T-218-16

Tutelas 2016

           T-218-16             

Sentencia T-218/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el   reintegro de soldado    

REGIMEN LEGAL DE LOS   SOLDADOS PROFESIONALES-Vinculación   y retiro, según Decreto 1793 de 2000    

DERECHO A LA REUBICACION DE   SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL    

Los soldados profesionales pueden ser   retirados del servicio activo cuando por alguna razón presentan una disminución   de capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere decir que el Ejército Nacional   esté legitimado para desvincular a quienes presenten un menoscabo de sus   aptitudes físicas, cuando éste no es suficiente para que se pueda acceder a la   pensión de invalidez. Si bien existen unas normas que permiten al Ejército   Nacional válidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan una   disminución de capacidad psicofísica, también lo es que esta Corte ha decidido   inaplicar por inconstitucionales, las normas que atribuyen dicha competencia,   puesto que en algunos casos la aplicación de estas disposiciones puede acarrear   la vulneración de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a   un principio de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en   el caso de los miembros de la Fuerza Pública.    

NOTIFICACION DE ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Importancia    

NOTIFICACION DE ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Cumple con triple función administrativa    

DEBIDA NOTIFICACION DE   ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Garantía del principio de publicidad y del   debido proceso    

Esta Sala advierte que la debida   notificación de los actos administrativos de carácter particular es una garantía   del principio de publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la   función pública y, que a su vez, se traduce en una garantía del debido proceso   para el administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión podrá   ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, es posible concluir que   existe una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia   del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la   decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante   quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse.    

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,   congruente y tener notificación efectiva    

La garantía del derecho de petición implica   que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo   pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto   que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta, de igual   manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser   expedida dentro del término establecido debe ser puesta en conocimiento del   peticionario, para que éste si así lo considera interponga los recursos   administrativos que en cada caso procedan.    

DERECHO A LA SALUD DE LOS   MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen   especial    

El Estado tiene la   obligación de garantizar a los miembros de las Fuerzas Militares la adecuada   prestación del servicio de salud, puesto que se trata de personas que al   ingresar a las filas ponen su integridad personal en riesgo debido a las función   propias desarrolladas en la actividad militar, y en esa medida, la prestación   del servicio de salud debe ser integral por todo el tiempo que se requiera para   que la persona recupere la salud.    

DERECHO A LA SALUD,   PETICION, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE EX SOLDADO-Orden al Ejército proceda a reintegrar al accionante    

Referencia: expediente   T-5.215.408    

Acción de   tutela instaurada por: Aurelio Eduardo Armenta Ortiz contra el Ejército   Nacional.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de las sentencias adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en las que se estudiaron la vulneración de los derechos fundamentales   al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso, libre desarrollo de la   personalidad, trabajo e igualdad del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, por   parte del Ejército Nacional de Colombia.    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y acción de tutela interpuesta[1]    

1. El señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz,   quien en la actualidad cuenta con 24 años de edad, refiere que estuvo vinculado   al Ejército Nacional durante el periodo comprendido entre febrero de 2011 y   febrero de 2014 desempeñándose como soldado regular y, posteriormente, como   soldado profesional.    

2. Manifiesta que cuando realizó los   trámites para su ingreso a la referida institución, le fueron practicados   exámenes médicos, los cuales determinaron que se encontraba apto en un cien por   ciento (100%) para la prestación del servicio, es decir que, era una persona   sana y normal, situación por la cual, fue admitido sin ninguna restricción[2].    

3. Anota que, a finales del mes de enero   de 2013 mientras realizaba ejercicios de reentrenamiento e instrucción en la   vereda “El Gualtal” ubicada en el municipio de Tumaco en el departamento de   Nariño, fue picado por un insecto desconocido en su ojo derecho, situación que   le produjo un ardor intenso, visión borrosa, inflamación y dolores de cabeza   constantes, razón por la cual, tuvo que asistir al establecimiento de sanidad   militar del batallón “BAFLIM” en Tumaco, Nariño para ser atendido por urgencias[3].    

4. Comenta el señor Armenta Ortiz que el   día 22 de junio de 2013 se le realizó la cirugía refractiva lasik de ojo derecho   en la clínica oftalmológica Praga S.A.S ubicada en la ciudad de Pasto,   procedimiento que contribuyó a recuperar la normalidad en su visión[4].    

5. Manifiesta que, el día 9 de julio de   2013 se le adelantó la Junta Médico Laboral por la práctica de un examen de   capacidad psicofísica en el cual se encontraron lesiones. La referida Junta   calificó al actor con un 21.24% de pérdida de capacidad laboral, al igual que lo   clasificó como no apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación   laboral[5].    

6. El actor anota que, para enero de 2014   salió a disfrutar de su periodo de vacaciones y cuando retornó a la institución   el día 6 de febrero de 2014[6]  le fue notificada de manera personal la orden administrativa de personal número   2722 de fecha 12 de diciembre de 2013, a través de la cual fue retirado del   servicio activo, sin embargo, nunca le fue entregada copia del referido acto   administrativo[7].    

7. El Ejército Nacional mediante dos   oficios de fechas 3 y 19 de diciembre de 2014, resolvió de manera desfavorable   una petición interpuesta por el accionante, a través de la cual solicitaba su   reintegro a la institución[8].    

9. Por lo anterior, el actor interpuso una   petición ante el Ejército Nacional en el mes de marzo de 2015, solicitando copia   de la orden administrativa mediante la cual fue retirado de la institución y su   posible reintegro a las Fuerzas Militares. Esta solicitud fue respondida a   través de dos oficios, el primero de fecha 12 de marzo de 2015, a través del   cual se le negó el reintegro argumentando que no existía cargo disponible y el   segundo del 22 de marzo de 2015[10], en el que se le   remitió copia de la orden administrativa 2722 del 13 de diciembre de 2013 y se   le ofrecieron explicaciones adicionales acerca de su retiro[11].    

10. Menciona el señor Armenta Ortiz que el   día 16 de abril de 2015, nuevamente interpuso petición ante el Ejército Nacional   solicitando el reintegro a esa institución, pero esta vez acompañó la petición   del concepto médico expedido por la clínica de la visión de Pasto en el que se   certifica la normalidad de sus ojos. El señor Armenta comenta que, a la fecha de   interposición de la presente tutela, la petición no ha sido resuelta[12].    

11. Por último, el señor Armenta Ortiz   comenta que con el salario que devengaba en el Ejército Nacional vivían tanto   él, como su madre y sus dos hermanos, quienes son menores de edad.    

Pruebas relevantes   aportadas con la acción de tutela    

– Escrito de tutela de   fecha trece (13) de julio de 2015.    

– Copia del documento de   identidad del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz.    

– Copias de la tarjeta de   conducta y libreta militar del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz.    

– Copia de la ficha médica   unificada de fecha 12 de mayo de 2012 valorada por la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional.    

– Copia de la historia   clínica registrada en el Establecimiento de Sanidad Militar 3022 de fecha 28 de   febrero de 2013.    

– Copia de la certificación   de la asistencia del accionante a cirugía reflectiva, emitida por el Médico   oftalmólogo Dr. Omar Paredes Aguirre    

– Copia del Acta de Junta   médico Laboral Nº 60675 del 9 de julio de 2013.    

– Copia de la notificación   de la orden administrativa Nº 2722, oficio de fecha 20 de diciembre de 2013.    

– Copia de las respuestas   emitidas por el Ejército Nacional de fechas 3 y 19 de diciembre de 2014 a   peticiones interpuesta por el actor.    

– Copia de las respuestas   emitidas por el Ejército Nacional de fechas 12 y 17 de marzo de 2015 a las   peticiones interpuestas por el actor.    

– Copia de la orden   administrativa número 2722 del 12 de diciembre de 2013.    

– Copia de la valoración   oftalmológica realizada al actor el día 6 de abril de 2015 por parte de la   Fundación Oftalmológica Clínica de la visión.    

– Copia del puntaje   otorgado por el SISBEN, el cual indica que el accionante fue clasificado con un   26.66 y, por tanto, puede ser beneficiario del régimen subsidiado de salud, así   como de distintos programas de ayuda.    

– Oficio del 17 de julio de   2015, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto deja constancia de la comparecencia del actor al despacho del   magistrado ponente a informar que la orden administrativa Nº 2722 del 12 de   diciembre de 2013 le fue notificada sólo el día 22 de marzo de 2015.    

Intervención de las   accionadas     

Jefatura de Desarrollo   Humano del Ejército Nacional    

12. Debidamente notificada   de la acción de tutela en su contra, la Jefatura de Desarrollo Humano del   Ejército Nacional no se pronunció dentro del trámite de la referencia.    

Dirección de Personal del   Ejército Nacional    

13. La Dirección de   Personal del Ejército Nacional contestó la presente acción de tutela a través   del oficio con radicado 20155620682611 del 16 de julio de 2015, suscrito por el   subdirector de personal del Ejército Nacional, en el cual mencionó lo siguiente:    

14. En primer lugar,  hizo   referencia al retiro del actor, sobre el particular anotó que, fue expedida la   orden administrativa Nº 2722 del 12 de diciembre de 2013 notificada el día 20 de   diciembre de 2013, mediante la cual se le informó al accionante que había sido   desvinculado de la entidad porque las autoridades médico laborales determinaron   que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.24% y   conceptuaron que no era apto para reubicación, es decir que, la actividad   castrense le era riesgosa  y, en esa medida, el acto administrativo se   fundamentó en el Decreto 1793 de 2000.    

15. Adicionalmente, anotó   que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que,   el actor fue desvinculado de la institución el día 20 de diciembre de 2013 y el   amparo constitucional fue interpuesto el día 13 de julio de 2015, es decir, que   transcurrió más de 1 año entre uno y otro, por lo cual, quedó desvirtuado el   perjuicio cierto, grave e inminente.    

16. De igual forma, la   Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que, en todo caso, el   accionante hubiese podido hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho prevista en la Ley 1437 de 2011, así como, de las medidas cautelares   allí establecidas, mecanismo adecuado para debatir la validez del acto   administrativo a través del cual fue desvinculado de la institución.    

17. Por último, anota que   respecto de la petición que interpuso el día 16 de abril de 2015, ésta fue   contestada de fondo el día 23 de abril de 2015 de acuerdo a la información del   sistema interno, razón por la cual, existiría una carencia actual de objeto por   hecho superado.    

De los fallos de tutela   objeto de revisión    

Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto    

18. El 30 de julio de 2015,   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto   negó el amparo de los derechos al debido proceso y petición, al tiempo que   declaró improcedente la tutela respecto de la posible vulneración de los demás   derechos fundamentales invocados. Al respecto argumentó que, si bien el acto   administrativo a través del cual se desvinculó al accionante del servicio no fue   notificado en debida forma, el mismo fue entregado el día 22 de marzo de 2015 de   acuerdo a lo manifestado por el propio actor, motivo por el cual, hubiese podido   hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir   la validez del mismo.    

19. Asimismo, el a quo  refirió que las peticiones interpuestas por el actor han sido contestadas en   debida forma por parte del Ejército Nacional, razón por la cual, se configura el   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.    

Sala   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

20. Impugnada   la sentencia de primera instancia por parte del accionante, el día 23 de   septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   confirmó la decisión del a quo. Sobre el particular refirió que, la   acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que,   la vía para censurar las actuaciones del Ejército Nacional es la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, esto a través de las distintas acciones   existentes en la Ley 1437 de 2011.    

21. Por   último, la ad quem se refirió al cumplimiento del requisito de   inmediatez, puesto que el accionante ha interpuesto distintas peticiones ante el   Ejército Nacional. Sin embargo concluyó que, si bien la tutela acredita dicha   exigencia, este argumento no la torna procedente por sí sola, ya que se requiere   que el amparo acredite los otros requisitos exigidos en la Constitución y en el   Decreto 2591 de 1991.    

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

Competencia    

22. Esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2   y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco   (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala primera (1) de   Selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.    

Requisitos generales de la   demanda de tutela    

Alegación de afectación de un derecho   fundamental    

23. Se alega la vulneración de los   derechos fundamentales al  mínimo vital,   vida digna, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo   e igualdad.    

Legitimación por activa    

24. El accionante interpone acción de   tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[13],   el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales   han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de   tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.    

Legitimación por pasiva    

25. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[14] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. En el caso que nos ocupa, el Ejército Nacional de Colombia, quien   actúa como accionado dentro del trámite de la referencia, es una entidad de   derecho público, razón por la cual, goza de legitimación en la causa por pasiva   dentro del presente trámite de tutela, esto no quiere decir, que según las circunstancias de   cada caso, pueda proceder la acción de tutela respecto de particulares, lo que   no ocurre en el presente caso.    

Inmediatez    

26. Respecto del requisito de inmediatez,   creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la   pertinencia de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la última actuación   desplegada por parte del señor Armenta Ortiz fue una petición que interpuso ante   el Ejército Nacional el día 16 de abril de 2015 como él mismo lo indica en los   hechos y el presente amparo de tutela fue radicado el día 13 de julio de 2015,   es decir que, tan sólo transcurrieron 1 mes y 27 días, término que esta Sala   considera razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporación[15].    

Subsidiariedad    

27. El artículo 86 de la Constitución   Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en   los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la   procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos   judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho   constitucional fundamental; en todo caso, deben analizarse las circunstancias   particulares de cada caso[16].    

28. Sobre el tema en particular, las Salas   de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente el amparo   de los derechos fundamentales, por no encontrar acreditado el requisito de   subsidiariedad, en la medida que, el señor Armenta Ortiz podía hacer uso de las   acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el código de   lo procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” para   controvertir las actuaciones administrativas que dieron origen a su retiro del   Ejército Nacional.    

29. Ahora bien, esta Corte considera que, si   bien es cierto, contra la orden administrativa número 2722 de fecha 12 de   diciembre de 2013, el actor hubiese podido ejercer la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, así como solicitar la adopción de medidas   cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos   cierto que existió una notificación   irregular de dicho acto administrativo en atención a que este último sólo le fue   entregado al accionante el 22 de marzo de 2015, de acuerdo a lo manifestado ante   el a quo, situación que no fue controvertida por la parte accionada.   Asimismo, la Sala observa que en el caso bajo estudio no existe, prima facie,   claridad acerca de la naturaleza jurídica de las respuestas que brindó el   Ejército Nacional a las peticiones interpuestas por el actor solicitando el   reintegro.    

30. Con el fin de determinar si el presente   amparo cumple con el requisito de subsidiariedad antes descrito, esta Sala   abordará en acápites posteriores el estudio de la procedencia de la tutela   contra actos administrativos de carácter particular y concreto.    

Problema jurídico y método   de la decisión    

31. En esta oportunidad   corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el   Ejército Nacional los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido   proceso, trabajo, petición, salud e igualdad del señor Aurelio Eduardo Armenta   Ortiz al negarle el reintegro a la institución argumentando que había sido   desvinculado por concepto de la autoridad médico laboral, la que encontró una   disminución de su capacidad laboral, sin estudiar el hecho de que el actor afirma haber recuperado su salud,   a pesar de que el porcentaje de incapacidad diagnosticado es de 21.24%?.    

32. Con el fin de resolver   el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   relativas a: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra actos   administrativos de carácter particular y concreto; (ii) el régimen legal de   vinculación y retiro de los soldados profesionales; (iii) El derecho a la reubicación laboral de los soldados   profesionales que ven disminuida su capacidad laboral; (iv) el debido proceso y   el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y   concreto; (v) el derecho de   petición, (vi) se realizarán algunas consideraciones sobre el derecho a la salud   de los miembros de las Fuerzas Militares; (vii) se estudiará el caso concreto y,   por último, (viii) se establecerán las respectivas órdenes.    

Procedencia excepcional de la   acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto   -Reiteración de jurisprudencia    

33. La acción de   tutela[17]  es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la   efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se   disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean   idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior   quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario respecto a   los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico, por lo   tanto, tratándose del debate de un acto administrativo, en primera medida, la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas   cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 son el mecanismo adecuado para   debatir su eficacia.    

34. Sin embargo, la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, existen algunos eventos en   los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver controversias   relacionadas con actos administrativos, particularmente cuando los medios   judiciales existentes no son idóneos para la protección del derecho quebrantado   o existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso,   corresponde al juez constitucional de tutela valorar las condiciones en   particular que dieron origen a la interposición del amparo, al respecto esta   Corte se pronunció en la sentencia T-359 de 2006[18]  en la que mencionó lo siguiente:    

“En concordancia con lo   anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la   eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la   situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá   en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la   posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner   fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la   de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso   administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de   tutela deberá verificar, en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos la   acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger   temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales[19].”    

35. Ahora bien, es cierto que las reformas que en materia de control judicial de   la administración, realizadas por la Ley 1437 de 2011, CPACA, han contribuido de   manera clara para mejorar la eficacia de los mecanismos propios de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, al simplificar los   procedimientos, mejorar los términos de resolución y adecuar las condiciones   para la prosperidad de las medidas cautelares, por lo que la procedencia de la   acción de tutela, frente a actos administrativos, es aún más excepcional, esto   no quiere decir que, en cada caso, el juez no deba valorar la procedencia   excepcional de la acción de tutela respecto de este tipo de actos jurídicos.    

36. En el caso bajo estudio, esta Sala   encuentra que la orden administrativa a través de la cual el señor Armenta Ortiz   fue retirado del servicio es un acto administrativo de cuya validez conoce la   jurisdicción de lo contencioso administrativo como bien lo indican los jueces de   instancia, incluso el actor hubiese podido solicitar las medidas cautelares de   acuerdo a lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo,   el referido acto administrativo fue notificado de manera irregular al señor   Armenta Ortiz, tal y como fue indicado en el escrito de tutela, situación que   además no fue desvirtuada por la institución en el escrito de contestación del   presente trámite, en la medida que, el Ejército Nacional únicamente se limitó a   referir que la solicitud de amparo no acreditaba el requisito de inmediatez por   haber sido el actor desvinculado de la institución el 20 de diciembre de 2013,   dejando de lado que si bien la orden administrativa de retiro fue notificada en   esa fecha, tan sólo le fue entregada copia al accionante el día 22 de marzo de   2015, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA[20]  e incluso lo estipulado en las instrucciones de coordinación de la misma   autoridad administrativa[21].    

37. Por lo anterior, esta Sala considera que si bien el   accionante contaba con un mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, como bien se indicó en párrafos anteriores, el   ejercicio de dichos mecanismos no le es exigible, teniendo en cuenta que la   notificación de la orden administrativa mediante la cual se le retiró del   servicio, fue irregular. Exigirle al señor Armenta Ortiz, el recurso a dichos   instrumentos, se convierte en una carga desproporcionada, que conduciría al   absurdo de argumentar que por la actuación irregular de la administración,   respecto del deber de notificación, la acción no fue interpuesta y caducó, por   lo que la tutela para proteger sus derechos fundamentales sería improcedente.    

38. Así mismo, esta Sala advierte que el   señor Armenta Ortiz interpuso una serie de peticiones ante el Ejército Nacional,   a través de las cuales, solicitaba su reintegro a la institución, argumentando   que había recuperado su salud y, que por ese motivo, se encontraba apto para la   prestación del servicio. Las referidas peticiones fueron resueltas por la   entidad a través de los oficios 20145521279991 del 3 de diciembre de 2014,   20145521327941 del 19 de diciembre de 2014, 20155520227821 del 12 de marzo de   2015 y 20155620247381 del 17 de marzo de 2015, respuestas que constituyen   verdaderos actos administrativos que, si bien fueron puestos en conocimiento del   accionante, también fueron notificados de manera indebida ya que en ningún   momento se le informó acerca de los recursos que procedían ante la   administración, ni respecto de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, incumpliendo de esta forma, lo estipulado    en el artículo 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso   administrativo. Por lo anterior, tampoco le es exigible al actor haber ejercido   los recursos respecto de dichos actos administrativos.    

39. Podría pensarse que estas peticiones de   reexamen y de reintegro son, en el fondo, solicitudes de revocatoria directa del   acto administrativo que los desvinculó de la entidad, caso en el cual, según el   artículo 96 del CPACA, las respuestas dadas no son recurribles ni reviven los   términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin   embargo, esto sólo confirma que la notificación irregular del primer acto le   dificultó el ejercicio de las acciones correspondientes, a tal punto que   entendió que el único camino con el que contaba era el de solicitar el   reintegro.    

40. Adicionalmente, esta Sala advierte que   el señor Armenta Ortiz fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral del 21.24% que lo cataloga como una persona que presenta una   discapacidad moderada de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 7 de la   Ley 361 de 1997[22]  y el Decreto 2463 de 2001[23],   respectivamente y, por lo tanto, es deber del Estado garantizar el goce de todos   los derechos constitucionales en condiciones de igualdad, particularmente los   relacionados con la incursión en el ámbito laboral y la estabilidad en el   empleo, posición que también ha sido acogida por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia[24].   En este sentido, el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997 establece lo   siguiente:    

“Artículo 26.  En ningún caso una discapacidad, podrá   ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible   e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. (…)”    

41. Sumado a lo anterior, el señor Eduardo   Aurelio Armenta Ortiz refiere en el escrito de tutela que con el salario que   devengaba en el Ejército Nacional garantizaba para sí y para su familia   (compuesta por su madre y sus dos hermanos menores) un sustento económico que   les permitía tener una vida en condiciones de dignidad, ya que se trata de una   familia en situación de vulnerabilidad por su precaria condición económica[25]. Esta   situación, sumada a las constantes irregularidades en las que incurrió el   Ejército Nacional en el trámite administrativo a través del cual desvinculó al   accionante del servicio, hacen desproporcionado exigir el uso de las medios de   defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.                                                                                                         

42. Así las cosas, esta Sala advierte que en   el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que,   sin resultar de su mala fe o negligencia, el señor Armenta Ortiz ya no cuenta   con mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos a   través de los cuales (i) fue retirado del Ejército Nacional mientras se   encontraba en tratamiento de la lesión que sufrió en el ojo derecho y (ii) se le   negó la solicitud de reintegro. Lo anterior, como se explicó en párrafos   anteriores, no puede ser atribuible al accionante como lo indicaron los jueces   de instancia, en la medida que, el Ejército Nacional notificó de manera   irregular los distintos actos administrativos que expidió y, por tanto,   entorpeció el uso que de los distintos medios de defensa hubiese podido hacer el   accionante.    

Régimen legal de vinculación y retiro de los   soldados profesionales del Ejército Nacional    

43. De acuerdo con lo estipulado en el   Decreto 1793 del 2000[26],   los soldados profesionales son aquellos varones capacitados para actuar en   las unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares, y en esa medida, para   la ejecución de operaciones militares, así como para la conservación y   restablecimiento del orden público; su régimen legal de retiro se encuentra   regulado en los artículos 7, 8 y 10 del referido decreto, los cuales consignan   lo siguiente:    

“Artículo 7. Retiro. Es el   acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación   del servicio de los soldados profesionales.    

Artículo   8. Clasificación. El retiro del servicio   activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica   así:    

a. Retiro   temporal con pase a la reserva    

1. Por   solicitud propia.    

2. Por   disminución de la capacidad psicofísica.    

1. Por   inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa   justificada.    

2. Por   decisión del Comandante de la Fuerza.    

3. Por   incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

4. Por   condena judicial.    

5. Por tener derecho a   pensión.    

6. Por llegar a la edad de   45 años.    

7. Por presentar documentos   falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su   ingreso.    

8. Por acumulación de   sanciones.    

(…)    

                              

Artículo 10. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. El soldado profesional   que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por   las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”(Subrayas   no originales)    

44. De acuerdo con lo   anterior, el artículo 10 del mencionado Decreto refiere que el soldado que no   reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las   disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. Concordante   con lo anterior el Decreto 1796 de 2000[27]  reguló lo ateniente con la evaluación de la capacidad psicofísica y la   disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y   de Policía, al respecto determinó el concepto de capacidad psicofísica y su   clasificación de la siguiente manera:    

“Artículo 2o.   definición. Es el conjunto de   habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y   psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente   decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo,   empleo o funciones.    

La capacidad sicofísica del personal   de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de   salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional.    

Artículo 3o.   calificación de la capacidad psicofísica. La   capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de   que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y   no apto.    

Es apto quien presente condiciones   sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad   militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.    

Es aplazado quien presente alguna   lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad   sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil   correspondiente a su cargo, empleo o funciones.    

Es no apto quien presente alguna   alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la   actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o   funciones.    

Parágrafo. Esta calificación será emitida por los médicos que la   Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice   para tal efecto.”(Subrayas no originales)    

El derecho a la reubicación   laboral de los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral –   Reiteración de jurisprudencia    

45. De lo transcrito en el acápite anterior   de esta providencia es posible determinar que, en principio, los soldados   profesionales pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna razón   presentan una disminución de capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere   decir que el Ejército Nacional esté legitimado para desvincular a quienes   presenten un menoscabo de sus aptitudes físicas, cuando éste no es suficiente   para que se pueda acceder a la pensión de invalidez. Distintas Salas de Revisión   de esta Corte han determinado que, según las circunstancias, se vulneran los   derechos fundamentales cuando se retira del servicio activo a los soldados   aplicando la normatividad que fue referida líneas arriba:    

46. En el año 2010, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de esta Corporación profirió la sentencia T-503[28] de ese año,   en la cual estudió el caso de un ex soldado profesional que fue retirado del   Ejército Nacional por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral   del 28.25% y haber sido clasificado como no apto para la prestación del   servicio. En esa oportunidad la Sala tuteló los derechos fundamentales del actor   inaplicado por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000. Sobre   el particular argumentó que es deber del Estado proteger a las personas que   sufren una disminución de sus aptitudes psicofísicas por la prestación del   servicio y reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

47. De manera posterior, la Sala Quinta de   Revisión expidió la sentencia T-081 de 2011[29], a través de la cual, conoció el caso   de un ex soldado que fue calificado por la autoridad médica competente con un   porcentaje de disminución de capacidad laboral del 32.57% y clasificado como no   apto para la prestación del servicio. La Sala decidió tutelar los derechos   fundamentales inaplicando el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 por   considerar que de lo contrario se estaría frente a una flagrante vulneración de   los preceptos contenidos en la Constitución Política de 1991 y procedió a   ordenar el reintegro del accionante.    

48. En el año 2012, esta Corte profirió la   sentencia T-459 de 2012[30]  en la cual estudió el caso de otro ex soldado profesional que tuvo un accidente   mientras patrullaba y, como consecuencia, sufrió una fractura en uno de sus   brazos, refirió que durante el proceso de recuperación se desempeñó en distintas   actividades. Sin embargo, fue calificado por las autoridades médicas competentes   con un 15% de pérdida de capacidad laboral con clasificación no apto para el   servicio, razón por la cual, fue retirado. En esta oportunidad, la Sala Quinta   de Revisión nuevamente inaplicó por inconstitucional el artículo 10 del Decreto   1793 del 2000 y, por consiguiente, tuteló los derechos fundamentales del actor,   ordenando su reintegro inmediato a la institución.    

49. Posteriormente, la Sala Novena de   Revisión de esta Corporación se pronunció en la sentencia T-843 de 2013[31] sobre la   situación de un ex soldado profesional que tuvo una caída mientras realizaba   entrenamiento, razón por la cual, fue expedido un informe administrativo de   lesiones, con el cual se convocó una junta médico laboral que lo calificó con el   46.10% de pérdida de capacidad laboral  y clasificación no apto para el   servicio, refiere que durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo   se desempeñó en otras funciones en el Ejército Nacional, sin embargo, fue   retirado del servicio. Al respecto, la Sala decidió tutelar los derechos   fundamentales invocados y, por lo tanto, inaplicó por inconstitucional el   artículo 10 del Decreto 1793 del 2000.    

50. En el año 2014, la Sala Séptima de   Revisión profirió la sentencia T-382 de 2014[32], providencia a través de la cual   conoció el caso de un ex soldado que debido a una serie de patologías le fue   convocada Junta Médico Laboral, la que le dictaminó un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral de 46.12%, porcentaje ratificado por el Tribunal Médico de   Revisión Militar y/o de Policía, situación por la cual, fue desvinculado de la   institución. Sobre el tema, la Sala decidió seguir el precedente jurisprudencia   sobre la materia y, como consecuencia, inaplicó por inconstitucional el artículo   10 del Decreto 1793 del 2000, por lo cual tuteló los derechos fundamentales   invocados y ordenó el reintegro del accionante al Ejército Nacional.    

51. De lo anterior, es posible colegir que   si bien existen unas normas que permiten al Ejército Nacional válidamente   retirar a sus miembros cuando éstos presentan una disminución de capacidad   psicofísica, también lo es que esta Corte ha decidido inaplicar por   inconstitucionales, las normas que atribuyen dicha competencia, puesto que en   algunos casos la aplicación de estas disposiciones puede acarrear la vulneración   de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a un principio   de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en el caso de   los miembros de la Fuerza Pública.    

Debido Proceso Administrativo: La   importancia de la notificación de los actos administrativos de naturaleza   particular y concreto – Reiteración de jurisprudencia    

52. El artículo 29 de la Constitución   Política refiere que el debido proceso deberá aplicarse a todo tipo de   actuaciones, sean estas judiciales o administrativas. Lo anterior quiere decir   que deben respetarse todas las garantías del debido proceso, particularmente el   derecho a la defensa.    

53. En el caso de las actuaciones   administrativas, el debido proceso debe garantizarse desde la etapa previa a la   expedición del acto administrativo hasta las etapas finales, es decir, su   notificación e impugnación, en la medida que de esta manera se garantizan los   principios que rigen la función pública, tales como la igualdad, la eficacia, la   moralidad, la celeridad, la imparcialidad y la economía y la publicidad; por lo   tanto, la notificación en debida forma de los actos administrativos de carácter   particular es de suma relevancia para garantizar el derecho constitucional   fundamental al debido proceso.    

54. Esta Corte ha indicado que la   notificación de los actos administrativos de   carácter particular y concreto cumple una triple función administrativa:    

“i) asegura el   cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante   ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones   de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido   proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de   contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la   efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública   al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos   y de las acciones procedentes.[33]”       

55. De esta manera la   notificación de los actos administrativos garantiza entre otras cosas el   principio de publicidad, esencial para la función pública[34], puesto que permite que   los administrados ejerzan control frente a las actuaciones del Estado, además de   garantizar el derecho de defensa y contradicción.    

56. Sobre este tema en   particular, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corte, tanto en   sentencias de tutela[35]  como de constitucionalidad[36].   Al respecto ha dicho lo siguiente:    

“Desde otro punto de vista, y en el   ámbito de las actuaciones administrativas, la publicidad es uno de los   principios esenciales de la función pública (artículo 209 CP), pues permite que   la comunidad ejerza una veeduría de las actuaciones del poder público,   fomentando de esa manera la transparencia en su gestión. La publicidad también   incide en la eficacia de las decisiones administrativas, pues el ordenamiento   legal establece que si bien la publicidad no determina la existencia o validez   de los actos administrativos, sí define su oponibilidad para los interesados y   determina el momento desde el cual es posible iniciar una controversia en su   contra.[37]”    

57. En desarrollo de los mandatos, el legislador plasmó   en la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo los mecanismos de notificación de los actos   administrativos de carácter particular y concreto en el Capítulo V denominado   “publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones”,   particularmente, en lo que se refiere a la notificación personal, la ley dice lo   siguiente:    

“Artículo 66. Deber de notificación de   los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los   actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los   términos establecidos en las disposiciones siguientes.    

Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación   administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o   apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para   notificarse.    

En la diligencia de notificación se   entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto   administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente   proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para   hacerlo.    

El incumplimiento de cualquiera de   estos requisitos invalidará la notificación.    

La notificación personal para dar   cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también   podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:    

1. Por medio electrónico. Procederá   siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.    

La administración podrá establecer   este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter   masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la   convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y   establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no   cuenten con acceso al medio electrónico.    

2. En estrados. Toda decisión que se   adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose   dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de   que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la   notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”    

58. De no poder la   administración realizar la notificación personal del acto administrativo, la ley   prevé el mecanismo de la notificación por aviso previsto en el artículo 69. En   todo caso, el artículo 72 advierte que sin el lleno de todos los requisitos no   se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión   tomada.    

59. De lo dicho en párrafos   anteriores, esta Sala advierte que la debida notificación de los actos   administrativos de carácter particular es una garantía del principio de   publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la función pública y,   que a su vez, se traduce en una garantía del debido proceso para el   administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión podrá ejercer   su derecho de defensa y contradicción. A su vez, es posible concluir que existe   una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia del   acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisión   y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien   pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse.    

Derecho de Petición –   Reiteración de Jurisprudencia    

60. El artículo 23 de la Constitución   Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o   particular y obtener una pronta resolución. Las peticiones pueden ser   interpuestas ante algunos particulares y las autoridades públicas, puesto que a   través de éstas se pone a la administración en funcionamiento, se exige el   cumplimiento de distintos deberes.    

61. Dentro de las garantías básicas del   derecho de petición encontramos que (i) la pronta resolución del mismo, es decir   que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para   ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido,   esto quiere decir que, debe pronunciarse respecto de todos los hechos puestos a   consideración. La Corte Constitucional ha definido a través de su reiterada   jurisprudencia en la materia el núcleo esencial y ha manifestado que el mismo a   más de presentar la petición, en la resolución integral de la solicitud, de manera que se   atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser   positiva:    

“…  una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y   satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta   sea negativa a las pretensiones del peticionario[38]¸es   efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[39]; y es   congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera   que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema   semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la   posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada   con la petición propuesta[40].”    

62. En otras palabras, la garantía del derecho de   petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral   acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo   solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o   abstracta, de igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir   que, además de ser expedida dentro del término establecido debe ser puesta en   conocimiento del peticionario, para que éste si así lo considera interponga los   recursos administrativos que en cada caso procedan.    

Derecho a la salud de los   miembros de la Fuerza Pública – Reiteración de jurisprudencia    

63. El derecho a la salud ha sido   desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, amparándolo a través de   la acción de tutela mediante tres concepciones distintas: En una primera etapa,   esta Corte tuteló el derecho a la salud debido a la conexidad que tiene con los   derechos a la vida digna e integridad personal; de manera posterior, se le dio   la categoría de derecho fundamental para el caso de personas de especial   protección constitucional y de esa manera fue protegido, sin embargo, la   jurisprudencia y la Ley Estatuaria de salud lo han considerado un derecho   fundamental autónomo[41].    

64. En esa medida,   proteger el derecho a la salud por su conexidad con la vida digna, le resta   importancia y, trae como consecuencia, que se entienda únicamente como la   supervivencia biológica, dejando de lado características de suma relevancia,   puesto que para la Organización Mundial de la Salud (OMS) ésta implica   condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción,   esta Corte ha definido el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo   ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el   plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[42].    

65. Por lo anterior,   la garantía efectiva de la salud como derecho fundamental autónomo, significa   que las personas podrán ejercer otras facultades previstas en la Constitución   Política y, en esa medida, gozarán de una vida en condiciones de dignidad, por   lo que la jurisprudencia constitucional lo ha protegido entendiéndolo como un   derecho progresivo[43].    

66. La prestación del   servicio a cargo de las Fuerzas Militares es un deber constitucional que se   fundamenta principalmente en los artículos 95 numeral 3[44] y 216[45] de la Constitución   Política, en los cuales se establece el deber que tiene todas las personas de   respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la   integridad nacional y la independencia, por lo tanto, cuando una persona ingresa   a las Fuerzas Militares recaen sobre el Estado una serie de obligaciones   relativas a garantizar su vida en condiciones de dignidad, particularmente, en   lo que tiene que ver con el ámbito de protección y garantía de la salud, puesto   que debido a la actividad que desarrollan, están sometidos a una serie de   riesgos que conllevan las obligaciones de la fuerza pública. Sobre el tema se   pronunció la sentencia T-470 de 2010[46] en los siguientes   términos:    

“El carácter   obligatorio que demanda este servicio, y el riesgo inherente a las labores que   cumplen quienes lo prestan, justifica el derecho del militar aquejado por alguna   dolencia o enfermedad a reclamar del Estado y particularmente, de los organismos   de sanidad de las Fuerzas Militares, la atención médica indispensable durante el   tiempo que sea necesario cuando se requiera para el cumplimiento de funciones de   prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal.”    

67. De lo anterior, se   desprende que, el Estado tiene la obligación de garantizar a los miembros de las   Fuerzas Militares la adecuada prestación del servicio de salud, puesto que se   trata de personas que al ingresar a las filas ponen su integridad personal en   riesgo debido a las función propias desarrolladas en la actividad militar, y en   esa medida, la prestación del servicio de salud debe ser integral por todo el   tiempo que se requiera para que la persona recupere la salud.    

Caso Concreto    

El Ejército Nacional   vulneró los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna,   petición, trabajo y salud del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz    

68. En el caso que en esta   oportunidad ocupa la atención de la Sala, el señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz   comenta que estuvo vinculado al Ejército Nacional entre febrero de 2011 y   febrero de 2014, primero como soldado regular y, posteriormente, en calidad de   soldado profesional, labor que desempeñó  con firme convicción de servir a   su patria; anota que a finales del mes de enero de 2013 fue picado por un   insecto desconocido en su ojo derecho, situación que le ocasionó una reacción   alérgica que desencadenó en fuertes dolores, inflamación y disminución de la   visión en ese ojo, motivo por el cual, le adelantaron exámenes de capacidad   psicofísica que fundamentaron la práctica de una Junta Médico Laboral el día 9   de julio de 2013, que lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral del 21.24% con clasificación no apto para actividad militar y recomendó   su no reubicación.    

69. Refiere que con   fundamento en lo anterior fue retirado del servicio activo mediante orden   administrativa del personal número 2722 de 2013, la cual le fue notificada el 6   de febrero de 2014, día en el que se reincorporó a la institución después de   gozar de su periodo de vacaciones, sin que se le hubiera hecho entrega de la   respectiva copia del acto administrativo y además sin valorar el hecho de que se   encontraba mejor de salud debido al tratamiento y, que podía seguir laborando en   la institución, por lo cual, durante el año 2014 interpuso dos peticiones   solicitando el reintegro a la institución, la cuales fueron contestadas de   manera desfavorable por el Ejército Nacional, solicitud en la que insistió   durante el 2015, recibiendo la misma respuesta.    

70. La Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño y la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidieron declarar improcedente   la acción de tutela argumentando que el amparo no acreditaba el requisito de   subsidiariedad, en la medida en que, el señor Armenta Ortiz hubiese podido hacer   uso de los medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, apreciación que no comparte esta Sala por los argumentos que   pasan a exponerse a continuación.    

71. La Sala Tercera de   Revisión advierte que el señor Armenta Ortiz fue retirado del Ejército Nacional   mediante orden administrativa de personal número 2722 del 12 de diciembre de   2013 con fundamento en la disminución de capacidad psicofísica (artículo 10 del   Decreto 1793 del 2000) y el concepto emitido por la Junta Médico Laboral número   60675 del 9 de julio de 2013, la cual determinó que el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del actor era de 21.24% y lo clasificó como no apto para el   servicio militar, no recomendando su reubicación laboral, sin advertir que la   lesión sufrida por el accionante era transitoria y, que en esa medida, hubiese   podido realizar distintas labores dentro de la institución.    

72. Los jueces de instancia   determinaron que contra la orden administrativa 2722 del 12 de diciembre de   2013, el actor hubiese podido interponer la acción correspondiente ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo con esta posición no   concuerda esta Sala, puesto que como se describió en acápites anteriores de esta   providencia, no es posible exigir ese deber al accionante, ya que dicho acto   administrativo fue notificado de manera irregular el día 20 de diciembre de   2013, en la medida en que, no se hizo entrega material de la copia del acto, el   cual sólo fue conocido por el actor hasta el 22 de marzo de 2015, es decir que,   la institución tardó más de un año en realizar la notificación en debida forma,   situación que a todas luces entorpeció la discusión que sobre la validez del acto hubiese podido   ejercer el señor Armenta Ortiz, ante la jurisdicción competente, la actuación irregular de la administración   le dificultó el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios, por lo que   mal haría el juez constitucional en exigir la utilización de dichos   instrumentos, para negar el amparo a sus derechos fundamentales de quien fue   víctima de la actuación administrativa.    

73. Como se expuso en el   acápite correspondiente de esta sentencia, esta Corte ha estudiado casos   similares y en su jurisprudencia ha inaplicado el artículo 10 del Decreto 1793   del 2000 por inconstitucional, puesto que de lo contrario se vulnerarían   flagrantemente los derechos de los soldados que son retirados del Ejército   Nacional por presentar una disminución en su capacidad psicofísica y ser   calificados con porcentajes inferiores al 50%, situación que no los hace   acreedores de la pensión de invalidez y, adicionalmente, clasificándolos como no   aptos para el servicio y sin derecho a la reubicación laboral, lo anterior sin   realizar por lo menos una valoración que permita determinar si pueden realizar   otro tipo de funciones dentro de la institución y sin permitirles el derecho a recuperar su salud, más   aún, respecto de este tipo de afecciones menores que no dan lugar a ser   calificado como inválido.    

74. En el caso del señor   Armenta Ortiz, se encuentra que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante el   término comprendido entre el mes de febrero de 2011y el mes de febrero de 2014,   tiempo durante el cual prestó sus servicios a dicha institución como soldado   regular y posteriormente como soldado profesional con una conducta excelente[47]  dentro de la institución. Adicionalmente, se encuentra probado que el accionante   el 28 de febrero de 2013 fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar   3022 por un cuadro clínico de 2 semanas de evolución de disminución de agudeza   visual en ojo derecho y cefalea y que el 22 de junio de 2013 asistió a una   cirugía refractiva lasik ojo derecho en la clínica Praga S.A.S, procedimiento   por el cual fue expedida una incapacidad médica de 30 días[48].    

75. Adicionalmente, llama   la atención de esta Sala que el señor Armenta Ortiz interpuso en cinco   oportunidades peticiones ante el Ejército Nacional, solicitando su reintegro a   la institución y manifestando que su situación de salud había mejorado, por lo   cual, adicionalmente solicitaba la valoración de las autoridades médicas   competentes; peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable refiriendo   en que no existía planta en el momento[49]  y reiterando que había sido desvinculado por disminución de la capacidad   psicofísica. Al respecto, la Sala considera que, en efecto, el Ejército Nacional   vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del señor Armenta   Ortiz, puesto que, si bien las solicitudes fueron contestadas, éstas no se   hicieron de manera integral, es decir que, la institución accionada no se   pronunció respecto de todos los hechos puestos a su consideración,   particularmente respecto de la recuperación que tuvo el señor Armenta Ortiz de   su visión y los conceptos médicos expedidos por los especialistas anexados con   algunas de esas peticiones.    

76. Si bien el señor Armenta Ortiz fue   calificado en su momento con una incapacidad permanente parcial del 21.24%, con   una clasificación que a juicio de esta Sala fue desproporcionada, puesto que no   se realizó una adecuada valoración integral de las capacidades físicas  y de las   funciones en las cuales hubiera podido desempeñarse, situación por la cual, no   se le permitió la reubicación laboral, este caso se diferencia de otros   similares estudiados por esta Corte en que el actor refiere haber recuperado su   salud y haber puesto esta situación a consideración de la institución con el fin   de que se le realizara una nueva valoración médica para determinar su posible   reintegro, petición que no fue acogida por el Ejército Nacional.   Esto quiere decir que la Sala encontró una serie de irregularidades que   afectaron los derechos fundamentales del accionante: (i) un concepto médico que   recomienda el retiro, a pesar de valorar la incapacidad en un porcentaje   bastante bajo; (ii) una decisión de retiro indebidamente notificada; y, (iii)   una respuesta a la solicitud hecha que desconoce el principio de estabilidad en   el empleo[50] y el   derecho a la salud, más aún respecto de una afección superable.    

77. Por último, esta Sala aclara que si bien, de   acuerdo lo establecido por las leyes laborales, el reintegro conlleva la no   solución de continuidad del vínculo laboral y el pago de salarios y prestaciones   sociales dejados de percibir, incluidos los aportes de seguridad social, en este   caso, dicha medida no va acompañada de esas consecuencias, bajo el entendido que   la misma claramente, no se apoya en una ley ordinaria específica, sino en la   materialización de valores y principios constitucionales con los precisos   alcances que esta Corte fija o delimita.    

78. Por todo lo expresado   en párrafos anteriores, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional   considera que el Ejército Nacional vulneró los derechos constitucionales   fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, salud y petición del señor   Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, en esa medida, tutelará los derechos   constitucionales fundamentales y ordenará al Ejército Nacional de Colombia que   reintegre al señor Armenta Ortiz a la institución y, que a través de la   dependencia competente, realice una nueva Junta Médico Laboral, en la cual,   valore de manera integral la capacidad psicofísica del accionante, con el fin de   determinar las funciones que puede llegar a desempeñar.    

III. CONCLUSIÓN    

79. Se vulneran los derechos constitucionales   fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y trabajo de un ex soldado   que solicita el reintegro al Ejército Nacional por haber posiblemente recuperado   su salud después de haber sido retirado por una disminución en su capacidad   psicofísica inferior al 50%, cuando el Ejército Nacional no valora de manera   integral el nuevo hecho puesto en su conocimiento.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela de primera   y segunda instancia proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia respectivamente, a través de las cuales se declaró   improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos de petición, vida digna, mínimo vital, salud   y trabajo  del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz.    

TERCERO.- ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia   que dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la   notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar al señor Eduardo   Aurelio Armenta Ortiz a la institución de acuerdo con las consideraciones   señaladas en parte motiva de esta sentencia.    

CUARTO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36   del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de   Tutela presentada el día trece (13) de julio de 2015 (Folio 92, cuaderno 2).    

[2] De acuerdo a   la copia de la ficha médica unificada visible a folios 45, 46, 47 y 48 del   cuaderno principal.    

[3] Según copia de   la historia clínica de urgencias aportada en el cuaderno principal de la tutela   (folios 57 y 58).    

[4] De acuerdo a los certificados emitidos por parte de la clínica   oftalmológica Praga S.A.S visible a folios 59 y 60 del cuaderno principal.    

[5] Copia de la Junta Médico Laboral 60675 del 9 de julio de 2013   visible a folios 61 y 62 del cuaderno principal.    

[6] La copia de la   notificación obrante en el expediente es de fecha 20 de diciembre de 2013.    

[7] Copia de la notificación de la orden administrativa de personal 2722   visible a folios 63 y 116 del cuaderno principal.    

[8] De acuerdo a las copias de los oficios 2014552127991 y   20145521327941 de fechas 3 de diciembre de 2014 y 19 de diciembre de 2014   respectivamente visibles a folios 66 y 67 del cuaderno principal de la acción de   tutela.    

[9] De acuerdo a   copia de la historia clínica visible a folio 68.    

[10] El accionante   se acercó el día 17 de julio de 2015 al Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pasto para informar al magistrado ponente que la fecha en la cual se le fue   notificada la orden administrativa 2122 del 20 de diciembre de 2013 fue el 22 de   marzo de 2015 (Folio 107, cuaderno 2).    

[11] De acuerdo a las copias de las respuestas emitidas por el Ejército   Nacional a las peticiones interpuestas visibles a folios 74, 75, 76, 77 y 78 del   cuaderno principal.    

[12] Según folios   80-91 del cuaderno principal de la tutela.    

[13] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

[14] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º    

[15] Al respecto   ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-008 de 2011   (M.P. María Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. Mauricio González   Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-700 de 2012 (M.P.   Mauricio González Cuervo), entre otras.    

[16] Ver   sentencias T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, (M. P. Jaime   Araujo Rentería); T-286 de 2008 y T-284 de 2007, (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa); T-239 de 2008, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-052 de 2008 y   T-691ª de 2007, (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2007, (M. P. Álvaro Tafur   Galvis); T-229 de 2006, (M. P. Jaime Córdoba Triviño),   Sentencia T-090 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto) y más recientemente la   sentencia SU-355 de 2015, (M.P. Mauricio González Cuervo)    

[17] Artículo 86   de la Constitución Política de 1991.    

[18] T-539 de   2006, (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[19] Sentencia   T-067de 2006, (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

En la diligencia de notificación   se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto   administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente   proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para   hacerlo.    

El incumplimiento de cualquiera de   estos requisitos invalidará la notificación.    

La notificación personal para dar   cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también   podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:    

1. Por medio electrónico.   Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.    

La administración podrá establecer este tipo de notificación para   determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en   convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los   interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades   alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al   medio electrónico    

[21] La orden   administrativa de personal Nº 2722 del 12 de diciembre de 2013dispone que “es   responsabilidad de todos los comandantes y jefes de personal difundir la   información al interesado, entregado copia del acto administrativo y realizando   la comunicación correspondiente, dando así cumplimiento a la novedad fiscal   establecida en la presente”    

[22]   Artículo 1. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los   artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en   consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en   sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa   realización personal y su total integración social y a las personas con   limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.    

[23] Artículo 7. Grado de severidad de la limitación. En los términos del   artículo 5º de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y   administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad   de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga   entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa   aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad   laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea   igual o mayor al 50%.    

[24] Corte Suprema   de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 15 de julio de 2008, Rad. 32532, M.P.   Elsy del Pilar Cuello Calderón.    

[25] El SISBEN   otorgó al accionante un puntaje de 26.66 de acuerdo al Folio 38 obrante en el   cuaderno principal de tutela.    

[26] “Por el cual se expide el Régimen de   Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas   Militares”.    

[27] “Por el cual se regula la evaluación de la   capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos   sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes   administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de   las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal   civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares   y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

[28] T-503 de   2010, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[29] T-081 de   2011, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[30] T-459 de   2012, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[31] T-848 de   2013, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[32] T-382 de   2014, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[33] T-210 de   2010, (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[34] Artículo 209 de la Constitución Política. La función   administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la   delegación y la desconcentración de funciones.    

Las autoridades administrativas   deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del   Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control   interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.    

[35] Ver entre otras, sentencias T-210 de 2010, (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez); T-558 de 2011, (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-404 de 2014, (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[36] Ver entre otras, sentencias C-114 de 2003, (M.P. Jaime Córdoba   Triviño); C-980 de 2010, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013,   (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[37] Sentencia   C-035 de 2014, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[38]   Sentencias T-1160A de 2001(M.P. Manuel José Cepeda) y T-581/03 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[39] Sentencia T-220 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[40] Ver Sentencias T-669 de 2003 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T -259 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda) y C-951 de 2014,   (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[41] Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)    

[42] Sentencias   T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva); y T-894 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[43] Ver   sentencias T-016 de 2007, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-580 de 2007,   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T- 128 de 2008, (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla); T-585 de 2008, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T- 760 de 2008,   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T- 122 de 2010, (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto); T- 989 de 2010, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-610 de 2013,   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[44] “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros   de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y   dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta   Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y   derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.    

 Son deberes de   la persona y del ciudadano:    

 (…)    

3. Respetar y   apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener   la independencia y la integridad nacionales.    

(…)”    

[45] “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma   exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

 Todos los colombianos están   obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para   defender la independencia nacional y las instituciones públicas.    

 La Ley determinará las   condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas   por la prestación del mismo.”    

[46] Sentencia T-470 de 2010, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[47] De acuerdo a   folio 39 del cuaderno principal de tutela.    

[48] Folios 57,   58, 59 y 60 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[49] Respuestas   visibles a folios 66, 67, 74, 75, 76 y 77 del cuaderno principal del expediente   de tutela.    

[50] Garantía   establecida en el artículo 53 de la Constitución Política de 199 así:    

“Artículo 53. El Congreso   expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo   menos los siguientes principios mínimos fundamentales:    

 Igualdad de oportunidades para   los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad   y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del   trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los   acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad   humana ni los derechos de los trabajadores.”    

 

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