T-222-18

Tutelas 2018

         T-222-18             

Sentencia T-222/18    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental    

El derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental   relacionado con el derecho al mínimo vital y la pensión de vejez, más aún,   cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son   destinatarias de una especial protección constitucional.    

PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa    

Respecto a las normas de la pensión de vejez, en Colombia   han existido tres regímenes pensionales generales desde el año 1990. Estos   comparten entre sí dos requisitos para acceder a esta prestación i) haber   cumplido la edad; y ii) demostrar el número de semanas mínimas cotizadas   requeridas.     

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento normativo    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Decreto 758/90    

Los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en   el Decreto 758 de 1990  han sido reconocidos y reiterados en diferentes   oportunidades por esta Corte, la cual ha concluido que para que una persona se   pueda pensionar con las condiciones de monto, de edad y de tiempo señaladas en   este régimen debe: i) tener 60 o más años si es hombre o 55 años de edad si es mujer al momento   de solicitar la pensión y ii) demostrar como mínimo 500 semanas de cotización   dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad o 1000 en cualquier momento.    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL   EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe   soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de   Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro    

Existe una regla jurisprudencial consolidada respecto de la   imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de   la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el   cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En   consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las   llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de   pago de los aportes.    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar pensión de vejez, según Decreto 758/90    

La acción de tutela es procedente como   mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, debido a que se   encuentra en condición de vulnerabilidad por su edad, su estado de salud y su   situación económica.    

Referencia: Expediente T-6.587.633    

Acción   de tutela instaurada por Jorge Antonio Cárdenas Duarte contra COLPENSIONES    

Procedencia: Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Yopal    

Asunto:  Reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con los   requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Análisis del presupuesto de   cotización exclusiva al ISS. Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes no   realizados por el empleador    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia pronunciado el 29 de septiembre de 2017, por   la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,   Casanare, que confirmó la providencia emitida el 24 de agosto de 2017, por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por medio de la cual se declaró   improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría   General del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 10 de octubre de 2017. El 16   de febrero de 2018, la Sala Número Dos de Selección de   Tutelas de esta Corporación[1]  escogió el presente caso para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte   interpuso una acción de tutela contra COLPENSIONES porque presuntamente le   vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al   mínimo vital, en tanto que la entidad se abstuvo de corregir oportunamente su   historia laboral. Además, manifestó que la accionada interpretó de forma   restrictiva el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al sostener   que esta normativa solo se aplica a las personas afiliadas al Instituto de   Seguros Sociales que hubieran cotizado exclusivamente a esa entidad.    

A. Hechos y pretensiones    

1. El peticionario actualmente   tiene 67 años[2],   es insulinodependiente[3]  y tiene una pierna amputada[4].    

2. El 31 de julio de 2014, el   accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, con fundamento en que es beneficiario del   régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón   por la cual le debía ser aplicado el Decreto 758 de 1990, específicamente, lo   relacionado con los requisitos para acceder a la mencionada prestación.   Particularmente, manifestó que contaba con 40 años de edad al momento de entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con 750 semanas cotizadas al momento de   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.    

3. El 26 de diciembre de 2014, a   través de la Resolución GNR 435497, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago   del derecho reclamado[5].  En primer lugar, indicó que el peticionario   acreditó 7.104 días de trabajo ante diversos empleadores y como trabajador   independiente, los cuales corresponden a 1.014 semanas[6]  acumuladas en los siguientes periodos de cotización:    

        

Entidad donde laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Días   

INVIAS                    

19830719                    

4227   

MUN AGUAZUL                    

19960501                    

19960529                    

29   

MUN AGUAZUL                    

19960601                    

19990731                    

1140   

MUN AGUAZUL                    

19991001                    

19991104                    

34   

MUN AGUAZUL                    

19991201                    

20000804                    

244   

MUN AGUAZUL                    

20000901                    

20010331                    

210   

OCEA                    

20020201                    

20020323                    

53   

OCEA                    

20020401                    

20021031                    

210   

OCEA                    

20021201                    

20030131                    

60   

OCEA                    

20030301                    

20030831                    

180   

CARDENAS DUARTE JORGE ANTONIO                    

20061001                    

20071231                    

450   

SOCIEDAD DE INGENIEROS DE CASA                    

20080416                    

16   

SOCIEDAD DE INGENIEROS DE CASA                    

20080501                    

20080705                    

65   

INTECVÍAS S.A.S.                    

20100401                    

20100425                    

25   

INTECVÍAS S.A.S.                    

20100501                    

20100525                    

25   

CARDENAS DUARTE JORGE ANTONIO                    

20110801                    

20110831                    

30   

UNIÓN TEMPORAL INTECVÍAS JR                    

20120201                    

20120204                    

4   

20120301                    

20120612                    

102      

Luego destacó que el actor nació el 8 de agosto de 1950 y que es   beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993. Por lo tanto, emprendió el análisis del cumplimiento de los   requisitos para el acceso a la pensión de vejez bajo los regímenes anteriores y   el posterior a la Ley 100 de 1993, en el que concluyó que el accionante:    

            

i)      Cumple el requisito de edad, pero no   de tiempo de cotización previsto en el Decreto 758 de 1990, ya que no cuenta con 500 semanas en los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas, en cualquier tiempo, cotizadas   exclusivamente al Instituto de Seguros   Sociales (en adelante ISS). Lo anterior, debido a que las   semanas acreditadas con el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) con   aportes destinados a CAJANAL no pueden ser tenidos en cuenta, por lo que éste   solo acreditó 411 semanas de cotización exclusivas al ISS.    

ii)    Cumple el requisito de edad, pero no   el número de semanas de cotización previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de   1988, pues no acreditó 20 años de aportes que corresponden a 1029 semanas.    

iii) Cumple el requisito de edad, pero no el de cotización establecido   en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que no acreditó el número de   semanas de acuerdo con el incremento anual previsto en esa normativa.    

4.   El 2 de enero de 2015, el tutelante interpuso recurso de reposición y en   subsidio de apelación contra la Resolución GNR 435497[7].   Además, en este solicitó la corrección de su historia laboral, ya que argumentó   que la presentada por COLPENSIONES contenía inconsistencias al no haber tenido   en cuenta las semanas cotizadas por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Casanare,   correspondientes a los   periodos comprendidos entre junio y septiembre de 1999 y julio y agosto de 2000.    

5.   El 30 de enero de 2015, COLPENSIONES emitió una respuesta sobre la solicitud de   corrección de historia laboral, en la que aseguró que:    

“El pago recibido para los ciclos 199908 y   199909 de conformidad con lo establecido en el decreto 1818 de 1996, fue   utilizado para abonarlo en ciclos anteriores 1997-07, 199702 y 199807 donde no   se registró el correspondiente pago, razón por la cual no le computa días para   el ciclo del pago es de aclarar que el aportante se encuentra en deuda y   respectivo pago.”[8]    

6. El 29 de abril de 2015,   mediante la Resolución GNR 125499[9],   la entidad administradora de pensiones resolvió el recurso de reposición y   mantuvo  la decisión adoptada inicialmente, por lo   que esta fue apelada.    

7. El 15 de enero de 2016, en otra   comunicación respecto a la historia laboral del accionante, COLPENSIONES le   informó al peticionario que la Alcaldía Municipal de Aguazul no había efectuado   correctamente el pago de los ciclos 01 y 02 de 1997 y 07 de 1998, por lo que   estos no podían ser contabilizados[10].    

8. La accionada resolvió el   recurso de apelación mediante la Resolución VPB 6579 del 9 de febrero de 2016 y   confirmó la decisión tomada en el acto administrativo 125499 del 29 de abril de   2015[11].   Argumentó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 solo cobija a las personas   afiliadas al Instituto de Seguros Sociales que únicamente hubieran cotizado a   esa entidad. Por lo tanto, reiteró que el accionante tiene unas semanas   acreditadas con INVIAS con aportes destinados a CAJANAL que no pueden ser   tenidos en cuenta, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por la   norma, ya que solo tiene 411 semanas exclusivas cotizadas al ISS. Respecto a la   corrección de la historia laboral, en una copia de esta emitida el 13 de julio de 2017[12], a pesar de que fueron registradas   las cotizaciones equivalentes a julio de 1999, las de enero y febrero de 1997   aún no aparecen canceladas por el empleador.    

9. El 10 de agosto de 2017, el demandante interpuso acción de tutela contra   COLPENSIONES al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y   a la seguridad social, por cuanto registró de manera incorrecta los ciclos   cotizados del municipio de Aguazul. Afirmó que, según la sentencia T-079 de   2016, las entidades que administran pensiones   no pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas   de la mora del empleador en el pago de dichos aportes, por lo que la accionada   tenía el deber de cobrar los aportes que no habían sido pagados. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la   pensión por parte de la entidad demandada.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Por medio de auto del 11 de agosto de 2017[13],   el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal admitió la acción de tutela y   corrió traslado a   COLPENSIONES.    

Respuesta de COLPENSIONES    

La entidad respondió a la solicitud de   amparo el 18 de agosto de 2017. En su contestación, solicitó que se declarara   improcedente la acción de tutela, ya que aseguró que esta no cumplía con el   requisito de subsidiariedad.      

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

El Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017,   declaró improcedente la acción de tutela porque el demandante no agotó los   mecanismos ordinarios de defensa judicial. Además, señaló que el peticionario no   demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que la   controversia debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. La   providencia fue notificada el 4 de septiembre de 2017.    

                                                                                              

Impugnación    

El demandante objetó la sentencia de   primera instancia el 5 de septiembre de 2017 con fundamento en que es una   persona de la tercera edad, insulinodependiente con una pierna amputada que no   puede trabajar. Por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional   que se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En   consecuencia, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital.    

Fallo de segunda instancia    

La Sala Única de Decisión del Tribunal   Superior de Yopal, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, confirmó la   decisión de primera instancia. En efecto, indicó que no se acreditó el   agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el   reconocimiento de la prestación reclamada. Así mismo, afirmó que el accionante   no es una persona de la tercera edad, y reiteró que no demostró la amenaza o la   configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la   acción de tutela.    

La Magistrada Sustanciadora verificó la   situación del actor en las bases de datos que administran información del actor   con el fin de contar con mayores elementos de juicio. Específicamente, comprobó   que   tiene un puntaje de 43,19 en el SISBEN[14],   y que está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen   subsidiado como cabeza de familia[15].    

III.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.     Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar las   sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto   objeto de revisión y cuestión previa a la formulación del problema jurídico    

2. El señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte   interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES porque presuntamente le   transgredió sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la   seguridad social y al mínimo vital, pues alega que ésta se abstuvo de corregir   oportunamente su historia laboral. Asimismo, sostuvo que la entidad interpretó   de forma restrictiva el artículo   12 del Decreto 758 de 1990, al sostener que este solo cobijaba a las personas   afiliadas al Instituto de Seguros Sociales que hubieran cotizado exclusivamente   a esa entidad.    

3. La Sala considera que antes de la   formulación del problema jurídico de fondo, debe determinar si la acción de   tutela es procedente. En tal sentido, verificará si esta cumple los requisitos   de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Superior, a saber: i)   legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva;   iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.    

Examen de procedencia de la acción de   tutela    

Legitimación en la causa por activa    

4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá   presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   particular.    

Por su parte, el artículo 10º del   Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de   tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a   nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado   judicial;  iv) mediante agente oficioso siempre   y cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por   el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

5. En esta oportunidad, el señor Jorge Antonio   Cárdenas Duarte se encuentra legitimado en la causa por activa porque   es una persona mayor de edad que actúa en nombre propio y acusa la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la   seguridad social y al mínimo vital.    

Legitimación en la causa por pasiva    

6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace   referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de   tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el   proceso[16].   Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental.     

7. En el presente asunto la acción está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo   que se trata de una tutela contra una empresa industrial y comercial del Estado organizada como   entidad financiera de carácter especial[17]   a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En   consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa   por pasiva.    

Subsidiariedad    

8. El   inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así:    

“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera   del texto original).    

En otras palabras, las personas deben   hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema   judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus   derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela   como vía preferente o instancia judicial adicional de protección[18].    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que un evento o situación configura un perjuicio irremediable   cuando: i) es cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras   conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos   verídicos-[22], ii)  es grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que   lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado[23], y iii) requiere atención   urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención   o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma   irreparable.[24]    

Ahora   bien, respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al   alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de   2015[25] determinó que este “ha de tener una efectividad igual o   superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la   protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse,   según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial   alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así, el juez   constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en   este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la   cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para   la protección de los derechos fundamentales afectados.    

9. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional   ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de   ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse   los asuntos derivados del litigio pensional.    

Sin embargo, esta también ha   establecido los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios   para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos[26]:     

“(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son   sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las   condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición   de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se   encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial   tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido   entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii)   su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la   defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de   convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.”    

Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cuáles son las   circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas   judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar por vía del amparo   constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse   afectadas garantías superiores.    

10.  En este caso, el accionante i) es una persona de   67 años; ii) es  insulinodependiente[27]  y tiene una pierna amputada[28];   iii) es cabeza de familia[29];   iv) debido a sus condiciones de salud no está en capacidad de trabajar[30];   v) tiene un puntaje de 43,19 en el SISBEN[31]  y  está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen   subsidiado[32];  vi) transcurrieron más de 3 años desde la primera   vez que solicitó la pensión de vejez y la interposición de la tutela[33];  y vii) agotó todos los medios   administrativos que han estado en sus manos para lograr el reconocimiento de la   prestación social sin que haya obtenido respuesta favorable al respecto[34].    

Por lo anterior, la Sala advierte   que el accionante es un sujeto que merece   especial protección constitucional por su avanzada edad, por la falta de   capacidad económica, por el tiempo que se ha tardado COLPENSIONES en resolver   sus distintas solicitudes, por su estado de salud, circunstancias que, en   conjunto, le restan idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario para la   protección de sus derechos fundamentales. De este modo, se advierte que exigirle   al peticionario acudir a la jurisdicción ordinaria sería   desproporcionado y lo llevaría a una situación más gravosa de la que actualmente padece, de   manera que en este caso la acción de tutela es procedente como   mecanismo definitivo.    

Inmediatez[35]    

11. Esta  Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de   la acción de tutela es la inmediatez. Por lo tanto, si bien la solicitud de   amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de   caducidad[36], su interposición debe hacerse   dentro un plazo razonable, oportuno y justo[37], bajo el entendido que su razón   de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados.    

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede   considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es   improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los   derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.    

En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la   petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está   condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos: i) la existencia   de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término   razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la   vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de   la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de   una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la   que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato   preferente conforme al artículo 13 Superior.    

Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en   diferentes pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-383 de 2009[38]   esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de   tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la   protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el   expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con   graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez,   situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la   presentación del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad   atinente a la inmediatez.    

Del mismo modo, en la sentencia T-805 de 2012[40] la Corte manifestó que el periodo de   tiempo transcurrido para interponer el amparo fue razonable, en atención a las   especiales condiciones del actor, pues se trató de una persona de la tercera   edad (77 años), sin la posibilidad económica para sufragar sus gastos de   subsistencia y su precaria situación de salud. Lo que además demostró que la   amenaza de sus derechos fue continua y actual.    

12. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala   encuentra que aunque a primera vista el tiempo que el accionante dejó pasar para   interponer la solicitud de amparo es irrazonable, debido a que dejó pasar   aproximadamente 1 año y 6 meses desde la expedición de   la Resolución   VPB 6579 del 9 de febrero de 2016 por parte de COLPENSIONES y la presentación de la acción de tutela de la referencia, su   circunstancia particular hace que resulten aplicables las excepciones a   la exigencia de la inmediatez que ha admitido la jurisprudencia.    

Como   se ha visto, la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un   término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que   se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en   realidad, una protección inmediata. De este modo, la Sala advierte que en el presente caso la   carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo reducido resulta   desproporcionada para el demandante, ya que este se encuentra en una situación   de debilidad manifiesta por su edad, su condición de salud y sus circunstancias   económicas.    

Asimismo, debe tenerse en cuenta que a pesar del paso del tiempo la supuesta   vulneración de sus derechos fundamentales permanece, ya que sigue sin disfrutar   de la pensión de vejez a la que argumenta tener derecho. Por lo tanto, exigirle   el requisito de inmediatez a una persona en situación de debilidad manifiesta   afectaría de manera grave   su derecho de acceso a la administración de justicia en defensa de sus   intereses, circunstancia que se agrava aún más cuando las consecuencias de la   presunta vulneración han permanecido en el tiempo.    

En definitiva, la Sala encontró acreditados en el presente asunto   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en   consecuencia, procederá al estudio de las vulneraciones a los derechos   fundamentales invocadas por el actor, previa formulación del problema jurídico.    

Problema jurídico de fondo    

13. El demandante presentó acción de tutela por considerar que COLPENSIONES vulneró sus   derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y   al mínimo vital, al no reconocer y pagar su pensión de vejez,  bajo el argumento de que no cumple el requisito de cotización   establecido en cada uno de los regímenes previos a la Ley 100 de 1993 y el   previsto en esta norma, con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de   2003.    

En particular, el actor señaló que la vulneración de sus derechos   fundamentales se desprende de que la entidad registró de manera incorrecta los ciclos cotizados por el Municipio   de Aguazul, Casanare, ya que si estuvieran inscritos de manera apropiada éste cumpliría   el requisito de cotización de 20 años previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de   1988.    

            

14. No obstante, la Sala   concluye que a pesar de que la denuncia de la acción de tutela esté relacionada   con el registro incorrecto de las cotizaciones llevadas a cabo por uno de sus   empleadores, el problema que subyace en este caso es el impago de los periodos de enero y febrero de 1997 por parte   del Municipio de Aguazul.    

Así mismo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que   COLPENSIONES nunca discutió que el tutelante fuera beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36   de la Ley 100 de 1993 para la aplicación del Decreto 758 de 1990, ni que tuviera 1014 semanas acreditadas en su historia laboral,   sino que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque no cotizó de manera exclusiva   al ISS.    

15. Ateniéndonos a que el juez de tutela puede fallar extra y ultra   petita cuando se trata de defender derechos fundamentales de sujetos de especial   protección constitucional, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos:    

i)      ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de   petición, al debido proceso y a la seguridad social del actor al no haber   recaudado efectivamente dos periodos que no fueron cancelados por el empleador?    

ii)     ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no   cumplió con el tiempo de cotización exigido en el Decreto 758 de 1990 porque no   lo hizo de manera exclusiva ante el ISS?    

16. Para   resolver la cuestión planteada, es necesario reiterar la jurisprudencia   constitucional en relación con los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; ii) la pensión de   vejez y su evolución normativa; iii) los requisitos para acceder a la pensión de   vejez bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); y iv) la   responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes   pensionales. Después del estudio de esos asuntos se llevará   a cabo el análisis del caso concreto.    

El derecho   a la seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia[41]    

17. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la   seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio   público que se presta bajo la dirección, la   coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.    

La relevancia del derecho a la   seguridad social también ha sido reconocida en diversos instrumentos   internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la consecución y la   realización de las demás garantías. Por ejemplo, en el sistema universal de   protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), consagra el derecho a la   seguridad social, de vital importancia para:     

“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando   hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer   plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”    

Por su parte, el artículo XVI de la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre XVI establece el   derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”    

En el ordenamiento jurídico   colombiano, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, en la que se encuentran reguladas las   contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los   requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales.    

Por su parte, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la pensión de vejez:      

“es una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de   dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro   forzoso de una vida de trabajo, por lo que no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que   del ahorro constante durante largos años, es debido al   trabajador.”[42]    

Por lo   tanto, el derecho a   seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al   mínimo vital y la pensión de vejez, más aún, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial   protección constitucional.    

La   pensión de vejez y su evolución normativa. Reiteración de jurisprudencia.[43]    

18. Respecto a las normas de la pensión de vejez, en Colombia han   existido tres regímenes pensionales generales desde el año 1990. Estos comparten   entre sí dos requisitos para acceder a esta prestación i) haber cumplido la edad; y   ii) demostrar el número de semanas mínimas cotizadas requeridas. A continuación se   hará un breve recuento de cada normativa y se explicará cuáles son los criterios   para determinar su aplicación.    

19. El Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de   1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, establece en su   artículo 12[44] las   condiciones para acceder a la pensión de vejez así: i) tener 60 años en el caso de los hombres o 55 en el de las   mujeres; y ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 años previos al   cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.    

20. Esta normativa fue derogada   por la Ley 100 de 1993, la cual reguló el sistema de Seguridad Social   Integral con el propósito de lograr mayor cobertura[45]. Su vigencia inició el 1º de abril de   1994 y derogó las normas que le fueran contrarias. El artículo 33[46] modificó los requisitos para acceder   a la pensión de vejez en los siguientes términos: i)   tener 55 años de edad si es mujer, o 60 años si es hombre; y haber cotizado un   mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.    

21. Ahora bien, el artículo 36 de la mencionada ley estableció un   régimen de transición que cobijaba a los trabajadores que, debido a su edad o al   tiempo que habían trabajado, tenían expectativas legítimas de acceder a la   pensión de vejez una vez acreditaran los requisitos que se encontraban   dispuestos en otras normas, por lo que determinó lo siguiente:    

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a   la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres   y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se   incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para   los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o   el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las   personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco   (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en   el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos   aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por   las disposiciones contenidas en la presente Ley.”(Subrayado fuera del texto   original)    

En esa medida, estableció que las personas que al momento de entrar   en vigencia dicha norma estuvieran i) afiliadas al Sistema General de Pensiones   y ii) tuvieran 35 años de edad o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más   para los hombres; o iii) 15 años o más de servicios,   consolidarían el derecho a la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos   exigidos por el régimen anterior al que se encontraran afiliados.    

Así, para que una persona fuera   beneficiaria de las normas de transición, tenía que acreditar la edad o el   tiempo de servicios requerido, y estar afiliada al Sistema de Seguridad Social   para el 1º de abril de 1994. Por lo tanto, quienes pretendían acogerse a éste debían   cotizar al extinto Instituto de Seguros Sociales o a cualquier régimen pensional   vigente para la época, “en tanto que la finalidad de la norma era garantizar   a las personas que habían cotizado al sistema durante cierta cantidad de tiempo,   el acceso a la pensión de vejez bajo las condiciones anteriores.”[47]    

22. La Ley 797 de 2003[48] modificó en algunos aspectos la Ley   100 de 1993. Respecto a la pensión de vejez, en su artículo 9º[49], dispuso que el artículo 33 de tal   normativa sería modificado, y en consecuencia, incrementaría a 57 años para las mujeres y a 62 para   los hombres la edad para acceder a esta prestación. En el mismo sentido, el   número de semanas cotizadas varió puesto que a partir del 1º de enero de 2005   aumentó en 50, y desde el 1º de enero de 2006 aumentó en 25 cada año hasta   llegar a 1.300 en el 2015.    

23. El Legislador expidió el Acto Legislativo 01 en el año 2005, a través   del cual le impuso un límite temporal al régimen de transición previsto en la   Ley 100 de 1993. De esta forma, en el parágrafo transitorio  4º  estableció   que este no podría extenderse más allá del 31 de diciembre de 2010, excepto para   los trabajadores que al ser beneficiarios del mismo, tuviesen al menos 750   semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005[50], caso en cual se mantendría hasta el 31 de   diciembre de 2014.    

Lo anterior implica que las personas   que pretendieran estar amparadas por el régimen de transición previsto en la Ley   100 de 1993 más allá del 31 de   diciembre de 2010, debían   haber alcanzado un número mínimo de cotizaciones con anterioridad al límite   temporal impuesto por el mencionado Acto Legislativo.      

24. En consecuencia, las personas que   hayan logrado acogerse al régimen de transición de acuerdo con lo establecido en   el numeral 21 de esta providencia, tendrán como régimen pensional aquel en el   que estuviesen afiliados.    

Conforme a lo anterior, es posible   concluir que en la actualidad aquellas personas que a 1º de abril de 1994 i)   estaban afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales; ii) contaban con 35   años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más para los hombres, o 15 años   de servicios cotizados; y iii) cumplieron con los requisitos temporales y de   cotizaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarias del régimen de   transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Decreto   758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). El presupuesto de   exclusividad en las cotizaciones al ISS.   Reiteración de jurisprudencia.     

25. Los   requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en el Decreto 758 de   1990  han sido reconocidos y reiterados en diferentes oportunidades por   esta Corte[51], la cual ha concluido que para   que una persona se pueda pensionar con las condiciones de monto, de edad y de   tiempo señaladas en este régimen debe: i) tener 60 o más años si es hombre o 55 años de edad si es mujer al   momento de solicitar la pensión y ii) demostrar como mínimo 500 semanas de   cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad o 1000 en   cualquier momento.    

26. La jurisprudencia ha advertido que   existen dos interpretaciones sobre el presupuesto de exclusividad de la   cotización[52]. La primera, según la cual las   semanas requeridas deben ser cotizadas de forma exclusiva ante el ISS y, la   segunda, que admite la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras   entidades administradoras de pensiones.    

27. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la acumulación de   semanas cotizadas al ISS[53] y a   otras entidades administradoras de pensiones en múltiples ocasiones. Lo   anterior, en atención a i) el principio de   favorabilidad; ii) el tenor literal de la norma; iii) los principios mínimos   fundamentales que gobiernan el régimen laboral del artículo 53 Superior; y iv)   las previsiones del régimen de transición, establecidas en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 y que permiten la acumulación de las cotizaciones efectuadas   tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a las cajas, fondos o entidades de   seguridad social del sector público o privado.    

En efecto, en la sentencia SU-769   de 2014[54]   la  Sala Plena de esta Corporación estudió una acción de tutela   formulada por una persona a la que se le negó el reconocimiento de la pensión de   vejez, porque las cotizaciones no se habían efectuado de forma exclusiva ante el   ISS. Esto, a pesar de que contaba con más de 500 semanas dentro de los 20 años   previos al cumplimiento de la edad de acuerdo con la exigencia del artículo 12   del Decreto 758 de 1990.    

                                   

En el análisis del caso, se destacó la previsión de la Ley 100 de   1993, en cuanto a la posibilidad de acumular las cotizaciones efectuadas ante   diversas cajas o fondos de previsión social y se reiteró, con base en la   jurisprudencia constitucional, que para el reconocimiento de la pensión de   vejez:     

“(…) es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las   cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al   Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta   entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.”    

28. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en   aplicación del principio de favorabilidad y según las exigencias establecidas en   el Decreto 758 de 1990, ha concluido, de forma reiterada y   pacífica, que es posible la acumulación de las cotizaciones efectuadas al ISS y   a otras entidades de seguridad social para la determinación del requisito de   cotización exigido en la disposición referida.    

La obligación de las administradoras   de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que   no son pagados por el empleador. Reiteración de jurisprudencia[55]    

29.  El cobro de los aportes   pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por su empleador es una   obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24   de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo,   y el 57 les atribuye las administradoras del régimen de prima media -como   COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.    

Ambas disposiciones fueron   reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, el cual establece en su artículo 2º[56] el procedimiento para constituir en   mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva, mientras que el 5º[57] señala cómo debe adelantarse el cobro   de los aportes ante la jurisdicción ordinaria.    

Este procede bajo las mismas   condiciones en ambos casos. Transcurrido el plazo para la consignación de los   aportes sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en   mora al empleador y requerirlo para que efectúe el pago. Si este último no se   pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá   liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo.    

30.   Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que:    

“la mora del empleador en el pago de los aportes no puede   justificar retrasos  ni inconsistencias en el trámite  de   reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias   cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los   aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo   para efectuar tal reconocimiento.”[58]    

De este modo, existe una regla   jurisprudencial consolidada[59]  respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las   consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de   las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez. En consecuencia, la Corte ha concluido que son las   administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan   derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.    

Caso   concreto    

31. En el   presente caso, el actor interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido   proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que esta: i) se   abstuvo de corregir oportunamente su historia laboral y ii) llevó a cabo una   interpretación restrictiva del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a la hora de   examinar su solicitud de pensión de vejez. Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la entidad   demandada reconocer y pagar esta prestación.    

De las pruebas   que obran en el expediente, la Sala pudo establecer que el tutelante tenía 43   años y se encontraba afiliado   al extinto Instituto de Seguros Sociales cuando entró a regir la Ley 100 de 1993[60]. Por lo tanto, era beneficiario   del régimen de transición del artículo 36 para ese momento. Ahora, respecto al   límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que el   accionante contaba con 913 semanas[61] cotizadas para el 29 de julio de   2005[62]. En esa medida, el régimen de   transición se le hacía extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014.    

COLPENSIONES negó el reconocimiento y   pago de la prestación[63],   debido a que consideró que el campo de aplicación del artículo 12 del Decreto   758 de 1990 solo cobijaba a las personas afiliadas al Instituto de Seguros   Sociales que exclusivamente hubieran cotizado exclusivamente a esa entidad.    

Esta Sala de Revisión ha   concluido que la discusión en este caso no recae sobre las posibles   inconsistencias que pudiera presentar la historia laboral del accionante, ya que   las correcciones a esta efectivamente fueron hechas.  En esa medida, los   problemas del caso giran en torno al incumplimiento de las obligaciones respecto de la historia laboral del   accionante por parte de COLPENSIONES, y de la interpretación que esta hizo de los requisitos establecidos en el   artículo 12 del Decreto 758 de 1990.    

32. En atención a las   divergencias y para mayor claridad en el análisis del asunto, la Sala estudiará   de forma independiente cada una de las situaciones previamente identificadas,   con la finalidad de establecer las eventuales vulneraciones de los derechos   invocados por el demandante.    

i)       Respecto del presunto   incumplimiento de las obligaciones sobre la historia laboral del accionante por parte de   COLPENSIONES    

33. Esta Sala observó que en una copia de la historia laboral del accionante con fecha del 13   de julio de 2017[64], se   encontraban registradas las cotizaciones   correspondientes a los periodos 1999-06 hasta 1999-09 y 2000-07 hasta 2000-08. Asimismo,   también notó que  las de enero y febrero de 1997 aún no habían sido canceladas por   el empleador.    

En los fundamentos jurídicos 29 y 30 de esta providencia se reseñó uno   de los deberes que tienen las administradoras de pensiones sobre la historia   laboral de los trabajadores. En ese sentido, la Sala reiteró que tanto  la ley como la jurisprudencia   han establecido que estas entidades deben velar por la salvaguarda de la historia   laboral de sus afiliados.    

En este caso la Sala advierte   que los periodos de enero y febrero de 1997 no fueron cancelados por el   empleador, por lo que este incurrió en mora. Sin embargo, ese hecho no puede ser   trasladado al accionante, ya que son las administradoras de pensiones quienes   tienen el deber de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores no   paguen oportunamente. De este modo, COLPENSIONES incumplió con las obligaciones   derivadas del cobro de los aportes pensionales que le impone el artículo 24 de la   Ley 100 de 1993, en tanto no recaudó efectivamente dos periodos que no fueron cancelados por el empleador.     

En consecuencia, esta Sala de Revisión prevendrá a esta entidad sobre su obligación de incluir los periodos de cotizaciones no pagados,   pagados de forma extemporánea y aquellos que no han podido cobrarse por su falta   de diligencia en el cobro de las cotizaciones de sus afiliados, y que bajo   ninguna circunstancia esto será motivo para negar el reconocimiento de prestaciones económicas. Asimismo, ordenará a la accionada que  en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y   respetando estas consideraciones, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes   omitidos por la Alcaldía de Aguazul, las cuales deberán   ser incluidas de manera inmediata en la historia laboral del accionante.    

ii)     Respecto   de la interpretación del COLPENSIONES del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.    

34. Acerca de   la   interpretación que la entidad administradora de pensiones hizo de los requisitos establecidos en el artículo 12 del   Decreto 758 de 1990, lo primero que esta Sala debe   destacar es que el accionante efectivamente es beneficiario del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se vio, para   el 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad   Social Integral, tenía más de 40 años de edad. Así mismo, para el 29 de julio de   2005, momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba   con más de 750 semanas cotización.    

Como consecuencia de lo anterior, la verificación de las   condiciones para acceder a la pensión de vejez se debe adelantar con fundamento   en las previsiones del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual se   encontraba afiliado el accionante.    

En atención a esa circunstancia, la entidad accionada emprendió la   verificación de los requisitos bajo los parámetros de los regímenes previos a la   Ley 100 de 1993, de forma particular el establecido en el Decreto 758 de 1990, respecto del que no encontró acreditada la exclusividad en las   cotizaciones al ISS. Así mismo,  analizó los requisitos correspondientes a las   Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, frente a los que no encontró probado el tiempo de   cotización de 1029 semanas.    

Ahora bien, si se tiene en cuenta que   COLPENSIONES reconoció que i) el accionante es beneficiario del régimen de   transición; ii) actualmente tiene 67 años; y iii) acreditó 1014 semanas, cuya   última cotización se llevó a cabo en diciembre de 2012, esta Sala de Revisión   debe señalar que, en principio, el peticionario cumple con los presupuestos para   obtener la pensión de vejez previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[65],   puesto que, contrario a lo manifestado por la accionada, la Corte ha indicado   que no es aplicable el presupuesto de exclusividad de las cotizaciones al ISS en   ningún caso.    

      

En efecto, como se señaló en los fundamentos jurídicos 25 a 28 de   esta sentencia, esta Corporación ha admitido la acumulación de semanas cotizadas   al ISS[66] y a   otras entidades administradoras de pensiones en múltiples ocasiones. De esta forma, la decisión de no   reconocer la pensión de vejez al peticionario vulneró sus derechos   fundamentales, ya que al accionante le fue negada una prestación social a la que   tiene derecho, por un requisito que no está previsto en la norma y respecto del   cual, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas   oportunidades, en el sentido de que es posible la acumulación de las cotizaciones efectuadas al ISS y a   otras entidades de seguridad social para la determinación del requisito de   cotización exigido en la disposición referida.    

Así mismo, la accionada debe realizar los trámites   correspondientes para la emisión del bono pensional por parte de las entidades   de seguridad social -diferentes al ISS- en donde se hayan realizado aportes a   nombre del peticionario. Lo anterior, con el objetivo de salvaguardar la   sostenibilidad fiscal del régimen de prima media con prestación definida, y   debido a que esta carga no puede ser trasladada al peticionario.    

35. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional   definitivo de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la   vida digna y al mínimo vital, ya que estos fueron vulnerados por COLPENSIONES al   negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el requisito de   cotización exclusiva al ISS, el cual no está previsto en el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que la Corte Constitucional ha descartado su   aplicación.    

Conclusiones    

36. La acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para   proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al   mínimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condición de   vulnerabilidad por su edad, su estado de salud y su situación económica.    

37. La Sala concluyó que COLPENSIONES vulneró el derecho   fundamental a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento de   su pensión de vejez con base en el requisito de cotización exclusiva al ISS, el   cual no está previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que   se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades   para descartar su aplicación.    

39. Por las anteriores razones, la   Sala revocará la sentencia de segunda instancia, proferida el 29   de septiembre de 2017 por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la decisión   del   24 de agosto de 2017, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, concederá  el amparo de los derechos   fundamentales de petición, al debido proceso,  a la seguridad social, a la vida   digna y al mínimo vital del señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte.    

En consecuencia, ordenará a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la   notificación del presente fallo y respetando estas consideraciones, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los   aportes omitidos por la Alcaldía de Aguazul, las cuales deberán   ser incluidas de manera inmediata en la historia laboral del accionante. Del   mismo modo, también ordenará a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de vejez   solicitada por el accionante.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de   septiembre de 2017, por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la decisión   del   24 de agosto de 2017, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna   y al mínimo vital del señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte.    

SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de vejez   solicitada por el señor   Jorge Antonio Cárdenas Duarte, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a   la notificación del presente fallo, y respetando la parte motiva de esta   sentencia, adelante todas las gestiones   correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por la   Alcaldía de Aguazul, Casanare, las cuales deberán ser incluidas de manera   inmediata en la historia laboral del accionante.    

CUARTO.- PREVENIR a COLPENSIONES sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los   periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han   podido cobrarse por su falta de diligencia, ya que la negativa a registrar esos   ciclos de aportes constituye una trasgresión de sus obligaciones legales. Las   solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas no podrán denegarse por   esos motivos.    

QUINTO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Esta Sala fue integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger.    

[2] La cédula de ciudadanía del actor informa que nació el 8 de agosto   de 1950. Folio 26, cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 56, cuaderno de primera instancia.    

[4] Folio 57, cuaderno de primera instancia.    

[5] Folios 26 a 28, cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio 26, cuaderno de primera instancia.    

[7] Folio 29, cuaderno de primera instancia.    

[8] Folio 66, cuaderno de primera instancia.    

[9] Folios 44 a 46, cuaderno de primera instancia.    

[10] Folio 48, cuaderno de primera instancia.    

[11] Folios 50 a 52, cuaderno de primera instancia.    

[12] Folio 53, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[13] Folio 42, cuaderno de primera instancia.    

[14]Consulta a la base de datos del   Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBÉN)   realizada el 30 de abril de 2018. Disponible en línea en:     

 https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx    

[15]Consulta a la base de datos de la Administradora de los Recursos   del Sistema General Seguridad Social en Salud (ADRES) realizada el 30 de abril   de 2018. Disponible en línea en:    https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjamYnAsKZxA/w==    

[16] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas   con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[17] Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora   Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.    

[18] Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007   M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[20] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.    

[22] Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo.    

[24] Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[26] Este planteamiento ha sido   reiterado pacíficamente en las sentencias T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; y T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[27] Folio 56, cuaderno de primera instancia.    

[28] Folio 57, cuaderno de primera instancia.    

[29]https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjamYnAsKZxA/w==    

[30] Esto fue manifestado por el accionante en la acción de tutela.    

[31]  https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx    

[32]https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjamYnAsKZxA/w==    

[33] La primera solicitud de reconocimiento de   la pensión de vejez fue el 31 de julio de 2014 y la acción de tutela fue   interpuesta el 10 de agosto de 2017.    

[34] Folios 26 a 28, 44 a 46, 50 a 52, cuaderno   de primera instancia.    

[35] Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[36] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[37]  Sentencia   T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[38] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[40] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] Los argumentos reiterados en este acápite   han sido expuestos y formulados en las sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-379 de   2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.    

[42] Sentencia T-968 de 2006, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[43] Los argumentos reiterados han sido   expuestos y formulados pacíficamente en la jurisprudencia constitucional.   Recientemente, esto ha sido llevado a cabo en las sentencias T-079 de 2016, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[44] “Artículo 12.   Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de   vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a)                   Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco   (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b)                   Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante   los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo.”    

[45] Preámbulo de la Ley 100 de   1993.    

[46] “Artículo 33.   Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión   de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1.                    Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad   si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.    

2.                    Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en   cualquier tiempo.”    

3.                        

[47] Sentencia T-379 de 2017, M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[48] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general   de pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales.    

[49] “Artículo 9°.  El artículo 33 de la   Ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 33. Requisitos para   obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el   afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1.                    Haber cumplido cincuenta y   cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir   del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)   años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil   (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005   el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

[50] En esta fecha entró en vigencia la citada reforma constitucional.    

[51] Ver Sentencias T-398 de 2009 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-583 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-093 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-637 de 2011 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva Luis Ernesto Vargas Silva, T-201 de 2012 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-360 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-408 de 2012 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[52] Sentencia T-201 de 2012 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla,    

[53] Sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto   Sierra Porto; Sentencia T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[55] Estas consideraciones han sido reiteradas   de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional, recientemente esto fue   llevado a cabo por la sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56] Artículo 2°.- Del   procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar   las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad   administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá,   si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador   no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará   mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.    

[57] Artículo 5°.- Del cobro por vía   ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás   entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación   definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad   adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,   informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga,   con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna   de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con   sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás   disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las   consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad   administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá.   Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador   no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará   mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley   100 de 1993.    

[58] Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[59] Sentencias T-387 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas; T-362 de 2011, M.P. Mauricio González; T-979 de 2011, M.P.   Nilson Pinilla; T-906 de 2013, M.P. María Victoria Calle y T-708 de 2014, M.P.   Luis Guillermo Guerrero), entre otras.    

[60] Como se anotó previamente, la Ley 100 de 1993 empezó a   regir el 1º  de abril 1994 y el   accionante nació el 8 de agosto de 1950.    

[61] Folio 45, cuaderno de primera instancia.    

[62] Fecha de entrada en vigencia de era reforma constitucional.    

[63] Folios 26 a 28, cuaderno de primera instancia.    

[64] Folio 53, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[65] “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez.   Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes   requisitos:    

d)                   Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante   los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo.”    

[66] Sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto   Sierra Porto; Sentencia T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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