T-224-14

Tutelas 2014

           T-224-14             

Sentencia T-224/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido    

La jurisprudencia de esta Corte ha   resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a   saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii)   como un derecho fundamental. La Corte ha señalado que el derecho a la seguridad   personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la   libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino   que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden   verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente,   la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma   de las personas.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones   constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo    

El Estado tiene la obligación de garantizar   a todos los residentes la preservación de sus derechos a la vida y a la   integridad física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la   seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado,   por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a   establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad   y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de   sus derechos.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de   riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada   en sentencia T-339 de 2010    

La jurisprudencia constitucional ha determinado   diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una   persona puede solicitar protección especial por parte del Estado, precisando que   tal clasificación resulta de gran importancia para diferenciar “el campo de aplicación del derecho a la   seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los   cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la   integridad personal”.    

DERECHO A   LA SEGURIDAD PERSONAL DENTRO DEL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO/DOCTRINA DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA    

Este tribunal ha considerado necesario precisar   la diferencia entre “riesgo” y “amenaza”, con el fin de determinar en qué ámbito   se hace necesario que la administración otorgue medidas de protección especial.   El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras   que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan   suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la   existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del   daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier   riesgo es una amenaza.    

            

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo    

Con el objeto de proteger de   manera especial a las personas que con ocasión del ejercicio de su cargo,   actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, que se   encuentran en circunstancia de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños a   su vida, integridad personal o libertad, el Estado creó la Unidad Nacional de   Protección, dentro del cual se dispuso que dicha entidad especializada debía   asumir las funciones que ejercía el Ministerio del Interior y el Departamento   Administrativo de Seguridad -DAS-.    

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Naturaleza jurídica     

La UNP es una unidad administrativa   especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y   financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con   carácter de organismo nacional de seguridad. Entidad ésta que junto con la   Policía Nacional y el Ministerio del Interior tiene a su cargo el Programa de   Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la   integridad y a la seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en   situación de riesgo extraordinario con base en el artículo 1º del Decreto 4912   de 2011.    

DERECHO A LA VIDA, A LA   INTEGRIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Orden a la UNP valorar   nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo   las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo    

DERECHO A LA VIDA, A LA   INTEGRIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Orden a la UNP que,   como medida provisional, se implemente a favor del accionante un esquema de   seguridad    

Referencia: expediente T-4147697    

Acción de tutela interpuesta por Orlando Fierro Perdomo en contra del   Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP).     

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., dos (2) de abril dos mil catorce (2014)    

La Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por el ciudadano Orlando Fierro   Perdomo y revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección   “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

I. Antecedentes    

El ciudadano   Orlando Fierro Perdomo, quien actualmente funge como Juez de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, promovió acción de   tutela contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional   de Protección (en adelante UNP), por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales y los de su familia a la dignidad humana, a la vida, a la   integridad personal, a la tranquilidad y a desempeñar cargos públicos.    

1. Hechos   relevantes.    

1. El accionante   señala que desde 1991 se ha desempeñado como juez de la República, sobre todo en   la especialidad penal, conociendo procesos por hechos cometidos por   organizaciones al margen de la ley y por servidores públicos.    

2. Indica que el   9 de junio de 2006 el Comité de Protección Especial del Departamento   Administrativo de Seguridad -DAS- calificó el nivel de riesgo y amenaza del   accionante como “extraordinario”. A partir de esta actuación, la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso su traslado del   municipio de Gigante (Huila) a la ciudad de Neiva.    

3. Refiere que   mientras se desempeñaba como juez especializado en la ciudad de Neiva fue   declarado “objetivo militar” por la Columna Móvil “Teófilo Forero” del   grupo guerrillero de las FARC que operaba en la zona. Estos hechos fueron   puestos en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación a través de   denuncia presentada el 6 de julio de 2006.    

4. Manifiesta que   el 31 de agosto de 2007 un grupo de hombres armados, vestidos de camuflado   pertenecientes a la misma columna guerrillera, incursionó en predios de su   propiedad ubicada en la Vereda “La Siria”, en el municipio de Baraya, en donde   fueron hurtados 45 semovientes; seguidamente asesinaron a una persona y le   impartieron al administrador y a su hermano la orden de abandonar la finca. Tal   situación la dio a conocer oportunamente a la Fiscalía General de la Nación.    

5. Agrega que los   mencionados acontecimientos se repitieron seis meses después, el 9 de febrero de   2008, día en que incursionó en el predio un nuevo grupo de hombres armados,   quienes procedieron al hurto de 43 semovientes que eran los que restaban en la   finca. Sobre esta circunstancia se presentó ampliación de denuncia ante la   fiscalía.    

6. Sostiene que a   raíz del nivel de intimidación y amenaza, en julio de 2008 solicitó al Consejo   Superior de la Judicatura que se implementaran medidas de seguridad para él y   para su familia. En respuesta, el Departamento de Policía le proporcionó un   chaleco antibalas, un carro blindado para que lo transportara en horarios   laborales y un escolta permanente de la Policía Nacional.    

7. Al considerar   que las medias no eran suficientes para su nivel de riesgo, en mayo de 2009   solicitó nuevamente a la entidad que se le reforzara la protección a él y a su   familia. Afirmó que su vida corría peligro ya que en horas no laborales quedaba   desprotegido; que las amenazas de las cuales ha venido siendo objeto obedecían a   los casos que ha conocido en ejercicio de sus funciones[1].    

8. Aduce que en   agosto de 2009 fue designado provisionalmente como Magistrado de la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cargo que desempeñó desde   septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010; luego fue nombrado nuevamente en   enero de ese año como Magistrado Adjunto del Magistrado Hermes Darío Lara Acuña.    

Señala que   durante esos periodos conoció del proceso que se surtía contra el Coronel Luis   Alfonso Plazas Vega y de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor   Andrés Felipe Arias Leiva ex Ministro de Agricultura y Crédito Público, alega   que a partir de estos se generaron fuertes pronunciamientos en los medios de   comunicación, lo cual aumentó el grado de intimidación.    

9. Asevera que en   agosto de 2011 un hombre armado, vestido de civil, que se movilizaba en   motocicleta, se presentó a la portería de su residencia aduciendo que era   policía, preguntando por el dueño de la propiedad y señalando que venía a hacer   un allanamiento. No obstante, al indicarle el celador que los dueños no se   encontraban, el hombre abandonó la propiedad.    

10. Añade que ese   mismo mes presentó nuevamente una petición ante el Presidente del entonces   Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el refuerzo de las medidas de   seguridad para él y para su familia. No obstante, afirma que como consecuencia   de la denuncia y de la decisión tomada contra el ex Ministro, el General José   Vicente Segura y el Coronel Jesús María Losada, sin ofrecer mayores   explicaciones, le retiraron los escoltas que le habían asignado.    

11. Adiciona que   además de haber sido objeto de seguimiento por parte de personas extrañas,   mientras se encontraba en la ciudad de Bogotá, le comentaron que un allegado de   uno de los milicianos que murió el día en que se llevaron su ganado (agosto de   2007) se encontraba trabajando como jardinero en el conjunto residencial donde   vivía su esposa e hijos, circunstancia que puso en conocimiento de las   autoridades.    

12. Precisa que   mientras se encontraba en la ciudad de Neiva, en enero de 2013, fue abordado por   un intendente de la Policía que prestaba seguridad en esa zona, quien le   recomendó no visitar los predios de su propiedad toda vez que existía   información de inteligencia que indicaba que las FARC iban a llevar a cabo el   secuestro de un “funcionario judicial”. De esta nueva situación presentó   la respetiva denuncia ante la fiscalía.    

13. Explica que   la anterior información le fue confirmada telefónicamente en el mes de marzo del   mismo año (2013), por un sargento del ejército que se desempeñaba como   “analista blanco FARC”, perteneciente a la Sección Segunda de   Inteligencia del Batallón de Tenerife.    

Sostiene que ese   dato le fue ratificado luego de manera presencial por el mismo sargento, quien   en esa ocasión le mencionó que había noticia de que las FARC habían realizado un   pago para su secuestro. Estos hechos fueron narrados por el sargento y su   escolta en testimonio recepcionado por la Fiscalía Seccional de Neiva.    

14. En razón a lo   anterior, expone que en el mes de febrero de 2013 solicitó directamente ante el   Ministerio del Interior, a través de la UNP, que le fueran suministradas las   medidas de protección de vehículo blindado y escoltas a él y su familia.    

15. De igual   forma, dice que mediante oficios del 12 de marzo de 2013, el Presidente de la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó a la Dirección de Protección   y Servicios Especiales de la Rama Judicial y a la Policía que, de manera   inmediata, tomaran medidas de seguridad para salvaguardar la vida del   accionante. Al respecto, señala que las entidades competentes le informaron que   debía someterse a un nuevo estudio de seguridad.    

16. Advierte que   la situación de riesgo en la que se encuentra desde el año 2004 se mantiene en   las mismas condiciones; que incluso es abordado por personas en la calle y   también en su despacho, quienes se presentan a interrogarlo acerca de los casos   que maneja.      

En atención a los   hechos narrados, el señor Orlando Fierro Perdomo acude en acción de tutela   solicitando: (i) que se declare que se encuentra en situación de riesgo   excepcional; (ii) que se declare que el Ministerio del Interior, a través del la   UNP, tiene la obligación de implementar todas las medidas de seguridad que le   permitan el disfrute a él y su familia de los derechos a la dignidad, a la vida,   a la integridad, a la tranquilidad y al desempeño de cargos públicos; y (iii)   que como consecuencia de lo anterior, las entidades en mención dispongan la   protección de su domicilio y lugar de trabajo, y garanticen sus desplazamientos   mediante la asignación de vehículo blindado y escoltas.    

2. Trámite   procesal.      

El 22 de mayo de   2013 la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca admitió la solicitud de amparo y procedió a notificar al Ministerio   del Interior y a la UNP para que se pronunciaran sobre los hechos. De igual   forma, ofició a la Secretaría General de esta última para que informara al   despacho acerca del trámite dado a los escritos de fechas 8 de febrero de 2013   (donde el accionante solicitó medidas de protección para él y su familia) y 12   de marzo del mismo año (presentado por el Presidente de la Sala Penal del   Tribunal de Bogotá).    

3. Posición de   las entidades demandadas.    

3.1. Mediante   escrito del 27 de mayo de 2013, el Ministerio del Interior alegó carecer de   legitimación por pasiva dentro del proceso de tutela. Esto al señalar que en   virtud del artículo 16 del Decreto Ley 4065 de 2011, “por el   cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y   estructura”, correspondía a esa entidad “desarrollar   la valoración del riesgo, con el fin de identificar de forma oportuna y con   enfoque diferencial los niveles de riesgo de personas, grupos y comunidades de   acuerdo a las poblaciones objeto de los programas de protección a cargo de la   Entidad”. En tal sentido, solicitó al juez de   conocimiento denegar las pretensiones en lo que respecta a ese ministerio.     

3.2. El 27 de   mayo de 2013 el Director de la Oficina Jurídica de la UNP solicitó que se   declarara la improcedencia de la acción de tutela.    

Comenzó por hacer   un recuento completo de las disposiciones normativas que regulan la actividad,   bajo la premisa de que “es obligación del Estado la protección integral de   las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo   como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones   políticas, publicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su   cargo”.     

En cuanto al caso   concreto del señor Fierro Perdomo, señaló que mediante oficio del 14 de marzo de   2013 se le había informado que su caso había sido estudiado por el Grupo de   Valoración Preliminar, el día 13 de ese mismo mes, y que se encontraba pendiente   de ser analizado por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de   medidas (en adelante CERREM).    

Finalmente,   indicó que después de haber revisado el sistema de información de la UNP, se   encontró “que los precitados no [habían] allegado nuevas solicitudes de   protección por lo tanto para efectuar el trámite y tener certeza del estado de   riesgo en el que se encuentra el señor Orlando Fierro Perdomo, es necesario   volver a realizar el procedimiento. Es decir, antes de interponer una acción de   tutela se debió agotar el procedimiento ordinario del programa de protección   reglamentado en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 o en su defecto   solicitar el trámite de emergencia para luego ser validado o desvirtuado, de   todas formas con un estudio de nivel de riesgo, tal y como lo señala la   normatividad vigente”.    

En tal sentido,   concluyó que el actor tiene otros medios a través de los cuales pueden hacer   efectivos sus derechos.    

II.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Sentencia   de primera instancia.    

Mediante   providencia del 30 de mayo de 2013, la Subsección “C” de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió amparar de manera transitoria   los derechos fundamentales del señor Orlando Fierro Perdomo. Ordenó a la UNP que   brindara las medidas de protección necesarias para garantizar la vida del   accionante y de su familia, hasta tanto su caso fuera presentado ante el   respectivo comité y este resolviera de manera definitiva acerca de su situación.    

Como sustento de   la decisión adujo la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del   Interior, toda vez que el Decreto Ley 4912 de 2011 efectivamente radica en   cabeza de la UNP la protección de los servidores públicos que se encuentran en   riesgo.    

En cuanto a la   situación del actor, señaló que si bien la UNP en el escrito de contestación   indicó que el caso ya había tenido una valoración preliminar, no había ofrecido   explicaciones del porque no se había surtido el trámite consecuencial ante   CERREM, ni indicó si este se encontraba incluido dentro de la agenda a tratar en   la próxima sesión; e igualmente omitió señalar las razones por las cuales,   transcurridos más de dos meses desde la mencionada valoración preliminar, no se   había adelantado el trámite.    

Concluyó que   dicha situación desconoció el deber del Estado de brindar protección integral a   las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo   como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades, mediante la adopción   de medidas especiales encaminadas a salvaguardar sus derechos.    

2.   Impugnación.    

2.1. El Jefe de   la Oficina Jurídica de la UNP impugnó la decisión arguyendo que en sesión del 10   de mayo de 2013 CERREM validó la ponderación de riesgo realizada por el grupo de   Valoración Preliminar para el accionante, obteniendo una calificación de riesgo   “ordinario”, ante lo cual se desestimó la necesidad de incluir al actor y su   familia en el programa de protección.    

Agregó que dicha   valoración obedeció a un estudio serio y ponderado de la situación del   accionante, en el que se descartó que el riesgo de seguridad fuera “actual,   inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro,   discernible, excepcional y desproporcionado”, por lo que no era procedente   asignarle el esquema de seguridad pretendido.    

2.2. El señor   Orlando Fierro Perdomo, en escrito radicado con posterioridad al término que   tenía para impugnar (19 de junio de 2013), solicitó que se descartaran los   argumentos expuestos por la UNP y en su lugar se modificara la decisión del a   quo en el sentido de reconocerle la situación de riesgo excepcional, y   consecuencialmente se le impartiera a la entidad accionada la orden de   implementar, no de manera transitoria sino definitiva, todas las medidas de   seguridad.    

Consideró que   conforme con las pruebas allegadas se había demostrado tanto su situación de   riesgo excepcional como la de su familia.    

Estimó que ante   hechos tan evidentes no entiende la desidia de la entidad encargada de prestar   protección a quienes se encuentran en situación de riesgo apremiante, en tanto   las amenazas provienen del grupo guerrillero de las FARC. Además, que se trata   de una situación latente, materializada de manera paulatina, por lo que lo único   que busca es preservar su vida y la de los miembros de su familia.    

Negó la   afirmación ofrecida por la entidad accionada en el sentido de que le haya dado   respuestas a sus solicitudes, a través del oficio OFL13-00005909 del 14 de marzo   de 2013, toda vez que a la fecha no había recibido comunicación de ninguna   índole.    

Finalmente, alegó   el incumplimiento de la unidad respecto de la orden impartida transitoriamente   por un juez constitucional.    

2.3. Luego,   mediante escrito del 25 de junio de 2013, el actor consideró que la evaluación   de riesgo donde fue calificado como “ordinario” presentaba las siguientes   falencias: (i) no estaba acorde con la situación real en la que se encuentra;   (ii) no tuvo en cuenta que el solo ejercicio de la función judicial de juez en   el área penal genera riesgo; y (iii) tampoco valoró que las amenazas de las que   ha venido siendo objeto provienen de un grupo guerrillero de las FARC.    

3. Sentencia de segunda   instancia.    

La Sección   Cuarta de  la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   declaró terminada la acción de tutela por hecho superado, toda vez que conforme   con el escrito de impugnación presentado por la UNP, donde   CERREM  determinó que el nivel de riesgo del accionante y su familia era ordinario, y no   era procedente ordenar medidas de protección especial.    

Agregó que al ser   agotado el procedimiento legalmente previsto para decidir si son procedentes las   medidas de protección, mal haría el juez de tutela en intervenir para evaluar la   decisión adoptada por dicha unidad. Sin embargo, señaló que si el actor   consideraba que su situación había variado podía solicitar nuevamente la   inclusión en el programa de protección, de conformidad con el parágrafo 3º del   artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 que consagra que “las medidas de   protección solo podrán ser modificadas por el CERREM cuando exista una variación   de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”.    

III. PRUEBAS.    

De las pruebas   que obran en el expediente se   destacan:    

– Denuncia   presentada el 6 de junio de 2006 ante el CTI de la Fiscalía con sede en Neiva.   En el documento se destaca que los hermanos del accionante fueron retenidos   durante varias horas en un predio de su propiedad, por miembros del Frente 17 de   la FARC. También, que fue citado en dos ocasiones por “alias el Tigre”,   con la advertencia de que no le diera información a nadie acerca del encuentro y   bajo la amenaza de que si incumplía “lo [hacían] subir a la fuerza o le   [daban] donde más le [dolía]”. Por último, declara que ha recibido llamadas   extrañas preguntando por información y que no había hecho denuncias por estos   hechos por el temor que ello le generaba. (Cuaderno original, folio 25)    

– Escrito de la   Oficina de Protección Especial del DAS, de fecha 9 de junio de 2006, dirigido a   la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, en la cual se   remite el estudio de seguridad emitido por el Comité Técnico y que avala el   nivel de riesgo “extraordinario” para que se adopten las medidas   necesarias. No obstante, no obra el referido estudio. (Cuaderno original, folio   42)    

– Formato Único   de Noticia Criminal de fecha 31 de agosto de 2007, en el cual el accionante pone   en conocimiento de las autoridades el hurto de 45 semovientes por parte de   miembros de las FARC, y la amenaza de desalojo que recibieron los trabajadores   de la finca. (Cuaderno original, folio 32)    

– Formato de   ampliación de denuncia de fecha 23 de septiembre de 2008, en el cual el actor   declara que nuevamente fueron hurtados semovientes de su propiedad por parte del   grupo armado de las FARC, señalando que esta vez fue con colaboración del   Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Siria. (Cuaderno   original, folio 34)    

– Escrito de   fecha 18 de mayo de 2009, dirigido a la Presidencia de la Sala Administrativa   del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, en el cual el actor pone de   presente las distintas amenazas de las que ha sido objeto y solicita se tomen   medidas de seguridad para poner a salvo su vida y la de su familia. (Cuaderno   original, folio 62)    

– Copia del   artículo publicado en “RCN La Radio”, el 8 de julio de 2011, titulado   “Comunidad jurídica apoya a magistrado que ordenó detener al ex ministro Arias”.   (Cuaderno original, folio 49)    

– Copia del   artículo publicado en “el planeta.co”, el 27 de julio de 2011, titulado   “duros cuestionamientos del ex presidente Uribe a Magistrado Orlando Fierro”.   (Cuaderno original, folio 45)    

– Copia del   artículo publicado en “elespectador.com”, el 28 de julio de 2011,   titulado “judicatura tilda de conjeturas calificativos de Uribe a magistrado”.   (Cuaderno original, folio 47)    

– Copia del   artículo publicado en “Minuto30.com”, el 7 de agosto de 2011, titulado   “Orlando Fierro, encarceló a Andrés Arias, denuncia amenaza contra su vida”.   (Cuaderno original, folio 50)    

– Escrito de   fecha 8 de agosto de 2011, dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, en el cual reitera la solicitud de protección   de él y su familia. Como sustento refiere los hechos presentados hasta esa   fecha. (Cuaderno original, folio 36)    

– Escrito de   fecha 18 de mayo de 2012, dirigido por el accionante al Presidente de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicita su   trasladado por razones de seguridad a otro juzgado en la ciudad de Bogotá.   (Cuaderno original, folio 40)    

– Escrito de   fecha 4 de junio de 2012, dirigido a la Presidencia del Consejo Superior de la   Judicatura, en el cual el actor hace una relación de las amenazas de las que ha   sido víctima. En esta oportunidad señaló también que visualizaba constantemente   un vehículo con las placas cubiertas de barro estacionado frente a su casa y que   una persona que estuvo secuestrada por las FARC le mencionó que el jefe   guerrillero del Frente 17 le había mandado a decir que le recomendaba “que se   cuidara que le tenía muchas ganas”. Ante esta situación, solicitó ser   trasladado a otro juzgado en la misma ciudad de Bogotá. (Cuaderno original,   folio 59)    

– Escrito de   fecha 24 de julio de 2012, dirigido tanto al Consejo Seccional de la Judicatura   del Huila como al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura, en el cual el accionante informa de su reintegro al cargo de   carrera en la ciudad Neiva y solicita se le sigan prestando las medidas de   seguridad. (Cuaderno original, folios 43 y 44)    

– Escrito de   ampliación de denuncia de fecha 25 de enero de 2013, dirigido a la Oficina de   Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el cual pone de presente la   información que la habían transmitido una patrulla de la Policía del posible   secuestro de un funcionario judicial en la zona donde se encontraba ubicada su   finca. (Cuaderno original, folio 28)    

– Escrito de   fecha 8 de febrero de 2013, dirigido a la Dirección de la UNP en el que el   accionante solicita le sea nuevamente asignado un vehículo blindado permanente y   escoltas, dadas las amenazas que tiene en su contra. (Cuaderno original, folio   53)    

– Escrito de   fecha 12 de marzo de 2013, dirigido a la Dirección de Protección y Servicios   Especiales de la Rama Judicial, en el que el Presidente de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá solicita tomar medidas inmediatas tendientes a   proteger la vida del accionante. (Cuaderno original, folio 57)    

– Declaración   juramentada ante la Fiscalía de Neiva de un Sub Oficial del Ejército Nacional,   el día 6 de mayo de 2013. Allí el declarante señaló que el motivo de la   diligencia era “colocar en conocimiento al parecer el posible secuestro del   señor Orlando Fierro Perdomo”. Igualmente, indicó que en el mes de marzo   había sido contactado por un hombre que se hacía llamar “Diego”, quien le   puso una cita en un lugar de la ciudad de Neiva, a la cual se dirigió en   compañía del conductor y Soldado Profesional del Ejército Norbey Chala Polanía.    

Agregó que   “Diego”  le manifestó que la guerrilla lo había obligado y pagado un millón   ($1.000.000) de pesos para que viajara a Neiva y ubicara los lugares y momentos   en que el señor Orlando Fierro visitaba esa ciudad, para avisarle a los   informantes de dicho grupo y llevar a cabo su secuestro.    

Asimismo, el Sub   oficial señaló que “Diego” le había avisado que daba esa información   porque no quería que le pasara nada al señor Fierro Perdomo y luego tener cargo   de conciencia. Por último, dijo que luego del encuentro con “Diego” se   había comunicado con el accionante para advertirle la situación y que lo había   conocido personalmente en una visita que este hizo al Batallón donde reside.   (Cuaderno original, folio 64)    

– Declaración   juramentada ante la Fiscalía de Neiva de un Soldado Profesional del Ejército, el   día 6 de mayo de 2013. En la diligencia señaló que en el mes de marzo había   conducido al Sub Oficial del Ejército Nacional a un encuentro con un informante   que daría aviso del posible secuestro del señor Orlando Fierro Perdomo. No   obstante, indicó que no tenía conocimiento de la información suministrada, toda   vez que él lo esperó en el carro mientras conversaban. Posteriormente, se   subieron los dos al vehículo para luego dejar al informante en un punto de la   ciudad. (Cuaderno original, folio 67)    

– Copia de un   artículo que se titula “Magistrado que decidió cárcel para Andrés F.   Arias teme por su vida”. (Cuaderno original, folio 52)    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es   competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

El señor Orlando   Fierro Perdomo considera que el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de   Protección -UNP- han vulnerado sus derechos fundamentales al no brindarle las   medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad y la de su   familia, tras ser objeto de intimidaciones contra su vida por parte del grupo   guerrillero de las FARC.    

Teniendo en   cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si la decisión de la UNP, consistente en suspender las medidas de   seguridad a un funcionario de la Rama Judicial, quien ha sido víctima de   amenazas en razón de los cargos que ha desempeñado, vulneró o amenazó sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad y a la   tranquilidad personal y familiar.    

Para ello esta   Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia en relación con  (i) el alcance del derecho a la seguridad personal; (ii) el   derecho a la seguridad de algunas personas dentro del marco del conflicto armado   interno; (iii) la escala de riesgos y amenazas para   brindar protección especial por parte del Estado; y (iv)   la UNP, entidad encargada de adoptar las medidas de   protección. Con base en ello (v) resolverá el   caso concreto.    

3. El derecho a la seguridad personal.    

La jurisprudencia   de esta Corte ha resaltado que la noción de “seguridad”  se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor   constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho   fundamental[2].    

(i) En cuanto al   primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las   condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades   fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. La seguridad   fue uno de los objetivos que movió al Constituyente a   expedir nuestro texto fundamental: el Preámbulo de la Carta dispone que fue   voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la   vida, la convivencia y la paz, entre otros.    

En la misma   dirección, el artículo 2º Superior, establece que las autoridades están   instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades[3].    

(ii) Respecto del   segundo criterio, se ha dicho que la seguridad es un derecho colectivo, es decir   “un derecho que asiste   en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver   afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos   tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el   espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el   medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)”[4].    

(iii) Por último, en cuanto a la seguridad como derecho   fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección   adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a   riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar   los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto,   “el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de   igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas   asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los   derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y   manifiesta la primacía del principio de equidad”[5].    

Este tribunal ha   señalado que el derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra   expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de una   interpretación sistemática de la Constitución[6]  y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del   ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los   Derechos Humanos[7].    

En virtud de lo   anterior, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe   únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual   (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas   aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que   necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la   integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las   personas[8].    

En esta medida,   la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la   labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las   condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas   en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en   su contra.    

La seguridad,   entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y   derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una   garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de   protección (solo respecto las personas privadas de la libertad), sino por el   contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado   necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la   efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.    

4. El derecho   a la seguridad de algunas personas dentro del marco del conflicto armado   interno.    

Este tribunal ha   protegido colectivos que se encuentran en especiales circunstancias de riesgo,   tales como:    

(i) Los miembros de partidos políticos que por su   orientación han sido objeto de acciones violentas[9]; (ii) los   testigos de casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público[10];   (iii) los defensores de los derechos humanos[11];   (iv) los reinsertados de grupos al margen de la ley[12]; (v) las   Comunidades de Paz[13];   (vi) desplazados por la violencia[14];   y (vii) los funcionarios públicos, como el caso de los jueces de la República[15],   entre otros.    

Respecto de este último grupo, se   tiene que, dentro del marco institucional del Estado algunos funcionarios pueden   ser objeto de protección en el ámbito del amparo del derecho a la seguridad   personal cuando se trata de autoridades públicas, en el evento que se llegue a   acreditar directa o indiciariamente condiciones que extralimiten la normalidad   de los peligros o riesgos a que están expuestos, (bien sea por la ubicación del   lugar en donde realiza sus actividades, por las circunstancias del conflicto   interno, o por la naturaleza de las funciones que estaba a su cargo), en aras de   garantizar la vida y la integridad de los mismos[16].    

En su desarrollo   jurisprudencial sobre la salvaguarda del derecho a la vida, la Corte ha señalado   que el Estado debe garantizar tanto el respeto como su protección. Por esto, las   autoridades públicas están obligadas a abstenerse de ejecutar actos que violen   dicha prerrogativa y evitar que terceras personas por cualquier motivo la   desconozcan[17].    

A este último   aspecto se refiere el deber que les asiste a las autoridades públicas de   asegurar el respeto del derecho a la vida. Es así como se le asigna una   obligación positiva al Estado, consistente en actuar con eficiencia y celeridad   en su tarea de defensa y cuidado de ese derecho fundamental. Este tribunal, en   sentencia T-981 de 2001, sostuvo al respecto:    

“El Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta   y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y   tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que   desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable   que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su   imposibilidad para prestar la ayuda requerida”.[18]    

Tal circunstancia   condujo al reconocimiento de la seguridad personal como un derecho fundamental,   al derivar su existencia de los principios de igualdad de las cargas públicas,   el de justicia y equidad[19].   En palabras de la Corte:    

“Con base en los mandatos constitucionales e internacionales   indicados abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de   la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, según se reseña más   adelante, para la Sala resulta claro que la seguridad personal, en el contexto   colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden   exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección por parte   de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto   tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no   tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o   mitigar.    

El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que   faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las   autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no   tiene el deber de tolerar, por rebasar estos niveles soportables de peligro   implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad   constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas,   materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el   Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más   vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio   de equidad”.    

Es así como el   Estado tiene la obligación de garantizar a todos los residentes la preservación   de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa   del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación   de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes   autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los   conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de   evitar la lesión o amenaza de sus derechos[20].    

Ahora bien, en   algunos casos se exige como carga ciudadana, fundada en el principio de   solidaridad, que las personas asuman ciertos riesgos especiales, por fuera de   los ordinarios que se predican para toda la comunidad. Estos riesgos son (i) los   que se derivan de la convivencia en sociedad (por ejemplo la instalación de una   estación de policía para garantizar la defensa de una población que se encuentra   localizada en una zona de conflicto); y (ii) las que subyacen a la prestación de   los servicios públicos, ya sea respecto de las personas que se benefician de los   mismos o en relación con los individuos encargados de su prestación, es decir,   los servidores públicos.    

En cuanto a este último punto, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que las actividades que realizan algunos funcionarios   envuelven un mayor nivel de riesgo, como ocurre en el caso de los agentes de   seguridad o de investigación o instrucción penal. Sin embargo, la Corte ha   advertido que no se les puede exigir conductas heroicas respecto a la integridad   de sus derechos fundamentales, de donde resulta que siempre que las cargas que   deban asumir por razón de sus funciones envuelvan exigencias innecesarias, el   deber de solidaridad que están llamados a cumplir debe ceder a su favor,   permitiéndoles reclamar de las autoridades competentes los mecanismos   imprescindibles para la preservación de sus derechos y en especial el de la   seguridad personal[21].    

5. Escala de   riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado.    

El derecho   fundamental a la seguridad personal ha sido definido por esta corporación como   aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de   las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestos a   riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar[22].    

De un lado, la   jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con   el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar   protección especial por parte del Estado[23],   precisando que tal clasificación resulta de gran importancia para diferenciar   “el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de   otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado,   sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal”[24].    

De otro lado,   este tribunal ha considerado necesario precisar la diferencia entre “riesgo” y   “amenaza”, con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que la   administración otorgue medidas de protección especial. En tal sentido la   sentencia T-339 de 2010 sostuvo lo siguiente:    

“El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias   concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o   manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras,   la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia   de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un   riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”.    

Dicho fallo   sostuvo también que cuando la jurisprudencia constitucional menciona los tipos   de riesgo que conducen a brindar protección del Estado, se refiere “con más   exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una   contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna   señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro. De esta manera, no se debe hablar   únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los   dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida   en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que   el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no   existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que   existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del   uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona   corre peligro”.    

En esta medida,   este tribunal ha explicado la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a   situaciones en las que es solicitada protección especial, así:    

“1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la   vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos   categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona   sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo   ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos   como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En   este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son   inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.    

Cuando una persona pertenece a este nivel, no está   facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho   a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el   riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de   lesión.     

2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del   uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad   o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de   daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los   derechos fundamentales, debido al miedo razonable   que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el   riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se   divide en dos categorías:    

a)      amenaza ordinaria: Para   saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer   un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta   presenta las siguientes características:    

(i) existencia de un peligro específico e   individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades;    

(ii) existencia de un peligro cierto, esto es, con   elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable   de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva   del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual;       

(iii) tiene que ser importante, es decir que debe   amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo,   el derecho a la libertad;    

(iv) tiene que ser excepcional, pues no debe ser un   riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y finalmente,    

(iv) deber ser desproporcionado frente a los   beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el   riesgo.    

Cuando concurran todas estas características, el   sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir   protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la   lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio   cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene   derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración   del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la   lesión se vuelva violación definitiva del derecho.    

b) amenaza extrema: una persona se   encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas   las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en   peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel,   el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la   integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la   seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las   autoridades.    

Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no   sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además,   también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la   lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad   personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a   que el Estado le brinde protección especializada.    

3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la   vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha   lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo   frente a la integridad personal sino también frente a la vida”   [25].     

Conforme con lo expuesto, cuando un individuo se   encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se presenta   vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que los riesgos que   emanan de la existencia humana y de la vida en sociedad deben ser soportados por   todas las personas. Por el contrario, cuando quiera que una persona está   sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en   presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase   en peligro la integridad física o la vida según el caso[26]. En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los   mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se   encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, por su puesto   siempre que se acrediten al menos sumariamente los hechos que permitan deducir   la existencia de una amenaza real[27].    

Tal situación conlleva a que las autoridades puedan   identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de   manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y   suficientes con el fin de impedir la consumación de un daño, especialmente   cuando se trata de personas que por razón de su labor están expuestas a un nivel   de amenaza mayor, como por ejemplo los defensores de derechos humanos, altos   funcionarios, periodistas, entre otros[28].    

Por último, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que las autoridades tienen la obligación de prestar medidas de   protección individual a las personas que están expuestas a una amenaza, a pesar   de no existir una norma concreta que los obligue, toda vez que los derechos   fundamentales son vinculantes y la Carta tiene fuerza normativa directa[29].    

7. La UNP como entidad encargada de adoptar las   medidas de protección.    

Actuando de conformidad con el artículo 81 de la Ley   418 de 1997[30],   posteriormente prorrogado por las leyes 548 de 1999[31] y 782 de 2002[32]  el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy   Ministerio del Interior), puso en funcionamiento un programa de protección a   personas que están en circunstancia de riesgo inminente contra su vida,   integridad, seguridad o libertad, por motivos relacionados con la violencia   política o ideológica o con ocasión del conflicto armado interno.    

El Decreto 2816 de 2006[33] diseñó y   reglamentó el Programa de Protección de Derechos Humanos del mencionado   ministerio con el fin de salvaguardar la vida, la integridad y la seguridad de   la población que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y   excepcional como consecuencia directa y en razón de las funciones que   desarrollan, ya sean políticas, públicas, sociales o humanitarias[34],   al igual determinó que personas se consideraban destinatarias de dicho amparo[35].    

Asimismo, señala cuales son los órganos competentes   para el desarrollo del programa en mención: el Ministerio del Interior y de   Justicia (hoy Ministerio del Interior), quien lidera el programa y el Comité de   Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, quien recomienda y determina la   duración de las medidas de protección. Agrega que la responsabilidad de   protección y seguridad personal se llevará a cabo de manera conjunta con la   Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad (suprimido por el   Decreto Ley 4057 de 2011[36]),   así como los demás organismos del orden nacional y territorial que se   consideraran necesarios[37].    

Con el objeto de proteger de manera especial a las   personas que con ocasión del ejercicio de su cargo, actividades o funciones   políticas, públicas, sociales o humanitarias, que se encuentran en circunstancia   de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños a su vida, integridad   personal o libertad, el Estado creó la Unidad Nacional de Protección[38],   dentro del cual se dispuso que dicha entidad especializada debía asumir las   funciones que ejercía el Ministerio del Interior y el Departamento   Administrativo de Seguridad -DAS-.    

La UNP es una unidad   administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía   administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del   Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad[39]. Entidad ésta   que junto con la Policía Nacional y el Ministerio del Interior tiene a su cargo   el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad,   a la integridad y a la seguridad de las personas, grupos y comunidades que están   en situación de riesgo extraordinario con base en el artículo 1º del Decreto   4912 de 2011[40].    

El artículo 6º de dicho decreto, modificado por el   artículo 2º del Decreto 1225 de 2012[41],   determinó las personas objeto de protección en razón del riesgo, entre los que   fueron incluidos los servidores públicos, con excepción de aquellos que tengan o hayan tenido bajo su   responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos   humanos y paz del Gobierno Nacional y los funcionarios de la Procuraduría   General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, quienes para su   protección tienen su propio marco normativo (numeral   16º).    

Del mismo modo, el decreto designó a la UNP y a la   Policía Nacional como órganos competentes para brindar protección a estas   personas. Al efecto les asignó como funciones entre otras, las de seleccionar   los miembros del cuerpo de policía destinados a proveer la protección y a la   unidad de manera subsidiaria, la de suministrar los recursos físicos y los   escoltas necesarios, en los casos en que la entidad encargada de brindar la   protección, no contara con los medios o partidas presupuestales del caso.    

En cuanto al procedimiento a seguir en el evento de que un individuo considere que necesita   medidas de protección, el Decreto 4912 de 2011, en su artículo 40, consagra las   siguientes etapas:    

“Artículo 40. Procedimiento   ordinario del programa de protección. El procedimiento   ordinario del programa de protección es el siguiente:    

1. Recepción de   la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización   inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.    

2. Análisis y   verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del   programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la   actividad que este desarrolla.    

3. Traslado al   Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai.    

4. Presentación   del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar.    

5. Análisis de   caso en el Grupo de Valoración Preliminar.    

6. Valoración del   caso por parte del Cerrem.    

7. Adopción de   medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional   de Protección mediante acto administrativo.    

8. El contenido o parte del contenido del acto   administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido   mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los   casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –   CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue   ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de   comunicación escrita.    

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se   suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.    

10. Seguimiento a   la implementación.    

11.   Reevaluación”.    

En los casos correspondientes a servidores y ex   servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar,   serán presentados individualmente ante un comité especial conformado por el   Director de la UNP o su delegado, el Director de Protección y Servicios   Especiales de la Policía Nacional o su delegado y el Subdirector de Evaluación   de Riesgo de la UNP o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar[42].    

Es así como el decreto consagra un procedimiento para   ordenar la adopción de medidas especiales de protección, diferenciándolo en dos   etapas, a saber:    

(i) El primer estadio es el que se refiere al momento   en que la solicitud llega a la UNP. Dicha entidad debe analizar y verificar la   pertinencia de la misma para luego trasladar la petición a las respectivas   autoridades con el fin de que la valoren cuidadosamente.    

En esta fase es importante resaltar que las autoridades   tienen la obligación de: realizar actuaciones idóneas para verificar los hechos   que alega el solicitante, su condición dentro de un contexto determinado,   evaluar la pertinencia o necesidad o urgencia de las medidas, emitir una   decisión en un tiempo razonable, identificar e individualizar ágil y expedita,   las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la   materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación,   cuando a ello hubiere lugar.    

(ii) La notificación, segundo estadio. Una vez   realizado el estudio, la decisión adoptada debe ser notificada al solicitante.   En este sentido, el precitado artículo 40, en su numeral 8º, estableció que el   contenido del informe debe darse a conocer al protegido a través de comunicación   escrita. Como el precepto no discriminó entre personas de alto riesgo y personas   de riesgo ordinario, ha de concluirse que el sujeto del estudio goza del derecho   de conocer las razones por las que se le estableció un determinado nivel de   riesgo. Igual obligación fue establecida en el artículo 28 del decreto en   mención, que no solo impuso la obligación de informar al peticionario la   decisión tomada y los motivos que la sustentaron, sino que además la consagró   como una de las responsabilidades de la UNP[43].    

Siendo esto así,   resulta claro que la entidad encargada de efectuar el estudio de seguridad tiene   la obligación de notificar al interesado por escrito, quien además debe conocer   los fundamentos de la valoración del nivel de riesgo en que este se encuentra y   las bases sobre las cuales fue calificado su nivel de riesgo. De manera   concordante, las personas que ya han sido objeto de medidas de seguridad no   pueden ser despojadas de ellas sin que previamente se les den a conocer las   razones por las cuales su nivel de riesgo y amenaza ha disminuido, porque en tal   caso se puede atentar su vida e integridad personal.    

(iii) El tercer   estadio se dirige a la implementación de los mecanismos de seguridad y su   idoneidad, obviamente si la valoración arrojo como resultado por lo menos un   riesgo extraordinario, así como su seguimiento y reevaluación.    

La autoridad   competente tiene el deber de adoptar la medida de protección que sea: adecuada a   la situación en la que se encuentra quien la pide, las cuales han de ser objeto   de un cuidadoso estudio que, no obstante, no puede tardar en su realización;   eficaz para amparar la vida, la seguridad y la integridad personal tanto la del   solicitante como la de su núcleo familiar; oportuna, o sea que se proporcione en   el momento adecuado; idónea para alcanzar el objeto de protección; y temporal,   ya que solo se mantiene mientras persista la circunstancia que la motivaron[44].     

De lo expuesto se   tiene que las correspondientes autoridades tienen la obligación de:    

(i) Valorar cuidadosamente, en un tiempo razonable, la   existencia del riesgo que demande o no medidas de protección. Así como,   identificar  de manera oportuna las medidas de prevención y   protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesgo o   mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar.    

(ii) Notificar   por escrito al interesado el estudio de seguridad; dicha comunicación debe   contener los fundamentos y las bases sobre las cuales fue calificado el nivel de   riesgo.    

(iii) Implementar   las medidas de seguridad de manera adecuada, eficaz, oportuna, idónea, temporal,   ajustada a la necesidad y situación y que se conserven hasta tanto persistan las   circunstancias a que dieron lugar, seguimiento y evaluación.    

Teniendo en   cuenta estas consideraciones generales, procede la Sala a estudiar el presente   asunto.    

8. Caso concreto.    

8.1. El señor   Orlando Fierro Perdomo presentó acción de tutela contra el Ministerio del   Interior y la Unidad Nacional de Protección -UNP- por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad   personal, a la tranquilidad y a desempeñar cargos públicos, al no brindarle las   medidas de protección que considera necesarias para garantizar su seguridad y la   de su familia, tras ser víctima de amenazas por parte del grupo guerrillero de   las FARC.    

8.2. El Tribunal   Administrativo de Cundinamarca resolvió amparar los derechos fundamentales del   accionante, para lo cual le ordenó a la UNP que brindara las medidas de   protección necesarias para garantizarle su vida y la de su familia, hasta tanto   su caso fuera presentado ante el respectivo comité y este resolviera de manera   definitiva.    

8.3. El Consejo de Estado declaró   terminada la acción de tutela por hecho superado, al considerar que el riesgo   había sido valorado como “ordinario”, y por tanto no requería de medidas   de protección especial para el interesado y su familia.    

8.4. A diferencia de lo resuelto   por el juez de segunda instancia, la Corte estima que la acción resulta   procedente. Ello se explica por las siguientes razones:    

(i) En este caso el señor Orlando Fierro Perdomo, como juez de la   República, desde el año de 2006 ha visto amenazada en repetidas ocasiones   su seguridad y la de su núcleo familiar por parte del Frente 17 de la Columna   Móvil “Teófilo Forero” de las FARC. Motivo por el cual, el 9 de junio del mismo   año, el DAS calificó el nivel de riesgo como “extraordinario”  y dispuso que se adoptaran las medidas necesarias.    

Afirma que las intimidaciones   continuaron en su contra ya que en el año 2006, cuando se desempeñaba como juez   especializado de la ciudad de Neiva, fue declarado “objetivo militar”  por dicho grupo guerrillero, que además incursionó en sus terrenos sustrayéndole   semovientes e impartiéndole al administrador de la finca y a su hermano la orden   de abandonar el predio (situación esta que se presentó en 2007 y se reiteró en   el 2008).    

A raíz de su situación, sostuvo   que en el 2008, al solicitarle al Consejo Superior de la Judicatura la   implementación de medidas de seguridad para él y su familia, obtuvo como   respuesta que el Departamento de Policía le proporcionara un chaleco antibalas,   un carro blindado (para transportarlo en horas laborales) y un escolta   permanente. Al considerar que las medidas no eran suficientes para su nivel de   riesgo, en el 2009 solicitó de nuevo a la entidad en mención que le reforzará su   protección, cuando fue designado magistrado de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, entre septiembre de 2009 y diciembre de 2010, y nuevamente   nombrado en enero siguiente.    

Asevera que en el 2011 un hombre   que se movilizaba en motocicleta se acercó a su residencia preguntando por los   dueños de la propiedad, a lo que el vigilante le indicó que no se encontraban,   respuesta ante la cual el hombre abandonó el lugar. En virtud de esto, solicitó   otra vez al Consejo Superior de la Judicatura que se le reforzara el esquema de   seguridad.    

Señala que en el mes de marzo de   2013 un suboficial del ejército que se desempeña como “analista blanco FARC”  le informó que lo iban a secuestrar. Hechos estos que fueron comunicados a la   Fiscalía Seccional de Neiva. Por este motivo, el 8 de febrero de 2013 solicitó   ante las entidades accionadas las medidas de protección. Respuesta que solo fue   comunicada el 27 de mayo de 2013, en el escrito de contestación de la presente   acción, en donde señalaron que el 14 de marzo de 2013 la UNP le había informado   que su caso había sido estudiado por el Grupo de Valoración Preliminar y estaba   pendiente el análisis por parte del CERREM.    

Los hechos   descritos y los soportes que allegó permiten hacer algunas injerencias:    

(a) El demandante   ha sufrido una serie de amenazas; algunas de ellas han sido concretas e   inclusive implicaron la consumación del riesgo, como ocurrió con el hurto de   ganado; también aparecen informaciones rendidas ante la fiscalía por lo menos   por dos servidores públicos, quienes manifestaron que el actor se encontraba   amenazado de secuestro por la organización guerrillera de las FARC.    

(b) Otras pruebas   y manifestaciones aportadas por el accionante no se pueden considerar amenazas   evidentes, tal como ocurre con los seguimientos presuntamente realizados por   camionetas y la vigilancia de su casa desde automóviles desconocidos y no   identificables.    

(c) En el tiempo   comprendido entre los años 2006 y 2013 el señor Fierro Perdomo, en su condición   de funcionario judicial ha sido objeto de intimidaciones que ameritaron en un   comienzo la implementación de un esquema de seguridad que posteriormente fue   suprimido sin justificación alguna, riesgo este que aparentemente ha variado en   su intensidad, pero sobre el cual el estudio elaborado no da cuenta de las   razones en que se fundó la entidad demandada para considerar que la variación   del nivel de riesgo era ordinario y que por ello el actor ya no era   titular del derecho de protección que antes detentaba.    

(ii) Durante   el proceso de la valoración del riesgo por parte de la UNP se evidenciaron   ciertas inconsistencias, tales como: (a) se dejó al accionante sin la debida   protección, (b) no se le diera a conocer los motivos por los cuales le habían   suspendido las medidas de seguridad de que gozaba, y (c) se omitió informarle   las razones para haber calificado su nivel de riesgo como ordinario.    

Sobre este   último punto, debe recordarse que, conforme con el numeral 8º   del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el artículo 7º del   Decreto 1225 de 2012, la notificación escrita de que tratan esas normas exige   contener las razones que consagraron la fijación del nivel de riesgo de la   persona que las autoridades competentes determinaron.    

Igualmente, el artículo 28 del decreto en mención   dispone como una de las responsabilidades de la UNP la de informar al   peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron en relación con   la solicitud de medidas de protección.    

En el presente   caso existe que la comunicación de validación del   estudio adelantado por el Grupo de Valoración Preliminar allegada por la   accionada (el 15 de junio de 2013), en el que el CERREM calificó el riesgo del demandante como   “ordinario”  y por tanto no merecedor de las medidas de protección especial en su favor, ni a   favor de su grupo familiar.    

A pesar de lo   expuesto por la demandada, el contenido de la comunicación escrita de esa   valoración no ofrece argumentos que fundamenten la decisión, ni estos le fueron   informados o dados a conocer por otra vía al peticionario. La comunicación se   limita a afirmar que obedeció a un estudio serio y   ponderado de la situación del accionante, en el que se descartó que el riesgo de   seguridad fuera “actual, inminente, serio, individualizable, concreto,   presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado”,   por lo que no era procedente asignarle el esquema de seguridad pretendido.   Afirmaciones que no describen circunstancias de tiempo, lugar y modo específicas   y propias del actor para descartarlo como sujeto protegido, limitándose este   documento a mencionar las características propias del riesgo plasmadas en la   jurisprudencia constitucional, sin que exista evidencia de su análisis y   valoración.    

Como ya se dijo,   es obligación del Estado amparar a las personas que se encuentran en situación   de riesgo, sea cual fuere su circunstancia, que para el caso concreto exige   tener en cuenta el ejercicio del cargo desempeñado por el accionante.    

Esta protección   debe brindarse de manera oportuna, idónea y eficaz; vale decir, las medidas   tienen que ser otorgadas de manera ágil y expedita, puesto que su propósito es   prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual   consumación, al tiempo que deben ser adecuadas a la situación, adaptándose a las   condiciones particulares de los protegidos. Asimismo, deben mantenerse mientras   subsistan las circunstancias a que dieron lugar.    

En síntesis, la   Sala evidencia que la entidad encargada de velar por la seguridad y protección   del accionante no cumplió integralmente con su labor. Prueba de ello es la   tardanza en adoptar las determinaciones respecto de su situación, así como   haberlo dejado desprotegido intempestivamente (sin un esquema de seguridad)   mientras evaluaba su caso, y una vez que determinó su nivel de riesgo omitió   informarle los motivos que lo llevaron a adoptar tal decisión.    

8.5. Por lo   expuesto, no le asistiría razón al Consejo de Estado al afirmar que la situación   del accionante había sido superada con la simple comunicación sobre la   evaluación de riesgo, sin tener en cuenta que dicha notificación carece de la   motivación adecuada, ya que el afectado, desconocía las razones que llevaron a   la entidad encargada, a calificar su riesgo como ordinario.    

Al ponderar las   afirmaciones y pruebas presentadas lo que aparece evidente es que el actor sí ha   tenido momentos en el desarrollo de su práctica judicial en los que el riesgo   pudo ser catalogado como extremo; no obstante, esas circunstancias al parecer   han variado en su grado de intensidad (al haber sido trasladado de la zona donde   corría mayor peligro a la ciudad de Bogotá), de suerte que actualmente su   situación de riesgo y amenaza no aparece tan clara, en especial por no   vislumbrarse con certeza su “actualidad”, que es elemento indispensable de la   inminencia de la amenaza.    

8.6. Visto lo   anterior, y en razón de las insuficiencias de la comunicación presentada por la   UNP, en las que no se expresaron los motivos que llevaron al CERREM a calificar   el riesgo como “ordinario”, y ante el desconocimiento de los mecanismos   que se tuvieron en cuenta para adoptar esa medida, la Sala carece de elementos   objetivos para valorar el presunto riesgo del actor. En esos términos, resulta   necesario disponer, como medida provisional, mientras se adelanta un nuevo   estudio de calificación del nivel de riesgo, la implementación a favor del   petente de los mecanismos de seguridad que antes tenía. Lo anterior, por cuanto   el presunto amenazante es una organización subversiva que ya ha adelantado   incursiones y consumado acciones en su contra, que aunque pasadas, no pueden de   manera alguna desestimarse.    

8.7. Por lo expuesto, se revocará el fallo de tutela de segunda instancia, para en su   lugar ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las   gestiones necesarias para que en un plazo máximo de diez   (10) días valore nuevamente de manera objetiva y razonada la   situación del accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras   a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las   medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y la de su   familia[45].   Para esto, deberá tener en cuenta todos y cada uno de los documentos que se   allegaron al expediente de tutela.    

Del mismo modo,   dispondrá como medida provisional, mientras se adelanta dicho procedimiento, la   implementación a favor del petente de un esquema de seguridad.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección   Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de   fecha tres (03) de julio de 2013, que a su vez revocó la decisión de    la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales a la vida y a la integridad personal y familiar del señor Orlando Fierro Perdomo como juez de la República.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Nacional de   Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un   plazo máximo de diez (10) días valore nuevamente de   manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo las variables   que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o   no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad   personal y la de su familia. Asimismo, deberá tener en cuenta todos y cada uno   de los documentos que se allegaron al expediente de tutela.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de   Protección que, como medida provisional, mientras se   adelanta dicho procedimiento, se implemente a favor del petente un esquema de   seguridad.    

Cuarto.- LÍBRESE por la   Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Entre los cuales destaca el   relacionado con los secuestros del Senador Jorge Eduardo Gechen Turbay y de los   Representantes a la Cámara Consuelo González de Perdomo y Orlando Beltrán   Cuellar.    

[2] Ver sentencias T-078 de 2013,   T-719 de 2013 y T-234 de 2012.    

[3] Cfr. sentencia T-719 de 2003. La   Corte analizó el caso de una ciudadana quien, a nombre propio y de su hijo menor   de edad, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de   Justicia y la Dirección General para la Reinserción, con el fin de que se les   salvaguardara sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la   protección integral de la familia, tras el atentado mortal que sufrió su   compañero permenante (desmovilizado voluntario del grupo guerrillero las FARC).   Este tribunal protegió sus derechos y ordenó a la Directora del Programa de   Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del   mencionado ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su   hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el   evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las   respectivas medidas de protección para evitar que dicho riesgo se materializara   sobre la vida e integridad tanto de la accionante como la de su hijo, entre   otras.    

[4] Ídem.    

[5] Sentencia T-719 de 2003.    

[6] El Preámbulo y los artículos 2,   12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores.    

[7] Sentencias T- 078 de 2013 y T-234   de 2012.    

[8] Cfr. Sentencia T-078 de 2013. La Corte   estudió el caso del gobernador de la comunidad   indígena Chenche Buenavista,  que presentó acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente transgredidos por dicha entidad al   suspenderle las medidas de protección. La Corte amparó sus derechos y ordenó a   la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del   esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo   familiar. Lo anterior, mientras subsistieran los factores que dieron lugar a su   otorgamiento.    

[9] La sentencia T-439 de 1992 estudió el caso   de un integrante del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, quien fue   víctima de ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del   Estado. La Corte determinó la necesidad de proteger la seguridad de los grupos,   partidos o movimientos minoritarios, “en especial a aquellos que por su   carácter contestatario pueden estar en la mira de otros grupos que, gozando de   los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus   prerrogativas”.    

[10] Sentencia T-532 de 1995. En este asunto el   actor, quien testificó en el caso del homicidio cometido contra una jueza de la   República, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por   la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad   personal, al no recibir la protección debida. La Corte señaló que los testigos,   por su condición de informantes o declarantes, ponen en peligro su vida, su   integridad personal y la de su familia, por lo que surge para el Estado la   obligación de otorgar la protección que merece el colaborador ante el riesgo al   que puede quedar expuesto como consecuencia de su testimonio.    

[11] La sentencia T-590 de 1998 analizó el caso   de un defensor de derechos humanos que estaba recluido en la Cárcel Modelo por   presuntos nexos con el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, y donde compartía   su detención con miembros de los grupos paramilitares y narcotraficantes a   quienes había denunciado por genocidio y otros delitos de lesa humanidad. Este   tribunal amparó los derechos incoados y ordenó al INPEC que procediera a trasladar al actor a   una de las casas fiscales de la institución carcelaria. Igualmente, declaró que   hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protección a los   defensores de derechos humanos y, en consecuencia, hizo un llamado de atención a   todas las autoridades de la República para que cesara tal situación; solicitó   además al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que, dentro   de la obligación constitucional de guardar, proteger y promover los derechos   humanos, se le diera un especial favorecimiento a la protección de la vida de   los defensores de los derechos humanos.    

[12] Sentencia T-719 de 2003. En este caso la   accionante, una excompañera permanente de un reinsertado de la guerrilla de las   FARC, asesinado después de haber abandonado voluntariamente el Frente 47 de   dicho grupo armado y haber obtenido un indulto, solicitó amparo constitucional   para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales y los de su hijo. La   Corte sostuvo que al Estado le asiste el deber especial de proporcionar   protección a estas personas, ya que “el derecho a la seguridad personal de   los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las   autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en   el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por   parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad   personal.”    

[13] Sentencia T-327 de 2004. En este asunto el   representante de algunos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó   interpuso acción de tutela contra la XVII Brigada   del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la   libertad de locomoción, a la dignidad personal, a la privacidad del domicilio   salvo orden judicial, y a la intimidad de sus integrantes, al considerar   que estaban amenazados por la demandada, toda vez que tenía un plan de   exterminio contra los miembros de dicha comunidad. Este tribunal tuteló los   derechos incoados al considerar que los accionantes eran sujetos de especial   protección en cuanto a su seguridad por parte del Estado, y ordenó al comandante   de la brigada en mención que cumpliera con los requerimientos impuestos al   Estado colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos sobre “Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos respecto de Colombia -Caso de la Comunidad de Paz de San   José de Apartadó”.    

[14] Sentencia T-025 de 2004. Correspondió a la   Corte estudiar la acción de tutela interpuesta por un grupo de personas   desplazadas por la violencia, reiteró que el derecho a la seguridad personal de   quienes se encuentran afectados por el desplazamiento se encuentra en permanente   amenaza, ya que dicho fenómeno “conlleva riesgos específicos,   individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y   discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos   fundamentales de los afectados.”    

[15] Sentencia T-1619 de 2000. En este caso una   ciudadana, quien fue amenazada en ejercicio de su cargo como juez de la   República, solicitó la protección de sus derechos a la vida y a la integridad de   su familia. Con ocasión de dicha petición, el Estado la nombró en el servicio   diplomático en el exterior, siendo desvinculada posteriormente. Por esto motivos   interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República   y el Ministro de Relaciones Exteriores, con el objeto de obtener el amparo de   los derechos en mención. La Corte denegó la protección solicitada, toda vez que “[dependía] de la valoración fáctica   que deben adelantar las autoridades de inteligencia y de seguridad, en orden a   determinar si tales factores de riesgo, en el presente subsisten o no”.   Explicó que esta corporación “ha descartado, asimismo, que la tutela pueda   aducirse como mecanismo transitorio, ante la eventual probabilidad de sufrir   vulneración a causa de hechos o amenazas futuras e inciertas. Situación ésta que   no se presentaba”. Sin embargo, previno al Ministro de Relaciones Exteriores y   a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que antes del   regreso al país de la accionada y su familia, y según su situación, coordinaran   con el DAS, el Director de la Policía Nacional y el Ministro de Defensa Nacional   la adopción e implementación de las medidas encaminadas a la protección de los   derechos en mención, y que estas fueran informadas suficientemente y con la   debida antelación a la peticionaria.    

[16] Sentencia del 23 de mayo de 2012.   Rad núm. 54001-23-31-000-2003-01301-01 (41142). Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.    

[17] Sentencia T-686 de 2005. En este caso el   accionante, Personero del municipio de Hispania, interpuso amparo constitucional   para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo,   a la integridad física, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente   vulnerados por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de la citada entidad   territorial, puesto que después de conocer graves amenazas en su contra se negó   injustificadamente a autorizar su reubicación laboral, temporal e indefinida, en   la cabecera de otro municipio, a fin de permitirle adelantar desde allí el   ejercicio de sus funciones. Esta corporación consideró finiquitada la acción de   tutela por hecho superado, toda vez que se pudo constatar que las medidas de   protección requeridas por el actor eran innecesarias, puesto que la situación y   los motivos que llevaron a interponer el amparo habían desaparecido.    

[18] En este asunto, se presentó acción de tutela en contra de la Secretaría   de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del   municipio de Betulia, por la presunta violación del derecho a la vida de una   persona, ante la negativa de dichas entidades a trasladarla de su sitio de   trabajo a causa de las continuas amenazas de que había sido objeto por parte de   las FARC. La Corte amparó el derecho incoado y ordenó a las entidades demandadas   que procedieran a proponer una respuesta efectiva a la petente (traslado,   comisión de servicios o cualquier otra solución jurídica que protegiera su vida   e integridad personal).    

[19] Sentencia T-686 de 2005.    

[21] Ídem.    

[22] Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela   contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de   sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados   por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de   seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta corporación tuteló el   derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos   escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con   seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité   de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o   no cobijado por tales mecanismos. Adicionalmente, pidió al accionante que   presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos   Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y   Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de   tales medidas.    

[23] Ídem.    

[24] Sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía   General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos   fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal   y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de   derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y   constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo   de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba   expuesta era de naturaleza ordinaria. Este tribunal amparó sus derechos y, entre   otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran   de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las   variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de   la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba   en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser   dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el   esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación.    

[25] Sentencia T-234 de 2012.    

[26] Sentencia T-078 de 2013.    

[27] Sentencia T-339 de 2010.    

[28] Sentencia T-234 de 2012.    

[29] Sentencia T-339 de 2010.    

[30] “Por la cual se consagran unos   instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se   dictan otras disposiciones”. “Artículo 81. En armonía con lo   dispuesto por el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior   pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren   en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por   causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto   armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes   categorías:    

Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de   oposición.    

Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias,   gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.    

Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.    

Testigos   de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho   internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los   respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos”.    

[31] “Artículo 1°. Prorrogase la vigencia   de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la   sanción de la presente ley”.    

[32]   “Artículo 28. El   artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará   así: Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010. (De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años).    

Artículo   81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a   personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida,   integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia   política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a   las siguientes categorías:    

Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de   oposición.    

Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales,   gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.    

Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros   de la Misión Médica.    

Testigos   de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho   internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los   respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia   con la normatividad vigente”.    

[33] “Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de   Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se   adoptan otras disposiciones”.    

[34] “Artículo 1º. Objeto. El Programa de Protección de   Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tiene por objeto   apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y   seguridad de la población objeto del Programa que se encuentre en situación de   riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del   ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o   humanitarias”.    

[35] “Artículo 2°. Población objeto. El Programa prestará   protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos:     

(1) Dirigentes o activistas   de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. (2) Dirigentes o   activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales,   sindicales, campesinas y de grupos étnicos. (3) Dirigentes o activistas de   organizaciones de Derechos Humanos y miembros de la misión médica. (4) Testigos   de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho   Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los   respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia   con la normatividad vigente. (5) Periodistas y comunicadores sociales. (6)   Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros. (7) Dirigentes de organizaciones   de población en situación de desplazamiento. (8) Funcionarios responsables del   diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del   Gobierno Nacional. (9) Ex funcionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad   el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz   del Gobierno Nacional.    

Parágrafo. En el caso de   servidores públicos de elección popular objeto del programa, las medidas de   protección se otorgarán únicamente cuando los organismos de seguridad del Estado   o las corporaciones públicas a las que pertenecen, no cuenten con los recursos o   los medios para asumir su protección. Estas medidas en todo caso serán de   carácter temporal”.    

[36] “Por el cual se suprime el   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se   dictan otras disposiciones”.    

[37] “Artículo 3°. Competencia. Son órganos competentes para   el desarrollo del Programa de Protección de Derechos Humanos, los siguientes:     

1. La Dirección de Derechos   Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, que lo liderará.    

2. El Comité de   Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, que recomendará las medidas de   protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la   duración de las mismas.    

Parágrafo 2º. Las   responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del Departamento   Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo gradualmente en la medida   en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado del   mismo hasta su finalización, esto es, el 30 de diciembre de 2008. Igualmente, se   irá reduciendo en forma gradual el cupo de escoltas contratistas hasta la   finalización de dicho proceso.    

Parágrafo 3º. El proceso de   traslado del Programa de Protección, se llevará a cabo de acuerdo con el   cronograma que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, presente al   Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la   expedición del presente decreto”.    

[38] Decreto 4065 de 2011, “Por el cual se crea la Unidad   Nacional de Protección -UNP-, se establecen su objetivo y estructura”.    

[39] “Artículo 1°.- Creación y   Naturaleza Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, UNP. Créase la Unidad   Administrativa Especial del orden nacional, denominada UNIDAD NACIONAL DE   PROTECCION – UNP, con personería jurídica, autonomía administrativa y   financiera, y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte   del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo   nacional de seguridad”.    

[40] “Artículo 1°. Objeto. Organizar el   Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la   integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en   situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del   ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o   humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad   Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior”.    

[41] “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el   Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011”.    

[42] El artículo 8 del Decreto 1225 de   2012 adicionó al artículo 40 del Decreto 4912 de 2011.    

[43] “Artículo 28.   Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección. Serán las siguientes: (…)   – Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron   respecto de la solicitud de medidas de protección”.    

[44] Sentencia T-853 de 2011.    

[45] En similar sentido, la Corte se   pronunció en sentencia T-234 de 2012.

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