T-219-16

Tutelas 2016

           T-219-16             

Sentencia T-219/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR   Y CONCRETO-Procedencia excepcional     

DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela     

En relación con el derecho de petición  la tutela es el mecanismo idóneo en tanto se trata de   un derecho fundamental cuyo núcleo fundamental exige que la respuesta sea   oportuna, clara, precisa y de fondo.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

La Corte   Constitucional ha señalado que de forma excepcional puede resultar procedente la   acción de tutela cuando la vulneración a un derecho fundamental proviene de un   acto administrativo de carácter particular cuando sea necesario que el amparo   opere como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

DERECHO DE   PETICION-Núcleo esencial     

DERECHO A   ELEGIR PROFESION U OFICIO-Significado/DERECHO A   ELEGIR PROFESION U OFICIO-Alcance     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplen los   requisitos de inmediatez y subsidiariedad     

El accionante no   activó oportunamente los mecanismos idóneos y eficaces para atacar el acto de la   administración, a saber, el Acta General de visita.    

DERECHO DE   PETICION-Vulneración por cuanto respuesta no respetó el núcleo esencial del derecho de petición   al no resolver el recurso de reposición de fondo    

El Ministerio de Salud ha vulnerado el derecho de   petición del accionante al no haber dado respuesta al recurso de reposición en   los términos señalados por el Consejo de Estado en segunda instancia.    

DERECHO DE   PETICION-Orden al Ministerio de Salud y Protección   Social dar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por el   accionante    

Referencia:   expediente T- 5297250    

Acción de tutela   interpuesta por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo contra el Ministerio de   Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la Secretaría   Distrital de Salud de Bogotá.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,  dos (2) de mayo de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

La demanda de tutela    

1.  El ciudadano Oscar Luis Padrón   Pardo, a través de su apoderada judicial María Mónica Carballo Sierra, interpuso   acción de tutela contra el Ministerio de Salud y   Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la Secretaría de Salud de   Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición   (Artículo 23 de la Constitución) y a escoger libremente profesión u oficio   (Artículo 26 de la Constitución).    

Hechos relevantes    

2. El 3 de julio de 2013 una Comisión de la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá realizó una visita para iniciar el   proceso de habilitación del servicio de trasplante hepático de la Clínica   Universitaria Colombia. Dicha comisión hizo constar, en acta[1] de la fecha en   mención, que al verificar las hojas de vida de los profesionales presentados por   la institución como encargados de la prestación del servicio, se identificó que   algunas de ellas no contaban con los certificados exigidos por la Resolución   1441 de 2013, proferida por  Ministerio de Salud y Protección Social, como   requisitos para la habilitación del servicio de cirugía hepática. En la misma   acta se afirma que la visita preliminar será aplazada por un periodo no mayor a   15 días para que la institución que solicita la habilitación del grupo de   trasplante hepático reúna la documentación requerida.    

3.   El 16 de Septiembre de 2013 la Secretaría Distrital de Salud adelantó una nueva   visita dentro del proceso de habilitación de la unidad de cirugía hepática para   verificar la capacidad técnica y científica de la institución y de su personal   médico para la prestación del servicio de cirugía hepática. En acta de esta   fecha[2]  consta que la comisión señaló que el personal médico que intervendría como   responsable del servicio no cumple con los requisitos para la habilitación en la   especialidad médica de la cirugía hepática, de acuerdo con los parámetros   establecidos en la Resolución 1441 de 2013. Lo anterior, en razón a que la   resolución exige que se tenga un título de especialista en cirugía hepática[3];   calificación académica que no ostenta el personal médico de cirujanos que   presentó la institución que solicitó la habilitación. Dentro de este grupo de   profesionales del área médica se encuentra el señor Oscar Luis Padrón Pardo.    

4.   La Resolución 1441 de 2013 entró en vigencia el 11 de mayo, fue publicada en el   diario oficial No. 48.787 de la referida fecha y derogó la Resolución 1043 de   2006, en la cual no se incluía el requisito de especialización para los   cirujanos hepáticos. La solicitud de habilitación de la Clínica Universitaria   Colombia fue elevada el 27 de junio de 2013.    

5.   El 8 de Abril de 2014 el doctor Oscar Luis Padrón Pardo elevó una solicitud al   Ministerio de Salud y Protección Social pidiendo a la administración que le   acreditara su idoneidad para realizar trasplantes hepáticos en virtud de que,   obrando de buena fe, adelantó un entrenamiento, por medio de una “estancia   formativa” en la Universidad 12 de Octubre de Madrid (España), con miras a   cumplir los estándares exigidos para la prestación del servicio establecidos en   la Resolución 1043 de 2006. La administración dio respuesta el 19 de mayo de   2014, con número de radicación 20142530069295, negando la solicitud.    

6. El   25 de Septiembre de 2014 el accionante presentó una nueva petición al Ministerio   de Salud y Protección Social, con número de radicación 201442301587262,[4]  por medio de la cual solicitó la habilitación de la calidad de médico con   capacidad para realizar trasplante de hígado. En la petición adujo que al   momento de iniciar su habilitación la norma vigente era la Resolución 1043 de   2006, la cual no establecía el requisito de contar con especialización como   condición para la habilitación del personal médico autorizado para realizar   trasplantes hepáticos. Señala en su petición que la Resolución 1441 de 2013 no   estableció reglas de transición que cobijaran a aquellos profesionales que,   obrando de buena fe, hubieran iniciado la etapa formativa requerida para ejercer   el servicio médico como cirujanos hepáticos, de acuerdo con el marco legal   vigente en ese momento. Igualmente, indicó el peticionario que en España, lugar   donde adelantó un entrenamiento en la disciplina de la cirugía de órganos, no   existen las especializaciones en esta área de especialidad médica y que son las   estancias formativas de entrenamiento las que califican al personal profesional   como idóneo y competente para adelantar trasplantes de hígado.    

7. El 9 de Octubre de 2014[5], el Director   de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y   Protección Social, el señor José Fernando Arias Duarte, mediante oficio con   radicado número 201423101462841, dio respuesta a la petición presentada por el   doctor Oscar Luis Padrón Pardo. En ésta se afirma que de acuerdo con lo   establecido en la Resolución 2003 de 2014, que derogó la Resolución 1441 de 2013[6],   son los servicios de salud ofrecidos por los prestadores los que son objeto de   habilitación y no los profesionales que conforman el personal de talento humano.   Igualmente, se afirma en la referida respuesta que la Resolución 2003 de 2014   establece que el personal médico que aspire tener a cargo los servicios de   trasplante de órganos deberá acreditar estudios de especialización. Finalmente,   se señala en el escrito que, de acuerdo con la Ley 1164 de 2007, para ejercer   profesionalmente en el área de salud se requiere haber obtenido una titulación   en una institución de educación superior legalmente reconocida, y en el caso de   títulos extranjeros, se debe haber adelantado el correspondiente trámite de   convalidación. Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio de   Salud y Protección Social, negó las pretensiones del peticionario.     

8. A través de escrito radicado el 20 de   Octubre de 2014[7],   con número de radicación 201442301732822, el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo,   interpuso recurso de reposición contra la respuesta que la Dirección de   Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección   Social dio a la petición que interpuso con la pretensión de que se le habilitara   como cirujano hepático. El 16 de marzo de 2015, con radicado número   201523100398771, la administración dio respuesta en la que se declara   improcedente el recurso de reposición.    

9.   El 12 de marzo de 2015, el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, a través de su   apoderada María Mónica Carballo, interpuso acción de tutela contra el Ministerio   de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la Secretaría de Salud de Bogotá   aduciendo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de   petición y de escoger libremente profesión u oficio.    

Pretensiones del accionante    

Respuestas de las entidades accionadas    

11. El Instituto Nacional de Salud, por medio de escrito del 19 de Marzo de 2015[8], solicitó   declarar improcedente la acción de tutela en razón a que el accionante dispone   de otros medios de defensa y no ha demostrado la existencia de un perjuicio   irremediable. En el escrito se argumentó que el demandante pretende que no se le   aplique la Resolución 1441 de 2013, la cual fue expedida por el Ministerio de   Salud y Protección Social, en desarrollo de las facultades que le fueron   conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, y que está   amparada por la presunción de legalidad. Se afirmó que el principio de confianza   legítima no puede tener el alcance de limitar a las autoridades públicas en la   implementación de políticas públicas dirigidas a proteger la salud estableciendo   estándares de calidad para la prestación de servicios quirúrgicos. Igualmente,   se argumentó que a pesar de ser la entidad encargada de  coordinar la Red de   Donación y Trasplantes, no está dentro de sus competencias la de habilitar   servicios de salud.    

12. La Secretaría Distrital de Salud, mediante escrito del 20 de Marzo de 2015, como entidad accionada,   dio respuesta a la acción de tutela. En la contestación argumenta que la   Resolución 1441 de 2013, vigente al momento en que la Clínica Universitaria   Colombia (perteneciente a la Organización Colsánitas Internacional) solicitó la   habilitación del servicio de cirugía de trasplante hepático, fue la normatividad   que la entidad tuvo en consideración al momento de realizar la visita de   verificación dentro del respectivo trámite de habilitación. En dicha visita se   verificó que el personal de talento humano, y en específico el Doctor Luis   Padrón Pardo, no cumplía con los requisitos de la Resolución 1441 de 2013 en   vigencia al momento de la solicitud. Este acto administrativo modificó los   requisitos establecidos en la  Resolución1043 de 2006, exigiendo que los   profesionales, que forman parte del personal médico de las entidades que buscan   ser habilitadas para la prestación de servicios médicos de alta complejidad,   hayan obtenido el respectivo título de especialización en trasplante de órganos.   Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Salud afirmó que actuó de acuerdo   con la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Salud y Protección   Social. En el escrito se señala que el derecho a escoger libremente profesión u   oficio debe ser ejercido dentro de los parámetros legales vigentes y que en el   caso de cirujanos en la especialidad en mención, el marco jurídico vigente exige   que se tenga especialización en el área de cirugía que se pretende habilitar.   Por último, se afirma que la acción resulta improcedente ya que el accionante   puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para que se resuelva   su reclamo.    

13. El Ministerio de Salud y Protección   Social, en contestación allegada al proceso el 20 de   marzo de 2015[9],   afirmó que la modificación de los requisitos para ser cirujano en trasplante de   órganos que se introdujo en la Resolución 1441 de 2013 tuvo como una de sus   motivaciones la aprobación por parte del Ministerio de Educación de los   programas de especialización en Cirugía de Trasplantes a partir del 10 de   Noviembre de 2010. Se informa en el escrito que en la actualidad existen 9 IPS   con el servicio de trasplante de hígado y 22 cirujanos hepáticos al 31 de   Diciembre de 2014. Así mismo, se afirma que a pesar de que el accionante ha   presentado derechos de petición requiriendo ser habilitado de acuerdo a los   parámetros fijados en la Resolución 1043 de 2006, se le ha dado respuesta   informándole que a la fecha de la solicitud la norma vigente era la Resolución   1441 de 2013 y que debe adelantar ante el Ministerio de Educación los trámites   de convalidación a que pueda haber lugar respecto a sus estancias formativas en   el exterior. Acerca del recurso de reposición,  radicado el 20 de Octubre   de 2014 por el accionante, en contra de la respuesta al derecho petición en que   se solicita la habilitación, sostiene el Ministerio de Salud y Protección Social   que mediante oficio, con radicado No. 201523100398771 del 16 de marzo de 2015,   se le informó al señor Oscar Luis Padrón Pardo que contra dicho acto no procede   recurso, por tratarse tan solo de una consulta que no tiene carácter obligatorio   y que no resuelve una situación jurídica de fondo, lo anterior con fundamento en   el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia: Sentencia de 26 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”.[10]    

14. En esta providencia el juez encontró que   en el caso bajo estudio se vulneró el derecho fundamental de petición del   accionante. Lo anterior en razón a que el Ministerio de Salud y Protección   Social no dio una respuesta oportuna al recurso de reposición interpuesto por el   demandante el 20 de Octubre de 2014. Dicho recurso fue elevado en contra de la   respuesta que el Director de Prestación de Servicios y Atención Primaria del   Ministerio de Salud y Protección Social dio el 9 de Octubre de 2014, mediante   oficio con radicado No. 2011423101462841, a la petición presentada ante la   referida autoridad el 25 de Septiembre de 2014 por parte del accionante. La   respuesta de la administración, respecto a la posibilidad de habilitar al doctor   Oscar Luis Padrón Pardo como cirujano hepático, fue clara, de fondo y resolvió   la situación jurídica del peticionario. No obstante, a la fecha del fallo,   afirma el juez de instancia, no se ha dado una respuesta al recurso de   reposición interpuesto en contra del acto administrativo en cuestión.    

15. Respecto a la pretensión que se le   habilite como cirujano hepático, el juez de instancia sostuvo que la acción de   tutela, como mecanismo subsidiario, no puede sustituir al juez ordinario sobre   el que recae la competencia para conocer del caso, más aún cuando no se ha   demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la   procedencia de la acción como mecanismo transitorio. Con base en lo anterior, el   juez decide tutelar el derecho de petición del accionante, ordenando que se dé   respuesta al referido recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la   notificación del proveído y denegando las demás pretensiones de libelo.    

Impugnación    

Impugnación del Ministerio de Salud y   Protección Social en su calidad de accionado    

16. El 13 de Abril de 2015, el Director   Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó el fallo proferido   por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección   “A”, del 26 de marzo de 2015. La impugnación se fundamentó en que la entidad   accionada dio respuesta al recurso de reposición mediante radicado No.   201523100398771 del 16 de marzo de 2015, tal y como se afirmó en la contestación   de la demanda.    

Impugnación del accionante    

17. Mediante escrito radicado el 15 de Abril   de 2015, María Mónica Carballo Sierra, fungiendo como apoderada del señor Oscar   Luis Padrón Pardo, impugnó el proveído del 26 de marzo de 2015, proferido por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”-.   Argumenta la parte accionante que, a pesar de que el Ministerio de Salud y   Protección Social dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por el   ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, dicha respuesta no dio respuesta al fondo de   la solicitud. Lo anterior, debido a que la administración consideró que la   respuesta al derecho de petición presentado tiene la naturaleza de ser una   consulta que no tiene fuerza vinculante y que no es susceptible de ser   recurrida. Sostiene la parte accionante que la respuesta del Ministerio de Salud   y Protección Social significa que el señor Oscar Luis Padrón Pardo no cuenta con   ningún mecanismo jurisdiccional, ni en sede administrativa o ante la   jurisdicción contenciosa administrativa, para solicitar la protección a los   derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados.  Lo   anterior, en opinión del impugnante, muestra que la acción de tutela sí puede   operar como mecanismo principal en el caso bajo examen.    

18. Por otro lado, se afirma en el escrito   de impugnación que incluso si existieran otras vías jurisdiccionales para   solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, la acción de   tutela resulta igualmente procedente en virtud de que en el presente caso se   puede configurar un perjuicio irremediable a causa de las dilaciones que   generaría acudir a otras instancias diferentes a la del juez de tutela. Al no   solucionarse la situación jurídica del señor Oscar Luis Padrón Pardo respecto a   su habilitación profesional, según se afirma en el escrito de impugnación, el   ciudadano corre el riesgo de perder la habilidad para realizar cirugías de   trasplante hepático. Así mismo, sostuvo que el accionante sufre un daño   reputacional dentro del gremio de los profesionales en salud causado por la   demora de las autoridades competentes en resolver su situación. Finalmente,   señala que existe un perjuicio irremediable fundamentado en las consecuencias   económicas que la no habilitación ha generado en su patrimonio, debido a que   incurrió en altos gastos para costear sus estancias formativas en España.    

Segunda instancia: sentencia del 22 de Octubre de 2015 del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.[11]    

19. En segunda instancia se confirmó lo   decidido en la providencia impugnada. El juez encontró que no obstante que la   administración consideró como no procedente el recurso de reposición, con   fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, el cual establece que las consultas no son de   obligatorio cumplimiento o ejecución, el acto administrativo en cuestión   resolvió de fondo lo solicitado y definió la situación jurídica del peticionario   respecto a la solicitud elevada. En este sentido, al considerar materialmente la   naturaleza de la respuesta no se puede concluir que sea una consulta. En virtud   de lo anterior, recae sobre la administración la obligación de dar trámite al   recurso de reposición dentro del término legal.    

20. De acuerdo con esto, el Consejo de   Estado afirmó que la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social al   recurso de reposición (mediante oficio con radicado No. 201523100398771 del 16   de marzo de 2015) no resolvió de fondo el recurso en mención, pues éste se   limita a señalar que la respuesta dada al derecho de petición fue una consulta   no vinculante contra la que no caben recursos.  La providencia no se   refirió a la presunta violación a la libertad de ejercer profesión u oficio.    

Actuación adelantada en la Corte   Constitucional    

21. Mediante   auto de 9 de marzo de 2016 la Sala, con miras a mejor proveer y obtener mayores   elementos de juicio, tanto para esclarecer la situación fáctica como para contar   con la información técnica y científica suficiente para la resolución del caso,   solicitó las siguientes pruebas y se decretó la vinculación de los sujetos que   tienen un interés directo en el fallo.    

“RESUELVE    

PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación,   OFÍCIESE al Ministerio de Educación, para que dentro del término de las   veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia se sirva informar a este despacho lo siguiente:    

(i)                 ¿Cuántos programas de especialización en Cirugía de Trasplante de Hígado, o   equivalentes, se encuentran acreditados por el Ministerio de Educación?    

(ii)                ¿Cuántas personas actualmente han obtenido el título de especialistas en Cirugía   de Trasplantes de Hígado, o equivalentes?    

(iii)               A la fecha, ¿se han convalido u homologado estudios, prácticas o estancias   formativas en trasplante de hígado cursadas en España como equivalentes a una   especialización en trasplante de hígado en Colombia? Si la respuesta es   afirmativa, relacionar las fecha de su convalidación u homologación.     

(i)                 Teniendo en cuenta que el 22 de octubre de 2015 el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, confirmó el fallo proferido el 26 de   marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,   Subsección A, ordenando al Ministerio de Salud dar respuesta de fondo al recurso   de reposición interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo el 21 de   octubre de 2014 contra la decisión que resuelve la petición de 25 de Septiembre   de 2014 que resuelve la habilitación de la calidad de médico con la capacidad de   realizar trasplante de hígado del accionante con número de referencia   201423101462841. INFORME al despacho el trámite surtido en cumplimiento de dicha   orden, adjuntando copia de la respuesta ordenada.    

TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE  a la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, quien actúa como demandado en el   proceso T-5.297.250, para que en el término de las veinticuatro (24) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Sala:    

(i)                 Copia del acto administrativo del 16 de septiembre de 2013 mediante el cual se   decidió habilitar al grupo de trasplante hepático de la Clínica Universitaria   Colombia y negar al doctor Oscar Luis Padrón Pardo la habilitación como Cirujano   en la especialidad de trasplante hepático.    

(ii)                Informe si se interpusieron recursos contra dicha decisión, de ser así, adjuntar   copia de los actos administrativos que resolvieron los recursos.     

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación,   OFÍCIESE a los señores decanos de las facultades de medicina de las   universidades Nacional de Colombia (Sede Bogotá), Rosario, Javeriana, Los Andes,   de Antioquia y del Valle, así como al Presidente de la Academia Nacional de   Medicina de Colombia, con el fin de invitarlos a participar en el presente   proceso a través de concepto académico en el que ilustren a la Sala sobre los   siguientes interrogante:    

¿Se pierde de forma significativa la habilidad para   desempeñarse competentemente como médico, con capacidad para realizar   trasplantes hepáticos, cuando la persona que ha recibido una capacitación para   llevar a cabo dicho procedimiento no ha ejercido esa área de especialidad médica   por un periodo superior a dos años?    

En caso de que la respuesta sea afirmativa o negativa   exprese las razones técnicas y científicas que sustentan la respuesta.    

¿Cuál es el grado de dificultad que experimenta una   persona entrenada para realizar trasplantes hepáticos para recobrar la pericia   en dicha área tras un periodo prolongado (alrededor de  2 años) de no   desempeñarse en esa especialidad médica?    

Si no es posible dar una respuesta general a los   interrogantes indique cuáles factores, a su juicio, pueden ser relevantes en el   mantenimiento de la habilidad para realizar trasplantes hepáticos y cuales   criterios deben aplicarse para evaluar la pericia de una persona que no ha   practicado dicha especialidad médica por un tiempo significativo.    

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación,   VINCULAR a la Organización Sánitas Internacional -Colsanitas- y a la Clínica   Universitaria Colombia, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informe de   la acción en curso, exprese lo que considere pertinente y, controvierta las   pruebas acopiadas. Con tal fin, remítasele copia de la tutela promovida por el   señor Oscar Luis Padrón Pardo contra el Ministerio de Salud, la Secretaría de   Salud de Bogotá y el Instituto Nacional de Salud.    

SEXTO. En cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02   del 22 de julio de 2015, PONER a disposición de las partes o los terceros con   interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un   término no mayor a tres días.”    

En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la   siguiente información:      

22. El   Ministerio de Educación, mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2016[12]  en la Secretaría General de la Corte Constitucional, respondió a los   interrogantes que se le formularon en el auto afirmando: (i) que revisada el   Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – SACES y el   Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES no encuentra   evidencia de programas de especialización en cirugía hepática que hayan sido   acreditados y que hayan recibido registro calificado otorgado por parte del   Ministerio de Educación; (ii) que revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación   Superior  – SNIES – no se identifica registro alguno de estudiantes   titulados en el país en  Cirugía de Trasplante de Hígado o equivalentes;   (iii) y que al verificar el registro del sistema virtual de convalidaciones   VUMEN del Ministerio de Educación Nacional, no se encontró evidencia de   convalidación de títulos correspondientes o equivalentes a una especialización   de trasplante de hígado o estancias formativas cursadas en España.    

23. El   Ministerio de Salud y Protección Social [13]fue oficiado para que informara si había dado respuesta   de fondo al recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padrón   Pardo el 20 de octubre de 2014 (radicación No. 201442301732822), en cumplimiento   de la orden proferida  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Tercera, Subsección A, despacho judicial que conoció la segunda   instancia de la demanda bajo estudio.    

24. Mediante   escrito radicado el 16 de Marzo de 2016 en la Secretaría General de la Corte   Constitucional, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Seguridad Social   dio respuesta a la solicitud adjuntando las siguientes respuestas emitidas por   la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del referido   Ministerio:    

(i) Respuesta del   19 de mayo de 2014, con número de radicación 201425300692951[14],   en la que se resuelve la petición que el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo   interpuso ante la referida autoridad mediante escrito, con radicación número   201442300483482, en la que solicita se le acredite la estancia formativa y   práctica que realizó en España para realizar trasplantes hepáticos.    

(ii) Respuesta del   22 de mayo de 2014 con radicado número 201425300726681[15],   a la petición instaurada por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, con número de   radicación 201442300678362, en la que reitera la solicitud de que se le acredite   la estancia formativa adelantada en España como cirujano hepático.    

(iii) Respuesta del   10 de julio de 2014, con número de radicación 201425300990671[16],   a las peticiones interpuestas por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, con   radicación número 20144230067877572 y 201442300787592, en la que el peticionario   eleva una consulta respecto a los alcances de la Resolución 1441 de 2013.    

(iv) Respuesta del   9 de Octubre de 2014, con radicación número 20142310146284[17],   que da respuesta a la petición instaurada por el ciudadano Oscar Luis Padrón   Pardo, mediante la cual solicita al Ministerio de Salud y Seguridad Social que   lo habilite como médico con capacidad para realizar trasplante de hígado, la   cual se radicó con número 201442301587262.      

(v) Respuesta del   16 de marzo de 2015, con radicado número 201523100398771[18],   en la que se declara improcedente el recurso de reposición interpuesto el 20 de   Octubre de 2014 por el accionante contra la respuesta a la petición de   habitación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

25. La Secretaría de Salud Distrital respondió[19]  (i) que en la visita de verificación adelantada el 16 de Septiembre de 2013   encontró que el prestador Clínica Universitaria Colombia no cumplía con los   requisitos de talento humano, señalados en la Resolución 1441 de 2013, por lo   que no fue habilitado el servicio, tal y como consta en el Acta General de   visita de la referida fecha;  (ii) que el Acta General de visita realizada por   los comisionados adscritos a la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control   de Servicios de Salud, de la Secretaría Distrital de Salud, es un acto de   trámite que no es susceptible de recurso alguno.    

26. La Academia Nacional de Medicina   [20]:  mediante comunicación radicada el 14 de marzo de 2016 dio su concepto señalando   (i) que “un cirujano que se haya preparado en este campo probablemente no pierde   de forma significativa la habilidad para su desempeño, aunque no haya practicado   el procedimiento por dos o tres años”; (ii) que la disminución de la habilidad   es variable dependiendo de la persona y sus circunstancias; (iii) que “una   persona que se ha preparado para realizar trasplantes hepáticos, si es cirujano   de escuela y ha tenido suficiente experiencia, probablemente recuperara la plena   pericia en el procedimiento sin mayor dificultad después de un periodo no   excesivamente prolongado de inactividad.”    

27. La Universidad de los Andes[21]  allegó el 30 de marzo de 2016 concepto del doctor Arturo Vergara, médico   institucional de la fundación Santa Fe de Bogotá, y profesor de la Facultad de   Medicina de la Universidad de los Andes, en la que indicó: (i) que la norma   vigente es la Resolución 2003 de 2014 y que es dicha disposición la que   establece cuáles son los requisitos para mantener la experticia en el   procedimiento en cuestión; (ii) que la pericia puede ser recobrada a través de   un entrenamiento formal, actualizado, certificado, supervisado y que cumpla las   disposiciones vigentes para la homologación de acuerdo al marco legal.    

28. La   Clínica Universitaria Colombia, prestador de servicios de salud de   Colsánitas S.A, fue vinculada al proceso y mediante escrito radicado en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2016[22]  informó: (i)  que el doctor Oscar Luis Padrón Pardo está vinculado a la   institución desde el 18 de Diciembre de 2012; (ii) que presentó solicitud en   junio de 2013 a la Secretaría Distrital de Salud para que realizara la visita de   verificación dentro del trámite de habilitación del servicio de trasplante de   hepático y que en el acta de visita se dejó constancia que la institución no   acreditó los requisitos de formación y entrenamiento certificado de algunos de   los responsables de la prestación directa del servicio, entre ellos el doctor   Oscar Luis Padrón Pardo; (iii) que los especialistas presentados ante la   Secretaría de Salud contaban con experiencia en trasplante hepático y habían   realizado su entrenamiento en el exterior, pero que no obstante no cumplían con   el nuevo estándar establecido en la Resolución 1441 de 2013; (iv) que la   Resolución en mención, en su artículo 18, autorizó a las I.P.S que se   encontraban habilitadas antes de su entrada en vigor a que continuaran prestando   los servicios de salud de acuerdo con los parámetros de la Resolución 1043 de   2006 la cual derogó.    

29. Vencido el   término concedido por la Corte Constitucional para allegar las pruebas   solicitadas, la Pontificia Universidad Javeriana y la Fundación Universitaria   Sanitas se pronunciaron en el siguiente sentido:    

30. La   Pontificia Universidad Javeriana, mediante escrito radicado el 7 de abril de   2016[23],   indicó (i) que dentro de las labores de la Facultad de Medicina de esta   institución no se encuentra la de atender pacientes, elaborar historias clínicas   ni la realización de dictámenes periciales; (ii) que al no versar la consulta   sobre un tema académico, sino sobre uno de carácter asistencial, se abstiene de   rendir el concepto médico solicitado.    

31. La Fundación   Universitaria Sánitas afirma (i) que el trasplante hepático es una   intervención quirúrgica de alta complejidad desarrollada por un equipo   multidisciplinario de especialistas; (ii) que una vez adquirido el entrenamiento   no se pierde la habilidad para realizar trasplantes de órganos por no haber   ejercido en dicha área por un periodo de más de tres años; (iii) que son   factores relevantes para adquirir y mantener la habilidad en mención la   preparación educativa, el entrenamiento formal, el respaldo de un equipo   multidisciplinario en cirugía hepática, y hacer parte de un hospital del nivel   4; (iv) que en Colombia existe un déficit con respecto al servicio de salud de   trasplante de hígado ya que en la ciudad de Bogotá sólo hay dos centros   acreditados para hacerlo.    

32. La   Universidad del Valle,   mediante comunicado radicado el 19 de Abril de 2016, informó que no puede dar   respuesta a las preguntas formuladas por no contar con la experiencia docente o   profesional en esta área de la medicina.    

33. Las facultades   de medicina de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá) y la   Universidad del Rosario no allegaron concepto dando respuesta al requerimiento   solicitados por la Sala, mediante auto de 9 de marzo de 2016.    

II.   FUNDAMENTOS    

Competencia    

34. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, y en virtud del Auto del 25 de Enero de 2016, expedido por la Sala   de Selección de tutela No. 1 de esta Corporación, que decidió someter a revisión   la presente acción de tutela.    

Problemas jurídicos a resolver    

35. De acuerdo con los fundamentos de hechos   y el marco jurídico relevante al caso, le corresponde a la Sala Tercera de   Revisión de la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos con miras a   establecer si existe una afectación a los derechos fundamentales que el   accionante afirma le están siendo vulnerados:    

¿Se vulneró el derecho de petición del   ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, por parte del Ministerio de Salud y   Protección Social, al no haber resuelto de fondo el recurso de reposición que el   accionante interpuso ante dicha entidad el 20 de Octubre de 2014 (número de   radicación 201442301732822)?    

¿Se vulneró el derecho a elegir libremente   profesión u oficio del ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, por parte del   Ministerio de Salud y Protección Social y de la Secretaría Distrital de Salud,   por habérsele aplicado los estándares de la Resolución 1441 de 2013 (lo que   condujo a exigirle título de especialización en trasplante de órganos), dentro   del proceso de habilitación del servicio de cirugía hepática de la Clínica   Universitaria Colombia?     

Método para la resolución de los   problemas jurídicos    

36. Para resolver los problemas jurídicos   planteados la Sala procederá de la siguiente manera. Primero, presentarán unas   consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en materia   de derecho de petición y respecto de actos administrativos. Segundo, hará unas   precisiones acerca del alcance y contenido del derecho de petición (Artículo 23   de Constitución) y del derecho de escoger libremente profesión u oficio   (Artículo 26 de la Constitución), de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación. Tercero, procederá a resolver el caso en concreto, aplicando el   análisis de procedencia y determinando si existió una vulneración a los   referidos derechos fundamentales que amerite amparo por parte de esta   Corporación.    

Procedencia de la acción de tutela contra   actos administrativos y para proteger el derecho de petición    

37. El artículo 86 de la Constitución   establece que la acción de tutela tiene un carácter preferente, sumario y   subsidiario. La subsidiariedad de la acción hace referencia a que ésta   únicamente resulta procedente como mecanismo principal ante la ausencia de   mecanismos ordinarios que sean idóneos y eficaces para el amparo de los derechos   fundamentales. No obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la   acción puede ser invocada para que opere como un mecanismo transitorio que evite   una afectación grave a los derechos fundamentales de las personas, según lo   previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corte ha expresado lo   siguiente:    

“Atendiendo al requisito de   subsidiariedad, la acción de tutela procederá cuando: (i) no exista en el   ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa o (ii) existiendo no sea eficaz   y/o (iii) no sea idóneo. Igualmente, (iv) cuando se pretenda evitar un perjuicio   irremediable, en tal hipótesis la acción procederá como mecanismo transitorio.”[24]    

38. En relación con el derecho de   petición ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo en   tanto se trata de un derecho fundamental cuyo núcleo fundamental exige que la   respuesta sea oportuna, clara, precisa y de fondo. Al respecto ha afirmado la   Corte lo siguiente:    

“De igual manera, por tratarse de un   derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de   la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con   afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria,   de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita   respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar   que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.    

En esa medida, es obligación del juez   constitucional analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente   se está en presencia de una vulneración del derecho fundamental de petición. En   otras palabras, si no se dio respuesta o si la misma no cumple con los   presupuestos legales y jurisprudenciales con los que debe contar.”[25].    

39. En relación con los actos   administrativos, el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos ordinarios   para controvertirlos tanto en sede administrativa como en sede judicial. En el   primer caso, el ciudadano cuenta con los recursos administrativos, consagrados   en los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, para rebatir la legalidad de actos administrativos   definitivos de contenido individual, con miras a que sea la propia   administración la que determine, si hay lugar a revocar, modificar o aclarar los   actos expedidos en cumplimiento de sus funciones. Una vez agotados dichos   procedimientos, el ciudadano tiene la oportunidad de acudir a la vía judicial   para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que dirima la   controversia.    

40. No obstante, la Corte Constitucional ha   señalado que de forma excepcional puede resultar procedente la acción de tutela   cuando la vulneración a un derecho fundamental proviene de un acto   administrativo de carácter particular cuando sea necesario que el amparo opere   como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto   ha afirmado esta Corporación:    

“la Corte ha considerado que por regla   general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia   se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin   embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las   siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general,   impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del   Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un   perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional.”[26]    

El derecho de petición y su núcleo   fundamental    

41. El derecho de petición es un derecho   fundamental, consagrado en el artículo 23 y 74 de la Constitución Política, que   sirve como un vehículo a través del cual los ciudadanos pueden relacionarse con   las autoridades públicas o con organizaciones privadas. Su finalidad   instrumental, tal y como lo establece el artículo 13 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley 1755 de   2015), es la de permitir a las personas sujetas al poder del Estado, dirigirse a   la administración con miras a “solicitar el reconocimiento de un derecho, la   intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación   jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de  información, el   requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la   presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha definido el núcleo esencial de este derecho en los siguientes términos:    

“El núcleo esencial de un derecho   representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian   frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte   la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo   esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta   resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la   decisión.” [27]    

42. Así mismo, ha afirmado la Corte   Constitucional[28]  que este derecho no exige que la respuesta de la administración tenga un   determinado contenido; la administración tiene la potestad de responder a la   petición, según su valoración de la situación, sujeto a los parámetros jurídicos   que apliquen al caso. El hecho de que la respuesta no sea favorable al   peticionario no implica una afectación al ejercicio del derecho consagrado en el   artículo 23 de la Carta Política. Al respecto se ha pronunciado la Corte   Constitucional de la siguiente manera:    

“El derecho de petición no implica una   prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea    obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la   cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde   oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”[29]    

El derecho fundamental a elegir   libremente profesión u oficio    

43. La imposición de requisitos, barreras o   limitaciones para el ejercicio de una profesión u oficio por parte del Estado   debe llevarse a cabo de acuerdo con las competencias y los procedimientos   prestablecidos en la ley. El artículo 26 de la Constitución faculta expresamente   a la ley para requerir títulos de idoneidad, siempre y cuando no se trate de   “artes y oficios” en los que la formación académica no sea necesaria y que no   impliquen un “riesgo social”. Sobre este punto se ha pronunciado la Corte   Constitucional en el siguiente sentido:    

“El   Constituyente de 1991 distingue entre los oficios que no exigen formación   académica y los que sí la demandan. El ejercicio de los primeros es libre, a   menos que ellos impliquen un riesgo social. Los segundos quedan sujetos a la   exigencia legal de títulos de idoneidad los cuales se refieren no tanto al   derecho de ejercer la actividad elegida, sino de cumplir con unos requisitos y   exigencias por ella impuestos. De esta forma, para poder garantizar la   legitimidad de dichos títulos en actividades que comprometen el interés social,   se requiere, en ciertos casos, de licencias, matrículas o certificaciones   públicas en las cuales se da fe de que el título de idoneidad fue debidamente   adquirido en instituciones aptas para expedirlo.”[30]    

44. Las   calidades y titulaciones exigidas por el Estado deben ser razonables y   proporcionales al nivel de riesgo y al eventual perjuicio que puede llegar a   ocasionarse. En el caso de servicios de salud es la integridad física y la vida   del paciente las que están en riesgo y tratándose de la actividad quirúrgica el   nivel de riesgo resulta altamente elevado. Al respecto ha sostenido la Corte   Constitucional:    

“En efecto,   la jurisprudencia constitucional sostiene que el ejercicio de una profesión o de   un oficio tiene repercusiones sociales que afectan en grados diversos los   intereses de la comunidad. Así, cada caso debe evaluarse de acuerdo con el   impacto que dicha actividad genera en la sociedad y los perjuicios que una   decisión autónoma podría traer al conglomerado.”[31]    

“La   jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad de configuración   política del Legislador para determinar los requisitos para obtener el título   profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulación   legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los   requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias   innecesarias son contrarias a la Constitución; (iii) adecuación de las reglas   que se imponen para comprobar la preparación técnica; y (iv) las condiciones   para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la   Carta.”[32]    

Solución de   los casos concretos    

Procedencia general de las   acciones de tutela    

46. Debido a que se examinan   dos problemas jurídicos, atinentes a vulneraciones a derechos fundamentales   distintos dentro de una misma secuencia de actuaciones de la administración, el   análisis de inmediatez y subsidiariedad se hará con relación a cada uno de ellos   por separado. Lo anterior, en virtud de que los actos administrativos   presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, a pesar de estar   relacionados, fueron expedidos en distintos momentos y frente a ellos el   accionante tomó distintos mecanismos de reacción.    

47. Legitimación por activa: El   artículo 86 de la Constitución y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que   está legitimada para actuar la persona cuyos derechos fundamentales se   encuentren amenazados o vulnerados. En el presente caso, el ciudadano Oscar Luis   Padrón Pardo, actuando mediante apoderado judicial, se encuentra legitimado en   la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales por   ser el titular de éstos.    

48. Legitimación por pasiva: El Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital   de Salud y el Instituto Nacional de Salud son entidades de naturaleza pública,  y en virtud de ello, son susceptibles de demanda de tutela, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y los artículos   1 y 13 del  Decreto 2591 de 1991.    

49. Inmediatez:   Del requisito de inmediatez se desprende una obligación por parte del accionante   de no permanecer inactivo ante el hecho que generó la amenaza o efectiva   vulneración a sus derechos fundamentales. Esta carga se traduce en el deber de   interponer y agotar las respectivas vías jurídicas disponibles para el amparo de   los derechos afectados, dentro de un término oportuno y razonable. [33]    

50. En el caso en concreto,   respecto a la violación al derecho de petición, por la no   respuesta al recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Oscar Luis   Padrón Pardo el 20 de Octubre de 2014, se evidencia que la interposición de la   acción de tutela satisface el principio de inmediatez. Lo anterior, no sólo en   virtud de que la tutela fue interpuesta el 12 de marzo de 2015, no   transcurriendo más de seis meses desde la radicación de recurso de reposición,   sino también en razón a que, tal y como lo señalan los jueces de instancia, hubo   una dilación por parte de la administración en dar respuesta al recurso. La   referida respuesta solo fue emitida por el Ministerio de Salud y Protección   Social el 16 de marzo de 2015, esto es, cuatro días después de interpuesta la   acción de tutela y 5 meses después de interpuesto el recurso en mención. No   obstante, no nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho   superado, ya que tal y como lo señala el Consejo de Estado, en el fallo de   segunda instancia, esa respuesta no respeto el núcleo esencial del derecho de   petición al no resolver el recurso de reposición de fondo.    

51. Respecto al derecho a   elegir libremente profesión u oficio, el acto que genera la presunta   violación es el Acta General de visita que negó la inscripción del servicio de   cirugía hepática a la Clínica Universitaria Colombia, decisión que fue   notificada el 16 de Octubre de 2013.[34] La acción de tutela fue interpuesta el 12 de marzo de 2015, esto   es, más de 16 meses después del acto administrativo que generó la presunta   vulneración.    

52. En el expediente obra   prueba de que el accionante interpuso una petición el 8 de Abril de 2014, ante   el Ministerio de Salud y Protección Social, pidiendo a la administración que le   acreditara su idoneidad para realizar trasplantes hepáticos en virtud de que,   actuando de buena fe, adelantó un entrenamiento, por medio de una “estancia   formativa” en la Universidad 12 de Octubre de Madrid (España). No obstante,   es de notar que los médicos cirujanos no pueden ser autorizados para prestar   servicios de cirugía de forma independiente, sino que deben formar parte del   personal de talento humano de un prestador de servicios de salud y demostrar en   las visitas de verificación para la habilitación, adelantadas por las Entidades   Departamentales y Municipales de Salud, que cumplen con los estándares de   calidad e idoneidad allí especificados.    

53.De acuerdo con esto, se   observa que la solicitud no se dirigió a atacar el acto administrativo que   presuntamente vulneró el derecho (el Acta General de Visita), sino a requerir de   la administración una acreditación de idoneidad que (i) no forma parte del   trámite de habilitación, (ii) que debe ser tramitada por el Ministerio de   Educación en un trámite de convalidación de estudios (y no por el Ministerio de   Salud y Protección Social ante quien se interpuso), y que, por sí sola, (iii) no   autoriza la prestación del servicio por parte del médico.    

54. Es de notar que la falta de   titulación académica en la especialidad de cirugía hepática no fue el único   motivo por el que en el Acta General de visita, notificada el 16 de Octubre de   2013, se negó la habilitación a la Clínica Universitaria Colombia.  Otros   dos doctores, que fueron presentados como responsables de la prestación del   servicio de cirugía hepática, tampoco dejaron constancia en la visita de   verificación de tener título de especialización, y esto también sirvió como   fundamento para que la Secretaría Distrital de Salud negara la habilitación a la   Clínica solicitante. De acuerdo con esto, aun si el doctor Oscar Luis Padrón   Pardo hubiera logrado la convalidación de sus estancias formativas, existían   otros motivos para no autorizar la habilitación, a saber, que otros miembros del   personal de talento humano no cumplían al momento de la visita con los   requisitos establecidos en la resolución. La pretensión de acreditar la   idoneidad del accionante por parte de la administración es individualizable de   la pretensión de habilitar el servicio médico de la Clínica Universitaria   Colombia.    

55. No fue sino hasta el 12 de   marzo de 2015 que se activó la tutela, esto es, más de un año después de la   notificación del Acta General de visita, acto que generó la presunta vulneración   a los derechos fundamentales del accionante. Lo   anterior evidencia que el accionante no activó oportunamente los mecanismos   idóneos y eficaces para atacar el acto de la administración, a saber, el Acta   General de visita.    

56. Subsidiariedad: En el   presente caso, respecto a la vulneración al derecho de petición,   la acción procede como mecanismo principal en virtud de que el accionante agotó   los recursos en sede administrativa al interponer el recurso de reposición   contra la repuesta del Ministerio de Salud y Protección Social con radicado No.   201442301732822 del 20 de octubre de 2014.[35]    

 57. En relación con la vulneración al   derecho a escoger libremente profesión u oficio, en virtud de que la   vulneración proviene de un acto administrativo, y no existiendo motivos para   considerar los mecanismos ordinarios como ineficaces o  faltos de   idoneidad, la acción no resulta procedente como mecanismo para el amparo de los   derechos fundamentales que afirma el accionante le están siendo afectados. Más   aún cuando no se satisfizo el requisito de inmediatez al haber incoado la acción   más de 16 meses después de haber sido emitido el acto administrativo en   cuestión. Lo que conduce a sostener que el accionante hubiere podido demandar la   nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que negó   la habilitación de servicios, mecanismo idóneo y eficaz para proteger los   derechos e intereses afectados. Por lo tanto, la acción de tutela no resulta   procedente tanto por carecer de inmediatez como de subsidiariedad.    

Al respecto ha señalado la Corte:    

“En el caso específico de la acción de   tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por   regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede   ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva   solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión.” [36]    

58. A tal punto contaba el accionante con   otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que   negó la habilitación, que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   habría podido invocar la reserva de ley que existe en materia de títulos   académicos de idoneidad. La Resolución 1441 de 2013, con base en la cual se negó   la habilitación a la Clínica Universitaria Colombia, ha sido objeto de   pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   la cual declaró su nulidad parcial. El Consejo de Estado – sección primera- ,   mediante sentencia del 22 de octubre de 2015,  invalidó la expresión   “especialista en medicina estética” presente en la resolución demandada ya   que el requisito de especialización en esta área médica no tiene un sustento   legal. Al respecto afirmo el Consejo de Estado lo siguiente:    

“Tanto la jurisprudencia constitucional   como la administrativa han reconocido la importancia de la reserva legal de la   exigencia de títulos de idoneidad, habida cuenta de los estrechos lazos que unen   a estas libertades con el derecho al trabajo, a la igualdad de oportunidades y   al libre desarrollo de la personalidad. Así, por ejemplo, como lo ha afirmado   recientemente esta Sala de Decisión, a la luz de la regulación constitucional de   este asunto y de su comprensión jurisprudencial “no cabe duda que compete al   legislador de manera privativa la facultad de exigir títulos de idoneidad”. En   últimas, “el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la   facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos,   sino del texto inequívoco de la norma constitucional.    

(…)    

En este orden de ideas, y toda vez que el   campo de la medicina estética, a diferencia de lo que sucede en los ramos de   anestesiología y radiología, el legislador no ha exigido el título de   especialista para desempeñarse en él, no resulta legítimo que el   MINISTERIO fije un estándar que impone como única alternativa para su desarrollo   la obtención de dicho diploma o de cualquier otro certificado de especialista no   exigido por la ley.” [37]   (Subrayas y negrilla fuera de texto).    

59. En esta providencia, el Consejo de   Estado ha aclarado los límites competenciales del Ministerio de Salud y   Protección Social respecto a la regulación de los estándares que deben regir al   Sistema Obligatorio  de Garantía de Calidad de la Atención de la Salud de   acuerdo con el Decreto 1011 de 2006. Se afirma en la providencia que la   titulación académica es sólo uno de los muchos requisitos o estándares de   calidad que pueden regir la prestación de un servicio. Si bien el Ministerio no   puede exigir titulaciones, en virtud de la reserva legal establecida por la   Constitución, sí está facultado para exigir estándares de otra naturaleza con   miras a mejorar progresivamente la prestación del servicio.[38]  La sentencia sólo se refirió al requisito de especialización respecto a la   cirugía estética porque sólo ese apartado fue demandado. Se debe anotar que la   ley le ha atribuido al Ministerio de Salud y Protección Social la facultad de   regular la calidad de servicios de salud y de expedir normas administrativas de   obligatorio cumplimiento para los prestadores de salud (Ley 100 artículo 173 y    Decreto –Ley 4107 de 2011 artículo 2). Dentro de ellas se le faculta a exigirles   estándares de capacidad técnica, científica, patrimonial y financiera (Ley 715   de 2001). Igualmente, la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), en su   artículo 5, le atribuye al Estado la obligación de inspeccionar, vigilar y   controlar los servicios de salud.    

60. Actualmente, únicamente existen dos   áreas médicas en las que existe una exigencia de títulos de especialización como   precondición para el desempeño profesional con fundamento en la ley, a saber, la   anestesiología (Ley 6 de 1991) y la radiología e imágenes diagnósticas (Ley 657   de 2001). En virtud de que la ley no dispone que para ejercer como cirujano   hepático se deba obtener un título de especialización en cirugía de órganos,   para evitar que la misma situación se repita en el futuro, el accionante cuenta   con el mecanismo de la nulidad simple para que sea la jurisdicción de lo   contencioso administrativo la que resuelva sobre la validez del requisito de   especialización que se le exige para poder ejercer la profesión de cirujano   hepático. En todo caso, aún sin ser anulada, las autoridades administrativas   competentes deberán declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto de   esta exigencia no legal de títulos de idoneidad para dar plena vigencia a los   derechos y libertades fundamentales.    

Teniendo en cuenta que la tutela, respecto   al derecho a escoger libremente profesión u oficio, es improcedente en el   presente caso, se pronunciará esta Sala de Revisión sólo sobre la violación al   derecho fundamental de petición.    

Análisis del caso en concreto    

El Ministerio de   Salud ha vulnerado el derecho de petición del accionante al no haber dado   respuesta al recurso de reposición en los términos señalados por el Consejo de   Estado en segunda instancia.    

61. En el presente   caso los jueces de primera y segunda instancia realizaron las siguientes   consideraciones respecto a la actuación de la administración frente al derecho   de petición instaurado por el señor Oscar Luis Padrón Pardo, radicado el 20 de Octubre de 2014,   con número de radicación 201442301732822.    

62. El juez de   primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –   Subsección “A” -, tuteló el derecho al debido proceso al encontrar dentro del   acervo probatorio que la administración emitió una respuesta clara y de fondo,   contra la que se interpuso un recurso de reposición al que no se había dado   respuesta al momento de proferir el fallo. Respecto de este recurso, si bien es   cierto que el Ministerio emitió una respuesta el 16 de marzo de 2015, no obraba   prueba de ello dentro del expediente que conoció el juez de primera instancia,   debido a que ésta tiene fecha posterior a la presentación de la acción de tutela   el 12 de marzo de 2015 y no fue allegada en la contestación.    

63. El juez de   segunda instancia concluyó que la respuesta que dio el Ministerio de la Salud y   Protección Social el 16 de marzo, frente al recurso interpuesto, no resolvió de   fondo lo solicitado[39]. A pesar de que esta entidad   accionada afirma que la solicitud elevada fue una consulta, cuyos alcances están   regulados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado encuentra que “el cuerpo del   documento permite evidenciar que allí se abordó el problema de fondo”[40].    Más concretamente, se señala en la providencia que el a quo no conoció la   respuesta del 16 de marzo de 2015 que declaró improcedente el recurso de   reposición, dado que la misma sólo fue allegada al proceso como un anexo del   escrito de impugnación. No obstante, a pesar de que la respuesta aborda el   problema planteado, el ad quem encuentra que “no se hace un esfuerzo   argumentativo por resolver las inquietudes del recurrente”.   [41]    

64. De acuerdo con   lo anterior, respecto al primer problema jurídico, se reitera que el respeto al   núcleo esencial del derecho de petición requiere que la administración dé una   respuesta de fondo oportuna a las peticiones de los particulares[42].   En el caso bajo examen, el Ministerio de Salud ha vulnerado el derecho   fundamental de petición del accionante al haber trasgredido estos dos límites al   núcleo esencial del derecho. Primero, la respuesta del 16 de marzo de 2015   resultó extemporánea frente al recurso de reposición interpuesto el 20 de   octubre de 2014 por el accionante.  Este recurso debe ser resuelto en el   término general del derecho de petición establecido en artículo 14 de la Ley   1755 de 2015, esto es, dentro de los 15 días a su recepción. Segundo, tal y como   lo afirma el Consejo de Estado en la segunda instancia, la respuesta no contiene   una respuesta de fondo que atienda las consideraciones y peticiones del   recurrente, a través de una argumentación realizada al respecto. Esto configura   una seria afectación al núcleo esencial del derecho fundamental.    

65. Dentro de la   actuación en sede de revisión, mediante auto de pruebas y vinculación del 9 de marzo de 2016,   se le solicitó al Ministerio de Salud y Protección que allegara la respuesta al   referido recurso de reposición que hubiera emitido en cumplimiento del fallo de   segunda instancia. A través de escrito radicado en la Secretaría General de la   Corte Constitucional el 16 de marzo de 2016 se anexaron las respuestas dadas por   la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de   Salud y Protección Social a las solicitudes del accionante. Dentro de ellas no   se encuentra una respuesta al recurso de reposición en los términos ordenados   por el fallo de segunda instancia; la única respuesta que obra en el expediente   es aquella que el Consejo de Estado encontró insuficiente por no resolver la   petición del fondo, a saber, la del 16 de marzo de 2015 con radicado número   201523100398771.    

66. No obstante, se   debe aclarar, que ha sido un precedente reiterado de esta Corporación[43],   que la obligación de dar respuesta a las peticiones ciudadanas no se ve   satisfecha por la ocurrencia de un silencio administrativo. La finalidad del   silencio administrativo en este caso es la de agotar la sede administrativa   habilitando al ciudadano para acudir a la jurisdicción de lo contencioso   administrativa, no la de eximir a la administración de su obligación de dar   respuesta a la petición. Lo anterior, resulta acorde con lo establecido en   artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

67. Con base en   estas consideraciones y con las pruebas que obran en el expediente concluye la   Sala que el derecho de petición del accionante ha sido vulnerados al haberse   afectado elementos esenciales a su núcleo esencial, de acuerdo con los   parámetros de la jurisprudencia de esta Corporación.    

Conclusión    

68. Por las razones expuestas, ratifica la Sala que la acción de   tutela procederá como mecanismo definitivo para la protección del derecho de   petición del accionante. Se confirmará parcialmente la parte resolutiva de la   sentencia de segunda instancia, del 22 de Octubre de 2015, proferida por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta -, que   a su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido el 26 de marzo de 2015   por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”,   en lo referente al amparo al derecho de petición ordenando al Ministerio de   Salud y Protección Social que en el término de 5 días hábiles dé respuesta al   recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo en   los términos fijados en la sentencia de segunda instancia y en la presente   providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia,   del 22 de Octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo – Sección Cuarta -, que a su vez confirmó el fallo   primera instancia, proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”,  en el   sentido de amparar el derecho de petición del ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo.    

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección   Social que dé respuesta de fondo, dentro del término de cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación de esta providencia, al recurso de reposición del   20 de Octubre de 2014, con número de radicación 201442301732822, interpuesto por   el ciudadano Oscar Luis Padrón Pardo, atendiendo a las consideraciones señaladas   en esta providencia.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 56 – 57, cuaderno No. 2.    

[2] Folios 58 – 59, cuaderno No. 2.    

[3] Resolución 1441 de 2013 “Además de los requisitos de talento humano   de servicios quirúrgicos de alta complejidad; cuenta con: para trasplante de   riñón cirujano general o urólogo; para hígado, cirujano general, para intestino   y multivisceral: cirujano general, para corazón, cirujano cardiovascular; para   pulmón, cirujano cardiovascular y/o cirujano de tórax según lo requiera el   paciente de acuerdo a su situación de salud.    

 Todos deberán certificar haber   realizado con posterioridad a la finalización de su especialización,   especialidad en trasplante del órgano ofertado, a excepción de los cirujanos   para trasplante de corazón y pulmón quienes deberán certificar formación en el   trasplante ofertado” (Subrayas y negrillas fuera de texto)    

[4] Folios 64 – 71 del cuaderno No. 1.    

[5] Folios 61- 64, cuaderno No. 2.    

[6] Resolución 2003 de 2014 “Además de los requisitos de talento humano   de servicios quirúrgicos de alta complejidad; cuenta con: para trasplante de   riñón cirujano general o urólogo; para hígado, cirujano general, para intestino   y multivisceral: cirujano general, para corazón, cirujano cardiovascular; para   pulmón, cirujano cardiovascular y/o cirujano de tórax según lo requiera el   paciente de acuerdo a su situación de salud.”    

 Todos deberán certificar haber   realizado con posterioridad a la finalización de su especialización,   especialidad en trasplante del órgano ofertado, a excepción de los cirujanos   para trasplante de corazón y pulmón quienes deberán certificar formación en el   trasplante ofertado” (Subrayas y negrillas fuera de texto)    

[7] Folio 148 a 153, cuaderno No. 1.    

[8] Folios 126 a 131, cuaderno No. 1.    

[9] Folios 160 – 173, cuaderno No. 1.    

[10] Folios 176 – 182, cuaderno No. 1.    

[11] Folios 273 – 283, cuaderno No. 1.    

[12] Folios 31 – 33, cuaderno No. 2.    

[13] Folios 60 – 77, cuaderno No.  2.    

[14] Folios 66 – 69, cuaderno No, 2.    

[15] Folios 70 – 73, cuaderno No. 2.    

[16] Folios 74 – 77, cuaderno No. 2.    

[17] Folios 61 – 64, cuaderno No. 2    

[18] Folio 65, cuaderno No. 2.    

[19] Folios 37 – 38, cuaderno No. 2.    

[21] Folios 43 – 45, cuaderno 2.    

[22] Folios 51 – 59, cuaderno No. 2.    

[23] Folio 89, cuaderno No. 2.    

[24] T 188 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[25] T – 558 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En el mismo   sentido véase: T – 035A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[26] T – 41 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). En el mismo sentido   véase: T 094 de 2013 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); SU355 de 2015 (M.P.   Mauricio González Cuervo); T 908 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[27] C – 951 de 2011 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). En el mismo   sentido véase: T – 121 de 2014 (María Victoria Calle Correa); T – 908 de 2014   (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[28] C – 951 de 2011 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). En el mismo   sentido véase: T-121 de 2014 (María Victoria Calle Correa); T – 908 de 2014   (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[29] T – 146 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[30] T – 106 de 1993,  (M.P. Antonio Barrera Carbonell)    

[31] T – 718 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[32] C – 296 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[33] “Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para   ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,   impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata   de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de   inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la   ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el   beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.” T- 332 de 2015 (M.P   Alberto Rojas Ríos). En el mismo sentido véase: T – 768 de 2012 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla); T- 135 de 2015 (Martha Victoria Sáchica Méndez); T- 034 de   2013 (Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[34] Folio 59, cuaderno No. 2.    

[35] Folios 86 – 91, cuaderno 1.    

[36] T – 094 de 2013 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[37] Consejo de Estado – Sección Primera – Sentencia del 22 de octubre de   2015 (M.P. Guillermo Vargas Ayala).    

[38] Consejo de Estado – Sección Primera – Sentencia del 22 de octubre de   2015 (M.P. Guillermo Vargas Ayala). “Con todo, es claro para la Sala que en   ejercicio de las facultades regulatorias del SOGCS que le otorga la ley a esta   autoridad administrativa ella no puede incursionar en terrenos propios del   legislador y terminar exigiendo títulos de idoneidad no requeridos legalmente;   lo cual no obsta para que en ejercicio de sus competencias resulte legítimo que   en aras de salvaguardar los intereses superiores de los usuarios del sistema de   salud y su derecho fundamental a la salud, a la vista de las complejidades que   puedan presentar un procedimiento o prestación específicas, exija la   acreditación de una determinada competencia profesional por parte de los   recursos humanos de una institución prestadora de estos servicios como condición   para su habilitación institucional.”    

[39] “ En esa medida, para la Sala se trasgreden los derechos   fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, pues no se   resuelve de fondo el recurso de reposición para de esta manera, en caso de ser   desfavorable a lo pretendido en sede administrativa, habilite al peticionario   para acudir, si lo considera pertinente, ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo (…).” Folio 282, cuaderno 1.    

[40] Folio 282, cuaderno No. 1.    

[41] Folio 282, cuaderno No. 1.    

[42] T – 350 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Vargas; T 147 de 2006 (M.P.   Manuel José Cepeda Vargas); T 114 de 2003 (Jaime Córdoba Triviño); T 970 de 2000   (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T 364 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett).    

[43] T-242 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

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