T-223-18

Tutelas 2018

Sentencia T-223/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

Es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En   principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la   acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo   humano, puede solicitarse a través de la tutela.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance    

Al ser el agua una   necesidad básica y un elemento indispensable para la existencia del ser humano,   la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que este derecho   fundamental, tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y   mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su   subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse   más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene   que ver con la percepción subjetiva del mundo o  de subsistencia, sino que   se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las   personas que integran el conglomerado social.     

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad,   calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución    

Al Estado le corresponde el deber de garantizar la provisión   del servicio de agua, en principio, a través del municipio, quien debe   asegurarse de la prestación efectiva del servicio de acueducto, y cuando no   hubiere la infraestructura necesaria para ello, ofrecer soluciones alternativas   de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para   consumo humano.    

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE   ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los   acueductos comunitarios    

Los acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a   la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la   ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del   servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad   económica en la zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la   construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de   los habitantes de una región ante un estado de necesidad.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcaldía municipal suministrar   en forma continua agua potable a la accionante y su núcleo familiar por el medio   que considere más idóneo    

Referencia: Expediente T-6504224.    

Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Tena (Cundinamarca) en   representación de Leila Rosa Rojas contra Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.    

Asunto: Acceso al agua potable en zona rural sin   conexión al acueducto.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando   Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el trámite de la revisión del fallo dictado el 14 de septiembre de 2017 por el   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca),   que resolvió en única instancia, la acción de tutela promovida por el Personero   Municipal de Tena (Cundinamarca) en representación de Leila Rosa Rojas.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por ese despacho   judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 15   de diciembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número 12[1]  de esta Corporación lo escogió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

A.    Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta    

1. La señora Leila   Rosa Rojas y su núcleo familiar, compuesto por su esposo, Luis Antonio   Rodríguez, y tres hijos de dos, doce y veintitrés años respectivamente, residen   en la Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativá del municipio de Tena   (Cundinamarca), hace más de 12 años, la cual contaba con una acometida con la   que se proveía el predio de agua.    

2. La tutelante   afirmó que en el año 2016, la empresa que proveía el recurso hídrico, esto es,   Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., inició obras en las que cambió la tubería y   suspendió el uso de la derivación que conectaba su predio con la red de   suministro y que había sido instalado por la empresa demandada años atrás,   incluso, tiempo antes de que ellos residieran ahí.    

3. Refirió la   demandante que el tubo principal en el que se encontraba conectada la acometida,   conduce el agua hacia los municipios de La Mesa y Anapoima, y pasa   aproximadamente a 50 metros de su vivienda. Agregó que este es el único medio de   acceso al agua para el núcleo familiar, y que han tenido que acudir a fuentes   improvisadas como aljibes, aguas lluvias y ayuda de vecinos para obtener el   recurso hídrico necesario para su subsistencia; fuentes que a su juicio, ponen   en riesgo la salud y la vida de los integrantes del grupo familiar, pues no   generan confianza respecto de su calidad para el consumo humano.    

4. La accionante   planteó su preocupación a la Personería Municipal de Tena, quien en ejercicio de   sus facultades legales, presentó una reclamación ante la entidad accionada el 16   de febrero de 2017, en la que solicitó información sobre las razones que   llevaron a la empresa a suspender el servicio[2].   El 29 de marzo de 2017, Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. respondió que la   suspensión de la acometida obedecía a que la red no atravesaba su predio, y en   esa medida no era posible otorgarle un punto de agua porque no se había   constituido una servidumbre que lo permitiera[3].    

5. Ante la respuesta   de la empresa accionada, el 6 de abril de 2017, el Personero Municipal radicó   una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, informándole que como   consecuencia de las obras de cambio de tubería, se dejó de suministrar agua   potable al núcleo familiar de la accionante[4]. La   Superintendencia corrió traslado de la queja presentada a la entidad demandada,   quien mediante escrito del 24 de agosto de 2017, contestó que la suspensión del   punto de captación se dio como resultado de una visita por el tramo por el que   pasa la red que administra, en el que advirtió la existencia de varias   conexiones ilegales, entre ellas, la de la tutelante. Refirió que al verificar   en sus bases de datos, no se encontró ningún documento que acreditara a la   actora como usuaria de la empresa[5].    

6. Con base en estos   hechos, el 31 de agosto de 2017, el Personero Municipal de Tena interpuso acción   de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de la actora   y su familia a la vida, igualdad, salud, dignidad humana y acceso al agua   potable. Solicitó que se ordenara a Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. autorizar y   ejecutar en el menor tiempo posible las obras necesarias para establecer la   acometida e instalar los dispositivos requeridos para la prestación del servicio   de suministro de agua al predio donde vive la accionante.    

B.    Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada    

Mediante auto del 31 de agosto de 2017[6],   el   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca)  admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada   para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela y citó a las   señoras Leila Rosa Rojas y Flor Alicia Roa con el fin de obtener más información   acerca de los hechos que motivaron la presentación del recurso de amparo.    

Declaración de parte de Leila Rosa Rojas y Flor   Alicia Roa[7]    

A su turno, Flor Alicia Roa, propietaria de la finca por la cual pasa el tubo de   Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., sostuvo que el punto de agua objeto de   discusión fue cedido por la empresa como compensación por daños y perjuicios   causados en el pasado, y que el predio adquirido por la accionante se abastecía   de ese punto de captación. Afirmó que ni ella ni las demás fincas que se   abastecen de ese tubo tienen un registro porque la empresa nunca lo instaló.    

Respuesta de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.[8]    

La empresa   accionada   solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado. La entidad   demandada afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez   que la empresa no es responsable de la prestación del servicio de acueducto en   el municipio de Tena, y no tiene contrato de condiciones uniformes para la   prestación del servicio con la accionante.    

Así mismo, expresó que no se   cumplió con el requisito de inmediatez en razón a que el cambio de la tubería se   realizó en noviembre de 2016 y la tutela se presentó nueve meses después. De   igual manera, sostuvo que la accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, pues ella manifestó que obtiene el recurso hídrico de   pozos y aljibes, que deben ser legalizados ante la autoridad ambiental   correspondiente. Finalmente dijo que a la accionante le correspondía adelantar   el trámite administrativo previsto en el Decreto 302 de 2000 para la conexión al   servicio público de acueducto y en vez de ello acudió directamente a la acción   de tutela.    

C.    Decisión de única instancia[9]    

Por   medio de sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) negó la solicitud de amparo al considerar   que la entidad accionada no tenía la obligación de suministrar el agua a la   accionante, toda vez que el inmueble se encuentra por fuera del perímetro de su   competencia y no es un predio sirviente del paso de la tubería. Así mismo,   resaltó que el municipio es la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio de agua. Por lo anterior, requirió a la accionante y al Personero   Municipal para que iniciaran las gestiones pertinentes ante la Alcaldía del   municipio de Tena y/o las empresas prestadoras del servicio público de agua en   donde se encuentra ubicado el predio, con el fin de obtener la conexión que   permitiera el acceso al recurso.    

D.    Actuaciones en sede de revisión    

1. En vista de que   la Alcaldía de Tena   (Cundinamarca) no fue llamada al trámite de única instancia, por medio de Auto   del 22 de marzo de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió   vincularla para que,   en su calidad de ente encargado de garantizar la prestación del servicio de agua   potable, se pronunciara sobre los hechos del caso objeto de estudio y   respondiera a las siguientes preguntas:    

–            ¿La   Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativá del municipio de Tena está ubicada   en una zona de riesgo?    

–            ¿La   Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativá del municipio de Tena cuenta con   servicio de alcantarillado? Si la respuesta es afirmativa, informar las razones   por las cuales no cuenta con la conexión a la acometida de la red local de   acueducto.    

–            ¿El municipio de Tena presta directamente los servicios de agua y   alcantarillado? En caso que la respuesta sea negativa, informar cuál o cuáles   empresas se encargan de la prestación de estos servicios. En especial, deberá   explicarse cómo opera la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado   en las zonas rurales del municipio.    

En la referida providencia también se le   advirtió   que podía proponer la respectiva nulidad por falta de vinculación. Como quiera   que la entidad vinculada no alegó la referida nulidad, en los términos del numeral 8° del   artículo 133 del Código General del Proceso, se entiende que ésta irregularidad   procesal se saneó.    

2. Así mismo, solicitó a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca) que aportara pruebas   sobre los derechos de propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de   controversia.    

3. De igual manera requirió a la empresa   Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., para que respondiera el siguiente   cuestionario:    

–            ¿Cuál fue la justificación para que la empresa instalara el punto de captación o   “galápago” en el predio que habita la accionante y su núcleo familiar?    

–            ¿Qué tipo de obligación le correspondía satisfacer a la dueña del inmueble por   el uso del recurso hídrico proveniente del tubo que conduce el agua a los   municipios de La Mesa y Anapoima?    

–            ¿Por qué nunca se instaló un medidor o registro en la derivación de la cual se   captaba el recurso hídrico para la Finca La Picota, ubicada en la   Vereda Cativá del municipio de Tena?    

–            ¿La empresa instala puntos de captación a usuarios individuales como parte de su   oferta de servicios? En caso afirmativo, ¿cuáles son las condiciones en las que   se prestan dichos servicios?    

–            ¿A qué municipios y a qué tipo de usuarios debe prestarle el servicio de agua   potable?    

–            ¿Cómo garantiza la prestación del servicio de agua potable en áreas rurales?    

4. Finalmente,   ofició a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -Dirección Regional   Tequendama- y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -Viceministerio de   Agua y Saneamiento Básico-, para que informaran al despacho cuáles son los   planes, programas y proyectos que se han formulado y ejecutado para garantizar   el acceso al agua potable de los ciudadanos que habitan en la vereda Cativá del   municipio de Tena (Cundinamarca).    

Respuesta de la Alcaldía de Tena   (Cundinamarca)[10]    

La Alcaldía de Tena (Cundinamarca), actuando mediante apoderado especial,   solicitó que se desestimaran las pretensiones de la actora. Como fundamento de   su petición, adujo que en cumplimiento del mandato del artículo 365 Superior y   de las disposiciones de la Ley 142 de 1994, ha pagado subsidios para incentivar   la creación de nuevas empresas que presten el servicio en lugares en los cuales   no hay presencia institucional. Por tanto, considera que el deber del municipio   de garantizar la prestación eficiente del servicio de agua potable se da por   cumplido con el otorgamiento de los referidos subsidios. Teniendo en cuenta lo   anterior, afirmó que el municipio no presta el servicio de acueducto en el   sector a que se hace referencia en el escrito de tutela, pues en esa zona se   permitió que la Asociación de Usuarios de Acueducto El Tambo se encargara de la   prestación de dicho servicio. En esa medida, quienes deben garantizar el   suministro del agua son la referida asociación y la red que lleva el servicio a   los municipios de La Mesa y Anapoima (i.e. Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.).    

Respuesta de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca)    

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca)   informó que en su base de datos no se registra la propiedad de ningún inmueble a   nombre de la accionante. Sin embargo, afirmó que el señor Luis Antonio Rodríguez   (esposo de la actora) figura como propietario del inmueble denominado La Picota,   ubicado en Tena (Cundinamarca).    

Respuesta de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.    

La empresa accionada respondió las preguntas realizadas por la Magistrada   sustanciadora en los siguientes términos:    

     (i)               Indicó que la empresa no fue quien otorgó el punto de donde la accionante   obtenía el recurso hídrico, pues al parecer este comenzó a ser utilizado con   anterioridad a que Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. asumiera la operación del   tubo (2009). Aduce que lo que pudo haber sucedido es que el operador de la época   en que se construyó la red, le permitió al dueño del predio conectarse a la   misma, ya que antes era usual que las servidumbres se negociaran verbalmente con   los propietarios y como contraprestación se les permitía conectarse a un punto   agua. Señala que el recurso hídrico que se conduce por ese tubo no es apto para   consumo humano, como quiera que el líquido vital se transporta por esa vía sin   tratamiento alguno.    

 (ii)               Refirió que en desarrollo de su objeto social, tiene el deber de detectar   pérdidas de agua no contabilizadas y la optimización de las redes, y que en   desarrollo de estas actividades se encontró el acceso al agua de la accionante.   Debido a que se trasladó el tramo de la red que pasaba por  su predio, se   decidió suspender dicho acceso pues no existen condiciones jurídicas que lo   permitan.    

(iii)               Expresó que en la empresa no se hallaron registros de contratos, actas, informes   o documento alguno que evidenciara la existencia de obligaciones que la   demandante deba cumplir por el uso del recurso hídrico, y en esa medida, se   infiere que la actora no es usuaria. Agregó que se parte de la base de que no   hay un contrato de condiciones uniformes, como quiera que no hay un perímetro de   servicio en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble.    

(iv)               Manifestó que nunca se instaló un medidor porque el municipio de Tena   (Cundinamarca) no se encuentra dentro del perímetro de servicio de la empresa,   pues de acuerdo con el permiso de captación de agua concedido por la Corporación   Autónoma Regional de Cundinamarca, la empresa tiene autorización para captar 35   litros de agua por segundo para ser transportados a través de redes de aducción   de agua cruda hasta la planta de tratamiento ubicada en La Mesa (Cundinamarca).    

 (v)               La entidad accionada otorga puntos de conexión a la red de distribución que   opera el acueducto a usuarios residenciales (bien sea unifamiliares o   multifamiliares), comerciales, industriales y oficiales. Para tal efecto, la ley   exige el desarrollo de un procedimiento de (i) viabilidad y disponibilidad del   servicio desde el punto de vista técnico, económico y jurídico y (ii)   otorgamiento de matrícula, pago de derechos de conexión e instalación de   acometida. Una vez surtido este procedimiento, la empresa procede a generar las   cuentas internas, la correspondiente conexión e incorporación de las acometidas,   así como la instalación del medidor del servicio, momento a partir del cual el   beneficiario se considera usuario del servicio, cuya relación con el prestador   es de carácter comercial y se rige por el contrato de condiciones uniformes.    

(vi)               El cobro del servicio de acueducto se realiza de conformidad con la Resolución   287 de 2004, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y   Saneamiento Básico, que establece la metodología tarifaria para su cobro.    

(vii)               Por mandato expreso de la Constitución, la prestación de los servicios públicos   se encuentra en cabeza del municipio, quien puede cumplir con este deber de   manera directa o través de un prestador. Teniendo en cuenta la problemática del   acceso al agua en áreas rurales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1898 de   2016, el cual reglamentó los esquemas diferenciales para la prestación del   servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales para quienes   tengan la competencia de la prestación en esas zonas.     

Respuesta de la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca    

Relató que como   autoridad ambiental le corresponde ejecutar las políticas, planes, programas y   proyectos relacionados con el ambiente y los recursos renovables, y en esa   medida no tiene competencias asociadas al desarrollo de obras para manejo de   aguas lluvias y la debida prestación de servicios públicos. Añadió que en la   actualidad adelanta un proyecto de emprendimiento social para la conservación   del ambiente en la vereda Cativá del municipio de Tena (Cundinamarca).    

                                               

Vencido el término para responder, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio guardó silencio.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la   Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida   dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico    

2. Como se mencionó   en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de   tutela contra   Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., al considerar transgredidos sus derechos   fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida,   igualdad, salud, dignidad humana, y acceso al agua potable, derivados de la   negativa de la empresa en reconectar el punto captación del cual ellos obtenían   el agua para su subsistencia.    

3. El Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Tena negó el amparo en razón a que la   entidad accionada no tenía la obligación de suministrar el servicio de agua a la   accionante, toda vez que el inmueble se encuentra por fuera del perímetro de su   competencia y tampoco es un predio sirviente para el paso de la tubería. En   consecuencia, requirió a la actora y al Personero Municipal de Tena   (Cundinamarca) para que iniciaran las gestiones pertinentes ante la Alcaldía del   municipio y/o las empresas prestadoras del servicio público de agua en donde se   encuentra ubicado el predio, con el fin de obtener la conexión al servicio.    

4. La situación   fáctica planteada exigen a la Sala, en primer lugar, determinar si procede la   acción de tutela para solicitar la protección del derecho al agua, en su   componente de acceso al recurso hídrico para consumo humano.    

En caso de ser procedente la acción de tutela, como   segundo problema jurídico, la Sala deberá resolver si ¿las autoridades   demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a   la vida digna y a la salud de la actora y su núcleo familiar, al suspender el   uso del punto de agua del que se valían y no adoptar ninguna medida para   garantizar el suministro del recurso hídrico?    

Para   resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará   sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en el   caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los   siguientes asuntos: (i) naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua   potable; (ii) deberes del Estado en la garantía del derecho al agua; (iii)   importancia de los acueductos comunitarios en la garantía del derecho al recurso   hídrico. Finalmente,   se resolverá el caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

–            Legitimación por activa    

5. Según el artículo   86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   éstos resulten vulnerados o amenazados.    

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de   conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida   (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de   apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta   norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales   pueden ejercerla directamente.    

6. La legitimación por activa de los personeros   municipales ha sido reconocida de manera uniforme y reiterada por la   jurisprudencia constitucional[11],   con fundamento en la habilitación referida y en las funciones constitucionales   que la personería tiene asignadas para la defensa local de los derechos   fundamentales[12].   Así, se ha establecido que su intervención en los trámites de tutela, queda   condicionada a (i) la indefensión de la persona o el grupo de personas   afectadas; (ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan[13]; (iii) la   individualización o determinación de las personas perjudicadas y (iv) la   argumentación en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos   sus derechos fundamentales.    

La Sala resalta que el incumplimiento del deber de identificar e individualizar   a las personas afectadas por la amenaza o violación de sus derechos   fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo   constitucional[14].    

7. En el caso objeto   de revisión, la Sala encuentra cumplidos los requisitos para acreditar la   legitimación por activa del Personero Municipal de Tena (Cundinamarca) para   presentar la acción de tutela, como quiera que la señora Leila Rosa Rojas solicitó   al Personero Municipal su intervención y acompañamiento en los trámites   dirigidos a solucionar su problema de carencia de provisión de agua potable. Los   sujetos perjudicados se encuentran identificados (Leila Rosa Rojas y su núcleo   familiar, integrado por su esposo y tres hijos) y la argumentación respecto de   la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales es suficiente,   pues se determinan con claridad las circunstancias que presuntamente transgreden   los derechos fundamentales de la accionante y núcleo familiar, derivadas de las   dificultades sufridas para el acceso al servicio de agua potable.    

–            Legitimación por pasiva    

8. Según el artículo 86 de la Constitución   Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede   contra cualquier autoridad pública y/o particular. En esa medida, la   legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la   persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a   responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta   resulte demostrada[15].    

En el caso objeto de estudio se advierte, de una   parte, que la Alcaldía Municipal de Tena, por disposición constitucional, tiene   el deber de   garantizar la prestación de los servicios públicos, entre ellos, el de   suministro de agua, y de otra, que Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. es una entidad   encargada de la prestación del servicio público de acueducto. En tal virtud,   como la acción de tutela se dirige contra una autoridad pública y un particular   que presta servicios públicos, la Sala encuentra que ambas entidades están legitimadas   por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 superior y 42 del   Decreto 2591 de 1991[16].    

–            Subsidiariedad   e inmediatez[17]    

Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto de   inmediatez    

9.    El requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe   interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que   generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de   evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o   se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un   factor de inseguridad jurídica[18].    

5. Esta Corporación   ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción   de tutela no tiene término de caducidad[19]. Sin embargo,   como se mencionó, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable   desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los   derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción   constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la   actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho   tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos,   se desvirtúa su carácter apremiante y urgente de la protección inmediata.    

6. En síntesis, la   jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez   (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección   urgente e inmediata de un derecho fundamental[20]; (ii)   persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e   (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el   cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.    

10. En el caso bajo   estudio,  la   Sala considera que el periodo de seis meses transcurrido desde que   la empresa accionada contestó la petición formulada por el Personero de Tena   (Cundinamarca) en representación de la accionante, hasta la presentación del   recurso de amparo es razonable y proporcionado[21].   Así mismo, la Corte destaca que no se presentó un periodo de inactividad   injustificada por parte de la actora, pues durante ese lapso también acudió ante   la Superintendencia de Servicios Públicos para buscar una solución para su   problema de suministro de agua, y sólo hasta el momento en que la empresa   reafirmó ante dicha autoridad su decisión de suspender el punto de acceso al   agua proveniente del tubo de aducción, fue que la actora decidió presentar la   acción de tutela.   Por lo anterior, se tiene por cumplido el requisito de inmediatez.    

El carácter   subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio   irremediable. Reiteración de jurisprudencia    

11. Según   el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se   refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con   otros medios de defensa judicial, (ii) o dichos medios no son idóneos ni   eficaces, o (iii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan   idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se   utiliza para evitar un perjuicio irremediable[22].    

En efecto, en aquellos asuntos en que   existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha   determinado que caben dos excepciones que justifican su procedencia, siempre y   cuando también se verifique la inmediatez:     

 (ii)               A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la   ocurrencia de un perjuicio irremediable[23],   caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo   transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el   peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional   puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las   especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante   que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que   resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial   principal[24].    

12. Como quiera en   este caso se ve involucrado el derecho al agua, a continuación se presentarán   las subreglas específicas que la jurisprudencia ha decantado respecto de la   procedencia de la acción de tutela cuando se pretenda la   protección de este derecho fundamental.    

Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua. Reiteración   de jurisprudencia    

13.   Sobre la   procedencia de   la acción de tutela para exigir la protección del derecho fundamental al agua,   es preciso traer a colación lo expuesto en la sentencia T-348 de 2013[25],  la cual explicó que la característica para determinar la posibilidad de   ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para   consumo humano:    

“Para   establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la   protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al   consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de   fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en   este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.    

De   lo dicho, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio,   el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular,   y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede   solicitarse a través de la tutela.    

14.  Específicamente en cuanto a la   procedencia de la acción de tutela para discutir la suspensión del servicio de   agua para familias en situación de debilidad manifiesta, existe una línea   jurisprudencial consolidada y uniforme que, en esta oportunidad, se reitera. Por   ejemplo, en sentencia T-980 de 2012[26], la Sala de Revisión dijo:    

“En materia de servicios públicos   domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de   los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas   oficiales de servicios públicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad   de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una vía   especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales,   los suscriptores activos o los usuarios.    

Empero, en los eventos en que las   empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos   fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la   seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos de los   desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.”    

En la sentencia T-242 de 2013[27], se reiteró la tesis expuesta, así:    

“(…) es necesario recordar que este   alto Tribunal ha establecido como regla general de improcedencia para la acción   de tutela, la existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto   cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Ahora bien, aplicando dicha regla a   los asuntos en los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte   ha señalado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en   concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de   agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide   directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así,   una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la   acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la   violación o amenaza del derecho en comento”.    

15. Sin duda, en casos en los que se busca la protección el derecho   fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de   acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de   especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a la   vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la acción   popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa   razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.    

16. Ahora bien, esta   Corporación ha establecido un conjunto de criterios en los que la acción de   tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la   sentencia T-418 de 2010[28],   la acción de tutela es improcedente cuando se presente alguno de estos   supuestos:    

“(i)   cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de   suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el   respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su   mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;    

(ii)   cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen   una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de   las personas;    

(iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que   pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la   afectación de derechos fundamentales;    

(iv)   cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada   para el consumo humano;    

(v)   cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,   reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su   derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección   mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos,   pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el   procedimiento constitucional de la tutela[29];    

(vi)   cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible,   pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el   acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de   agua;    

(vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías   de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal   caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que   no es objeto de acción de tutela.”    

17. Lo anterior   permite evidenciar que a la luz de la jurisprudencia constitucional,   el componente subjetivo del derecho al agua no es susceptible de ser protegido a   través de la acción de tutela, si se pretende acceder al suministro por medios   ilegales o sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para   disponer del recurso vital. En estas circunstancias, como lo explicó la   sentencia T-546 de 2009[30],   la persona pierde legitimidad para presentar posteriormente la acción de tutela,   cuando utiliza las vías de hecho y de derecho al mismo tiempo.    

18. La Sala observa   que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad para que   proceda la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta   Política, por las siguientes razones:    

     (i)               Desde el año 2016, el punto del cual la accionante y su núcleo familiar obtenían   el recurso hídrico fue suspendido y desde entonces se han valido de fuentes   improvisadas de agua como aljibes, aguas lluvias y ayuda de vecinos para obtener   el agua que requieren para su subsistencia.    

 (ii)               Tanto la accionante como la entidad demandada coinciden en que el agua   proveniente del tubo de aducción no es apta para el consumo humano, motivo por   el cual el núcleo familiar no cuenta con la provisión de agua que cumpla con   condiciones óptimas de potabilidad.    

(iii)               La accionante agotó los mecanismos que tenía a su alcance para solicitar el   suministro de agua potable, pues ha acudido directamente ante la Alcaldía de   Tena (Cundinamarca), Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. y la   Superintendencia de Servicios Públicos con ese propósito, y a la fecha no se ha   recibido una solución definitiva que garantice el suministro continuo y en   condiciones para consumo humano del recurso hídrico.    

(iv)             El prologado periodo de tiempo desde   que se suspendió el servicio   de acueducto evidencia que la tutelante y su núcleo familiar se encuentran ante   un riesgo derivado de la falta de garantía de un mínimo de condiciones que   aseguren su vida digna y la de su esposo, así como de sujetos de especial   protección constitucional como son los menores de edad que viven en el inmueble   afectado. Así, resulta desproporcionado exigirle que acuda a la vía contencioso   administrativa o a otras vías judiciales, como la acción popular, para buscar la   protección urgente y eficaz de los derechos fundamentales involucrados.    

19. Por consiguiente, advertidas las circunstancias particulares de la   actora y su núcleo familiar, y la desproporción que implicaría exigirle que   tramite su pretensión a través de los mecanismos judiciales ordinarios, la   Sala considera cumplidas las condiciones de inmediatez y   subsidiariedad de la acción de tutela. En   esa medida, el recurso de amparo es procedente para buscar la   protección inmediata de los derechos que se invocan en esta oportunidad y, en   caso de que se amparen los derechos de la accionante y sus agenciados, las   órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo. En consecuencia, la Corte   procederá a efectuar el análisis de fondo sobre los derechos fundamentales   presuntamente conculcados.    

Naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua potable. Reiteración de   jurisprudencia.    

20. Aunque el derecho al agua no fue   establecido taxativamente en la Carta Política, la jurisprudencia, los tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos   que los interpretan, lo han reconocido como un derecho humano autónomo. En   este contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que el agua es un recurso   vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la   preservación del ambiente. Así, el agua ha adquirido diversas   connotaciones, de acuerdo con las múltiples aproximaciones que ofrecen la   Constitución, la ley y la jurisprudencia:    

(i)                  El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el   mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano[31];    

(ii)                El agua es patrimonio de la Nación, un bien de uso público[32];    

(iii)             Es un servicio público esencial a cargo del Estado[33];    

(iv)             Se trata de un elemento básico del ambiente, y por ende su preservación,   conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las   personas a gozar de un ambiente sano[34];    

(v)                El derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho   fundamental, de   naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango   constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas)[35].    

21. El sustento jurídico de   este derecho, reposa en varios instrumentos internacionales sobre derechos   humanos.   En 1977, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua, se declaró que   “todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones   económicas y sociales, tienen derecho al acceso al agua potable”[36].    

22. Los instrumentos   internacionales han reconocido el derecho al agua a partir del establecimiento   de obligaciones específicas de suministro del líquido para garantizar los   derechos humanos de las personas. Instrumentos como la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad[37],   la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   la Mujer[38],   la Convención sobre los derechos del niño[39] han   determinado que para gozar del derecho a un nivel de vida adecuado es necesario   el acceso al agua.    

Uno de los insumos más relevantes para el desarrollo   normativo y jurisprudencial del derecho al agua es la Observación General No. 15   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas,   según la cual “el derecho humano al agua es indispensable para vivir   dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”[40].   En este orden de ideas, para el Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas, la realización de este derecho comprende la satisfacción de los   componentes de disponibilidad[41], calidad[42]  y accesibilidad[43]  (física[44],   económica[45],   igualitaria[46]  y de información[47])   de este recurso.    

23. De otra parte, la   Corte Constitucional ha determinado que el derecho al agua tiene una faceta   exigible mediante la acción de tutela, cuando está ligada al consumo humano y es   un derecho fundamental. En el marco de dichos pronunciamientos, esta Corporación   ha reconocido la naturaleza subjetiva[48] de   ese derecho, al aceptar que es fuente de vida y presupuesto ineludible para la   realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento   ambiental, fundamentales para la dignidad humana[49].    

De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida como  una   necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia[50],    así como un presupuesto esencial del derecho a la salud[51] y   del derecho a gozar de una alimentación sana[52].    

24. No obstante, la   Sala advierte que no es posible hacer una división tajante entre agua como   servicio público relacionada con el acueducto, aislada del agua como derecho   fundamental relacionado con el consumo humano mínimo. Las dos facetas confluyen   en ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-980 de 2012 esta   Corporación estudió si la suspensión del suministro de agua por parte de   las empresas de servicios públicos, ocasionados por la mora del destinatario,   afectaba sus derechos fundamentales. Concluyó que, en efecto, la conducta tenía   incidencia en su derecho fundamental, pues, “la privación del servicio de   agua potable conlleva una grave vulneración de las obligaciones que emanan del   derecho fundamental al agua, específicamente las de disponibilidad y   accesibilidad”.[53]    

Así, no existe una diferenciación radical entre la   dimensión de servicio público y del derecho fundamental subjetivo al agua, que   impida que los jueces de tutela conozcan asuntos sobre funcionamiento de   acueductos[54].   Sin embargo, es indispensable analizar, a partir de las pretensiones de la   acción de amparo y las condiciones del accionante, cuál es el mecanismo judicial   al que debe acudir el peticionario.    

25. En este orden de   ideas, al ser el agua una necesidad básica y un elemento indispensable para la   existencia del ser humano, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido   que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i) universal, por   cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna,   requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que   en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes   biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la   percepción subjetiva del mundo o  de subsistencia, sino que se instituye   como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que   integran el conglomerado social[55].     

Deberes del Estado en la garantía del derecho al agua    

26. A través de   distintos dispositivos normativos se ha reconocido que del derecho   al agua se derivan una serie de deberes correlativos a cargo del Estado[56].    La   Corte Constitucional a través de su jurisprudencia,  ha sistematizado y   clasificado dichos deberes así: (i) garantizar la disponibilidad, accesibilidad   y calidad del recurso[57];   (ii) crear leyes dirigidas a la realización de los derechos fundamentales al   agua y a un ambiente sano en todos los órdenes (social, económico, político,   cultural, etc.), no solamente en el contexto de controversias subjetivas que se   sometan al escrutinio de la jurisdicción[58],   y (iii) ejercer un control muy exigente sobre las actividades económicas que se   desarrollan en sitios que, por expresión natural, son fuentes originales de agua[59].    

28. A nivel constitucional, el artículo 311 hace referencia al deber del   municipio de “prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el   progreso local”. A su vez,   el artículo 314-3 Superior atribuye al alcalde el deber de “asegurar el   cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”.   El artículo 365 de la Carta Política resalta que “los servicios públicos son   inherentes a la finalidad del Estado”, el cual debe asegurar su   funcionamiento; señala que estos pueden ser prestados directamente por el   Estado, por particulares o por comunidades organizadas, pero siempre bajo la   regulación, control y vigilancia del primero;  y establece que el municipio   prestará el servicio público “cuando las características técnicas y   económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”. De   forma general, el artículo 366 Superior establece que “el bienestar general y   el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales   del Estado” y precisa que “[s]erá objetivo fundamental de su actividad la   solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento   ambiental y de agua potable.”    

29. Bajo ese marco, se observa que el Constituyente   entregó al Congreso la facultad de desarrollar por vía legal derechos y deberes   de los usuarios, pero también confirió a los municipios la facultad de ejercer   otras funciones, tales como la entrega de subsidios. En todo caso, determinó que   es finalidad del Estado asegurar la satisfacción de las necesidades   insatisfechas asociadas al agua potable y el saneamiento ambiental.    

30.  A   nivel legal, es pertinente analizar la Ley 142 de 1994, que desarrolla el deber   del Estado de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos,   principalmente, en cabeza de los municipios, y en su artículo 5º dispone que   éstos deben “[a]segurar   que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y   telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de   carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central   del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”   (Negrilla propia).    

31.  De   acuerdo con lo anterior, es posible sostener que el Estado tiene la función de   asegurar la prestación del servicio público de acueducto por mandato   constitucional y que, en primera medida, dicha responsabilidad recae en los  municipios. Al lado de esta   responsabilidad, concurren el Departamento y la Nación, de conformidad con el   artículo 288 de la Carta, que establece los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad entre las entidades territoriales, en los términos   que establezca la ley[60].    

32.  En   adición a lo anterior, cabe resaltar que el Decreto 302 de 2000, reglamentario   de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de las relaciones entre las   entidades prestadoras del servicio y los usuarios, establece en cabeza de los   usuarios y los prestadores del servicio, varios deberes relacionados con el uso   y la provisión de agua, así:    

–          Prescribe los deberes de los usuarios,   como el uso racional del agua.    

–          Indica los requisitos para la conexión   del servicio, a saber, que el inmueble esté ubicado dentro del perímetro de   servicio y que en la zona existan redes de alcantarillado o acueducto, entre   otras (artículo 7).    

–          Prevé que la construcción de las redes   locales  “y demás obras, necesarias para   conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será   responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores” o eventualmente la entidad prestadora del servicio   podrá encargarse de las obras a cambio de un pago de las mismas por parte de los   usuarios (artículo 8).    

–          Advierte que los particulares no podrán utilizar las redes públicas,   a menos que cuenten con autorización para ello y que “[e]n todo caso, la entidad prestadora de los servicios   públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de   trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros” (artículo 10), entre otras disposiciones.     

33.    Ahora bien, las dudas acerca de la determinación de las obligaciones de los   distintos actores vinculados a la garantía del derecho al agua son más difíciles   de despejar cuando no existe la infraestructura propia del servicio público,   pues no hay, en tal escenario, normas que establezcan claramente esas   responsabilidades, lo que en alguna medida se debe a que este derecho no fue   incluido expresamente en el texto constitucional y no ha sido regulado en una   ley estatutaria, y en esa faceta su contenido es de carácter programático. En   ese escenario, se debe acudir a la jurisprudencia constitucional que ha   desarrollado algunos contenidos del derecho y las obligaciones que surgen de   aquel.    

34.  Ante   la ausencia de un servicio público, se podría sostener, a partir de una lectura   sistemática de la Carta y de las leyes, que el municipio es el principal llamado   a la protección del derecho fundamental al agua. Lo anterior, de conformidad con   el artículo 366 de la Carta que establece que es finalidad del Estado garantizar   las necesidades insatisfechas de la población, en específico las relacionadas   con agua potable; y con el artículo 311 Superior que indica que el municipio   debe prestar los servicios públicos que determine la ley, que es la forma más   adecuada de proteger el derecho fundamental al agua. Y finalmente, porque, el   parágrafo del artículo 28 de la Ley 1454 de 2011 establece que las competencias   no atribuidas a otras entidades territoriales, están en cabeza del municipio[61].    

35.  En   esa misma línea se ha pronunciado el Consejo de Estado sobre la responsabilidad   del ente territorial de proteger el derecho al agua, ante la inexistencia de un   servicio público, como se expone a continuación:    

“El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o   alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en   un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha   situación. (…) No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la   Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido   desarrollo se expidió la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, que   radica en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de   agua potable y saneamiento ambiental. (…)    

De lo cual se establece más claramente que será la municipalidad   colombiana la llamada a garantizar la prestación del servicio. Más aún, ha mantenido el   tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa   cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de responsabilidad   y, por ende, deberá destinar dineros en el sector de agua potable y saneamiento   básico a fin de garantizar la efectiva y eficiente prestación.”[62]    

36. En armonía con lo expuesto por la jurisdicción   contencioso administrativa, la Corte Constitucional ha indicado que es   responsabilidad de los municipios garantizar el derecho fundamental al agua en   casos de inexistencia de servicio público, aunque en ocasiones también ha   asignado ese deber a las empresas de servicios de acueducto.    

En la sentencia T-418 de 2010[63] esta Corporación analizó, entre otros   asuntos, si  la administración municipal violó los derechos a la vida, a la   salud y al acceso a los servicios públicos de los accionantes, al negarles el   servicio de acueducto por ausencia de cobertura en sus viviendas. Al resolver el   caso concreto, la Corte evidenció serias afectaciones al derecho al agua y   manifestó que la Alcaldía lo vulneró, por no contar con un plan de extensión de   cobertura para garantizar el acceso al agua para consumo humano por parte de los   habitantes. Precisó que “[t]ratándose de una faceta prestacional del   derecho, es entendible que no pueda asegurarse inmediatamente, pero como se   indicó previamente, si no se cuenta con un programa que permita avanzar en la   consecución del derecho, nunca se asegurará el goce efectivo del derecho, ni   siquiera programáticamente”. En ese sentido, la sentencia concluyó que la   Alcaldía y el Acueducto y la Asociación de usuarios del Acueducto Regional VELU desconocieron   los derechos de los accionantes, e incluso, omitieron la especial protección   constitucional que merecen, pues “en la medida que se trata de personas que   habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos   económicos, la omisión de la Administración municipal también les desconoció su   derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable,   garantizándoles que no sean ‘los últimos de la fila’”.    

Con   posterioridad, en la sentencia T-916 de 2011[64], la Corte revisó la acción de tutela   presentada por una mujer a nombre propio y en representación de su hijo, quienes   vivían en una nueva urbanización de la ciudad de Bucaramanga y afirmaban que no   se les suministraba agua de forma continua, eficiente y en una calidad   aceptable.    

A partir del   análisis de las pruebas, la Corte concluyó que las viviendas de la zona se   surtían de agua a través de una pila pública porque el constructor no presentó a   tiempo la propuesta de sistema hidráulico para la creación del acueducto, ni   instaló las redes locales. La sentencia reprobó la actuación de la empresa   encargada de la prestación del servicio de acueducto y del municipio. Del   primero, por pretender exonerarse de su responsabilidad bajo el argumento de que   la comunidad podía acceder al recurso hídrico a través de la pila pública, y del   segundo por mantener una conducta pasiva ante la evidente inobservancia de las   normas legales por parte de la constructora. En consecuencia, ordenó a la   empresa accionada autorizar la propuesta de sistema, una vez la urbanizadora   adelantara las obras de conformidad con los parámetros técnicos.    

37.  En   síntesis, es posible afirmar que el derecho fundamental al agua potable es   exigible incluso cuando no existe servicio de acueducto, toda vez que la   categoría de fundamental implica su universalidad, y está ligada a la necesidad   vital que constituye para cualquier persona obtener el recurso hídrico apto para   el consumo. En consecuencia, la satisfacción de esta necesidad básica no está   supeditada al cumplimiento de determinados parámetros técnicos.    

38. Esta Corte ha expuesto que la mejor alternativa para   garantizar el derecho al agua es la prestación del servicio público de   acueducto. No obstante, si no se cumplen los requerimientos legales para obtener   la conexión al acueducto, ello de ninguna manera implica la exoneración del   deber de garantizar el derecho fundamental al agua. Ahora bien, tampoco es   posible ordenar, en principio, la construcción del acueducto bajo esas   circunstancias. Por tanto, este Tribunal ha optado por adoptar decisiones que   articulen medidas de corto plazo dirigidas a conjurar la vulneración actual con   la protección inmediata del derecho fundamental, y de mediano y largo plazo para   brindar soluciones definitivas a la problemática del acceso al recurso hídrico   en términos de disponibilidad, calidad y accesibilidad.    

39. Con el fin de facilitar mecanismos tendientes a   solucionar los problemas de acceso al agua potable en zonas rurales, el Gobierno   Nacional expidió el Decreto 1898 de 2016. Esta reglamentación prescribe   expresamente que “[e]s responsabilidad de los municipios y distritos asegurar   que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios   públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”[65].   Sin embargo, cuando el municipio o distrito encuentre que existan razones   técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante   sistemas de acueducto en dichas zonas, deberán asegurar el aprovisionamiento de   agua potable y saneamiento básico mediante la formulación de los denominados   proyectos de soluciones alternativas.    

“1.    El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá   efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente   desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las   necesidades de la comunidad.    

2.       El almacenamiento del agua para consumo   humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de   almacenamiento.    

3.       El tratamiento del agua para consumo   humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento   de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante   puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.”    

En esa medida,   esta regulación busca que se garantice el acceso al agua potable en zonas donde   la prestación mediante el servicio de acueducto se dificulta, y radica en cabeza   del municipio dicha responsabilidad.    

41.  En   conclusión, es claro que al Estado le corresponde el deber de garantizar la   provisión del servicio de agua, en principio, a través del municipio, quien debe   asegurarse de la prestación efectiva del servicio de acueducto, y cuando no   hubiere la infraestructura necesaria para ello, ofrecer soluciones alternativas   de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para   consumo humano.    

Importancia de los acueductos comunitarios en la garantía del   derecho al agua    

42.  Como   se expuso anteriormente, la Constitución se detuvo en establecer que la   prestación de los servicios públicos está a cargo del Estado, las comunidades   organizadas o los particulares[66].    Igualmente, la Ley 142 de 1994 dispuso que las organizaciones autorizadas por   esa normativa podrían prestar servicios públicos en los municipios que de   acuerdo con la ley han sido clasificados como menores, en zonas rurales y áreas   urbanas específicas[67].   El Decreto 421 de 2000 reglamentó la participación de las comunidades   organizadas en la prestación de servicios públicos y determinó que éstas podrían   llevar a cabo dicha actividad una vez se constituyan como personas jurídicas sin   ánimo de lucro y se registren en la Cámara de Comercio de su jurisdicción, la   Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Agua   Potable y Saneamiento Básico.    

43. Dentro de la categoría de organizaciones autorizadas   para la prestación del servicio se encuentran los acueductos comunitarios. Su   régimen jurídico es el mismo que el de las empresas prestadoras de servicios   públicos, dado que la Ley 142 de 1994 les confiere la potestad de ser   prestadoras del servicio y no establece diferencias entre las obligaciones de   los distintos prestadores. En ese sentido, deben garantizar el derecho al agua,   en los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad.    

44. La Sala destaca que los acueductos comunitarios son   organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del   agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para   asegurar la prestación del servicio o ante la indiferencia de actores privados   para desplegar su actividad económica en la zona. Estas formas organizativas   reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través   de la participación directa de los habitantes de una región ante un estado de   necesidad.    

45. En este orden de ideas, los acueductos comunitarios   son figuras jurídicas, constituidas para la gestión del agua principalmente en   zonas rurales, autorizadas por la Constitución para prestar el servicio.   Funcionan con base en un proceso participativo de la comunidad, que se involucra   en el manejo de los recursos hídricos y en el suministro del recurso vital a los   usuarios de una zona determinada. Constituyen la materialización de los   principios de participación ciudadana en la toma de decisiones de su interés y   deben contar con el apoyo de las autoridades del Estado en los aspectos   necesarios para garantizar el suministro del líquido a todas las personas   ubicadas en su área de funcionamiento.    

46. En suma, en la medida en que su régimen jurídico es   el mismo que el de las empresas prestadoras de servicios públicos, los   acueductos comunitarios también están obligados, al igual que las empresas   prestadoras del servicio, a garantizar un mínimo de agua apto para consumo   humano a las personas.    

Caso concreto    

47. El Personero Municipal de Tena interpuso acción de   tutela en nombre de Leila Rosa Rojas y su familia, por la presunta vulneración   de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, dignidad humana y   acceso al agua potable, debido a que Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. suspendió   el punto de donde se captaba el recurso hídrico para su subsistencia. En   consecuencia, solicitó que se ordenara a la empresa demandada autorizar y   ejecutar en el menor tiempo posible las obras necesarias para reestablecer la   acometida e instalar los dispositivos requeridos para el suministro de agua en   el predio donde vive la accionante.    

48. De las pruebas allegadas al proceso de la referencia,   la Sala evidencia que están probados los siguientes hechos:    

     (i)               El señor   Luis Antonio Rodríguez, esposo de Leila Rosa Rojas, adquirió el la   Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativá del municipio de Tena   (Cundinamarca) en marzo de 2008. Para el momento en que adquirieron el inmueble,   en el predio se encontraba instalada una acometida a la red de aducción que   conduce agua cruda desde ese municipio hasta la planta de tratamiento ubicada en   La Mesa (Cundinamarca), de la cual obtenían el suministro de agua.    

 (ii)               La suspensión de la acometida se dio como resultado de una visita   realizada por la empresa demandada por el tramo por el que pasa la red que   administra, en el que advirtió la existencia de presuntas conexiones ilegales,   entre ellas, la de la tutelante, toda vez que al verificar en sus bases de   datos, no se encontró ningún documento que acreditara a la actora como usuaria   de la empresa. Sin embargo, afirmó que lo pudo haber sucedido es que el operador   de la época en que se construyó la red, le permitió al dueño del predio   conectarse a la misma, puesto que antes era usual que las servidumbres se   negociaran verbalmente con los propietarios y como contraprestación se les   permitía conectarse a un punto de agua.    

(iii)             Desde que se suspendió el punto de   agua hasta la fecha, ha transcurrido un prologado periodo que pone en evidencia que la tutelante y su núcleo   familiar se encuentran ante un riesgo derivado de la falta de garantía de un   mínimo de condiciones que aseguren la vida digna de la accionante y su esposo,   así como de sujetos de especial protección constitucional como son los menores   de edad que viven en el predio.    

(iv)             El recurso hídrico que se conduce a   través del tubo de aducción no ha sido sometido a ningún tipo de tratamiento, y   en esa medida, no es apto para el consumo humano.    

 (v)             El perímetro de servicio autorizado   para   Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. no comprende el municipio de Tena   (Cundinamarca) ni los corregimientos circunvecinos que lo integran.    

(vi)               Tanto la Alcaldía de Tena (Cundinamarca) como Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.   coinciden en que existen asociaciones de usuarios que prestan el servicio de   acueducto en las zonas rurales de ese municipio.    

49. Para empezar, la Sala resalta que la accionante y su   núcleo familiar son titulares del derecho fundamental al agua como cualquier   otra persona, y en esa medida, en tanto derecho humano, es universal y debe   garantizarse sin discriminación. La Corte encuentra que en este caso particular   se vulneró el derecho fundamental al agua potable de la actora y su núcleo   familiar, como quiera que (i) ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo   sin el suministro continuo del recurso hídrico -disponibilidad-, (ii) se han   abastecido por más de 10 años de agua no apta para consumo humano -calidad- y   (iii) no tienen acceso a una fuente de agua -accesibilidad-. Lo anterior   demuestra que ninguno de los componentes esenciales de esta garantía fundamental   se encuentra satisfecho en la actualidad. En ese orden de ideas, aunque no   existe certeza sobre los términos y condiciones en las que se permitió la   conexión al tubo de aducción, ello no puede ser una barrera para impedirle a la   familia que obtenga el suministro del recurso hídrico, de manera compatible con   los componentes antes mencionados.    

50. Teniendo en cuenta la vulneración del derecho al agua   de la accionante y su núcleo familiar, la Corte ahora debe determinar quién es   el responsable por su garantía efectiva. De conformidad con las pruebas   allegadas en sede de revisión[68],   este Tribunal pudo establecer que el perímetro de servicio de la empresa   accionada se limita al casco urbano de los municipios de La Mesa y Anapoima y   parte de sus veredas. En efecto, aunque el tubo de aducción atraviesa el   municipio de Tena (Cundinamarca), ello no implica que esta entidad   territorial haga parte de la zona sobre la cual la empresa demandada es   responsable de la prestación del servicio público de acueducto.    

51. En esa medida, para la Corte, Aguas del Tequendama   S.A. E.S.P. no es la entidad llamada a garantizar la prestación del referido   servicio a la actora. Ahora bien, aunque la conexión al tubo de aducción fuera   irregular, y existiera una razón legítima para que la empresa demandada   suspendiera el uso del punto de agua, ello no puede ser una justificación para   que la accionante y su núcleo familiar queden desprovistos del acceso al recurso   hídrico, pues ello perpetuaría la transgresión de sus garantías fundamentales.    

52. Como se expuso en las consideraciones de esta   providencia, aunque no haya una mención expresa sobre la entidad obligada a   garantizar el derecho fundamental al agua, es claro que a partir de una lectura   sistemática de la Constitución, la ley y la jurisprudencia se ha establecido que   la unidad territorial encargada de garantizar la prestación efectiva de los   servicios públicos es el municipio, bien sea directamente o través de   particulares o comunidades organizadas.    

53. En este orden de ideas, se concederá el amparo de los   derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar en razón a que se   evidenció que se encuentran ante un riesgo real y actual derivado de la carencia   del suministro continúo y apto para consumo humano del recurso hídrico. Por lo   tanto, teniendo en cuenta que es prácticamente imposible que las acciones a   ejecutar, con el fin de brindar una solución definitiva a la problemática de   acceso al agua, se realicen inmediatamente, es preciso que la Sala adopte   medidas de corto, mediano y largo plazo.    

En   consecuencia, como medida a corto plazo dirigida a conjurar en forma   inmediata la escasez del recurso hídrico en el núcleo familiar de la actora, se   ordenará a la Alcaldía de Tena (Cundinamarca) el suministro continuo de agua   potable por el medio que considere más idóneo. La provisión del recurso hídrico   debe garantizar el consumo diario del núcleo familiar que les permita vivir   digna y sanamente[69].   Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas   desde la notificación de esta providencia, deberá realizar   una visita al inmueble y establecer cuál es la situación socio económica actual   del núcleo familiar y sus necesidades básicas en términos de escasez de agua   potable, con el fin de determinar la cantidad de agua a suministrar.    

De   igual manera, como medidas de mediano y largo plazo, la Sala ordenará   a la Alcaldía  del municipio de Tena (Cundinamarca) que, en su calidad de garante de la   prestación efectiva de los servicios públicos, formule y ejecute un proyecto de   soluciones alternativas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de   2016, en el término de un (1) año contado desde la notificación de esta   providencia, que brinde una solución definitiva al problema de escasez y calidad   del agua del núcleo familiar. Para ello, la Alcaldía podrá elegir la alternativa   que mejor considere para la provisión del recurso, la cual puede incluir la   provisión del servicio a través de asociaciones de usuarios que   prestan el servicio de acueducto en las zonas rurales de ese municipio. En   todo caso se deberá garantizar la satisfacción de los componentes de   disponibilidad, calidad y accesibilidad al recurso hídrico, en los términos   expuestos en esta sentencia.    

54. Del análisis del   caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

54.1. La acción de tutela procede como   mecanismo definitivo en los casos en los que se busca la protección el derecho   fundamental al agua potable, cuando la suspensión del servicio de acueducto pone   en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial   protección constitucional, pues resulta desproporcionada la exigencia de acudir   a la vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la acción   popular, para procurar la protección urgente y eficaz de los derechos afectados.    

54.2. El derecho   fundamental al agua se caracteriza por su universalidad, en tanto que   todo ser humano lo requiere para su subsistencia, inalterabilidad, en   razón a que el recurso no puede reducirse o modificarse más allá de los topes   biológicos, y carácter objetivo, toda vez que se trata de una   condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran   el conglomerado social. En este orden ideas, la garantía efectiva del derecho al   agua se realiza mediante la satisfacción de los tres componentes que lo   integran, esto es, la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad.    

54.3. A partir de una   lectura sistemática de la Constitución, la ley y la jurisprudencia se ha   establecido que el municipio es la unidad territorial encargada de garantizar la   prestación efectiva de los servicios públicos, bien sea que lo haga directamente   o a través de particulares o comunidades organizadas.    

55. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala   revocará  la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por   el   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca). En   su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a    la vida en condiciones dignas, a la salud y al acceso al agua potable de   la señora   Leila Rosa Rojas y su núcleo familiar.    

En consecuencia, la Sala ordenará, a la Alcaldía de Tena (Cundinamarca), que   dentro de las setenta y dos (72) horas contadas desde la notificación de esta   providencia,   suministre en forma continua el agua potable a la accionante y su núcleo   familiar por el medio que considere más idóneo. Dicho suministro deberá   garantizar el consumo diario que les permita vivir digna y sanamente hasta que   se brinde una solución definitiva al problema de provisión constante y de   calidad del recurso hídrico. Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas   desde la notificación de esta providencia, deberá realizar una visita al inmueble y    establecer cuál es la situación socio económica actual del núcleo familiar y   sus necesidades básicas en términos de escasez de agua potable, con el fin de   determinar la cantidad de agua a suministrar.    

Así mismo, la   Sala ordenará, a la Alcaldía de Tena (Cundinamarca) que,   en su calidad de garante de la prestación efectiva de los servicios públicos,   formule y ejecute un proyecto de soluciones alternativas de conformidad con lo   dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, dentro de un (1) año contado desde la   notificación de esta providencia, que brinde una solución definitiva al problema   de escasez y calidad del agua del núcleo familiar. Para ello, la Alcaldía podrá   elegir la alternativa que mejor considere para la provisión del recurso, la cual   puede incluir la provisión del servicio a través de asociaciones de   usuarios que lo prestan en las zonas rurales de ese municipio, pero   en todo caso se deberá garantizar la satisfacción de los componentes de   disponibilidad, calidad y accesibilidad al recurso hídrico.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR    la    sentencia del   14 de septiembre de 2017 proferida por el   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por medio de la   cual se negó la acción de tutela. En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la salud y al acceso al agua potable    de    Leila Rosa Rojas y su núcleo familiar.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía de Tena (Cundinamarca), que en su calidad de garante   de la prestación efectiva de los servicios públicos, dentro de las setenta y dos   (72) horas contadas desde la notificación de esta providencia, suministre en   forma continua el agua potable a la accionante y su núcleo   familiar   en el predio denominado La Picota, identificado con matrícula inmobiliaria   número 166-4726 y código catastral número 257970000000000020063000000000, por el medio que   considere más idóneo. Dicho suministro deberá garantizar el consumo diario que   les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución definitiva   al problema de provisión constante y de calidad del recurso hídrico. Para tal   efecto,    dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta   providencia,   deberá realizar una visita al inmueble y establecer cuál es la situación socio   económica actual del núcleo familiar y sus necesidades básicas en términos de   escasez de agua potable, con el fin de determinar la cantidad de agua a   suministrar. En todo caso, la cantidad de agua a proveer no podrá ser inferior a   los 50 litros de agua por persona diarios.    

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía de   Tena (Cundinamarca) que, en su calidad de garante de la prestación   efectiva de los servicios públicos, formule y ejecute un proyecto de soluciones   alternativas, tal y como lo dispone el Decreto 1898 de 2016 en el término de un   (1) año contado desde la notificación de esta providencia, que brinde una   solución definitiva al problema de escasez y calidad del agua del núcleo   familiar en el predio denominado La Picota, identificado con matrícula   inmobiliaria número 166-4726 y código catastral número   257970000000000020063000000000. Para ello, la Alcaldía podrá elegir la   alternativa que mejor considere para la provisión del recurso, la cual puede   incluir el suministro del servicio a través de asociaciones de usuarios que lo   prestan en las zonas rurales de ese municipio, pero en todo   caso se deberá garantizar la satisfacción de los componentes de disponibilidad,   calidad y accesibilidad al recurso hídrico.    

Así mismo, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Alcaldía   de Tena deberá poner en conocimiento del juez de primera instancia los avances   que realice en la formulación y ejecución del proyecto anteriormente mencionado.   Para ello, deberá aportar periódicamente y por escrito a dicho funcionario   judicial, la información que considere relevante.  Ello sin perjuicio de la   competencia del juez de primera instancia para recabar información adicional, si   así lo considera necesario y pertinente.    

CUARTO.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y en la página web de esta Corporación y   cúmplase.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[2] Cuaderno I,   folio 12.    

[3] Cuaderno I,   folio 13.    

[4] Cuaderno I,   folio 14.    

[5] Cuaderno I,   folio 52.    

[6] Auto   admisorio. Cuaderno I, folio 24.    

[7] Copia de las   actas en las que se consignaron las declaraciones rendidas por Leila Rosa Rojas   y Flor Alicia Roa. Cuaderno I, folios 27-30.    

[8]  Respuesta de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. Cuaderno I, folios 31-39.    

[9] Fallo de   primera instancia. Cuaderno I, folios 69-76.    

[10] Cuaderno Corte Constitucional, folios 33-45.    

[11] Sentencia   C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “si bien dichos funcionarios no   son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí   tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a   nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando   estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia,   reglamentan la institución de la personería”    

[12] La   actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos   fundamentales, se encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo   artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de   “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en   nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de   indefensión.”    

[13] Sin   embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no   puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal. En   esa medida, basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser verbal o   escrita, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el   resguardo de los derechos fundamentales de los afectados. Ver las sentencias T-867 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-460 de   2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[14] Al respecto ver sentencias T-078 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández y T-789 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[16] Decreto   2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

(…)    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a   la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.”    

[17] Con el   objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia   en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como   mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el   perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la   Magistrada sustanciadora en las sentencias T-704 de 2015, T-736 de 2015, T-593   de 2015, T-185 de 2016, T-102 y T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015.    

[18] Ver   Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.    

[19] Sentencia SU-961   de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[20]  Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[21] La empresa contestó la petición el 29 de marzo de 2017 y el Personero   Municipal de Tena (Cundinamarca) interpuso la acción de tutela el 31 de agosto   de 2017.    

[22] Ver   Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   entre otras.    

[23] Para   determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el   requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las   siguientes características: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no   basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que   las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean   urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño   de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea   impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que ésta sea   ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-1316 de   2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-232 de 2013, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   entre muchas otras.    

[24] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] Sentencia T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Sentencia   T-980 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[27] Sentencia   T-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Sentencia   T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[29]  En la sentencia T-432 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte estudió el caso de unos   accionantes que interpusieron acción de tutela para que la empresa municipal de   Ocaña les suministrara el servicio de agua potable, aun cuando la obtenían a   través de una instalación ilegal. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de   Revisión sostuvo que una persona “no puede mejorar su condición con sus   propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal   usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede   otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos   preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer   instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a   que se consideren las aspiraciones de quién las realiza”.[29] Asimismo,   enfatizó que este tipo de actuaciones no sólo irrespetan los derechos ajenos o   de los otros usuarios que de manera legal obtienen el suministro de agua, sino   también infringe la ley que reglamenta la manera de acceder al servicio público   de acueducto. De conformidad con lo anterior, resolvió declarar   improcedente la acción de tutela    

[30] Sentencia   T-546 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[31] Sentencia   T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[33] Artículo 366,   Constitución Política de Colombia.    

[34] Sentencia   T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[35] Sentencia   T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar   del Plata, Marzo de 1977.    

[37] Artículo 28 dice que es responsabilidad de los Estado   adoptar medidas para proteger el derecho de acceso al agua potable a precios   asequibles y con la asistencia que sea necesarias.    

[38] El artículo 14 “le asegurarán el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas,   particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios de saneamiento, la   electricidad y abastecimiento de agua”.    

[39] En la Convención se hace referencia al derecho al agua   y se dispone que los Estados deben adoptar medidas para combatir enfermedades.    

[40] Observación General No. 15. El derecho al agua. Comité   de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre de   2002.    

[41]La disponibilidad. El abastecimiento de agua de   cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y   domésticos. (…) La cantidad de agua disponible para cada persona   debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud   (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de   agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.    

[42]La calidad. El agua necesaria para cada   uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener   microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una   amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color,   un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.    

[43]La   accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para   todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.    

[44]El agua y las instalaciones y   servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la   población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y   aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus   cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de   calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las   necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad   física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones   de agua.    

[45]El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos   directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser   asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros   derechos reconocidos en el Pacto.     

[46]El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,   incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la   posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede   ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas,   y se deje sin provisión a otros.    

[47]La accesibilidad comprende el   derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del   agua    

[48] Sentencia C-220 de   2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,    

[49] Sentencia T-1089 de   2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[50] Sentencia T-881 de 2002   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[51] Art. 49 Constitución   Política de Colombia.    

[52] Sentencia T- 312 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] Sentencia   T-980 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[54]  La sentencia T-362 de 2014 señaló que  “en   tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación   entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la   acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos   de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos”.    M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] Sentencia T-188 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[56] Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio   Humano adoptada en Estocolmo en 1972; Declaración de la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo adoptada en Río de   Janeiro (1992); Declaración sobre justicia, gobernanza y derecho para la   sostenibilidad ambiental presentada a la Conferencia de las Naciones Unidas   sobre el Desarrollo Sostenible realizada Rio de Janeiro (2012); Declaración de   principios de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro   Mundial del Agua realizado en Brasilia (2018).    

[57] Sentencias   T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-614 de 2010. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-143 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-381 de   2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1104 de 2005. M.P. Jaime Araujo   Rentería; T-410 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.    

[58] Sentencia   C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] Sentencia   T-523 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[60] Cabe   destacar que el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan normas   orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones,   enuncia y desarrolla los principios enunciados en el artículo 288 de la Carta.    

[61] Ley 1454 de   2011. Artículo 28. Parágrafo: “Los municipios son titulares de cualquier   competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la   Nación.// Cuando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha   competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación.”    

[62] Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30   de marzo de 2006. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. 
    

[63] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[64] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[65] Artículo   2.3.7.1.2.1.    

[66] Artículo   365 Superior.    

[67] Ley 142 de 1994, artículo 15.    

[68] Respuesta de Aguas del Tequendama al oficio OPT-A-843/2018. Folios   46-53. Cuaderno Corte Constitucional.    

[69] Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), esta cantidad oscila   entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción   de todas las necesidades de salud. Howard, G. & Bartram,   J. OMS. “Domestic Water Quantity, Service Level and Health”. OMS. Ginebra. 2003. Disponible en: http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/WSH03.02.pdf?ua=1.

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