T-222-14

Tutelas 2014

           T-222-14             

Sentencia T-222/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES   FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o   actividad de interés público    

La Corte ha sostenido en reiteradas   decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que   ejercen actividades bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar,   porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio   público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una   verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional   ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las   entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos   eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo   constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades   financieras.     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la   existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

SISTEMA DE PRECEDENTES   CONSTITUCIONALES-Importancia/RESPETO   DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad    

El sistema de precedente ha sido valorado por la   Corte como un método de interpretación que no solo ayuda a unificar su   jurisprudencia, sino también incentiva la seguridad jurídica y materializa el   derecho a la igualdad. En ese orden, por ejemplo, permite a los jueces conocer   con exactitud cuáles son las reglas aplicables a un caso y cómo este Alto   Tribunal ha entendido la vulneración, o no, de un derecho fundamental en ese   evento en específico. Así mismo, garantiza que las personas sean tratadas de   igual manera, siempre que los supuestos fácticos de sus casos coincidan en lo   esencial. Pues bien, este método consiste en identificar las sentencias más   relevantes sobre un asunto, y extraer de ellas las principales razones que ha   tenido la Corte a la hora de fallar situaciones similares. Ello para fijar una   regla concreta aplicable al caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los   casos no serán exactamente iguales y por tal motivo se hace necesaria una   interpretación adicional por parte del juez, quien deberá a su vez desplegar una   carga argumentativa lo suficientemente fuerte en su decisión. Si fuera de otra   forma, cada juez, según su arbitrio, podría tomar decisiones por fuera del marco   constitucional vigente. Y mucho más, por fuera de lo que la Corte Constitucional   ha establecido.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando   se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios   ordinarios no son idóneos    

COMPAÑÍA   ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún   tipo de preexistencia    

En primer lugar, (i) carecer de recursos   económicos. La Corte ha entendido que no basta ser un sujeto de especial   protección constitucional para que pueda reclamarse el pago de la póliza.   Efectivamente, la persona debe carecer de los recursos económicos necesarios   para continuar pagando las cuotas del crédito. En segundo lugar (ii), que la   familia del asegurado dependa económicamente de él. En efecto, el no pago de la   póliza, en estos eventos, puede incluir la lesión y/o vulneración de los   derechos fundamentales de todo un núcleo familiar. Si una persona no puede pagar   la cuota de un crédito, muy probablemente esto tendrá efectos en su familia por   los posibles cobros del banco. En tercer lugar (iii), la carga de declarar no   puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen   casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente,   suministrar con toda certeza las calidades del asegurado. En cuarto lugar (iv),   la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora.   Finalmente, en quinto lugar (v), la aseguradora está en la obligación de pedir   exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra   manera no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro.    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL   CONTRATO DE SEGURO/PRINCIPIO   DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS    

La reticencia significa la inexactitud en la   información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el   contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos,   sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i)   no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El   primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo,   (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de   preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría   desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso   (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos   que dan lugar a la supuesta reticencia.       

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO   VITAL-Orden a   Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por   el actor    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO   VITAL-Orden a   Banco abstenerse de iniciar cualquier   tipo de cobro en contra del actor por el crédito o créditos del cual es deudor,   el cual deberá cubrir la aseguradora    

Referencia:   expedientes T-4143382, T-4148791, T-4143384.    

Acción de   Tutela instaurada por José de Jesús Núñez Contreras en contra de Seguros de Vida   BBVA; José del Carmen Martínez Mejía en contra del Banco Davivienda y Compañía   Seguros Bolívar S.A.; Argemiro Arzuaga Manjarrez en contra de Seguros de Vida   Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y   Mauricio González Cuervo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron   las acciones de tutela promovidas por José de Jesús Contreras Núñez, José del Carmen Martínez Mejía y Argemiro   Arzuaga Manjarrez.    

I. ANTECEDENTES    

1.                  La Corte Constitucional mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de   dos mil trece (2013) expedido por la Sala de Selección Número Once, decidió   acumular los siguientes expedientes: T-4143382, T-4148791, T-4143384, por   analogía fáctica y jurídica.    

2.                  Los expedientes acumulados tienen en común que los   accionantes adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban   respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas   garantías operarían por muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje   mayor al 50%. Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron   calificados con invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la   póliza de los seguros argumentando que la enfermedad adquirida fue anterior a la   celebración del contrato. Es decir, alegaron preexistencia. No obstante, por las   circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus   especificidades:    

EXPEDIENTE   T-4143384. ARGEMIRO ARZUAGA MANJARREZ EN CONTRA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA   S.A. Y BANCOLOMBIA S.A.    

3.                  El señor Argemiro Arzuaga Manjarrez, actuando por   medio de apoderado, suscribió un contrato de mutuo con el banco Bancolombia S.A.   quien le exigió adquirir un seguro con el fin de acceder al préstamo para la   compra de su vehículo nuevo. El valor del crédito fue de veinticuatro millones   setecientos ochenta y dos mil seiscientos pesos ($24.782.600).    

4.                  Fue así como el peticionario, el veintisiete (27) de   enero de dos mil once (2011), contrajo un contrato de seguro individual grupo de   deudores con la empresa Seguros de Vida Suramericana S.A. Esta póliza operaría   por muerte o incapacidad total y permanente del asegurado. En caso de ocurrir   dichos eventos, la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación.    

5.                  El siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012),   la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA, dictaminó que el tutelante sufría   una pérdida de capacidad laboral del 50.07%, con fecha de estructuración del   veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011). Su estado de salud es grave pues   presenta un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico, necrosis idiopática ósea   en cadera derecha, secuelas funcionales definitivas de artrosis de cadera   derecha, neuropatía lúpica, complicaciones y trastornos neuromusculares, cambios   artrósicos degenerativos de cadera derecha.    

6.                  Tras esta valoración, el nueve (09) de noviembre de   dos mil doce (2012), el actor presentó reclamación a la aseguradora para hacer   valer la póliza. Solicitó la indemnización por un valor de diecinueve millones   doscientos siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($19.207.985). Sin   embargo, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) la compañía de   seguros se negó a la petición del tutelante, pues, dijo, al momento de adquirir   la póliza el señor Arzuaga ya se encontraba enfermo.    

7.                  Adicionalmente, manifestó que al momento de la   declaración de asegurabilidad “que se encuentra incluida en la póliza vida   grupo deudores, objeto de reclamo, no fue diligenciada por mi mandante, porque   esto fue solicitado por la representante del banco que vendió la póliza”.   Igualmente, dijo que el accionante no tenía conocimiento ni diagnóstico de   padecer alguna enfermedad.    

8.                  Así mismo, en el escrito de tutela, señaló que se   encuentra en una condición precaria pues al no poder trabajar, carece de   recursos para continuar con el pago de las cuotas mensuales del crédito,   mantenerse a él y a su núcleo familiar que se compone de tres hijos menores y   esposa. Por estos motivos, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, salud, igualdad, derecho al debido proceso y derecho   al mínimo vital.    

Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite    

El señor Juan Carlos Candil Hernández, actuando como representante legal   judicial de Bancolombia S.A., contestó la acción de tutela oponiéndose a las   pretensiones del señor Arzuaga.  Luego de hacer un recuento de los hechos,   sostuvo que Bancolombia S.A. no es la entidad encargada de verificar o no el   cumplimiento del contrato de seguro. Así, no es ella quien debe “realizar el   pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida ya   descrita, por el contrario, Bancolombia S.A. es el tomador y beneficiario de la   póliza”.    

Igualmente, consideró que la acción de tutela es improcedente pues el   accionante cuenta con otros recursos judiciales a los cuales puede acudir para   defenderse de la presunta vulneración de sus derechos. En consecuencia, respecto   del amparo constitucional, señaló que “esta figura solo es procedente cuando   no hay otros recursos de carácter judicial que le permitan a la persona defender   los derechos que supuestamente se le han vulnerado o amenazado”. Por ello,   dijo, el actor debería acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir estos   asuntos, mucho más tratándose de asuntos netamente contractuales patrimoniales.    

Seguros de Vida Suramericana S.A.    

Juan Camilo Arroyave Cárdenas, representante legal judicial de Seguros   de Vida Suramericana S.A., contestó la tutela. En primer lugar, señaló que la   acción de tutela se tornaba improcedente en tanto existen otras vías y otros   mecanismos para discutir asuntos netamente contractuales. Así, “el mecanismo   de tutela en contra de mi representada no procede, porque las diferencias o   controversias que surjan de un contrato de seguros tienen de manera clara y   expresa prevista la vía del procedimiento ordinario ante el juez civil   competente”. Por tanto, la acción de tutela, dijo, debería tornarse   improcedente.    

Adicionalmente, argumentó que esta empresa no ha incurrido en ninguna   violación a los derechos fundamentales del actor, pues su actuar ha sido acorde   con la normatividad vigente en materia de seguros. En ese sentido, señala que el   peticionario “incurrió en reticencia, al no informar a Seguros de Vida   Suramericana S.A. al momento de contratar con el seguro, el antecedente que   presentaba con anterioridad al ingreso de la póliza. Dicha omisión se   materializa y evidencia en la declaración de asegurabilidad que el señor   Argemiro diligenció al momento de ingreso a la póliza, el 27 de enero de 2011,   la cual fue ratificada con su firma”. Por estas razones, solicita que la   tutela sea negada.     

Decisiones de instancia    

Primera instancia    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia   proferida el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo   constitucional. En criterio de este juzgado, el presunto afectado tiene a su   alcance otros medios de defensa judicial para ventilar estas discusiones. Ello   hace improcedente el amparo pues además, no se probó ningún perjuicio   irremediable. Por ello, negó las pretensiones del señor Arzuaga.    

Impugnación    

El accionante manifestó que la impugnación sería sustentada en segunda   instancia, sin que se encuentre en el expediente escrito alguno en el que se   señalen sus argumentos.    

Segunda instancia    

El Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, confirmó la decisión del   juez de primera instancia. En criterio de este fallador, la acción presentada   por el señor Arzuaga no cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela.   Por el contrario, se debaten asuntos que son competencia de otras   jurisdicciones. En efecto, “es claro que entre las partes hay una discusión   sobre la declaración de asegurabilidad que la compañía de seguros asevera es   reticente, y el asegurado lo contrario, por no haberse ordenado pruebas médicas   sobre su salud y por el contrario hacer oponibles una serie de preexistencias o   exclusiones. En este contexto, en definitiva el problema que ahora se estudia   debe ocupar a los jueces de lo ordinario quienes son los encargados de resolver   este tipo de litigio”. Por tales razones, el amparo no fue concedido.    

EXPEDIENTE   T-4143382. JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CONTRERAS EN CONTRA DE BBVA SEGUROS DE VIDA   COLOMBIA S.A.    

9.     En el escrito de tutela, el señor José de Jesús Núñez, docente de   profesión, a través de apoderado judicial, sostuvo que el veintisiete (27) de   mayo de dos mil once (2011) recibió un crédito del Banco BBVA por un valor de   veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Esta obligación se pagaría en   cuotas mensuales que se descontarían directamente de su salario, a través de la    modalidad de libranza.    

10.                       Para amparar dicho préstamo, ese mismo día, el señor   Núñez suscribió un contrato de seguro[1]  con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La respectiva póliza   operaría por muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o   inutilización e incapacidad total temporal. En caso de que ocurriera alguno de   estos eventos, la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación   adquirida con el banco BBVA.    

11.                       El peticionario dijo que en la declaración de   asegurabilidad, la aseguradora suministró un cuestionario en el que se   preguntaba si sufría algún tipo de enfermedad allí enlistada, a lo cual “el   asegurado no respondió ni afirmativa ni negativamente a dicho cuestionario, mas   sin embargo el Representante Legal de la aseguradora avaló con su firma el   certificado de ingreso a la póliza”. Adicionalmente, manifestó que en el   mismo certificado el señor Núñez autorizó a la aseguradora a consultar cualquier   médico, hospital, clínica etc. para que suministrara información sobre su salud   aún con posterioridad a la ocurrencia de los riesgos amparados.    

12.                       En desarrollo de su trabajo como docente, el   accionante sufrió un quebranto de salud, particularmente por problemas en su   voz. Por tal motivo, fue incapacitado en diferentes oportunidades. Luego de   varios tratamientos sin efectiva recuperación, “fue valorado por medicina   especializada en Salud Ocupacional por la Doctora Indira Manotas Alvor, adscrita   a la UT Avanzar Médicos, Oriente Región Cinco” quien le diagnosticó una   pérdida de capacidad laboral del 95.45 %. La fecha de estructuración de la   invalidez fue el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012).    

13.                       Tras haberse declarado su incapacidad total y   permanente, dijo, acudió al banco acreedor con el fin de que, como beneficiario,   solicitara a la aseguradora el pago insoluto de la deuda. El tres (03) de abril   de dos mil trece (2013), BBVA Seguros de Vida negó el pago de la respectiva   póliza argumentando que el actor, al momento de suscribir la póliza, no informó   que padecía varias patologías. Así, de acuerdo con la historia clínica de la   Fundación Médico Preventiva de enero veinticuatro (24) de mil novecientos   noventa y dos (1992), el peticionario “tiene diagnóstico de HTA (Hipertensión   arterial), en junio de 2004m hiperplasia prostática y en marzo de 2010 disfonía”.    

14.                       Manifestó que no es responsable ni a título de culpa   de que la aseguradora no haya sido diligente para solicitar y estudiar su   historia clínica que pudo solicitar en cualquier momento y a cualquier médico,   teniendo todas las posibilidades fácticas para conocer su estado de salud.    

15.                       Finalmente, expresó además que es padre cabeza de   familia y tiene a su cargo la alimentación y educación de sus hijos Álvaro José   Núñez González de 17 años, estudiante de ingeniería civil, y Aura Patricia y   José Fernando quienes cursan octavo y sexto de bachillerato. Por estas razones   solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana,   debido proceso y debilidad manifiesta.    

Respuesta de la   entidad vinculada en este trámite    

BBVA Seguros   de Vida Colombia S.A.    

La aseguradora BBVA   Seguros de Vida Colombia S.A., a través de su apoderado judicial Sebastián Neira   Pulido, se opuso a las pretensiones del accionante. En criterio del señor Neira,   la aseguradora no vulneró los derechos del peticionario principalmente por tres   razones.    

En primer lugar,   consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar este   tipo de discusiones. En efecto, dijo,  la acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario que procede solo cuando el afectado carece de otro medio de   defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el actor cuenta con   otros mecanismos o rutas judiciales alternas a este trámite constitucional, como   por ejemplo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Adicionalmente,   sostuvo que si bien de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991   la acción de tutela procede en contra de particulares, ello solo sucede cuando   (i) presten un servicio público, (ii) atenten contra el interés público o social   y (iii) se configure una relación de subordinación o indefensión. A juicio del   tutelado, las compañías aseguradoras no se enmarcan en ninguna de estas   hipótesis de la mencionada disposición.     

En segundo lugar,   argumentó que el asegurado incurrió en reticencia pues la legislación comercial   colombiana “consagra la obligación para el asegurado de declarar sinceramente   el estado del riesgo al momento de contratar el seguro, en atención al principio   de buena fe, característico de este contrato”[2].   En ese sentido, en relación con el estado de salud del señor Núñez, manifestó   que “los hechos o circunstancias sobre los cuales versó la reticencia e   inexactitud del Asegurado fueron de tal relevancia que de haber sido conocidos   por el Asegurador, lo habrían sin duda retraído de celebrar el contrato (…)”.   En consecuencia, el señor Núñez, al no manifestar su verdadero estado de salud,   incurrió en esta falta consagrada por el Código de Comercio Colombiano. En   consecuencia, el contrato nació nulo relativamente.    

Finalmente, en   tercer lugar, considera que en el caso concreto no existió ningún tipo de   siniestro pues la obligación de cubrir el saldo de la deuda nace en el momento   en que este ocurre y en el presente caso el contrato nació a la vida jurídica   viciado.    

Decisiones de   instancia    

Primera   instancia    

El Juzgado Segundo   Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia del diez (10) de julio de   dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de este juez,   la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para discutir asuntos de   naturaleza contractual. Para el reseñado fallador, el afectado cuenta con otros   medios de defensa judicial lo cual hace improcedente el trámite de tutela.   Adicionalmente, no vislumbra un perjuicio irremediable que justifique estudiar   el fondo del asunto.    

Impugnación    

Además de reiterar   los argumentos esbozados en primera instancia, el accionante, a través de su   apoderado, sostuvo que la providencia acusada se equivoca al estimar que la   tutela se dirige a obtener el pago de una deuda contractual. En criterio del   peticionario, su pretensión busca que sus derechos fundamentales sean protegidos   por los jueces constitucionales. Finalmente, sostiene que la Corte   Constitucional ha establecido en distintas oportunidades que en estos casos la   acción de tutela es el mecanismo adecuado para debatir este tipo de litigios.    

Segunda   instancia    

El Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar- Cesar, en sentencia proferida el   veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la decisión   impugnada. En dicha providencia, este juzgado consideró, nuevamente, que la   acción de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir asuntos   comerciales y netamente contractuales. Reiteró que este trámite constitucional   es procedente de manera subsidiaria, lo que quiere decir que cuando el tutelante   cuente con otras vías de defensa, como en este caso, el amparo se tornará   improcedente. Mucho más tratándose de asuntos contractuales. Adicionalmente, no   se probó la existencia de un perjuicio irremediable.    

16.              En su escrito de tutela, el accionante sostuvo que   trabajaba como maestro de la planta global del Municipio de Barrancabermeja,   cargo del cual fue retirado el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012)   mediante Resolución 1410. Mientras ejercía esas funciones, adquirió dos créditos   con el Banco Davivienda. Uno por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000)   y el otro por treinta y cinco millones de pesos ($35.00.000).    

17.             Para respaldar dicha obligación, suscribió un   contrato de seguro con la empresa Seguros Bolívar S.A. Esta póliza operaría por   muerte o pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. El accionante suscribió   la declaración de asegurabilidad el día quince (15) de febrero de dos mil doce   (2012). El primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012), el médico laboral   Miguel Ángel Vertel Camacho de FOSCAL Fundación Avanzar FOS, entregó concepto   sobre su pérdida de capacidad laboral, el cual le calificaba con una disminución   del 95.3% por enfermedad común. De acuerdo con el expediente, la fecha de   estructuración corresponde a la misma fecha del dictamen. Esto es, primero (01)   de septiembre de dos mil doce (2012).      

18.             Por este motivo, el peticionario solicitó a la   compañía Seguros Bolívar el pago de la póliza por haber acaecido el riesgo   amparado. No obstante, la aseguradora negó el reconocimiento de la respectiva   indemnización, según el accionante, porque no estaba impedido para desempeñar un   trabajo remunerado y la enfermedad causante de la disminución laboral fue   adquirida antes de celebrar el contrato. Según el dictamen de pérdida de   capacidad laboral, el señor Martínez padece de “traumatismo craneoencefálico   y complicaciones derivadas con la presencia de movimientos extrapiramidales mas   disartria desencadenados por la presencia e higroma subdural mas artrofia   cerebral reportados en TAC cerebral”.    

19.             Mediante Resolución 1410 de 2012, la Alcaldía   Municipal de Barrancabermeja resolvió“(…) b) que de conformidad con el   certificado expedido por U.T ORIENTE REGIÓN de fecha 01 de Septiembre de 2012,   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 95,3%, lo cual le da   derecho a disfrutar de una pensión por invalidez a cargo del Fondo Nacional de   Prestaciones sociales del Magisterio”.    

20.             Adicionalmente, manifestó que las entidades   accionadas no realizaron ningún tipo de examen médico ni le exigieron que lo   aportara, a fin de determinar su verdadero estado de salud. Por tanto, sostuvo   que con el actuar de la aseguradora se le vulneran sus derechos fundamentales.    

Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite    

Banco   Davivienda    

Olga Lucía Cordero   Portilla, representante legal para efectos judiciales, contestó la acción de   tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante. En criterio de dicha   entidad actúa como un simple intermediario entre sus clientes y la compañía de   seguros. Así, el Banco Davivienda efectuó todos los trámites correspondientes   para solicitar el amparo e indemnización a la compañía de seguros, remitiendo   todos los documentos que para estos efectos se exigen. Sin embargo, dijo, la   aseguradora “generó una comunicación en donde informó que no es procedente el   pago indemnizatorio de las obligaciones del” peticionario, pues no manifestó   con exactitud su estado de salud al momento de suscribir el contrato. Así, para   el Banco, las declaraciones del actor no correspondían con su verdadero estado   de salud, razón por la cual, genera la nulidad del contrato.    

Por otra parte,   manifestó que la acción de tutela no es procedente pues es claro que no existe   un perjuicio irremediable que deba ser subsanado por vía de acción de tutela.   Especialmente, porque existen controversias de tipo económico y contractual que   deben ser resueltas en instancias ordinarias o a través de mecanismos   alternativos para la solución de controversias y no mediante este trámite   constitucional. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción.    

Compañía de   Seguros Bolívar S.A.    

Jaime Enrique   Hernández Pérez, actuando en representación de la empresa accionada, manifestó   que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que   cuando se celebró el contrato, en la declaración de asegurabilidad, el   peticionario no informó con exactitud su verdadero estado de salud “toda vez   que el asegurado ya había sufrido una caída con trauma craneoencefálico y las   secuelas de este traumatismo son las que ocasionan su incapacidad”. Así,   consideró que el artículo 1058 del Código de Comercio establece que ocultar ese   tipo de información genera una reticencia en la información y como consecuencia   la nulidad relativa del contrato.    

Adicionalmente,   sostuvo que la acción de tutela es improcedente. En su concepto, de acuerdo con   el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no es procedente   cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este orden de   ideas, la accionante cuenta con otros medios legales que sin lugar a dudas   protegerían su derecho eventualmente violado, y no al mecanismo excepcional de   tutela”. Por tales razones, solicita no sea concedido el amparo   constitucional.    

Decisiones de   instancia    

Primera instancia    

El Juzgado Tercero   Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del diecisiete (17) de   julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de   esta jueza, “no es posible pretender que a través de la tutela el juez   constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones   que deban adoptar las autoridades privadas o públicas, porque ello implicaría   sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e   independencia que les son propias”. Por ello, el amparo se torna   improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción.    

Impugnación    

Además de reiterar   los argumentos esbozados en su escrito de tutela, el accionante sostuvo que la   sentencia de primera instancia desconoce distintos precedentes constitucionales   en los cuales la Corte Constitucional ha protegido los derechos de los   asegurados. En criterio del peticionario, la acción de tutela debe ser concedida   y por ese motivo solicitó que en segunda instancia fuera revocada.    

Segunda instancia    

El Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Barrancabermeja, en decisión del veintiocho (28) de agosto   de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia proferida por el juez de primera   instancia. En criterio del fallador, la acción de tutela no está llamada a   prosperar “toda vez que en el presente caso, surge un conflicto relacionado   con un derecho pecuniario y contractual, pues la accionante solicita se le   condone la deuda a pagar con el Banco Davivienda”. En consecuencia, no es   deber del juez constitucional dirimir este tipo de controversias pues existiría   una usurpación de competencia. Por tanto, el amparo es improcedente.     

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

Problema jurídico y metodología   de la decisión      

De acuerdo con los antecedentes   expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el siguiente   problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida y   al mínimo vital de los deudores de un crédito, por la decisión de una   aseguradora de negarse a pagar la póliza del seguro de vida por el riesgo de   invalidez, argumentando que la enfermedad causante de la pérdida de capacidad   laboral fue adquirida antes de la celebración del contrato de seguro?    

Para resolver este interrogante,   la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de   tutela en contra de entidades bancarias y/o aseguradoras (ii) examinará las   reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) hará referencia a los casos   en los que se ha debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de   pólizas de seguros, especialmente en aquellos eventos en que se presenta una   tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos   al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iv) abordará el estudio   del caso concreto.    

Acción de tutela   contra entidades financieras y aseguradoras    

De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede frente a autoridades   públicas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de una persona. En   algunos eventos, es posible ejercer el amparo constitucional frente a   particulares, cuando quiera que estos se enmarquen en alguna de las siguientes   hipótesis: (i) presten un servicio público, (ii) atenten gravemente contra el   interés público o (iii) respecto de aquellos en los que él o la accionante se   encuentre en estado de indefensión o subordinación. En esos casos, la acción de   tutela deja de ser exclusivamente un medio de defensa frente a autoridades   públicas y pasa a convertirse en un instrumento para proteger los derechos   fundamentales de las lesiones que provengan de particulares.    

Así las cosas, bajo   esta visión, el Constituyente entendió que la supremacía de los derechos   fundamentales no se agota con un mecanismo que únicamente proteja a los   ciudadanos de las agresiones estatales. Por el contrario, las dinámicas   sociales, culturales, económicas y políticas, hacen que muchas veces se   necesiten herramientas de defensa frente a conductas de particulares. Mucho más   cuando en esas relaciones se sitúan ciertos individuos en condición de   inferioridad. En esos eventos, la acción de tutela funge como una garantía para   la eficacia de los derechos fundamentales. Si no fuera de esa forma, los   derechos fundamentales solo serían exigibles frente al Estado, pese a que pueden   ser lesionados por los mismos particulares.    

Pues bien, a partir   de estas previsiones la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la   acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades   bancarias. Esto por al menos por dos razones. En primer lugar, porque las   labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en   segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera   situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha   entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades   financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para   la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona,   además, como una forma de control de las actividades financieras.    

En este orden de   ideas, en relación con el concepto de servicio público, por ejemplo, en la   Sentencia T-738 de 2011, esta Corporación sostuvo que “las razones para hacer   procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en   general, que las actividades financieras – dentro de las que se encuentran la   bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e   inversión de recursos captados del público es una manifestación de servicio   público o que al menos involucra una actividad de interés público[3]  de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”. Es decir, la actividad   financiera involucra no solo un interés particular, sino también un interés   público. En efecto, el mal funcionamiento de este sector puede causar efectos de   proporciones insospechadas. Cuando los ciudadanos acuden a estas entidades para   tomar sus servicios, están otorgándoles un voto de confianza “cuyo   quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un   país”[4].    

En ese mismo   sentido, el sector bancario y asegurador constituye un servicio fundamental en   el desarrollo económico y social del país. Según la Corte, “los ciudadanos   confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando   así lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata una póliza de   seguro y confía en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las hará   efectivas cuando ocurra el siniestro”[5].  De allí que su responsabilidad como particular sea mucho mayor, al punto de que   sus labores sean catalogadas como servicio público.      

Por otra parte, la   actividad financiera no solo comporta un servicio público sino que por sus   mismas características, sitúan al ciudadano en estado de indefensión[6];   situación que refuerza la procedencia de la acción de tutela. Ello se explica en   buena medida por la relación asimétrica que existe entre las partes.   Evidentemente, el banco como particular tiene muchas más prerrogativas que el   ciudadano “al tener (…) atribuciones que los colocan en una posición de   preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o   amenazar derechos fundamentales de las personas”[7].   Este tipo de relaciones no se dan entre iguales; las entidades financieras   tienen más prerrogativas y posibilidades. Por ejemplo, son ellos quienes fijan,   normalmente, las cláusulas de los contratos, establecen unilateralmente las   condiciones de sus servicios, e incluso en algunos casos tienen la posibilidad   de variar las estipulaciones contratadas con los ciudadanos. En ese mismo   sentido, en la Sentencia T-136 de 2013 esta Corporación manifestó que el   “cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en   una posición de indefensión ante las entidades del sector”.    

Ahora bien, esta   posición de indefensión no se presenta en todos los casos. Dependerá del juez   constitucional verificar las circunstancias de cada caso concreto, pues en   muchas oportunidades el ciudadano contará con herramientas mucho más eficaces y   conducentes que le permitan defender sus derechos.    

En síntesis, las   entidades financieras, como los bancos y aseguradoras, prestan un servicio   público y sus usuarios se encuentran en posición de indefensión. En   consecuencia, la acción de tutela, dependiendo del caso concreto, puede ser   utilizada en algunos eventos para defender los derechos fundamentales de las   personas.    

Requisito de   subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.    

En los argumentos   señalados por las partes y por los jueces de instancia, se resalta que la   controversia que se plantea en el asunto estudiado debe ser tramitada por vías   distintas a la tutela. En consecuencia, dicen, este amparo se torna improcedente   al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Por tal motivo, esta Sala   estima necesario hacer algunas precisiones sobre este aspecto, a fin de, en el   caso concreto, verificar la procedencia o no de la acción de tutela.    

De acuerdo con la   Constitución, específicamente con el artículo 86, la acción de tutela solo   procede cuando la persona carezca de otro recurso judicial para defender sus   derechos. Así, la mencionada disposición, establece que toda persona podrá   reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión” de autoridades públicas o   particulares, siempre que el peticionario “no   disponga de otro medio de defensa judicial”.   Lo anterior, sin perjuicio de que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable. Esta regla se conoce como el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela.    

Este requisito de subsidiariedad implica, en otros términos,   que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista   en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que   se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una   vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales   deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y   defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados   a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN).  A partir de allí,   esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta.    

Pues bien, siguiendo esta misma lógica, una de las primeras   sentencias en pronunciarse sobre el tema fue la C-543 de 1993. En esta   providencia, la Corte sostuvo que “la tutela fue concebida para dar solución   eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que   lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico no   contara con algún mecanismo de protección”[8]. Es decir, “la tutela no fue   diseñada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que   solo procede ante la carencia de otro recurso”[9]. Si la tutela   procediera en todos los casos, el trámite constitucional dejaría sin contenido   los demás procesos judiciales. Las demás jurisdicciones carecerían de eficacia   práctica. Por ello, el constituyente previó que la acción de tutela cumpliera   con algunos requisitos de procedibilidad a fin de evitar estos efectos.    

Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se agota solo con   verificar la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento. Esta   Corte ha entendido que en la gran mayoría de casos, en abstracto, las personas   contarían con recursos judiciales para hacer efectivos sus derechos. Si este   análisis se hiciera con base en ello, la tutela normalmente se tornaría   improcedente. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad no puede   convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las personas del disfrute de   sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de la Constitución. En ese   sentido, el requisito de subsidiariedad implica, además, que en caso de contarse   con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no serlo, la   acción de tutela será el mecanismo apropiado para defender los derechos   fundamentales de las personas. En todo caso, el amparo siempre será procedente   para evitar un perjuicio irremediable.    

En relación con la idoneidad, la Corte ha establecido   que el medio de defensa lo es, siempre y cuando sea “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales”[10].  En otras palabras, que el recurso esté diseñado para   ese preciso fin y no para otro. Si la persona, en un caso hipotético, cuenta con   recursos para debatir la vulneración de sus derechos, la idoneidad se verifica   si ellos efectivamente producirán el efecto esperado. Por ejemplo, no sería   idóneo un recurso que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no   proteja los derechos del ciudadano. El mecanismo no sirve para lo que el   ciudadano necesita. Por su parte, eficacia significa que el medio de   defensa debe “estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una   protección al derecho”[11].   Es decir, que una vez resuelto por la autoridad competente, tenga la virtualidad   de garantizar oportunamente, a tiempo, el derecho. De poco o nada sirve que el   ciudadano cuente con medios de defensa si una vez se deciden, el derecho ya se   ha lesionado. Ello tiene que ver con la eficacia de los derechos fundamentales.    

Ahora bien, este   análisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Según las circunstancias   particulares del asunto, la tutela se resolverá de fondo. Para esta Corte   “las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si   fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las   personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos   y/o eficaces”. No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin   hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue   una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es   dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por   improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el   requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una   pérdida de eficacia de la acción de tutela. A pesar de que muchos asuntos   cuenten con vías ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es razón   suficiente para negar el mencionado trámite constitucional.    

Sumado a lo   anterior, en el análisis que el juez haga, debe estudiar, además, que el   probable mecanismo de defensa tenga el mismo nivel de protección que el amparo   constitucional. En la Sentencia T-662 de 2013 la Corte, reiterando los   argumentos de las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999, resaltó el valor de   esta regla. En esa ocasión señaló que “de no ser así, se estaría simplemente   frente a una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con   los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con   desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”. Así, el otro   medio “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la   acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea   inmediata.  No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de   defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.”[12] Estas razones han hecho que la Corte establezca que “el   otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez   constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo   que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar”[13].    

En la misma línea,    

“[L]a labor del juez de tutela no es simple. Debe   realizar un examen de cada caso y poder establecer “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial   existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través   de la acción de tutela[14];   (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el   interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15];   (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[16][17]”[18]    

Así las cosas, esta   Sala debe precisar que cuando del examen de procedibilidad se concluya que el   recurso no es idóneo o eficaz, el amparo debe ser definitivo. Es   decir, el juez de tutela debe resolver de fondo el asunto. Por el contrario, la   decisión constitucional será transitoria siempre que exista inminencia de un   perjuicio irremediable. En esos casos, se protegerán los derechos del accionante   transitoriamente hasta tanto acuda a las vías regulares u ordinarias para   discutir su asunto.    

Por otra parte, dado   que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera particular, la   Corte ha considerado que lo mismo sucede con los sujetos de especial protección   constitucional. Respecto de estas personas, es claro que no se pueden aplicar   las mismas reglas que al común de la sociedad. Lo que para una persona sin   ningún grado de vulnerabilidad puede ser eficaz o idóneo, para un sujeto de   especial protección, en las mismas circunstancias fácticas, no. Para esta   Corporación “el artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con   los artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen   personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del   Estado[19]”[20].   Frente a estas personas, no es posible hacer el análisis con la misma   rigurosidad. El juez debe prever los aspectos subjetivos del asunto estudiado.    

A este respecto, el   concepto de este Tribunal Constitucional ha sido que,    

“No   puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos   de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor   trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[21], y que amplía a su vez el   ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de   tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación   balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no   es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).  De igual   forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran   relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P.   artículo 43)”[22]”[23]    

En igual sentido, la Corte ha considerado que “la condición   de sujeto de especial protección constitucional – especialmente en el caso de   las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P)   y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) – así como la circunstancia de   debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que   los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”[24]. Como se observa, la Corte   ha invertido el análisis de subsidiariedad en estos casos. Frente a estas   personas el recurso se presume inidóneo e ineficaz, salvo que el juez en su   estudio, luego de una carga argumentativa seria, constate lo contrario. Aquí   sucede lo contrario que a la sociedad en general pues allí el juez debe realizar   “un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta   situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de   condiciones que a los demás ciudadanos”[25].    

En síntesis, para   verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez   constitucional debe “(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en   el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea   idóneo y/o eficaz;  (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial   protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto   se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las   vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate   la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección   constitucional transitoriamente[26]”[27].    

Pronunciamientos   relevantes sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que   envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en condición de   debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia.    

El sistema de   precedente ha sido valorado por la Corte como un método de interpretación que no   solo ayuda a unificar su jurisprudencia, sino también incentiva la seguridad   jurídica y materializa el derecho a la igualdad. En ese orden, por ejemplo,   permite a los jueces conocer con exactitud cuáles son las reglas aplicables a un   caso y cómo este Alto Tribunal ha entendido la vulneración, o no, de un derecho   fundamental en ese evento en específico. Así mismo, garantiza que las personas   sean tratadas de igual manera, siempre que los supuestos fácticos de sus casos   coincidan en lo esencial.    

Pues bien, este   método consiste en identificar las sentencias más relevantes sobre un asunto, y   extraer de ellas las principales razones que ha tenido la Corte a la hora de   fallar situaciones similares. Ello para fijar una regla concreta aplicable al   caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los casos no serán exactamente   iguales y por tal motivo se hace necesaria una interpretación adicional por   parte del juez, quien deberá a su vez desplegar una carga argumentativa lo   suficientemente fuerte en su decisión. Si fuera de otra forma, cada juez, según   su arbitrio, podría tomar decisiones por fuera del marco constitucional vigente.   Y mucho más, por fuera de lo que la Corte Constitucional ha establecido.    

Así las cosas, este   sistema de precedente será utilizado en esta providencia. Para tal fin, la Corte   abordará los principales pronunciamientos que existen sobre el caso estudiado,   pero con un enfoque especial: conflictos por el no pago de la póliza del seguro   que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, especialmente, su   derecho al mínimo vital. Lo anterior, con el objeto de verificar cuáles han sido   los principales criterios que esta Corporación ha tenido en cuenta para   considerar que una aseguradora vulnera los derechos de sus asegurados tras esta   negativa.    

En este orden de   ideas, una de las primeras sentencias en estudiar el tema fue la T-1091 de 2005.   En aquella oportunidad, la Corte estudió el caso de una persona que había   adquirido con un banco un apartamento. Para ello, suscribieron un contrato de   mutuo y constituyeron una garantía real hipotecaria sobre el mencionado   inmueble. Para otorgar el mencionado crédito, como efectivamente sucedió, el   banco exigió la firma de un contrato de seguro que respaldara la obligación, en   caso de muerte o invalidez del tomador. En este contexto, la tomadora   efectivamente sufrió una grave afección de salud, pues le fue diagnosticado   cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna vertebral con compromiso del   brazo izquierdo y la muñeca derecha. Como era apenas lógico, la tomadora del   seguro no pudo continuar trabajando e incurrió en mora en varias cuotas del   crédito hipotecario. Por tal motivo, al haber acaecido el siniestro (fue   valorado con 50.93% de invalidez), solicitó a la aseguradora el pago insoluto de   la obligación. Pese a ello, aquella entidad negó el pago de la póliza   argumentando que la parte asegurada se encontraba en mora en el pago de la prima   mensual a pesar de no contar con los recursos económicos para sufragar las   cuotas.    

En punto a este tema   la Corte sostuvo que,    

“, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes   al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición   dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas   en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos   con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros   respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su   crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por   terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de   la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que   como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían llevar a   que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente   liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un   comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el   asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que   como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo   vital”    

Mediante Sentencia   T-152 de 2006, esta Corte estudió, en uno de sus primeros fallos, el tema de las   preexistencias y la reticencia en los contratos de seguros. En aquella   oportunidad, la Corte analizó un caso de una persona de muy bajos recursos, que   había adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que   figuraban en el contrato. Su médico tratante le solicitó a la aseguradora una   orden para la cirugía de “Varicocele Izquierdo”, la cual estaba cubierta por la   póliza. No obstante, la demandada respondió que el procedimiento no sería   autorizado, por tanto esa enfermedad era preexistente al ingreso del asegurado y   que en consecuencia, se encontraba excluido de la cobertura del seguro. Sin   embargo, la Corte sostuvo que no era posible que una aseguradora alegara   preexistencias en este tipo de contrato, pues es ella quien tiene la posibilidad   de conocer el verdadero estado de salud del asegurado.    

A pesar de que los   supuestos de hecho pueden variar un poco, lo importante de esta providencia es   que de ella se pueden extraer algunas reglas aplicables a los casos concretos.   En efecto, la principal diferencia entre estos contratos es el “riesgo   asegurado” y la “prestación de la aseguradora”, pues los dos contratos persiguen   un mismo propósito el cual es cubrir los posibles siniestros pactados entre las   partes. Adicionalmente, comparten los elementos esenciales de los contratos de   seguro[29].   Así, aunque parezcan dos escenarios diferentes, el objetivo de esta clase de   seguros es el mismo.    

En aquella ocasión,   esta Corporación resaltó dos puntos muy importantes en los contratos de seguro.   El primero de ellos (i), el relativo a la buena fe contractual, y el segundo   (ii), relacionado con la carga de probar las preexistencias médicas. En cuanto   al primer punto, sostuvo que la buena fe en los contratos de seguros adquiere   mayor importancia y se predica de ambas partes. No solo del asegurado sino   también de la aseguradora. Así, “aún cuando en principio la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia enfatiza la buena fe en las cargas que debe asumir   el asegurado, en realidad dicho principio se predica de las dos partes, es   decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de   un contrato de adhesión. En suma, si en los contratos en general se exige la   buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es máxima: tanto en el   solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e intelectual”[30].   Es decir, la carga de la buena fe corresponde a las dos partes, no solo al   tomador del seguro. Respecto al segundo punto, “no es posible interpretar los   términos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o   asegurado, a partir de dictámenes médicos posteriores donde se afirme que una   enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio se había   venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración.(…) No   es, en consecuencia, constitucionalmente admisible la inclusión de una   preexistencia o la negación de un servicio médico que no haya sido enunciado   como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento   de obligarse[31]”[32].    

En el año 2007 la   Corte volvió a abordar el estudio de un caso relativo al cumplimiento de   contratos de seguro, especialmente, cuando existe tensión entre la negativa de   las aseguradoras en el pago de una póliza, y los derechos fundamentales del   tomador. Esta fue la Sentencia T-642 de 2007. En dicha providencia, la Corte   tuvo que decidir sobre un caso en el que una aseguradora se negaba al pago de   una póliza argumentando que la prueba de su discapacidad superior al 50%, no   provenía de la autoridad competente. Es decir, de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez. Para la Corte, la acción de tutela no era el   mecanismo adecuado para ventilar este tipo de controversias. Si bien la persona   se encontraba en condición de discapacidad, ello no era argumento suficiente   para considerar que en instancias ordinarias la tutelante podía defender sus   derechos tal y como lo había hecho con la acción de tutela. Mucho más, dado que   contaba con recursos económicos para continuar con el pago de las cuotas.    

Posteriormente,   mediante Sentencia T-490 de 2009, este Tribunal nuevamente analizó este asunto.   De acuerdo con los hechos del caso, una persona de cuarenta y cuatro (44) años   de edad trabajó toda su vida como independiente en el oficio de fumigador. Sus   ingresos siempre habían sido limitados y los utilizaba para mantener a su   familia. Tras severas dificultades en su salud, tuvo que ser intervenido   quirúrgicamente en una operación de remplazo total de rodilla derecha.   Desafortunadamente, la operación no tuvo éxito y el accionante necesitó muletas   por toda su vida. Por tal motivo, fue valorado por la junta de Calificación de   Invalidez con un grado de discapacidad del 59.31%. Al haber trabajado como   independiente toda su vida, queriendo garantizar su “pensión”, había   suscrito un contrato de seguro con una compañía por determinada suma de dinero,   el cual operaría por muerte o invalidez. Efectivamente acudió a la aseguradora   quien le negó el pago del dinero argumentando que el señor aun podía continuar   teniendo “trabajos remunerados”. En dicha Sentencia, la Corte encontró   que efectivamente la aseguradora había vulnerado los derechos del actor, pues no   existía ninguna razón suficiente que le permitiera negar el pago de la póliza.   Por el contrario, lo que ello generaba era un perjuicio desproporcionado en el   peticionario y en su familia.     

Así las cosas, en   criterio de este Tribunal,    

“Al referirse a las compañías de seguros esta   Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas   surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual,   cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el   mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece   en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de   tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente   económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante   la  jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente   considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por   razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para   el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de   idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”    

En el año 2010, la Corte fijó unas reglas muy importantes en materia de   preexistencias y reticencia en los contratos de seguro. Así, mediante Sentencia   T-832 de 2010, la Corte estableció dos asuntos de suma trascendencia y que   pueden ser extraídos de su lectura. En primera medida, (i) que la carga de la   prueba en materia de preexistencias radicaba en cabeza de la aseguradora y no   del tomador del seguro y, en segundo lugar, (ii) que las aseguradoras no podían   alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no   solicitaban exámenes médicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato.   Por tanto, en esos eventos, no era posible exigirle un comportamiento diferente   a los asegurados.    

En la mencionada decisión, la Corte abordó un caso en el que una señora   de cincuenta y cuatro (54) años de edad había adquirido  un crédito con un   banco, el cual fue amparado con un seguro de vida grupo de deudores suscrito con   una aseguradora. La señora trabajaba como profesora y en el año 2009, su ARP le   dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.5%. Al ser madre cabeza de   familia y sin contar con rentas adicionales o recursos económicos suficientes,   solicitó al banco acreedor que hiciera efectiva la póliza ante la aseguradora.   Pese a ello, tanto la aseguradora como el banco, sostuvieron que no era posible   pagar la respectiva póliza pues al momento de celebrar el contrato, la   peticionaria ya había adquirido la enfermedad causante de la pérdida de   capacidad laboral. Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia.    

Como se mencionó, la Corte en esta providencia dijo que “en el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que   Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes   médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de   salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia   del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al   ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo   deudores”. Con base en ello, es posible concluir, entonces, que esta Corporación   estableció que quienes deben probar la preexistencia son las aseguradoras y que   actúan negligentemente si no realizan exámenes médicos o exigen la entrega de   unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado.   Así, esta Sentencia evidencia que para la Corte existen algunos casos donde, a   pesar de existir enfermedades previas a la celebración del contrato, de ello no   se sigue reticencia pues el deber de buena fe estaría en cabeza, más   intensamente, de la compañía de seguros. Por tales motivos, concedió el amparo.    

En ese mismo año, la   Corte expidió la Sentencia T-1018 de 2010. En este fallo reiteró la anterior   regla, aunque a la vez decretó un hecho superado al encontrar que el banco   acreedor ya había condonado la deuda. Los hechos del caso muestran a una persona   a quien su médico tratante le había diagnosticado cáncer gástrico a nivel del   estómago nodular. El peticionario vivía con una pensión de aproximadamente un   millón de pesos y de allí subsistían sus tres hijos menores y esposa. Como   consecuencia de su enfermedad, fue calificado con una pérdida de capacidad   laboral del 58.12%. Por esta razón, al haber suscrito un crédito con un banco,   que a su vez había sido respaldado por una póliza de seguro de vida grupo de   deudores que operaría por invalidez o muerte, solicitó el pago insoluto de la   deuda. No obstante, la aseguradora rechazó su solicitud por considerar que el   actor no había informado sobre su enfermedad al momento de tomar el seguro.    

En dicha   providencia, si bien la Corte encontró probado un hecho superado, sostuvo que   “[b]ajo los anteriores supuestos y la realidad fáctica que   ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido concederse, por   la realidad de la afectación del derecho del actor al mínimo vital, quebrantado   al tener que seguir abonando a una obligación crediticia, no obstante está   cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano pensionado   con menos de un millón de pesos de mesada, calificado “con 58.12% de pérdida de capacidad laboral   de origen común, con fecha de estructuración enero 5/06, día del reporte de   biopsia con adenocarcinoma recurrente”. En otros términos, esta Corporación no encontró   suficiente el argumento de la aseguradora que indica que por el hecho de no   informar a la aseguradora una enfermedad, es suficiente para que una persona en   condición de discapacidad deba continuar pagando el crédito por sí misma.    

Más recientemente, la Sentencia T-086 de 2012 volvió a fallar un caso con   similares características. Muestran los hechos de la providencia varios casos de   personas a las que sus aseguradoras les había negado el pago de la póliza del   seguro de vida grupo de deudores, bajo el argumento que la enfermedad causa de   la discapacidad, había ocurrido previamente a la celebración del contrato. En   efecto, las personas padecían de una enfermedad que les había disminuido su   capacidad laboral en más de un 50%. Pese a ello, la Corte no concedió el amparo   tras considerar que no quedaba demostrada la existencia de un perjuicio   irremediable. Por ello, al tener otras vías más adecuadas, la tutela se tornaba   improcedente. Pese a ello, vale resaltar, los sujetos contaban con rentas   adicionales como pensiones por invalidez, entre otras. Igualmente, no se probó   sumariamente la incapacidad económica de los actores.    

Un precedente muy importante para el caso que nos ocupa, es el contenido   en la Sentencia T-751 de 2012. Además de reiterar algunas sentencias mencionadas   en este capítulo, fijó algunas reglas relacionadas con cargas que deben cumplir   las aseguradoras cuando alegan preexistencias. En dicha providencia, la Corte   estudió varios casos de personas que habían adquirido créditos con diferentes   bancos, los cuales estaban amparados con pólizas de seguro de vida grupo de   deudores. Como ya se ha mencionado en varias oportunidades, tales seguros   obligarían a la aseguradora a pagar el saldo insoluto del crédito, siempre que   los tomadores perdieran más del 50% de capacidad laboral y/o por muerte. Los   actores carecían de recursos económicos.    

En criterio de la Corte, el principio de buena fe en los contratos de   seguro adquiere mayor importancia. Sin embargo, este mandato no solo se predica   respecto de los tomadores del seguro, sino, en algunos casos con mayor grado de   exigencia, de las aseguradoras. Así, “de una   parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de   los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas.   De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se   suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o   cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo   elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa   de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro”. En otros términos, si bien existen múltiples riesgos asegurables,   cuando se trate de contratos de seguros en el marco de actividades financieras,   crediticias y de salud, el principio de buena fe se materializa a través de la   obligación de quien elabora el contrato de eliminar cualquier tipo de ambigüedad   incluyendo expresamente las preexistencias excluidas del riesgo.    

Así, en criterio de   este Tribunal Constitucional,    

“[C]uando las cláusulas no definen de la manera explícita las   condiciones de la cobertura debido a la incorporación de textos de excesiva   vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena   fe del tomador en tanto no resulta posible establecer el alcance de la   cobertura.  En ese marco, y en síntesis, las partes del contrato de seguro   deben tener un acceso equitativo a la información relevante, sobre el alcance   del riesgo asegurado -por una parte- y la cobertura real del contrato -por   otra-.” [En consecuencia] “la carga de declarar sinceramente la información   relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de   salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la   póliza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura,   mediante cláusulas simplemente genéricas o mediante una alusión   descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la   precisión que se obtiene mediante las condiciones específicas del mismo”[33].    

De acuerdo con ello,   los límites a la libertad asegurativa “se concretan en la inoponibilidad de   preexistencias que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la   entidad aseguradora no efectuó un examen al momento de la suscripción del   contrato”[34].   Ello implica, entonces, que la aseguradora, siguiendo la tesis de la Sentencia   T-832 de 2010, debe exigir un examen médico so pena de no poder alegar   preexistencias en eventos futuros.    

Finalmente, en el   año 2013, mediante Sentencia T-342, esta Corporación volvió a estudiar un tema   de preexistencias y reticencia. En aquella ocasión, la Corte definió un caso de   una persona de 56 años de edad a quien se le diagnosticó esclerosis lateral   amiotrófica, imposibilitado para realizar sus funciones de manera regular. El   actor había adquirido distintos créditos de consumo respaldados mediante pólizas   de seguro, las cuales fueron negadas a cancelar por la aseguradora, argumentando   que la enfermedad causante de la invalidez fue adquirida con anterioridad a la   vigencia del contrato. En esa oportunidad, la corte, nuevamente, decidió a favor   de los intereses del asegurado, pues en ese preciso evento la aseguradora no   realizó exámenes previos a la celebración del contrato. Por tal motivo, no podía   oponerse al pago de la póliza, dado que no cumplió con dicha carga.    

En ese sentido sostuvo que,                  

                     “De las pruebas allegadas al expediente, y en concordancia con el citado   parágrafo de las condiciones generales del contrato de seguro, encuentra la Sala   que al momento de adquirir los créditos, el actor no llenó formulario alguno   para ser asegurado, pese a ser una garantía para la entidad financiera que en   caso de muerte o incapacidad total y permanente, como efectivamente ocurrió,   Equidad Seguros sufragara los saldos insolutos de las deudas existentes al   momento del siniestro. Tampoco se observa que Equidad Seguros haya realizado   algún tipo de examen médico, ni exigido que el actor como asegurado allegara   uno, para así determinar su estado de salud y confrontarlo con las exclusiones y   preexistencias del contrato que deben ser establecidas por la compañía”[35].    

De la jurisprudencia   estudiada, se pueden extraer varias conclusiones, en relación con la obligación   de las aseguradoras de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de   preexistencia. En primer lugar, (i) carecer de recursos económicos. La Corte ha   entendido que no basta ser un sujeto de especial protección constitucional para   que pueda reclamarse el pago de la póliza. Efectivamente, la persona debe   carecer de los recursos económicos necesarios para continuar pagando las cuotas   del crédito. En consecuencia, ha sido bastante rígido cuando las personas gozan   de recursos económicos pues ha entendido que en esos eventos, su móvil no es la   protección de sus derechos fundamentales sino intereses netamente patrimoniales.   Si ello fuera así, siempre, en todos los casos, las aseguradoras tendrían que   pagar las pólizas, desnaturalizándose el contrato de seguros.    

En segundo lugar   (ii), que la familia del asegurado dependa económicamente de él. Si bien esta   Corporación ha fallado a favor de personas que no responden económicamente por   su familia, este parece ser un criterio muy importante a la hora de tomar la   decisión. En efecto, el no pago de la póliza, en estos eventos, puede incluir la   lesión y/o vulneración de los derechos fundamentales de todo un núcleo familiar.   Si una persona no puede pagar la cuota de un crédito, muy probablemente esto   tendrá efectos en su familia por los posibles cobros del banco.    

En tercer lugar   (iii), la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el   tomador del seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas   que no es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del   asegurado.    

En cuarto lugar   (iv), la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la   aseguradora.    

Finalmente, en   quinto lugar (v), la aseguradora está en la obligación de pedir exámenes médicos   previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no podrá   alegar preexistencia alguna en un futuro. La Corte ha entendido que este deber   es mayormente exigible a la aseguradora, pues en muchas ocasiones, las personas   no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus   enfermedades.    

Reticencia   implica una valoración subjetiva, mientras que la preexistencia es un hecho   objetivo. No basta probar preexistencia, la aseguradora debe demostrar la mala   fe.    

El principio de   buena fe en el derecho colombiano, desde siempre, ha tenido una importancia   trascendental en las relaciones contractuales[36].   No ha sido poca la jurisprudencia de esta Corporación la que ha señalado que los   particulares deben actuar de manera honesta y transparente en sus relaciones   privadas. Incluso, en algunos casos, la legislación colombiana y la   jurisprudencia constitucional han avalado la imposición de sanciones a aquellos   sujetos que actúen en contra de este principio: esto es, de mala fe.    

Pues bien, en el   derecho de seguros la situación no varía mucho. A grandes rasgos, el concepto de   riesgo es el elemento más importante y esencial en esta clase de contratos.   Gracias a éste es posible identificar el siniestro y con ello, saber cuándo y   cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto   que adquiere relevancia para fijar la prima del seguro. Pues bien, determinar el   riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la declaración del asegurado.   Gracias a esta manifestación, entre otros aspectos, es posible que la empresa   aseguradora determine el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. De allí su   importancia. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al   amparo del riesgo, el asegurador no sabrá cual es el riesgo que está amparando.   Visto de otra manera: el contrato de seguro se desnaturaliza[37].    

Tal es la magnitud   de esta declaración que, como se dijo, la legislación colombiana impone cierto   tipo de sanciones por incurrir en “reticencia o inexactitud” en el suministro de   la información. De acuerdo con ello, el artículo 1058 del Código de Comercio, en   relación con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas   aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan más onerosa la   relación o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato.   Incumplir con este deber de información, conlleva a dos consecuencias negativas   para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de seguro, o recibir tan   solo una parte de la póliza. En términos textuales, la mencionada   disposición señala lo siguiente:    

“Art. 1058.- El tomador está obligado a declarar   sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,   según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la   inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo   hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones   más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se   hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud   producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o   circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la   inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el   contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de   siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que   la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa   o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el   asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los   hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente”.    

La Corte Suprema de Justicia también se ha   pronunciado sobre este tema. Mediante fallo del primero (01) de septiembre de   dos mil diez (2010)[38],  aquella Corporación sostuvo   que el deber de informar con exactitud la información relevante para celebrar el   contrato de seguro, era una forma de materializar el principio de buena fe y en   consecuencia, castigar a los negociantes que actúen de manera deshonesta. En   criterio de la Corte Suprema,    

“dicha norma ha sido analizada como aplicación específica del principio   de buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta modalidad negocial   supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que   asumirá la entidad aseguradora, comoquiera que esa manifestación estructura la   base del consentimiento acerca de la concesión del amparo y no sólo eso,   contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad   estadística de que el riesgo asegurado acontezca”.    

Sobre este mismo   punto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido enfática en señalar que el   artículo 1058 del Código de Comercio privilegia la buena fe de los contratantes   y castiga a quien no haya actuado de dicha manera. Así, “el legislador quiso   arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena   fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una   actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un   régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el   ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue   instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos,   observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro   finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos,   negados u ocultados por quien tomó el seguro”[39].  Dicho de otra manera, las sanciones del Código de Comercio están dirigidas a   quienes, subjetivamente, hayan actuado de manera deshonesta. Ello no significa   otra cosa que la valoración de la mala y buena fe siempre, en todos los casos,   será subjetiva.    

En este orden de   ideas, si el artículo 1058 del Código de Comercio obliga al asegurado a declarar   “sinceramente”, es claro que la preexistencia, no siempre, será sinónimo de   reticencia[40].   En efecto, como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del   tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo   celebración del contrato. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo.   Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la celebración del   contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya sido de mala fe. La   preexistencia siempre será previa, la reticencia no[41].    

En criterio de esta   Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por   ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y   sabiendo ésto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su   contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el   contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de reticencia.   Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la información   que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso.   Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas   y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala   fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y   con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la   póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que   indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano   informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho   menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con   preciso detalle su grado de discapacidad.    

Ahora bien, ¿quién   debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y   es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir   con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y   (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema   también ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por   ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que “las   inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo,   se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que,   como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas   del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese   deber de diligencia profesional inherente a su actividad”   (subraya por fuera del texto)[42].  Lo anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la   aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos.  Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro   y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la   reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretación   pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe.    

En síntesis, la   reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador   del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la   nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento   del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de   preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras   que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora   probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que   sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más   oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía   conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.       

Estudio de los casos concretos            

De acuerdo con las   consideraciones realizadas a lo largo de esta providencia, esta Sala resolverá   los casos concretos. Para tal fin, se permite reiterar, entonces, que la Corte   ha considerado que se violan los derechos fundamentales de las y los asegurados,   especialmente al mínimo vital, cuando: (i) la persona carezca de recursos   económicos para continuar con el pago de las cuotas del crédito; (ii) exista   probabilidad de lesionar los derechos de personas que dependan económicamente de   él; (iii) en los casos de preexistencias la obligación de declarar no puede ser   absoluta, pues existen eventos donde no es posible informar con certeza todas   las condiciones del asegurado, especialmente, cuando las clausulas del contrato   son muy amplias o ambiguas; (iv) la carga de la prueba de la preexistencia   radica en cabeza de la aseguradora quien deberá solicitar exámenes médicos   previos a la celebración del contrato, so pena de no poderlos alegar en un   futuro y, finalmente; (v) preexistencia no es sinónimo de reticencia. En este   último evento, se deberá acreditar mala fe del asegurado. Cuando se acrediten   tales condiciones, no excluyentes, las aseguradoras tendrán que pagar el saldo   insoluto de la obligación. A partir de dichas reglas, se resolverán los casos   concretos.    

Consideración   previa común de procedibilidad    

Antes de resolver el   fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer una consideración preliminar   sobre la procedibilidad de la acción de tutela en los casos estudiados. Así las   cosas, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la   acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para discutir asuntos   de naturaleza contractual. No obstante, en algunas situaciones, de manera   excepcional, puede ser la vía adecuada para dirimir tales controversias. Ello   sucede, principalmente, cuando (i) la persona no cuenta con otros recursos   judiciales, o teniéndolos (ii) no son idóneos y/o eficaces. En todo caso,   siempre procederá el amparo como mecanismo transitorio en presencia de un   perjuicio irremediable. En el presente caso, esta Corte encuentra que la acción   de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto los recursos   con los que cuentan los peticionarios, por sus condiciones de vulnerabilidad, no   son eficaces.    

Los asuntos   estudiados si tienen un mecanismo en el ordenamiento jurídico para discutir este   tipo de controversias. Por regla general, las personas que pretendan hacer valer   el pago de la póliza de seguros tras haber acaecido un siniestro, pueden acudir   a la jurisdicción ordinaria a través de un proceso declarativo con el objeto de,   en caso de haber incumplido el contrato, obligar a la aseguradora a pagar la   respectiva póliza de seguro. Esta es la vía apropiada para ventilar estos temas.   Ello quiere decir que los accionantes si cuentan con un mecanismo en el   ordenamiento jurídico que a su vez es idóneo. Es decir, específicamente existe   un medio apropiado que está diseñado para sus intereses. No obstante, no es   eficaz.    

Así, obligar a los   accionantes acudir a un proceso ordinario, es condicionar la protección de su   derecho a un trámite que no se sabe con certeza cuál será su resultado. Ello   quiere decir que, independientemente tengan o no tengan razón, que por la   gravedad del asunto y las condiciones de las personas, la acción de tutela se   convierte en el mecanismo apropiado. Ir a jurisdicciones ordinarias es obligar a   la accionante a asumir cargas desproporcionadas que si bien son soportables para   el común de la sociedad, para ella no lo son. Esta clase de procesos “lleva   consigo una serie de trámites (demanda, notificaciones, diligencias judiciales,   práctica de pruebas, etc.) que [los accionantes no están] en capacidad de   cumplir en condiciones de igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es   una situación tortuosa para ella y sus familiares”[43]. Por   tales motivos, la Corte conocerá el fondo del asunto.    

Pese a ello, esta   Sala estima hacer un análisis de subsidiariedad más detallado en el caso del   Señor José del Carmen Martínez en contra de del banco Davivienda y Compañía de   Seguros Bolívar S.A., pues encuentra que existen elementos especiales que hacen   necesaria una consideración particular.    

EXPEDIENTE   T-4143384. ARGEMIRO ARZUAGA MANJARREZ EN CONTRA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA   S.A. Y BANCOLOMBIA S.A.    

De acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, en principio, no es el   mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de un contrato de seguro. Ello,   pues los accionantes cuentan con otros mecanismos para discutir estos asuntos, y   el amparo constitucional no puede convertirse en un sustituto de otros recursos.   No obstante, en algunas circunstancias, la tutela es el mecanismo más adecuado   para ventilar estas controversias. Particularmente, cuando el mecanismo   principal de defensa sea ineficaz y/o inidóneo. Una vez el juez constitucional   adquiere competencia, tendrá que verificar las reglas descritas en la parte   motiva de esta providencia y determinar si la negativa de la aseguradora de   pagar el saldo insoluto de la obligación de un crédito amparado por un contrato   suscrito con ella, vulnera los derechos fundamentales de los peticionarios. En   este contexto, a continuación se abordará el análisis de fondo de cada uno de   los casos. Para ello, esta Sala verificará si se cumplen con las subreglas   establecidas por la Corte en su jurisprudencia.    

En el presente caso,   manifiesta el accionante que suscribió un contrato de mutuo con Bancolombia S.A.   quien le exigió adquirir una póliza con el fin de respaldar la obligación. Dicho   contrato de seguro fue celebrado el veintisiete (27) de enero de dos mil doce   (2011) y operaría por muerte o incapacidad total y permanente del tomador. El   siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), la Administradora de Fondos de   Pensiones BBVA, dictaminó que el tutelante sufría una pérdida de capacidad   laboral del 50.07%, con fecha de estructuración del veintiuno (21) de Junio de   dos mil once (2011), por padecer enfermedades como lupus eritematoso sistémico,   necrosis idiopática ósea en cadera, secuelas funcionales definitivas de artrosis   de cadera derecha, neuropatía lúpica, complicaciones y trastornos   neuromusculares, cambios artrósicos degenerativa de cadera derecha. Por tal   motivo, solicitó a la aseguradora el pago de la póliza, quien se negó a tal   pretensión argumentando que al momento de adquirir el crédito, el peticionario   ya se encontraba enfermo. Sostuvo el tutelante, hecho no controvertido, que   carece de condiciones económicas para continuar con el pago del crédito y para   sostenerse a él y a su familia. Las decisiones de instancia consideraron que el   señor Arzuaga Manjarrez cuenta con otros recursos para defender sus derechos,   como por ejemplo, la jurisdicción ordinaria civil. Por tal motivo, declararon   improcedente la acción, sosteniendo que en el presente caso no se cumple con el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.    

Una vez analizados   los hechos del caso y las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala   tutelará los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana y mínimo   vital del señor Argemiro Arzuaga Manjarrez. En criterio de esta Corte, las   razones por las cuales la aseguradora decide negar el pago de la póliza son   injustificadas y generan efectos perversos en los derechos fundamentales del   peticionario. No encuentra la Sala ninguna razón válida, de aquellas expresadas   por la aseguradora, que indiquen cosa contraria a su incumplimiento   irresponsable, el cual puso en riesgo las garantías fundamentales del   peticionario. Lo anterior, por al menos las siguientes razones.    

En primer lugar,   está demostrado que el peticionario padece de una enfermedad bastante grave,   razón por la cual, no puede continuar trabajando. En efecto, una vez realizada   la valoración médica, le fue diagnosticado lupus eritematoso sistemático,   necrosis idiopática ósea en cadera, secuelas funcionales definitivas de artrosis   de cadera derecha, neuropatía lúpica, complicaciones y trastornos   neuromusculares, cambios artrósicos degenerativa de cadera derecha, motivo por   el cual tuvo una pérdida de capacidad laboral del 50.07 %. Ello quiere decir que   de acuerdo con las condiciones del contrato, había operado el siniestro pues   efectivamente padecía de invalidez total y permanente. Esa situación, no solo   obligaría a la aseguradora a pagar la póliza y cumplir con sus obligaciones,   sino también sitúa al asegurado en condición de vulnerabilidad pues por sus   problemas de salud, se encuentra en una condición de discapacidad que le impide   desarrollar su vida como lo venía haciendo. Lo anterior, no solo tiene   consecuencias en su diario vivir, sino que para efectos del caso, implica que   esta Sala le brinde una protección particular al convertirse en un sujeto de   especial protección constitucional. En este contexto, el caso adquiere   relevancia constitucional, pues esta Sala no puede ignorar que un fallo   desfavorable a los intereses del actor, ocasionaría serias cargas que muy   probablemente el peticionario no podría soportar. Por ejemplo, a pesar de haber   operado el siniestro, tener que pagar el crédito respaldado por la póliza que la   aseguradora no quiere cancelar y sin, al parecer, ingresos para hacerlo por no   poder continuar trabajando.    

No obstante, a pesar   de la relevancia constitucional que adquiere este caso, como se dijo en la parte   motiva de esta providencia, la Corte también ha entendido que la condición de   discapacidad no es necesariamente suficiente para obligar a una aseguradora a   pagar el saldo insoluto de la obligación. La razón para que ello sea así es que   si se adoptara esta regla sin ningún tipo de condiciones, la acción de tutela   dejaría sin contenido a las demás vías ordinarias. Todas las personas que se   encuentren en esa situación, acudirían al amparo constitucional para reclamar el   pago de la póliza y la tutela, al igual que la justicia ordinaria, perdería todo   sentido. Más aún, la esencia misma del contrato de seguro dejaría de existir, si   la tutela sirviera como el mecanismo para desconocer las cláusulas de un   contrato. Por ejemplo, si se llegase a demostrar reticencia por parte del   tomador del seguro, la condición de discapacidad no sería suficiente argumento   para obligar a la aseguradora (en ejercicio de su autonomía de voluntad   contractual) a pagar la póliza. Es por ese motivo que la Corte haya exigido que   al menos sumariamente, por parte del tomador, se demuestre que la persona carece   de los recursos económicos suficientes para continuar con el pago de la deuda.   Así, si cuenta con capacidad económica, deberá ventilar esa controversia por la   vía ordinaria, ya que su afectación al mínimo vital no será tan cierta.    

Así las cosas,   aterrizando al caso concreto, los hechos y pruebas revisadas por esta Sala,   llevan a considerar que el peticionario no cuenta con recursos económicos para   pagar el saldo insoluto de la deuda que adquirió con el banco beneficiario del   seguro. Y se llega a esta conclusión por dos vías. En primer lugar, el actor no   cuenta con ningún tipo de renta adicional. Tal y como obra en el expediente, los   activos percibidos por su trabajo previo a la pérdida de capacidad laboral, era   su única fuente de ingresos. El señor Manjarrez no tiene ningún tipo de pensión,   ni tampoco negocios paralelos. Al contrario, es responsable por toda su familia   la cual se compone de tres menores de edad y su esposa. Este hecho lleva a   pensar a esta Corte que los gastos que debe asumir por toda su familia son   bastante elevados, mucho más teniendo en cuenta que no puede trabajar. Así   mismo, revisado el expediente, esta Sala encuentra que este hecho no fue   controvertido por la aseguradora. Por tal motivo, se darán como ciertas estas   afirmaciones. En síntesis, existen indicios muy fuertes que conllevan a esta   Corte a pensar que efectivamente el señor Manjarrez no cuenta con los recursos   necesarios para mantenerse a sí mismo y a su familia.    

Tales   circunstancias, entonces, indican que el petente no persigue un interés   exclusivamente patrimonial. Sin el pago de la póliza su derecho al mínimo vital   se vería afectado considerablemente. No es necesaria hacer una relación de   ingresos y gastos para evidenciar que, al no contar con rentas adicionales, ni   pensión, ni ninguna fuente de ingresos por su estado de salud, no puede   mantenerse a él y a su núcleo familiar compuesto por tres hijos menores de edad   y su esposa.    

Por otra parte,   existe un dilema probatorio pues el peticionario afirma que al momento de   celebrar el contrato, no firmó ninguna declaración de asegurabilidad. No   obstante, la aseguradora sostiene que el 31 de enero de 2011, el señor Arzuaga   firmó el debatido documento. Revisadas las pruebas, esta Sala encuentra que la   defensa de la aseguradora no tiene la virtualidad de desvirtuar las afirmaciones   del declarante. Tal y como se observa en la contestación de la acción de tutela[44],   la aseguradora sostiene que si existe una declaración en la que, cuando se le   pregunta al peticionario si “¿sufre o ha sufrido enfermedades mentales,   cerebro vasculares, renales, cáncer, pulmonares, gastrointestinales,   hipertensión arterial, diabetes, alcoholismo, tabaquismo, drogadicción, SIDA, y   en general cualquier otro tipo de enfermedad o patología preexistente a la fecha   de otorgamiento de cada crédito?”, este sostiene que no. No obstante,   revisado minuciosamente el expediente, la aseguradora no aporta en ninguna parte   constancia en la que el peticionario firme o acepte expresamente no padecer   ninguna enfermedad previa a la celebración del contrato. Tan solo, sin prueba   alguna, copia parte de una supuesta declaración que nunca fue aportada al   proceso.    

Ahora bien, a pesar   de lo anterior, esta Sala se permite hacer una anotación adicional sobre este   punto. Tal y como se dijo en la parte considerativa de esta Sentencia, el deber   de declarar de los asegurados no es absoluto pues existen situaciones en las que   el tomador del seguro no conoce sus enfermedades porque o bien son silenciosas,   o son de imposible conocimiento del asegurado. Igualmente, este deber se   restringe mucho más cuando quiera que el contrato de seguro disponga clausulas   etéreas, abstractas o ambiguas. Como se aprecia en este caso, el señor Arzuaga   manifiesta que él no conocía todas las enfermedades que padecía y la aseguradora   sostiene que desde antes de celebrar el contrato el peticionario ya sufría de   problemas en la cadera derecha y antecedentes de LES. Sin embargo, estas   enfermedades son tan solo una causa de la pérdida de capacidad laboral. En ese   evento, el señor Arzuaga solo podía conocer aquellas enfermedades respecto de   las cuales hubiera tenido tratamiento. Las otras, no tenía posibilidad de   conocerlas.    

En todo caso,   revisadas las cláusulas del contrato, la supuesta declaración de asegurabilidad   preguntaba si conocía “cualquier otro tipo de enfermedad o patología   preexistente a la fecha de otorgamiento de cada crédito?”. Estima esta Corte   que esta pregunta es excesivamente ambigua, etérea y abstracta, pues esto sería   entregarle al tomador una carga que jamás podría cumplir. Es un exceso eximir a   las aseguradoras del pago de una póliza, admitiendo reticencia, cuando estas   preguntas llevan a que los asegurados jamás puedan suministrar la información   exacta para tomar el seguro. Esta clase de condiciones ambiguas y abstractas en   el contrato demuestran mala fe en las aseguradoras pues no exigen información   exacta e inducen a que los tomadores de los seguros incurran en error. Estos   cuestionamientos, al ser tan generales, siempre llevarían a los usuarios del   sistema asegurador a incurrir en inexactitudes y por ello a ser sancionados con   reticencia, lo cual no puede admitir esta Corporación ni nuestro orden   constitucional.    

Además de lo   anteriormente expuesto, la aseguradora no demostró reticencia. Tal y como se   desarrolló en el cuerpo de esta decisión, reticencia no es sinónimo de   preexistencia. La preexistencia es un hecho objetivo y la reticencia exige mala   fe. En estos eventos, a la aseguradora no le es suficiente con probar una   preexistencia sino demuestra que el tomador actuó de mala fe. Adicionalmente, no   podrá alegar preexistencia si antes de celebrar el contrato, no solicitó   exámenes médicos al asegurado. Así las cosas, en este caso no se evidencia que   la compañía demandada haya cumplido con tales cargas. No cumplió con su deber   mínimo de exigir un examen médico a fin de establecer la onerosidad del seguro o   definitivamente decidir su no celebración, ni tampoco logró demostrar que el   accionante haya actuado de mala fe. Tan solo se limitó a señalar un caso,   parcial, de preexistencia.    

Finalmente, algo que   no deja de sorprender a la Corte es el mal actuar de la aseguradora. Revisadas   las fechas relevantes para resolver el caso concreto, se encuentra con toda   claridad que el contrato de seguro fue celebrado entre las partes el veintisiete   (27) de enero de dos mil once (2011). Por su parte, el siete (07) de diciembre   de dos mil doce (2012) se expidió el certificado de pérdida de capacidad   laboral, en donde se visiblemente se aprecia que la fecha de estructuración de   invalidez fue el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Es decir, de   ninguna manera pudo haber existido reticencia pues al celebrar el contrato, el   peticionario no conocía de manera alguna la causa que dio pérdida a su capacidad   laboral. Tan solo cinco meses después de celebrado el contrato, se supo con   certeza cuando fue estructurada la enfermedad. En otras palabras, al ser la   fecha de estructuración posterior a la celebración del contrato ¿por qué la   aseguradora se empeña en decir que existe preexistencia? Este Tribunal   Constitucional no encuentra ninguna explicación válida para justificar el actuar   de la aseguradora.    

Por las anteriores   consideraciones, esta Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales del   señor Argemiro Arzuaga Manjarrez. En consecuencia, ordenará a la Compañía   Seguros de Vida Suramericana S.A. cancelar la póliza correspondiente y como tal,   pagar el saldo insoluto de la obligación adquirida con el Banco Bancolombia S.A.   En caso de haberse iniciado algún proceso judicial en contra del peticionario,   se ordenará levantarse y dar por terminado cualquier proceso en su contra.    

EXPEDIENTE   T-4143382. JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ EN CONTRA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.    

Siguiendo los   lineamientos del caso anterior, la Sala verificará que los hechos se enmarquen   dentro de las reglas fijadas por esta Corporación para tutelar los derechos   fundamentales al mínimo vital, vida digna y dignidad humana de los asegurados,   por la presunta violación causada por la negativa de las aseguradoras de pagar   la póliza, argumentando preexistencia.    

Así entonces, el   señor José de Jesús Núñez sostuvo en su escrito de tutela que recibió un crédito   del Banco BBVA por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Esta   obligación se pagaría en cuotas mensuales que se descontarían directamente de su   salario, a través de la modalidad de libranza. Para amparar dicho préstamo, ese   mismo día, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), suscribió un   contrato de seguro[45] con la   aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La respectiva póliza operaría por   muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e   incapacidad total temporal. En desarrollo de su trabajo, sufrió quebrantes de   salud, particularmente por problemas en su voz. Luego de varios tratamientos sin   efectiva recuperación, “fue valorado por medicina especializada en Salud   Ocupacional por la Doctora Indira Manotas Alvor, adscrita a la UT Avanzar   Médicos, Oriente Región Cinco” quien le diagnosticó una pérdida de capacidad   laboral del 95.45 %., con fecha de estructuración del cinco (05) de diciembre de   dos mil doce (2012). Finalmente expresó, hecho que no fue controvertido[46],   que carece de recursos económicos y es padre cabeza de familia y tiene a su   cargo la alimentación y educación de sus hijos Álvaro José Núñez González de 17   años, estudiante de ingeniería civil, y Aura Patricia y José Fernando quienes   cursan octavo y sexto de bachillerato.    

El tres (03) de   abril de dos mil trece (2013), BBVA Seguros de Vida negó el pago de la póliza   argumentando que el actor, al momento de suscribir la póliza, no informó que   padecía varias patologías. Así, de acuerdo con la historia clínica de la   Fundación Médico Preventiva de enero veinticuatro (24) de mil novecientos   noventa y dos (1992), el peticionario “tiene diagnóstico de HTA (Hipertensión   arterial), en junio de 2004 hiperplasia prostática y en marzo de 2010 disfonía”.   Por su parte, los jueces de instancia declararon improcedente la acción de   tutela, argumentando que este es un amparo residual y que solamente es viable   cuando se agotan los demás recursos de defensa con los que cuenta el   peticionario. Así, al tratarse de una controversia contractual, el petente pudo   acudir a la justicia ordinaria.    

Así las cosas,   una vez revisados los hechos que dieron lugar a la acción, esta Sala concederá   el amparo constitucional de los derechos fundamentales del señor Núñez. Esta   Corte estima, luego de analizar la respuesta de la aseguradora, que sus razones   no son suficientes para considerar que su negativa para el pago de la póliza, no   es suficiente para lesionar los derechos del asegurado. Al contrario, la Corte   no entiende cómo, a pesar de existir documentos que prueban que jamás existió   preexistencia y sin haber firmado declaración de asegurabilidad alguna, la   aseguradora insiste en negarse a cumplir con sus obligaciones. Estos errores en   la formación del contrato no pueden trasladarse a los asegurados, mucho menos   teniendo en cuenta que son personas en condición de discapacidad y se encuentran   en condiciones de vulnerabilidad.    

En este orden de   ideas, como se dijo, la Corte tutelará los derechos del peticionario, además,   por las siguientes razones. En primer lugar, de las pruebas halladas en el   expediente, está demostrado plenamente que el señor Núñez padece de una pérdida   bastante alta; exactamente, del 95.45 %. Ello quiere decir, no solo que el   riesgo asegurado debería estar cubierto, sino que efectivamente el siniestro   acaeció, según examen realizado por  “medicina especializada en Salud   Ocupacional por la Doctora Indira Manotas Alvor, adscrita a la UT Avanzar   Médicos, Oriente Región Cinco”. Así, en el contrato aportado por las partes,   está claro que la póliza debería ser pagada siempre que el asegurado, en este   caso el petente, sufriera una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%.   Por estos motivos, en principio, la aseguradora, sin poderse oponer, debería   pagar el saldo insoluto de la obligación. No obstante, como se mencionó en la   parte motiva de esta providencia, el hecho de encontrarse en esta difícil   situación de salud, no es suficiente para que el juez constitucional ordene el   pago del contrato de seguro. No obstante, si es razón para que el caso adquiera   relevancia constitucional, al encontrarse inmerso en la discusión un sujeto de   especial protección constitucional.    

En la misma   dirección, además de la condición de discapacidad, es indispensable que la   persona carezca de recursos económicos suficientes para continuar con el pago de   la deuda. Ello se explica, nuevamente, porque al poseer capacidad económica, su   afectación al derecho al mínimo vital se vería mucho menos cierta. Es otras   palabras, si la persona cuenta con suficientes activos para pagar la obligación,   el interés del actor ya no sería la protección y/o lesión de su derecho al   mínimo vital. En esos casos el interés que mueve al tutelante sería   exclusivamente patrimonial y con ello, el contenido de la acción de tutela   desaparecería. En el mismo sentido, la persona, al no existir urgencia de   afectación, podría acudir a vías ordinarias para discutir esos asuntos. Por ello   este Tribunal Constitucional ha establecido que no basta con encontrarse en   condición de discapacidad, sino que se requiere demostrar (por distintas vías),   que se hallan en una situación económica difícil.    

Así pues, en el   estudio del caso concreto, esta Sala encuentra probada la ausencia de capacidad   económica por parte del petente. Y llega a esa conclusión, por las siguientes   razones. En primer lugar, es claro que la pérdida de capacidad laboral es casi   del cien por ciento (95.45%). Eso indica no solo que el señor Núñez es un sujeto   de especial protección, sino que su estabilidad económica se ve seriamente   afectada. Debido a sus problemas de salud, el peticionario no pudo continuar   trabajando y al ser esa su única fuente de ingresos, su derecho al mínimo vital   se vio seriamente afectado. Adicionalmente, es importante reiterar que su   familia, compuesta por su esposa e hijos menores que se encuentran estudiando en   colegios, depende económicamente de él. Igualmente, el peticionario no cuenta   con rentas adicionales como pensiones, negocios, etc. que le permitan   sobrellevar esta situación. Igualmente, esta afirmación hecha por el accionante   no fue controvertida por la aseguradora, lo cual reafirma la conclusión de esta   Corte. Bajo este contexto, esta Corte concluye que el peticionario también   cumple con este requisito.    

Por otra parte,   si bien la aseguradora, en principio, sostiene que existe una preexistencia, no   cumplió con las cargas adicionales fijadas por la jurisprudencia de esta   Corporación para poder negar el pago de la póliza. Así, la Corte ha establecido   que además de que la carga de la prueba de las preexistencias recae en cabeza de   las aseguradoras, no podrán alegarlas si (i) no solicitaron un examen de entrada   y (ii) no demuestran mala fe en la omisión de información del tomador del   seguro. En el presente caso, es claro que la aseguradora a pesar de tener los   medios para hacerlo, se limitó a suscribir el contrato sin un mínimo de   diligencia para solicitar o practicar un examen previo de ingreso a la póliza.   Adicionalmente, tampoco logró demostrar la mala fe en el actuar del tomador.   Exclusivamente, sostuvo que el actor no informó que padecía la enfermedad   causante de la pérdida de capacidad laboral, sin aportar la declaración de   asegurabilidad del seguro. Es decir, no logró desvirtuar las afirmaciones hechas   por el peticionario.    

De igual forma,   la ausencia de mala fe en el presente caso se reafirma, además, porque de   acuerdo con las fechas establecidas en los certificados de pérdida de capacidad   laboral, la estructuración de la invalidez se generó el cinco (05) de diciembre   de dos mil doce (2012). Es decir, un poco más de un año y medio después de haber   celebrado el contrato de seguro. Ello indica que al momento de suscribirse la   obligación, el señor Núñez no tenía posibilidad de conocer la causa de su   enfermedad. Si la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue   después de celebrado el contrato, no entiende esta Sala cómo la aseguradora se   niega a cumplir con el cumplimiento de su obligación. Pero como si ello fuera   poco, no existe en ninguna parte del expediente algún documento donde se   evidencie que efectivamente el peticionario diligenció y firmó la declaración de   asegurabilidad que probarían la reticencia del tomador. Es decir, en ningún   momento omitió información, porque sencillamente, nunca firmó los cuestionarios   que la aseguradora debió haber suministrado. Esta Corte no debe exigir cargas   imposibles de cumplir al asegurado, mucho más teniendo en cuenta que el contrato   de seguro, en muchas ocasiones, se trata de un contrato de adhesión en donde las   estipulaciones contractuales depende de la aseguradora.    

EXPEDIENTE   T-4148791. JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MEJÍA EN CONTRA DEL BANCO DAVIVIENDA   Y COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A.    

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la   acción de tutela no es el mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de un   contrato de seguro. Ello, pues los accionantes cuentan con otros medios para   discutir estos asuntos, y el amparo constitucional no puede convertirse en un   sustituto de otros recursos. No obstante, en algunas circunstancias, la tutela   es el mecanismo más adecuado para ventilar estas controversias. Particularmente,   cuando la herramienta principal de defensa sea ineficaz y/o inidóneo. Una vez el   juez constitucional adquiere competencia, tendrá que verificar las reglas   descritas en la parte motiva de esta providencia y determinar si la negativa de   la aseguradora de pagar el saldo insoluto de la obligación de un crédito   amparado por un contrato suscrito con ella, vulnera los derechos fundamentales   de los peticionarios. Como se dijo en párrafos anteriores, el estudio de este   caso merece una consideración adicional, pues en principio, la Sala lo considera   improcedente. Por ello, se comenzará por hacer un estudio de subsidiariedad,   para posteriormente, si es superado, analizar el fondo del asunto.    

En el caso concreto, el accionante sostuvo que trabajaba como maestro de   la planta global del Municipio de Barrancabermeja, cargo del cual fue retirado   el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante resolución 1410.   Mientras ejercía esas funciones, adquirió dos créditos con el Banco Davivienda.   Para respaldar dichas obligaciones, suscribió un contrato de seguro con la   empresa Seguros Bolívar S.A. Esta póliza operaría por muerte o pérdida de   capacidad laboral superior al 50 %. El primero (01) de septiembre de dos mil   doce (2012), el médico laboral Miguel Ángel Vertel Camacho de FOSCAL Fundación   Avanzar FOS, entregó concepto sobre su pérdida de capacidad laboral, el cual le   calificaba con una disminución del 95.3% por enfermedad común, con fecha de   estructuración igual a la del dictamen; esto es, primero (01) de septiembre de   dos mil doce (2012). Por este motivo, el peticionario solicitó a la compañía   Seguros Bolívar el pago de la póliza por haber acaecido el riesgo amparado. No   obstante, la aseguradora negó el reconocimiento de la respectiva indemnización,   según el accionante, porque la enfermedad causante de la disminución laboral fue   adquirida antes de celebrar el contrato. Los jueces de instancia consideraron   que el amparo se tornaba improcedente, en tanto el accionante contaba con   mecanismos de defensa diferentes a la acción de tutela. El señor Martínez, es   beneficiario de una pensión de invalidez.    

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el requisito de   subsidiariedad implica que si la persona cuenta con un mecanismo de defensa   previo a la acción de tutela, esta última se tornará improcedente. No obstante,   el mecanismo no debe ser cualquiera. Debe tener la virtualidad de producir los   efectos esperados y de manera oportuna (idóneos y/o eficaces). En todo caso, si   se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, el amparo será   transitorio, por un tiempo determinado, hasta tanto no se acudan a los recursos   respectivos.    

En el presente caso,   es claro que el peticionario cuenta con una herramienta de defensa de sus   derechos fundamentales. Ha sido dicho en esta decisión que las controversias   surgidas por el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato de seguro,   cuentan con un recurso idóneo, el cual es la vía declarativa civil. Así, “para   ventilar sus inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por regla   general[47],   de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por   parte de alguna de ellas. En efecto, el artículo 1546 del Código Civil establece   que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en   caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso   podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento   del contrato con indemnización de perjuicios””[48].       

Adicionalmente, el   Código de Procedimiento Civil, remplazado y en algunos casos complementado por   el Código General del Proceso, establece que el proceso declarativo es el   conducto procesal adecuado para desatar las controversias contractuales. En   efecto, “este proceso permite que cuando exista discusión entre las partes   por las obligaciones surgidas de un contrato, acudan a la justicia ordinaria en   su especialidad civil y adelanten un proceso declarativo, particularmente   ordinario, para formular sus pretensiones. Este proceso tiene la connotación de   residual[49]  y como tal, es la vía adecuada para que las partes de un contrato exijan su   cumplimento de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil. Como su nombre   lo indica, en los procesos declarativos las partes acuden al juez para que   declare la existencia de un derecho que está en discusión y sobre el cual aún no   existe certeza de quién es su titular”[50].   Ello quiere decir, que al tratarse de obligaciones surgidas de un contrato, así   sea de seguro, la vía adecuada es la justicia ordinaria civil.    

Por tanto, el señor   Martínez, en el caso concreto, sí cuenta con un mecanismo idóneo y, en   principio, eficaz. Eficaz, por varias razones. En primer lugar, porque a pesar   de que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza en los casos donde se   encuentren involucrados sujetos de especial protección constitucional, este   mandato no es absoluto. Para casos de seguros, debe además no contarse con   recursos económicos que aumenten la probabilidad de lesionar los derechos   fundamentales de los actores. Por ejemplo, si una persona padece una pérdida de   capacidad laboral grave, pero tiene capacidad económica para continuar con el   pago de la deuda y no sufrir perjuicios en sus derechos, en ese caso es difusa   la afectación de su derecho al mínimo vital. El interés que le mueve al petente   es netamente patrimonial. En todo caso, es importante dejar claro que eso no   significa que la condición de discapacidad deje de tener relevancia en el   análisis de subsidiariedad. Este punto la Sala lo retomará más adelante.    

Aterrizando al caso   concreto y revisadas las pruebas que obran en el expediente, es claro que la   persona padece un alto grado de pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con el   certificado de pérdida de capacidad laboral, al señor Martínez le fue   dictaminada una disminución del 95.3%. Es decir, el petente no puede continuar   trabajando. Evidentemente, está en una situación que merece una especial   atención por parte de este fallador. No obstante, siguiendo las reglas que esta   misma Corporación, no es suficiente esta circunstancia. Debe además, demostrarse   que no se cuenta con capacidad económica, pues ante esa situación, la afectación   al mínimo vital se intensifica.    

En ese orden de   ideas, en este caso no encuentra la Corte razones suficientes para concluir que   el señor Martínez no tiene suficientes ingresos para que su derecho al mínimo   vital se vea lesionado. Pero tampoco para sostener que sus recursos son   suficientes para no verlo vulnerado. Y no logra esclarecerse este elemento, por   lo siguiente:    

En primer lugar, existen algunas pruebas que acreditan que el   peticionario recibe rentas adicionales, como una pensión por invalidez. En el   expediente, específicamente en el Cuaderno 1 Folio 19, se tiene que mediante   Resolución 1410 de 2012, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja resolvió“(…)   b) que de conformidad con el certificado expedido por U.T ORIENTE REGIÓN de   fecha 01 de Septiembre de 2012, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es   del 95,3%, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez a   cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio”. Ello, en   principio, llevaría a esta Sala a pensar que el señor Martínez cuenta con   recursos económicos para sufragar los gastos de la deuda adquirida con el banco.   Mucho más teniendo en cuenta que la persona no afirma en su escrito de tutela,   ni en actuaciones posteriores, hacerse cargo de alguna familia y/o presenta una   relación de gastos que lleven a la Sala a concluir que efectivamente su mesada   pensional no es suficiente para subsistir. En ese sentido, en principio, al   contar con una mesada pensional y no tener, presuntamente, familia por la cual   hacerse cargo, obligar a pagar una cuota mensual del crédito que adquirió con el   banco no sería una afectación desproporcionada a sus ingresos.    

No obstante, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado   que el hecho de que una persona tenga ciertos ingresos, no quiere decir que se   garantice su derecho al mínimo vital. Si bien es cierto que la persona recibe   una pensión por invalidez, debe recordarse que el máximo permitido, por regla   general, es el 75% del promedio del último año laborado. Así, el hecho de que su   último trabajo fue maestro de obra en la planta global del Municipio de   Barrancabermeja,  conlleva a esta Sala a pensar que su pensión,   probablemente, no será tan elevada como para subsistir y pagar su crédito. A   ello, añadiéndole su condición de discapacidad y los gastos que ello involucra.   Al padecer una pérdida de capacidad laboral del 95,3 %, los recursos que esta   persona requiere para subsistir son mucho más altos que los de una persona en   condiciones regulares. Los ingresos que recibe el accionante por una pensión de   invalidez, podrían no serán suficientes para subsistir. Lo que se quiere decir   en esta providencia es que no existe certeza de que la persona pueda continuar   pagando el crédito.    

Por otra parte, si bien la aseguradora logró demostrar preexistencia en   el contrato de seguro, no cumplió con las cargas adicionales fijadas por la   jurisprudencia de esta Corporación para poder negar el pago de la póliza. Así,   la Corte ha establecido que además de que la carga de la prueba de las   preexistencias recae en cabeza de las aseguradoras, no podrán alegarlas si (i)   no solicitaron un examen de entrada y (ii) no demuestran mala fe en la omisión   de información del tomador del seguro. En el presente caso, pese a tener los   medios para conocer su preexistencia, ni solicitó examen de entrada ni tampoco   probó mala fe. Así, a pesar de demostrar la existencia de una enfermedad previa   a la celebración del contrato, no pudo evidenciar que el accionante conocía de   dicha enfermedad y que esta es exactamente la causante del siniestro.   Igualmente, no especificó en las condiciones del contrato las exclusiones   médicas no asegurables.    

Ante estas dudas, no es posible que la Corte declare improcedente el   trámite constitucional. Sin embargo, encuentra que la persona aún puede acudir a   otras vías para discutir este asunto. Por esta razón, la Corte tutelará   transitoriamente los derechos fundamentales del actor, pues evidencia que existe   un riesgo de causarse un perjuicio irremediable. En concreto, el curso natural   del crédito indicaría un proceso ejecutivo en contra del peticionario, y ante   esta situación, tratándose de una persona con un 95% de pérdida de capacidad   laboral, esta Sala tomará la mencionada decisión. Así las cosas, todos estos   interrogantes son asuntos que deben ser resueltos por el juez natural de la   controversia, siguiendo el principio de la inmediación probatoria. La   autenticidad y alcance de las pruebas recaudadas que den cuenta del   incumplimiento de la aseguradora, son competencia de la justicia ordinaria. A   pesar de lo anterior, ello no es razón suficiente para que esta Sala deje sin   protección alguna a un sujeto que por sus condiciones debe recibir un trato   especial por parte de la justicia constitucional.    

La Corte ha decantado los elementos que deben   concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:    

“(i) que  se   esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un   grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)   el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la   persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar   el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y,   a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,   lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,   que eviten la consumación del daño irreparable.”[51]    

Así las cosas, en el presente caso existe una inminencia del perjuicio,   al detallarse varios elementos del caso. Así, ante la alta probabilidad que el   peticionario no pueda continuar pagando las cuotas, el curso natural del crédito   es que el banco inicie un proceso ejecutivo en contra del deudor. Este proceso,   sin más, implica cargas procesales bastante altas que incluso pueden llegar al   remate de los bienes del petente. Bienes inmuebles, muebles, etc. Eso, ante las   condiciones del señor Martínez (95% de pérdida de capacidad laboral), sería un   perjuicio excesivo que podría poner vulnerar certeramente el derecho al mínimo   vital, vida digna y dignidad humana. Ello, además, conlleva a una gravedad del   asunto. Una persona que presuntamente no tiene familia, pero además sufre una   discapacidad tan alta como la que padece el señor Martínez, no tiene   posibilidades reales de continuar su vida en condiciones normales. No hace falta   realizar cálculos aritméticos para dar cuenta de la gravedad del asunto. Pero   además, son impostergables estas medidas, pues de no aplazarse la ejecución de   la deuda, el perjuicio se habrá consumado. En consecuencia, se decretará la   existencia de un perjuicio irremediable.    

Finalmente, la Corte advertirá al peticionario para que en el término de   cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo   instaure acción ordinaria con el fin de reclamar el pago de la póliza adquirida   con la aseguradora accionada.    

Por estos motivos,   esta Sala concederá el amparo transitorio de los derechos fundamentales del   señor José del Carmen Martínez. Por tanto, ordenará a la Compañía Seguros   Bolívar S.A. suspender el cobre de la deuda, hasta tanto el juez civil no se   pronuncie sobre su posible incumplimiento. Igualmente, en caso de haberse   iniciado algún proceso judicial en contra del peticionario, se ordenará   levantarse y dar por terminado cualquier proceso en su contra.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR el fallo   proferido el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, que resolvió negar la   acción de tutela promovida por Argemiro Arzuaga Manjarrez en contra de Seguros   de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. En su lugar CONCEDER la   tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del Señor   Argemiro Arzuaga Manjarrez.    

SEGUNDO: ORDENAR a Seguros de Vida Suramericana S.A.   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al Banco Bancolombia   S.A., como beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo   insoluto de la obligación adquirida por el Señor Argemiro Arzuaga Manjarrez.    

TERCERO: ORDENAR al   Banco Bancolombia S.A. abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial   y/o extrajudicial) en contra del Señor Argemiro Arzuaga Manjarrez por el crédito   o créditos del cual es deudor, el cual deberá cubrir la aseguradora Seguros de   Vida Suramericana S.A. En caso de haber iniciado algún trámite judicial, se   ordena al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo   de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión   del mismo, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.    

QUINTO: ORDENAR a la   Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al   Banco BBVA S.A., como beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo   deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el Señor José de   Jesús Núñez Contreras.    

SEXTO: ORDENAR al Banco BBVA S.A. abstenerse de iniciar   cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra del Señor José de   Jesús Núñez Contreras por el crédito o créditos del cual es deudor, el cual   deberá cubrir la aseguradora condenada. En caso de haber iniciado algún trámite   judicial, se ordena al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente   cualquier tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan   producido con ocasión del mismo, de conformidad con la parte considerativa de   este fallo.    

SÉPTIMO: REVOCAR el fallo   proferido diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por el   Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, que resolvió negar la   acción de tutela promovida por José del Carmen Mejía Martínez  en contra de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda. En su lugar CONCEDER   DE MANERA TRANSITORIA la tutela de los derechos fundamentales al mínimo   vital y vida digna del Señor José del Carmen Mejía Martínez,  que regirá hasta que la jurisdicción   ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura,   hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de   esta sentencia.    

OCTAVO: ORDENAR a Seguros Bolívar S.A. que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, suspenda la ejecución del crédito, de conformidad con la parte motiva   de esta providencia.    

NOVENO: ORDENAR al   Banco Davivienda abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o   extrajudicial) en contra del Señor José del Carmen Mejía Martínez  por el crédito o créditos del cual es deudor. En caso de haber iniciado algún   trámite judicial, se ordena al juez de conocimiento dar por terminado   inmediatamente cualquier tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que   se hayan producido con ocasión del mismo, de conformidad con la parte   considerativa de este fallo.    

Por Secretaría General, líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORA CALLE   CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Póliza número 0110043.    

[2] Artículo 1058 del Código de Comercio. DECLARACIÓN   DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador   está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan   el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el   asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,   conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o   inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del   seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado,   la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto   por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado   del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del   tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en   caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente   al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la   tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto   en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si   el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los   hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente.    

[3] Cita tomada de Sentencia T-738 de   2011: Es importante señalar que en algunas   oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de   asimilación entre la noción de servicio público y la de interés público. Así por   ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo   siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con   la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una   entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a   partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela   se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es   el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos   y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por   la Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el   artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil,   aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e   inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de   interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,   conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en   estas materias y promoverá la democratización del crédito.”    

[4] Sentencia C-640 de 2010.    

[5] Sentencia T-662 de 2013.    

[6] Cita tomada de Sentencia T-662 de   2013. “Sentencia T-192 de 1997. En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó   algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensión así: “3.4. El   estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela,   debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias   propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única   que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido   la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o   ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le   permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o   agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos   por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992;   190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de    satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995;   T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo   afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u   omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes    v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios,   entre socios, etc. – sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994,   T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor   de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación   -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas   características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412   de 1992-; etc.”.    

[7] Sentencia T-661 de 2001.    

[8] Sentencia C-543 de 1993. Cita   tomada de la Sentencia T-662 de 2013.    

[9] Ibíd.    

[10] Sentencia T-211 de 2009. Cita   tomada de la Sentencia T-113 de 2013    

[11] Ibíd.    

[12] Sentencia SU-961 de 1999    

[13] Sentencia T-1316 de 2001.    

[14] T-068/06, T-822/02,  T-384/98,   y T-414/92.    

[15] Ibíd.    

[16] Ver, entre otras, las sentencias   T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.   Citas cambiadas de orden por transcripción.    

[17] Sentencia T-211 de 2009.    

[18] Sentencia T-662 de 2013.    

[20] Sentencia T-662 de 2013.    

[21]   Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio César Ortiz.  En el   mismo sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[22] Sentencia T-1316 de 2001    

[23] Sentencia T-662 de 2013.    

[24] Sentencia T-651 de 2009. En igual   sentido Sentencia T-662 de 2013.    

[25] Sentencia T-589 de 2011.    

[26] Al respecto, en Sentencia T-239 de   2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se   deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera   transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio   irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad,   urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[26].   Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias   T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.    

[27] Sentencia T-662 de 2013.    

[28] Reiterado en sentencia T-662 de   2013.    

[29] Sentencia T-152 de 2006. “Se observa que por   su naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado.   Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las   partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; es  bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y   asegurado; es oneroso, en cuanto, compromete al primero a pagar el   siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima y es aleatorio  porque se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por   un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en   el caso contrario – como ocurre con la muerte- no se sabe cuándo ello ha de   acontecer”.    

[30] Sentencia T-152 de 2006    

[31] Sentencia T-059 de 1997    

[32] Sentencia T-152 de 2006    

[33] Sentencia T-751 de 2012.    

[34] Ibíd.    

[35] Sentencia T-342 de 2013.    

[36] Sobre Buena Fe comercial ver por   ejemplo Sentencia T-1130 de 2003.    

[37] Sobre el concepto de riesgo, ver:   Stiglitz, Rubén. Derecho de Seguros. Tercera edición ed. Abeledo Perrot. 1998.   Buenos Aires.     

[38] Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil Magistrado   Ponente Edgardo Villamil Portilla. Bogotá D.C.,  primero de septiembre de   dos mil diez  Ref.:    Exp. No.   05001-3103-001-2003-00400-01.    

[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil. Bogotá D.C. Sent. Cas. Civ. de 1º de junio de 2007, Exp. No.   00179-01.    

[40] Incluso, la Real Academia de la Lengua Española, las   define de la siguiente manera: “Reticencia:   1. f. Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender   claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que   debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza. 3. Figura que consiste en dejar   incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a   entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla”. Por   su parte, “Preexistencia: Existencia anterior, con alguna de las   prioridades de naturaleza u origen”. Tomado de www.rae.es Consultado en marzo de 2014.    

[41] Por ejemplo, indicios que pueden   dar por ciertos hechos futuros.    

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil. Bogotá D.C. Sent. Cas. Civ. de 11 de abril de 2002, Exp. No.   6815.    

[43] Sentencia T-662 de 2013.    

[44] Cuaderno 1 folios 31y siguientes.    

[45] Póliza número 0110043.    

[47] Cuando la aseguradora no responde   la reclamación hecha por el interesado, este tiene la posibilidad de acudir a un   proceso ejecutivo. En el presente caso, la aseguradora respondió la reclamación   de la señora Montoya.    

[48] Sentencia T-662 de 2013.    

[49] Los asuntos que no tengan un   trámite especial, serán ventilados por el proceso ordinario.    

[50] Sentencia -662 de 2013.    

[51] Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de   2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

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