T-223-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-223-09  

(Marzo 27, Bogotá DC)  

Referencia:        Expedientes T-2.095.198 y T-2.101.288.   

Accionantes:  Catya  Luz Julio Venecia y Ximena Beltrán Matiz.   

Accionados:  Salud  Total EPS y Colmédica EPS.   

Fallos   de   tutela   objeto   revisión:  Sentencia  del  26  de  junio  de  2008  del  Juzgado  Undécimo  Civil  Municipal  de  Cartagena  –  sin impugnación – (T-2.095.198).  Sentencia  del  25  de septiembre de 2008 del Juzgado Segundo Penal Municipal de  Villavicencio – sin impugnación – (T-2.101.288).   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Cristina    Pardo    Schlesinger   (E)  y  Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I.  ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

1.1.      Derechos     fundamentales  invocados:  Las  accionantes consideran vulnerados sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la seguridad social en salud y la  vida digna.   

1.2.   Hecho   vulnerante:   negación  del  pago  de  la licencia de maternidad por parte de las  EPS accionadas.   

1.3.    Pretensión:    ordenar    a    las    EPS     accionadas   cancelar    la  totalidad      del    valor    correspondiente    a    la    licencia    de  maternidad.   

2.    Respuesta    de    las    entidades  accionadas.   

2.1. Expediente T-2.095.198: Salud Total EPS.   

La Gerente de Salud Total sucursal Cartagena,  respondió  la  demanda  solicitando  declarar la improcedencia de la acción de  tutela teniendo en cuenta, lo siguiente:   

– La señora Catya Luz Julio Venecia presenta  afiliación  al  Régimen  Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud  desde  el  día  24 de julio de 2007, en calidad de cotizante independiente y en  la  actualidad  se  encuentra  suspendida  por no realizar aportes al sistema de  seguridad  social  desde  el  mes  de  abril de 20081.   

–  Hasta  la  fecha  de  contestación  de la  demanda,  la  actora  había cotizado 34 semanas y para el nacimiento de su hijo  tenía   23.8  semanas  de  cotización  de  las  37  de  gestación2.   

–  El  embarazo  de  la  señora Catya Luz se  inició  antes  de  la  fecha  en que esta se afiliara a la EPS. Como se indicó  antes,  la fecha de afiliación de la accionante fue el 24 de julio de 2007 y el  nacimiento  del hijo se produjo el 18 de diciembre de 2007, es decir, se afilió  cuando  tenía  3  meses de embarazo aproximadamente3.   

–  En  este  caso  no  se puede alegar que el  empleador  haya  dejado  de  pagar  los  aportes  de la usuaria, puesto que ella  cotizaba  como independiente así que fue negligencia de ella haberse afiliado a  la  EPS 3 meses después de quedar embarazada, a sabiendas que ese era un motivo  para  no  poder  acceder  legalmente  a  su  licencia  de maternidad4.   

–  La  representante  de  la  EPS  indica que  “el período de gestación del menor hijo nacido el  18  de diciembre de 2007 fue de 37 semanas (259 días), siendo este tiempo menor  al  número  de semanas cotizadas de manera ininterrumpida al Sistema durante el  embarazo,   lo   anterior   teniendo   en   cuenta  los  pagos  efectuados  como  independiente, los cuales se realizaron de la siguiente manera:   

Fecha     de  pago             

Días  cotizados  

07/2007             

30 días  

08/2007             

30 días  

09/2007             

30 días  

10/2007             

30 días  

11/2007             

30 días  

12/2007             

17 días  

Total  días  cotizados:  167  días/7 =23.8  semanas.”      5   

3.   Expediente  T-2.101.288: Colmédica  EPS.   

En  el presente caso, la entidad accionada no  se  pronunció  dentro  del  término  otorgado por el juez de conocimiento: Sin  embargo,  el  29 de septiembre de 2008, la Directora de la Oficina de Colmédica  en  Villavicencio  respondió  la  demanda  solicitando  se  deniegue la acción  interpuesta  por  la  señora Ximena Beltrán Matiz, dado que: (i) la accionante  no  cotizó durante todo el período de gestación, por lo cual le fue negada la  licencia  de  maternidad, esto debido a que el período de gestación fue de 280  días  y  la  cotización  al  sistema  de  180  días;  y  (ii) el último pago  realizado por la accionante corresponde al mes de julio del 2007.   

4.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

4.1.      Expediente     T-2.095.198:6   

4.1.1.  La señora Catya Luz Julio Venecia de  35          años          de          edad,7  adjuntó la historia clínica  del  día  30  de  noviembre  de  2007 en la cual el Dr. Augusto Antonio Redondo  Pérez  especialista  en  Ginecología y Obstetricia, señaló un embarazo en el  tercer  trimestre,  de  36  semanas  de  gestación8       y      “el   cual  cursa  dentro  de  límites  normales.”9   

4.1.2. La accionante adjuntó recibos de pago  de   las   cotizaciones  de  los  meses  de  julio,10      agosto,11  septiembre,12                 octubre,13     noviembre14     y  diciembre15        de       2007,       enero16,     febrero17     y  marzo18 de 2008.   

4.1.3. El 10 de diciembre de 2007, Salud Total  emitió  una  orden  de  servicios para “cx-cirugía  hospitalaria-parto    normal    incluye    episiorrafía    y/o   perineorrafía  (…).”   

4.2.    Caso    T-2.101.288:19   

4.2.1. La señora Ximena Beltrán Matiz de 32  años              de              edad,20   adjuntó  certificado  de  nacido  vivo  de  su  hijo  menor,  al  cual  dio  a  luz  el  23  de  marzo  de  200821,  motivo  por  el  cual,  el  24  de  marzo de 2008 le fue expedida  licencia    de    maternidad    por    84    días22.   

4.2.2. La solicitud del pago de la licencia de  maternidad,  le  fue  negada a la accionante el 16 de abril de 2008, con base en  que  las  semanas  cotizadas  no  fueron  suficientes  para  beneficiarse con la  licencia23.   

4.2.3.  El  24  de  julio  de 2008, la actora  interpuso  derecho  de  petición  en  el  cual solicita a la EPS Colmédica dar  trámite  de  autorización  para  el pago de la licencia de maternidad a la que  ella  y  su hijo tienen derecho y la cual fue negada aduciendo causas que violan  sus          derechos          fundamentales24.   

4.2.4.  El  1º  de  agosto  de  2008, la EPS  respondió  el  derecho  de  petición  relacionando los pagos efectuados por la  señora Ximena Beltrán Matiz, así:   

Periodo             

Planilla             

Empleador             

IBC             

Días Cotizados  

01/10/2007             

11362158             

830108940             

434.000             

30  

01/11/2007             

11423570             

830108940             

434.000             

30  

01/12/2007             

11363722             

830108940             

30  

01/01/2008             

11363725             

830108940             

461.500             

30  

01/02/2008             

11432120             

830108940             

461.500             

30  

01/03/2008             

11424551             

830108940             

461.500             

30  

Total     días  cotizados             

180  

Por  lo  anterior,  la  EPS  concluyó que la  usuaria  no cumplía con el tiempo mínimo de cotización para el reconocimiento  de      la      licencia      de     maternidad.25   

5.   Decisiones   de   tutela   objeto   de  revisión.   

5.1.  Caso  T-2.095.198:  Sentencia del 26 de  junio   de   2008  del  Juzgado  Undécimo  Civil  Municipal  de  Cartagena  -no  impugnada-.   

5.1.1. El juez de instancia decidió negar el  amparo   impetrado   por  la  señora  Catya  Luz  Julio  Venecia,  considerando  que:   

“  (…)  de  las  pruebas aportadas a la  actuación  se  desprende  que  la  accionante se afilió el día 24 de julio de  2007,  es decir ya conocía su estado de embarazo y por tal razón jamás podía  reunir  los  requisitos  legales  para  efectos  de  que  le  sea  reconocida la  prestación económica de la licencia de maternidad.   

Como  bien  lo  expresó la EPS SALUD TOTAL  accionada  en este asunto y así quedó sentado en los anteriores argumentos, la  accionante  no  cumple  con  los  requisitos  legales  para  que  se le pague la  licencia  de  maternidad  y  como  quiera  que  la  negativa a su reconocimiento  encuentra  apoyo en la ley, este negará el amparo Constitucional solicitado por  la señora Catya Luz Julio Venecia.”   

5.2.  Caso  T-2.101.288:  Sentencia del 25 de  septiembre  de  2008  del  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Villavicencio  –    no    impugnada  –.   

El  juez de instancia deniega la tutela de la  Sra.  Ximena  Beltrán  Matiz,  teniendo en cuenta tres situaciones a saber: (i)  que  si  bien  la  accionante estuvo vinculada a la EPS Colmédica en calidad de  cotizante  desde  el  mes  de octubre de 2007, presuntamente a la fecha ya no lo  es,  pues  no  presenta  carné  de cotizante; además según lo señalado en la  respuesta  al  derecho  de petición presentado por la accionante, ésta cotizó  sólo  6  meses de los 9 meses que debe cotizar para tener derecho a la licencia  de  maternidad;  ii)  si bien es cierto que el ingreso base de cotización de la  actora  es  un  salario mínimo, como se evidencia en la respuesta al derecho de  petición,  la actora en el escrito de tutela no indica si es su único medio de  ingreso,  si  es  madre  cabeza de familia, si en la actualidad esta laborando o  no,  en conclusión no demostró la violación a su mínimo vital; y por último  (iii)  de  las  pruebas aportadas se evidencia que el nacimiento de la menor fue  el  23  de  marzo de 2008, así que para la fecha de presentación de la acción  de  tutela  han trascurrido 6 meses, lo que demuestra que no existe el principio  de la inmediatez en la presente demanda.   

De   todo  lo  anterior  concluye  el  juez  “(…)  no  estamos  frente  a  la  violación  del  derecho  al  mínimo  vital, sino a un asunto económico donde el juez de tutela  no  tiene  alcance  dentro de sus funciones, ya que este caso pertenecería a la  jurisdicción laboral.”   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La Sala Quinta es competente para la revisión  del  presente caso, con fundamento en la Constitución Política – artículos 86  y  241.9  -,  desarrollada en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y  de  conformidad  con  el reparto realizado mediante auto de selección del 18 de  noviembre de 2008.   

2.   Planteamiento   del  caso  y  problema  jurídico.   

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si las  EPS  accionadas  vulneraron  los  derechos  fundamentales al mínimo vital, a la  seguridad  social  en  salud  y a la vida digna de las accionantes y sus menores  hijos,  al  negarles  el  pago de la licencia de maternidad, sobre la base de no  haber    cotizado    ininterrumpidamente    durante    todo   el   período   de  gestación.   

2.2. Con tal fin, la Sala estudiará los temas  relativos  a:  (i)  la relevancia constitucional del reconocimiento y pago de la  licencia  de maternidad; (ii) los requisitos legales para el pago de la licencia  de  maternidad  y  las  consecuencias que se derivan de su incumplimiento; (iii)  los  requisitos  que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional  para  que  proceda  el  pago  de  la  licencia de maternidad mediante acción de  tutela; y finalmente se resolverán los casos concretos.   

3. Consideraciones generales.  

3.1.    Relevancia   constitucional   del  reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.   

3.1.1. De conformidad con la Carta Política,  la  mujer,  durante  el  embarazo  y  después del parto, debe gozar de especial  asistencia  y  protección  del  Estado,  según  lo  establece  el artículo 43  constitucional.  Igualmente,  según  el  artículo  93  de la Constitución, la  protección  especial  para  la  mujer  – que consagra el texto constitucional –  debe   ser   interpretada   conforme  a  los  tratados  sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia.  Tal  es  el  caso  de los tratados que protegen los  derechos  de  la  mujer  y  del  niño,  como el Pacto Internacional de Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  la  Convención sobre la eliminación de  todas  las  formas  de discriminación contra la mujer, el Protocolo Facultativo  Adicional  a  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de  San Salvador”, y la Convención sobre los Derechos del Niño.   

3.1.2.  El  Pacto  Internacional  de Derechos  Económicos,      Sociales      y     Culturales26  establece  el  deber de los  Estados  de  conceder  especial  protección  a  las  madres durante un período  razonable,  antes  y  después  del  parto,  así como el deber, respecto de las  madres   trabajadoras,   de   concederles   licencia  con  remuneración  o  con  prestaciones   adecuadas   de   seguridad   social27.  En  el  mismo  sentido, el  literal  b)  del  numeral  2°  del  artículo  11  de  la  Convención sobre la  Eliminación  de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer28,  establece  que:  “2. A fin de impedir la discriminación contra  la  mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su  derecho  a trabajar los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: (…) b)  Implantar  la  licencia  de  maternidad  con  sueldo  pagado  o con prestaciones  sociales  comparables  sin  pérdida  del  empleo  previo,  la antigüedad o los  beneficios sociales”.   

3.1.3.  En  el  Sistema  Interamericano  de  Protección  de  Derechos  Humanos,  el  Protocolo  Facultativo  Adicional  a la  Convención      Americana      sobre     Derechos     Humanos,     “Protocolo   de   San   Salvador”29,  consagra en su artículo 9  el    derecho   a   la   seguridad   social   y   establece   que   “2.  Cuando se trate de personas que se encuentren trabajando, el  derecho  a  la  seguridad  social  cubrirá  al  menos la atención médica y el  subsidio  de  jubilación  en  casos  de  accidentes  de  trabajo,  enfermedades  profesionales  y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad  antes y después del parto”.   

3.1.4. La Convención Internacional sobre los  derechos             del            niño30  señala  que  los  Estados  Parte  se  comprometen  a  adoptar  medidas  apropiadas  para asegurar atención  sanitaria    prenatal    y   posnatal   apropiada   a   las   madres31.   

3.2. Requisitos legales para ser beneficiario  del pago de la licencia de maternidad.   

3.2.1. La normatividad proferida en relación  con  licencias de maternidad parte del  Código Sustantivo del Trabajo, que  establece:   

“ART.        236.—Subrogado. L. 50/90, art. 34. Descanso  remunerado  en  la  época  del  parto.  1.  Toda  trabajadora  en  estado  de  embarazo  tiene derecho a una  licencia  de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario  que devengue al entrar a disfrutar del descanso.   

2.  Si  se  tratare de un salario que no sea  fijo,  como  en  el  caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el  salario  promedio  devengado por la trabajadora en el último año de servicios,  o en todo el tiempo si fuere menor.   

3.  Para  los  efectos de la licencia de que  trata  este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado  médico, en el cual debe constar:   

b)  La  indicación  del  día  probable del  parto, y   

c) La indicación del día desde el cual debe  empezar  la  licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos  semanas antes del parto.   

4.  Todas  las  provisiones  y  garantías  establecidas  en  el  presente  capítulo  para  la  madre  biológica  se hacen  extensivas,  en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre  adoptante  del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a  la  de  la  entrega  oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al  padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.   

Estos  beneficios  no excluyen al trabajador  del sector público.”   

3.2.2.  El  artículo  207  de la Ley 100 de  1993,  indicó  que  las  licencias  de  maternidad  estaban a cargo del Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  financiada en todos los casos por el  Fosyga  como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitación,  pero también compensada:   

“ARTICULO  207.  De  las  Licencias  por  Maternidad.  Para  los  afiliados  de  que  trata  el  literal  a) del artículo  15732,  el  régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las  Entidades  Promotoras  de  Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con  las  disposiciones  legales  vigentes. El cumplimiento de esta obligación será  financiado  por  el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como  una   transferencia   diferente   de  las  Unidades  de  Pago  por  Capitación,  UPC.”   

3.2.3.  Actualmente,  el  Consejo Nacional de  Seguridad  Social  en  Salud  tiene  la competencia para regular el sistema para  reconocimiento  y pago de las licencias de maternidad, de acuerdo con la Ley 100  de  1993,  esto,  hasta que sea instituida la Comisión de Regulación en Salud,  figura   creada   por   la   Ley   1122   de   200733.  En aras de su competencia,  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social en Salud ha expedido las siguientes  reglamentaciones:  (i)  Acuerdo  No  8  de  1994, mediante el cual se fijaron 12  semanas  de  cotización  como  el  tiempo  mínimo  requerido de cotización al  sistema  para  acceder al pago de la licencia de maternidad; (ii) Acuerdo No. 31  de  1996  en el que se reiteró la competencia del Consejo Nacional de Seguridad  Social  en  Salud  para  regular  los  requisitos  para  el reconocimiento de la  licencia  de  maternidad;  (iii)  Acuerdo  No.  38  de  1996 mediante el cual se  definió  el  monto  de  las  cotizaciones  destinado  a  pagar las licencias de  maternidad;  (iv)  Acuerdos  84 de 1997, 159 de 1999, 161 de 2000, 186 de 2000 y  218  de  2001,  mediante  los  cuales  se  reiteró  que la financiación de las  licencias  de  maternidad  estaba  a  cargo  del  Fosyga, específicamente de la  subcuenta de compensación.   

3.2.4.  El Decreto 806 de 1998, cual definió  las  siguientes  reglas:  (i)  cuando el empleador incurra en mora en el pago de  los  aportes  deberá  asumir directamente el pago de la licencia de maternidad;  (ii)  es requisito para acceder a la licencia de maternidad haber cotizado, como  mínimo  por  un  período  igual  al  de  la gestación; (iii) durante la licencia  de  maternidad  el  IBC  se  calcula sobre el valor de la respectiva prestación  económica.   

3.2.5.  El  Decreto 1406 de 1999, que adoptó  las  siguientes  reglas  adicionales: (i) para la liquidación de la licencia de  maternidad  sólo  se  tiene  en  cuenta  el  cuarenta  por  ciento (40%) de las  variaciones  al  salario  que excedan el Ingreso Base de Cotización promedio de  los   12   meses   anteriores;  (ii)  durante  la  licencia  de  maternidad  son  obligatorios   los   aportes   a  salud  y  pensiones;  (iii)  las  trabajadoras  independientes  cotizarán,  durante  la licencia de maternidad, la parte que de  ordinario  corresponde  a  las  trabajadoras dependientes y el excedente será a  cargo de la EPS.   

3.2.6.  El  Decreto 1804 de 1999, estableció  requisitos  más estrictos para el pago o reembolso de la licencia de maternidad  y   de   las   incapacidades   generales   a   los  empleadores  y  trabajadores  independientes:  (i)  haber cancelado en forma completa las cotizaciones durante  el  año  anterior  a la fecha de solicitud, en caso de que quien reclame sea el  empleador  – la regla debe cumplirse frente a todos los trabajadores -; (ii) que  los  pagos  hayan  sido  efectuados de manera oportuna al menos 4 de los 6 meses  anteriores  a  la  fecha  de  causación  del  derecho;  (iii)  no  tener deudas  pendientes  con  EPS  o  IPS;  (iv) cuando no proceda el pago de la licencia por  parte  de  la  EPS  o  el empleador incurra en mora en las cotizaciones causadas  durante  la  licencia  será  éste  el  que  deberá  asumir  su  pago; (v) las  trabajadoras  independientes  pierden  su derecho a la licencia de maternidad en  caso  de  no  pagar  las  cotizaciones  correspondientes  durante la licencia de  maternidad;  (vi)  se requiere también suministrar información veraz y cumplir  con  las  reglas de movilidad entre entidades. El Decreto 047 de 2000, ratificó  las  exigencias  para  acceder  al  reconocimiento  y  pago  de  la  licencia de  maternidad,  en  cuanto  haber  cotizado  ininterrumpidamente al sistema durante  todo el período de gestación.   

3.2.7.   En   la   Sentencia   T-1223   de  2008,34  la  Corte,  luego  de  estudiar  las  normas  a  las  que  se hizo  referencia  anteriormente,  concretó los requisitos de orden legal para acceder  al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, así:   

“Antes  del parto debe: (i) haber cotizado  durante  todo el período de gestación; (ii) haber efectuado de manera oportuna  y  completa  el pago de las cotizaciones de al menos 4 de los 6 meses anteriores  a  la  fecha de causación del derecho -el empleador, o ella misma en el caso de  las  trabajadoras independientes-, y haberlo hecho de manera completa durante el  año  anterior a la causación del derecho, (iii) no tener deudas pendientes con  EPS  o  IPS  (iv) haber suministrado información veraz dentro de los documentos  de  afiliación y de autoliquidación de aportes al sistema y (v) haber cumplido  con las reglas de períodos mínimos para movilidad.   

Con   posterioridad  al  parto  debe:  (i)  permanecer  en  el  sistema  durante  el  período  que  dure la licencia y (ii)  realizar   los   respectivos   aportes   teniendo   como  IBC  el  valor  de  la  licencia.”   

Los requisitos mencionados en la providencia  anterior  aplican, tanto para las mujeres que cotizan en calidad de trabajadoras  dependientes  como independientes. Las EPS respectivas tienen a su cargo el pago  de  la  licencia de maternidad, no obstante su financiación incumbe al Fondo de  Solidaridad  y  Garantía,  el  cual  compensa  cada  una  de  las licencias con  recursos  de  la subcuenta de compensación, siempre y cuando éstas cumplan con  el lleno de los requisitos.   

3.2.8.   En   este  punto  es  conveniente  distinguir  además, las consecuencias que genera el no pago de las licencias de  maternidad  cuando  se trata de una trabajadora dependiente y una independiente.  En  primer  lugar, refiriéndonos al caso de las trabajadoras dependientes, dado  que  el  empleador es el encargado de pagar la seguridad social en salud, en las  fechas   señaladas  por  la  entidad,  de  ser  negada  la  licencia  por  pago  interrumpido,  dicha  prestación  correrá  a  cargo  del empleador. En segundo  lugar,  en  tratándose  de  las  trabajadoras  independientes,  en principio no  existe  otra  alternativa  que  perder  el derecho al pago de la prestación. No  obstante  lo  anterior,  la  Corte  Constitucional ha reconocido que por vía de  tutela  y  cumplidos  ciertos  requisitos jurisprudenciales, es viable que a las  mujeres  a  quienes  les  fue  negada  la  licencia  de  maternidad por falta de  cumplimiento  de  las  exigencias  normativas  a  las  que  se  hizo  referencia  anteriormente,  obtengan el pago de la licencia de maternidad. En esos casos, le  ha  dado  aplicación  prevalente a los artículos 43, 44, 50 y 53 de la C.P, en  aras  de  proteger  el  derecho  fundamental  al mínimo vital de la madre y del  recién nacido.   

3.3.   Requisitos  que  ha  establecido  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  para  que  proceda  el pago de la  licencia de maternidad mediante acción de tutela.   

3.3.1.  La  Corte Constitucional35 ha señalado  que  la cotización interrumpida al sistema de seguridad social en salud durante  todo  el  período de gestación, no puede exigirse haciendo abstracción de las  circunstancias  en  que  se encuentran la madre y el recién nacido, en razón a  la  protección  especial  que  la  Constitución  establece para las mujeres en  estado  de  embarazo  y  después del parto, así como para los menores. En este  sentido,  el  juez  constitucional  deberá  analizar  si  la  mujer ha cotizado  razonablemente  al  sistema,  de  acuerdo  a  sus  condiciones,  y si existe una  vulneración  del  mínimo vital, para de acuerdo con esto proteger los derechos  fundamentales de la mujer y del menor.   

3.3.2. En cuanto al requisito que impone que  las  trabajadoras  independientes  o  el  empleador  de  las dependientes, hayan  pagado  de  manera  oportuna  las cotizaciones al sistema de seguridad social en  salud,  por  lo  menos  cuatro  de  los  seis  meses  anteriores  a  la fecha de  causación   del   derecho,   esta   Corporación,36   ha  establecido  que  aun  cuando  el  empleador  o  la  trabajadora  independiente  hayan pagado de manera  tardía  las  cotizaciones  en salud, pero la EPS demandada no haya requerido al  cotizante  para  que  lo  hiciera  o  hubiese aceptado el pago extemporáneo sin  objeción  alguna,  se  entenderá  que  la  entidad  accionada  se “allanó  a  la  mora” del empleador o  de  la  cotizante  independiente,  y  por tanto se encuentra obligada a pagar la  licencia    de    maternidad    de    la    mujer.37   

3.3.3.   Un  requisito  final  para  hacer  procedente  la  acción  de  tutela  es  que en el caso concreto se presente una  vulneración  del mínimo vital de la accionante y el de su hijo recién nacido,  debido  al  no  pago  de  la  licencia.  En  cuanto  a  esta premisa, existe una  presunción  de  afectación  en  el  mínimo  vital  que  se da cuando la madre  devenga        un        salario       mínimo38,  o  cuando el salario es su  única        fuente        de        ingreso39 y no ha transcurrido más de  un  año  entre  el  nacimiento  del  menor  y la presentación de la demanda de  tutela40  .  Dicha  presunción  puede  ser  desvirtuada  por  la  EPS  o al  empleador, según sea el caso.   

3.3.4.  La  regla  jurisprudencial que se ha  venido  aplicando  en  la  Corte  Constitucional  para  ordenar  el pago total o  proporcional  de  la  licencia  de  maternidad es la siguiente: si a la madre le  faltaron  por  cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos  (2)  meses del período de gestación, se ordena el pago total de la licencia de  maternidad,  si  faltaron  por  cotizar  mas  de  dos  meses (2) del período de  gestación  se  ordena  el  pago  proporcional  de  la licencia de maternidad al  tiempo que efectivamente se cotizó.   

4.     Análisis     de    los    casos  concretos.   

4.1.  Teniendo  en  cuenta  los  precedentes  jurisprudenciales  a  los  que se hizo referencia anteriormente y de acuerdo con  los  hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, esta Sala entra a determinar si  las  EPS accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a  la  seguridad  social en salud y a la vida de la señora Catya Luz Julio Venecia  y  su hijo en el caso del expediente T-2.095.198 y de la señora Ximena Beltrán  Matiz  y  su  hija  en el caso del expediente T-2.101.288, al negarse a cancelar  las  licencias  de  maternidad  bajo  el  argumento  de que no se cumplieron los  requisitos  normativos correspondientes a cotizar ininterrumpidamente durante la  totalidad    de    los    respectivos    períodos    de   gestación   de   las  accionantes.   

4.2. En relación con el caso T-2.095.198, en  el  expediente  no  se  encuentra prueba de la fecha de nacimiento del menor, ni  siquiera  la  accionante  menciona  el  día  del nacimiento; sin embargo, en la  contestación  de  la  demanda,  la  entidad  accionada  menciona  como fecha de  nacimiento   del   menor   el  18  de  diciembre  de  2007  con  37  semanas  de  gestación41  y  según  afirmación  de  Salud Total EPS, la accionante cotizó  23.8    semanas    de   las   37   de   gestación42,  es decir, dejó de cotizar  14  semanas  aproximadamente  ,  por  lo que se trata de uno de esos casos donde  procedería el pago proporcional de la licencia por maternidad.   

4.3.  En  lo  que  corresponde  al  caso  del  expediente  T-2.101.288,  encuentra la Sala que de acuerdo con el registro civil  de  nacimiento,  la  menor Mayed Sofía Cifuentes Beltrán nació el 23 de marzo  de    200843.  En  cuanto  a  las  semanas de gestación y las cotizadas, la EPS  Colmédica  manifestó  que  la accionante cotizó 180 días de los 280 que tuvo  de  gestación,  es  decir que cotizó 25.7 semanas de las 40 de gestación, por  ende  dejó  de  cotizar  14  semanas aproximadamente, por lo que, en este caso,  igual  que  en  el  anterior,  es  procedente el pago proporcional a las semanas  cotizadas por la accionante.   

4.4.  Por  otra  parte, y en relación con el  segundo  requisito expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que se presume  la  amenaza  al mínimo vital de la madre y del recién nacido con el no pago de  la  licencia  de  maternidad,  cuando  la  madre  gestante o lactante devenga un  salario                    mínimo44  o  cuando  el salario es su  única        fuente        de        ingreso45,  y  no ha transcurrido más  de  un  año  desde el nacimiento del menor para interponer la solicitud ante la  entidad  obligada,  sin perjuicio de que la EPS o al empleador desvirtúen dicha  presunción46.  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  en el expediente T-2.095.198  aparecen  los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Catya Luz  Julio    Venecia    a    la    EPS   Salud   Total47,  en  calidad de trabajadora  independiente,  de  donde  se  prueba  que el ingreso base de cotización de los  aportes  era  de  un (1) salario mínimo, siendo procedente la aplicación de la  presunción  mencionada. A su vez, la accionada no la desvirtuó ni probó la no  afectación  al  mínimo  vital.  Por  otro  lado,  en  el  caso  del expediente  T-2.101.288,  en  la  respuesta  del  derecho  de  petición  presentado  por la  accionante,  la  EPS  Colmédica  relaciona  el  periodo  de  cotizaciones de la  accionante  y  en  la  misma  relación  menciona  el  IBC por valor de $434.000  (salario  mínimo del año 2007), así que, al igual que en el caso anterior, se  hace  presente  la  figura de la presunción de vulneración el mínimo vital de  la  accionante,  lo  cual,  tampoco fue desvirtuado por la entidad accionada. En  esta  medida,  dicha  prestación  le  permitirá  a  las demandantes cubrir las  necesidades  que  se  derivan  de  su  condición  actual  de  maternidad  y los  requerimientos  del  sostenimiento de sus hijos y, de esta manera, garantizar su  derecho  a  un  ingreso  mínimo vital que les permita proveerse de lo necesario  para subsistir.   

4.5.  En  conclusión,  para  la  Sala,  es  indudable  que  en  los casos objeto de revisión, se cumplen plenamente con los  requisitos  exigidos en materia de licencia por maternidad por la jurisprudencia  de  esta  Corporación, por tanto los derechos fundamentales al mínimo vital, a  la  seguridad  social  en  salud  y  la  vida  digna de las accionantes y de sus  respectivos   hijos,  están  siendo  vulnerados  por  parte  de  las  entidades  accionadas,  al  negarse  autorizar  el  pago  de las licencias en cada caso. En  consecuencia,  la  Sala  concederá  los  amparos  solicitados,  ordenando a las  respectivas  entidades,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo, si aún no lo hubieren hecho paguen a las  accionantes  en  los  montos  debidos,  las  licencias  por maternidad a las que  tienen derecho.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política.   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la  Sentencia  del  26  de  junio  de  2008 del Juzgado Undécimo Civil Municipal de  Cartagena,  mediante  la cual se negó el amparo solicitado por la señora Catya  Luz  Julio  Venecia  -expediente  T-2.095.198-.  En  su lugar, CONCEDER, por las  razones   y   en  los  términos  de  esta  Sentencia,  el    amparo    a    los    derechos   fundamentales  invocados.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  la  EPS  Salud  Total, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho,  pague  a  la  señora  Catya  Luz  Julio  Venecia, la licencia por maternidad de  manera  proporcional  a  las  semanas  cotizadas  respecto  de  su  período  de  gestación.   

TERCERO.-  REVOCAR  la Sentencia del 25 de septiembre de 2008 del  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se negó el  amparo   solicitado   por   la   señora   Ximena   Beltrán  Matiz  -expediente  T-2.101.288-.  En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta  Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.   

CUARTO.-  ORDENAR a  la  EPS  Salud  Total, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación de esta Sentencia, si aún no lo hubiere hecho,  pague  a  la señora Ximena Beltrán Matiz, la licencia por maternidad de manera  proporcional   a   las   semanas   cotizadas   respecto   de   su   período  de  gestación.   

QUINTO.-  LÍBRESE  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Magistrada (E)  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  folio 24 del cuaderno 1.   

2  Ibídem.   

3  Ibídem.   

4  Ibídem.   

5 Ver  folio 26 del cuaderno 1.   

6  Acción de tutela presentada el 13 de junio de 2008.   

7 En el  folio  10  del  cuaderno 1 se encuentra copia de la cédula de ciudadanía de la  accionante.   

8 Ver  folio 7 del cuaderno 1.   

9 Ver  folio 6 del cuaderno 1.   

11 Ver  folio 17 del cuaderno 1.   

12 Ver  folio 16 del cuaderno 1.   

13 Ver  folio 15 del cuaderno 1.   

14 Ver  folio 14 del cuaderno 1.   

15 Ver  folio 13 del cuaderno 1.   

16 Ver  folio 12 del cuaderno 1.   

17 Ver  folio 11 del cuaderno 1.   

18  Ibídem.   

19  Acción de tutela presentada el 11 de septiembre de 2008.   

20 En  el  folio  13  del cuaderno 1 se encuentra copia de la cédula de ciudadanía de  la accionante.   

21 Ver  folio 12 del cuaderno 1.   

22 Ver  folio 11 del cuaderno 1.   

23 Ver  folio 10 del cuaderno 1.   

24 Ver  folios 5 y 6 del cuaderno 1.   

25 Ver  folios 7 y 8 del cuaderno 1.   

26  Incorporado   al   ordenamiento   interno  colombiano  mediante  la  Ley  74  de  1968.   

27  Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo  10(2).   

28  Incorporado   al   ordenamiento   interno  colombiano  mediante  la  Ley  51  de  1981.   

29  Incorporado   al   ordenamiento  interno  colombiano  mediante  la  Ley  319  de  1996.   

30  Colombia  es  Estado  Parte de la Convención sobre los derechos del niño desde  el  28  de  enero  de  1991. Esta convención fue incorporada al derecho interno  colombiano mediante la Ley 12 de 1991.   

31  Convención sobre los derechos del niño, artículo 24(2)(d).   

32 Ley  100  de  1993.  ARTICULO  157.  Tipos  de participantes en el Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud.  (…):  A. Afiliados al Sistema de Seguridad  Social.  Existirán  dos  tipos  de  afiliados  al  Sistema General de Seguridad  Social  en  salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo  son  las  personas  vinculadas  a través de contrato de trabajo, los servidores  públicos,  los  pensionados  y  jubilados y los trabajadores independientes con  capacidad  de  pago.  Estas  personas deberán afiliarse al Sistema mediante las  normas  del  régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de  la  presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de  que  trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de  pago  para  cubrir  el  monto  total de la cotización. Serán subsidiadas en el  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  la  población  más pobre y  vulnerable  del  país  en  las  áreas  rural  y  urbana.  Tendrán  particular  importancia,  dentro  de  este  grupo, personas tales como las madres durante el  embarazo,  parto  y  posparto  y período de lactancia, las madres comunitarias,  las  mujeres  cabeza  de  familia, los niños menores de un año, los menores en  situación  irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años,  los   discapacitados,   los   campesinos,   las   comunidades   indígenas,  los  trabajadores  y  profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y  sus  Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,  albañiles,   taxistas,   electricistas,  desempleados  y  demás  personas  sin  capacidad de pago.   

33 Ley  1122  de  2007.  Artículo  7: “La Comisión de Regulación en Salud ejercerá  las  siguientes funciones: (…) 6. Definir el régimen que deberán aplicar las  EPS  para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad  general  o  en  las  licencias  de  maternidad,  según  las normas del Régimen  Contributivo.”   

34  M.P.Manuel José Cepeda Espinoza.   

35 En  la   sentencia   T-034   de   2007,   esta  corporación  sostuvo:  “(…)  cuando  se  amenaza  el  mínimo  vital de la madre y del  recién  nacido  por  el no pago de la licencia de maternidad, éste deja de ser  un   derecho  de  carácter  legal  y  se  torna  en  un  derecho  de  carácter  fundamental,  de  orden  prevalente, cuya protección es procedente a través de  la acción de tutela.”   

36  Respecto  al  allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en  el  caso  de  las  trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes  fallos:  T-983  de  2006,  T-838 de 2006, T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-390 de  2004, T-885 de 2002.   

37 La  subregla  relativa  al  allanamiento de la EPS a la mora del empleador, también  es  aplicable  para  el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su  licencia  de  maternidad  y hayan pagado de manera tardía las cotizaciones, sin  que  hubieren  recibido  ningún requerimiento al respecto por parte de la EPS o  le  hayan  rechazo  el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 y  T-838 de 2006 y T-664 de 2002 .   

38  Sentencias T-707 de 2002 y T-158 de 2001.   

39 Ver  entre otras,  las sentencias T-641 de 2004, T-1013 de 2002.   

40  Sentencia  T-999 de 2003: “No hay duda que la licencia  de   maternidad  se  concede  en  interés  de  la  genitora,  pero  también  y  especialmente  en  interés  del  niño  y  sirve para atender necesidades de la  madre,  pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad  social  o  2protección.  Siendo  la voluntad del constituyente que los derechos  del  niño  prevalezcan  sobre  todos los de los demás, y que durante el primer  año  de  vida  gocen  de  una  protección  especial, el plazo para reclamar el  derecho  a  la  licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido  en  el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora  lo   había   señalado   jurisprudencialmente  esta  Corporación”.  En  el  mismo  sentido,  ver también entre otros, los siguientes  fallos: T-640 de 2004 y T-605 de 2004.   

42 Ver  folios 24 y 25 del cuaderno 1.   

43 Ver  folio 12 del cuaderno 1.   

44 Al  respecto,  ver  entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001,  T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.   

45 Al  respecto,  ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002,  T-365 de 1999 y T-210 de 1999.    

46  Sentencia T-091/05.   

47 Ver  folios 11 al 18 del cuaderno 1.     

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