T-219-09

Tutelas 2009

      

SENTENCIA T-219-09  

(Marzo 27; Bogotá)  

Referencia:  expediente T-2.097.300.   

Accionante:  José  Alfredo Escobar Araújo.   

Accionado: Director  de la revista “Semana”.   

Fallo     de    tutela    objeto    de  revisión:  Sentencia  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de Bogotá del 12 de septiembre de 2008 (segunda  instancia)  modificatoria del fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  del 11 de agosto de 2008 (primera instancia).   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González Cuervo, Cristina Pardo  Schlesinger y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.  Demanda  de  tutela  y  pretensión  del  accionante1.    

El  señor José Alfredo Escobar Araújo, en  ejercicio  de  la  acción de tutela, demandó la protección de las autoridades  judiciales, así:   

1.1.      Derechos     fundamentales  invocados:  derecho  a  la honra, al buen nombre, a la  intimidad y a la dignidad humana.   

1.2.  Hecho  vulnerador aducido:  la información divulgada en medio de comunicación, de haber sido  homenajeado  por  persona  a  quien  le endilgan nexos con el narcotráfico, con  fundamento en hechos inexistentes.   

1.3. Pretensión: la  rectificación  de  la  información  publicada  por  la  revista “Semana” –  edición  1356-,  en  los siguientes términos: (i) anuncio de rectificación en  la  portada  de  la revista; (ii) publicación de la carta de rectificación del  accionante,  así como las remitidas por el Presidente del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Santa Marta y el señor Ascencio Reyes; (iii) publicación  con  las  mismas características en que fue difundida la noticia de un homenaje  en  su  honor,  en  la  ciudad de Santa Marta, financiado por el señor Ascencio  Reyes.  En  consecuencia,  se  ordene que “desde los  titulares  de  la  Revista “Semana” se anuncie la rectificación, fundada en  que  la  noticia  dada a conocer carece de absoluto sustento en la realidad pues  informó  descontextualizadamente  sobre hechos falaces y distorsionados, que no  tienen respaldo en prueba testimonial alguna”.   

1.4. Fundamentos de la demanda:  

1.4.1. Fundamentos de hecho:  

–  La  revista  “Semana”  publicó  un  artículo  titulado, desde la portada, “El Rasputín  de  la  justicia”, agregando en páginas interiores,  “El   ‘mecenas’ de  la  justicia”2.  El  artículo  se  centra  en  el Señor Ascencio Reyes, de quien  destaca  sus nexos con personas comprometidas en el narcotráfico y el ser socio  de  sujeto solicitado en extradición; también lo señala como benefactor de la  Rama  Judicial  al  organizar homenajes para los Magistrados de las Altas Cortes  y, específicamente, al accionante. Dice la citada publicación:   

“(…) Siete meses antes del capítulo de  Neiva,  en  noviembre de 2005, Reyes se había lucido también en Santa Marta en  el  homenaje  a  los  magistrados de la costa atlántica. En este caso, Ascencio  Reyes  figura  como  el  organizador del evento. Ese 23 de noviembre, en el club  Santa  Marta,  el  magistrado  José Alfredo Araújo como presidente del Consejo  Superior   de   la   Judicatura,  no  ahorró  elogios  para  él:  “Nuestro   reconocimiento  a  Ascencio  Reyes  Serrano,  también  opita,  coordinador del evento, quien con su generosidad y dedicación probadas,  mantiene  la  llama  inextinguible  de la amistad que nos une de tiempo atrás y  permite   evocar   con   cariño  aquellos  tiempos  idos,  los  tiempos  de  la  cometa”.   

“¿Qué  explicación dan los magistrados  homenajeados,  Yesid  Ramírez  y José Alfredo Escobar? ¿Por qué las palabras  de  gratitud  del  ex  presidente  de  la  Corte Carlos Isaac Nader? ¿Los otros  magistrados  fueron ingenuos al no preguntar quién pagaba tanto confort? ¿Qué  tanto  sabe  el  fiscal Iguarán sobre Ascencio Reyes, al punto que lo invitó a  su posesión en la Casa de Nariño?”   

– El artículo citado no aparece atribuido a  algún  autor,  motivo por el cual formula esta tutela en contra del director de  la  revista  “Semana”,  el  periodista Alejandro Santos Rubino, “a  quien  se le solicitó expresamente, el pasado 9 de mayo, que  rectificara     la     información    publicada,    sin    obtener    respuesta  alguna”.   

–   El   medio   mencionado   “también   se   ha   negado   a   publicar  las  rectificaciones  presentadas  por  el  Doctor  Alberto  Rodríguez  Alke, Presidente del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santa Marta y por el Señor Ascencio Reyes  Serrano,   las   cuales   demuestran  clara  y  categóricamente  que  la  falaz  información   no   corresponde   a   la  verdad  de  los  hechos”, por lo menos en cuanto a él se refiere.   

–  La revista “Semana” pretende vincular  al  actor  con  el  señor  Asencio  Reyes,  pues  la  nota  periodística busca  relacionarlo  con  la  Rama Judicial para hacerlo aparecer como un benefactor de  ésta,  y  al  demandante  como  el  beneficiario de su homenaje en la ciudad de  Santa  Marta,  con  base  en la desinformación, cuando en realidad “el     presunto     ‘gran      evento      de      la     región     caribe’,  al  que  se alude, fue un homenaje  organizado  el  10  de  junio  de  2005  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Magdalena,  por  el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Magdalena, como se  acredita  con  la  fotocopia de la invitación oficial elaborada por el Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  al  cual  además se vincularon la Gobernación del  Magdalena  y  la  Alcaldía  de Santa Marta, para rendir un tributo de amistad y  afecto  no  solo  a  mí,  sino  a  5 distinguidos juristas Costeños que ocupan  cargos  de  Magistrados  de  Altas  Cortes,  lo  que  ya de entrada demuestra la  imprecisión  de  la nota periodística”. Además, el  evento  se  realizó en el Centro de Convenciones del Santa Mar Hotel y no en el  club Santa Marta, como erróneamente afirma la revista.   

–  Es  falsa  la  acusación  de  que  a los  magistrados  el  señor  Reyes ha costeado vuelos chárter a Neiva o a cualquier  otra  ciudad,  “toda vez que los homenajes como los  que  aquí  se  cuestionan,  son corrientes y lo normal es que los gastos corren  por  cuenta de los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales, sin que  se  requiera  o  acepten  dineros  de personas ajenas al evento, como además se  concluye  de  la  comunicación  en  la cual el Presidente del Tribunal de Santa  Marta  solicitó  la  rectificación  a  la Revista “Semana”, que se anexa a  este escrito, la cual hasta la fecha tampoco ha sido publicada”.   

– El homenaje llevado a cabo en la ciudad de  Santa  Marta  no  fue  solo  para  el  accionante  sino,  también,  para  otros  magistrados  y  a dicho evento no asistió el señor Ascencio Reyes por no haber  sido  invitado.  De  tal  suerte  “mal podía haber  fungido  como  organizador  o  patrocinador del evento y, en consecuencia, mucho  menos  nos  dirigimos  a  él,  ni elogiamos su inexistente participación, como  falsamente   lo   anunció   la   revista   “Semana”   en  el  artículo  en  referencia”.   

– Las palabras que se citan en la revista no  fueron  pronunciadas  en  el homenaje en cuestión, al que no asistió el señor  Reyes,  “sino  en otro evento, esto es, un almuerzo  organizado  con  cierta  regularidad  por  la  Asociación  de  Magistrados y Ex  Magistrados  de  las altas Cortes-región/ Caribe, en el Jockey Club de Bogotá,  al  cual sí asistió en calidad de simple organizador el señor Ascencio Reyes,  a  quien  le  agradecí  protocolariamente su colaboración, no la financiación  del  mismo,  puesto  que  su  costo fue sufragado, por los participantes, con la  compra  de  su  respectiva  boleta,  como  quiera que al día siguiente llega la  cuenta de cobro del consumo”.   

–  Lo relativo a los cuestionamientos que se  hacen  sobre  el  señor  Reyes  no  son  de  conocimiento  del accionante; y la  versión    de    haber    sido   beneficiario   suyo,   es   una   “afirmación  falsa,  que carece de soporte en la realidad y, por  tanto no puede ser demostrada”.   

–  Ascencio  Reyes,  el  8  de mayo de 2008,  envió  a  la  revista “Semana” una solicitud de rectificación respecto del  artículo  en  referencia, en la que ratifica que no asistió al homenaje que le  tributaron  al  accionante  en  la ciudad de Santa Marta, la cual no publicó la  mencionada revista.   

–    Resulta    perverso    “distorsionar,  deformar, descontextualizar y tergiversar ante la  opinión  pública  nacional,  la forma cómo ocurrieron los hechos, únicamente  con  el  propósito  de  hacer  que  la apariencia sea tomada como realidad y la  opinión  como  verdad  y  de  que  la  ciudadanía se lleve la imagen de que el  vínculo  o  nexo  que  existe  entre  José Alfredo Escobar Araújo y el señor  Ascencio  Reyes está fundado en cualquier prebenda económica que pueda recibir  de  Reyes  (…).  Con  juicios  como  este,  al  unir el nombre de Reyes con un  extraditable,  se  deshonra,  se difama, se vulnera la integridad moral de José  Alfredo   Escobar   Araújo,   y   de  su  familia,  por  parte  de  la  revista  Semana”.   

1.4.2. Fundamentos de derecho.  

–  La  sentencia  T-213 de 2004, de la Corte  Constitucional,  fundamento  de la procedencia de la tutela con el fin de evitar  la  consumación del perjuicio irremediable de la imagen, dignidad, honra y buen  nombre  del  servidor  público  y  ciudadano  accionante,  ante la negativa del  Director  de la revista “Semana” a rectificar la información dada a conocer  en  la  edición  1356. Y la Sentencia T-080 de 1993 sobre la responsabilidad de  los medios de comunicación.   

–  El  derecho  fundamental  al buen nombre,  desarrollo  del  principio de la dignidad humana, reconocido por el artículo 15  de  la  Constitución  Política, que genera para las autoridades la obligación  de   respetarlo   y   hacerlo   respetar   en  cumplimiento  de  los  fines  del  Estado.   

–  Los  artículos  1º,  15,  20,  21  y 42  constitucionales  y 11 y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos  suscrita  en  San José de Costa Rica en 1969. Entre ellos, el amparo a la honra  y  buen  nombre,  “en  cuyo  texto,  al proteger la  libertad  de  pensamiento y expresión, paralelamente estableció como limitante  a  tales derechos, el derecho al buen nombre, referido en la Convención como la  reputación de las personas”.   

1.4.3. Pruebas solicitadas:  

–   Copia   del   artículo   “El   Rasputín  de  la  justicia”  –  “El   ‘mecenas’ de  la  justicia”,  publicado en la edición No. 1356 de  la  revista  “Semana”,  abril  29 a mayo 5 de 2008, págs. 44, 45, 46 y 47 y  portada.   

–  Copia  de  la solicitud de rectificación  suscrita   por   el   peticionario  de  fecha  30  de  abril  de  2008,  enviada  personalmente  y  recibida  por  el  Sr. José Gerena y vía fax recibida por la  señora Stella Osorio.   

–  Copia  de  la solicitud de rectificación  presentada  por el Dr. Alberto Rodríguez Alke, Presidente del Tribunal Superior  de   Santa   Marta,   el   9   de   mayo   de   2008,   dirigida  a  la  revista  “Semana”.   

– Copia de la solicitud de rectificación de  fecha  12  de  mayo  de 2008, suscrita por Ascencio Reyes, dirigida a la revista  “Semana”.   

– Copia de la fotografía original publicada  el día 19 de junio de 2005, en el “Hoy Diario del Magdalena”.   

–  Copia  de la fotografía publicada por la  revista “Semana”, Edición 1356, de abril 28 a mayo 5 de 2008.   

–  Copia  del  artículo  publicado el 14 de  junio   de   2005,   titulado   “Un  homenaje  muy  merecido”     en    el    “Hoy    Diario    del  Magdalena”.   

–  Copia de la invitación oficial elaborada  por el Distrito Judicial de Santa Marta.   

2.     Respuesta     de    la    parte  accionada3.   

2.1. El eje de la publicación cuestionada se  refiere   al   señor   Ascenso   Reyes   -de   ahí   su  titular  “El           ‘mecenas’  de  la  Justicia”  –  y no al  accionante.   

2.2.  La  revista se limitó a describir dos  reuniones  sociales  de  gran  interés,  y  el  que  el  actor no desmiente las  palabras  que  se  le atribuyen; por tal razón el lugar, fecha y oportunidad en  que hayan sido pronunciadas resulta indiferente.   

2.3.  El  hecho  de  que  los  eventos hayan  ocurrido  en  lugares diferentes a los señalados por la revista no es relevante  en  punto  a  la amistad del señor Reyes con algunos integrantes de las cortes,  que no ha sido desmentida.   

2.4.  El  artículo  no vulnera los derechos  invocados   por   el  accionante,  pues  allí  sólo  se  destaca  la  amistad,  “sin   expresar   que   ésta  haya  implicado  la  existencia  de  actividades  ilegales  por  parte  del  magistrado demandante”  ni  relacionar  a  los  socios del señor Reyes con el  demandante.   

2.5.  Los  servidores  públicos  no  deben  ofenderse  cuando  los  medios observan cuidadosamente su gestión y la muestran  ante  la  opinión  pública,  ni cuando les solicitan explicaciones públicas o  privadas.  “Semana”,  en  el  párrafo final de la nota cuestionada (página  47),  “se limitó a solicitar no solo al Dr. Escobar  Araujo,  las  explicaciones  a  que  tiene  derecho la ciudadanía, sin que ello  pueda  entenderse como vulneración de los derechos fundamentales del magistrado  accionante”.   

2.6.  Se  está  frente a una situación del  control  ciudadano  y periodístico del poder; y no resulta procedente acceder a  la  petición  del  demandante de publicar su carta de rectificación, ni las de  terceros que no son sujetos en la relación procesal.   

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

3.1.  Fotocopia  del  artículo “El           ‘mecenas’ de  la  justicia”,  publicado en la edición No. 1356 de  la  revista  “Semana”, abril 29 a mayo 5 de 20084.   

3.2.  Fotocopia de la portada de la edición  1356      de     la     revista     “Semana”5.   

3.3.   Fotocopia   de   la   solicitud  de  rectificación  suscrita  por  el  señor  José  Alfredo Araújo de fecha 30 de  abril   de   2008,  donde  aparece  en  letra  manuscrita  el  nombre  de  José  Gerena6.   

3.4.   Fotocopia  de  las  solicitudes  de  aclaración  dirigidas  al  Director  de la revista “Semana”, de fechas 8 de  mayo  y  2 de julio de 2008, firmadas por el Presidente del Tribunal Superior de  Santa   Marta7.   

3.5.   Fotocopia   de   la   solicitud  de  rectificación  firmada  por  el señor Ascencio Reyes y dirigida al Director de  la  revista “Semana”, fechada el 8 de mayo de 2008 donde aparece un sello de  la  revista “Semana” del 12 del mismo mes y año8.   

3.6.  Fotocopia  de la fotografía publicada  por  la  edición  1356  de  la revista “Semana”9.   

3.7.   Fotocopia   parcial  del  artículo  publicado  el  14  de  junio de 2005 en “Hoy Diario del Magdalena”, titulado  “Un    homenaje    muy    merecido”10.   

3.8. Fotocopia de la fotografía publicada el  19    de    junio   de   2008   en   “Macondo”11.   

3.9. Fotocopia de la invitación del Distrito  Judicial  de Santa Marta, para el homenaje al accionante y otros magistrados que  se realizaría el 10 de junio de 2005 en el Hotel Santamar.   

4.   Fallos   de  tutela  e  impugnación.   

4.1. Primera instancia: Juzgado 16 Penal del  Circuito   de   Bogotá   (sentencia  del  11  de  agosto  de  2008)   

4.1.1.   Decisión:   (i)   otorga  amparo  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  a  la honra, buen nombre, vida  digna  e intimidad del accionante; (ii) también al derecho a la información de  personas  que tuvieron acceso al artículo que incurrió en inexactitudes; (iii)  ordena   al  director  de  la  revista  “Semana”  hacer  la  correspondiente  rectificación,    en    la    próxima    edición    de    dicho    medio   de  comunicación.   

4.1.2. Fundamento de la decisión:  

–  Varias  afirmaciones  del  artículo  no  corresponden  a  la realidad, así: (i) el evento donde efectivamente se rindió  un  homenaje  a  magistrados de la Costa de las Altas Cortes, estaba dirigido no  sólo  al  magistrado  Escobar  Araújo  sino a otros magistrados, y se llevó a  cabo  no  en  el  Club Santa Marta como se afirma en la revista sino en el Santa  Mar  Hotel;  (ii)  el  homenaje  fue  organizado y financiado por los Tribunales  Superior  de Santa Marta, Contencioso Administrativo del Magdalena, Gobernación  del  Magdalena  y  Alcaldía  de Santa Marta, y no por el señor Ascencio Reyes,  quien  no  fue  invitado,  según  lo afirma el Presidente del Tribunal Superior  quien  precisó  además  que “los recursos salieron  de  un  fondo  común de los Magistrados de manos de la tesorera, Magistrada Luz  Dary  Rivera  Goyeneche”;  (iii) no está demostrado  que  Ascencio  Reyes sea el mecenas o benefactor de la justicia, en tanto según  lo  afirma  el  demandante  y  el  mismo  Reyes  en  carta  dirigida  a  revista  “Semana”  para rectificación de la noticia, éste no fue invitado al evento  de  Santa  Marta,  y  tampoco fue su organizador; (iv) El homenaje en Neiva para  celebrar  el nombramiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al que  el  accionante también asistió, según lo informa él mismo, lo organizó pero  no  lo financió el señor Reyes, como él asevera en su carta, ya que el dinero  para  los  pasajes  fue  pagado por varios Magistrados que asistieron al evento;  (v)  en  relación  con  los  nexos  entre el señor Reyes y un narcotraficante,  aclaró  aquel  que  desconocía las actividades del segundo, y que su relación  ha  sido  meramente circunstancial en razón de la actividad que desempeña como  vendedor  de finca raíz , por lo cual no podría atribuirse la misma condición  al  señor Reyes y menos relaciones del Magistrado Escobar con personas respecto  de  las  cuales  se  dice  tienen  amistad o nexos o negocios o son socios de un  extraditable.  Lo  anterior,  previo  análisis  del  derecho  a  la libertad de  expresión,  información  y  prensa  contemplado en el artículo 20 de la Carta  Política,  y de la responsabilidad que tienen los medios de comunicación en la  publicación de sus notas o informaciones periodísticas.   

– La entidad accionada vulneró los derechos  fundamentales   del   actor,   máxime   considerando  que  éste  solicitó  la  rectificación  y  ella  no  le  fue  concedida  (cabe  anotar que el demandante  solicitó   adición   de   la   sentencia   de   primera  instancia12, para que se  incluyera  como  rectificación  la  comunicación por él dirigida a la revista  “Semana”).   

–  El  demandante  solicitó  adición de la  sentencia       de       primera      instancia13,  para que se incluyera como  rectificación    la    comunicación    por   él   dirigida   a   la   revista  “Semana”.   

– Pide, además, que la revista “Semana”  rectifique  que  (i) el “gran evento de la región Caribe” , fue un homenaje  organizado  el  10  de  junio  de  2005  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  Tribunal  Contencioso Administrativo del Magdalena,  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Magdalena , invitación a la que se  sumaron  la Gobernación de Magdalena y Alcaldía de Santa Marta, para rendir un  tributo  de  amistad  y  afecto  tanto  a  él  como  a  otros ilustres juristas  costeños;  (ii)  el  evento  se  llevó a cabo en el Centro de Convenciones del  Santa  Mar  Hotel  y  no  en  el  sitio  que equivocadamente se mencionó; (iii)  Ascenso  Reyes  no  asistió porque no fue invitado, de tal forma que mal podía  fungir  como  organizador o patrocinador del evento; (iv) las palabras de elogio  al  señor Reyes fueron pronunciadas protocolariamente por el accionante pero no  en  el  evento  aludido sino en el almuerzo organizado con alguna frecuencia por  la  Asociación  de  Magistrados  y  Ex magistrados de Altas Cortes –región  Caribe,  en el Jockey Club de  Bogotá, donde Reyes sólo fue un simple organizador.   

– Solicita que la retractación se adecúe a  las mismas características en que fue difundida la noticia.   

–  Posteriormente, envía otra comunicación  al   juzgado14,  a  la que adjunta fotocopia de la rectificación efectuada por la  revista  “Semana”  en  la  que,  a  su  juicio,  se  evidencia la burla a la  decisión judicial, porque tal rectificación señala:   

“…En  cumplimiento del fallo de primera  instancia  expedido  por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en acción  e  tutela  interpuesta  por  el  doctor  Escobar Araujo, “SEMANA” se permite  rectificar   dicho   artículo   en   el   siguiente  sentido:  Ninguna  de  las  informaciones  publicadas por la revista pretendió afirmar que los magistrados,  y  en  especial  el  doctor  Escobar Araujo, tengan o hayan tenido vínculos con  personajes que transitan por el camino de la ilegalidad.”   

– La solicitud de adición fue rechazada por  el  juez  en  el  auto  que  admitió  la impugnación presentada por la revista  “Semana”,    al    considerarla    improcedente    en    ese    estado   del  proceso.   

4.2.  Impugnación presentada por la revista  “Semana”.   

El  director  de  la revista “Semana”, a  través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia:   

4.2.1. No está demostrada la vulneración de  los  derechos  fundamentales  del  actor  y,  por  tanto,  la sentencia debe ser  revocada.   

4.2.2.  No  hay  razón para concluir que ha  existido  vulneración  a  los  derechos  fundamentales del actor porque: (i) el  artículo      titulado     “El     ‘mecenas’   de   la   justicia”  se  refirió  al señor Ascencio Reyes y así lo admitió el mismo  accionante.   Tan   cierto   es   que  en  el  subtítulo  se  dijo:“(…)  Un  controvertido  opita,  que  tiene  influencia  en  la  Fiscalía  y  que  les  paga  vuelos   chárter   a   magistrados   de   las   Altas   Cortes,   figura   como  socio   comercial  de  un  extraditable”;  (ii)  el  propio  señor Reyes en su  escrito   de  mayo  8  de  2008  reconoce  que  tiene  una  copropiedad  con  un  extraditable;  (iii)  no  se  puede  afirmar  que “Semana” haya señalado al  señor  Reyes  como  narcotraficante,  en  tanto  sólo  reseñó  una relación  jurídica  nacida  de  la  condición de socios; (iv) la excelente relación del  particular  Ascencio  Reyes con los altos Magistrados de la Justicia, confirmada  por  el  propio  Reyes en el escrito cuya copia anexó el accionante, no se pone  en  duda,  sin  que  ello  constituya  una  conducta  punible;  (v)  la  revista  “Semana”  publicó  en  la  edición  cuestionada  uno  de  los  apartes del  discurso  pronunciado  por  el  accionante en el Jockey Club de Bogotá, en cuyo  contenido  destacó  la  excelente relación con la administración de justicia,  resultando  indiferente  para  el  caso  el  lugar  o  sitio  en donde haya sido  pronunciado,  cuando  su  contenido  no  ha  sido  cuestionado  para nada por el  Magistrado  accionante;  (vi)  los  lectores  no  pueden  concluir que el doctor  Escobar  Araújo  esté  vinculado al narcotráfico por el hecho de que Ascencio  Reyes  tenga  una  copropiedad  con  un  extraditable y tampoco la revista lo ha  mencionado;  (vii)  el  derecho a la intimidad no se vulnera porque las palabras  del  demandante  fueron  pronunciadas  en  público,  ante  funcionarios  de  la  Justicia.   

4.2.3. Los planteamientos del juez de primera  instancia  parten  de  supuestos  jurídicos  equivocados, toda vez que la Corte  Constitucional,  en  sentencias  C-650  de  2003  y  T- 066 de 1998, precisó la  función  de control del poder estatal por parte de los medios de comunicación,  reconociendo  que en caso de conflictos entre el derecho a la información y los  derechos  a  la honra, buen nombre e intimidad, respecto de personas y hechos de  importancia      pública,     predomina     prima  facie el derecho a la información.   

4.2.4.  En  la  actualidad  no se discute, y  menos  se  cuestiona,  el  papel  de  control  que tienen los medios sociales de  comunicación  frente  a  los  órganos del poder, constituyendo un medio eficaz  para  lograr  la  prevención  y  sanción  de  sus  abusos,  a  través  de  la  información  y  la  denuncia  públicas, y para avanzar en el reconocimiento de  los derechos ciudadanos.   

4.3.  Segunda  instancia:  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá  (providencia  del 12 de  septiembre de 2008).   

4.3.1.  Decisión:  (i)  es  procedente  la  acción  de  tutela  y no hay lugar a revocar el fallo que concedió el amparo a  los  derechos  fundamentales  a  la información honra, buen nombre e imagen del  accionante;   (ii)   el  accionante  solicitó  a  la  revista  “Semana”  la  rectificación  del artículo controvertido que apareció en la edición 1356 de  la   misma,   por   considerar  que  las  manifestaciones  allí  contenidas  no  correspondían  a  la  realidad, explicando los hechos inexactos y aportando las  evidencias  que  consideró  necesarias  para  fundar  sus  argumentos; habiendo  tenido  la oportunidad de rectificar, la revista “Semana” no lo hizo, lo que  llevó  al  demandante  a  solicitar la protección del juez de tutela; (iii) no  hay  evidencia sobre la vulneración de los derechos a la intimidad ni a la vida  digna  del  demandante  y, en consecuencia, se modifica la decisión del Juzgado  16  Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de no tutelar los derechos a la  intimidad  y  a  la vida digna del actor; (iv) se modifica el fallo para ordenar  al  Director  de  la  revista  “Semana”  que  efectúe la rectificación, de  acuerdo   con   los   lineamientos  consignados  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia,  en  la  siguiente  edición  a  la  fecha  en  que se notifique el  presente  fallo,  con  los  mismos  caracteres,  colores,  tamaño del artículo  original errado y posición indicadas.   

Considerando  el  precedente jurisprudencial  sobre  el  derecho  a  la rectificación en condiciones de equidad, se encuentra  que  la  rectificación  inicialmente  publicada  por  el  accionado  no  se  ajustó  a  los  parámetros  y  características  con las que se difundió la noticia original. En consecuencia,  la    orden    de    rectificación   debe   corresponder   a   los   siguientes  términos:   

“En  la  siguiente edición a la fecha en  que  se  notifique  el  presente  fallo  el  director de la revista “SEMANA”  dispondrá  que  con  los  mismos  caracteres,  colores,  tamaño  del artículo  original errado, se efectúe la nota de rectificación así:   

En  la  Portada  de  la revista en su parte  superior   al  igual  que  en  la  edición  1356,  se  escribirá  NACIÓN:       “El       Rasputín      de      la      justicia.  Rectificación”.  En  la sección de actualidad, un  artículo    anunciado   JUDICIAL.-   Rectificación  con  título  “El mecenas  de la justicia”.   

A  continuación  indicará  la causa de la  rectificación,  mencionando que en la edición N° 1356 del 28 de abril al 5 de  mayo  de 2008, se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo  a  la  solicitud  del  Magistrado José Alfredo Escobar Araújo, Presidente para  aquella  época  del Consejo Superior de la Judicatura, y de conformidad con los  soportes probatorios aportados.   

–  Indicará  que  el  homenaje  a  los  H.  Magistrados  Carlos  Isaac  Nader, José Alfredo Escobar Araujo, Rodrigo Escobar  Gil,  Gustavo  José  Gnecco  Mendoza,  Francisco Escobar Henríquez y Francisco  Javier  Ricaurte  llevado a cabo en la ciudad de Santa Marta, no fue organizado,  ni  financiado  por  el señor ASCENCIO REYES de quien se dijo era el mecenas de  la  justicia,  como erróneamente se dijo por “Semana”, sino por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Santa  Marta,  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del Magdalena, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,  la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta.   

–  Que  dicho  señor  tampoco  asistió al  evento   porque,  según  los  organizadores,  no  fue  invitado  y  tampoco  lo  conocen.   

–   De   igual  forma  aclarará  que  la  celebración  ocurrió  en junio 10 de 2005 en Santa Mar Hotel y no en noviembre  23 en el Club Santa Marta como se registró en la revista.   

–  Que  como  Asencio  Reyes no asistió al  evento,  no  es cierto que los Magistrados José Alfredo Escobar Araújo e Isaac  Nader  hayan  pronunciado en tal oportunidad las palabras de agradecimiento y de  elogio a que se refirió la revista.   

–  Que  de  acuerdo al escrito enviado a la  revista  por  Ascencio  Reyes  el  12  de  mayo de 2008, él sí participó como  organizador  del  homenaje  al  doctor Yesid Ramírez para celebrar su elección  como  Presidente  de  la  Corte Suprema de Justicia pero el costo de los pasajes  aéreos  con  SATENA,  que  fue  de  $  14.000.000  y  no de $21,800.000, no fue  sufragado  de su bolsillo sino que “fueron aportados por la mayoría de los 18  magistrados  que  componen  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo del Huila y el Consejo Seccional de la  judicatura del Huila”.   

–  Que  la revista en ningún momento quiso  vincular  a  los  magistrados  de las altas Cortes y en especial a José Alfredo  Escobar  Araújo con presuntas actividades ilícitas de Ascencio Reyes Serrano o  de  José  María  Ortiz Pinilla, señalado como narcotraficante y extraditado a  los Estados Unidos.   

– Que por consiguiente resulta apresurado y  sin     fundamento    concluir    que    Ascencio    Reyes    es    “Mecenas    de   la   Justicia”   o  “El Rasputín de la Justicia”.   

–  Finalmente, hará mención explícita de  todos  los  soportes  probatorios que anexó el Magistrado José Alfredo Escobar  Araújo  para  desmentir  la  información  y de los escritos del Presidente del  Tribunal Superior de Santa Marta y el señor Ascencio Reyes”.   

4.3.2.     Fundamentos     de     la  decisión:   

–   Por  la  forma  de  presentación  del  artículo,  tanto la portada, como el titular interior y el contenido, llevan al  lector   a   poner   en   tela   de   juicio   “las  manipulaciones  que  pueden  existir entre funcionarios de la rama judicial y en  este   caso,   el   señor   Reyes,   de   quien   se   dice   es  socio  de  un  narcotraficante”.   

–  En  el  artículo  reprochado se dieron a  conocer  hechos  que,  según  la  revista,  evidencian  relaciones de amistad y  aceptación de ofrecimientos por parte del señor     Ascencio  Reyes a quien se ha calificado de “enigmático”,   “oscuro  personaje”  y  “de  dudoso  pasado”,  con  Magistrados  de  las  Altas  Cortes.  La  revista “Semana” “aseguró  que  en  la ciudad de Santa Marta, concretamente el 23  de  noviembre de 2005 (Pág. 44 y 45 de la edición 1856 (sic)) en el Club Santa  Marta,  se  llevó  a  cabo  un homenaje en honor de los Magistrados de la Costa  Atlántica.  Pero esto no es cierto, porque aun cuando efectivamente sí hubo el  aludido  homenaje  a  tales  Magistrados,  entre ellos al M. Escobar Araujo, tal  celebración  no se realizó en dicha calenda sino en junio 10 de 2005 y además  no  fue  en  el  Club  Santa  Marta,  sino  en el Santa Mar Hotel”.   

–  Estas afirmaciones fueron desmentidas por  el  propio  accionante  en  la  solicitud  de rectificación a la revista, quien  demostró  con  la copia de la invitación al evento – el escrito del Presidente  del  Tribunal,  y  las afirmaciones del propio Ascencio Reyes-, que éste no fue  invitado  ni  fue el organizador, oferente o benefactor, pues el homenaje estuvo  a  cargo de las autoridades judiciales, a las que se unieron la Gobernación del  Magdalena    y   el   Alcalde   de   Santa   Marta15,  argumentos que no han sido  desmentidos  con  otra,  o  mejor  evidencia  por  parte  de  la revista. Por lo  anterior,  no había razón alguna para que se relacionara a dicho personaje con  el aludido evento y con los magistrados destinatarios del homenaje.   

–  En  principio  tales  imprecisiones,  no  tendrían  mayor  relevancia  para  efecto  de  la tutela de los derechos que el  actor  considera  vulnerados, como indica el impugnante, en tanto no se faltó a  la  verdad  respecto  de  la  celebración  de un homenaje en la ciudad de Santa  Marta   “y  en  cierta  manera  se  trataba  de  la  información  sobre  un  acontecimiento social importante dada la calidad de sus  destinatarios”. No obstante, la noticia se equivocó  tanto  en  la  determinación  de  los  oferentes  del  homenaje  como en el del  organizador,  “dejando  entrever,  a juzgar por los  interrogantes  finales del artículo, y título “El mecenas de la justicia”,  que  el particular Ascencio Reyes, oscuro y enigmático personaje, salpicado por  una     investigación  en la Fiscalía y socio o copropietario de  un  inmueble  en  Puerto Lleras, de una u otra manera participó económicamente  en  el  agasajo”.  Tal  situación lleva al lector a  entender  “que  las amistades de los Magistrados de  quienes  se  espera  pulcritud  absoluta, no son muy recomendables y que tras de  ellas hay algo oscuro”.   

–   Traer   a   colación   “un  discurso  o  palabras  que  no  fueron  efectivamente  allí  pronunciadas,  reflejan  la intención de la revista de complementar el sesgo de  la  noticia  equivocada”  y el hecho de que el actor  haya  admitido  que  las palabras publicadas en la revista con elogio para Reyes  fueron  dichas  por  él,  pero  no  en  el homenaje en Santa Marta sino en otra  ocasión,  sí  reviste relevancia en este trámite tutelar, contrario de lo que  sostiene  el  impugnante;  porque cada evento tiene características y escenario  propios,  y si no es cierto que Ascencio Reyes haya estado presente, ni     organizado o financiado la celebración en Santa Marta, mal  podría  atribuírsele al demandante la pronunciación de un discurso que en tal  escenario no existió.   

– Respecto del pago del transporte aéreo de  varios  magistrados  y  sus esposas en un vuelo chárter de Satena con destino a  Neiva  para  festejar  la  presidencia  del  Doctor  Yesid  Ramírez en la Corte  Suprema  de  Justicia,  evento  que  según  la  revista  tuvo un costo de $21.8  millones  de  pesos  que  financió  Ascencio Reyes, tanto el accionante como el  señor  Reyes  han  suministrado  una  explicación que debe conocer la opinión  pública.  El  que  la  revista  no  haya  procedido en tal sentido “resta  objetividad a la noticia y demuestra ánimo de perjudicar  al   sujeto   de   la   misma   en  sus  derechos  fundamentales”.   

.  Aún  cuando  la  revista deja abierto el  interrogante  sobre la explicación que han de dar los magistrados a la denuncia  pública,  tal  pregunta  parece retórica considerando que cuando el demandante  da  tal  explicación,  la  revista  guarda silencio y desconoce sus argumentos.   

– Con base en lo anterior no hay duda de que  tal   información   “afecta  el  buen  nombre  del  Magistrado  Escobar  Araujo  y  de  los  demás  Magistrados destinatarios de la  celebración,  así  como  su  imagen  en  la  medida  en  que,  tratándose  de  atenciones   provenientes   de   un   ‘enigmático          y         oscuro         personaje’    que    tiene   nexos   con   un  narcotraficante,  induce  al  lector  a  pensar  que  hay  en  cierta manera una  connivencia   de   los   Magistrados   con   los   personajes   y   dineros  del  narcotráfico”.   

–  Si  bien  es  cierto  que la conducta del  servidor  público  tanto pública como privada debe ser intachable, también lo  es  que la amistad en sí misma no es suficiente para ponerla en tela de juicio,  como  forma  de  control al ejercicio del poder. “En  este  caso  no  se  ha establecido que a sabiendas de los nexos del señor REYES  con  un narcotraficante y de las dudas sobre sus actividades y forma de adquirir  recursos  económicos,  o  del  interés particular que sobre un asunto judicial  específico  tenga  o  haya  tenido, los Magistrados deliberadamente optaron por  aceptar ofrecimientos o agasajos de dicho personaje”.   

–  En relación con la afirmación del impugnante que destaca  la  primacía  del  derecho  a  la  información  sobre los derechos a la honra,  intimidad  y  buen  nombre,  señala que tal prevalencia no es absoluta y que en  cada  caso  es  necesario  realizar una ponderación basada en los principios de  veracidad  y  de  imparcialidad,  “Y en este caso la  revista    “Semana”    ha    desconocido   tales   principios”.   

–  Por  el  poder  que  poseen los medios de  comunicación  y  su  capacidad de influir en la opinión pública, las personas  se  encuentran en una situación de indefensión ante ellos, pues suelen manejar  en  sus  editoriales  o artículos elementos de impacto sicológico que afectan,  tanto  al  destinatario  de  sus  informaciones  y  opiniones  como  también su  entorno, al igual que su imagen o prestigio, honra, etc.   

– Si bien “una de  las  finalidades de los medios de comunicación radica en mantener a la opinión  pública  informada sobre hechos del acontecer nacional y, como forma de control  al  ejercicio  del  poder  del  Estado, evidenciar la conducta de los servidores  públicos”,  no  es menos cierto que “el  desarrollo  de  su  misión  debe  ceñirse  a los criterios de  veracidad    e    imparcialidad”,    por    cuanto  “una   noticia   mentirosa,   amañada,   sesgada,  incompleta  o  parcializada,  sin  lugar  a  dudas, no solo afecta la imagen del  sujeto  de  quien se habla, comenta o dice algo, sino a la opinión pública que  cree que la información difundida es cierta”.   

5.    Pruebas    solicitadas    por   la  Corte.   

5.1. Pruebas solicitadas al Juzgado 16 Penal  del Circuito de Bogotá D.C.   

–  Se  solicitó  al  Juzgado  16  Penal del  Circuito  de  Bogotá  información  sobre  la  existencia  de  un  incidente de  desacato  en  ese Despacho. En su respuesta manifestó que efectivamente, (i) el  accionante  solicitó  dar  trámite al incidente de desacato de conformidad con  el  artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que no se había dado  cumplimiento  al fallo de segunda instancia; (ii) mediante providencia del 19 de  noviembre  del  2009  se  declaró incumplida la orden proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  parte  del  Director  de  la  revista “Semana”,  imponiéndole  tres  días  de  arresto  y 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales  vigentes;  (iii)  en grado de consulta la Sala Penal del H. Tribunal Superior de  Bogotá,   decretó  nulidad  de  la  actuación  relacionada  con  el  trámite  incidental,  devolviendo  las  diligencias  a  ese  Despacho 16 de diciembre del  2008.   

–  Se  pidió al mismo Juzgado que enviara a  este  Despacho,  (i)  copia de la providencia del 19 de noviembre de 2008 por la  cual  se  resolvió el incidente de desacato interpuesto por el accionante; (ii)  copia  de  la  providencia  dictada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  que  decretó  la  nulidad de la actuación relacionada con el trámite  incidental  y,  (iii)  copia  de las diligencias adelantadas por ese despacho al  igual  que  copia de la nueva decisión que se hubiese tomado, con posterioridad  al  citado fallo del Tribunal. El requerimiento fue respondido por el juzgado 16  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  mediante  el envío del incidente de desacato  contra  la  revista  “Semana” y la actuación surtida con posterioridad a la  decisión  del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la nulidad del desacato  surtido   anteriormente   contra   el  citado  medio  de  comunicación.  En  la  información  enviada  por  el juzgado se observa que, mediante comunicación de  fecha  10 de febrero de 2009, se informó al doctor Alejandro Santos Rubino, que  mediante  auto de fecha 9 de noviembre del mismo año, se dio inicio al trámite  incidental  de  desacato, por lo cual se procedió a correr traslado del escrito  del   incidente  y  sus  anexos,  por  el  término  de  tres  días,  para  dar  contestación   a   la   misma   y   pedir   pruebas  en  caso  de  considerarlo  pertinente.   

5.2.  Pruebas  solicitadas  a  la  revista  “Semana”.   

–  Se  solicitó  a la revista “Semana”,  informara  a  este  Despacho  sobre  el  cumplimiento de los fallos de primera y  segunda  instancia  en el asunto de la referencia. Mediante apoderado la revista  respondió  que  se  hicieron dos rectificaciones en las publicaciones de agosto  18 y octubre 13 de 2008.   

– Respecto de la primera adjunta copia de la  página   18,   que   tiene   en  la  parte  superior  el  título  “Enfoque”  y  en  la  parte  inferior  derecha  la  palabra  “Rectificación” a continuación de la cual se lee:   

En  su  número  1356,  de mayo 26 de 2008,  “SEMANA”  publicó el articulo “El ‘mecenas’ de la  Justicia”,  en  el  cual  se  hizo  referencia  a las  invitaciones   sociales   recibidas  por  altos  funcionarios  de  la  justicia,  atribuidas  al  señor  Ascencio Reyes. En relación con uno de esos eventos, se  transcribió  una  parte del discurso con el que el doctor José Alfredo Escobar  Araújo,  magistrado  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  agradeció la  generosidad  del  señor  Reyes.  También  se  dijo  que  éste es socio, en la  propiedad  de  un  inmueble,  de  una persona relacionada con el narcotráfico y  solicitada en extradición por Estados Unidos.   

En  cumplimiento  del  fallo  de  primera  instancia  expedido  por el juzgado 16 penal del Circuito de Bogotá, en acción  de  tutela  interpuesta  por  doctor  Escobar  Araújo,  “Semana” se permite  rectificar    dicho    artículo   en   el   siguiente   sentido:   Ninguna  de  las informaciones publicadas por la revista pretendió  afirmar  que  los magistrados, y en especial el doctor Escobar Araújo, tengan o  hayan  tenido  vínculos  con  personajes  que  transitan  por  el  camino de la  ilegalidad.   

– En relación con la rectificación ordenada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  adjunta  copia  de la página 20 de la  edición  de  octubre  13  de  2008 que tiene en la parte superior el título de  “ACTUALIDAD”   y   a  continuación se lee:   

“RECTIFICACIÓN”  

“EL MECENAS DE LA JUSTICIA”  

Por orden del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  “Semana”  se  permite  manifestar que en la edición  #1356  se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas, de acuerdo con la  solicitud  del  magistrado José Alfredo Escobar Araújo presidente para aquella  época  del Consejo Superior de la Judicatura, y de conformidad con los soportes  probatorios aportados.   

El  homenaje a los magistrados Carlos Isaac  Náder,  José  Alfredo Escobar Araújo presidente, Rodrigo Escobar Gil, Gustavo  José  Gnecco Mendoza, Francisco Escobar Henríquez y Francisco Javier Ricaurte,  llevado  a  cabo  en  Santa Marta, no fue organizado ni financiado por el señor  Ascencio  Reyes,  de  quien  se  dijo  erróneamente  que  era  el mecenas de la  justicia,  sino  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo del Magdalena, el Consejo Seccional de  la  Judicatura  del  Magdalena,  la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de  Santa Marta.   

Dicho  señor  tampoco  asistió  al evento  porque,  según  sus  organizadores,  no  fue  invitado y tampoco lo conocen. La  celebración  ocurrió el 10 de junio de 2005 en Santa Marta Hotel y no el 23 de  noviembre en el Club Santa Marta, como se registró en la revista.   

Como  Ascencio Reyes no asistió al evento,  no  es  cierto  que los magistrados José Alfredo Escobar Araújo e Isaac Náder  hayan  pronunciado en tal oportunidad las palabras de agradecimiento y de elogio  a que se refirió la revista.   

De  acuerdo  con  el  escrito  enviado a la  revista  por  Ascencio  Reyes  el  12  de  mayo de 2008, él sí participó como  organizador  del  homenaje  al  doctor Yesid Ramírez para celebrar su elección  como  presidente  de  la Corte Suprema de Justicia, pero el costo de los pasajes  aéreos  con  Satena,  que fue de 14.000.000 de pesos, y no de 21.800.000 pesos,  no  fue sufragado de su bolsillo sino que “fueron aportados por la mayoría de  los  18  magistrados  que componen el Tribunal Superior del distrito judicial de  Neiva,  el  Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional  de la Judicatura del Huila”.   

La revista en ningún momento quiso vincular  a  los  magistrados  de  las  Altas Cortes y en especial a José Alfredo Escobar  Araújo  con  presuntas  actividades  ilícitas  de  Ascencio Reyes Serrano o de  José  María  Ortiz  Pinilla,  señalado  como  narcotraficante y extraditado a  Estados  Unidos.  Por consiguiente, resulta apresurado y sin fundamento concluir  que  Ascencio  Reyes  es  “mecenas  de  la justicia” o el “Rasputín de la  justicia”.   

Finalmente,  el  magistrado Escobar Araújo  expresó  a  esta  revista  su  rechazo  a  lo  dicho  en la edición mencionada  mediante  comunicación del 30 de abril pasado. En el expediente obraron además  una  copia  de  la  invitación hecha por el Distrito Judicial de Santa Marta al  homenaje  del  que  se  habla,  una  carta del señor Ascencio Reyes Serrano que  desmiente  lo afirmado en el artículo y dos cartas de rectificación enviadas a  esta  revista  por  el  presidente  del Tribunal Superior de Santa Marta, doctor  Alberto Rodríguez Akle.   

Advierte que:  

(…)  “sobre el título que debía ir en  la  portada,  obsérvese  que  la  providencia  de  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  proferida  el 12 de Septiembre de 2008 es una providencia  confusa.  En  efecto,  la  orden de marras ordenaba publicar en la portada de la  revista  en  su  parte  superior el texto “NACIÓN: El Rasputín de la Justicia.  Rectificación”.   

Sin  embargo, si se observa con cuidado ese  título  no  tiene  un  correspondiente  artículo  dentro de las páginas de la  revista.  Por  un  error  de la revista se incluyó dicho título en la portada,  cuando  en realidad no hay ningún título de los artículos del contenido de la  revista  que tuviese exactamente esa titulación. El artículo que fue objeto de  la   tutela  tiene  un  título  con  alguna  similitud  pero  que  no  coincide  exactamente  con  el  referido título de la portada. En ese sentido, no podría  aseverarse  con seguridad que la referencia de la portada conduce necesariamente  al  artículo  bajo  cuestionamiento,  por  lo  que  mal podría pensarse que el  título  en  la  portada puede vulnerar los derechos de las personas mencionadas  en     el     artículo     “El     ‘mecenas’ de  la justicia”.   

A esto se agrega, una confusión mayor, como  es  el  hecho,  que  se  ampliará más adelante, de que la orden de corregir la  expresión  en la portada, aparte de lo ya mencionado, carecía de todo sentido,  puesto  que  el  artículo  no era un artículo referido al señor José Alfredo  Escobar  Araújo  sino  al  señor  Ascencio  Reyes, con lo cual no se encuentra  relación  alguna  y, por el contrario, resulta completamente desproporcionado y  arbitrario  que  se  ordene  la  rectificación  de un título en portada que no  menciona  el  nombre  del  señor José Alfredo Escobar Araújo, que no estaría  haciendo  relación  con  ningún artículo de las páginas interiores, y que en  el  peor de los casos podría sólo relacionarse con un artículo que se refiere  al señor Ascencio Reyes.   

Así,  en la medida en que es imposible que  un  lector  que  leyera  el  titulo  de  la  portada  hiciera  ningún  tipo  de  asociación  con  el  señor  José  Alfredo Escobar Araújo, resulta totalmente  irracional  y  desproporcionado  que  se  ordene  una  rectificación  de  dicho  título,   más   aún   cuando   no  coincide  con  el  título  del  artículo  cuestionado.   

De  igual  manera  sucede con la expresión  “Judicial  -rectificación”  que  se exigió incluir en la rectificación ya que  se  estableció  que el artículo debía ser publicado en ACTUALIDAD, razón por  la  cual,  en  cambio  de  JUDICIAL-RECTIFICACIÓN  se  incluyó  la  expresión  ACTUALIDAD-RECTIFICACIÓN.   

–  La  revista  incluye  en  su respuesta un  cuadro   donde  muestra  la  forma  como  cumplió  la  orden  del  ad  quem, hace luego un recuento sobre lo  que  ha  dicho esta Corte en materia de rectificación y concluye que las reglas  jurisprudenciales   en   la  materia  fueron  acogidas  por  “Semana”,  pues  considera  que  se  le  dio el mismo despliegue que al artículo generador de la  lesión,  la  revista  aceptó  que  con la publicación del párrafo que hacía  referencia  al señor José Alfredo Escobar Araujo se incurrió en imprecisiones  que  debían  ser  corregidas,  y  se cumplieron los principios de oportunidad y  equivalencia.   

6.    Intervención    de   la   revista  “Semana”.   

Mediante  apoderado, la revista “Semana”  allega  escrito  de  intervención  en el proceso de revisión de las decisiones  adoptadas en el proceso de la referencia, así:   

6.1.  La  Corte  debe  (i)  revocar el fallo  impugnado,  y  en consecuencia, abstenerse de tutelar los derechos fundamentales  del  demandante;  (ii) subsidiariamente, en caso de confirmar la sentencia, debe  establecer  la  suficiencia  de  las  rectificaciones  realizadas por la revista  “Semana”  para la protección al derecho de rectificación de accionante. Lo  anterior,  con  base  en:  (a)  la  libertad  de  expresión  y  sus dimensiones  jurídicas;  (b)  la  libertad de información como dimensión de la libertad de  expresión;  (c)  la  primacía  del  derecho  a  la  información  sobre  otros  derechos;  (d)  los parámetros del derecho a la libertad de información; y (e)  el   derecho   a   la   información   respecto   de  la  calidad  de  personaje  público.   

6.2.  La  información  del  artículo  es  verdadera  y no habría lugar a rectificación alguna. La decisión del Tribunal  Superior  de  Bogotá  constituye  censura,  por lo cual vulnera el derecho a la  información  y  la  libertad de prensa de la revista “Semana”. La orden del  juez de tutela es arbitraria y desproporcionada.   

6.3.  No habría lugar a una rectificación,  por  cuanto  los  únicos  datos  específicos  que,  luego de las versiones del  accionante,   aparecen   razonablemente   como  imprecisiones  fácticas  de  la  publicación son:   

“1.  Que el homenaje a los Magistrados de  la  ciudad  de  Santa  Marta  se  había  realizado  en  el  Club Santa Marta en  Noviembre  de  2005,  cuando  dicho  homenaje  aparece  como  realizado en dicha  ciudad,  pero  en  un  fecha  diferente y no en ese lugar sino en el Santa Marta  Hotel.   

2. Que el discurso a que se hace referencia  en  la  publicación  y  que  fue  la pieza central que da lugar a la acción de  tutela,  sí  se  pronunció  por  el  José  Alfredo  Escobar  Araújo haciendo  referencia  al  señor  Ascencio  Reyes,  pero  no  con  ocasión  del  homenaje  mencionado  anteriormente,  sino en una oportunidad diferente, en el Jockey Club  de Bogotá.   

3.  Que  el  señor  Ascencio  Reyes había  organizado  el  homenaje  de  Santa  Marta  referido, lo que aparentemente no es  cierto,  aunque  obsérvese  que el Tribunal llega a esa conclusión simplemente  por  la  versión  del accionado (sic), según la cual no fue invitado y tampoco  lo conocen”.   

Si  bien  el  Tribunal  da  por hecho que el  homenaje  al  doctor  Yesid Ramírez no fue pagado por el señor Ascencio Reyes,  sino  por la mayoría de los 18 magistrados que componen el Tribunal de Distrito  Judicial  de  Neiva,  ello  no  fue  probado en el proceso y lo único que se ha  establecido  razonablemente  como  información incorrectamente mencionada en el  artículo  son  aspectos  marginales,  que no afectan la validez del fondo de la  información  y  que  no  hacen  daño  a  la  honra, buen nombre o intimidad de  ninguno de los referidos.   

6.4.  La  decisión del Tribunal Superior de  Bogotá  constituye  censura, en tanto la revista “Semana” se vio obligada a  divulgar  en  su  medio  de  comunicación  información que no comparte, con el  único  fin  de  dar  cumplimiento  a  una  orden judicial, pues en criterio del  Tribunal  la  manera  de dar cumplimiento satisfactorio a la orden de tutela por  parte  de la revista era la inclusión dentro de la rectificación de las frases  textuales que se determinaron en el fallo.   

El Tribunal no se limitó solamente a dictar  parámetros  sobre  el  tamaño, el tipo de letra, el sitio de publicación así  como  los lineamientos generales del contenido de la rectificación, sino que le  indicó  al  medio  lo que tenía que decir, “con el  agravante  de  que  lo que al medio se le ordenaba informar se refería no sólo  al  señor José Alfredo Escobar Araújo sino al señor Ascencio Reyes, quien no  es accionante en el presente proceso”.   

6.5.  La  orden  del  juez  de  tutela  es  arbitraria y desproporcionada porque:   

En muchos aspectos va más allá de lo pedido  por   el   propio   accionante,   o   excede   el   objeto  de  la  litis  o va mucho más allá de cualquier  criterio de razonabilidad y proporcionalidad, porque:   

“a. Se obliga al accionado a incluir en la  rectificación  información  que  no  corresponde  a  hechos  objetivos  sino a  apreciaciones subjetivas del fallador, por demás equivocadas”.   

Obligar  a la revista a decir lo que quiso o  no  quiso  hacer con la publicación “es tanto como juzgar la conciencia de la  revista”,  lo  que  resulta  inaceptable: en primer lugar, porque la tutela no  fue  interpuesta  por  el  señor  Ascencio Reyes; y en segundo lugar, porque se  impone  en  la  parte  resolutiva  rectificar  una  frase  que  hace  referencia  exclusivamente a dicho éste y no al accionante.   

Ejemplo de ello es que se impuso a la revista  la  obligación  de  decir  que no quiso vincular a los magistrados de las altas  Cortes  y  en  especial  José Alfredo Escobar Araújo con presuntas actividades  ilícitas  de  Ascencio Reyes Serrano o de José María Ortiz Pinilla, y que por  tanto  “resulta apresurado y sin fundamento concluir  que  Ascencio  Reyes  es  “mecenas  de  la  Justicia”  o  ”  el  Rasputín de la  justicia”.   

Las  expresiones  de  “el  mecenas  de  la  justicia”  o  “el  Rasputín  de la justicia” son afirmaciones subjetivas que no  requieren  prueba  específica  y que no se contradicen solo con el hecho de que  el  señor  Reyes  haya  enviado  una  carta  a  la  revista  señalando  que si  participó  como  organizador  del homenaje al doctor Yesid Ramírez pero que el  homenaje no fue sufragado por él.   

“b.  Se  obliga a la Revista a rectificar  aspectos que están totalmente por fuera de la causa procesal”.   

El  Tribunal toma como verdadera la versión  de  los  hechos  de  quien no es parte en el proceso, que fue incorporada por el  demandante  como  prueba  de  unos hechos que resultaban importantes en su caso,  pero  no  como una prueba de la presunta vulneración de los derechos del señor  Ascencio  Reyes,  por  lo  cual no se debieron desvirtuar las afirmaciones de la  accionada con base en una versión informal.   

La información contenida en la revista sobre  la  relación  existente  entre el señor Ascencio Reyes y el homenaje al doctor  Yesid  Ramírez,  no solo es cierta sino que no tiene conexión con los derechos  que  el  actor  invoca como vulnerados. “El hecho de  que  posteriormente  en  el  mismo artículo en hechos completamente distintos a  este  se  vincule al señor José Alfredo Escobar Araújo con el señor Ascencio  Reyes,  por  un  discurso  que  por  demás  es  también  cierto”,  no puede convertirse en razón para que se rectifique todo lo que  se   refiera   al   señor   Ascencio   Reyes,  así  no  se  relacione  con  el  demandante.   

“c.   La   orden   contiene   mandatos  evidentemente desproporcionados e irrazonables”.   

Obligar  a  la  accionada  a  incluir  en la  rectificación  todos  los documentos anexados por su contraparte para desmentir  la  información  del  escrito que se controvierte, sólo significa que se trata  de  una  suposición  o  presunción del Tribunal, a favor de una de las partes,  sobre  el  valor  probatorio  de esos soportes documentales y sobre su capacidad  para  desmentir  las  afirmaciones  del  citado  artículo,  lo  cual en el caso  concreto  es  inaceptable,  considerando  que  “dichas  pruebas  no  fueron  individualmente  objeto  de  controversia en el proceso, ni  tampoco su valor probatorio fue valorado en la sentencia”.   

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  providencia  de  tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política,  artículos  86  y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36;  y  en  el  Auto  del  18 de noviembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela  Número Once de la Corte Constitucional.   

2. Problema jurídico.  

2.1.  Entrará  la  Sala  de Revisión de la  Corte   Constitucional  a  resolver  si:  (i)  la  publicación  de  la  revista  “Semana”  vulneró  los derechos fundamentales del accionante; (ii) y si, de  haberlo  hecho,  los  términos  de  rectificación  ordenados  a la revista son  compatibles con los derechos de libertad de información.   

2.2.  Antes  de analizar el caso concreto la  Corte  examinará (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares  y,  específicamente,  medios de comunicación; (ii) la legitimación por activa  y  por  pasiva;  (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicación;  (iv)  las  libertades  de expresión, información y prensa, y los derechos a la  honra,  el  buen nombre la intimidad y la imagen; el derecho de rectificación y  (v) finalmente, el análisis del caso concreto.   

3. Consideración general: procedibilidad de la acción de  tutela frente a los medios de comunicación.   

3.1.  Procedencia  de  la  acción de tutela  contra particulares.   

3.1.1.   La   Constitución  Política  de  Colombia,  en relación con la procedencia de la acción de tutela contra frente  a  sujetos  distintos  de autoridades públicas, lo siguiente (CP, artículo 86,  inciso final):   

          (…)   

“La ley establecerá los casos en los que  la  acción  de  tutela procede Contra particulares encargados de la prestación  de  un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés  colectivo,  o  respecto  de  quienes  el  solicitante  se  halle  en  estado  de  subordinación o indefensión”.   

Y   el   Artículo   42   del   Decreto   2591  de  1991,  precisa:   

“La  acción  de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   

(…)  

7.  Cuando  se  solicite  rectificación de  informaciones  inexactas  o  erróneas.  En  este  caso  se  deberá  anexar  la  trascripción  de  la  información  o  la  copia  de  la  publicación  y de la  rectificación  solicitada  que  no fue publicada en condiciones que aseguren la  eficacia de la misma.   

(…)  

9.  Cuando  la solicitud sea para tutelar a  quien  se  encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del  particular contra el cual se interpuso la acción…”.   

3.1.2.  Las  normas  transcritas permiten el  ejercicio  de  la acción de tutela contra particulares y de los numerales 7 y 9  de  la  segunda norma citada se deriva que procede, específicamente, contra los  medios  de  comunicación, siendo condición para tal fin que el accionante haya  solicitado  al medio respectivo la rectificación de la información, y éste no  la haya realizado.   

3.2.  Fundamento  de  la  procedencia  de la  acción  de  tutela  contra  medios  de  comunicación,  en  cuanto  personas  u  organizaciones particulares.   

3.2.1.  El  conflicto es inherente a la vida  social,  estando  cualquier  persona  en posibilidad, actual o potencial, de ser  sujeto  activo  o  pasivo  de  la vulneración de los derechos. Con todo, en las  relaciones  sociales,  determinados  individuos  u  organizaciones  públicas  o  privadas  ostentan  posiciones  de  supremacía  o  predominio, desde las cuales  agencian  fines  colectivos  y ejercen controles recíprocos, con posibilidad de  afectación  de  los derechos ajenos en grados que están escapan al alcance del  ciudadano  común.  Este  tipo  de poder implica una desigualdad en la relación  que   se   establece  entre  los  que  lo  detentan  y  los  demás:  “El  poder  siempre  implica  relaciones asimétricas (…), es  preciso  enfatizarlo, siempre implica desigualdad”17.        En  tal  sentido,  la  doctrina  ha  considerado  que  los medios de  comunicación     masiva     son     un     poder18,  que  aunque sustraído del  concepto  tradicional  del Poder Público, entra en el juego de los equilibrios,  pesos y contrapesos de una sociedad.   

3.2.2.  El  Tribunal Constitucional Español  calificó  la actividad de los medios como “función  constitucional”,  por  formar  parte  del sistema de  pesos  y  contrapesos que configura una democracia y por ser un instrumento para  prevenir   la   arbitrariedad  de  los  gobernantes19.   También   la   doctrina  concibe  a  los  medios  de  comunicación  como  actores  esenciales de la vida  democrática,  por  lo  que  entre  sus  objetivos  debe  estar  el “brindar   información  sobre  los  aconteceres  que  tienen  un  significado  de  trascendencia por lo que toca a la formación del destino de un  país  y su sociedad, así como ser contrapeso, escudriñador y expositor de los  excesos            de            poder”20.        De    otra   parte,   la   Corte   Constitucional   ha   manifestado  que “los medios constituyen verdaderas estructuras   de  poder  cuyo  creciente  influjo  en  los  más  variados  ámbitos  de  la vida social los sustrae de la  simple   calificación   de   “particulares”,  por  oposición  al  concepto  de  “autoridades  públicas”,  para  ubicarlos, dentro de un contexto realista, como  organizaciones  privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón  por  la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en  caso  de  lesionar los derechos fundamentales de los asociados,  lo    hacen    con   un   incontrastable   efecto   multiplicador”21  (subrayado  fuera  del texto original). Ambos enfoques  confirman   la   condición   estructural  aludida  de  los  medios  masivos  de  comunicación.   

3.2.3.  Por  la función que desempeñan los  medios  de  comunicación  y  la  naturaleza  del  oficio  de  informar  en  las  sociedades  abiertas,  la  actuación  de  los medios es forzosamente pública y  unilateral:  la  restricción  del carácter potencialmente masivo de los mismos  sería  su  negación;  y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de  información,  como condición para la publicación de una noticia, entrañaría  censura  y  vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado.  Estos  rasgos  inherentes  a  la  libertad  de prensa potencian la situación de  desventaja  del  individuo  frente a ellos, con riesgos para la efectiva defensa  de  sus  derechos. De ahí que la Corte Constitucional defina la relación entre  individuo  y  medio masivo como una de aquellas situaciones que admite el amparo  constitucional por la vía de la acción de tutela.   

3.2.4.  En  relación  con  el  estado  de  indefensión,  previsto en la  Constitución  Política  (art.  86)  para efecto de la procedencia de la tutela  contra  particulares,  la  Corte Constitucional ha precisado que la indefensión  refiere  a  la  condición  en  que  se  encuentra  la  persona que “ha  sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler  física  o  jurídicamente  las agresiones de las cuales viene siendo objeto por  parte  de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.  En   otras  palabras,  no  tiene  posibilidades  jurídicas  ni  fácticas  para  reaccionar  defendiendo  sus  intereses.  En cada caso, el juez debe realizar un  análisis  relacional  con  la finalidad de determinar el estado de indefensión  en    la    que    se    encuentra    la   persona22”23.  Es  el caso típico de quien carece de  medios  idóneos de defensa, o se encuentra en situación de marginación social  o  económica,  de seres de avanzada o corta edad, o con limitaciones físicas o  psíquicas   o   discapacidad,  del  reinsertado,  desplazado,  de  las  mujeres  embarazadas  o  madres cabeza de familia y de personas en situación de especial  sujeción  frente al Estado, entre otras. También la Corte ha precisado algunos  casos  en  los cuales la preeminencia económica o social pone a las personas en  situación  de  desigualdad,  merecedora  del amparo constitucional:  “Tal  es  el  caso  de  los medios de  comunicación24,      clubes      de      fútbol25,  empresas que gozan de una  posición     dominante     en     el     mercado26   o   las   organizaciones  privadas  de  carácter  asociativo, como asociaciones profesionales27,  cooperativas28          o          sindicatos29”30. (Subrayado fuera de texto)   

3.2.5. En cuanto a la calificación jurídica  dada  por la Corte Constitucional a la relación del ciudadano con los medios de  comunicación,   el   fallo   T-611   ya  mencionado  precisa  que  “No  parece necesario demostrar el estado  de  indefensión  en  que  se  encuentra  la  persona  frente  a  los  medios de  comunicación.  Es  suficiente  recordar  que  ellos  -analizada  la  situación  desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte  de  la  mayor  o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional,  ya  en  el  local,  tienen el formidable poder del impacto noticioso (…). Este  conjunto  de  elementos  confiere  a  los  medios incalculables posibilidades de  apabullar  al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser  objeto31.  (…) Pero, por otra parte, el sistema jurídico en vigor, fuera  de  la  tutela, no ofrece mayores posibilidades de reacción efectiva y concreta  a  favor  de  quien  vea conculcado o amenazado su derecho a la intimidad por un  medio           de           comunicación”32.   

3.2.6. Dado lo anterior, la acción de tutela  aquí  propuesta es procedente para la protección de un derecho fundamental, ya  que  la  relación  trabada entre un medio masivo de comunicación y una persona  que  aduce  afectación  proveniente  del mismo, ha sido tipificada por la Corte  Constitucional        como       estado       de  indefensión,   situación   que   se  ajusta  a  las  previsiones  del  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Con ello busca tanto la  protección  del  derecho  de todas las personas a la honra y al buen nombre, de  ser  el  caso,  sino  también  el  derecho a la rectificación de informaciones  erróneas,  falsas,  incompletas o inexactas en los medios de comunicación. Tal  su  fundamento  constitucional: la indefensión eventual del ciudadano frente al  poder social mediático.   

3.3.  La  tutela,  medio  eficaz  de defensa  judicial.   

Según los artículos 86 de la Constitución  y  6º  del  Decreto  2591  de 1991, la acción de tutela sólo es procedente en  cuanto  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo  de  sus  derechos.  En  el  caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el  ordenamiento  jurídico  colombiano  ha previsto diferentes instrumentos para su  protección,  entre  los  que  se  encuentran  las acciones civiles y penales en  contra  del  agresor.  No  obstante,  la  Corte  ha  señalado que a pesar de la  existencia  de  tales  medios  ordinarios  de defensa, no por ello la acción de  tutela  resulta  desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no  siempre  es  posible  que  se  predique  la  existencia  de un delito por hechos  relacionados   con  la  vulneración  de  esos  derechos,  pero  sí  que  pueda  consolidarse  una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un  tipo penal determinado.   

Esta   Corporación,   tras   analizar  la  efectividad  de los diversos instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico  para  perseguir  la  responsabilidad  penal  y  civil del agresor y defender los  derechos  fundamentales  a la honra y al buen nombre33,  consideró  pertinente  el  amparo  constitucional  como  medio  de protección, en la medida en que algunas  conductas,  en  desarrollo  de la libertad de información o de opinión, pueden  significar  la  afectación  de  estos derechos sin que se presente animus  injuriandi propio del ordenamiento  penal.  Así,  el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e  independiente  de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante,  y   además,   permite   la  armonización  de  derechos  como  la  libertad  de  información  y  el  buen  nombre  y honra de las personas, en el ámbito de los  derechos                fundamentales34.   

3.4. Legitimación por pasiva.  

3.4.1.  Considerando  que  la  información  difundida  por  los medios puede vulnerar derechos fundamentales de terceros, la  Corte   ha   encontrado  razonable  “(…)  que  se  identifique  a  los  autores  de  los  distintos  conceptos y comentarios que se  transmiten,   a   fin   de  precisar  quién  debe  responder  por  afirmaciones  injuriosas,    inexactas,    o    que    invaden    la    privacidad    de   las  personas”      35.        En  esos  casos,  la persona afectada puede acudir al juez de tutela  para  solicitar  el  amparo constitucional “actuando  tanto  contra  el medio como contra el autor de la publicación o contra los dos  al  tiempo”36.   

3.4.2.  Cuando no existe autor conocido o el  medio  opta  por  la presentación anónima de una información o comentario, la  Corte  ha  previsto  que  en esos casos “no sólo se  involucra   el   medio   sino   quien   lo  dirige,  en  cuanto  ha  asumido  su  representación  desde  el  punto  de  vista  informativo y tiene a su cargo las  responsabilidades  inherentes a la difusión de informaciones. Dada su función,  se  supone  que  el  Director  conoce  la  información que habrá de propagar a  través  del  medio  que  orienta, de lo cual se deriva su propia obligación de  verificar  que  ella  se  ajuste  a  la  realidad y tenga el respaldo probatorio  suficiente  como para hacerla pública” 37.   

3.4.3.  En  el  caso  objeto  de  revisión,  observa  la  Sala  que  el  artículo debatido no fue publicado a cargo de autor  conocido,  por  lo  cual  el  sujeto  pasivo  de  la  acción  indicado  por  el  demandante,   la  revista  “Semana”  representada  por  su  Director,  está  legitimado para obrar en este proceso.   

4.  Consideración  general:  los medios de  comunicación y los derechos involucrados.   

4.1.  La  importancia  de  los  medios  de  comunicación y la garantía de su responsabilidad social.    

4.1.1. La noción genérica de “prensa” –  como  actividad  periodística-,  es  un  concepto que abarca la función de los  medios  en  la  difusión  masiva de información y opiniones e incluye tanto la  prensa  escrita  como  también la radio, la televisión y formas más novedosas  de    comunicación    tipo    internet    y   páginas   electrónicas,   entre  otras38.   

4.1.2. Los medios de comunicación tienen un  impacto  determinante  en  la  difusión  de  opiniones  e  informaciones  en la  sociedad39,  que  hace  de  su  actividad  un  componente  fundamental  de  la  democracia40,  ya  que  contribuyen  a la formación de la opinión pública, al  funcionamiento     del     sistema     político41, promueven el pluralismo, la  libertad  de  pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes  públicos            y            privados42  facilitando el debate libre  y  abierto  entre  los  diversos  sectores  de la comunidad y la aproximación a  diversas        visiones        de       mundo43.  Internacionalmente,  tanto  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos como la correspondiente Corte,  han  coincidido  en manifestar “que una sociedad que  no    esté    bien    informada,    no    es    plenamente    libre”44.  En la jurisprudencia de la  Corte  Interamericana  se  ha dejado establecido que los medios de comunicación  social  juegan  un  rol esencial como “…vehículos  para  el  ejercicio  de la dimensión social de la libertad de expresión en una  sociedad               democrática”45  y la Corte ha sostenido que  “es indispensable que [los medios] recojan las más  diversas  informaciones  y  opiniones.  Los  referidos medios, como instrumentos  esenciales  de  la  libertad  de  pensamiento y de expresión, deben ejercer con  responsabilidad    la    función    social    que    desarrollan”46.   

4.1.3. Precisamente, en virtud del gran poder  social            que            detentan47  debido  a  su influencia en  las  actitudes y conductas de la comunidad, la difusión masiva de informaciones  puede  llevar aparejados riesgos implícitos importantes que pueden significar a  su  vez,  la  tensión  con  otros derechos fundamentales protegidos48,  que  el  constitucionalismo   moderno   exige   armonizar.   De   esta  forma,  la  Corte  Constitucional  ha  resaltado  recíprocamente  como  rasgos  particulares de la  libertad de prensa, tanto:   

“(1)  su  importancia  medular  para  la  democracia;   (2)  su  trascendencia  para  el  desarrollo  de  la  personalidad  individual;  (3) el poder social de los medios de comunicación, con los riesgos  implícitos  y  conflictos  potenciales  que  conlleva;  [Como] (4) el  hecho  de  que el funcionamiento de los medios de comunicación  involucra  el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene  el    potencial   de   lesionar   derechos   fundamentales   ajenos;  (5) la responsabilidad social adscrita,  por  lo  mismo, al ejercicio de la libertad de prensa;  (6)  la  previsión  expresa  de  un  margen para la regulación estatal de esta  libertad  en  la  Carta  Política,  y la posibilidad de establecer limitaciones  puntuales  con  cumplimiento  estricto  de  las  condiciones constitucionales, y  sujetas   a   un   control  estricto  de  constitucionalidad;  (7)  su   potencial   para   entrar  en  conflicto  con  otros  derechos  fundamentales,  los  cuales  estarán  sujetos  a  ponderación  y armonización  concreta   sobre   la   base   inicial   de  la  primacía  de  la  libertad  de  prensa;   y  (8)  el  carácter de servicio público que tiene el funcionamiento  de      algunos     medios     de     comunicación,     con     sus     efectos  constitucionales”49.   (Subrayas   fuera   del  original).   

4.1.4.  Así,  los  medios  tienen  una gran  responsabilidad  no  sólo  con  su audiencia, sino con la sociedad y el Estado,  pues  en  el  ejercicio  de  su actividad, pueden contribuir a la consolidación  efectiva   de   la   democracia   o  incidir  negativamente  en  las  garantías  ciudadanas50.  Es  por  esto  que,  por  mandato  del artículo 20 Superior, los  medios  de  comunicación  tienen  una  expresa  responsabilidad  social,  carga  legítima  que  en  el  caso  de  la  transmisión  de  información,  supone la  exigencia   de   (i)  veracidad  e  imparcialidad;  (ii)  la  distinción  entre  informaciones   y   opiniones,   y   (iii)   la   garantía   del   derecho   de  rectificación51.         En    ese    sentido,    los    informes  periodísticos  difundidos de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos,  calumniosos,  erróneos  o inexactos, pueden significar en la práctica un abuso  de  su  libertad  de  información  y  la  afectación  correlativa  de derechos  fundamentales52.   En   consecuencia,   con   independencia   de  otras  formas  de  responsabilidad,  –  civil  o  penal  -, la responsabilidad social de los medios  puede  ser  exigible  mediante  el ejercicio del derecho de rectificación y, en  caso  de  negativa,  mediante  la  acción de tutela53.   

4.2.  Los derechos  fundamentales   a   la   libertad   de   expresión,  información  y  opinión.   

El   artículo   20  de  la  Constitución  Política,  interpretado  a  la  luz de los tratados internacionales ratificados  por  Colombia  según  el mandato de los artículos 93 y 94 Superiores, entraña  los    siguientes   contenidos:   (i)   la  libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de  información  con  sus  componentes  de  libertad  de búsqueda de información,  libertad  de  informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la  libertad  de  prensa  que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y  administrarlos   sin  injerencias;  (iv)  el  derecho  a  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad;  y  (v)  las  prohibiciones  de  censura, pornografía  infantil,  instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra  y  apología  del  odio,  la  violencia  y el delito54.   

4.2.1.   El  derecho  a  la  libertad  de  expresión.   

4.2.1.1.  El  artículo  13  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  señala  que  toda  persona  tiene  derecho a la libertad de  pensamiento  y  expresión.  Este  derecho  comprende la libertad de buscar, obtener y difundir informaciones  e   ideas,   por   cualquier  medio  escogido  para  el  efecto  y  sin  censura  previa55,   así   como   el  derecho  de  todas  las  personas  a  recibir  recíprocamente       esas       informaciones56.   

La  Declaración  Americana de los Derechos  del  Hombre  también  ha  reconocido  ese derecho en su artículo 4º. La Corte  Europea  de  Derechos  Humanos,  por  su  parte,  ha  señalado con ocasión del  artículo  10  del  Convenio Europeo que consagra la protección al derecho a la  libertad  de  expresión, que existen unos estándares de interpretación de ese  derecho,  que  pueden  ser  reseñados  brevemente  de la siguiente forma: en la  revisión  de  una  situación  particular,  es pertinente determinar (a) si las  expresiones  utilizadas [en conflicto] son hechos, opiniones o juicios de valor;  (b)  si  las  expresiones  utilizadas  forman  parte  de  las materias de debate  público,  de  interés  público  legítimo  o  de debate político; (c) si las  expresiones  utilizadas  afectan  la vida privada de alguien y (d) determinar el  tono  de  la  expresión y la manera como ha sido expresado el hecho57.    La  evaluación   de   estas   exigencias   permitirá   establecer  si  existe  una  vulneración o no de ese derecho.   

Finalmente, en atención a la importancia de  ese  derecho  en una democracia, la Corte Constitucional ha resaltado que frente  a  la  libertad  de  expresión existen tres reglas constitucionales relevantes:  (i)  una  presunción  en  favor  de  la  libertad  de  expresión,  que  supone  la primacía de esta libertad  frente  a  otros  derechos,  valores  y  principios constitucionales en casos de  conflicto,  incluso del buen nombre y la honra, según el caso. (ii) el supuesto  de  inconstitucionalidad  en  las  limitaciones  relacionadas con la libertad de  expresión  en  materia  de  regulación  del  Estado  y  (iii)  finalmente,  la  prohibición     de     la     censura     previa62.   

4.2.2.   El  derecho  a  la  libertad  de  información.   

4.2.2.1. En lo que respecta a la libertad  de información, debe señalarse  que  se  trata  igualmente  de  un  derecho  fundamental  que  se sustenta en el  intercambio     de     ideas     y     opiniones63.  Es  por  ello que se lo ha  descrito  como  un  derecho  de doble vía,  que  garantiza tanto la potestad de proveer información, como el  derecho    a    recibir   una   información   veraz   e   imparcial64. Además, se  trata   de   una   libertad  ligada  al  derecho  a  fundar  medios  masivos  de  comunicación,  a  la  prohibición  de  censura previa (Art. 73 superior), a la  reserva  de  las  fuentes  o secreto profesional (Art. 74 C.P), a la igualdad de  oportunidades  en  el  acceso al espectro electromagnético y a la existencia de  condiciones  estructurales  que permitan un mercado de ideas libre y pluralista.   

4.2.2.2.  Con todo, el derecho a informar no  es  absoluto.  La  Carta  requiere  que  la  información  transmitida  lo  sea,  atendiendo  los  requisitos  de  veracidad      e      imparcialidad.   En   cuanto  al  primero  de  ellos,  debe  reconocerse  que  la  definición   de   lo   que   es   veraz   ciertamente  es  compleja65. Si se trata  de  hechos  que  no  pueden  ser fácilmente comprobados por el emisor, viola el  principio  de  veracidad el periodista o la persona que los presenta como hechos  ciertos  o  definitivos.  En  algunas  oportunidades,  además,  se  podrá  ser  estricto  en  cuanto  a  la  exigencia  de  veracidad, porque podrá probarse de  manera  evidente  la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos,  sin  embargo,  será  imposible acreditar si son ajenos o no a las afirmaciones,  por   lo   que   quien   aporta   la  información  deberá  demostrar  que  fue  suficientemente  diligente  en la búsqueda de esa verdad. También es contrario  al  principio de veracidad, la información que es presentada como una opinión,  cuando   se   afirma   como   un   hecho   cierto   e   indiscutible66.   En  la  sentencia  T-094 de 1993 se destacó que la actitud del periodista en materia de  veracidad,  debe  ser la de actuar sin menosprecio por  la  verdad,  por  lo  que la diligencia mínima que se  exige  es  una  labor  previa  de  verificación  de  los hechos incluidos en la  información.  Así,  la  Corte le da importancia a la actitud que el periodista  asume  en  el  proceso  de  búsqueda  de  la verdad y lo protege cuando ha sido  diligente  a  lo  largo  del  proceso  informativo,  así la información no sea  totalmente exacta.   

Ahora  bien,  en  lo  que  respecta  a  la  imparcialidad, la exigencia  es  que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar  de  plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar  variadas  posiciones  cuando  un  hecho así lo requiera. La información que le  sea  suministrada,  en consecuencia, debe ser contrastada con versiones diversas  sobre    los    mismos    hechos,    por   los   directamente   involucrados   o  expertos67,  para plantear todas las aristas del debate. Además, “el  comunicador  está  en  el  deber  de cuestionar sus propias  impresiones   y  preconceptos,  con  miras  a  evitar  que  sus  preferencias  y  prejuicios   afecten   también  su  percepción  de  los  hechos”68  y sólo su  posición   particular,   de   manera  inexacta,  sea  la  que  sea  presentada.   

4.2.3. El derecho a la libertad de opinión.   

4.2.3.1. La Facultad de Comunicación Social  y  Periodismo  de  la Universidad Externado de Colombia, en el concepto técnico  que  rindió ante la solicitud de esta Corporación con ocasión del trámite de  la  sentencia  T-1198  de  2004,  precisó  que una de las diferencias entre las  noticias  y  las  opiniones  en  los  medios  de  comunicación,  parte  de  las  divergencias   en   la  aproximación  a  los  hechos  entre  el  periodismo  de  información,  -en  el que el comunicador asume el rol de transmisor presentando  los  hechos  de  manera neutral-, mientras que con el periodismo de opinión, el  comunicador  toma  una  posición  determinada  frente a unos hechos, buscando a  través  de la presentación persuasiva de los mismos, expresar esa opinión. En  estas  últimas  columnas,  los  autores  escriben  sobre los temas de interés,  asumiendo  la  responsabilidad por sus ideas, y basándose en hechos previamente  divulgados  por  los  medios  o  en  aquellos  sobre los que hayan tenido algún  conocimiento por investigación o fuentes.   

4.2.3.2. Ahora bien, el derecho a la libertad  de  opinión69  es  una  de  las manifestaciones de la libertad de expresión. Por  esta  razón,  siempre  ha  llamado  la  atención  que  se alegue en materia de  opiniones   en   medios   de   comunicación,   la   exigencia  de  veracidad  e  imparcialidad,    porque    a    priori  se  considera  contrario  a la libertad plena de expresión que se  afirme  tal  posibilidad.  De  este  modo, como se dijo en la sentencia T-213 de  2004,  tales  exigencias  no se predican de las columnas de opinión dado que la  sociedad  debe  asumir  como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las  opiniones  y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio  de              las             personas70.   Por   ende,  desde  esta  perspectiva,  es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de  opinión.   

4.2.3.3. Con todo, no niega la sentencia, que  la  libertad de expresión tenga límites, así como la libertad de opinión, ya  que  ninguna  de  las  dos  es  absoluta.  Por  lo  tanto,  si  bien se ha dicho  in  génere que una columna  de  opinión  no  tiene  las  exigencias propias del ejercicio de la libertad de  información  -veracidad  e  imparcialidad-,  sí  se  ha  considerado que puede  llegar  a ser procedente la rectificación y la tutela frente a pronunciamientos  relacionados  con  la libertad de opinión, en caso de que la información en la  que  se  soporta  la  columna  de  opinión,  carezca  de veracidad o afecte, al  generar  confusión  en  la  opinión  pública  de  presentarse  como  opinión  información     que     es     noticia,    la    vulneración    de    derechos  fundamentales.     

Históricamente,   la   pretensión   de  modificación  de  opiniones  particulares  de  un  periodista,  amparadas en el  concepto  de  libertad  de  expresión, hizo suponer a esta Corporación durante  varios   años,   que  la  rectificación  en  tales casos no era posible por vía de tutela, por tratarse de  la  manifestación  subjetiva  y  particular  de  una  opinión  en  un medio de  comunicación.  Como lo recordó la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria  Díaz):  “Toda persona es  libre  de  opinar  lo que a bien tenga en ejercicio del derecho a la libertad de  expresión,   sin   importar   qué   tan   molesta,   equivocada,  provocadora,  revolucionaria  o inmoral pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura,  prohibida  tajantemente por la Carta (art. 20, inc.2), sólo es legítima cuando  se  ejerce  sobre  formas  de  expresión  que  impiden  grave y directamente el  ejercicio   de   derechos   ajenos”.   De  este  modo,  desde  los  primeros  años  de existencia de esta  Corporación,  se creó una regla consistente en que las columnas de opinión en  principio,  por  su  naturaleza,  no  son  susceptibles  de  rectificación  por  tratarse  de  la  manifestaciones subjetivas de los periodistas relacionadas con  su  libertad  de  expresión,  no  susceptibles de las exigencias propias de las  notas  informativas  y así, se llegó a la conclusión de que sólo era posible  la  procedencia  de  dicha  rectificación,  para  el  caso  de  columnas que se  refirieran  a  informaciones  cuya esencia se fundase en hechos y circunstancias  fácticas    claras,    y    no    en    las    apreciaciones   subjetivas   del  comunicador71,   a   menos   de   que   existiese   confusión   entre   unas  y  otras.   

Por  lo  tanto,  también era claro en esos  momentos,  que  los periodistas estaban obligados a distinguir entre columnas de  información  y artículos de opinión, so pena de confundir a los receptores de  la  información  y  afectar derechos de terceros. Así  lo  estableció esta Corte en la sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz), al sostener que:   

“La simultánea e inescindible coexistencia  de  hecho y opinión en una determinada presentación noticiosa puede constituir  una     información     inexacta     y    generar    el    deber    legal    de  rectificación…   

“La   peculiar   presentación   de   la  información  -mezcla de hechos y opiniones- entraña inexactitud si al público  en  general  no  le  es  posible  distinguir  entre  lo realmente sucedido y las  valoraciones  o  reacciones  emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el  intérprete   y   comunicador   de  la  información.  Los  actos  de  deformar,  magnificar,   minimizar,   descontextualizar   o  tergiversar  un  hecho  pueden  desembocar  en  la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea  tomada  como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a  los derechos fundamentales de un tercero”.   

En  consecuencia,  existe la obligación del  periodista  de  distinguir claramente entre opiniones e información72  y  que  la  distancia  entre  la  realidad  y  la  opinión  no  sea  de  tal  grado  que se  “comprometan  el  prestigio  o  la  imagen  de  las  personas      que      son     objeto     de     tales     opiniones”73.   

4.2.3.4. Las reglas  mencionadas  previamente,  han  soportado  consideraciones  adicionales  con  el  avance  de la jurisprudencia, que permiten hoy concluir que existe autorización  constitucional  bajo  ciertos  supuestos,  para que proceda la rectificación de  columnas de opinión por vía de tutela.   

En efecto, la Corte Constitucional advirtió  en     la     sentencia     T-1329     de    200174,   que   la   libertad  de  opinión  no  tenía  carácter  absoluto  y  que por ese hecho, podría llegar a ser susceptible de control  constitucional  excepcional,  cuando su ejercicio significara el desconocimiento  de    derechos    fundamentales    de    terceros75.   En   una   oportunidad  posterior  dijo  también  la  Corte,  que  no  obstante  la improcedencia de la  solicitud   de   rectificación   con  respecto  a  columnas  de  opinión,  esa  restricción  debía  entenderse  “sin perjuicio de  que  el  ejercicio  responsable  de  la  libertad  de  prensa exija que el medio  diferencie   claramente   las  opiniones  que  le  merece  cierta  información,  de   los   datos   que  obtiene  a  través  de  sus  investigaciones”76.    Posición    que   ya  había  sido  considerada  previamente en la sentencia  citada  con anterioridad sobre la necesidad de esa diferenciación y en la T-472  de  1996  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz) en la que se dijo que: “[e]l  ejercicio responsable de la libertad de prensa [exige] que  el  medio  diferencie  claramente las opiniones que le  merece   cierta  información  de  los  datos  que  obtiene  a  través  de  sus  investigaciones.”      (Subrayas      fuera      del     original).  Asimismo, la  Corte  aceptó con posterioridad, la alternativa de ordenar la rectificación de  opiniones  si  el  sustento  de  tales  juicios eran especulaciones o hechos sin  fundamento  o  no  comprobados,  presentados  como  ciertos  en  la  columna  de  opinión,  afectando con ellos la honra y el buen nombre de terceros77.    En  la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)  se dijo precisamente lo siguiente:   

“[L]a  opinión debe expresarse de manera  responsable     y     profesional,     sin     dar    lugar    a    interpretaciones  equívocas, pues están  de  por  medio  la  honra  y  buen nombre de las personas respecto de quienes se  opina,  así  como  el  derecho  del  público  a  recibir  información veraz e  imparcial.  En  la  práctica,  el periodista tiene el  derecho  de  opinar  sobre  cualquier  cosa  -y  es  deseable  que  ejercite ese  derecho-,  aún  cuando  su  opinión  no  se base en  hechos  sino  en  meras  especulaciones, pero no le es  dado    hacer   aparecer   dichas   especulaciones   como   si   fueran   hechos  ciertos.  Ello se deduce del deber de responsabilidad  social  que el Estatuto Superior les impone (art. 20, inc.2), y del derecho a la  información  que  allí se proclama. […] las opiniones que en ejercicio de su  libertad  de  expresión  emita  el  periodista, deben  manifestarse  en  forma  clara,  precisa  y  no  dar  lugar  a  interpretaciones  equívocas  por  el  contexto  en  que  se  presenten  o  por la forma en que se  expresen. Debe distinguirse  claramente  entre  los hechos que se informan y la opinión que ellos le merecen  al  periodista  que los evalúa. Una conducta distinta  es  contraria  al  profesionalismo con que el periodista debe, según dispone la  Constitución,  ejercer  su  libertad  de  expresión.”  (Subrayas  fuera  del  original).”   

También  admitió la Corte como plausible,  la  rectificación  de  columnas de opinión, cuando su contenido fuera inexacto  por  ausencia  de  hechos  ciertos  que  sirvieran  de  soporte  a las opiniones  respectivas,  sobre  la  base  de  confusión entre los hechos presentados en la  columna  y  la  opinión  del  periodista,  en  detrimento  del  buen  nombre de  terceros.78   

4.2.3.5.   En  conclusión,  se  tiene  que el derecho a la opinión,  pertenece  al  ámbito  de  la  conciencia  del  quien  opina  y  está amparado  plenamente  por  la Carta, por cuanto implica la expresión de asuntos del fuero  personal  interno  del  periodista  ligados  con su conciencia moral, religiosa,  política,  que  por  consiguiente  no  puede  ser  interferidos por terceros si  lesionar  los  derechos  fundamentales  del  primero.  Con  todo,  cuando en una  columna  de  opinión  se  mencionan  hechos, existe un límite de veracidad con  respecto  de  la  información  sobre  la que se soporta la columna.  En  efecto,  según lo sostenido en la  sentencia  SU-1721  de 2000 de esta Corporación, cuando una columna de opinión  exprese  hechos  concretos  es pertinente que tales expresiones sean verdaderas,  por  lo  que  una  columna  de  esa naturaleza, frente a los hechos que exponga,  deberá  cumplir sobre ellos con el requisito de veracidad. De este modo, aunque  se  garantiza  constitucionalmente  que la opinión siempre será libre y que no  podrá  ser  alterada  por terceros por ser fundada en los valores y expresiones  personales  de  quien opina, cuando se incluyan hechos, éstos deben ser ciertos  y  si  no lo son, la rectificación debe recaer sobre las afirmaciones relativas  a   tales   hechos   que  adolecieron  de  certeza  y  no  sobre  las  opiniones  correspondientes.   

4.3. La libertad de  prensa  y su relación con los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra  y a la intimidad.   

4.3.1.  La  libertad  de  información  y en  concreto,  la  libertad de prensa, son derechos cuya protección puede favorecer  tensiones  indiscutibles  con otros derechos de la personalidad, como el derecho  al  buen  nombre  (C.P.  art.  15),  la  honra  (C.P. art. 21) y el derecho a la  intimidad   (C.P.   art.   20).   Ahora   bien,   si  bien  existe  prima  facie una protección preferente a  la  libertad de opinión, ciertamente amenazas contra la honra, el buen nombre y  otros  derechos  fundamentales,  autorizan la intervención constitucional, pues  ningún  derecho  fundamental  se reputa absoluto. Así, es posible concluir que  en  casos  de  tensión entre derechos, el objetivo constitucional será siempre  el   de  lograr  una  adecuada  armonización  y  ponderación  de  los  mismos.   

4.3.2.   El   derecho   al   buen  nombre,  por  su parte,    hace   referencia   a   “la  buena  opinión  o fama adquirida por un individuo en razón  de  la  virtud  y  el  mérito,  como  consecuencia  necesaria  de  las acciones  protagonizadas          por          él”80.  Se  trata  entonces  de un  derecho  que  gira  alrededor  de  la  conducta  que  observe  la  persona en su  desempeño     dentro     de     la     sociedad81,  al punto de no ser posible  el  reclamo  de  su afectación, cuando el comportamiento de la persona misma es  el  que impide a los asociados “considerarla digna o  acreedora      de     un     buen     concepto     o     estimación”82.  Por  su  parte,  la  honra  alude  a la reputación de la  persona  en  un  sentido  de  valoración  intrínseca  por  cuanto “la  honra  o  reputación  es  externa, llega desde afuera, como  ponderación  o  criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que  realmente  se  tenga  o  no  honor;  uno  es el concepto interno -el sentimiento  interno  del  honor-,  y  otro  el  concepto  objetivo  externo  que se tiene de  nosotros                –honra-”83.   

4.3.3.  Estos derechos fundamentales, pueden  ser  protegidos tanto en sede de tutela como a través de las instancias penales  a     las     que     se     hizo     referencia84, cuando ello sea conducente.  La  doctrina  nacional  y  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia coinciden en la necesidad de que exista animo  injuriandi  para  que se considere  que la conducta se adecua a los tipos penales pertinentes.   

Mas  para que se predique una violación del  derecho  al buen nombre en sede constitucional, se requiere que las afirmaciones  propuestas  en  función  del  derecho  a  la libertad de información y prensa,  carezcan  de  veracidad.  El  derecho  al  buen  nombre  como  expresión  de la  reputación  o  la  fama  que tiene una persona, “se  lesiona  por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento  y  que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.  De  esta forma por ejemplo, en la sentencia T-1319 de 2001, la  Corte  consideró  que  las  expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un  director  técnico  de un equipo deportivo no vulneraban en el caso concreto ese  derecho  constitucional,  con  ocasión  del  ámbito  relacional  en  el que el  accionante   desarrollaba   su   trabajo,   dado  que  no podía sostenerse: “que  existiera   un   atentado  contra  el  buen  nombre  del  demandante,  si  dicha  calificación   es   producto   de  la  manera  como  la  sociedad  –de  la cual hace parte el demandado-,  aprecia   su  ejercicio  profesional  como  director  técnico  del  equipo  que  dirigía.  Tampoco  se  aprecia  violación de la honra del demandante, pues las  imputaciones  –ineptitud,  incompetencia,  etc.-  no  aluden  a  la  personalidad  del  demandante, sino al  ejercicio  de  su  profesión  de  director  técnico. Es decir, no implican una  minusvalía  [del  actor]  como  persona  anónima,  sino del personaje público  (…),     director     técnico     del     equipo    de    fútbol.”   

4.3.4.  Ahora  bien,  en  la  tensión entre  libertad  de  opinión  y  buen nombre, generalmente prevalece la primera, salvo  que  se  trate  de  opiniones  insultantes,  las  cuales  son objeto de reproche  constitucional.  En  el  mismo  sentido,  en  la  generalidad de los casos, esta  Corporación  ha  avalado  la  primacía de la libertad de prensa, “salvo  que  se demuestre por el afectado la intención dañina o la  negligencia  al  presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que  vulneran      o      amenazan     sus     derechos     fundamentales”85 como soporte a las opiniones que se expresan.   

4.3.5.  En  lo  concerniente al derecho a la  honra,  la  opinión  debe  guardar una estrecha relación con los hechos en los  que   se   apoya.   Así,   no  sólo  opiniones  insultantes  merecen  reproche  constitucional,  sino  también  opiniones que, a la luz de los hechos, resulten  excesivamente    exageradas,   siempre   y   cuando   tengan   como   propósito  directo   cuestionar  a  la  persona  en  sí  misma  considerada.  Tratándose del buen nombre, el ánimo de  injuriar  se  encuentra  directamente  ligado  a la transmisión de información  falsa  o  errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación  con la honra, puede abarcar situaciones más amplias.   

4.3.6.  En  lo  referente  al  derecho  a la  intimidad,  la  Corte  ha encontrado que aun cuando la información suministrada  al  público  sea  veraz,  se  compromete  el  núcleo esencial del derecho a la  intimidad  si  la información pertenece de manera exclusiva al fuero íntimo de  las  personas.  En  la  sentencia  T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández  Galindo)  se dijo que, “tratándose del derecho a la  intimidad,  en  principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se  produce  aunque  los  hechos  sean  exactos,  salvo que, además de invadirse la  esfera  íntima  de  la  persona  o  la  familia”, se  estén  transmitiendo  o  publicando  datos  que  riñan  con  la  verdad.    

4.3.7.  El  artículo 14 de la Constitución  Política,  que  señala  que  “Toda  persona tiene  derecho   al   reconocimiento   de  su  personalidad  jurídica”  y   del   derecho   al   buen   nombre86     ha     derivado    la  jurisprudencia  el  derecho  a  la  imagen que: (i) es inherente a la persona en  cuanto   expresión  directa  de  su  individualidad  e  identidad;  (ii)  está  conformada  por un conjunto de elementos relacionados con las singularidades del  sujeto;  (iii)  es  disponible  por  la  persona  lo que porta como una forma de  autodeterminación  del  sujeto  y eventualmente del derecho al libre desarrollo  de             la            personalidad87.        Respecto   de   este   derecho   ha  dicho  la  Corte:  “Una  consideración  elemental  de  respeto  a la persona y a su  dignidad,  impiden que las características externas que conforman su fisonomía  o  impronta  y  que  lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su  concreta   individualidad,   puedan   ser   objeto   de   libre  disposición  y  manipulación  por  terceros.  De  ahí  que  con  las  limitaciones  legítimas  deducibles  de  las  exigencias  de  la  sociabilidad  humana,  la búsqueda del  conocimiento  y  demás  intereses  públicos  superiores,  se  estime  que toda  persona  tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no  puede   ser   injustamente   apropiada,   publicada,   expuesta,  reproducida  o  comercializada          por          otro”88.   

4.3.8.  Para  resolver  las tensiones que se  presenten   entre  estos  derechos  en  conjunto,  como  ya  se  dijo,  el  juez  constitucional  debe  tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de  éstas,  la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir  de  las  cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de  comunicación,  si ello es del caso, en el compromiso de derechos fundamentales.  Algunas  de  las  variables  a  considerar  son:  a) el grado de difusión de la  información,  b)  su  naturaleza,  c)  la  forma  como  se  difunde89  y,  d)  la  buena    fe    del    medio    de    comunicación90.   

El  primero de esos elementos puede llevar a  considerar  que  la  magnitud  del  perjuicio  causado  es  mayor, si se informa  erróneamente  a  un  amplio  sector  de la población. La afectación puede ser  menos  intensa,  cuando  el  error o la ausencia de veracidad de la información  sólo  sean del conocimiento de un segmento parcial de la población. El segundo  aspecto   se   refiere  al  tipo  de  información  de  que  se  trate.  Asuntos  relacionados  exclusivamente  con  la  vida íntima de los individuos no podrán  ser  tratados  de  la  misma  manera  que  los  que  tengan  que ver con su vida  pública.  Por  ello,  los  medios de comunicación tendrán mayor amplitud para  informar  sobre  la  conducta  de  un  funcionario  en  cuanto  a  sus funciones  públicas,  que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada. De la  misma  forma deberán evaluarse los aspectos relacionados con si se trata de una  información  o una opinión, ya que en el segundo caso operan las ya expresadas  diferencias  entre  unos  aspectos  y otros, por lo que una opinión contraria a  estos   derechos,   debe   llevar  implícita  en  principio,  descalificaciones  inadmisibles  en  una  democracia constitucional o estar soportada en hechos que  no corresponden a la verdad.   

4.3.9. La jurisprudencia, tratándose de las  actuaciones  públicas  de  las  personas  que,  por  sus  condiciones  o por la  función  que  desempeñan,  tengan una mayor relevancia e interés sociales, ha  sostenido  que la conducta de estas personas reviste gran importancia dentro del  sistema  democrático,  en  la  medida  en  que  ella  puede afectar el interés  general  y  los  derechos  de  los  individuos.  Por lo tanto, ello justifica un  ámbito   de   protección  más  amplio  para  la  libertad  de  prensa  y  por  consiguiente  una  mayor  limitación  de los derechos de la personalidad de los  personajes  públicos,  para  efectos  de  garantizar  la posibilidad de que los  ciudadanos  ejerzan  sus  derechos civiles y políticos y, particularmente, para  que  tengan  la  posibilidad  de  controlar  eficazmente  las cuestiones que los  afectan. Esta Corporación, analizando el tema, señaló que:   

“Cuando  se presentan conflictos entre el  derecho  a  la  información  y  los  derechos  a  la honra, el buen nombre y la  intimidad,  en  el  caso  de las personas y los hechos de importancia públicos,  predomina     prima  facie  el primero. En estos  eventos,  el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón  del  papel  de  control  del  poder  que  se  asigna socialmente a los medios de  comunicación.  Del  reconocimiento  de que los medios cumplen en este campo una  función  importantísima  para  la  vigencia del sistema democrático se deriva  que  ellos  deben  gozar  de  amplia libertad en la tarea de supervisión de las  entidades  estatales  –  y de los poderes privados. Si  se  impusieran  fuertes  restricciones  sobre  la  prensa  en  estas  áreas  se  perjudicaría  en  medida  notable  su capacidad de vigilancia sobre el correcto  desempeño de estos poderes.   

“No  desconoce  la  Corte que la referida  amplitud  de  la  libertad  de prensa en estos campos puede llegar a afectar los  derechos  de  las  personas  que  se  desempeñan  en posiciones de notoriedad e  interés  público.  No obstante, en principio habrá  de  responderse  que  estas  personas,  al  aceptar  su  situación  social, han  consentido  tácitamente en una cierta restricción de esos derechos.  En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto  del  interés  general,  por  lo  cual  es  de esperar que tanto sus actividades  públicas  como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de  la             sociedad.”             91   

Empero también ha puntualizado la Corte que:  “El  real  alcance  de  la jurisprudencia citada se  limita,  entonces,  a reducir el ámbito de intimidad de tales personajes de tal  manera  que “sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de  manera  minuciosa  por  parte  de  la sociedad”. Por lo tanto, concluir que la  injusta  difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho  de  su  condición,  es  un  contrasentido  constitucional  que  no  atiende  al  postulado  de  respeto  por  la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como  elemento  esencial  del  Estado Social de Derecho”92.  De esta forma, el hecho de  que  el “afectado” sea un  personaje  público  no  supone  a  priori  la  inoperancia  de  la  protección  constitucional  a  los  derechos  al  buen  nombre, a la honra y a la intimidad.  Simplemente                 significa93,   que   se   tornan   más  estrictos  los  juicios  tendientes  a  demostrar  que  no  existe  un   balance   en   la   opinión  o  que  se  presenta  un  ánimo  persecutorio.   Así,  será,  en  buena  medida,  el  comportamiento  del  personaje  el  que  responda  a las opiniones y deberá ser  manifiesta  la afectación e  inadmisibles los comentarios  en      una      democracia      constitucional94.   

4.3.10. Finalmente, en lo que se refiere a la  carga  asumida  por  el periodista, la sentencia de unificación SU-056 de 1995,  estableció  que  debe  presumirse  la  buena  fe  del comunicador y que, por lo  tanto,  si  una persona alega una vulneración de sus derechos fundamentales por  la  difusión  de  una  información  falsa, debe probar que lo es. Con todo, la  buena  fe  del  periodista  no  excluye la posibilidad de que pueda caer  en  error,  a  pesar  de  que  haya  cumplido  con  la  obligación  de  verificar  su  información,  pues  la misma  naturaleza  dinámica  de  su  labor  le  impide,  en  algunos  casos,  ser  tan  exhaustivo.   Por  lo  tanto,  esta  presunción  de  buena  fe  no  excluye  la  posibilidad  de  error  y  tampoco,  ostenta  el carácter de una presunción de  derecho  que  no  admita  prueba  en  contrario. El juez de tutela debe entrar a  constatar  en  cada  caso  si el medio de comunicación ha incurrido en un error  evidente  o  si,  existen  elementos  que  permitan  desvirtuar  la  presunción  constitucional de buena fe del periodista.   

4.4.  Elementos  de  derecho  constitucional  comparado  en  cuanto  a la  libertad  de  información  y  opinión  con referencia a notas dirigidas contra  funcionarios públicos o autoridades políticas.    

4.4.1.  Con el propósito de ilustrar cómo  ha  sido  el  debate  sobre  la  tensión  entre  la  protección de la libertad  información  y  de opinión y los derechos al buen nombre, honra e intimidad de  personajes  públicos  ligados  al  funcionamiento  del Estado o la política en  otros   países,  la  Corte  presenta  brevemente  algunos  de  los  casos  más  relevantes  que  se han dado en otra latitudes con el propósito de señalar que  nunca  ha  sido  un  debate fácil, y que requiere de un análisis particular en  cada caso concreto.   

4.4.2. En primer lugar, un fallo de la Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos  denominado New York  Times  vs.  Sullivan  (1964) ha sido señalado por la  doctrina                especializada95,   como   un   punto   de  inflexión  en  el  tema  de  la libertad de expresión en lo que respecta a las  críticas  dirigidas contra funcionarios públicos. En esa oportunidad, la Corte  Suprema  de ese país resolvió un caso relacionado con un aviso de prensa en el  que  el  Comité  para  la  Defensa  de Martin Luther  King denunciaba entre otras cosas en Alabama, algunas  supuestas  arbitrariedades  realizadas  por  la policía de ese estado, pero sin  invocar  nombres  concretos.  El Comisionado de Alabama, M.L.Sullivan consideró  que  esas  denuncias  se  referían  a  su  gestión,  por lo que alegó que esa  publicación  era  falsa  y  difamatoria y demandó en consecuencia. Al interior  del  Estado,  el  señor  Sullivan  venció en las dos instancias el proceso que  presentó  en  contra del semanario, a pesar de que éste alegaba que se trataba  de  una  nota  pagada  por  terceros.  Arribado  el  caso  a la Corte Suprema de  Justicia,  ésta  señaló  que  el  análisis de la situación propuesta debía  partir  del  principio  de que en una democracia “la  discusión  sobre  los  asuntos  públicos  debía  ser desinhibida, sin trabas,  vigorosa  y  abierta,  pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces  desagradablemente    agudos    contra    el    gobierno   y   los   funcionarios  públicos”96.   A   renglón   seguido  estableció   la  llamada  teoría  de  la  “actual  malice”,  que  se  expresa  sobre  la  base  de una  profunda   protección   a   la  libertad  de  expresión  y  de  opinión  ante  manifestaciones  inexactas  o difamatorias, “a menos  que  se  compruebe  que  ellas  fueron hechas con real  malicia,  es decir, con conocimiento de que ésta era  falsa    o   con   temeraria   despreocupación,   acerca   de   su   verdad   o  falsedad”. El estándar propuesto con esa decisión  exige  aún  hoy  bajo  la  jurisprudencia de ese país, que se trate de una (i)  figura  pública (ii) que exista temeraria despreocupación sobre la falsedad de  la  manifestación  presentada por el periodista y (iii) que se diferencie entre  opiniones   y   hechos,   ya   que  la  opinión  siempre  es  libre97.   

Como  la exigencia de diferenciación entre  hechos  y  opiniones  es  tan  compleja,  una  vez  realizada una manifestación  personal,  ha  dicho  la  jurisprudencia  norteamericana en el caso Ollman  vs.  Evans (1985) dirimido por el  Tribunal  de  Apelaciones  del  Distrito  de  Columbia,  que  se  requiere  para  facilitar  un  estudio  en la materia, realizar un test compuesto por 4 factores  para  ese discernimiento, así: (1) la especificidad de los términos utilizados  en  el  artículo,  puesto  que  un lector razonable, a priori, no puede inferir  hechos     de    una  manifestación  indefinida  y ambigua; (2) la verificabilidad objetiva de lo que  afirma  la  columna,  porque  un  lector  razonable  no puede considerar que una  manifestación     sin    verificación,    pueda    contener    “hechos”,   en   otras  palabras  debe  entenderse  que se trata de una columna de opinión, que no presenta hechos; (3)  el  contexto  lingüístico  donde fue utilizada la expresión y (4) el contexto  social    donde    la    manifestación    aparece98.   

4.4.3. En el ámbito de la Corte Europea de  Derechos  Humanos,  también  se  han  resuelto  casos  en este sentido, como ha  ocurrido    en    los    procesos    Lingens    vs.  Austria99(1986),  Oberschlick  vs Austria (1997)100     y     Castells        vs.        Spain101.  En  estas oportunidades  esa  Corporación interpretó de manera estricta las restricciones impuestas por  los  Estados  a  expresiones  de  opinión  en  casos  de  interés  público  y  relacionados   con   autoridades   que   desempeñaban   actividades  públicas,  favoreciendo  en  ambas oportunidades la opinión de los periodistas que habían  proferido   tales   columnas   en   contra   de   los   funcionarios   públicos  involucrados.   

En     otro     caso,    Thorgierson  vs.  Iceland (1988) la Corte  mantuvo  la postura de que en principio, en asuntos relacionados con expresiones  relacionadas  con asuntos políticos y de interés público, estaban legitimados  los  duros y hasta hostiles comentarios, aunque pudiesen resentir a las personas  en  contra  de  quien  iban  dirigidos,  sobre la base de la prevalecencia de la  libertad    de    expresión    en   estos   casos102.   

Con  todo  debe  recordarse que en los casos  anteriores  la  valoración  que  ha  hecho  la  Corte  Europea se soporta en el  siguiente  análisis: (i) que la medida de restricción del Estado, a través de  sus  leyes,  se encuentre prevista en las normas nacionales. (ii) Que cumpla con  un   fin  lícito  (moralidad,  imparcialidad  y  deber  de  protección  de  la  reputación  de  las  personas) y (iii) finalmente que la medida pretenda lograr  el  interés  general  de  una sociedad democrática103.    

Ahora  bien,  al  interior  de  los  Estados  europeos  y  no  al  nivel  de sus decisiones internacionales, cada uno de ellos  dentro  de  su  ámbito,  sostiene  tesis  con matices diferentes en cuanto a la  prevalencia  del derecho a la libertad de opinión. Muchos de ellos comparten la  consideración  de  que  las  columnas  de  opinión que involucren hechos deben  responder  a un mínimo de verificación sobre su veracidad otros consideran que  la   opinión   no   puede   ser   sometida   a   la   verificación104.   

4.4.4.   En  el  Sistema  Interamericano, por su parte se ha dicho en estos casos, que cuando las  expresiones  vertidas a través de medios masivos de comunicación se refieren a  personajes  públicos,  o de relevancia pública, en aras del legítimo interés  general  en  juego,  éstos  deben  soportar  cierto  riesgo  a que sus derechos  subjetivos  resulten  afectados  por expresiones o informaciones de ese calibre.   

En  tal  orden  de  ideas,  en  la sentencia  Kimel vs. Argentina del 2 de  mayo       de       2008       por      ejemplo105,   se   reiteró   lo  ya  adelantado        en        otros        casos106  en  el  sentido  de  que  “las  expresiones  concernientes  a  la  idoneidad  de  una  persona  para  el  desempeño  de  un  cargo  público  o  a  los actos realizados por funcionarios  públicos  en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección [en cuanto  a   la   libertad   de   expresión],  de  manera  que  se  propicie  el  debate  democrático”.   

4.5. Derecho de rectificación.  

4.5.1.  La Constitución Política consagra,  expresamente,  el  derecho a la rectificación (CP, art 20, inc 2º) en precisos  términos:   “Se   garantiza   el   derecho  a  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad”. Es la  forma  jurídica directamente adoptada por el Constituyente de 1991 para dirimir  conflictos  entre  las  libertades  de  expresión,  información y prensa, y de  éstos  con  otros  derechos  constitucionales.  En  el  marco  de  los derechos  humanos,  el  derecho  de rectificación goza del mismo rango fundamental de los  derechos  a  recibir información veraz e imparcial, a la honra, el buen nombre,  la   imagen,   la   intimidad,   la   vida  y  la  integridad  personal,  la  no  discriminación,  entre  otros  que  puedan  resultar afectados por la actividad  informativa   y   que   se   busca   proteger   con   su   ejercicio107   

La rectificación ha sido también materia de  regulación  en  la  legislación  internacional. La Convención Americana sobre  Derechos  Humanos  -“Pacto  de San José de Costa Rica” aprobado en la Ley 74 de  1968, dice (art. 14):   

“1. Toda persona afectada por informaciones  inexactas  o  agraviantes  emitidas  en  su  perjuicio  a  través  de medios de  difusión  legalmente  reglamentados  y  que  se dirijan al público en general,  tiene  derecho  a efectuar  por    el    mismo    órgano    de   difusión   su  rectificación  o  respuesta  en  las condiciones que  establezca la ley.   

2.  En ningún caso la rectificación o la  respuesta  eximirán  de  las  otras responsabilidades legales en que se hubiese  incurrido.   

3. Para la efectiva protección de la honra  y  la  reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,  de  radio  o  televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida  por  inmunidades  ni  disponga  de fuero especial”108.   

En  relación con la equidad, a juicio de la  Corte,   es   “un  valioso  instrumento  que  busca  restablecer,  al  menos  en el caso de la información respectiva, un equilibrio  entre  el  poder  de  los  medios  de  comunicación  y  la impotencia en que se  encuentra,   frente   a   ellos,   la   persona”109.  Mas  sus  implicaciones  trascienden  a  la  esfera  de  la  cultura  social,  por  cuanto representa una  garantía  de  la  eficacia  del  derecho a la información, ya que “fortalece   y   afirma   la   certeza   colectiva”110    y  contribuye  a  la  formación  de  una  opinión  pública  libre  e  ilustrada.   

4.5.2.   Para  que  se  considere  que  la  rectificación  se ha hecho en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta  Corporación  ha  establecido  que  es  necesario, (i)  que  la rectificación o aclaración se haga por quien  la   difundió;  (ii)  que  se  haga  públicamente111;   (iii)   que  tenga  un  despliegue   y   una   relevancia  equivalentes  al  que  tuvo  la  información  inicialmente    publicada    y   (iv)   que  la  rectificación  conlleve  para el medio de comunicación el  entendimiento     de     su     equivocación,    error,    tergiversación    o  falsedad112.  Cuando  la  obligación  de  rectificar  la imponga una autoridad  judicial,  ésta  debe  establecer  en  la  respectiva  providencia “los  lineamientos  precisos  bajo  los  cuales ésta deberá ser  realizada.  Lo  anterior,  con  el objeto de proteger efectivamente los derechos  fundamentales  de  quien  fue  afectado  con  la  información falsa divulgada y  asegurar    su    efectivo    restablecimiento”113.   

4.5.3. Respecto de los conceptos de equidad,  equivalencia,  despliegue  y oportunidad, la Sentencia T-626 de 2007114  precisó  una  serie de sub-reglas construidas por la jurisprudencia constitucional, así:   

(i) La garantía de equivalencia “no   supone   una   correspondencia   matemática  en  cuanto  a  duración,  extensión  o espacio entre la publicación inicial y su aclaración  o   rectificación”  115.       Lo  fundamental  es la finalidad perseguida con la aclaración de la  información  falsa  o inexacta, esto es, que la rectificación tenga la aptitud  de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesionó.   

(ii)  Respecto  de  la  oportunidad  de  la  rectificación,  la  Corte  ha  establecido  que “el  medio  llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la  solicitud   correspondiente,   desde   luego,   previa   verificación   de  los  hechos”116.   En   este   punto,   nuevamente   es  determinante  que  la  aclaración  tenga  la  virtud  de  garantizar  la tutela  efectiva  de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias  específicas  de  cada  caso ilustrarán sobre el término que debe correr entre  la  publicación  o  difusión  de  la  información  lesiva  del  derecho  y su  rectificación,  consultando  la  circunstancias fácticas indicativas del grado  de  dificultad  para  hacer  las  constataciones  requeridas,  la  frecuencia  o  periodicidad del medio emisor, etc.   

(iii)  En  relación con la carga probatoria  que  recae  en  la  persona  que pide la rectificación, existen dos situaciones  diferentes:  según  si  la  información  ha  consistido en aseveraciones sobre  hechos  específicos,  o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no  soportadas  en  hechos  concretos.  En  el  primer  caso,  la  persona  afectada  “debe   presentar  las  pruebas  pertinentes  para  sustentar    su   solicitud   de   rectificación”  117;  en  el  segundo  caso,  dada  la  dificultad  o  imposibilidad de  demostrar  tal  clase  de  asertos,  se releva al afectado de entrar a probar la  inexactitud  o  falsedad  de  los  hechos,  de  conformidad  con la conclusiones  decantadas   en  la  teoría  general  de  las  pruebas  judiciales.    En    estos    eventos,   dice   la  Corte,  “surge  para el medio la carga de sustentar  su  negativa  a  rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la  información                trasmitida118.   

(iv)   Son   las   informaciones,  no  los  pensamientos,  criterios  u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de  rectificación119.  Esta  pauta elemental de  la  jurisprudencia,  se  limita  a recoger la experiencia más que centenaria de  las  sociedades  libres,  en  las  que circula el adagio propio del oficio de la  comunicación  social:  el  comentario  es  libre, la  información   es   sagrada.  Siendo  el  derecho  de  información  del  comunicador correlativo con el derecho a recibir información  “veraz  e  imparcial”,  como  manda la Carta, la rectificación tiene un fin constitucionalmente válido  consistente  en  la  reparación  del daño infligido a un derecho ciudadano por  obra  de una información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio,  se  está  ante  el  derecho  a  la libre expresión del pensamiento, un derecho  esencial  que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a  la  construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de  dignidad  humana;  y,  también, indisolublemente, se está ante el derecho a la  libre  difusión  de  las ideas, clave del progreso cognocitivo y científico de  la  humanidad  como  del  pluralismo  político  y  social.  Con  todo, la Corte  Constitucional,  al  ratificar  la inviolabilidad de la opinión, ha considerado  que  “existe  en  cabeza del periodista un deber de  cerciorarse  razonablemente  de  la veracidad de los hechos o de las premisas en  los  cuales  fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la  buena  fe”, y ello, como se expresó, implica para el  comunicador  la  consecuencia  de  responder por ellos, en cuanto hechos, que no  opiniones.120   

(v)   Finalmente,  cabe  señalar  que  la  réplica,  entendida  como la asunción por parte del afectado de la defensa del  derecho  que  considera lesionado por una información a través de una versión  propia  que  controvierte  la  afirmación  difundida, no es constitucionalmente  equiparable  al  derecho  de rectificación en condiciones de equidad. Es cierto  que  la réplica permite un pluralismo de enfoques y puntos de vista que ilustra  mejor  al  público  receptor de la información o la noticia, y en consecuencia  propicia  un sano equilibrio informativo que lo hace recomendable. Pero en punto  a  la  resolución de las tensiones entre los derechos a la información y otros  derechos  ciudadanos,  el  Constituyente  de  1991  optó  por  la  búsqueda  y  preservación  de  la  verdad,  a  través  del  mecanismo  extrajudicial  de la  rectificación,  que  realizada  en  los términos constitucionales, también es  elemento  de  equilibrio  informativo.  En  consecuencia, para la jurisprudencia  constitucional,  “el mecanismo que la Constitución  concibe  y  consagra  para  el  restablecimiento  extrajudicial  de los derechos  fundamentales  que  sean  vulnerados como consecuencia de la extralimitación en  el  ejercicio  informativo,  es el derecho a la rectificación en condiciones de  equidad       y       no       la      réplica121.   

5. El caso Concreto.  

5.1.  Relación  sumaria  de  los  hechos  y  decisiones judiciales.   

5.1.1.  Los  fallos  de  tutela  objeto  de  revisión  tienen  origen  en  la  demanda  interpuesta  por  el ciudadano José  Alfredo  Escobar  Araujo  (accionante),  Presidente  del  Consejo Superior de la  Judicatura   en  la  época  de  los  hechos,  contra  la  revista  “Semana”  representada  por  su  Director, periodista Alejandro Santos Rubino (accionado).  Los  fallos de tutela, con algunas diferencias, ampararon el derecho fundamental  del    accionante   y   ordenaron   sendas   rectificaciones   a   la   revista.  Específicamente,   el   fallo   de   segunda  instancia,  sobre  el  que  recae  directamente   la   presente  revisión,  dispone  los  términos  en  que  debe  realizarse la rectificación por parte de “Semana”.   

5.1.2.  La  revista accionada ha procedido a  hacerlo  en  dos ocasiones, manteniendo el accionante su desacuerdo con la forma  realizada.  En  concreto,  ha  considerado  que  la  revista incumplió la orden  judicial  impartida  por  el juez de tutela en la segunda instancia, respecto de  los  términos  de  rectificación, concluyendo que la vulneración a su derecho  fundamental  subsiste.  Con  base  en  lo  anterior,  ha tramitado el accionante  incidente  de  desacato  ante  el  juez  de  primera instancia, quien consideró  incumplida  la orden de tutela y procedió a imponer al Director de “Semana”  sanciones  de  arresto  y  multa,  auto  que  a  la  fecha se halla en estado de  consulta ante el superior jerárquico.   

5.1.3.  El demandante acepta que (i) que las  calificaciones  del  “Rasputín”  de  la  “justicia”  y el mecenas de la  justicia   se   refieren  al  señor  Ascencio  Reyes  y  no  a  él122; (ii) que  el  homenaje  que se le ofreció en Santa marta sí se realizó pero en fechas y  lugar  diferente  al  señalado en el artículo debatido; (iii) que las palabras  de  elogio  al  señor  Ascencio  Reyes  sí las dijo, pero no en el homenaje de  Santa  Marta  al  que éste no asistió, sino en un almuerzo de Magistrados y Ex  Magistrados  de  las  altas Cortes-región Caribe, en el Jockey Club de Bogotá;  (iv)  que  a  dicho acto sí asistió en calidad de simple organizador el señor  Ascencio  Reyes;  (v) que le agradeció “protocolariamente” su colaboración  en  la  organización,  no  la  financiación  del  mismo,  ya  que su costo fue  sufragado por los participantes.   

5.1.4.  El demandante presentó a la revista  “Semana”  la  correspondiente solicitud de rectificación y aportó material  de  prueba en sustento de su petición cuyo valor probatorio se admite, en tanto  no  fueron  controvertidas  u objetadas, ni se cuestionó su autenticidad. Entre  los   elementos   de   prueba   adjuntados  por  el  accionante  se  encuentran:   

(i)  la  invitación  al homenaje de que fue  parte  el  accionante  y  que  se realizó el 10 de junio de 2005 en el “Hotel  Santamar”;   

“No   podemos   menos   que   rechazar  enérgicamente  tal  afirmación,  por  cuanto su contenido es mal intencionado,  perverso  y  carente  de  toda  realidad.  Si  bien  el escritor se cuidó de no  referenciar  al  Tribunal  de  Santa  Marta como organizador de ese agasajo, del  contenido  del  artículo  se  infiere  que su logística estuvo a cargo de este  organismo,  corno efectivamente así ocurrió. Sin embargo, en el texto incurren  en  aseveraciones  carentes de verdad que hacen indispensable un pronunciamiento  de nuestro porte al respecto”.   

(…)  

Vale la pena aclarar, que regularmente los  Honorables  Magistrados  de  las  Altas  Cortes  vienen  o esta ciudad a cumplir  eventos  académicos u oficiales, invitados por esta Corporación, jamás por el  particular  que  ustedes identifican como ASCENCIO REYES, a quien no conocernos,  ni  mucho menos puede figurar como organizador de evento alguno en el cual tenga  participación el Tribunal de Santa Marta.   

Todas y cada una de las actividades que se  organizan   por   esta   entidad  judicial,  se  sostienen  con  nuestro  propio  patrimonio,  con  nuestro sueldo, mediante cuotas que se establecen en su debido  momento, conformando un tondo especial.   

En  la  línea  aérea  Avianca  reposa la  compra   de  tiquetes,  con  dineros  desembolsados  personalmente  por  nuestra  Tesorera,  la Honorable Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, quien puede dar fe  de tales erogaciones.”   

(iii) Solicitud de rectificación del señor  Ascencio Reyes a la revista “Semana”, señalando que:   

“Respecto del evento de Neiva mencionado  en  el  artículo  debatido  señala:  “asumí  con  entusiasmo  la  tarea  de  coordinar  el  evento,  para lo cual me encargue de distribuir las invitaciones,  contratar  el  transporte y elaborar el programa respectivo. En ejercicio de tal  encargo,  a través de la Agencia de Viajes y Turismo Basan, de propiedad de mis  dos  hijas  y  mi  ex  esposa,  se  nos  recomendó,  para reducir costos y para  garantizar  la  seguridad  de  estas personalidades, contratar con la aerolínea  Satena,  por  cuenta  inicialmente  de  dicha empresa, el servicio de dos vuelos  chárter   en   la   ruta   Bogotá   —  Neiva – Bogotá, para trasladar a todos los invitados especiales,  entre  quienes se encontraban, por supuesto la mayoría de los Magistrados de la  Corte  Suprema  de Justicia y de otras Altas Cortes. Aún cuando inicialmente el  valor  previsto  fue de 21,8 millones de pesos, lo cierto es que como quiera que  solo  fue  necesario realizar 3 vuelos, el valor final que se canceló por dicho  servicio,  como  lo  puede  certificar  Satena, fue de 14 millones de pesos, los  cuales  fueron  aportados  por la mayoría de los 18 Magistrados que componen el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  el Tribunal Contencioso  Administrativo  del  Huila  y  el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y  entregados por el suscrito a Viajes y Turismo Basan”   

Añadió el señor Reyes:  

“…me  honra la amistad que sostengo de  tiempo  atrás  con  distinguidos  Magistrados del Poder Judicial Colombiano, el  cual se eleva majestuoso ante las demás Ramas del Poder Público.   

(…)  

“En  segundo  lugar, tampoco es cierto y  constituye  otra  calumnia  e  injuria  afirmar que organicé, coordiné y mucho  menos  financié  en  Noviembre  del  2005  un homenaje para el Magistrado José  Alfredo  Escobar  Araújo  en  la  ciudad de Santa Marta. Según tengo entendido  dicho  evento  se  realizó  el  10  de  Junio  del  año  2005, en honor de los  Magistrados  Carlos  Isaac  Naden,  Francisco  Javier  Ricaurte  Gómez, Rodrigo  Escobar  Gil,  Francisco  Escobar  Henríquez,  Gustavo  Genecco Mendoza y José  Alfredo  Escobar  Araújo,  al  cual no asistí porque no fui invitado al acto y  tampoco tuve la posibilidad de colaborar a su realización”.   

(…)  

5.1.5.   El   juez  de  primera  instancia  consideró  que varias afirmaciones del artículo no corresponden a la realidad,  así:   

(i) el evento donde efectivamente se rindió  un  homenaje  a  magistrados de la Costa de las Altas Cortes, estaba dirigido no  sólo  al magistrado Escobar Araujo sino a otros magistrados, y se llevó a cabo  no  en  el Club Santa Marta como se afirma en la revista sino en el “Santa Mar  Hotel”;   

(ii) el homenaje fue organizado y financiado  por  los  Tribunales  Superior  de  Santa  Marta, Contencioso Administrativo del  Magdalena,  Gobernación  del  Magdalena  y Alcaldía de Santa Marta y no por el  señor  Ascencio Reyes quien no fue invitado, según lo afirma el Presidente del  Tribunal  Superior,  quien precisó además que “los  recursos  salieron  de  un  fondo  común  de  los  Magistrados  de  manos de la  tesorera,  Magistrada  Luz  Dary  Rivera  Goyeneche”;   

(iii) No está demostrado que Ascencio Reyes  sea  el  mecenas  o  benefactor  de  la  justicia,  en tanto según lo afirma el  demandante  y  el  mismo  Reyes en carta dirigida a la revista “Semana” para  rectificación  de la noticia, éste no fue invitado al evento de Santa Marta, y  tampoco fue su organizador;   

(iv)  El  homenaje en Neiva para celebrar el  nombramiento  del  Presidente  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  al  que el  accionante  también asistió, según lo informa él mismo, lo organizó pero no  lo  financió  el  señor  Reyes, como él asevera en su carta, ya que el dinero  para  los  pasajes  fue  pagado por varios Magistrados que asistieron al evento;   

(v)  En  relación  con  los  nexos entre el  señor   Reyes   y   un  narcotraficante,  aclaró  aquel  que  desconocía  las  actividades  del segundo, y que su relación ha sido meramente circunstancial en  razón  de la actividad que desempeña como vendedor de finca raíz, por lo cual  no  podría  atribuirse  tal  condición al señor Reyes, y menos relaciones del  Magistrado  Escobar con personas respecto de las cuales se dice tienen amistad o  nexos o negocios o son socios de un extraditable.   

El  fallo  concluye que la entidad accionada  vulneró  los  derechos  fundamentales del actor, máxime considerando que éste  solicitó la rectificación y ésta no se realizó.   

5.1.6. El juez de segunda instancia realizó  un extenso análisis del caso:   

(i)  Hace  una descripción de la forma como  fue  presentado  el  artículo tanto en la portada como en el titular interior y  concluye  que  éstos unidos al contenido, pues llevan al lector a poner en tela  de  juicio  “las  manipulaciones que pueden existir  entre  funcionarios  de  la  rama  judicial  y en este caso, el señor Reyes, de  quien se dice es socio de un narcotraficante”.   

(ii) Precisa que en el artículo reprochado,  se  dieron  a  conocer  hechos  que  según  la revista evidencian relaciones de  amistad  y  aceptación  de  ofrecimientos por parte del señor Ascencio Reyes a  quien   se   ha   calificado   de  “enigmático”,  “oscuro  personaje”  y  “de  dudoso  pasado”, con Magistrados de las Altas  Cortes.   

(iii)  Establece que la revista “Semana”  “aseguró   que  en  la  ciudad  de  Santa  Marta,  concretamente  el  23  de  noviembre  de 2005 (Pág. 44 y 45 de la edición 1856  (sic))  en  el  Club  Santa  Marta, se llevó a cabo un homenaje en honor de los  Magistrados  de  la  Costa Atlántica. Pero esto no es cierto, porque aun cuando  efectivamente  sí  hubo el aludido homenaje a tales Magistrados, entre ellos al  M.  Escobar  Araujo,  tal  celebración  no se realizó en dicha calenda sino en  junio  10  de 2005 y además no fue en el Club Santa Marta, sino en el Santa Mar  Hotel”.    Señala    que   en   principio   tales  imprecisiones,  no  tendrían  mayor  relevancia para efecto de la tutela de los  derechos  que el actor considera vulnerados, como indica el impugnante, en tanto  no  se  faltó  a  la  verdad  respecto  de la celebración de un homenaje en la  ciudad  de  Santa  Marta  “y  en  cierta  manera se  trataba  de  la  información  sobre un acontecimiento social importante dada la  calidad de sus destinatarios”.   

(iv)  No obstante, a juicio del Tribunal, la  noticia  se  equivocó  tanto en la determinación de los oferentes del homenaje  como  en  el  del  organizador, “dejando entrever, a  juzgar  por  los interrogantes finales del artículo, y título “El mecenas de  la   justicia”,  que  el  particular  Ascencio  Reyes,  oscuro  y  enigmático  personaje,   salpicado  por  una  investigación  en  la  Fiscalía  y  socio  o  copropietario  de  un inmueble en Puerto Lleras, de una u otra manera participó  económicamente  en  el  agasajo”.  Tal situación a  juicio  del Tribunal lleva al lector a entender “que  las  amistades  de  los  Magistrados de quienes se espera pulcritud absoluta, no  son  muy  recomendables  y  que  tras  de  ellas  hay algo oscuro”.  Estas afirmaciones fueron desmentidas por el propio accionante en  la  solicitud  de  rectificación a la revista, que demostró con la copia de la  invitación   al   evento,  el  escrito  del  Presidente  del  Tribunal,  y  las  afirmaciones  del  propio  Ascencio  Reyes,  que éste no fue invitado ni fue el  organizador,  oferente  o  benefactor,  pues  el  homenaje estuvo a cargo de las  autoridades  judiciales, a las que se unieron la Gobernación del Magdalena y el  Alcalde         de         Santa        Marta123,  argumentos que no que no  han  sido desmentidos con otra o mejor evidencia por parte de la revista. Por lo  anterior  concluye  que  no había razón alguna para que se relacionara a dicho  personaje  con  el  aludido  evento  y  con  los  magistrados  destinatarios del  homenaje.   

(v)  Con  base  en  lo  anterior  no duda el  ad quem que tal información  “afecta  el  buen  nombre  del  Magistrado  Escobar  Araujo  y  de los demás Magistrados destinatarios de la celebración, así como  su  imagen  en  la  medida  en que, tratándose de atenciones provenientes de un  ‘enigmático  y  oscuro  personaje’  que  tiene  nexos  con  un  narcotraficante,  induce  al  lector  a pensar que hay en cierta  manera  una  connivencia  de  los  Magistrados  con los personajes y dineros del  narcotráfico”.   

(vi)  Coincide con el impugnante en cuanto a  que  la  revista  “no  expresó  en  ninguno de sus  apartes   de   manera   directa   que   el   dinero   provenía  de  una  fuente  ilícita”,   pero   considera   que   “tras  el  planteamiento  de  la  noticia se deja en el tapete un  interrogante  que  enloda  el  nombre  de  los  involucrados,  al  evidenciar la  necesidad    de    una   explicación   por   parte   de   éstos”124   

.  Adicionalmente señala que aún cuando la  revista  deja  abierto  el interrogante sobre la explicación que han de dar los  magistrados  a  la denuncia pública, tal pregunta parece retórica considerando  que  cuando  el  demandante  da  tal  explicación, la revista guarda silencio y  desconoce sus argumentos.   

(vii) Precisa  que si bien es cierto que la conducta del servidor público  tanto  pública  como privada debe ser intachable, también lo es que la amistad  en  sí  misma no resulta suficientes para ponerla en tela de juicio, como forma  de  control al ejercicio del poder. “En este caso no  se  ha  establecido  que  a  sabiendas  de  los  nexos  del  señor Reyes con un  narcotraficante  y  de  las  dudas  sobre  sus  actividades  y forma de adquirir  recursos  económicos,  o  del  interés particular que sobre un asunto judicial  específico  tenga  o  haya  tenido, los Magistrados deliberadamente optaron por  aceptar ofrecimientos o agasajos de dicho personaje”.   

(viii)    Estima    que    “traer   a  colación  un  discurso  o  palabras  que  no  fueron  efectivamente  allí  pronunciadas,  reflejan  la  intención  de  la revista de  complementar  el  sesgo  de la noticia equivocada”, y  que  el  hecho  de  que el actor haya admitido que las palabras publicadas en la  revista  con  elogio para Reyes fueron dichas por él, pero no en el homenaje en  Santa  Marta  sino en otra ocasión, contrario de lo que sostiene el impugnante,  sí  reviste  relevancia  en  este  trámite  tutelar,  porque cada evento tiene  características  y escenario propios, y si no es cierto que Reyes Ascencio haya  estado  presente,  ni organizado o financiado la celebración en Santa Marta mal  podría  atribuírsele al demandante la pronunciación de un discurso que en tal  escenario no existió.   

(ix) Respecto del pago del transporte aéreo  de  varios  magistrados y sus esposas en un vuelo chárter de Satena con destino  a  Neiva  para  festejar  la  presidencia  del Doctor Yesid Ramírez en la Corte  Suprema  de  Justicia,  evento  que  según  la  revista  tuvo un costo de $21.8  millones  de pesos que financió Ascencio Reyes, considera el Tribunal que tanto  el  accionante  como el señor Reyes han suministrado una explicación, que debe  conocer  la  opinión pública y el hecho de que la revista no haya procedido en  tal  sentido  “resta  objetividad  a  la  noticia y  demuestra   ánimo  de  perjudicar  al  sujeto  de  la  misma  en  sus  derechos  fundamentales”.   

5.2.    Razón    jurídica    de    la  decisión.   

5.2.1.  En  el  caso  sometido  a examen, la  revista    “Semana”    publicó    un    artículo   titulado   “El           ‘mecenas’ de  la  justicia”,  referente  a  un  tema  de  interés  público  como  es la recta administración de justicia. Además, el demandante,  que  fue  mencionado  en  el  artículo  que  se  cuestiona,  es  una  figura de  relevancia  pública  en  tanto  se  trata  del magistrado José Alfredo Escobar  Araújo,  del  Consejo Superior de la Judicatura, presidente para aquella época  de  esa  Corporación.  Por  ello,  el  análisis  de ponderación entre (i) los  derechos  a  la  honra,  el  buen  nombre,  la  vida digna y la intimidad que se  invocan  como  violados  y  (ii)  las  libertades  de  expresión información y  prensa,  debe  ser extremadamente riguroso y partir de la base de la prevalencia  de éstas sobre aquellos.   

5.2.2.  En el citado artículo se expusieron  hechos  y opiniones respecto del señor Ascencio Reyes y los vínculos que tiene  con  integrantes  de  la  rama  judicial.  El  artículo mezcla en ocasiones los  hechos  con  las  opiniones y en él se hacen las siguientes afirmaciones (En el  aparte  que  en  los medios suele denominarse “sumario”, que no es otra cosa  que  la exposición abreviada o resumida de la materia que se trata, y que viene  inmediatamente  después  del  título)  dice:  “Un  controvertido  opita, que tiene influencia en la Fiscalía y que les paga vuelos  chárter  a  magistrados  de las Altas Cortes, figura como socio comercial de un  extraditable”.  Como  puede  observarse  los  verbos  utilizados  en  la  frase indican que se trata de hechos ciertos. Posteriormente  dentro  del  artículo  se  menciona  que casi todos los magistrados de las tres  salas   de   la   Corte  fueron  a  Neiva  a  un  homenaje  y  que  “en  Neiva  los  esperaba  el hombre que sería el organizador de  los  homenajes: Ascencio Reyes Serrano. Un enigmático personaje que la opinión  pública  no  conoce,  pero  que en los altos círculos de la justicia es hombre  orquesta.  Su  amistad viene de tiempo atrás con magistrados y ex magistrados y  es  un  hecho,  para  funcionarios  de  la  justicia, que tiene influencia en la  Fiscalía  de  Mario Iguarán. Reyes pagó de su bolsillo 21,8 millones de pesos  para  costear  los  vuelos  chárter  Bogotá-Neiva-Bogotá  que los llevaron al  homenaje,  según  cuenta  un  magistrado que estuvo en el viaje. La suma le fue  pagada  a  la  aerolínea Satena a través de la agencia Viajes y Turismo Basan,  de  propiedad  de  Ascencio  Reyes  y  su  familia”.   

En  lo  relativo  al demandante el artículo  señala:  “Siete meses antes del capítulo de Neiva,  en  noviembre  de  2005,  Reyes  se  había lucido también en Santa Marta en el  homenaje  a los magistrados de la costa atlántica. En este caso, Ascencio Reyes  figura  como  el  organizador  del evento. Ese 23 de noviembre, en el club Santa  Marta,  el magistrado José Alfredo Escobar Araújo, como presidente del Consejo  Superior   de   la   Judicatura,  no  ahorró  elogios  para  él:  ‘Nuestro  reconocimiento  a  Ascencio  Reyes  Serrano, también opita, coordinador del evento, quien con su generosidad  y  dedicación  probadas,  mantiene la llama inextinguible de la amistad que nos  une  de  tiempo  atrás  y permite evocar con cariño aquellos tiempos idos, los  tiempos      de      la      cometa’.   

A  la  capital  de  Magdalena viajaron casi  todos  los  funcionarios  de  los organismos de control oriundos de ese litoral.  Por   algo   llamaron   al   evento   el   gran  encuentro  de  la  ‘región      costeña’.  (…). El  artículo  en cuestión finaliza con los siguientes párrafos que se transcriben  en  lo  pertinente:  “El  país  reconoce el enorme  esfuerzo  que  los  magistrados  están  haciendo  por  depurar a Colombia de la  para-política,  pero  sin  duda  tendrán  ellos también que explicar por qué  terminaron  viajando  en un chárter al parecer financiado por un particular con  relaciones    poco    claras.    ¿Qué   explicación   dan   los   magistrados  homenajeados,…y   José  Alfredo  Escobar?…¿Los  otros  magistrados  fueron  ingenuos al no preguntar quién pagaba tanto confort? …”.   

5.2.3. Si bien en los párrafos relativos al  homenaje  en  Santa Marta y al doctor Escobar Araújo no se menciona el pago del  viaje,  de lo dicho en el contexto del artículo -en especial de lo expresado en  el  sumario  y  en la pregunta dirigida al demandante para que explique por qué  terminó   viajando  “en  un  chárter  al  parecer  financiado  por  un  particular  con  relaciones  poco  claras”-  se  puede  razonablemente inferir que el hecho planteado como verdad  a  lo largo del artículo -la financiación de vuelos chárter a los magistrados  por  el  señor  Ascencio  Reyes-  cobija  al  demandante,  quien  queda  en  la  situación  de  justificar  un  hecho  que,  como  se  desprende  de las pruebas  aportadas,  no  ocurrió.  En  cuanto  a  los presuntos pagos de vuelos chárter  hechos  por  el  señor  Ascencio  Reyes  a los magistrados de las Altas Cortes,  incluyendo  al  demandante, se estima que el medio de comunicación demandado ha  debido  confirmarlos  antes  de  hacerlas  públicas125.   

5.2.4. Es cierto que la sola amistad con una  persona  no  constituye delito como lo afirma el demandante, pero también lo es  que  en  ningún  momento  la  revista  “Semana” la consideró como tal. Las  expresiones  relativas  a  dicha  amistad  se entienden como opiniones que, como  tales,  son  libres,  y  si  bien  pueden  percibirse por sus destinatarios como  provocadoras  o  fuertes,  no  exceden  los  límites de la crítica permitidos,  máxime  tratándose  de  una  figura  de  relevancia  pública y de un tema que  interesa  a toda la sociedad, como es el de la recta administración de justicia  y la probidad de quienes están llamados a aplicarla.   

5.2.5.  Esta  Corporación  encuentra que el  artículo          “El         ‘mecenas’   de   la   Justicia”   contiene   hechos   ciertos   como  los  homenajes  realizados  a  magistrados  y  la  existencia  de un terreno de pertenencia del señor Ascencio  Reyes en compañía con un presunto narcotraficante.   

También,   la   información   contiene  referencias  que, según las pruebas y lo dicho por el actor y no desmentido por  el  medio,  no  fueron demostradas: (i) fecha y lugar del evento de Santa Marta;  (ii)   la   organización   del  mismo  por  el  señor  Ascencio  Reyes;  (iii)  pronunciamiento  en  dicho  evento  de  palabras  de  elogio  a  quien ni fue su  organizador  ni  fue  invitado; (iv) el pago de vuelos chárter a magistrados de  las  Altas  Cortes.  Sobre  tal entendimiento, por la forma de presentación del  artículo  se  advierte  que  el  mismo  conducía  al  lector  a  llevarse  una  percepción  respecto de los aludidos que no se compadece con las pruebas que se  encuentran  en  el  proceso. Además, para la Sala, la información suministrada  por  la  revista  demandada,  en  aquello  en  que  no  fue  veraz,  tampoco fue  imparcial,  ya  que a partir de hechos no comprobados mezcla estas informaciones  con  opiniones  en las que se cuestiona el proceder los magistrados de las Altas  Cortes   y  en  particular  del  demandante.  Al  respecto,  la  Sala  considera  importante   reiterar   los  siguientes  puntos  que  ya  han  sido  materia  de  pronunciamiento  de la Corte: (a) la necesidad de que los titulares de prensa no  se  hagan  de  tal  manera  que  la  audiencia  se  forme convicciones erróneas  respecto   del   contenido   de   la   información126;  (b)  la necesidad de que  las  opiniones  estén  claramente diferenciadas de los hechos sobre los que tal  opinión  se  basa  y  (c)  la  importancia  de  los  principios  de veracidad e  imparcialidad  en  el  ejercicio del derecho a la información, pues si bien, el  periodista  tiene  un  claro  derecho  constitucional  a  expresar  su  opinión  personal  en relación con los hechos sobre los cuales informa, debe dejar claro  para  los  receptores cuáles son los hechos y cuál la opinión que sobre ellos  se   emite127.   

5.2.6.  Así,  para  la Sala es claro que el  medio  lleva  al  lector  a  una  serie  de  conclusiones relacionadas con pagos  inexistentes  supuestamente  realizados  por  el  señor  Ascencio  Reyes  a los  magistrados  de las Altas Cortes, entre ellos el demandante, inferencias que tan  sólo  expresan  la  opinión  del  medio. Por tratarse de opiniones, la revista  estaría   amparada   por   la   protección   constitucional   a  la  actividad  periodística  si  pudiera  observarse  de  manera  clara  e  inequívoca que se  trataba  de  interpretaciones  del medio informativo que expresa al abrigo de su  libertad  de  opinión.  No  obstante,  por  la  forma  en  que el artículo fue  redactado,  las  conclusiones  personales  de  los periodistas se presentan como  hechos  realmente  ocurridos,  lo  cual,  como  se vio, dista por completo de la  realidad  probada  en  el  proceso. Por lo tanto, existió un desconocimiento de  los  principios del artículo 20 de la Carta y, en consecuencia una vulneración  de  los  derechos  a  la  honra y buen nombre del demandante. No ocurre lo mismo  respecto  del  derecho  a  la  intimidad,  en tanto no se observa que en ningún  momento  el medio haya afectado la esfera íntima del demandante, tal como la ha  entendido la jurisprudencia de esta Corte.   

5.2.7.  Esta Corporación encuentra también  que  los  fallos  de instancia realizaron un análisis serio sobre el asunto que  les  fue  planteado.  No  obstante  lo  cual,  cabe  preguntarse si la orden que  impartió  el juez de segunda instancia se ajustó a los asuntos que debían ser  rectificados  por su referencia al demandante y por el respeto que el medio debe  a  sus  receptores. Como se señaló en la parte considerativa de este fallo, lo  usual   es  que  el  juez  constitucional  determine  condiciones  en  que  debe  realizarse  la  rectificación.  Cabe  recordar  que los términos en los cuales  según  el juez de instancia debió realizarse la rectificación por parte de la  revista “Semana” fueron los siguientes:   

“En  la siguiente edición a la fecha en  que  se  notifique  el  presente  fallo  el  director de la revista “SEMANA”  dispondrá  que  con  los  mismos  caracteres,  colores,  tamaño  del artículo  original errado, se efectúe la nota de rectificación así:   

En  la  Portada  de la revista en su parte  superior  al  igual  que  en la edición 1356, se escribirá NACION: “El Rasputín de la justicia. Rectificación”.   

En la sección de actualidad, un artículo  anunciado JUDICIAL.- Rectificación.   

Y   como   título   “El  ‘mecenas’ de la justicia”   

A  continuación  indicará la causa de la  rectificación  mencionado  que  en la edición N° 1356 del 28 de abril al 5 de  mayo  de 2008, se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo  a  la  solicitud  del  Magistrado José Alfredo Escobar Araújo, presidente para  aquella  época  del  Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con los  soportes probatorios aportados.   

Indicará  que  el  homenaje  a  los  H.  Magistrados  Carlos  Isaac  Nader, José Alfredo Escobar Araujo, Rodrigo Escobar  Gil,  Gustavo  José  Gnecco  Mendoza,  Francisco Escobar Henríquez y Francisco  Javier  Ricaurte  llevado a cabo en la ciudad de Santa Marta, no fue organizado,  ni  financiado  por  el señor Ascencio Reyes de quien se dijo era el mecenas de  la  justicia,  como erróneamente se dijo por “SEMANA”, sino por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Santa  Marta,  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del Magdalena, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,  la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta.   

Que dicho señor tampoco asistió al evento  porque    según    los   organizadores   no   fue   invitado   y   tampoco   lo  conocen.   

–   De  igual  forma  aclarará  que  la  celebración  ocurrió  en junio 10 de 2005 en Santa Mar Hotel y no en noviembre  23 en el Club Santa Marta como se registró en la revista.   

–  Que  de acuerdo al escrito enviado a la  revista    por    Ascencio    Reyes    el  12  de  mayo  de  2008, él sí participó como organizador del  homenaje  al doctor Yesid Ramírez para celebrar su elección como Presidente de  la  Corte  Suprema  de Justicia pero el costo de los pasajes aéreos con SATENA,  que  fue  de  $  14.000.000 y no de $21,800.000, no fue sufragado de su bolsillo  sino  que “fueron aportados por la mayoría de los 18 magistrados que componen  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso  Administrativo   del   Huila  y  el  Consejo  Seccional  de  la  judicatura  del  Huila”.   

–  Que la revista en ningún momento quiso  vincular  a  los  magistrados  de las altas Cortes y en especial a José Alfredo  Escobar  Araújo con presuntas actividades ilícitas de Ascencio Reyes Serrano o  de  José  María  Ortiz Pinilla, señalado como narcotraficante y extraditado a  los Estados Unidos.   

– Que por consiguiente resulta apresurado y  sin  fundamento  concluir  que Ascencio Reyes es “El  mecenas    de    la   justicia”   o   “El Rasputín de la justicia”.   

– Finalmente, hará mención explícita de  todos  los  soportes  probatorios que anexó el Magistrado José Alfredo Escobar  Araújo  para  desmentir  la  información  y de los escritos del Presidente del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta y el señor Ascencio Reyes. (Negrilla dentro  del texto)   

De  conformidad  con el texto transcrito, se  concluye  que  la  orden del juez de segunda instancia se ajustó a tópicos que  debían  ser  rectificados, por su referencia al demandante y por el respeto que  el  medio  debe  a  sus  receptores,  salvo en lo relativo a la publicación del  título  en  la  portada pues la expresión “el Rasputín de la justicia” no  se   refería   al   demandante   sino   al  señor  Ascencio  Reyes  y,  además, se pedía expresamente que  dentro  del  texto  mismo  de la rectificación se señalara que “resulta   apresurado   y   sin  fundamento  concluir  que  Ascencio  Reyes  es  “mecenas de la  justicia “ o “el Rasputín de la justicia”.   

5.2.8. La orden del juez de segunda instancia  fue  atendida  por la revista “Semana” en la edición Nº 1380 de octubre 13  de   2008,   donde,   en   la   página  20  sección  actualidad,  publicó  la  rectificación  solicitada  por  el  juez  de tutela. La pregunta que ahora debe  absolverse  se  refiere  a si la rectificación publicada por la revista a raíz  del fallo de segunda instancia se ajustó a lo previsto en éste.   

(i) La orden del juez de segunda instancia y  la  rectificación  que  con  base  en  ella  hizo  la revista, se resumen en el  siguiente cuadro:   

ORDENES IMPARTIDAS EN  EL  FALLO  PROFERIDO POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SOBRE LA  FORMA COMO LA REVISTA “SEMANA” DEBÍA HACER LA RECTIFICACIÓN.             

RECTIFICACIÓN  EN  CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.  

Mismos  caracteres.             

La letra del artículo  en  general  es  parecida  a  la  de  la  información  publicada  inicialmente.  “El   ‘mecenas’ de  la  justicia” no está del mismo tamaño que el del  artículo controvertido.  

Mismos  colores.             

Se  utilizan  los  colores  rojo  y negro para los textos y fotografía a todo color del tutelante.  Los  colores  no  se  utilizan  en la misma forma en que fueron utilizados en el  artículo     original.     Así    en    el    original    solo    ‘mecenas’  aparece  en  rojo  mientras  en  la  rectificación todo el título aparece en rojo.  

Mismo  tamaño  del  artículo original errado.             

Se   realiza   la  rectificación en un Artículo de media página aproximadamente.  

En  la portada de la  revista  en  su  parte  superior al igual que en la edición 1356, se escribirá  NACIÓN: “El Rasputín de la Justicia. Rectificación”.             

No se incluyó en la  portada el texto ordenado por el juez de tutela.  

En  la  sección  de  actualidad, un artículo anunciando: JUDICIAL.-Rectificación.             

El  Artículo  es  publicado  en  la sección de Actualidad en donde seguidamente en mayúsculas se  consigna  el  título  de  rectificación,  pero  no aparece el título JUDICIAL  exigido por el juez de tutela.  

Como  título  “El  ‘mecenas’ de la justicia”.             

Título   “El  ‘mecenas’ de la justicia”.  

Causa   de   la  rectificación  mencionando  que en la edición N° 1356 del 28 de abril al 5 de  mayo  de 2008, se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo  a  la  solicitud  del Magistrado José Alfredo Escobar  Araújo,  presidente  para aquella época del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  de  conformidad  con  los  soportes probatorios  aportados. ”             

“Por  orden  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, “SEMANA” se permite  manifestar  que en la edición #1356 se incurrió en imprecisiones que deben ser  corregidas,  de  acuerdo  con  la solicitud del magistrado José Alfredo Escobar  Araújo  presidente para aquella época del Consejo Superior de la Judicatura, y  de conformidad con los soportes probatorios aportados”.   

La   expresión   subrayada   aparece  en  negrilla.  

Indicará  que  el  homenaje’    a   los   H.   Magistrados   Carlos   Isaac   Nader,   José  Alfredo  Escobar  Araújo, Rodrigo  Escobar  Gil,  Gustavo  José  Gnecco  Mendoza,  Francisco  Escobar Henríquez y  Francisco  Javier  Ricaurte  llevado  a cabo en la ciudad de Santa Marta, no fue  organizado,  ni  financiado  por  el  señor  Ascenio  Reyes de quien se dijo era el mecenas de la justicia,  como  erróneamente  se dijo por “Semana”, sino por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  Tribunal  Contencioso  Administrativo del  Magdalena,  Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Magdalena, la Gobernación  del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta.             

“El homenaje a los  magistrados  Carlos Isaac Náder, José Alfredo Escobar Araújo, Rodrigo Escobar  Gil,  Gustavo  José  Gnecco  Mendoza,  Francisco Escobar Henríquez y Francisco  Javier  Ricaurte, llevado a cabo en Santa Marta, no fue organizado ni financiado  por  el  señor Ascenio Reyes, de quien se dijo erróneamente que era el mecenas  de  la  justicia,  sino  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,   el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Magdalena,  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y la  Alcaldía de Santa Marta.”  

Que  dicho  señor  tampoco  asistió  al  evento  porque según los organizadores no fue invitado y  tampoco lo conocen.             

“Dicho   señor  tampoco  asistió  al evento porque, según sus organizadores, no fue invitado y  tampoco lo conocen. “  

-De  igual  forma  aclarará  que la celebración ocurrió en junio 10 de 2005 en Santa Mar Hotel y  no   en   noviembre  23  en  el  Club  Santa  Marta  como  se  registró  en  la  revista.             

“La celebración  ocurrió  el 10 de junio de 2005 en Santa Marta Hotel y no el 23 de noviembre en  el Club Santa Marta, como se registró en la revista”.  

            

“Como  Ascencio  Reyes  no  asistió  al  evento,  no es cierto que los magistrados José Alfredo  Escobar  Araújo e Isaac Nader hayan pronunciado en tal oportunidad las palabras  de agradecimiento y de elogio a que se refirió la revista.”  

-Que  de  acuerdo al  escrito  enviado  a la revista por Ascencio Reyes el 12 de mayo de 2008, él sí  participó  como organizador del homenaje al doctor Yesid Ramírez para celebrar  su  elección  como  Presidente de la Corte Suprema de Justicia pero el costo de  los  pasajes aéreos con Satena, que fue de $ 14.000.000 Y no de $21,800.000, no  fue  sufragado- de su bolsillo sino que “fueron aportados por la mayoría de los  18  magistrados  que  componen  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Neiva,  el  Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional  de la judicatura del Huila”.             

“De acuerdo con el  escrito  enviado  a la revista por Ascencio Reyes el 12 de mayo de 2008, él sí  participó  como organizador del homenaje al doctor Yesid Ramírez para celebrar  su  elección  como presidente de la Corte Suprema de Justicia, pero el costo de  los  pasajes  aéreos  con  Satena,  que  fue  de  14.000.000  de pesos, y no de  21.800.000  pesos,  no  fue  sufragado de su bolsillo sino que “fueron aportados  por  la  mayoría  de  los  18 magistrados que componen el Tribunal Superior del  distrito  judicial  de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y  el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila”.”  

-Que  la  revista en  ningún  momento  quiso  vincular  a  los  Magistrados  de las altas Cortes y en  especial  a José Alfredo Escobar Araújo con     presuntas    actividades    ilícitas    de    Ascencio  Reyes Serrano o de José  María  Ortiz  Pinilla, señalado  como narcotraficante y extraditado a los Estados Unidos. ‘             

“La  revista  en  ningún  momento  quiso  vincular  a  los  magistrados  de las Altas Cortes y en  especial  a José Alfredo Escobar Araújo con presuntas actividades ilícitas de  Ascencio  Reyes  Serrano  o  de  José  María  Ortiz  Pinilla,  señalado  como  narcotraficante y extraditado a Estados Unidos.”  

-Que por consiguiente  resulta  apresurado  y sin fundamento concluir que Ascencio Reyes es “mecenas de  la justicia” o “el Rasputín de la justicia”.             

“Por consiguiente,  resulta  apresurado  y sin fundamento concluir que ASCENCIO REYES es “mecenas de  la justicia ” o el “Rasputín de la justicia”.”  

-Finalmente,  hará  mención  explícita  de todos los soportes probatorios que anexó el Magistrado  José  Alfredo  Escobar Araújo para desmentir la información y de los escritos  del  Presidente  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  y el señor ASCENCIO  REYES.(Negrilla fuera del texto)             

“Finalmente,  el  magistrado  Escobar  Araújo expresó a esta revista su rechazo a lo dicho en la  edición  mencionada  mediante  comunicación  del  30  de  abril  pasado. En el  expediente  obraron  además  una  copia de la invitación hecha por el Distrito  Judicial  de  Santa  Marta  al  homenaje  del que se habla, una carta del señor  Ascencio  Reyes  Serrano  que desmiente lo afirmado en el artículo y dos cartas  de  rectificación  enviadas  a  esta  revista  por  el  presidente del Tribunal  Superior de Santa Marta, doctor Alberto Rodríguez Akle.”  

(ii) Como puede observarse la rectificación  publicada  por  la  revista “Semana” se ajustó a lo ordenado por el juez de  segunda  instancia  salvo  en  lo  relativo al título que debía aparecer en la  portada,  al  tamaño de la letra en el título y a la expresión “JUDICIAL”  en  el  anuncio  que debía realizar en la “sección  de actualidad”.   

5.2.9.  Esta  Sala  considera que la revista  “Semana”  interpretó  razonablemente  la  manera  como  debía  corregir la  información  que  había  divulgado  sobre  el  demandante:  publicó  un nuevo  artículo    titulado    como   “El   ‘mecenas’   de   la   Justicia”,  tal  y  como  lo fue la impresión objeto de debate; su contenido  expresó  lo  dispuesto  por el juez constitucional en la parte resolutiva de su  decisión  e  hizo mención de los soportes probatorios que anexó el Magistrado  para  desmentir  la  información,  en particular de los escritos del Presidente  del  Tribunal  Superior  de Santa Marta y el señor Ascencio Reyes; se presentó  en  un  espacio  de  media  página  superior  al  espacio en que se menciona al  demandante     en     el    artículo    original128   y   con  un  despliegue  semejante   al   del  artículo  inicialmente  publicado,  en  una  sección  de  importancia  dentro  de  la  revista  como lo es la sección de ACTUALIDAD y con  presentación de una fotografía del demandante.   

5.2.10.  Si  bien  el  tamaño y colores del  título           “El          ‘mecenas’   de  la  Justicia”  no  son  exactamente iguales a los del inicial, tal circunstancia no  resulta  relevante  en  el presente caso para considerar que se haya desatendido  la  orden  de  tutela,  pues  la  finalidad  de corregir la información inicial  errada  y  de  restablecer  el  buen nombre del demandante se ha cumplido con la  nueva  publicación  así  caracterizada,  no  siendo  posible afirmar, como sí  ocurrió  en la primera rectificación, que el tamaño y lugar utilizados por la  revista  para  publicar  la  rectificación  no  son  adecuados  para  llamar la  atención  del  lector  sobre el artículo. En efecto, la rectificación que nos  ocupa   restaura  el  equilibrio  entre  la  información  y  los  derechos  del  demandante,  en condiciones de equivalencia, sin que proceda la exigencia de una  correspondencia  matemática,  a  que  ha  aludido  la Corte, entre los rasgos y  características    de   la   publicación   original   y   la   rectificatoria.  Adicionalmente,  al  rehacer  la  información,  la  revista reconoce pública y  expresamente  haber  incurrido “en imprecisiones que  deben  ser  corregidas, de acuerdo con la solicitud del magistrado José Alfredo  Escobar  Araújo  presidente  para  aquella  época  del  Consejo Superior de la  Judicatura,     y     de    conformidad    con    los    soportes    probatorios  aportados”.   

5.2.11. El criterio de razonabilidad también  debe  ser consultado al momento de precisarse judicialmente la oportunidad de la  publicación.  Así,  la  orden  de  presentación  de  la  rectificación en la  “siguiente  edición  a la fecha en que se notifique el presente fallo” pudo  llegar  a  resultar desproporcionada como carga en cabeza de medios que, por las  particularidades  del  proceso  de impresión, se encuentren en seria dificultad  de  cumplir tal mandato judicial sin afectar la regularidad de su circulación y  distribución  al  público  o sacrificar información valiosa para la sociedad.  De  este  modo, la libertad de información y prensa demandan un lapso razonable  para   la   realización   de  la  rectificación,  ya  que  la  rigidez  en  la  determinación  de  los  plazos  y  fechas puede afectar derechos de prensa y de  información  de  la  sociedad.  Una  definición  de  publicación  de  la nota  correctiva,  por  ejemplo  en  las ediciones inmediatamente siguientes, tiene la  virtud  de  armonizar la efectividad de la rectificación con las limitaciones y  exigencias que recaen sobre los medios de comunicación social.   

6. Conclusión.  

La  Corte  Constitucional,  Sala  Quinta  de  Revisión,  al  fallar el proceso de tutela instaurado por José Alfredo Escobar  Araújo  contra el director de la revista “Semana”, Alejandro Santos Rubino,  decidirá lo siguiente:   

6.1.  Confirmar  la  decisión de tutelar el  derecho  fundamental a la honra y al buen nombre del accionante, adoptada por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de  septiembre  de  2008. Así, dar por ajustadas a la Constitución las órdenes de  rectificación  relativas  a:  hacer  explícita la misma, señalar su causa, la  real  autoría  de  la  financiación  y  organización del homenaje ofrecido en  Santa  Marta al accionante – su lugar y hora de realización – y del ocurrido en  Neiva,  los  concurrentes  al  mismo, las circunstancias de tiempo y lugar de la  emisión  de  palabras  de  agradecimiento por el accionante, la no vinculación  del  accionado  con  presuntas  actividades ilícitas de terceras personas, y la  mención de soportes probatorios de sus afirmaciones.   

6.2.  Revocar  la  orden  de  rectificación  dictada por el Tribunal Superior, en lo relacionado con:   

(i)   La   fecha   de   la  rectificación  “en  la  siguiente  edición  a  la fecha en que se  notifique  el presente fallo” (tomado de la sentencia  de 2ª instancia).   

(ii) Las características de diagramación de  la   rectificación  “con  los  mismos  caracteres,  colores,  tamaño  del  artículo  original  errado”  (tomado de la sentencia de 2ª instancia).   

(iii)    La    expresión   “en  la  portada  de la revista en su parte superior al igual que  en  la  edición  1356,  se  escribirá  NACION:  El  Rasputín  de la justicia.  Rectificación”.   

(iv)  La  ubicación  del  artículo  en una  sección predeterminada.    

(v)   La   publicación  de  la  siguiente  expresión:  “resulta  apresurado  y sin fundamento  concluir   que   Ascencio  Reyes  es  ‘mecenas  de  la  justicia’      o      el      ‘Rasputín  de  la justicia’ (tomado de la sentencia de 2ª instancia).   

Lo  anterior,  por  considerar  que  tales  órdenes  (i,  ii,  iii, iv), desconocen reglas jurisprudenciales del derecho de  rectificación  (razonabilidad  del término, equivalencia y no exactitud en sus  características  técnicas,  finalidad  de  la  misma)  y  tienen  capacidad de  afectar   el  derecho  de  información  y  prensa  del  medio  compelido  a  la  rectificación   y,   finalmente,  (v)  por  ordenar  rectificar  opiniones  -no  informaciones-,   con   menoscabo   de   la   libertad   de   expresión   y  de  opinión.   

6.3. En consecuencia, la Corte se abstiene de  ordenar  una  nueva  rectificación  al director de “Semana”, por considerar  que  la  ya  realizada  se  ajusta  a  lo  prescrito por la Corte Constitucional  respecto  del  derecho  de rectificación, derecho a la honra y al buen nombre y  libertad   de   información,  opinión  y  prensa,  con  lo  cual  se  entiende  restablecido  el  derecho  lesionado del accionante. En suma, no se ordenará al  citado  medio  de  comunicación  que efectúe una nueva rectificación, pues la  violación  a los derechos del demandante cesó en el momento que se realizó la  publicación  ordenada  por  el juez constitucional que se adecúa a lo previsto  en la jurisprudencia de esta Corte.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero. CONFIRMAR  la  decisión  de  tutelar  el  derecho fundamental a la honra y buen nombre del  señor  José  Alfredo  Escobar  Araujo, adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 12 de septiembre de  2008.   

Segundo. CONFIRMAR  la  decisión de no conceder el amparo al derecho a la intimidad del accionante,  adoptada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en providencia de 12 de septiembre de 2008.   

Tercero. REVOCAR la  orden  de  rectificación  dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Bogotá, en providencia de 12 de septiembre de 2008, en lo  relacionado   con   lo   definido  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Cuarto. ABSTENERSE  de   ordenar   al  señor  Alejandro  Santos  Rubino,  director  de  la  revista  “Semana”,  que  efectúe  una  nueva  rectificación,  por  considerarla  ya  realizada de acuerdo con lo prescrito en la presente sentencia.   

Quinto.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Acción  de  tutela  fechada  el  28  de  julio  de  2008. Ver folios 1 a 18 del  cuaderno 1.   

2  Revista  Semana, edición 1356, del 26 de mayo de 2008.   

3 Folios  40 a 46 del cuaderno 1.   

4 Folios  19 a 21 del cuaderno 1.   

5 Folio  34 del cuaderno 1.   

6 Folios  22y 23 del cuaderno 1.   

7 Folios  25  a  27  del  cuaderno  1.  Allí,  en  su  calidad de Presidente del Tribunal  Superior  de Santa Marta, solicitó a la revista “Semana” aclarar en iguales  términos   de   la  difusión  inicial  lo  publicado  en  el  artículo  “El  ‘Mecenas’ de la Justicia” donde “se  afirma  que un homenaje rendido a los Honorables Magistrados  Costeños  que ocupan cargos en las Altas Cortes, fue organizado y financiado en  cuanto  al transporte, por alguien a quienes ustedes ponen en tela de juicio por  tener   algún   tipo  de  vínculos  con  un  narcotraficante”.  Añade  la comunicación citada que:“No  podemos  menos  que  rechazar  enérgicamente  tal  afirmación,  por  cuanto su  contenido  es  mal intencionado, perverso y carente de toda realidad. // Si bien  el  escritor  se  cuidó  de  no  referenciar  al  Tribunal  de Santa Marta como  organizador  de  ese  agasajo,  del  contenido  del  artículo se infiere que su  logística  estuvo  a  cargo  de  este  organismo,  como  o  efectivamente  así  ocurrió.  Sin embargo, en el texto incurren en aseveraciones carentes de verdad  que  hacen  indispensable  un  pronunciamiento  de nuestra parte al respecto”.  (…)  //  Vale  la  pena  aclarar,  que regularmente los Honorables Magistrados de las Altas Cortes vienen  o  esta  ciudad  a  cumplir  eventos académicos u oficiales, invitados por esta  Corporación,  jamás  por  el  particular que ustedes identifican como Ascencio  Reyes,  a  quien no conocernos, ni mucho menos puede figurar como organizador de  evento  alguno  en  el  cual tenga participación el Tribunal de Santa Marta. //  Todas  y cada una de las actividades que se organizan por esta entidad judicial,  se  sostienen con nuestro propio patrimonio, con nuestro sueldo, mediante cuotas  que  se establecen en su debido momento, conformando un tondo especial. // En la  línea  aérea  Avianca  reposa la compra de tiquetes, con dineros desembolsados  personalmente  por  nuestra  Tesorera,  la  Honorable Magistrada Luz Dary Rivera  Goyeneche, quien puede dar fe de tales erogaciones.”   

8 Folios  28  a  31  del  cuaderno  1.  El  señor  Ascencio  Reyes solicitó a la revista  “Semana”  rectificar  lo  dicho  en  el artículo reprochado señalando que:  “Respecto  del  evento  de  Neiva  mencionado en el  artículo  debatido  señala:  “asumí con entusiasmo la tarea de coordinar el  evento,  para  lo cual me encargue de. distribuir las invitaciones, contratar el  transporte  y  elaborar  el  programa respectivo. En ejercicio de tal encargo, a  través  de  la Agencia de Viajes y Turismo Basan, de propiedad de mis dos hijas  y  mi  ex  esposa,  se  nos recomendó, para reducir costos y para garantizar la  seguridad  de  estas  personalidades,  contratar  con  la aerolínea Satena, por  cuenta  inicialmente  de dicha empresa, el servicio de dos vuelos chárter en la  ruta  Bogotá  — Neiva –  Bogotá,  para  trasladar  a  todos  los  invitados especiales, entre quienes se  encontraban,  por supuesto la mayoría de los Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia  y  de  otras  Altas Cortes. Aún cuando inicialmente el valor previsto  fue  de  21,8  millones  de  pesos,  lo  cierto  es que como quiera que solo fue  necesario  realizar 3 vuelos, el valor final que se canceló por dicho servicio,  como  lo puede certificar Satena, fue de 14 millones de pesos, los cuales fueron  aportados  por  la  mayoría  de  los  18  Magistrados  que componen el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo  del  Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y entregados por el  suscrito  a  Viajes  y  Turismo  Basan”  Añadió el  señor  Reyes:“…me  honra la amistad que sostengo  de  tiempo atrás con distinguidos Magistrados del Poder Judicial Colombiano, el  cual  se  eleva  majestuoso  ante  las  demás  Ramas  del Poder Público. (…)  //“En  segundo  lugar,  tampoco es cierto y constituye otra calumnia e injuria  afirmar  que  organicé,  coordiné y mucho menos financié en Noviembre de 2005  un  homenaje  para  el  Magistrado José Alfredo Escobar Araújo en la ciudad de  Santa  Marta. Según tengo entendido dicho evento se realizó el 10 de Junio del  año  2005,  en  honor  de  los Magistrados Carlos Isaac Naden, Francisco Javier  Ricaurte  Gómez,  Rodrigo  Escobar  Gil,  Francisco Escobar Henríquez, Gustavo  Onecco  Mendoza  y  José  Alfredo Escobar Araújo, al cual no asistí porque no  fui  invitado  al  acto  y  tampoco  tuve  la  posibilidad  de  colaborar  a  su  realización”.   

9 Folio  33 del cuaderno 1.   

10 Folio  35 del cuaderno 1.   

11  Folio 32 del cuaderno 1.   

12  Folios 74 a 76 del cuaderno 1.   

13  Folios 74 a 76 del cuaderno 1.   

14  Folios 77 a 79 del cuaderno 1.   

15  Menciona  el  Tribunal  que “Respecto del homenaje a  Santa     Marta     dice     el     controvertido     artículo:    ‘…  en  este  caso,  Ascencio  Reyes  figura  como el organizador del evento. Ese 23 de noviembre, en el club de Santa  Marta,  el  magistrado José Alfredo Escobar Araujo, como presidente del Consejo  Superior  de  la  judicatura,  no  ahorró  elogios  para  él:…  (…) … Es  evidente  que  los  magistrados lo aprecian mucho. Incluso algunos le contaron a  SEMANA  que  Reyes  puede  llevar  unos 20 años codeándose con los principales  jueces    del    país    y    sabe    para   qué   es   el   poder’ (Subrayado nuestro).   

Lo  anterior deja entrever a la Sala que la  revista  Semana  con  esta  nota  ha  colocado no solamente al ciudadano Escobar  Araújo  como funcionario público que se codea con Reyes, sino a los jueces del  país  y además de eso sabe para qué es el poder. Se pregunta la Sala el poder  de   qué,   que   puede  hacer  él  –    Señor    Reyes    –  si  es  conocido  por los jueces del país, en qué puede influir  sobre  ellos,  sobre  qué  y para qué, o sea, qué beneficios saca o ha sacado  con estas amistades”.   

16 El  Tribunal   reprodujo   los   interrogantes   planteados  por  la  revista  así:  “¿Qué    explicación   dan   los   magistrados  homenajeados,    Yesid   Ramírez   y   José  Alfredo  Escobar?  ¿Porqué las palabras de gratitud del ex  presidente   de  la  Corte  Carlos  Isaac  Náder? ¿Los otros magistrados fueron ingenuos al no    preguntar   quién   pagaba   tanto  confort?….”   

17  COSER,  Lewis A. The notion of power: theoretical developments. In: COSER, L. A.  y  ROSENBERG,  B. Sociological theory. A book of readings. Nueva York y Londres:  Macmillan, 1976.   

18  Entre  las muchas definiciones de poder está la de José Carpizo “El poder es  una  relación  en la cual una persona, un grupo, una fuerza, una institución o  una  norma condiciona el comportamiento de otra u otras, con independencia de su  voluntad  y  su  resistencia”,  en: “Los medios de comunicación masiva y el  Estado  de derecho, la democracia, la política y la ética” México, Boletín  Mexicano de Derecho Comparado. N° 96 septiembre diciembre de 1999.   

www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/96/art/art2.pdf18

19 STC  176/1995   

20  Stein  Velasco José Luis F. “Democracia y medios de comunicación” México,  Universidad   Nacional   Autónoma  de  México,  instituto  de  Investigaciones  Jurídicas, 2005   

21  Sentencia  No.  T-611/92  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero  y  Fabio Morón  Díaz.   

22  Sentencia T-1040 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

23 Para  diferenciar  la  indefensión del estado de subordinación, previsto también en  el  artículo  86  de la Constitución, la Corte precisó: “…la subordinación  alude  a  la  existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre,  por  ejemplo,  con  los  trabajadores  respecto  de  sus  patronos,  o  con  los  estudiantes  frente  a  sus profesores o ante los directivos del establecimiento  al  que  pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una  relación  que  también implica la dependencia de una persona respecto de otra,  ella  no  tiene  su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o  social  determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la  persona  afectada  en  su  derecho  carece  de  defensa,  entendida  ésta  como  posibilidad  de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”  Sentencia T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo   

24  Sentencia T-066 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

25  Sentencia  T-498  de  1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998, M. P.  Fabio   Morón   Díaz,   T-796   de  1999,  M.  P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo.   

26  Sentencias  T-584  de  2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-152 de 2006, M.  P.  Rodrigo  Escobar Gil, T-579 de 1995 y T-375 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes  Muñoz, T-602 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

27  Sentencia T-697 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

28  Sentencia    T-394    de    1999,    M.   P.   Martha   Victoria   Sáchica   de  Moncaleano.   

29  Sentencia  T-329  de  2005, M. P. y T-331 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

30  Sentencia T-947 DE 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

31  Sentencia  T-611  de  1992  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero y Fabio Morón  Díaz   

32  Sentencia  T-611  de  1992  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero y Fabio Morón  Díaz   

33 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-611  de  1992  M.P.  José  Gregorio Hernández  Galindo,  T-263  de  1998.M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz;  T-1319 de 2001 M.P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes,  C-392 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-787 de 2004  M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.   

34 Ver  sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995 entre otras.    

35  Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

36  Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo   

38 Cfr.  Sentencia T-213 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

39 Cfr.  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

40Organización    de    los    Estados    Americanos.   Derecho  a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia  de  los  medios  de  comunicación. Asamblea General.  Ag/Res.  2287  (Xxxvii-O/07).  Aprobada  en la cuarta sesión plenaria, del 5 de  junio       de       2007.      Tomado      de:      http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/5843.pdf   

41  Sentencia  T-066  de  1998.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la  Corte  estudió  el  caso de un alcalde municipal que presentó tutela contra la  Revista  Semana,  con  fundamento  en  la  publicación que ese medio hizo de un  informe  denominado  “Los  Alcaldes  de  la  Guerrilla”,  según  el cual se  informaba  que  con  fundamento  en  un documento de inteligencia del ejército,  existían   138   alcaldes   que  podían  tener  vínculos  con  las  FARC.  El  burgomaestre  que  presentó  la  tutela  alegó  que  con  ese artículo, se le  violaron  sus  derechos  fundamentales  a  la  honra, buen nombre, etc. La Corte  consideró   efectivamente   vulnerados   los   derechos  fundamentales  de  los  afectados.   

42 Cfr.  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

43  Sentencia T- 332 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

44  Corte   I.D.H.   La   colegiación   obligatoria  de  periodistas.  Opinión  Consultiva  OC-5/85 del 13 de  noviembre de 1985.   

45  Cfr.  Caso  Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117.   

46  Cfr.  Caso  Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  de   2   de   julio   de  2004.  Serie  C  No.  107,  párr.  117.  Cfr.  Caso  Herrera  Ulloa, supra nota 1,  párr. 117.   

47 En  el  caso  Kimel  vs.  Argentina  del  2 de mayo de 2008, la Corte Interamericana  advirtió  también  de  la  necesidad de proteger los derechos humanos de quien  “enfrenta  el  poder  de  los medios” (párr. 57).   

48 Cfr.  Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

49 Cfr.  Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

50 Cfr.  Sentencia T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.    

51 Cfr.  Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

52 Cfr.  Sentencia T-512 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.   

53 Cfr.  Sentencia T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

54  Sentencia 391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

55 La  jurisprudencia  del  Sistema  Interamericano  insiste  en  la prohibición de la  censura  previa  y  sólo autoriza responsabilidades ulteriores. En ese sentido,  las  restricciones a la libertad de expresión que sean invocadas deberán estar  orientadas  necesariamente  a  satisfacer un interés superior imperativo. En el  caso  de la Convención Europea de Derechos Humanos (Art. 10), se debe demostrar  la  “existencia  de una necesidad social imperiosa” para las restricciones a  la  libertad  de  expresión.  Con  todo, el Artículo 13 de la C.A.D.H. señala  específicamente  una restricción a la libertad de expresión consistente en el  deber  de  prohibición  por  ley de los Estados Parte, de “toda propaganda en  favor  de  la  guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que  constituyan  incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar  contra  cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los  de  raza,  color,  religión,  idioma u origen nacional”. Al respecto revisar:  Claudia  Martín, Diego Rodríguez Pinzón y José A. Guevara, compiladores, en:  Derecho  Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  Washington  Collage of Law,  American University, 2004.   

56  Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-5/85.   

57  Véase,    Justicia    Penal    y    Libertad    de  Prensa. San José de Costa Rica, ILANUD, Comisión de  las  Comunidades  Europeas,  1992.  Citado por: Eduardo A. Bertoni, El  Derecho a la Libertad de Pensamiento y expresión en el Sistema  Interamericano    de    Protección    de   los   Derechos   Humanos,  en:  Claudia  Martín,  Diego  Rodríguez  Pinzón  y  José  A.  Guevara,  compiladores,  en:  Derecho  Internacional  de  los  Derechos Humanos,  Washington Collage of Law, American University, 2004.   

58  Según  la  sentencia  T-  391 de 2007: “El artículo 20 de la Carta Política  consagra  varios  derechos y libertades fundamentales distintos. (a) La libertad  de   expresar  y  difundir  (…)     Esta     libertad     fundamental     constituye    la    libertad    de    expresión    stricto  senso,  y  tiene  una  doble  dimensión –  la de quien se expresa, y la de los  receptores  del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar  o  investigar información sobre  hechos,  ideas  y  opiniones  de  toda  índole,  que  junto  con la libertad de  informar  y  la  de  recibir  información,  configura  la  llamada libertad   de   información.   (c)  La  libertad  de  informar, que  cobija   tanto  información  sobre  hechos  como  información  sobre  ideas  y  opiniones  de  todo  tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con  la  libertad  de  buscar  información  y la libertad de recibirla, configura la  llamada    libertad   de   información.  (d)  La libertad y el derecho a recibir  información  veraz  e  imparcial  sobre hechos, así  como   sobre  ideas  y  opiniones  de  toda  índole,  por  cualquier  medio  de  expresión.  Junto  con  los  anteriores  elementos,  configura  la libertad   de   información.   (e)  La  libertad    de    fundar    medios    masivos    de  comunicación.      (f)      La      libertad   de   prensa,  o  libertad  de  funcionamiento  dichos  medios  masivos  de  comunicación,  con la consiguiente  responsabilidad   social.   (g)   El   derecho  a  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad.  (h) La  prohibición de la censura,  cualificada  y  precisada  por  la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  (i)  La  prohibición de la propaganda de la guerra y  la  apología  del  odio,  la  violencia  y el delito,  cualificada  y  precisada  por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  la  Convención  internacional  sobre  la  eliminación  de  todas las formas de  discriminación  racial,  (j)  La  prohibición de la  pornografía   infantil,   y   (k)  La  prohibición   de   la   instigación   pública   y   directa   al  genocidio.”   

59 Cfr.  Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

60 Cfr.  Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

61 Cfr.  Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

62 Cfr.  Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

63  Sentencia  T-080  de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de 1995 MP. Carlos  Gaviria Díaz.   

64  Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

65  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

66  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

67  Sentencia   T-080   de   1993.   M.P.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz.   

68  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

69  T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

70  Sentencia    T-1319    de    2001,    sentencia    T-028   de   1996.   

71  Sentencia T-048 de 1993. M. P. Fabio Morón Díaz.    

72  Sentencia T-602 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

73  Sentencia T-263 de 1998.   

74  T-1329    de    2001,    M.P.    Rodrigo    Uprimny  Yepes.   

75Sentencia  T-1319  de  2001,  M.  P.  Rodrigo Uprimny Yepes. En esa  sentencia  se  dijo  que  existe una protección prima  facie de la libertad de opinión a partir de la Carta  del  91 y que como no se trata de un derecho absoluto, puede entrar en colisión  con  otros  derechos  fundamentales  como el buen nombre, la honra, la vida y la  integridad física.   

76Ver  sentencia   T-066   de   1998   y   SU-1721   de   2000.  M.  P.  Álvaro  Tafur  Gálvis.   

77Sentencia T-602 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

78Sentencia  T-1198  de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante esta  sentencia  la  Corte ordenó una rectificación a un columnista del semanario El  Espectador  con  ocasión  de  la  denuncia  de supuestas irregularidades de una  funcionaria,  pero  dejó  clara  la  ausencia  de  responsabilidad del medio de  comunicación    en    cuanto    a    las    opiniones    expresadas   por   sus  columnistas.   

79  Sentencia  SU-1721  de  2000,  M.  P.  Álvaro  Tafur  Gálvis.   

80  Cfr. Sentencia T-411 de 1995   

81  Cfr. Sentencia T-1319 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes   

82  Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.   

83  Sentencia C-063 de 1994   

85  Sentencia T-80 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

86  Sentencia   T-947de  2008  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.  “…el  derecho  al  buen  nombre no se refiere exclusivamente al  concepto  que  se tenga de una persona, sino que igualmente hace referencia a la  buena imagen o representación externa del sujeto…”   

87  Sentencia  No.  T-090/96  M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además sentencias  T-471  de  1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-405 de 2007 M.P. Jaime  Córdoba Triviño, T-947de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

88  Sentencia No. T-090/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

89 Ver  Sentencia  SU-056  de  1995  M.P.  Antonio Barrera Carbonell; T-293 de 1994 M.P.  José Gregorio Hernández.   

90 Ver  Sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

91  Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

92  Sentencia Su- 1721 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

93  Sentencia SU-1723 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

94  Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

95  Eduardo  A.  Bertoni.  El  Derecho  a  la Libertad de  Pensamiento  y  expresión  en  el  Sistema Interamericano de Protección de los  Derechos   Humanos,   en:   Claudia  Martín,  Diego  Rodríguez  Pinzón  y José A. Guevara, compiladores, en: Derecho Internacional  de  los  Derechos Humanos, Washington Collage of Law, American University, 2004.   

96 Caso  citado por Eduardo A. Bertoni Op Cit.   

97 En  Argentina  la  Corte  Suprema  de Justicia adoptó ese estándar en el caso J.M.  Morales  Solá.  Dijo  esa Corte lo siguiente: “Esa doctrina (real malicia) se  resume   en   la  exculpación  de  los  periodistas  acusados  criminalmente  o  procesados  civilmente  por daños y perjuicios causados por informaciones falsa  poniendo  a  cargo  de los demandantes la prueba de que las informaciones falsas  lo   fueron  con  conocimiento  de  que  lo  era  o  con  imprudente  y  notaria  despreocupación  sobre  su  veracidad.  El derecho de  prensa  no  ampara  los  agravios,  la  injuria, la calumnia, la difamación. No  protege  la  falsedad  ni  la  mentira,  ni la inexactitud cuando es fruto de la  total   y   absoluta   despreocupación   por   verificar   la  realidad  de  la  información.  Ampara,  si  a  la  prensa,  cuando la  información   se  refiere  a  cuestiones  públicas,  a  funcionarios,  figuras  públicas  o  particulares  involucrados  en  ella,  aún  si la noticia tuviera  expresiones  falsas  o  inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados,  deben  demostrar  que  el  periodista conocía la falsedad de la noticia y obró  con  real malicia con el propósito de injuriar o calumniar”. Tomado de: Diego  Rodríguez  Pinzón  y  otros.  La  Dimensión  Internacional  de  los  derechos  Humanos.  Guía  para  la  aplicación  de  la norma internacionales. Washington  1999.   

98  Tomado de Eduardo A. Bertoni. Op Cit, página 455.   

99 En  este  caso el periodista Lingens publicó dos artículos en la revista Austriaca  “Profil”  donde  era  jefe  de redacción, en los que criticaba duramente al  canciller  Bruno  Kreisky  por proteger con motivos políticos a una persona que  había  servido  en  la  SS  calificándolo  por  ese  hecho,  de  “inmoral  e  indigno”.  El  Canciller  querelló  al periodista y obtuvo condena penal, por  cuanto   este   no  pudo  probar  la  verdad  de  sus  afirmaciones.  La  Corte  Europea,  que protegió los  derechos   el   periodista,   alegó   que  a  la  prensa  le  compete  publicar  informaciones  e  ideas sobre lo que se discute en el terreno político, incluso  si  son  ásperas para algunos. Por lo tanto a pesar de se alegue la protección  de  los  derechos  como el de la reputación, este debe ser pesado sobre la base  del  interés  de  una  discusión política abierta en aspectos políticos. Ver  CEDH.  Lingens  vs.  Austria.  Sentencia  del  8  de  julio  de  1986.  Dijo  la  Corte:”una    cuidadosa    distinción   debe   hacerse   entre   hechos   y   juicios  de  opinión.  Los  hechos    pueden    ser    demostrados  mientras  que la verdad de los juicios de valor no es susceptible  de  prueba.  Los hechos sobre los cuales el demandante  fundo  sus  opiniones, no pueden ser negados y además  éste    obró    de   buena   fe”.   Ver   Alistair   Mowbray.   Cases   and   Materials   on   the  European  Convention  of  Human  Rights. Oxford University Press. 2007.   

100 En  este  caso,  el  editor  de una revista publicó un artículo en el que señaló  que  un  líder  político  de  Austria  era  un “idiota”, por haber dado un  discurso  en  el  que alegaba que los soldados que habían servido en la Segunda  Guerra  Mundial  independientemente  del lado en el que habían luchado, habían  peleado  por  la  paz  y  la libertad y eran los únicos con derecho a alegar la  libertad  de  expresión  en  los  tiempos  modernos. La Corte consideró que la  palabra  “idiota”  debía ser considera ciertamente polémica pero no podía  por  ese  hecho  ser  estimada  como  un  ataque personal gratuito en contra del  líder  político,  bajo  el  supuesto  de  que el autor mismo había dado en su  columna  razones  objetivas  para  una  afirmación que él mismo entendía como  provocativa.  Además, se trata de una opinión del periodista cuya verdad no es  susceptible  de  prueba.  Una  opinión  en  ese  sentido  puede ser considerada  excesiva  en  algunos  casos,  según  la Corte, pero no en este, porque si bien  llamar  a  una persona pública de esa forma puede ser ofensivo, en este caso la  palabra  no  parece desproporcionada bajo el contexto en que explica su opinión  en ciudadano en mención.   

101 En  ese  caso,  el  demandante  escribió  un  artículo en el que acusaba a algunas  autoridades  del  Gobierno de unas desapariciones. La expresión que usó fue la  siguiente:  “Detrás  de  estos  actos  sólo  puede  estar el gobierno”. El  periodista  fue acusado de insultar al gobierno y por consiguiente fue procesado  por  el  Estado. Ante la Corte Europea se declaró en su favor la violación del  artículo  10.  Dijo  la Corte: “En los sistemas democráticos, las acciones u  omisiones  del  gobierno  tienen que ser sometidas a un fuerte escrutinio por el  gobierno,     la     prensa     y    la    opinión  pública”.   Ver   Alistair   Mowbray.  Cases  and  Materials  on  the European Convention of Human Rights. Oxford University Press.  2007.   

102  Tomado de Eduardo A. Bertoni. Op Cit, página 455.   

103  Celeste  Gay  Fuentes.  La  jurisprudencia  del Tribunal Europeo de Derechos del  Hombre  en  materia  de  libertad de expresión y su aplicación por el Tribunal  Constitucional      Español.      Tomado     de:     http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/1/1989_120_259.PDF   

104 En  la  sentencia  del  Tribunal constitucional español 107 de 1988, se dijo que en  el  caso  de  que  se  haga uso de la libertad de expresión no puede pedirse la  verdad  de  lo  difundido por cuanto a diferencia de la libertad de información  esa  libertad  es más amplia, aunque esa presunción pierde su razón de ser en  el  supuesto  de  que se ejercite con respecto a conductas privadas, carentes de  interés  público  cuya  difusión  y  enjuiciamiento sean innecesarios para la  formación de una opinión pública libre.   

105  Eduardo  Gabriel Kimel es un periodista, escritor e investigador histórico, que  publicó  varios  libros relacionados con la historia política argentina, entre  ellos  “La  masacre  de  San  Patricio”, en el que expuso el resultado de su  investigación  sobre  el  asesinato  de  cinco religiosos. El libro criticó la  actuación   de   las   autoridades  encargadas  de  la  investigación  de  los  homicidios,  entre  ellas  un  juez. Conforme a lo expuesto por la Comisión. El  Juez  mencionado  por  el  señor  Kimel  promovió  una querella criminal en su  contra  por  el  delito  de  calumnia,  señalando que “si bien la imputación  deshonrosa  hecha  a  un  Magistrado  con motivo u ocasión del ejercicio de sus  funciones  constituiría  desacato  en  los  términos  del  art[ículo] 244 del  Código  de  Fondo,  hoy  derogado,  la  específica imputación de un delito de  acción pública configura siempre calumnia”.   

106  Caso  Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31  de  agosto  de  2004.  Serie  C  No.  111,  párr.  98  y  Caso  Herrera  Ulloa.   

108  Adicionalmente  el  Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística  prescribe   que   “A  petición  de  las  personas  afectadas,  se  rectificará por los medios de comunicación, con el tratamiento  informativo  adecuado  de  manera automática y rápida, las informaciones y las  opiniones  que  sean falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever  sanciones    adecuadas    y    si   es   necesario   indemnizaciones   por   los  daños”.  Asamblea  Parlamentaria  del  Consejo  de  Europa,  “Código  Deontológico  Europeo  de  la  Profesión Periodística”  Resolución aprobada por unanimidad en Estrasburgo, 1  de Julio de 1993.   

109  Sentencia. T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

110  Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

111  Sentencia    T-274    de    1993   M.P.   Jorge   Arango   Mejía   “..la   rectificación,   en  rigor,  implica  el  reconocimiento  público  del  error”.Ver  además  T-332 del 12 de  1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.   

112  Sobre  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad  se pueden consultar las  sentencias  T-332  de1993  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-603 de 1992  M.P.  Simón  Rodríguez  Rodríguez, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-  332  de  1993  M.P.  José Gregorio Hernández Galindo, T-479 de 1993 M.P. José  Gregorio  Hernández Galindo, T-595 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-259  de  1994  M.P.  José  Gregorio Hernández Galindo, T.381 de 1994 M.P.. Hernando  Herrera  Vergara  T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-472 de  1996  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  T-066  de  1998  M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz,  T-  1198  de  2004  M.P.  Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2007 M.P. Jaime  Córdoba Triviño, Sentencia T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil   

113  Sentencia  T-684  de  2004  M.P.  Clara Inés Vargas Hernández. “La  rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues  la  forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  ésta  debe hacerse con igual  despliegue    e    importancia    y    por    el    mismo   conducto   utilizado  inicialmente113.    

114  M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

115  Sentencia T-066 de 1998.   

116  Sentencia T-074 de 1995.   

117  Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.   

118  Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.   

119  Esta   diferenciación  se  deriva  de  la  consideración  de  la  libertad  de  información  y  la  libertad  de  opinión  como  distintas  dimensiones  de la  libertad  de  expresión  a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras  que  la  libertad  de  opinión  no  tiene prima facie  restricciones,  la  libertad  de  información admite  algunas  restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad.  (T- 048 de 1993).   

120  Sentencia  SU  1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta  contra  un  columnista  que  se  refirió  de  manera  crítica  a  la  gestión  adelantada  por  un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con  ocasión  de  la  publicación  se le vulneraron sus derechos fundamentales a la  honra  y  el  buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación  mediante  una  carta  que  envió  al  medio,  cuyo  texto  fue publicado con la  correspondiente  réplica  del  columnista. El funcionario concernido consideró  que  tal  proceder  no  permitió  aclarar  completamente  el  contenido  de  la  publicación.   La  Corte  confirmó  la  decisión  de  segunda  instancia  que  concedió  parcialmente  la tutela al constatar que algunos de los hechos en los  cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos.   

121  Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004.   

122  Folio 10 cuaderno 1.   

123  Menciona  el  Tribunal  que “Respecto del homenaje a  Santa     Marta    dice    el    controvertido    artículo    :    ‘…  en  este  caso,  ASCENCIO  Reyes  figura  como el organizador del evento. Ese 23 de noviembre, en el club de Santa  Marta,  el  magistrado José Alfredo Escobar Araujo, como presidente del Consejo  Superior  de  la  judicatura,  no  ahorró  elogios  para  él:…  (…) … Es  evidente  que  los  magistrados lo aprecian mucho. Incluso algunos le contaron a  SEMANA  que  Reyes  puede  llevar  unos 20 años codeándose con los principales  jueces    del    país    y    sabe    para   qué   es   el   poder’ (Subrayado nuestro).   

Lo  anterior deja entrever a la Sala que la  revista  Semana  con  esta  nota  ha  colocado no solamente al ciudadano ESCOBAR  ARAUJO  como  funcionario público que se codea con Reyes, sino a los jueces del  país  y además de eso sabe para qué es el poder. Se pregunta la Sala el poder  de   qué,   que   puede  hacer  él  –    Señor    Reyes    –  si  es  conocido  por los jueces del país, en qué puede influir  sobre  ellos,  sobre  qué  y para qué, o sea, qué beneficios saca o ha sacado  con estas amistades”.   

124 El  Tribunal   reprodujo   los   interrogantes   planteados  por  la  revista  así:  “¿Qué    explicación   dan   los   magistrados  homenajeados,    Yesid   Ramírez   y   José  Alfredo  Escobar?  ¿Porqué las palabras de gratitud del ex  presidente   de  la  Corte  Carlos  Isaac  Náder? ¿Los otros magistrados fueron ingenuos al no    preguntar   quién   pagaba   tanto  confort?….?”   

125  Sentencia No. T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

“Por  el sólo hecho de publicar algo, el  medio  respectivo  se responsabiliza de lo publicado. Si ha recurrido a terceros  en  calidad  de  fuentes  y  hace públicos los datos que ellos suministran, sin  ocuparse  en  su verificación, asume los riesgos inherentes al crédito que les  ha concedido”.   

126  Sentencia T-259 de 1994 MP. José Gregorio Hernández Galindo.   

127  Sentencia T-602 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz.   

128  Sentencia   T-066   de   1998   M.P.   Eduardo   Cifuentes   Muñoz.  “La equivalencia no puede predicarse  de la extensión”.     

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