T-218-14

Tutelas 2014

           T-218-14             

Sentencia T-218/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la   población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación   se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para   la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a   que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar   protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta   esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas   desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual   equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que   soportar en su condición de víctimas de la violencia.    

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protección constitucional/DERECHO   DE PETICION DE DESPLAZADOS-Condiciones que debe cumplir la respuesta   del mismo    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su   entrega y prórroga     

Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha sido enfática en señalar   que, en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronológico   establecido para tal fin. Para la Corte, la acción de tutela no puede   convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega   de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del   derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de   tutela y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien sí lo hizo.   No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda   humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando   quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de   extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener   prelación.    

PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE   EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto del   plazo de tres meses en sentencia C-278/07    

Esta Corporación ha considerado   que no reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según   la cual el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la   población desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias   fácticas en las que se encuentra esta población, razón por la cual no puede ser   el criterio para negar la ayuda humanitaria. Por el contrario, en muchas   ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de   vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de   los adultos mayores, respecto de quienes la Corte Constitucional en sede   ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de   manera automática, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de   condicionarla a una verificación previa hasta que se demuestre que el afectado   si está en condiciones de autosostenerse.    

PRORROGA DE LA AYUDA   HUMANITARIA-La   UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del   accionante al negar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún cuando   sus condiciones de vulnerabilidad son actuales    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV   entregar mensualmente y de manera completa al actor y a su cónyuge todos los   componentes previstos en la ley en cantidad y calidad suficiente para suplir sus   necesidades hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se encuentran cese    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV brindar el acompañamiento y   asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen de los   demás componentes de la política pública para la atención a la población   desplazada    

Referencia: expediente T-4125439    

Acción de tutela   presentada por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de   Atención y Reparación Integral a las víctimas    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino,   Antioquia, el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la   acción de tutela promovida por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad   Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del catorce (14) de noviembre de   dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Hernán Seir Valencia Agudelo presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus   derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad   humana, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados frente a la   negativa de la entidad accionada en concederle la prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia a la que tiene derecho él y su núcleo familiar, en su   condición de desplazados, aduciendo que los hechos que originaron su   desplazamiento tuvieron ocurrencia hace más de diez (10) años, lo cual desconoce   su actual estado de vulnerabilidad.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta el accionante que es   desplazado por la violencia del municipio de Samaná, Caldas, por hechos   ocurridos el día trece (13) de junio de dos mil  (2000) que involucraron a su   núcleo familiar integrado por su esposa y sus tres (3) hijos.    

1.2. Como consecuencia de lo ocurrido, tuvo   que trasladarse junto con su familia al municipio de Frontino en el departamento   de Antioquia y abandonar por completo la vivienda rural en la que habitaban y de   la cual derivaban su sustento diario.    

1.3. Narra que, ante estas circunstancias,   el treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), rindió declaración jurada ante   la Personería de Frontino[1]  y a la fecha se encuentra inscrito en el registro único de población desplazada-   RUPD- en calidad de jefe de hogar de su grupo familiar.    

1.4. Señala que ha recibido ayuda   humanitaria de emergencia por parte del gobierno. No obstante debido a que le ha   sido imposible lograr su restablecimiento económico luego del desplazamiento, en   repetidas ocasiones ha solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia, la cual le ha sido negada. Informa que en la respuesta a su última   petición, la entidad demandada consideró que no era posible acceder a la misma,   en tanto “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día   25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia   del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con   criterios de extrema vulnerabilidad soportada.”[2]    

1.5. Sostiene que debido a su avanzada edad   (68 años de edad)[3]  es difícil encontrar un empleo fijo, por lo que su situación económica actual es   precaria. Así mismo, sus hijos, quienes ya conformaron hogares independientes,   deben velar por la manutención de las personas a su cargo, por lo que ni él ni   su cónyuge reciben ayuda de su parte. Agrega, que no cuentan con ingresos de   ningún tipo y deben pagar arriendo.    

1.6. Establece que no ha pedido ayuda cuando   ha logrado tener empleos esporádicos, pero que les prometen que tendrán opciones   de trabajo, sin lograr para ellos estabilidad.    

1.7. Ante la difícil situación que   atraviesa, el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), presentó   nuevamente ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas-Unidad Territorial Antioquia-, solicitud de prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia a través de derecho de petición, no obstante, a la   fecha, no ha recibido respuesta alguna. [4]    

1.8. Con fundamento en lo anterior, el   tutelante solicita como objeto material de protección: (i) el amparo de su   derecho fundamental de petición, así como el derecho a una vida digna, dignidad   humana, mínimo vital e igualdad, y (ii) la entrega efectiva y real de la ayuda   humanitaria de emergencia a la que considera tiene derecho.    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de   Frontino, mediante auto proferido el veinte (20) de agosto de dos mil trece   (2013), el Despacho ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las víctimas con sede en la ciudad de Bogotá y en Medellín, con el   fin de que en el término de tres (3) días ejercieran el derecho de defensa y   contradicción.[5]    

Sin embargo, durante el traslado de la   acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que   ejercieran sus derechos, la referida entidad guardó silencio, pese a que se le   comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 347 y   348.[6]    

3. Actuaciones en sede de revisión    

3.1. Mediante auto del diecisiete   (17) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la   práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por   el señor Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad   Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.    

3.2. El señor Hernán Seir Valencia Agudelo   aportó constancia de la última entrega de la ayuda humanitaria de emergencia   reconocida por parte de la entidad demandada el día once (11) de septiembre de   dos mil trece (2013), por valor de un millón trescientos veinte mil pesos   ($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio: UARIV 737   Casos Especial, Número de Giro: 72359071”.[7]    

Igualmente, el accionante aportó escrito   suscrito por él, en el que indica: “Le comunico a la   Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) resibido la   prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones económicas muy   graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa ayuda fue el 11   de septiembre de 2013. Solicito su Colaboración”.[8]    

3.3. Vencido el término probatorio, no se   recibió respuesta alguna de las entidades requeridas en el auto de la referencia   (Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y   Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado-   (CODHES)[9], pese a que   fueron debidamente notificadas del mismo.[10]    

4. Decisión que se revisa    

4.1 Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo de Familia de   Frontino, Antioquia, mediante fallo del tres (3) de septiembre de dos mil trece   (2013), resolvió conceder el amparo invocado. Como sustento de su decisión, el   despacho consideró que la entidad accionada había omitido realizar un análisis   detallado de la situación particular del accionante que permitiera verificar su   actual estado de vulnerabilidad o la eventual superación de su condición de   desplazado y simplemente había fundado su negativa en el hecho de haberse   producido el desplazamiento hace más de diez (10) años.    

Con fundamento en lo anterior, le ordenó a   la entidad accionada, suministrar mensualmente al tutelante y su núcleo   familiar, la ayuda humanitaria hasta tanto lograran una estabilidad   socioeconómica e igualmente ordenó el suministro de todos aquellos auxilios de   salud, vivienda, educación, así como la inscripción en los programas productivos   establecidos para la población desplazada.     

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes   previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema:   ¿Vulnera una entidad pública (Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas) los derechos fundamentales de una persona   desplazada (Hernán Seir Valencia Agudelo) y su núcleo familiar, compuesto por su   cónyuge de cincuenta y dos (52) años, que solo trabaja en empleos esporádicos   como él, al negarles la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, por   tener dicha condición hace más de 10 años, aún cuando las condiciones de   vulnerabilidad son actuales?    

2.2. Para dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de   esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para   demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población   desplazada; (ii) reiterará los criterios que deben tener en cuenta las entidades   públicas y privadas para responder satisfactoriamente los derechos de petición   elevados por los desplazados; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales   definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y por último,   (iv) resolverá el caso concreto.    

3. La acción de tutela es una acción procedente para   demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población   desplazada. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de   indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,[11] en reiterada   jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es   un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.[12]  Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan   insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia   y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el   agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a   la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su   condición de víctimas de la violencia.    

3.2. En   consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta   por el señor Hernan Seir Valencia Agudelo, en su condición de desplazado,   persona de la tercera edad y carente de ingresos que le permitan subsistir en   condiciones dignas, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos   fundamentales, presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa    de Atención y Reparación Integral a las víctimas al no otorgarle las ayudas   humanitarias de emergencia. Incluso, la tutela de sus derechos fundamentales se   hace más urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento ocurrió   hace más de trece (13) años[13],   tiempo durante el cual el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes   para superar su condición de desarraigo, de modo que su condición de   vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado.    

4. Contenido de las respuestas para   personas en situación de desplazamiento.    

4.1. En cuanto a las solicitudes de ayuda que   elevan los desplazados a las autoridades, en la Sentencia T-025 de 2004[14] se estableció que las autoridades   competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de   desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de   quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la   solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con   los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo   puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la   solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad   presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos,   determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud   cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente,   informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá   para que se reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un   fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos   fundamentales de los desplazados.[15]    

4.2. Además, esta Corporación ha sostenido   que todo derecho de petición[16]  de esta naturaleza debe responderse en forma oportuna y de fondo. Por ende,   cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, no   emite respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado o no ha sido   debidamente notificada o contestada al peticionario, se vulnera el derecho de   petición.    

En sentencia T-839   de 2006[17],   la Sala Octava de revisión tuteló el derecho de petición de una persona   desplazada, quien en reiteradas ocasiones había solicitado a Acción Social su   reubicación acompañada de un proyecto productivo que le generara ingresos   económicos y subsistencia digna. Pese a ello, la entidad había hecho caso omiso   a la solicitud del actor.  Al respecto, se consideró que:    

“La protección reforzada en materia de   derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades   encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha   generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran   en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos   fundamentales”.    

Igualmente, en la sentencia   T-501 de 2009,[18]   la Sala Quinta de revisión consideró que Acción Social vulneró el derecho de   petición de una mujer desplazada, al omitir darle respuesta a sus solicitudes   relativas a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la   ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal le ordenó al ente   accionado realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su   situación socio económica actual y la eventual procedencia de la ayuda   humanitaria de emergencia. En esta ocasión, la Sala precisó que:    

 “En esa protección reforzada, el   manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia,   pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las   solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su   comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el   respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en   esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada   de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel   mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran   en esa condición.”    

5. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas   jurisprudenciales sobre su entrega. Reiteración de Jurisprudencia.    

5.1. Dentro del catálogo de derechos mínimos   que tiene la población desplazada, esta Corporación ha señalado que la entrega   de la ayuda humanitaria de emergencia[19],   constituye uno de los derechos más importantes para proteger el mínimo vital y   la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento.[20]  Dada su importancia, el Estado está en la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo   anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese   grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y   en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales   como alimentación, salud, aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda   en condiciones dignas, entre otros.    

5.2. En atención a ello, el Estado colombiano   ha desarrollado su política pública en materia de desplazamiento forzado, la   cual está delineada principalmente en la Ley 387 de 1997[21] y las   disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de Víctimas 1448 de 2011.[22]  A partir de estas disposiciones, se ha establecido que una persona en situación de desplazamiento   tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en dos momentos   específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su desplazamiento ante   la autoridad competente, y con el fin de atender sus necesidades básicas hasta   que la entidad competente resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único   de Población Desplazada.[23] Esta entrega   ha sido denominada como ayuda inmediata[24];   y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene derecho a recibir la   ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y   acceso a los programas de ayuda.    

Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la   Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, esta debe realizarse   conforme al orden cronológico establecido para tal fin. Para la Corte, la acción   de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir   el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a   la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a   la acción de tutela y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien   sí lo hizo.[25]  No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda   humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando   quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de   extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener   prelación[26].   De esta manera, es imprescindible que se tome en consideración los diferentes   grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de   encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia,   pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una   protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una   minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de   discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, la pertenencia a una minoría   étnica o racial.[27]    

En todo caso, la población desplazada tiene   derecho a conocer la fecha cierta a partir de la cual se hará entrega de la   ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.[28]  Una actuación contraria, supondría la imposición de un obstáculo para la superación de la precaria situación en que se ve inmersa esta   población, produciendo una amenaza cierta al efectivo goce de los derechos   constitucionales que la propia condición de desplazamiento acarrea. [29]    

5.3. Ahora bien, el   artículo 15 de la Ley 387 de 1997[30], “Por la cual se adoptan medidas para la prevención   del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia”, determinó que   el término durante el cual se tiene derecho a la asistencia humanitaria sería de   tres (3) meses. Bajo circunstancias excepcionales definidas en el artículo 21   del decreto 2569 del 2000[31],   esta asistencia sería prorrogada por espacio límite de tres (3) meses   adicionales. [32]  Empero, la sentencia C-278 de 2007 (MP: Nilson Pinilla   Pinilla), declaró inexequible las restricciones temporales para la entrega de la   ayuda humanitaria contenidas en la Ley 387 de 1997[33]. Allí,   sostuvo la Corporación:    

“la Corte   estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo   inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser   flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y   continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la   vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa   primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida   digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución   definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de   estabilización económica y social.    

Teniendo en   cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo   sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando   exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la   subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de   alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención   médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en   condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de   acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.    

En lo que   respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres   meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la   Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las   características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de   adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del   exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber   en forma integrada, pronta y acuciosa.    

Lo   definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las   expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo   del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la   provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo   que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo   mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.    

El segmento restante del citado parágrafo se declarará   exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será   prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su   autosostenimiento.”    

Incluso, previo a este pronunciamiento en sede de   constitucionalidad abstracta, la Corte en sentencia de tutela T-025 de 2004[34], ya había   indicado que existían dos (2) grupos al interior de la población desplazada que   debido a sus condiciones particulares eran titulares de un derecho mínimo a recibir la ayuda   humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. En primer lugar, aquellas personas que se   encontraran bajo situación de urgencia manifiesta o extraordinaria[35]  y en segundo lugar, aquellos que carecieran de las condiciones para asumir su   propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica,   como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su   avanzada edad o su delicado estado de salud resultaba imposible que pudieran   generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que debían dedicar todo   su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.    

Así mismo, en la   sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González   Cuervo) se sintetizaron los parámetros   constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad,   justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en   contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los   cuales tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se   otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional,   para evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía   administrativa, como los previstos en la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con lo establecido en este   pronunciamiento, el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral   incorpora la obligación del Estado de garantizar todas   las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y,   en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el   restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.[36]    

5.4. Bajo estas circunstancias, para la   Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria   que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada   o haya finalizado.[37]  Para ello, es indispensable que se analice en cada caso concreto, la situación   particular de quien la solicita, pues “así como el Estado no puede suspender   abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de   autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente   de dicha ayuda.”[38]    

5.5. En conclusión, (i) las autoridades   competentes deben evaluar las condiciones particulares de cada caso, para   establecer si persisten las circunstancias de   vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas que   solicitan la ayuda y (ii) en el evento de que estas circunstancias persistan, la   entrega de la ayuda debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278 de   2007[39],   es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio   sostenimiento.    

6.1. Esta Corporación ha considerado que no reconocer la   prórroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según la cual el simple   paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población   desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias fácticas   en las que se encuentra esta población, razón por la cual no puede ser el   criterio para negar la ayuda humanitaria[40].  Por el contrario, en muchas   ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de   vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de   los adultos mayores[41], respecto de quienes la Corte   Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de manera automática, es   decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una   verificación previa hasta que se demuestre que el afectado si está en   condiciones de autosostenerse.[42]    

Lo anterior, por cuanto para el caso de los adultos mayores en   condición de desplazamiento, se presume una condición de vulnerabilidad   acentuada y la necesidad de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia   hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en   condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia, por lo cual la entidad   responsable deberá guiar y acompañar a ese grupo poblacional, que goza de una   especial protección reforzada, para que pueda acceder a las ayudas previstas en   la Ley 387 de 1997[43],  en especial las que garantizan el suministro y prórroga de la AHE, la   provisión de subsidios para arriendo, la adecuada cobertura de servicios de   salud y, en general, el acceso a los mecanismos de   reparación a las víctimas de la violencia.    

En estos eventos, las autoridades deben invertir el orden habitual en   el proceso de entrega de la ayuda humanitaria. Es decir, deben primero reconocer   y entregar de manera automática la prórroga de la ayuda humanitaria cuando   reciben una solicitud al respecto, de suerte que se garanticen las condiciones   mínimas de subsistencia a través de la entrega ininterrumpida de la referida   ayuda y posteriormente evaluar la condición de vulnerabilidad, para efectos de   determinar si se suspende la entrega mediante una decisión motivada cuando se   compruebe en cada caso que se han logrado las condiciones de autosuficiencia   integral.    

6.1.1. En sentencia T-312 de 2005[44],   la Sala Cuarta de Revisión analizó la situación de un ciudadano, adulto mayor,   desplazado, junto con su núcleo familiar desde el año dos mil dos (2002), que a   pesar de estar incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la   Violencia, tan solo les habían sido entregados dos mercados y dos arriendos por   parte de la Cruz Roja. Ante esta circunstancia, el accionante elevó peticiones   ante la Red de Solidaridad Social para obtener ayuda complementaria, sin obtener   una solución concreta. La Corte concedió el amparo y le ordenó al ente accionado   suministrarle al peticionario la ayuda humanitaria. Para ello, sostuvo que:    

“(…) A pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a   estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no se   le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una   persona de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que   pertenecen a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de   urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por   razón de su avanzada edad o por su condición de salud, no están en capacidad de   generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado continúe proveyendo   la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal   circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad de cubrir su propio   sustento. Es por ello que en el presente caso resultan afectados los derechos a   una alimentación mínima y a una subsistencia digna del peticionario.”    

6.1.2. En esta misma línea, en sentencia   T-560 de dos mil ocho (2008)[45],   la Sala Primera de Revisión   consideró que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional, había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no   prorrogar la ayuda humanitaria, aún cuando no había logrado su estabilización   económica, pese al transcurso del tiempo desde la ocurrencia del desplazamiento   (año 2002). Según se extrae de los hechos de la tutela, la actora era madre   cabeza de familia de cinco (5) hijos, de los cuales adujo, cuatro (4) eran   menores de edad y uno, por condiciones de salud, dependía totalmente de ella.   Para resolver el problema jurídico, la Corte consideró que la condición de   desplazado y la vulneración a sus derechos, no fenecía por el paso del tiempo,   así como tampoco terminaba porque el Estado asumiera la asistencia humanitaria   de emergencia a la que está obligado. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo:    

“De esta   forma, teniendo en cuenta que el estatus de desplazado no depende del paso del   tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los   derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos, resulta   necesario concluir que la ayuda humanitaria –destinada a la satisfacción del   mínimo vital de los desplazados – debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad   que los afecta y constituye en sujetos de especial protección constitucional   cese. Esto a pesar de las restricciones presupuestales y los escasos recursos,   ya que, por mandato constitucional, por ser el Estado colombiano un Estado   Social de Derecho (Art. 1°), “(…) el gasto público social tendrá prioridad sobre   cualquier otra asignación (…)” (Art. 366).”    

Con fundamento en lo anterior, la Corte le   ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y   la Cooperación Internacional, la entrega mensual de la prórroga de ayuda   humanitaria a la accionante hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se   encontraba cesara.    

6.1.3. Así mismo, en   sentencia T-856 de 2011[46],   la Sala Sexta de Revisión consideró que Acción Social había vulnerado los   derechos a la vida digna, mínimo vital y al debido proceso del actor, al   interrumpir la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a pesar de ser una   persona de ochenta y tres (83) años, cuyo núcleo familiar estaba integrado por su esposa, de setenta y seis (76) años de edad, quien padecía cáncer   terminal, su nieta de treinta y cuatro (34) años de edad, con “trastornos   mentales tipo epilepsia” y su bisnieto de nueve (9) años de edad,   “también con padecimientos mentales.” Para la Corte:    

“La avanzada edad   puede convertirse en un factor de discapacidad, limitación que al padre cabeza   de familia le impide procurar para él y para su hogar una subsistencia en   condiciones dignas” (…) “es relevante puntualizar que para el caso de los   adultos mayores en condición de desplazamiento, se presume una condición de   vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la prórroga de la AHE hasta que se   compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en condiciones   dignas de su parte, o gracias a su familia”.    

“Acción Social   incurrió en incuria ante la precaria situación de la familia de Jiménez   González, que abandonó sin mediar una evaluación que acreditara haber logrado   una estabilidad socioeconómica. En consecuencia, ante los excepcionales riesgos,   resulta desproporcionado exigir ahora al peticionario que realice una solicitud   ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la   prórroga automática de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad   socioeconómica.”[47]    

6.2. Además de   las consideraciones previamente expuestas, esta Corporación ha considerado que   se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando (i) la   ayuda humanitaria se entrega de manera dispersa e incompleta a lo largo del   tiempo, pero además de ello, (ii) cuando no se acompaña del acceso a salidas   efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento.[48]    

Sobre el primer   aspecto, la Corte ha precisado que además de desnaturalizar la finalidad última de la entrega de la   ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la   etapa de emergencia y su entrega parcial y tardía   equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas,  perpetúa la condición de vulnerabilidad en   la que normalmente se encuentra la población desplazada.[49]  En relación con el segundo supuesto, diferentes Salas de revisión, han   establecido que la ayuda humanitaria es de carácter temporal, al tratarse de   bienes y servicios esenciales que solo tienen la capacidad de solventar   necesidades básicas presentes y actuales de quien la solicita. En este sentido,  la efectividad de la ayuda humanitaria se circunscribe   al acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la   superación de la situación de emergencia para evitar que se prolonguen de manera   indefinida las condiciones de vida violatorias de   su derecho al mínimo vital. [50]    

En esa medida, el Estado es responsable de garantizar el tránsito   entre la fase de  entrega de la ayuda de emergencia y la estabilización   socioeconómica de la persona. Sin embargo, si el Estado es incapaz de ello, y   persiste la imposibilidad de asumir un autosostenimiento, en principio y de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad, subsiste la obligación de éste de continuar garantizando la entrega   de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta  tanto se   logre brindar al desplazado soluciones duraderas.    

7. La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del   accionante al negar la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún cuando   sus condiciones de vulnerabilidad son actuales.    

7.1. El accionante señala   que en su condición de desplazado y ante la imposibilidad de lograr un   estabilización socioeconómica, solicitó ante la Unidad Administrativa de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad consideró que ello no era   posible en atención a que los hechos generadores del desplazamiento tuvieron   ocurrencia hace más de diez (10) años.    

Ante esta circunstancia, el   actor  elevó nuevamente ante la entidad accionada, una solicitud de ayuda   humanitaria que no fue atendida por esta entidad,[51] quien incluso no dio respuesta al requerimiento   judicial durante el término de traslado de la presente acción de tutela. Por   ende, conforme al artículo 20[52]  del Decreto 2591 de 1991,[53]  que consagra la presunción de veracidad y el principio de buena fe consagrado en   el artículo 83 de la Carta Política[54],   deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por la parte accionante.    

7.2. El accionante y   su núcleo familiar son desplazados por la violencia del Municipio de Samaná,   Caldas, por hechos ocurridos el día trece (13) de junio de dos mil (2000), en   consecuencia por el solo hecho de su situación pueden exigir la atención del   Estado.[55]  Dentro del material que reposa en el expediente obra copia de una certificación   expedida por el Personero Municipal de Frontino, Antioquia, el primero (1) de   marzo de dos mil uno (2001),  en la cual se indica que el señor Hernán Seir   Valencia Agudelo y su núcleo familiar integrado por su esposa y tres (3) hijos,   son desplazados por la violencia, procedentes del municipio de Samaná, Caldas y   que en razón de ello declararon su situación de tal ante la Personería de   Frontino.[56]    

Al respecto, la Corte ha insistido en que la   población desplazada constituye un sujeto de especial protección constitucional   dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad. En consecuencia,   el Estado debe adelantar políticas que permitan su estabilización   socio-económica o autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues solo   en ese momento puede considerarse que la condición de desplazado ha cesado. [57]    

7.3. Para la   Sala, el accionante y su núcleo familiar se encuentran en un estado de   vulnerabilidad tal que ello conduce a la entrega inmediata de la prórroga de   ayuda humanitaria de emergencia, al constatarse condiciones de vida violatorias   de su derecho al mínimo vital. En efecto, como lo manifestó en su acción de   tutela, “En la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento económico,   razón por la cual me encuentro en una situación muy precaria. Pagamos arriendo,   no tenemos trabajos fijos y constantes y no tenemos a nadie en el municipio que   nos proporcione ayuda de cualquier tipo.” Agrega, “Soy una persona de la   tercera edad convivo con mi cónyuge Aura Fanny Benavides, quien tiene   actualmente 52 años, no tenemos trabajo debido a nuestra edad, no recibimos   subsidio ni pensión, nuestros hijos ya conformaron sus hogares independientes y   tienen que velar por la manutención de sus seres a cargo (compañeras e hijos)”.  [58]    

De acuerdo con   los supuestos fácticos que fundamentan la presente acción, al momento de interponerla, el accionante se encontraba inscrito en   el Registro Único de Población Desplazada[59]  y en consecuencia era acreedor de la atención humanitaria de emergencia. Ante la   imposibilidad de lograr una estabilización socio-económica, ha solicitado en   varias ocasiones, las prórrogas de ayuda humanitaria.[60]    

De los medios   probatorios aportados al proceso se desprende que el once (11) de septiembre del   año dos mil trece (2013), el señor Hernán Seir Valencia Agudelo recibió por   última vez la ayuda humanitaria de emergencia equivalente a un millón   trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio: UARIV   737 Casos Especial, Número de Giro: 72359071”[61].   La entidad accionada no respondió a la solicitud de la Corte, por lo que no   existen razones que justifiquen la cesación de la ayuda humanitaria y la   renuencia del ente demandado en continuar apoyando al señor Valencia Agudelo y a   su núcleo familiar en el acompañamiento y restablecimiento de sus derechos a   sabiendas de que es real su condición de desplazado.    

7.4. Se   evidencia que la Unidad Administrativa vulneró el derecho al mínimo vital del   accionante y de su núcleo familiar compuesto también por su cónyuge de cincuenta   y dos (52) años[62],   al suspender la entrega de la ayuda humanitaria sin haber probado que en el caso   del señor Valencia Agudelo no habían cesado las condiciones que dieron origen a   la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la entidad omitió   realizar un análisis de la situación especial del accionante, por tratarse de   una persona de avanzada edad (68 años)[63], jefe del hogar, quien actualmente se encuentra desempleado y no   percibe ingreso alguno para solventar sus necesidades básicas y las de su   familia integrada por su esposa[64], de lo que se infiere su crítica situación económica y su actual   estado de vulnerabilidad manifiesta.      

Conforme se   estableció en la parte considerativa de esta providencia, al momento de autorizar o no la entrega de la ayuda humanitaria de   emergencia o su prórroga, la entidad encargada debe tener en cuenta las   especiales circunstancias  en las que se encuentra la persona que la   reclama y ajustar su actuación a los parámetros que la Corte ha definido para   ello.    

Adicionalmente,   la entidad no presentó prueba alguna que demostrara o desvirtuara que el   accionante ya había superado sus condiciones de precariedad como consecuencia   del desplazamiento y que por ende ya no eran necesarias las ayudas humanitarias   de emergencia, limitándose a afirmar que su petición no era procedente, por   cuanto los hechos generadores del desplazamiento habían tenido ocurrencia hace   más de diez (10) años. Al respecto sostuvo:    

      “las solicitudes de atención   humanitaria procesadas a partir del día 25 de junio, de víctimas que se   encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento no serán   avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad   soportada.”[65]    

7.5. Sobre este último punto, cabe   precisar que la situación de vulnerabilidad de los desplazados es tan grave y   compleja, que la atención que requieren no puede ser considerada bajo la regla   de un límite temporal, el cual frente a la realidad nacional, resulta   notoriamente irrazonable en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no   alcanza para que puedan paliarse, mitigarse y superarse los graves   quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada,   olvidando que se trata en muchos casos de víctimas de graves violaciones a   derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protección que merecen ser   tratados con toda la consideración que impone su particular condición.[66]    

De igual manera, conforme se explicó en   precedencia, el paso del tiempo, en modo alguno   supone que la condición de desplazado del accionante ha sido superada o que   la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia y que por ende los   derechos fundamentales de la persona que reclama la entrega ya no están   afectados. Adicionalmente, existen ciertos grupos   de la población, como el caso de los adultos mayores, en los cuales se presume   una condición de vulnerabilidad que se acrecienta y se acentúa con el transcurso   de los años, agravándose de esta manera sus condiciones de vida.  De ahí la   necesidad de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia  hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia   integral, que le permita a estas personas llevar una vida en condiciones mínimas   de dignidad.    

Así pues,   descartar la prórroga de la atención humanitaria invocada por una persona   desplazada y su familia, aduciendo razones puramente formales (término estricto   para su prosperidad) y no sustanciales (derecho a la subsistencia digna),   desconoce la especial condición de marginalidad y vulnerabilidad en la que se   ven envueltas estas personas y no responde a la realidad de la permanente   vulneración de sus derechos.[67]  En el presente asunto, ciertamente, la vulneración de los derechos fundamentales   del actor y su familia iniciaron con el abandono   forzado de su hogar del que fueron víctimas en el año dos mil (2000)[68],   y esa situación continúa actualmente, pues el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo.    

Por estas razones, la condición de desplazado del   accionante no puede depender de respuestas burocráticas, en las que se anota   que: “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25   de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia   del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con   criterios de extrema vulnerabilidad soportada”.[69]  Incluso, la entidad ha mostrado en este caso, una actitud ajena a la   necesidad del actor, no solo en la entrega de la ayuda de emergencia sino en la   misma contestación a la acción de tutela, con lo cual omite sus obligaciones constitucionales y legales   frente a la población desplazada. Pero además de ello, la ayuda como ya se dijo, no puede estar   circunscrita a límites temporales, porque el status de desplazado no depende del   paso del tiempo ni de un término específico sino del cumplimiento de condiciones   materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se vean   restablecidos, por lo que resulta necesario afirmar conforme lo ha hecho la   jurisprudencia Constitucional, que la ayuda humanitaria, destinada a satisfacer   las necesidades más básicas de la población desplazada, debe continuar hasta   tanto la vulnerabilidad que los afecta y los hace merecedores de un trato   especial, cese, conforme lo establece, el artículo 18 de la Ley 387 de 1997.[70]    

7.6. En la sentencia T-025   de 2004[71],   la Corte reconoció “la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá del término previsto en la ley y   hasta el momento en el   cual se superará la situación de emergencia, en relación con aquellas personas que carecieran de las condiciones   para asumir su propio sostenimiento como el caso de las personas de la tercera   edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud se les dificultaba   generar sus propios ingresos.”[72]    

En esta ocasión, la Sala   Tercera de Revisión, señaló que,” existen dos tipos de personas desplazadas que, por   sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda   humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley:   se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b)   quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un   proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,  como es el   caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad   quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en   capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar   todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su   responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado   continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de   los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya   superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta   que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento   adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en   cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede   suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de   autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente   de dicha ayuda”. [73]    

Posteriormente, en la ya   citada sentencia C-278 de dos mil siete (2007)[74], en la cual se hizo un análisis sobre la   temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte estableció que esta   debía ser entregada y prorrogada hasta tanto no se hubiere superado la situación   de vulnerabilidad y se garantizaran las condiciones para que la persona asumiera   su autosostenimiento de manera definitiva. En esta ocasión, se consideró que el   límite temporal de la prórroga no podía ser rígido e inexorable para atender de   manera efectiva a la población desplazada, impidiendo de esta manera que las   personas en condición de desplazamiento pudieran seguir recibiendo atención del   Estado por un tiempo mayor, mientras lograban superar definitivamente su   situación de precariedad. Quedando establecido, que la prórroga de la ayuda   humanitaria podía ser otorgada sin limitación en su duración, según el caso lo   ameritara.[75] Al respecto, se expresó en la mencionada sentencia en   relación con parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997,   “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado;   la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”: “Tal como está concebida, lleva en la práctica a   que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de   los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la   Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra   también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de   solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo   acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al   efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no   discriminación.”    

Finalmente, en la sentencia   SU-254 de dos mil trece (2013)[76],   en la que se revisaron varias acciones de   tutela interpuestas por víctimas del conflicto armado a quienes se había negado   o reducido el monto de la indemnización administrativa debido a que habían   recibido otro tipo de prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda   humanitaria, la Corte señaló que el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora   la obligación del Estado de garantizar todas las medidas, tanto de atención como   de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de graves   violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo   de sus derechos.    

7.7. Así las   cosas, en este caso, las condiciones actuales del señor   Valencia Agudelo (persona de avanzada edad[77],   desempleado, sin ingreso alguno y con múltiples gastos por atender tales como el   pago del arriendo y el mantenimiento de su cónyuge de 52 años de edad, también   desplazada)[78],   demuestran que con respecto a ellos, no se ha superado la situación de   emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento y no se encuentran aún en   condiciones de asumir su autosostenimiento a través de mecanismos  de   acceso a la estabilización socioeconómica, por lo que debe garantizarse la   prórroga de la ayuda humanitaria. En efecto, el actor continúa inmerso en unas   condiciones económicas precarias y críticas que le han impedido lograr una   autosuficiencia en condiciones dignas y que se han agravado con el paso del   tiempo.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, la Corte encuentra que no existe duda en torno a la   obligación de seguir proveyendo atención humanitaria al actor. Incluso, esta   obligación adquiere mayor sentido, en tanto la Unidad Administrativa de Atención   y Reparación Integral a las víctimas no le ha brindado al peticionario las   garantías suficientes para superar su condición actual de emergencia por medio   de soluciones duraderas que sustraigan la prolongación indefinida del   desplazamiento. Ello se explica, por cuanto no obra en el expediente de tutela,   actuación alguna de la entidad, encaminada a brindarle al accionante las   condiciones o los mecanismos que busquen la consecución de ese propósito, pues   ni siquiera ha cumplido con el deber de proporcionarle ayuda humanitaria de   emergencia en la forma establecida en la ley. En efecto, aunque la ayuda le fue   otorgada en un primer momento, con posterioridad fue negada su entrega   considerando que el actor ya no se encontraba en condiciones de vulnerabilidad   que ameritaran la ayuda por parte del Estado.    

7.8. En suma,   (i) la condición de desplazado del actor le confiere el derecho a recibir un trato especial por parte del Estado, que se concreta en   uno de sus aspectos en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia   en forma  efectiva, oportuna y   sin dilaciones[79],   (ii) su condición actual de vulnerabilidad le permite acceder a estas   prerrogativas, máxime cuando no ha alcanzado un grado   mínimo de estabilidad económica y social que le permita asumir su   autosostenimiento, luego requiere de la atención del Estado para sobreponerse a   la crisis que atraviesa y (iii) el accionante es titular   del derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un tiempo   mayor a tres (3) meses puesto que por su avanzada edad (68 años)[80]  le resulta imposible generar sus propios ingresos, por   lo cual se aplica la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada y prórroga automática en la entrega de dicha ayuda. Bajo estas   circunstancias y teniendo en consideración que el actor   acudió ante el ente accionado a fin de que éste cumpliera con su obligación   legal,[81]  sin que la misma fuera debidamente atendida, es forzoso concluir que el derecho al mínimo vital del actor y su   familia, integrada por su esposa, ha sido transgredido, por lo que resulta   indispensable la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en aras de evitar la prolongación de los efectos nocivos de su   desarraigo, en el cual se encuentra el accionante desde hace varios años sin haber recibido una solución   material definitiva a su crítica situación.     

7.9. Ahora, la Sala observa   que mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia,   resolvió conceder el amparo invocado y en consecuencia ordenó la entrega mensual   de la ayuda humanitaria a favor del tutelante. Como sustento de su decisión, el   despacho consideró que la entidad accionada había omitido realizar un análisis   detallado de la situación particular del accionante que permitiera verificar su   actual estado de vulnerabilidad o la eventual superación de su condición de   desplazado y simplemente había fundado su negativa en el hecho de haberse   producido el desplazamiento hace más de diez (10) años, motivo que era   insuficiente para negar el amparo.    

En cumplimiento del   referido fallo, el once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), la   Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas, procedió   a la entrega respectiva conforme se extrae de la prueba documental que reposa en   el expediente. [82]    

Sin embargo, a pesar de   haberse ordenado la entrega mensual de la atención humanitaria, la entidad   accionada ha hecho caso omiso de la orden contenida en la sentencia de tutela,   en la medida en que desde la fecha de la última entrega (11 de septiembre de   2013)[83]  hasta el momento actual, el accionante no ha recibido ningún otro componente de   emergencia, según puede constarse del material obrante en el expediente. En   efecto, obra constancia aportada por el actor, en la cual indica que: “Le   comunico a la Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic)   resibido la prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones   económicas muy graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa   ayuda fue el 11 de septiembre de 2013. Solicito su Colaboración.”[84]    

Lo anterior, evidencia una   desatención a las órdenes de tutela[85],   una omisión del deber constitucional de guardar la integridad y supremacía de la   Carta Política en punto a la revisión de las decisiones judiciales relacionadas   con la tutela de los derechos constitucionales, en este caso de la población   desplazada por la violencia, pero sobretodo una vulneración clara del derecho   fundamental al mínimo vital del accionante en la medida en que la asistencia humanitaria no se está entregando de manera   constante en el tiempo, perpetuándose así las condiciones de vulnerabilidad   propias de la población desplazada. Es claro que la Unidad Administrativa no   puede someter a las víctimas del desplazamiento a una espera desproporcionada de   meses cuando su condición de tal las convierte en sujetos de protección   reforzada que requieren de la efectiva intervención del Estado para superar su   situación. Al respecto, en el Auto 099 de dos mil trece (2013),   “Por medio del cual se hace seguimiento   a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superación del   estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en   relación con el componente de ayuda humanitaria y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención   de la población desplazada por la violencia”,   la Corte señaló:    

 “Esta situación, ha   reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe   regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que “no llega efectivamente a   entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía   equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas” sino que se   perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al   “permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su   derecho al mínimo vital”, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo   vital de la población desplazada”. [86]    

Por las razones expuestas,   se advertirá a la Unidad Administrativa que deberá dar estricto cumplimiento a   las órdenes impartidas en la presente tutela, so pena de incurrir en las   sanciones previstas en el artículo 52 Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”. [87]    

7.10. Además de   las consideraciones previamente expuestas, la Sala encuentra probado dentro del   expediente, que la entidad accionante no informó el trámite dado a la petición   presentada por el tutelante el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), en la   cual invocaba la prórroga de la atención humanitaria de emergencia,[88] ni tampoco aportó prueba de haberle dado respuesta. En efecto,   conforme se estableció en la parte considerativa de esta providencia, el derecho   de petición comprende una respuesta material al asunto debatido a través de la   solicitud; característica que adquiere relevancia cuando se trata de personas   víctimas del desplazamiento[89], ya que en la mayoría de casos, si se informa de manera precisa a   los ciudadanos, se facilita el acceso a sus garantías constitucionales y la   satisfacción de sus necesidades fundamentales.[90]  Igualmente, la atención adecuada de los derechos de   petición de la población desplazada, es parte integrante del nivel mínimo de   protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa   condición y que se traduce en su derecho a ser reconocidos, escuchados y   atendidos por el Estado.    

Así las cosas, de haberse resuelto en debido   tiempo la petición presentada por el accionante, la entrega de la atención   humanitaria no estaría sujeta a un plazo o término incierto de suministro, el   cual ha terminado por agravar las condiciones de vulnerabilidad propias del   desplazamiento y ha conllevado a la presentación de la acción de tutela que hoy   ocupa la atención de esta Sala.    

La omisión de   responder, oportunamente y de fondo, la solicitud de ayuda humanitaria    elevada  por el accionante en el año dos mil trece (2013), vulneró su   derecho de petición. Entonces además, se advertirá al ente accionado para que en   adelante se abstenga de omitir su deber constitucional   de informar en forma clara y precisa el trámite impartido a las peticiones   presentadas por la población desplazada, en tanto de su respuesta oportuna   depende el acceso y goce de sus garantías fundamentales.    

7.11. En conclusión, a partir de la calidad   de sujeto de especial protección constitucional del actor, en razón de su   condición de víctima del desplazamiento forzado; hecho que torna procedente la   entrega de la ayuda reclamada, se concederá el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida digna y mínimo vital.    

7.11.1. Por ello, como primera medida la   Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo   ha hecho aún, deberá reanudar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de   emergencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta providencia, lo cual comprende el suministro de todos los componentes previstos en la ley   para suplir las necesidades del accionante y su núcleo familiar hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos   fundamentales desaparezcan según lo dispuesto por las   sentencias T-025 de 2004[91]  y C-278 de dos mil siete (2007)[92]  y, en consecuencia, se acredite que el actor y su familia han alcanzado condiciones suficientes de   auto sostenimiento. Por consiguiente, la entidad deberá   continuar proveyendo la atención humanitaria, hasta tanto acredite de manera   fehaciente, que el actor ha superado sus condiciones actuales de vulnerabilidad.   Ello teniendo en cuenta que en este caso se presenta una de las hipótesis en las   cuales es posible conceder la prórroga, conforme se sostuvo en la sentencia   T-025 de 2004, a propósito de “ quienes no estén en condiciones de asumir su   autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento   socio económica,  como es el caso de los niños que no tengan acudientes y   las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus   condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres   cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños   menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.”    

Con fundamento en lo anterior, se ordenará a   la Unidad Administrativa de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, que deberá realizarle una evaluación al señor Hernán   Seir Valencia Agudelo y a su cónyuge, la señora Aura Fanny Benavides, con el   propósito de que, previa verificación de las circunstancias alegadas por el   actor (determinación del grado de necesidad y de urgencia), sean plenamente   identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere   para superar su estado de vulnerabilidad. Lo anterior, como quiera que interesa   resaltar que no puede confundirse el derecho de la población desplazada a   recibir la ayuda humanitaria de emergencia con el derecho a ser priorizado o   clasificado en un nivel alto de vulnerabilidad, lo que depende por entero del   examen de las autoridades correspondientes. Esto último es lo que determina el   orden en el cual habrá de realizarse la entrega.    

Es importante aclarar que si bien la   jurisprudencia constitucional ha precisado que la entrega de la ayuda   humanitaria supone el respeto de los turnos preestablecidos en orden cronológico   con la finalidad de proteger el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios   de dicha ayuda, también ha indicado que un modelo de asignación de turnos que   consulte el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, resulta a todas luces   constitucional, pues atiende al grado de protección reforzada que requiere   quien, además de presentar la condición de desplazado por la violencia,   pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional.  [93]    

En el caso objeto de estudio, la orden de la   entrega inmediata de todos los componentes que integran la ayuda de emergencia   al actor se encuentra justificada, por cuanto como se mencionó con anterioridad,   se trata de una persona de sesenta y ocho (68) años de edad[94]  que no cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades más   básicas. Además informa que actualmente se encuentra desempleado y por su   avanzada edad no está en capacidad de generar ingresos, de lo cual se desprende   que se encuentra ante una situación de urgencia manifiesta que debe ser   atendida. En este orden de ideas, opera para el presente asunto la presunción   constitucional de vulnerabilidad acentuada de las personas de la tercera edad y   así mismo la presunción de prórroga automática hasta tanto se compruebe la   autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad del actor.    

7.11.2. De igual manera, teniendo en cuenta   que la atención por parte del Estado debe ser integral,   lo cual comprende una solución definitiva mediante la   ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social[95], se ordenará a la Unidad Administrativa de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el   accionante y su esposa, participen en forma oportuna y expedita de los demás   componentes de la política pública para la atención a la población desplazada,   en tanto ello permite el logro de la solución de fondo a   la problemática que lo aqueja.[96]    

7.11.3. Finalmente,   exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que,   en adelante, se abstenga de negar la solicitud de ayuda humanitaria de la   población desplazada a partir de la exigencia de un requisito, formalidad o   apreciación que no sea fiel a la situación en la que se encuentra la población   desplazada, o que no se encuentra establecido en la ley y en consecuencia se   abstenga de  incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la   misma.    

8. Conclusión    

8.1. Se ponen en riesgo o   se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la   población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la prórroga de la   ayuda humanitaria de emergencia aún cuando la vulneración es actual pues la   persona no ha superado sus condiciones iniciales de precariedad y adicionalmente   cuando aduce requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran   establecidos en la ley y sobretodo que no son fieles con la situación en la que   se encuentra la población desplazada. Es necesario, que las autoridades   responsables ajusten sus decisiones a las condiciones materiales y a las   circunstancias reales en las que se encuentran este grupo de personas en los   términos de la jurisprudencia constitucional recogida en este pronunciamiento.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de   Familia de Frontino, Antioquia el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013)   que resolvió conceder la tutela promovida por Hernán Seir Valencia Agudelo   contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, ordenando la entrega mensual de la ayuda humanitaria hasta que las   condiciones de vulnerabilidad fueran superadas.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, entregue   mensualmente y de manera completa al señor Hernán Seir Valencia Agudelo y a su   cónyuge, la señora Aura Fanny Benavides, todos los   componentes previstos en la ley, en cuanto alimentación básica, apoyo para   alojamiento, implementos para habitación, cocina, aseo y vestuario, en cantidad   y calidad suficiente para suplir sus necesidades hasta   tanto la situación de vulnerabilidad en que se encuentran cese y en consecuencia   se acredite que han alcanzado condiciones suficientes de auto sostenimiento.    

Además, la Unidad Administrativa   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá realizar una evaluación   al señor Hernán Seir Valencia Agudelo y a su cónyuge, la señora Aura Fanny   Benavides, con el propósito de que, previa verificación de las circunstancias   alegadas por el actor, (determinación del grado de necesidad y de urgencia),   sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que   concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que   deberá brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el   accionante y su esposa, participen en forma oportuna y expedita de los demás   componentes de la política pública para la atención a la población desplazada,   la cual tiene por finalidad, la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia   mediante la ejecución de programas serios y continuados, a fin de que las   condiciones de vulnerabilidad cesen.    

Cuarto.- La   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante,   deberá abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la   población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que   no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de  incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma.    

Quinto.- REQUERIR al Defensor del Pueblo para que verifique el pleno cumplimiento de lo   ordenado en esta providencia y efectúe el seguimiento de la condición de   vulnerabilidad del accionante y su núcleo familiar.     

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]Dentro del material que reposa en el   expediente obra copia de una certificación expedida por el Personero Municipal   de Frontino, Antioquia, el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), en la   cual se indica que el señor Hernán Seir Valencia Agudelo y su núcleo familiar   integrado por su esposa y tres (3) hijos, son desplazados por la violencia,   procedentes del municipio de Samaná, Caldas, y que en razón de ello declararon   su situación de tal ante la Personería de Frontino. (Folios 14 y 15 del cuaderno   de la Corte Constitucional). En adelante, cuando se cite un folio, debe   entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2] Según los hechos de la tutela, esta respuesta fue recibida por el   peticionario a través de la línea gratuita 018000911119. (Folio 1).    

[3] El accionante nació el 8 de junio de 1945 conforme se extrae de la   cédula de ciudadanía. (Folio 9).    

[4] En el mismo, el tutelante solicitó   específicamente las siguientes peticiones: “Primera: Con base en los   anteriores hechos solicito se me prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia   por tres meses en los siguientes componentes: Alojamiento transitorio,   asistencia alimentaría, arriendo de manera automática hasta que alcance el   autosostenimiento. Segunda: Que se me indique la fecha cierta y determinada para   la entrega de la ayuda. (Folios 5 al 8).    

[5] (Folios 10 al 13).    

[6] (Folios 11 y 12).    

[8] (Folio 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[9] (Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[10] (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[11] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado:   “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional   abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,   porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han   sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de   cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y   tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los   Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras   circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o   alteren drásticamente el orden público.” El demandante afirma ser desplazado   del Municipio de Samaná, por hechos ocurridos el día 13 de junio de 2000, dice:   “[…] rendí mi declaración ante la Personería de Frontino – Antioquia, me   encuentro incluido en el RUPD Código SIPOD 685644 junto con mi grupo familiar   (folio 1).    

[12] Sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria   Calle Correa). En esta ocasión, la Corte ordenó la entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia a una mujer en condición de desplazamiento, comoquiera   que se logró acreditar que en su caso específico no habían cesado las   condiciones de vulnerabilidad por lo que se trataba de una persona en condición   de indefensión que requería la protección inmediata del Estado.    

[13] “Soy desplazado por causa del conflicto armado del municipio de   Samaná- Caldas, con mi grupo familiar, por hechos ocurridos el día 13 de junio   de 2000 y por esta razón rendí mi declaración ante la Personería de   Frontino-Ant, en razón de ello, me encuentro incluido en el RUPD Código SIPOD   685644 junto con mi grupo familiar.” (Folio 1).    

[14] (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte   declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva,   prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a   juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que   obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención   diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de   órdenes con el fin de solventar esa grave situación.    

[15] Al respecto pueden consultarse las   sentencias T- 307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro   Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González  Cuervo), en las   cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de   derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades   encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha   generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran   en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos   fundamentales”.    

[16] El artículo 23 de la Carta Política establece que: “Toda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos   de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”    

[17] (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[18] (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[19]  El artículo 20 del decreto 2569 de 2000, la definió como “la   ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y   apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en   alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia,   elementos de hábitat interno y salubridad pública”. También puede   consultarse el artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997. Cabe precisar que   actualmente, es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y   Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública   de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos   establecidos en la ley. En efecto, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, “Por   la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   creó la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonial. Por su parte, el Decreto 4157 de 2011   adscribió la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el   Decreto 4802 de 2011,   estableció su estructura.     

[19] “Por el cual se   reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.    

[20] En sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), la   Corte consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital y dignidad humana de   la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda   humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no habían cesado las   condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales.   Según se extrae de los hechos de la tutela, la accionante y su núcleo familiar   fueron desplazados por la violencia desde el año 2001, momento desde el cual   fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada para recibir los beneficios de la ley 387 de 1997. Sin embargo, desde el año 2002 Acción Social   no continuó prestándole ningún tipo de ayuda humanitaria. Con fundamento en lo   anterior, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social   reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tenía derecho   la accionante hasta tanto las condiciones que dieron   origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran.    

[21] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia.” Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se   produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones   inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la   finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender   sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y   alojamiento transitorio en condiciones dignas.    

[22]  “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones.” Debe consultarse también, el Decreto   4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención   y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, Por el cual se   reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, y el Decreto   4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad   Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.”    

[23] Conforme el artículo 16 del   Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se   reglamenta la Ley 1448  de 2011 y se dictan   otras disposiciones”, la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la   administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.    

[24] Artículo 16. Ayuda inmediata. Una vez recibida en la   sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción la declaración   enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el   reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber   efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá   derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de   acuerdo con la disponibilidad presupuestal, para la atención humanitaria de   emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se   expida el acto que decida sobre la inscripción en el registro.    

[25] En sentencia T- 1161 de 2003 (M.P Marco Gerardo Monroy   Cabra), la Sala  Sexta de revisión, estudió el caso de una persona   desplazada por la violencia que invocaba el pago preferencial de la ayuda   humanitaria aduciendo condiciones económicas precarias, la Corte sostuvo que:   “No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria   contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de  manera   inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad   de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con   anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su   contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se   encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta,   aunque no inmediata,  en la cual se  realizará el pago. Esta fecha   debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término   razonable y oportuno.” Con fundamento en lo anterior, la Corte   ordenó informar al actor, la fecha en la cuál se cancelaría la ayuda   humanitaria., la cual no podía tener como consecuencia el irrespeto de los   turnos para las demás solicitudes presentadas, pero debía  corresponder a   un  término razonable y oportuno.En este mismo sentido, en sentencia T-067 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),   la Sala Séptima de revisión analizó el caso de un ciudadano que solicitaba la   entrega de la ayuda humanitaria de emergencia en su condición de desplazado por   la violencia. Al respecto, la  Sala Séptima de revisión, precisó que    la emisión de una orden por parte del juez constitucional estaba supeditada al   respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas   prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que   estuvieran a la espera de una erogación similar. En este sentido, ordenó la   entrega de la referida ayuda, con la advertencia de respetar los   eventuales turnos concedidos para sufragar ese tipo de erogaciones.    

[26] Sentencia T-645 de 2003 (M.P Alfredo   Beltrán Sierra), en donde se analizaba el respeto de los turnos para la atención   integral en materia de salud de una persona desplazada. Al respecto la Corte   indicó: “En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este   argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en   varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede   someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención   debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los   turnos deben respetarse. (…)”.   La Corte  le ordenó al ente demandado iniciar las gestiones necesarias ante las   instituciones competentes, para que se le suministrará la atención integral   requerida por la actora, según lo ordenado por el médico tratante. En este mismo   sentido, en sentencia T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño), la Corte consideró   que: “Es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han   versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los   turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está   en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos   muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de   forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que   la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la   entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación”.Igualmente, en   sentencia T-755 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt), la Corte precisó que: A pesar de la jurisprudencia haber dicho que   la regla general es la no procedencia de la acción de tutela para adelantar los   turnos en la asignación de beneficios de la población desplazada, en   excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos   sujetos aún más vulnerables, dentro de la misma población desplazada”. Al   respecto, en la sentencia T-919 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda),  la Sala   Tercera de revisión ordenó dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda   a una persona desplazada que padecía SIDA a pesar del orden preestablecido en la asignación de   los subsidios de vivienda. La Corte consideró que se trataba de un caso excepcional en el que concurrían varias   circunstancias de especial indefensión, debilidad y vulnerabilidad, por lo que   era un deber indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por   una especial diligencia, consideración y sensibilidad frente a la difícil   situación por la que atravesaba el actor, para efectos de permitirle superar la   afectación de los derechos constitucionales que le habían sido vulnerados.    

[27] En sentencia T- 755 de 2009 (M.P Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Sexta de revisión, examinó la petición de una   mujer desplazada por la violencia, madre cabeza de familia de 5 hijos, uno de   ellos en situación de discapacidad, que invocaba la prorroga de la ayuda   humanitaria de emergencia al no haber superado su estado de vulnerabilidad   acentuado. En esta ocasión, la Sala de revisión, precisó que: “Entre el grupo   poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento   prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden   encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de   particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de   personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas   condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un   tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de   protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes   de debilidad que les asisten.” Con fundamento en lo anterior, la Corte   concluyó que: “Es clarísimo que la Corte debe conceder el amparo y, por lo   tanto, el adelantamiento de los turnos, por cuanto en una misma persona   convergen varias condiciones de vulnerabilidad. En efecto, se está en presencia   de un niño, que igualmente es desplazado y que además sufre de un alto grado de   discapacidad. Dichas circunstancias generan en cabeza del Estado la obligación   de brindarle una ayuda prioritaria para el mejoramiento de su calidad de vida en   un marco de dignidad humana.”    

[28] Sentencia T-496 de 2007 (Jaime Córdoba   Triviño). En esta ocasión, se examinaron varios expedientes de tutela, en los   cuales un grupo de desplazados invocaban la entrega de la ayuda humanitaria de   emergencia o su respectiva prorroga, pues la entidad no les había informado   sobre una fecha probable de entrega. En esta oportunidad, la Sala Tercera de   revisión sostuvo que: “Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo   el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so   pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se   encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa   para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la   asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad   que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia   humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir   de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo   de tiempo oportuno y razonable.” El alto Tribunal Constitucional, ordenó la   realización de una evaluación de las condiciones reales de los accionantes con   el fin de determinar si se verificaban las condiciones necesarias para otorgar   la ayuda humanitaria.    

[30] El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 decía,   en su versión original: “[p]parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia   se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente   por otros tres más”. Mediante sentencia C- 278 de 2007 (M.P Nilson Pinilla   Pinilla), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones   “máximo”  y “excepcionalmente por otros tres (3) más” contenidas en el parágrafo   del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que hacían alusión a la atención   humanitaria de emergencia. Por consiguiente, el parágrafo precitado quedó así:   “[p]parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho   por espacio de tres meses, prorrogables.”    

[31] “Por el cual se reglamenta parcialmente   la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.    

[32] Esa prórroga era sumamente excepcional,   pues de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, sólo podía   concederse cuando se estuviera ante alguno de los siguientes supuestos: (i) que   en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad física o   mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras   de salud en atención humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del hogar   fuera femenina, o masculina mayor de 65 años y así apareciera reportado en la   declaración; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera   enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de   salud en atención humanitaria y de emergencia; o (iv) que a juicio de Acción   Social se presentara una situación de parecida gravedad a las enunciadas, aun   cuando no estuviera expresamente señalada en el Decreto.    

[33] En esta ocasión, se demandó la constitucionalidad de los artículos   15 y 18 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención   del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2,5,   11,13, 21,22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 93 de la Constitución   Política, en especial por considerar que el límite temporal de tres meses, prorrogable por otro período igual,   para la entrega de la ayuda de emergencia a los desplazados, establece un   condicionamiento que, en su parecer, “ha generado problemas gravísimos en la   comunidad víctima de desplazamiento, especialmente en los niños y adultos   mayores, quienes padecen entre otros problemas, de desnutrición severa,   hacinamiento, enfermedades infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.” La Corte resolvió: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y  “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del   artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en   el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en   esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de   asumir su autosostenimiento. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE  el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, en el entendido de que el   imperativo “cooperará” representa una carga desproporcionada, pues lo   hace responsable de la obtención de su restablecimiento, desmontando así al   Estado de su deber primario de garantía y olvidando que se trata de víctimas de   violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protección que   merecen ser tratados con toda la consideración que impone su particular   condición, advirtiendo eso sí, que tal determinación no enerva la actitud de los   desplazados para participar y obrar juntamente con los organismos estatales,   privados y personas que coadyuven con el fin de conseguir el mejoramiento,   restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, colaborando   voluntariamente en lo que esté a su alcance para mejorar su situación, sin que   su negativa pueda comportar una sanción para quienes lo que necesitan es   promoción y solidaridad.” (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araujo   Renteria).     

[34] (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem.    

[35] Para estimar cuándo una situación es de   urgencia extraordinaria, la Corte ha considerado, entre otros factores, la   ausencia de un lugar donde albergarse y el bajo puntaje en el SISBEN. En este   sentido, la Corte en la sentencia T-868 de 2008 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil) , analizó si se vulneraban los derechos fundamentales de un   grupo de desplazados toda vez que Acción Social se negó hacerles entrega de la   ayuda humanitaria de emergencia que solicitaron en su condición de población   inscrita en el RUPD. Para la Corte, se trataba de sujetos de especial protección   constitucional por lo que se presumían especiales condiciones de vulnerabilidad,   debilidad e indefensión que tornaban preferente la ayuda que debía brindarles el   Estado. En consecuencia, se ordenó al ente demandado, la entrega de todos los   componentes de ayuda humanitaria previstos en la ley hasta que se encontraran en   condiciones de asumir su autosostenimiento.    

[36] En   esta sentencia, se revisaron varias acciones de tutela interpuestas por víctimas   del conflicto armado a quienes se había negado o reducido el monto de la   indemnización administrativa debido a que habían recibido otro tipo de   prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda humanitaria. En la   sentencia se efectúa un   detallado recuento y análisis de los derechos reconocidos a las víctimas en el   derecho internacional, en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de   Estado, así como en la legislación interna. Al   respecto, la Sala Plena concluyó que: “la interpretación que debe realizarse   en relación con el monto de indemnización administrativa como reparación, es que   ésta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de   conformidad con los mismos principios fijados por el artículo 25 de la Ley    1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la   interpretación que ha dado al monto de la indemnización administrativa el propio   Gobierno Nacional, según la cual el monto de indemnización administrativa no es   el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino   que es un monto adicional y acumulable al mismo”.    

[37] En efecto, el artículo 18 de la Ley 387 de   1997, “Por la cual   se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,   protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados   internos por la violencia en la República de Colombia”, dispone que: La   condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la   consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o   en las zonas de reasentamiento.    

[38] Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem.    

[39] (M.P Nilson Pinilla Pinilla). SV. MP. Jaime Araujo Rentería. Ibídem.    

[40] En sede de control de constitucionalidad, la Corte sostuvo que   “el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición   material” Sentencia C-278 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ibídem. En   este sentido, en la sentencia T-688 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte concedió la   protección de una persona desplazada discapacitada que solicitaba la prórroga de   la ayuda humanitaria, ordenando el restablecimiento de ésta hasta cuando se   encontrara en condiciones de asumir su autosostenimiento. En esa oportunidad se   indicó: “Hoy por hoy, siguiendo los lineamientos de la ya citada sentencia   C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la   verdad material y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a  plazos   inexorables, aparece sin justificación que la entidad demandada se oponga a   continuar apoyando al señor José Alonso Sarmiento Cardozo y a su núcleo   familiar, por el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es   real su condición de desplazado, hallándose inscrito en el correspondiente   Registro Único, tratándose además de una persona discapacitada”. De igual forma, en la sentencia T-560 de 2008 (M.P. Jaime Araújo   Rentería), la Corte consideró que “la prórroga   de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico, sino   de las necesidades materiales de los desplazados”, y agregó que “el estatus de   desplazado no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de condiciones   materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se ven   reestablecidos”. Ibídem.    

[41] Sentencia T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ibídem. En   esta oportunidad, la Corte sostuvo “que la observancia del principio de   progresividad conlleva la atención de necesidades que con el paso del tiempo se   multiplican,”. Así lo constató esta Corporación en con una señora de edad   avanzada (63 años) en los siguientes términos: “Entonces, dado que    (…) (iii) su condición económica y social se ha venido deteriorando con el   tiempo por la actitud displicente de Acción Social, esta Sala de Revisión   concederá el amparo deprecado y accederá a sus pretensiones”. Sentencia T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).   Ibídem.    

[42]“Como puede apreciarse, en las establecidas   presunciones constitucionales que conllevan al reconocimiento de la prórroga   automática de la AHE, no se incluyó expresamente a las personas de avanzada   edad; sin embargo, a ellas se extenderá por todo lo expuesto y mediante (i) una   interpretación conforme de la Constitución Política, (ii) observando los   presupuestos que motivaron elevar la protección reforzada de la que gozan las   personas desplazadas con discapacidad y las de la tercera edad, (iii) y teniendo   en cuenta que durante las consideraciones de esa providencia se le dio igual   tratamiento a las referidas personas.” Sentencia T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).   En esta ocasión la Corte recordó que “la avanzada edad puede convertirse en   un factor de discapacidad, limitación que al padre cabeza de familia le impide   procurar para él y para su hogar una subsistencia en condiciones dignas” (…) “es   relevante puntualizar que para el caso de los adultos mayores en condición de   desplazamiento, se presume una condición de vulnerabilidad acentuada y la   necesidad de la prórroga de la AHE hasta que se compruebe de manera fehaciente   una auto suficiencia integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a   su familia”. Ibídem.    

[43]“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento   forzado; la atención, la protección, consolidación y la estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en  la   República de Colombia.”    

[44] (M.P Jaime Córdoba Triviño).    

[45] (M.P Jaime Araujo Renteria).    

[46] (M.P Nilson Pinilla Pinilla).    

[47] Sobre el tema, puede consultarse también la   sentencia T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil)  en la cual la Sala   Cuarta de Revisión consideró que la Agencia Presidencial para la Acción Social y   la Cooperación Internacional (Acción Social) había vulnerado los derechos   fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de un grupo de desplazados al   negarse a hacerles entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que   solicitaron, a pesar de estar en esa situación desde hace 7 años. Para la Corte,   “aún cuando es evidente que la entrega de la ayuda depende en gran medida de   la disponibilidad presupuestal con que cuente Acción Social, quienes son   víctimas del desplazamiento no pueden ser sometidos a una espera   desproporcionada, que en ocasiones no es de meses sino de años, máxime cuando su   vulnerabilidad los convierte en sujetos de especial protección que requieren la   efectiva intervención del Estado para superar su situación.” En esta   ocasión, el alto Tribunal ordenó la entrega completa de los componentes de la   ayuda humanitaria previstos en la ley hasta que los accionantes se encontraran   en condiciones de asumir su autosostenimiento. De igual manera la sentencia   T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), en la que se consideró que se   vulneraba el derecho al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar,   al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el   caso de la accionante no habían cesado las condiciones que dieron origen a la   vulneración de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el   amparo invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria   de emergencia a la que tenía derecho la accionante hasta tanto las condiciones que dieron origen a la   vulneración de sus derechos   fundamentales desaparecieran. Finalmente en la sentencia T-497 de 2010 (M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte concedió el amparo de un ciudadano,   adulto mayor, desplazado por la violencia junto con su núcleo familiar, quien   invocaba la vulneración de sus derechos fundamentales al no habérsele otorgado   la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y los demás componentes de los   programas de atención integral para la población desplazada, relativo al   subsidio de vivienda. El alto Tribunal consideró que las condiciones de   vulnerabilidad del actor eran actuales con lo cual subsistía la obligación de   atención especial por parte del Estado durante el tiempo estimado como necesario   para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.    

[48] En sentencia T-690A de 2009 (M.P Luis   Ernesto Vargas Silva), la Sala Tercera de Revisión analizó la situación de un   grupo de desplazados que invocaban la vulneración de sus derechos fundamentales   frente a la negativa de Acción Social en cumplir con sus obligaciones respecto   del trámite de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la prórroga de   la misma y del proceso de estabilización socioeconómica y retorno a pesar de que   los hechos constitutivos del desplazamiento habían tenido ocurrencia años antes   de la instauración de la acción de tutela. La Corte concedió el amparo   constitucional, aduciendo que los accionantes se habían visto sometidos a una   vulneración permanente de sus derechos, “consistente en resistir las   condiciones del desplazamiento forzado con menos recursos de los que la ley y la   jurisprudencia han considerado los mínimos necesarios para superar la   emergencia, así como en esperar una ayuda que, brindada de manera incompleta y   esporádica por parte del Estado, no contribuye a cumplir el fin para el cual fue   dispuesta. Esta imposibilidad explica por qué los accionantes continúan   reclamando dicha ayuda y configura una vulneración del derecho al mínimo vital y   a la subsistencia mínima de los accionantes.” En este mismo sentido, en   sentencia T-704 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte analizó si   se vulneraba el derecho fundamental al mínimo vital de un grupo de personas en   situación de desplazamiento forzado, al no suministrar la ayuda humanitaria de   emergencia completa y oportunamente a pesar de que las actoras habían elevado   múltiples peticiones para obtener la referida ayuda. A juicio de la Sala Segunda   de revisión, la actuación de la entidad accionada perpetúo las condiciones de   vulnerabilidad de las tutelantes quienes en efecto eran sujetos de especial   protección. Al respecto, preciso: “Llama la atención de esta Sala de Revisión   el prolongado periodo de dependencia asistencialista a lo largo del cual el   estado ha mantenido a las actoras quienes fueron desplazadas desde hace más de   cinco años. Es importante reiterar, que si bien la atención a la población   desplazada tiene en una primera etapa un componente asistencialista en donde el   Estado suministra unas ayudas humanitarias de emergencia, este periodo no puede   prolongarse indefinidamente, ya que es necesario pasar a una segunda etapa de   autosostenimiento en donde el Estado tiene el deber de facilitar la creación de   oportunidades de estabilización para que las personas desplazadas generen   autónomamente sus ingresos para que puedan vivir dignamente por sí solas.”    

[49] En sentencia T- 817 de 2008 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), la Sala   Novena de Revisión analizó la situación de una ciudadana, desplazada, madre   cabeza de familia de ocho hijos, que solicitaba la entrega de la prorroga de la    ayuda humanitaria de manera completa hasta que se encontrara en condiciones de   asumir su propio sostenimiento. En esta ocasión, la Sala Novena concedió el   amparo, ordenándole a Acción Social la entrega completa de cada uno de los   elementos previstos en la Ley para suplir las necesidades básicas de la   accionante. Como fundamento de su decisión, el alto Tribunal sostuvo que: “De suerte que, como el desplazamiento de la actora se produjo hace   varios años, la entrega de manera parcial de la ayuda de emergencia conlleva a   que no pueda superar dicha etapa, y por tanto, se prolonguen los efectos nocivos   de su desarraigo sin recibir una solución material a su crítica situación.    Ciertamente, la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo   familiar iniciaron con el abandono forzado de su hogar del que fueron víctimas   en el año 2004, y que continúa actualmente.”  ACL. M.P Jaime Araujo Renteria. En este mismo   sentido, también pueden consultarse las sentencias T-451 de 2008 (M.P Manuel   José Cepeda Espinosa) y la T-501 de   2009 (M.P Mauricio González Cuervo).    

[50] “Esto significa que no constituye una prestación a la que se   tenga derecho de manera indefinida (…) Esto es así porque la política pública en   materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que   las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino   que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento.”   Sala Tercera de Revisión, sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva). Ibídem.    

[51] La presentación de la petición está acreditada con copia aportada al   expediente. (Folios 5 al 8).    

[52] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el   informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa.    

[53] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.”    

[54] Artículo 83: Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas. En este sentido, las afirmaciones efectuadas por   el ciudadano Hernan Seir Valencia Agudelo se encuentran amparadas por la   presunción constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), y únicamente podrán ser   desvirtuadas por los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa de   Atención y Reparación Integral a las víctimas con base en pruebas fehacientes y   detalladas sobre la atención que ha recibido el peticionario y las   circunstancias socioeconómicas de su hogar.    

[55] “El desplazamiento forzado es una   condición de hecho que está determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la   coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento   se realice dentro de los límites del Estado (…) en consecuencia, el derecho a   reclamar las garantías constitucionales es corolario de la situación de hecho en   que se encuentra una persona determinada a raíz del desplazamiento forzado, y no   emana de la inscripción o certificación que para tal efecto realice una   autoridad pública”. La   Corte ha indicado que la situación de   desplazamiento es una cuestión de hecho, y en esa medida, son las condiciones   materiales y las circunstancias fácticas las que hacen a la persona acreedora   del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter legal o   reglamentario. El Registro Único de población desplazada es tan sólo un   instrumento que permite el funcionamiento de la política pública para atender a   la población desplazada,  y en esa medida, la inscripción en el mismo es un   asunto de naturaleza distinta de la condición de desplazamiento forzoso, por lo   cual  no es un requisito para que la población adquiera su condición de   tal. En consecuencia, circunscribir el reconocimiento de la ayuda humanitaria a   aquellas personas que se encuentran inscritas en el Registro pone en riesgo y   vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto basta con encontrarse   en la situación fáctica descrita en la Ley para recibir la ayuda humanitaria sin   que sea necesario estar registrado. Esto se explica porque la obligación de brindar la   asistencia humanitaria de emergencia nace en el momento en el que se adquiere la   condición de desplazado, y la inscripción en este registro es un requisito   administrativo y no constitutivo de dicha condición. Sobre este punto, pueden   consultarse, entre otras la sentencia T-175 de 2005 (M.P Jaime Araujo Rentería),  T-882 de 2005 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), T-042 de 2009 (M.P Jaime Córdoba Triviño).     

[56] (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[57] Ley 387 de 1997, artículo 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE   DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa   cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su   lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.    

[58] (Folio 1).    

[59] No se tiene la fecha exacta de inclusión en el RUPD ya que la Unidad   Administrativa de Atención a las Víctimas no contestó la tutela. Sin embargo, conforme se estableció en la   parte considerativa de esta providencia, el Registro Único de población   desplazada es tan sólo un instrumento que permite el funcionamiento de la   política pública para atender a la población desplazada,  y en esa medida,   la inscripción en el mismo es un asunto de naturaleza distinta de la condición   de desplazamiento forzoso, por lo cual  no es un requisito para que la   población adquiera su condición de tal. En la sentencia T-175 de 2005 (M.P.   Jaime Araújo Rentería), la Corte consideró que no se puede circunscribir “la   ayuda humanitaria a aquellas personas que han sido efectivamente declaradas como   tal en virtud de la inscripción en el RUPD”.En esta oportunidad, se examinó   si la protección que otorgaban las autoridades públicas a las personas que   forzadamente habían sido desplazadas de sus lugares de residencia habitual, se   circunscribía o no a aquellas personas que habían sido declaradas como tales por   el Ministerio del Interior, o por la entidades delegadas. La Corte precisó que:   “Así las cosas, resulta patente que la demandada circunscribe la ayuda   humanitaria a aquellas personas que han sido efectivamente declaradas como tal,   en virtud de la Inscripción en el Registro Único de Población  Desplazada,   desconociendo, de esta manera, que la condición de desplazado es una situación   de hecho que no se adquiere en virtud de la declaración que al respecto realice   una autoridad pública, y que la Inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada no constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de los   derechos fundamentales de los desplazados internos.” La Sala Primera de   revisión ordenó la inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el RUPD   así como la prestación efectiva de los beneficios derivados de ella. Esta   posición ha sido adoptada en muchas providencias, por ejemplo, en la sentencia   T-882 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte Consideró que “por el solo   hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la   atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su   propia situación”. En esta ocasión, se ordenó la inclusión de una persona   desplazada en el RUPD, tras considerar que la actuación de los jueces de   instancia y del ente demandado resultó contraria a los postulados   constitucionales, al negarse a brindarle la ayuda que el actor requería por   considerar que la declaración sobre los hechos de su desplazamiento resultaba   contraria a la verdad. Para la Corte, “Es claro que el actor manifestó ante   las autoridades competentes que fue el temor causado por los permanentes   combates entre el Ejército y la guerrilla lo que motivó su desplazamiento y el   de su familia, y también lo es que aquellos ocurrieron efectivamente y que   dieron lugar al mayor número de desplazamientos ocurridos en el territorio   nacional, durante el año de 2004.”  Igualmente en la sentencia T-042 de 2009 (Jaime Córdoba Triviño). En esta   ocasión, la Corte analizó si la decisión de Acción Social de omitir la   declaración rendida por una mujer desplazada por considerar que la misma no   permitía deducir la ocurrencia de un desplazamiento forzado, resultó contraria a   sus derechos fundamentales. Para la Corte: “Una valoración de la declaración   y de la situación fáctica de la peticionaria que no respeta la presunción de   buena fe, y una interpretación y aplicación restrictiva de las normas de rango   legal como la expuesta, llevaron a que la peticionaria quedara en situación de   completa desprotección ante las amenazas proferidas por un grupo armado ilegal;   o bien, a que se viera obligada a permanecer por fuera del municipio en donde se   encontraba su residencia, sin contar con las condiciones adecuadas para ello.”   Con fundamento en lo anterior, se ordenó la inclusión de la accionante y su   núcleo familiar en el RUPD y la entrega de la ayuda humanitaria a la que tenía   derecho.    

[60]“En la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento económico,   razón por la cual me encuentra en una situación muy precaria. Pagamos arriendo,   no tenemos trabajos fijos y constantes y no tenemos a nadie en el municipio que   nos proporcione ayuda de cualquier tipo.”    (Folio 1).    

[61] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[62] “Soy una persona de la tercera edad convivo con mi cónyuge Aura   Fanny Benavides, quien tiene actualmente 52 años.”(Folio 1). Esta afirmación   no fue controvertida ni desvirtuada por lo que se aplica el principio   constitucional de veracidad y buena fe.    

[64] “En la actualidad no he podido lograr mi   restablecimiento económico, razón por la cual me encuentro en una situación muy   precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes, y no tenemos   a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.” (Folio 1).    

[65] (Folio 1).    

[66] En la sentencia C-278 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla. SV.   Jaime Araujo Rentería), se alude a la afirmación del entonces Representante en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Julio   Roberto Meier, “si la ayuda humanitaria de emergencia no se presta o se   presta tardíamente, la situación de la población desplazada tiende a agravarse   con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor   temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos aún, para liberar   de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno.”    Sentencia C-278 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) (S.V.   M.P Jaime Araújo Rentería). Ibídem.    

[67] La Corte ha considerado que al momento de analizarse por parte de las autoridades   responsables las solicitudes elevadas por la población desplazada para el   reconocimiento de la ayuda humanitaria, éstas no pueden limitarse a la exigencia   de requisitos puramente formales, omitiendo un examen riguroso de las   condiciones materiales y circunstancias fácticas especiales alegadas por la   presunta víctima del desplazamiento, dilatando de esta manera la entrega de la   ayuda. En sentencia T-611 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), la Corte   consideró que se vulneraban los derechos fundamentales de una mujer al negarle   su inscripción y el de su núcleo familiar en el Registro Único de Población   Desplazada, argumentando el retraso injustificado en la declaración de los   hechos que dieron origen al desplazamiento, la cual debió efectuarse dentro del   año siguiente a la ocurrencia de los mismos conforme el artículo 8 del Decreto   2569 de 2000, a pesar de las circunstancias apremiantes por las que atravesaba   la accionante. En esta ocasión, la Corte resolvió inaplicar la referida   disposición por considerar que contrariaba la normatividad superior y vulneraba   el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, teniendo   en cuenta que la razón de la negativa se fundamentaba en razones puramente   adjetivas (temporal en cuanto a la tardanza en pedirlo) y no sustanciales. Al   respecto, el alto Tribunal sostuvo: “la ayuda humanitaria debe observar la   verdad material y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a  plazos   inexorables”, y agregó que es inaceptable que el Estado “eluda sus obligaciones   y despoje de la atención debida a la población desplazada, argumentando   extemporaneidad para negarle la ayuda tendiente a su mejoramiento,   restablecimiento, consolidación y estabilización”.    

[68] “Soy desplazado por causa del conflicto armando del municipio de   Samaná- Caldas, con mi grupo familiar, por hechos ocurridos el día 13 de junio   de 2000 y por esta razón rendí mi declaración ante la Personería de   Frontino-Ant, en razón de ello, me encuentro incluido en el RUPD Código SIPOD   685644 junto con mi grupo familiar.” (Folio 1).    

[69] (Folio 1).    

[70] El artículo 18 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención   del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia”, establece que: “La condición de desplazado forzado   por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización   socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de   reasentamiento”.    

[71] (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem.    

[72] Sentencia T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem.    

[73] Sentencia T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem.    

[74] Es importante aclarar que, en sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla (S.V. M.P Jaime Araújo Rentería), la Corte Constitucional   declaró la inexequibilidad de las expresiones “máximo”  y “excepcionalmente por otros tres (3) más” contenidas en el parágrafo   del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que hacían alusión a la atención   humanitaria de emergencia. Con ello, la limitación temporal para la entrega de   la prórroga fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano, quedando así   establecido, que la prórroga de la ayuda humanitaria puede ser otorgada sin   limitación en su duración, según el caso lo amerite. Ibídem.    

[75] En esta oportunidad, la Corte sostuvo que:   “…Como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronológica para   todos los afectados no garantiza la solución a la situación y, por lo tanto, el   límite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que la persona   planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado ofrezca    alternativas reales de solución, máxime cuando los mecanismos estatales no   proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en cuenta la situación   particular de los afectados.”    

[76]  (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo).    

[77] El accionante nació el 8 de junio de 1945.   (Folio 9).    

[78] “En la actualidad no he podido lograr mi   restablecimiento económico, razón por la cual me encuentro en una situación muy   precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes, y no tenemos   a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.” (Folio 1).    

[79] “El estado de desplazamiento interno se   constituye por circunstancias fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones   materiales las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial   protección, y no un trámite de carácter legal o reglamentario”. Sentencia   T-042 de 2009 (Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.    

[80] El accionante nació el 8 de junio de 1945 conforme se consigna en su   cedula de ciudadanía. (Folio 9).    

[81]El artículo 15 de la Ley 387 de 1997,   “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado;   la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”,    decía: “A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio   máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más”.    En sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla (S.V. M.P Jaime Araújo   Rentería), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones   “máximo”  y “excepcionalmente por otros tres (3) más” contenidas en el parágrafo   del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que hacían alusión a la atención   humanitaria de emergencia. Con ello, la limitación temporal para la entrega de   la prórroga fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano, quedando así   establecido, que la prórroga de la ayuda humanitaria puede ser otorgada sin   limitación en su duración, según el caso lo amerite. Ibídem. Por consiguiente,   el parágrafo precitado quedó así: “[p]parágrafo. A la atención   humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses,   prorrogables.” Así mismo, el   artículo 18 de la Ley 387 de 1997, dispone que: La condición de desplazado forzado por la   violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica,   bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.”    

[82] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[83] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[84] (Folio 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[85] Esta Corporación ha sostenido que, de   acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, “es   claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la   protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La   autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o   violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos   fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí   señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de   la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines   esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia   pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la   otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales   que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que   reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al   acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del   modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”. Auto 010 de 2004   (M.P Rodrigo Escobar Gil). A.V. M.P Eduardo Montealegre Lynett y M.P Jaime   Córdoba Triviño. En este auto se resolvió una solicitud de cumplimiento de la   Sentencia SU-1185 de 2001 (M.P Rodrigo Escobar Gil).    

[86] (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[87] Artículo 52. Desacato. La persona que   incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto   incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta   de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere   señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones   penales a que hubiere lugar.    

[88] El tutelante solicitó específicamente lo   siguiente: “Primera: Con base en los anteriores hechos solicito se me   prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia por tres meses en los siguientes   componentes: Alojamiento transitorio, asistencia alimentaría, arriendo de manera   automática hasta que alcance el autosostenimiento. Segunda: Que se me indique la   fecha cierta y determinada para la entrega de la ayuda. (Folios 5 al 8).    

[89]“La protección reforzada en materia de derecho de petición es   claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación   del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la   medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación   múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. Sentencia. T-839   de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En el presente asunto, la Corte tuteló el   derecho de petición de una persona desplazada, quien en reiteradas ocasiones   había solicitado a Acción Social su reubicación acompañada de un proyecto   productivo que le generara ingresos económicos y subsistencia digna. Pese a   ello, la entidad había hecho caso omiso a la solicitud del actor. Esta postura   ha sido reiterada en la sentencia T-501 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo),   en la que se agregó lo siguiente: “En esa protección reforzada, el manejo de   la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las   autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes   recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva   al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho   fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En   este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos   de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de   protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa   condición”. En esta ocasión, la Corte consideró que Acción Social había   vulnerado el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir darle   respuesta a sus solicitudes en las cuales solicitaba la entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo.   El alto Tribunal le ordenó al ente accionado realizar una visita al hogar de la   peticionaria a fin de determinar su situación socio económica actual y la   eventual procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.    

[90] “Las relaciones entre los individuos   pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de   medidas estatales de especial protección, y las autoridades públicas   responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad   reforzada del derecho de petición. En efecto, en estos casos existe un “deber de   especial protección” que impone a los servidores públicos responsables la   obligación de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de   aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad   social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su   mínimo vital sean atendidas”. Sentencia T-307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta   oportunidad, la Corte examinó la situación de una ciudadana que   invocaba la vulneración de su derecho de petición, comoquiera que las diferentes   peticiones presentadas en las que solicitaba la realización de la encuesta   SISBEN no habían sido contestadas. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo:   “Aparte del muy cuestionable comportamiento de los servidores públicos   comprometidos en los hechos de que da cuenta el presente proceso, no queda duda,   que la situación a la que fue sometida la actora se explica por la falta de   regulación del banco de datos del SISBEN.” Con fundamento en lo anterior, la   Corte concedió el amparo y le ordenó Alcalde Municipal de Ibagué, previa   realización de la respectiva encuesta proceder a incluir los datos de la actora   dentro del banco de datos del SISBEN y a informarle si, de acuerdo con el   resultado obtenido, tenía derecho a ser afiliada al régimen subsidiado de salud.    

[91] (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem.    

[92] (M.P Nilson Pinilla Pinilla). (S.V. M.P Jaime Araújo Rentería). Ibídem.    

[93]En sentencia T-182 de 2012 (M.P María   Victoria Calle Correa), la Corte le ordenó a la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- la modificación   en su política de asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria   de emergencia y sus prórrogas, tomando en consideración criterios de   diferenciación derivados del grado de vulnerabilidad de los beneficiarios,   dándole  prioridad, en consecuencia, a los sujetos de especial protección   constitucional, como madres cabeza de familia, personas con discapacidad,   adultos mayores, indígenas y afrodescendientes. Ibídem.    

[94](Folio 9).      

[95] El Decreto 250 de 2005 “Por el cual se expide el Plan Nacional   para la Atención Integral a la Población Desplazada  por la Violencia y se   dictan otras disposiciones”,  consagra tres fases de intervención para atender a la población desplazada por   la violencia: 1. Prevención y Protección, 2. Atención Humanitaria de Emergencia   y 3. Estabilización Socioeconómica. Parte de la atención humanitaria de   emergencia son las acciones humanitarias, que son aquellas actividades   orientadas a atender las necesidades humanitarias básicas que se deben realizar   para minimizar los efectos del desplazamiento.    

[96] Ley 387 de 1997, Artículo 3: “Es   responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las   medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y   consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la   violencia.” Artículo 17: “De la consolidación y estabilización   socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y   largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica   y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el   reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir   el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en   particular a los programas relacionados con: 1. Proyectos productivos. 2.   Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento   de la microempresa. 4. Capacitación y organización social.  5. Atención   social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las   personas de la tercera edad, y  6. Planes de empleo urbano y rural de la   Red de Solidaridad Social”.

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