T-220-18

Tutelas 2018

         T-220-18             

Sentencia T-220/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de legitimación por   pasiva    

Conforme con el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Corte   Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de   tutela “(…) se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige   la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho   alegado resulte demostrada”.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Falta de aptitud legal de las EPS para realizar calificación de   capacidad laboral    

En este caso, el actor pretende que se ordene a la E.P.S.-S.   realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de acceder a   la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto   armado. No obstante, dicha entidad carece de la aptitud legal para ser la   llamada a responder por dicha acción, y adicionalmente, el peticionario no   acudió ante la entidad que legalmente tiene el deber de realizar la valoración    

Referencia: Expediente T-6.589.664    

Acción   de tutela instaurada por Jonatan de Jesús Durán Pérez contra Saludvida E.P.S.-S.    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la   Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA[1]    

                                                       

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Valledupar, el 17 de julio de 2017, dentro del trámite de tutela   promovido por Jonatan de Jesús Durán Pérez contra Saludvida E.P.S.-S.    

1. Hechos y demanda de tutela. El   23 de junio de 2017, Jonatan de Jesús Durán Pérez, de 66 años de edad, presentó   acción de tutela contra Saludvida E.P.S.-S. por cuanto consideró que dicha   entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad   social y al mínimo vital[2].   El accionante sostuvo que el 8 de mayo de 2017 solicitó[3] a la   mencionada entidad efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral con   el fin de acceder a la pensión de invalidez a la que tiene derecho como víctima   de desplazamiento forzado[4].   Indicó que Saludvida E.P.S.-S. le remitió una respuesta el 5 de junio de 2017   informándole que no le corresponde realizar la calificación requerida debido a   que el solicitante pertenece al régimen subsidiado[5].   En consecuencia, demandó mediante acción de tutela que se le ordenara a la   E.P.S.-S. realizar la valoración para obtener la calificación de pérdida de   capacidad laboral.    

2. Trámite de instancia. El   Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Valledupar admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud   Departamental del César[6].   Sin embargo, ni esta ni la E.P.S. emitieron pronunciamiento alguno. La autoridad   judicial resolvió negar la tutela, al considerar que, conforme con el Decreto   4942 de 2009 y el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, “(…) no le corresponde   a las entidades de salud del régimen subsidiado la expedición de la calificación   de pérdida de capacidad laboral ni mucho menos el pago a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Cesar”[7], por lo   que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de Jonatan de Jesús   Durán Peréz.    

3. Competencia. La Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral   9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en   virtud del Auto del 27 de febrero de 2018 de la Sala de Selección de Tutelas   Número Dos[8]  que seleccionó el expediente para su revisión.    

4. Cuestión previa. Estudio de   procedibilidad. Previo al planteamiento del problema jurídico, en el   presente caso, la Sala considera que la acción de tutela insaturada por Jonatan   de Jesús Durán Pérez contra Saludvida E.P.S.-S. es improcedente porque no cumple   con el requisito de legitimación por pasiva. Conforme con el artículo 86   de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Corte   Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción   de tutela “(…) se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se   dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración   o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho   alegado resulte demostrada”[9].    

En este caso, el actor pretende que se   ordene a la E.P.S.-S. Saludvida realizar la calificación de pérdida de capacidad   laboral con el fin de acceder a la prestación humanitaria periódica a favor de   las víctimas del conflicto armado. No obstante, dicha entidad carece de la   aptitud legal para ser la llamada a responder por dicha acción, y   adicionalmente, el peticionario no acudió ante la entidad que legalmente tiene   el deber de realizar la valoración, como se procede a explicar.    

El 6 de abril de 2017 el Ministerio del   Trabajo expidió el Decreto 600[10]  por medio del cual reglamenta la prestación humanitaria periódica para las   víctimas del conflicto armado y adicionó un capítulo al Decreto 1072 de 2015[11]. De   forma específica, respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral   para acceder a esta prestación, señala:    

“Artículo   2.2.9.5.11. Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad   laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria   periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la   jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la   historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de   violencia que causó la invalidez. // En este caso las Juntas Regionales de   Calificación de Invalidez actuarán como peritos”   (Subrayas fuera del texto original).    

5. Conclusión. Dado que para el   momento en el cual el actor realizó la solicitud ya se encontraba en vigencia el   Decreto 600 de 2017, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no se   cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la   acción de tutela es improcedente. El actor podrá entonces, si así lo considera,   acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su domicilio para   solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.    

Por lo anterior, la Sala procederá a   revocar el fallo de instancia que resolvió negar el amparo impetrado por Jonatan   de Jesús Durán Pérez contra Saludvida E.P.S.-S. y, en su lugar, declarará   improcedente la acción de tutela. Se dispondrá también informar al demandante   que puede acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de   domicilio con el fin de solicitar la calificación de pérdida de capacidad   laboral requerida. Por último, se exhortará a  Saludvida   E.P.S.-S. para que en lo sucesivo, cuando una víctima del conflicto armado eleve   la misma petición analizada en el presente caso, con el propósito de acceder a   la prestación humanitaria periódica en el marco del Decreto 600 de 2017, le haga   saber que la entidad competente para ello es la Junta Regional de Calificación   de Invalidez correspondiente a su lugar de domicilio.    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

                                                  

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 17 de julio de 2017, que   resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Jonatan de Jesús Durán Pérez   contra de Saludvida E.P.S.-S. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el   amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

SEGUNDO.- INFORMAR a   Jonatan de Jesús Durán Pérez que puede acudir a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio, con el fin de   solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para acceder   a la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto   armado.    

TERCERO.- EXHORTAR a   Saludvida E.P.S.-S. para que en lo sucesivo, cuando una víctima del conflicto   armado solicite la calificación de pérdida de capacidad laboral con el objetivo   de acceder a la prestación humanitaria periódica en el marco del Decreto 600 de   2017, le informe que la entidad competente para ello es la Junta Regional de   Calificación de Invalidez correspondiente a su lugar de domicilio.    

CUARTO.-   Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.      

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La presente sentencia   será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, que   reglamenta la acción de tutela y establece que “[l]as decisiones de revisión   que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o   aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas.   Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido   de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del   asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge   Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de   2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de   2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-582 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[2] Folios 1 a 10.    

[3] Folios 11 a 15.    

[5] Folio 16.    

[6] Folio 27.    

[7] Folios 30 a 33.    

[8] Conformada por la   Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[9] Sentencias T-1015 de   2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1077 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-118 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-626 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[10] “Por el cual se   adicional al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un   capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las   víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de   1997, y su fuente de financiación”.    

[11] “Por medio del cual   se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.    

[12] Sentencias T-463 de   2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-469 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; y T-399 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

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