T-218-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-218 de 2009  

Referencia:        expediente T- 2.092.663.   

Accionante: Angelino  Garzón.   

Accionado:  Diego  Martínez Lloreda y el diario “El País”.    

Fallo   objeto   de  Revisión:  sentencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali,  Sala  Civil del 9 de septiembre de 2008, que confirmó parcialmente la sentencia  del Juez 13 Civil del Circuito de Cali, del 18 de julio de 2008.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González Cuervo, Cristina Pardo  Schlesinger  y Nilson Pinilla  Pinilla.   

Dr. Mauricio González Cuervo.  

Bogota,  veintisiete  (27)  de  Marzo  de  dos  mil  nueve  (2009)   

I. ANTECEDENTES.  

1.  Demanda  y  pretensión  del accionante –  síntesis -.   

El señor Angelino Garzón, actuando mediante  apoderado,  presentó  acción  de  tutela  en contra del señor Diego Martínez  Lloreda, columnista del periódico “El País” de Cali, así:   

1.1.      Derechos      presuntamente  vulnerados:  derecho  a la intimidad personal, el buen  nombre y la presunción de inocencia.   

1.2.    Hecho    vulnerador:  publicaciones  del 18 de abril y 23 de mayo de 2008 del columnista  Diego  Martínez  Lloreda en el periódico “El País”, de la ciudad de Cali.   

–  La  columna  en  cuestión  fue intitulada  “La     Herencia     de     Angelino”,  presentada  bajo  el  epíteto  deshonroso  de “Los   horrores   acontecidos  en  la  administración  de  Angelino  Garzón”.   

–  Específicamente,  el periodista imputa al  gobernador  la  omisión  del  pago  oportuno del laudo arbitral que dirimió el  conflicto  relativo a la construcción de la doble calzada Cali-Candelaria, cuya  consecuencia  fue  el  pago  de intereses moratorios que generaron un detrimento  patrimonial  significativo  en  contra  del  Departamento  del  Valle.  Para  el  periodista,  la  omisión  del pago oportuno hace al Departamento incurrir en el  riesgo  de  tener  que  pagar  hasta  $51.000 millones de pesos, en lugar de los  iniciales $21.000 millones.   

1.3.  Pretensión:  protección  de  los  derechos  al  buen  nombre,  intimidad  y  presunción  de  inocencia,  así  como  el  derecho  a  una  rectificación,  en  condiciones de  equidad.   

1.4. Fundamentos de la pretensión:  

–  Las  afirmaciones  no cuentan con sustento  jurídico  alguno  y  fueron  presentadas a la opinión pública sin que mediara  una  acusación formal en contra el ex gobernador, por razones administrativas o  disciplinarias  ante  la justicia ordinaria, por lo que las considera contrarias  a sus derechos fundamentales.   

–   El   actor  solicitó  por  escrito  al  periodista,  el  26 de abril de 2008, rectificación de lo emitido a la opinión  pública  en  su columna, obteniendo respuesta negativa el 30 de abril del mismo  año.  Con  todo,  el  23  de  mayo  siguiente,  en  una  columna  que dirige el  periodista  Martínez Lloreda en el periódico, éste informó que el Secretario  Jurídico  de  la  Gobernación  del  Valle  del  Cauca había anunciado por los  mismos  hechos,  que  “la  decisión  del pago [por  concepto  de  intereses moratorios] se [encontraba] amparada en varios conceptos  jurídicos.  Adicionalmente  explicó  que  una  vez  pagado  el  compromiso, se  [iniciaría  un]  proceso  de acción de repetición en contra del ex gobernador  Angelino Garzón”.   

–  El  ciudadano  considera  entonces, que la  difusión  de  afirmaciones  en su contra en la columna del 18 de abril de 2008,  que  no  son ciertas, se encuentran soportadas únicamente en pretensiones extra  proceso  de  OPA y no en una condena proferida en contra del Departamento, ni en  el   Laudo  Arbitral  correspondiente,  ni  en  ninguna  reconvención  judicial  posterior  al  fallo  en  contra del accionante. Por lo tanto, la consideración  del   periodista   de   que  se  niega  a  la  rectificación  aduciendo  en  su  contestación   que   lo   manifestado  en  el  periódico  “El  País”,  es  “la opinión que su gobierno [el del ex gobernador]  le  merece”,  implica para el demandante ciertamente  una ofensa adicional a sus derechos invocados.   

– De este modo, afirma que si lo que se desea  es   hacer   un   balance  de  su  gestión,  éste  debe  hacerse  con  altura,  transparencia  y  justicia, por lo que pide a los jueces constitucionales que se  tutelen  sus  derechos  fundamentales al buen nombre, intimidad y presunción de  inocencia   y  al  derecho  a  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad.   

2.  Respuesta  del  accionado  –  síntesis  -.   

2.1. Respuesta del periodista Diego Martínez  Lloreda.   

2.1.1. Distinción entre libertad de opinión  y de información.   

Según la sentencia  T-066  de  1998,  la  libertad de opinión debe distinguirse de la libertad para  informar   y   recibir   información.   La   primera   no  conoce  prima  facie  restricciones, mientras que  la  segunda  está  limitada  por  la  obligación  de  transmitir informaciones  veraces  e  imparciales.  De  este  modo,  según  la providencia que citada, en  ejercicio   de  la  libertad  de  expresión  “toda  persona  es  libre de opinar lo que a bien tenga, sin importar qué tan molesta,  equivocada,   provocadora,   revolucionaria   o   inmoral   pueda  ser  la  idea  expresada”,  por lo que el periodista cuenta con ese  derecho,  aún  cuando  su  opinión  no  se  base  en  hechos,  sino  en  meras  especulaciones   subjetivas.   Por   lo   tanto,   la  opinión  expresada,  por  corresponder  a  un  concepto  subjetivo e interno de las personas, no puede ser  objeto de rectificación alguna.   

2.1.2. Fundamento de la opinión.  

La  Corte  Constitucional ha señalado que se  puede   opinar,  tomando  como  fundamento  meras  especulaciones  sin  hacerlas  ciertas;  hecho  que considera ocurrió en su columna, ya que basó su sentir en  hechos  que  han sido de común conocimiento y debate público en la Secretaría  de  Hacienda  Departamental,  la Contraloría General, la Asamblea Departamental  del Valle y diversos medios de comunicación.   

2.1.3. El derecho al buen nombre y a la honra  de persona pública.   

Ahora bien, aunque todas las personas gozan de  un   derecho   al   buen  nombre  y  a  la  honra,  sostiene  que  el  análisis  constitucional  es  diferente cuando se trata de una persona pública, ya que el  ámbito     de     la     protección    de    estos    derechos    “disminuye,  por  existir  un  interés  público relevante y ser  exigible   a   dichas   personas   un   mayor  grado  de  tolerancia  frente  al  cuestionamiento    típico    de    la   controversia   política”,   de   acuerdo  con  la  sentencia  T-080  de  1993  de  la  Corte  Constitucional.    

2.1.4.   El  derecho  a  la  intimidad  del  accionante.   

2.1.5.  Restricción a la opinión y censura.   

Por  último, resalta que impedir y sancionar  la  opinión  dentro de un Estado democrático, constituye el más grave acto de  censura.  Por lo que se atenta no sólo contra los derechos fundamentales de los  periodistas  y  medios  de  comunicación,  sino en contra de los ciudadanos del  común  y  los  lectores,  que son quienes se enriquecen, se adhieren o rechazan  las  diversas  posiciones  que  se presenten en el debate de ideas democrático.  Por  ello  solicita  que  se  deniegue  la  acción  de tutela de la referencia.   

2.2.       Diario      ‘El          País’.   

Vinculado   en  su  momento  a  la  acción  constitucional  de  la  referencia,  el diario guardó silencio en relación con  las afirmaciones planteadas por el solicitante en la tutela.   

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

3.1.  El  accionante  resalta  los siguientes  hechos y pruebas para apoyar sus consideraciones, así:   

3.1.1.   Copia   del  artículo  denominado  “La     Herencia     de     Angelino”  del  18 de abril de 2008, publicada en el diario “El País”  y  escrita  en  la  columna  “Hechos  y  Desechos”,  por el periodista Diego  Martínez. El artículo reza lo siguiente:   

Hechos y desechos.  

La Herencia de Angelino.  

Por  estar  pendientes de los desastres que  ocurrieron  durante  el  gobierno de Apolinar Salcedo, al parecer se nos pasaron  por            la            ‘galleta’ los  horrores   acontecidos   en  la  administración  de  Angelino  Garzón.  //Este  vallecaucano,  reencauchado  en el altiplano cundiboyacense, se largó de acá a  los  pocos  días  de  salir  de  la  Gobernación  y nos dejó de recuerdo unos  chicharrones  tenaces.  //Primero,  fue  el lío que armó entre los empresarios  del  Chance  por  el  pésimo manejo que le dio a la licitación que adjudicó a  finales  del  2006.  La  concesión  se  la  ganó  Colombiana de Apuestas, pero  Angelino  obligó  a  esa  empresa  a partir el negocio con Apuestas Azar, de su  amigo  Roberto Ortiz, un personaje que solía asistir a los concejos de gobierno  de  Garzón, a pesar de que no ocupaba ningún cargo en esa Administración. Esa  salomónica  adjudicación  desembocó  en  un  enfrentamiento  tenaz  entre los  chanceros,  que ya ha generado hasta atentados. //Pero el gran daño que Garzón  le  hizo  al  Valle  fue  con  el  manejo  del pleito por la construcción de la  carretera  Cali-  Candelaria.  Si  bien  ese  fue  un  lío  que él heredó, lo  enfrentó  pensando  más  en  sacarle  provecho  político que en resolverlo.//  Cuando  Angelino  recibió el caso, un laudo arbitral, ratificado por el Consejo  de  Estado, ya había determinado que el Departamento le debía cancelar $15.000  millones,  más  intereses,  al  constructor de la obra, que se debía solventar  con  el  pago  de  un  peaje  retirado en el 2002 por protestas de la comunidad.  Básicamente,  lo  que determinaron los árbitros es que el concesionario había  invertido  en  la vía más de lo que había recaudado el peaje y que había que  reconocerle  la  diferencia.  //El asunto era de elemental justicia y se hubiera  resuelto  muy  fácilmente,  si  Garzón hubiera actuado con sensatez. //Pero al  hombre  se  le  salió  el  sindicalista  radical  que lleva por dentro y vio la  oportunidad  de  exacerbar  la  lucha  de  clases,  presentando  el caso como el  intento  de  un rico concesionario por robar el dinero para la inversión social  de  los  más  pobres  del Valle. Y en ese sainete que armó, él se reservó el  papel  de  defensor  de la plata de los desfavorecidos. //En cumplimiento de ese  papel,  armó  marchas, hizo huelga de hambre, dijo toda clase de mentiras, puso  pasacalles…  Desempeñó  tan bien su rol, que muchos se comieron el cuento de  que  él  era  el defensor de los pobres. Pero mientras en público desempeñaba  ese  rol,  en privado hacía lo que le correspondía. O sea, pagar. Y una semana  antes  de  retirarse  del  cargo canceló $23.000 millones, es decir más que la  deuda  original.  Lo  triste  es  que  esa plata fue a pago de intereses, porque  mientras  Garzón hacía marchas, la deuda creció exponencialmente. //Y gracias  a  esa  negligencia,  el  Valle está en riesgo de tener que pagar hasta $51.000  millones  en  lugar  de  los originales $21.000 millones. //Ahora, al gobernador  Abadía  le  corresponde  pagar  y abrirle una acción de repetición, es decir,  cobrarle  lo  que pueda, a Garzón. Pero como de seguro del bolsillo de Angelino  no  saldrá  un  peso,  la  verdadera  sanción a su irresponsabilidad es que lo  inhabiliten  para  seguir  actuando en política. Ese sería un castigo justo y,  además,  necesario,  para  evitar  que  el  populismo de este personaje le siga  saliendo caro al país”.   

3.1.2.  El  accionante  considera  que  las  siguientes  frases expresadas por el periodista accionado en el artículo del 18  de  abril,  como los supuestos “horrores acontecidos  en  la administración de Angelino Garzón” y las que  siguen  son  ajenas a sus derechos fundamentales y contrarias a la verdad, así:   

(i) “Primero fue el lío que armó entre los  empresarios  del  chance  por  el pésimo manejo que le dio a la licitación que  adjudicó a finales del 2006”.   

(ii)  “La concesión se la ganó Colombiana  de  Apuestas,  pero  Angelino  obligó  a  esa  empresa  a partir el negocio con  apuestas Azar, de su amigo Roberto Ortiz”.   

(iii)   “Esa   salomónica  adjudicación  desembocó  en  un  enfrentamiento  tenaz  con los chanceros, que ya ha generado  hasta atentados”.   

(iv)  “Una  semana  antes  de retirarse del  cargo  canceló $23.000 millones, es decir más que la deuda original. Lo triste  es  que  esa  plata  fue a intereses, porque mientras Garzón hacía marchas, la  deuda  creció  exponencialmente. Y gracias a esa negligencia, el Valle está en  riesgo  de  tener  que  pagar  hasta  $51000 millones en lugar de los originales  $21.000 millones”.   

3.1.3. El señor Angelino Garzón presentó el  28  de  abril de 2008 al periodista Diego Martínez Lloreda, una “solicitud  de  retractación de las informaciones injuriosas contra  [su]   honra  y  buen  nombre  vertidas  en  su  columna  del  18  de  abril  de  2008”,  en  la  que  expresa  frente  a  los  hechos  propuestos por el comunicador, lo siguiente:   

(i)  En  relación  con  la adjudicación del  Juego  Apuestas  permanentes  (chance)  a  la  Sociedad  Colombiana  de Juegos y  Apuestas S.A. en diciembre de 2006:   

“  a)  El  juego  de Apuestas permanentes  (chance)  está  sometido a un régimen propio, a partir de la Ley 643 de 2001 y  sus  decretos  reglamentarios.  Allí  se  dispone  que  aunque  la explotación  corresponde  a  los  Departamentos,  su  administración de realiza a través de  empresas  autónomas  como  son las Beneficencias. Empresas éstas con carácter  de  industriales  y  comerciales  del  Estado  con  autonomía  administrativa y  financiera.    

b)  De  conformidad  con lo anterior, quien  adjudica  las  licitaciones  de  apuestas en el Departamento, es la Beneficencia  del  Valle  del  Cauca  y  la  adjudicación  está  sometida  a  los  estrictos  procedimientos  de  la  Ley  80  de  1993,  Ley de contratación administrativa.  Contra  la adjudicación del (sic) diciembre de 2006 a la Sociedad Colombiana de  Juegos  y Apuestas S.A. no existe ningún proceso en la actualidad por supuestas  irregularidades de la licitación.   

c) Angelino Garzón en calidad de Gobernador  del  Valle  del  Cauca, con el propósito de ofrecer transparencia al proceso de  adjudicación  de  la  licitación  del  Chance, solicitó a la Beneficencia del  Valle  la  contratación  de  un  estudio  técnico  previo  de factibilidad del  negocio,  el cual fue realizado por la Universidad ICESI y que arrojó una cifra  mínima  garantizada  de transferencias al Departamento de $200 mil millones por  el  periodo  de  cinco años del contrato, en lugar de los $103 mil millones que  había contratado el anterior Gobernador (…)   

d)  Es  falso  que  el  problema  entre  la  Sociedad  de  Juegos  y  Apuestas  S.A.  y  Apuestas Azar haya tenido origen con  posterioridad  a  la  adjudicación  de  la  licitación. Tres meses antes de la  adjudicación,  en  el  mes de octubre de 2006, la Sociedad de Juegos y Apuestas  S.A.  y  Apuestas  Azar  de  propiedad del señor Roberto Ortiz, suscribieron un  contrato  por  medio  del  cual  la  Sociedad  se obligaba con Apuestas Azar, si  triunfaba  la  licitación,  a  venderle  formularios  de apuestas en calidad de  agente   comercial.   Tales   acuerdos,   y  posteriores  conflictos  entre  los  comerciantes  del  chance,  no  fueron  inventados por Angelino Garzón, como su  columna  perversamente lo insinúa, sino que es producto del reacomodamiento que  les  impuso  a tales agentes el Decreto 3535 de 2005 reglamentario de la Ley 643  de  2001  para poder participar en los procesos licitatorios, la cual exigía en  su  artículo  3º,  como  garantía para la adjudicación de la licitación, la  obligación  de  reportar  una “rentabilidad mínima del juego de Apuestas con  base en los estudios de mercados”.   

e)  Que  el  conflicto  entre  la  Sociedad  Colombiana  de  Juegos y Apuestas S.A. y Apuestas Azar tiene origen contractual,  lo  puede  usted  verificar  en  el Juzgado Penal del Circuito de Cali, donde se  tramitó  una  acción de tutela instaurada por Apuestas Azar contra la Sociedad  (…)   

(ii) En relación al pago de la indemnización  del Laudo Arbitral:   

“No es cierto que la suma que se canceló  sea  de $23.000 millones. Tampoco es cierto que se haya cancelado una superior a  lo  dispuesto  en  el Laudo Arbitral. En realidad se cancelaron $20.574 millones  que  ordenó  pagar  el  Laudo Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de  Comercio  de  Cali  y  los correspondiente a honorarios y gastos del proceso con  sus  correspondientes  intereses  moratorios  porque  así  fue  ordenado  en el  resuelve 8º de dicho laudo. (…)   

Es temerario afirmar que por negligencia del  Gobernador  está  en  riesgo  de  tener que pagar el Departamento hasta $51.000  millones  en  lugar de los originales $21.000 millones. Esta afirmación se basa  únicamente  en meras especulaciones soportadas en las pretensiones extraproceso  de  OPA  y  no  se  encuentra  expresa  esa  condena en el Laudo Arbitral, ni en  ninguna otra reconvención judicial posterior al fallo.   

Tampoco es cierto que el Gobernador Angelino  Garzón  se  hubiere dedicado a hacer la defensa del Departamento exclusivamente  con  marchas.  El Gobernador impulsó todos los recursos e instancias jurídicas  posibles  para  defender  el  patrimonio  público,  tales  como  el  recurso de  anulación  del  Laudo ante el Consejo de Estado y la acción de tutela por vía  de  hecho,  la  cual  llegó  hasta la propia Corte Constitucional en Revisión.  (…).   

Es  así,  señor  periodista que siguiendo  esas  directrices de la Honorable Corte Constitucional no me dediqué como Usted  lo  afirma  a  “exacerbar  la  lucha  de  clases”,  “a decir toda clase de  mentiras”,   ni  enfrenté  el  lío  “pensando  más  en  sacarle  provecho  político   que   en   resolverlo”,   sino  en  evitar  que  las  pretensiones  desmesuradas  del  contratista produjeran una mengua súbita de tal magnitud que  frustrasen   la   ejecución   de   las   políticas  sociales  en  la  materia.  (…)1”.   

3.1.4.   La   solicitud  de  rectificación  presentada  por  el señor Angelino Garzón, se dirigió específicamente contra  el   señor   Diego   Martínez   Lloreda,  Columna  periodística  “Hechos  y  desechos”,  diario  “El  País”  de  Cali, el 28 de abril de 2008, por las  “afirmaciones         injuriosas”  de  la  columna  del  18  de abril de 2008 y contiene sellos de  recibido  del  diario  “El  País”,  del  28  de  abril  de 20082.     

“Al  respecto  me permito manifestarle lo  siguiente:   

La  columna  publicada  corresponde  a  las  conclusiones,  balance y la opinión personal que me merece su gestión pública  cuando  se desempeñó como gobernador del Departamento del Valle del Cauca; las  opiniones  en  ella  consignadas,  son  cuestionamientos  y  apreciaciones sobre  hechos  puntuales  desencadenados  a  raíz de sus decisiones como administrador  público  y  que  son  de  notorio  conocimiento, debate y discusión. [Luego de  citar  la  sentencia  T-602  de  1995  concluyó que] con base en los anteriores  argumentos,  no  es posible acceder a su solicitud de retractación en relación  a      mi      columna      de      opinión”3.   

3.1.6.  Copia del artículo del 23 de Mayo de  2008   de   la  “Redacción  del  País”,    página    2,    bajo    el   título   de   “Listo  un primer pago para Cisa- OPA” de  ese semanario que reza así:   

“Listo  un  primer  Pago  para  Cisa-OPA.   

Gobernación  dice  que  pagará  cerca  de  $7.800 millones de intereses.   

Redacción de El PAIS.  

El  lío  del  pago  por  las  obras  de la  carretera Cali- Candelaria, al parecer, llegará a su fin.   

Según  informó el secretario jurídico de  la  Gobernación  del  Valle, Raymundo Tello, la próxima semana el Departamento  desembolsará un primer pago al consorcio OPA (antes Cisa).   

“Como  la  Gobernación  no tiene todo el  dinero  para  pagar  lo correspondiente a intereses de mora causados desde abril  de  2003  hasta  diciembre  del  año  pasado,  lo  que  haremos es un abono”,  explicó Tello.   

Según  el  estudio  jurídico y económico  realizado  por  el  Departamento,  el  total de la deuda a diciembre 14 de 2007,  sumando   el   capital   y   los   intereses   corresponde  a  $28.476  millones  aproximadamente.   

Los  abonos a la deuda realizados el pasado  14 de diciembre ascienden a cerca de $20.743 millones.   

“El saldo total de capital más intereses  a  31 de diciembre de 2007 es de $7.772 millones que será lo que procederemos a  pagar”, aseveró el Secretario Jurídico.   

(…)  

“Tello aseguró  que  la decisión del pago se encuentra amparada en varios conceptos jurídicos.   

“Adicionalmente  explicó  que  una  vez  pagado  el  compromiso  se  iniciará  el  proceso  de acción de repetición en  contra      del      exgobernador     Angelino     Garzón     (…)”4.    (Subrayas   fuera   del  original).   

Las  expresiones  resaltadas anteriormente en  este  artículo,  son aquellas que el accionante considera ajenas a sus derechos  fundamentales.   

3.1.7.  Copia  del  Acuerdo Comercial para la  operación  de  Apuestas  permanentes  “Chance”  en la Ciudad de Santiago de  Cali5.   

3.1.8.  Copia0  de  la  Resolución  00052 de  diciembre  de  2006  de  la  Beneficencia  del Valle del Cauca “Por la cual se  adjudica          una         licitación”6.   

3.1.9.  Copia  del  Laudo  Arbitral del 24 de  abril  del  2003,  con ocasión de las diferencias surgidas entre Concesiones de  Infraestructuras  S.A.  CISA,  y el Departamento del Valle del Cauca7.   

3.1.10.  Copia  del  Recurso  de  Anulación  decidido  por  el  Consejo  de  Estado,  Sala  de lo Contencioso Administrativo,  Sección   Tercera   del   11   de  marzo  de  20048,     frente     al    Laudo  anterior.    

3.1.11. Copia de la sentencia T-481 de 2005 de  la           Corte           Constitucional9.   

3.1.12.   Copia  de  recibos  de  pago  del  Departamento  del  Valle  del  Cauca,  relacionados  con  el  cumplimiento de la  sentencia  SU-174  de  2007  de  esta  Corporación10.   

3.1.13.  Copia de una carta del apoderado del  actor,  dirigida  al  señor  Mario  Germán  Fernández de Soto, Diputado de la  Asamblea  del Valle del Cauca, al señor Diego Martínez Lloreda, periodista, al  Dr.  Edgardo  Maya  Villazón,  Procurador  General  y al señor Raimundo Tello,  Secretario  Jurídico  de la Gobernación del Valle, en la que señala, sobre el  Laudo con Cisa, entre otras cosas, lo siguiente:   

“5. De la simple lectura de lo resuelto en  el  Laudo,  se  colige  que  no  existe  por parte alguna, condena por intereses  moratorios  sobre los $15.2145.319.228, entre la fecha del Laudo y el pago de la  condena.  Sólo  se  estableció  el  pago de intereses entre el 1º de enero de  2000  y  el  24  de  abril  de 2003. Téngase presente que tampoco se accedió a  indexación  del capital solicitado por Cisa por las “consideraciones expuesta  por  el  Tribunal”.  ¿Cuáles?  En  la  parte  motiva  dijo el Tribunal en lo  pertinente:  “Por  consiguiente,  cuando existe un convenio de esta naturaleza  debe  respetarse  la  voluntad  de las partes en materia de intereses sin que el  Juez  esté  obligado  a  tener en consideración la reglamentación legal sobre  los  intereses”  (sic),  para  luego  agregar:  “con base en lo anterior, el  Tribunal  denegará  las  pretensiones  contenidas  en  la  pretensión  tercera  principal,  primera subsidiaria, segunda subsidiaria y tercera subsidiaria sobre  corrección   monetaria  e  intereses  legales,  intereses  legales  doblados  e  intereses  comerciales  y  procederá  a liquidar con base en la tasa del 10.96%  pactada por los contratantes.   

(…)  

¿Se  deben pagar $23 mil millones de pesos  más  a  Cisa,  a  pesar  de  no  estar expresa la condena en el fallo arbitral?   

Al   respecto   hay   que   hacer  varias  precisiones: (…)   

“ii)  Según el artículo 488 del Código  de  Procedimiento  Civil,  pueden  demandarse  ejecutivamente  las  obligaciones  “expresas,  claras  y  exigibles”  que consten en (sic) sentencia de condena  proferida   por  el  juez  o  tribunal  de  cualquier  jurisdicción.  (Comillas  nuestras).  Del  tenor de la ley se deduce que en un proceso ejecutivo solamente  puede  cobrarse  lo  que  está “expreso, claro y exigible” en el título de  recaudo es decir, en el laudo o sentencia judicial.   

“El  artículo  308  del CPC en el inciso  tercero  dice:  “la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con  reajuste  monetario,  en  el  lapso  comprendido  entre la fecha de la sentencia  definitiva  y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante  para su cobro”.   

(…)  Según la información divulgada por  el  periódico El País, la intención de cancelar 23 mil millones de pesos más  a   Cisa,   proviene  no  de  un  nuevo  pronunciamiento  judicial  sino  de  la  interpretación  del Diputado Mario Germán Fernández de Soto, de la Secretaria  Jurídica de la Gobernación (…)   

En  ese  orden  de  ideas,  no  es correcto  afirmar  que  la  acción de repetición en caso de que se de el pago de la suma  de  dinero  adicional  sin  ningún  soporte  legal, estaría dirigida contra el  Gobernador  saliente,  por  las  potísimas  razones  transcritas”11.      

3.1.14. Respuesta del Secretario Jurídico de  la   Gobernación   del  Valle,  señor  Raimundo  Antonio  Tello,  a  la  carta  anteriormente expuesta en la que precisa lo siguiente:   

“[C]ompartimos  su criterio en el sentido  de  que  el Laudo Arbitral de 24 de abril de 2003, no condenó al Departamento a  pagar  suma  alguna  por concepto de intereses moratorios ni indexación como lo  pretende  la  firma  CISA  en liquidación (…) Así las cosas, es claro que el  fallo  SU-174  de 2007 de la Corte Constitucional, no ordena otra cosa que dejar  en  firme  el  Laudo  Arbitral  proferido  el  24  de  abril de 2003, en todo su  contenido.  En  tal  sentido,  al  no  existir  más recursos sobre el conflicto  jurídico,  no  cabe  duda  que  el  Laudo  Arbitral  equivale  a  una sentencia  judicial.   (…)   No   obstante   lo   anterior,  es  preciso  anotar  que  la  Administración  anterior,  canceló  lo ordenado por el Laudo Arbitral el 24 de  Abril  de  2003,  es  decir,  la  suma  de  $20.743.302.874,  valor que debe ser  actualizado  a  la  fecha  efectiva  del  pago  total,  teniendo  como  base  de  liquidación,  la  tasa prevista contractualmente del 10.96% la cual fue avalada  por     el     Tribunal     de    Arbitramento”12.   

3.1.15.  Memorial del accionante, dirigido al  Juzgado  de  conocimiento de la tutela del 15 de julio de 2008 en el que señala  lo siguiente:   

“Se  ha  vuelto  muy  frecuente  en nuestro  país,  citar  los  fallos  de  la  Honorable  Corte Constitucional por fuera de  contexto. (…)   

“[P]ara  la  abogada,  su  defendido  al  escribir,  no  tenía  restricciones,  prima  facie,  y  no estaba obligado a la  veracidad e imparcialidad. (…)   

“Como se aprecia Señora Juez, todos son  hechos  que supuestamente ocurrieron, según el Periodista, los cuales siguiendo  las  citas de su apoderada, debían ajustarse a los rigores de la veracidad y la  imparcialidad  al  ser  transmitido  en  un  medio  informativo.  (…)  Además  distinguida  juez,  ¿se  puede  considerar  una  opinión, decir que la máxima  autoridad  de  un  Departamento obligó a quien le adjudicó una licitación del  juego  del chance “a partir” con otra persona el negocio? (…) Es indudable  que  se  trata  de  una  información  o  como  se  conoce en los medios: de una  noticia. (…)   

“En el acápite de pruebas del escrito de  tutela,  se  demuestra  que no son veraces ni imparciales las afirmaciones de la  columna  periodística  y  obedecen  al  capricho malintencionado del Periodista  Martínez. (…)   

“[L]a  apoderada  no  aporta pruebas para  demostrar  que  el  Gobernador  ha  sido  condenado  por  actuaciones durante su  mandato,  tampoco siquiera, de investigaciones que cursen en su contra en alguna  instancia  judicial o disciplinaria. Simplemente se traen debates en la Asamblea  Departamental  o  ante  la  Contraloría,  que  hacen  parte  del  libre  debate  democrático  de  opositores  del  ex  gobernador. Nótese, por demás, que esos  debates   no  versan  ni  por  asomo  sobre  el  tema  que  plantea  la  columna  periodística,   vale   decir,  sobre  la  supuesta  mala  adjudicación  de  la  licitación       del       chance.       (…)13”.    

3.2.  El  periodista accionado, por su parte,  destaca los siguientes hechos y medios de prueba:   

3.2.1.    Copia   de   comunicación   de  “Advertencia”  del 1 de  octubre  de  2007,  enviada  por  la Contraloría General al gobernador Angelino  Garzón,  en  la  que  se le indica que no se ha cumplido con la totalidad de la  obligación  a  pagar  contenida  en el laudo arbitral y que se están generando  unos  intereses,  con  lo  que se compromete el presupuesto del Departamento. En  ese documento se dice lo siguiente:   

“De  lo  expuesto  anteriormente,  esta  Contraloría  encuentra  que  la  obligación  contenida en el laudo arbitral de  fecha  24  de abril de 2003, no ha sido pagada en si totalidad a su beneficiaria  y  sobre  la misma se están generando los intereses indicados tanto en el laudo  arbitral  como  en  la  ley,  sobre  la suma determinada por los árbitros en el  Laudo,  esto  es,  $20.743.302.874.  Y  que  al ser un laudo, que tiene la misma  fuerza  legal  que  una  sentencia,  es  deber  por  parte  de  los funcionarios  públicos  que  les  corresponde  ejecutarla, cumplir la obligación judicial de  acuerdo a como dice la ley.   

Se   observa   una   posible   gestión  antieconómica  que  compromete  el  presupuesto  del  Departamento y que, de no  tomar  las medidas oportunas al respecto, se podría continuar comprometiendo de  forma  importante  los  recursos  públicos,  lo que podría conducir, si existe  detrimento  patrimonial  al erario, a posibles responsabilidades fiscales de los  funcionarios               públicos”14.   

3.2.2.    Copia   de   comunicación   de  “Advertencia”  de  la  Contraloría  General  al  Gobernador  Angelino  Garzón, del 27 de noviembre de  2007, en la que se lee lo siguiente:   

“En atención al oficio de la referencia,  permítame  fundamentar  una vez más la función de advertencia que motivó sus  observaciones  asistido  por  el  cabal  cumplimiento  del  deber como contralor  delegado,   que  no  es  otro  distinto  al  reglado  en  nuestra  constitución  política,  consistente  en  defender  la  integridad  del patrimonio público y  prevenir   la   configuración   de   detrimentos   patrimoniales,   cuando  las  circunstancias  así  lo  aconsejen, usando pata ello la función de advertencia  que nos proporciona el ordenamiento legal que nos rige. (…)   

La referida función de advertencia suscitó  por   parte  de  esa  Gobernación  expresiones  de  inconformismo,  fundada  en  trascripciones  de  nuestro  oficio,  efectuadas  de manera parcial y recortada,  tendientes  a  insinuar  en  forma  ligera y tendenciosa, muy distante a nuestro  leal  proceder,  que  la  Contraloría asumía posición de total respaldo a las  pretensiones del contratista. (…)   

Lo anterior es suficiente para entender que  el  laudo  arbitral  del  24 de abril de 2003 se mantiene vigente y que como tal  equivale  a  una  sentencia  judicial  que hace tránsito a cosa juzgada. En tal  sentido  al  no existir más recursos legales, debe ser pagada oportunamente, de  tal  forma  que  se minimicen los efectos económicos al patrimonio público por  la  causación  de  intereses;  lo contrario generaría responsabilidades por su  incumplimiento.   

Preocupa  a  este organismo de control, los  intereses  moratorios  que  se  pueden  generar  sobre  la referida condena, que  precisamente,  en  el  marco  de  sus  funciones  le compete, no sólo buscar el  resarcimiento  del  daño  al  patrimonio  estatal,  sino también el prevenir y  reducir  los  riesgos  que puedan afectarlo (…)”15.    

3.2.3. Informe de Evaluación y seguimiento al  cierre  Fiscal  de  la vigencia 2007, de la Contraloría Departamental del Valle  del   Cauca16.   

3.2.4.  Acta  No  429  de 2008 de la Asamblea  Departamental  del  Valle  del  Cauca  del  29  de  enero  de 2008, en el que se  debatió  el  tema  de  las  finanzas públicas de la región. En ese debate, el  Diputado Mario Germán Fernández de Soto dijo lo siguiente:   

“(…)  estoy  obligado  a  decirle  al  departamento  la  verdad,  y  la  verdad es que el Gobierno anterior de Angelino  Garzón,  que  presentó  unos  informes a la opinión pública del Departamento  del  Valle  del  Cauca sobre las finanzas del mismo, no corresponde a la verdad,  hoy  el  Departamento  del Valle del Cauca tiene un déficit de Tesorería de 10  mil  millones  de  pesos,  no hay superávit fiscal (…). [E]l Departamento del  Valle  del  Cauca  dejó de pagar en la administración anterior unas sentencias  de  tribunales que ordenaban pagos, como el caso del consorcio de la firma CISA,  (…)  de  los cuáles se pagaron 22 mil millones de pesos y hoy por haber hecho  contrademandas,  por  haber  dejado  de pagar en forma oportuna hay que pagar 40  mil  millones  de  pesos según la última liquidación en intereses y costas en  el            proceso            (…)”17.   

3.2.5. Acta No 431 de febrero 19 de 2008 de la  Asamblea  Departamental  del Valle del Cauca, en la que se debatieron nuevamente  las  finanzas  públicas del Departamento. El Diputado Fernando Vargas Restrepo,  dijo en esa oportunidad, según consta en el acta, lo siguiente:   

“¿Cuáles  son  las  obligaciones  del  Departamento  que  se  encuentran  pendientes de pago por concepto de sentencias  judiciales,   tribunales  de  arbitramento,  conciliaciones  o  provenientes  de  decisiones   judiciales?   Leo   aquí  en  su  respuesta:  de  acuerdo  con  la  información  suministrada  por  la Secretaría Jurídica, diciembre 20 de 2007,  existen  procesos terminados en contra del Departamento del Valle del Cauca, por  la  suma de 18 mil millones (…). Adicionalmente, se encuentra el caso de CISA,  con  el  cual  la pretensión del contratista supera la cifra de 31 mil millones  de             pesos.            (…)”18.   

3.2.6. Artículo del 08 de febrero de 2008 del  diario  “El  País”, titulado “Siguen reparos al  presupuesto  del Valle”, en la sección de Economía,  en el que se dice lo siguiente:   

“Al  parecer  las  cuentas  de  la actual  Administración  Departamental  no  cuadran  con las que entregó el Gobierno de  Angelino Garzón.   

Según el informe preliminar de la Asamblea  del  Valle,  el  presupuesto  aprobado en diciembre anterior estaría inflado en  cerca  de  $200.000  millones  y  adicionalmente  registraría  un  déficit  de  tesorería    de   $100.000   millones.   (…)”19.   

3.2.7. Artículo del 11 de febrero de 2008 del  diario  “El  País”,  titulado “Las Finanzas del  Valle  se  ajustan  a la realidad”, en la sección de  Economía, en el que se dijo lo siguiente:   

“La  polémica  sobre  las  cifras de las  finanzas  del  Valle  del  Cauca continúan al rojo. Los voceros del gobierno de  Angelino  Garzón  aseguraron  que  las  cuentas  entregadas  corresponden  a la  realidad,  tanto  así  que las defenderán en el debate público que propuso el  actual  gobernador,  Juan  Carlos  Abadía. (…)”20.   

3.2.8. Artículo del 14 de febrero de 2008 del  diario  “El  País”,  titulado  “Las cuentas del  Valle  no  cuadran”, escrito por la periodista Zulma  Lucía  Cuervo  Plazas,  en el que se entrevista al Diputado Mario G. Fernández  de Soto, quien dice entre otras cosas, lo siguiente:   

“(…)  Hay  un  engaño  a  la  opinión  pública  del  Valle,  diciendo  que  el  Departamento está boyante, cuando las  cifras  son otras. (…) La administración del Gobernador Angelino Garzón dijo  que  había  $25.000  millones de superávit y dejó $22.000 millones de cuentas  por  pagar.  Y  en  enero  no  había  sino  $12.000  millones  para asumir esos  compromisos.  De  entrada  existe  entonces un déficit de tesorería de $10.000  millones.                  (…)”21.   

3.2.9. Artículo del 19 de febrero de 2008 del  diario  “El  País”,  titulado “Hacienda insiste  en  descuadre  de  cifras”, escrito por la Redacción  de  “El  País”,  en  el  que  se  lee,  entre  otras  cosas,  lo siguiente:   

“(…) Uno de los puntos más inquietantes  del  informe  entregado por la Secretaría de Hacienda es el relacionado con las  deudas  que  tiene hoy la Gobernación por concepto de pleitos judiciales. (…)  Y  dentro  de  los  pleitos  pendientes  hay casos como el de Cisa, en el que el  contratista   hace   una   reclamación   de   $31.000   millones”22.   

3.2.10.  Artículo  del 20 de febrero de 2008  del   diario  “El  País”,  titulado  “Se  debe  recortar  el  Presupuesto”, escrito por la Redacción  de  “El  País”,  en  el  que  se  dice  que “en  $130.000  millones  de  pesos  sería  recortado  el presupuesto de ingresos del  Departamento,   en   la   actual  vigencia  fiscal”.  (2008)23.   

3.2.11. Artículo  del  27  de  febrero  de  2008  del diario K”, titulado  “No     dejé     Superávit     ni     déficit  tampoco”,  escrito  por  la  periodista Zulma Lucía  Cuervo  P.,  en  el  que  se entrevista al ex gobernador Angelino Garzón, quien  dice entre otras cosas, lo siguiente:   

“El  ex  gobernador  Angelino  Garzón,  rompió   ayer  su  silencio  frente  a  las  críticas  hechas  por  la  actual  administración  al  presupuesto  del  2008,  proyectado por su administración.  Defendió  las cifras que fueron entregadas en su última rendición de cuentas,  las  que  dijo,  resisten  tanto  un  debate  público  como  el  examen  de los  organismos de control. (…)   

Se  viene  otra  reclamación  por parte de  Cisa. ¿Cree que se le debe todavía algo?   

Quiero  recordar  que  yo  no  generé este  problema.  Yo  lo  heredé.  Lo enfrenté y fui hasta la última instancia de la  Corte  Constitucional y como se perdió, pagamos lo que fue ordenado en el fallo  del  Tribunal de Arbitramento. Fueron $20.700 millones de pesos correspondientes  a  capital  e  intereses  y  $600 millones más por honorarios, tal como dice la  sentencia.  La  reclamación  de más de $30.000 millones es una pretensión del  consorcio Cisa-OPA.   

¿Y  qué  va  a  hacer  si  se produce esa  acción de repetición en su contra?   

Yo voy a ser actor de ese proceso porque si  los  señores  de  Cisa-OPA  demuestran  que  tienen  derecho  a  unos intereses  moratorios  de  $30.000  millones se me haría responsable. En mi opinión no se  deben  pagar  porque  ellos cometieron un error jurídico en el proceso, pues no  aclararon  el  fallo del Tribunal de Arbitramento y éste dice: páguese por una  sola   vez   $15400  millones  por  capital  y  $5300  millones  por  intereses.   

(…)  

OPINA CISA.  

   

Santiago  Pardo,  representante de Cisa-OPA  aseguró  que  el  ex gobernador Angelino Garzón es responsable de la demora en  el  pago  del dinero que ordenó el fallo del Tribunal de Arbitramento, sobre el  caso de la carretera Cali- Candelaria.   

$27.000 millones dice Cisa- OPA es el monto  de  la  deuda, luego del pago realizado en diciembre pasado por la Gobernación.   

Según  Pardo,  la  Contraloría  General  advirtió   en  dos  ocasiones  sobre  los  mayores  costos  que  generaría  al  Departamento,   el   no   pago   oportuno  de  esa  deuda.  (…)”24.   

3.2.12. Artículo del 5 de marzo del 2008 del  Diario  de  Occidente,  bajo el título de “Sí hubo  inconsistencias  en el presupuesto”, en el que se lee  entre otras cosas lo siguiente:   

“Tras un informe técnico entregado por la  Contraloría   del   Valle   del   Cauca,  quedó  en  evidencia  que  sí  hubo  inconsistencias  por  parte  de  la Administración anterior, en la elaboración  del presupuesto departamental para la vigencia 2008.   

(…)  

Por  su  parte,  Carlos Hernán Rodríguez,  contralor  departamental,  reveló  en el informe que el déficit financiero del  Departamento  no  es  de $11 mil millones sino que alcanza los $43.000 millones,  puesto  que  adicionalmente  se  evidenció  la  existencia  de  obligaciones no  reportadas  de  la  Administración  en  el cierre fiscal del 31 de diciembre de  2007,   cercanas  a  los  $31.000  millones,  cifra  que  debe  incorporarse  al  presupuesto de la presente vigencia.   

“Hay  una  pretensión de Cisa (…) para  pagar  unos  intereses  que  aproximadamente  son de $300 millones mensuales”,  indicó            el           contralor.25”   

3.2.13. Artículo del 15 de abril de 2008 del  diario  El  Tiempo, bajo el título “Cisa insiste en  cobrar  intereses por el caso de la carretera”, en el  que se lee en uno de sus apartes, lo que sigue:   

“El secretario jurídico del departamento,  Raymundo  Tello,  dijo  que el Gobierno deberá pagar por los intereses causados  al  laudo  arbitral  del  2003.  [El]  Ex  gobernador  dice  que  ya  se  pagó.   

Según  el  secretario Jurídico, Raymundo  Tello,  no  se  cancelarán  intereses  doblados  como  lo quiere Cisa, sino los  pactados  en  el contrato de concesión, es decir, el 10.86% por ciento. Serían  unos 8000 millones de pesos. (…)   

Para Garzón, Cisa no puede pretender nada  más  allá  de lo que falló la Corte. Y sostiene que ya se pagaron más de $20  mil   millones   por   una  obra  que  nunca  se  construyó.  (…)26”.   

3.2.14. Artículo del 17 de abril de 2008, del  diario  La  República,  en  el  que  se hace alusión al debate en el Valle del  Cauca    por    pago    en   intereses   de   mora27.   

3.2.15.  Artículos  del  29 y 30 de abril de  2008,  del  diario  El  Tiempo,  sobre  la  polémica relacionada con el pago de  intereses  a  concesionario por vía Cali-Candelaria28.   

3.2.16.  Artículo del 2 de mayo del 2008 del  Diario     de     Occidente,     bajo     el    título    de    “Departamento  pagará  por  vía”, en el  que se lee entre otras cosas lo siguiente:   

“Dentro  de  quince  días,  el gobierno  departamental  conocerá  cuál  es  el  monto  que debe cancelar a Cisa, por la  carretera  Cali-  Candelaria.  (…) Indicó Abadía que llegó a un acuerdo con  la  firma  para  que  no  le  cobren  al Departamento los intereses del presente  año”.   

4.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión.   

4.1. Fallo de Primera Instancia.  

4.1.1. La Juez Novena Civil Municipal de Cali,  conoció  del  caso  en  primera instancia, pero consideró que era incompetente  para  proferir  la  decisión, al estimar que el pronunciamiento de fondo debía  corresponder  a  los  jueces  del circuito por tratarse de una acción de tutela  dirigida  no sólo contra el columnista Diego Martínez, sino también en contra  del  Periódico  “El País” de la ciudad de Cali, informativo que debía ser  vinculado al proceso.   

El  Juzgado  13  Civil  del  Circuito  de esa  ciudad,  a  quien  fue  remitido  el  expediente  de  tutela,  se  pronunció en  contraposición  a  la  apreciación anterior, aduciendo que la vinculación del  diario  “El  País”  era  innecesaria,  porque:  (i)  la tutela iba dirigida  exclusivamente  contra  el  columnista  y  así  lo  ratificó el actor mediante  escrito      dirigido      a     ese     juzgado29;   (ii)   la  solicitud  de  rectificación  se  dirigió exclusivamente contra el señor Martínez Lloreda y  (iii)  el  periódico  advirtió  en  sus  páginas  internas, de su ausencia de  responsabilidad  frente  a  los comentarios que hacen sus colaboradores. De este  modo,  según el Juez del Circuito, la coadyuvancia de otras entidades no podía  cambiar  las  reglas de reparto, por lo que en ausencia de necesidad de vincular  al  periódico,  devolvió  el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal para  lo de su competencia.    

La  Juez  Novena  Civil Municipal de Cali, no  obstante,  por las razones expuestas, consideró necesario plantear un conflicto  de  competencias  y  el  debate  fue  remitido  al Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali, para su decisión.    

4.1.2. El Tribunal Superior de esa localidad,  mediante  providencia  del 3 de julio de 2008, consideró que la tesis aceptable  en  este  caso,  era  la  de la competencia del Juez Civil del Circuito, por las  siguientes  razones:  (i)  el  hecho  alegado  como  contrario  a  los  derechos  fundamentales  tiene  un  contexto  claro  que  no es otro que la expresión del  pensamiento  y  la  opinión  de  un  periodista, a través del periódico “El  País”.  Y (ii) en la hipótesis de que la tutela prospere, la reparación del  daño  causado  se  logra  mediante  la rectificación en el diario en el que se  hizo  la  publicación.  Por  lo  que  se impone que el periódico sea parte del  juicio  de  amparo.  Además,  la  cláusula de exoneración de un periódico no  tiene  la  eficacia  de eximir a un semanario de la obligación de garantizar el  derecho  de  rectificación, pues ello lesionaría el derecho de defensa. Sería  un  error entonces, escindir la opinión publicada del medio en que se realizó.  A  juicio  del  Tribunal,  por  lo tanto, “la simple  opinión  guardada en la mente del columnista es totalmente intrascendente en el  mundo  del derecho. Lo relevante es la publicación”.  En   consecuencia,  por  decisión  del  Tribunal,  la  competencia  de  primera  instancia correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito.   

4.1.3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de  Cali,  que  conoció finalmente de la tutela, vinculó a todas las partes en los  términos  anteriores  y  en  fallo  del  18  de  julio  de  2008,  concedió la  protección  de  los  derechos  fundamentales  a  la honra, al buen nombre, a la  presunción  de  inocencia  y  al  derecho a la rectificación en condiciones de  equidad,  en  favor  del  señor  Angelino  Garzón. De este modo, se ordenó al  periodista  Diego  Martínez  Lloreda, rectificar la información emitida en las  columnas  de  opinión  del  18  de  abril  y  en la del 23 de mayo de 2008. Las  razones   que  fundaron  esa  decisión  de  instancia  fueron  las  siguientes:   

– La acción de tutela en contra de medios de  comunicación,  exige como única condición para que se instaure la tutela, que  el   demandante  haya  solicitado  al  medio  informativo  correspondiente,  con  anterioridad,  que  rectifique  los  datos  publicados.  La  solicitud de amparo  presentada  por  el señor Angelino Garzón cumplió entonces con los requisitos  previos de procedibilidad enunciados.   

–  En  cuanto a la situación bajo análisis,  concluyó  ese  juzgado  que  el periodista se equivocó en el tratamiento de la  noticia,  “en razón a que no intentó establecer la  veracidad  de lo sostenido en el informe, ni [lo] contrastó con la opinión del  afectado  o  de  otras  fuentes”. En consecuencia, el  accionado  vulneró  los  derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del  señor  Angelino  Garzón  con  la  presentación de hechos falsos y carentes de  fundamento  probatorio,  que generaron un grave perjuicio al concepto que tienen  la  sociedad  sobre  el comportamiento, la honestidad, el decoro y las calidades  profesionales  del  actor.  Al  respecto  precisó  ese  despacho  judicial que:  “La vulneración de los derechos al buen nombre y a  la  honra  del  accionante  en  esta  ocasión  es  evidente,  pues, debido a la  confusión  entre  hechos  y  valoraciones  del  columnista,  los lectores de la  columna  de  opinión se informaron sobre su gestión de una manera tergiversada  y  parcializada, afectando su imagen y prestigio. Debido al apresurado y confuso  veredicto  emitido  por  el  columnista,  los lectores lo perciben como si fuera  realmente  responsable penal, disciplinaria y fiscalmente de las irregularidades  denunciadas”.   

– En lo que respecta a la responsabilidad del  periódico  “El  País”,  la  juez consideró que el contenido de la columna  era  por  entero  responsabilidad  del  columnista.  Por  lo  tanto, llegó a la  conclusión  de  que las publicaciones del 18 de abril y del 23 de mayo de 2008,  constituían  un  agravio  al  deber  de cuidado y discreción que incumbe a los  periodistas  y  ordenó  al señor Martínez Lloreda rectificar las afirmaciones  contra la honra y buen nombre del señor Angelino Garzón.   

4.2. Impugnación del accionado.  

4.2.1.  El  señor  Martínez  Lloreda,  por  intermedio  de apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión de  primera  instancia.  A  juicio del periodista, esa instancia judicial confundió  los  conceptos  de  información  y  opinión  y  desconoció  que ésta última  “es   una  valoración  interna  [fundada  en]  la  crítica,  el elogio, la ponderación o el rechazo al que los periodistas tienen  derecho”  de  acuerdo  con  la  Constitución. Si la  opinión  se  viera  limitada a basarse en hechos ciertos, probados y objetivos,  se  vería abocada a desaparecer para dar paso únicamente a la existencia de la  información   de   los  medios  de  comunicación,  cuyas  características  de  veracidad  e  imparcialidad  son  totalmente  diferentes desde el punto de vista  periodístico   y  legal.  No  puede  cercenarse  entonces  la  opinión  de  un  periodista, hasta el punto de ordenarle rectificar su pensamiento.   

Para apoyar estas apreciaciones, la apoderada  del  accionado  cita  las  sentencias  T-213  de  2004 (M.P. Eduardo Montealegre  Lynett)  y  T-1198  de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que desde su perspectiva  explican  la  diferente  naturaleza entre el derecho a opinar y la información,  siendo la primera, un producto subjetivo del emisor.   

4.2.2.  Por  otra  parte,  en  cuanto  a  la  consideración  del  fallador  de  que los lectores de la columna de opinión se  informaron  sobre  la  gestión  del  señor  Angelino  Garzón  de  una  manera  tergiversada  y  parcializada,  afectando  su  imagen  y  prestigio,  señala el  accionado  que  los lectores conocen con claridad cuales secciones de los medios  de  comunicación  son  de  opinión  y  cuáles  de información, por lo que el  objeto  de  las primeras es el dar una opinión personal y subjetiva sobre el ex  gobernador y no el de informar sobre el balance de su gestión.   

Además, la opinión presentada a los lectores  por  el  periodista,  no  constituye  imputación  de delitos, contravenciones o  sindicaciones  administrativas o fiscales sobre la persona del actor. Lo que sí  se  realiza  es  una  serie de críticas a hechos ciertos que han sido objeto de  debate  público  como  es  el  caso  de Cisa. Sostiene entonces, que el juez no  puede  considerar  que  cuando  el  accionado afirma que el señor Garzón dejó  “horrores”,  “armó   un   lío”,  “vio  la  oportunidad  de  exacerbar  la  lucha  de  clases”     o    actuó    con    “negligencia”,  está  presentando a los  lectores  hechos  juzgados  y ciertos. Sólo son opiniones que además, desde su  perspectiva, no pueden ser rectificadas.   

Por último, considera desafortunado que en la  sentencia  de  primera  instancia  se  le  exija  al  columnista de opinión, la  exhibición  de  soportes  que  contrarresten lo que el actor considera falso de  los  pronunciamientos  sobre  su  gestión.  Especialmente  porque aún pudiendo  expresar  opiniones basadas en meras especulaciones, el periodista se refirió a  hechos  de  notorio  conocimiento  y  discusión  en el Departamento, que muchos  criticaron y pusieron en consideración de la opinión pública.   

Con  base  en  las  anteriores  reflexiones,  solicita que se revoque el fallo de primera instancia.   

4.2.3. Mediante comunicación del 18 de agosto  de  2008,  el  apoderado del señor Angelino Garzón indicó al periodista Diego  Martínez  Lloreda  y  a  las  directivas del diario “El País” de Cali, que  habían  transcurrido  31  días  desde  la orden de tutela de primera instancia  para  la  rectificación,  sin  que se hubiese procedido en consecuencia. Por lo  que  solicitaba  gentilmente  que se procediera conforme a lo señalado a fin de  no  tener  que  acudir  al desacato porque confiaba en que sin ese mecanismo, se  acogiese  la  decisión  de  la  juez  13  Civil  del  Circuito  de  esa ciudad.   

4.3.     Decisión     de     Segunda  Instancia.   

4.3.1. Mediante sentencia del 9 de septiembre  de  2008,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, Sala Civil,  confirmó  parcialmente  la sentencia de primera instancia. Para el efecto, este  Tribunal  estimó  que  si  bien  no  se  puede  impedir  a  los  periodistas la  fiscalización  del  erario  público,  como  sucede en la columna periodística  “La    Herencia    de    Angelino”,  sí  se  les  puede  exigir,  cuando  sus  afirmaciones contengan  incriminaciones  contra  alguien,  que  demuestren  el  empeño en establecer la  veracidad  de  sus  afirmaciones. En ese sentido para el Tribunal, se afirmó en  la  columna  que  el exgobernador accionante armó un lío entre los empresarios  del  chance,  por  el  pésimo  manejo  que dio a la licitación que adjudicó a  finales   del  2006,  y  en  los  documentos  aportados  se  observa  que  dicha  licitación  la  adjudicó  la Beneficencia del Valle; luego no es cierto que el  accionante haya adjudicado la licitación como se afirmó.   

Por  ende,  bajo  la  figura  del  escrito de  opinión,  no  puede mancillarse el honor y la reputación de las personas, como  sucedió  en  este  caso, donde se le hacen saber a la comunidad hechos ajenos a  la  realidad;  ya  que  dado  que  el  actor  no  ha sido sancionado por ninguna  autoridad,  aducir  sin  más, como lo hace la columna que el accionante afectó  el  erario  público,  significa  lesionar  su honor, por tratarse de una figura  pública.  Es  imposible aceptar la interpretación que el accionado le da a las  aproximaciones  de la Corte Constitucional, porque ello supondría que en razón  de  la  opinión,  desaparece  el  derecho  al  buen  nombre y a la honra de las  personas  y  que  los  periodistas  son  libres  de  hacer  juicios  negativos a  conductas por esa vía, sin restricción alguna.   

El  Tribunal  confirmó entonces la decisión  del  juez  de  primera  instancia,  pero  concluyó a su vez, a diferencia de lo  dicho  por la Juez del Circuito, que la rectificación también debía ordenarse  al   diario  “El  País”.  Por  lo  tanto,  en  el  numeral  segundo  de  la  providencia,  además  de la rectificación al periodista, ordenó lo siguiente:   

Con  todo,  el  Magistrado  Flavio  Eduardo  Córdoba  Fuertes,  aclaró  su  voto  en  esta  providencia,  en  el sentido de  precisar  en  la  parte  motiva,  que  un hecho digno de rectificación no es el  monto  pagado en sí mismo expresado, sino el contexto en el que se dijo, ya que  se indicó que el monto pagado era superior a la deuda original.   

4.3.2. Mediante oficio del 17 de septiembre de  2008,  esto  es,  con posterioridad al fallo de segunda instancia, el accionado,  actuando  mediante  apoderado, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado  desde  la admisión de la demanda, señalando que los documentos con base en los  cuales  se  falló  la acción de tutela no fueron los presentados por el señor  Angelino  Garzón  al  momento  de  solicitar la rectificación de la columna de  opinión  del periodista. Por lo tanto, ninguna de las dos instancias debió dar  trámite   a   la   tutela,  por  indebida  presentación  de  la  solicitud  de  rectificación  en  los  términos  de  la sentencia T-437 de 2004, requisito de  procedibilidad   que   alega  es  indispensable  para  adelantar  ese  trámite.  Considera  entonces  que  esa  indebida  presentación  de  pruebas  lesionó el  derecho  a la defensa del periodista, hecho que sólo puede ser remediado con la  nulidad de lo actuado.   

4.3.3.  Mediante  oficio  también  del 17 de  septiembre  de  2008, la misma apoderada del periodista Diego Martínez Lloreda,  ahora  actuando  como  apoderada  especial  del diario “El País”, presentó  igualmente  solicitud  de  nulidad  de todo lo actuado, invocando la afectación  del  derecho  a  la  defensa  de ese semanario, porque el diario, según indica,  nunca  fue  vinculado  al proceso de tutela. Alega que si bien se le informó de  la  decisión  de primera instancia en el proceso de tutela, esa “información”  no  tuvo  el  alcance de  notificación  del  proceso. Como el periódico mencionado no fue vinculado como  parte,  no  tuvo  entonces  la posibilidad de exponer sus argumentos de defensa.  Además,  si  la  rectificación  no  se  dirigió al diario “El País”, mal  puede imponerse una tutela contra el periódico indicado.   

Finalmente,   como   nunca   se  pidió  la  rectificación  de  la  columna  del  23  de mayo de 2008, el fallo no ha debido  referirse  a  ella,  por cuanto la rectificación es el marco de referencia y de  procedibilidad  de  la  acción de tutela. La ausencia de un requisito como ése  frente  a  la  tutela, exige la nulidad del proceso, ya que se violó el derecho  de defensa del diario “El País”.   

4.3.4.  Mediante Auto del 18 de septiembre de  2008,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  dio respuesta a la solicitud de nulidad  anterior, señalando lo siguiente:   

“Y  no  sobra decir que revisada toda la  actuación  podemos  observar  en  el CT2 en el que se resolvió el conflicto de  competencia  se  manifestó,  “el  diario  El  País  es  parte  obligada,  en  consecuencia,  debe  ser  parte  en  este  breve proceso”. Por dicho acontecer  puede  corroborarse  que  mediante auto del 7 de julio de 2008, la Juez 13 Civil  del  Circuito de Cali, vinculó al Periódico el País en calidad de tercero con  interés  legítimo  en  las resultas del proceso, siendo debidamente notificado  en  la Calle 24 Carrera 2 esquina mediante oficio 955-21108 pudiéndose apreciar  a  folios  271,  272  y 275 del C.P. entidad que guardó silencio tal y como fue  plasmado  en  el  fallo  de segunda instancia folio 28 CT3., por dicho motivo se  habrá   de   rechazar  de  plano  la  nulidad  deprecada  por  cuanto  no  hubo  vulneración  al  derecho fundamental alguno del Diario “El País”. El hecho  de  que  dicho  periódico a través de su representante legal no haya utilizado  los  medios  de  defensa  no es culpa del tribunal sino del mismo vinculado, que  debió  estar  presto  a  pronunciarse  sobre  el  líbelo  de  tutela y guardó  absoluto  silencio,  inclusive  en la actuación de primera instancia y ni en la  impugnación  hizo  referencia  alguna  sobre la supuesta vulneración”.    

Por estas razones el Tribunal Superior de Cali  rechazó  de plano la solicitud de nulidad elevada por el diario “El País”,  a través de su mandataria judicial.   

5.  Pruebas  aportadas  en  el  trámite  de  revisión.   

5.1.   En   oficio   dirigido  a  la  Corte  Constitucional  con  ocasión de la selección del caso en sede de revisión, el  diario   “El   País”,   a  través  de  apoderada,  solicitó  la   revocatoria   de   la   providencia  del    Tribunal    Superior   de   Cali  en lo concerniente a ese medio de comunicación en particular, por  considerar  que  la  decisión  de  ese  Tribunal  desconoció  los  parámetros  establecidos  por  la  Corte Constitucional sobre la ausencia de responsabilidad  del  medio  de  comunicación  por  las columnas de opinión de sus periodistas,  teniendo   en  cuenta  que:  (1)  El  señor  Diego  Martínez  Lloreda  sí  es  efectivamente  un  periodista  que  escribe  regularmente  en  ese periódico la  columna  de  opinión  “Hechos  y  desechos”.  Con todo, con la decisión de  instancia   del   Tribunal  Superior,  se  violaron  las  normas  y  precedentes  constitucionales  relacionados con los medios de comunicación y las columnas de  opinión  a juicio de ese informativo. Las razones del periódico para sustentar  esta  percepción,  se  avienen a que constitucionalmente se encuentra protegida  la  libertad de conciencia y de difundir pensamientos y opiniones. Por lo tanto,  en  los  escritos relacionados con opiniones en medios masivos de comunicación,  se  mantiene  en  reserva del fuero de opinión, por lo que ni siquiera el medio  de  comunicación  pueda  imponer  a  sus  columnistas  los  contenidos  de  sus  escritos,  ni  los  puede  obligar  a  rectificar  cuando  una persona se sienta  afectada   por   la   opinión   del   periodista.   Por  ende,  “un  columnista  de  opinión  que  haya  dicho que considera que un  gobernante  no  ejerció bien su mandato, [ejerce] un acto de opinión libre que  no  puede  ser  revisado  por  ninguna  autoridad,  ni  se  le puede ordenar que  rectifique  ese  pensamiento”. No obstante, es cierto  que  los  hechos  en  los que se sustentan tales columnas deben ser veraces. Sin  embargo,  si  el  acto de opinión se sustenta en un hecho concreto y lo invoca,  debe  vigilar  porque  el hecho sea cierto. Si lo es, no puede ordenarse ninguna  medida  de  rectificación porque ésta solo se dirige contra información falsa  como  se  deduce  del artículo 20 superior. Si no lo es, puede ordenarse que se  rectifique  el  hecho,  pero  la  opinión  debe  seguir intangible.  (2)  En segundo lugar, afirma que se le  violó  el  debido  proceso al periódico en comento, por cuanto “el  juez  de tutela nunca convocó debidamente al diario El País a  la   acción   constitucional   y   se   limitó   a   dirigirle  informes  para  “enterarlo”   de   la   decisión   pero   sin  convocarlo  a  presentar  su  defensa”, pues según indica, le corrió traslado al  señor       Diego      Martínez      y      luego      le      “informó”  al diario “El País” que  la  tutela en contra del señor Martínez había sido concedida, “información  que  no tiene el alcance de notificación”.  (3)  Además,  sostiene  que  se  lesionaron  los derechos del  periódico  en  cuanto  a  la  procedibilidad  de  la acción de tutela en estos  casos,  en  la medida en que la solicitud de rectificación de los artículos en  mención  no  se  dirigió contra el periódico, razón por la cual, el medio no  debió  haber sido involucrado en modo alguno en las decisiones de los jueces en  sede  de  tutela. Finalmente, (4) afirmó que se le violó al semanario a su vez  el   debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  por  cuanto  se  ordenó  la  rectificación  de  una columna de información del 23 de mayo de 2008, frente a  la  que  nunca  se  solicitó rectificación expresa30. Por las razones anteriores,  pide  que se revoque la tutela irregularmente concedida por el Tribunal Superior  de  Cali  y en su lugar que se declare la improcedencia de la acción de tutela,  en lo que al diario “El País” se refiere.    

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta Sala es competente para la revisión del  presente  caso,  con  fundamento en los artículos 86, 241-9 de la Constitución  Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problemas Jurídicos.  

En  la  columna  de  opinión  emitida por el  periodista,  se  hizo  referencia a la gestión del señor Angelino Garzón como  Gobernador  del  Departamento  del  Valle  y  se  citan  varios  aspectos que el  demandante  califica como ajenos a sus derechos fundamentales: (1) la expresión  “los  horrores acontecidos en la administración de  Angelino  Garzón”  bajo  el  título  de la columna  distinguido  como  la  “La  Herencia  de  Angelino”,  afirmación  que  el  ciudadano considera injuriosa y desequilibrada frente a su  gestión;  (2)  el  supuesto  “pésimo manejo que le  dio   a   la   licitación   que   adjudicó   a  finales  del  2006”   y   que   obligó   a  una  de  las  empresas  “a  partir  el  negocio  con  Apuestas  Azar,  de  su  amigo Roberto  Ortiz”,       y       que       “desembocó  en  un enfrentamiento tenaz entre los chanceros, que ya  ha  generado  hasta  atentados”;  expresiones que el  actor  califica  ajenas a la verdad por no haber tenido él nada que ver con ese  proceso  licitatorio  y  (3)  el  “gran  daño  que  Garzón  le  hizo  al Valle” con el manejo del pleito  por  la  construcción  de la carretera Cali- Candelaria, al afirmar que semanas  antes  de  retirarse  del  cargo  “canceló $23.000  millones,  es  decir  más  que  la  deuda original”,  (…)  “que  esa  plata  fue  a  pago de intereses,  porque     mientras     Garzón     hacía    marchas,    la    deuda    creció  exponencialmente”,  y  que  por  su  “negligencia,  el  Valle  está  en  riesgo de tener que pagar hasta  $51.000  millones  en  lugar  de  los  originales  $21.000  millones”.  Tales  afirmaciones  a  juicio  del  ex  gobernador, no son ni  imparciales  ni  ciertas;  no  cuentan  con  sustento  jurídico alguno y fueron  presentadas  a  la  opinión pública sin que mediara una acusación formal ante  la  justicia  ordinaria,  administrativa  o  disciplinaria  por esos hechos, con  ocasión del aparente detrimento patrimonial que se enuncia.    

El   segundo   artículo,   de   carácter  informativo,  es  acusado  por  el  ciudadano  de  seguir  con  la  campaña  de  desprestigio  en su contra, con fundamento en las siguientes afirmaciones que se  desprenden   del  mismo:  “Tello  aseguró  que  la  decisión  del  pago  se  encuentra  amparada  en  varios  conceptos jurídicos.  //Adicionalmente  explicó  que  una  vez  pagado el compromiso, se iniciará el  proceso  de  acción  de repetición en contra del exgobernador Angelino Garzón  (…)”.  Según  el  señor  Angelino  Garzón,  el  artículo  fue  escrito también por el comunicador Diego Martínez Lloreda, por  lo  que  se  desconocieron con él, los hechos que el ex gobernador presentó en  una solicitud de rectificación previa.   

En   efecto,  el  señor  Angelino  Garzón  solicitó  al  periodista  Diego  Martínez  Lloreda, la rectificación el 28 de  abril  de  2008  de  su columna periodística “Hechos y desechos” del diario  “El  País”  de  Cali.  En  la  comunicación el señor Garzón le solicitó  expresamente   al   señor   Martínez   Lloreda,   la   rectificación  de  las  “afirmaciones         injuriosas”  de  la  “columna del 18 de abril de  2008”, en particular frente al tema del chance y del  laudo arbitral y los intereses de mora solicitados por Cisa.   

2.2. El comunicador, por su parte, se negó a  adelantar  la  rectificación  invocada,  alegando  que la nota periodística en  comento  era  un  artículo  de opinión, que expresaba simplemente su posición  personal  frente  a  la  gestión  del  ex  mandatario popular y ante el que era  improcedente rectificación alguna.   

En el proceso de tutela, el periodista alegó  también,  que  no  se  incurrió  con  el  artículo de opinión en afectación  alguna  de  los derechos fundamentales del actor, en la medida en que existe una  clara  diferencia  entre los artículos de opinión -fundados en consideraciones  personales  de los comunicadores- y los de información; siendo los últimos los  únicos  avocados a asegurar la imparcialidad y la veracidad que la Carta exige.  En  cuanto  a los de opinión, considera que éstos ni siquiera deben basarse en  hechos  ciertos,  dado  que  pueden  referirse  incluso  a aspectos infundados y  propios  de  una  visión personal, por lo que en principio, tales artículos no  son  susceptibles  de rectificación. Se trata además de opiniones relacionadas  con  un exgobernador, -figura pública que debe soportar un escrutinio mayor con  respecto  a  sus  actividades públicas- y sobre asuntos propios de su gestión,  -que  son de interés general y ajenos a su intimidad-, por lo que considera que  no  se  le  lesionó  ningún  derecho al ciudadano, ya que sin estar obligado a  ello,  el  comunicador  fundó  su opinión en situaciones ciertas, producto del  debate  suscitado  en los medios de comunicación con el caso de CISA y respecto  de circunstancias derivadas del Laudo Arbitral.   

A  su  vez, finalizado el trámite de segunda  instancia,   solicitó   la   nulidad   de   todo   lo  actuado  en  el  proceso  constitucional,   alegando  la  vulneración  de  su  derecho  de  defensa,  con  fundamento  en  que  los documentos con los que se falló la acción de tutela y  los  que  fueron  presentados  por  el  señor  Angelino  Garzón  al momento de  solicitar  la  rectificación  de  la  columna  de opinión del periodista, eran  distintos,  por  lo  que  a  su juicio, ninguna de las dos instancias debió dar  trámite a la tutela de la referencia.   

2.3.  El diario “El País”, por su parte,  mediante  solicitud  de nulidad presentada con posterioridad al fallo de segunda  instancia,   alegó   no   haber  sido  vinculado  oportunamente  a  la  acción  constitucional  y  por  lo  tanto  no  haber  podido  ejercer en debida forma su  derecho   de   defensa.   En  el  mismo  sentido,  adujo  que  la  solicitud  de  rectificación  en  contra del artículo de opinión del 18 de abril de 2008 que  se  controvierte,  fue  dirigida  exclusivamente  en  contra del periodista y no  contra  el  diario  en mención, por lo que a su juicio, no se cumplieron frente  al  semanario  las  exigencias  de  procedibilidad  de la acción de tutela. Por  último,  afirmó  que  los  jueces  de  primera y segunda instancia concedieron  indebidamente  la  tutela  frente  al  artículo del 23 de mayo de 2008, del que  ordenaron  también rectificación, cuando era claro que la solicitud del señor  Angelino  Garzón  en la materia, se dirigió exclusivamente contra el artículo  de opinión del 18 de abril de 2008.   

Finalmente, el semanario, en escrito dirigido  a  esta  Corporación,  se  abstuvo  de  alegar  en sede de revisión la nulidad  previamente  invocada  ante  el  Tribunal  Superior  y prefirió solicitar en su  defecto  la  revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Cali frente al  periódico,  por  improcedencia  de  la  tutela,  debido  a  la  ausencia de una  solicitud  de  rectificación  específica  de  los artículos objetados ante el  periódico  y por indebida notificación al medio informativo del auto admisorio  de la demanda.    

2.4. En cuanto a las decisiones de instancia,  los  jueces  en  ambas oportunidades concedieron la tutela de la referencia, por  estimar  que  las afirmaciones del comunicador en ambos artículos significaron,  por  parte  del  periodista, una ausencia de interés de establecer la veracidad  de  sus  aseveraciones, exigencia que estiman necesaria tanto para las opiniones  como   para   las   informaciones   proferidas   a  través  de  los  medios  de  comunicación.  La  sentencia  de  primera  instancia, sin embargo, concedió la  tutela  únicamente  frente  al periodista accionado, por considerar inexistente  la  responsabilidad  del  medio  de  comunicación  en  la  materia.  En segunda  instancia,  se  extendió  la  obligación  de rectificación también al diario  “El  País”,  bajo  la consideración de que era necesaria la participación  de  la publicación, en la eventual decisión de rectificación correspondiente.   

2.5. Teniendo en cuenta la situación fáctica  propuesta  y  la  tensión  entre el derecho a la libertad de información y los  derechos  al  buen  nombre  y a la honra que se desprende de las consideraciones  previas,  la  Sala estima necesario resolver en esta oportunidad, los siguientes  problemas jurídicos:   

2.5.1.   En   cuanto   a  los  aspectos  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela, la Corte debe preguntarse en función  de  las  alegaciones  del  diario  “El País” y de la controversia suscitada  entre  las  autoridades  judiciales  con  respecto a la vinculación o no de ese  semanario en la presente tutela, lo siguiente:   

¿Fue violado el derecho al debido proceso del  periódico  “El País”, por ausencia aparente de la notificación inicial de  la tutela?    

¿Es suficiente la solicitud de rectificación  dirigida  al  periodista  que publicó el artículo de opinión controvertido en  un  diario,  como  requisito de procedibilidad de esta acción constitucional en  los  términos  del  artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991, o es necesario que  se  solicite  también,  o  preferentemente al medio de comunicación en el cual  fue publicado el artículo, tal rectificación?   

¿En sentido inverso, puede alegar un medio de  comunicación  la  improcedencia  de  la  tutela,  cuando  no  se  le  ha pedido  directamente  la  rectificación  de  un  artículo de opinión publicado en ese  medio,  pero  la  rectificación  sí  le  fue  solicitada  en  debida  forma al  periodista  que  la  escribió,  quien además está vinculado al informativo, y  que se negó a rectificar?   

¿Puede  haber un pronunciamiento de fondo en  materia  de  tutela  en  lo  que  respecta a la protección de los derechos a la  honra,  al  buen nombre y presunción de inocencia, cuando frente a un artículo  periodístico  en  particular, no se ha solicitado una rectificación expresa, –  como  es  el  caso del artículo del 23 de mayo de 2008 -, ni ante el periódico  ni  ante  el  comunicador,  pero  sí se ha pedido rectificación por los mismos  hechos,   en   columnas  periodísticas  anteriores31?    

2.5.2.  En  caso  de que la tutela supere los  requisitos   de   procedibilidad   genéricos   en   materia  de  amparo  contra  particulares   y   las   exigencias   derivadas   de   las   preguntas  previas,  corresponderá  a la Sala de Revisión responder de fondo, además, la siguiente  inquietud constitucional:   

¿Se  han  vulnerado  los  derechos  al  buen  nombre,  a  la  honra  y  a la presunción de inocencia de un personaje público  vinculado  a  la  política,  cuando en una columna de opinión se da a entender  que  esa  persona es responsable de haber cometido irregularidades contractuales  y   de  estar  comprometida  por  negligencia  en  la  afectación  de  recursos  públicos,   sin   que  ello  haya  sido  declarado  así  por  las  autoridades  competentes  y  sin  que  los  hechos  a  partir  de  los  cuales se hacen tales  afirmaciones  hayan  sido  comprobados,  cuando el periodista manifiesta que por  tratarse de una columna de opinión ello no era necesario?   

2.6.  Para  abordar  los anteriores problemas  jurídicos,  la  Sala  analizará  en  primer  lugar:  (i)  los  alcances  de la  solicitud  de  nulidad  por  la  aparente notificación indebida del semanario y  (ii)  los aspectos de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para  garantizar  los derechos fundamentales al buen nombre, honra y la presunción de  inocencia  en  casos  relacionados  con  la libertad de prensa, en particular en  cuanto  al  requisito  de la rectificación previa. Si analizados estos temas se  considera  procedente  la  acción  constitucional,  revisará  la Sala además:  (iii)  los  medios  masivos  de comunicación y su responsabilidad social, y las  reglas  jurisprudenciales definidas por esta Corporación en materia de libertad  de  expresión  e  información; (iv) las exigencias constitucionales en materia  de  artículos  de  opinión  e  información;  (v) los límites al derecho a la  libertad  de  información  y  su  relación con los derechos el derecho al buen  nombre  y  a  la  honra,  y  el  derecho  de  rectificación  en  el caso de las  polémicas  suscitadas por artículos de opinión; y finalmente, (vi) el estudio  del caso de la referencia.   

3.  Cuestión  previa:  los  alcances  de las  nulidades  invocadas  por el diario “El País” de Cali y por el señor Diego  Martínez Lloreda en segunda instancia.   

3.1.  El  diario  “El País” de Cali y el  periodista  Diego  Martínez  Lloreda,  presentaron ante el Tribunal Superior de  esa  ciudad, solicitud de nulidad del proceso constitucional en su conjunto, por  considerar  que  se  incurrió  por  los  falladores  de  instancia,  en  (i) la  violación  del derecho de defensa para el caso del periodista, en tanto que los  documentos  presentados  por el señor Angelino Garzón para apoyar su solicitud  de  rectificación como requisito de procedibilidad, habían sido diversos a los  presentados  en  la  solicitud  de  amparo.  (ii)  En el caso del periódico, se  invocó  la  nulidad  procesal  por  ausencia  de  notificación  efectiva de la  demanda,  así  como  la  improcedencia  de  la acción constitucional frente al  semanario,  debido  a que la solicitud de rectificación exigible para el inicio  del  amparo se dirigió exclusivamente en contra del periodista que profirió la  columna  de opinión y no directamente contra el periódico, siendo este último  simplemente  “informado”;  circunstancia  que se estima ajena al debido proceso del medio de comunicación.  Finalmente  adujo  también  el diario, (iii) la nulidad procesal derivada de la  carencia  de  rectificación  en contra del artículo del 23 de mayo de 2008, ya  que  se  señaló la imposibilidad de darle trámite de tutela a la solicitud de  rectificación  de un artículo frente al que previamente no se había pedido la  exigencia procesal de rectificación descrita.   

3.2. Partiendo de lo afirmado por el Tribunal  Superior  de  Cali  en el conflicto de competencia, la vinculación del medio de  comunicación  al  proceso  de  tutela  en  asuntos relacionados con columnas de  opinión  publicadas  por  un  informativo,  busca  asegurar  la efectividad del  derecho  constitucional a la rectificación en condiciones de equidad -de ser el  caso-.  Puede  suceder  que sin el concurso del periódico en el que se publicó  el  artículo  de opinión, la rectificación no sea posible, bien porque (i) el  periodista  carezca  de  relación  actual  con  el  medio, o (ii) éste rehúse  realizar  la  rectificación ordenada, o (iii) la adelante sin consideración de  la  garantía  de  equidad que exige la Carta para la protección del derecho al  buen  nombre vulnerado. En estos casos no podría alegarse el incumplimiento del  comunicador   ni   ordenarse   al   medio  de  comunicación  rectificación  en  condiciones  de  equidad,  a  menos  de  haber  sido  vinculado judicialmente al  proceso  en  cuestión.  Del  mismo  modo,  si el accionado es exclusivamente el  medio  de  comunicación  y  no  el  periodista,  corresponde  vincular  a éste  último,  ya que el informativo no podría verse obligado a rectificar opiniones  de  las que no es titular ni podría exigírsele tal deber sin la participación  del  periodista.  Así,  con  el  propósito  de  asegurar  la  efectividad  del  artículo  20 de la Carta, será siempre pertinente en los procesos de tutela en  los   que  se  debata  el  alcance  del  derecho  a  la  información  y  de  la  rectificación  en condiciones de equidad, la vinculación procesal del diario o  medio de comunicación y la del periodista emisor.   

Lo anterior no implica la responsabilidad del  medio  de comunicación en la posible vulneración de los derechos fundamentales  de  los ciudadanos con ocasión de los artículos de opinión controvertidos: se  trata  de  asegurar  la concurrencia del medio de comunicación en el proceso, a  fin  de garantizar la realización debida de la rectificación en condiciones de  equidad    derivada    de    un    artículo    objetado,   en   caso   de   que  procediese32.  La  razón  de  la  vinculación  del informativo se deriva de la  naturaleza  misma  del  derecho  a la información y opinión libre a través de  los   medios   de   comunicación,  que  tiene  como  contrapartida  el  derecho  fundamental  a  la  rectificación  en condiciones de equidad, en caso de que se  realicen  publicaciones  erróneas  o  inexactas que comprometan derechos. Ambos  derechos  están  plenamente garantizados por la Constitución y representan las  dos  caras  de  una  misma  relación  jurídica. Y dado que constitucionalmente  prevalece  la  libertad  de  información frente a otros derechos, los medios de  comunicación   tienen  como  contrapartida  una  responsabilidad  social  y  la  obligación  de  rectificar  cuando  ello  resulte  pertinente,  lo  cual  puede  requerir  de  la  participación  del  medio de comunicación en el proceso; del  mismo  modo,  la  vinculación  del  periodista  de  opinión  será  igualmente  necesaria   cuando   se   demande  exclusivamente  al  medio  de  comunicación.   

3.3.  En  lo  que  respecta  a  las nulidades  procesales  propuestas,  en  especial, ante la ausencia aparente de vinculación  del  diario “El País” al proceso tutelar, el Tribunal Superior observó que  la   Juez   13   Civil   del   Circuito   de   Cali33 vinculó al periódico “El  País”  en  calidad  de  tercero  con  interés  legítimo  en la tutela de la  referencia,  habiendo  sido  notificado  mediante oficio 955-21108 dirigido a la  dirección           del          semanario34   (en   el  expediente,  no  aparece  constancia  secretarial  de que tal notificación no haya sido posible,  como  tampoco el sello de recibido de esa comunicación por parte del periódico  o  de su envío por correo, con constancia de recepción, por parte del medio de  comunicación35).     El     informativo    sostiene36    que   en   la   acción  constitucional    surtida    mediante    tutela   apenas   fue   “informado”  del  resultado del fallo de  primera         instancia,         sin        que        tal        “comunicación”     pueda     ser  interpretada  como  una  notificación  procesal  dirigida  al  periódico  para  ejercer  de manera efectiva su derecho de defensa. Frente a esta consideración,  la  Corte  comparte  inicialmente  la  apreciación  del  diario, de modo que la  notificación  de la sentencia de primera instancia no sustituye en principio la  notificación  de  la  admisión  de  la  demanda;  no obstante, a partir de ese  momento  pudo  el  diario  participar  en  el trámite  procesal  e  invocar  la causal de nulidad, impidiendo que transcurriera todo el  proceso  tutelar  en su conjunto; máxime cuando la admisión de la impugnación  de  la tutela en segunda instancia le fue debidamente notificada al diario “El  País”37.   Así,  el  medio  de  comunicación  tuvo  desde  esos  momentos  procesales   la  posibilidad  de  presentar  sus  consideraciones,  alegaciones,  objeciones  o  nulidades,  de  ser el caso, sin que haya explicado razón alguna  para  no haber podido proceder en consecuencia. Aún más, si se tiene en cuenta  que  la misma apoderada que representó los intereses del señor Diego Martínez  en  la  tutela  y  que  ahora  ejerce  la  defensa  del  periódico, reconoce la  vinculación  del  accionado  como  periodista del semanario y conoció desde el  principio  que  el  proceso constitucional se tramitó  precisamente  ante  los  jueces  del circuito, con fundamento en la necesidad de  vinculación expresa del diario.   

3.4.  Visto lo anterior, para la Corte que se  trata  de  una  nulidad saneable, de conformidad con el Código de Procedimiento  Civil38,  aplicable  en lo pertinente a la acción de amparo. Sabido es que  al  lado  de  las nulidades procesales insaneables, que  conducen  a  la  nulidad de lo actuado desde la configuración de la causal y la  necesidad   de   reconfigurar   el  proceso,  se  hallan  aquellas  que  admiten  saneamiento,  a  fin  de  asegurar  la  eficacia  de  los  procesos judiciales y  favorecer  la  economía  procesal. Entre las nulidades procesales reseñadas en  el  artículo  140 del CPC, se encuentra la generada en la indebida notificación   al   accionado  del  auto  que  admite  la  demanda,  irregularidad  que  afecta  el  derecho  de  defensa  del accionado y vulnera el  debido  proceso  judicial  garantizado por el artículo 29 superior. Tal nulidad  se  considera saneada en los términos del artículo 144 del C.P.C., entre otros  eventos,  “si la parte que  podía   alegar[la]  no  lo  hizo  oportunamente”  o  si    “la    persona  indebidamente  representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar  la nulidad correspondiente”.   

Por  lo  tanto,  es  menester concluir que el  medio  de  comunicación accionado estuvo informado del trámite de tutela -como  él  mismo  lo  certifica-  pero  voluntariamente se abstuvo de intervenir en el  proceso.  Así,  aunque  la  falta  de  notificación  del  auto admisorio de la  demanda  constituye  una  causal  de  nulidad  de  lo  actuado por entrañar una  violación  del  derecho  de  defensa  –  y  del  debido proceso -, se tiene por  subsanada,  ya  que  como  parte  demandada  pudo actuar en consecuencia una vez  enterado  del  proceso judicial en mención. Similar situación fue examinada en  la  sentencia  SU-195  de 1998 de la Sala Plena de esta Corporación, en un caso  en  el  que se estudió la presunta nulidad de un proceso de tutela por indebida  notificación de una de las partes:    

“[E]l     Auto    admisorio    fue  extemporáneamente  notificado  al  demandado,  pese  a  lo  cual  sí  hubo una  notificación.  Posteriormente, el demandado tuvo también acceso a la Sentencia  de  primera  instancia,  así  como  a  la  de segunda, y el expediente completo  (…).  Por  lo tanto, no cabe duda de que la nulidad  no  fue  alegada  por  el  tutelado,  a  pesar de haber estado en condiciones de  hacerlo.  De  esta  manera  tal  nulidad  fue  saneada.  Y así saneada, todo el  trámite  de  primera  y  de segunda instancia que inicialmente se surtió, debe  considerarse  perfectamente  válido”. (Las subrayas  fuera del original).    

Por  estas  razones desestimará la Corte las  observaciones  del  periódico  en  los  mismos  términos  ya  aducidos  por el  tribunal,  así  como  la  solicitud  de  nulidad  invocada  por  tales  hechos.   

3.5.    Frente    a    las   demás  nulidades  procesales  alegadas tanto por el periódico como  por  el comunicador, en cuanto al alcance del requisito previo de rectificación  en  materia de tutela, resalta la Corte que tales irregularidades – diferentes a  las  señaladas  en el artículo 140 del CPC -, son de aquellas que se entienden  subsanadas  en  el trámite tutelar según el parágrafo final del artículo 140  CPC  de  no haber sido alegadas oportunamente mediante los recursos del proceso.   

3.6.  Ello  no significa, sin embargo, que no  sea  posible  para  la Corte revisar las consideraciones alegadas por las partes  en  materia de rectificación, en particular en cuanto a la procedibilidad de la  acción  constitucional,  desde  una  perspectiva  de  fondo, ya que se trata de  asuntos   relacionados   con  la  exigencia  de  dicha  solicitud  al  medio  de  información  con  anterioridad  a  la presentación de la tutela. Por lo tanto,  tales  inquietudes  serán  revisadas  en  el  análisis  de  las condiciones de  procedibilidad  de  la  tutela,  que  sigue  a  continuación,  sin  denotar  la  infracción de todo el proceso de tutela.   

4.  Consideración general: procedibilidad de  la acción de tutela frente a los medios de comunicación.   

4.1.  Procedencia  de  la  acción  de tutela  contra particulares.   

4.1.1.   La  Constitución  Política  de  Colombia,  en relación con la procedencia de la acción de tutela contra frente  a  sujetos  distintos  de autoridades públicas, lo siguiente (CP, artículo 86,  inciso final):   

        (…)   

“La ley establecerá los casos en los que  la  acción  de  tutela procede Contra particulares encargados de la prestación  de  un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés  colectivo,  o  respecto  de  quienes  el  solicitante  se  halle  en  estado  de  subordinación o indefensión”.   

Y   el   Artículo   42   del   Decreto   2591  de  1991,  precisa:   

“La  acción de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   

(…)  

7.  Cuando  se  solicite rectificación de  informaciones  inexactas  o  erróneas.  En  este  caso  se  deberá  anexar  la  trascripción  de  la  información  o  la  copia  de  la  publicación  y de la  rectificación  solicitada  que  no fue publicada en condiciones que aseguren la  eficacia de la misma.   

(…)  

9.  Cuando la solicitud sea para tutelar a  quien  se  encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del  particular contra el cual se interpuso la acción…”.   

4.1.2.  Las  normas  transcritas  permiten el  ejercicio  de la acción de tutela contra particulares. Y de los numerales 7 y 9  de  la  segunda norma citada se deriva que procede, específicamente, contra los  medios  de  comunicación, siendo condición para tal fin que el accionante haya  solicitado  al medio respectivo la rectificación de la información, y éste no  la haya realizado.   

4.2.  Fundamento  de  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  medios  de  comunicación,  en  cuanto  personas  u  organizaciones particulares.   

4.2.1.  El  conflicto  es inherente a la vida  social,  estando  cualquier  persona  en posibilidad, actual o potencial, de ser  sujeto  activo  o  pasivo  de  la vulneración de los derechos. Con todo, en las  relaciones  sociales,  determinados  individuos  u  organizaciones  públicas  o  privadas  ostentan  posiciones  de  supremacía  o  predominio, desde las cuales  agencian  fines  colectivos  y ejercen controles recíprocos, con posibilidad de  afectación  de  los derechos ajenos en grados que están escapan al alcance del  ciudadano  común.  Este  tipo  de poder implica una desigualdad en la relación  que   se   establece  entre  los  que  lo  detentan  y  los  demás:  “El  poder  siempre  implica  relaciones asimétricas (…), es  preciso  enfatizarlo, siempre implica desigualdad”39.        En  tal  sentido,  la  doctrina  ha  considerado  que  los medios de  comunicación     masiva     son     un     poder40,  que  aunque sustraído del  concepto  tradicional  del Poder Público, entra en el juego de los equilibrios,  pesos y contrapesos de una sociedad.   

4.2.2.  El  Tribunal  Constitucional Español  calificó  la actividad de los medios como “función  constitucional”,  por  formar  parte  del sistema de  pesos  y  contrapesos que configura una democracia y por ser un instrumento para  prevenir   la   arbitrariedad  de  los  gobernantes41.   También   la   doctrina  concibe  a  los  medios  de  comunicación  como  actores  esenciales de la vida  democrática,  por  lo  que  entre  sus  objetivos  debe  estar  el “brindar   información  sobre  los  aconteceres  que  tienen  un  significado  de  trascendencia por lo que toca a la formación del destino de un  país  y su sociedad, así como ser contrapeso, escudriñador y expositor de los  excesos            de            poder”42.        De    otra   parte,   la   Corte   Constitucional   ha   manifestado  que “los medios constituyen verdaderas estructuras   de  poder  cuyo  creciente  influjo  en  los  más  variados  ámbitos  de  la vida social los sustrae de la  simple   calificación   de   “particulares”,  por  oposición  al  concepto  de  “autoridades  públicas”,  para  ubicarlos, dentro de un contexto realista, como  organizaciones  privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón  por  la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en  caso  de  lesionar los derechos fundamentales de los asociados,  lo  hacen con un incontrastable efecto multiplicador43         (subrayado  fuera  del  texto original). Ambos enfoques confirman la  condición     estructural     aludida     de     los    medios    masivos    de  comunicación.   

4.2.4.  En  relación  con  el  estado  de  indefensión,  previsto en la  Constitución  Política  (art.  86)  para efecto de la procedencia de la tutela  contra  particulares,  la  Corte Constitucional ha precisado que la indefensión  refiere  a  la  condición  en  que  se  encuentra  la  persona que “ha  sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler  física  o  jurídicamente  las agresiones de las cuales viene siendo objeto por  parte  de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.  En   otras  palabras,  no  tiene  posibilidades  jurídicas  ni  fácticas  para  reaccionar  defendiendo  sus  intereses.  En cada caso, el juez debe realizar un  análisis  relacional  con  la finalidad de determinar el estado de indefensión  en    la    que    se    encuentra    la   persona44”45.  Es  el caso típico de quien carece de  medios  idóneos de defensa, o se encuentra en situación de marginación social  o  económica,  de seres de avanzada o corta edad, o con limitaciones físicas o  psíquicas   o   discapacidad,  del  reinsertado,  desplazado,  de  las  mujeres  embarazadas  o  madres cabeza de familia y de personas en situación de especial  sujeción  frente al Estado, entre otras. También la Corte ha precisado algunos  casos  en  los cuales la preeminencia económica o social pone a las personas en  situación  de  desigualdad,  merecedora  del amparo constitucional:  “Tal  es  el  caso  de  los medios de  comunicación46,      clubes      de      fútbol47,  empresas que gozan de una  posición     dominante     en     el     mercado48   o   las   organizaciones  privadas  de  carácter  asociativo, como asociaciones profesionales49,  cooperativas50          o          sindicatos51”52. (subrayado fuera de texto)   

4.2.5. En cuanto a la calificación jurídica  dada  por la Corte Constitucional a la relación del ciudadano con los medios de  comunicación,   el   fallo   T-611   ya  mencionado  precisa  que  “No  parece necesario demostrar el estado  de  indefensión  en  que  se  encuentra  la  persona  frente  a  los  medios de  comunicación.  Es  suficiente  recordar  que  ellos  -analizada  la  situación  desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte  de  la  mayor  o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional,  ya  en  el  local,  tienen el formidable poder del impacto noticioso (…). Este  conjunto  de  elementos  confiere  a  los  medios incalculables posibilidades de  apabullar  al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser  objeto53.  (…) Pero, por otra parte, el sistema jurídico en vigor, fuera  de  la  tutela, no ofrece mayores posibilidades de reacción efectiva y concreta  a  favor  de  quien  vea conculcado o amenazado su derecho a la intimidad por un  medio           de           comunicación”54.   

4.2.6. Dado lo anterior, la acción de tutela  aquí  propuesta es procedente para la protección de un derecho fundamental, ya  que  la  relación  trabada entre un medio masivo de comunicación y una persona  que  aduce  afectación  proveniente  del mismo, ha sido tipificada por la Corte  Constitucional        como       estado       de  indefensión,   situación   que   se  ajusta  a  las  previsiones  del  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Con ello busca tanto la  protección  del  derecho  de todas las personas a la honra y al buen nombre, de  ser  el  caso,  sino  también  el  derecho a la rectificación de informaciones  erróneas,  falsas,  incompletas o inexactas en los medios de comunicación. Tal  su  fundamento  constitucional: la indefensión eventual del ciudadano frente al  poder social mediático.   

4.3.  La  tutela,  medio  eficaz  de  defensa  judicial.   

Según los artículos 86 de la Constitución y  6º  del  Decreto  2591  de  1991,  la  acción de tutela sólo es procedente en  cuanto  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo  de  sus  derechos.  En  el  caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el  ordenamiento  jurídico  colombiano  ha previsto diferentes instrumentos para su  protección,  entre  los  que  se  encuentran  las acciones civiles y penales en  contra  del  agresor.  No  obstante,  la  Corte  ha  señalado que a pesar de la  existencia  de  tales  medios  ordinarios  de defensa, no por ello la acción de  tutela  resulta  desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no  siempre  es  posible  que  se  predique  la  existencia  de un delito por hechos  relacionados   con  la  vulneración  de  esos  derechos,  pero  sí  que  pueda  consolidarse  una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un  tipo penal determinado.   

Esta   Corporación,   tras   analizar   la  efectividad  de los diversos instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico  para  perseguir  la  responsabilidad  penal  y  civil del agresor y defender los  derechos  fundamentales  a la honra y al buen nombre55,  consideró  pertinente  el  amparo  constitucional  como  medio  de protección, en la medida en que algunas  conductas,  en  desarrollo  de la libertad de información o de opinión, pueden  significar  la  afectación  de  estos derechos sin que se presente animus  injuriandi propio del ordenamiento  penal.  Así,  el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e  independiente  de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante,  y   además,   permite   la  armonización  de  derechos  como  la  libertad  de  información  y  el  buen  nombre  y honra de las personas, en el ámbito de los  derechos                fundamentales56.   

4.4. Con todo, para  impartir  una orden de tutela que permita obtener de un medio de comunicación o  de  un  periodista  rectificación  en condiciones de equidad, es necesario como  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción constitucional, que se anexe a la  tutela:  (i) la trascripción de la información o la copia de la publicación y  (ii)   copia   de   “la  rectificación  solicitada  [previamente;  que]  no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de  la     misma”    57.  Estos  requerimientos  procesales,  surgen  del numeral 7º del artículo 42 del  Decreto         2591         de         199158,  cuyo objetivo es el de dar  oportunidad    al    medio    de    comunicación59  de  corregir  los  posibles  errores  o  desequilibrios  en  la información suministrada, antes de un debate  judicial. Precisamente, esta Corporación ha indicado que:   

“El  carácter  a todas luces excepcional  de  esta  norma  hace que su  interpretación    deba    ser   estricta,  de  tal  forma  que,  si  lo que busca el peticionario es que un  medio  de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada  al  público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en  el  evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20  de  la  Carta),  podrá  acudirse  al  juez  en demanda de tutela. Así, se debe  acreditar  al  presentar  la  demanda,  junto con la trascripción o copia de la  información  o  publicación  correspondiente.  De  lo  contrario no procede la  acción”60. (Las negrillas son del original).   

La  razón  de  ser  de  este  requerimiento  “parte  de  la presunción de que el comunicador ha  actuado  de  buena fe, por lo  que  se  le  debe  brindar  la  oportunidad  de  que  voluntariamente corrija la  información               divulgada”61,  antes  de  judicializar el  conflicto.  La  persona  que  considere  que sus derechos fundamentales han sido  violados  por  una  información  falsa, errónea o incompleta, deberá entonces  solicitar  su  corrección  y aportar las pruebas correspondientes. De hecho, ha  sido  precisa  la Corte en señalar que la solicitud de rectificación exige una  carga  de  prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de  que   la   información   solicitada  no  es  veraz  o  es  inexacta62.    Por  consiguiente,  el  medio  será libre de realizar la rectificación solicitada o  no,  – por cuanto no hay un derecho automático a la rectificación-, pero si se  niega  a  efectuarla,  asume  el  riesgo  de  un eventual proceso judicial en su  contra63.  La  solicitud  de  rectificación  previa,  permite  que tanto el  reclamante   -exigiendo   la   rectificación-,  como  el  medio,  -ajustando  y  corrigiendo  la  información  de ser el caso-, puedan lograr de manera oportuna  que  se  proteja  la  honra y el buen nombre lesionados como consecuencia de una  publicación               cuestionada64.   

4.5. A este respecto,  la  Corte  Constitucional ha considerado, en general, que rectificar no equivale  a  servir  de conducto para que el afectado presente su propia versión sobre lo  afirmado  por  el  medio,  sino  que  tiene  que ver con que el medio manifieste  pública   y   abiertamente   el   error   cometido   y  lo  corrija65.    Una  rectificación,  en  consecuencia,  implica un compromiso con la verdad y por lo  tanto,  el  reconocimiento  de  un  error,  de  manera  tal  que el lector pueda  entender,  sin  malentendidos  ni confusión, cuál era la información cierta y  cuál     la     contraria     a     la    verdad66.  Si la rectificación se ha  ajustado  a  las  condiciones  de  equidad  exigidas  por  la Carta, entiende la  Constitución  que  queda  resarcido  el  daño  y reivindicado el derecho de la  víctima,   circunstancia   que   haría   improcedente   la  tutela67 por haberse  superado la vulneración constitucional.   

Con  todo,  en  los  casos en que subsista la  controversia  acerca  de  si  se dieron o no las condiciones de equidad exigidas  por  la  Constitución (C.P. art. 20) para una rectificación efectiva, o si hay  renuencia  de  los  comunicadores a realizar la rectificación solicitada, será  procedente  por  vía  de  tutela que el juez constitucional evalúe y decida en  cada         caso        en        particular68,  si  hubo o no vulneración  de  derechos  fundamentales  y  se  ordene, de ser pertinente, la rectificación  solicitada.   

4.6.   En   esta  oportunidad,  el diario “El País” alega con razón, que frente a la columna  informativa  del  23  de  mayo  de 2008 proferida por la “Redacción” de ese  periódico,  el  accionante no presentó solicitud de rectificación previa ante  el  medio  de  comunicación  con  anterioridad a la presentación de la tutela.  Estima  que  ese hecho hace improcedente el amparo constitucional e impide se de  una  orden  de rectificación por vía constitucional, teniendo en cuenta que no  se  le  ha  dado  la  oportunidad  al periódico de verificar esa información y  determinar  si  es  procedente  o  no  la  rectificación  de la información en  mención.  La  Corte considera que la afirmación del informativo en tal sentido  es  cierta,  ya  que  la rectificación solicitada por el actor al periodista se  dirigió  exclusivamente  contra la columna de opinión del 18 de abril de 2008,  como  lo  expresa  el encabezado de la solicitud dirigida por el señor Angelino  Garzón  al comunicador, y no contra la columna del 23 de mayo de ese mismo año  que  además,  claramente  fue  una  nota informativa del diario, posterior a la  solicitud   de   rectificación  dirigida  al  periodista.  Así,  ya  que  esta  Corporación  ha  determinado  que  el  escrito  mediante el cual se solicita la  rectificación  de  la información, debe señalar con claridad los puntos sobre  los  cuales  el  tutelante desea la rectificación a fin de que sea posible para  los   comunicadores  y  los  medios  involucrados  conocer  las  razones  de  la  inconformidad   de   un  ciudadano  a  fin  de  decidir  sobre  ella69, es evidente  que  en este caso ese requisito no se encuentra cumplido en lo que respecta a la  columna del 23 de mayo de 2008.   

De  hecho,  no  es  posible  alegar  que  la  rectificación  inicial  era  oponible  al artículo en mención, por cuanto esa  potestad  ni  se infiere de ella por estar limitada a la columna de opinión del  18  de abril, ni es posible predicar en general la existencia de rectificaciones  indefinidas,  que pretendan cobijar futuras columnas relacionadas con los mismos  temas.  De  otra  parte,  ha sido amplia la jurisprudencia constitucional que ha  considerado  improcedente  la  tutela ante la ausencia del requisito previamente  indicado.  En  la  sentencia T-460 de 2005, esta Corporación recordó que no se  puede  “pretender  que  a  través de la acción de  tutela  se  ordene la protección del derecho fundamental al buen nombre, cuando  [al  medio]  no se le ha solicitado la rectificación de la información emitida  para    darle   la   oportunidad   de   pronunciarse   al   respecto”70.   

Lo  anterior  lleva a la Corte a concluir que  frente  a  este  artículo  en  particular, la acción de tutela es abiertamente  improcedente.  Por ende, se revocará la decisión del juez de segunda instancia  y  se  denegará  la  solicitud  de  rectificación  relacionada  con  esta nota  periodística, por las razones previamente indicadas.   

4.7. Ahora bien, en  cuanto   a  la  columna  proferida  por  el  periodista  Diego  Martínez,  debe  preguntarse   la   Sala   lo   siguiente:   ¿es   suficiente  la  solicitud  de  rectificación  dirigida  al  periodista  que  publicó el artículo de opinión  controvertido,  como  requisito de procedibilidad de esta acción constitucional  en  los términos del artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991 en lo concerniente  a  la  rectificación  de  la  columna de opinión del 18 de abril de 2008, o es  necesario  que  se  solicite  también  al medio de comunicación en el cual fue  publicado  el  artículo  en  comento,  la  rectificación  correspondiente como  lo   alega  el medio de comunicación?   La doctrina generada por  esta  Corporación en la materia, ha entendido de manera amplia que el requisito  de  procedibilidad  de la tutela exige que la solicitud de rectificación previa  se     realice     ante     el     “medio     de  comunicación”  respectivo,  de  forma genérica. No  obstante,  el  sentido  de  esta  expresión  no  ha  sido  entendido  por  esta  Corporación,  como  una  restricción  que exija desvirtuar automáticamente la  rectificación  solicitada ante el periodista vinculado al semanario71 por no haber  sido  solicitada  ante  el  medio de comunicación, o viceversa. De hecho, no ha  sido  discernido  expresamente  por  la  Corte,  si  una rectificación debe ser  solicitada  únicamente  al  medio  de  comunicación,  o  debe  hacerse ante el  periodista  y  el  medio  respectivo al mismo tiempo, o sólo resulta suficiente  ante   el   comunicador,   por   ejemplo,   en   el  caso  de  las  columnas  de  opinión72.  Jurisprudencialmente se han avalado rectificaciones en uno y otro  sentido,  aunque  no  es  menos  cierto que es ésta la primera vez en la que se  aduce  ese  hecho  como una irregularidad contraria a las expectativas del medio  de  comunicación.  Tampoco el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 establece  expresamente  el  titular ante quien se debe hacer la rectificación, por lo que  la   interpretación   de   esa  disposición  debe  estar  fundada  en  el  fin  constitucional último que la justifica.   

En lo que concierne al caso de las columnas de  opinión,  la  sentencia  T-595  de  1993  planteó originalmente una diferencia  conceptual   entre  la  información  y  la  opinión  divulgada  en  medios  de  comunicación,  para  efectos de la rectificación mencionada. En efecto, en esa  providencia  se expresó, que “una opinión negativa  no   [era]   susceptible  [en  principio  de  dicha]  rectificación”.  Esa  posición  ya  había  sido  decantada  en  la  sentencia  T-048  de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz) en la que se  indicó   lo   siguiente:   “[E]l   “derecho   a  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad”,  (…) sólo es predicable de las  informaciones,  más  no  de los pensamientos y opiniones que, según el uso que  de  ellos  se  haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la  consecuente  responsabilidad  conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras  que  es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión,  porque   sólo  es  posible  rectificar  lo  falso  o  parcial,  más  no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la  manifestación   de   pensamientos  y  opiniones.  El  derecho  a  la  rectificación  es  una  garantía  de  la  persona frente a los  poderosos   medios   masivos   de   comunicación.”   (Las  subrayas  fuera  del  original). La jurisprudencia de esta Corporación, sin  embargo,  fue  reconociendo  paulatinamente  la  pertinencia de esa solicitud de  rectificación  también  frente  a  opiniones periodísticas que comprometieran  derechos  fundamentales.  De este modo, aunque se consideró, como principio, la  improcedencia  de  la  tutela  frente  al  periodismo  que  expresara posiciones  meramente  subjetivas  y  personales  esto  es de opinión, se estimó viable la  rectificación  de  informaciones  expresadas  a  través  de  columnas  de  esa  naturaleza,  soportadas  en hechos que fueron ajenos a la verdad o condujeran al  error73.   

4.8. Con todo, como  su  nombre  lo  indica, esas columnas reflejan un sentir personal del periodista  que  no  puede ser modificado por el medio de comunicación que publicó la nota  correspondiente.  Por  lo  tanto,  aún  en  el  evento  de  que la solicitud de  rectificación  hubiese  sido  dirigida al periódico, lo único pertinente para  el  medio de comunicación será trasladar las objeciones que le sean planteadas  por  los ciudadanos con ocasión de una columna de esa naturaleza, al periodista  que  la  escribió,  a  la espera de que éste último defina sobre la solicitud  rectificación.  El  medio de comunicación estará entonces imposibilitado para  imponerle  al  comunicador  la  modificación  de  lo expresado en su columna de  opinión.   

4.9. En atención a  estas  consideraciones, la inquietud planteada por la apoderada del diario “El  País”  debe  resolverse tomando en consideración el fin constitucional de la  norma  procesal  y su interpretación conducente a atender la efectividad de los  derechos  reconocidos en la ley sustancial, para asegurar así la prevalencia de  lo  material  sobre  las  formas. Por lo tanto, como la columna de opinión y su  modificación  son  claramente  del  fuero  del  periodista  y  una solicitud de  rectificación  ante el medio de comunicación no puede significar para éste la  posibilidad  de  modificar  esa  titularidad,  forzoso  es  concluir  que  la no  presentación  de  esa  rectificación directamente al medio, para el caso de la  referencia,  no  afecta  los  derechos  de  ese  semanario. Menos aún cuando el  artículo  42.7  del  Decreto  2591  de 1991, no exige que la rectificación sea  dirigida  a uno u otro en particular, sino que sea propuesta ante quien tiene la  capacidad  efectiva  de  corregir  o  modificar  la  nota  del  caso. En sentido  contrario,   desestimar   la  rectificación  efectivamente  solicitada  por  el  demandante  ante  el  periodista  apto para la modificación de la nota, podría  desconocer  la  buena  fe  del  ciudadano  en el proceso de tutela, al imponerle  exigencias  no dispuestas por la ley ni la jurisprudencia de manera expresa. Por  consiguiente,  ante  la pregunta propuesta previamente por esta Corporación, es  necesario  concluir  que el requisito de procedibilidad de la tutela se cumplió  en   este   caso:   el  señor  Angelino  Garzón  presentó  una  solicitud  de  rectificación  el 28 de abril de 2008 ante el periodista accionado, respecto de  la  columna  del 18 de abril del mismo año, como se desprende del expediente de  la  referencia. Así, no puede alegar el medio de comunicación la improcedencia  de la tutela para el caso concreto, por las razones expuestas.   

Habiéndose  corroborado  por  la  Sala  el  cumplimiento  de  las  distintas  condiciones  de  procedencia  de la acción de  tutela  frente  a  la columna de opinión del 18 de abril de 2008, pasa la Corte  en  consecuencia al análisis de fondo del caso de la referencia en cuanto a esa  específica  nota  periodística y al análisis de la jurisprudencia previamente  mencionada.   

5.  Consideración  general:  los  medios de  comunicación y los derechos involucrados.   

5.1.1.  La  noción genérica de “prensa”  -como  actividad  periodística-,  es  un concepto que abarca la función de los  medios  en  la  difusión  masiva de información y opiniones e incluye tanto la  prensa  escrita  como  también la radio, la televisión y formas más novedosas  de    comunicación    tipo    internet    y   páginas   electrónicas,   entre  otras74.   

5.1.2.  Los medios de comunicación tienen un  impacto  determinante  en  la  difusión  de  opiniones  e  informaciones  en la  sociedad75,  que  hace  de  su  actividad  un  componente  fundamental  de  la  democracia76,  ya  que  contribuyen  a la formación de la opinión pública, al  funcionamiento     del     sistema     político77, promueven el pluralismo, la  libertad  de  pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes  públicos            y            privados78  facilitando el debate libre  y  abierto  entre  los  diversos  sectores  de la comunidad y la aproximación a  diversas        visiones        de       mundo79.  Internacionalmente,  tanto  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos como la correspondiente Corte,  han  coincidido  en manifestar “que una sociedad que  no    esté    bien    informada,    no    es    plenamente    libre”80.  En la jurisprudencia de la  Corte  Interamericana  se  ha dejado establecido que los medios de comunicación  social  juegan  un  rol esencial como “…vehículos  para  el  ejercicio  de la dimensión social de la libertad de expresión en una  sociedad               democrática”81  y la Corte ha sostenido que  “es indispensable que [los medios] recojan las más  diversas  informaciones  y  opiniones.  Los  referidos medios, como instrumentos  esenciales  de  la  libertad  de  pensamiento y de expresión, deben ejercer con  responsabilidad    la    función    social    que    desarrollan”82.   

5.1.3. Precisamente, en virtud del gran poder  social            que            detentan83  debido  a  su influencia en  las  actitudes y conductas de la comunidad, la difusión masiva de informaciones  puede  llevar aparejados riesgos implícitos importantes que pueden significar a  su  vez,  la  tensión  con  otros derechos fundamentales protegidos84,  que  el  constitucionalismo   moderno   exige   armonizar.   De   esta  forma,  la  Corte  Constitucional  ha  resaltado  recíprocamente  como  rasgos  particulares de la  libertad de prensa, tanto:   

“(1)  su  importancia  medular  para  la  democracia;   (2)  su  trascendencia  para  el  desarrollo  de  la  personalidad  individual;  (3) el poder social de los medios de comunicación, con los riesgos  implícitos  y  conflictos  potenciales  que  conlleva;  [Como] (4) el  hecho  de  que el funcionamiento de los medios de comunicación  involucra  el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene  el    potencial   de   lesionar   derechos   fundamentales   ajenos;  (5) la responsabilidad social adscrita,  por  lo  mismo, al ejercicio de la libertad de prensa;  (6)  la  previsión  expresa  de  un  margen para la regulación estatal de esta  libertad  en  la  Carta  Política,  y la posibilidad de establecer limitaciones  puntuales  con  cumplimiento  estricto  de  las  condiciones constitucionales, y  sujetas   a   un   control  estricto  de  constitucionalidad;  (7)  su   potencial   para   entrar  en  conflicto  con  otros  derechos  fundamentales,  los  cuales  estarán  sujetos  a  ponderación  y armonización  concreta   sobre   la   base   inicial   de  la  primacía  de  la  libertad  de  prensa;   y  (8)  el  carácter de servicio público que tiene el funcionamiento  de      algunos     medios     de     comunicación,     con     sus     efectos  constitucionales”85.   (Subrayas   fuera   del  original).   

5.1.4.  Así,  los  medios  tienen  una  gran  responsabilidad  no  sólo  con  su audiencia, sino con la sociedad y el Estado,  pues  en  el  ejercicio  de  su actividad, pueden contribuir a la consolidación  efectiva   de   la   democracia   o  incidir  negativamente  en  las  garantías  ciudadanas86.  Es  por  esto  que,  por  mandato  del artículo 20 Superior, los  medios  de  comunicación  tienen  una  expresa  responsabilidad  social,  carga  legítima  que  en  el  caso  de  la  transmisión  de  información,  supone la  exigencia   de   (i)  veracidad  e  imparcialidad;  (ii)  la  distinción  entre  informaciones   y   opiniones,   y   (iii)   la   garantía   del   derecho   de  rectificación87.         En    ese    sentido,    los    informes  periodísticos  difundidos de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos,  calumniosos,  erróneos  o inexactos, pueden significar en la práctica un abuso  de  su  libertad  de  información  y  la  afectación  correlativa  de derechos  fundamentales88.   En   consecuencia,   con   independencia   de  otras  formas  de  responsabilidad,  –  civil  o  penal  -, la responsabilidad social de los medios  puede  ser  exigible  mediante  el ejercicio del derecho de rectificación y, en  caso  de  negativa,  mediante  la  acción de tutela89.   

5.2.  Los   derechos   fundamentales   a   la   libertad   de  expresión,  información y opinión.   

El artículo 20 de la Constitución Política,  interpretado  a  la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia  según  el mandato de los artículos 93 y 94 Superiores, entraña los siguientes  contenidos:  (i) la libertad  de  expresión,  en  estricto  sentido; (ii) la libertad de información con sus  componentes  de libertad de búsqueda de información, libertad de informar y la  libertad  y  derecho  de  recibir  información; (iii) la libertad de prensa que  incluye  la  de  fundar  medios  masivos  de  comunicación y administrarlos sin  injerencias;  (iv)  el  derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y  (v)  las  prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública  y  directa  al  genocidio,  propaganda  de  la  guerra  y apología del odio, la  violencia         y         el         delito90.   

5.2.1.   El   derecho  a  la  libertad  de  expresión.   

5.2.1.1.  El  artículo  13  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  señala  que  toda  persona  tiene  derecho a la libertad de  pensamiento  y  expresión.  Este  derecho  comprende la libertad de buscar, obtener y difundir informaciones  e   ideas,   por   cualquier  medio  escogido  para  el  efecto  y  sin  censura  previa91,   así   como   el  derecho  de  todas  las  personas  a  recibir  recíprocamente       esas       informaciones92.   

La Declaración Americana de los Derechos del  Hombre  también ha reconocido ese derecho en su artículo 4º. La Corte Europea  de  Derechos  Humanos,  por su parte, ha señalado con ocasión del artículo 10  del  Convenio  Europeo  que  consagra la protección al derecho a la libertad de  expresión,  que existen unos estándares de interpretación de ese derecho, que  pueden  ser  reseñados  brevemente de la siguiente forma: en la revisión de un  situación   particular,   es  pertinente  determinar  (a)  si  las  expresiones  utilizadas  [en  conflicto] son hechos, opiniones o juicios de valor; (b) si las  expresiones  utilizadas  forman  parte  de  las  materias de debate público, de  interés  público  legítimo  o  de  debate  político;  (c) si las expresiones  utilizadas  afectan  la  vida  privada de alguien y (d) determinar el tono de la  expresión  y  la  manera  como  ha  éste  sido  expresado el hecho93.    La  evaluación   de   estas   exigencias   permitirá   establecer  si  existe  una  vulneración o no de ese derecho.   

5.2.1.2.  Para   el   caso  de  la  Constitución  colombiana,  el  artículo 20 de la Carta, consagra como uno de los  derechos  fundamentales  de las personas, el derecho a la libertad de expresión  y   como   una  de  las  varias  dimensiones  de  esa  libertad,  el  derecho  a  “informar   y   a   recibir   información  veraz  e  imparcial”94.  La libertad de expresión,  en  consecuencia,  además  de ser fundamental e inherente a todas las personas,  puede  ser  definida  como  un  derecho  que  le  permite  a  todos, comunicar y  exteriorizar   libremente   sus  pensamientos,  opiniones,  conceptos,  ideas  y  creencias95,  a  través  de cualquier medio que sea pertinente para el efecto,  -oral,  escrito,  impreso,  artístico,  etc.,-  y  el  derecho -derivado de esa  garantía-,    a   no   ser   molestado   por   dichas   expresiones96. Así, tanto  la   forma  de  expresar  las  ideas  como  los  medios  que  se  utilicen  para  difundirlas,  encuentran  protección  constitucional.  En  el mismo sentido, se  trata    de    una    libertad    constitucional    que   protege   “tanto  las  expresiones  socialmente  aceptadas como las que son  inusuales,  alternativas  o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas,  chocantes,  impactantes,  indecentes,  escandalosas,  excéntricas o simplemente  contrarias  a  las  creencias  y  posturas  mayoritarias,  ya  que  la  libertad  constitucional  incluye  tanto el contenido de la expresión como su tono. Así,  lo  que  puede parecer chocante o vulgar para unos puede ser natural o elocuente  para  otros,  de  tal  forma  que  el hecho de que alguien se escandalice con un  determinado  mensaje  no  es  razón  para  limitarlo,  mucho menos si el que se  escandaliza  es un funcionario público. Su ejercicio conllevará, en todo caso,  deberes    y    responsabilidades    para    quien   se   expresa”97.   

5.2.2.   El   derecho  a  la  libertad  de  información.   

5.2.2.1. En lo que respecta a la libertad  de información, debe señalarse  que  se  trata  igualmente  de  un  derecho  fundamental  que  se sustenta en el  intercambio     de     ideas     y     opiniones99.  Es  por  ello que se lo ha  descrito  como  un  derecho  de doble vía,  que  garantiza tanto la potestad de proveer información, como el  derecho    a    recibir   una   información   veraz   e   imparcial100.  Además,  se  trata  de  una  libertad  ligada  al  derecho  a  fundar  medios  masivos de  comunicación,  a  la  prohibición  de  censura previa (Art. 73 superior), a la  reserva  de  las  fuentes  o secreto profesional (Art. 74 C.P), a la igualdad de  oportunidades  en  el  acceso al espectro electromagnético y a la existencia de  condiciones  estructurales  que permitan un mercado de ideas libre y pluralista.   

5.2.2.2. Con todo, el derecho a informar no es  absoluto.  La  Carta requiere que la información transmitida lo sea, atendiendo  los  requisitos  de veracidad  e  imparcialidad. En cuanto  al  primero  de  ellos,  debe  reconocerse que la definición de lo que es veraz  ciertamente           es           compleja101. Si se trata de hechos que  no  pueden  ser  fácilmente  comprobados  por  el emisor, viola el principio de  veracidad  el  periodista  o  la  persona que los presenta como hechos ciertos o  definitivos.  En  algunas  oportunidades,  además,  se  podrá  ser estricto en  cuanto  a  la  exigencia de veracidad, porque podrá probarse de manera evidente  la  inconsistencia  de  los  hechos  o su falsedad. En otros casos, sin embargo,  será  imposible acreditar si son ajenos o no las afirmaciones, por lo que quien  aporta  la  información  deberá demostrar que fue suficientemente diligente en  la  búsqueda de esa verdad. También es contrario al principio de veracidad, la  información  que  es  presentada  como  una  opinión, cuando se afirma como un  hecho        cierto       e       indiscutible102.  En la sentencia T-094 de  1993  se  destacó  que  la actitud del periodista en materia de veracidad, debe  ser   la   de   actuar   sin   menosprecio   por  la  verdad,  por lo que la diligencia mínima que se exige  es   una   labor   previa  de  verificación  de  los  hechos  incluidos  en  la  información.  Así,  la  Corte le da importancia a la actitud que el periodista  asume  en  el  proceso  de  búsqueda  de  la verdad y lo protege cuando ha sido  diligente  a  lo  largo  del  proceso  informativo,  así la información no sea  totalmente exacta.   

Ahora   bien   en  lo  que  respecta  a  la  imparcialidad, la exigencia  es  que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar  de  plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar  variadas  posiciones  cuando  un  hecho así lo requiera. La información que le  sea  suministrada,  en consecuencia, debe ser contrastada con versiones diversas  sobre    los    mismos    hechos,    por   los   directamente   involucrados   o  expertos103,  para plantear todas las aristas del debate. Además, “el  comunicador  está  en  el  deber  de cuestionar sus propias  impresiones   y  preconceptos,  con  miras  a  evitar  que  sus  preferencias  y  prejuicios   afecten   también  su  percepción  de  los  hechos”104 y sólo su  posición   particular,   de   manera  inexacta,  sea  la  que  sea  presentada.   

5.2.3. El derecho a la libertad de opinión.   

5.2.3.1. La Facultad de Comunicación Social y  Periodismo  de  la  Universidad Externado de Colombia, en la sentencia T-1198 de  2004,  precisó que una de las diferencias entre las noticias y las opiniones en  los  medios  de  comunicación,  parte de las divergencias en la aproximación a  los  hechos entre el periodismo de información, -en el que el comunicador asume  el  rol  de  transmisor  presentando los hechos de manera neutral-, mientras que  con  el  periodismo  de  opinión, el comunicador toma una posición determinada  frente  a  unos hechos, buscando a través de la presentación persuasiva de los  mismos,  expresar  esa  opinión.  En  éstas  últimas  columnas,  los  autores  escriben  sobre  los  temas  de  interés,  asumiendo la responsabilidad por sus  ideas,  y  basándose  en  hechos  previamente  divulgados  por  los medios o en  aquellos  sobre  los  que  hayan tenido algún conocimiento por investigación o  fuentes.   

5.2.3.2. Ahora bien, el derecho a la libertad  de  opinión105  es  una  de  las manifestaciones de la libertad de expresión. Por  esta  razón,  siempre  ha  llamado  la  atención  que  se alegue en materia de  opiniones   en   medios   de   comunicación,   la   exigencia  de  veracidad  e  imparcialidad,  porque  a  priori  se considera contrario a la libertad plena de  expresión  que  se  afirme  tal  posibilidad.  De este modo, como se dijo en la  sentencia  T-213  de  2004,  tales  exigencias no se predican de las columnas de  opinión  dado  que  la  sociedad  debe  asumir como parte del pluralismo que se  reivindica,  incluso  las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia  o   afecten   el   amor   propio  de  las  personas106.  Por  ende,  desde  esta  perspectiva,  es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de  opinión.   

5.2.3.3. Con todo, no niega la sentencia, que  la  libertad de expresión tenga límites, así como la libertad de opinión, ya  que  ninguna  de  las  dos  es  absoluta.  Por  lo  tanto,  si  bien se ha dicho  in  génere que una columna  de  opinión  no  tiene  las  exigencias propias del ejercicio de la libertad de  información  -veracidad  e  imparcialidad-,  sí  se  ha  considerado que puede  llegar  a ser procedente la rectificación y la tutela frente a pronunciamientos  relacionados  con  la libertad de opinión, en caso de que la información en la  que  se  soporta  la  columna  de  opinión,  carezca  de veracidad o afecte, al  generar  confusión  en  la  opinión  pública  de  presentarse  como  opinión  información     que     es     noticia,    la    vulneración    de    derechos  fundamentales.     

Históricamente,    la   pretensión   de  modificación  de  opiniones  particulares  de  un  periodista,  amparadas en el  concepto  de  libertad  de  expresión, hizo suponer a esta Corporación durante  varios   años,   que  la  rectificación  en  tales casos no era posible por vía de tutela, por tratarse de  la  manifestación  subjetiva  y  particular  de  una  opinión  en  un medio de  comunicación.  Como lo recordó la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria  Díaz):  “Toda persona es  libre  de  opinar  lo que a bien tenga en ejercicio del derecho a la libertad de  expresión,   sin   importar   qué   tan   molesta,   equivocada,  provocadora,  revolucionaria  o inmoral pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura,  prohibida  tajantemente por la Carta (art. 20, inc.2), sólo es legítima cuando  se  ejerce  sobre  formas  de  expresión  que  impiden  grave y directamente el  ejercicio   de   derechos   ajenos”.   De  este  modo,  desde  los  primeros  años  de existencia de esta  Corporación,  se creó una regla consistente en que las columnas de opinión en  principio,  por  su  naturaleza,  no  son  susceptibles  de  rectificación  por  tratarse  de  la  manifestaciones subjetivas de los periodistas relacionados con  su  libertad  de  expresión,  no  susceptibles de las exigencias propias de las  notas  informativas. Y así, se llegó a la conclusión de que sólo era posible  la  procedencia  de  dicha  rectificación,  para  el  caso  de  columnas que se  refirieran  a  informaciones  cuya esencia se fundase en hechos y circunstancias  fácticas    claras,    y    no    en    las    apreciaciones   subjetivas   del  comunicador107,   a   menos   de   que   existiese   confusión   entre   unas  y  otras.   

Por  lo  tanto,  también  era claro en esos  momentos,  que  los periodistas estaban obligados a distinguir entre columnas de  información  y artículos de opinión, so pena de confundir a los receptores de  la  información  y  afectar derechos de terceros. Así  lo  estableció esta Corte en la sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz), al sostener que:   

“La simultánea e inescindible coexistencia  de  hecho y opinión en una determinada presentación noticiosa puede constituir  una     información     inexacta     y    generar    el    deber    legal    de  rectificación…   

“La   peculiar   presentación   de   la  información  -mezcla de hechos y opiniones- entraña inexactitud si al público  en  general  no  le  es  posible  distinguir  entre  lo realmente sucedido y las  valoraciones  o  reacciones  emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el  intérprete   y   comunicador   de  la  información.  Los  actos  de  deformar,  magnificar,   minimizar,   descontextualizar   o  tergiversar  un  hecho  pueden  desembocar  en  la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea  tomada  como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a  los derechos fundamentales de un tercero”.   

En  consecuencia,  existe  la obligación del  periodista  de  distinguir claramente entre opiniones e información108  y que la  distancia  entre  la  realidad  y  la  opinión  no  sea  de  tal  grado  que se  “comprometan  el  prestigio  o  la  imagen  de  las  personas      que      son     objeto     de     tales     opiniones”109.   

5.2.3.4. Las reglas  mencionadas  previamente,  han  soportado  consideraciones  adicionales  con  el  avance  de la jurisprudencia, que permiten hoy concluir que existe autorización  constitucional  bajo  ciertos  supuestos,  para que proceda la rectificación de  columnas de opinión por vía de tutela.   

En efecto, la Corte Constitucional advirtió  en     la     sentencia     T-1329     de    2001110,   que  la  libertad  de  opinión  no  tenía  carácter  absoluto  y  que por ese hecho, podría llegar a ser susceptible de control  constitucional  excepcional,  cuando su ejercicio significara el desconocimiento  de    derechos    fundamentales    de    terceros111.   En   una  oportunidad  posterior  dijo  también  la  Corte,  que  no  obstante  la improcedencia de la  solicitud   de   rectificación   con  respecto  a  columnas  de  opinión,  esa  restricción  debía  entenderse  “sin perjuicio de  que  el  ejercicio  responsable  de  la  libertad  de  prensa exija que el medio  diferencie   claramente   las  opiniones  que  le  merece  cierta  información,  de   los   datos   que  obtiene  a  través  de  sus  investigaciones”112.   Posición   que   ya  había  sido  considerada  previamente en la sentencia  citada  con anterioridad sobre la necesidad de esa diferenciación y en la T-472  de  1996  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz) en la que se dijo que: “[e]l  ejercicio responsable de la libertad de prensa [exige] que  el  medio  diferencie  claramente las opiniones que le  merece   cierta  información  de  los  datos  que  obtiene  a  través  de  sus  investigaciones.”      (Subrayas      fuera      del     original).  Asimismo, la  Corte  aceptó con posterioridad, la alternativa de ordenar la rectificación de  opiniones  si  el  sustento  de  tales  juicios eran especulaciones o hechos sin  fundamento  o  no  comprobados,  presentados  como  ciertos  en  la  columna  de  opinión,  afectando con ellos la honra y el buen nombre de terceros113.   En  la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)  se dijo precisamente lo siguiente:   

[L]a  opinión  debe  expresarse de manera  responsable     y     profesional,     sin     dar    lugar    a    interpretaciones  equívocas, pues están  de  por  medio  la  honra  y  buen nombre de las personas respecto de quienes se  opina,  así  como  el  derecho  del  público  a  recibir  información veraz e  imparcial.  En  la  práctica,  el periodista tiene el  derecho  de  opinar  sobre  cualquier  cosa  -y  es  deseable  que  ejercite ese  derecho-,  aún  cuando  su  opinión  no  se base en  hechos  sino  en  meras  especulaciones, pero no le es  dado    hacer   aparecer   dichas   especulaciones   como   si   fueran   hechos  ciertos.  Ello se deduce del deber de responsabilidad  social  que el Estatuto Superior les impone (art. 20, inc.2), y del derecho a la  información  que  allí se proclama. […] las opiniones que en ejercicio de su  libertad  de  expresión  emita  el  periodista, deben  manifestarse  en  forma  clara,  precisa  y  no  dar  lugar  a  interpretaciones  equívocas  por  el  contexto  en  que  se  presenten  o  por la forma en que se  expresen. Debe distinguirse  claramente  entre  los hechos que se informan y la opinión que ellos le merecen  al  periodista  que los evalúa. Una conducta distinta  es  contraria  al  profesionalismo con que el periodista debe, según dispone la  Constitución,  ejercer  su  libertad  de  expresión.”  (Subrayas  fuera  del  original).   

También admitió la Corte como plausible, la  rectificación  de  columnas de opinión, cuando su contenido fuera inexacto por  ausencia   de   hechos   ciertos  que  sirvieran  de  soporte  a  las  opiniones  respectivas,  sobre  la  base  de  confusión entre los hechos presentados en la  columna  y  la  opinión  del  periodista,  en  detrimento  del  buen  nombre de  terceros.114   

De  ahí se desprendió entonces la regla de  la  procedencia  excepcional  de la rectificación de los artículos de opinión  por  vía  de  tutela,  cuando  de  la valoración que realiza el comunicador es  posible  extractar  unos  hechos  susceptibles  de  rectificación, que han sido  entendidos  como  consideraciones  informativas en las que él se ha basado para  estructurar  su  opinión. De resultar ellas ajenas a la verdad, afectan por ese  hecho  derechos  fundamentales  de  los ciudadanos. Por lo tanto, el comunicador  esté  obligado  en  la  actualidad, cuando en sus columnas se involucran hechos  sobre  los  que  basa su opinión, a “cerciorarse de  la    veracidad”    de   los   mismos115   

.  Tal  verificación  significará que más  allá  de  exigencias  probatorias exhaustivas, se debe llegar al convencimiento  bajo  presupuestos de buena fe de que los hechos en que fundan sus opiniones son  ciertos, so pena de proceda una solicitud de rectificación.   

5.2.3.5.   En  conclusión,  se  tiene  que  el derecho a la opinión,  pertenece  al  ámbito  de  la  conciencia  del  quien  opina  y  está amparado  plenamente  por  la Carta, por cuanto implica la expresión de asuntos del fuero  personal  interno  del  periodista  ligados  con su conciencia moral, religiosa,  política,  que  por  consiguiente  no  puede  ser  interferidos por terceros si  lesionar  los  derechos  fundamentales  del  primero.  Con  todo,  cuando en una  columna  de  opinión  se  mencionan  hechos, existe un límite de veracidad con  respecto  de  la  información  sobre  la que se soporta la columna.  En  efecto,  según  lo sostenido en la  sentencia  SU-1721  de 2000 de esta Corporación, cuando una columna de opinión  exprese  hechos  concretos  es pertinente que tales expresiones sean verdaderas,  por  lo  que  una  columna  de  esa naturaleza, frente a los hechos que exponga,  deberá  cumplir sobre ellos con el requisito de veracidad. De este modo, aunque  se  garantiza  constitucionalmente  que la opinión siempre será libre y que no  podrá  ser  alterada  por terceros por ser fundada en los valores y expresiones  personales  de  quien opina, cuando se incluyan hechos, éstos deben ser ciertos  y  si  no lo son, la rectificación debe recaer sobre las afirmaciones relativas  a   tales   hechos   que  adolecieron  de  certeza  y  no  sobre  las  opiniones  correspondientes.   

5.3. La libertad de  prensa  y su relación con los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra  y a la intimidad.   

5.3.1.  La  libertad  de  información  y  en  concreto,  la  libertad de prensa, son derechos cuya protección puede favorecer  tensiones  indiscutibles  con otros derechos de la personalidad, como el derecho  al  buen  nombre  (C.P.  art.  15),  la  honra  (C.P. art. 21) y el derecho a la  intimidad   (C.P.   art.   20).   Ahora   bien,   si  bien  existe  prima  facie una protección preferente a  la  libertad de opinión, ciertamente amenazas contra la honra, el buen nombre y  otros  derechos  fundamentales,  autorizan la intervención constitucional, pues  ningún  derecho  fundamental  se reputa absoluto. Así, es posible concluir que  en  casos  de  tensión entre derechos, el objetivo constitucional será siempre  el   de  lograr  una  adecuada  armonización  y  ponderación  de  los  mismos.   

5.3.2.   El   derecho   al   buen  nombre,  por  su parte,    hace   referencia   a   “la  buena  opinión  o fama adquirida por un individuo en razón  de  la  virtud  y  el  mérito,  como  consecuencia  necesaria  de  las acciones  protagonizadas          por          él”116.  Se  trata entonces de un  derecho  que  gira  alrededor  de  la  conducta  que  observe  la  persona en su  desempeño     dentro     de     la     sociedad117,   al  punto  de  no  ser  posible  el  reclamo  de  su afectación, cuando el comportamiento de la persona  misma     es     el    que    impide    a    los    asociados    “considerarla   digna   o   acreedora   de   un   buen   concepto  o  estimación”118.  Por  su  parte, la honra  alude  a la reputación de la  persona  en  un  sentido  de  valoración  intrínseca  por  cuanto “la  honra  o  reputación  es  externa, llega desde afuera, como  ponderación  o  criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que  realmente  se  tenga  o  no  honor;  uno  es el concepto interno -el sentimiento  interno  del  honor-,  y  otro  el  concepto  objetivo  externo  que se tiene de  nosotros                –honra-”119.   

5.3.3.  Estos  derechos fundamentales, pueden  ser  protegidos tanto en sede de tutela como a través de las instancias penales  a     las     que     se     hizo     referencia120,    cuando    ello   sea  conducente.  La  doctrina  nacional  y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista  animo injuriandi para que se  considere   que   la  conducta  se  adecua  a  los  tipos  penales  pertinentes.   

Mas  para  que se predique una violación del  derecho  al buen nombre en sede constitucional, se requiere que las afirmaciones  propuestas  en  función  del  derecho  a  la libertad de información y prensa,  carezcan  de  veracidad.  El  derecho  al  buen  nombre  como  expresión  de la  reputación  o  la  fama  que tiene una persona, “se  lesiona  por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento  y  que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.  De  esta forma por ejemplo, en la sentencia T-1319 de 2001, la  Corte  consideró  que  las  expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un  director  técnico  de un equipo deportivo no vulneraban en el caso concreto ese  derecho  constitucional,  con  ocasión  del  ámbito  relacional  en  el que el  accionante   desarrollaba   su   trabajo,   dado  que  no   podía   sostenerse:  “que  existiera  un  atentado contra el buen nombre  del  demandante,  si  dicha  calificación  es  producto  de  la  manera como la  sociedad  –de la cual hace  parte  el  demandado  -, aprecia su ejercicio profesional como director técnico  del  equipo  que  dirigía.  Tampoco  se  aprecia  violación  de  la  honra del  demandante,  pues  las  imputaciones  –ineptitud,  incompetencia,  etc.-  no  aluden a la personalidad del  demandante,  sino  al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir,  no  implican  una  minusvalía  [del  actor]  como  persona  anónima,  sino del  personaje  público  (…),  director técnico del equipo de fútbol.”   

5.3.4.  Ahora  bien,  en  la  tensión  entre  libertad  de  opinión  y  buen nombre, generalmente prevalece la primera, salvo  que  se  trate  de  opiniones  insultantes,  las  cuales  son objeto de reproche  constitucional.  En  el  mismo  sentido,  en  la  generalidad de los casos, esta  Corporación  ha  avalado  la  primacía de la libertad de prensa, “salvo  que  se demuestre por el afectado la intención dañina o la  negligencia  al  presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que  vulneran      o      amenazan     sus     derechos     fundamentales”121   como   soporte   a  las  opiniones que se expresan.   

5.3.5.  En  lo  concerniente  al derecho a la  honra,  la  opinión  debe  guardar una estrecha relación con los hechos en los  que   se   apoya.   Así,   no  sólo  opiniones  insultantes  merecen  reproche  constitucional,  sino  también  opiniones que, a la luz de los hechos, resulten  excesivamente    exageradas,   siempre   y   cuando   tengan   como   propósito  directo   cuestionar  a  la  persona  en  sí  misma  considerada.  Tratándose del buen nombre, el ánimo de  injuriar  se  encuentra  directamente  ligado  a la transmisión de información  falsa  o  errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación  con la honra, puede abarcar situaciones más amplias.   

5.3.7.  Para  resolver  las  tensiones que se  presenten   entre  estos  derechos  en  conjunto,  como  ya  se  dijo,  el  juez  constitucional  debe  tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de  éstas,  la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir  de  las  cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de  comunicación,  si ello es del caso, en el compromiso de derechos fundamentales.  Algunas  de  las  variables  a  considerar  son:  a) el grado de difusión de la  información,  b)  su  naturaleza,  c)  la  forma  como  se  difunde122  y, d) la  buena    fe    del    medio    de    comunicación123.   

El  primero  de esos elementos puede llevar a  considerar  que  la  magnitud  del  perjuicio  causado  es  mayor, si se informa  erróneamente  a  un  amplio  sector  de la población. La afectación puede ser  menos  intensa,  cuando  el  error o la ausencia de veracidad de la información  sólo  sean del conocimiento de un segmento parcial de la población. El segundo  aspecto   se   refiere  al  tipo  de  información  de  que  se  trate.  Asuntos  relacionados  exclusivamente  con  la  vida íntima de los individuos no podrán  ser  tratados  de  la  misma  manera  que  los  que  tengan  que ver con su vida  pública.  Por  ello,  los  medios de comunicación tendrán mayor amplitud para  informar  sobre  la  conducta  de  un  funcionario  en  cuanto  a  sus funciones  públicas,  que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada. De la  misma  forma deberán evaluarse los aspectos relacionados con si se trata de una  información  o una opinión, ya que en el segundo caso operan las ya expresadas  diferencias  entre  unos  aspectos  y otros, por lo que una opinión contraria a  estos   derechos,   debe   llevar  implícita  en  principio,  descalificaciones  inadmisibles  en  una  democracia constitucional o estar soportada en hechos que  no corresponden a la verdad.   

5.3.8.  La jurisprudencia, tratándose de las  actuaciones  públicas  de  las  personas  que,  por  sus  condiciones  o por la  función  que  desempeñan,  tengan una mayor relevancia e interés sociales, ha  sostenido  que la conducta de estas personas reviste gran importancia dentro del  sistema  democrático,  en  la  medida  en  que  ella  puede afectar el interés  general  y  los  derechos  de  los  individuos.  Por lo tanto, ello justifica un  ámbito   de   protección  más  amplio  para  la  libertad  de  prensa  y  por  consiguiente  una  mayor  limitación  de los derechos de la personalidad de los  personajes  públicos,  para  efectos  de  garantizar  la posibilidad de que los  ciudadanos  ejerzan  sus  derechos civiles y políticos y, particularmente, para  que  tengan  la  posibilidad  de  controlar  eficazmente  las cuestiones que los  afectan. Esta Corporación, analizando el tema, señaló que:   

“Cuando se presentan conflictos entre el  derecho  a  la  información  y  los  derechos  a  la honra, el buen nombre y la  intimidad,   en   el   caso   de  las  personas  y  los  hechos  de  importancia  públicos,  predomina prima  facie  el primero. En estos  eventos,  el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón  del  papel  de  control  del  poder  que  se  asigna socialmente a los medios de  comunicación.  Del  reconocimiento  de que los medios cumplen en este campo una  función  importantísima  para  la  vigencia del sistema democrático se deriva  que  ellos  deben  gozar  de  amplia libertad en la tarea de supervisión de las  entidades  estatales  –  y de los poderes privados. Si  se  impusieran  fuertes  restricciones  sobre  la  prensa  en  estas  áreas  se  perjudicaría  en  medida  notable  su capacidad de vigilancia sobre el correcto  desempeño de estos poderes.   

“No  desconoce  la Corte que la referida  amplitud  de  la  libertad  de prensa en estos campos puede llegar a afectar los  derechos  de  las  personas  que  se  desempeñan  en posiciones de notoriedad e  interés  público.  No obstante, en principio habrá  de  responderse  que  estas  personas,  al  aceptar  su  situación  social, han  consentido  tácitamente en una cierta restricción de esos derechos.  En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto  del  interés  general,  por  lo  cual  es  de esperar que tanto sus actividades  públicas  como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de  la             sociedad.”             124   

Empero también ha puntualizado la Corte que:  “El  real  alcance  de  la jurisprudencia citada se  limita,  entonces,  a reducir el ámbito de intimidad de tales personajes de tal  manera  que “sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de  manera  minuciosa  por  parte  de  la sociedad”. Por lo tanto, concluir que la  injusta  difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho  de  su  condición,  es  un  contrasentido  constitucional  que  no  atiende  al  postulado  de  respeto  por  la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como  elemento  esencial  del  Estado Social de Derecho”125.  De  esta forma, el hecho  de  que el “afectado” sea  un  personaje  público  no  supone  a  priori  la inoperancia de la protección  constitucional  a  los  derechos  al  buen  nombre, a la honra y a la intimidad.  Simplemente                 significa126,   que   se  tornan  más  estrictos  los  juicios  tendientes  a  demostrar  que  no  existe  un   balance   en   la   opinión  o  que  se  presenta  un  ánimo  persecutorio.   Así,  será,  en  buena  medida,  el  comportamiento  del  personaje  el  que  responda  a las opiniones y deberá ser  manifiesta  la afectación e  inadmisibles los comentarios  en      una      democracia      constitucional127.   

5.3.9.  Finalmente, en lo que se refiere a la  carga  asumida  por  el periodista, la sentencia de unificación SU-056 de 1995,  estableció  que  debe  presumirse  la  buena  fe  del comunicador y que, por lo  tanto,  si  una persona alega una vulneración de sus derechos fundamentales por  la  difusión  de  una  información  falsa, debe probar que lo es. Con todo, la  buena  fe  del  periodista  no  excluye la posibilidad de que pueda caer  en  error,  a  pesar  de  que  haya  cumplido  con  la  obligación  de  verificar  su  información,  pues  la misma  naturaleza  dinámica  de  su  labor  le  impide,  en  algunos  casos,  ser  tan  exhaustivo.   Por  lo  tanto,  esta  presunción  de  buena  fe  no  excluye  la  posibilidad  de  error  y  tampoco,  ostenta  el carácter de una presunción de  derecho  que  no  admita  prueba  en  contrario. El juez de tutela debe entrar a  constatar  en  cada  caso  si el medio de comunicación ha incurrido en un error  evidente  o  si,  existen  elementos  que  permitan  desvirtuar  la  presunción  constitucional de buena fe del periodista.   

5.4.  Elementos  de  derecho  constitucional  comparado  en  cuanto  a la  libertad  de  información  y  opinión  con referencia a notas dirigidas contra  funcionarios públicos o autoridades políticas.    

5.4.1. Con el propósito de ilustrar cómo ha  sido   el  debate  sobre  la  tensión  entre  la  protección  de  la  libertad  información  y  de opinión y los derechos al buen nombre, honra e intimidad de  personajes  públicos  ligados  al  funcionamiento  del Estado o la política en  otros   países,  la  Corte  presenta  brevemente  algunos  de  los  casos  más  relevantes  que  se han dado en otra latitudes con el propósito de señalar que  nunca  ha  sido  un  debate fácil, y que requiere de un análisis particular en  cada caso concreto.   

5.4.2. En primer lugar, un fallo de la Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos  denominado New York  Times  vs.  Sullivan  (1964) ha sido señalado por la  doctrina                especializada128,   como   un   punto  de  inflexión  en  el  tema  de  la libertad de expresión en lo que respecta a las  críticas  dirigidas contra funcionarios públicos. En esa oportunidad, la Corte  Suprema  de ese país resolvió un caso relacionado con un aviso de prensa en el  que  el  Comité  para  la  Defensa  de Martin Luther  King denunciaba entre otras cosas en Alabama, algunas  supuestas  arbitrariedades  realizadas  por  la policía de ese estado, pero sin  invocar  nombres  concretos.  El Comisionado de Alabama, M.L.Sullivan consideró  que  esas  denuncias  se  referían  a  su  gestión,  por lo que alegó que esa  publicación  era  falsa  y  difamatoria y demandó en consecuencia. Al interior  del  Estado,  el  señor  Sullivan  venció en las dos instancias el proceso que  presentó  en  contra del semanario, a pesar de que éste alegaba que se trataba  de  una  nota  pagada  por  terceros.  Arribado  el  caso  a la Corte Suprema de  Justicia,  ésta  señaló  que  el  análisis de la situación propuesta debía  partir  del  principio  de que en una democracia “la  discusión  sobre  los  asuntos  públicos  debía  ser desinhibida, sin trabas,  vigorosa  y  abierta,  pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces  desagradablemente    agudos    contra    el    gobierno   y   los   funcionarios  públicos”129.   A   renglón  seguido  estableció   la  llamada  teoría  de  la  “actual  malice”,  que  se  expresa  sobre  la  base  de una  profunda   protección   a   la  libertad  de  expresión  y  de  opinión  ante  manifestaciones  inexactas  o difamatorias, “a menos  que  se  compruebe  que  ellas  fueron hechas con real  malicia,  es decir, con conocimiento de que ésta era  falsa    o   con   temeraria   despreocupación,   acerca   de   su   verdad   o  falsedad”. El estándar propuesto con esa decisión  exige  aún  hoy  bajo  la  jurisprudencia de ese país, que se trate de una (i)  figura  pública (ii) que exista temeraria despreocupación sobre la falsedad de  la  manifestación  presentada por el periodista y (iii) que se diferencie entre  opiniones   y   hechos,   ya   que  la  opinión  siempre  es  libre130.   

Como  la  exigencia de diferenciación entre  hechos  y  opiniones  es  tan  compleja,  una  vez  realizada una manifestación  personal,  ha  dicho  la  jurisprudencia  norteamericana en el caso Ollman  vs.  Evans (1985) dirimido por el  Tribunal  de  Apelaciones  del  Distrito  de  Columbia,  que  se  requiere  para  facilitar  un  estudio  en la materia, realizar un test compuesto por 4 factores  para  ese discernimiento, así: (1) la especificidad de los términos utilizados  en  el  artículo,  puesto  que  un lector razonable, a priori, no puede inferir  hechos     de    una  manifestación  indefinida  y ambigua; (2) la verificabilidad objetiva de lo que  afirma  la  columna,  porque  un  lector  razonable  no puede considerar que una  manifestación     sin    verificación,    pueda    contener    “hechos”,   en   otras  palabras  debe  entenderse  que se trata de una columna de opinión, que no presenta hechos; (3)  el  contexto  lingüístico  donde fue utilizada la expresión y (4) el contexto  social    donde    la    manifestación    aparece131.   

En     otro     caso,     Thorgierson  vs.  Iceland (1988) la Corte  mantuvo  la postura de que en principio, en asuntos relacionados con expresiones  relacionadas  con asuntos políticos y de interés público, estaban legitimados  los  duros y hasta hostiles comentarios, aunque pudiesen resentir a las personas  en  contra  de  quien  iban  dirigidos,  sobre la base de la prevalecencia de la  libertad    de    expresión    en   estos   casos135.   

Un  límite a esta consideración, se sentó  en   el   caso   Tammer   vs.  Estonia  en  el  (2001)  cuando un periodista publicó un artículo sobre un  asunto  relacionado  con  una  relación  romántica  del Primer Ministro de ese  país  con  una mujer casada. La Corte en esa oportunidad consideró que asuntos  del  fuero  privado  de los funcionarios no eran de interés público por lo que  estimó  conducente  la  restricción  que  el  Estado  hizo  a  la  libertad de  expresión del periodista en su momento.    

Con  todo  debe  recordarse  que en los casos  anteriores  la  valoración  que  ha  hecho  la  Corte  Europea se soporta en el  siguiente  análisis: (i) que la medida de restricción del Estado, a través de  sus  leyes,  se encuentre prevista en las normas nacionales. (ii) Que cumpla con  un   fin  lícito  (moralidad,  imparcialidad  y  deber  de  protección  de  la  reputación  de  las  personas) y (iii) finalmente que la medida pretenda lograr  el  interés  general  de  una sociedad democrática136.    

Ahora  bien,  al  interior  de  los  Estados  europeos  y  no  al  nivel  de sus decisiones internacionales, cada uno de ellos  dentro  se  su  ámbito,  sostiene  tesis  con matices diferentes en cuanto a la  prevalencia  del derecho a la libertad de opinión. Muchos de ellos comparten la  consideración  de  que  las  columnas  de  opinión que involucren hechos deben  responder  a un mínimo de verificación sobre su veracidad otros consideran que  la   opinión   no   puede   ser   sometida   a   la   verificación137.   

5.4.4. En el Sistema  Interamericano,  por  su  parte  se  ha  dicho  en  estos  casos, que cuando las  expresiones  vertidas a través de medios masivos de comunicación se refieren a  personajes  públicos,  o de relevancia pública, en aras del legítimo interés  general  en  juego,  éstos  deben  soportar  cierto  riesgo  a que sus derechos  subjetivos  resulten  afectados  por expresiones o informaciones de ese calibre.   

En  tal  orden  de  ideas,  en  la  sentencia  Kimel vs. Argentina del 2 de  mayo       de       2008       por      ejemplo138,   se   reiteró   lo  ya  adelantado        en        otros        casos139  en  el  sentido  de  que  “las  expresiones  concernientes  a  la  idoneidad  de  una  persona  para  el  desempeño  de  un  cargo  público  o  a  los actos realizados por funcionarios  públicos  en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección [en cuanto  a   la   libertad   de   expresión],  de  manera  que  se  propicie  el  debate  democrático”.   

5.5. Derecho de rectificación.  

5.5.1.  La  Constitución Política consagra,  expresamente,  el  derecho a la rectificación (CP, art 20, inc 2º) en precisos  términos:   “Se   garantiza   el   derecho  a  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad”. Es la  forma  jurídica directamente adoptada por el Constituyente de 1991 para dirimir  conflictos  entre  las  libertades  de  expresión,  información y prensa, y de  éstos  con  otros  derechos  constitucionales.  En  el  marco  de  los derechos  humanos,  el  derecho  de rectificación goza del mismo rango fundamental de los  derechos  a  recibir información veraz e imparcial, a la honra, el buen nombre,  la   imagen,   la   intimidad,   la   vida  y  la  integridad  personal,  la  no  discriminación,  entre  otros  que  puedan  resultar afectados por la actividad  informativa   y   que   se   busca   proteger   con   su   ejercicio140   

La rectificación ha sido también materia de  regulación  en  la  legislación  internacional. La Convención Americana sobre  Derechos  Humanos  -“Pacto  de San José de Costa Rica” aprobado en la Ley 74 de  1968, dice (art. 14):   

“1. Toda persona afectada por informaciones  inexactas  o  agraviantes  emitidas  en  su  perjuicio  a  través  de medios de  difusión  legalmente  reglamentados  y  que  se dirijan al público en general,  tiene  derecho  a efectuar  por    el    mismo    órgano    de   difusión   su  rectificación  o  respuesta  en  las condiciones que  establezca la ley.   

2.  En ningún caso la rectificación o la  respuesta  eximirán  de  las  otras responsabilidades legales en que se hubiese  incurrido.   

3. Para la efectiva protección de la honra  y  la  reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,  de  radio  o  televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida  por  inmunidades  ni  disponga  de fuero especial”141.   

En  relación  con la equidad, a juicio de la  Corte,   es   “un  valioso  instrumento  que  busca  restablecer,  al  menos  en el caso de la información respectiva, un equilibrio  entre  el  poder  de  los  medios  de  comunicación  y  la impotencia en que se  encuentra,   frente   a   ellos,   la   persona”142.  Mas  sus  implicaciones  trascienden  a  la  esfera  de  la  cultura  social,  por  cuanto representa una  garantía  de  la  eficacia  del  derecho a la información, ya que “fortalece   y   afirma   la   certeza   colectiva”143    y  contribuye  a  la  formación  de  una  opinión  pública  libre  e  ilustrada.   

5.5.2.   Para   que  se  considere  que  la  rectificación  se ha hecho en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta  Corporación  ha  establecido  que  es  necesario, (i)  que  la rectificación o aclaración se haga por quien  la   difundió;  (ii)  que  se  haga  públicamente144;   (iii)   que  tenga  un  despliegue   y   una   relevancia  equivalentes  al  que  tuvo  la  información  inicialmente     publicada     (iv)    que  la  rectificación  conlleve  para el medio de comunicación el  entendimiento     de     su     equivocación,    error,    tergiversación    o  falsedad145.  Cuando  la  obligación  de  rectificar  la imponga una autoridad  judicial,  ésta  debe  establecer  en  la  respectiva  providencia “los  lineamientos  precisos  bajo  los  cuales ésta deberá ser  realizada.  Lo  anterior,  con  el objeto de proteger efectivamente los derechos  fundamentales  de  quien  fue  afectado  con  la  información falsa divulgada y  asegurar    su    efectivo    restablecimiento”146.   

5.5.3.  Respecto de los conceptos de equidad,  equivalencia,  despliegue  y oportunidad, la Sentencia T-626 de 2007147  precisó  una  serie de sub-reglas construidas por la jurisprudencia constitucional, así:   

(i) La garantía de equivalencia “no   supone   una   correspondencia   matemática  en  cuanto  a  duración,  extensión  o espacio entre la publicación inicial y su aclaración  o   rectificación”  148.       Lo  fundamental  es la finalidad perseguida con la aclaración de la  información  falsa  o inexacta, esto es, que la rectificación tenga la aptitud  de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesionó.   

(ii)  Respecto  de  la  oportunidad  de  la  rectificación,  la  Corte  ha  establecido  que “el  medio  llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la  solicitud   correspondiente,   desde   luego,   previa   verificación   de  los  hechos”149.   En   este   punto,   nuevamente   es  determinante  que  la  aclaración  tenga  la  virtud  de  garantizar  la tutela  efectiva  de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias  específicas  de  cada  caso ilustrarán sobre el término que debe correr entre  la  publicación  o  difusión  de  la  información  lesiva  del  derecho  y su  rectificación,  consultando  la  circunstancias fácticas indicativas del grado  de  dificultad  para  hacer  las  constataciones  requeridas,  la  frecuencia  o  periodicidad del medio emisor, etc.   

(iii) En relación con la carga probatoria que  recae  en  la  persona  que  pide  la  rectificación,  existen  dos situaciones  diferentes:  según  si  la  información  ha  consistido en aseveraciones sobre  hechos  específicos,  o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no  soportadas  en  hechos  concretos.  En  el  primer  caso,  la  persona  afectada  “debe   presentar  las  pruebas  pertinentes  para  sustentar    su   solicitud   de   rectificación”  150;  en  el  segundo  caso,  dada  la  dificultad  o  imposibilidad de  demostrar  tal  clase  de  asertos,  se releva al afectado de entrar a probar la  inexactitud  o  falsedad  de  los  hechos,  de  conformidad  con la conclusiones  decantadas   en  la  teoría  general  de  las  pruebas  judiciales.    En    estos    eventos,   dice   la  Corte,  “surge  para el medio la carga de sustentar  su  negativa  a  rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la  información                trasmitida151.   

(iv)   Son   las   informaciones,   no  los  pensamientos,  criterios  u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de  rectificación152.  Esta  pauta elemental de  la  jurisprudencia,  se  limita  a recoger la experiencia más que centenaria de  las  sociedades  libres,  en  las  que circula el adagio propio del oficio de la  comunicación  social:  el  comentario  es  libre, la  información   es   sagrada.  Siendo  el  derecho  de  información  del  comunicador correlativo con el derecho a recibir información  “veraz  e  imparcial”,  como  manda la Carta, la rectificación tiene un fin constitucionalmente válido  consistente  en  la  reparación  del daño infligido a un derecho ciudadano por  obra  de una información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio,  se  está  ante  el  derecho  a  la libre expresión del pensamiento, un derecho  esencial  que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a  la  construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de  dignidad  humana;  y,  también, indisolublemente, se está ante el derecho a la  libre  difusión  de  las ideas, clave del progreso cognocitivo y científico de  la  humanidad  como  del  pluralismo  político  y  social.  Con  todo, la Corte  Constitucional,  al  ratificar  la inviolabilidad de la opinión, ha considerado  que  “existe  en  cabeza del periodista un deber de  cerciorarse  razonablemente  de  la veracidad de los hechos o de las premisas en  los  cuales  fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la  buena  fe”, y ello, como se expresó, implica para el  comunicador  la  consecuencia  de  responder por ellos, en cuanto hechos, que no  opiniones.153   

(v) Finalmente, cabe señalar que la réplica,  entendida  como  la  asunción  por parte del afectado de la defensa del derecho  que  considera  lesionado  por una información a través de una versión propia  que   controvierte   la   afirmación   difundida,   no  es  constitucionalmente  equiparable  al  derecho  de rectificación en condiciones de equidad. Es cierto  que  la réplica permite un pluralismo de enfoques y puntos de vista que ilustra  mejor  al  público  receptor de la información o la noticia, y en consecuencia  propicia  un sano equilibrio informativo que lo hace recomendable. Pero en punto  a  la  resolución de las tensiones entre los derechos a la información y otros  derechos  ciudadanos,  el  Constituyente  de  1991  optó  por  la  búsqueda  y  preservación  de  la  verdad,  a  través  del  mecanismo  extrajudicial  de la  rectificación,  que  realizada  en  los términos constitucionales, también es  elemento  de  equilibrio  informativo.  En  consecuencia, para la jurisprudencia  constitucional,  “el mecanismo que la Constitución  concibe  y  consagra  para  el  restablecimiento  extrajudicial  de los derechos  fundamentales  que  sean  vulnerados como consecuencia de la extralimitación en  el  ejercicio  informativo,  es el derecho a la rectificación en condiciones de  equidad       y       no       la      réplica154.   

6. Del caso concreto.  

6.1.   El   ciudadano   Angelino   Garzón  -exgobernador  del  departamento del Valle del cauca- formuló demanda de tutela  con  ocasión  de  la columna de opinión escrita por el señor Darío Martínez  en  el espacio “Hechos y Desechos” del periódico “El País” de Cali, el  18  de  abril  de 2008, considerada por el actor como violatoria de sus derechos  al  debido  proceso, honra y presunción de inocencia. Para el periodista Darío  Martínez  y para el periódico “El País” de Cali, se trató de una columna  de  opinión  que,  por  su  naturaleza,  a  diferencia del género de las notas  informativas,  no  está sujeta a rectificación alguna. El periodista aduce que  los  hechos  descritos  son  ciertos – sin que se requiera que lo sean -, ya que  han  sido  objeto  de  debate  permanente  en los medios de comunicación de ese  Departamento,  por  lo que no suponen vulneración de los derechos fundamentales  del actor.   

6.3.   Como   se   explicó,   las  restricciones  a  la  libertad  de  opinión  cuando  se trate  efectivamente  de  una  opinión  en  sentido estricto, no son conducentes en el  estado             de             Derecho155.   Con   todo,   si   el  columnista  o  quien  ha  expresado sus opiniones presenta en ellas hechos sobre los que soporta su juicio de  valor,  debe  razonablemente  cerciorarse  de  la  veracidad  de aquellos en los  cuáles  basa  su  opinión; además, la simultánea e inescindible coexistencia  de   hechos  y  opiniones  en  una  determinada  presentación  noticiosa  puede  constituir  una  información  inexacta,  que  permita generar el deber legal de  rectificación.  En  este sentido, la nota de opinión objeto de este análisis,  no  sólo recoge observaciones subjetivas del accionado sobre la gestión del ex  gobernador  que  son objeto de la protección debida al derecho a la libertad de  expresión  y  opinión,  sino  que  presenta  también  hechos sobre los que el  periodista  afirma  haber  soportado su opinión y alegado que son ciertos. Para  el  comunicador,  tales  hechos  reflejan  el  debate existente en los medios de  comunicación  sobre  la  gestión  del  exgobernador;  para  éste, se trata de  hechos falsos, lesivos de sus derechos fundamentales.   

6.4. La solicitud de rectificación propuesta  por  el  señor  Angelino  Garzón al periodista, determina en concreto, cuáles  fueron  los motivos de inconformidad del actor frente al escrito de opinión. Al  respecto,  se  tiene  que  éste  puso en conocimiento del comunicador de manera  específica,  las  frases  definidas  del  escrito  de  opinión que consideraba  ajenas a sus derechos fundamentales, así:   

6.4.1.   “Los  horrores  acontecidos en la administración de Angelino Garzón”. (Afirmación  que  el ciudadano considera injuriosa y desequilibrada  frente  a  su  gestión  ya  que  el  título  de  la  columna  es  “La    Herencia    de    Angelino”).   

6.4.2.  “Primero  fue  el  lío  que  armó entre los empresarios del chance por el pésimo manejo  que  le  dio  a  la licitación que adjudicó a finales del 2006”.  (Expresión  que  el actor califica ajena a la verdad por no haber  tenido   él   nada   que   ver   con  ese  proceso  licitatorio).  “La  concesión se la ganó Colombiana de Apuestas, pero Angelino  obligó  a  esa  empresa  a  partir  el  negocio  con apuestas Azar, de su amigo  Roberto  Ortiz”.  (Expresión  que el actor califica  ajena  a  la  verdad  por  no  haber  tenido  él  nada  que ver con ese proceso  licitatorio).   “Esa   salomónica   adjudicación  desembocó  en  un  enfrentamiento  tenaz  con los chanceros, que ya ha generado  hasta  atentados”. (Expresión que el actor califica  ajena  a  la  verdad  por  no  haber  tenido  él  nada  que ver con ese proceso  licitatorio).   

6.4.3. “Una semana  antes  de  retirarse  del  cargo canceló $23.000 millones, es decir más que la  deuda  original.  Lo  triste  es  que esa plata fue a intereses, porque mientras  Garzón  hacía  marchas,  la  deuda  creció  exponencialmente. Y gracias a esa  negligencia,  el  Valle está en riesgo de tener que pagar hasta $51000 millones  en  lugar de los originales $21.000 millones”. (Tales  afirmaciones  a  juicio  del ex gobernador, no son ni imparciales ni ciertas; no  cuentan  con  sustento  jurídico  alguno, porque él pagó lo que le exigía el  laudo  y  no  más.  Además  fueron  presentadas  a  la opinión pública en lo  referente  al detrimento patrimonial, sin que mediara una acusación formal ante  la  justicia  ordinaria,  administrativa o disciplinaria por esos hechos).    

6.5. Estas afirmaciones le merecen a la Corte  las siguientes consideraciones:   

6.5.1.   De  la  expresión  relacionada  con  la gestión general del señor Angelino Garzón en  la   Gobernación.   La   frase  los  “horrores    acontecidos   en   la   administración   de   Angelino  Garzón”  por  parte  del periodista al inicio de la  columna,  es  una  afirmación del comunicador demandado que expresa la opinión  que  tienen  de  la administración del ex gobernador del Valle. Por tratarse de  una  crítica  a una gestión pública, no es una expresión que sea susceptible  de  rectificación,  ya  que  no  se  trata  de  un  hecho  en  sí  sino de una  percepción  subjetiva  del  periodista  que forma parte de su fuero de opinión  cuya  rectificación  implicaría  censura. En efecto, es fácil concluir que en  este  caso  no  se  está  ante una información en contra del ex gobernador que  deba  ser  “veraz  e imparcial”, sino de una crítica -vehemente, es cierto-  que  lleva  implícito un reproche a la gestión pública del actor, esto es, de  una  opinión; y, como se ha dejado expresado atrás, las personas que manejan o  están  relacionadas  con  los  destinos  colectivos,  cargan  con  la exigencia  reforzada  de  soportar  cuestionamientos  que  periodistas  y ciudadanos pueden  dirigir  contra  su desempeño sin ampararse en su derecho al buen nombre; de lo  contrario,  se  dificultaría gravemente la fiscalización de la gestión de los  administradores  públicos  o  se  entrabaría  el  ejercicio de la discrepancia  política  en  nuestra  sociedad. Además, la exageración que pueda encerrar la  expresión,  “horrores”,  no  ha  de reputarse contraria a la Carta: la expresión usada no es equiparable  al  insulto  gratuito,  que  sí es susceptible llegar a ser constitucionalmente  proscrito;  si bien puede considerarse por el ex gobernador que fue ofensiva, al  igual  que  la  nota  de  negativa  de rectificación en la que el periodista se  ratifica  en tal opinión, consiste ante todo en una voz de oposición abierta a  las  labores  realizadas  por el actor, que está constitucionalmente protegida.  Por  consiguiente  sobre  esta  expresión en particular desestimará la Sala la  rectificación planteada.   

6.5.2.    Las  expresiones  relacionadas  con  el  tema  de  la  licitación  del chance en esa  región.  Las  frases  distinguidas en el texto previo  (ver  6.4.2.)  contienen  opiniones  y  hechos  en  los que basó su opinión el  columnista,  que explican por qué éste piensa que la gestión del exgobernador  es  criticable  en  lo  concerniente  a  la  adjudicación de la licitación del  chance  en  el  Departamento  del  Valle  del Cauca. Ese recuento específico de  datos  de  los  que  hace  gala  el  comunicador, hacen suponer al lector que el  accionado actuó irregularmente en la gestión contractual.   

6.5.2.1.  Específicamente,  respecto  de las  expresión  relativa  al  supuesto  “lío que armó  entre  los  empresarios  del  chance  por  el  pésimo  manejo  que  le dio a la  licitación  que  adjudicó a finales del 2006”, así  como   de   la   referencia   a   “esa  salomónica  adjudicación  desembocó  en  un enfrentamiento tenaz con los chanceros, que ya  ha  generado  hasta atentados”, la Corte no encuentra  reproche  de  constitucionalidad:  (i)  la  calificación del manejo del proceso  licitatorio    como   de   “pésimo”,  así  como  la  consideración  de haberse armado un “lío”  con  ocasión  del  mismo, se  inscriben  dentro del típico ámbito del periodismo de opinión, no susceptible  de   rectificación;  (ii)  la  afirmación  de  que  tal  proceso  “desembocó  en un enfrentamiento tenaz con los chanceros, que ya  ha  generado hasta atentados” es recurso propio de la  crónica  periodística  que  no  conlleva  imputación  injuriosa  o calumniosa  alguna   contra   el   accionante   ni  precisa  la  exigencia  de  veracidad  e  imparcialidad  propias  de una información relevante para la protección de los  derechos   del   accionante.   Como   lo   señaló  la  sentencia  T-        213       de       2004156, la insinuación, a partir  de  una  opinión,  de ciertos hechos, es asunto subjetivo – para el emisor como  para  el  receptor  –  que  al  situarse  en  la  esfera de la opinión no puede  reputarse  vedada;  y  tales  sugestiones  no  implicaron  la  imputación de la  calificación   típica   de  un  delito  en  sí  misma  considerada,  sino  la  descripción   y   calificación  de  una  conducta  como  irregular.  Así,  la  insinuación  propuesta continua siendo conforme al fuero constitucional y puede  ser  descalificada  por  esa  vía como correspondiente a una imputación penal.  Por ello, se desestimará la pretensión de rectificación.   

6.5.2.2.   En   cuanto   a  la  afirmación  “(…)  Angelino  obligó a esa empresa [Colombiana  de  Apuestas]  a  partir  el  negocio  con  apuestas  Azar,  de su amigo Roberto  Ortiz”  (…),  la  Sala  encuentra  que se trata de  hechos  en  los  cuales  el  periodista  fundó su opinión, frente a los cuales  cabría  la  solicitud  de  rectificación.  En  su  momento,  el  señor  Diego  Martínez  omitió,  tanto en la respuesta a la rectificación solicitada por el  señor  Angelino  Garzón como en sede de tutela, presentar prueba alguna de las  razones  que lo llevaron a considerar este hecho como válido soporte parcial de  su  columna;  si  bien  dijo  genéricamente  que  tal  hecho – entre otros – es  cierto,  en  diversas  las  oportunidades  en  que presentó sus descargos no lo  corroboró   con   mínimo  soporte  alguno  y  se  mantuvo  ajeno  a  cualquier  explicación  al  respecto  dentro  del  proceso;  y aunque en estos casos no es  necesaria  la  exahustividad  en  el  manejo  de la prueba, y de hecho se pueden  presentar  errores  que  no desvirtúan la buena fe del periodista, no encontró  la   Sala   base   alguna   para  dar  por  cumplido  el  deber  de  cerciorarse  razonablemente,  siquiera  mínimamente, de la veracidad de este grave hecho que  puede tener connotaciones ilícitas.   

No obstante, la Sala desestima la defensa del  señor  Angelino  Garzón, basada en la falta de veracidad de la afirmación por  no  haber  tenido  el  actor nada que ver con el proceso licitatorio del chance,  por  la  siguiente  consideración:  las  denuncias  periodísticas referidas al  ciudadano  Angelino  Garzón  no  tienen  que  versar  estrictamente  sobre  las  actuaciones  directamente  confiadas al mismo, pues pueden aludir a las gestión  de  otras  dependencias autónomas que, como la Beneficencia del Valle del Cauca  –  empresa  industrial  y  comercial  -,  pertenecen a la esfera departamental y  tienen  al  Gobernador  o  su  delegado como presidente del máximo organismo de  dirección  –  junta  o  consejo  directivo  -;  y si bien el Gobernador no tuvo  intervención  en  el  proceso  contractual  de  la licitación del chance en su  departamento,  se  ha  de  entender por gestión de la  administración  Garzón  la  adelantada  tanto por su  propio  despacho  como  por  las dependencias y entidades sometidas a su control  jerárquico  o  a  su  tutela  administrativa,  sin perjuicio de ser ajeno a las  responsabilidades  legales  que puedan recaer sobre sus funcionarios. Justamente  la  columna  de  opinión  en  cuestión hizo referencia a situaciones acaecidas  “en     la     administración    de    Angelino  Garzón”, entendiéndose con esto que el marco de la  crítica  abarca  también  la  actuación de otras autoridades y organismos del  orden  departamental.  Adicionalmente, en la solicitud de rectificación se hace  referencia  a  algo  que  no  se  deriva  necesariamente  de  la columna: el que  “(…)  el  problema  entre la Sociedad de Juegos y  Apuestas  S.A.  y  Apuestas  Azar  haya  tenido  origen  con  posterioridad a la  adjudicación  de  la  licitación”,  antecedencia o  consecuencia  que  no  resulta  relevante  para  fundar  sobre ello la solicitud  rectificatoria.   

Así,  pese  a que el periodista accionado no  justificó  razonablemente  el  hecho en que fundó en parte su opinión (el que  el   exgobernador   presuntamente  “obligó  a  esa  empresa   a   partir   el  negocio  con  apuestas  Azar,  de  su  amigo  Roberto  Ortiz”),  lo  que conduciría a la Sala a considerar  desvirtuada  la presunción a favor del comunicador, concluye la Sala que frente  tal  afirmación  tampoco  procede la corrección solicitada, ya que las razones  del  actor  para  desvirtuar  la  veracidad  de lo afirmado por el periodista no  resultan  suficientes  para  fundamentar  el derecho de rectificación, pese -se  insiste-  a  no  haber  quedado  demostrada  la  verdad  de  la  afirmación del  periodista.  Y,  tratándose  de  un  caso  excepcional  en  que  procedería la  rectificación  de  un  hecho que soporta una opinión, no le es dado a la Corte  obrar  oficiosamente para suplir la insuficiente fundamentación del actor en la  solicitud  de  rectificación.  Por  ello,  se decidirá en consecuencia, a este  respecto.    

6.5.3.    Las  expresiones  relacionadas  con  el  tema  del  Laudo  arbitral  relacionado  con  Cisa.  Las  frases  distinguidas  en  el  texto previo  descrito,  bajo el número 4, ponen de presente hechos con los que el periodista  pretendió  argumentar  la  existencia  de  irregularidades por parte del señor  Angelino  Garzón,  generadas con ocasión del no pago oportuno de unas sumas de  dinero   ligadas  al  laudo  arbitral  en  el  caso  de  Cisa.  Esos  hechos  se  presentaron,  a  juicio del actor, de manera desequilibrada y ajena a la verdad,  en  especial  porque  el  señor Angelino Garzón afirma que las sumas de dinero  ordenadas  en  el  laudo  en toda su plenitud fueron pagadas, existiendo aún la  discusión  –  que  éste  no  niega-,  de  si  era  pertinente  o no el pago de  obligaciones  moratorias  adicionales  que  Cisa  estaba  exigiendo  a  la nueva  administración departamental.   

Al  respecto, la Corte considera que la forma  en  que dicha opinión se expresó no ofrecería reproche constitucional alguno,  si  no  fuera  porque  se afirmó categóricamente que el actor pagó más de lo  debido  al  consorcio,  -un  hecho  ilícito  que resultó ajeno a la realidad-,  habiéndose   reafirmado  posteriormente  en  la  existencia  de  un  detrimento  patrimonial  en  el  Departamento  imputable al demandante. Sobre los hechos que  soportan  estas  opiniones,  el periodista asevera que se basó en los debates y  discusiones  que  sobre  ellos  ha  planteado  la  opinión pública en diversos  medios  de  comunicación  y en la Asamblea Departamental, cuyas pruebas aporta.  Ahora  bien,  la  manifestación  de  un  periodista  por  la  cual  afirma algo  públicamente  como  un  hecho,  así  sea con base en circunstancias o noticias  afirmadas  por  terceros,  lo  hace  responsable y autor de su dicho, y no le es  dable  bajo  esos  supuestos  omitir  el  deber  de  verificación mínima de la  información  que  le compete. En este caso, el periodista hizo eco de hechos no  comprobados  en  contra del actor, y no verificó algunos de ellos, como el pago  de  sumas  determinadas  de  dinero;  y  para  un lector desprevenido esos datos  razonablemente  dan  a  entender  la  existencia de una pérdida patrimonial del  departamento  generada  por el actor. Además, en la presentación de los hechos  no  se  aclaró  que dichas conclusiones eran, al momento, objeto de debate y no  afirmaciones  fundadas  en  una  investigación  mínima  sobre su pertinencia y  veracidad.   

Bajo  este  supuesto, el periodista accionado  estaba  obligado  a  rectificar  la  información  que  divulgó  en su columna,  esclareciendo  la  realidad de los hechos en los que soportó su opinión. No es  posible  afirmar,  en  este caso, que las pruebas que se aportaron al momento de  la  solicitud de rectificación para el efecto hubieren resultado insuficientes,  por  cuanto  las explicaciones presentadas por el señor Garzón fueron amplias,  concretas  y  pertinentes, ya que estaban soportadas en el pago preciso de sumas  de  dinero (la confirmación de los valores pagados respecto del laudo arbitral,  que  incluso  podían  ser cotejados en la tutela correspondiente); por ello, en  este  caso  no  se  requería  pruebas adicionales más allá de las debidamente  explicadas  en la solicitud de rectificación para corroborar que algunos hechos  allí  descritos carecían de fundamento para ser considerados ciertos. Así, se  concluye  que  al  asegurar  que  el anterior Gobernador pagó más de lo debido  judicialmente,  y al no precisar que el aparente desequilibrio económico objeto  de  controversia todavía era un asunto debatido y no un hecho cierto, se violó  el  derecho  fundamental  del  demandante  a  la honra y al buen nombre. Por ese  hecho,  es  procedente  la  rectificación  de  una  información  inexacta y no  veraz.   

6.5.4.   Respecto  de  la  afirmación  del  periodista  que  revela  que  los datos en que basó su columna, para emitir las  opiniones   ya   vistas   sobre   la  administración  Garzón,  fueron obtenidos del debate público ante la  opinión,  la  Sala  considera  que  si  bien  el  periodista  tiene el deber de  verificación  razonable  de  los  mismos,  no resultaba viable exigir que sobre  tales  hechos  existiera  en curso un proceso judicial para poder presentarlos a  la   opinión   pública.  Formular  pronunciamientos  periodísticos  en  estas  materias  fundados  sólo  en  la  existencia  de procesos judiciales, restringe  injustificadamente   el   tráfico   de   ideas  dentro  de  la  sociedad  y  la  fiscalización  y  escrutinio  que  le  corresponde a la prensa, corriéndose el  riesgo  de  convertir  a  los  medios  en  oficinas  de  prensa  de las oficinas  judiciales.  Así,  no  obstante  que el periodista debió haberse cerciorado de  las  informaciones  antes  de hacerla pública, y que es insuficiente alegar que  los  hechos son objeto de debate público para tenerlos como ciertos, no resulta  procedente  condicionar  la  veracidad  de  un  hecho  a la preexistencia de una  decisión  judicial  que  lo  confirme.  Por  ello  se revocará la orden en tal  sentido.   

7. Conclusión.  

Lo  anterior  lleva  a la Corte a concluir lo  siguiente.  (i)  Frente  al  artículo  del  23 de mayo de 2008, como se indicó  previamente,  la  acción  de tutela era abiertamente improcedente por lo que se  revocará  el  fallo  de  segunda  instancia  en lo concerniente a ella. (ii) En  cuanto  a la responsabilidad del diario “El País” por la afectación de los  derechos   fundamentales  del  actor,  se  ratificará  lo  señalado  por  esta  Corporación,   esto  es,  que  la  dirección  de  la  publicación  carece  de  injerencia  sobre  los  columnistas  y  sobre  el contenido de las opiniones que  éstos  publiquen,  entendiendo  que  la  materia  de  las  columnas  y notas de  opinión  son  responsabilidad  del columnista; por lo tanto, respecto al diario  “El  País”,  se revocará igualmente la decisión del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Cali.  (iii)  En  lo  concerniente  a  las  expresiones  relacionadas  con  la  adjudicación  de  la  licitación en materia del chance,  revocará  también la decisión del Tribunal, por lo ya anotado. (iv) Referente  al  pago del Laudo arbitral en el caso de Cisa, confirmará la Sala la decisión  de  esa  instancia,  solamente  en  lo  relativo  al deber de rectificación del  periodista.  (v)  Igualmente  se  abstendrá de ordenarle al periodista precisar  sobre  la  inexistencia  de condena alguna en contra del exgobernador por alguno  de    los    hechos   expuestos   en   su   columna   del   18   de   abril   de  2008.      

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  Tutelas  de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   

RESUELVE:  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  PARCIALMENTE  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala  Civil,  del  9  de septiembre de 2008, que tuteló los derechos del señor  Angelino  Garzón  al  buen  nombre  y a la honra, sólo en lo concerniente a la  orden  de  rectificación dirigida contra el periodista Diego Martínez Lloreda,  en  relación  con  la  columna  de  opinión del 18 de abril de 2008 denominada  “La    Herencia    de    Angelino”,  por  las  razones  expuestas,  en  la que se precisa que “por la  construcción  de  la doble calzada Cali- Candelaria el accionante pagó la suma  de  $20.574 millones más honorarios y gastos del proceso e intereses moratorios  al final de su mandato”.   

SEGUNDO: REVOCAR el  numeral  segundo  de  la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali, Sala Civil del 9 de septiembre de 2008, que ordena al periodista Diego  Martínez  la  rectificación  de  la columna de la “Redacción de El País”  del  23  de  mayo  de 2003 y en su defecto NEGAR la tutela por rectificación de  esa  nota  periodística,  de  conformidad  con  las  razones  expuestas en esta  providencia.   

TERCERO: REVOCAR el  numeral  segundo  de  la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  Sala Civil del 9 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la orden  de  rectificación  dirigida  contra  el  diario “El País”, por las razones  expresadas en esta sentencia.   

CUARTO:  ADVERTIR al  diario  “El  País”  de Cali, que en virtud de su responsabilidad social que  le  compete  y  que  es  reconocida  por  la  Carta, le corresponde facilitar al  periodista  Diego  Martínez  Lloreda  los  medios  necesarios  para  que  pueda  proceder  a  la  rectificación  de  la  columna  de  opinión en condiciones de  “equidad”,   en   los   términos  precisados  por  esta  providencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Solicitud de rectificación. Folio 14 a 17, cuaderno 1.   

2  Solicitud de rectificación. Folio 14, cuaderno 1.   

3  Contestación  a  la  solicitud  de  rectificación.  Folio 18 y 19, cuaderno 1.   

4 Folio  20, cuaderno 1.   

5 Folio  23, cuaderno 1.   

6 Folio  27, cuaderno 1.   

7 Folio  30, cuaderno 1.   

8 Folio  101 a 176, cuaderno 1.   

9 Folio  1771 a 212, cuaderno 1.   

10  Folios 229 a 237, cuaderno 1.   

11 Ver  folios 238 a 243, cuaderno 1.   

12  Folio 244, cuaderno 1.   

13  Memorial del apoderado del actor. Folio 355, cuaderno 1.   

15  Copia  de Carta del Contralor Delegado, del 27 de noviembre de 2007, dirigida al  señor Angelino Garzón.   

16  Documento aportado por el accionado. Folios 294 a 299, cuaderno 1.   

17  Copia del Acta No 429 de enero 31 de 2008. Folio 300, cuaderno 1.   

18  Copia del Acta No 431 de 2008. Folio 304 a 322, cuaderno No 1.   

19  Copia  del Artículo en mención, tomado de la página web del periódico. Folio  329, cuaderno 1.   

20  Copia  del Artículo en mención, tomado de la página web del periódico. Folio  330, cuaderno 1.   

21  Copia  del Artículo en mención, tomado de la página web del periódico. Folio  332, cuaderno 1.   

22  Copia  del Artículo en mención, tomado de la página web del periódico. Folio  335, cuaderno 1.   

23  Copia  del Artículo en mención, tomado de la página web del periódico. Folio  337, cuaderno 1.   

24  Copia  del  Artículo  en  mención,  tomado  de  la página web del periódico.  Folios 338 a 340, cuaderno 1.   

25  Copia  del Artículo en mención, tomado de la página web del periódico. Folio  344, cuaderno 1.   

26  Copia  del Artículo en mención, tomado de la página web del periódico. Folio  350, cuaderno 1.   

27  Copia  del  artículo  sobre  el  tema, tomado de la página web del periódico.  Folio 353, cuaderno 1.   

28  Copia  de  dos  artículos  adicionales sobre el tema, tomados de la página web  del periódico. Folios 351 y 352, cuaderno 1.   

29  Folio 267, cuaderno 1.   

30  Folio 16 y siguientes, cuaderno principal.   

31 La  del 18 de abril de 2008.   

32 En  la   sentencia   SU-1721   de  2000  (M.P.  Álvaro  Tafur  Gálvis),  la  Corte  Constitucional  estudió el caso del ciudadano que dirigió acción de tutela en  contra  de  un  destacado periodista del diario “El Tiempo”, con el interés  de  solicitar  rectificación  de  una  columna de opinión. Si bien el medio de  comunicación  no  fue el demandado de manera directa por el ciudadano afectado,  sí  fue  vinculado  al  proceso.  En  esa  oportunidad,  “El  Tiempo”, pudo  manifestar   en   el  trámite  de  tutela,  que  le  había  dado  “cumplimiento  a  las  disposiciones  legales  y  que atendió la  solicitud  de  rectificación”. La tutela impetrada  fue  concedida  sin  disponer  de orden alguna, por cuanto el propósito buscado  con  el  amparo había sido satisfecho, ya que se había dado la publicación de  la rectificación al momento de la sentencia.   

33  Auto del 7 de julio de 2008.   

34 Se  puede  apreciar  en los folios 271, 272 y 275 del cuaderno 1. La Dirección a la  que  se  realizó  la notificación según se indica, fue a la Cra. 2ª No 24-46  de  Cali,  que  es  la  misma  dirección que se especifica en la papelería del  periódico,  conforme  a  las intervenciones del mismo, en el expediente. Según  el   artículo   315   C.P.C.   (…),   en  su  parágrafo,  para  “efectos  de  las  notificaciones  personales,  los  comerciantes  inscritos  en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado  domiciliadas  en  Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la  oficina  de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal,  sucursal  o  agencia,  la  dirección donde recibirán notificaciones judiciales  (…)”.   

35  Folio 275, cuaderno 1.   

37  Oficio 7421, enviado mediante telegrama 133 del 14 de  agosto de ese año (Folio4, cuaderno 2).   

38  Artículo       140-Modificado      por      el      Decreto 2282 de  1989,    Artículo    1.   núm.   80.   Causales   de  nulidad. El proceso es nulo  en  todo  o en parte, solamente en los siguientes casos: //1. Cuando corresponda  a  distinta  jurisdicción.  //2.  Cuando  el  juez  carece de competencia. //3.  Cuando  el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso   legalmente   concluido   o   pretermite  íntegramente  la  respectiva  instancia.  //4.  Cuando  la  demanda  se  tramite  por proceso diferente al que  corresponde.  //5.  Cuando  se  adelanta  después de ocurrida cualquiera de las  causales  legales  de  interrupción  o  de  suspensión, o si en estos casos se  reanuda  antes  de  la oportunidad debida. //6. Cuando se omiten los términos u  oportunidades  para  pedir  o  practicar  pruebas  o  para  formular alegatos de  conclusión.   //7.  Cuando  es  indebida  la  representación  de  las  partes.  Tratándose  de  apoderados  judiciales  esta  causal  sólo se configurará por  carencia   total   de  poder  para  el  respectivo  proceso.  //8.  Cuando  no se practica en legal forma la notificación al demandado  o  a  su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del  auto  que  admite  la  demanda  o  del mandamiento ejecutivo, o su corrección o  adición.  //9.  Cuando no se practica en legal forma  la  notificación  a  personas  determinadas,  o  el emplazamiento de las demás  personas  aunque  sean  indeterminadas,  que deban ser citadas como partes, o de  aquellas  de  deban  suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley  así  lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los  casos  de  ley. //Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de  notificar  una  providencia  distinta de la que admite la demanda, el defecto se  corregirá  practicando  la notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior  que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó  de   notificar   haya   actuado   sin   proponerla.   //Parágrafo.-Las  demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas,  si  no  se  impugnan  oportunamente  por  medio de los recursos que este Código  establece.  (Subrayas fuera del original).   

39  COSER,  Lewis A. The notion of power: theoretical developments. In: COSER, L. A.  y  ROSENBERG,  B. Sociological theory. A book of readings. Nueva York y Londres:  Macmillan, 1976.   

40  Entre  las  muchas definiciones de poder están las de José Carpizo “El poder  es  una relación en la cual una persona, un grupo, una fuerza, una institución  o  una  norma condiciona el comportamiento de otra u otras, con independencia de  su  voluntad  y  su  resistencia” Carpizo José “Los medios de comunicación  masiva  y  el  Estado  de  derecho,  la  democracia, la política y la ética”  México,  Boletín Mexicano de Derecho Comparado. N° 96 septiembre diciembre de  1999.   

www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/96/art/art2.pdf40

41 STC  176/1995   

42  Stein  Velasco José Luis F. “Democracia y medios de comunicación” México,  Universidad   Nacional   Autónoma  de  México,  instituto  de  Investigaciones  Jurídicas, 2005   

43  Sentencia  No.  T-611/92  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero  y  Fabio Morón  Díaz.   

44  Sentencia T-1040 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

45  Para   diferenciar  la  indefensión  del  estado  de  subordinación,  previsto  también  en  el  artículo  86  de  la Constitución, la Corte precisó: “…la  subordinación  alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,  como  ocurre,  por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con  los   estudiantes   frente   a   sus   profesores  o  ante  los  directivos  del  establecimiento  al  que  pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace  referencia  a  una  relación que también implica la dependencia de una persona  respecto  de  otra,  ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un  orden  jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica  en  cuya  virtud  la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida  ésta  como  posibilidad  de  respuesta efectiva ante la violación o amenaza de  que   se   trate”  Sentencia  T-290  de  1993  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo   

46  Sentencia T-066 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

47  Sentencia  T-498  de  1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998, M. P.  Fabio   Morón   Díaz,   T-796   de  1999,  M.  P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo.   

48  Sentencias  T-584  de  2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-152 de 2006, M.  P.  Rodrigo  Escobar Gil, T-579 de 1995 y T-375 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes  Muñoz, T-602 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

49  Sentencia T-697 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

50  Sentencia    T-394    de    1999,    M.   P.   Martha   Victoria   Sáchica   de  Moncaleano.   

51  Sentencia  T-329  de  2005, M. P. y T-331 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

52  Sentencia T-947 DE 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

53  Sentencia  T-611  de  1992  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero y Fabio Morón  Díaz   

54  Sentencia  T-611  de  1992  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero y Fabio Morón  Díaz   

55 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-611  de  1992  M.P.  José  Gregorio Hernández  Galindo,  T-263  de  1998.M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz;  T-1319 de 2001 M.P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes,  C-392 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-787 de 2004  M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.   

56 Ver  sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995 entre otras.    

57Cfr.  Sentencia  T-094  de  2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-681 de 2007 M.P. Manuel  José Cepeda Espinosa.   

58  Dice   este   artículo:”Cuando  se  solicite  rectificación  de  informaciones  inexactas  o  erróneas.  En  este caso se deberá anexar la trascripción de la  información  o  la  copia  de la publicación y de la rectificación solicitada  que   no   fue   publicada  en  condiciones  que  aseguren  la  eficacia  de  la  misma”.   

59 La  jurisprudencia  constitucional  ha  interpretado el alcance de este requisito de  procedibilidad,  restringiendo  su  exigencia a los eventos en que los presuntos  infractores  tengan  la  calidad  de  medios  de  comunicación  social.  Pueden  consultarse  en  ese  sentido, las sentencias T-921 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar  Gil;  T-482  de  2004,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis, T-787 de 2004(M.P. Rodrigo  Escobar Gil.     

60  Sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

61  Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

62  Sentencia T-437 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.   

63Cfr.  Sentencia T-595 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

64Cfr.  Sentencia T-603 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.   

65Cfr.  Sentencia T-332 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

66Cfr.  Sentencia T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

67Cfr.  Sentencia  T-332 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta tutela  la  Corte  estudió el caso de una ex Secretaria de Hacienda de Arauca, a la que  en  una  información  del  noticiero  TV Hoy, se la ligó genéricamente con la  guerrilla.  La Corte determinó que la rectificación intentada por el noticiero  había sido insuficiente.   

69Cfr.  Sentencia  T-681 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En ella se dijo que  también  una  solicitud  general,  que  no  exprese las razones específicas de  inconformidad,  puede  desvirtuar  ese  requisito.  En  este  caso se estudio la  tutela  propuesta  por  el  Dr.  Jaime  Araujo Rentería contra la columnista de  opinión  Salud  Hernández,  con  fundamento  en  un  artículo emitido por esa  periodista en el diario “El Tiempo”, en el año 2005.    

70  Dijo  esa  providencia: “Se observa en el expediente de tutela que el actor no  presentó   ante  Notiacacías  88.8  F.M.,  radio  comunitaria,  la  respectiva  solicitud  verbal  o  escrita para que se le rectificara la noticia publicada el  27  de diciembre de 2004, sino que procedió directamente a instaurar la acción  de  tutela  considerando  que  ésta  es  el  mecanismo  idóneo para ordenar la  rectificación  por  parte  de  la  emisora;  sin  antes haber agotado el camino  previo,  cual  es  el  de  acudir  directamente  a la emisora. El actor no puede  pretender  que  a  través  de la acción de tutela se ordene la protección del  derecho  fundamental  al  buen nombre, cuando a la emisora demandada no se le ha  solicitado   la   rectificación  de  la  información  emitida  para  darle  la  oportunidad de pronunciarse al respecto”.   

71 En  la  mayoría  de  las  providencias  revisadas  por  la  Sala en la materia, los  demandantes  han  tenido  la precaución de solicitar la rectificación tanto al  medio  de  comunicación como al periodista. En la sentencia T-775 de 2005 (M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra) sin embargo, la Corte conoció de un caso en el que se  solicitó  la  rectificación  exclusivamente al periodista según lo expresa la  providencia.  Al  respecto  la  sentencia  dice  lo siguiente: “En el presente  caso,  el  demandante  en escrito dirigido al periodista Ignacio Mejía Duque el  día  6  de  octubre  de  2004,  solicitó  rectificación  de  la  información  publicada  los  días  10  y  12 de agosto, en la columna Panorama Político del  diario  “El  Mundo”,  para  que  en  las  mismas  páginas  y con las mismas  dimensiones  de  los  titulares,  subtítulos  y contenido y el mismo despliegue  informativo,  se rectificara en el siguiente sentido (…) Cumplido el requisito  de   procedibilidad   que  por  ministerio  de  la  ley  se  exige  en  caso  de  informaciones  difundidas en medios masivos de comunicación, y ante la negativa  del  periodista accionado y del periódico mismo a la rectificación solicitada,  es  procedente la acción de tutela a fin de verificar la violación o no de los  derechos  fundamentales  invocados  por el demandante”. En la sentencia T-1198  de  2004,  un  caso  paradigmático  en  el  tema,  por ejemplo, se solicitó la  rectificación  tanto  al  medio  como  al  periodista. En la sentencia T-259 de  1994,   el   juez  constitucional  valoró  como  innecesaria  la  exigencia  de  rectificación,  cuando en una situación ligada a la libertad de expresión los  hechos   no   pueden   rectificarse   por  ausencia  del  sentido  mismo  de  la  rectificación.  Se  trató  del caso de la publicación en el Diario el Espacio  de  una  foto  de  un  joven  que había muerto en condiciones poco claras y que  llevaba  en  ese  momento  una  tanga llamativa, bajo un título que afectaba el  honor  de  los  deudos.  La  Corte  estimó  que en este caso la exigencia de la  rectificación  no  iba  dirigida  a lograr el propósito de una rectificación,  sino   lo  que  se  pretendía  era  la  protección  de  derechos  directamente  vulnerados  a  la  honra  y  al  honor, por lo que era pertinente la protección  directa  posible con la tutela, sin que la solicitud de rectificación viniera a  agregar  ningún  nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y  necesidad del amparo.   

72 En  la   sentencia   SU-1721   de   2000   M.P.  Álvaro  Tafur  Gálvis,  la  Corte  Constitucional  conoció  de  un  caso  en  el que un ciudadano presentó tutela  contra  un destacado columnista. En esa oportunidad se presentó la solicitud de  rectificación exclusivamente ante el periodista accionado.   

73  Cfr. Sentencia SU-1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

74  Cfr. Sentencia T-213 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

75  Cfr. Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

76Organización    de    los    Estados    Americanos.   Derecho  a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia  de  los  medios  de  comunicación. Asamblea General.  Ag/Res.  2287  (Xxxvii-O/07).  Aprobada  en la cuarta sesión plenaria, del 5 de  junio       de       2007.      Tomado      de:      http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/5843.pdf   

77  Sentencia  T-066  de  1998.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la  Corte  estudió  el  caso de un alcalde municipal que presentó tutela contra la  Revista  Semana,  con  fundamento  en  la  publicación que ese medio hizo de un  informe  denominado  “Los  Alcaldes  de  la  Guerrilla”,  según  el cual se  informaba  que  con  fundamento  en  un documento de inteligencia del ejército,  existían   138   alcaldes   que  podían  tener  vínculos  con  las  FARC.  El  burgomaestre  que  presentó  la  tutela  alegó  que  con  ese artículo, se le  violaron  sus  derechos  fundamentales  a  la  honra, buen nombre, etc. La Corte  consideró   efectivamente   vulnerados   los   derechos  fundamentales  de  los  afectados.   

78  Cfr. Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

79  Sentencia T- 332 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

80  Corte   I.D.H.   La   colegiación   obligatoria  de  periodistas.  Opinión  Consultiva  OC-5/85 del 13 de  noviembre de 1985.   

81  Cfr.  Caso  Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117.   

82  Cfr.  Caso  Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  de   2   de   julio   de  2004.  Serie  C  No.  107,  párr.  117.  Cfr.  Caso  Herrera  Ulloa, supra nota 1,  párr. 117.   

83 En  el  caso  Kimel  vs.  Argentina  del  2 de mayo de 2008, la Corte Interamericana  advirtió  también  de  la  necesidad de proteger los derechos humanos de quien  “enfrenta  el  poder  de  los medios” (párr. 57).   

84  Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

85  Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

86  Cfr. Sentencia T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.    

87  Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

88  Cfr. Sentencia T-512 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.   

89  Cfr. Sentencia T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

90  Sentencia 391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

91 La  jurisprudencia  del  Sistema  Interamericano  insiste  en  la prohibición de la  censura  previa  y  sólo autoriza responsabilidades ulteriores. En ese sentido,  las  restricciones a la libertad de expresión que sean invocadas deberán estar  orientadas  necesariamente  a  satisfacer un interés superior imperativo. En el  caso  de la Convención Europea de Derechos Humanos (Art. 10), se debe demostrar  la  “existencia  de una necesidad social imperiosa” para las restricciones a  la  libertad  de  expresión.  Con  todo, el Artículo 13 de la C.A.D.H. señala  específicamente  una restricción a la libertad de expresión consistente en el  deber  de  prohibición  por  ley de los Estados Parte, de “toda propaganda en  favor  de  la  guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que  constituyan  incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar  contra  cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los  de  raza,  color,  religión,  idioma u origen nacional”. Al respecto revisar:  Claudia  Martín, Diego Rodríguez Pinzón y José A. Guevara, compiladores, en:  Derecho  Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  Washington  Collage of Law,  American University, 2004.   

92  Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-5/85.   

93  Véase,    Justicia    Penal    y    Libertad    de  Prensa. San José de Costa Rica, ILANUD, Comisión de  las  Comunidades  Europeas,  1992.  Citado por: Eduardo A. Bertoni, El  Derecho a la Libertad de Pensamiento y expresión en el Sistema  Interamericano    de    Protección    de   los   Derechos   Humanos,  en:  Claudia  Martín,  Diego  Rodríguez  Pinzón  y  José  A.  Guevara,  compiladores,  en:  Derecho  Internacional  de  los  Derechos Humanos,  Washington Collage of Law, American University, 2004.   

94  Según  la  sentencia  T-  391 de 2007: “El artículo 20 de la Carta Política  consagra  varios  derechos y libertades fundamentales distintos. (a) La libertad  de   expresar  y  difundir  (…)     Esta     libertad     fundamental     constituye    la    libertad    de    expresión    stricto  senso,  y  tiene  una  doble  dimensión –  la de quien se expresa, y la de los  receptores  del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar  o  investigar información sobre  hechos,  ideas  y  opiniones  de  toda  índole,  que  junto  con la libertad de  informar  y  la  de  recibir  información,  configura  la  llamada libertad   de   información.   (c)  La  libertad  de  informar, que  cobija   tanto  información  sobre  hechos  como  información  sobre  ideas  y  opiniones  de  todo  tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con  la  libertad  de  buscar  información  y la libertad de recibirla, configura la  llamada    libertad   de   información.  (d)  La libertad y el derecho a recibir  información  veraz  e  imparcial  sobre hechos, así  como   sobre  ideas  y  opiniones  de  toda  índole,  por  cualquier  medio  de  expresión.  Junto  con  los  anteriores  elementos,  configura  la libertad   de   información.   (e)  La  libertad    de    fundar    medios    masivos    de  comunicación.      (f)      La      libertad   de   prensa,  o  libertad  de  funcionamiento  dichos  medios  masivos  de  comunicación,  con la consiguiente  responsabilidad   social.   (g)   El   derecho  a  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad.  (h) La  prohibición de la censura,  cualificada  y  precisada  por  la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  (i)  La  prohibición de la propaganda de la guerra y  la  apología  del  odio,  la  violencia  y el delito,  cualificada  y  precisada  por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  la  Convención  internacional  sobre  la  eliminación  de  todas las formas de  discriminación  racial,  (j)  La  prohibición de la  pornografía   infantil,   y   (k)  La  prohibición   de   la   instigación   pública   y   directa   al  genocidio.”   

95  Cfr. Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

96  Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

97  Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

98  Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

99  Sentencia  T-080  de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de 1995 MP. Carlos  Gaviria Díaz.   

100  Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

101  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

102  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

103  Sentencia   T-080   de   1993.   M.P.   Eduardo   Cifuentes   Muñoz   

104  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

105  T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

106  Sentencia    T-1319    de    2001,    sentencia    T-028   de   1996.   

107  Sentencia T-048 de 1993. M. P. Simón Rodríguez Rodríguez   

108  Sentencia T-602 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

109  Sentencia T-263 de 1998.   

110  T-1329    de    2001,    M.P.    Rodrigo    Uprimny  Yepes.   

111Sentencia  T-1319  de  2001,  M.  P.  Rodrigo Uprimny Yepes. En esa  sentencia  se  dijo  que  existe una protección prima  facie de la libertad de opinión a partir de la Carta  del  91 y que como no se trata de un derecho absoluto, puede entrar en colisión  con  otros  derechos  fundamentales  como el buen nombre, la honra, la vida y la  integridad física.   

112Ver  sentencia T-066 de 1998 y SU-1721 de 2000. M. P. Álvaro Tafur  Gálvis.   

113Sentencia T-602 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

114Sentencia  T-1198  de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante esta  sentencia  la  Corte ordenó una rectificación a un columnista del semanario El  Espectador  con  ocasión  de  la  denuncia  de supuestas irregularidades de una  funcionaria,  pero  dejó  clara  la  ausencia  de  responsabilidad del medio de  comunicación    en    cuanto    a    las    opiniones    expresadas   por   sus  columnistas.   

115  Sentencia  SU-1721  de  2000,  M.  P.  Álvaro  Tafur  Gálvis.   

116  Cfr. Sentencia T-411 de 1995   

118  Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.   

119  Sentencia C-063 de 1994   

120  Ver sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras.   

121  Sentencia T-80 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

122  Ver  Sentencia SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-293 de 1994 M.P.  José Gregorio Hernández.   

123  Ver Sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

124  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

125  Sentencia Su- 1721 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

126  Sentencia SU-1723 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

127  Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

128  Eduardo  A.  Bertoni.  El  Derecho  a  la Libertad de  Pensamiento  y  expresión  en  el  Sistema Interamericano de Protección de los  Derechos   Humanos,   en:   Claudia  Martín,  Diego  Rodríguez  Pinzón  y José A. Guevara, compiladores, en: Derecho Internacional  de  los  Derechos Humanos, Washington Collage of Law, American University, 2004.   

129  Caso citado por Eduardo A. Bertoni Op Cit.   

130  En  Argentina la Corte Suprema de Justicia adoptó ese estándar en el caso J.M.  Morales  Solá.  Dijo  esa Corte lo siguiente: “Esa doctrina (real malicia) se  resume   en   la  exculpación  de  los  periodistas  acusados  criminalmente  o  procesados  civilmente  por daños y perjuicios causados por informaciones falsa  poniendo  a  cargo  de los demandantes la prueba de que las informaciones falsas  lo   fueron  con  conocimiento  de  que  lo  era  o  con  imprudente  y  notaria  despreocupación  sobre  su  veracidad.  El derecho de  prensa  no  ampara  los  agravios,  la  injuria, la calumnia, la difamación. No  protege  la  falsedad  ni  la  mentira,  ni la inexactitud cuando es fruto de la  total   y   absoluta   despreocupación   por   verificar   la  realidad  de  la  información.  Ampara,  si  a  la  prensa,  cuando la  información   se  refiere  a  cuestiones  públicas,  a  funcionarios,  figuras  públicas  o  particulares  involucrados  en  ella,  aún  si la noticia tuviera  expresiones  falsas  o  inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados,  deben  demostrar  que  el  periodista conocía la falsedad de la noticia y obró  con  real malicia con el propósito de injuriar o calumniar”. Tomado de: Diego  Rodríguez  Pinzón  y  otros.  La  Dimensión  Internacional  de  los  derechos  Humanos.  Guía  para  la  aplicación  de  la norma internacionales. Washington  1999.   

131  Tomado de Eduardo A. Bertoni. Op Cit, página 455.   

132  En  este  caso  el  periodista  Lingens  publicó  dos  artículos en la revista  Austriaca  “Profil”  donde  era  jefe  de  redacción,  en los que criticaba  duramente  al  canciller Bruno Kreisky por proteger con motivos políticos a una  persona  que había servido en la SS calificándolo por ese hecho, de “inmoral  e  indigno”.  El Canciller querelló al periodista y obtuvo condena penal, por  cuanto   este   no  pudo  probar  la  verdad  de  sus  afirmaciones.  La  Corte  Europea,  que protegió los  derechos   el   periodista,   alegó   que  a  la  prensa  le  compete  publicar  informaciones  e  ideas sobre lo que se discute en el terreno político, incluso  si  son  ásperas para algunos. Por lo tanto a pesar de se alegue la protección  de  los  derechos  como el de la reputación, este debe ser pesado sobre la base  del  interés  de  una  discusión política abierta en aspectos políticos. Ver  CEDH.  Lingens  vs.  Austria.  Sentencia  del  8  de  julio  de  1986.  Dijo  la  Corte:”una    cuidadosa    distinción   debe   hacerse   entre   hechos   y   juicios  de  opinión.  Los  hechos    pueden    ser    demostrados  mientras  que la verdad de los juicios de valor no es susceptible  de  prueba.  Los hechos sobre los cuales el demandante  fundo  sus  opiniones, no pueden ser negados y además  éste    obró    de   buena   fe”.   Ver   Alistair   Mowbray.   Cases   and   Materials   on   the  European  Convention  of  Human  Rights. Oxford University Press. 2007.   

133  En  este caso, el editor de una revista publicó un artículo en el que señaló  que  un  líder  político  de  Austria  era  un “idiota”, por haber dado un  discurso  en  el  que alegaba que los soldados que habían servido en la Segunda  Guerra  Mundial  independientemente  del lado en el que habían luchado, habían  peleado  por  la  paz  y  la libertad y eran los únicos con derecho a alegar la  libertad  de  expresión  en  los  tiempos  modernos. La Corte consideró que la  palabra  “idiota”  debía ser considera ciertamente polémica pero no podía  por  ese  hecho  ser  estimada  como  un  ataque personal gratuito en contra del  líder  político,  bajo  el  supuesto  de  que el autor mismo había dado en su  columna  razones  objetivas  para  una  afirmación que él mismo entendía como  provocativa.  Además, se trata de una opinión del periodista cuya verdad no es  susceptible  de  prueba.  Una  opinión  en  ese  sentido  puede ser considerada  excesiva  en  algunos  casos,  según  la Corte, pero no en este, porque si bien  llamar  a  una persona pública de esa forma puede ser ofensivo, en este caso la  palabra  no  parece desproporcionada bajo el contexto en que explica su opinión  en ciudadano en mención.   

134  En  ese  caso,  el demandante escribió un artículo en el que acusaba a algunas  autoridades  del  Gobierno de unas desapariciones. La expresión que usó fue la  siguiente:  “Detrás  de  estos  actos  sólo  puede  estar el gobierno”. El  periodista  fue acusado de insultar al gobierno y por consiguiente fue procesado  por  el  Estado. Ante la Corte Europea se declaró en su favor la violación del  artículo  10.  Dijo  la Corte: “En los sistemas democráticos, las acciones u  omisiones  del  gobierno  tienen que ser sometidas a un fuerte escrutinio por el  gobierno,     la     prensa     y    la    opinión  pública”.   Ver   Alistair   Mowbray.  Cases  and  Materials  on  the European Convention of Human Rights. Oxford University Press.  2007.   

135  Tomado de Eduardo A. Bertoni. Op Cit, página 455.   

136  Celeste  Gay  Fuentes.  La  jurisprudencia  del Tribunal Europeo de Derechos del  Hombre  en  materia  de  libertad de expresión y su aplicación por el Tribunal  Constitucional      Español.      Tomado     de:     http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/1/1989_120_259.PDF   

137  En  la  sentencia  del Tribunal constitucional español 107 de 1988, se dijo que  en  el  caso de que se haga uso de la libertad de expresión no puede pedirse la  verdad  de  lo  difundido por cuanto a diferencia de la libertad de información  esa  libertad  es más amplia, aunque esa presunción pierde su razón de ser en  el  supuesto  de  que se ejercite con respecto a conductas privadas, carentes de  interés  público  cuya  difusión  y  enjuiciamiento sean innecesarios para la  formación de una opinión pública libre.   

138  Eduardo  Gabriel Kimel es un periodista, escritor e investigador histórico, que  publicó  varios  libros relacionados con la historia política argentina, entre  ellos  “La  masacre  de  San  Patricio”, en el que expuso el resultado de su  investigación  sobre  el  asesinato  de  cinco religiosos. El libro criticó la  actuación   de   las   autoridades  encargadas  de  la  investigación  de  los  homicidios,  entre  ellas  un  juez. Conforme a lo expuesto por la Comisión. El  Juez  mencionado  por  el  señor  Kimel  promovió  una querella criminal en su  contra  por  el  delito  de  calumnia,  señalando que “si bien la imputación  deshonrosa  hecha  a  un  Magistrado  con motivo u ocasión del ejercicio de sus  funciones  constituiría  desacato  en  los  términos  del  art[ículo] 244 del  Código  de  Fondo,  hoy  derogado,  la  específica imputación de un delito de  acción pública configura siempre calumnia”.   

139  Caso  Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31  de  agosto  de  2004.  Serie  C  No.  111,  párr.  98  y  Caso  Herrera  Ulloa.   

140  Sentencia  T-074 de 1995. Ver también las sentencias T-472 de 1996 M.P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz T-479 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-066 de  1998   M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  T-626  de  2007  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

141  Adicionalmente  el  Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística  prescribe   que   “A  petición  de  las  personas  afectadas,  se  rectificará por los medios de comunicación, con el tratamiento  informativo  adecuado  de  manera automática y rápida, las informaciones y las  opiniones  que  sean falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever  sanciones    adecuadas    y    si   es   necesario   indemnizaciones   por   los  daños”.  Asamblea  Parlamentaria  del  Consejo  de  Europa,  “Código  Deontológico  Europeo  de  la  Profesión Periodística”  Resolución aprobada por unanimidad en Estrasburgo, 1  de Julio de 1993.   

142  Sentencia. T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

143  Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

144  Sentencia    T-274    de    1993   M.P.   Jorge   Arango   Mejía   “..la   rectificación,   en  rigor,  implica  el  reconocimiento  público  del  error”.Ver  además  T-332 del 12 de  1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.   

145  Sobre  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad  se pueden consultar las  sentencias  T-332  de1993  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-603 de 1992  M.P.  Simón  Rodríguez  Rodríguez, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-  332  de  1993  M.P.  José Gregorio Hernández Galindo, T-479 de 1993 M.P. José  Gregorio  Hernández Galindo, T-595 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-259  de  1994  M.P.  José  Gregorio Hernández Galindo, T.381 de 1994 M.P.. Hernando  Herrera  Vergara  T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-472 de  1996  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  T-066  de  1998  M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz,  T-  1198  de  2004  M.P.  Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2007 M.P. Jaime  Córdoba Triviño, Sentencia T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil   

146  Sentencia  T-684  de  2004  M.P.  Clara Inés Vargas Hernández. “La  rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues  la  forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  ésta  debe hacerse con igual  despliegue    e    importancia    y    por    el    mismo   conducto   utilizado  inicialmente146.    

147  M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

148  Sentencia T-066 de 1998.   

149  Sentencia T-074 de 1995.   

150  Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.   

151  Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.   

152  Esta   diferenciación  se  deriva  de  la  consideración  de  la  libertad  de  información  y  la  libertad  de  opinión  como  distintas  dimensiones  de la  libertad  de  expresión  a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras  que  la  libertad  de  opinión  no  tiene prima facie  restricciones,  la  libertad  de  información admite  algunas  restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad.  (T- 048 de 1993).   

153  Sentencia  SU  1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta  contra  un  columnista  que  se  refirió  de  manera  crítica  a  la  gestión  adelantada  por  un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con  ocasión  de  la  publicación  se le vulneraron sus derechos fundamentales a la  honra  y  el  buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación  mediante  una  carta  que  envió  al  medio,  cuyo  texto  fue publicado con la  correspondiente  réplica  del  columnista. El funcionario concernido consideró  que  tal  proceder  no  permitió  aclarar  completamente  el  contenido  de  la  publicación.   La  Corte  confirmó  la  decisión  de  segunda  instancia  que  concedió  parcialmente  la tutela al constatar que algunos de los hechos en los  cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos.   

154  Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004.   

155  Existen  algunas  excepciones  plausibles  como  los  discursos  de  odio  o  de  opiniones  que  inciten  a  la  violencia,  que  no  es  del caso tratar en esta  oportunidad.   

156  T-    213    de    2004,   M.P.   Rodrigo   Uprimny  Yepes.     

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