T-219-13

Tutelas 2013

           T-219-13             

Sentencia T-219/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la   sentencia C-590/05    

En la Sentencia C-590 de   2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos   formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan   al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha   presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional   contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones   que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales   materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado.    

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial   realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un   defecto sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación. Al respecto señaló   que se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial tiene   como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha   perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido   declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión   está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) cuando pese a la   autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto,   no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o   “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una   decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente   errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica   aceptable tal decisión judicial”; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que   han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se   muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando   un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no   previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una   interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras   disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del   ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso   concreto. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias   judiciales: (viii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente   de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) cuando sin un mínimo de   argumentación se desconoce el precedente judicial o (x) “cuando el juez no   aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de   la Constitución”.    

SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su incumplimiento/CUMPLIMIENTO DE   SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho    

Por las profundas   implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las órdenes   judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisión puede derivar, para   los funcionarios públicos, en la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias.   El Código Penal (artículo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por   omisión, conducta que comete el servidor público que omita, retarde, rehúse o   deniegue un acto propio de sus funciones. Adicionalmente penaliza el fraude a   resolución judicial (artículo 454) cuando una persona por cualquier medio se   sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en la misma. De esta manera, lo que se busca con el cumplimiento de   los fallos judiciales es preservar el ordenamiento jurídico y evitar que el   fallo judicial se convierta en una manifestación formal y eminentemente   declarativa, por el contrario asegurar que la providencia que pone fin al   proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las   garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían   el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la   protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple   mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento   jurídico.    

DEFECTO SUSTANTIVO-Juez hizo interpretación errónea del artículo 90 del CPC e interpretada   por la sentencia T-148/10 al decidir sobre la prescripción y caducidad de la   acción ejecutiva    

El Juzgado demandado, al negar la nulidad de todo lo   actuado e insistir en la negativa del reconocimiento de la personería del   apoderado de Syngenta S.A., lo que realmente hizo fue una interpretación   contraria al ordenamiento jurídico del artículo 90 del Código de Procedimiento   Civil, cuya interpretación se encontraba delimitada por la sentencia T-148 de   2010. Como se explicó con antelación, la sentencia de tutela fue clara al   decidir respecto de la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva   contemplada en la norma citada del Código de Procedimiento Civil, y precisó que   la declaratoria de nulidad no implicaba, la alteración de los términos de   prescripción y caducidad de la acción ejecutiva que operaban conforme a la   presentación oportuna de la demanda. No obstante, sin tener esto en cuenta, el   Juzgado accionado simplemente negó dicha interpretación y al negar la nulidad   reconoció que sí era posible darle un alcance distinto a la norma   procedimental, y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de tutela.    

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por Juez quien desconoció alcance dado en   la sentencia T-148/10 al artículo 90 del CPC    

Hace hincapié la Sala en que el Juzgado accionado al   negar la nulidad reconoció que sí era posible darle un alcance distinto a   la norma procedimental y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de   tutela, por lo que en este caso, la decisión judicial se ve avocada a una acción   de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, toda vez que se   apartó del contenido de la sentencia T-148 de 2010 y “de las pautas de   obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete   autorizado.” La Corte ha establecido que, como intérprete de la Constitución,   sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en la ratio   decidendi del fallo, esto es, las fracciones de la parte motiva que estuvieran   en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia. Por esta razón, si   se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes se “(…)   genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y   de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en   contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la   unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se   perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la   medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades   judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza   constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual   organización jurídica.”    

Referencia: expediente T-3728979.    

Acción de tutela instaurada por Syngenta S.A. contra   los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, de la misma   ciudad.    

Magistrado Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos   mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos   por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral en la acción   de tutela interpuesta por Syngenta S.A. contra los Juzgados Primero, Tercero y   Cuarto Civiles del Circuito de Montería y Tribunal Superior del Distrito   Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, de la misma ciudad.    

I. ANTECEDENTES    

El pasado 17 de agosto de 2012, la sociedad comercial   Syngenta S.A., mediante apoderado judicial, solicitó el amparo a los derechos al   debido proceso y de defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los   Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad, al proferir providencias que declararon la prescripción de la acción   ejecutiva y negaron el reconocimiento a la personería jurídica del apoderado de   Syngenta S.A., dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la accionante   en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y el señor Alejandro E. Lyons De La   Espriella.        

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas   obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los   siguientes:    

1.1 Hechos    

1.1.1.   Sostuvo la parte accionante que   entre la sociedad Novartis de Colombia S.A. y la Arrocera de Montería Ltda. se   celebró un contrato de suministro de semillas, por lo que suscribieron   solidariamente con el señor Alejandro E. Lyons De La Espriella un pagaré[1] por   trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de   Colombia S.A.    

1.1.2.   Afirmó el apoderado de la   sociedad accionante que Novartis de Colombia S.A. no obtuvo el pago de las   obligaciones adeudadas, por lo que el 7 de abril de 2000 interpuso demanda   ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro E.   Lyons De La Espriella por la obligación contenida en el pagaré suscrito entre   las partes. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,   libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia   S.A.    

1.1.3.   El 13 de julio de 2000,   mediante escritura pública número 1684[2],   la Sociedad Novartis de Colombia S.A, a través de una escisión se desdobló   corporativamente dando lugar al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte   S.A. Posteriormente, por escritura pública número 1864 del 29 de noviembre de   2000[3],   Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. modificó la denominación social de la   compañía y adoptó la de Syngenta S.A.    

1.1.4.   El Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Montería, mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 2004   ordenó la ejecución del crédito a favor de Novartis Agro Latinoamerica Norte   S.A., (Syngenta S.A.) sentencia que fue confirmada el 30 de septiembre de 2005,   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de la   misma ciudad.    

1.1.5.   Posteriormente, agregó el   apoderado de la sociedad actora que el 12 de octubre de 2006, el abogado de la   Arrocera de Montería Ltda., presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado   en el proceso ejecutivo, alegando que a la fecha en la que se expidió el título   ejecutivo, no constaba en aquel el proceso de escisión entre Novartis de   Colombia S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., lo que daba como   resultado una indebida notificación del título ejecutivo a la luz del numeral 8°   del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.    

1.1.6.   El 8 de mayo de 2008, el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería declaró próspera la nulidad   alegada por la parte ejecutada-Arrocera de Montería Ltda, al considerar que   debió notificarse en el proceso ejecutivo la cesión de derechos litigiosos   realizada entre Novartis S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. (Syngenta   S.A.)      

1.1.7.   El 5 de febrero de 2009, la   Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería decidió revocar   la providencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Montería, que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y, en   su lugar, negar la nulidad que solicitó la parte ejecutada, bajo el argumento   según el cual, la parte demanda sí conoció por los diferentes memoriales y   actuaciones del proceso de escisión.[4]    

1.1.8.   Por consiguiente, sostuvo el   apoderado de la sociedad accionante, la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro   Lyons De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la decisión   proferida por el Tribunal Superior de Montería, al considerar que la sentencia   vulneraba sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. La Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009,   negó el amparo solicitado, fallo que fue confirmado el 14 de julio de 2009 por   la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.    

1.1.9.   Por auto del 5 de noviembre de   2009, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela y,   mediante sentencia T-148 de 2010, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo y   ordenó surtir nuevamente la notificación del mandamiento de pago, junto con la   notificación de la escisión de la empresa Novartis de Colombia S.A. De igual   manera, en la tutela, la Corte se pronunció sobre los efectos de la prescripción   y caducidad de la acción. Al respecto, la Sala señaló que: “La decisión que   será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedará en firme   el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que   se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento   de pago, no altera la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se   produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva.”. [5]    

1.1.10.  Seguidamente, la Arrocera de   Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella se notificaron del mandamiento   de pago y de la escisión, y propusieron excepciones de mérito en contra del   mandamiento de pago, fundadas en la prescripción y caducidad de la acción   cambiaria, toda vez que desde la fecha de la presentación de la demanda (7 de   abril de 2000) y la nueva notificación del mandamiento de pago (27 de enero de   2011), transcurrieron más de 10 años. Al respecto, mencionó el demandado sobre   el vencimiento del pagaré: “habíamos indicado que este se produjo el día de   su aceleración con la presentación de la demanda que da origen al presente   proceso, por lo que, sin lugar a duda alguna puede afirmarse que durante los 10   años transcurridos sin que se notificara el mandamiento de pago, con creces se   cumplieron todos los términos prescriptivos de cualquier obligación.”[6]    

1.1.11.  Agregó el apoderado de Syngenta   S.A. que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería   encontró procedente la excepción de prescripción, al reabrirse el término para   la prescripción como consecuencia de la notificación del mandamiento de pago y   condenó en costas y perjuicios a la sociedad accionante. En consecuencia, el   apoderado de Syngenta S.A. interpuso recurso de apelación contra la providencia   que declaró procedente la excepción de prescripción.    

1.1.12.  Sin embargo, afirmó la parte   accionante, que el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda solicitó no darle   trámite al recurso de apelación interpuesto por Syngenta S.A. y tener como   ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Montería, pues la nulidad decretada por la   sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la representación y el   reconocimiento de la personería extendida a favor del apoderado de Syngenta S.A.   y, por el contrario, había revivido la representación del apoderado de Novartis   S.A.    

1.1.13.  Por consiguiente, el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 1 de abril de 2011,   determinó rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior   providencia, toda vez que el auto del 6 de agosto de 2004 por medio del cual   había reconocido personería jurídica al abogado de Syngenta S.A. para actuar en   el proceso, había perdido firmeza, con ocasión de la nulidad decretada por la   sentencia de tutela de la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante   providencia del 25 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Montería determinó rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra   la anterior providencia en el siguiente sentido: “Recuérdese que en el caso   sub examine el acto que motivó la nulidad es la escisión de la sociedad   demandante, acto jurídico que cobró efectividad el día 13 de julio de 2000 en   virtud de la suscripción de la Escritura Pública Nº. 1684 otorgada en la Notaría   45 de Bogotá y que el doctor Pompilio Díaz Ricardo es reconocido como apoderado   por medio de auto del día 06 de agosto de 2004 es decir cuatro años después del   hecho que produjo la nulidad”   [7]     

1.1.14.  Informó el apoderado de la   parte actora que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Montería[8].           

1.1.15.  Posteriormente, y en   cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Montería, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Montería libró mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons De La Espriella y   la Arrocera de Montería Ltda. en contra de Syngenta S.A. a título de costas, más   los respectivos intereses.        

1.1.16.  Finalmente, el apoderado de   Syngenta S.A. interpuso incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, éste   fue resuelto negativamente mediante providencia del 15 de mayo de 2012 proferida   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Agregó el apoderado de la   sociedad comercial que la anterior sentencia constituye una vía de hecho en la   medida que incurrió en defecto sustantivo pues no estudió los defectos en que   incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Además de lo   anterior, reiteró la falta de personería jurídica del apoderado de Syngenta S.A.    

1.2.          Solicitud de tutela     

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el   apoderado de Syngenta S.A. requirió el amparo de tutela para proteger los   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera   fueron vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del   Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,   Sala Civil Familia-Laboral, al proferir providencias que infringieron los   derechos de la parte actora y solicitó:    

1)     Se decrete que los juzgados   PRIMERO, TERCERO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR   CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL han incurrido en violaciones al debido proceso,   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a la igualdad de   la parte demandante, actualmente SYNGENTA.    

2)     Como consecuencia de lo   anterior, se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación compleja   ordenada por la Corte Constitucional, la que se omitió efectuar a SYNGENTA,   incluyendo los actos y omisiones a partir de las cuales el a quo y el ad quem   desconocieron su representación dentro del proceso.    

En el igual sentido, requirió se dicten todas las   medidas necesarias para amparar los derechos constitucionales fundamentales de   la parte demandante dentro del proceso ejecutivo y se reparen las vías de hecho   originadas en la providencia que negó la nulidad de todo lo actuado desde la   sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Montería, por cuanto la misma desconoció el derecho de postulación   del apoderado de Syngenta S.A. y,  con ello, incurrió en defecto sustantivo.    

1.3. Respuesta de las autoridades judiciales demandadas    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se ordenó   mediante oficio del 28 de agosto de 2012, la notificación de las partes   accionadas, Juzgados Primero, Tercero, Cuarto Civiles del Circuito y la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de   Montería.    

El Tribunal Superior, Sala Civil-Familia-Laboral del   distrito judicial de Montería indicó que conoció en una primera oportunidad del   expediente cuando revocó la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de   Montería que decretó la nulidad de todo lo actuado, y ordenó nuevamente la   notificación del auto de mandamiento de pago. Posteriormente, conoció de nuevo   del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A. contra la   sentencia del 8 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Montería que declaró probada la excepción de prescripción y dio por   terminado el proceso. En esta oportunidad, afirmó el Tribunal accionado que negó   el recurso interpuesto al considerar que el apoderado de Syngenta carecía de   poder para actuar dentro del proceso, y que al fundamentó su decisión en la ley   y la jurisprudencia. En este orden de ideas, resaltó “que las decisiones   proferidas dentro del trámite de este proceso han estado enmarcadas dentro de la   legalidad y no es dable otorgar el amparo constitucional máxime si se tiene en   cuenta que ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se tomaron las   decisiones que hoy se cuestionan.”           

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, hizo   un recuento de las actuaciones del despacho desde que le fue asignado el   conocimiento del expediente por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, sin   pronunciarse acerca del problema jurídico debatido en la acción de tutela.    

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por   su parte afirmó que mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011 declaró   probada la excepción de prescripción propuesta por los apoderados y ordenó   terminar el proceso, al considerar que como “el mandamiento de pago fue   librado en Abril 14 de 2000 solo hasta el 27 de enero del presente año, se   notifican por conducta concluyente. Indica lo anterior, que al haber   transcurrido 10 años desde la presentación de la demanda, no se interrumpió la   prescripción ni se impidió la caducidad de la acción.”    

Asimismo, informó que negó el recurso de apelación   interpuesto contra la anterior providencia, debido a que el representante   judicial de Syngenta S.A. carecía del derecho de postulación, pues el fallo de   tutela proferido por la Corte Constitucional que declaró la nulidad de todo lo   actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago también comprendía   el reconocimiento de personería jurídica para actuar, que para la fecha en la   que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (4 de agosto de 2004) la   reconoció a Syngenta S.A. ésta aún no era parte en el proceso. De esta manera,   el Juzgado accionado explicó que sus actuaciones siempre se enmarcaron en la   legalidad y afirmó que la acción de tutela “no debe prosperar, porque la   parte accionante tuvo todas las oportunidades para impugnar las decisiones y no   lo hizo, pretendiendo revivir este asunto, por medio de la acción constitucional   presentada.”    

Finalmente, la Juez Tercero Civil del Circuito de   Montería informó que el proceso ejecutivo fue remitido al Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de la misma ciudad a consecuencia del impedimento por parte de la   Juez y decretado mediante auto del 31 de julio de 2007.    

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este   expediente    

Del material probatorio que obra en el expediente la   Sala destaca lo siguiente:    

·    Fotocopia del Certificado de Existencia y   Representación Legal de Syngenta S.A. en el que consta que por Escritura Pública   nº 1684 de la Notaría 45 de Bogotá del 13 de julio de 2000, se realizó la   escisión de Novartis de Colombia S.A. y la constitución de la sociedad comercial   denominada Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. y posteriormente por Escritura   Pública nº 1864 de la Notaría 16 de Bogotá del 4 de diciembre de 2000, cambio su   denominación social por la de Syngenta S.A. (fl. 153-156)    

·     Fotocopia del pagaré nº 9682058 en el que la Arrocera   de Montería y Alejandro Lyons de la Espriella se comprometen a pagar   incondicionalmente a favor de Novartis S.A. la suma de trecientos diez millones   de pesos ($310.000.000). (fl. 157)    

·     Fotocopia de la demanda ejecutiva presentada por   Novartis de Colombia S.A. (fl. 165-169)    

·     Fotocopia del mandamiento de pago por la vía   ejecutiva a favor de Novartis de Colombia S.A. proferido el 14 de abril de 2000.   (fl. 170)    

·    Fotocopia del acta de audiencia de conciliación   realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte   demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representación   Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204)    

·     Fotocopia del poder otorgado ante el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Montería por el primer suplente del Representante Legal de   Syngenta S.A. en la que confiere poder especial amplio y suficiente al doctor   Pompilio Díaz para que actúe en defensa de los intereses de Syngenta S.A. (fl.   214)    

·     Fotocopia del documento presentado ante el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se solicita el reconocimiento   de la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A. y la revocatoria del   poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215)    

·     Fotocopia del oficio proferido por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Montería en el que se tiene por revocado el poder al   apoderado de Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personería jurídica al   apoderado de Syngenta S.A.(fl. 216)    

·     Fotocopia de la solicitud de incidente de regulación   de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se evidencia a   través de los escritos presentados el proceso de escisión y el cambio de razón   social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262)    

·     Fotocopia de la providencia proferida el 12 de   noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la   que se niega la excepción propuesta por el demandado y se ordena continuar con   la ejecución por la suma adeudada. (fl. 263-266)    

·     Fotocopia del incidente de nulidad propuesto el 12 de   octubre de 2006 por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda en el que   sostiene que no se informó en el curso del proceso de la escisión (cesión del   crédito) y el cambio de denominación social a la sociedad demandada. (fl.   294-300)    

·     Fotocopia de la providencia proferida el 8 de   noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la   que se rechaza de plano la nulidad alegada por la parte demandada.(fl.302-303)    

·     Fotocopia de la providencia proferida el 8 de mayo de   2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que declara   próspera la nulidad propuesta por la parte demandada.(fl. 319-327)    

·    Fotocopia de la providencia proferida el 5 de febrero   de 2009 por el Tribunal Superior de Montería Sala Civil-Familia-Laboral en la   que revocó la sentencia que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el   mandamiento de pago.(fl. 328-335)    

·    Fotocopia de la sentencia T-148 de 2010 proferida por   la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la que deja en firme   la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que   declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. En la   sentencia se advirtió que dicha declaratoria de nulidad: “no altera la   interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la   presentación oportuna de la demanda ejecutiva.” (negrilla por fuera del   texto) (fl. 359-383)    

·     Fotocopia   del recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 14 de abril de 2000   interpuesto por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda., en el que   solicita la prescripción extintiva del título valor base del proceso ejecutivo,   por haber transcurrido 10 años desde que se profirió el mandamiento de pago y su   notificación. (fl. 398-401)    

·    Fotocopia de   la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Montería en la que decide declarar probada la excepción de   prescripción extintiva y condenar en costas y perjuicios al demandante. (fl.   443-450)    

·    Fotocopia   del escrito presentado por el apoderado de Syngenta S.A. en el que solicita se   revoque la providencia que declaró la prescripción extintiva del proceso. (fl.   451)    

·     Fotocopia del escrito formulado por el apoderado de   la parte demandada en la que solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Montería no darle trámite al recurso interpuesto por el apoderado de Syngenta   S.A. bajo el argumento que la nulidad decretada por la sentencia T-148 de 2010   le restó eficacia al auto del 6 de agosto de 2004 que reconoció la personería   jurídica al abogado de Syngenta S.A. (fl.453-457)    

·    Fotocopia de la providencia proferida el 1 de abril de   2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que decide   rechazar el recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: “Descendiendo   al caso en estudio, se advierte que efectivamente, mediante auto adiado Agosto   06 de 2004, se le reconoció personería jurídica al doctor POMPILIO DÍAZ RICARDO,   decisión que con ocasión a la declaratoria de nulidad la cual fue refrendada por   la H. Corte Constitucional en providencia 05 de marzo de 2010, perdió toda   seguridad jurídica, razón por la cual era inminente el ejercicio del derecho de   postulación por parte de la entidad ejecutante, al no observarse tal ejercicio,   dicho profesional del derecho, mal puede ejercer actos en representación de   aquella (empresa ejecutante), cuando no hay verificación del ius postulandi.”   (fl.458-462)    

·     Fotocopia de la providencia proferida el 25 de mayo   de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en la que decide   rechazar de plano el recurso de reposición propuesto por el apoderado de   Syngenta contra la providencia del 1 de abril de 2011 del Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Montería, mediante la cual rechazó el recurso de apelación por   falta de ius postulandi. (fl.468-471)    

·    Fotocopia de la providencia proferida el 18 de julio   de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería en   la que niega el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A.   en contra del auto del 1 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Montería que negó la personería jurídica del abogado de Syngenta   S.A.(fl. 480-487)    

·    Fotocopia de la providencia proferida el 16 de   diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la   que se libra mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons de la Espriella y la   Arrocera de Montería S.A.(fl.499-500)    

·    Fotocopia de la providencia proferida el 15 de mayo de   2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la que niega la   nulidad de todo lo actuado solicitado por el apoderado de Syngenta S.A.(fl.   579-582)    

·     Fotocopia de la providencia proferida el 19 de junio   de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la que niega el   recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 15 de marzo de   2012 por ese mismo despacho. (fl.583-585)    

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.5.1. Sentencia de primera instancia.    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, decidió   conceder la acción instaurada.    

Determinó que en este caso en particular no puede   entenderse que dentro de las consecuencias propias de la declaratoria de nulidad   de actos procesales, queden afectados o puedan quedar comprendidos actos de   postulación, pues el derecho de postulación es totalmente ajeno al trámite de la   nulidad decretada. En virtud de lo anterior, mencionó la Corte que es claro que   el Juzgado demandado (primero) vulneró el derecho de defensa y el debido proceso   de la sociedad accionante, por cuanto “al resolverse el memorando recurso de   queja omitió tener en cuenta que en el caso sometido a su consideración las   secuelas o los resultados de la memorada nulidad procesal, no podían tener la   repercusión que en materia de representación judicial – asunto sobre el cual   efectivamente nada tiene que ver la cuestión que suscitó la nulidad.”  Por   consiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   consideró que la providencia del juez de primera instancia del 8 de marzo de   2011, donde se declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta   por la parte demandada es apelable y por ello concedió la acción de tutela.            

           

1.5.2. Sentencia de segunda instancia.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 decidió   confirmar la decisión de primera instancia.    

Esta Corporación reiteró que de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad   declarada sólo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo; y, así   las cosas, no debía entenderse también como anulada la representación judicial   del apoderado “máxime cuando las partes e intervinientes en el proceso   conocían tal acto de apoderamiento.”     

De esta manera, confirmó la providencia dictada el 6 de   septiembre de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en la que se decidió conceder la acción instaurada y ordenó adoptar   todos los correctivos pertinentes para amparar los derechos fundamentales de la   sociedad accionante.    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

Mediante auto del primero (01) de abril de dos mil   trece (2013), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992   y los artículos 179 y 180 del CPC, se ordenó la práctica de las siguientes   pruebas:    

“PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se   ponga en conocimiento la sociedad comercial Syngenta S.A.[9] en la presente acción   de tutela el contenido del expediente T-3728979, para que dentro de los dos (2)   días siguientes a la notificación del presente auto informe de manera   detallada y justificada:    

(i)                 Si al momento de se   realizarse el proceso de escisión se dio cumplimiento al requisito de publicidad   dispuesto en el artículo 5 de la ley 222 de 1995,     

(ii)              En caso de ser afirmativo,   se aporte a este despacho las publicaciones de que trata la norma anterior, así   como las comunicaciones remitidas a los acreedores sociales”.        

En cumplimiento de lo anterior, el cuatro (04) de abril   de dos mil doce (2012), Syngenta S.A mediante su representante legal para   asuntos judiciales, dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de   Revisión, en los siguientes términos:    

“Me permito informar que al momento de realizarse el   proceso de escisión de la sociedad NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. para la creación de   la sociedad NOVARTIS AGRO LATINOAMERICA NORTE S.A. (hoy Syngenta S.A.) SÍ  se cumplió de manera rigurosa con el requisito de publicidad dispuesto en el   artículo 5° de la Ley 222 de 1995.   (Negrilla y subrayado del texto).    

Como prueba de lo anterior, me permito aportar los   siguientes documentos:    

1. Original de la certificación expedida por el   Representante legal del Diario la República en la cual consta que el día 6 de   abril de 2000, en la sección Económica, en la página 5ª de dicho diario, se   publicó el aviso de Escisión de la sociedad Novartis de Colombia S.A. para la   creación de la sociedad Novartis Agro Latinoamérica Norte S.A. (1 folio).    

2. Copias certificadas por el Diario la República de la   página 5ª, de la emisión del 6 de abril de 200, donde aparece publicado el aviso   de Escisión de la sociedad Novartis de Colombia S.A. para la creación de la   sociedad Novartis Agro Latinoamérica S.A. (2 folio).”       

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

3.1. Competencia.    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.    

El apoderado de Syngenta S.A. interpuso demanda   ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro E.   Lyons de la Espriella para lograr el pago de un pagaré por trescientos diez   millones de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de Colombia S.A., por lo   que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago   el 14 de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia S.A. Posteriormente, la   sociedad accionante, a través de una escisión se desdobló corporativamente dando   lugar al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. Seguidamente, por   escritura pública número 1864 del 29 de noviembre de 2000[10], Novartis S.A. modificó   la denominación social de la compañía y adoptó la de Syngenta S.A. Seguidamente,   el apoderado de la sociedad condenada (Arrocera de Montería Ltda.) luego de que   se ordenará la ejecución del crédito a favor de la sociedad accionante, presentó   incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ejecutivo alegando que   a la fecha en la que se expidió el título ejecutivo no constaba en aquel el   proceso de escisión entre Novartis de Colombia S.A. y Novartis Agro   Latinoamerica Norte S.A.    

Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Montería declaró próspera la nulidad alegada por la parte ejecutada-Arrocera   de Montería Ltda, al considerar que debió notificarse en el proceso ejecutivo la   cesión de derechos litigiosos. Esta providencia fue revocada por   la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería bajo   el argumento que la parte demandada sí conoció por los diferentes memoriales   y actuaciones del proceso de escisión.    

En este contexto, la Arrocera de Montería Ltda. y   Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la   decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería. La Corte Suprema de   Justicia Sala de Casación Civil, negó el amparo que fue confirmado por la Sala   de Casación Laboral de la misma Corporación.    

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-148 de   2010, concedió el amparo y ordenó surtir nuevamente la notificación del   mandamiento de pago, junto con la notificación de la escisión de la empresa   Novartis de Colombia S.A. De igual manera, la sentencia aclaró que la decisión   adoptada, no alteraba la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva  que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva.    

Seguidamente, la parte demandada propuso excepciones de   mérito en contra del mandamiento de pago, fundadas en la prescripción y   caducidad de la acción cambiaria, toda vez que desde la fecha de la presentación   de la demanda (7 de abril de 2000) y la nueva notificación del mandamiento de   pago (27 de enero de 2011), transcurrieron más de 10 años. El Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Montería mediante providencia proferida el 8 de marzo   de 2011 encontró procedente la excepción de prescripción.    

Con posterioridad, el apoderado de Syngenta S.A.   interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró procedente la   excepción de prescripción y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería   atendiendo al memorial interpuesto por la parte demandada, consideró que el   apoderado de Syngenta S.A. no tenía personería jurídica, pues la nulidad   decretada por la sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la   representación y había revivido la representación del apoderado de Novartis S.A.    

Posteriormente, y en cumplimiento de la orden proferida   por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 16 de diciembre de   2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad libró   mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons de la Espriella y la Arrocera de   Montería Ltda. y en contra de Syngenta S.A. a título de costas, más los   respectivos intereses.        

Finalmente, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso   incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, éste fue resuelto   negativamente, mediante providencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.    

En atención a lo expuesto, la Corte deberá responder si   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al negar la nulidad sobre   todo lo actuado, solicitada por el apoderado de Syngenta S.A., a partir de la   sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de la misma ciudad en la que se reconoció la prescripción de la acción   cambiaria, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación,   aplicación e integración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que   regula la interrupción de la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva   y de la sentencia T-148 de 2010 proferida por esta Corporación.       

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala:    

(i)  Reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

(ii) Se   pronunciará sobre el defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional y,   en tal sentido, subrayará cuándo la interpretación inadecuada de una norma legal   configura un defecto que vulnera derechos fundamentales, en particular, el   debido proceso.    

(iii) Se   referirá al cumplimiento de providencias judiciales y las consecuencias de su   incumplimiento.    

(iv)   Examinará el caso concreto y, en  este orden de ideas,    

-. Se ocupará   de cada una de las causales generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al caso   en concreto con el propósito de dictaminar la procedencia de este mecanismo   excepcional.    

– Con el   propósito de ilustrar un contexto general a fin de determinar de dónde provienen   los defectos en que se incurrió en la sentencia del 15 de mayo de 2012, dictada   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, la Sala analizará el   alcance que dio a la sentencia T-148 de   2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.          

– Estudiará   el defecto sustantivo o material   por indebida interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil   que regula la prescripción de la acción ejecutiva en armonía con lo dispuesto en   la sentencia de tutela T-148 de 2010 proferida por esta Corporación.    

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales tiene un carácter excepcional[11] y   está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial   vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo   judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha   sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue   llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una   evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas  de   procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta   acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y   autos).    

“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su   denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la   Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las   providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar   arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba   lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión   judicial.    

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos   de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o   arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una   parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de   deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia   objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde   hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su   sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales[12]”.     

Así las cosas, producto de   una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la   Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos   formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan   al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha   presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional   contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones   que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales   materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los   siguientes:    

·         Que el asunto objeto de debate sea   de evidente relevancia constitucional.    

·         Que se haya hecho uso de todos los   mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del   afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.    

·         Que se cumpla el requisito de la   inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y   proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho   fundamental.    

·         Cuando se trate de una   irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto   de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.    

·         En la solicitud del amparo tutelar   se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos   afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,   siempre que ello hubiere sido posible.    

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el   ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar,   se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución   por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al   debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la   jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se   cuentan:    

1.      Defecto orgánico, que tiene lugar   cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta,   de competencia para ello.    

2.      Defecto procedimental absoluto, que   tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.    

3.      Defecto material o sustantivo, que   se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

4.      Defecto fáctico por no haberse   decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en   el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de   derechos fundamentales.    

5.      Error inducido, que se presenta   cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño   lo lleva a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

6.      Decisión sin motivación, que tiene   lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la   legitimidad de sus providencias.    

7.      Desconocimiento del precedente, que   se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance   dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando   se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva   jurisdicción o de su propio precedente.    

8.      Violación directa de la   Constitución, tiene lugar, entre   otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta Política.    

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al   momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias   judiciales.    

De conformidad con lo   dicho, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se   enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de   medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.     

3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia   constitucional.    

Esta Corporación ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al   defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial. Al   respecto ha determinado la jurisprudencia que este se configura cuando la   decisión judicial que toma el juez desborda el marco de interpretación   determinado por la Constitución, la ley e inclusive los antecedentes   jurisprudenciales, y por ende, la interpretación hecha por el juez resulta   inaceptable e inaplicable al caso concreto. En este sentido, es necesario   demostrar que los argumentos del juez “carece(n) de fundamento objetivo y   razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria   a la norma jurídica aplicable”[13].    

Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial   realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un   defecto sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación[14]. Al respecto señaló que   se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial tiene   como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[15], b) ha   perdido su vigencia por haber sido derogada[16],   c) es inexistente[17]  d) ha sido declarada contraria a la Constitución[18], e) a pesar de que la   norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la   situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,   se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[19];  (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación   de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del   margen de interpretación razonable[20]  o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[21] o   cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial”[22]; (iii) cuando no   toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[23], (iv)  la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[24] o contraria a   la Constitución[25];  (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza   “para un fin no previsto en la disposición”[26];  (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de   la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[27]; (vii)  cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o   infraconstitucional aplicable al caso concreto[28].    

Se considera también que existe un defecto   sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuación no está   justificada en forma suficiente[29]  de manera que se vulneran derechos fundamentales[30]; (ix)  cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[31] o (x)  “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una   violación manifiesta de la Constitución[32]”.    

Ahora bien, la competencia asignada a las autoridades   judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el   principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta y   en aquellos casos en que su discrecionalidad interpretativa desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, la tutela resulta   precedente. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función   pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden   jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos   y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[33]    

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no   cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto   sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es   necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al   ordenamiento jurídico. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la   Corte explicó:    

“En materia de interpretación judicial, los criterios   para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,   circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y   flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los   particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la   interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la   competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso   invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho   distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta   manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la   autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración   probatoria como la aplicación razonable del derecho.”    

Con lo anterior, se tiene que las interpretaciones que   realicen los jueces naturales de las normas, pese a su autonomía para elegir las disposiciones jurídicas eficaces al   caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la   manera integrar el ordenamiento jurídico, también pueden desembocar en un   defecto sustantivo, lo cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso   pues por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se puede   quebrantar o amenazar derechos constitucionales fundamentales.    

En conclusión, corresponde al juez de tutela   identificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad   previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos   y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o   amenazó un derecho fundamental.    

3.5. El cumplimiento de providencias judiciales y las   consecuencias de su incumplimiento.    

 La Corte Constitucional[34],   en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el   cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes   garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de   Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los   poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía   constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda   fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales   y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales,   carentes de contenido (..)[35]. Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho   cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye   un carácter meramente dispositivo”[36].    

Adicionalmente, el   incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando   contra (…)  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le   resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[37].    

Cuando la orden judicial está   dirigida a un funcionario judicial la Corte ha sido particularmente enfática en   indicar que “todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta   el más humilde (…)  tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin   entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido   proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que   quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación   perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el   imperio de las garantías constitucionales”[38].    

Por las profundas   implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las órdenes   judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisión puede derivar, para   los funcionarios públicos, en la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias.     

El Código   Penal (artículo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por omisión, conducta   que comete el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto   propio de sus funciones. Adicionalmente penaliza el fraude a resolución judicial (artículo   454) cuando una persona por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de   obligación impuesta en la misma.    

      

IV. Caso concreto    

Syngenta S.A. inició acción de tutela y solicitó el   amparo a los derechos al debido proceso y defensa, los cuales fueron   presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,   al proferir la providencia del 15 de mayo de 2012 que al negar la nulidad de   todo lo actuado, y el reconocimiento a la personería jurídica del apoderado de   Syngenta S.A.; incurrió con ello en defecto sustantivo por indebida   interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en armonía con   lo dispuesto en la sentencia T-148 de 2010.          

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Montería, hizo un recuento de las actuaciones del despacho desde que le fue   asignado el conocimiento del expediente por parte de la Oficina de Apoyo   Judicial, sin pronunciarse acerca del problema jurídico debatido en la acción de   tutela.    

Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Montería, afirmó que mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011   declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los apoderados de la   demandada y ordenó terminar el proceso, al considerar que como el mandamiento de   pago fue librado el 14 de abril de 2000 y solo hasta el 27 de enero del 2011, se   notificó el demandado por conducta concluyente, transcurrieron 10 años desde la   presentación de la demanda, lo que claramente hace viable la prescripción de la   acción.      

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, decidió conceder la acción instaurada y determinó que en este caso en   particular no puede entenderse que dentro de las consecuencias propias de la   declaratoria de nulidad ordenado por la sentencia T-148 de 2010 puedan   quedar comprendidos actos de postulación pues este derecho es totalmente ajeno   al trámite de la nulidad decretada.    

De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, decidió confirmar la acción instaurada con fundamento en los mismos razonamientos.    

A continuación, la Sala estudiará el caso concreto a   fin de resolver el problema jurídico planteado, iniciando con las causales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente   el contenido de la sentencia T-148 de 2010, su alcance e impacto en el proceso   ejecutivo. Y, finalmente, el   defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 90 del   Código de Procedimiento Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva   en armonía con lo dispuesto en la sentencia de tutela T-148 de 2010 proferida   por esta Corporación.    

            4.1. Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

4.1.1. En primer lugar, se requiere que la cuestión   objeto de estudio tenga relevancia constitucional.    

En el caso debatido, la cuestión hace referencia a los   errores en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la   providencia del 15 de mayo de 2012 que negó la nulidad de todo lo actuado desde   la providencia  proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Montería. El Juzgado, al negar la nulidad de lo actuado, no   estudió los errores comprendidos en la indebida interpretación del artículo 90   del Código de Procedimiento Civil que debía aplicarse en armonía con lo   dispuesto en la sentencia T-148 de 2010.    

Por el contrario, la autoridad judicial se limitó a   negar además la personería jurídica del apoderado de Syngenta S.A. y con ello   evitó que la sociedad comercial pudiera actuar en el proceso ejecutivo.    

En este contexto, el problema jurídico es de evidente   relevancia constitucional, al desconocerse los derechos fundamentales al debido   proceso y de defensa de la parte actora, presuntamente vulnerados por la   actuación del  juez ordinario dentro del proceso ejecutivo.     

4.1.2. La inexistencia de otros medios ordinarios o   extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto   de análisis en la tutela.    

El apoderado de Syngenta S.A. interpuso todos los   recursos disponibles contra las actuaciones y omisiones del  Juzgado Primero   Civil del Circuito de Montería. Por último, acudió a solicitar la nulidad de   todo lo actuado desde la providencia dictada el 8 de marzo de 2011, sin éxito,   no obstante, dado que el Juzgado accionado la negó bajo el argumento que el   apoderado, como había considerado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la   misma ciudad, no tenía personería para actuar.    

No puede perderse de  vista, que en consideración   a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil[40], las   providencias dictadas en los procesos ejecutivos resultan improcedente contra el   recurso extraordinario de casación.    

En consecuencia, la demandante, Syngenta S.A., no   dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales,   más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir la decisión   adoptada por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Montería, pues agotó todos   aquellos de los cuales disponía.    

4.1.3. Que se compruebe la relación de inmediatez entre la   solicitud del amparo y el hecho vulnerador.    

La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta   dentro de un término razonable, pues la decisión del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Montería fue proferida el 15 de mayo de 2012   y la acción de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2012, esto es, tres   meses después.    

Ahora bien, no puede perderse de vista que el apoderado   de la sociedad comercial accionante interpone acción de tutela con el propósito   de que se revoquen las providencias antes mencionadas. Sin embargo, todo ello va   dirigido a dejar sin efectos la providencia dictada el 8 de marzo de 2011 en la   que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería determinó la prescripción   de la acción ejecutiva, por lo que podría estar comprometido el requisito de   inmediatez al haber transcurrido más de doce meses. Empero lo anterior, es   evidente de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso la sociedad   accionante ha acudido a lo largo del proceso a todas la vías procesales a fin de   lograr el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin   que, pueda predicarse inactividad procesal alguna parte de la accionante.         

4.1.4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto   decisivo o determinante en la sentencia.    

En este caso la decisión del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Montería de negar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin   apoderado a la sociedad accionante, claramente tuvo un efecto decisivo y   determinante que para la sociedad actora ha vulnerado sus derechos a la defensa   y al debido proceso, pues al negarse la representación del apoderado impactó en   los derechos fundamentales de la parte actora, pues como consecuencia de la   declaratoria de prescripción y caducidad de la acción reconocida por el fallo   del 8 de marzo de 2011, terminó fue condenada la parte accionante.    

En este contexto, la irregularidad procesal cometida   por el Juzgado demandado tuvo un gran impacto pues acogió los argumentos   presentados por la parte demandada y desconoció las pruebas y los fundamentos de   derecho alegados por la compañía actora.    

4.1.5. Que   la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que   hubieren sido alegados en el proceso judicial.    

La defensa de la compañía accionante ha alegado a lo   largo del proceso las violaciones a los derechos de defensa y al debido proceso   de las cuales considera ha sido víctima. Así, en el proceso ejecutivo singular   argumentó mediante los diferentes recursos    procesales los errores que desconocieron sus derechos. Lo hizo, mediante la   interposición de (i) solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la   sentencia del 8 de marzo de 2011; (ii) recurso de reposición y en   subsidio apelación contra la providencia que negó la nulidad; y, (iii)   por último acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Montería que negó la nulidad.    

4.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela.    

La presente acción de tutela se dirige contra una   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,   dentro de un proceso ordinario ejecutivo singular y no contra un fallo de   tutela.    

Superado los requisitos generales de procedencia de   tutela, la Corte a fin de resolver el problema jurídico continúa con el análisis   de las actuaciones de las partes y sus consecuencias dentro del proceso.    

4.2. La sentencia T-148 de 2010.    

El cinco (5) de marzo de  dos mil diez (2010), la   Corte Constitucional profirió la sentencia T-148 de 2010. Esta Corporación   decidió conceder la tutela interpuesta por la Arrocera   de Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella  contra la decisión judicial del 5 de febrero de 2009 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de   Montería, providencia mediante la cual se revocó el auto proferido por el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y en el que se declaró la nulidad   de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago en el marco del   proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por Novartis de Colombia S.A., hoy   Sygenta S.A., contra la Arrocera de Montería S.A. y Alejandro Lyons De La   Espriella, por considerar que el fallo vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los   actores, toda vez que la parte demandante no realizó la pertinente comunicación   de la cesión de los derechos litigioso de Novartis S.A. a Novartis Agro   Latinoamerica S.A.    

En consecuencia, la tutela protegió el derecho   fundamental al debido proceso de la sociedad Arrocera de Montería Ltda. y   Alejandro Lyons De La Espriella y dejó sin efectos todas las actuaciones   surtidas a partir de la providencia del 5 de febrero de 2009 del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral. Es   decir, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del   mandamiento de pago y ordenó que se notificara el proceso de escisión   societaria.    

Ahora bien, la sentencia se pronunció en cuanto al   término de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, en el siguiente   sentido: “La decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia   de la cual quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la   notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la   caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de   la demanda ejecutiva.”  (Negrilla y subrayado por fuera del   texto).    

En este sentido, la sentencia ordenó que aún por   efecto del fallo de tutela que establece la nueva notificación del mandamiento   de pago y del proceso de escisión, no implica por ello, que se alteren los   términos de caducidad ni de prescripción de la acción ejecutiva, dispuestos en   el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la   sentencia de esta Corporación interpretó el alcance y el sentido constitucional   de la mencionada norma, en aras de no afectar el debido proceso de la parte   demandante, toda vez que por el hecho de ordenarse la nueva notificación del   mandamiento de pago y que hubieran transcurrido 10 años, ello no comprendía que   se afectara los términos de prescripción y caducidad pues la demanda original   fue presentada en tiempo.     

Empero lo anterior, y en atención a la solicitud del   apoderado de la arrocera[41],   el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería determinó, mediante providencia   del 8 de marzo de 2011 que sí era posible decretar la prescripción y   la caducidad de la acción, pues en términos del Juzgado “el mandamiento   de pago fue librado en Abril 14 de 2000 y solo hasta el 27 de enero del presente   año, se notifican por conducta concluyente”, así las cosas habían   transcurrido diez años y, por consiguiente, a favor de la parte ejecutante   (Syngenta S.A.) no se cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo 90   del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la presentación de la   demanda que se hizo en el año 2000, no tuvo la virtualidad de interrumpir la   prescripción, de hacer inoperante la caducidad y de constituir en mora al   ejecutado (Arrocera de Montería y Alejandro Lyons De La Espriella).    

En este contexto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Montería entendió que al haberse ordenado la nulidad de todo lo actuado y   ordenarse la nueva notificación del mandamiento de pago y la escisión por la   sentencia T-148 de 2010, ello conllevaba que se reviviera los términos de   prescripción y caducidad de la acción.    

Ahora bien, el Juzgado no sólo determinó los efectos de   la nulidad ordenada por la sentencia de tutela en cuanto a la prescripción y   caducidad de la acción, sino que también aseguró que la nulidad decretada por la   sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la representación y el   reconocimiento de la personería extendida a favor del apoderado de Syngenta   S.A., que había revivido la representación del apoderado de Novartis S.A.    

         

4.4. El defecto sustantivo en la sentencia del 15 de   mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.    

Mediante memorial dirigido al Juzgado Primero Civil del   Circuito de Montería, el apoderado de Syngenta S.A. solicitó la nulidad de todo   lo actuado desde la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se reconoció la   prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, por considerar que fue expedida   contraviniendo lo dispuesto en la sentencia T-148 de 2010.        

Empero lo anterior, el Juzgado accionado negó la   nulidad y reiteró que el apoderado de la parte actora no tenía personería   jurídica para actuar dentro del proceso, dejando de lado la posibilidad de que   la parte accionante atacara la providencia del 8 de marzo de 2011,    infractora de sus derechos constitucionales.    

En este contexto, el Juzgado demandado, al negar la   nulidad de todo lo actuado e insistir en la negativa del reconocimiento de la   personería del apoderado de Syngenta S.A., lo que realmente hizo fue una   interpretación contraria al ordenamiento jurídico del artículo 90 del Código de   Procedimiento Civil, cuya interpretación se encontraba delimitada por la   sentencia T-148 de 2010. Como se explicó con antelación, la sentencia de tutela   fue clara al decidir respecto de la prescripción y caducidad de la acción   ejecutiva contemplada en la norma citada del Código de Procedimiento Civil, y   precisó que la declaratoria de nulidad no implicaba, la alteración de los   términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva que operaban   conforme a la presentación oportuna de la demanda. No obstante, sin tener esto   en cuenta, el Juzgado accionado simplemente negó dicha interpretación y al negar   la nulidad reconoció que sí era posible darle un alcance distinto a la   norma procedimental, y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de   tutela.             

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se   encontraba en la obligación de analizar la providencia del 8 de marzo de 2011   proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, identificar el   error y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo,   al no hacerlo la sentencia judicial atacada de nulidad (15 de mayo de 2012)   incurrió en un defecto, pues la decisión judicial que tomó el juez desbordó el   marco de interpretación determinado por la sentencia T-148 de 2010 y, por ende,   la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable e inaplicable al caso   concreto. Por el contrario, el Juez accionado se limitó a reiterar que el   apoderado de Syngenta S.A. carecía de representación judicial incurriendo   nuevamente en errores, pues tal decisión significó que la parte accionante no   pudiera directamente atacar la providencial del 8 de marzo de 2011.    

No tiene explicación alguna ni justificación posible   que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería sostenga que no era   procedente la solicitud de nulidad cuando era evidente que debía analizar e   interpretar el artículo 90 del C.P.C a la luz de la sentencia de tutela. Lo   anterior, no puede admitirse porque, como consta en el expediente, las partes   alegaron la nulidad, expusieron el contenido de la parte resolutiva de la tutela   T-148 de 2010 y, ello no obstante, el Juzgado accionado limitó su estudio de la   nulidad al apoderamiento del abogado de Syngenta S.A. que según, su parecer,   carecía de representación. Con esta determinación, incurrió la providencia   atacada en un defecto sustantivo vulneratorio del derecho al debido proceso de   la sociedad accionante.    

Hace hincapié la Sala en que el Juzgado accionado al   negar la nulidad reconoció que sí era posible darle un alcance distinto a   la norma procedimental y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de   tutela, por lo que en este caso, la decisión judicial se ve avocada a una acción   de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, toda vez que se   apartó del contenido de la sentencia T-148 de 2010 y “de las pautas de   obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete   autorizado.”[42]    

La Corte ha establecido que, como intérprete de la   Constitución, sus decisiones son obligatorias  tanto en su parte resolutiva   como en la ratio decidendi del fallo, esto es, las fracciones de la parte   motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la   providencia.[43]  Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una   evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución,   que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[44]    

De lo anterior se desprende que el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Montería, en la providencia del 15 de mayo de 2012, no   garantizó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el   cinco (5) de marzo de  dos mil diez (2010), y con ello impidió que la   sentencia produjera todos los efectos a que está destinada, quedando desprovista   de significado material dentro del ordenamiento jurídico.    

             

Por todo lo anterior, considera la Sala que, en el caso   concreto, el problema jurídico planteado en párrafos anteriores puede   responderse de manera afirmativa, en la medida en que la providencia del 15 de   mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,   sí vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados en la   presente tutela por Syngenta S.A. Lo anterior por cuanto, incurrió   en un defecto sustantivo por indebida interpretación, aplicación e integración   del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la interrupción de   la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva con la sentencia T-148 de   2010 proferida por esta Corporación.       

      

Aquí vale la pena recordar, que la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, al estudiar la acción de tutela, determinó que   en este caso en particular no puede entenderse que dentro de las consecuencias   propias de la declaratoria de nulidad de actos procesales queden afectados o   puedan quedar comprendidos actos de postulación, pues el derecho de postulación   es totalmente ajeno al trámite de la nulidad decretada. En virtud de lo   anterior, señaló la Corte que es claro que el Juzgado demandado vulneró el   derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad accionante. Sin embargo,   la sentencia de esta Corporación no se pronunció sobre el defecto sustantivo   contenido en la sentencia del Juzgado accionado y aunque la Sala comparte la   ratio decidendi de la providencia de primera instancia   considera igualmente que era procedente preservar el contenido de la sentencia   T-148 de 2010 y analizar el defecto en que incurrió la providencia objeto de la   acción de tutela.    

Así las cosas, y en   concordancia con lo expuesto en los antecedentes y consideraciones de la   presente sentencia, resuelve la Sala revocar el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la   sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia que decidió conceder la acción instaurada.   En su lugar, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso y defensa   de Syngenta S.A.    

En merito de lo anteriormente expuesto   esta Sala concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la   sentencia del quince (15) de mayo de 2012, en la que negó la nulidad de todo lo   actuado incurrió en defecto sustantivo que desencadenó en la vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la sociedad comercial   Syngenta S.A. En este orden de ideas,   resultaba contrario a las garantías constitucionales que rigen los procesos   judiciales que el Juzgado accionado al negar la nulidad de todo lo actuado, no   estudiara, determinara y garantizara el real alcance del artículo 90 del Código   de Procedimiento Civil claramente descrito en el fallo de tutela T-148 de 2010.  Por esto, se dejará sin efectos la   providencia del ocho (08) de marzo de 2011 proferida   por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que se reconoció la   prescripción y caducidad de la acción ejecutiva; así como todas las   actuaciones surtidas con posterioridad a la misma sentencia.        

La decisión que será adoptada en esta sentencia y como   consecuencia de la cual quedará en firme las ordenes dispuestas en la sentencia   de tutela T-148 de 2010 en el estricto sentido de la parte motiva y el resuelve,   particularmente en lo referente a la inalterabilidad de los términos de   prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, en los términos expuestos en   este fallo.      

Finalmente, en tanto la Sala observa a partir de la   lectura del expediente que los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de   Montería han incurrido en reiteradas violaciones a los derechos fundamentales de   la parte actora, la Sala ordenará   compulsar copias de esta sentencia y del expediente al Consejo Superior de la   Judicatura, para que, si lo considera del caso, adelante las investigaciones   disciplinarias a que haya lugar contra de los   Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería, que intervinieron en el proceso ejecutivo singular que dio origen a   esta acción de tutela.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato   de la Constitución Política.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó   la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) por la   Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que decidió conceder la acción   instaurada.    

SEGUNDO.- En   su lugar, CONCEDER la tutela por el derecho fundamental al debido proceso   y derecho de defensa de la sociedad Syngenta S.A., por las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del ocho   (08) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Montería en la que se reconoció la prescripción y caducidad de la acción   ejecutiva; así como todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la   misma sentencia.       

CUARTO.- Como   consecuencia de lo anterior, quedará en firme las ordenes dispuestas en la sentencia de tutela T-148   de 2010 en el estricto sentido de la parte motiva y el resuelve, particularmente   en lo referente a la inalterabilidad de los términos de prescripción y caducidad   de la acción ejecutiva.      

QUINTO.-  Compulsar copias de esta sentencia y del expediente al Consejo Superior de la   Judicatura, para que, si lo consideran del caso, adelante las investigaciones   disciplinarias a que haya lugar contra de los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería, que intervinieron en el proceso ejecutivo singular   que dio origen a esta acción de tutela.    

SEXTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Pagaré número 9682058 fl. 157.    

[2] Fl. 172-190.    

[3] Fl.206-207.    

[4] (i) Fotocopia de la audiencia de conciliación   realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte   demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representación   Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204); (ii) fotocopia del poder   otorgado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Montería por el primer   suplente del Representante Legal de Syngenta S.A. en la que confiere poder   especial amplio y suficiente al doctor Pompilio Díaz para actúe en defensa de   los intereses de Syngenta S.A. (fl. 214); (iii) fotocopia del documento   presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se   solicita el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de Syngenta   S.A. y la revocatoria del poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215);   (iv) fotocopia del oficio proferido por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Montería en el que se tiene por revocado el poder al apoderado de   Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personería jurídica al apoderado de   Syngenta S.A.(fl. 216); (v) fotocopia solicitud de incidente de   regulación de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se   evidencia a través de los escritos presentados el proceso de escisión y el   cambio de razón social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262)   y (vi) fotocopia de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2005   por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Montería que confirma   la proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Montería. Se reseña el encabezado de la providencia en el siguiente   sentido: “Procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ha   llegado el presente proceso Ejecutivo Singular instaurado por NOVATIS DE   COLOMBIA S.A. hoy SYNGENTA S.A.” (fl. 287-293)    

[5] Sentencia T-148 de 2010.    

[6] Fl. 398-401. Sustentación del recurso de reposición interpuesto   por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda. contra el mandamiento de pago   del 14 de abril de 2000.    

[7] Fl. 468-470 Auto del 25 de mayo de 2011.    

[8] Fl. 480-487 Sentencia del 18 de julio de 2011.    

[9] Carrera 7 número 113-43 oficina 1002 de Bogotá.    

[10] Fl.206-207.    

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.    

[12] Así, en fecha reciente, sostuvo esta   Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de   la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable    la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a   concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de   tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos   defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación   flagrante y grosera de la Constitución», es  más adecuado utilizar el   concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción»  que el de   «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.    

[13] Sentencia SU-962/99.    

[14] Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573   de 1997, T-567 de 1998. T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de   2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994,    T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159   de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004,   T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de   2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.    

[15] Sentencia T-189 de 2005. En esta oportunidad concluyó la Corte que   “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al   caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”    

[16] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte   concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó   en una norma legal que había perdido su vigencia”.    

[17] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la   Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su   sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual   resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción   que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un   impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que   verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso   no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron   en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho   fundamental al debido proceso de los actores”.    

[18] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se   dijo que “incurre en una vía de hecho por razones   sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una   disposición: (1) cuyo contenido   normativo es evidentemente contra­rio a la Consti­tu­ción, porque la Corte   Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo   sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido   alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de   constitucionalidad de la Corte Consti­tucional que excluyó del ordenamiento   jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el   curso del proceso y de la cual depende la decisión”.    

[20] T-051 de 2009. Ver sentencias T-1101 de 2005.   Dijo la Corte:” Sobre el tema   relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales   contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la   Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación   de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y   valores constitucionales[20], (ii)   imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[20],   (iii) sin respetar el principio de igualdad[20],   y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[20]”  y T-1222 de 2005. Dijo   la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere   constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura   de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a   los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”    

[21] Sentencia T-462 de 2003.    

[22] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[23] Sentencia T-814 de 1999. Dijo la Corte en esta oportunidad que   “Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias   cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la   doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues  la Corte   al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2  de la ley 393/97,   según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por   la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento   consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el   juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al   proceso.//Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina   constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la   referida norma constitucional. // Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el   Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución   introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el   Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas   de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”.    

[24] Sentencia T-018 de 2008.    

[25] Sentencia T-086 de 2007.    

[26] T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de   hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante   poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical   aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la   ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes   jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones   concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de   ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de   los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y   procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados   tomarse como vinculantes, habida cuenta de la “malversación” de la competencia y   de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este   comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se   traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”    

[27] Consultar Sentencia T-807 de 2004. Dijo allí   la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia   judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la   decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico (   defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza   jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que   había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la   demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas   del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales   de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.    

[28] Sentencia T-056 de 2005. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho   judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer   abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”.    

[29] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.    

[30] Sentencia T-086 de 2007.    

[31] Sentencia T-086 de 2007. Ver  Sentencia T-1285 de 2005. Además, en   la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en   aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y   funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea   jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que   justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario,   estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los   recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse   este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede   consultarse  la sentencia T-949 de 2003.    

[31] Sentencias T-086 de 2007, T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462   de 2003.    

[32] Sobre el tema pueden consultarse además, las   sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000; T-522 de 2001,  T-047 de 2005.    

[33] Sentencia T-064 de 2010.    

[34] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998,   T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007.    

[35]  Sentencia T-832 de   2008.    

[36] Sentencia T-1082 de 2006.    

[37] Sentencia T-832 de 2008.    

[38] Ibídem.    

[39] Sentencia T-431 de 2012.    

[40] ART. 366.—Modificado. L. 592/2000, art. 1º. Procedencia. El recurso de casación   procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los   tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al   recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos   legales mensuales vigentes así: 1.  Las dictadas en los procesos ordinarios o   que asuman ese carácter. 2.  Las que aprueban la partición en los procesos   divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera   sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3.  Las dictadas en   procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4.  Las sentencias   de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios   que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia   en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.    

[41] Fl. 398-401 Memorial remitido por el apoderado de la Arrocera de   Montería al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que solicita:   “12. Si bien la Honorable Corte Constitucional en la parte motiva de su   sentencia adelantó que ella no alteraba la interrupción de la caducidad de la   Acción Ejecutiva, se propone la Reposición a través de este mecanismo que hoy   está establecido como excepción previa en razón a que tal manifestación no se   produjo en la parte resolutiva de la providencia que decidió la Acción de   Tutela.” (negrilla fuera del texto)    

[42] Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003.    

[43] Sentencia SU-168 de 1999.    

[44] Sentencia T-292 de 2006.

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