T-223-14

Tutelas 2014

           T-223-14             

Sentencia T-223/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro a cargos públicos cuando es   prepensionado    

La acción de   tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar asuntos donde se involucren   pretensiones dirigidas a solicitar el reintegro a un cargo público. Por regla   general, los servidores públicos cuentan con recursos idóneos y eficaces para   controvertir esas decisiones de la administración. Solo si se logra demostrar la   existencia de un perjuicio irremediable, la tutela será procedente. En efecto,   este trámite constitucional no puede convertirse en un remplazo de la justicia   administrativa. De allí la razón de ser de esa regla. No obstante, ello sucede   cuando, por ejemplo, se trata de servidores públicos sin condiciones   particulares. Es decir, existen algunos servidores públicos que son   beneficiarios de una protección adicional por parte del Estado. A estas personas   la Corte les ha reconocido como prepensionados. En términos generales, este   concepto garantiza una estabilidad laboral a aquellos trabajadores que están   próximos a pensionarse, a fin de evitar que sus relaciones laborales sean   terminadas y no puedan cumplir con los requisitos para acceder a su pensión.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y   existir otro medio de defensa judicial      

Se logra demostrar que su salario no es su   única fuente de ingresos y por tanto no es indispensable para sobrevivir. El   actor recibió título de indemnización por la nulidad y restablecimiento del   derecho que prosperó a su favor, mil ciento cincuenta y tres millones doscientos   ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153´287.500). Esta suma la recibió   entre el año dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). Ello indica que no   existen razones para considerar que efectivamente su familia y él no cuentan con   recursos necesarios para subsistir. En otros términos, no existen razones para   considerar que existe un perjuicio irremediable.    

REINTEGRO DE TRABAJADOR   PREPENSIONADO-Improcedencia   de tutela por no afectar mínimo vital y existir otro medio de defensa judicial    

Referencia:   expediente T-4.135.160    

Acción de   tutela instaurada por Sergio Bernardo Vesga Dávila en contra de la Sala Plena   del Tribunal Superior de Ibagué.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos   el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) y dos (02) de octubre del   mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, que resolvieron   en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida   por Bernardo Vesga Dávila en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del   Distrito de Ibagué.    

1. Hechos relevantes y acción   de tutela interpuesta    

1.1.          Manifestó el accionante que nació el veintiocho (28) de julio de mil   novecientos cincuenta y seis (1956). Sostuvo que lleva aproximadamente treinta y   cuatro (34) años trabajando, veintiuno (21) de ellos como funcionario de la rama   judicial. A partir de mil novecientos noventa y tres (1993), fue nombrado como   coordinador de los jueces regionales de Bogotá, y en mil novecientos noventa y   cuatro (1994), fue posesionado como juez regional de Cali.    

1.2.          El diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), fue   retirado de su cargo “producto de una noticia periodística, en la que se   informaba que el Dr. Ernesto Carvajal López – Coordinador de los Jueces   Regionales de Cali – Había alterado un acta de reparto de un proceso adelantado   contra Miguel Rodríguez Orejuela” asignándoselo con número secreto 30. Por   este motivo fue privado de su libertad el veintisiete (27) de marzo de mil   novecientos (1995), medida que posteriormente fue revocada por la Corte Suprema   de Justicia.    

1.3.          Dada su declaratoria de insubsistencia, por intermedio de apoderado   judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativo impetrando acción   de nulidad y restablecimiento de derecho, a fin de declarar nulo el Acuerdo No.   07 de marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio del   cual la Sala Plena del entonces Tribunal Nacional lo declaró insubsistente.    

1.4.          El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la   demanda, tras no encontrar probado el cargo de desviación de poder. Esta   decisión fue apelada por el solicitante, razón por la cual, en segunda   instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió las pretensiones   del actor y por ello, ordenó la nulidad del demandado acuerdo y ordenó el   reintegro del peticionario. En dicha providencia se condenó al Estado a título   de indemnización el pago de mil ciento cincuenta y tres millones doscientos   ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153.287.500).     

1.5.          La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio   cumplimiento a la Sentencia de nulidad. En consecuencia, ordenó al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictar “el correspondiente acto   administrativo de reintegro del señor Sergio Bernardo Vesga Dávila al cargo del   cual era titular o a otro de igual o superior categoría cumpliendo con la   obligación de hacer”. El obligado Tribunal lo reintegró al cargo de Juez   Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en provisionalidad.    

1.6.          Al encontrarse en provisionalidad, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué abrió concurso de méritos a fin de llenar la plaza laboral   que en el momento ocupaba el peticionario. Así, mediante Acta 024 del once (11)   de abril del dos mil trece (2013), el Tribunal nombró en propiedad como Juez   Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué al señor Germán Leonardo Ruiz   Sánchez.    

1.7.          Ante dicha situación, el tutelante informó en varias oportunidades al   Tribunal que “había presentado la correspondiente solicitud y me encontraba   realizando las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de mi   pensión, adjuntando para tal efecto la petición y el desprendible con el   respectivo radicado”. En criterio del actor, no podía desvincularse al estar   próximo a pensionarse. En efecto, le manifestó al Tribunal que se encontraba   cobijado por el denominado “Retén Pensional” y por tal motivo, debían   abstenerse de realizar el nombramiento del señor Ruiz Sánchez hasta tanto no le   fuera reconocida su pensión.    

1.8.          Por los anteriores motivos, solicita que le sea protegido su derecho al   mínimo vital y seguridad social en pensiones. De tal forma, en su escrito de   tutela pretende que se suspenda el nombramiento del señor Ruiz Sánchez hasta   tanto no se resuelva y conceda sus derechos pensionales.    

2. Respuesta de las entidades   vinculadas en este trámite    

Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué    

Mabel Montealegre Varón, actuando   como presidenta del Tribunal, respondió la acción de tutela. En criterio de la   señora Montealegre, esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del   peticionario. En efecto, la Sala Plena lo único que ha hecho es dar cumplimiento   al Acuerdo 099 del 14 de septiembre de 2011 expedido por la Sala Administrativa   del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se ordenó nombrar   como Juez del Circuido Especializado de Ibagué al señor Germán Leonardo Ruiz   Sánchez. Así, manifestó en su contestación que luego de haber estudiado el caso   del señor Vesga, “se consideró que su circunstancia no se encuentra enmarcada   dentro de las condiciones que exige el retén social, toda vez que la Rama   Judicial no está en proceso de restructuración o liquidación”.   Adicionalmente, sostuvo que no es posible privilegiar sus intereses porque por   encima priman los de aquellas personas que demostraron mediante concurso tener   las calidades y aptitudes para desempeñar el cargo del cual fue retirado.    

Germán Leonardo Ruiz Sánchez    

En su concepto, ni él ni la Sala   Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué están vulnerando los   derechos fundamentales del actor. Sostuvo que su ingreso al cargo que ocupa el   accionante se hizo de conformidad con las reglas preestablecidas y sin vulnerar   los derechos de nadie. En efecto, lo “único que he efectuado en este caso,   fue el presentarme al concurso en igualdad de condiciones, como lo hicieron   miles de ciudadanos, al concurso público de méritos convocado por el Acuerdo N°   017 de 2006. Y luego de superar las pruebas académicas – examen y curso concurso   – y conforme a mi hoja de vida académica y profesional, ocupar un renglón en la   lista de elegibles del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Ibagué”. En ese orden, su nombramiento se dio con base en los criterios de   mérito y excelencia, propios de la administración de justicia y   aprovisionamiento de cargos públicos.    

Sala Administrativa del Consejo   Seccional de la Judicatura del Tolima    

El Magistrado Rafael de Jesús   Vargas Trujillo, solicitó que se disponga la improcedencia de la acción de   tutela por cuanto “no se ha denunciado, expresado y no aparece vulnerado por   acto o actuación alguna de esta Sala Administrativa, un derecho fundamental de   rango constitucional que haga conducente el ejercicio y la prosperidad de la   acción de tutela”. Así mismo, el acuerdo 099 del 14 de septiembre de 2011,   se realizó con base en las competencias y obligaciones que imponen los artículos   166 y 167 de la ley 270 de 1996. Por estas razones, considera que los actos   expedidos por la Sala Administrativa del Consejo, se dieron con fundamento legal   y respetando todos sus procedimientos.    

3. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

3.1. Primera instancia    

El veinticinco (25) de junio de   dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué,   concedió el amparo constitucional. En criterio de dicho Juez, el accionante   cumple con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada que   cobija a las personas próximas a pensionarse, y actuó diligentemente al avisar   reiteradas veces a la entidad accionada de su situación. En todo caso, decretó   la suspensión de los términos para posesionar al señor Ruiz, hasta tanto no se   resolviera la pensión del accionante.    

3.2. Impugnación    

Germán Leonardo Ruiz Sánchez    

Según el recurrente, el juzgador   de primera instancia comprendió indebidamente la solicitud que hizo en su   contestación de tutela. Manifestó que su petición se dirigía a suspender los   términos para tomar posesión de su cargo, pues cuenta con 15 días para hacerlo,   mientras se decidiera el presente trámite. En su concepto, indebidamente el juez   de instancia interpretó su solicitud, en el sentido de suspender su nombramiento   hasta tanto no se resolviera la acción de tutela. Así, “una lectura simple y   sencilla (…) permite concluir es que estoy pidiendo es que mientras se define la   presente acción de tutela en primera y segunda instancia, se decrete la   suspensión de los términos que han empezado a correr para tomar posesión del   cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué”. Para el   recurrente, esta mala comprensión hizo pensar al juez que aceptaba suspender su   nombramiento hasta tanto se resolviera la situación del tutelante.    

Adicionalmente, dijo que el   peticionario no encuentra ni vulnerados ni amenazados su derecho al mínimo   vital. En efecto, “de los hechos de los numerales 7 y 8 del libelo de tutela,   así como de la prueba documental anexa a la demanda de tutela vista a folios 69   – 103-, se observa que el Dr. Sergio Bernardo Vesga Dávila, cuando fue   reintegrado en el año 2007, recibió más de novecientos millones de pesos como   indemnización”. Esta situación, dijo, evidentemente no lo sitúa en condición   de vulnerabilidad económica.    

Sala Plena del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué    

Además de reiterar los argumentos   señalados en su contestación de tutela, manifestó que el actor no aprobó el   concurso de méritos que estaba abierto para proveer la vacante de su cargo. En   consecuencia, las calidades profesionales y el mérito son pilares fundamentales   en la administración pública de Colombia y por tal razón, debía privilegiarse   los derechos de quienes efectivamente habían superado con mérito las pruebas. De   esta manera “otorgarle las prerrogativas anotadas es darle un trato   discriminatorio preferente frente a quienes habiendo optado participar en la   evaluación de sus calidades para desempeñar en carrera un cargo en la rama   judicial y lograron acceder al registro de elegibles (…)”    

3.3. Segunda instancia    

Mediante providencia calendada el   dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la decisión de primera   instancia, y en su lugar negó el amparo constitucional. La principal razón del   juez de alzada consistió en indicar que el peticionario no es beneficiario del   régimen de transición. Luego de verificar los requisitos para acceder a dicho   régimen, encontró que “el accionante no es beneficiario del régimen de   transición, ni por edad, ni por tiempo, y por ello, ha quedado sujeto a las   reglas generales del régimen pensional de la ley 100”. Así, debería   pensionarse a los 62 años de edad y con un mínimo de 1300 semanas cotizadas. En   consecuencia, aún le faltan más de tres años para pensionarse. Por tal razón, no   es beneficiario de la protección de los prepensionados.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.    Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el veintiocho   (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección Número Once.    

2.    Problema   jurídico y metodología de la decisión    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema   jurídico: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social   y mínimo vital de un funcionario público nombrado en provisionalidad –   presuntamente próximo a pensionarse – por la decisión de su empleador de   declararlo insubsistente tras haberse escogido a una persona mediante concurso   de méritos para posesionar el cargo que actualmente ocupa el afectado? Es   preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y   las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala debe previamente   determinar si la tutela es procedente para que un servidor público obtenga el   reintegro a su cargo. Solo si el presente caso supera dicho examen de   procedibilidad, resolverá el asunto de fondo.    

Para abordar los   temas descritos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de   subsidiariedad en la acción de tutela. En especial, precisará la procedibilidad   excepcional de dicha herramienta constitucional para obtener el reintegro a   cargos públicos cuando los peticionarios son prepensionados. Seguidamente, (ii)   llevará a cabo el análisis del caso concreto.    

3.    Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Procedencia   excepcional para solicitar el reintegro a cargos públicos cuando el solicitante   es prepensionado o prepensionada.    

Tal y como se   desprende de los hechos del presente trámite constitucional, el asunto bajo   estudio plantea una controversia formal sobre la procedencia de la acción de   tutela para solicitar el reintegro laboral a cargos públicos de personas que   presuntamente están próximos a pensionarse. Este interrogante ha sido abordado   por varios fallos revisados en sede constitucional, definiendo varias subreglas   plenamente definidas.    

De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución, “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”. En todo caso, solo será procedente si el peticionario   cuenta con “otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este último   inciso está contenido el denominado requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela.    

Este requisito, en   términos generales, convierte al amparo constitucional en un trámite   constitucional residual. Si en el ordenamiento jurídico se encuentra que la o el   peticionario cuenta con un medio de defensa para discutir los asuntos que   pretende ventilar por la vía constitucional, el amparo no será procedente. Ello   significa que el o la accionante tendrá que acudir a las vías ordinarias y   enervar sus pretensiones a jueces distintos a los de tutela. De esta forma, se   evita que la acción de tutela se convierta en un recurso principal de manera que   se desnaturalice y se deje sin contenido a las demás jurisdicciones.    

Este punto ha sido resaltado por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo,   una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre el tema, fue la C- 543 de   1992. En aquella ocasión, la Corte manifestó que la “tutela fue diseñada para defender los derechos fundamentales   de las violaciones de hecho o de derecho frente a las cuales el sistema jurídico   colombiano no contara con algún mecanismo de protección. La tutela es un trámite   que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. Por tanto, si en el   ordenamiento existiera alguna herramienta judicial para ese caso en particular,   el amparo se tornaría improcedente. De esa forma, el amparo, en principio, es la   última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías.   Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se   convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias   ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces   ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales”[1]    

Ahora bien, a pesar de que la   acción de tutela sea un mecanismo subsidiario, esta Corporación ha fijado reglas   adicionales al respecto. En ese sentido, si bien puede existir en el   ordenamiento algún medio de defensa ordinario, de allí no se sigue,   necesariamente, la improcedencia del amparo constitucional. Esta Corte ha   establecido en reiterada jurisprudencia que ese mecanismo con el que cuentan los   ciudadanos, debe ser eficaz e idóneo para defender los derechos fundamentales en   disputa. Si no fuera de esa manera, el artículo 86 perdería sentido y la acción   de tutela, normalmente, no procedería pues en abstracto los ciudadanos siempre   cuentan con recursos alternos a este trámite constitucional.    

En ese orden, esta Corporación ha   expresado que si bien la Corte    

“ha aceptado la excepcionalidad de   la acción de tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, la mera existencia   de este no la torna improcedente.  En otros términos, aunque la regla   general se mantiene, no basta con que esa herramienta exista; debe ser eficaz e   idónea[2]. En caso de no serlo, la acción de   tutela es la vía más apropiada para defender las garantías constitucionales. Así   lo ha dicho la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-662   de 2013 esta Corporación sostuvo que “el análisis de   subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[3];   este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos   fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si   se constata la existencia de un perjuicio irremediable”. Aquella vez, este   Tribunal dijo que de la mera existencia de otro mecanismo no se sigue la   improcedencia de la acción. Así, el “requisito de   subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con   otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos   esperados”[4]”[5]    

Es importante señalar que esta Corte ha manifestado que el análisis de   subsidiariedad no se puede hacer en abstracto. Cada caso tendrá que ser   examinado pues pueden existir elementos diferentes que hagan más o menos eficaz   e idóneo un recurso judicial. Precisamente, con base en ello, es que ha admitido   que respecto de sujetos de especial protección constitucional, este requisito   debe ser estudiado de manera flexible. De otra manera, el artículo 86 de la   Constitución dejaría sin efecto otros mandatos constitucionales.    

Así las cosas, en síntesis, el requisito de subsidiariedad implica que el juez   debe verificar que (i) no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo para   defender su derecho presuntamente vulnerado; (ii) así exista, que éste sea   eficaz y/o idóneo; en todo caso (iii) es procedente si se percata la existencia   o amenaza de un perjuicio irremediable. Sobre este último aspecto, “cuando el juez entienda que no existe mecanismo judicial en el   ordenamiento o el recurso es ineficaz y/o inidóneo, el amparo y la protección se   tornará definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probada la existencia de   un perjuicio irremediable, la acción de tutela será transitoria para evitar   tales daños. En esos casos, el juez adoptará las medidas necesarias para que,   transitoriamente, no se causen los daños que posiblemente se pueden generar[6]”.    

Ahora bien, en relación con los temas planteados en los antecedentes del caso,   es necesaria hacer una precisión adicional. Esta Corte ha concluido que,   aplicando las anteriores reglas, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado   para ventilar asuntos donde se involucren pretensiones dirigidas a solicitar el   reintegro a un cargo público. Sobre este punto, por ejemplo, la Sentencia T-186   de 2013 estableció que:    

“Es claro que la remoción del cargo de los servidores que los ejercen   en empleos públicos en provisionalidad, se efectúa a través de la expedición de   actos administrativos que declaran la insubsistencia, merced de la obligación   constitucional y legal de ingresar al cargo a quien ha superado el concurso   público de méritos.  Estas actuaciones son susceptibles de control judicial   ante el contencioso administrativo, con el fin de lograr su declaratoria de   nulidad y correlativo restablecimiento en el derecho conculcado. Por lo tanto,   de conformidad con lo establecido en el artículo 86 C.P., ante la existencia de   un mecanismo judicial principal para resolver la presunta vulneración de   derechos fundamentales, la acción de tutela solo procederá ante la inminencia de   un perjuicio irremediable”.    

En el mismo orden de ideas ha   considerado que,    

“el afectado debe demostrar probatoriamente que su exclusión del   empleo público lo pone en una situación de extrema vulnerabilidad, generalmente   relacionada con la afectación cierta y verificable de su derecho al mínimo   vital.  Sobre el particular, la Corte ha indicado que “…por regla general   la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados   públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por   medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción   contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. || No   obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia   excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a   los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se   advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a   los derechos amenazados o vulnerados.”[7]”[8]    

Lo anterior implica que, por regla   general, los servidores públicos cuentan con recursos idóneos y eficaces para   controvertir esas decisiones de la administración. Solo si se logra demostrar la   existencia de un perjuicio irremediable, la tutela será procedente. En efecto,   este trámite constitucional no puede convertirse en un remplazo de la justicia   administrativa. De allí la razón de ser de esa regla. No obstante, ello sucede   cuando, por ejemplo, se trata de servidores públicos sin condiciones   particulares. Es decir, existen algunos servidores públicos que son   beneficiarios de una protección adicional por parte del Estado. A estas personas   la Corte les ha reconocido como prepensionados[9].  En términos   generales, este concepto garantiza una estabilidad laboral a aquellos   trabajadores que están próximos a pensionarse, a fin de evitar que sus   relaciones laborales sean terminadas y no puedan cumplir con los requisitos para   acceder a su pensión.    

A este respecto la corte ha   sostenido que,    

“la permanencia en los empleos de carrera debe responder a reglas   constitucionales o legales, de índole objetiva, lo que impide el retiro del   cargo a partir de criterios meramente discrecionales.  Uno de los factores   que ha evaluado la jurisprudencia para la permanencia en el empleo es la   estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección   constitucional, entre ellos los servidores públicos próximos a pensionarse,   denominados comúnmente como prepensionados.  El aspecto central de este   tópico consiste en que para determinados grupos de funcionarios, como madres y   padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación   de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la   garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la   igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la   eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en   aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y   los principios que informan la carrera administrativa”[10].    

Respecto de estas personas, al   gozar de una estabilidad laboral diferente y más intensa que los servidores   públicos regulares, no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad. La   Corte ha sostenido que, en principio, la vía administrativa se torna ineficaz   para este tipo de sujetos, pues es excesivo someterlos a esperar mucho tiempo   hasta que la justicia contenciosa falle la nulidad y restablecimiento, teniendo   en cuenta que necesitan su pensión y salario para sobrevivir. Ello implica que   si el sujeto próximo a pensionarse cuenta con los recursos necesarios para   subsistir y no ver afectado su derecho al mínimo vital, la tutela será   improcedente. Si el objetivo del amparo es evitar que se lesione el mínimo vital   de una persona que no recibirá su pensión hasta a que un juez administrativo   falle la nulidad, evidentemente, si este mismo sujeto cuenta con suficientes   recursos para no ver afectado su derecho, la tutela no será el mecanismo   adecuado para ventilar esta clase de discusiones.     

En concordancia con lo expuesto,   “es claro que las acciones contenciosas no se muestran idóneas para garantizar   los derechos de las personas próximas a pensionarse y quienes dependen   económicamente del ingreso derivado del ejercicio del cargo público.  Ello   debido a que la duración usual de estos procesos excede ampliamente los   requerimientos propios de la satisfacción del mínimo vital del afectado. Por   ende, como lo ha señalado la Corte, dicha tesis de improcedencia “… se   fundamenta en las siguientes premisas: el reconocimiento de un derecho   pensional, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación[11],   debe darse en el término de 4 meses, y la inclusión en nómina de pensionados del   interesado, en un término de 2 meses adicionales; de otra parte, según   jurisprudencia constante de este Tribunal, la suspensión extendida en el pago de   salarios, por más de dos meses, permite presumir la afectación al mínimo vital   (SU-955 de 2000). En ese marco, para que el mecanismo judicial sea efectivo,   debería asegurar una respuesta en el término de 2 a 3 meses o, en cualquier   caso, en un término inferior a 6 meses.|| No hace falta recurrir a estadísticas   relacionadas con el nivel de congestionamiento o la duración en promedio de un   proceso judicial para asumir que difícilmente la respuesta al problema jurídico   podría producirse en menos de 6 meses, pues esa situación puede considerarse un   hecho notorio. Por lo tanto, en este escenario constitucional y,   específicamente, si el propósito de la acción es evitar la solución de   continuidad entre el pago de salarios y el pago de pensiones, los mecanismos   judiciales alternativos (plausiblemente la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho) carecen de efectividad suficiente para la protección de los   derechos fundamentales amenazados”.[12]”    

En síntesis, (i) la acción de   tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo   público, pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas como la nulidad y   restablecimiento del derecho salvo que (ii) el servidor público logre probar la   existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, (iii) cuando se trate de   prepensionados, la acción de tutela es, en principio, el mecanismo más adecuado   siempre y cuando el derecho al mínimo vital del peticionario se encuentra   amenazado por no recibir oportunamente su pensión. Si no es así, deberá acudir a   instancias ordinarias a debatir estos asuntos.    

4.    Solución del Caso Concreto    

De acuerdo con los   hechos del caso, el accionante solicita que se proteja su derecho fundamental al   mínimo vital y a la seguridad social, por la presunta vulneración que el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le causó al declararlo   insubsistente del cargo de Juez Segundo Penal Especializado de Ibagué. Según los   hechos del caso, el peticionario desempeñaba las funciones de este cargo   nombrado en provisionalidad, razón por la cual, luego de realizar un concurso de   méritos, fue posesionado el señor Germán Leonardo Ruiz Sánchez. El actor alega   que está próximo a pensionarse, razón por la cual, goza de la garantía de   estabilidad laboral de los prepensionados. En consecuencia, pide ser reintegrado   hasta tanto no se pensione efectivamente. Dijo además que su salario es el   sustento de él y de su familia.    

Por su parte, la entidad accionada   manifiesta que no se le están vulnerando los derechos fundamentales al   peticionario, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la   normatividad vigente, la provisión de cargos públicos debe atender a criterios   de mérito. En consecuencia, al encontrarse nombrado en provisionalidad y no   haber obtenido puntaje necesario para ser nombrado, se decidió posesionar al   ganador del respectivo concurso: al señor Germán Leonardo Ruiz Sánchez.    

El juez de primera instancia   concedió el amparo constitucional. En criterio de dicho Juez, el accionante   cumple con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada que   cobija a las personas próximas a pensionarse, y actuó diligentemente al avisar   reiteradas veces a la entidad accionada de su situación. El juez de segunda   instancia, indicó que el peticionario no es beneficiario del régimen de   transición y por tal motivo, negó el amparo de tutela. Luego de verificar los   requisitos para acceder a dicho régimen, encontró que “el accionante no es   beneficiario del régimen de transición, ni por edad, ni por tiempo, y por ello,   ha quedado sujeto a las reglas generales del régimen pensional de la ley 100”.   Así, debería pensionarse a los 62 años de edad y con un mínimo de 1300 semanas   cotizadas. En consecuencia, aun le faltan más de tres años para pensionarse. Por   tales circunstancias, no es beneficiario de la protección de los prepensionados.    

Luego de realizar   las anteriores precisiones, y de conformidad con la jurisprudencia   constitucional sobre la procedencia del amparo constitucional para el caso de   los prepensionados, esta Sala advierte que el presente asunto no cumple con el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En efecto, esta Corte ha   establecido que este trámite no es el mecanismo adecuado para solicitar   el reintegro a un cargo público pues para ello existen otras vías idóneas y   oportunas como la nulidad y restablecimiento del derecho salvo que el servidor   público logre probar la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante,   cuando se trate de prepensionados, la acción de tutela es, en principio, el   mecanismo más adecuado siempre y cuando el derecho al mínimo vital del   peticionario se encuentra amenazado por no recibir oportunamente su pensión. Si   no es así, deberá acudir a instancias ordinarias a debatir estos asuntos.    

Vistos los hechos del caso y   revisadas las pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal advierte que   el peticionario no cumple con los anteriores requisitos. En efecto, como primera   medida, al ser un funcionario público, la única posibilidad con la que cuenta   para que este trámite constitucional prospere, es probar la existencia de un   perjuicio irremediable. Como se puede apreciar de los hechos y el expediente, el   actor tan solo afirma que su familia depende económicamente de él y que su   salario es indispensable para subsistir. No obstante, este hecho carece de   fundamento pues a través de las pruebas aportadas  por él mismo a este   trámite[13],   se logra demostrar que su salario no es su única fuente de ingresos y por tanto   no es indispensable para sobrevivir. Así las cosas, el señor Vesga recibió   título de indemnización por la nulidad y restablecimiento del derecho que   prosperó a su favor, mil ciento cincuenta y tres millones doscientos ochenta y   siete mil quinientos pesos ($1.153´287.500)[14].   Esta suma la recibió entre el año dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007).   Ello indica que no existen razones para considerar que efectivamente su familia   y él no cuentan con recursos necesarios para subsistir. En otros términos, no   existen razones para considerar que existe un perjuicio irremediable.    

Ahora bien, admitiendo la presunta   condición de prepensionados, hecho que no corresponde a la Sala revisar   resolviendo aspectos de procedibilidad, tampoco es una razón suficiente para que   esta tutela prospere. En efecto, la Corte ha dicho que el amparo constitucional   es, en principio, el mecanismo adecuado para estas personas pues cuando la   pensión se convierte en su única fuente de ingresos, es desproporcionado   exigirles que acudan a las vías administrativas para recibir dicha prestación ya   que tendrían que esperar mucho tiempo sin percibir ingresos. De esta manera, si   el sujeto cuenta con rentas adicionales que no pongan en riesgo su mínimo vital,   deberá entonces formular sus pretensiones en vías ordinarias en razón a que la   acción de tutela no será, entonces, el mecanismo principal para la defensa de   sus derechos.    

Pues bien, reiterando lo dicho en   el punto anterior, el accionante cuenta con recursos económicos que no ponen en   riesgo su derecho al mínimo vital ni el de su familia. Se recuerda que el   peticionario recibió a título de indemnización mil ciento cincuenta y tres   millones doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153´287.500) entre   el año dos mil seis y dos mil siete. Esta razón, lleva a considerar a la Sala   que si bien el señor Vesga tiene a su cargo la manutención de su familia, no   existen pruebas suficientes que la lleven a pensar que los emolumentos   anteriormente referidos son insuficientes para sufragar dichos gastos. Por   tanto, la discusión sobre su pensión deberá ser resuelta en la jurisdicción   ordinaria.    

A partir de las anteriores   consideraciones, esta Sala reitera que el asunto examinado no supera el examen   de subsidiariedad. En consecuencia, revocará el fallo de segunda instancia, toda   vez que la acción de tutela fue resuelta de fondo por los jueces de instancia.   En su lugar, la Corte declarará improcedente el amparo. Por tal motivo, no   estudiará el fondo del asunto.    

                      

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR el fallo   proferido el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, que resolvió NEGAR la   acción de tutela promovida por Bernardo Vesga Dávila en contra de la Sala Plena   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

SEGUNDO: En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo   Vesga Dávila en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior  del Distrito   Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

Por Secretaría General, líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-543 de 1992. Cita tomada de la Sentencia T-891 de   2013.    

[3] Entre otras decisiones, Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de   2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de 1999.    

[4] Sentencia T-662 de 2013.    

[5] Sentencia T-891 de 2013.    

[6] Sentencia T-581 de 2011.    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-017/12.    

[8] Sentencia T-186 de 2013    

[9] Ver por ejemplo, Sentencias T-729/10 y T-017/12    

[10] Sentencia T-186 de 2013.    

[11] Cfr. SU-975 de 2003.    

[12] Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2010.    

[13] Cuaderno 1. Folio 86.    

[14] Ibíd. Esta Sala recuerda que antes de iniciar el trámite   constitucional, por hechos completamente diferentes, el accionante resultó   victorioso de un proceso contencioso administrativo por la ilegal destitución de   la cual resultó damnificado.

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