T-221-14

Tutelas 2014

           T-221-14             

Sentencia T-221/14     

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS   CARGOS-Procedencia    

La Corte Constitucional ha señalado que   el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir   los actos administrativos, es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante,   en relación con los funcionarios públicos   nombrados en provisionalidad que han sido retirados sin la motivación del acto   administrativo de desvinculación, la Corte ha adoptado diversas formas de   proteger los derechos fundamentales de dichos funcionarios por vía de tutela,   dependiendo de las particularidades de cada caso.    

CARGO DE   CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad   laboral relativa    

Los funcionarios públicos que desempeñan   cargos de carrera nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral   relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual   se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las   razones de la decisión, lo cualconstituye una   garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso   y del principio de publicidad.    

ACCION DE   TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO   MOTIVADOS-Alcance    

ACTOS DE   RETIRO-Deber de motivar los   actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de   carrera    

En cuanto al retiro de servidores   vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha indicado “el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha   señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los   numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la   fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque   con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas”.    

DESVINCULACION   EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Debe ser   motivado/ACTOS DE RETIRO-Derecho a conocer cuáles fueron las razones que   motivaron la decisión    

A la persona nombrada en provisionalidad   le asiste el derecho de conocer las razones por las cuales se les desvincula del   servicio (i) como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso,   el respeto al Estado de derecho, el principio democrático y el principio de   publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos administrativos; (iii) la   posibilidad que le asiste a los administrados de conocer cuáles son las razones   que se invocan para su retiro cuando ejercen un cargo en provisionalidad; (iv)   el derecho que le asiste a quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad   de motivar el acto de insubsistencia, como garantía mínima del derecho   fundamental al debido proceso y del control de la arbitrariedad de la   administración, a diferencia de quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y   remoción para los cuales tiene cabida la excepción de la motivación del acto de   retiro.    

REINTEGRO A   CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a la Registraduría   reintegrar a la accionante al cargo que se encontraba desempeñando al momento   del retiro, si éste no ha sido provisto por concurso de méritos    

REINTEGRO A   CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a Registraduría   reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la   desvinculación, si la titular continúa suspendida del ejercicio del cargo o ha   sido destituida e inhabilitada    

Referencia: expediente T-4043466 y T-4157105   (Acumulados)    

Expediente   T-4043466. Acción de tutela presentada por Rosa María Barrios Palomino, mediante   apoderado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador   Municipal de Los Córdobas    

Expediente   T-4157105. Acción de tutela presentada por María Eugenia Rivas Rivas, mediante   apoderado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), y en   segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), dentro de la   acción de tutela promovida por Rosa María Barrios Palomino contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil; y en primera instancia, por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, el siete (7) de junio de dos   mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Constitucional Ad-Hoc del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el quince (15) de julio de   dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia   Rivas Rivas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

El expediente T-4043466 fue seleccionado   para revisión por medio de auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil   trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez. Y mediante Auto   del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de   Selección Número Doce, el expediente T-4157105 fue seleccionado para revisión y   se dispuso acumular al expediente T-4043466.    

I.  ANTECEDENTES    

Las señoras Rosa María Barrios Palomino y   María Eugenia Rivas Rivas presentaron acción de tutela con el objeto de obtener   protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al   mínimo vital, los cuáles, consideran han sido vulnerados por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, en virtud de la falta de motivación de los actos   administrativos por medio de los cuales se ordenó la  desvinculación de los   cargos de Registradora Municipal que ocupaban en provisionalidad.    

A continuación   se realizará una exposición de los antecedentes de cada caso, la respuesta de   las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.    

1. Caso de la señora Rosa María Barrios   Palomino contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente T-4043466    

1.1. Hechos y   argumentos jurídicos presentados en la demanda    

1.1.1. La señora Rosa María Barrios Palomino   estuvo vinculada a la Registraduría  Municipal de Los Córdobas desde el   veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el veinticuatro (24) de   enero de dos mil trece (2013),[1]  ocupando como último cargo el de Registradora Municipal en provisionalidad de   Los Córdobas.    

1.1.2.  Expuso que  el veinticuatro   (24) de octubre de dos mil doce (2012) fue nombrada en provisionalidad en el   cargo de Registradora Municipal 4035-05 de la Registraduría Municipal de Los   Córdobas por el término de tres (3) meses, mediante Resolución No. 235 proferida   por los Delegados Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del   Estado Civil. [2]    

1.1.3.  Posteriormente, mediante   Resolución No. 012 del nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) se dio   dió por terminado el nombramiento de la peticionaria en provisionalidad,   circunstancia de la que fue informada mediante oficio 061 del diez (10) de enero   de dos mil trece (2013).[3]  A juicio de la peticionaria, su desvinculación contradice el precedente   establecido por la Corte Constitucional sobre la forma en que se debe llevar a   cabo la terminación de los nombramientos realizados en provisionalidad.    

1.1.4.  Agregó que esta circunstancia le ha   causado un grave perjuicio, pues es madre cabeza de familia, y tiene a cargo a   su madre de ochenta y seis (86) años de edad, como a su hija, la cual pese a ser   mayor de edad depende económicamente de ella.[4]    

1.1.5. Con fundamento en lo anterior, la   tutelante presentó acción de tutela invocando la protección inmediata de sus   derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia,   solicitó se “ordene a  la entidad accionada que en un término que no   exceda de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo se sirva   reintegrar [la] al mismo cargo o a uno superior, del cual fue desvinculada, sin   solución de continuidad, y cancele todos los salarios dejados de percibir hasta   el día en que se efectúe su reintegro, así como el pago de la seguridad social   integral por el tiempo en que estuvo desvinculada del cargo”.[5]    

1.2. Intervención de las autoridades   accionadas o vinculadas al trámite    

1.2.1. La Registraduría Nacional del Estado   Civil, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la   señora Barrios. Señaló que desde que se efectuó el nombramiento de la   peticionaria en el cargo de Registradora Municipal de Los Córdobas se estableció   que la duración de su nombramiento como provisional era por tres (3) meses, esto   es del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el veinticuatro   (24) de enero de dos mil trece (2013), por lo que su desvinculación por medio de   la Resolución No. 012 de dos mil trece (2013) corresponde a una determinación   adoptada desde el momento mismo del nombramiento. Adicionalmente, señaló que la   peticionaria puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para   controvertir el acto administrativo acusado, en acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

1.2.2. El Registrador Municipal de Los   Córdobas solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia,   tras considerar que la acción constitucional no era la vía judicial idónea para   resolver controversias relativas a los derechos laborales.    

1.3. De las   sentencias objeto de revisión    

1.3.1.  En primera instancia, la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del   diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), declaró improcedente la   protección constitucional solicitada. Consideró que la acción interpuesta por la   señora Rosa María Barrios no es procedente, en tanto: en primer lugar, no se   encontró ninguna prueba que acreditara que la accionante hubiese interpuesto los   recursos ordinarios contra el acto administrativo acusado (Resolución No. 012 de 2013). En segundo lugar, no se   advirtió la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio.    

1.3.2. La decisión fue impugnada   por la accionante sin presentar argumentos adicionales.    

1.3.3.  En segunda instancia, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del   veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), confirmó el fallo impugnado.   Para tal efecto, resaltó que no se está en presencia de un sujeto de especial   protección constitucional ni se evidencia afectación al mínimo vital de la   peticionaria. Así mismo, consideró lo siguiente:    

“En el presente   caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho   fundamental alguno a la libelista, porque la Registraduría Nacional del Estado   Civil desde el momento en que profirió la resolución a través de la cual nombró   en provisionalidad fue explícita en indicarle que éste sería hasta el 24 de   enero de 2013, además antes que se cumpliera ese término le hizo saber dicha   circunstancia, actos administrativos que le fueron comunicados personalmente a   la ciudadana Rosa María Barrios Palomino, sin que hubiera interpuesto los   recursos que le ofrecía la Ley, situación que aleja el proceder de la entidad   accionada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos   fundamentales de la actora”.[6]    

Finalmente, el juez de instancia afirmó que   la señora Barrios cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para   resolver la controversia propuesta, tales como la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

2.      Caso de   María Eugenia Rivas Rivas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.   Expediente T-4157105    

2.1. Hechos y   argumentos jurídicos presentados en la demanda    

2.1.1. La señora María Eugenia Rivas estuvo   vinculada a la Registraduría  Nacional del Estado Civil desde el veintiséis   (26) de abril de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de enero de dos mil   trece (2013),[7]  ocupando como último cargo el de Registradora Municipal en provisionalidad de   Planeta Rica, Córdoba.[8]    

2.1.2.  Indicó que el dieciocho (18) de   octubre de dos mil doce (2012), mediante resolución No. 229,[9] fue nombrada de   manera provisional en el cargo de Registradora Municipal 4035-06 de la   Registraduría Municipal de Planeta Rica, designación que se realizó en virtud de   la orden de suspensión provisional dictada en un proceso disciplinario contra la   señora Edna Margarita Callejas, quien es la titular del cargo.[10]    

2.1.3.  Mediante Resolución No. 015 de   enero catorce (14) de dos mil trece (2013) se ordenó la desvinculación de la   señora María Eugenia Rivas como Registradora Municipal 4035-06 de la   Registraduría Municipal de Planeta Rica.   [11]    

2.1.4.  Manifestó la peticionaria que   mediante Resolución No. 020 de dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013),[12]  fue nombrada la señora Aura Rosana Jaramillo en el cargo de Registradora   Municipal de Planeta Rica 4035-06, debido a que a la señora Edna Margarita   Callejas, titular del cargo, le había sido prorrogada por tres (3) meses más la   suspensión provisional del cargo.    

2.1.5.  Indicó que tiene a cargo a su madre   y a su padre, este último, de setenta (70) años de edad, quien padece   diabetes mellitus, con insuficiencia renal crónica no especificada, neuropatía   autonómica en enfermedades y endocrinas.[13]  Ambos dependen económicamente de la peticionaria.[14] En este   contexto, la señora María Eugenia Rivas, presentó acción de tutela invocando la   protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo   vital. En consecuencia, solicitó se “ordene a  la entidad accionada que   en un término que no exceda de 48 horas contados a partir de la notificación del   fallo se sirva reintegrar al mismo cargo o a uno superior, del cual fue   desvinculada mi mandante, sin solución de continuidad, y cancele todos los   salarios dejados de percibir hasta el día en que se efectúe su reintegro, así   como el pago de la seguridad social integral por el tiempo en que estuvo   desvinculada del cargo”.[15]    

2.2.   Intervención de la autoridad accionada    

2.2.1. La   Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar improcedente la acción   de tutela. Sostuvo que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución No.   015 de enero catorce (14) de dos mil trece (2013), por medio de la cual se dio   por terminado su nombramiento en provisionalidad. Señaló que la decisión de   desvinculación, se fundamentó en lo resuelto en el artículo 2º de la Resolución   No. 229 del dieciocho (18) de octubre de  dos mil doce (2012)[16]  y en lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.[17]    

Adicionalmente,   la accionada desvirtuó los cargos elevados por la señora Rivas tras considerar   que:    

2.2.2.  Los   Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a su turno,   pidieron declarar improcedente la acción de tutela objeto de estudio. Señalaron,   que la peticionaria no es madre cabeza de familia. Además de que consideran que   los hermanos de la actora pueden hacerse cargo económicamente de sus padres. Por   el otro lado, señalan que si bien la peticionaria tiene cuatro (4) hijos, estos   son mayores de edad.      

Recuerdan que   por medio de la Resolución No. 229 de octubre dieciocho (18) de dos mil doce   (2012), se llevó a cabo el nombramiento de la accionante como Registradora   Municipal del Estado Civil de Planeta Rica, sin embargo, este se dio dió   por terminado mediante la Resolución No. 015 del catorce (14) de enero de dos   mil trece (2013), la cual fue debidamente motivada. En tanto se expuso que el   nombramiento de la señora Rivas dependía de la suspensión provisional de su   titular, la señora Edna Margarita Callejas Martínez, contra quien se había   iniciado proceso disciplinario, mediante auto del dieciséis (16) de octubre de   dos mil trece (2013).[19]  Al respecto, sostuvo lo siguiente:    

“Es cierto que   la Registraduría no ha realizado convocatoria para efectuar concurso público de   mérito para proveer los cargos que son de carrera en la Registraduría; sin   embargo, no es cierto que el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de   Planeta Rica se encuentra vacante, toda vez que en el mismo se encuentra la   señora Edna Margarita Callejas Martínez, quien había sido suspendida   provisionalmente en el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de   Planeta Rica y por haberse cumplido el término de la suspensión, hoy día se   encuentra fungiendo como tal, en el cargo que pretende la accionante”.[20]    

Finalmente   argumentaron que las razones por la cuales se dio dió por terminado el   nombramiento en provisionalidad de la peticionaria son las mismas que dieron   origen a su nombramiento como Registradora Municipal de Planeta Rica, esto es:    

“Las   establecidas en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, que   determina que el nombramiento provisional es de carácter discrecional,   procedente excepcionalmente y solo por especiales razones del servicio;   situación esta que se superó con la asignación de funciones hecha a la señora   Aura Rosana Jaramillo Fernández, a través de la Resolución No. 020 de 18 de   enero de 2013 (…)”.[21]    

2.3. De las   decisiones judiciales objeto de revisión    

2.3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito   de Montería, Córdoba, mediante sentencia proferida el siete (7) de junio de dos   mil trece (2013), declaró improcedente el amparo solicitado por la señora María   Eugenia Rivas. Explicó que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Razón por la que el   juez constitucional no puede invadir la esfera del juez ordinario.    

2.3.2. El catorce (14) de junio de dos mil   trece (2013), la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, sin   presentar argumentos adicionales.    

2.3.3. La Sala Constitucional Ad-Hoc del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de quince (15) de   julio de dos mil trece (2013) confirmó en su integridad la sentencia de primera   instancia.    

II. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo   de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º   de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

En este contexto, le corresponde a la Sala   Primera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i)                 ¿Viola la Registraduría Nacional del Estado Civil   los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de una   funcionaria (Rosa María Barrios) designada en provisionalidad para desempeñar un   cargo de carrera, al desvincularla luego de tres meses, mediante acto   administrativo sin motivación?    

(ii)              ¿Viola la Registraduría Nacional del Estado Civil   el derecho fundamental al debido proceso de una funcionaria (María Eugenia   Rivas) nombrada en provisionalidad por el término de tres meses, para cubrir una   suspensión provisional de quien es titular del empleo, al desvincularla del   cargo una vez cumplido el término inicial, pese a que la suspensión provisional   de la titular del cargo fue prorrogada por tres meses?    

Para resolver   el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que   desvinculan a empleados públicos de sus cargos; (ii) la estabilidad intermedia de los trabajadores nombrados en   provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa; y, por último, (iii) se resolverán los casos concretos.    

3. Procedencia de la acción de tutela   contra actos administrativos que desvinculan a empleados públicos de sus cargos    

3.1. Teniendo en cuenta que en las   sentencias objeto de revisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales   de las accionantes, entre otras razones, porque podían acceder a la jurisdicción   contencioso administrativa para debatir la legalidad de la resolución mediante   la cual se les desvinculó del cargo que ocupaban en provisionalidad como   Registradoras Municipales de Planeta Rica y Los Córdobas, respectivamente, es   necesario abordar en primer término el asunto de la procedencia de las acciones   interpuestas.    

3.2. El inciso 1º   del artículo 86 de la Constitución Política consagró que la acción de tutela   puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en   su nombre.[22]    Esto fue desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que   estableció que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud   (…).”    

Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de   tutela procede cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; (ii) o   cuando existan tales medios pero no sean eficaces o idóneos[23] para   salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del   caso concreto y las condiciones personales del peticionario; [24]  (iii) o cuando sea imprescindible la intervención del   juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.    

En este último caso, el juez constitucional   debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual   o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave,   o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber   jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas   urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento   del orden social justo en toda su integridad.    

3.3. La Corte Constitucional ha señalado que   el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir   los actos administrativos, es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho,[25]  ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, en relación con los funcionarios públicos nombrados en   provisionalidad que han sido retirados sin la motivación del acto administrativo   de desvinculación, la Corte ha adoptado diversas formas de proteger los derechos   fundamentales de dichos funcionarios por vía de tutela, dependiendo de las   particularidades de cada caso.    

3.3.1. En algunas oportunidades, la Corte  ha accedido a la solicitud de reintegro de funcionarios   públicos como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando han sido   desvinculados del cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad sin   motivación del acto administrativo. Por ejemplo, en la sentencia T-752 de 2003[26]  la Corte Constitucional concedió el amparo transitorio de los derechos   fundamentales de una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogotá que había   sido desvinculada sin motivación alguna del cargo que venía ocupando en   provisionalidad, por cuanto se trataba de una madre cabeza de familia que   dependía de su salario para satisfacer las necesidades básicas de ella y su   hijo.[27]     

3.3.2. En otras ocasiones la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de   tutela procede con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso,   pese a no estar en presencia de un perjuicio irremediable, cuando la autoridad   nominadora no motivó el acto administrativo de desvinculación de un funcionario   público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, con el fin de   que este pueda oponerse a la decisión,[28] con pleno conocimiento de las razones que conllevaron a su   desvinculación y así poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa  y ejercer su derecho de contradicción y defensa.[29]  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-1240 de 2004   consideró:    

“En ese contexto, es claro que no hay   mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la   Administración produzca esa motivación, que, como ha dicho la jurisprudencia,   resulta indispensable para establecer si ha habido una lesión de los derechos   fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como   mecanismo definitivo, porque la  decisión que resuelva que hay lugar al   amparo, conduciría a una actuación de la Administración que es autónoma de los   procesos contencioso administrativos que podrían suscitarse a partir del acto de   desvinculación. En efecto, la orden de protección, en el evento de resultar ella   procedente, se orientaría a obtener que la Administración motive el acto de   desvinculación, si existe una razón para la misma, caso en el cual se abriría la   puerta para que, si la afectada lo considera del caso, acuda a la jurisdicción   de lo contencioso administrativo. En caso contrario la Administración puede   omitir motivar el acto, evento en el cual cabría ordenar el reintegro con   carácter definitivo, por desconocimiento del derecho de raigambre constitucional   a la motivación del acto de desvinculación. Es claro que, en un evento tal, la   negativa de la Administración a motivar el acto de desvinculación, no obstante   la conminación del juez de tutela, equivale a la aceptación de que no existe   motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la   cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca   el respectivo concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones   que la hagan justificada.     

De este modo,   no obstante que, como se ha señalado, el acto de desvinculación de un empleado   que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivación   alguna es susceptible de controversia en la vía contencioso administrativa, la   jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho de raigambre   constitucional la motivación del acto de desvinculación de un empleo de carrera   que se ocupa en provisionalidad, razón por la cual el mismo es susceptible de   protección autónoma por la vía de la acción de tutela”.[30]    

Ahora bien, para que proceda el   amparo del derecho al debido proceso por falta de motivación del acto   administrativo de desvinculación, la Corte Constitucional ha señalado que deben   cumplirse los siguientes requisitos: (i) que se trate de un   funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) que el cargo que se ocupe sea de   carrera administrativa; (iii) que sea posteriormente desvinculado mediante un   acto administrativo no motivado; (iv) que se haya remplazado por un funcionario   también nombrado en provisionalidad.[31]    

3.4. En la   SU-917 de 2010,[32]  la Sala Plena de esta Corporación conoció varios procesos de tutela acumulados,   los cuales fueron interpuestos por funcionarios que   desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad contra   diferentes entidades públicas, tras haber sido   desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados   por sus nominadores. Con ocasión del examen de estos procesos de tutela la Corte   fijó unas reglas en aras de que la Administración, los ciudadanos y los   operadores jurídicos en general, puedan determinar el alcance de la acción de   tutela frente a los actos de desvinculación de servidores públicos nombrados en   provisionalidad sin la previa motivación del acto. Al respecto, indicó que no se   trata de reglas nuevas, ya que las mismas han venido siendo aplicadas por la   jurisprudencia constitucional desde el año 1998, que   debido a su pertinencia conviene citar in extenso:    

“(i) La   jurisprudencia ha sostenido que la existencia de otros mecanismos de defensa   judicial no implica por sí misma que la tutela pueda ser decretada improcedente.   Por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999 la Corte sostuvo lo siguiente:    

“En cada caso, el   juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan   una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los   mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el   amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La   primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente   amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente   expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este   caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se   resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que   las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera   integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como   mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.    

En relación con   la idoneidad y eficacia, la Corte ha sostenido que en ciertas ocasiones los   mecanismos ordinarios se reflejan como desproporcionados para quien debe   incoarlos, dados los costos que representan y la duración promedio de los   procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, no resultando entonces   idóneos para garantizar en forma inmediata la efectividad de los derechos   constitucionales que se anuncian como vulnerados, cuando no son lo   suficientemente expeditos para brindar dicha garantía.    

(ii) Ahora bien, cuando lo que se reclama es la nulidad del acto y el   consecuente reintegro, en principio existe otro mecanismo de defensa judicial:   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Sin embargo, como   la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa debe valorarse en cada   caso concreto, atendiendo con su eficacia material y las circunstancias   especiales de quien invoca el amparo, la Sala considera que, tratándose de la   omisión al deber de motivación de los actos de retiro de cargos ocupados en   provisionalidad, es procedente acudir a la acción de   tutela por constituir éste el mecanismo idóneo y materialmente eficaz para   asegurar la protección oportuna de los derechos fundamentales. En este sentido,   la posibilidad de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho no es incompatible ni excluye el ejercicio de la acción de tutela, lo   cual se explica por las siguientes razones:    

– Esta abierta   discrepancia trae como resultado previsible, con detrimento patrimonial del   erario público, el trámite de procesos ante la jurisdicción contencioso   administrativa, en los que aun siendo evidente que el acto está viciado por la   falta de motivación y por tanto da lugar a su nulidad, la reclamación sea   nugatoria en tanto que no obtienen la protección concreta y el restablecimiento   del derecho que se considera violado, debiendo entonces acudirse a la acción de   tutela contra providencias judiciales, como en efecto ha ocurrido en los asuntos   que ahora son objeto de revisión.    

– Sumado a ello, resultaría inequitativo y   desproporcionado exigir al ciudadano la activación y agotamiento del mecanismo   judicial ordinario, puesto que frente al acto inmotivado de insubsistencia se   halla impedido para controvertir ante el juez administrativo, con la plena   garantía del debido proceso, las razones que llevaron al nominador a su   desvinculación, en tanto que no las conoce al momento de iniciar la respectiva   acción ordinaria. En tal medida, no dispone de todos los elementos de juicio   necesarios y suficientes para ejercer una plena defensa de sus derechos,   precisamente ante la ausencia de motivación del acto de retiro.    

Por lo anterior, la Sala estima que si bien el   ciudadano tiene a su disposición la acción contencioso administrativa y puede   hacer uso legítimo de ella, éste mecanismo judicial no resulta materialmente   eficaz para la protección de sus derechos, lo que hace posible acudir al amparo   constitucional como instrumento idóneo para asegurar la defensa de sus derechos   por vía de tutela. En efecto, el administrado tiene derecho a conocer de manera   puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión, como garantía   derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado de   derecho, al principio democrático y al principio de publicidad, por tratarse de   una garantía mínima de control de la arbitrariedad de la administración”.    

3.5. La Sala Primera de Revisión, siguiendo la línea   establecida por la Corte Constitucional, considera que las accionantes gozan de   legitimación para instaurar la presente acción de tutela, en tanto son las   directamente afectas con la decisión contenida en los actos administrativos   acusados. Adicionalmente, es el mecanismo judicial definitivo para proteger los   derechos fundamentales vulnerados ante la falta de motivación del acto   administrativo de desvinculación de los funcionarios nombrados en   provisionalidad para ocupar cargos de carrera.[33]    

3.6. Ahora bien, el presupuesto de la   inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, exige   que la acción de tutela sea interpuesta de   manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales. La razón de ser de esta exigencia se encuentra  en   la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de   tutela “en todo momento” y el deber de respetar la   configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos   fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un   término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición   oportuna.    

3.7. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si   el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición   de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida   que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender   darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con   fundamento en el paso del tiempo.[34] De   tal modo que, si bien el plazo para interponer la   acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la   obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para   evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos   fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.    

A   este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de   dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso   prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de   interposición de la acción. Estos son (i) que se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que   si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del   actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la   especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.    

La Sala estima que el requisito de la   inmediatez se satisface en los casos objeto de análisis. En primer lugar, se   encuentra que la señora Rosa María Barrios Palomino fue desvinculada del cargo   de Registradora Municipal de Los Córdobas que ocupaba en provisionalidad, el   veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), mediante Resolución  No. 012   de 2013. Y el dieciséis (16) de mayo de (2013),[35] la accionante   presentó la tutela.    

En segundo lugar, la señora María Eugenia   Rivas Rivas fue desvinculada del cargo de Registradora Municipal de Planeta   Rica, Córdoba el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), mediante   Resolución No. 015 de 2013. Y el veintitrés (23) de mayo de (2013),[36]  la peticionaria interpuso la acción.    

De lo expuesto, se advierte que   transcurrieron cuatro (4) meses entre el hecho generador y la interposición de   las acciones de tutela por parte de las peticionarias, razón por la cual la Sala   considera que ese lapso de tiempo no es desproporcionado, por el contrario es   razonable y pone de presente el interés de ambas accionantes en acudir   oportunamente ante el juez constitucional.    

4. La   estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en   provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. Reiteración de   jurisprudencia    

4.1. La Constitución Política estableció en   el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el   ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado,   salvo las excepciones constitucionales y legales,[37] y los regímenes   especiales de creación constitucional.    

Sin embargo, como el procedimiento para la   provisión de los cargos de carrera puede tomar más tiempo, el Legislador ha   autorizado, como medida transitoria la vinculación a estos cargos mediante   funcionarios públicos nombrados en provisionalidad.[38] Respecto de la situación de estos servidores,  la Corte Constitucional ha señalado que su vinculación   ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las   necesidades del servicio, ante la presencia de vacancias temporales o   definitivas mientras estos se asignan en propiedad mediante el respectivo   concurso de méritos.    

4.2. En cuanto al   retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha indicado “el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha   señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los   numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la   fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque   con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas”.[39]    

Se resalta que los cargos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera   administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, y tampoco a aquellos cargos   ocupados por funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.[40]  Esto, en tanto, existen marcadas diferencias entre los funcionarios públicos de   libre nombramiento y remoción, los funcionarios inscritos en carrera   administrativa y los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en   cargos de carrera. En relación con los primeros, se trata de funcionarios que   ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, por lo que su permanencia en   el cargo depende, de la discrecionalidad del nominador y no se requiere que el   acto administrativo de desvinculación sea motivado.     

Ahora bien, respecto de los funcionarios de   carrera administrativa, esto es, aquellas personas que acceden a estos cargos   mediante el concurso de mérito, su permanencia en el cargo implica mayor   estabilidad al haber superado las etapas propias del concurso. De ahí, que el   acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera   administrativa deba ser motivado, además de otros requisitos que debe cumplir,   para que la decisión sea ajustada a la Constitución.[41] Finalmente, los   funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera nombrados en   provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que   implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su   desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la   decisión, lo cual constituye una garantía mínima   derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio   de publicidad.    

4.3. Si bien la Constitución Política   estableció en el artículo 125 que el ingreso y desempeño de cargos públicos debe   realizarse por concurso de méritos, para que los cargos sean ocupados por   personas vinculadas a la carrera administrativa, en la práctica estos han sido   provistos de manera transitoria por funcionarios en provisionalidad mientras se   lleva a cabo el respectivo concurso.[42]  Debido a esta situación, existe una línea jurisprudencial consolidada sobre el   deber de motivación de los actos de desvinculación, la cual fue sentada desde la   sentencia T-800 de 1998[43] y ha permanecida inalterada como lo detalló la Corte en la sentencia   de unificación SU-917 de 2010.[44]    

Por ejemplo, en la sentencia de unificación  SU-250 de 1998,[45]  la Corte accedió a la protección solicitada por una persona que ocupaba el cargo   de notaria en provisionalidad y fue desvinculada por medio de un acto   administrativo sin motivación. En esta ocasión la Corte resaltó la   importancia del principio de publicidad contenido en el artículo 209 Superior,   del cual se desprende la obligación de motivar los actos proferidos por la   administración y consideró:    

“La Constitución   de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus   consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la   motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una   información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre   dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los   fines señalados en el mismo. || Necesariamente debe haber motivación para el   retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación   provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre   nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatuto de libre   nombramiento y remoción.”    

Asimismo, en la sentencia C-279 de 2007 la   Corte hizo un resumen de las sentencias que han desarrollado el asunto en   mención y reiteró la línea trazada por la amplia jurisprudencia afirmando:    

“En múltiples   oportunidades, la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los   actores han manifestado que se desempeñaban en provisionalidad en un cargo de   carrera en la Fiscalía General de la Nación y que habían sido desvinculados de   la entidad mediante un acto administrativo sin motivación, sustentado en la   discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el   derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha   verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaración   de insubsistencia sin motivación alguna. (…)    

La estabilidad de   un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser   desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de   insubsistencia. Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los   actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad   deben contener las razones del servicio por las cuáles se separa del cargo al   funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de   discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad”.[46]    

“El acto de   retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias   mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente   con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la   jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del   CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en   detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con   precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente   podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.    

Es por lo   anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón   suficiente”  en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en   general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad,   donde “deben constar las circunstancias particulares y   concretas, de hecho y de derecho, por las cuáles se decide remover a un   determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas   justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican   directamente de quien es desvinculado”. En otras palabras, de acuerdo con la   jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo   de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara,   detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de   los servicios del funcionario en cuestión”.”[51]    

Posteriormente, en la sentencia SU-691 de   2011,[52]  la Sala Plena de esta Corporación al conocer varios procesos de tutela   interpuestos por funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera en el   SENA y la Fiscalía General de la nación, y que fueron desvinculados sin la   debida motivación del acto administrativo, reiteró las reglas fijadas en la   sentencia SU- 917 de 2010, así como las órdenes adoptadas en la misma.    

4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de   considerar que los funcionarios nombrados en   provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, razón por la cual   aunque pueden ser desvinculados del cargo, el acto administrativo por medio del   cual se adopte tal decisión, debe ser motivado por la autoridad nominadora, con   el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y poder   controvertir las razones y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa   en el evento de estar en desacuerdo con la motivación del mismo. Y,   Habiendo dado el retiro de servidores en provisionalidad sin la motivación del   acto cabe que en sede de tutela se ordene el   reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la   desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.[53]    

5. Casos concretos    

5.1. Expediente T-4043466. Los Delegados   Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la   señora Rosa María Barrios Palomino, al desvincularla del cargo para el cual   había sido nombrada en provisionalidad, al no haber motivado el acto   administrativo de desvinculación.    

5.1.1. En el caso objeto de estudio, se   encuentra probado lo siguiente: (i) la peticionaria se desempeñó en   provisionalidad en el cargo de Registradora Municipal 4035-05 de la   Registraduría Municipal de Los Córdobas desde el veinticuatro (24) de octubre de   dos mil doce (2012) hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013),   fecha en que fue desvinculada mediante Resolución No. 012 de dos mil trece   (2013), sin motivación alguna.[54]  (ii) la señora Barrios tiene a su cargo a su madre de  ochenta y seis (86) años   de edad.[55]    

Por su parte, la Registraduría Nacional del   Estado Civil señaló que “los efectos de la Resolución No. 235 del 24 de   octubre de 2012 [por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la   peticionaria]se agotaron el 24 de enero de 2013, por mandato de la ley, conforme   lo estipula el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009”,[56]  pues el nombramiento se realizó por el término de tres meses y a la fecha de   comunicación de la desvinculación ya había transcurrido dicho término. Además,   afirmó que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento   para controvertir la legalidad del acto administrativo de desvinculación.    

5.1.2. Sin embargo, en la acción de tutela   afirma la actora que los Delegados Departamentales de Córdoba de la   Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron su derecho fundamental al   debido proceso al no haber motivado la Resolución por medio de la cual se dió   por terminado su nombramiento en provisionalidad y efectivamente en el acto   administrativo correspondiente, aportado al proceso por la actora no se observa   motivación alguna. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia,   los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad gozan de una   estabilidad relativa, que implica que al momento de la terminación del vínculo,   en el acto administrativo de desvinculación deben constar de forma clara,   precisa y detallada las razones por las cuales se prescinde de los servicios del   funcionario en cuestión. Pues estos funcionarios tienen derecho a saber cuáles fueron las   razones que motivaron la desvinculación, como garantía derivada del derecho   fundamental al debido proceso, el respeto al Estado de Derecho, el principio   democrático y el principio de publicidad; además de la posibilidad que les   asiste a los administrados de conocer cuáles son las razones que se invocan para   el retiro de un servidor público cuando ejerce un cargo en provisionalidad, por   ser esta una garantía del control de la arbitrariedad de la administración.    

5.1.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el   caso concreto gira en torno a una funcionaria pública perteneciente a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala reitera que la naturaleza de   los empleos de dicha entidad, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1350 de   2009, por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial, son   por regla general de carrera. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia   C-230 A de 2008 indicó:    

“Evidentemente   los cargos de Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   de registrador departamental, distrital o municipal, de clavero o de encargado   de la verificación de los escrutinios no son de elección popular y, por lo   tanto, cabe afirmar que, en principio, el acceso a su desempeño sólo debe estar   sujeto a los requisitos indispensables para asegurar el cabal cumplimiento de   las funciones propias del cargo mas no a la adscripción del ciudadano a un   partido o movimiento político”.[57]    

Sin embargo, debido a que aún no se ha   llevado a cabo el respectivo concurso para proveer los cargos en la entidad   accionada, ésta se ha visto en la obligación de proveerlos con funcionarios   nombrados en provisionalidad.[58]    

5.1.4. De la información suministrada por la   autoridad accionada, la Sala encuentra que con fundamento en el literal c  del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, los Delegados Departamentales de Córdoba   nombraron a la señora Barrios en provisionalidad en el cargo de Registradora   Municipal 4035-05 por el término de tres (3) meses conforme se extrae de la   Resolución No. 235 de dos mil doce (2012).  En este orden de ideas, y   siguiendo la ratio de la sentencia C-553 de 2010,[59]  para la desvinculación de la actora, que desempeñaba un cargo de carrera en   provisionalidad, que no iba a ser ocupado por una persona que hubiese presentado   concurso, porque este no se había llevado a cabo, debió expedirse un acto   administrativo motivado.     

5.1.5. En esta medida, la actuación   desplegada por la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido   proceso de la peticionaria, en tanto la señora Barrios al ocupar un cargo de   carrera en provisionalidad tenía derecho a que en el acto administrativo de   desvinculación se plasmaran las razones por las cuales se había adoptado tal   determinación. Pues, si bien la Registraduría tiene la potestad en virtud del   literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de  dos mil nueve (2009), de realizar   nombramientos provisionales, ello no la exime de la obligación de motivar el   acto de desvinculación, con mayor razón al tratarse de una vinculación que se   había realizado por especiales razones del servicio, como lo invocó la autoridad   accionada en el acto de nombramiento. Teniendo en cuenta, además, que la   accionante era funcionaria en provisionalidad o como supernumeraria en distintos   cargos en la Registraduría desde el año dos mil siete (2007).    

5.1.6. Entonces, en el caso de la señora Barrios, se debe tener en   cuenta que además de que su desvinculación se llevó a cabo sin motivar el acto   administrativo, estamos en presencia de una situación de afectación del mínimo   vital. Toda vez que según lo ha expresado la actora su vinculación aproximada   por seis (6) años en la Registraduría, ha constituido su única fuente de   ingresos de ella y la de su núcleo familiar constituido por su anciana madre a   quienes mantiene. Aunado a eso, la accionante no recibe ayuda de un tercero para   el sostenimiento de las personas que dependen de ella.      

Por lo que siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la   Corte Constitucional, la acción de tutela es el instrumento idóneo para asegurar   la defensa de los derechos de la peticionaria, en tanto la señora Barrios tiene   derecho a conocer de manera concreta las razones que motivaron la decisión de   desvinculación, como garantía derivada del derecho fundamental al debido   proceso, del respeto al Estado de derecho, al principio democrático y al   principio de publicidad, por tratarse de una garantía mínima de control de la   arbitrariedad de la administración.[60]    

Dado entonces que la desvinculación se hizo en contravía de la   jurisprudencia constitucional sobre motivación del acto administrativo, y que se   presume la afectación del mínimo vital de la accionante y su familia, la entidad   deberá reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de la   desvinculación, si este no ha sido provisto por concurso a la fecha de esta   sentencia, o a un cargo vacante en provisionalidad.      

5.1.7. La Sala Primera de Revisión considera   que con la actuación desplegada por los Delegados Departamentales de Córdoba de   la Registraduría Nacional del Estado Civil se vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso y  al mínimo vital de la señora Rosa María   Barrios, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares – en tanto se trata   de un mujer que es madre cabeza de familia y que su madre anciana depende del   salario mensual por ella devengado-.    

Por lo que en aplicación de la   jurisprudencia constitucional,[61]  la Sala procederá a revocar el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de   dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el  diecisiete (17) de   junio de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la tutela promovida por   la accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,   y en su lugar concederá como mecanismo definitivo la   tutela de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, para lo cual se   dejará sin efectos el acto que dio por terminado el nombramiento y se ordenará   su reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro  en la Registraduría Municipal de Los Córdobas, siempre que este no haya sido   provisto por concurso, pues de darse lo anterior la peticionaria deberá ser   reintegrada a un cargo vacante en provisionalidad, sin considerar que ha existido solución de   continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir   desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada.    

5.2. Expediente T-4157105. Los Delegados   Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de   María Eugenia Rivas, al desvincularla del cargo para el cual había sido nombrada   en provisionalidad, en tanto no se motivó el acto administrativo de   desvinculación de manera clara, precisa y detallada.    

5.2.1. En el caso objeto de estudio, se   encuentra que la peticionaria se desempeñó en provisionalidad en el cargo de   Registradora Municipal 4036-06 de la Registraduría Municipal de Planeta Rica   desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14)   de enero de dos mil trece (2013), fecha en que fue desvinculada del empleo   mediante resolución No. 015 del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).[62]  En dicho acto administrativo, se anotó que la señora María Eugenia Rivas fue   nombrada en provisionalidad mientras duraba el término de suspensión provisional   de la titular del cargo, que había sido suspendida provisionalmente.[63]    

Manifestó la peticionaria que cuatro (4)   días después de su desvinculación, mediante Auto del dieciséis (16) de enero de   dos mil trece (2013) fue prorrogada por tres (3) meses más la suspensión   provisional de la señora Edna Margarita Callejas, y en vez de prorrogarle su   nombramiento, mediante resolución No. 020 del dieciocho (18) de enero de dos mil   trece (2013),[64]  la autoridad accionada nombró otra persona en provisionalidad por tres (3)   meses.    

Indicó la señora Rivas que sus padres   dependen económicamente de ella,[65]  y que su progenitor, de setenta (70) años de edad, padece diabetes mellitus,   con insuficiencia renal crónica no especificada, neuropatía autonómica en   enfermedades y endocrinas.[66]    

Por su parte, los delegados departamentales   del registrador nacional del estado civil señalaron que al parecer uno de los   hermanos de la accionante puede hacerse cargo económicamente de sus padres, por   lo que es una responsabilidad que no solo le compete a ella.[67] También   indicaron, respecto de la Resolución 015 del catorce (14) de enero de dos mil   trece (2013), por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento de la   peticionaria, que el acto está debidamente motivado, ya que en él se explica que   la suspensión de la funcionaria titular era por noventa (90) días, de tal forma   que el nombramiento de la accionante estaba sujeto a la decisión  de suspensión   provisional dictada dentro del auto de apertura de investigación disciplinaria   de fecha del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).[68]    

5.2.2. Afirma la actora que los Delegados   Departamentales de Córdoba del Registrador Nacional del Estado Civil vulneraron   su derecho fundamental al debido proceso al no haber motivado en forma clara,   precisa y detallada la resolución por medio de la cual se dio por terminado su   nombramiento en provisionalidad.    

En efecto, en el expediente obra copia del   acto administrativo correspondiente y en este simplemente se indica que su   nombramiento se efectúa “(…) mientras dure la suspensión del titular del   cargo”. Así se anotó expresamente en el artículo primero parágrafo de la   Resolución 229 del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) “por la cual   se efectúa un nombramiento provisional”. Sin embargo, a partir del   catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), mediante Resolución No. 015 “por   la cual se dan por terminadas unas provisionalidades” se ordenó la   desvinculación de la señora María Eugenia Rivas, del cargo de registradora   municipal de Planeta Rica Córdoba, sin anotarse en el acto las razones por las   cuales se da por terminada dicha provisionalidad, simplemente se estableció que   las personas desvinculadas habían sido designadas por noventa (90) días a partir   del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), lo que no resulta cierto,   puesto que como ya se anotó en la Resolución No. 229 de dos mil doce (2012), se   estableció que la duración del nombramiento provisional de la señora Rivas sería   mientras durara la suspensión provisional de la titular del cargo. Y en efecto,   la suspensión de quien ejercía el cargo, Edna Margarita Callejas, se prorrogó   por tres (3) meses, conforme se estableció en el Auto de enero de dos mil trece   (2013) dictado por la Oficina de Control Disciplinario de esa delegación.[69]    

5.2.3.  En esta medida, la actuación   desplegada por la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido   proceso de la peticionaria. Pues, si bien la Registraduría tiene la potestad de   realizar nombramientos provisionales, ello no la exime de la obligación de   motivar en forma clara y precisa el acto de desvinculación. En esta ocasión se   designó a Aura Rosana Jaramillo para desempeñar las funciones de Registradora   Municipal por esos tres (3) meses más de la suspensión provisional de su   titular. Ello ocurrió mediante la Resolución No. 020 del dieciocho (18) de enero   de dos mil trece (2013).    

5.2.4. Conforme a las particularidades del caso, la   Sala encuentra que no se reúnen a cabalidad las exigencias contenidas en la   jurisprudencia constitucional respecto de la motivación del acto administrativo   de desvinculación de un funcionario público que ocupa en provisionalidad un   cargo de carrera, pues en este asunto los Delegados Departamentales de Córdoba   se limitaron a señalar en el acto de desvinculación que el nombramiento de la   actora se había realizado por noventa (90) días, y que cumplido este término se   procedía a desvincularla, sin embargo, como ya se anotó en la Resolución No. 229   de dos mil doce (2012), se hizo constatar que la duración de ese nombramiento   provisional se realizó mientras durara la suspensión del cargo, y tal suspensión   se prorrogó por tres (3) meses más, es decir, que la causa por la cual se le   desvinculaba del servicio no quedó adecuadamente soportada ni explicada.    

5.2.5. En el caso de la señora Rivas, se debe tener en cuenta que   además de que su desvinculación se llevó a cabo sin motivar en forma clara y   detallada el acto administrativo, estamos en presencia de una situación de   afectación del mínimo vital. Toda vez que según lo ha expresado la actora su   vinculación aproximada por tres (3) años en la Registraduría, ha constituido su   única fuente de ingresos y de su núcleo familiar constituido por sus padres a   quienes mantiene, pues aunque la entidad accionada indicó que algún hermano de   la peticionaria pueden también hacerse cargo de estos, tal afirmación no fue   probada por ningún medio.      

Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la Corte   Constitucional en este asunto, la acción de tutela es el instrumento idóneo para   asegurar la defensa de los derechos de la peticionaria, en tanto la señora Rivas   tiene derecho a conocer de manera concreta las razones que motivaron la decisión   de desvinculación, como protección a su derecho fundamental al debido proceso,   por tratarse de una garantía mínima de control de arbitrariedad.[70]    

Dado entonces que la desvinculación se realizó en contravía de la   jurisprudencia constitucional sobre motivación del acto administrativo, y que se   presume la afectación del mínimo vital de la accionante y su familia, la entidad   deberá reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de la   desvinculación, si la titular continúa suspendida en el ejercicio del empleo o   ha sido destituida e inhabilitada para ejercerlo. Y en el evento de que la   titular del cargo, la señora Edna Margarita Callejas, este actualmente   desempeñando el cargo de Registradora Municipal 4035-06 de Planeta Rica, la   entidad deberá reintegrar a la peticionaria a otro cargo vacante de similares   condiciones a aquellos que venía ocupando desde el año dos mil diez (2010),   siempre y cuando estos no hayan sido provistos por concurso en la planta de   personal de la entidad. Este último supuesto, obedece a la continuidad del   vínculo laboral que desde el año dos mil diez la accionante ha sostenido (2010)   con la Registraduría Nacional del Estado Civil.[71]    

5.2.6. Por las razones expuestas, la Sala   procederá a revocar el fallo proferido por la Sala Constitucional Ad-Hoc del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la sentencia   expedida el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Montería, Córdoba, que declaró improcedente la tutela   promovida por la accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en su lugar concederá como mecanismo definitivo la tutela del derecho al debido proceso y al mínimo vital, por lo    cual dejará sin efectos la Resolución No. 015 del catorce (14) de enero de dos   mil trece (2013) por la cual se da por terminado el nombramiento en   provisionalidad de María Eugenia Rivas Rivas, y se ordenará su reintegro al   cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, si la titular   continúa suspendida en el ejercicio del cargo o ha sido destituida e   inhabilitada para ejercerlo, o a otro cargo vacante de similares condiciones que   no haya sido provisto por concurso en la planta de personal de la entidad, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el   pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación   hasta cuando sea efectivamente reintegrada.    

6. Conclusiones    

6.1. Una persona nombrada en provisionalidad   en un cargo de carrera goza de una estabilidad relativa.    

6.2. A la persona nombrada en   provisionalidad le asiste el derecho de conocer las razones por las cuales se   les desvincula del servicio (i) como garantía derivada del derecho fundamental   al debido proceso, el respeto al Estado de derecho, el principio democrático y   el principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos   administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de   conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejercen un   cargo en provisionalidad; (iv) el derecho que le asiste a quienes ocupan un   cargo de carrera en provisionalidad de motivar el acto de insubsistencia, como   garantía mínima del derecho fundamental al debido proceso y del control de la   arbitrariedad de la administración, a diferencia de quienes ocupan un cargo de   libre nombramiento y remoción para los cuales tiene cabida la excepción de la   motivación del acto de retiro.[72]    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013),   que a su vez confirmó la providencia del diecisiete (17) de junio de dos mil   trece (2013) expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En   su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso y al mínimo vital de la señora Rosa María Barrios Palomino.    

Segundo.- En   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 012 del nueve (9) de   enero de dos mil trece (2013) mediante la cual Los Delegados Departamentales de   Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil desvincularon a la señora   Rosa María Barrios Palomino del cargo de Registradora Municipal de Los Córdobas   4035-05 y ORDENAR su reintegro en el término de cinco (5) días contados a   partir de la notificación de la presente providencia, al cargo que se encontraba   desempeñando al momento del retiro, si este no ha sido provisto por concurso de   méritos, pues de darse lo anterior la peticionaria deberá ser reintegrada   a un cargo vacante en provisionalidad, sin considerar que ha existido solución   de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir   desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Constitucional Ad-Hoc del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del quince (15) de julio de   dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la providencia del siete (7) de   junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Montería, en la cual se declaró improcedente el amparo. En su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y   al mínimo vital de la señora María Eugenia Rivas.    

Cuarto.- En   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 015 del catorce (14) de   enero de dos mil trece (2013) mediante la cual Los Delegados Departamentales de   Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil desvincularon a la señora   María Eugenia Rivas Rivas del cargo de Registradora Municipal de Planeta Rica   4035-06 y ORDENAR su reintegro en el término de cinco (5) días contados a   partir de la notificación de la presente providencia, al cargo que venía   desempeñando al momento de la desvinculación, si la titular continúa suspendida   del ejercicio del cargo o ha sido destituida e inhabilitada para ejercerlo, o a   otro cargo vacante de similares condiciones a aquellos desempeñados por la   peticionaria en la entidad, que no haya sido provisto por concurso, sin   considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios   y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea   efectivamente reintegrada.    

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-221/14    

DEBER DE   MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN   PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de   jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)    

En   reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que es un deber   constitucional de la administración motivar los actos administrativos por medio   de los cuales se desvincula a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad.   Ello con el fin de   garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y poder controvertir   las razones y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el evento   de estar en desacuerdo con la motivación del mismo. Considero que, contrario a la tesis defendida por la mayoría   en el caso sub examine, la entidad   accionada sí motivo la resolución, por medio de la cual desvinculó a la   accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad. En efecto, las razones que   dieron lugar a la desvinculación de la accionante fueron: (i) que fue nombrada   en el cargo mientras duraba la suspensión de la titular;  y (ii) que la   suspensión de los titulares de los cargos era por noventa (90) días a partir del   dieciséis de octubre de 2012. En razón a lo anterior, la accionada dio por   terminado el nombramiento de la funcionaria en el cargo, porque a su juicio se   había cumplido el plazo de suspensión que fue estipulado como condición para   permanecer en tal nombramiento. Se puede colegir que no había lugar a la tutela de los   derechos fundamentales de la accionante invocando como fundamento de dicho   amparo el precedente constitucional que la Corte ha sentado en materia de   motivación de actos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos en   provisionalidad    

Referencia: expediente T-4.043.466 y T-4.157.105 (acumulados).    

Partes: (T-4.043.466)   Rosa María Barrios Palomino contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y   el Registrador Municipal de Los Cordobas; y (T-4.157.105) María Eugenia Rivas   Rivas, mediante apoderado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA.    

Salvo parcialmente mi voto frente a la   sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del   primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), por las razones que a   continuación expongo:    

En   reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que es un deber   constitucional de la administración motivar los actos administrativos por medio   de los cuales se desvincula a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad.   Ello con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y   poder controvertir las razones y acudir a la jurisdicción contenciosa   administrativa en el evento de estar en desacuerdo con la motivación del mismo[73].    

La Sala en el caso T-4.157.105 tuteló los   derechos fundamentales al debido   proceso y al mínimo vital de la ciudadana María Eugenia Rivas Rivas, al considerar que las entidades   accionadas la desvincularon del cargo para el cual había sido nombrada en   provisionalidad, sin motivar el acto administrativo de desvinculación de manera   clara, precisa y detallada; en consecuencia, dejó sin efecto tales actos,   asimismo, ordenó el reintegro señalando las condiciones en las que se debía   efectuar el mismo.    

Considero que, contrario a la tesis defendida por la mayoría en el caso sub   examine, la entidad accionada sí motivo la resolución No. 015 del catorce   (14) de enero de dos mil trece (2013), por medio de la cual desvinculó a la   accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad, tal y como se puede   constatar con la transcripción del acto referido incluida en el pie de página 62   de esta providencia.    

En   efecto, las razones que dieron lugar a la desvinculación de la accionante   fueron: (i) que fue nombrada en el cargo mientras duraba la suspensión de la   titular;  y (ii) que la suspensión de los titulares de los cargos era por   noventa (90) días a partir del dieciséis de octubre de 2012[74].   En razón a lo anterior, la accionada dio por terminado el nombramiento de la   funcionaria en el cargo, porque a su juicio se había cumplido el plazo de   suspensión que fue estipulado como condición para permanecer en tal   nombramiento.    

Con   base en lo anterior, se puede colegir que no había lugar a la tutela de los   derechos fundamentales de la accionante invocando como fundamento de dicho   amparo el precedente constitucional que la Corte ha sentado en materia de   motivación de actos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos en   provisionalidad.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] A folios 21 a 22, Cuaderno principal, obra   copia de la certificación de los cargos desempeñados por Rosa María Barrios en   la Registraduría Municipal de Los Córdobas donde consta que ha ocupado los   siguientes cargos:    

·            Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 22 al 27 de marzo de 2007.    

·            Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 14 al 21 de mayo de 2007.    

·            Supernumerario Auxiliar administrativo del 17 de agosto al 16 de noviembre de   2007.    

·            Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 20 al 28 de octubre de 2007.    

·            Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 22 de septiembre al 2 de   octubre de 2009.    

·            Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 25 de octubre al 3 de   noviembre de 2009.    

·            Registradora municipal 4035-05   del 10 de febrero al 9 de septiembre de 2010.    

·          Registradora municipal   4035-05 del 1 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011.    

·          Registradora municipal   4035-05 del 5 de julio de 2011 al 4 de febrero de 2012.    

·          Registradora municipal   4035-05 del 9de febrero de 2012 al 8 de abril de 2012.    

·          Registradora municipal   4035-05 del 4 de junio al 12 de septiembre de 2012.    

En adelante,   siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Mediante Resolución No. 235, “Por la cual se   efectúa un nombramiento provisional” los Delegados Departamentales de Córdoba de   la Registraduría Nacional del Estado Civil nombraron provisionalmente a la   señora Rosa María Barrios en el cargo de Registradora Municipal de Los Córdobas.   En este acto administrativo en el considerando se  invocó para realizar el nombramiento el literal c del artículo 20 de la Ley   1350 de 2009, de acuerdo con el cual la provisión de los empleos en la   Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes   clases de nombramiento: (…) c) Nombramiento provisional discrecional: Esta   clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del   servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6)   meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de   nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso   respectivo para proveer el empleo definitivamente.” Folio 55    

[3] Por medio del oficio No. 061 de 10 de enero   de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la peticionaria que   “a partir del 24 de enero de 2013, mediante Resolución 012 de enero 09 de 2013,   se da por terminado el nombramiento provisional como Registrador Municipal   4035-05 de la Registraduría Municipal de Los Córdobas-Córdoba, para el cual fue   nombrado”.    

[4] A folio 9, obra copia de la Cédula de   Ciudadanía de la señora Inés González Palomino, donde consta que la señora nació   el 5 de octubre de 1929.  A   folio 8, obra copia de la declaración extrajuicio rendida por la señora Rosa   María Barrios, en la cual bajo la gravedad de juramento declaró que “en la   actualidad tengo bajo cargo y cuidado a mi madre de nombre Inés Palomino   González Colombiana, mayor de edad y a mi hija de nombre Mónica Liliana Palomo   Barrios, colombiana mayor de edad (…). Las cuáles residen bajo mi techo familiar   y dependen económicamente de mi, para la subsistencia de ellas”.    

[5] Folio 7.    

[6] Folio 11.    

[7] A folios 15 a 17, Cuaderno principal, obra   copia de la certificación de los cargos desempeñados por María Eugenia Rivas   Rivas en la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta que ha ocupado   los siguientes cargos:    

·          Profesional universitario   en provisionalidad en la Registraduría especial de Montería del 3 de mayo de   2010 al 2 de agosto de 2010.    

·          Profesional universitario   en provisionalidad en la Registraduría especial de Montería del 13 de agosto al   12 de noviembre de 2010.    

·          Técnico operativo en la   Registraduría municipal de Cotorra, Córdoba del 15 de diciembre de 2010 al 7 de   enero de 2011.    

·          Técnico operativo en la   Delegación Departamental de córdoba del 9 de mayo al 10 de junio de 2011.    

·          Registrador municipal en   provisionalidad de la Registraduría municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba del 9   de agosto al 8 de septiembre de 2011.    

·          Registrador municipal en   provisionalidad de la Registraduría municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba del 9   de septiembre de 2011 al 8 de enero de 2012.    

·          Registrador municipal en   provisionalidad de la Registraduría especial de Montería, Córdoba del 2 de   agosto al 17 de octubre de 2012.    

·          Registrador municipal en   provisionalidad de la Registraduría especial de Montería, Córdoba del 18 de   octubre de 2012 al 15 de enero de 2013.    

En adelante,   siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[8] A folio 179, obra copia del nombramiento en   provisionalidad de la peticionaria en el cargo de Registrador Municipal 4035-06   “mientras dure la suspensión provisional del titular del cargo”.    

[9] “Por la cual se efectúa un nombramiento provisional”. Folio 179.    

[10] La suspensión provisional de la señora Edna   Margarita Callejas se ordenó mediante auto del 16 de octubre de 2013, por medio   del cual se dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra, por   parte de la Oficina de Asesoría y Control Disciplinario de la Registraduría   Nacional del Estado Civil.    

[11] “Por la cual se dan por terminadas unas   provisionalidades”.    

[12] “Por la cual se asignan funciones” expedida   por los Delegados Departamentales de Córdoba. Folio 105.    

[13] A folio 10, obra copia de la Historia   Clínica del señor Manuel Francisco Riva Urango, padre de la peticionaria, en la   cual se indica que tiene hipertensión arterial, diabetes mellitus, insuficiencia   renal crónica no especificada.    

[14] A folio 8 a 14, obra copia de la Declaración   Juramentada Extraproceso realizada por la peticionaria, en la que manifestó que   sus padres “dependen económicamente de mi en todo lo relacionado con su   subsistencia, no trabajan en ninguna empresa pública o privada no reciben   pensión ni ayuda del gobierno (…)”.    

[15] Folio 7.    

[16] “Por la cual se efectúan un nombramiento   provisional” la cual, en la parte resolutiva consagró: “Artículo primero: A   partir del 18 de octubre de 2012, nombrar provisionalmente de manera   discrecional a María Eugenia Rivas Rivas, identificada con cédula de ciudadanía   No. 50.848.642, en el cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la Registraduría   Municipal de Planeta Rica-Córdoba, con una asignación básica mensual de   $2.326.078.00. Parágrafo: la duración de este nombramiento provisional será   mientras dure la suspensión provisional del titular del cargo. Artículo segundo:   la provisionalidad a la que se refiere e el artículo anterior, podrá darse por   terminada en cualquier momento. (…)”. Folio s 103 a 104”.    

[17] “Por medio de la cual se reglamenta la   Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y   se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”. Artículo   20. “Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la   Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes   clases de nombramiento: (…) c) Nombramiento provisional discrecional: Esta   clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del   servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6)   meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de   nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso   respectivo para proveer el empleo definitivamente.”    

[18] Folio 58.    

[19] A folios 107 al 138, obra copia del Auto de   apertura de investigación disciplinaria-Acumulación de procesos y de suspensión   a unos funcionarios, en la cual consta la suspensión provisional por el término   de tres meses a la señora Edna Margarita Callejas Martínez.    

[20] Folio 69.    

[21] Folio 73 a 74.    

[22] Constitución Política. Artículo   86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).    

[23] La Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa), estudió el caso de unas personas que obtuvieron los   puntajes más altos dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo   Superior de la Judicatura y fueron incluidos en los primeros puestos de las   listas para magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito de Santafé de   Bogotá. Sin embargo, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte   Constitucional, el organismo accionado, la nombró a personas que se encontraban   por debajo de ellos en las listas de elegibles. En el presente caso, los actores   interpusieron las respectivas acciones mucho tiempo después de que ya habían   caducado las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En   virtud de los hechos narrados, esta Corporación, manifestó que “en cada caso, el   juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan   una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los   mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el   amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La   primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente   amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente   expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este   caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se   resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que   las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera   integral”.    

[24] En efecto, el Decreto 2591 de 1991, en su   artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios   de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las   circunstancias en que se encuentre el solicitante.    

[25] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento   del derecho. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el   derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá   por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.   Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y   pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al   particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el   mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel.”    

[26] (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En esta   providencia, la Corte conoció la acción de tutela interpuesta por una empleada   del Club Militar de Oficiales de Bogotá que había sido desvinculada sin   motivación alguna del cargo que venía ocupando en provisionalidad. La Corte   consideró que procedía ordenar el reintegro para evitar un perjuicio   irremediable. Al respecto señaló: “En este orden de ideas, no cabe duda que la   desvinculación de la accionante si bien no constituye una afectación directa a   su derecho al trabajo, está afectando notablemente el mínimo vital de ella y de   su hijo, pues el salario que devengaba ($515.106), que escasamente le alcanzaba,   era el único medio de subsistencia y único recurso económico con el que contaba   para garantizar la educación, alimentación, vestuario, vivienda, entre otros   derechos fundamentales de su menor hijo (artículo 44 de la Constitución).   Así las cosas, si bien para atacar la resolución que declaró insubsistente su   nombramiento la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, la Sala considera   que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, lo cual no la exime de la obligación de acudir   oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea   allí donde se dirima, en últimas, la controversia.” En el mismo sentido, en la sentencia T-800 de 1998 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa), la Corte conoció la acción de tutela interpuesta con ocasión de   la desvinculación de una mujer madre cabeza de familia, que desempeñaba en   provisionalidad el cargo de auxiliar de enfermería, el cual era de carrera. Esta   Corporación confirmó las sentencias de instancia, mediante las cuales se   ordenaba el reintegro de manera transitoria, mientras la jurisdicción de lo   contencioso decidía sobre la legalidad del acto por medio del cual se dispuso su   desvinculación. Para tal efecto, la Corte explicó que el derecho a permanecer en   un cargo determinado no es fundamental, sin  embargo consideró que por las   particularidades del caso, procedía la acción de tutela para proteger otros   derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues con base   en las circunstancias particulares de la peticionaria se vislumbra que “la   pérdida del trabajo (…) y su consiguiente vacancia, la enfrentaría, junto con su   hijo, a un perjuicio irremediable que no podría ser corregido a tiempo, si no es   porque la acción de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acción de   tutela se erige como el mecanismo provisional idóneo para preservar, por un   lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la   salud y a la vida de su hijo”. También en la sentencia T-884 de 2002 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández), se concedió la protección constitucional a una ciudadana   que ocupaba en provisionalidad  un cargo de carrera de la Fiscalía General   de la Nación, y que había sido declarada insubsistente, sin que el acto   administrativo por medio del cual se adoptó la decisión hubiera sido motivado.   En aquella oportunidad, esta Corporación constató la vulneración del derecho   fundamental al mínimo vital, por lo que ordenó el reintegro de la accionante   hasta que la jurisdicción de lo contencioso decidiera sobre el fondo del asunto.    

[27] En la sentencia T- 1159 de 2005 (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra) la Sala de Revisión hizo referencia a las razones   jurídicas por las cuales la acción de tutela no es en principio procedente para   solicitar el reintegro de un funcionario público: “Como regla general, no procede ni el cuestionamiento de la validez de un   acto administrativo de vinculación ni el reintegro a través de tutela de una   persona desvinculada de la administración. El   fundamento de dicha posición radica en la necesidad de mantener en orden las   competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisión del juez de tutela en   la órbita de decisión del juez ordinario. Además de que la tutela no es, en   términos generales, el medio judicial para anular la validez del acto   administrativo de desvinculación, esta acción constitucional tampoco procede   para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto   administrativo. En la Sentencia SU-250 de 1998 se sostuvo que “la tutela no   puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro   de todas las personas retiradas de un cargo”. La misma tesis fue objeto de   reiteración en la Sentencia T-756 de 1998, en donde se señaló que la acción   procedente para obtener el reintegro del servidor del Estado es la de nulidad y   restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el último fallo citado, la Corte   Constitucional admitió que sólo por excepción procedería la tutela como   mecanismo transitorio, si se comprobaba la existencia de un perjuicio   irremediable.”    

[28] En la sentencia SU-250 de 1998 (MP.   Alejandro Martínez Caballero, SV. Fabio Morón Díaz) la Corte se pronunció   respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando la   autoridad nominadora da por terminado sin motivación alguna el nombramiento de   un funcionario en provisionalidad que ocupa un cargo de carrera, ante lo cual   consideró que “esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el   acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensión   constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del   derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y   defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars,   ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el   art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de   modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas   oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al   reconocimiento judicial de sus tesis. La idea de indefensión contiene,   enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica   y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos   constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta   norma de carácter abierto. Es, pues, de la esencia de las garantías de   protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y,   por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa”.    

[29] En este sentido, en la sentencia T-641 de   2011 (MP. Mauricio González Cuervo) la Corte estudio la acción de tutela incoada   por un ciudadano que había sido nombrado en provisionalidad como Profesional   Especializado Código 2028, Grado 22, perteneciente a la planta global de   empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en un   cargo de carrera administrativa y fue declarado insubsistente sin motivación   mediante resolución del año 2008. En virtud de estos hechos, la Corte consideró   que “con relación a  la necesidad de motivar los actos que declaran la   insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera,   es claro e incuestionable el precedente constitucional que establece que cuando   éstos son desvinculados de las entidades sin motivación, es posible acudir a la   acción de tutela con el fin de proteger y corregir dicha vulneración en virtud   del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa”.    

[30] (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia   se decidió el caso de una Inspectora de Policía del Municipio de Rio sucio,   Caldas, quien se desempeñaba en provisionalidad en un cargo de carrera   administrativa y fue desvinculada sin motivación alguna y en la misma resolución se decidió nombrar en el   cargo, en provisionalidad y mientras se efectúa la respectiva convocatoria a   concurso, a Dorance Nubio Guapacha. La Corte decidió que para su petición   de reintegro existía un medio de defensa alternativo, sin embargo se sostuvo que   cuando sin motivación alguna   se produce la desvinculación del servicio de una persona que ocupa en   provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensión   constitucional autónoma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la   motivación del acto de desvinculación del servicio.    

[32] (MP. Jorge Iván palacio, SPV. Nilson Pinilla   Pinilla) en esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró y   unificó las diversas líneas jurisprudenciales que se ha venido construyendo en   relación con (i) la falta de motivación del acto administrativo de   desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de   carrera; (ii) la discrecionalidad relativa y la excepción de motivación de actos   administrativos; (iii) el vicio de nulidad por falta de motivación de los actos   de retiro de cargos en provisionalidad; (iv) la procedencia de la acción de   tutela contra providenciales judiciales que desconocen el inexcusable deber de   motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en   provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta   incompatibilidad con la Constitución y jurisprudencia de la Corte en materia de   ausencia de motivación de los mencionados actos administrativos; (vi) y los   diversos mecanismos de protección judicial.    

[33] En la sentencia C-279 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte Constitucional conoció la demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 938 de 2004 por la cual “se expide el   Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” y declaró exequible   el inciso segundo del artículo 70 y el inciso segundo del artículo 76 de la Ley   938 de 2004, “en el entendido de que en el caso de los funcionarios designados   en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculación deberá ser   motivado por razones del servicio específicas, en los términos del apartado 4 de   esta sentencia”. La Corte señaló en relación con la procedibilidad de la acción   lo siguiente: “Sobre la procedencia de la acción de tutela   estableció que ésta cabía como mecanismo definitivo ya que no existe un   mecanismo de defensa alternativo para la protección de los derechos   fundamentales vulnerados con la falta de motivación del acto administrativo. Lo   anterior, ya que si bien es procedente la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho, ésta tiene como objeto controvertir la legalidad del acto y no su   adecuación a la Constitución, fin para el cual la acción de tutela se encuentra   encaminada”. Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-610 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[34] A este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio   Hernández) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era   interpuesta contra providencias judiciales.    

[35] Folio 63    

[36] Folio 38.    

[37] Constitución Política. Artículo 125. “Los   empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los   de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores   oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de   nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán   nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso   en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que   fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro   se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por   violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la   Constitución o la ley”.    

[38] En las normas generales que han reconocido   la provisionalidad como forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley   2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27   de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, así como la Ley 909 de 2004.    

[39] Sentencia SU-917 de 2010   (MP. Jorge Iván Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla)    

[40] Desde la sentencia T-800 de 1998 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa) se estableció que “la estabilidad laboral de un   funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el   hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en   provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa,   como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción.   Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma   discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y   remoción, a menos que exista justa causa para ello”. En el mismo sentido, la   Corte Constitucional en la sentencia T-660 de 2005 (MP. Jaime Córdoba   Triviño) señaló que “la jurisprudencia   constitucional ha sido consistente en estimar que las garantías de estabilidad   laboral propias de los empleos de carrera administrativa también resultan   aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condición de provisionalidad,   puesto que este mecanismo de designación no tiene el efecto de transformar la   naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción. Por ende, el   acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categoría no   puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del   nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y   remoción, sino que tiene que motivarse. Esta misma doctrina también ha señalado   que la falta de motivación del acto administrativo que desvincula a un servidor   en provisionalidad constituye una vulneración del derecho al debido proceso.    Ello debido a que la reserva de las razones que fundaron la separación del   empleo pone en situación de indefensión al afectado, en la medida en que no   podría controvertirlas ante la jurisdicción del contencioso administrativo.”    

[41] En la sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge   Iván Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte concluyó que “respecto del   acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no   puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en   todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el   administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles   fueron las razones que motivaron esa decisión”.     

[42] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo   266 de la Constitución Política modificado por el artículo 15 del acto   legislativo 01 de 2003“Por el cual se adopta una Reforma Política   Constitucional y se dictan otras disposiciones”, la Registraduría   Nacional del Estado Civil tiene un régimen especial de carrera administrativa: “El Registrador Nacional del   Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la   Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos   organizado según la ley. (…) La Registraduría Nacional estará conformada por   servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la   cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro   flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los   cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de   conformidad con la ley.” Esta Corporación en la sentencia T-729 de 2010   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) hizo referencia a los aspectos específicos del   régimen especial de la Registraduría con base en lo reseñado por la Sala Plena   de la Corte en sentencia C-230A de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se   indicó:    

“13.1. A partir del   Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un   régimen especial de carrera, caracterizado por el ingreso a los cargos   exclusivamente por concurso de méritos, y el retiro flexible de   conformidad con las necesidades del servicio, y la libre remoción, para   empleados de responsabilidad política o administrativa.    

13.2. Los cargos de   responsabilidad administrativa pertenecen a la carrera especial de la entidad,   pues su ingreso solo puede darse por méritos, si bien son de libre remoción. En   otros términos, en el régimen de la Registraduría Nacional del Estado Civil se   combina el ingreso por mérito y la libre remoción.    

13.3 Ahora bien, el   atributo de “carrera” se predica de los cargos, no de los funcionarios. En ese   sentido, cuando el nombramiento se produce en virtud de los resultados del   concurso de méritos, se hace “en propiedad”, y cuando se realiza porque el   concurso no se ha desarrollado, o para suplir una vacancia temporal, el   nombramiento es efectuado en “provisionalidad”. En cualquier caso, enfatizó la   Sala Plena, el nominador se encuentra vinculado al resultado de los concursos.    

13.4. En ese sentido, la Sala   ordenó adelantar los concursos para diversos cargos de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, pero aclaró que esa obligación no restringe la facultad del   nominador de efectuar nombramientos en provisionalidad, durante el trámite del   concurso.    

13.5. Finalmente, expresó la   Corte que, como el acto legislativo 01 de 2003 previó el carácter de carrera   para los cargos de la entidad, los funcionarios de la entidad, al momento de   proferirse la sentencia C-230 A de 2008, ocupaban cargos de carrera en   provisionalidad; y reiteró la subregla establecida en un amplio número de   pronunciamientos, de acuerdo con la cual los funcionarios que ocupan cargos de   carrera en provisionalidad son acreedores de una estabilidad laboral relativa,   que se traduce en que su retiro solo puede efectuarse mediante resolución   motivada, como garantía del debido proceso y condición para el ejercicio de los   derechos de defensa y contradicción”.    

[43] En la Sentencia T-800 de 1998 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa) la Corte sostuvo por vez primera que “el nombramiento en   provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa,   como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción.   Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma   discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y   remoción, a menos que exista justa causa para ello”.    

[44] Ob. Cit, (MP. Jorge Iván Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[45] (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la Sala Plena de la Corte   Constitucional al  decidir el   caso de una notaria quien fue desvinculada mediante acto administrativo sin   motivación, unificó por vez   primera su jurisprudencia sobre el deber de motivación de los actos   administrativos. La decisión adoptada fue la de amparar el derecho al debido proceso administrativo de   la peticionaria y ordenar que se motivará el acto administrativo de   desvinculación. Al respecto,   la Corte explicó que la discrecionalidad no puede ser interpretada ni   confundirse con la arbitrariedad, por lo que salvo casos excepcionales, los   actos de la administración deben estar motivados. Ahora, respecto de la vulneración del derecho fundamental al   debido proceso en el  caso concreto consideró: “el decreto por medio del cual se   retiró del servicio a la doctora Duque, no tiene las características de   publicidad, dentro del criterio que a tal principio se le ha venido dando, es   decir, que la publicidad no se identifica con la publicación sino que va más   allá de ésta, exigiéndose motivación, no solamente formal sino material, como   eso no se hizo, en el presente caso, se violó el debido proceso. Se podría   argüir que el encabezamiento del decreto, al citar unas normas podría equivaler   a los considerandos de un acto administrativo. Se responde que no es esa la   motivación para retirar porque sería aceptar los formalismos por encima de lo   sustancial y ello sería equivocado e injusto. (…)En conclusión, la cita de las   normas no equivale a motivación; para una desvinculación, el nominador debe   enumerar con claridad las causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no   lo haga está violando el debido proceso. En el presente caso se incurrió en tal   omisión, luego la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que   debe dársele al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y el   Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora   Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicción   contencioso-administrativa, si es que esa sería su determinación”.    

[46] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[47] Se indicó en la sentencia en cita (SU-917 de   2010) que “la motivación de   los actos administrativos guarda relación directa con las características de un   gobierno democrático (arts. 1º, 123, 209 CP), en la medida en que constituye el   instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas respecto de las   actuaciones desplegadas.  Sobre el particular la Corte ha explicado que la   motivación es “una exigencia   propia de la democracia, toda vez que conforme a ésta se impone a la   administración la obligación de dar cuenta a los administrados de las razones   por las cuáles ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P.    (…) Los servidores públicos están al   servicio del Estado y de la comunidad. Art. 209 C.P. La   función administrativa está al servicio de los intereses generales (…)]”.    

[48] Sobre esta señaló la Corte que “la motivación de los actos es expresión de   la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), que implica la sujeción de los   poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las   decisiones que afectan a los administrados. La doctrina autorizada ha explicado   que la motivación representa el primer criterio de deslinde entre lo   discrecional y lo arbitrario”.    

[49] En relación con el derecho al debido   proceso, la Corte indicó que “la motivación de los actos administrativos es una garantía   para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del   debido proceso (art. 29 CP). En efecto, “si el acto no se encuentra motivado, el   particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado   debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una   decisión fundada)”    

[50] En este sentido en la sentencia en mención   se indicó que “la motivación   de los actos hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la   función administrativa, expresamente reconocido en el artículo 209 Superior,   como corolario del principio democrático y de la prevalencia del interés   general.”    

[51] (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SPV. Nilson   Pinilla Pinilla)    

[52] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta   Providencia las controversias presentes en los expedientes de tutela acumulados   tienen como denominador común que los peticionarios venían desempeñando, en   provisionalidad, cargos de carrera en el SENA y en la Fiscalía General de la   Nación. Todos ellos fueron desvinculados de sus respectivas Entidades, mediante   actos administrativos carentes de motivación. Acudieron igualmente ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo con la pretensión de que los   mencionados actos fueran anulados, y consecuentemente, se obtuviera el   respectivo restablecimiento del derecho. En todos los casos, los jueces negaron   las pretensiones, motivo por el cual decidieron instaurar acción de tutela   contra tales decisiones judiciales. Por esto, una vez constatada la procedencia   del amparo contra sentencias, la Sala Plena de esta Corporación reiteró que en   la sentencia SU- 917 de 2010 la Corte se pronunció respecto de casos semejantes,   pues giraban en torno a la motivación de los actos de desvinculación de personas   que ocupan cargos de carrera en provisionalidad en donde indicó que procedía el   reintegro y el correspondiente pago de salarios y prestaciones actualizado.   Debido a esto, la Sala Plena consideró que en el caso concreto, se debía seguir   el precedente sentado en la sentencia SU- 917 de 2010, y por ende, adoptar las   siguientes decisiones: (i) revocar los fallos de tutela que negaron el amparo   solicitado; (ii) dejar sin efectos los fallos proferidos por la jurisdicción de   lo contencioso administrativo,  (iii) dejar sin efectos el acto   administrativo de desvinculación del cargo; (iv) ordenar el reintegro del   accionante, hasta tanto no se provea el cargo por concurso de méritos   al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro  sin   considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios   y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea   efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones   pertinentes y en atención a lo previsto  en los artículos 176, 177 y 178   del C.C.A .    

[53] SU-917 de 2010.    

[54] A Folio 55, obra copia de la Resolución   No. 235 de 2012 “Por la cual se efectúa un nombramiento”.  Y, a folio 24   Cuaderno de Revisión obra copia   de la Resolución 012 de enero 9 de 2013 “por la cual se dan por terminadas unas   provisionalidades”.    

[55] A folio 9, obra copia de la Cédula de   Ciudadanía de la señora Inés González Palomino, donde consta que la señora nació   el 5 de octubre de 1929.  A   folio 8, obra copia de la declaración extra juicio rendida por la señora Rosa   María Barrios, en la cual bajo la gravedad de juramento declaró que “en la   actualidad tengo bajo cargo y cuidado a mi madre de nombre Inés Palomino   González Colombiana, mayor de edad y a mi hija de nombre Mónica Liliana Palomo   Barrios, colombiana mayor de edad (…). Las cuáles residen bajo mi techo familiar   y dependen económicamente de mi, para la subsistencia de ellas”. Sin   embargo, no acreditó por qué   razón su hija mayor de edad depende económicamente de ella.    

[56] Folio 72.    

[57] (MP. Rodrigo Escobar Gil) En esta ocasión,   la Corte Constitucional se pronunció respecto de la demanda de   inconstitucionalidad presentada en contra de la totalidad de los artículos 10 y   102, de algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101,   149 y 157 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código   Electoral”, así como del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual   se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que   informan el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. Para tal efecto, trajo a   colación las motivaciones que tuvo el Congreso de la República para modificar el   artículo 266 de la Constitución y para establecer el concurso de méritos y la   carrera administrativa como mecanismo de ingreso al desempeño de cargos en la   Registraduría Nacional del Estado Civil. La Corte resolvió declarar “exequible   el numeral 8º del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, salvo las expresiones “quien   será de distinta filiación política a la suya” y “con aprobación del   Consejo Nacional Electoral”, que se declaran INEXEQUIBLES, y en el   entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de   conformidad con el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución y que el   Registrador Nacional del Estado Civil deberá convocar antes del 31 de diciembre   de 2008, a un concurso de méritos para proveerlos”.    

[58] Ley 1350 de 2009. Artículo 20. Clases de   nombramiento.” La provisión de los empleos en la   Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes   clases de nombramiento:    

a) Nombramiento   ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que   de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y   remoción;    

b) Nombramiento   en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del   sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por   concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses;    

c) Nombramiento   provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo   procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad   se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar   expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término   citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo   definitivamente;    

d) Nombramiento   en ascenso: Es aquel que se efectúa previa realización del concurso de   ascenso;    

e) Nombramiento   en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera   Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras   se surte el concurso respectivo. El encargo no podrá exceder de seis (6) meses.   En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo   para proveer el empleo definitivamente.    

[59] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) Respecto de   los empleos de libre nombramiento y remoción de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, estipulados como tal en el artículo 6 de la Ley 1530 de 2009, la   Corte consideró: “En ese orden de ideas, debe la Corte proferir un fallo   modulado que cumpla el doble propósito de conservar la competencia del   legislador en la denominación de los cargos de responsabilidad administrativa o   electoral y garantizar que tales empleos sean provistos por concurso de méritos,   en los términos del artículo 266 C.P.  Por ende, la Sala declarará la   exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la Ley 1350/09 en   el entendido que los cargos allí regulados son de libre remoción y deberán ser   provistos exclusivamente por concurso público de méritos.  23. Finalmente,   la Corte estima necesario hacer dos consideraciones adicionales respecto a las   consecuencias de lo decidido en este fallo.  En primer término, la   declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la   Ley 1350/09 no resuelve la omisión legislativa absoluta existente en materia de   la libre remoción de los empleos de responsabilidad administrativa o electoral   de la RNEC. Como se ha indicado, la Constitución dispone que estos cargos deben   ser provistos mediante concurso público de méritos, lo que hace que queden   incorporados a la carrera administrativa especial de la RNEC y,   consecuentemente, no puedan ser cobijados por el régimen de libre nombramiento y   remoción. En ese marco, la Carta Política ha diferido al legislador la   regulación de la libre remoción de estos empleos. Sin embargo, analizada la   normatividad existente la Corte encuentra que el Congreso no ha fijado reglas   sobre la materia, lo que resulta agravado por el hecho que la Constitución haya   previsto una régimen especial de carrera para la RNEC, de lo que se sigue que   para esa entidad no son aplicables  prima facie las reglas ordinarias de carrera administrativa, ni mucho   menos las relativas al libre nombramiento y remoción, pues son incompatibles con   el régimen mixto antes explicado”.    

[60] SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[61] Ibídem. la   Corte Constitucional advirtió que existía conexidad temática entre varias acciones de   tutela interpuestas, en tanto se trataba de accionantes que desempeñaban cargos   de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, siendo   desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido   motivados. Sin embargo, la Sala Plena separó en dos grupos a los demandantes: el   primer grupo se conformó por aquellos demandantes que interpusieron acción de   nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso   administrativa. Allí sus pretensiones fueron negadas con el argumento de que los   actos de insubsistencia de empleos de carrera en provisionalidad no requieren   motivación alguna. Los actores presentaron entonces tutela contra las sentencias   judiciales que desestimaron sus reclamaciones, invocando la protección de sus   derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia,   trabajo, acceso a la función pública e igualdad. El segundo grupo de   demandantes, acudieron a la tutela directamente contra las entidades de las que   fueron desvinculados sin motivación alguna, por lo que solicitaron su reintegro. La Sala Plena de esta Corporación concedió el amparo de los derechos de los   peticionarios al   debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia como mecanismo definitivo, para lo cual declaró la nulidad   de los actos administrativos de insubsistencia y a título de restablecimiento   del derecho se ordenó el reintegro a los cargos que se encontraban desempeñando   al momento del retiro.    

[62] En la citada resolución se expresó lo   siguiente: “Que mediante Resolución No. 229 de octubre 18 de 2013 se vinculó a   María Eugenia Rivas en el cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la   Registraduría Municipal de Planeta Rica-Córdoba, mientras dura la suspensión del   titular. (…)Que la suspensión de los titulares de los cargos anteriormente   mencionados es por noventa días a partir del 16 de octubre de 2012. RESUELVEN   PRIMERO: A partir del 14 de enero de 2013, dar por terminado el nombramiento   de María Eugenia Rivas Rivas, identificada con cédula de Ciudadanía Número   32.702.331 de Barranquilla, en del cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la   Registraduría Municipal de Planeta Rica.”    

[64] “Por la cual se asignan funciones” expedida   por los Delegados Departamentales de Córdoba. En esta Resolución, se consideró:   “Que a la señora Edna Margarita Callejas Martínez, Registrador Municipal 4035-06   de la Registraduría Municipal de Planeta Rica, mediante Auto de 16 de enero de   2013 de la oficina de control disciplinario de esta Delegación, se le prorrogó   por tres meses la suspensión provisional del cargo. || Que a la señora María   Eugenia Rivas Rivas, Registrador Municipal 4036-06 de la Registraduría Municipal   de Planeta Rica, se le terminó vinculación condicionada. || Que para efectos de   garantizar la prestación del servicio es necesario asignar funciones de   Registrador Municipal 4036-06 de la Registraduría Municipal de Planeta Rica, a   un funcionario de esa oficina. RESUELVE: Artículo Primero: A partir de la   fecha asignar funciones de Registrador Municipal 4036-06 de la   Registraduría Municipal de Planeta Rica a Aura Rosana Jaramillo Fernández,   Auxiliar Administrativo 5120-04 de Planeta Rica.”  Folio 105.    

[65] A folio 8 a 14, obra copia de la Declaración   Juramentada Extraproceso realizada por la peticionaria, en la quien manifestó   que sus padres “dependen económicamente de mi en todo lo relacionado con su   subsistencia, no trabajan en ninguna empresa pública o privada no reciben   pensión ni ayuda del gobierno (…)”. Folios 181 a 182.    

[66] A folio 10, obra copia de la Historia   Clínica del señor Manuel Francisco Riva Urango, padre de la peticionaria, en la   cual se indica que tiene hipertensión arterial, diabetes mellitus, insuficiencia   renal crónica no especificada.    

[67] Folio 66. La Registraduría indicó que “al   parecer los señores padres de la accionante o alguno (s) de sus hijos cuentan   con un bien raíz (finca) considerablemente extenso en el departamento de   Antioquia, representado en una finca probablemente denominada El Sinaí, con   aproximadamente 100 hectáreas, ubicada en la vereda el carmelo”. Sin aportar   prueba alguna de su dicho.    

[68] Folio 70.    

[69] Folio 105.    

[70] SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[71] A folios 15 al 17, obra copia de los cargos desempeñados por la señora   María Eugenia Rivas Rivas en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el   tres (3) de mayo del dos mil diez (2010).    

[72] Ob, Cit. (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[73] Al respecto   se pueden consultar las Sentencias SU-250 de   1998, C-279 de 2007, SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011, entre otras.    

[74]   “En la citada resolución se expresó lo siguiente: “Que mediante Resolución No.   229 de octubre 18 de 2013 se vinculó a María Eugenia Rivas en el cargo de   Registrador Municipal 4035-06 de la Registraduría Municipal de Planeta   Rica-Córdoba, mientras dura la suspensión del titular. (…) Que la suspensión de   los titulares de los cargos anteriormente mencionados es por noventa días a   partir del 16 de octubre de 2012. RESUELVEN   PRIMERO: A partir del 14 de enero   de 2013, dar por terminado el nombramiento de María Eugenia Rivas Rivas,   identificada con cédula de Ciudadanía Número 32.702.331 de Barranquilla, en el   cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la Registraduría Municipal de Planeta   Rica.”    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *