara a la figura de la temeridad, toda vez que se presentaron tres tutelas   similares en 5 meses; y en caso de cumplirse esta condición, (ii) establecer si   la agrupación unifamiliar La Magdalena vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad y dignidad humana del hijo menor de edad del señor FCP, el cual padece   distintas patologías, al negarle el uso del cupo de parqueo comunal de forma   permanente con base en que otras autoridades judiciales ya se habían pronunciado   de fondo.    

En orden a los problemas jurídicos   propuestos, la Corte abordará, en materia de procedencia, los fundamentos   jurídicos alusivos a: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii)   subsidiariedad; y (iv) temeridad.    

En lo que respecta al análisis de   fondo se abordaran los siguientes temas: (i) los sujetos de especial protección   constitucional específicamente las personas en condición de discapacidad; (ii)   el derecho de petición ante organizaciones privadas; (iii) las decisiones de los   conjuntos residenciales sobre asuntos relacionados con la discapacidad; y (iv)   los casos concretos.    

Procedencia de la acción de   tutela    

Legitimación en   la causa    

36. El artículo 86 de la Carta   Política[65], estableció la acción de   tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata de   un derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado.   No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los   caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un   instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[66],   salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías   constitucionales.    

37.   Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación   para el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de   amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante   legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; y   (v) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales.    

38. En los casos en que   el amparo constitucional no pueda ejercerse de manera directa por el afectado,   este podrá acudir a otra persona para que actúe en su nombre. Cuando se trata de   menores de edad cuyos padres en ejercicio de la patria potestad presentan la   acción de tutela para hacer efectivos sus derechos fundamentales, la   jurisprudencia ha reconocido que esta condición se da atendiendo a lo consagrado en el artículo 62   núm. 1 del Código Civil[67],   donde se establece que los padres ejercerán la patria potestad de sus hijos   menores, y en la ausencia de uno de ellos el otro será quien la asuma.    

Requisito de   inmediatez    

Requisito de   subsidiariedad    

40. El artículo   86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47   constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una   especial protección por parte del Estado[71]. En relación con estas   personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma   rigurosidad que se aplica para los demás.    

Por ello, el   requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial   que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis   riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de   debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al   común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente   normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso[72].   Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que   solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más   flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar   circunstancias adicionales a las que normalmente valora.    

Si bien, las   decisiones que toma la Asamblea de Copropietarios o el Consejo de Administración   pueden ser controvertidas en la jurisdicción civil (proceso verbal sumario)[73], exigir que las   personas en situación de discapacidad acudan a un proceso ante la jurisdicción   ordinaria civil para dirimir una controversia surgida con un conjunto   residencial no solo les tomará mucho tiempo sino que su condición de salud se   puede agravar y su vida correr peligro.    

Temeridad   y cosa juzgada en tutela    

41. El artículo 38 del Decreto   2591 de 1991[74] establece que la presentación de   acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta   temeraria y que quien incurra en dicha actuación está sujeto a las sanciones   previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.  La finalidad de esta norma es evitar el uso indiscriminado del   amparo constitucional por parte de los ciudadanos, que no solo conlleve al   aumento de la congestión judicial, sino también a restringir los derechos de los   demás asociados.    

Al respecto esta Corporación ha   señalado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se   presentan los siguientes escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de   causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) ausencia de   justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar   doloso o de mala fe por parte del accionante[75].    

42. En relación   con lo anterior este Tribunal ha precisado que una actuación es dolosa o de mala   fe cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que   el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan   sus pretensiones[76]; (ii) denote el   propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda   costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre   varias, pudiera resultar favorable[77]; (iii) deje al   descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de   mala fe se instaura la acción[78]; o finalmente (iv)   se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los   administradores de justicia”[79].    

43. Esta Corporación ha indicado también que una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, la acción   de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el   asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el   sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas   situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad   extrema de defender un derecho”[80].  En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la   actuación no se considera temeraria y no conlleva a la imposición de una sanción   en contra del demandante.     

44. Por otro lado, en sentencia   T-1034 de 2005 la Corte estableció que una persona puede interponer nuevamente   una acción de tutela siempre que se cumpla alguno de estos presupuestos: (i) surgimiento de adicionales   circunstancias fácticas o jurídicas; (ii) cuando la jurisdicción constitucional   no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante. “Es más, un   hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[81], la   consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de   derechos fundamentales en casos similares”[82].    

45. Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias   atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido   por esta Corporación en los siguientes términos:    

“La cosa   juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las   decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se   conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la   terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad   jurídica.    

De esta   definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los   efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal   derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y   en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor   definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento   jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y   eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.     

De esta   manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa,   prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo   resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[83].    

En este sentido, en la sentencia C-774 de 2011, la Corte señaló que una   providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando se dan tres   presupuestos, a saber: identidad de objeto[84],   de causa petendi[85]  y de partes[86].   Específicamente, las decisiones proferidas dentro de una acción de tutela   constituyen cosa juzgada cuando este Tribunal “adquiere conocimiento de los   fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de   revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[87].      

Entonces, las   figuras de temeridad y de cosa juzgada buscan poner un límite a la presentación   de varias y sucesivas solicitudes de amparo que versen sobre las mismas partes,   hechos y pretensiones, siendo indispensable que el juez constitucional constate   en cada caso la actuación desleal o deshonesta del accionante.    

Los sujetos de especial   protección constitucional específicamente las personas en condición de   discapacidad    

46. La Constitución de 1991 se ha   caracterizado por ser garante de los derechos fundamentales de sus habitantes y   ha otorgado un lugar especial a los sujetos de especial protección   constitucional, entre los cuales se encuentran los menores de edad, los adultos   mayores, las personas con enfermedades graves, las mujeres en estado de   gestación, los grupos étnicos, los afrodescendientes y las personas en situación   de discapacidad. Ahora bien, en sustento de lo anterior, el artículo 13 de la   Constitución menciona lo siguiente:    

“Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Con base en lo anterior se funda   la protección especial a las personas en condición de discapacidad,   convirtiéndolas en sujetos de especial protección constitucional, en los que   recaen todas las garantías y prerrogativas que se deben brindar por parte del   Estado para garantizar el goce de sus derechos en igualdad de condiciones con   aquellas que pueden hacer pleno uso de sus facultades físicas o mentales.    

47. Además de lo anterior, en el   artículo 47 de la Carta se señala que “El Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”.     

Ha de entenderse entonces que el   principal encargado y responsable de las personas en situación de discapacidad   es el Estado, pues este cuenta con todas las facultades para garantizar el pleno   goce y ejercicio de sus derechos, elevándolos al mismo nivel del resto de la   población, mediante políticas públicas, programas y planes, que evidencien las   condiciones en que se encuentran estas personas y realicen las actividades   necesarias para su protección.    

Personas en situación de   discapacidad    

49. Mediante la Ley 762 de 2002   por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con   Discapacidad”[88], se hace especial mención a la   definición de discapacidad, en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO   I. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:    

1.   Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental   o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad   de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser   causada o agravada por el entorno económico y social (…)”.    

Ahora bien, la misma Convención   establece qué debe entenderse por “discriminación contra personas con   discapacidad” señalando que:    

“a) El   término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda   distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de   discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una   discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o   anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con   discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (…).    

De lo anterior, se evidencia la   relación directa y negativa que existe entre discriminación y vulneración de   derechos fundamentales, siendo intrínseco el menoscabo de garantías   constitucionales en actos de exclusión que se cometen con las personas en   condición de discapacidad.    

50. En cuanto a las clases de   discapacidad que existen, es importante señalar que a través de la Ley 1346 de   2009 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las   personas con Discapacidad[89]”,   se establecen cuáles son los diversos tipos de dicha condición:    

“Artículo 1°   Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y   asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos   humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y   promover el respeto de su dignidad inherente.    

Las   personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con   diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la   sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. (Subrayado   fuera de texto).    

Se evidencia así, la trascendencia   y alcance de la palabra discapacidad, que abarca tanto deficiencias físicas y   mentales, como sensoriales, convirtiendo a todas las personas con cualquier tipo   de estas carencias, en sujetos de especial protección constitucional por parte   del Estado y la sociedad.    

Como se mencionó anteriormente,   por su condición, las personas en situación de discapacidad, deben tener   preferencia en cuanto al goce oportuno y real de sus derechos, en comparación a   los demás ciudadanos que están en pleno uso de sus facultades físicas y   mentales, y es por esto, que el Estado debe garantizar por todos los medios, la   plena satisfacción de los derechos constitucionales de este grupo. Sobre ello,   la Ley 1618 de 2016[90] dispone que:    

“Artículo 7.   Derechos de los niños y niñas con discapacidad. De acuerdo con la Constitución   Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de   2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus   derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Para garantizar   el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el   Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y Municipales, a través de las   instancias y organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas:    

1 Integrar a   todas las políticas y estrategias de atención y protección de la primera   infancia, mecanismos especiales de inclusión para el ejercicio de los derechos   de los niños y niñas con discapacidad.    

2.   Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana   para los niños y niñas que durante la primera infancia y tengan con alto riesgo   para adquirir una discapacidad o con discapacidad (…)”.    

51. La investigación realizada por   el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– de la   Universidad de los Andes (mayo de 2015) sobre el artículo 26 de la Ley 361 de   1997 estableció que “[L]a ley estatutaria 1618 de 2013 fue adoptada como   consecuencia de la Ley 1346 del 2009 que aprueba la Convención sobre los   derechos de personas con discapacidad. Es por esto que la definición que adoptan   de discapacidad se encaja en el modelo social, pues reconoce que la discapacidad   surge de la interacción de una persona con diversas barreras sociales. El fin de   la ley es garantizar el ejercicio efectivo de todos los derechos a las personas   con discapacidad y su inclusión (…)”.    

52. En el derecho comparado puede   rescatarse lo consignado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión   Europea, que en su artículo 26 señala: “[L]a Unión reconoce y respeta el   derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen   su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida   de la comunidad”.    

Por otro lado, el Tratado de   Funcionamiento de la Unión Europea estipuló que la Unión, tratará de luchar   contra toda discriminación por razón de discapacidad[91] y   podrá adoptar acciones adecuadas para combatirla[92].    

“[P]ara la   Constitución Política, todos los seres humanos son iguales en derechos; son   seres completos, integrales, y dignos. La diversidad hace parte de la especie   humana y enriquece a la sociedad colombiana.    

Bajo ese entendido, la concepción   actual de la discapacidad, que resulta además más cercana a la protección y el   respeto de la dignidad humana, aborda la discapacidad como el efecto de las   barreras sociales que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de   igualdad y limitan la integración social como respuesta al funcionamiento   orgánico o funcional diferente al de la mayoría de las personas (…)”.    

54. En la sentencia T-285 de 2003,   la Corte estudió el caso de una persona con una limitación para caminar que   interpuso una acción constitucional en contra del conjunto residencial en el que   vivía debido a que este se negó a reconstruir una rampa que le permitía entrar y   salir de su apartamento en forma segura. De acuerdo con los hechos de la tutela,   la rampa ya había sido construida, no obstante por decisión de los   copropietarios se ordenó su demolición, al no cumplir, al parecer, las   exigencias funcionales y estéticas requeridas. Esta Corporación concedió el   amparo tras considerar que la entidad accionada no había tomado las medidas   pertinentes que la comprometieran con el respeto debido al derecho a la igualdad   que demandaba la accionante. De ahí que fuera imperativo ordenarle (a la Junta   Administradora del conjunto residencial Avenida Suba), que en el término de 48   horas, iniciara los trámites correspondientes a la construcción de una rampa de   acceso en la entrada del bloque donde residía la actora, teniendo en cuenta para   ello, que en el expediente existían conceptos favorables de arquitectos, que así   lo indicaban.     

55. Más adelante, en las sentencias T-810 de   2011 y T-416 de 2013, este Tribunal reiteró la postura proteccionista anterior.   En estas providencias, se pronunció sobre el caso de 2 personas que reclamaban   la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana   ya que el edificio en el cual residían no contaba con una rampa de acceso para   personas que se movilizaban en silla de ruedas y por este motivo, se veían   forzadas a ingresar y salir del mismo con la ayuda de terceros y en algunos   casos por el acceso vehicular al parqueadero. En múltiples oportunidades   solicitaron a los órganos de dirección y administración de la propiedad   horizontal la construcción de una rampa para que pudieran acceder a la   edificación de manera autónoma y segura. Sin embargo, las respuestas siempre   fueron negativas. En ambos casos, la Corte concedió el amparo y señaló que los   edificios de uso residencial, en virtud del principio de solidaridad debían   considerar e implementar en un escenario participativo las   diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presentaba   como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la   integración real y efectiva de la población en situación de discapacidad. Una   actuación contraria supondría aceptar la idea excluyente de que este sector de   la sociedad debía adaptarse a un entorno físico construido para la población “normal”.        

56. Recientemente, en la sentencia T-062 de   2018, esta Corporación estudió el caso de un señor de 66 años, con una pérdida   de capacidad laboral del 74.5%, que sufría distintas patologías tales como   hipotiroidismo, dislipidemiasolona, hipertensión arterial, cardiopatía   hipertensiva, EPOC y síndrome de apnea obstructiva del sueño. El actor solicitó   el uso de un parqueadero permanente dentro del conjunto residencial por   encontrarse en una situación de discapacidad. La Corte negó la petición de   asignarle de manera exclusiva uno de los parqueaderos comunes con los que   contaba el conjunto residencial y en su lugar ordenó incluir acciones   afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes,   garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas en   situación de discapacidad.    

57. Ahora bien, esta Corporación también ha   abordado el tema de los sujetos de especial protección, y más concretamente,   sobre los niños. En sentencia T-974 de 2010, se señaló lo siguiente:    

“Todos los   niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato   directo de la Constitución. Tratándose de los niños y niñas con discapacidad,   esta protección es aún más reforzada. En este respecto, esta Corporación ha   mencionado lo siguiente:    

La   protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial   cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento   quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.    

Dicho lo anterior, si los adultos   en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional,   los niños en condición de discapacidad, con mayor importancia y trascendencia   deben ser protegidos por el Estado y los ciudadanos.    

El derecho de petición ante   organizaciones privadas    

58. Según lo establecido en el   artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o   particular y a obtener una pronta resolución. Del mismo modo, dicha norma   estableció este derecho ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales.    

59. El derecho fundamental de   petición tiene un lugar importante dentro de la jurisprudencia de esta   Corporación. Tiene su origen en el acceso a la información[93],   toda vez que las personas pueden conocer el proceder de la administración o de   los particulares cuando así lo establece la Ley. Por lo mismo es considerado por   la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, puesto que es uno de    los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, al ser el   principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus   deberes.    

60. Este Tribunal ha indicado que   este se compone de 3 elementos: (i) la posibilidad de formular la petición; (ii)   la respuesta de fondo; y (iii) la resolución dentro del término legal    junto con la notificación de la respuesta al peticionario.    

i) Con el primero, se protege la posibilidad   cierta y efectiva que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas   ante las autoridades y los particulares, sin que estos se puedan negar a   recibirlas y a tramitarlas. En ese sentido, están obligados a acoger las   peticiones interpuestas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los   obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de   petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.    

ii) Asimismo, las autoridades y los   particulares están obligados a resolver de fondo las peticiones interpuestas, es   decir que deben brindar una respuesta que aborde de manera clara y detallada   cada una de las solicitudes y/o interrogantes puestos en su conocimiento. La   jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara,   esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)   precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información   impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente,   de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo   solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de   manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición   elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el   interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si   se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,   debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales   la petición resulta o no procedente”[94].    

iii) El último elemento se divide en dos   situaciones: (i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de   la respuesta al interesado. La primera implica que las peticiones deben ser   resueltas dentro del término legal establecido para ello y según la Ley 1755 de   2015[95]  toda petición deberá resolverse en 15 días hábiles.    

61. En segundo lugar, la notificación del   peticionario implica la obligación de las autoridades y de los particulares de   poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En   efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse   que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informarle   de manera cierta sobre la decisión, para que este pueda ejercer, si así lo   considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto,   demandarla ante la jurisdicción competente. En ese sentido, este Tribunal en la   sentencia C-951 de 2014 indicó que: “el ciudadano debe conocer la decisión   proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de   petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la   respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la   persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo   normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.    

62. En conclusión, hacer uso del derecho de   petición permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras   prerrogativas de carácter constitucional, como por ejemplo solicitar el   cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las   autoridades y de los particulares. En ese orden de ideas, el núcleo esencial de   este derecho está compuesto por la posibilidad de presentar las solicitudes,   obtener una respuesta clara y de fondo y, por último, la oportuna resolución de   la petición y su respectiva notificación.    

63. Desde 1996 la Corte comenzó a fijar las   condiciones en las cuales una persona podía interponer una petición ante una   organización privada. En la sentencia T-105 de 1996 señaló que las reglas para   el ejercicio del derecho de petición ante autoridades, también serían aplicables   para las solicitudes ante los particulares, cuando estos “(i) presten un   servicio público o desarrollen actividades similares que comprometan el interés   general y debido a ello (ii) ostentan una condición de superioridad frente a los   demás coasociados, que puede generar una amenaza o vulneración de uno o varios   derechos fundamentales”.    

64. Posteriormente en la sentencia T-374 de   1998, resolvió la acción de tutela interpuesta por un ex-trabajador de la   Federación Nacional de Cafeteros, por la omisión de esta última de resolver una   solicitud sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sobre el   particular, la Corte consideró que la acción de tutela procede para la   protección del derecho fundamental de petición interpuesto contra un particular,   cuando a través de este se pretenda hacer efectivo un derecho fundamental, sin   importar si el particular presta o no un servicio público.    

66. En la sentencia T-163 de 2002, la Sala   estudió la tutela interpuesta por un ex trabajador de Industrias Kent y Sorrento   que había solicitado a través de petición la expedición de un certificado   laboral y que, debido a la falta de contestación, decidió acudir al amparo   constitucional. Al estudiar de fondo el caso, se encontró que, en efecto, la   empresa accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición, puesto que   “el accionante no sólo se encuentra en   estado de subordinación, dada su calidad de ex – empleado, que depende de su   antiguo patrono para obtener una respuesta que sólo este puede dar y que   resuelve la petición como tal, sino que además, es evidente su estado de   indefensión, dada la ausencia de medios jurídicos eficaces para repeler la   conducta del particular demandado”.    

En efecto, en esa   oportunidad la Corte consideró que cuando el peticionario se encuentra en estado   de subordinación o indefensión respecto de la autoridad privada, puede   interponer peticiones tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución.    

67. En la sentencia T- 268 de 2013 este   Tribunal reiteró las reglas que hasta ese momento habían sido desarrolladas por   la jurisprudencia respecto de las peticiones ante organizaciones privadas y creó   una nueva hipótesis relativa a la petición ante particulares en los casos que   reglamente el legislador.    

68. De lo anterior, se puede concluir que   hasta el año 2014 la jurisprudencia constitucional había desarrollado 4 casos en   los cuales los particulares estaban obligados a recibir y contestar las   peticiones: (i) cuando la petición se presentaba ante un particular que prestaba   un servicio público o que realizaba funciones públicas; (ii) cuando se pretendía   la protección de otro derecho fundamental; (iii) en casos en los que se   presentaba subordinación e indefensión y (iv) por fuera de estos supuestos, en   cualquier caso, siempre que así lo haya reglamentado el legislador.    

69. El 30 de junio de 2015, el legislador   expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del   derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante   organizaciones privadas[96]  desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución.    

70. En dicha norma, el legislador consignó las   reglas respecto de la procedencia de las peticiones ante particulares. En esa   medida, estableció que es posible elevar una petición ante organizaciones   privadas con o sin personería jurídica (i) cuando prestan servicios públicos o   cuando, debido a su actividad, ejercen funciones públicas y son asimilables a   las autoridades[97]  y (ii) cuando a través del ejercicio del derecho de petición se busca garantizar   otros derechos fundamentales[98].   También es posible interponer una petición ante una persona natural, cuando   existe una relación de subordinación e indefensión o cuando esa persona natural   está ejerciendo una posición dominante frente al peticionario[99]. La segunda conclusión   es que el legislador reglamentó el procedimiento para la resolución de estas   peticiones al determinar que opera igual que ante las entidades públicas.    

71. La sentencia C-951 de 2014 manifestó que “Para   la Corte es claro que en las diversas situaciones de orden fáctico en las   [que] una persona se encuentre en situación de desprotección, frente a otra   persona natural, respecto de la cual ésta tiene un deber constitucional, debe   proceder el derecho de petición en procura de garantizar los derechos   fundamentales. Esto hace parte de la eficacia horizontal de los derechos   fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad”.   Esta tesis es reforzada con la expedición de la Ley 1755 de 2015 mediante la   cual se estableció la procedencia de la petición ante particulares cuando existe   subordinación, indefensión o posición dominante. Lo anterior, como quiera que en   el parágrafo 1 del artículo 32 de la citada norma, se estableció de manera   expresa que esta hipótesis también es viable cuando se interpone la petición   ante una persona natural.    

72. Respecto de este punto, la sentencia T-726   de 2016 recalcó que “aunque la norma en comento determinó que las peticiones   que se presenten por el estado de subordinación e indefensión del solicitante   deben dirigirse a otra persona natural y amplió el campo de aplicación de dicha   disposición a las personas naturales que ejerzan posición dominante, lo anterior   no quiere decir que si una persona tiene una relación de subordinación o   indefensión con una persona jurídica, o en caso de que esa persona jurídica   ejerza posición dominante, el afectado no pueda acudir al derecho de petición,   comoquiera que esos eventos quedan comprendidos en el primer supuesto analizado”.    

73. En suma, con la entrada en vigencia de la   Ley 1755 de 2015 el derecho de petición puede ser interpuesto ante (i)   particulares que presten servicios públicos o cuando, en razón de sus   ocupaciones, realicen funciones públicas y sean asimilables a las autoridades;   (ii) organizaciones privadas con o sin personería jurídica cuando a través de la   petición se garanticen otros derechos fundamentales y (iii) cuando exista   subordinación, indefensión o posición dominante, caso en el cual podrán ser   interpuestas ante personas naturales o jurídicas.    

Las decisiones de los conjuntos residenciales   sobre asuntos relacionados con la discapacidad    

74. En cuanto a las decisiones que se puedan   tomar por parte de los administradores de conjuntos residenciales, es importante   manifestar que las mismas, deben estar ajustadas al ordenamiento jurídico y a la   Constitución debiendo guardar una estrecha relación con la protección que brinda   el Estado a los sujetos de especial protección constitucional y tener   concordancia con el principio de solidaridad que hace parte de las bases de la   normatividad estatal.    

75. En la sentencia   T-810 de 2011, esta Corporación indicó que:    

“[L]os conjuntos residenciales   deben adoptar las medidas que se requieran a efectos de garantizar que las   personas con limitaciones físicas tengan facilidades de circulación de las zonas   comunes a las zonas de su propiedad. Ha señalado que “se puede establecer un   deber prima facie de los conjuntos residenciales, en virtud del deber   constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, de   considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes   posibilidades de readecuación física que permita la integración real y efectiva   de la población en condición de discapacidad”.    

En efecto, cuando una persona en condición de   discapacidad, eleva una petición respetuosa ante administradores o   representantes legales de conjuntos residenciales en los cuales habiten, espera   que estos se pronuncien de fondo respecto de la solicitud, teniendo en cuenta   que, al estar en una posición dominante, es su obligación dar respuesta a su   petición.    

76. Sin embargo, cuando un conjunto   residencial toma una decisión que afecta negativamente la vida y desarrollo   social de una persona en situación de discapacidad, el juez constitucional puede   intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales de estos y garantizar el   goce efectivo de los mismos, como se desprende de la providencia anteriormente   citada:    

“En el caso en que la   discriminación se dé a consecuencia de una omisión de trato más favorable, el   juez constitucional debe verificar en la práctica, entre otros aspectos: (i) un   acto – jurídico o de hecho – de una autoridad pública o de un particular, en los   casos previstos en la ley; (ii) la afectación de los derechos de personas con   limitaciones físicas o mentales; (iii) la conexidad directa entre el acto,   positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u   oportunidades de los discapacitados”.    

77. En suma, si se evidencia que una decisión   tomada por un conjunto residencial, el cual es una autoridad privada, se deriva   de una petición elevada por un sujeto de especial protección constitucional   (persona en condición de discapacidad), pero además dicha decisión, afecta   directamente las garantías constitucionales de estas personas, en el entendido   de disminuir su capacidad de movilidad dentro del conjunto, o lo discrimina por   su condición física o sensorial, los administradores no tendrán justificación   alguna que los exonere de responsabilidad, y se deberá efectuar la intervención   del juez constitucional para restablecer los derechos del ciudadano, concediendo   las pretensiones que haya solicitado, que se ajusten a la ley, con el fin de   contar con las mismas oportunidades y condiciones que las demás personas que se   muevan en el mismo entorno social y espacial.    

Principio de solidaridad    

78. Esta Corporación ha resaltado que desde la   Constitución de 1991 el principio de solidaridad ha sido un elemento esencial   del Estado Social de Derecho, tal como está consagrado en el artículo 1º de la   Carta[100]. En este sentido, la Corte ha   definido este principio como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo   hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación   del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en   interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a   los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para   hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en   situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o   mental”.    

79. Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado   que el principio de solidaridad se concreta en una serie de obligaciones   exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas hacia la   consecución de los fines esenciales de la organización política consagrados en   el artículo 2º de la Constitución[101].   Además, ha establecido que “este principio se traduce en la exigencia   dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más   desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos[102]”. De esta manera “impone una serie de   deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción   plena de los derechos[103]”.    

80. La solidaridad es un derecho,   también es un deber y un principio rector sustentado en la Constitución[104]. La Carta Política   proyecta este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de los   mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección   para personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las   mujeres cabeza de familia, los menores de edad, las personas enfermas y en   condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros[105].    

La Constitución establece un   régimen de protección para este grupo poblacional fundamentado en el principio   de solidaridad, orientado al logro de los fines esenciales de la organización   política, el derecho fundamental a la igualdad que se traduce en la protección   de personas en condición de debilidad manifiesta y la tutela frente a los   discapacitados.    

Casos concretos    

Expediente T-6.500.163    

81. En el   presente caso el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, al   considerar que las entidades accionadas deben otorgarle el uso de un parqueadero   para personas en condición de discapacidad cerca a su lugar de residencia debido   a su condición de paciente crónico renal y con diabetes y a las recomendaciones   de su galeno de no realizar caminatas largas.    

82. Respecto del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala   encuentra que los requisitos fueron satisfechos, así:    

i) Legitimación en la causa: el señor Ospina Pinzón actúa en nombre propio, toda   vez que sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición presuntamente   vulnerados por la Administración, el Consejo de Administración y el Comité de   Convivencia del conjunto residencial El Trébol. El Consejo es el ente encargado   de vigilar el cumplimiento del reglamento de copropiedad y tanto la   Administración como el Comité de Convivencia son los encargados de dirimir los   conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad. Por lo anterior, es   posible imputarles la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección   se solicita.    

ii) Inmediatez: el actor interpuso la acción de tutela el 9   de agosto de 2017, tras haber recibido contestación el día 29 de junio de 2017,   al derecho de petición elevado el 27 de abril de la misma anualidad ante la   Administración del conjunto residencial El Trébol y mediante el cual le fue   negada la asignación de un parqueadero. Asimismo, se encuentra satisfecho el   requisito de inmediatez frente al derecho de petición, puesto que el amparo fue   impetrado el 9 de agosto de 2017 y el actor presentó el derecho de petición que   no fue respondido el 14 de julio de 2017.    

iii) Subsidiariedad: El   señor Ospina Pinzón es un sujeto de especial protección constitucional que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta, ya que es un paciente   crónico renal con diabetes, que no puede realizar caminatas largas debido al   catéter que tiene instalado en su cuerpo, el cual en caso desajustarse puede   ocasionar un daño en su salud que incluso puede llevarlo a perder la vida. Lo   que quiere decir que si al actor no le es posible acceder a su vehículo de   manera urgente, porque el parqueadero asignado se encuentra lejos de su lugar de   residencia, se puede terminar por limitar el acceso a un centro de salud en caso   de una emergencia y comprometer su vida.    

En este caso particular,   si bien, en principio, se está frente a una controversia sobre la asignación de   un parqueadero dentro de un conjunto residencial, la cual debería dirimirse a   través de un proceso verbal sumario, lo cierto es que de cara a las condiciones   particulares del accionante, y la negativa de asignar un cupo de parqueadero a   un propietario en condición de discapacidad cerca de su lugar de residencia,   podría dar lugar a la afectación de la vida en condiciones dignas y   eventualmente constituir una forma de discriminación, más aun cuando existe un   parqueadero asignado a otro residente que se encuentra también en situación de   discapacidad. De ahí que ese mecanismo de defensa judicial no resulte ni eficaz   ni idóneo para el caso bajo estudio.    

83. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el actor   ha interpuesto dos derechos de petición (27 de abril de 2017 y 14 de julio de   2017) con el fin de solicitarles a la Administración, al Consejo de   Administración y al Comité de Convivencia del conjunto residencial El Trébol que   le sea asignado un espacio fijo en el parqueadero comunal que corresponda a un   lugar para persona en condición de discapacidad física[106].    

84. Mediante derecho de petición del 14 de julio de 2017, el   señor Ospina Pinzón aseveró que su requerimiento de fecha 27 de abril de 2017   solo fue resuelto por el Consejo de Administración dos meses después[107] por   medio del cual se le negó la asignación de un “parqueadero para   discapacitados” bajo el argumento que no acreditaba dicha condición, porque   no había aportado los documentos requeridos, sin embargo el actor indicó que   “para no entrar en discrepancias los anexare nuevamente junto con este derecho   de petición”.       

Las entidades accionadas dieron respuesta al primer derecho   de petición el 29 de junio de 2017, efectivamente dos meses después de haberlo   elevado.    

85. De las   pruebas recibidas en el trámite de revisión constitucional[108], la   Corte pudo verificar que el derecho de petición interpuesto del 14 de julio de   2017 por el accionante, fue contestado y entregado a la dirección del señor   Ospina Pinzón el día 28 de agosto de 2017. Mediante dicha respuesta la   representante legal del conjunto residencial negó nuevamente la solicitud de   asignación de un parqueadero para persona en condición de discapacidad, al   respecto reiteró “la necesidad de recibir por parte suya un documento legal,   que nos certifique al conjunto su grado de discapacidad ya que tenemos en la   copropiedad personas en estado de discapacidad evidente que requieren el espacio   que usted solicita[109]”.      

Se concluye que las accionadas respondieron el segundo   derecho de petición el 28 de agosto de 2017, un mes y medio después de su   interposición, es decir por fuera del término establecido por la ley (15 días   hábiles).    

86. De   entrada, encuentra esta Corporación que los órganos accionados abusaron de su   posición dominante en cuanto dieron respuesta a los derechos de petición   instaurados por el actor por fuera del término establecido por la ley (15 días)   y cabe recordar que según la Ley 1755 de 2015 “Toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en   este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta   resolución completa y de fondo sobre la misma (…) Salvo norma legal especial y   so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los   quince (15) días siguientes a su recepción”. Al no dar una respuesta dentro   del lapso de la ley se vulnera el derecho fundamental de petición de la persona   que lo eleva.    

87.   Ahora bien, según lo señalado en el fundamento jurídico 58 y siguientes de esta   providencia, el derecho de petición tiene un carácter fundamental y el mismo   puede ser utilizado para exigir el reconocimiento de otros derechos, por lo que   el llamado a resolverlo debe emitir una respuesta de fondo en la que se valoren   todas las circunstancias fácticas que envuelven la solicitud. En tal medida,   correspondía a las accionadas analizar específicamente las condiciones   personales y de salud del actor, con el fin de resolver de fondo sobre su   derecho a un parqueadero para persona en condición de discapacidad, de cara a   sus necesidades especiales y en procura de alcanzar una vida digna. Así las   cosas, no hubo vulneración del derecho fundamental de petición toda vez que fue   respondido, pero de forma tardía y sin respetar los término establecidos en la   Ley 1755 de 2015.    

88. Para la Corte, el actor puede ser considerado como un   sujeto de especial protección constitucional debido a la situación en la que se   encuentra, pues como lo demostró por medio de distintos documentos médicos, es   un paciente crónico renal, que además sufre de diabetes mellitus tipo 2, que ha   sido sometido a distintos procedimientos quirúrgicos y que hoy en día debe   convivir con un catéter en su cuerpo ya que sus riñones presentan una afectación[110] . La   necesidad de tener un parqueadero para persona en condición de discapacidad   cercano a su lugar de residencia, es evitar que acaezca un daño irremediable en   su salud e incluso en su vida, toda vez que en el momento de ocurrirle una   urgencia médica ocasionada por las múltiples patologías que sufre, pueda ser   conducido por su esposa o por algún familiar al vehículo y dirigirse al centro   de salud más cercano.    

90. En el plenario se puede evidenciar que cuando al   accionante no le es asignado ningún parqueadero porque no ganó la   rotación mensual denominado cabeza y cola de los   espacios para vehículos, debe buscar uno particular por fuera del conjunto, el   cual queda muy alejado de su residencia, le genera un gasto adicional y esto una   vez más lo pone en una situación de debilidad manifiesta.    

91. Para   la Sala, negarle la asignación de un parqueadero a una persona bajo el argumento   que no acreditó su condición de discapacidad cuando si lo demostró[111],   resulta discriminatorio y atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad   y a los de persona en condición de discapacidad física. Además re-victimiza al   actor al exigirle el concepto de la junta de médicos que hagan constar tal   discapacidad, puesto que este aportó los distintos procedimientos médicos a los   cuales ha sido sometido, la historia clínica y una incapacidad médica en la que   consta su patología y hasta la EPS Sanitas certificó la condición de   discapacidad permanente del accionante[112].    

92. Así las cosas para la Corte es claro que,   debido a la condición de salud que tiene el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón   y la alta probabilidad de que se presente una emergencia en cualquier momento,   es de vital importancia que su vehículo esté ubicado dentro del conjunto   residencial y en un parqueadero cerca a su lugar de residencia.    

93. Por lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la   sentencia de segunda instancia proferida el 29 de   septiembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza que modificó el   fallo de 23 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Civil Municipal de   Mosquera, en cuanto amparó el derecho de petición del señor Carlos Hernando   Ospina Pinzón. Adicionalmente revocará parcialmente el fallo de segunda   instancia proferido el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Civil del   Circuito de Funza, que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Civil   Municipal de Mosquera, el 23 de agosto de 2017, en relación con el derecho a la   igualdad del señor Carlos Hernando Ospina Pinzón. En consecuencia, confirmará el   de primera instancia, en tanto amparó el derecho fundamental a la igualdad.   Por lo anterior, se ordenará a la Administración del conjunto residencial   El Trébol, Manzana 6 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente providencia, proceda a asignar un   parqueadero permanente cerca del lugar de residencia del señor Carlos Hernando   Ospina Pinzón conforme lo indicado en las consideraciones de la misma.    

Expediente T-6.510.452    

94. La presente acción de tutela   fue presentada por FCP, padre y representante del menor MACP de 6 años de edad,   quien padece distintas patologías, entre las cuales puede citarse: autismo,   deficiencia del sistema nervioso central, limitación permanente en la actividad,   retraso en el desarrollo motor y cognitivo conductual, restricción permanente en   la participación y trastorno para movilidad en comunidad. El accionante solicitó   al Consejo de Administración de la Agrupación unifamiliar La Magdalena la   asignación de un cupo de parqueadero permanente para su vehículo con el fin de   transportar a su hijo en caso de una emergencia.    

95. Respecto del   análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que los   requisitos fueron satisfechos, toda vez que:    

i) Legitimación en la causa: El señor FCP está habilitado para ejercer el   mecanismo constitucional como representante de su hijo en contra del Consejo de   Administración de la agrupación unifamiliar La Magdalena.    

ii) Inmediatez: El Consejo de Administración le informó al actor el 19 de   septiembre de 2016 que el uso del parqueadero comunal para su vehículo lo   tendría hasta el 30 de septiembre del mismo año. Acto seguido, el accionante   citó al representante legal de la agrupación a una conciliación en la Personería   de Bogotá el 2 de noviembre de la misma anualidad, la cual resultó fallida. Lo   anterior demuestra que la situación es continua y actual pues la acción de   tutela fue interpuesta el 18 de mayo de 2017, y, según las pruebas[113],   la salud del menor se ha visto afectada debido a la condición médica que padece.    

iii) Subsidiariedad: El menor MACP es un sujeto de especial protección   constitucional, no solo porque tiene 6 años de edad, sino porque se encuentra en   condición de discapacidad por las patologías citadas. De las pruebas valoradas   se pudo evidenciar que el actor citó a una conciliación ante la Personería de   Bogotá al representante legal de la agrupación La Magdalena pero ésta, el señor   FCP puede acudir a la vía ordinaria y someterse a un proceso verbal sumario. Sin   embargo, para este Tribunal constitucional, dicho medio de defensa no es el   idóneo ni el eficaz para la protección invocada, pues en tal escenario se   adelantaría un juicio de legalidad en orden a determinar si dentro del esquema   de rotación y asignación de parqueaderos le corresponde a la parte accionante   acceder al mismo, de cara una confrontación entre el reglamento de propiedad   horizontal y la solicitud elevada, sin embargo, tal situación no involucraría la   especial condición del menor y tampoco la urgencia de otorgar una protección a   su favor, por lo que exigirle al padre que acuda ante la jurisdicción ordinaria   civil resulta desproporcionado y va en contravía de los presupuestos   constitucionales establecidos a favor de los sujetos de especial protección   constitucional, dado el particular cuidado que requiere el menor de edad, máxime   cuando se debe evitar que se presente un episodio grave como el que tuvo lugar   cuando no le dejaron ingresar el automotor al parqueadero, su hijo convulsionó y   tuvo que desplazarse con el niño en hombros aproximadamente 6 cuadras.    

iv) Finalmente, respecto de la   presunta temeridad la Corte comprueba la interposición de varias acciones de   tutela de forma sucesiva, así:    

– La tutela uno, la cual es   objeto de la presente revisión, fue interpuesta por el señor FCP actuando como   representante de su hijo MACP menor de edad, contra la agrupación unifamiliar La   Magdalena, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 40 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías el 1º de junio de 2017 y confirmada por el   Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 17 de julio de   2017. Los hechos que fundamentaron la acción fueron la negación de la accionada   de otorgarles un parqueadero permanente a los propietarios del inmueble dentro   del conjunto residencial toda vez que su menor hijo se encuentra en situación de   discapacidad y debe trasladarlo al hospital por diferentes eventualidades   médicas.    

– La tutela dos fue   presentada por Yader Eduardo Ruiz Muñoz como agente oficioso del menor MACP,   contra la agrupación unifamiliar La Magdalena, la cual fue negada porque el   Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 24 de agosto   de 2017 determinó que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial.   Para fundamentar el amparo, el actor indicó que la accionada vulneró los   derechos fundamentales al interés superior e igualdad del menor MACP al negarle   el uso del parqueadero permanente en la agrupación, así como permitirle el   acceso del vehículo desde el interior hacia el exterior sin ningún tipo de   barreras.    

– En la tutela tres el   señor Yader Giovanny Ruiz Simbaqueva, en representación del menor MACP,   interpuso acción constitucional en contra de la agrupación unifamiliar La   Magdalena, la cual fue negada por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías mediante providencia del 3 de noviembre de 2017 bajo el   argumento que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

96. De lo anteriormente expuesto se evidencia en principio   que se cumplen con los presupuestos de la triple identidad, como son: (i) la   identidad de partes, toda vez que la tutela uno fue interpuesta por   el padre del menor quien actuó como representante de su hijo MACP, contra la   agrupación unifamiliar La Magdalena y en las tutelas dos y tres actuaron   dos abogados distintos uno como agente oficioso y otro en representación del   menor MACP contra la misma agrupación; (ii) la identidad de hechos, ya que en los tres casos se indicó que los propietarios   del inmueble son los padres de un menor de edad que padece múltiples patologías   y que por la condición del niño necesitan de un cupo de parqueadero permanente;   (iii) la identidad de pretensiones, puesto que en las tutelas se reitera   la asignación de un parqueadero permanente.    

Lo anterior, podría llevar a declarar la figura   de la temeridad, no obstante, encuentra la Sala que el presente asunto objeto de   revisión, no ha hecho tránsito a cosa juzgada, la cual ha sido definida   como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a una decisión   plasmada en una sentencia el carácter de inmutable, vinculante y definitiva[114]. En materia de tutela, este principio   se materializa cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto   y posteriormente la Corte decide sobre su selección o en caso de estarse   surtiendo la revisión, esta no ha culminado[115].    

Entonces, en el caso   particular no es posible predicar que tal situación ocurrió, pues la tutela bajo   estudio aún no cuenta con un pronunciamiento definitivo, por lo que no se trata   de un debate zanjado, además no es posible establecer la temeridad respecto de   este asunto en la medida que fue la primera solicitud de amparo elevada y en   consecuencia no configura una actuación desleal y/o deshonesta del actor.    

97. Retomando el caso objeto de   estudio, la Sala se encuentra frente a un asunto en el que el niño MACP es un   sujeto de especial protección constitucional debido a la situación en la que se   encuentra, pues no solo tiene 6 años de edad sino que además sufre de distintas   enfermedades desde que nació, , entre las cuales: autismo, deficiencia   del sistema nervioso central, limitación permanente en la actividad, retraso en   el desarrollo motor y cognitivo conductual, restricción permanente en la   participación y trastorno para movilidad en comunidad.   Dichas patologías le comprometen su salud física y mental, al punto que tiene   episodios de convulsiones, lo que implica que en determinados momentos sea   inminente su trasladado al centro de salud más cercano en aras de preservar su   vida. Esta situación se encuentra debidamente acreditada, como se expuso en el   acápite probatorio respectivo y que ahora se reitera.    

– Copia de la certificación   emitida por la médica fisiatra Valentina Velasco Gómez[116] de fecha 19 de   junio de 2015 mediante la cual se establece que el menor MACP “presenta   discapacidad permanente dada por diagnóstico médico de: RETRASO EN EL   NEURODESARROLLO AUTISMO CIE 10: G800. Deficiencia en el sistema nervioso   central, limitación permanente en la actividad por retraso en el desarrollo   motor y cognitivo conductual y restricción permanente en participación por   trastorno para movilidad en comunidad”. (Mayúsculas hacen parte del texto   original).    

– Copia de la respuesta de la   Coordinación de Salud Pública de la Alcaldía de Bogotá al radicado No. 3283 del   13 de junio de 2015[117] de fecha 8 de julio de 2015 por medio   de la cual se comunica “que el menor [MACP] (…) según consulta   realizada en el Aplicativo Distrital y Nacional del Registro para la   Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, se encuentra   registrado desde el 23 de junio de 2015”. (Negrillas hacen parte del texto   original).    

– Copia de la historia clínica   emitida por el centro médico Carlos Eduardo Rangel SAS[118] de fecha 8 de   febrero de 2016 y firmada por Marcela Rodríguez E, medicina física y   rehabilitación, mediante la cual se diagnostica al menor MACP con trastorno   generalizado del desarrollo no especificado.    

– Copia de la historia clínica   emitida por la EPS Compensar[119] de fecha 4 de agosto de 2016 y   firmada por el especialista en medicina física y rehabilitación, Luis Carlos   Rodríguez Hernández mediante la cual se concluye que el menor es “un paciente   con antecedente de retraso global del desarrollo, trastorno del espectro autista   en estudio”[120].    

98. De las pruebas allegadas se   comprobó que cuando el accionante es excluido del sorteo mensual, este debe   guardar su vehículo en un parqueadero particular, alejado de su lugar de   residencia y correr el riesgo de que su hijo tenga un episodio médico que lo   obligue a salir de prisa con él “en hombros” para llegar al estacionamiento   ubicado fuera de la urbanización que habita. Lo anterior lo refuerza la   situación de debilidad manifiesta que aqueja a dicho grupo familiar.    

Entonces, la necesidad y urgencia   de asignarle un parqueadero al núcleo familiar del menor de edad se fundamenta   en la especial condición de salud que presenta y la latente necesidad de contar   con un medio de transporte que, ante cualquier situación, permita a sus padres   tener fácil y rápido acceso al vehículo familiar, con el objetivo de trasladarlo   de forma inmediata a la entidad de salud respectiva.    

99. Esta Sala de Revisión   encuentra que no otorgarle el cupo de un parqueadero permanente al padre de un   menor de edad en condición de discapacidad porque: (i) su discapacidad es   exclusivamente cognitiva; (ii) “en diferentes actuaciones diferentes   despachos se ha negado el amparo”; y (iii) “el menor no es el propietario   ni el conductor del vehículo”[121] resulta   violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y a la   especial protección que se debe otorgar a las persona en condición de   discapacidad, así como un desconocimiento al deber de solidaridad propio del   Estado social de derecho, por lo que no es aceptable este tipo de respuesta,   máxime al tratarse de una agrupación unifamiliar que supuestamente propende por   la convivencia pacífica y por la garantía de los derechos fundamentales de los   copropietarios.    

100. Por lo anterior, para esta   Corporación el derecho del menor prima entre cualquier derecho reclamado por   parte de la agrupación, por lo que a causa de su situación de debilidad   manifiesta y por la urgencia de poder acceder al vehículo de su padre de manera   fácil e inminente, es trascendental que dicho vehículo de su núcleo familiar se   encuentre dentro de la agrupación y a una distancia razonable de su residencia.   Además, para este Tribunal es inadmisible que de los 3 parqueaderos destinados   para personas en condición de discapacidad, uno de ellos esté ocupado   permanentemente con una pijama vehicular y no pueda ser asignado a una familia   que realmente lo necesite al haber acreditado condiciones médicas, tal como   sucede en este asunto particular.    

101. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado 3º   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual confirmó la   del Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma   ciudad, que negó el amparo impetrado por el señor FCP en representación de su   hijo MACP, para en su lugar ordenar la protección a los derechos fundamentales   invocados.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE   la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el   Juzgado Civil del Circuito de Funza, que modificó el fallo de 23 de   agosto de 2017, emitido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en cuanto   amparó el derecho de petición del señor Carlos Hernando Ospina Pinzón, en el   marco de la acción de tutela interpuesta por el referido ciudadano contra la   Administración del conjunto residencial El Trébol (Exp. T-6.500.163).    

Segundo:   REVOCAR PARCIALMENTE el   fallo de segunda instancia proferido el 29 de septiembre   de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que modificó la sentencia   emitida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el 23 de agosto de   2017, en relación con el derecho a la igualdad del señor Carlos Hernando Ospina   Pinzón. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en   tanto amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna.    

Tercero: ORDENAR a   la Administración del Conjunto Residencial El Trébol, Manzana 6 que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente providencia, proceda a asignar un parqueadero permanente cerca del   lugar de residencia del señor Carlos Hernando Ospina Pinzón conforme lo indicado   en las consideraciones de la misma.    

Cuarto:   REVOCAR  la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de   julio de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Bogotá, la cual confirmó la dictada por el Juzgado 40 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de la misma ciudad el 1º de junio de 2017,   que negó el amparo impetrado por el señor FCP en representación de su hijo MACP   (Exp. T-6.510.452).    

Quinto:   AMPARAR los derechos fundamentales del menor de edad MACP a la igualdad,   vida digna y a los de persona en condición de   discapacidad y ordenar al Consejo de Administración de la agrupación   unifamiliar La Magdalena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a   convocar una reunión extraordinaria de copropietarios para asignar un   parqueadero al accionante conforme lo indicado en las consideraciones de la   misma.    

Sexto: ORDENAR por Secretaría General a todas las instituciones y   entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se   encarguen de salvaguardar la intimidad del padre y del menor, manteniendo la   reserva sobre todos los datos que permitan identificarlos.    

Séptimo:   ORDENAR  a la Secretaría General de la Corte   Constitucional, ABSTENERSE de   mencionar en el texto público de esta sentencia el nombre del accionante y de su   hijo, con el fin de salvaguardar su intimidad, como también OMITIR el   nombre del accionante y de su hijo y de las demás personas relacionadas con los   hechos del caso en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en   las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas.      

Comuníquese y cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Veintitrés (23) de   agosto de 2017.    

[2] Veintinueve (29) de   septiembre de 2017.    

[3] Primero (1º) de junio de 2017.    

[4] Diecisiete (17) de julio de 2017.    

[5] Cuaderno principal,   folios 14, 16 y 17.    

[6] Cuaderno principal,   folio 46.    

[7] Cuaderno principal, folio 16.    

[8] Cuaderno principal,   folio 53.    

[9] Cuaderno principal,   folio 54.    

[10] Ibídem.    

[11] Cuaderno principal, folio 85.    

[12] Ibídem.    

[13]Cuaderno principal, folio 85.    

[14] Cuaderno principal, folio 86.    

[15] Cuaderno principal, folio 88.    

[16] Cuaderno principal, folio 133.    

[17] Cuaderno principal, folio 130.    

[19] Con un total de 156 folios.    

[20] Cuaderno principal, folio 18.    

[21] Cuaderno principal, folio 20.    

[22] Cuaderno principal, folio 19.    

[23] Cuaderno principal, folio 17.    

[24] Cuaderno   principal, folios 10 y 11.    

[25] Cuaderno principal, folio 15.    

[26] Cuaderno principal, folio 15.    

[27] Cuaderno principal, folio 14.    

[28] Cuaderno principal, folio 12.    

[29] Cuaderno principal, folio 16.    

[30] Cuaderno principal, folios 21 y 22.    

[31] Cuaderno principal, folios 23.    

[32] Cuaderno principal, folios 149 a 155.    

[33] Cuaderno principal, folios 142 a 148.    

[34] Auto de 8 de febrero de 2018.    

[35] Cuaderno de revisión,   folios 33 a 46.    

[36] Plano de la copropiedad donde se   evidencia el área del conjunto residencial.    

[37] Cuaderno de revisión,   folio 34.    

[38] Cuaderno de revisión,   folios 98 a 102.    

[39] Cuaderno de revisión,   folios 25 a 28.    

[40] Cuaderno de revisión,   folios 191 a 197.    

[41] Cuaderno principal, folio 35.    

[42] Cuaderno principal, folio 37.    

[43] Cuaderno principal, folio 42.    

[44] Ibídem.    

[45] Cuaderno de   instancia, folio 5.    

[46] Con un total de 62 folios.    

[47] Cuaderno principal, folio10.    

[48] Cuaderno   principal, folio 11.    

[49] Cuaderno principal, folio 18.    

[50] Cuaderno principal, folio 19.    

[51] Cuaderno principal, folios 12 y 13.    

[52] Cuaderno principal, folio 14.    

[53] Cuaderno principal, folios 16 y 17.    

[54] Cuaderno principal, folio 22.    

[55] Cuaderno principal, folios 25 y 26.    

[56] Cuaderno de revisión, folios 22 a 25.    

[57] No especifica de qué juzgado es el   expediente.    

[58] Cuaderno de revisión, folios 27 a 29.    

[59] Cuaderno de revisión folios 31 a 39.    

[60] Mediante auto de 22 de marzo de 2018.    

[61] Cuaderno de revisión, folios 87 a 109.    

[62] Cuaderno de revisión, folios 150 a   154. El juez negó el amparo solicitado porque operó el fenómeno de la cosa   juzgada.    

[63] Cuaderno de   revisión, folios 135 a 141. El juez declaró improcedente la acción de tutela   porque un mes antes en una actuación anterior el padre del menor, actuando como   su representante instauró acción de tutela contra la Agrupación unifamiliar La   Magdalena y tanto el juez de primera instancia (juez cuarenta penal municipal   con función de control de garantías) como el de segunda instancia (juez tercero   penal del circuito con función de conocimiento) negaron el amparo solicitado y   se advirtió al actor como a los padres del menor que en próximas oportunidades   se abstuvieran de incurrir en actuaciones que pudieran resultar temerarias so   pena de incurrir en las sanciones legales pertinentes.    

[64] Cuaderno de revisión, folios 143 a   149. El juez negó la tutela porque el actor contaba con otros mecanismos de   defensa judicial.    

[65] “La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará   por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.   También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los   personeros municipales.”     

“Artículo 390 del Código General del Proceso: Se tramitarán por el procedimiento   verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes   asuntos en consideración a su naturaleza: 1. Controversias sobre propiedad   horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001”.    

[66] Ver sentencias T-858   de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de   2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690   de 2015 y T-691 de 2015, entre otras.    

[67] “Representantes   de Incapaces: “1o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de 1975. El   nuevo texto es el siguiente: Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la   patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres   la representación legal será ejercida por el otro”    

[69] Sentencia T-743 de 2008.    

[70] La   Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis   de la inmediatez: “En primer término, la   inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y   los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad   opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar,   la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo   razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente,   esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su   vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”.  Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en   la sentencia T-246-15.     

[71] Sentencia T-1316 de 2001.    

[72] Sentencia T-662   de 2013. No puede olvidarse que   las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial   protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que   justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su   vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía   de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación   balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no   es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).  De igual   forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran   relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P.   artículo 43)”.    

[73] Artículo 58 de la Ley   675 de 2001.    

[74] Artículo 38. Actuación temeraria. “Cuando sin motivo expresamente justificado la   misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante   ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente   todas la solicitudes (…)”.    

[75] Sentencias  T-883 de 2001; T-662 de 2002; T-1303 de 2005; SU-713 de 2006; T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 de 2012;   T-304 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras.    

[76] Sentencia   T-149 de 1995    

[77] Sentencia   T-308 de 1995.    

[78] Sentencia   T-443 de 1995.    

[79] Sentencia   T-001 de 1997.    

[80] Sentencia T-185 de   2013.    

[81] Sentencia   T-009 de 2000.    

[82] Sentencia   T-1034 de 2005.    

[83] Sentencia C-774 de 2001.    

[84] “[L]a demanda   debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se   predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un   derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una   relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos   consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.    

[85] “[L]a demanda y   la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos   o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta   nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso   en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada   para proceder a fallar sobre la nueva causa”.     

[86] “[A]l proceso   deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y   obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada   exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física   sino la identidad jurídica”.    

[87] Sentencia T-649 de 2011.    

[88] Suscrita   en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999.    

[89] Adoptada por la Asamblea General de   la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.    

[90] Cuyo objetivo es “garantizar   y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con   discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y   de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de   discapacidad”.    

[91] “Artículo   10. En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión   tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen   étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.    

[92] “Artículo 19. 1. Sin perjuicio de las   demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las com­   petencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo, por unanimidad con   arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del   Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la   discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o   convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.     

[93] Artículo 74 de la Constitución.    

[94] T-430 de 2017.    

[95] “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de   peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,   toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su   recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las   siguientes peticiones:    

1. Las peticiones de   documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días   siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al   peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva   solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá   negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las   copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.     

2. Las peticiones mediante   las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias   a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su   recepción.    

Parágrafo. Cuando   excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí   señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes   del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la   demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará   respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.    

[96] “CAPÍTULO III. Derecho de petición ante organizaciones e   instituciones privadas. Artículo 32. Derecho de petición ante   organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona   podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales   ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como   sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,   cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el   trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y   reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas   solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos   expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones   ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de   carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de   terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas   Data.    

PARÁGRAFO 1o. Este derecho   también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el   solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la   persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente   al peticionario.    

PARÁGRAFO 2o. Los   personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán   asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle   el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee   ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.    

Artículo 33. Derecho de petición de   los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes   especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del   Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema   financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y   servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les   aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las   disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos   anteriores”.    

[97] Artículo 33 de la Ley 1755 de 2015.    

[98] Artículo 32 de la Ley 1755 de 2015.    

[99] Ibídem.    

[100] “Colombia es un   Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el   trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del   interés general”.    

[101] “Artículo 2. Son fines esenciales del   Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y   libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares”.     

[102] Sentencia T-225 de 2005.    

[103] Sentencia T-413 de 2013.    

[104] Artículos 2 y 95 de   la Constitución Política.    

[105] Sentencia T-658 de 2013.    

[106] Cuaderno de revisión, folios 98 a   102.    

[107] Cuaderno de instancia, folio 12.    

[108] Respuesta   al derecho de petición por la representante legal del conjunto residencial El   Trébol, Manzana 6 y certificado de entrega del derecho de petición de la empresa   de correos Interrapidisimo S.A. al señor Carlos Ospina el 28 de agosto de   2017.    

[109] Cuaderno de revisión, folio 38.    

[110] Cuaderno de revisión, folios 98 y 99.    

[111] El accionante aportó la historia   clínica, incapacidades generadas por los médicos tratantes, certificación de la   EPS que da cuenta de su situación de discapacidad.    

[112] Cuaderno de revisión, folios 142 a   144.    

[113] Cuaderno de revisión, folios 31 a 39.    

[114] Sentencia T-280 de 2017.    

[115] Si la Corte selecciona el trámite   para revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del   fallo de la Corte. Por el contrario, cuando la acción no es seleccionada este   fenómeno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selección. Así se   estableció en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016.    

[116] Cuaderno principal, folio 18.    

[117] Cuaderno principal, folio 19.    

[118] Cuaderno principal, folios 12 y 13.    

[119] Cuaderno principal, folio 14.    

[120] Cuaderno principal, folios 16 y 17.    

[121] Cuaderno de revisión, folio 44.

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